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Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

versión On-line ISSN 2448-7937versión impresa ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  no.18 Ciudad de México ene./dic. 2024  Epub 05-Mayo-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24487937e.2024.18.18740 

Reseñas

Chiassoni, P. (2019). El problema del significado jurídico. Fontamara.

Iván González del Valle1 
http://orcid.org/0009-0007-1624-9416

1 Universidad Nacional Autónoma de México. México. Correo electrónico: igvalle1385@hotmail.com

Chiassoni, P.. 2019. El problema del significado jurídico. Fontamara,


La reseña que nos ocupa es sobre la obra más reciente de Pierluigi Chiassoni, El problema del significado jurídico, texto que navega entre la discusión sempiterna del formalismo y del realismo, pero de una manera profunda aborda elementos nuevos al debate desde la filosofía del lenguaje y el análisis de la interpretación de las disposiciones, ya sea desde su consideración como una actividad y sobre todo como un producto.

El texto nos ilustra sobre la importancia del contextualismo y del realismo constructivista en la interpretación y significación de disposiciones jurídicas que entraña de fondo la pregunta sobre la creación judicial de normas, pero sobre todo de la utilidad pragmática del mismo al momento de decidir un caso, expone con mayor detalle cada uno de estos apartados de los cuales podemos aprender los juristas (Chiassoni, 2019, p. 150).

Chiassoni esboza su teoría de cómo construir el significado jurídico desde dos vertientes, orientado a los hechos y a los textos.1 No obstante, se centra en la primera modalidad desde el acervo metodológico y del respeto a la ideología y visión del intérprete, pero al amparo de ciertas reglas de preferencia y desde la integración de normas explícitas para deducir normas implícitas.

El abordaje de este libro en materia de interpretación jurídica es novedoso, en atención a que el autor se centra en elementos formales metodológicos de la interpretación jurídica, en cómo construir semántica-metodológica e ideológicamente la disposición normativa como un constructo de diversas cuestiones contextuales. Este libro nos brinda una visión analítica del “cómo” desentrañar el significado jurídico de las disposiciones.

Este texto rebasa los análisis meramente conceptuales cognoscitivos de la filosofía del derecho y en particular de la teoría de la interpretación jurídica, al decirnos bajo qué parámetros prácticos metodológicos es posible llegar a una respuesta correcta o bien cómo lo sostiene Chiassoni, a una respuesta adecuada al caso en concreto.

La obra se divide en cinco apartados, que parten desde lo conceptual del discurso interpretativo y su necesidad de verdad, pasando por la forma en cómo elegir estas reglas interpretativas y métodos en una especie de juego con determinadas condiciones y desde luego la inevitabilidad de tomar el contexto en serio, todo ello bajo un marco de contención a la discrecionalidad de la interpretación y finalmente hasta llegar a un esbozo teórico de un realismo pragmático que reúna los elementos lingüísticos y metodológicos para la construcción de disposiciones aplicables a un contexto determinado.

Fiel a la escuela analítica italiana, y con apoyo de la filosofía del lenguaje, Chiassoni ofrece, en el primer capítulo, un análisis pormenorizado de la relación entre la interpretación jurídica y la verdad, haciendo una distinción interesante entre el significado que ha de atribuirse a las disposiciones desde la dualidad proceso-producto. Citando a Kelsen, hace patente que “los juristas están todavía buscando una teoría de la interpretación jurídica” (Chiassoni, 2019, p. 118).

Suscribe la tesis de que el significado de las disposiciones se construye a partir de un proceso típicamente reflexivo, holístico y reinterpretativo desde el realismo pragmático, basado en un marco terminológico y conceptual sobre la lingüística y expone un marco conceptual al respecto del cual pueden obtener provecho los juristas para lidiar con los problemas de lógica y de verdad.

