SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número18¿No hay cláusulas de intangibilidad material en la Constitución Española?Giro epistémico a la teoría del derecho desde las epistemologías feministas índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

versão On-line ISSN 2448-7937versão impressa ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  no.18 Ciudad de México Jan./Dez. 2024  Epub 05-Maio-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24487937e.2024.18.17761 

Artículos

¿Cuándo estamos frente a un problema? Un análisis del concepto de problema y su aplicación a un problema normativo1

When are we Facing a Problem? An Analysis of the Concept of Problem and its Application to a Normative Problem

Sebastián Agüero-SanJuan* 
http://orcid.org/0000-0003-2772-794X

* Universidad Austral de Chile. Chile. Correo electrónico: sebastian.aguero@uach.cl


Resumen

Las propuestas de la teoría del derecho se pueden entender como un conjunto de soluciones a diversos problemas teórico-jurídicos. Esta manera de presentar la actividad resulta atractiva, pero no siempre es trasparente, porque no explicita qué se debe conocer para entender su carácter problemático. Por ello, en este trabajo analizo el concepto de problema a través de la noción de predicado relacional, y a partir de ahí extraigo criterios que permiten determinar qué debe ser considerado como tal y a partir de qué consideraciones deben ser evaluadas sus soluciones. Luego, los resultados del análisis son utilizados para examinar un conocido problema normativo, mostrando así su utilidad analítica. En definitiva, se busca contribuir a un debate escasamente desarrollado en torno al concepto de problema.

Palabras claves: problema; análisis conceptual; problema normativo; lógica; solución

Abstract

The legal theory proposals can be understood as a set of different solutions to legal and theoretical problems. While presenting the subject in this way may seem attractive, it is nevertheless not always transparent because it doesn’t precise what must be known to understand its problematic character. Hence, in this paper I analyze the concept of problem through the notion of relational predicate whereby I extract criteria to determine what should be considered a problem and by which standards its solutions should be evaluated. Afterwards, I employ the analysis results to discuss a well-known normative problem showing its analytical usefulness. The aim, indeed, is to contribute to a scarcely developed debate on the concept of problem.

Keywords: problem; conceptual analysis; normative problem; logic; solution

Sumario: I. Introducción. II. Algunas precisiones preliminares sobre problema. III. El análisis del concepto de problema. IV. El análisis de un problema normativo. V. Conclusiones. VI. Referencias.

I. Introducción

Los planteamientos de la teoría del derecho pueden ser entendidos como diferentes respuestas o soluciones a diversos problemas teórico-jurídicos.2 En este sentido, resulta recurrente encontrar afirmaciones como: “X es un problema”, “la solución al problema X” o “son problemas relevantes X, Y, Z. Probablemente, en esta línea, las formulaciones más conocidas se encuentran en las palabras de H. L. A. Hart:

[...] We shall distinguish here three such principal recurrent issues, and show later why they come together in the form of a request for a definition of law or an answer to the question ‘What is law?’, or in more obscurely framed questions such as ‘What is the nature (or the essence) of law?’ (Hart, 1994, p. 6)3

[...] as with other branches of philosophy of law certain groups of questions which remain to be answered even when a high degree of competence or mastery of particular legal systems of the empirical and dogmatic studies mentioned has been gained. (Hart, 1983, pp. 88-89)

Esta manera de presentar la actividad teórico-jurídica resulta habitual y atractiva; pero al mismo tiempo no siempre es trasparente, porque no precisa todo aquello que debemos conocer o aceptar para entender tales cuestiones como problemas. En otras palabras, en general este tipo de presentaciones no entrega criterios claros respecto a ¿cómo debemos proceder para dar una respuesta a tales problemas? Y tampoco sugiere ¿qué necesitamos saber para evaluar sus propuestas de solución?4

Estas interrogantes no debieran resultar novedosas, pues basta con recordar las palabras de L. Wittgenstein:

141. When we first begin to believe anything, what we believe is not a single proposition, it is a whole system of propositions. (Light dawns gradually over the whole)

142. It is not single axioms that strike me as obvious, it is a system in which consequences and premise give one another mutual support. (1969, p. 21e)

En relación con la noción de problema en la teoría jurídica, Pablo Navarro y Cristina Redondo (2002, pp. 17-31) han sugerido que una concepción filosófica se presenta en dos etapas. La primera, de carácter destructivo, enfocada en criticar a las posiciones consolidadas y vinculada con el surgimiento y afianzamiento de una nueva perspectiva filosófica. Y la segunda, de tipo constructiva, caracterizada por dar cabida a interrogantes del siguiente tipo: ¿qué es lo que nos permite discriminar entre una buena y una mala teoría jurídica?, ¿existe algún progreso en la filosofía del derecho?, y ¿las propuestas de una teoría sirven para comprender su objeto de estudio? Aunque estos autores añaden que las respuestas a dichas preguntas constituyen en sí mismas problemáticas filosóficas, de modo que, la fase constructiva de una doctrina filosófica y la determinación de los criterios de evaluación de sus soluciones constituyen en sí mismas cuestiones filosóficas perennes.

Si lo sugerido por los autores argentinos es correcto, se debe asumir que la ausencia de criterios compartidos para reconocer cuándo una solución teórico-jurídica es acertada, involucra reconocer que el progreso de la filosofía en general, y la filosofía del derecho en particular, no podría ser evaluado por su capacidad para solucionar problemas. Esta situación motiva aún más la búsqueda de propuestas acerca de la atribución del carácter de problema o solución a ciertas cuestiones y su posible evaluación.

Frente a esta tesitura, como hipótesis de trabajo, en este artículo pretendo mostrar que a través del análisis del concepto de problema es posible arribar a una conclusión diversa. En concreto, sostendré que es posible utilizar algunos de los criterios concurrentes en la utilización del concepto de problema para determinar qué debe ser considerado como tal y con base en qué consideraciones deben ser evaluadas sus soluciones.5

Para alcanzar dicho propósito, estructuro este artículo en los siguientes apartados. Primero, realizo un conjunto de precisiones preliminares, las cuales tienen por objeto circunscribir el marco dentro del cual se desarrolla esta investigación conceptual. Segundo, desarrollo una propuesta de análisis del concepto de problema desde tres perspectivas: (2.1.) destaco la relevancia del momento de la problematización como instancia privilegiada; (2.2.) analizo la “problematización” como un predicado relacional; (2.3.) examino detalladamente la relación entre los conceptos de problema y solución, entendida como un rasgo constitutivo de la problematización; y, a modo de red conceptual, (2.4.) presento los criterios centrales que concurren en la predicación de un problema. Tercero, para mostrar la utilidad del análisis precedente, utilizo los criterios de predicación previamente esbozados para examinar el conocido problema normativo de Normative Systems, de manera que resulta enriquecida la noción de problema normativo utilizada por los autores argentinos. Por último, recapitulo las principales ideas del trabajo.

II. Algunas precisiones preliminares sobre problema

Sin lugar a duda, la noción de problema es transversal al quehacer filosófico y científico.6 Su tratamiento se inicia junto con la cultura occidental en Grecia. El origen de la palabra “problema” es griego (πρόβλημα), la cual se entendida como algo que se arroja delante, i. e., como una cuestión propuesta.7 Sin embargo, este auspicioso inicio contrasta con sus escasos desarrollos en la actualidad. Si se considera la gran influencia del movimiento analítico durante el pasado siglo, es curioso constatar que las explicaciones filosóficas en torno al análisis de PROBLEMA no son especialmente abundantes ni necesariamente clarificadoras.8

Aun así, con base en algunas propuestas filosóficas, especialmente provenientes de la filosofía de las ciencias, es posible encontrar un conjunto de ideas compartidas acerca del concepto de problema, y con base en ellas proporcionar luz suficiente para iluminar sus contornos. Estas propuestas buscan explicar cómo el objetivo de la actividad científica se plasma a través de la explicación y resolución de problemas, v. gr., cómo la relevancia de una teoría científica puede estar determinada por las soluciones y explicaciones que se realizan dentro de su ámbito disciplinar. En palabras de Laudan (1977), “If problems constitute the questions of science, it is theories which constitute the answers” (p. 13).

Por ello, a modo de marco teórico, mi propuesta de análisis al concepto de problema se circunscribe, por un lado, a los trabajos destinados al análisis de los predicados relacionales y, por el otro, a las propuestas dirigidas a clarificar el concepto de PROBLEMA, especialmente, en el contexto científico y filosófico.9

De ahí que, a modo de objeto de estudio, el análisis se dirija a clarificar el uso de problema en contextos de investigación y no en su uso ordinario. Especialmente, este trabajo se centra en problemas vinculados con la elaboración teórica, i. e., aquellos problemas a acerca del mundo/ realidad (empíricos), o bien, sobre cómo explicar, predecir o comprender el mundo (conceptuales) (Laudan, 1977, p. 15).10

En consecuencia, asumo que el concepto de problema no es primitivo ni básico. Según Strawson (1959, p. 107; 1992, p. 26), es primitivo el concepto que no puede ser analizado de un cierto modo, porque aquello que refiere no puede ser entendido como una entidad secundaria en relación con otras primarias, y es básico cuando detenta un carácter general, omnipresente y en última instancia irreductible, porque conforma el marco de nuestro pensamiento y discurso ordinario. Se podría predicar de problema ciertas características de los conceptos primitivos y básicos, pero considero que es susceptible de análisis a través de la noción de predicado relacional y, consecuentemente, es reductible en otros elementos más básicos. Por ello, PROBLEMA no debe ser considerado como primitivo ni tampoco como básico, al menos en el sentido de concepto no susceptible de análisis, como se mostrará en lo que sigue.

