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Sumario: I.
Introducción.
II.
Cross fertilization o del diálogo transnacional de los jueces. III. Protesta social y mujeres. IV. Enfoque de género para en- frentar la protesta social. V. Conclusiones. VI. Referencias. |
I. Introducción
Las mujeres han participado de forma activa en diferentes escenarios de movilización social, a través de acciones colectivas,2 entre otras la protesta social, el arte, las acciones legales, huelgas de hambre, elaboración de comida para los manifestantes. No obstante, dichas acciones, en ocasiones, se han visto reprimidas por una serie de intervenciones por parte de agentes del Estado,3 en el que ha llevado a que algunas mujeres eleven denuncias de violencias basadas en género, la cual ha permitido documentar que dichas respuestas responden a una lógica sostenida desde el modelo del sistema sexo género.4 Lo que conlleva a la violación de los derechos humanos y al quebrantamiento de compromisos internacionales para la prevención, protección y sanción de las vulneraciones de los derechos humanos y la erradicación de la violencia de género. Por lo que se hace necesario que las acciones de los agentes del Estado se fundamenten en una lógica racional que busca incorporarse a partir del enfoque de género, con el fin de atender de manera constitucional y convencional estos escenarios.
Por consiguiente, el presente artículo de investigación tiene como propósito principal determinar: ¿cuáles son los elementos del enfoque de género que emergen a partir de un diálogo cruzado entre las diferentes sentencias de las cortes regionales de derechos humanos para la atención de las respuestas a las acciones colectivas de las mujeres? Lo anterior, con el fin de dar claridad a la ciudadanía sobre sus derechos, en especial, a las mujeres.5 Lo anterior, nos permitirá establecer una suerte de límites inquebrantables, por un lado, y por otro, acciones efectivas que puedan implementarse en el marco de las entidades que atienden estos escenarios de conflictos para evitar daños y vulneraciones a los derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, estas reglas y límites a la fuerza pública se pueden rastrear en el derecho internacional de los derechos humanos, en especial por la jurisprudencia, que contiene citas y referencias cruzadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Europeo de Derechos (TEDH) y la Corte Africana de Derechos Humanos (Corte Africana). Es decir, la jurisprudencia emanada por diferentes órganos regionales del sistema ha contribuido a la comprensión del enfoque de género y su aplicación en el ámbito de la protesta social.
Para ello, el trabajo estará dividido en tres partes: en la primera parte buscaré conceptualizar sobre la importancia del concepto de cross fertilization, en la segunda, reseñaré la violencia sobre las mujeres en el marco de las movilizaciones sociales, y, por último, se determinarán los elementos que deben incorporarse en la aplicación del enfoque de género como forma para implementar en el repertorio de reacción por parte de las instituciones para enfrentar la protesta social.
La hipótesis que pretendo desarrollar es que un análisis de las sentencias de las cortes regionales de derechos humanos nos permitirá identificar criterios para la implementación del enfoque de género, en el marco de las respuestas por parte de los Estados, para la atención de las acciones colectivas de las mujeres.
El método que utilizaré es el análisis de sentencias de las cortes regionales para identificar un diálogo cruzado que nos permita identificar elementos del enfoque de género, así mismo, emplearé el análisis crítico del discurso para revisar documentos jurídicos, políticos y periodísticos, tales como, informes de organizaciones de derechos humanos, de instituciones públicas como la procuraduría y la fiscalía y las normas del ordenamiento jurídico.
II. Cross Fertilization o del diálogo transnacional de los jueces
1. La Corte IDH y el enfoque interpretativo en clave a derechos
Las sentencias de la Corte IDH se afianzan cada vez más en el cumplimiento efectivo de los derechos humanos a nivel estatal, en tanto que imponen sanciones a los Estados; en razón, por un lado, del incumplimiento de aplicar al interior normas que sean abiertamente inconvencionales6 y, por otro lado, al apartarse de las interpretaciones realizadas por dicha Corte.7 De esta manera, atendiendo a la evolución jurisprudencial la Corte IDH, se ha insistido en tener en cuenta que las exigencias de la materialización efectiva del derecho internacional de los derechos humanos ya no se reducen únicamente al cumplimiento de los tratados internacionales, sino también, a respetar todo el corpus iuris internacional de derechos y de la jurisprudencia. La cual, como veremos, se ha venido desarrollando a través de un diálogo cruzado con otros tribunales regionales, que busca ser obligatoria a partir del control de convencionalidad.8
De este modo, los Estados que pertenecen al sistema interamericano de protección de derechos humanos (SIDH) deben aplicar dicho control, para el caso de América. Además, las decisiones basadas en derechos humanos deben tener un componente argumentativo que tenga en cuenta el elemento garantista que materialice los derechos humanos reconocidos (Pabón, Toro, y Zuluaga, 2020).
Las diferentes cortes a nivel regional y estatal que fallan con el enfoque en derechos humanos han buscado mecanismos para interactuar entre sí y determinar desde una conciencia internacional los parámetros y límites de las autoridades en el desarrollo de los derechos humanos. Es así como, el concepto de Cross Fertilization ha mostrado un claro intercambio de ideas entre las diferentes tomas de decisiones en clave a los derechos humanos. Este concepto puede entenderse, en el marco del derecho internacional, en el que los tribunales regionales se ven arrojados a darle un sentido universal al catálogo de derechos reconocidos. Así estos tribunales, cada vez más se citan entre ellos en la búsqueda de una interpretación más universal de los derechos. Aun pensando en que estos son independientes y autónomos en sus decisiones, tales como algunos sistemas regionales (Organización de Estados Americanos, La Unión Africana, el Consejo Europeo), o el sistema universal (Naciones Unidas).
