1. Introducción
El mundo actual, luego de los procesos de descolonización y democratización gestados, reconoce la existencia de millones de personas con identidad social heterogénea, es así que, cohabitan en diversidad distintas nacionalidades, pueblos y comunidades. La religión constituye un modo de ver la vida dentro de población que la profesa, de forma que es una cuestión trascendental en la agenda política de varios gobiernos, muchos se consideran amenazados cuando surgen grupos minoritarios que deciden ejercer su derecho de elección ideológica en todas sus modalidades, especialmente, la elección de credo.
En el mapa geográfico existen religiones con mayor prevalencia como son el hinduismo, judaísmo, budismo, cristianismo e islamismo, aunque no son las únicas religiones1. En el caso en particular, el cristianismo centra a Jesucristo en el centro de sus convicciones, un dogma religioso que data desde el siglo I d. C. hasta la actualidad, cabe precisar que diversos países cuentan con población cuya ideología religiosa vinculada a la cristiandad fue y es objeto de persecución, discriminación. Los eventos históricos de persecución religiosa se han producido desde el inicio de la era y los siglos siguientes hasta la actualidad; en todo el mundo las iglesias cristianas diversificadas en distintas denominaciones —carismáticos, protestantes, católicos, evangélicos, pentecostales, adventistas, bautistas2— han denunciado constante persecución.
En el año 2022, de acuerdo el informe emitido por la organización Puertas Abiertas3, existe una tendencia ideológica contraria al cristianismo en países mayoritariamente del continente africano, en Medio Oriente y en Asia, en 50 países la persecución del cristianismo es severa. El informe mediante un análisis de encuestas aplicadas a iglesias cristianas de 190 países en el mundo, determinó que el primer país en el que existe persecución es Afganistán; 1 de cada 7 cristianos en el mundo se persigue, 1 de cada 5 cristianos se persigue en África, 2 de cada 5 en Asia y 1 de cada 15 en América Latina. Se contabiliza que 5898 cristianos han sido asesinados, 5110 iglesias atacadas y 6175 detenidos4.
En este sentido, la situación de miles de personas es adversa, en especial con la represión de grupos religiosos que no cuentan con el apoyo ni aprobación estatal, en ello coinciden fuentes de información documental de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, así como en la presentación del Informe internacional sobre libertad religiosa que anualmente elabora el Departamento de Estado de los Estados Unidos5, grupos minoritarios debido a una creencia religiosa son víctimas de discriminación y marginación6 en todo el mundo.
Hay que añadir que, conforme Pietro7 una minoría religiosa es el conjunto de personas o cuyos miembros reciben un tratamiento jurídico especial que resulta desventajoso o discriminatorio debido a su convicción, cabe precisar que lo que: “cuenta estrictamente no es el número de adeptos, sino el credo, la moral o las costumbres que se profesan”8. Es así que, la discriminación social se ejerce por quienes ostentan una posición de poder en contra de quienes se encuentran en una situación de desventaja. Desde la perspectiva ético-político, un grupo religioso constituye una minoría cuando:
“profese unas creencias tenidas extrañas por la sociedad, o cuando proponga un modo de vida y de comportamiento diferenciado o incluso reprochable, incluyendo aquí desde una peculiar forma de vestir, de alimentarse o de practicar el sexo, hasta los castigos corporales, pasando naturalmente por los rituales”9.
Una persona puede ser objeto de discriminación social, especialmente cuando su identidad religiosa, es contraria a lo establecido en los espacios sociopolíticos en el que habita, lo cual, le conmina a recibir un tratamiento perjudicial. Cabe precisar que, dentro del sistema universal de derechos humanos el instrumento que consagra la libertad religiosa es la Declaración Universal de Derechos Humanos desde el año 1948, en su artículo 18 reconoce el derecho a profesar una religión, prerrogativa conexa a la libertad de pensamiento, expresión, reunión, asociación y culto10.
En este sentido, el presente artículo pretende analizar la persecución del cristianismo como motivo de discriminación frente al derecho a la libertad de religión en el sistema universal de derechos humanos, desde la antigüedad hasta la actualidad. El abordaje metodológico se fundamenta en el enfoque cualitativo, el diseño bibliográfico de la investigación es de tipo teórico-documental11, los métodos utilizados fueron el analítico y el comparativo, para ello, se identificaron fuentes documentales e información bibliográfica en estudios sobre persecución del cristianismo y del derecho de libertad religiosa dentro del derecho internacional de los derechos humanos.