III. El análisis del concepto de problema

Existe una estrecha vinculación entre las nociones de problema y de solución, al punto de que la presencia de una condiciona la existencia de la otra. Por lo mismo, el análisis de PROBLEMA no puede ser realizado sin relacionarlo con SOLUCIÓN. Es más, sugiero que ambos conceptos deben ser considerados como los constituyentes de una relación establecida a través de la actividad de problematizar.11

De ahí que, en lo que sigue, en primer lugar, utilizo el factor temporal para poner de manifiesto la importancia de la actividad de problematizar o momento de la problematización, al ser esta una instancia privilegiada para identificar problemas y emprender su análisis. En segundo lugar, caracterizo los rasgos centrales de la problematización, entendida como un predicado relacional cuyos constituyentes son problemas y soluciones. En tercer lugar, realizo un análisis más detallado del carácter interno de la relación entre PROBLEMA y SOLUCIÓN entendido como un rasgo constitutivo de la relación. Y, en cuarto lugar, poner de manifiesto qué criterios confluyen al tiempo de la problematización y contribuyen tanto a la identificación de problemas como a la adecuación de las soluciones.

1. El factor temporal para evidenciar la problematización

Una primera aproximación al análisis del concepto de problema podría utilizar el factor temporal para clarificar la identificación, solución y permanencia de algunos problemas. Un modo sencillo de ver la relación entre estas nociones consiste en vincular los adjetivos “indeseado” con la presencia de un problema P y “deseado” con su ausencia o solución S, siendo T1 la situación actual y T2, una situación futura, de manera tal que las posibles combinaciones son:

  1. T1 deseado (no se presenta P) y T2 deseado (continúa sin presentarse P);

  2. T1 deseado (no se presenta P) y T2 indeseado (se presenta P);

  3. T1 indeseado (se presenta P) y T2 deseado (ha sido resuelto por S);

  4. T1 indeseado (se presenta P) y T2 indeseado (no se ha encontrado S).12

Se debe tener presente que este esquema omite los casos de simultaneidad, es decir, cuando una situación se convierte en problema al tiempo que es solucionado. En esta solo la solución permite identificar a un problema como tal, porque con anterioridad dicha situación no era considerada como problemática, v. gr., cuando fruto de una investigación se proponen soluciones a problemas aún no reconocidos como tales (Laudan, 1977, p. 33).13

A su vez, en este esquema, el caso 2 involucra dos situaciones diversas. Por un lado, la indefectible ocurrencia de un problema en un futuro (2a) y, por otro, un futuro indeseado eventual o probable (2b). Sin embargo, en ambas situaciones el problema no ha surgido, pero surgirá o podría surgir en el futuro, de modo que, aunque aún no se presente el problema, en T1 puede ya ser considerado como real, con la diferencia de que, en el primer caso (2a), la actividad consistiría en atenuar sus consecuencias; mientras que, en el segundo, evitar su surgimiento (2b).

En definitiva, la utilidad de este esquema temporal está en mostrar cómo todas las posibilidades muestran la importancia de la problematización, entendida como aquel momento en que un problema resulta identificado. Si no se presenta P, es porque aún no se ha problematizado acerca de él; inclusive en el caso de simultaneidad, sin problematización no hay problema ni solución, ya que dichos caracteres se obtienen únicamente después de esa instancia. Un hecho conocido solo se convierte en un problema cuando se le trata o reconoce como tal, es decir, se “problematiza” acerca de él. Así, la utilidad del factor temporal está en mostrar la importancia del momento en que se realiza la “problematización”, como una instancia privilegiada para determinar la corrección del uso de la palabra “problema”.14

2. Problematizar como un predicado relacional

A partir de lo anterior, el análisis del concepto de problema gira hacia la relación (nexo) R “problematización” y sus constituyentes “problema” P y “solución” S. Esto en virtud de que una revisión de los criterios generalmente empleados para clasificar los predicados relacionales entrega un examen más atento de los elementos y dificultades involucrados en el uso del concepto. Así, la relación es examinada a luz de (1) el número de cosas que relaciona o grado, (2) su propiedad ordenada, y (3) su carácter interno.

Grado. Es posible sostener que “P1 es solucionado por S1”, o bien, que “P1 es solucionado por un rango S1…Sn”. De esta manera, una relación de problematización puede poner en relación dos objetos (diádico) o un problema con un rango de soluciones como admisible (multigrado). Sin embargo, no es claro si esta relación puede ser triádicas o poliádica, es decir, que se pueda vincular el mismo problema con más de una solución, y tampoco, si diversos problemas puedan ser solucionados por la misma solución. Por ejemplo, “P1 es solucionado por S1, S2 y S3” o “S1 soluciona P1, P2 y P3” (Russell, 1984 [1913], pp. 79-80; Balazs, 2004; Loux, 2006, pp. 17-45; Swoyer y Orilia, 2011).

Propiedad ordenada. Un problema P y solución S derivan de un mismo hecho o circunstancia, la “problematización”, y al derivarse del mismo hecho, la diferencia entre ellos (problema P y solución S) se presenta en la imposibilidad de intercambiarlos en oraciones verdaderas. Por ejemplo, si P es solucionado por S, no se puede afirmar que S es solucionado por P, pero si se puede inferir que S soluciona P. Por lo mismo, cuando se sostiene que “S soluciona P” o que “P es solucionado por S” lo expresado es que la relación central R “problematización” (constituida por un par ordenado de objetos diferentes e incompatibles) es siempre la misma (Strawson, 1974, p. 91; Loux, 2006, pp. 17-45).15

No obstante, si el carácter de problema P o solución S deriva de la problematización, no existe acuerdo respecto a cómo responder: ¿en qué medida es posible cambiar la manera en que algo es problematizado y continuar frente al mismo problema y solución?

Carácter. Si bien las relaciones pueden presentar un carácter externo o interno, este último resulta evidente en el caso de la problematización. Una relación tiene un carácter interno cuando sus constituyentes necesitan estar relacionados entre sí de alguna manera, pues en caso contrario uno de ellos puede verse privado de su existencia. Así, dada la relevancia de la relación de problematización, para la presencia de un problema P y una solución o rango de soluciones S, su carácter es interno, pues de no presentarse la relación sus constituyentes dejarían de existir (Moore, [1919-1920] 1922, pp. 276-309; Balazs, 2004, p. 234-235).

Sin embargo, admitido el carácter interno de la relación, no existe claridad respecto de cómo este se manifiesta, porque aún es indeterminado cómo formular la dependencia entre ambos elementos, v. gr., si toda solución depende para su existencia de algún problema ¿en qué sentido pueden existir problemas sin solución?

Al analizar la problematización en términos de predicado relacional se obtiene un examen más atento de sus elementos y de las dificultades vinculadas con el uso de los conceptos “problema” y “solución”, al menos, respecto de tres cuestiones que redirigen la investigación hacia la respuesta a tres preguntas: (1) ¿es posible vincular el mismo problema con más de una solución o diversos problemas con la misma solución?; (2) ¿de en qué medida es posible cambiar la problematización y continuar frente al mismo problema y solución?; y (3) ¿en qué sentido pueden existir problemas sin solución? Intentaré responder esquemáticamente a estas tres preguntas.16

3. La relación entre problema y solución

Se puede afirmar que los conceptos de problema y solución se encuentran estrechamente vinculados entre sí y que este vínculo es constitutivo de la relación de problematización. Por una parte, la determinación de un problema involucra algún tipo de limitación acerca de qué cuenta como una solución de este; y, por otra, la adecuada presentación de un problema debe incluir algún tipo de limitación a los medios destinados para obtener la solución. De esta manera, un problema determinado no puede ser solucionado de cualquier manera ni por cualquier cosa, porque las soluciones constituyen limitaciones o restricciones al mismo.

Lo anterior no niega la posibilidad de que un problema pueda ser abordado desde diversas perspectivas y, en consecuencia, ser presentado o formulado de maneras diversas. Tampoco excluye la posibilidad de que un problema pueda ser dividido en diferentes subproblemas, o bien, moldeado por otros problemas. Más bien, solo pretende enfatizar que: el conocimiento de qué cuenta como solución es equivalente a conocer el problema que es solucionado, con independencia de si existe o no unanimidad en torno a la solución del problema (Nickles, 1981, pp. 86-88 y 110). Por ejemplo, en relación con un problema esto incluso admite que puedan existir soluciones alternativas, o bien, un conjunto de desiderátum que permiten seleccionar una solución (Hattiangadi, 1979, p. 359).