Por consiguiente, se acepta la invitación de leer los derechos de una manera universal, intercambiando ideas y conceptos. Esto con el fin de evitar que cada uno de los derechos sea interpretado de distinta manera y asimismo tratar de promover un lenguaje universal clave entre los diferentes sistemas regionales del mundo.
Pero, sobre todo, el diálogo de los jueces internacionales de derechos humanos se manifiesta cuando los jueces interpretan el texto que están protegiendo. Cada vez más, de hecho, se invita a los jueces a leer la jurisprudencia de otros jueces internacionales de derechos humanos. No pueden ignorar las interpretaciones propuestas por otros jueces. (Hennebel, 2006, p. 3)
2. El sistema regional y el concepto de Cross Fertilization
En el caso del sistema regional, la Corte IDH utiliza las referencias cruzadas como un método de interpretación que permite tomar decisiones de violaciones de derechos humanos de los estados participantes, y así mismo, como afirma el jurista Antônio A. Cançado Trindade, a partir de este método la corte contribuye a la consolidación de un derecho humano inherente a cada persona, e independiente del territorio (Corte IDH, OC 18-03, párrafo 89) y aporta a la consolidación de un sistema universal de protección de los derechos humanos, de esta forma diversos estudios han mostrado cómo este diálogo cruzado entre los jueces de tribunales regionales9 han contribuido a una concepción de materialización de los derechos humanos.
El encuentro y el diálogo entre los jueces regionales permite reforzar la autoridad y la legitimidad de los derechos a nivel universal. Pues el razonamiento que se construye entre las diferentes cortes aporta al mundo una interpretación central de los derechos y lo realiza en clave a una interulturalidad entre los diferentes jueces a nivel mundial.
La premisa del universalismo, sin embargo, no concierne a ningún tribunal con autoridad universal para interpretar y aplicar estos derechos. La deliberación judicial colectiva, a través del conocimiento, el reconocimiento y el uso de las decisiones dictadas por otros tribunales de derechos humanos, enmarca un proceso universal de deliberación y decisión judicial. (Slaughter, 1994, p. 122).
En este sentido, encontramos referencias cruzadas que contribuyen a un diálogo universal, el TEDH, por ejemplo, se ha inspirado en la Corte IDH en temas sobre torturas, desapariciones forzadas, derechos a la información,10 entre otros temas. Por su parte, la Corte IDH ha referenciado el TEDH para desarrollar su doctrina de las leyes de amnistía.11 De igual manera, el caso APDF vs. la República de Mali, que implica una revisión de los derechos humanos de las mujeres, la Corte Africana se decantó por interpretaciones universalistas propia del TEDH y de la Corte IDH, buscando la protección de los derechos de las mujeres. Un caso difícil, para esta región, pues como lo señala Ben Kioko vicepresidente de la Corte Africana: "El caso involucraba una lucha entre valores tradicionales y religiosos por un lado y las normas de derechos humanos por el otro. Aunque la Corte, como era de esperarse, eligió subrayar la supremacía de los estándares de los derechos humanos sobre los valores tradicionales y religiosos" (Corte IDH, 2020, p. 155).
De esta manera, los tribunales regionales contribuyen a desmantelar y establecer criterios para la corroboración de normas que son violatorias de derechos humanos, coadyuvando a la concepción y consolidación de estándares en clave a derechos humanos que contribuye a la consolidación de Estados más democráticos, basados en la dignidad y el respeto de los seres vivos.
Así las cosas, el concepto de Cross Fertilization refuerza una interpretación universal de los derechos humanos en clave a los principios del derecho, tales como la cláusula de la interpretación más favorable, contribuyendo así a un diálogo global. La aplicación del método del trabajo que se aplique sistemáticamente por todos los jueces permitirá una amplia protección al servicio y lógica del respeto de la vida y el mundo.
A partir de lo anterior, podemos concluir que si implementamos una metodología basada en el concepto de Cross Fertilization podemos fundamentar criterios interpretativos universalistas que conlleven a la protección y garantía de los derechos humanos, en concreto, para el caso que nos interesa fundamentar elementos del enfoque de género en el marco de la protesta social. Esto revestirá de legitimidad la actuación de los Estados quienes deben actuar en función de la protección de los derechos de las mujeres.
III. Protesta social y mujeres
Las mujeres siempre han resistido y enfrentado a las acciones arbitrarias por parte de las autoridades de los diferentes Estados, quienes han diseñado estrategias para confrontar sus demandas (Farge, 2018). Sobre la anterior afirmación, han emergido varias interpretaciones sobre la acción y la participación de las mujeres en el marco de los conflictos sociales. Por una parte, encontramos quienes sostienen que las mujeres únicamente participaron entre el siglo XVI y XVIII en conflictos al interior de las naciones cuando se vio afectada la alimentación, por ejemplo, intervinieron cuando el alza del trigo hacía impagable el pan.12 Por otro lado, se encuentran quienes afirman13 que las mujeres han participado al igual que los hombres en los movimientos sociales. Pero, al ser el repertorio de acción diseñado desde la acción masculina, la confrontación es el centro del acontecimiento, razón por la cual, las acciones que se emprenden desde lo femenino quedan invisibilizadas.
Por este motivo, si ampliamos el repertorio de acción, y comprendemos que este no se limita únicamente al enfrentamiento sino a todo un marco relacional de acciones, que pasa por circuitos de lo cotidiano, podemos percibir que las mujeres han participado de diferentes formas como, por ejemplo: han prestado sus hogares y sus servicios para el cuidado a los heridos y enfermos; han realizado alimentos para las personas que participan en las actividades de movilización; han conversado e intervenido ante las autoridades para gestionar ayudas a personas privadas de la libertad. También han participado de forma activa en zonas de conflicto; como agitadoras, animando e invitando a la acción. Han utilizado el travestismo como una forma de actuar igual que los hombres. Han liderado manifestaciones que conducen al acontecimiento como lo fueron las marchas de octubre en el marco de la Revolución francesa en 1789. En el siglo XIX, XX y XXI han implementado diversas estrategias, tanto pacíficas como violentas para que los Estados atiendan a las demandas propiamente de las necesidades femeninas, esta es la tesis que demuestra Farge (2018).
Dicho lo anterior, podemos ir mostrando que las mujeres en el marco de la producción de la acción colectiva, tal y como la comprendemos en la modernidad, a partir de la trinchera en las ciudades, el amotinamiento, las revueltas, entre otras, nunca han sido ajenas a los procesos de transformación y cambio que demanda la sociedad civil. Por el contrario, se han interesado de manera activa en la configuración de los acontecimientos y en la transformación de las sociedades. Por este motivo, las autoridades también han diseñado mecanismos para enfrentar estos cuerpos y desarticular las acciones de movilización que se han desarrollado de forma diferente que los reclamos de los cuerpos masculinos, debido a que los objetivos que persigue la reacción de la autoridad conllevan a debilitar el movimiento, a humillar y a separar.14
En este sentido, la estigmatización y la violencia sexual constituyen un elemento determinante para reprimir las demandas de las mujeres, que se ha manifestado desde las luchas reivindicatorias de la modernidad hasta lo contemporáneo; pues quienes participaban y quienes lo siguen haciendo se presentan como altaneras y peligrosas para el orden.15 Lo que ocasiona un quebrantamiento con sus vínculos familiares, con las redes de apoyo y formas solidarias de cooperación. En el que muchas mujeres no están dispuestas a sacrificar y, por lo tanto, estos mecanismos desarticulan el movimiento y su manifestación. Adicional a ello, quienes se presentan en espacios públicos de poder sufren de discriminación a partir de roles asignados (Fierro y Nicte, 2022).
Ahora bien, en el marco del desarrollo de las protestas en los últimos años en América Latina, las mujeres que participan de la protesta social han denunciado varias formas de violación de derechos humanos: estigmatización, persecución16 y detención arbitraria por parte de policías, algunos de ellos sin identificación o por particulares, bajo el instrumento de la violencia sexual después de ocurrido un evento reivindicativo.17 En este sentido, la violencia sexual y de género es una forma de respuesta de las autoridades para desarticular las protestas. Así lo señala el siguiente informe: "La violencia de género contra las mujeres, incluida la violencia sexual, sigue siendo usada por las autoridades como una forma de inhibir el ejercicio del derecho de las mujeres a la reunión pacífica, como una táctica ilegítima y contraria al derecho internacional en relación con el manejo del orden público" (Amnistía Internacional, 2021, p. 7).
Las mujeres que participan de la acción colectiva en el marco de la protesta social pueden ser tildadas de locas, exageradas, irracionales, irresponsables o que utilizan repertorios no adecuados para reclamar demandas. Muchas veces sus actos se consideran como exagerados y se deslegitiman sus reclamos en tanto que se involucran estereotipos que implica ver las demandas únicamente con el propósito de llamar la atención o sacar algún provecho de la manifestación o la denuncia que realizan. 18
Martínez-Jiménez y Zurbano-Berenguer (2019) han justificado estos argumentos a través de una investigación que buscó analizar los discursos que atacaban las acciones en las que participan principalmente las mujeres, así como las demandas propiamente femeninas y establecieron unos argumentos que terminan defendiendo la violencia de género y descalifican a quienes hacían parte de la voz de aquellas demandas. De esta forma, las mujeres que realizan acciones de este tipo tienen dos intereses: 1) sacar provecho de una posición de víctima; 2) exagerar como una forma de incrementar cualquier elemento de violencia. Por consiguiente, siempre la respuesta ante cualquier violación, esto es, manifestación, destrucción de los bienes, obstaculización del paso, toma de edificios públicos o privados, será el asesinato, la violación, la desaparición, etcétera, además, corren peligro los hombres quienes resultan perjudicados en su buen nombre o en sus trabajos ante las acciones colectivas, como escraches, o denuncias públicas (Martínez-Jiménez y Zurbano-Berenguer, 2019).
Por otra parte, se ha podido identificar que después de la estigmatización, el discurso educativo y el castigo de regreso es justificado, principalmente, a través de la violencia sexual. Así esta forma de violencia es el principal hilo conductor de castigo que fundamenta la acción de represión de las acciones colectivas de las mujeres. Desnudos injustificados frente a agentes del Estado, tocamientos inapropiados y sin consentimientos, abusos sexuales y violaciones. Estas manifestaciones, responden a formas en el que un sistema sexo género se sostiene, en la medida en que, la subyugación y la inacción es propio de lo femenino, quien se atreve a traspasar estas barreras será sancionada a través de la violencia sexual. Este tipo de violencia también ha sido un mecanismo para humillar a una población o a un grupo, debilitando las relaciones entre las personas y afectando de manera diferenciada a las mujeres, quienes se ven expuestas a violaciones y abusos sexuales por parte de las autoridades.19
Por esta razón, es importante entender que el fenómeno de la violencia contra la mujer, se encuentra en un marco interpretativo distinto al del hombre, que no deja por ello de ser importante, sino que invita a pensar sobre cómo la violencia afecta a los cuerpos de forma distinta y precisa en consecuencia mecanismos de protección diferenciados.
IV. Enfoque de género para enfrentar la protesta social
La lucha histórica de las mujeres ha mostrado y desmantelado las relaciones basadas en el sistema sexo género que existen dentro de la sociedad. Esto ha configurado y ha mantenido a la mujer en una posición de desventaja. Así, ante la conciencia de los feminismo de desarticular estructuras educativas y de castigo contra las mujeres, como una forma de activación de mecanismos de represión, para mantener un sistema basado en los sexos20 (en el que las mujeres cumplen un rol y los hombres otros), se hace necesario implementar y diseñar un método para contrarrestar estos problemas y así las instituciones jurídicas puedan cumplir con sus compromisos internacionales de prevención, sanción y erradicación de la violencia basada en género.