2. Libertad de religión: un derecho humano
La libertad de religión y culto consiste en toda facultad que poseen las personas para elegir y practicar un dogma religioso, un derecho que se ajusta a las libertades públicas, por lo cual, toda persona es libre de profesar creencias religiosas. De acuerdo con Prieto12, la libertad religiosa es una de las modalidades de libertad de conciencia que incluye: a) profesar una religión o abstenerse de hacerlo, b) expresar libremente una opinión con fundamento en una confesión religiosa, c) reunirse y asociarse, d) aprender y enseñar; y, e) practicar el culto.
En el marco internacional, el sistema universal de derechos humanos dentro de sus instrumentos promueve derechos vinculados a la libertad religiosa, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948), aprobada mediante Resolución N.º 217 A (III) por la Asamblea General de Naciones Unidas, en sus artículos 18, 19 y 20 consagra los derechos de libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión, expresión, reunión o asociación, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos13:
Art. 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia14.
De igual forma, desde el año 1976 se encuentra vigente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 2200 A (XXI)15, el artículo 18 consagra el derecho a elegir o no una religión, manifestarla en público o privado por medio del culto, celebración de ritos, la práctica y la enseñanza; ninguna persona podrá ser objeto de medidas coercitivas que menoscaben el derecho a la libertad religiosa, el límite a la práctica y/o enseñanza de una religión ocurre cuando se amenace la seguridad, orden, salud o moral pública.
Inclusive el artículo 20 del Pacto estipula que: “2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”16, se prohíbe un trato desigual a una persona en razón de su religión (Art. 26). Además, reconoce que con fundamento en el principio de autodeterminación de los pueblos no cabe ningún tipo de homogeneización a la religiosidad o laicidad:
Artículo 27. En los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma17.
De tal forma, se consagran derechos y principios, tales como, la libertad de expresión, pensamiento, opinión, religión, reunión y asociación sin discriminación, obligaciones de los Estados suscriptores18. Adicionalmente, la Convención tiene como objetivo comprometer a los Estados en la generación de acciones afirmativas, medidas y políticas para la protección del derecho a la libertad religiosa, a nivel educativo, laboral y social, así como reparar a las víctimas de todo tipo de violencia.
No obstante, minorías son violentadas por sus creencias e ideologías, en muchos casos son los gobiernos de los Estados los que legitiman sus actuaciones u omisiones, de esa forma se positivizan leyes y políticas que restringen los derechos de sus ciudadanos. Señala Segato19 que, frente a un tratamiento desigual, de exclusión y persecución, e inclusive de omisión, existe discriminación, y aunque las leyes ejercen un papel nominativo a la violencia generada en contra de una población, es necesario que se adopten medidas legislativas y políticas “para cambiar la costumbre y los automatismos de las prácticas sociales”20.
En el año 1981, la Organización de Naciones Unidas emitió la Declaración de Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión y las Convicciones que se traducen en todo tipo de actos de exclusión, restricción, preferencia o distinción de trato, es un instrumento internacional que prohíbe todo tipo de acciones que instiguen al odio entre pueblos y naciones en razón de las distintas ideologías religiosas. Reconoce que es un derecho de libertad que toda persona mantenga o no su religión, como aquel elemento fundamental en su concepción de vida.
De forma que, la tolerancia y respeto al derecho de libertad religiosa comprende: a) practicar el culto; b) celebración de reuniones; c) escribir, publicar y difundir publicaciones; d) enseñar y capacitar, e) observar los días de descanso y festividades. Sobre los límites que se impone a los Estados está que se eliminen todo tipo de leyes que atentan contra el derecho a la libertad religiosa, así como se asegura que se permite que toda religión que no altere las convicciones o religiones incompatibles con los propósitos de la Carta de Naciones Unidas, esto es, que guarden estrecho vínculo con la paz y seguridad internacional.
En relación con la Declaración, señala Badilla que han transcurrido aproximadamente 20 años, sin que se haya emitido un instrumento convencional vinculante por lo cual, se presenta un vacío normativo, en sus palabras:
Casi veinte años tardaron los trabajos que dieron lugar a esta declaración, cuya idea original y para la que se mandató la Comisión de Derechos Humanos (antecesora del actual Consejo de Derechos Humanos 3) fue la elaboración de un proyecto de Convención y de Declaración. La convención aún no existe. La Declaración de 1981, por tanto, continúa siendo el único instrumento internacional de vocación universal y específico en materia de libertad religiosa21.
Es decir, la emisión de una Convención vinculante para los Estados permitirá que el derecho de libertad religiosa adopte mayor compromiso en los ordenamientos jurídicos de los Estados que conforman la Organización de Naciones Unidas, un camino hacia el respeto por las libertades de grupos sociales con convicciones o ideologías religiosas diversas. No obstante, aunque la declaración no posea un carácter vinculante en principio, “podría constituirse en una costumbre internacional mediante su aplicación por parte de los Estados como una norma que los vincula jurídicamente”22.
