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Sumario: I.
Introducción.
II.
Metodología.
III.
El activismo animalista y
el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. IV. Los derechos de los animales y derechos de la naturaleza. V. Reconocimiento de la natu- raleza como sujeto de derechos y su interpretación desde el sumak kawsay. VI. Jurisprudencia ecuatoriana de los derechos de la naturaleza. VII. Consi- deraciones finales. VIII. Referencias. |
I. Introducción
Los procesos de reforma constitucional en Latinoamérica incluyeron importantes reformas y reconocimientos formales que reivindican la lucha social de los invisibilizados históricamente. En Colombia se reconoce la multiculturalidad con la carta magna de 1991 y, a partir de esta, inicia un importante desarrollo jurisprudencial. En Ecuador, tras la Asamblea Constituyente de 2007 y con la participación de activistas sociales, ambientales, pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas se logró el reconocimiento de la plurinacionalidad e interculturalidad como principios y características del Estado, así como el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Así, se tiene que el Estado se caracteriza como intercultural y plurinacional, lo que conlleva a entender que, en la diversidad, existen distintos sistemas e ideologías. Por primera vez en la historia del derecho, la naturaleza adquiere la calidad de sujeto que en la Constitución de la República del Ecuador (CRE) se establece en los artículos 10, 71 y 72.
En contraste, en el caso boliviano el artículo 1o. de la Constitución incorpora la declaración del Estado como plurinacional. Esa declaración hace que tanto la Constitución ecuatoriana como la boliviana se configuren a su vez en los dos referentes más importantes para el constitucionalismo andino. Como parte del constitucionalismo andino, además, Ecuador reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, configurándose en el referente para dar solución a conflictos jurídicos que la involucren. Así, por ejemplo, altas cortes como la Corte Constitucional Colombiana mediante distintas sentencias, ha declarado que
Ciertos elementos de la naturaleza son sujetos de derecho: Río Atrato (Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016); Oso Chucho (Corte Suprema de Justicia), Amazonas colombiano (Corte Suprema de Justicia, STC 4360 de 2018); Páramo de Pisba (Tribunal Administrativo de Boyacá); Ríos Combeima, Cocora y Coello (Tribunal Administrativo del Tolima); Río Cauca (Tribunal Superior de Medellín); Río Pance, (Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad); Río Otún (Juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad) ; Río la Plata (Juzgado Único Civil Municipal de la Plata-Huila); Río Magdalena (Juzgado Primero Penal de Neiva) (Amaya Arias, 2020, p. 156).
De igual forma, ese reconocimiento de derechos a la naturaleza ha tenido eco en legislaciones como la de Nueva Zelanda, país que en marzo de 2017, a través de su Parlamento, "convirtió en ley la propuesta Te Awa Tupua (la demanda del río Whanganui). Mediante esta ley, el río Whanganui y su ecosistema adquirieron personalidad legal y derecho propio con el fin de garantizar su "salud y bienestar" (Kothari y Bajpai, 2018, p. 32). Pero en Ecuador el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no implicó sólo un hecho aislado, sino que también incorporó, en el contexto socio jurídico, términos como el sumak kawsay, que representa "una concepción de rango andino, que ha logrado sobrevivir hasta nuestros días en muchas comunidades indígenas, en que sumak hace referencia a lo bueno, lo bello, mientras que kawsay hace alusión a la vida digna y en armonía" (Kowii, 2005).
Esta concepción andina se encuentra muy ligada al biocentrismo, una corriente que alcanza uno de sus mayores auges justamente con el reconocimiento de derechos a la naturaleza. En ella, el ser humano deja su ideología antropocentrista para pasar hacia una visión biocéntrica-ecocéntrica, en la que
La Naturaleza vale por sí misma, independientemente de la utilidad o de los usos que le den los seres humanos, y esto es lo que representa una visión biocéntrica. Estos derechos no defienden una Naturaleza intocada que necesite dejar de lado el desarrollo de prácticas agrícolas, como: los cultivos, la pesca o la ganadería; estos derechos más bien se posesionan en la defensa de los sistemas de vida, los conjuntos de vida. (Acosta, 2011, pp. 353-354).
Desde esta ideología se incorporó dentro del texto constitucional ecuatoriano al sumak kawsay -la justicia indígena-, por lo que se realiza la modificación clásica de los poderes del Estado y se reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos. De estos elementos se infiere que la intención del constituyente fue romper con la tradición europea, adaptándose a una realidad cercana y social que reconociera sus orígenes y raíces. Estos nuevos términos, aunque controversiales por su ruptura con la ideología antropocentrista establecida como statu quo, invitan a la reflexión dentro de la teoría del derecho, abriendo la posibilidad del reconocimiento de culturas ancestrales y su diversidad. Sin embargo, al mismo tiempo pasan a ser un reto constitucional que amerita materializarse, pues, como señala Gargarella (2018), "si bien las constituciones contienen declaraciones de derechos, estas no tienen las condiciones de posibilidad (materiales, políticas y legales)" (p. 117). Esas posibilidades deben traducirse en políticas públicas, "activismo judicial, independencia judicial, academia, normativas orgánicas, entre otras acciones" (Medici, 2024). La presencia de minorías en la Asamblea Constituyente de 2007 en Ecuador, además, logró el consenso nacional que reconoce el pluralismo jurídico y la interpretación constitucional, considerando la diversidad, problemas y conflictos entre diferentes posturas que, en realidad, constituyen un punto de encuentro entre las perspectivas occidentales y las expresiones de las naciones originales y pueblos indígenas en las Américas (Gudynas, 2009, p. 43).
Es decir, dicha ruptura con la ideología antropocéntrica "implica romper con el criterio antropocéntrico" (Melo, 2013, p. 43), que hace referencia a
Un modo de ser en el mundo; es un concepto más amplio que expresa las relaciones que discurren entre las personas y de éstas con la Naturaleza. Bajo el antropocentrismo todas las medidas y valoraciones parten del ser humano, y los demás objetos y seres son medios para sus fines. Es una postura profundamente cartesiana, desde la cual se construyó la dualidad que separa la Naturaleza de la Sociedad. (Gudynas, 2011, p. 259).