Inicialmente, el texto desentraña las distintas formas de interpretación, ya sea en sentido propio o práctico. La primera de ellas habrá de analizarla en dos submodalidades, textual y metatextual. En lo que refiere a la interpretación textual aborda esta búsqueda interminable de los juristas por el “significado jurídicamente correcto de una disposición con vistas a un propósito práctico” (Chiassoni, 2019, pp. 22-35).

El autor acepta que si bien no es viable una respuesta correcta, al poderse presentar muchas de ellas dependiendo del método y del código interpretativo, sí dibuja una propuesta de que sí hay una especie de solución adecuada al caso al señalar que esta es posible gracias a la utilización del código interpretativo, que permite desplegar el mejor conjunto de argumentos en aras de presentar a la interpretación-producto que se propone como la única jurídicamente correcta para el caso de que se trata. Para ello, clarifica el concepto de disposiciones de manera novedosa, a través de la noción de normas explícitas e implícitas, valiéndose de la distinción de Guastini, al apuntar que las normas explícitas se consideran lo que el enunciado-en-contexto expresa, que es distinto a lo que el enunciado puede implicar, no sólo lo que dice, sino las inferencias que se pueden llegar a realizar a partir de éste, y hace la distinción de las normas implícitas que son enunciados normativos donde, por un lado, no son el significado de alguna disposición determinada y, por el otro, se forman a partir de un conjunto de normas, explícitas o implícitas, previamente identificadas, mediante un método “aprobado” de elaboración (Chiassoni, 2019, pp. 162-163).

Como parte de sus conclusiones, Chiassoni puntualiza las características de las “normas implícitas” la cuales aduce no han sido formuladas por autoridad normativa alguna y no pueden ser consideradas como significados (plausibles) o como implicaciones lógicas de ninguna disposición normativa determinada, sino que por medio de la construcción de normas implícitas los intérpretes llevan a cabo una actividad legislativa disimulada cuya conclusión se da a partir de un razonamiento que incluye premisas que son normas explícitas. En la mayoría de los casos, tales razonamientos, no son lógicamente válidos, es decir, no son deductivos y, segundo, incluyen premisas que no son normas explícitas, sino esquemas conceptuales y teorías dogmáticas (Chiassoni, 2019, pp. 162-165).

Como parte de la metodología propuesta que entrelaza la interpretación como actividad y como producto, hace referencia a las reglas de traducción como instrucciones sobre cómo debe llevarse a cabo la traducción de una disposición en una o más normas explícitas, ya sea al interpretarlas en su significado literal, a partir de la intención del legislador, o en su caso desde la perspectiva teleológica, de los principios, de procedimiento y de las reglas de preferencia (Chiassoni, 2019, p. 168).

Es de resaltar la importancia que le da el autor a esta serie de opciones metodológicas de las que el intérprete se puede hacer valer como parte de las distintas reglas de un juego lingüístico que habrá de aplicar a un contexto determinado para la solución de un caso en concreto, esto en el entendido de que la actividad interpretativa y los objetivos perseguidos son susceptibles de variaciones o cambios según la posición e intereses del intérprete. Lo anterior en aras de evitar la arbitrariedad en la decisión judicial, ya que no pasa desapercibido que en la interpretación la voluntad juega un papel prioritario, puesto que es un hecho que el intérprete decide a favor de un significado como el “correcto” de la disposición, excluyendo los demás que estima “inadecuados” o “falsos”.

Asimismo, analiza cómo los juzgadores no solo reflexionan a partir de sus ideologías jurídicas y sus posturas metodológicas, sino que también, a veces, lo hacen basados en sus intereses materiales, por lo que de su subjetivismo deviene la selección y el uso de un código interpretativo. Por lo tanto, el autor es enfático al mencionar que más allá de las técnicas, reglas, códigos y contextos en los que se pueda llevar a cabo una interpretación de disposiciones en casos “difíciles”, lo cierto es que la ponderación de principios a utilizar dependerá de la ideología del intérprete y no así de una teoría de los valores que permita delimitar aún más la discrecionalidad judicial.