De tal forma, que los Estados requieren adoptar políticas sociales, así precisa Herrera que la influencia del contexto sociocultural, que el circuito cultural infiere que todo producto cultural surge en una determinada realidad en un marco de relaciones sociales, morales y naturales en la historia: “nada ni la justicia, ni la dignidad mucho menos de los derechos humanos proceden de esencias inmutables o metafísicas que se sitúen más allá de la acción humana por construir espacios donde desarrollar las luchas por la dignidad humana”23.
Es decir, existe una construcción social que, a nivel práctico, requiere de la acción humana en la implementación de procesos normativos y de mecanismos de acción afirmativa. En el caso de los sistemas regionales de protección de derechos, se han adoptado mecanismos:
Dentro del sistema interamericano, la Organización de Estados Americanos mediante Resolución A-69 emitió la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia24, el instrumento define a la discriminación como cualquier “distinción, exclusión, restricción o preferencia”25 (Art. 1), que anula o limita el ejercicio de derechos humanos en igualdad de condiciones. Y, señala que todo acto o manifestación de irrespeto, rechazo o desprecio a convicciones u opiniones de una persona, contrarias o diferentes a lo convencional, genera exclusión y marginación social.
En el caso del sistema europeo, una de las acciones políticas que en el año 2020 se emitió es el Manual de orientaciones sobre libertad de religión o de creencias y seguridad26 por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH), en el que se desarrollan los compromisos y las normas internacionales que rigen a los Estados miembros de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa con la finalidad de que se formulen medidas legislativas, administrativas y políticas, a fin de que se garantice el derecho a la libertad de religión.
3. Persecución del cristianismo
La religión forma parte de la identidad cultural de las personas. La cultura es una realidad socio histórica que interactúa como patrimonio inmaterial de todos los miembros de la comunidad, dentro de la misma se encuentra la religión, ya que es la que: “conforma, dirige, transforma y da sentido a la cultura”27. Conforme explica Castellano, profesar una confesión religiosa forma parte de la identidad de una persona, ya que la misma es: “vivida mediante interacciones sociales que tienen lugar dentro de narrativas religiosas”28.
El cristianismo en sus distintas versiones ha permitido que la comunidad creyente se apropie de sus principios y lo proyecte en sus formas de vida29, el cristianismo30 desde el Imperio Romano hasta la actualidad, se caracteriza por preceptos vinculados al judaísmo en relación con el monoteísmo y en la supremacía de la divinidad; la inquietud espiritual estuvo presente desde el imperio romano hasta la actualidad, que incluso ha sobrevivido varios siglos a la persecución del poder político:
La transformación de Europa fue labor de la Iglesia y del cristianismo. La base del pensamiento occidental fue, y es aún la tradición clásica, que Roma pasó a la Iglesia cristiana —como dice Dawson— guardada en el arca del latín31.
En el contexto histórico, en el siglo I el cristianismo se consideró una religión ilícita, lo que generó su clandestinidad; según Reyes, la persecución a los cristianos por parte del Imperio Romano data desde la segunda mitad del siglo I hasta el siglo IV, existieron 10 persecuciones lideradas por 10 emperadores: “Nerón, Domiciano, Trajano, Marco Aurelio, Septimio Severo, Maximiano, Decio, Valeriano, Aureliano y Diocleciano”32, cerca de 10000, fueron los cristianos perseguidos:
La intensidad de cada persecución también variaba de una a otra: la de Nerón probablemente causó unas decenas de muertos en Roma y no se sintió fuera de la ciudad, mientras que la de Diocleciano tuvo como finalidad exterminar el cristianismo y se empleó a fondo. Tanto fue el derramamiento de sangre que Diocleciano hizo acuñar una moneda con la inscripción «Diocleciano, emperador que destruyó el nombre cristiano»”33.
El periodo de las 10 persecuciones finalizó en el año 313. A través del emperador Galerio se emitió el Edicto a través del cual se ordenó la tolerancia al cristianismo. Es el momento histórico en el que se reconoce el derecho a la libertad de profesar la religión a los cristianos. Los emperadores Constantino I y Licinio emitieron el Edicto de Milán, en el mismo año, con la finalidad de reconocer al cristianismo como religión lícita, pero como lo señala Reyes34 las persecuciones no finalizaron en su totalidad, como en el caso de la persecución liderada por el emperador Juliano en el año 361 al 363.
Los siguientes años, se encuentran marcados por la persecución del imperio persa entre el siglo IV-VI, bajo el gobierno de Sapor II entre el año 339 al 379. Con posterioridad, desde el islam, entre el siglo VII al XXI, con la expansión del musulmán, varios países que se amparan en las enseñanzas del Corán, su libro sagrado, rechazan el cristianismo. Más tarde, la persecución se suscitó en Japón entre el siglo VI-XVII, ya en el siglo XX en la Unión Soviética.