En este punto alguien podría recordar la paradoja de la búsqueda, la cual es señalada por Platón (2013) en Menón:

[...] que no le es posible a nadie buscar lo que sabe ni lo que no sabe, pues ni podría buscar lo que sabe -puesto que ya lo sabe, y no hay necesidad alguna entonces de búsqueda- ni tampoco lo que no sabe -puesto que, en tal caso ni sabe lo que debe buscar-.

Sin embargo, una manera de sortear esta paradoja radica en negar su segunda afirmación a partir de una doble distinción. Por un lado, discernir entre conocer una solución y detentar lo buscado y, por el otro, diferenciar diversos grados de conocimiento de lo buscado (Nickles, 1981, p. 89).17

De esta manera, la relación entre problema y solución puede ser reformulada señalando que, para conocer un problema, algún grado de conocimiento se debe tener de su solución, pero no es necesario que desde el inicio de la investigación ella se conozca a cabalidad. Al comenzar la investigación es necesario conocer algún aspecto de la solución o del rango de soluciones admisibles, pero ello no involucra que la solución se detente o haya sido alcanzada. Por lo cual, una presentación inicial de un problema debe, al menos, aludir explícita o implícitamente de modo parcial o total a sus soluciones, porque son ellas las que contribuyen a la individualidad e identidad de él. Así, es posible comenzar a responder una de las preguntas señaladas en el apartado precedente, puesto que, frente a la interrogante sobre la existencia de problemas sin solución, es necesario diferenciar entre el conocimiento (total o parcial) de la solución, y la medida en que es o puede ser alcanzada.

Si las soluciones contribuyen a la individualidad e identidad de los problemas, todo problema está delimitado por algún tipo de “estructura” (a falta de mejor expresión), la cual limita o restringe la o las soluciones posibles al mismo. La idea que busco expresar consiste en destacar que las restricciones o limitaciones se vinculan con una exigencia, la cual establece que para estar frente a un problema no basta con un simple hecho y una solicitud de explicación, sino que más bien resulta necesario añadir algún tipo de restricción en cuanto a qué contará como explicación, predicción, confirmación o regulación del problema (Nickles, 1981, p. 90).18

Sin embargo, lo anterior debe enfrentar las dificultades derivadas de los llamados “problemas fantasmas” y los “problemas sobredeterminados”. Un problema fantasma es aquel que no puede ser resuelto a través de ningún cambio en la configuración de sus soluciones. A su vez, un problema sobredeterminado se caracteriza por no tener soluciones compatibles con las creencias y prácticas aceptadas, pero este último puede ser solucionado si se cambia la configuración de las soluciones admisibles. El primer tipo de problema (fantasma) generalmente es ejemplificado a través de sugerir la creación de una máquina perfecta, caso que pone en cuestión la idea acerca de qué involucra conocer la solución al problema, aunque este conocimiento pueda ser parcial. En cambio, el segundo tipo (sobredeterminación) cuestiona la relación de identidad entre problema y solución, porque si es posible cambiar la delimitación de las soluciones admisibles para solucionar un problema, resulta adecuado preguntar si efectivamente se está frente al mismo problema o más bien frente a otro diverso (Nickles, 1981, p. 95).19

Si en la práctica los investigadores abandonan algunos problemas que no logran resolver y optan por modificar su configuración para alcanzar la solución, la diferencia entre problemas fantasmas y sobredeterminados puede ser mucho más tenue. Además, si en perspectiva histórica, los problemas resueltos por una generación eran los fantasmas de la otra y viceversa, la diferenciación se debilita aún más (Nickles, 1981, pp. 95-96).

Por ende, en ambos tipos de problemas la cuestión puede ser reducida a preguntar: ¿en qué medida es posible cambiar la configuración o presentación de un problema para alcanzar su solución sin convertirlo en otro? En el caso de los sobredeterminados, resulta claro; en el caso de los fantasmas, se vincula con el parcial o defectuoso conocimiento respecto de cómo satisfacer un problema sin una solución en un momento determinado.

Por consiguiente, se debe recurrir a una noción gradual de cambio y considerar que no todo cambio en la delimitación de las soluciones al problema convierte a este en otro distinto. Un cambio sustantivo de la delimitación de las soluciones altera o cambia el problema, porque modificar en términos sustantivos el problema no lo resuelve, sino que más bien satisface otro problema relacionado con el anterior, o bien, un problema diverso del primero. Por ejemplo, habría un cambio de problema cuando los estudiosos renuncian a un problema que se convierte en irresoluble, pero continúan su investigación modificando la configuración de este, obteniendo así un nuevo problema (Nickles, 1981, p. 95).

Si es posible desistir de resolver un problema a través de abandonar la configuración que lo define, la llamada “estructura” que configura el problema es determinante. De ahí que, sin incurrir en exageraciones, es relevante constatar cualquier movimiento conceptual, cambio de creencias o modificación de sus premisas, por pequeño que parezca, ya que la cantidad o intensidad de estos movimientos puede llegar a ser determinante al momento de evaluar si se ha cambiado o no de problema (Brown, 1975, p. 179; Nickles, 1981, p. 111).

Así puede ser respondida la interrogante surgida en torno a la propiedad ordenada de la relación “problematización”, porque sería gradual la medida en que es posible cambiar la problematización y continuar frente al mismo problema y solución, o bien, convertir ellos en nuevos problemas y soluciones. La aceptación de ellas (como un todo) está determinada por un conjunto de creencias (presuposiciones), el cual es necesario conocer para entender cuál es el problema y qué se está buscando, de manera que, al rechazar este conjunto o alterar sus elementos es posible rechazar tanto el problema como sus soluciones (Brown, 1975, p. 180-181).

A partir de lo anterior, cuando digo: “tengo un problema”, desde un comienzo deben estar disponibles las restricciones a su solución, es decir, debe estar determinada la solución o el rango o la clase de soluciones admisibles. Esto en virtud de que un problema se define por su solución o rango o clase de soluciones admisibles y, en consecuencia, dos problemas difieren cuando difiere la solución o el rango o la clase de soluciones admisible, i. e., es posible diferenciar problemas a partir de las diferentes soluciones asociadas a ellos (Hattiangadi, 1979, p. 357; Nickles, 1981, p. 98). Si esto es adecuado, es posible responder otra de las cuestiones sobre el grado del predicado relacional problematización, ya que una misma solución no podría solucionar dos o más problemas, porque todos ellos serían el mismo.20

De este modo, la correcta presentación de un problema debe mostrar qué cuenta como una solución de este, i. e., son las delimitaciones a las soluciones posibles las que deben constituir una guía respecto de cómo proceder para solucionar el problema. Este tipo de presentación o problematización vincula a tal punto PROBLEMA con SOLUCIÓN que dos cosas deben ser consideradas el mismo problema si tienen la misma solución (Hattiangadi, 1979, p. 359; Nickles, 1981, pp. 86, 97 y 113).21

En definitiva, centrar la atención en la relación que se presenta entre PROBLEMA y SOLUCIÓN me ha permitido responder las interrogantes formuladas en el apartado anterior y poner de manifiesto algunos de los rasgos constitutivos de todo problema. Sin embargo, esta explicitación aún resulta insuficiente para proporcionar ideas sobre qué es una respuesta o solución adecuada a un problema, pues solo se centra en precisar la citada relación. Por lo cual, si se desea tener mayor claridad respecto de cómo determinar la adecuación de la solución, el presente análisis debe girar hacia algunos de los criterios que guían el uso de PROBLEMA.

4. Los criterios de uso de PROBLEMA

Esta parte del análisis busca presentar los criterios que considero están involucrados en el uso de PROBLEMA, en el sentido que ellos resultan determinantes al momento de identificar un problema y evaluar la adecuación o pertinencia de las soluciones propuestas. A grandes rasgos estos criterios son: A) un trasfondo de ideas; B) un objetivo; C) una imposibilidad, y D) un requerimiento.22

A. Trasfondo de ideas

Aquello que guía el pensamiento hacia ciertos y determinados fenómenos en desmedro de otros está determinado por consideraciones previas. Estas estimulan la visualización de problemas y, al mismo tiempo, condicionan la gama de soluciones que se desea encontrar, v. gr., cada enfoque, acercamiento o filosofía tiene sus propias ideas acerca de qué es una explicación y cuándo esta es adecuada. Por lo tanto, toda búsqueda de explicaciones o soluciones siempre tiene sus presupuestos (Boas, 1937, p. 198; Cresto, 2007, p. 104).23

Todo problema se formula dentro de un determinado contexto y es este el que lo define, al menos, parcialmente. Si este determina qué es problemático y qué no lo es, de acuerdo con otro contexto algo puede dejar de ser problemático, o bien, convertirse en un problema diverso. Si bien la multiplicidad de contextos se presenta por diversas circunstancias, como pueden ser sus cambios en el transcurso del tiempo, un problema no puede ser disociado o extraído de su contexto o trasfondo de ideas. Por ejemplo, sin su entramado teórico no resulta posible explicar los grandes problemas empíricos de la ciencia y los estrictamente conceptuales de la filosofía (Laudan, 1977, p. 15; Nickles, 1981, pp. 91-94).24