Visibiliza algunas de las repercusiones de la interpretación como producto, como es la multiplicidad de significados de todo acto de comunicación, la naturaleza problemática de la noción del significado explícito, la omnipresencia de la interpretación pragmática, basada en el contexto y la prioridad del contexto sobre el sistema y la ideología jurídica imperante. Aclara que, si bien es cierto que cualquier texto normativo puede asumir más de un significado, la elección del intérprete será inevitablemente discrecional y no podrá ser descrita como un acto cognoscitivo.

Como parte del juego justificatorio que realizan los jueces, señala que lo que se pretende es adscribir sentido o valor a algún elemento jurídico de conformidad con alguna “teoría” dogmática o jurisprudencial que el intérprete jurídico considere correcta, pero tampoco está exenta de los peligros de este decisionismo, a lo cual, ataja muy bien el autor la dispersión que puede acontecer en la interpretación, conteniendo uno de los problemas más grandes de la discrecionalidad judicial, al resaltar que ningún texto puede interpretarse a sí mismo, puesto que nada impide que los intérpretes adopten opiniones axiológicas diferentes.

Esta especie de cajón de sastre lo organiza a partir de una serie de métodos, reglas y contexto pragmático e ideológico que va a contener estas decisiones para que puedan estar dotadas de verdad y ser las más adecuadas posibles sustentadas en un razonamiento legal basado en la selección del código interpretativo y el conjunto de recursos interpretativos que permiten identificarlo. Y sobre todo reconoce el valor de la interpretación metatextual, que abarca una amplia gama de actividades que preceden a la misma, generándose algunos productos respectivamente, que sirven para resolver problemas como son enunciados de estatus institucionales, de integración, de identificación de lagunas, de identificación de antinomias y de identificación de jerarquías.

Coincido con el autor en cuanto a que la actividad interpretativa se da desde una teoría sustentada en el decisionismo racional, reglas de índole interpretativas, metodológicas, de traducción, así como el rol de los intérpretes en una especie de juego interpretativo, consistente en la determinación del significado de uno o más enunciados para algún propósito cognoscitivo o práctico y en donde habrán de adoptar un código interpretativo, analizar el contexto y la elección de recursos interpretativos, basados en las prácticas jurídicas. Y no solamente desde el literalismo que caracteriza al positivismo en una visión formalista del derecho en los hechos.

En gran parte del texto hace una crítica a la interpretación en sentido propio y en función cognoscitiva, al señalar que la misma no sirve para decidir alguna controversia sometida a decisión, ni coadyuva para sugerir cómo un caso debería decidirse para resolverse correctamente, más bien sólo proporciona información de la capacidad hermenéutica de las disposiciones. Es enfático en que en la ejecución propiamente “interpretación del derecho” es de carácter cognoscitivo.

Dentro de este enfoque analítico conceptual, analiza la vinculación entre la lingüística con el derecho y la interpretación jurídica, siendo puntual sobre los lenguajes duros que abogan por la elaboración de aparatos conceptuales rigurosos, los cuales cierran deliberadamente todo espacio a las fallas estructurales de los lenguajes naturales, como la ambigüedad, la vaguedad, la textura abierta, en tanto que los lenguajes blandos funcionan de modo tal que no dejan espacio para un núcleo fijo de referencia, sea positivo o negativo, siendo susceptibles de diversas interpretaciones atendiendo a los métodos, contextos e ideologías del interprete.

Siendo enfático acerca de cómo la interpretación intenta dotar, mediante herramientas metodológicas e ideológicas, de significado a un texto normativo, elegido entre las reglas del lenguaje, los métodos y recursos interpretativos aceptados por la comunidad de los intérpretes y las construcciones conceptuales elaboradas por la ideología jurídica, por lo que se decanta por suscribir una versión construccionista del realismo pragmático.

El autor adopta la posición del no cognoscitivismo y crítica el cognoscitivismo, al sostener que los enunciados interpretativos, son resultado de una interpretación textual de las disposiciones y no son nunca susceptibles de verdad empírica, para ello sugiere que las verdades pragmáticas y sistémicas dependen de opciones prácticas fundamentales acerca de los objetivos a perseguir y de los estándares de corrección sistémico. Parte de la inevitabilidad de que los términos descriptivos a interpretar resulten indeterminados a causa de su “borrosidad”, ya sea por su vaguedad, actual o potencial, denominada “textura abierta”, se torna necesario establecer cuál es el significado apropiado de las disposiciones respecto de un caso individual. Resalta cómo cambia de adjetivo de “correcto” a “apropiado”, dando la posibilidad a la solidez argumentativa y no así a criterios de corrección moral.

Como parte del apartado conceptual, Chiassoni clasifica a los productos de las interpretaciones como enunciados conjeturales, clasificándolos en metodológicos, ideológicos y creativos, destacando para su teoría de la integración (creación judicial) estos últimos, en atención a que éstos procuran identificar nuevos significados posibles para las disposiciones existentes, en la medida en que no pertenecen ni al marco metodológico ni al ideológico de significados de la disposición bajo consideración, pero pueden ser identificados y puede argumentarse en su favor apelando a algún nuevo método interpretativo y a un conjunto de recursos interpretativos relacionados con él. Por esta razón, dicho autor aboga por los enunciados creativos.

De ahí que sea innegable el constructivismo en atención a que, al no haber ninguna norma explícita adecuada para decidir el pleito, el juez tiene que elaborar, o como lo dice Chiassoni “construir”, nuevas disposiciones con base en reglas interpretativas de traducción, procedurales y de preferencia o prioridad, que se añaden al conjunto de normas previamente identificadas, y parte de esta actividad radica en que las presenta como la más adecuada. A mi parecer, este es uno de los aportes más significativos de la obra, el debate sobre las tesis de la construcción jurídica versus el formalismo duro en donde se decide desde el derecho a través de la subsunción y no de elementos diversos tanto de índole metodológica, contextual e ideológica.

Entrelaza ciertas cuestiones sobre los criterios de verdad e interpretación y se cuestiona si estas disposiciones como producto, como resultado de la actividad interpretativa: ¿qué verdad tienen en mente cuando pretenden que las “proposiciones interpretativas” son susceptibles de verdad? ¿Qué condiciones de verdad pueden turnarlas verdaderas? ¿Qué verdad puede ajustarse a esas entidades? Y empieza a desarrollar un apartado sobre la verdad empírica, pragmática y sistémica.

La interpretación como resultado es fruto del conjunto del acervo de herramientas metodológicas propias de la argumentación y de la profesión jurídica, como lo es la interpretación correctiva, la interpretación sistemática, constitucional y toda la técnica que realice dependerá de la interpretación de una disposición.

En el segundo capítulo delinea una teoría de los juegos interpretativos, exponiendo los rasgos y reglas principales del mismo por medio de una comparación con el juego de la interpretación conversacional. Este juego de interpretación de disposiciones legales es algo complejo, puesto que para poder dar solución al caso, se deberán aplicar numerosas reglas de traducción, apelando, ya sea, al significado lingüístico ordinario, al significado lingüístico especializado, a la intención del legislador, a la intención del buen legislador, al del propósito objetivo de la ley, a los de precedentes judiciales, a la historia, a las doctrinas de los juristas, a los principios constitucionales, a la naturaleza de las cosas, entre otros, de conformidad con las reglas de selección y reflexiones metodológicas.

Asimismo, alude que dichos juegos interpretativos necesitan ser llevados a cabo según una cierta regla de propósito que establece el objetivo que los participantes deben perseguir, el cual puede ser ora la adscripción del significado que sea moral o teológicamente correcto, ora el respeto por la intención comunicativa del autor, ora propiciar una comprensión profunda de la obra interpretada o bien el aumento del conocimiento, la promoción del bien común, la satisfacción de los intereses propios del intérprete, mostrar los enunciados a interpretar de la mejor manera, entre otros.

Y a su vez, este juego interpretativo ha de incluir reglas de selección, reglas de traducción, reglas de procedimiento y reglas de preferencia que en su conjunto dan instrucciones para preferir un resultado interpretativo sobre los diversos resultados en competencia, así como recursos interpretativos que fungen como los insumos necesarios para poner en funcionamiento las prescripciones interpretativas.

Resalta que la interpretación siempre se da dentro de un contexto, es decir, se relaciona con un código interpretativo y con un conjunto de recursos que se tienen, por lo que es garrafal pensar que hay un significado jurídico “absolutamente” correcto, esto obedece al hecho de que los operadores jurídicos al justificar interpretaciones-producto, en una suerte de normas explícitas que utilizan un código interpretativo, el cual contiene reglas que a menudo los intérpretes mismos han especificado y precisado con arreglo a los recursos interpretativos, y puesto en el “correcto” orden de prioridad procedural o entre resultados, a efecto de evitar una discrecionalidad tan abrupta y que la misma se dé en el marco de la prudencia interpretativa.

En el capítulo tercero, parafraseando a Dworkin, Chiassoni señala que hay que tomar en serio el contexto al hablar de las circunstancias en las que se desarrollan las disposiciones jurídicas, en la primera parte hace una presentación sintética de dos teorías del significado jurídico de la interpretación jurídica que compiten en el ámbito de la filosofía del derecho contemporánea: el formalismo semántico y el realismo pragmático y en la segunda sobre las importancia del debate entre literalistas y contextualistas y el provecho que los intérpretes pueden obtener (Chiassoni, 2019, p. 115).

En una defensa del realismo, el autor nos proporciona una reconstrucción de la disputa entre literalismo y contextualismo en la filosofía del lenguaje y de la lingüística contemporáneas, exponiendo las posturas clave que las caracterizan. La tesis fundamental del literalismo es que los enunciados son independientes del contexto, se bastan a sí mismos para su significación semántica completa, son portadores de valor de verdad o de condiciones de acatamiento, es el mismo en cualquier circunstancia. De ahí que esta distinción sea importante para sustentar su teoría realista, en donde es importante toda una serie de elementos a considerar desde el intérprete, la forma metodológica y la intención de éste en aras de obtener un resultado, un producto que debe ser el adecuado dentro de un todo, desde el contexto de las partes y de lo que está en discusión.

Es claro al señalar que ningún intérprete se vale de un solo método, sino que hay una gran variedad de métodos, tan es así que los jueces en su construcción tienden regularmente a la creación de reglas por selección, pero también crean, integran o descubren nuevos significados por medio del juego de no remiendo, corrección o integración y las aplican contextualmente a dicha tarea interpretativa.

El texto se inclina por una teoría de la interpretación en su forma de integración, es decir, aboga por una clase de creación judicial, ello lo debate al final de su obra al mencionar que la interpretación judicial consiste en una empresa creativa en al menos cinco modos: por selección, por reparación, por corrección, innovación metodológica, y finalmente por integración. Por selección, cuya atribución a una misma disposición puede justificarse con métodos interpretativos e ideologías jurídicas corrientes. O por reparación siempre que los jueces recomponen el significado objetivo de una disposición allí donde se revele afectado por ambigüedad o vaguedad. También se crea derecho por corrección siempre que el significado objetivo de una disposición se conciba como sustancialmente incorrecto o equivocado. También se puede dar por innovación metodológica si los jueces dan un nuevo significado a una disposición, con base en un método interpretativo nuevo, nunca empleado antes y que, o bien, algún nuevo conjunto de recursos interpretativos permite usar viejos conjuntos de recursos de otro modo. Y finalmente la interpretación judicial “crea derecho” por integración si los jueces añaden a un conjunto de normas previamente identificadas alguna norma nueva implícita, lo que ocurre como resultado de formas retóricas de alguna norma (a menudo explícita) del sistema en cuestión.

Si bien es útil esta defensa de la creación judicial, me parece que Chiassoni no abunda sobre la legitimidad de estas interpretaciones y a mi consideración también confunde un poco con la metodología que expone sobre la integración. Lo anterior, en virtud de que esta visión construccionista (creación judicial) formalmente es cuestionable con base en la teoría de las fuentes, no obstante, es una necesidad ante la complejidad de los sistemas jurídicos dotar de elementos interpretativos a los jueces para generar e individualizar las disposiciones al caso en el contexto que éste se encuentre. Por lo que materialmente los jueces crean derechos, ya sea integrando o generando nuevos significados a partir de disposiciones existentes, conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a los principios generales del derecho.

Al estilo de Hamlet, Chiassoni se debate entre “descubrir o integrar”, si se trata de un positivismo en todas sus variantes donde el juez debe buscar y encontrar la disposición más adecuada o de un realismo donde el aplicador hace uso de diversos elementos para generar una norma aplicable al caso, esto lo realiza a través de un análisis a ambas posturas en las que crítica al formalismo pragmático y desarrolla una defensa a favor del realismo pragmático desde una concepción construccionista del significado jurídico que toma en cuenta el contexto del intérprete, la intención de la actividad y el objetivo del resultado, sin dejar de lado la importancia de la ideología.

Esta tesis deviene de la necesidad de superar una visión, todavía influyente en la teoría del derecho, acerca de que la interpretación jurídica consiste, al menos en algunos casos, en el “descubrimiento” o la simple “comprensión” del significado jurídico y de que es necesario brindar una explicación clara de la noción de “creación” interpretativa. Amplía la crítica a los cognoscitivistas integrales en tanto que la interpretación textual, es siempre cuestión de conocimiento objetivo, ya que equivale a aferrar el significado de las disposiciones para su aplicación a casos individuales. Y respecto a los cognoscitivistas moderados alude que aun cuando existen casos fáciles, aceptan que existen también casos en que esa actividad no puede ser una mera cuestión de conocimiento objetivo y debe ser, en cambio, cuestión de decisión y evaluación, los denominados “casos difíciles” (Chiassoni, 2019, p. 197).

Es muy importante en su obra, la idea de los enunciados de integración, los cuales establecen que cierta norma ha de agregarse a un determinado conjunto normativo cual componente ulterior e implícito, siendo el resultado de un razonamiento integrativo jurídicamente correcto, que deviene de actividades de la interpretación textual y metatextual (Chiassoni, 2019, p. 165).

Como parte del debate de fondo del presente texto, que es la superación del positivismo (formalismo), y lo inevitable del realismo (construccionismo jurídico), Chiassoni defiende la postura de la construcción normativa que entraña el uso de un código interpretativo así como de un conjunto de recursos interpretativos y depende, en última instancia, de la actitud cooperativa de cada intérprete frente al texto, a la autoridad emisora y al orden jurídico en su conjunto, la cual puede ser efecto de la adopción de alguna ideología jurídica.

Me parece que se queda corto en el debate sobre la creación judicial de derechos per se, puesto que no profundiza en esta problemática respecto al actuar de los jueces en torno a si los mismos son auxiliares en la maquinaria de la exigibilidad de los derechos humanos o si a partir de sus determinaciones crean o amplían contenido de derechos o incluso si llegan a formular nuevos derechos humanos, es muy interesante y sobre todo la legitimidad al desarrollar estos “nuevos contenidos”. Tampoco abunda en las críticas sobre que esta concepción favorezca un activismo judicial ilegítimo debido a que los mismos carecen de poder político, donde le están vetadas las funciones ejecutivas y legislativas y mucho menos se ocupa de un análisis teórico a esta situación como lo hace más adelante en uno de sus artículos,2 aun cuando ello hubiera abonado mucho al problema de la significación de las disposiciones en cuanto a actividad-producto y en cuanto a la discrecionalidad que sí expone claramente.