En España35, la persecución religiosa en contra de la Iglesia católica se suscitó entre los años 1936-1939, durante la guerra civil anticristiana, miles de víctimas se encuentran registradas en testimonios, memorias, relatos personales, trabajos monográficos y publicaciones oficiales, así analiza diversos escritos:
El apartado dedicado a la persecución religiosa contiene información sobre los asesinatos de obispos, sacerdotes y religiosos, así como sobre la destrucción de edificios y objetos litúrgicos y varios testimonios acerca del ambiente antirreligioso de la zona republicana. En el anexo pueden verse diversas fotografías, reproducciones de documentos y una relación nominal de las víctimas de la provincia de Barcelona36.
Citando a autores como Sebastián Cirac, Toma Antonio Montero Moreno, entre otros, deriva que miles de víctimas asesinadas y perseguidas con incendios, saqueos y profanaciones, además, resalta que desde el año 1970 el gobierno y la sociedad española no continuaron con la difusión de publicaciones de la persecución en la guerra civil española. Es así que, la persecución religiosa ha alcanzado el asedio o perseguimiento que violenta gravemente la vida o integridad física o psíquica de quienes son objeto del acoso, así como a sus bienes.
En el continente Latinoamericano, dentro de la investigación presentada en el libro titulado “Persecución religiosa en Oaxaca”37, en el periodo 1975-1992 en México, se encuentra que el sector del cristianismo vinculado con las denominaciones protestantismo y evangelismo, frente al catolicismo como religión predominante, presentó hechos de persecución a las minorías indígenas cristianas: “cuando en las comunidades indígenas se ha consolidado un pequeño grupo evangélico, su presencia comienza a inquietar”38, se desata un conflicto cuando la población las personas han empezado a discutir de teología, lo que produce violencia generalizada:
Al examinar el archivo del Departamento de Cultos y Asuntos Religiosos, es frecuente la queja por golpes e injurias. La agresión alcanza muchas veces a los bienes, de modo que resultan casas apedreadas, locales incendiados, quema de cosechas, daños al templo, parcelas abandonadas en plena producción, o arrebatadas a su legítimo dueño39.
Además, de actos de violencia vinculados con la expulsión de personas por su fe religiosa, 28 denuncias de una comunidad por expulsión, 41 amenazas de expulsión, otras personas fueron expulsadas por no aceptar un cargo religioso; en otro caso, a muchas personas en su labor misionera se le prohibió el ingreso a su pueblo:
Los 16 conflictos restantes terminaron con la expulsión del grupo protestante… El 31 de enero de 1988, 23 familias (unas 220 personas) fueron intimidadas con sogas o machetes, bajo la amenaza de linchamiento si no se iban. En una de esas agencias, Guadalupe Monteverde, se les amenazó que, si regresaban, se crucificarían como Cristo, “y si al tercer día resucitan —añaden sarcásticamente— entonces creeremos que están en Dios”… 89 católicos fueron expulsados por la mayoría del pueblo, esta vez pentecostés y adventista40.
En el mismo orden de ideas, Garma respecto a la discriminación religiosa en México resalta que: “el Estado solo reconocía al catolicismo como la religión nacional”41, fue en el año 1859 cuando se reconoció el derecho a la libertad religiosa, no obstante, existieron diversos momentos en los que los creyentes que diferían de la iglesia católica fueron objeto de persecución, es en 1992 que se aprueba la Ley de asociaciones religiosas y culto público, lo que genero un marco jurídico que ha permitido a las asociaciones religiosas establecerse, cuyo objetivo es la construcción de un pluralismo religioso42.
En el año 2005, en México, se aplicó la encuesta nacional sobre discriminación por la Secretaría de Desarrollo Social, Garma expone sobre que:
Los resultados muestran que los prejuicios contra las religiones no católicas y minoritarias se mantienen en un sector de la sociedad nacional. El 36.2 % de los encuestados no estarían dispuestos a permitir que en su casa vivieran personas de otras religiones. El 15.5 % de las personas encuestadas han tenido conflictos con miembros de una religión diferente. A su vez, 80.4 % de los encuestados que pertenecen a una minoría religiosa opinan que sí existe la discriminación por su condición. El 21.4 % de las personas de minorías religiosas encuestadas señalaban que han sufrido un acto de discriminación en el último año. Sin embargo, un dato positivo es que 87 % de la muestra general estaban en desacuerdo con que los católicos tuvieran más derechos que las personas de otras religiones43.