En otras palabras, la realidad por sí misma resulta insuficiente para caracterizar algo como un problema, ya sea que este se conciba como absolutamente independiente de la actividad humana o constituido por ella. Solo con algún tipo de background, consideraciones previas, trasfondo de ideas o presupuestos, es posible enmarcar algún objeto, fenómeno o situación como problema, porque invariablemente el acceso a la realidad está determinado por nuestras consideraciones previas. Por ejemplo, diariamente se nos presenta un abanico de posibilidades, del cual únicamente seleccionamos algunos fenómenos, no simplemente por autoafirmación, sino más bien por aplicación de dichas consideraciones y la adopción de ciertos propósitos (Brown, 1975, p. 177; Schmidt, 2011, p. 262).25

En consecuencia, como sugiere Brown (1975, p. 177-182), es a partir de una presuposición o conjunto ya aceptado de creencias que se genera un problema; y también se proporcionan criterios para la aceptabilidad de las soluciones propuestas. El trasfondo de ideas o presuposiciones no solo estructuran el problema, sino que también -sin dar una respuesta específica- proporcionan una clase o rango de soluciones admisibles. Es este conjunto ya aceptado de creencias aquello que proporciona criterios para diferenciar entre problemas y pseudoproblemas; ya que estos últimos se caracterizarían por no tener un cuerpo suficientemente elaborado de creencias o presuposiciones, el cual permita reconocer qué clase de propuestas pueden contar como respuestas o soluciones a ellos.

B. Objetivo

El pensar de cualquier investigador no debe ser ideado como una actividad intelectiva de visualización y creación de ideas de una manera absolutamente libre, sin rumbo, cuyo resultado son reflexiones aleatorias sobre distintas materias. Al contrario, más bien debe ser concebido como una actividad dirigida hacia la búsqueda de información relativamente específica, por ejemplo, determinar algunos elementos que contribuyan a mejorar su comprensión sobre algún fenómeno particular. En consecuencia, en los primeros pasos de una investigación y en la producción de algún de tipo conocimiento resulta clave cierto componente teleológico. Por lo mismo es que en la identificación de algo como un problema se ha determinado (aunque sea parcialmente) la agenda de su resolución (Boas, 1937, p. 197; Schmidt, 2011, p. 257).

Así, un problema existe sólo en relación con objetivos que no han sido alcanzados, es decir, si los problemas son obstáculos o dificultades para alcanzar objetivos, estos últimos constituyen a los primeros. Por ende, al cambiar los objetivos se puede igualmente cambiar el problema y, consecuentemente, modificar los obstáculos (Nickles, 1981, pp. 86 y 102).26

C. Imposibilidad

La noción de problema está vinculada con la realización frustrada de objetivos y propósitos, de modo que en su contenido es posible identificar tres elementos: (a) una situación inicial considerada como indeseada o negativa; (b) la presencia de obstáculos que impiden alcanzar la situación deseada; y (c) una situación final en la cual se obtiene el estado deseado. Como la presentación de estos elementos no siempre es sincrónica, la situación final no es necesariamente futura, sino simplemente deseada.

Por ello, para enmarcar un objeto o situación como un problema se debe adoptar: (a) un sistema de conocimientos; (b) un objetivo del conocimiento y resolución; y (c) un análisis de las barreras y los obstáculos que dificultan alcanzar el estado deseado. En la formulación de un problema es necesario delimitar o enmarcar la solución, de manera que, por razones conceptuales, este estado deseado debe estar presente de algún modo en su presentación o reconstrucción (Nickles, 1981, p. 93; Schmidt, 2011, pp. 259-263).

D. Requerimiento

La necesidad conceptual de un estado deseado implícito en la presentación de los problemas determina que al utilizar problema se realiza algún tipo de interpelación. Esta persigue destacar que existe algún tipo de deficiencia o impedimento que necesita ser abordado y, eventualmente, solucionado para arribar a un estado deseado. En palabras de Nickles (1981): “When, then, are problems? My short answer is that a problem the conditions or constraints on the solution plus the demand that the solution (an object satisfying the constraints) be found” (p. 109).

Este requerimiento se vincula con la noción de evaluación, porque antes de afirmar la existencia de un problema es necesaria la valoración de algún tipo de situación, hecho o fenómeno, para luego poder sostener su existencia y reclamar su solución. Quien está considerando tal o cual cosa como un problema lo hace de una manera parcial, al menos en el sentido de que previamente ha realizado algún tipo de evaluación. Por ende, la comprensión de la situación inicial o problematización involucra tener presente algún tipo de evaluación negativa, porque existe algún objetivo o propósito que se desea alcanzar y que no ha sido obtenido.

A partir de los cuatro aspectos recién señalados, considero se enriquece nuestra comprensión sobre los criterios subyacentes que ocurren al utilizar el concepto de problema, junto con guiar la evaluación de las soluciones que se presenten a ellos. Se estaría frente a una problematización cuando: (1) dentro de, o gracias a, un cuerpo de creencias, asunciones y prácticas esta es formulada; (2) esta se enfoca en un determinado objetivo que debe ser alcanzado; pero (3) que no es alcanzado por la presencia de diferentes dificultades u obstáculos; y, por lo mismo, (4) constituye un requerimiento de alcanzar ciertos objetivos que por diversas dificultades no son alcanzados.

Por lo tanto, la misteriosa utilización del término “estructura” para caracterizar la manera que se vincula todo problema con una solución o rango de soluciones, comienza a obtener un contenido más preciso. Las aludidas restricciones o delimitaciones de las soluciones estarían caso a caso conformadas por el trasfondo de ideas, el objetivo perseguido, las dificultades a superar y el tipo de requerimiento que se está realizando. Igualmente, la adecuación de las soluciones a determinados problemas estaría condicionada por los criterios recién presentados, v. gr., no es una solución adecuada aquella que abstrae al problema de su contexto, no satisface los objetivos perseguidos, no supera los obstáculos presentados y, en consecuencia, no logra satisfacer la interpelación. Busquemos aplicar esta propuesta a un caso ampliamente conocido.

IV. El análisis de un problema normativo

En nuestra tradición iusfilosófica uno de los libros de referencia es Normative Systems, publicado por Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin en 1971. De manera indudable sus propuestas constituyen un paso hacia adelante en las explicaciones teórico-jurídicas sobre los sistemas jurídicos. Prueba patente de ello son sus diferentes traducciones y el sinfín de trabajos elaborados a partir de sus planteamientos.27

En este libro, si bien la noción de “problema normativo” constituye un elemento central, no tiene un desarrollo proporcional a su relevancia, es decir, el concepto de problema es central para construir la propuesta de los autores, pero el propio texto no entrega elementos de juicio suficientes para su identificación. Por ello, utilizo los criterios perfilados en el subapartado precedente para mostrar la relevancia del concepto de problema en la elaboración teórica, junto con enriquecer la noción de problema normativo utilizada por los autores argentinos.

La importancia de la noción de problema normativo para la citada obra está en que sin un problema normativo no es posible utilizar o “hacer funcionar” el sofisticado instrumental teórico-conceptual entregado por Alchourrón y Bulygin para analizar los sistemas normativos. Sin una pregunta en torno a cuál es el estatus normativo de ciertas acciones no es posible dotar de contenido a la matriz propuesta por los autores argentinos. De ahí la relevancia del concepto de problema para su teoría, y la necesidad de delinear sus contornos.28

Muestra de lo anterior está en que el análisis propuesto por los autores inicia a partir de un problema normativo, el cual es entendido como una pregunta acerca del “estatus normativo” de ciertas “acciones o conductas”. Y la selección de un problema del derecho civil argentino solo se justifica a través de una alusión genérica a su comunidad jurídica. En sus palabras: “hemos elegido un típico problema normativo, muy debatido en el Derecho Civil argentino. Es el problema de la reivindicación de cosas inmuebles contra terceros poseedores” (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], p. 32).

1. ¿Cuál problema normativo?

En su libro, Alchourrón y Bulygin hablan de la elección de un “típico problema normativo” del derecho civil argentino, a saber: la reivindicación de cosas inmuebles contra terceros poseedores. Aquí la dificultad se presenta cuando el poseedor no dueño transfiere el inmueble a un tercero, porque surge la interrogante en torno a ¿en qué circunstancias el dueño puede reivindicar el inmueble contra el tercero poseedor?

En el plano dogmático el problema surge porque la interpretación dominante de los artículos arts. 2777 y 2778 del antiguo Código Civil argentino ponía de manifiesto la falta de regulación respecto de ciertos supuestos (lagunas). Cuestión que produjo un debate en torno a cómo solucionar los casos no regulados por dichos artículos (Alchourrón y Bulygin, 1974[1971], pp. 46-48; 2012, pp. 29-31).