Como antesala a sus conclusiones, en el capítulo cuarto desarrolla un estudio sobre el núcleo de la teoría del marco, que se distingue por: la distinción entre disposiciones, normas explícitas y en sentido de normas implícitas; la distinción entre interpretación-actividad e interpretación-producto, por un lado, e integración-actividad e integración-producto por el otro; la dimensión argumentativa de la interpretación y de la integración; la concepción de la argumentación interpretativa e integrativa como juegos institucionales; la distinción entre interpretación en función práctica e interpretación en función cognoscitiva; las tesis gemelas de la ambigüedad metodológica universal y de la ambigüedad ideológica potencial y la idea de que las normas generales del derecho escrito sean marcos de interpretaciones-producto y la concepción minimalista del derecho escrito.

Asimismo, en este apartado pone en tela de juicio a la teoría de la recuperación, que defiende que los legisladores producen normas que en su mayoría son casos unívocos y determinados, criticando esta noción al señalar que hay una indeterminación lingüística en algunas disposiciones y que por ende deber ser considerada una actividad de integración que habrá de enfrentarse a problemas como el sentido común de los juristas, la neutralidad ideológica y la adecuación conceptual.

Finalmente, en el último capítulo al defender el construccionismo jurídico, Chiassoni define el aparato terminológico y conceptual de trasfondo. Acto seguido esclarece la concepción de realismo y formalismo, luego da paso a una especie de formalismo pragmático y finalmente expresa su visión de realismo pragmático.

El formalismo semántico, nos advierte Chiassoni, se ubica entre el formalismo interpretativo y el escepticismo interpretativo, al tener como referencia las relaciones entre las palabras y los enunciados del discurso jurídico autoritativo, criticándolo al señalar su usencia de especificidad semántica, en atención a la propia naturaleza lingüística de los problemas interpretativos a partir de la indeterminación lingüística de los enunciados, la cual depende de dos factores: la ambigüedad y la vaguedad.

Critica abiertamente cómo es que hay quienes todavía proclaman que los jueces tan solo deben “descubrir” el significado verdadero, objetivo, de las disposiciones legales, bajo el supuesto de que hay situaciones en las que la interpretación judicial de las disposiciones sólo sería cuestión de conocer y entender un significado objetivo.

Al respecto, considera que persiste la vaguedad de términos descriptivos contenidos en las disposiciones, así como la ambigüedad semántica de las disposiciones, las lagunas, los conflictos normativos, la incertidumbre acerca de la correspondencia entre el contenido semántico y el contenido prescriptivo de una disposición, así como la incertidumbre acerca de las implicaciones de una disposición.

Como parte de la interpretación pragmática, expone algunos métodos que habrán de conducir a la identificación del significado intencional explícito de los enunciados-instancia, ya sea por medio de la desambiguación, la precisión, saturación, el enriquecimiento, la sustitución y, por último, mediante confirmación.

Enfatiza el rol que los intérpretes deciden ocupar, a través del uso de reglas que apuntan al significado del hablante, a la intención del hablante, al propósito del intercambio lingüístico son una decisión afectada por la posición institucional y por cómo la perciben; sus intereses y objetivos inmediatos, y aquellos a medio y largo término, y las restricciones institucionales y culturales que estiman, por lo que todos estos elementos acotan su libertad de maniobra, contrario al contextualismo que toma en cuenta la mutación de las disposiciones de conformidad con los contextos de preferencia, en particular la intención del hablante y la posible multiplicidad de significados.