Concuerdan Marroquín y Garma sobre la discriminación social en México que por razón de confesión religiosa la persecución se ha evidenciado de forma reiterada con fenómenos sociales como la expulsión y desplazamientos de personas cuya religión es divergente, por ejemplo, cristianos evangélicos fueron expulsados en San Juan Chamula, comunidad tzotzil de los Altos de Chiapas44, aproximadamente: “30 000 personas fueron expulsadas por no pertenecer a un catolicismo autodenominado “tradicionalista”, que exigía la participación en las fiestas y el sistema de cargos, además de consumo ritual del alcohol. Hubo casos de uso de violencia, así como robo y asesinatos”45.
Cabe precisar que, los conflictos religiosos no solo se han dado en pueblos indígenas, sino en comunidades mestizas, por ejemplo, vinculadas con la religión de los Testigos de Jehová:
En México, la negativa del saludo a la bandera, que sus fieles consideran un acto de idolatría, ha sido problemática para sus miembros. En las escuelas públicas, el saludo a la bandera es un acto ceremonial imprescindible, que se debe llevar a cabo todos los lunes por la mañana. Los niños que son testigos de Jehová simplemente se niegan a realizar dicho rito civil. Esto ha ocasionado con frecuencia la expulsión de estos niños de las escuelas, sobre todo a nivel primaria. Otras veces, se les ha negado simplemente la inscripción a los planteles46.
Por otra parte, en el marco del sistema europeo de derechos humanos, de acuerdo con Meseguer47 existen casos emblemáticos dentro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Tribunal de Estrasburgo que se vinculan con la confesión religiosa de sus individuos. Por ejemplo, en el caso Sherbert se admitió la objeción de conciencia de una trabajadora quien se negó a trabajar los días sábados en razón de su identidad vinculada con la religión adventista, fue despedida por ese motivo y se le negó el subsidio de desempleo: “por renunciar a un puesto de trabajo sin una justa causa”48, el tribunal falló en favor de la trabajadora porque se limitó su derecho de la libertad religiosa, la legislación laboral la obligaba a actuar en contra de sus creencias religiosas.
En el caso O’ Malley, se falló en favor de la trabajadora, quien fue despedida por dejar de asistir los días viernes en la tarde y sábados tras haberse convertido al adventismo. En el caso Bergevin, se reconoció que a tres profesores de religión judía se les pague el sueldo de su día de permiso para celebrar la fiesta religiosa Yom Kippur49. Meseguer señala que si bien la teoría de la acomodación razonable permitió resolver los casos en los que la libertad religiosa entraba en debate frente al cumplimiento de jornada laboral, en el caso Hardison consideró que no se podría obligar a una empresa aérea a introducir cambios de turno en el sistema de antigüedad de los trabajadores, ya que resultaría un trato discriminatorio, es decir, que:
El Tribunal en aquellos casos en los que entran en juego, de un lado, las manifestaciones del derecho de libertad religiosa del trabajador y, de otro, el derecho que le asiste al empresario o a las autoridades administrativas o judiciales para hacer cumplir las obligaciones derivadas de la relación laboral en los términos pactados, no le exige al empleador que realice un esfuerzo de acomodación razonable sobre las creencias religiosas del trabajador. Por el contrario, trasladan el problema al trabajador, situándole en la tesitura de elegir entre cumplir con sus obligaciones contractuales o religiosas, en detrimento de la protección jurídica efectiva de su derecho de libertad religiosa50.
Sin embargo, la teoría de la acomodación razonable frente al derecho a la libertad religiosa de un trabajador lo pone en una condición de desventaja frente al empleador. Y el caso de Desmond T. Doss, un oficial norteamericano que se enlistó en las fuerzas armadas asignado al destacamento médico de infantería 77 en la Segunda Guerra Mundial batalló con la convicción de no “portar armas” con fundamento en sus creencias cristiano-adventistas, Desmond salvó alrededor de 75 personas heridas en Okinawa, se le conoce por recibir una medalla de honor como objetor de conciencia, de ahí que, los Estados en sus ordenamientos deberán prever que en ámbitos profesionales las personas puedan ejercer su libertad religiosa en especial en cuanto a la objeción de conciencia51. En relación con el derecho de libertad religiosa, en el caso de la República Popular China, han existido momentos históricos en los que ha sido evidente una política restrictiva de este derecho. En China, desde hace varios siglos, 1949 hasta la actualidad, existen distintas religiones que se practican en este territorio, desde: el confucianismo, el taoísmo y budismo, cristianismo, protestantismo y falong gung52. Ongay53 caracteriza a China como el único Estado del planeta en el que conviven en cantidades significativas todas las religiones terciarias del mundo, entre ellas, el islam y budismo; hay en grandes cantidades (millones) de chinos católicos, otros cristianos ortodoxos, protestantes evangélicos, judíos, taoístas o falung gong.
La convivencia religiosa en la República Popular China ha caracterizado mayoritariamente con la religión oficial zongjiao, como herencia intergeneracional de la cultura milenaria, no obstante, la introducción de ideologías religiosas extranjeras ha sido considerada como ajena por difundir doctrinas foráneas, razón por la cual en muchos escenarios sus adeptos y practicantes han sido criticados y atacados54 desde el régimen comunista de Mao, ello por considerar que la cuestión religiosa amenace al gobierno.
Durante el contexto de la China comunista, el Movimiento Protestante Three-Self Patriotic Movement (TSPM) se fundó en 1950, basado en los principios de autogobierno, autofinanciación y autodifusión. El TSPM fue la voz de la iglesia protestante de forma legal. El 28 de julio de 1950, líderes protestantes redactaron el Manifiesto cristiano, en el que se declaró la conformidad de la iglesia protestante con el partido comunista de China (PCCh), todo grupo protestante independiente55 es ilegal; en 1957 con el lema dando el corazón al partido toda actividad teológica quedó clausurada. En el año 1966 se reabrió el Nanjing Union Theological Seminary, institución protestante, y en 1980 abre nuevamente la Casa de Publicaciones Cristianas Chinas56.
El ordenamiento jurídico de la República Popular de China prohíbe el trato discriminatorio hacia personas que se autodefinen como creyentes de cualquier ideología religiosa, ello guarda estrecha relación con los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional; existen disposiciones concretas sobre el respeto de la libertad de creencias, la protección de las actividades religiosas públicas y privadas, la promoción de la igualdad entre las diversas religiones y las garantías de separación religión/poder y religión/educación. Es decir, que dentro del sistema jurídico ningún organismo estatal, funcionario u organización podría obligar a una persona a profesar, practicar o enseñar una religión, ni discriminar en razón de una religión57.
No obstante, conforme Macartney58, dentro del contexto chino existe legislación restrictiva en la que se ha permitido principalmente la práctica de la religión tradicional, se toleran credos cristianos como el católico y protestante, sin embargo, señala French59 existe clandestinidad con el resto de creyentes de distintas ideologías religiosas no tradicionales, lo que las limita en su inscripción como instituciones religiosas oficiales, es así que la libertad de expresión y opinión de convicciones religiosas disidentes está prohibida.
Concuerda Mccartney60 que han existido diversos casos de violación a los derechos de la iglesia cristiana protestante, como grabaciones del año 2006 en las que creyentes aparecen oponiéndose a la demolición de su iglesia en Hangzhou. La reacción de la policía fue arrestar y golpear a los creyentes. Lo mismo sucedió en el año 2006, el periodista Hao Wu61 fue arrestado por difundir información sobre iglesias cristianas no oficiales. Conforme Solano: “en diciembre del 2008, The Chinese House Church Alliance, la organización representante de las Iglesias disidentes, se declaró como ilícita y sus líderes puestos bajo arresto”62. The New York Times63 en el año 2019 en el reportaje titulado “No renunciaremos a nuestra fe’: los cristianos resisten la persecución en China” informaba que se habían clausurado iglesias, como la Iglesia Lluvia Temprana se detuvo al pastor de la iglesia bajo el cargo de incitar a la subversión, se confiscaron biblias, cerraron escuelas y seminarios.
De forma reciente, las iglesias cristianas protestantes underground fueron objeto de persecución en el contexto de la pandemia COVID-19. En el año 2021, el medio de comunicación Asia News ha denunciado diversas restricciones a las iglesias ilegales64, se menciona que la práctica del culto es un delito a denunciar, miembros de la Iglesia Early Rain Covenant fueron arrestados, se ha implementado un sistema de control de las comunidades cristianas el mismo que recompensa con hasta 150 dólares por denuncias sobre reuniones y cultos religiosos y desde marzo del 2021 la transmisión de cultos en línea sin autorización está prohibida65.
Diversos Estados a través de sus gobiernos desde su perspectiva se han visto amenazados cuando surgen brotes de personas y grupos minoritarios con una ideológica religiosa contraria al régimen estatal, por ello la elección de credo y religión que forma parte de la categoría del derecho de libertad se mira en entredicho. Existen persecuciones contemporáneas (siglo XXI), que datan desde hace décadas, como en el caso de Corte del Norte, Nigeria, Pakistán, India y Medio Oriente.
En este sentido, bajo diferentes líneas ideológicas los Estados con el afán de separar la relación Estado e Iglesia dan prioridad a ideologías que rechazan cualquier manifestación religiosa, sin embargo, la pluralidad y diversidad de creencias se observa restringida, ya que la tolerancia y respeto a las ideologías y creencias religiosas en la práctica es objeto de duda.
4. Discriminación por una confesión religiosa
En lo que refiere a discriminación, menciona Segato es un fenómeno a través del cual se ofrecen “oportunidades y tratamiento negativos diferenciados”66 a las personas a las que se le atribuye el prejuicio, cuya consecuencia es la limitación o restricción al acceso de recursos, servicios o de derechos. Respecto al tratamiento negativo diferenciado, se traduce en la ausencia de actuación, que no se tomen medidas con el fin de atender a personas a las que se les atribuyen prejuicios y que, por el contrario, sí se atiende a personas que no son discriminadas.
A decir de Pietro: “el Estado contemporáneo teme el pluralismo de una sociedad invertebrada y que, como renovado instrumentum regni, ha recordado que también las confesiones son un buen medio de control social”67; la teoría de la acomodación razonable había sido la utilizada en el sistema europeo de derechos humanos (TEDH) con el fin de solventar casos de discriminación religiosa en materia laboral, sin embargo, debería responderse a la discriminación estructural por razones diversas causas, incluida la religiosa, conforme la teoría del pluralismo jurídico68 existen sistemas jurídicos distintos al Estatal, que forma parte de la auto-determinación de los pueblos y nacionalidades en el mundo.
En diversos Estados se reconoce que los grupos y colectividades son diversos, en la solución de conflictos el sistema de justicia puede vincularse con la religión, por ejemplo, con el derecho canónico, derecho islámico, derecho hebreo, entre otros, es decir, con base en el proceso de integración social, cohesión e interculturalidad69; proyecto en construcción en el que los Estados fomentarán la existencia de culturas religiosas diversas, derecho colectivo de los pueblos que autodeterminan si alguna religión forma o no parte de su identidad cultural.
Respecto a la libertad religiosa en el sistema internacional de derechos humanos cabe preguntarse: ¿las acciones afirmativas en favor de personas o grupos que profesan una religión asegura el ejercicio de libertad de pensamiento y credo?, Segato considera que se deben introducir acciones afirmativas cuando la discriminación: “se opera desde el poder, desde las posiciones de alta jerarquía en la sociedad”70, ya que las consecuencias se traducen en exclusión, en el caso del gobierno chino, se observan hechos que constituyen discriminación religiosa a grupos de iglesias cristiano-protestantes no oficiales y católicos, miles de creyentes que son objeto de persecución. Además, de que el derecho de igualdad y no discriminación en razón de la religión entra en contradicción, no existen instrumentos internacionales vinculantes que protejan el derecho a la libertad religiosa en todos los ámbitos.
Por otra parte, en el caso de España, México y Europa, se observa que la libertad religiosa es un derecho que todavía debe ser desarrollado por los Estados y tribunales. Las acciones afirmativas tienen como objetivo producir mecanismos cuyo fin es asegurar una discriminación compensatoria positiva. En este sentido, en relación con el derecho a la libertad religiosa un tratado internacional vinculante debe ser el instrumento que permita el reconocimiento universal del derecho a la libertad religiosa, e incluso complementariamente se creen organismos internacionales autónomos que velen por su cumplimiento.
Según Brewer71 en Latinoamérica se ha otorgado un rango supra constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos cuando han sido ratificados, por lo cual, son vinculantes, el principio de cláusula abierta nace en el año 1791 con la Constitución de Estados Unidos de América dentro de la Enmienda IX se estableció que el listado de ciertos derechos humanos no significa que se niegan otros derechos humanos en favor de las personas, es decir, la enumeración de derechos humanos no termina con los expresamente declarados a nivel constitucional.
Además de los principios, se encuentran los tratados internacionales como fuente formal del derecho internacional, conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados72 un tratado internacional es un acuerdo celebrado por escrito, suscrito entre dos o más Estados u organizaciones internacionales, se rige por el Derecho Internacional, posee uno o más instrumentos conexos, es vinculante o de cumplimiento obligatorio. En el caso latinoamericano, por ejemplo, en la jurisprudencia interamericana se ha desarrollado el control de convencionalidad73, instrumento mediante el cual los Estados se obligan al estricto cumplimiento de adecuar su ordenamiento jurídico en armonía de los tratados internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
De tal forma, los jueces y tribunales nacionales están obligados al cumplimiento del ordenamiento jurídico, el mismo que guarda armonía con los tratados internacionales ratificados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este sentido, están sometidos a su cumplimiento, en caso de que existan leyes contrarias las mismas carecen de efectos jurídicos. El poder judicial junto a poderes estatales ejerce un control de convencionalidad dentro de los casos, con el fin de que exista armonía en el ordenamiento jurídico, la interpretación extensiva sobre derechos humanos e inclusive las opiniones interpretativas de la Corte IDH.
De acuerdo con Saltos74, un tratado internacional posee efectos jurídicos: 1) bajo el principio pacta sunt servanda, las partes que han ratificado un tratado están obligados a su cumplimiento de buena fe, es decir, el efecto de un tratado internacional es que es una conducta imperativa, y, 2) crean derechos y obligaciones con el fin de generar seguridad jurídica. Con lo anterior, se comprende que es la fuente más común del derecho internacional de los derechos humanos, ya que sus efectos permiten garantizar la promoción y adopción de mecanismos de cumplimiento de derechos humanos como indicadores de progresividad.
Lo cual guarda estrecha relación, con lo estipulado por Herrera, respecto a las limitaciones a los derechos de las personas al ser positivizados llegan a aceptarse como legítimos, pero otros no, lo cual genera represión y persecución de derechos no reconocidos, por ejemplo, a personas que difieren de ideologías socialmente aceptadas:
El problema reside en que al rechazar los fundamentos morales de los derechos y aceptar únicamente los derechos positivados constitucionalmente se está aceptando implícitamente una fundamentación moral que no llevan al debate, sino que se invisibiliza al ser aceptada como algo natural e inmodificable75.
En definitiva, la adopción de la Convención para la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión, en la práctica del derecho internacional, es necesaria, ya que la existencia un marco jurídico internacional vinculante conmina a los Estados a la interpretación extensiva en favor de los derechos humanos de las personas, especialmente de aquellas que profesan una confesión religiosa distinta a las tendencias dominantes, e inclusive que se institucionalicen acciones afirmativas que reconozcan que existen grupos minoritarios en razón de una religión, ya que cuando no se atiende o existe un tratamiento negativo diferenciado constituye discriminación.
El derecho a la libertad religiosa es un derecho humano internacionalizado desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, en el sistema universal de los derechos humanos con fundamento en principios: pro homine, erga omnes, ius cogens, convencionalidad, cláusula abierta y aplicabilidad directa, que son fuentes formales que garantizan el respeto a los derechos humanos de las personas en igual sin discriminación, sin embargo, existe una tendencia a la positivización de los tratados internacionales que regulan derechos humanos, debido a los efectos jurídicos de aplicabilidad y exigibilidad al respecto a la libertad de pensamiento en todas sus formas.
En suma, “no basta con la declaración del derecho, sino que hace falta dotarla de medios idóneos para alcanzar su cumplimiento”76, de tal forma, las políticas globales, regionales y locales alrededor del derecho a la libertad de conciencia en cuanto a una confesión religiosa, son necesarios de forma que la fundamentación de este derecho resulte práctica tanto en el sistema universal como en los sistemas regionales de derechos humanos.
5. Conclusiones
Las sociedades en su diversidad poseen culturas religiosas que son el resultado de procesos históricos. La religión constituye un modo de vida para quienes la profesan. El mapa mundial de tendencias religiosas es diverso, en razón de los procesos de movilidad y globalización, en un proceso por mayor tolerancia a las distintas formas de pensar. Se conoce como persecución religiosa a aquel fenómeno por el cual una persona es objeto de acoso y asedio que violenta en contra de su vida, integridad y seguridad, física y psicológica, así como a sus bienes, por motivos de profesar una confesión religiosa.
En el contexto internacional continúan presentando hechos de discriminación social en contra de diversas confesiones religiosas, por ejemplo, de cristianismo. Como se analizó en el contexto de América Latina, en México ha existido discriminación religiosa, lo mismo sucedió en el siglo XX en España, en el continente asiático en la República Popular de China continúa denunciándose al gobierno la persecución a iglesias no oficiales, y en el extremo Afganistán, con denuncias de atentados en contra de la vida e integridad de ciudadanos que profesan ideología religiosa vinculada al cristianismo.
El sistema universal de los derechos humanos debido a la globalización y la consecuente internacionalización de los principios de derechos humanos: pro homine, erga omnes, cláusula abierta, aplicabilidad directa, son el fundamento a través del cual los seres humanos sin distinción en el respeto a su dignidad humana son libres de elegir y profesar una religión.
En la actualidad, son los instrumentos internacionales la fuente del derecho con mayor preeminencia dentro del sistema universal de derechos humanos, lo cual ha permitido la creación de diversos instrumentos y organismos internacionales de seguimiento para el cumplimiento estricto, en este sentido, el derecho a la libertad religiosa requiere de un marco jurídico internacional vinculante a los gobiernos de los Estados hacia la pluralidad de ideologías. Un tratado internacional como el primer paso hacia la construcción de identidad cultural diversa; además, de que son las medidas de acción afirmativa que guardan estrecha relación con el principio de igualdad y no discriminación como garantía de protección de miles de cristianos que ejercen su derecho con tolerancia por los gobiernos en todo el mundo.










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