El carácter problemático o indeseable de la situación deriva de la relevancia entregada por la teoría y la ciencia del derecho a la idea de completitud, entendida como una de las pautas de racionalidad a la cual deben adecuarse los sistemas normativos. A su vez, los obstáculos que impiden alcanzar la situación deseada es que no existen criterios ampliamente compartidos para decidir entre las distintas soluciones propuestas por la doctrina.29

En cambio, para Alchourrón y Bulygin, este caso práctico sirve para esbozar un modelo simplificado de sistema jurídico, y mostrar el funcionamiento del concepto de laguna en la ciencia del derecho. Por ello, la situación final deseada o solución se obtiene al analizar el problema jurídico tradicional a luz de las modernas investigaciones lógicas y metodológicas, porque estas entregan resultados más auspiciosos, v.gr., explicitar «…que todo analisis del problema de las lagunas requiere, como paso preliminar e ineludible, la determinacion del ambito o dominio de cada uno de los tres terminos de la relacion [sistema normativo, Universo de casos y Universo de soluciones]» (1974[1971], p. 22-23; 2012, p. 5).

Por consiguiente, un mismo conjunto de hechos encubre dos problemas. Uno propia de la ciencia de derecho, encaminado a buscar una solución doctrinal al problema de las lagunas normativas derivadas de la interpretación de ciertos artículos. Y otro teórico-jurídico, consistente en mostrar cómo el uso de ciertos conceptos jurídicos sin precisiones metodológicas genera problemas normativos en el plano doctrinal y filosófico. Por ello, la dogmática busca colmar la laguna; mientras que, Alchourrón y Bulygin desean afinar el instrumental conceptual utilizado en el análisis de este fenómeno jurídico. Así, en lo que sigue solo me centro en la preocupación teórico-jurídica de los autores argentinos, y no en la doctrinal.

2. El análisis del problema normativo

Ha llegado el momento de obtener mayor claridad respecto de cuál es la noción de “problema” utilizada por los autores a través de responder cómo ellos dotan de contenido los criterios que conforman la estructura de todo problema. Alchourrón y Bulygin facilitan enormemente esta tarea gracias a su honestidad intelectual respecto de sus presupuestos filosóficos y metodológicos, indicados en el propio Normative Systems.30 A partir de estas líneas entrego un contenido alchourrolyginiano a: A) un trasfondo de ideas, B) un objetivo, C) una imposibilidad, y D) un requerimiento.

A. Trasfondo de ideas

Aquellas que desempeñan mayor influencia en guiar el pensamiento de Alchourrón y Bulygin hacia la identificación del aludido problema normativo son su (a) visión del positivismo jurídico y (b) la perspectiva filosófica por ellos adoptada. La primera en relación con la identificación del problema y la segunda respecto de las posibles soluciones.

El problema presupone la existencia de algún tipo de realidad construida o constituida por la actividad humana, un hecho socialmente construido como es el derecho.31 La manera en la cual Alchurrón y Bulygin capturan esta realidad deriva de la influencia recibida desde Hans Kelsen, Alf Ross y Herbert Hart (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], p. 11; 2012, p. 5).

Los citados teóricos del derecho se caracterizan por tener como objeto de estudio los conceptos jurídicos, y se diferencian entre sí, entre otras cosas, por sus metodologías y/o presupuestos de trabajo.32 Dada la gran cantidad debates derivados de la determinación del contenido expresado por la locución “positivista jurídico”, podría resultar adecuado -y quizá más sencillo- vincular el trabajo de los citados iusfilósofos simplemente con una “filosofía positivista”, únicamente a efectos de determinar el trasfondo de ideas sobre el cual descansa su inclinación hacia el derecho positivo como un objeto digno de estudio.

Según Leszek Kolakowski (1988 [1966]), pp. 13-23), de manera abreviada, la filosofía positivista puede ser entendida como una doctrina filosófica sobre el conocimiento humano compuesta por un conjunto de reglas, a saber: (a) solo es posible registrar lo que efectivamente se manifiesta en la experiencia, ya que las existencias sensibles no constituyen manifestaciones de otras existencias ocultas; (b) el saber abstracto constituye solo una forma de ordenar de manera concisa y clasificadora los datos obtenidos de la experiencia; (c) se niega todo valor cognoscitivo a los juicios de valor y a los enunciados normativos, se renuncia a la existencia de una esfera de valores autónomos situados fuera del mundo sensible que constituyen un punto de referencia a nuestros juicios de valor, ya que nuestros juicios de valor provienen simplemente de nuestra elección arbitraria; y (d) la convicción en la unidad fundamental del método de la ciencia, pues los modos de adquisición de un saber válido son fundamentalmente los mismos en todos los campos de la experiencia.

Esta doctrina filosófica utiliza la referencia a la realidad objetiva proveniente del naturalismo y al empirismo como método tomado desde las ciencias naturales, con la pretensión de realizar una indagación filosófica de la realidad objetiva. Surge como un intento de extraer consecuencias filosóficas del método empírico, el cual permitiría obtener especulaciones filosóficas ciertas y veraces, sustentadas en criterios del conocimiento científico (González, 1979, p. 49; Fassò, 1988, p. 133; Truyol y Serra, 2004, p. 173).

Esta corriente positivista, que se consolida en Europa durante el siglo XIX, crea un ambiente propicio para los estudios sobre los hechos positivos y contrarios a las especulaciones que rebasen los datos empíricos. En este ambiente reacio a una contemplación del derecho desde el punto de vista natural, la atención se fija en las manifestaciones más inmediatas, tangibles y concretas del derecho, como es el derecho real, ya que este fenómeno jurídico puede asimilarse con mayor facilidad a los postulados del positivismo. De este modo, la mentalidad positivista proporciona el término “positivismo” para que todas las teorías que no puedan asimilarse como supraempíricas lo adopten. Y, en el campo jurídico, se introduce como un criterio de corrección, que excluye a los valores y las visiones éticas o axiológicas sobre el derecho. De ahí que se convierta en la visión antípoda del iusnaturalismo existente hasta la fecha (Fassò, 1988, pp. 134-151; Rodríguez Paniagua, 1977, p. 171).33

En consecuencia, el conocimiento jurídico elaborado mediante la aplicación de los supuestos positivistas posee como noción fundamental el concepto de derecho. Este aparece bajo la forma de su determinación real, como ordenamiento efectivo de la convivencia social en un momento histórico determinado. Esta noción es central, ya que establece los cimientos sobre los cuales se construye el conocimiento jurídico científico y/o filosófico. Entrega un objeto de estudio relativamente homogéneo y delimitado, el cual permite a los juristas elaborar un conocimiento similar al obtenido en las ciencias naturales y vincularlo al progreso social (González, 1979, p. 54; Fassò, 1988, pp. 152-153).

Alchourrón y Bulygin se adhieren a lo recién señalado cuando indican:

nos parece que las normas jurídicas ofrecen considerables ventajas sobre las normas morales. Son mucho más fáciles de identificar, pues en su mayoría son creadas mediante actos conscientes de los hombres y registradas en forma escrita -al menos en lo que al derecho positivo se refiere. No se puede ignorar, además, la existencia de una antigua ciencia que se ocupa específicamente de la descripción y sistematización de las normas jurídicas. Aunque a veces se haya puesto en duda el carácter científico de la jurisprudencia, no cabe desechar sin un examen más detenido la experiencia acumulada por los juristas durante centenares, hasta millares de años. (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], p. 20; 2012, p. 2)

Dentro de la complejidad de los derechos positivos, entendidos como objeto de estudio, los autores se inclinan por el estudio de los conceptos jurídicos, claramente influenciados por sus “consideraciones previas”. Por lo mismo, al vincular los conceptos jurídicos con la “jurisprudencia”, entendida como ciencia del derecho, el problema formulado por Alchourrón y Bulygin no colapsa en sus consideraciones previas, sino más bien en la interrelación entre estas y la realidad.

A su vez, respecto de la perspectiva filosófica adoptada por los autores, la que impacta en las posibles soluciones al problema planteado, resulta relevante el reconocimiento que realizan a los trabajos de Rudolf Carnap, Alfred Tarski, Willard Van Orman Quine y Georg Henrik von Wright (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], pp. 11-14; 2012, p. 5-6). Por lo cual, como toda búsqueda de soluciones se realiza desde un contexto, solo dentro de este surgen respuestas a ¿qué es una explicación? y ¿cuándo esta es adecuada?

Con la excepción de von Wright, los autores citados por Alchourrón y Bulygin se caracterizan por seguir un método de “análisis” filosófico practicado, principalmente, en EE.UU., y, en este contexto, seguir el camino de la construcción lingüística vinculado a los nombres de Carnap y Quine. Para la escuela americana del “análisis constructivo”, la actividad filosófica consiste en la clarificación lógica de las proposiciones a través del método de la traducción o paráfrasis, desde un lenguaje menos explícito a otro más explícito o desde una forma confusa a otra clarificada. La principal aspiración es construir una nueva lógica capaz de proporcionar una estructura del lenguaje en la que el significado de cada elemento sea absolutamente preciso y la articulación de los elementos absolutamente claros. Mediante el uso de este aparato lingüístico básico, otros sistemas de conceptos pueden ser construidos en una relación mutua de las partes que lo integran, los cuales tendrían la misma claridad y precisión que en una lógica formal (Strawson, 2011, pp. 32-34; García, 2011, pp. 37-38).