La Organización de Naciones Unidas ha promovido e impulsado desde 1975 las conferencias internacionales de la mujer. La primera se llevó en México en 1975 y la última en 1995 en Beijing. Conferencias que han sido de suma importancia, y que han generado una conciencia al interior de los Estados y permitido desarrollar normas y políticas públicas que busquen superar la violencia de género y a su vez contribuya a la apertura de espacios públicos y políticos.
Además, para enfrentar esta problemática, se han diseñado varios tratados internacionales. Desde Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, encontramos instrumentos que buscan erradicar la violencia en contra de la mujer en todos los ámbitos, desde la trata de blanca hasta los derechos de las mujeres en el matrimonio. En relación con los temas políticos podríamos mencionar la Convención Sobre los Derechos Políticos de las mujeres, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer la CEDAW, como la Convención Belo Pará, entre otros. Además de implementarse normas sobre violencia de género que permiten desarrollar estas exigencias al interior de los Estados que hacen parte del sistema internacional y regional de los derechos humanos.
A pesar de que no contamos con mucha jurisprudencia en relación con la protesta social y las mujeres, entre otras sentencias podemos encontrar Kawas Fernández vs. Honduras, y Mariana Selvas Gómez y otras vs. México, en donde los tribunales han desarrollado una rica interpretación en torno a los elementos normativos que se deben tener en cuenta para comprender el enfoque de género y pensar de forma diferenciada la violencia en contra de la mujer. Por esta razón, intentaremos realizar un diálogo cruzado (cross fertilization) con los jueces de los diferentes tribunales regionales de derechos humanos, los cuales nos permiten identificar interpretaciones sobre las acciones y las formas en que los Estados pueden implementar y diseñar el enfoque de género en el desarrollo de la protesta social.
1. Debida diligencia
Las diferentes cortes regionales, la Corte IDH, el TEDH y la Corte Africana, han contribuido a la construcción de elementos y criterios interpretativos para desarrollar una estrategia que permita prevenir la violencia en contra de la mujer y evitar a través de la implementación del enfoque de género daños irreparables. Es así como la debida diligencia se convierte en el primer requisito que determina el elemento normativo determinado por la CEDAW, en el que, en su artículo 4o., número C, señala "proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia en contra de la mujer".
La debida diligencia ha venido desmantelando unas relaciones de poder, de sujeción y de violencia a la que está sometida el cuerpo de la mujer. Así, el TEDH en sentencia con el asunto Jabari contra Turquía del año 2007, estableció la responsabilidad de los Estados en presenciar, participar y promover la violencia de género.21 Además, en el año 2008, en el asunto Bevacqua y S. contra Bulgaria'22 el Tribunal Europeo comenzó a desmantelar las relaciones de violencia en el marco de relaciones familiares, violencia que había sido tolerada, y promovida por el Estado al no aceptar que los asuntos entre las parejas y la familia es un problema de orden público y no únicamente un asunto privado.
Por su parte, la Corte IDH en la sentencia "Campo Algodonero" vs. México,23 devela cómo la violencia contra de las mujeres transcurre delante de la tolerancia de las autoridades públicas quienes no realizan acciones diligentes para evitarlas. Lo cual hace que la tolerancia, los prejuicios y estereotipos alimenten la injusticia sobre la violencia de género. En este mismo sentido, el TEDH en el año 2009 emite la sentencia Opuz contra Turquía en el que se evidencia la negligencia del Estado para proteger la vida de la demandante y la de su madre. Lo que ocasionó la muerte de su madre y el padecimiento de violencia doméstica por parte de las víctimas.
Con este somero recorrido, se ha evidenciado que la violencia, que por generaciones se había ocultado, debido a ser comprendidos como asuntos privados y como una forma de manifestación del poder patriarcal de los hombres sobre las mujeres quienes tienen la potestad de castigar y sancionar, había sido encubierta y tolerada por las diferentes instituciones estatales.
Ahora bien, la violencia contra las mujeres no solamente es ocultada, encubierta, y tolerada por las autoridades, también es promovida por estas. Se ha determinado que, en el caso de la sentencia Kawas Fernández vs. Honduras; en el que Blanca Jeannette Kawas Fernández, activista ambientalista, fue asesinada por parte de las autoridades del Estado quienes además no realizaron debidamente las funciones de investigación y sanción. Promoviendo así, la violencia en contra de mujeres activistas y defensoras de derechos humanos. En el mismo sentido, la sentencia Mariana Selvas Gómez y otras contra México determinó que el Estado mexicano había sido responsable de las detenciones arbitrarias y de las diferentes violaciones de derechos humanos en contra de las mujeres, tales como abuso y violencia psicológica, física y sexual en el marco de los operativos para contrarrestar una protesta en Texcoco y Atenco en el año 2006.
La jurisprudencia emitida por las diferentes cortes regionales nos pone en alerta, por un lado, de la complicidad por parte de las autoridades estatales para tramitar, investigar y sancionar la violencia hacia las mujeres y, por otro, de realizar actos de violencia en contra de las mujeres, en especial cuando nos encontramos con mujeres que defienden sus derechos y realizan acciones en el marco de movimientos sociales y de la protesta social. Acciones que ha conllevado en muchas ocasiones a feminicidios, revictimización, desplazamientos forzados por parte de mujeres teniendo que huir de un ambiente hostil de violencia.