La teoría de la recuperación presenta a la interpretación jurídica (en sentido propio) tendiente en recuperar las normas jurídicas contenidas en una disposición, estando este conjunto compuesto usualmente por una sola norma; identificarse será, y no podrá ser el resultado de una actividad diferente, de integración jurídica, creación judicial o doctrinal, construcción jurídica, etcétera. Por lo que toda norma que no pueda ser identificada mediante interpretación (en sentido propio) es una norma implícita.

El objetivo de la interpretación práctica y del constructivismo jurídico consiste en que ambos puedan también contribuir a establecer “lo que es” o lo que prescribe el derecho en una experiencia jurídica cualquiera. En contraste con el formalismo, expone una defensa del realismo pragmático caracterizándolo como la combinación de pragmática e interpretativismo. Por un lado, propone una concepción del significado jurídico y de la interpretación jurídica inspirada por la pragmática de la interpretación, en cuanto actividad reflexiva y valorativa. Es interesante su propuesta de “interpretación” de las disposiciones y sobre todo cómo ésta constituye una respuesta al problema de la indeterminación del derecho.

Es una realidad la interpretación judicial como creación judicial, derivada del hecho de que los razonamientos jurídicos tanto en la parte metodológica como en el producto ayudan a situar y a dimensionar el papel de la interpretación en el derecho ante la necesidad de proporcionar reglas claras que puedan aplicarse directamente, sin necesidad de nuevas guías, o, en su caso, la necesidad de proporcionar reglas que puedan plantearse en términos generales, reglas abiertas especificadas al momento de su aplicación. Para identificar que ninguna nueva regla de precedente puede surgir de la reproducción de alguna regla jurídica previa que ya existía en el derecho positivo vigente, de modo que sólo la variación a través de la interpretación puede servir como el mecanismo a través del cual los tribunales pueden introducir pequeños cambios o transformaciones en el derecho, no obstante, no todo es discrecionalidad, puesto que dentro de dicha creación o interpretación debe realizarse sobre algo previamente dado, en este caso, en un contexto de normas jurídicas sin las cuales ésta no podría presentarse.

Por último, es muy importante su apreciación sobre el principio de prudencia interpretativa, el cual sostiene que los jueces, al interpretar una disposición, pueden ejercer la máxima discrecionalidad interpretativa compatible con la exigencia de presentar el producto de su interpretación conforme a derecho, en observancia del principio de legalidad, esto es, deben juzgar con arreglo al derecho. Asimismo, refiere sobre la importancia de la máxima de precisión, de selección y de integración, en donde cada juez puede añadir nuevas reglas interpretativas y, en particular, nuevas reglas de traducción, a las ya disponibles en la cultura jurídica, en aras de llegar al resultado interpretativo que considere jurídicamente correcto, siempre dentro de los límites de este principio.

1 Guastini suele distinguir entre interpretación en abstracto (orientada a los textos) e interpretación en concreto (orientada a los hechos). La primera en normas explícitas abstractas, resolviendo eventuales problemas de ambigüedad y sin preocuparse por la aplicación de las normas a los casos individuales. La segunda consistiría, en cambio, en calificar los casos individuales de conformidad a Ias normas abstractas previamente identificadas: se centra en la tensión o denotación de los términos descriptivos presentes en las normas abstractas y solución a eventuales problemas de vaguedad o textura abierta (Chiassoni, 2019, p. 193).

2En su texto “Creación Judicial del derecho” Chiassoni acepta que ante el triunfo del antiformalismo en sus múltiples variantes y derivado de la actividad jurisdiccional tanto en sistemas jurídicos de civil como de common law, sea teóricamente acertado —y no sea pues un disparate ni inconcebible— hablar de creación judicial de derecho. Chiassoni, P. (2021). Creación judicial de derecho. Revista Cubana de Derecho,1(1), 144-184.

Recibido: 08 de Noviembre de 2023; Aprobado: 18 de Noviembre de 2023

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