Sistemas conceptuales así construidos no surgen espontáneamente, a diferencia de los lenguajes naturales, sino solamente por creación artificial. Y es precisamente en este punto en donde se sustenta la superioridad del método de construcción sobre otras posibilidades de análisis. En concreto, la ambigüedad, vaguedad e inexactitud propias de las oraciones del lenguaje ordinario desaparecen en sus contrapartidas formales, de este modo, el lenguaje formal sirve para los fines de la regimentación lingüística. Sin embargo, cabe destacar que, tal como fue practicado en Norteamérica, un rasgo distintivo del citado método no consiste únicamente en la apelación a lenguajes ideales, sino que más bien su rasgo distintivo está en el abandono de la búsqueda de proposiciones sinónimas para el analysans (sinónimas al analysandum). De manera que los resultados del análisis son paráfrasis aproximadas, nunca traducciones exactas de las oraciones analizadas (Strawson, 2011, p. 34; García, 2011, p. 38).

Alchourrón y Bulygin al presentar su visión del análisis conceptual corroboran su adhesión a lo recién señalado y, al mismo tiempo, entregan un contexto para entender con mayor base el porqué de su propuesta de sistema normativo como respuesta al problema normativo obtenido del derecho civil argentino:

La explicación o reconstrucción racional de un concepto es el método por medio del cual un concepto inexacto y vago [...] es transformado en un concepto exacto o, por lo menos, más exacto que el primitivo. En lugar de la transformación sería más correcto hablar aquí de la sustitución de un concepto más o menos vago por otro más riguroso. El concepto que se quiere explicar se denomina explicandum y el nuevo concepto que lo ha de sustituir, explicatum. El proceso de explicación abarca dos etapas: 1) La elucidación informal del explicandum, y 2) La construcción del explicatum [...] La segunda etapa consiste en la construcción del explicatum, es decir, la formulación de un nuevo concepto más preciso que el anterior. El explicatum debe cumplir con ciertos requisitos, como: a) Debe ser lo más exacto posible, es decir, las reglas de su uso deben estar formuladas explícitamente en la forma más exacta posible [...] b) Debe tener el máximo de fecundidad, es decir, ser útil para la formulación del mayor número posible de enunciados universales [...] c) El explicatum debe, en lo posible, ser similar al explicandum, en el sentido de que se lo pueda usar en la mayoría de las ocasiones en que se usa este último. [...] Desde luego, esa similitud no puede ser total: los dos conceptos no pueden ser idénticos y ni siquiera coextensivos, ya que entonces el explicatum no sería más exacto que el explicantum. d) Por último, cabe mencionar el requisito de la simplicidad, aunque su papel es más restringido que el de los tres anteriores. En condiciones similares, cuando la exactitud, la fecundidad y la similitud con el explicantum corren parejas, es preferible un concepto más simple a otro más complicado. Pero la simplicidad puede ser sacrificada en aras de una mayor exactitud o fecundidad (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], pp. 29-30; 2012, p. 4).

B. Objetivo

En un sentido metodológico, es posible vincular las dos fuentes de las cuales deriva el trasfondo de ideas de los autores: por un lado, el enfoque positivista con su objeto de estudio; y, por el otro, el análisis constructivo con el método empleado por ellos. De esta manera, el rol del “objetivo” consiste en entregar una finalidad que guía sus investigaciones teórico-jurídicas.34

Los autores argentinos persiguen introducir claridad en el discurso de los juristas, i. e., aspiran a que mediante la lógica se pueda obtener mayor precisión en el discurso jurídico. En este sentido, la actividad de Alchourrón y Bulygin está guiada por el deseo de esclarecer el discurso jurídico de los dogmáticos y/o la ciencia del derecho a través de un nuevo instrumental metodológico. Y precisamente esto es el objetivo de su actividad:

Cabe, pues, esperar razonablemente que el enfoque de los problemas tradicionales de la filosofía jurídica a la luz de las modernas investigaciones lógicas y metodológicas producirá resultados interesantes. La noción de sistema normativo parece especialmente adecuada para ese propósito. (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], pp. 21-25).

C. Requerimiento

Antes de afirmar la existencia de un problema, es necesario algún tipo de evaluación de la situación, para solo luego poder sostener su existencia. La comprensión de toda problematización involucra considerar algún tipo de evaluación negativa, porque existe algún objetivo o propósito que se desea alcanzar y que no ha sido obtenido. Este requerimiento, en palabras de Alchourrón y Bulygin:

Por último, cabe mostrar -y éste es uno de los temas de este libro- que muchos de los problemas lógicos y metodológicos que interesan en este contexto [jurisprudencia] -tales como la completitud, la coherencia y la independencia de los sistemas normativos- han sido analizados con insistencia (aunque no siempre satisfactoriamente) por los juristas y los filósofos del derecho [...] Parecería, pues, razonable pensar que la ciencia del derecho y su objeto, las normas jurídicas, pueden constituir una base preanalítica sólida y, a la vez, un campo de aplicación interesante para la lógica deóntica. (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], pp. 20-21; 2012, pp. 2-3)

D. Imposibilidad

Es posible saber que Alchourrón y Bulygin están comprometidos con un análisis constructivo, que su objeto de estudio es el derecho positivo, que persiguen utilizar el instrumental de la lógica para el tratamiento de temas jurídicos y, por lo mismo, que constatan un gran desajuste entre la manera en la cual los juristas realizan su actividad y los desarrollos metodológicos alcanzados en otros ámbitos del conocimiento. No obstante, en concreto, aún no resulta del todo claro: ¿cuáles son las exigencias vinculadas con el problema estudiado?

Es posible aceptar que un conjunto de disposiciones interpretadas de una manera determinada arroja un sistema normativo lagunoso. Sin embargo, por sí misma esta descripción no constituye una problematización. En este sentido, la idea de “imposibilidad”, al estar vinculada con la realización frustrada de objetivos y propósitos, concretiza el campo de estudio hacia ¿qué es aquello que no se puede realizar?, o ¿qué objetivos no son alcanzados?

Como se adelantó en la presentación del problema normativo, para Alchourrón y Bulygin el caso del derecho civil argentino solo tiene por objeto esbozar un modelo simplificado de sistema jurídico, porque ellos buscan o esperan que los problemas jurídicos tradicionales sean analizados a luz de las modernas investigaciones lógicas y metodológicas. Y aquello que ha impedido alcanzar esta situación está en la escasa utilización metodologías de otras disciplinas más desarrolladas en el análisis de problemas jurídicos. En sus palabras:

los lógicos deónticos han prestado, en su mayoría, escasa atención al derecho, y los pocos libros que han tratado de acercar la lógica a la ciencia jurídica no tuvieron mayor repercusión sobre ninguna de esas disciplinas [...] Por otra parte, este divorcio entre la lógica y el derecho tuvo consecuencias muy lamentables para la ciencia jurídica. Los juristas, no sólo no han prestado la debida atención a las investigaciones formales de los conceptos normativos llevados a cabo en los últimos veinte años, sino que incluso han logrado permanecer al margen del gran movimiento de renovación de los estudios metodológicos y de fundamentación que han revolucionado completamente la metodología de las ciencias formales y empíricas [...] Pero esto no excluye la posibilidad de aprovechar para la ciencia del derecho parte del conocimiento logrado y algunos de los métodos usados en la metodología de otras disciplinas más desarrolladas (Alchourrón y Bulygin, 1974 [1971], pp. 20-21; 2012, pp. 2-3)

V. Conclusiones

Este ejercicio de análisis del concepto de problema, y aplicación de sus resultados, pretende ser una contribución en la búsqueda de criterios de identificación y presentación de problemas y, también, de la evaluación de las soluciones propuestas. En pocas palabras, a partir del análisis del concepto de problema se persigue iniciar la búsqueda de criterios de corrección, y luego, utilizar dichos criterios para mostrar su utilidad en poner de manifiesto un cuerpo de ideas vinculadas a un problema determinado y desde allí tener elementos compartidos para la evaluación de sus propuestas de solución.

Estas consideraciones no pretenden hacer depender una respuesta o solución teórico-jurídica de un auditorio o público determinado, como sugieren Navarro y Redondo respecto de las explicaciones filosóficas,35 sino más bien sostener que, con independencia del auditorio, es posible vincular indisolublemente un conjunto de criterios que determinan las soluciones admisibles con un problema determinado y, consecuentemente, un conjunto de criterios de evaluación para las propuestas de solución.