Es por esta razón que la debida diligencia es el primer elemento que constituye el enfoque de género. El cual implica que el Estado disponga de medidas preventivas y de acciones diligentes para evitar las violaciones en contra de las mujeres que son víctimas en el marco de la protesta social. No solo por parte de terceros que limiten los derechos sino también por parte de los agentes del Estado quienes se presentan como una amenaza para estas luchas.
2. Interseccionalidad en la aplicación de medidas preventivas
El repertorio de respuesta que despliega las autoridades para contrarrestar a las mujeres que se encuentran en el marco de la protesta social tiende a dos formas de manifestación. Las cuales han sido documentadas por varias organizaciones de derechos humanos,24 las cuales son: tiende a una acción "educativa" que constituye una amenaza para aquella mujer que quiere volver a intentar protestar o, una acción en el plano del castigo. En general varias mujeres han denunciado que se ven expuestas a formas paternalistas de respuestas, pues las autoridades, en muchas ocasiones retienen ilegalmente a las mujeres que se encuentran en las calles para "protegerlas". Quienes además se ven sometidas a una retórica educativa y amenazante en el que les imprimen la idea de que la calle no es para las mujeres dado que pueden verse sometidas a peligros, que evitarían si estuvieran en la casa. El castigo, por otra parte, se realiza mayoritariamente con cuerpos que son incorregibles. Los cuerpos disidentes, están más expuestos a la violencia en general y la violencia sexual en particular. En otras palabras, cuando los agentes del Estado o los particulares tienen una lógica de observar a la otra como una enemiga, que imprime una suerte de riesgo para la cultura, la sociedad y "las buenas costumbres", la represión y la violencia son el motor que impulsa a actuar a través del castigo.
Esta situación puede convertirse en algo mucho más grave, cuando se trata de mujeres trans, prostitutas, migrantes, con diversidades sexuales, quienes están más expuesta al castigo patriarcal, por parte de las autoridades y por parte de los particulares quienes consideran hacer justicia por su propia mano cuando violentan a quienes buscan reivindicación. "Cuando las mujeres, las migrantes, las trans se atreven a romper el cerco y salir a las calles, la violencia machista se usa como mecanismo para frenarlas, por lo que no podemos hacer un análisis sobre la represión al movimiento feminista sin tener en cuenta este factor" (Bonilla, T. y Vigara, S., 2021, p. 20).
Este tipo de sucesos fueron registrados en América Latina, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras (2021), en el que una mujer trans, activista, defensora de derechos humanos, que ejercía el trabajo sexual fue asesinada por agentes del Estado de Honduras, y posteriormente, su proceso de investigación se edifica bajo varios errores procesales que implican la estigmatización de su cuerpo, omitiendo la debida diligencia y otros procedimientos que garanticen la justicia y la protección a los derechos de los y las familiares. En este caso la Corte muestra que los hechos se cometieron en un contexto sistemático de violencia contra la comunidad LGBTIQ+ y las trabajadoras sexuales, en el que la fuerza pública desplegaba acciones letales y estigmatizantes que afectaban los derechos de esta población. De esta manera, la Corte argumenta que debe haber un análisis interseccional en la incorporación de las investigaciones sobre las personas de esta población, que alerten a las autoridades de categorías sospechosas, que puedan afectar los derechos fundamentales, señala: "Es dable considerar que la identidad de género en determinadas circunstancias como la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género" (Vicky Hernández y otras v. Honduras, 2021, párr. 129).
En este sentido, la interseccionalidad debe ser parte de la forma de atención de las autoridades públicas y debe constituir un elemento fundamental. En el que, como se ha evidenciado, el Estado además de promover ha propiciado situaciones para fomentar la violencia de género. De esta manera, entendiendo las lógicas de violencia con las que opera la respuesta a la protesta social, el Estado tenga vehículos efectivos de respuesta que permitan prevenir la violencia en contra de las mujeres.
Por su parte, la CEDH ha sido un poco restrictiva para la interpretación de la interseccionalidad,25 en el sentido en el que los países en Europa guardan criterios de discriminación. No obstante, en 2012, el TEDH, en el caso B.S. v. Spain (2014), ha aplicado el criterio de interseccionalidad el cual ha señalado elementos particulares en el que una mujer africana ejerce la prostitución en España. Caso sobre el cual se realizó un enfoque interseccional, para develar cómo las instituciones habían no sólo violentado la integridad y la dignidad de la demandante, sino también habían omitido la investigación por razones de discriminación.
En América la Corte IDH ha adoptado este criterio en el caso I.V vs Bolivia del 2016 en que se da cuenta de la situación de vulneración de derechos en razón a varias formas de discriminación. En este caso, una mujer migrante fue sometida a esterilización sin su consentimiento, aunado a que el médico que toma la decisión de realizar este procedimiento sin su consentimiento considera que tiene la decisión de afectar a una mujer que es discriminada por ser pobre, migrante, refugiada. Por su parte, el Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua muestra la omisión y revictimización a las que fueron expuestas las demandantes, dado que la madre denuncia la violación a la que fue sometida por parte del padre y que el Estado nicaragüense realizó una investigación denigrante para recopilar las pruebas, dejando en libertad al denunciado. La Corte IDH sostuvo criterios múltiples de discriminación que se sostuvieron a lo largo de la investigación, como ser mujer y ser menor.
El concepto de interseccionalidad fue propuesto por la jurista estadounidense Kimberlé Williams Crenshaw quien sostenía en los años ochenta que las mujeres no sufrían las mismas formas de violencia y que los jueces debían operar con un criterio de interseccionalidad para comprender la violencia de las mujeres que estaban atravesadas por otras categorías de discriminación; como la raza, la nacionalidad, la sexualidad, la diversidad funcional. Este concepto migró a su vez para las ciencias sociales quienes han desarrollado elementos teóricos para comprender la interseccionalidad.
En el texto, Toward the Implementation of Intersectionality, La Barbera y Cruells López (2019) proponen pensar los problemas a los que se enfrentan las mujeres con múltiples formas de discriminación a través de una dimensión micro, meso y macroestructural. Estas dimensiones, a su vez, pueden rastrearse en la manera en cómo las diferentes cortes de derechos humanos han implementado un mecanismo para pensar los problemas no como una suma de discriminación; esto es, pensar el problema como una adición de categorías de discriminación, sino más bien, permite evidenciar un contexto particular de discriminación diferente en las mujeres.
El componente micro hace referencia a las estructuras individuales a las que una mujer se ve expuesta a la violencia. Por ejemplo, la CEDH desmanteló las diversas dificultades a las que los migrantes, y en particular una mujer migrante, se puede ver expuesta para acceder a la justicia, y esto, puede ser aún más crítico en tanto mujer negra y prostituta. Por su parte, la Corte IDH a su vez develó las dificultades que sufren las mujeres migrantes refugiadas en la atención institucional de salud. Imponiéndose además criterios patriarcales para decidir sobre su cuerpo y sus derechos reproductivos. Por consiguiente, esta investigación a nivel micro, permite evidenciar las diferentes dificultades a las que se enfrentan las mujeres por su condición de raza, clase, nacionalidad para acceder a las instituciones en busca de materialización de sus derechos.
Por otra parte, las cortes también realizan una investigación de carácter meso, evidenciando que, la estructura institucional que recibe a mujeres con formas interseccionales de discriminación no está preparada para resolver sus problemas y necesidades puntuales. Por ejemplo, las reglas, procedimientos y en general toda la institucionalidad jurídica, médica, carcelaria y las instituciones que deben atender las necesidades de las mujeres no están capacitados para prevenir, sancionar y reparar a las mujeres víctimas de estas formas de discriminación.
Lo que ocasiona la revictimización al interior de los Estados, en tanto no son atendidas sus solicitades, o se les exige pruebas imposibles de obtener, o se les impone trabas para que una mujer en dichas condiciones no tenga más alternativa que renunciar a sus pretensiones de derechos. Así lo evidencian los casos, en la CEDH, de cómo la policía, los jueces y demás instituciones le impusieron altas cargas que terminó por sofocar las investigaciones y dejar en la impunidad a nivel estatal sus denuncias. La Corte IDH a su vez muestra cómo un médico se toma el derecho de decidir sobre el cuerpo de una mujer migrante, o las pruebas y todo el mecanismo a la que es sometida una niña para investigar una denuncia de abuso sexual en la que al final el caso queda impune a nivel interno.
Finalmente, la dimensión macro le ha permitido ver a las diferentes cortes que el problema de la violencia en contra de las mujeres es un problema estructural que implica una suerte de esfuerzo nacional para capacitar a los funcionarios de los Estados en las diferentes formas en las que se puede ver amenazada la integridad de una mujer.
Las dimensiones micro, meso y macro que han operado en la manera en cómo se estudian los problemas en las Cortes Regionales de Derechos Humanos, nos permiten alimentar el enfoque de género para la revisión de casos y de denuncias de mujeres que se ven expuestas a violencias a través de sus denuncias y sus manifestaciones públicas.
3. Las mujeres activistas en el marco de conflictos armados
Las mujeres lideres y activistas que denuncian violencias dentro de una comunidad que se encuentre anclada al marco del conflicto armado en las sociedades son altamente vulnerables a la violencia sexual. Así lo demostró la Corte IDH en el caso Bedoya Lima y otras vs Colombia. En el que se prueba cómo el Estado Colombiano omitió las investigaciones sobre el secuestro y las diversas violaciones de derechos humanos, en las que se expuso a las demandantes a violación, maltrato, tratos crueles e inhumanos, entre otros. La Corte IDH resalta que en los contextos de violencia armada las mujeres están expuestas a una forma de violencia que afecta en especial a las mujeres líderes que deciden enfrentar a los actores del conflicto.
En este mismo sentido, el informe La guerra inscrita en el cuerpo (2017) pone de presente cómo las mujeres que tienen un rol activo dentro una comunidad que está en conflicto; en disputa territorial o bajo el control de grupos armados al margen de la ley; mujeres como profesoras, enfermeras, periodistas, defensoras de derechos humanos, son vistas como cuerpos incómodos y, por lo tanto, se ven reprimidas, en especial a través de la violencia sexual.
La Corte Africana se ha pronunciado al respecto de los contextos de conflictos armados. Puesto que, en la República de Malí en dónde se ha vivido en los últimos años una fuerte crisis política y un conflicto armado interno, los derechos de las mujeres se han visto restringidos. En especial por la aparición del Código de Familia adoptado en el año 2011. En el que se impone una mirada restrictiva sobre los derechos de las mujeres adoptados por protocolos internacionales, tales como: la aceptación del matrimonio infantil, reglas sobre herencia y participación política, entre otras prácticas que violaban las responsabilidades internacionales del Estado. Es así como la Corte Africana, en 2018 en el desarrollo del caso APDG and IHRDA versus the Republic of Mali, declara, por primera vez, la violación del protocolo de los derechos de la mujer en África y ordena al Estado modificar las legislaciones restrictivas que vulneran las responsabilidades internacionales adquiridas. Además, ordena al Estado a cumplir y a promover el respeto de las mujeres que se ven afectadas en sus derechos. Quienes han sufrido de forma discriminada el conflicto obligadas a ser calladas a través de violencias y violaciones sistemáticas a sus derechos, en especial aquellas que se oponen y se ven obligadas a salir desplazadas por falta de garantías dentro de sus territorios. En virtud de esto, las obligaciones internacionales han promovido el diseño de figuras que puedan ser efectivas para la protección de las mujeres que tienen esta condición.
Así, por ejemplo, en diversas legislaciones se han implementado figuras jurídicas para evitar las posibles violaciones de derechos humanos, tales como: writ of injunction, mandados de segurança, o medidas urgentes de protección. Estas figuras, sin embargo, deben reunir una suerte de características:
1) La reacción de protección debe ser ágil, sin procedimientos que desborden las posibilidades de las víctimas y en consecuencia entorpezcan la accesibilidad a la protección inmediata. Esto incluye la prohibición de pruebas contundentes de amenaza para acceder a los recursos, pues la Corte IDH entiende que no se trata de un proceso ordinario sino ágil y expedito.
2) Recursos propios con diversas fuentes que permita una ágil respuesta para las víctimas que atiendan a sus necesidades específicas. Siempre brindando protección en clave al enfoque de género, protegiendo a sus familiares e hijos que puedan verse afectados.
3) La respuesta debe darse de manera inmediata, efectiva y adecuada. La efectividad y adecuación depende mucho de los intereses y necesidades de las mujeres que se encuentren en zonas de conflictos. Con formas que sean consensuadas para evitar la revictimización por parte de los Estados (Naciones Unidas, 2005).
4. Prohibición de estigmatización del movimiento por parte de funcionarios públicos
Las manifestaciones feministas o de mujeres que reivindican derechos se han visto enmarcadas en una estigmatización por parte de las autoridades públicas que imponen estereotipos y las clasifican en mujeres decentes e indecentes, sobre quienes consideran deben realizar un papel educativo o correccional -según corresponda-.26 Razón por la cual, la jurisprudencia internacional en temas de derechos humanos de las mujeres ha señalado que los Estados deben buscar medidas para evitar la estereotipación en las acciones. En este sentido, los tribunales si bien no se han referido directamente al tema de la protesta social de las mujeres o protestas feministas, sí podemos rastrear una figura conocida como derecho antidiscriminatorio que nos pueda servir para develar estas prácticas y tomar medidas.
Dicho lo anterior, las normas internacionales y el corpus iuris internacional, obliga a los Estados a revisar normas, prácticas y políticas basadas en estereotipos que conlleven a generar discriminación. En especial, aquellas prácticas que consideran que las mujeres son un grupo subordinado y que, por lo tanto, conllevan a perpetuar esta idea en el imaginario social. El casoMaría Eugenia Morales de Sierra vs Guatemala (2001) nos presenta cómo el Código Civil de la República de Guatemala contenía artículos que mantenían en sometimiento a las mujeres, tales como necesidad de permisos para trabajo, priorizar su función en el hogar, entre otros. De esta manera, los Estados mantienen prácticas que conllevan a estereotipar a las mujeres en el rol reproductivo, generando un impacto negativo en el ejercicio de sus derechos políticos. En el mismo sentido, el Tribunal Africano en sentencia APDG and IHRDA versus the Republic of Mali, determinó que no se podían crear normas regresivas que afectaran los derechos de las mujeres y su avance en los diferentes Estados que tienen el compromiso de cumplir con demandas internacionales.
Por su parte, la sentencia Manuela y otros vs. El Salvador señala que en el Estado de El Salvador, en el marco de la prohibición absoluta del aborto, se ha perseguido a mujeres que han sufrido emergencias obstétricas.27 A partir de una persecución estereotipada del delito conlleva a generar todo un contexto de violencia sobre las mujeres, limitándose así, por un lado, su salud reproductiva, y por otro, el derecho a la defensa, la intimidad, la presunción de inocencia, entre otros, resalta la corte, que las autoridades fallando con base en estereotipos imponen a las mujeres unas cargas inhumanas, y que al momento de ser utilizados como fundamento de racionalidad para afectar derechos "se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales" (Caso Manuelay otros vs. El Salvador, 2021, párr. 133).
Desde este punto de vista, el concepto de derecho antidiscriminatorio emerge con la necesidad de enfrentar contextos de violencia sistemática en contra de determinado grupo de personas. Lo que conduce a atacar las causas que ocasionan la subordinación, a partir de las formas estereotipadas de ser, a través de acciones que buscan proteger a las posibles víctimas de estos imaginarios. Estas acciones se construyen en dos dimensiones, primero, identificar estas prácticas y, segundo, eliminarlas y prohibirlas.
Así, en el Caso Pavez Pavez v. Chile (2022) en el que una profesora es inhabilitada para dictar religión debido a su orientación sexual. La accionante contaba con el certificado para poder regentar la clase de religión, para el año de 1985, pero, debido a los rumores de su orientación sexual se iniciaron una serie de intervenciones por parte de esta institución, como solicitarle que dejara las prácticas homoafectivas y se sometiera a terapia psiquiátrica. En tanto la accionante no se sometió a las solicitudes su certificación fue retirada. La Corte insiste en la necesidad de eliminar tratos discriminatorios que pongan en desventaja a las personas en razón de su sexo, género, raza, nacionalidad.
Por su parte, el Tribunal Europeo ha diseñado el concepto de Tutela antidiscriminatoria, la cual ha considerado como un criterio que fundamenta una categoría sospechosa el sexo, la raza, la clase, la nacionalidad, las diversidades funcionales. En sentencia del TEDH del 4 de octubre de 2001, Jiménez Melgar y Tele Danmark A/S mostró que existen prácticas discriminatorias directas e indirectas que ponen en desventajas a las mujeres. En este caso, la empresa despidió sin motivo alguno y en razón de su embarazo, por lo que, una terminación unilateral de una trabajadora en estado de embarazo se devela como una causa directa de discriminación.