En otras palabras, la transición del antropocentrismo al biocentrismo juega un rol esencial en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza como sujeto de derechos, puesto que esa ruptura con la ideología tradicional invita a la colaboración para el éxito del nuevo constitucionalismo, que, de acuerdo con John Rawls (como se citó en Gargarella, 2010), el éxito de una Constitución "requiere modificaciones amplias y consistentes que alcancen no sólo a las diversas áreas de la constitución como la orgánica o la dogmática sino también el resto de (lo que Rawls, denominaría) la estructura básica de la sociedad" (p. 47). Esto se debe a que el reconocimiento en el texto constitucional ecuatoriano que se hace a la naturaleza de "sus derechos es jurídicamente posible, [...] y responde a una necesidad práctica" (Stuntzin, 1984, p. 97). Se trata de una necesidad que obedece a un "paralelismo jurídico de proyecto emancipador en el que se reconocen derechos de minorías, como los de los pueblos indígenas" (Medici, 2024). De tal forma que la norma no sólo cumpla con "requisitos de validez, sino que además sea justa" (Bobbio, 1977, p. 300). Norma que logra ser justa, válida y legítima al reconocer y legitimar la relación de los pueblos y nacionalidades indígenas con la Pachamama, y al promover el respeto a su cosmovisión mediante la Constitución ecuatoriana desde su preámbulo.
Pero a ese reconocimiento se suma la denominación del Estado como plurinacional e intercultural, que viene a romper no sólo con la ideología tradicional del monismo jurídico y el antropocentrismo, sino que se convierte para la sociedad en una oportunidad para dinamizar sus interrelaciones. Con ello se otorga un estatus jurídico que se ha hecho "extenso a la Naturaleza, mediante su consagración constitucional de sujeto de derecho" (Ramírez, 2012, p. 34); pues "la visión occidental-europea y sus teorías no serán suficientes para entender que la Naturaleza sea un sujeto de derechos" (Ramírez, 2012, p. 34). Empero, debe tenerse presente que una Constitución "no puede florecer en cualquier contexto y mucho menos en contextos políticos, legales, sociales o económicos que les sean hostiles" (Gargarella, 2010, p. 47). Por lo anterior es que, el Estado y el derecho constitucional, deben crear los espacios o condiciones -como los llama Gargarella- para que la consagración de los derechos de la naturaleza se vuelvan materiales; por ejemplo, a partir de precedentes que sancionen el incumplimiento de su respeto o reparación, así como crear políticas públicas que permitan la participación de la ciudadanía -no sólo en su defensa a través de colectivos, sino desde crear una cultura de biocentrismo, respeto y cuidado de la madre naturaleza-, logrando así aquella relación armoniosa que deben tener las personas con ella, conforme lo establece el texto constitucional ecuatoriano, dentro de su preámbulo, llevándonos a "construir una nueva forma de convivencia, en armonía con la Pachamama" (Constitución de la República del Ecuador, 2008, p. 1).
Esa construcción se podría lograr a través de la exigencia de "toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad [...] [d]el cumplimiento de los derechos de la naturaleza" (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 71). Asimismo, el artículo 71, inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador expresa que el Estado "incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema". En efecto, el bienestar de la naturaleza urge al Estado crear las condiciones para que la población pueda disfrutar de su derecho "a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay" (art. 14).
Por otra parte, para proteger los derechos de la naturaleza y la población, el texto constitucional ecuatoriano prevé garantías jurisdiccionales para reclamar la reparación frente a su vulneración, dado que "no es suficiente que se considere a la Naturaleza como un «bien jurídico» y la proteja como tal, en lugar de reconocerla como sujeto de derechos" (Campusano, 1984, p. 102). Claramente, al considerar a la naturaleza únicamente como un bien jurídico, esta se verá siempre subordinada a intereses económicos y políticos; tal denominación reitera una postura antropocéntrica, con visiones ambientales, más no ecológicas y biocéntricas. Ahora bien, cabe señalar que la transición del antropocentrismo al biocentrismo requiere de una visión holística de lo humano.
Metodología
La presente investigación es descriptivo-explicativa. El enfoque de investigación jurídica es cualitativo. Las técnicas que se utilizan son la observación, recolección de datos e información, así como el análisis de las obras de autores como Zaffaroni, Gudynas, Acosta, Melo, Ávila Santamaría; y del mismo texto constitucional, en torno a los derechos de la naturaleza y el impacto sobre la sociedad civil y jurídica en el Ecuador, usando el método cualitativo. Dicho método permitió realizar la selección de fuentes teóricas como fundamento para entender la terminología respecto de los derechos de la naturaleza, así como el reto constitucional que resulta su reconocimiento como sujeto de derechos y los obstáculos para su materialización en el contexto ecuatoriano. Asimismo, se reflexionó sobre el diseño investigativo, utilizando como técnica el análisis documental y el contraste entre los criterios y argumentos de los autores. Mientras que para interpretar los textos jurídicos en torno a la temática, así como los precedentes emitidos por la Corte Constitucional Ecuatoriana, se utilizó el método hermenéutico, de tal forma que permita construir conclusiones que aporten a la investigación contribuyendo con ello a la comunidad científica y académica.
III. El activismo animalista y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos
¿Es innovador el acierto de reconocer en el campo jurídico a la naturaleza como sujeto de derechos?
Aunque el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución coloca al Ecuador como pionero en el plano jurídico, paradójicamente dicho reconocimiento se da en un Estado que, histórica y económicamente, es explotador de recursos no renovables; un Estado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado responsable por violar los derechos de pueblos y nacionalidades indígenas, como en el Caso Sarayaku y el Caso Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane que "afectan sus territorios, recursos naturales y modo de vida" (OEA, 5/10/2020).
La incorporación de los derechos de la naturaleza en la palestra constitucional no sólo es un logro de activistas socioambientales y de los pueblos indígenas, sino que marca un hito en la historia jurídica mundial. Autores como Zaffaroni y Galeano han visto con buenos ojos esta incorporación; mientras que autores como Wolkmer y Medici consideran que los derechos de la naturaleza contribuyen al nuevo derecho crítico en torno a un proyecto de derecho emancipatorio y alternativo que ve más allá de la sola legislación. Esto es así puesto que la interpretación del derecho "necesita de un marco teórico, en que el derecho requiere una interpretación dinámica social, más allá de los códigos y la legislación" (Wolkmer, 2023). Sin embargo, ese reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho en el Ecuador acarrea tres cuestiones: primero, la garantía; segundo, el respeto, y tercero, la protección de los derechos de la naturaleza relacionados con la interculturalidad, la plurinacionalidad, el buen vivir, y sobre todo el sumak kawsay. Estos principios, incorporados en la Constitución ecuatoriana, definen al Estado y son pilares fundamentales para el desarrollo del neoconstitucionalismo andino. Esa incorporación, tal como lo afirma Suárez (2013) (como se citó en Jaramillo, 2022), es "más que un hito mundial, se trata de un aporte sin precedentes al constitucionalismo, y un ejemplo a imitar por otros países" (Suárez, 2013, p. 5).
Para que ese reconocimiento no sea irrespetado por la plutocracia -que por sus características tiende a ver a la naturaleza desde una visión antropocéntrica al servicio del hombre bajo el argumento de que "mayor explotación para mayor satisfacción de las demandas sociales"- y para que prime la supremacía constitucional, se requiere que esos tres elementos que incluyen dicho reconocimiento no se queden en la formalidad. Por el contrario, deben verse reflejados en el accionar del propio Estado ecuatoriano, respetando decisiones como las de la consulta sobre el Yasuní y el Chocó Andino, o bien, cumpliendo con "los puntos resolutivos de la sentencia emitida por la Corte IDH, [respecto a Sarayaku] que diez años después de su emisión no han sido ejecutados" (Veintimilla y Chacón, 2023, p. 26). Ello se debe a que los derechos de la naturaleza se relacionan con los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas, implicadas en casos como los mencionados.
Aunque el Proyecto sobre los Derechos de la Madre Tierra exponga en su artículo 1, numerales 1 y 4, que "la madre tierra es un ser vivo" y que "los derechos inherentes de la Madre Tierra son inalienables en tanto derivan de la misma fuente de existencia" (Portal Rio+20, 2012), lamentablemente, al igual que el Proyecto de Ley Marco de los Derechos de la Madre Tierra, de Cuenca en el Ecuador, son sólo proyectos y no poseen por ende fuerza vinculante para los Estados. Pero aún si la poseyeran, ello no se daría debido a los obstáculos para la materialización de los mismos. No obstante, el Estado boliviano cuenta con una Ley de los Derechos de la Madre Tierra, de 2010, para la preservación popular del planeta y la ecología. En el Ecuador no existe una ley, y la madre tierra es llamada Pachamama, que es la naturaleza misma y que se conoce como el lugar "donde se produce y realiza la vida" (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 71). Por su parte Mamami y Clavero (2010), consideran a Pachamama como "el nombre más universalizado de Madre Tierra, usualmente utilizado en quechua, en aymara e incluso en castellano" (Barié, 2010, p. 9).
En el plano del derecho internacional, aunque encontramos instrumentos como la Declaración de Estocolmo de 1972, la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y la Declaración de Río+20 de 2012,
El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho no tiene su origen en los instrumentos internacionales sobre la protección del medio ambiente, sino en el contexto particularmente fructífero para la innovación como fue el proceso constituyente de 2008 en el Ecuador. (Acosta, 2010, p. 1).
Dicha innovación conllevó -en relación con los principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos sobre los derechos de la naturaleza- a declarar que "la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución" (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 10).
Por otra parte, diferenciar al medio ambiente y los derechos de la naturaleza resulta fundamental, pues en el primer caso se refiere a condiciones del ambiente que hagan propicia la vida y bienestar del ser humano (visión antropocentrista), mientras que, al colocar a la naturaleza al mismo nivel que la persona (visión biocéntrica) se le otorga a ésta la calidad de persona. Calidad que para los detractores resulta una posición errónea, "porque el Derecho nació para regular las conductas humanas y la sociedad" (Camacho y Chávez, 2023, p. 9). Esas posturas claramente responden a una visión positivista, en extremo colonizadora, divorciada en su totalidad de la perspectiva regional. En cambio, se requiere de una visión constitucional de derechos, pluralista, descolonizadora, horizontal; un "postulado orientador, nos permite acercarnos con una intención crítica que depende de las condiciones y circunstancias sociohistóricas que nos acercan a un verdadero pluralismo jurídico en el que convergen diversas ideologías, incluida la andina" (Medici, 2024).
Otra de las miradas que se han considerado en la interpretación de la naturaleza como sujeto de derechos es el ecocentrismo, que podrá resultar la más coherente para autores como Zambrano. Sin embargo, para autores como Toca Torres (2011) el ecocentrismo sólo supone el uso y explotación de la naturaleza con el respeto de sus ciclos, es decir, un "equilibrio aceptable entre la sociedad y el ecosistema natural" (p. 196). Mientras que el biocentrismo "pretende el reconocimiento del valor intrínseco de las especies, permitiendo el uso de la naturaleza, pero no su explotación o la denominación" (Toca Torres, 2011, p. 95).
Pero más allá de estas perspectivas, Narváez y Narváez (2012) consideran "la importancia de las concepciones bioecocéntricas y de cómo éstas encajan perfectamente con las cosmologías de los pueblos indígenas andinos y amazónicos, o interpretaciones integrales de todos los elementos y fuerzas que conforman el mundo que habitan" (p. 182). Esa importancia sirve de guía en la protección de la naturaleza como sujeto de derechos, que a su vez permite procurarles el goce de sus derechos a los pueblos indígenas respecto de su ideología. Como manifiesta Badillo Salgado (2018), el reto ante el cual nos encontramos es el
Poder utilizar las nuevas herramientas legales que tiene el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para poder hacer efectiva la tutela de los derechos de la naturaleza, para lo cual, es indispensable tener el conocimiento para la temática y entender el cambio de visión biocéntrica y, sobre todo, no hacer caso omiso de los conflictos socioambientales, sino poder asumirlos de manera informada y con la debida racionalidad ambiental. (Badillo, 2018, p. 2).
Es decir, conjugar la protección del medio ambiente y de la naturaleza como dos derechos distintos, pero relacionados, en que dichas herramientas legales son las fuentes del derecho, como la jurisprudencia -en la que se debe enfatizar- y las acciones ciudadanas mediante mecanismos de participación. Puesto que
El reconocimiento de los derechos de la naturaleza, lejos de atentar contra los derechos humanos, constituyen una garantía de que estos derechos se valoren en su significado y alcance y de que se resguarden ante las presiones de una tecnocracia deshumanizada. (Stutzin, 1984, p. 98).
Este reconocimiento se complementa con el argumento de Badillo Salgado (2018), quien señala que "el reconocer que la naturaleza sea sujeto de derechos implica reconocer que es titular de un derecho subjetivo" (p. 13). Esto, según Narváez y Narváez (2012), implica declarar a su vez, "la facultad de un sujeto, o persona, para hacer o exigir algo" (p. 233). El reconocerle derechos a la naturaleza, entonces, "consiste en reconocer a la Naturaleza como parte interesada en los conflictos ambientales y permitirle asumir en nombre propio la defensa del mundo natural" (Stutzin, 1984, p. 98). Estas posturas concuerdan con lo que los artículos 10, inciso segundo, y 71 de la Constitución ecuatoriana establecen.
Al respecto, Zaffaroni (2011), en su obra La naturaleza como persona: de la Pachamama a la Gaia, presenta una visión sobre los problemas filosóficos, jurídicos y éticos que podría presentar el hombre y su entorno, en cuanto al reconocimiento de la naturaleza como persona, la ética y la cuestión ecológica. Zaffaroni cuestiona que el hombre vea como cosas y objetos a los animales, y les establece atributos propios del ser humano, separando el alma del cuerpo, por ejemplo.
En todo caso, ha de considerarse que la naturaleza se relaciona directamente con los derechos de los animales como parte de esta, tal como lo ha declarado la Corte Constitucional ecuatoriana a través de su jurisprudencia.
IV. Los derechos de los animales y derechos de la naturaleza
En la Modernidad, la ciencia ha comprobado que algunos animales poseen sintiencia y pueden experimentar sufrimiento, tristeza e incluso miedo, puesto que científicos como Hawking han reconocido que "los animales no humanos tienen conciencia y sustratos neuro anatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de la conciencia junto con la capacidad de exhibir conductas intencionales" (como se citó en Martínez y Porcelli, 2018, p. 3). Contrariamente, la justicia subhumana de Herbert Spencer clasificaba los derechos y establecía jerarquías. Más tarde, esta postura spenceriana daría lugar al denominado "biologismo organicista" como un atroz antecedente de los grandes genocidios de los siglos XIX y XX. Por su parte Descartes, Kant y Jobs delimitaban la ética y el derecho a los humanos. Así, se tiene que en el campo penal los animales únicamente ganaron protagonismo como cosas cuya agresión trastoca el derecho de los dueños sobre su propiedad.
Por otro lado, el papel de los activistas ambientales y animalistas ha sido sumamente relevante en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, puesto que el activismo animalista se aliaría con grupos ambientalistas y ecologistas, y ramificaría su actuación a nivel global, en tanto que la defensa de los animales se presenta en la Edad Moderna. Peter Singer consideraba que negar los derechos de los animales configura una forma de discriminación que él denomina "especismo", el cual es paralelo al racismo, pero por razones de especie. En esta misma línea, el gran salto del activismo se daría en 1970 precisamente con Singer, a través de su obra Animal liberation. Y es que Jürgen Habermas (1987) "ve en los movimientos sociales una reacción a la creciente racionalización de la vida moderna, donde la industrialización propone un cambio en los esquemas mentales de mucha gente" (p. 455). Ese cambio en los esquemas mentales tendría su razón en la incorporación formal de la naturaleza dentro del derecho como sujeto de derechos; y, por ende, la incorporación de los animales como parte de esta. Se trata de un producto de los valores posmateriales que menciona Inglehart;1 aunque en América Latina este cambio resultaría infértil debido a las condiciones socio económicas y culturales. Esos cambios en los esquemas mentales, ideológicos y reflexivos son producto del ecocentrismo que, desde una mirada holística de lo humano, propone y se convierte en el medio para pasar del antropocentrismo al biocentrismo a través de cuestionar la "idea antropocéntrica del daño y, con ello, nuestra exclusividad como sujetos de derechos". Esos cuestionamientos, sin duda, se reflejaron en las constituciones de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), sirviendo como base para la Corte IDH en el reconocimiento del ambiente sano como un derecho autónomo. Zambrano (2021) considera que
Este derecho, conforme lo señala la Corte IDH, busca proteger a la naturaleza como un bien en sí mismo, aun en ausencia de riesgo para el ser humano. Concentra el daño en la naturaleza y cuestiona con ello la consideración del ser humano como el único sujeto de protección al que se referiría el artículo 1.2 de la Convención. (Zambrano, 2021, p. 508).
Sin embargo, Zambrano cree que esta consideración de los DDHH desde el ecocentrismo podría interpretarse como no viable, aunque puede resultar un importante acierto si se consideran dos motivos, uno estratégico y otro sustantivo. Para Acosta (2009, p. 115) la naturaleza, vista desde la dialéctica, pasa a tener protagonismo y un accionar activo y pasivo con el hombre. De este modo, para Gudynas (2010) el ecocentrismo,
Sin desconocer al antropocentrismo, permite abrir las puertas a otro tipo de discusión en el derecho, la política y la gestión, donde, en espacios de colisión entre intereses humanos y derechos la naturaleza, ya no sea necesario "demostrar que preservar montañas o selvas es útil para el ser humano, o es rentable para las empresas, sino que las fundamentaciones por su valoración intrínseca serán tan importantes como los análisis costo beneficio de los economistas". (Gudynas, 2010, p. 53).
Ahora bien, una de las maneras en que se puede extender el alcance de los derechos de la naturaleza a los derechos de los animales es a través del desarrollo jurisprudencial. Ejemplo de ello es la sentencia núm. 253-20-JH/22 de la Corte Constitucional ecuatoriana que resuelve sobre los derechos de naturaleza y animales como sujetos de derechos, también denominado el caso "Mona Estrellita". Así mismo, en la sentencia núm. 1149-19-JP/21 la Corte Constitucional ecuatoriana declaró que las concesiones mineras en el Bosque Protector "Los Cedros" han vulnerado los derechos de la naturaleza. Estas sentencias se convierten en precedentes con carácter vinculante. Por otra parte, los derechos de la naturaleza, como se señaló, tienen sus cimientos en la lucha social y el activismo animal en el Ecuador, que se presenta en tres etapas como se explica en la siguiente tabla.
Tabla 1 Etapas del activismo en Ecuador
| Etapas del activismo en Ecuador | |||
|---|---|---|---|
| Etapa | Primera etapa | Segunda etapa | Tercera etapa |
| Año | 1984-1994 | 2000-2010 | 2010 en adelante |
| Hechos | Creación de la Asociación Ecuatoriana Defensora de Animales y Fundación Trato Ético de los Animales (bases del animalismo por vías legales). |
Procesos sociopolíticos. Materializar sus exigencias en la normativa (Asamblea Constituyente). |
Criminalización de actos lesivos contra los animales. Defensa de la naturaleza. |
| Identidad | Bienestarista | Pragmática | Fundamentalista y pragmática |
Fuente: elaboración propia, con base en Ponce León, J. J. (2020).