La estrecha vinculación entre los problemas y sus soluciones deriva de que, por ejemplo, cuando en los textos de teoría del derecho aparecen requerimientos consistentes en “X es un problema”, “falta una solución al problema X” o “son problemas relevantes X, Y, Z”, no se está simplemente mostrando un objeto de estudio, sino más bien se está presentando un debate o discusión de un tema, dentro del cual se presentan el o los problemas. Siempre a partir del trasfondo de ideas adoptado por quién realiza la problematización.

De esta manera, pareciera que si se pretende realizar algún tipo de contribución a la filosofía jurídica mediante la solución de un problema determinado, es necesario adquirir el estatus de elemento imprescindible para un futuro participante en la discusión; pero este solo se logra al tener presente el contexto en que el problema se inserta. Por ejemplo, en palabras de von Wright:

A well-argued contribution to philosophy is an element in a dialogue which the next contributor cannot bypass if he is to be au niveau with developments [...] Thanks to this fact one can speak of progress in philosophy, even though there is no away of settling the basic disagreements... (1989, p. 52)

La adquisición de este estatus no descansa simplemente en los criterios del futuro participante, sino en la consideración de aquellos elementos que permiten la realización del diálogo o discusión. Adquirir el estatus de elemento imprescindible para una futura reconstrucción del diálogo es contextual, es decir, dependiente de un conjunto de circunstancias y criterios que condicionan la atribución de dicho estatus. Y una aproximación a dichas circunstancias y criterios se realiza mediante la explicitación de todas las proposiciones que se deben asumir para apreciar la naturaleza problemática de la cuestión y las soluciones admisibles, ya que solo a partir de ellas será posible evaluar las propuestas de solución. Todo lo cual se logra mediante la presentación previa de los criterios concurrentes en la predicación de problema, entendido esto como un predicado relacional.

VI. Referencias

Agre, G. (1982). The concept of problem. Educational Studies: A Journal of American Educational Studies Association, 13 (2), 121-142. https://doi.org/10.1207/s15326993es1302_1 [ Links ]

Agüero-SanJuan, S. (2022). Sistema jurídico e identificación del derecho. Una posible respuesta bulyginiana a “La teoría positivista de Bulygin. Un análisis crítico” de María Cristina Redondo. Doxa (45), 549-579. https://doi.org/10.14198/ [ Links ]

Alchourrón, C., y Bulygin, E. (1974). Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Astrea (Original publicado en 1971). [ Links ]

Alchourrón, C., y Bulygin, E. (2012). Sistemas normativos (2a. ed.). Astrea. [ Links ]

Aristóteles. (2014). Tratados de lógica (Órganon) (4a. ed.; M. Candel, Trad.). Gredos. [ Links ]

Balazs, Z. (2004). Moral Philosophy and the Ontology of Relations. Ethical Theory and Moral Practice, 7(3), 229-251. http://www.jstor.org/stable/27504314Links ]

Bix, B. (2003). Jurisprudence: theory and context (3a. ed.). Sweet & Maxwell. [ Links ]

Boas, G. (1937). What is a Problem? The Journal of Philosophy, 34(8), 197-204. https://doi.org/10.2307/2018873 [ Links ]

Boghossian, P. (2006). Fear of knowledge: Against relativism and constructivism. Oxford University Press. [ Links ]

Brower, J. (2018). Medieval Theories of Relations. En E. N. Zalta (Ed.), Stanford Encyclopedia of Philosophy. https://plato.stanford.edu/entries/relations-medieval/Links ]

Brown, H. (1975). Problem changes in science and philosophy. Metaphilosophy, 6(2), 177-178. https://doi.org/10.1111/j.1467-9973.1975.tb00246.x [ Links ]

Casanovas, P., y Moreso, J. J. (1994). Prólogo. En P. Casanovas, y J. J. Moreso (Eds.), El ámbito de lo jurídico. Lecturas de pensamiento jurídico contemporáneo (pp. 7-8). Crítica. [ Links ]

Cresto, E. (2007). ¿Cuándo preguntar ‘por qué’? Observaciones sobre la dinámica de las preguntas y respuestas en una investigación científic. Análisis Filosófico, 27(2), 101-117. https://analisisfilosofico.org/index.php/af/article/view/171/141Links ]

Dewey, J. (2016). How we think. Endymion Press. [ Links ]

Fariñas, M. J. (1992). Filosofía del derecho versus teoría del derecho. Anuario de Filosofía del Derecho, (9), 207-222. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-F-1992-10020700222Links ]

Fassò, G. (1988). Historia de la filosofía del derecho. Ottocento e novecento (Vol. III). Società Editrice il Mulino. [ Links ]

García, A. (2011). Modos de significar. Una introducción temática a la filosofía del lenguaje (2a. ed.). Tecnos. [ Links ]

González, F. (1979). Estudios de filosofía del derecho. Facultad de Derecho, Universidad de La Laguna. [ Links ]

Hart, H. (1963). El concepto de derecho (Genaro Carrio, Trad.). Abeledo-Perrot. (originalmente publicado en 1961). [ Links ]

Hart, H. (1983). Problems of the philosophy of law. En H. Hart, Essays in jurisprudence and philosophy (pp. 88-119). Oxford University Press. (Original publicado en 1967). [ Links ]

Hart, H. (1994). The concept of law (2a. ed.). Oxford University Press. [ Links ]

Hattiangadi, J. N. (1978). The structure of problems, part I. Philosophy of the Social Sciences, 8(4), 345-365. https://doi.org/10.1177/0048393178008004 [ Links ]

Kelsen, H. (1974). Tra scienza del diritto e sociologia (G. Calabro, Trad.). Guida Editori. (Original publicado en 1911). [ Links ]

Kelsen, H. (1988). La giurisprudenza come scienza normativa o cultural. Estudio di critica metodologica (A. Carrino, Trad.). En A. Carrino, Dio e stato. La giurisprudenza come scienza dello spirito (pp. 73-136). Edizioni Scientifiche Italiane. (Original publicado en 1916). [ Links ]

Kolakowski, L. (1988). La filosofia positivista. Ciencia y filosofia (3a. ed.; G. Ruiz-Ramon, Trad.). Catedra. (Original publicado en 1966). [ Links ]

Laudan, L. (1977). Progress and Its Problems. University of California Press. [ Links ]

Loux, M. (2006). Metaphysics (3a. ed.). Routledge. [ Links ]

Margolis, E., y Laurence, S. (2005). Concepts. En E. N. Zalta, y U. Nodelman (Eds.), Stanford Encyclopedia of Philosophy. http://plato.stanford.edu/entries/concepts/Links ]

McBride, F. (2020). Relations. En E. N. Zalta (Ed.), Stanford Encyclopedia of Philosophy. https://plato.stanford.edu/entries/relations/Links ]

Mendonca, D. (2011). Compendio de una teoría analítica del derecho. Alchourrón y Bulygin en sus textos. Marcial Pons. [ Links ]

Moore, G. (1922). Philosophical studies. Routledge y Kegan Paul. (Original publicado entre 1919-1920). [ Links ]

Navarro, P. (2022). Sistemas normativos y lagunas en el derecho. Marcial Pons. [ Links ]

Navarro, P., y Redondo, M. C. (2002). Problemas contemporáneos de la filosofía del derecho. En P. Navarro, y M. C. Redondo (Eds.), La relevancia del Derecho. Ensayos de filosofía jurídica, moral y política (pp. 17-31). Gedisa. [ Links ]

Nickles, T. (1981). What is a problem that we may solve it? Synthese, 47(1), 86-118. https://doi.org/10.1007/BF01064267 [ Links ]

Platón. (2013). Obras completas (P. de Azcárate, Trad.). Centaur. [ Links ]

Rodríguez Paniagua, J. (1977). Historia del pensamiento jurídico. Universidad Complutense de Madrid. [ Links ]

Russell, B. (1984 [1913]). Theory of Knowledge. Routledge. [ Links ]

Sánchez, E. (2004). Introducción. En Aristóteles, Problemas (E. Sánchez, Trad.; pp. 5-51). Gredos. [ Links ]

Schmidt, J. C. (2011). What is a problem? On problem-oriented interdisciplinarity. Poiesis y Prax, 7(4), 249-274. https://doi.org/10.1007/s10202-011-0091-0 [ Links ]

Strawson, P. F. (1959). Individuals. An essay in descriptive metaphysics. Routledge. [ Links ]

Strawson, P. F. (1974). Subject and predicate in logic and grammar. Mehuen. [ Links ]

Strawson, P. F. (1992). Analysis and metaphysics: an introduction to philosophy. Oxford University Press. [ Links ]

Strawson, P. F. (2011). Philosophical writings. Oxford University Press. [ Links ]

Swoyer, C., y Orilia, F. (1999). Properties. En E. N. Zalta (Ed.), Stanford Encyclopedia of Philosophy. http://plato.stanford.edu/entries/properties/Links ]

Truyol y Serra, A. (2004). Historia de la filosofía del derecho y del Estado. Alianza Editorial. [ Links ]

Waismann, F. (1974). Mi visión de la filosofía. En J. Muguerza (Ed.), La concepción analítica de la filosofía , Vol. II (Sol, y C. Solís, Trads.; pp. 491-528). Alianza Editorial. [ Links ]

Wittgenstein, L. (1969). On certainty (G. Anscombe, G. von Wright (Eds.); P. Denis, y G. Anscombe, Trads.). Basil Blackwell. [ Links ]

Wright, G. H. von (1989). Intellectual autobiography. En P. A. Schilpp, y L. E. Hahn (Eds.), The philosophy of Georg Henrik von Wright (pp. 1-55). Open Court. [ Links ]

1Lamentablemente, solo puedo agradecer de un modo genérico a quienes contribuyeron a mejorar este trabajo, porque, desde su primera formulación hasta la actualidad, han pasado demasiados años y no recuerdo todos los lugares ni a todas las personas con quienes discutí estas ideas. A todos/as ellos/as, muchas gracias; especialmente a Tuccio Lambretta, quien me instó a publicarlas. Agradezco también los dictámenes recibidos, ya que me permitieron mejorar distintos aspectos del artículo.