Las defensoras y defensores de derechos humanos son vulnerables en América Latina de sufrir violencias con base en estereotipos, el Caso Digna Ochoa vs México (2021) muestra la investigación realizada en México sobre la muerte de Digna Ochoa quien fuese una activista y defensora de derechos asesinada en el despacho de la organización de la que era parte. Este hecho fue de trascendencia nacional e internacional, y en el desarrollo de las investigaciones iniciadas fue estigmatizada por parte del Estado mexicano, lo que conllevó a empantanar su proceso y a legitimar su muerte. Razón por la cual, los agentes del Estado, con el fin de desincentivar la acción incurren en "actos de intimidación, acoso y estigmatización a manos de agentes estatales y no estatales en represalia por su labor de defensa de los derechos humano". (Digna Ochoa v. México, 2021, párr. 46).
No tener en cuenta las necesidades de las mujeres y sus acciones en clave de género en el marco de las acciones colectivas, la construcción de los movimientos sociales y la protesta social es constituir formas aparentes de neutralidad que no permiten, primero, visibilizar todas las formas de resistencia y acción, pero tampoco, permiten atacar todas las fuentes que generan discriminación; desde el aparato estatal hasta las acciones de la sociedad, para impedir que las mujeres se reivindiquen en la esfera pública; esto es, sean vistas y escuchadas.
V. Conclusiones
El concepto de cross fertilization, o diálogo cruzado nos permite implementar una metodología de citaciones cruzadas entre cortes regionales de derechos humanos, que permiten el análisis y la construcción de elementos mínimos para la materialización efectiva de los derechos humanos a nivel global. Lo que ha contribuido a un diálogo universal para la constitución de acuerdos que busquen incorporarse dentro de los Estados y la dimensión de protección sea más amplia y garantista.
Por su parte, las luchas de las mujeres y sus manifestaciones públicas a través de acciones colectivas han sido reprimidas bajo mecanismos de reacción estatal que generan una forma de violencia diferenciada en contra de las mujeres. Se ha evidenciado que la fuerza reaccionaria esconde modelos basados en el sistema sexo género, que conlleva a la asignación de roles y estereotipos sobre las mujeres que protestan o son defensoras y activistas, y por lo tanto, sus derechos se pueden ver afectados en razón de violencias basadas en género; tales como abuso sexual, tocamientos, violaciones, intimidaciones, estigmatizaciones, discursos victimizantes sobre sus cuerpos, amenazas, entre otras.
Razón por la cual, se hace necesario encontrar unos elementos mínimos como dispositivo de protección de los derechos a las manifestaciones públicas que les permita a las autoridades capacitarse en atención en clave de género para evitar este tipo de vulneraciones. En este sentido, el enfoque de género se consolida como la herramienta metodológica que permite incorporarse dentro de la racionalidad de la actuación estatal.
No obstante, y a pesar de que hay una pluralidad de fallos a nivel internacional respecto de los derechos de las mujeres, no hay muchos casos sobre la protesta social en clave de género. Por tanto, si utilizamos la metodología que deviene del concepto de cross fertilization para encontrar dentro de los diferentes casos que tienen en cuenta el género como categoría central, podemos ir delineando algunos elementos del enfoque de género para la atención de las manifestaciones públicas. De esta manera, a partir de una revisión de casos en clave de género se puede deducir que los elementos mínimos del enfoque de género son:
1) La debida diligencia: se constituye como un elemento esencial para responder a las denuncias de las mujeres que actúan en el marco de las acciones colectivas. En la medida en que los diferentes casos analiza dos nos muestran que los Estados no solamente omiten acciones para investigar y sancionar violencias basadas en género, sino también las promueven a través de actos de acoso, hostigamiento y formas de discriminación. Razón por la cual, la debida diligencia debe entrar dentro de la racionalidad operativa de los agentes estatales para evitar violencias basadas en género en el marco de las manifestaciones públicas, protestas o demás actos en donde opera la acción colectiva de las mujeres.
2) La aplicación de un enfoque interseccional: se ha demostrado a través de los diferentes casos que las mujeres que se convierten en un peligro para el sistema sexo género, como las mujeres trans, las prostitutas, las lesbianas, las trabajadoras sexuales, las migrantes tienden a sufrir una mayor violencia policial, e incluso letal, además de enfrentarse a omisiones por parte de las autoridades quienes realizan investigaciones negligentes y poco efectivas cuando las víctimas tienden a sufrir diversas formas de violencia. Razón por la cual, en el caso de que las autoridades adviertan que se encuentran ante personas sobre las que recae categorías sospechosas, debe implementarse el enfoque interseccional para asegurar la comprensión y el análisis del contexto de vulneración de los derechos de esta población, no como una suma de formas de discriminación, sino aplicando el enfoque micro, meso y macro para elaborar una comprensión global de los límites de los derechos que afectan a esta población.
3) La protección de lideresas sociales en contextos de conflictos armados: se ha evidenciado que los cuerpos que se resisten a las lógicas de violencia en el marco de conflictos armados internos se convierten en una forma potencial para la vulneración de su integridad y de sufrir violencias basadas en género. Así las cosas, los Estados deben implementar medidas urgentes para la protección de la vida y la integridad física de esta población, que permita garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
4) La prohibición absoluta de actuar sobre la base de estereotipos, prejuicios y roles de género que pongan a las mujeres en situaciones de vulnerabilidad ante las autoridades y se promueva un ambiente generalizado de violencia de género. De la misma manera, la prohibición absoluta de generar estigmatizaciones sobre las mujeres líderes, activistas y manifestantes, pues este hecho produce la desmotivación de la lucha por parte de la víctima y de las mujeres que no quieren verse en esas condiciones, lo que constituye una clara vulneración a las libertades civiles y a los derechos políticos. De esta manera, el derecho antidiscriminatorio conlleva a desmantelar los sesgos de género que reprimen los derechos de las mujeres.










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