Para comprender la ideología de los activistas animalistas y su repercusión en el ámbito jurídico es necesario conocer cómo se clasifican sus posiciones. Según Jasper y Nelkin, primero están "los fundamentalistas, quienes afirman radicalmente los derechos animales sin concesiones ni negociaciones; los pragmáticos, quienes tienen los mismos objetivos políticos de los fundamentalistas, pero utilizan medidas graduales bienestaristas en el orden institucional". Finalmente, los bienestaristas que buscan mejorar las condiciones en que los animales son explotados apelando a una "matanza humanitaria y crueldad innecesaria" (Ponce, 2020, p. 193). Como sea, las ideologías animalistas pueden ser radicales o moderadas; "en Loja [como en el resto del Ecuador] es de corte abolicionista, con una ideología bio céntrica, y cuyo accionar se ve influenciado por redes trasnacionales que giran en torno a temas sociales conflictivos relativos a la protección de los animales" (Jiménez y Celi, 2023, p. 20). No obstante, es en la segunda etapa en que los movimientos activistas, pueblos y nacionalidades indígenas ecuatorianas hicieran sus exigencias al Poder Constituyente en 2007; esto en gran parte contribuiría al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Con ello se da una ruptura con la "cultura jurídica imperante" (Ávila, 2011). Este evento, de acuerdo con Leff, tiene por objeto mostrar al mundo que "otros modos de vida son posibles" (2010, p. 79). Pues "en varios países del mundo se ha venido argumentando y deseando conseguir a través de las exigencias de movimientos sociales un cambio político-jurídico" (Ramírez, 2012, p. 66).
Por otro lado, el derecho a un medio ambiente sano tiene antecedentes en las constituciones de Uruguay (1966), Brasil (1998) y Venezuela (2007). En efecto, algunos países legislaron en materia ambiental -aunque no de manera fuerte- simplemente para establecer condiciones de hábitat para el ser humano, mas no para proteger a la naturaleza y su simbiosis con el hombre. Por ende, el reconocimiento jurídico de la naturaleza como sujeto de derechos constituye un hito propio del constitucionalismo ecuatoriano.
V. Reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos y su interpretación desde el sumak kawsay
El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos dentro del texto constitucional ecuatoriano, como señala Melo (2011), es el "avance más audaz de la Constitución gestada en Montecristi" (Melo, 2011, p. 43). Ese avance conlleva el reconocimiento de atributos que son propios de la naturaleza, con la finalidad de garantizarle su protección por medio de una interpretación por parte del órgano constitucional que obedezca y tome en consideración al principio del sumak kawsay, tal como lo sugieren Barahona y Añazco (2020). Así, los derechos de la naturaleza se encuentran interrelacionados con una cosmovisión indígena.
Es importante considerar, por lo tanto, el enfoque con que se mira a la naturaleza. Desde un enfoque antropocéntrico -que involucra aquella situación anterior a la CRE de 2008- la naturaleza es vista como un objeto de consumo, la cual se asume está al servicio del hombre. De allí que el derecho ambiental plantee la obligación del hombre de reparar la naturaleza, pero únicamente para seguir beneficiándose de ella y contar con recursos suficientes para asegurar su propia vida. Dicha visión es utilitarista y excluyente.
En contraste, la transición -ecocentrismo- se dio no solamente con el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos a través de la Constitución de 2008, sino también con la adopción de principios como la plurinacionalidad e interculturalidad, el buen vivir y el sumak kawsay, -biocentrismo-. En efecto, de acuerdo con Lecaros, "el ecocentrismo engloba un conjunto de éticas «que creen en el valor inherente de toda la naturaleza y consideran moral e integralmente a los ecosistemas, a la biosfera y a la Tierra»" (Toca Torres, 2011, p. 201). Mientras que el biocentrismo se refiere a "un conjunto de éticas "que se centran exclusivamente en la consideración moral del ser vivo" (Toca Torres, 2011, p. 201).
La Constitución ecuatoriana de 1998 reconocía la diversidad étnica y la multiculturalidad. Sin embargo, la interculturalidad "reconoce el entramado de relaciones que tienen lugar entre las diversas culturas y propicia su convivencia sobre la base de la igualdad sin des caracterizar los elementos que configuran su identidad" (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia núm. 113-14-SEP-CC). Asimismo, debe comprenderse que "el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos toma distancia de los fundamentos del humanismo, y en su lugar incorpora otros como el sumak kawsay, la Gaia de J. Lovelock, la Ética de la Tierra de A. Leopold, la Ecología Profunda de J. Bentham" (Pazmiño, 2023, p. 4). Por otro lado, la plurinacionalidad "reconoce, respeta y articula las diversas formas de organización social, política y jurídicas que deben coexistir, sin jerarquización, bajo un proyecto político común que es el Estado constitucional" (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia núm. 0008-09-SAN-CC). La interculturalidad se refiere a la interrelación entre culturas; y la plurinacionalidad hace alusión a las diferencias, por lo que "refuerza el nacionalismo" (Santos, 2010, p. 22).
Para la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (Conaie) la plurinacionalidad implica
la construcción de una verdadera interculturalidad que permita impregnar e intercambiar valores, prácticas, conocimientos, sabidurías, modos de ver el mundo, en un diálogo equitativo y sin imposiciones. Es un reconocimiento mutuo de la diversidad y la riqueza del país. (CONAIE, 2007).
El enfoque "biocentrista (incorporación formal e ideológica tras la CRE de 2008) equipara a la naturaleza con el hombre" (Gudynas, 2010, p. 102). Este enfoque responde a la escuela de Frankfurt, en que impera una dialéctica entre el hombre y la naturaleza. El biocentrismo propuesto por Gudynas (2010) reivindica el valor de la vida y cuestiona las dinámicas ecológicas entre hombre y naturaleza que implican depredación; aunque los animales y las personas no sean iguales, tienen los mismos derechos a la vida y a la protección. También hace énfasis en que cuando a los animales se les reconoce personalidad jurídica no se pretende dotarles humanidad sino derechos (Gudynas, 2010, pp. 47-71). Ahora bien, aunque en el Ecuador existe un plan de desarrollo sostenible y sustentable -lo que pareciera dar cabida al ecocentrismo en todo su esplendor-, existen áreas protegidas y territorios ancestrales que bajo ningún argumento pueden ser explotados, ni siquiera bajo la premisa de cuidado extremo de reforestación, preservación o regresión a su estado natural. Es en estas áreas en que el derecho opera bajo la visión puramente biocéntrica. En concordancia con ello, la incorporación del principio de interculturalidad, como una característica del nuevo Estado constitucional de derechos y justicia en Ecuador, trajo consigo un nuevo concepto respecto de la naturaleza, bajo el cual ésta es un medio que permite la vida del ser humano. En tal sentido, los administradores de justicia requieren interpretarla con una óptica que ya no sólo garantice su respeto, sino que promueva su protección y reparación en aras del reconocimiento formal a través del texto constitucional, y de construir una ideología más consciente con la Gaia.2
Según los artículos 82 y 427 de la Constitución, respectivamente, conforman la seguridad jurídica, requieren ser interpretados con una perspectiva del sumak kawsay, que intente ir más allá del socialismo estatista hacia un socialismo del siglo XXI, de la mano con la ecología y el buen vivir, que se traduce a la transformación de valores que descrita por Inglehart (1977) viene siendo un cambio de las sociedades avanzadas pues en "los países occidentales están dejando de dar importancia al bienestar material [...], tornando sus predilecciones hacia la mejora de su calidad de vida" (Díez, 1991, pp. 11-31). La ecología y el medio ambiente no son sinónimos, ya que ambas visiones conciben a la naturaleza de forma distinta. Una visión ambientalista concibe a la naturaleza como un objeto para uso del hombre. Mientras que ecología hace referencia a "una ética a que los seres no humanos deben poseer un valor moral como parte del todo biótico" (Sosa, 1994, p. 121).
En resumen, el principio de sumak kawsay invita a que la interpretación de la naturaleza se realice desde una mirada biocéntrica. El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en Ecuador engloba tres dimensiones: el reconocimiento formal, la protección y la reparación. De este modo, el Estado debe operar a través de la normativa, la tutela y más políticas públicas y acciones eficaces encaminadas a cumplir esos tres parámetros. Así mismo, para llevar al plano de la materialidad esas dimensiones se requiere considerar el aspecto desde el que se lo aborde: ya sea desde el antropocentrismo (no recomendable), el biocentrismo o el intercultural, cuyo objetivo es conjugar ambos enfoques, dado que la protección de la naturaleza es indispensable para la subsistencia humana. Ello en virtud de que actualmente "la aplicación de estos derechos ha sido errática y el desarrollo jurisprudencial ha sido lento, debido, entre otras razones, a la ausencia de una teoría jurídica adecuada" (Ávila, 2023, p. 2).
1. La Gaia en el derecho constitucional
Gaia es sinónimo de Pachamama, que a su vez es sinónimo de naturaleza. Con la figura de la Gaia, Lovelock propone un modelo mediante el cual se interpreta la presencia de la vida en la Tierra y las condiciones para el mantenimiento de la biósfera, que incluye considerar la termodinámica en la Tierra en relación con otros planetas. Un ciclo vital propio de la Tierra, muy relacionado o sinónimo del modo en que la cosmovisión ve a la madre tierra. Así, la Gaia en el contexto latinoamericano, realiza su entrada en el derecho, mediante el neoconstitucionalismo andino, con países como Ecuador (2008) y Bolivia (2009). En el caso boliviano, a través de texto constitucional, en sus artículos 33 y 34, aunque desde una óptica ambiental y refiriéndose a otros seres vivos; allí el cuidado de la naturaleza se da desde una óptica antropocentrista y por eso se refiere al medio ambiente.
En todo caso, ambas legislaciones son contrarias al monismo y colonialismo jurídico implantado en América, cuya hegemonía desconoce todo saber, postulado o teoría por fuera del positivismo. Ciertamente, el constitucionalismo andino y el biocentrismo son contrarios al positivismo puro, ya que "el positivismo jurídico desde sus variantes -excluyente, incluyente y axiológico- es incapaz para dar cuenta y operar dentro de la nueva realidad Constitucional" (Atienza y Ruiz, 2007, p. 7). Además, "la constitución debe concebirse como previa al Estado, lo privado, lo público y lo estatal deben vivir juntos y cada generación tiene la obligación de vivirla y configurar de nuevo Estado-triada" (Diaz, 2011, p. 61). Pues, como decía Tomás Paine (1989), "nuestras generaciones no tienen derecho a imponerle a las generaciones futuras nuestras concepciones".
De tal modo que la configuración del Estado, que considere otras miradas y paradigmas, es totalmente válida; y mucho más si toma en cuenta a otros seres como sujetos de derechos. Es por ello por lo que, para Zaffaroni (2011), "al reconocerle a la naturaleza el carácter de sujeto de derechos, ésta adquiere la condición de tercero agredido cuándo se le ataque" (p. 23). Lo que la faculta, tal como establece y bajo lo prescrito en la Constitución, a proponer las acciones jurisdiccionales respectivas.
Aunque "algunos pensarán que reconocer a la Naturaleza derechos es una herejía jurídica pues «los derechos son para los humanos, no para las cosas»" (Melo, 2009, p. 52), debe entenderse que ese reconocimiento va más allá de la visión del ser humano sólo como persona. Significa comprender al humano como un ser parte de un todo, de la diversidad cultural. Por ello, para Zaffaroni la negación o reducción de la Pachamama o Gaia a un arquetipo no es más que la negación del propio elemento cultural que debe tener la renovación de la doctrina de la teoría del Estado (Zaffaroni, 2011, p. 23). Esa doctrina del Estado no puede carecer del elemento cultural, porque ello significaría la discriminación de las culturas del texto constitucional. El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos es, por ende, un reconocimiento conexo de la cultura indígena que por años ha sido invisibilizada.
Finalmente, el reto constitucional de la materialización del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos está en el desarrollo normativo que existe en la Constitución y se conjuga con la ley ambiental, con la jurisprudencia, las acciones y políticas públicas y con el accionar ciudadano y su participación en velar por los derechos de la naturaleza mediante la activación de las acciones jurídicas y jurisdiccionales respectivas. Por lo tanto, "reestructurar la cultura jurídica, el sistema legal y jurisprudencial del Estado ecuatoriano desde un criterio humanocéntrico, hacia uno de tipo biocéntrico, constituye sin duda el principal desafío científico jurídico de los poderes del Estado" (Fuentes, 2002, p. 1). Ese desafío -entre los cuales destaca el tan arraigado monismo jurídico- aún presenta un camino largo por recorrer; sin embargo, ha dado inicio con acciones concretas, como algunas de las expuestas en el presente escrito.
VI. Jurisprudencia ecuatoriana de los derechos de la naturaleza
El primer antecedente de jurisprudencia en torno al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se dio en el Caso Sierra Club vs. Morton del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el que el juez "Douglas reconociera el derecho de los árboles a actuar ante los tribunales, mediante el propio hombre como su representante" (Crespo, 2003, pp. 12-28).
En el plano internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, numeral 1, sobre el derecho a la propiedad privada, establece que "la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social" (CADH, 1969, art. 21). Esa declaración hace una clara referencia a la tierra, aspecto sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido ampliando su concepto, para referirse la tierra como un derecho que protege los derechos de los miembros de las comunidades indígenas, en el marco de la propiedad comunal en la que se ha destacado la interconexión cultural y espiritual que tienen los pueblos con la tierra y sus territorios, de tal manera que se debe asegurar su protección y conservación. Cabe destacar que el reconocimiento por primera vez del derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas se dio en 1987, con la Constitución de Nicaragua.
A continuación, se exponen los principales precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en torno al derecho a un ambiente sano de los pueblos y nacionalidades indígenas. Ello en aras de comprender que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en el Ecuador es un hito que tiene que ver, como ya se dijo, con los derechos de estos, y que además se encuentran intrínsecamente relacionados con su cultura y cosmovisión.
Tabla 2 Jurisprudencia de la Corte IDH: del derecho a un ambiente sano
| Caso | Año | Jurisprudencia desarrollada |
|---|---|---|
| Awas Tigni vs. Nicaragua | 2001 | La
Corte IDH reconoce el derecho a la propiedad comunitaria y su estrecha relación con la tierra. |
| Comunidad Moiwana vs. Surinam | 2002 | La
Corte IDH consideró que cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. |
| Sarayaku vs. Ecuador | 2012 | La
Corte IDH tomó en cuenta que la propiedad indígena toma importancia con sus elementos que son la tierra el territorio y la naturaleza en la cosmovisión de los pueblos originarios y su relación con su identidad cultural. |
| Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina |
2020 | La
Corte IDH por primera vez declara la violación directa y autónoma del derecho a un medio ambiente sano y además establece que el agua es un derecho. |
Fuente: elaboración propia, con base en Pazmiño Freire (2023).
Ahora bien, partiendo del desarrollo jurisprudencial en el plano internacional, que inició con una mirada kantiana y que -considero- se encuentra caminando hacia el ecocentrismo, en el contexto ecuatoriano con la Constitución de 2008 se pasó de una visión antropocéntrica a una visión biocéntrica tras el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. A partir de ese momento, la Corte Constitucional del Ecuador (CCE) ha emitido 10 sentencias, específicamente de 2015 a 2023. Desde luego, esa transición obtuvo viabilidad a través del ecocentrismo. De manera general, en dichas sentencias la CCE se ha pronunciado sobre el sentido jurídico de la naturaleza como sujeto de derechos, sus relaciones con los seres humanos y la justicia de los derechos de la naturaleza. Y pese a que queda mucho por hacer, a través de sentencias como la núm. 218-15-SEP-CC, núm. 1149-19-JP/21 o núm. 22-18-IN/21 la Corte Constitucional ha conceptualizado a la naturaleza como un sujeto de derechos complejo; también ha determinado que el reconocimiento constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos no debe entenderse de forma meramente nominal o abstracta, sino desde una perspectiva sistémica, señalando que esta "no es un objeto inerte o insensible" (Corte Constitucional, sentencia núm. 22-18-IN/21, párr. 26).
Así mismo, la Corte Constitucional Ecuatoriana señaló que
La naturaleza está conformada por un conjunto interrelacionado, interdependiente e indivisible de elementos bióticos y abióticos (ecosistemas). La naturaleza es una comunidad de vida. Todos los elementos que la componen, incluida la especie humana, están vinculados y tienen una función o rol. Las propiedades de cada elemento surgen de las interrelaciones con el resto de los elementos y funcionan como una red. Cuando un elemento se afecta, se altera el funcionamiento del sistema. Cuando el sistema cambia, también afecta a cada uno de sus elementos (Corte Constitucional, sentencia núm. 22-18-IN/21, párr. 27).
El trabajo realizado por la Corte Constitucional ecuatoriana indudablemente representa un significativo aporte a la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho; pero además significa un aporte que repercute en el contexto ambiental -una cuestión relacionada con las condiciones idóneas para el ser humano- ya que "en esta época de crisis ambiental y cambio climático, reconocer que la naturaleza tiene derechos es una forma de cambiar radicalmente el paradigma jurídico y político dominante" (Ávila, 2023, p. 2). Ese cambio del paradigma incluye el compromiso de contribuir con el buen vivir. Para una mejor comprensión en cuanto a la jurisprudencia ecuatoriana se detallan las diez sentencias y el aspecto resuelto por la Corte.
Tabla 3 Jurisprudencia sobre los derechos de la naturaleza en el Ecuador
| Nombre | Año | Aspecto resuelto |
|---|---|---|
| 065-15-SEP-CC | 2015 | Vulneración al derecho a la seguridad jurídica dentro de un proceso sobre posesión de tierras comunitarias. |
| 166-15-SEP-CC | 2015 | Vulneración a la garantía de la motivación en un
proceso relacionado con un presunto daño ambiental provocado por actividades camaroneras. |
| 218-15-SEP-CC | 2015 | Vulneración a derechos de la naturaleza por
explotación de material pétreo. |
| 20-12-IN/20 | 2020 | Inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial núm. 080 expedido por el Ministerio del Ambiente. |
| 32-17-IN/21 | 2021 | Inconstitucionalidad de arts. 86 y 136 del
Reglamento Ambiental de Actividades Mineras. |
| 22-18-IN/21 | 2021 | Inconstitucionalidad de varias normas del
Código Orgánico del Ambiente y su reglamento. |
| 1149-19-JP/21 | 2021 | Derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los Cedros. |
| 1185-20-JP/21 | 2021 | Reconocimiento de titularidad de derechos de
la naturaleza al río Aquepi y declaración de su vulneración por parte del Estado. |
| 253-20-JH/22 | 2022 | Vulneración de la naturaleza por hechos que
terminaron en la muerte de la mona chorongo "Estrellita". |
| 2167-21-EP/22 | 2022 | Reconocimiento de titularidad de derechos de la
naturaleza al río Monjas y la declaración de su vulneración. |
Fuente: elaboración propia, con base en la Guía jurisprudencial constitucional de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Derechos de la Naturaleza, actualizada a 2023.
La interpretación debe tener presente que equiparar el sumak kawsay con el buen vivir, resulta contradictorio, ya que, para Hidalgo y Cubillo (2014) (como se citó en Barahona y Añazco, 2020),
Dicho buen vivir constitucionalmente se definiría a partir de patrones occidentales y despoja la dimensión espiritual propia de las culturas ancestrales además que podría ser discriminatoria en cuanto al lenguaje y el reconocimiento que este realiza en el ámbito social. (Barahona y Añazco, 2020, p. 49).
Cabe cuestionarse si ¿la explotación de recursos naturales sin obtención del consentimiento libre previo e informado de los pueblos y nacionalidades indígenas, así como la transgresión a los derechos de identidad, al territorio, ambiente sano, vida digna, dignidad humana cumple con ese fin? No se puede hablar de "vida digna" cuando sus aguas se contaminan, sus territorios se invaden, se tala la flora, y son víctimas de la criminalización en procesos de protesta;3 o peor, cuando estos han muerto por defender sus territorios. La invitación que el nuevo paradigma constitucional realiza es que se haga una lectura de la naturaleza, tomando en consideración el sumak kawsay como principio rector, en el que se pueda conjugar con la cosmovisión andina, en pro del pluralismo jurídico usando como herramienta el diálogo intercultural.4 Como señala Ávila Santamaría (2009), existen algunos pueblos indígenas como los waoranis para quienes "la relación con la naturaleza es íntima e indisoluble, tanto así que tienen un profundo conocimiento desde la historia y desde el ambiente de la selva de las plantas de sus procesos de conocimiento y de animales" (Ávila, 2009, p. 66). Esa relación explica su lucha constante por protegerla y conservarla.
Si realizamos una mirada sistémica a los derechos de la naturaleza y al reconocimiento de ésta como sujeto de derechos, requeriremos replantearnos el abordaje de los derechos humanos, en términos en los que la relación del Estado para con la naturaleza no sea la de su explotación, sino su conservación, protección y reparación. Pues, efectivamente, los derechos de la naturaleza están estrechamente ligados a los derechos humanos de las personas, como son el derecho a la vida -una vida digna, con condiciones propicias-, al agua y a un medio ambiente sano. Ello no sólo aportaría a la solución de problemáticas mundiales -como el cambio climático, el calentamiento global-, sino a que exista una equilibrada relación con Gaia como sus huéspedes. Además:
Con la existencia de los derechos que posee la Naturaleza perse, estos derechos se encuentran al mismo nivel jurídico que los derechos humanos, y para su aplicación generalmente no será necesario contraponer unos con otros. A pesar de sus diferencias, ambos terminarán asegurando la existencia de las personas, pero jurídicamente son exigibles por dos sujetos distintos; en el primer caso por las personas y en el otro caso por la Naturaleza directamente. (Ramírez, 2012, p. 62).
La construcción de una equilibrada relación con la naturaleza beneficia al ser humano directamente, lo que amerita que en un primer componente
Se respete íntegramente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. De esta manera, la Naturaleza deja de ser un agregado de objetos, y pasa a ser un sujeto de derechos. Con este reconocimiento, la Naturaleza queda dotada de valores que le son propios o valores intrínsecos". (Gudynas, 2011, p. 241).
En un segundo componente, la naturaleza es presentada como "un equivalente al concepto de la Pachamama y con este paso se articula el concepto occidental de Naturaleza con el tradicional de origen andino de Pachamanca. Esto es más que una simple ampliación multicultural y diversificada" (Gudynas, 2011, p. 241), que responde al factor de identidad. El tercer componente propone que los derechos de la naturaleza se refuerzan por medio del reconocimiento del derecho a la "restauración integral, siendo otra de las innovaciones impactantes del texto de Montecristi" (Gudynas, 2011, p. 242).
Asimismo, la construcción del sumak kawsay se puede abordar desde tres corrientes:
Socialista-estatista, se centra en la gestión política del Estado y en la equidad social como objetivo, dejando de lado cuestiones culturales o ambientales. Dentro de esta corriente el sumak kawsay deja de ser sólo un planteamiento surgido de las nacionalidades indígenas y necesariamente requiere ser complementado por otras matrices epistemológicas como el socialismo del siglo XXI, por ejemplo.
Ecologista, se caracteriza por la relevancia que se presta a la preservación de la naturaleza y a la necesaria participación de los distintos sectores de la sociedad en la construcción y definición del sumak kawsay.
Indigenista, se caracteriza por la relevancia que se da a la autodeterminación de los pueblos indígenas en la construcción del sumak kawsay y a los elementos espirituales de la cosmovisión andina. Incluso en esta corriente se critica el asimilar o traducir el "buen vivir" -señalado en la Constitución- como sumak kawsay -vida plena-, pues dicho buen vivir constitucional se definiría a partir de patrones occidentales y despoja la dimensión espiritual propio de las culturas ancestrales. (Hidalgo y Cubillo, 2014, pp. 25-40).
Pues "tener una nueva concepción sobre la aplicación del derecho, con la Constitución vigente, tiene un doble avance desde la perspectiva ambiental en el Ecuador, esto es haber reconocido nuevos derechos y la de su forma directa de aplicación, lo que llama Pozzolo la «materialización» o «sustancialización» de la Constitución" (Ramírez, 2012, p. 64). Así, los derechos reconocidos a la naturaleza en Ecuador no serán una norma pétrea que jamás puedan ejercer los administradores y administrados, debido a que el nuevo paradigma jurídico permite al juez aplicar directamente la norma constitucional, creando derecho en sus decisiones judiciales si se transgreden los derechos, siendo una forma viable de aplicarlo (Ramírez, 2012, p. 65). Por lo que el accionar normativo debe ir acompañado del accionar material por medio especialmente del Poder Judicial -cortes en sus distintos niveles que conozcan causas en las que se encuentre inmersa la naturaleza-. Y desde luego acompañado también del Poder Ejecutivo, a través de la política pública y de un plan nacional de desarrollo que prevea un bajo o nulo impacto a la naturaleza (en la medida de lo posible), y buscando alternativas económicas que no requieran la explotación de recursos no renovables o que contaminen el medio ambiente, los bosques, el agua, entre otros elementos naturales.
VII. Consideraciones finales
El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos es un hito en la teoría del derecho, como señala Zaffaroni, pues da paso a un paradigma constitucional que reivindica el reconocimiento de la cultura ancestral, la diversidad, lo que conlleva a la reflexión acerca del derecho en su teoría, pero también en la filosofía de este. Ese reconocimiento le asegura al hombre el tan anhelado "buen vivir", la armonía con la naturaleza y la protección de su hábitat. El hecho de considerar al kawsay como principio y elemento transversal en la interpretación constitucional es de vital importancia para el progreso de una teoría biocentrista, que se conjuga con una perspectiva indigenista.
En el marco de los derechos humanos la naturaleza requiere leerse y entenderse como el hombre. En ese ámbito, el activismo juega un papel muy importante, al igual que la participación de la ciudadanía, en cambiar la negativa de quienes mantienen una posición antropocentrista que ve a la naturaleza como objeto.
El reconocimiento de los derechos de la naturaleza en el texto constitucional ecuatoriano es un hito en la teoría del derecho, pero también un reto. Ese paso del antropocentrismo al biocentrismo abre la oportunidad para interpretarse a la naturaleza tomando en consideración al sumak kawsay como principio rector en la administración de justicia, en casos en los cuales se encuentre inmersa la naturaleza. De igual modo se realizó una mirada hacia el papel de los activistas animalistas, pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas, su cosmovisión y relación con la naturaleza. Así mismo, se revisó la postura de algunos autores frente a la incorporación formal en la Constitución. El resultado de la investigación evidenció que entre los retos constitucionales está la negativa a ver a la naturaleza como un ser.










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