2Véase esta interpretación en Bix (2003), quien señala: “The text will focus on the questions being answered (the problems to which the theories try to respond)” (p. 3).

3Es importante notar que la traducción de Genaro Carrió habla de “problemas recurrentes”, ver Hart (1963, p. 7).

4A modo de ejemplo, Friedrich Waismann (1974, pp. 506-507) pregunta: ¿cómo saber qué resolverá un problema dado? o ¿cómo concordar respuesta y pregunta?, ya que algunas preguntas no siempre prefiguran la respuesta, de modo que, no se presenta un vínculo obvio entre estas y sus respuestas. Por ejemplo, frente a la pregunta de Kant acerca de ¿cómo es posible la geometría?, la respuesta proporcionada por Hilbert (método axiomático) no fue considerada por Frege como tal, porque este último creía que ella más bien eludía el problema. Por tanto, Hilbert ofreció una respuesta al problema, pero no en el modo en el cual este era ideado por Frege, ya que este último buscaba solo un tipo de respuesta que encajará en su modelo.

5En general, en los textos de filosofía del lenguaje se utiliza una palabra con todas sus letras en mayúscula o versalitas para aludir al concepto expresado por ella (Margolis & Laurence, 2011). De ahí que, en lo que sigue, al hablar del concepto problema en ocasiones utilice problema.

6Inclusive hay quienes sostienen que el progreso en los distintos ámbitos del saber se determina a través de la capacidad para resolver problemas (Brown, 1975, p. 177; Agre, 1982, p. 121).

7Dos ejemplos de esto se encuentran en Aristóteles. Uno en el tratado “Problemas” que le es atribuido, y otro en la definición de “problema dialéctico” contenida en su “Tópica”, ver (Sánchez, 2004; Aristóteles, 2014, p. 104b).

8 Cresto (2007, p. 102) realiza una evaluación similar en relación con la pregunta “porqué” y una explicación científica.

9Entre otros, son ejemplos de los primeros trabajos McBride (2020) y Brower (2018); mientras que, son ejemplos del segundo Brown (1975) y Hattiangadi (1978).

10En relación con el objeto de estudio, una perspectiva más amplia en (Agre, 1982), quien realiza un análisis más extenso del concepto de problema.

11Es interesante contrastar esta propuesta con la sugerida por otros autores como Hattiangadi (1978, p. 357), quien analiza el concepto de problema desde otra perspectiva y lo entiende como un conjunto de creencias inconsistentes con el conjunto de todas sus soluciones.

12Una presentación similar en Schmidt (2011, p. 260).

13Siguiendo a Cresto (2007, p. 105) sobre las preguntas “porqué”: un problema solucionado no deja ser problema, pero sí sería un problema calificable de ilegítimo.

14En el idioma español a partir del verbo “problematizar” se deriva el sustantivo deverbal “problematización”, para aludir al establecimiento de una relación entre problema y solución, y su participio pasado “problematizado” para predicar el estado resultante.

15Desde otra perspectiva, una afirmación del tipo “S soluciona P” debe ser entendida como dependiente de la dirección en la cual están relacionados los constituyentes que la integran, pues toda relación asimétrica está intrínsecamente dotada de una dirección y esta dirección es la que impide cualquier lectura en una dirección opuesta (Russell, 1984 [1913], pp. 84-88).

16En este punto, parece importante recodar las palabras de Dewey (2016, cap. 7): “The essence of critical thinking is suspended judgment; and the essence of this suspense is inquiry to determine the nature of the problem before proceeding to attempts at its solution. This, more than any other thing, transforms mere inference into tested inference, suggested conclusions into proof.”.

17Algunos autores, como Hattiangadi (1978, p. 349), sugieren que —más que una paradoja— en sus líneas se plasma el problema fundamental de la epistemología, ya que a lo largo de la historia las teorías epistemológicas podrían ser entendidas como respuestas a esta paradoja.

18En palabras de Nickles (1981): “I prefer to think of a problem as something quite definite, as something with a pretty determinate structure, rather than as an historically changing entity” (p. 99).

19Como ha sugerido Hattiangadi (1978, p. 349), es importante tener presente que, más allá de los acuerdos o desacuerdos en relación con las soluciones entregadas, aquello que permite explicar los casos de soluciones independientes o simultáneas es el conocimiento compartido de un problema.

20Como enfatiza Hattiangadi (1979, p. 364), esto implica asumir que la identidad (de los problemas) no es una cuestión lógica, sino más bien una de carácter pragmáico y contextual.

21En un sentido equivalente, Cresto (2007, pp. 110-112) define las preguntas “porqué” a partir de definir su respuesta o explicación.

22En modo análogo Dewey (2016, cáp. 7) sugiere cinco pasos lógicos de un acto completo de pensar: (1) sentir una dificultad; (2) localizarla y definirla; (3) sugerir posibles soluciones; (4) razonar acerca de las sugerencias; y (5) observación y experimentación acerca de su aceptación o rechazo. A su vez, Agre (1982, p. 122) sugiere que el concepto de problema se vincula con cuatro nociones centrales: el conocimiento, la indeseabilidad, la dificultad, y el carácter de solucionable.

23En sentido similar Dewey (2016, cap. 8).

24Un ingenioso ejemplo sobre los “genes” en Cresto (2007, p. 105).

25Algunos autores sugieren presuponer la existencia de algún tipo de realidad, para que la idea de problema no colapse en las consideraciones previas, y, de este modo, los proble-mas solo surjan de la interrelación entre estas con la realidad (Boas, 1937, p. 201).

26De manera equivalente respecto de la formación de los juicios (Dewey, 2016, cáp. 8).

27En igual sentido y sugerencia en Navarro (2022, pp. 17-26).

28Un mayor desarrollo de estas ideas en Agüero-SanJuan (2022).

29Importa recordar que, ante la pregunta acerca de ¿cuáles son las circunstancias fácticas relevantes para responder el problema?, los autores reseñados indican que: «La respuesta a esta pregunta depende de nuestra valoración de las distintas circunstancias que deberían ser tomadas en cuenta. Obviamente, no todas las circunstancias posibles son relevantes para nuestro problema, pero la selección de las circunstancias o propiedades relevantes es un problema valorativo.» (Alchourrón y Bulygin, 1974[1971], p. 33; 2012, p. 4).

30Una guía en este sentido en (Mendonca, 2011).

31Un hecho está socialmente construido, si y solo si, es necesariamente cierto que solo puede darse mediante las acciones contingentes de un grupo social (Boghossian, 2006, pp. 36-37).

32Bastaría con recordar los compromisos neokanatianos de Hans Kelsen, la influencia de la filosofía del Círculo de Viena en la obra de Alf Ross y la estrecha vinculación entre la filosofía oxoniense y los trabajos de Herbert Hart, ver (Casanovas y Moreso, 1994, p. 7).

33Según Fariñas (1992, p. 207), la expresión derecho real es plurívoca y se suele identificar con la positivación del derecho, en el sentido -utilizado por Henkel- de «acontecimiento fáctico de establecimiento de Derecho». Aunque, igualmente derecho real alude a la realidad del derecho o realidad jurídica, caso en el cual es identificada con las nociones de derecho legal, hecho social, hecho psicológico, sistema de normas, predicciones que realizan los jueces o instrumento de control social. A partir de lo cual, se daría lugar a diferentes direcciones dentro del “positivismo jurídico”.

34Estas variables (método, objeto y finalidad) están estrechamente vinculadas entre sí, al punto de que la explicación de cualquier de ellos comienza a elucidar a las otras. Es interesante destacar que esto ya era destacado por Kelsen en sus primeros trabajos (1974 [1911]), pp. 31-42; 1988 [1916], pp. 76-135).

35Sus palabras son: “la verdad de las explicaciones filosóficas [...] es dependiente del auditorio en el que ellas se producen. En gran medida este auditorio determina los objetivos que se procuran establecer con una explicación conceptual” (Navarro y Redondo, 2002, p. 24).

Recibido: 03 de Febrero de 2023; Aprobado: 12 de Septiembre de 2023

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons