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Sumario: I.
Introducción. Sociedad y matrimonio.
II.
Esbozo histórico del
di- vorcio. III. La disolución del vínculo matrimonial en el ordenamiento jurídico mexicano y sonorense. IV. El divorcio sin causales y su sustento jurídico en los derechos humanos. V. Estado legislativo actual del divorcio sin causales en México. VI. Conclusiones. VII. Referencias. |
I. Introducción. Sociedad y matrimonio
Desde el comienzo de su andar por este mundo, la humanidad se ha servido de la agrupación social con una miríada de fines: mayores números dan mayor seguridad ante los peligros naturales o, al tener un mayor número de individuos, era más fácil organizar la defensa de la comunidad ante otros grupos, éstos sólo por nombrar algunos ejemplos. El ser humano es inherentemente un ser social, por lo que está en su naturaleza el buscar a otros individuos para agruparse, lo cual lo ha llevado a conformar grupos cada vez más grandes, dando origen primero a pequeñas poblaciones y después a ciudades con estructuras sociales muy complejas.
Sin embargo, una constante presente en la estructura social humana desde sus inicios ha sido que el núcleo de la sociedad es la familia, y dentro de esta, se encuentra su principal pilar: el matrimonio. Incluso, Rousseau afirmaba que el matrimonio era la sociedad más antigua de la que se tiene conocimiento y que su origen se debía a razones naturales, pero que su continuidad se debía a que sus miembros tuvieran la voluntad de seguir unidos (Pérez Duarte y Noroña, 1990, p. 7).
El derecho siempre ha sido un reflejo de la sociedad y, al ser una institución sociojurídica, el matrimonio no es la excepción a esta regla. Esto se puede observar en los matrimonios prehispánicos: los mexicas, al ser una sociedad caracterizada por su belicismo, tenían una constante necesidad de nacimientos de hijos varones para reemplazar a aquellos perdidos en las guerras, por lo cual, se permitían los matrimonios polígamos, a fin de elevar las tasas natales entre la población, como lo plantea Sagaón Infante (1980, pp. 101-102). No obstante, esto no era permitido a toda la población en general, sino sólo a los guerreros que se distinguían en combate. Del mismo modo, existían algunos de los mismos impedimentos que conocemos hoy en día para celebrar este acto jurídico: no podía celebrarse el matrimonio si existía algún vínculo filial consanguíneo, los futuros cónyuges necesitaban cierta edad cumplida, etcétera.
La evolución del matrimonio ha comenzado desde ser una unión de hecho, practicada desde la antigüedad, para luego convertirse en una ceremonia enteramente religiosa, como podemos observar en la época colonial mexicana, en donde el vínculo matrimonial era un sacramento basado en los aspectos teológicos de la fe católica. Entre los elementos del matrimonio novohispano se destacan los siguientes: a) su fin principal era la procreación de estirpe, b) se le imponía a los contrayentes la obligación de convivir bajo un mismo techo, y c) el vínculo matrimonial era indisoluble, ya que era un juramento formulado y consagrado ante Dios.1 Adicionalmente, después del Concilio de Trento (1545-1563), se introdujeron requisitos adicionales para su celebración, como el llevar a dos testigos para que dieran fe de la soltería de los contrayentes, o la necesidad de confesarse ante un párroco antes de su celebración, a fin de que este se cerciorara de que se conocían el significado y las obligaciones del sacramento matrimonial (Enciso Rojas, 1999, pp. 105-106).
Sin embargo, quizá el hito más importante en el derecho mexicano, dentro de lo que al matrimonio se refiere, es el establecimiento de este acto como un contrato civil en vez de un acto enteramente religioso, como se practicaba con anterioridad a las Leyes de Reforma expedidas por el gobierno del presidente Benito Juárez. Estas normativas fueron promulgadas el 7 de julio de 1859, y su fin principal fue separar las esferas de Estado e iglesia para instaurar un gobierno laico. La Ley de Matrimonio Civil establecía que todos los matrimonios efectuados por la iglesia carecían de validez oficial, ya que su artículo primero mencionaba lo siguiente: "El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio".
Del mismo modo, esta Ley establecía, en su artículo quinceavo, que el oficial del registro civil, después de expresada la voluntad de los contrayentes, debía manifestarles lo siguiente: "Que este es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano. Que este no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal...".
Actualmente, la institución social y jurídica que es el matrimonio ha sufrido muchos cambios, algunos bastantes radicales, pero, sin lugar a duda, una de las cuestiones más relevantes hoy en día es: ¿Qué pasa cuando la convivencia familiar no es posible, cuando la integridad de uno de los cónyuges se vea en riesgo por acciones del o la otra, o cuando uno de los cónyuges simplemente decide no querer continuar en la unión? Uno de los aspectos de mayor importancia en relación con el vínculo matrimonial es la posibilidad de su anulación.
En el presente trabajo se tendrá por objeto exponer el fenómeno jurídico de la disolución del vínculo conyugal, cuestión que guarda íntima relación con la Constitución mexicana y los derechos humanos consagrados en la misma, en especial con el derecho al libre desarrollo y la libertad individual. Primeramente, enumeraremos las formas que la normativa actual establece para poder lograr la disolución de este nexo, posteriormente, se expondrá brevemente la situación estadística de la tasa de divorcios actual en nuestro país, como también se proveerá un esbozo histórico de la evolución jurídica y social que ha tenido el matrimonio y su disolución a través de las distintas épocas del derecho mexicano, para después finalizar con la modalidad de este fenómeno jurídico que más concierne a nuestro objeto de estudio: el divorcio incausado y su sustento constitucional.
La principal técnica a emplear para la realización de este trabajo de investigación será la hermenéutica jurídica: por medio del análisis de textos de carácter legal, se planea llegar a una comprensión a fondo sobre la cuestión de la disolución del vínculo matrimonial y las formas que tiene el sistema jurídico mexicano para hacer esto posible. Utilizando la interpretación de los distintos preceptos legales sobre el objeto de estudio, se llegará a una determinación sobre la efectividad que tiene el sistema jurídico actual para reglamentar de una correcta manera el divorcio sin causales.
También se realizará una extensa investigación documental de textos de índole no normativa, como serían: artículos académicos y libros orientados al análisis de la familia y al fenómeno social del divorcio. Debido a que en la separación de los cónyuges interactúan bastantes factores, no solo los jurídicos, también es importante aportar el punto de vista de otras disciplinas, como la sociología. Del mismo modo, se analizarán reportes estadísticos que contengan datos de relevancia para el estudio.
II. Esbozo histórico del divorcio
Desde la perspectiva histórica, la anulación del vínculo matrimonial ha estado presente en el derecho prácticamente desde sus inicios: en la antigua Roma (época clásica), los legisladores contemplaban el divortium que derivaba etimológicamente del vocablo divertere que se traduce en alejarse o distanciarse. Se consideraba que el affectio martialis era un elemento jurídico necesario para que el matrimonio subsistiera, esto era el deseo expreso de los cónyuges a continuar con la unión. Entonces, si cualquiera de las dos partes manifestaba que ya no deseaban continuar el vínculo matrimonial, ese podía disolverse sin necesidad de algún acto formal (Venturini, 2014, p. 106). Esta laxa regulación de la posibilidad de dar por terminado el vínculo matrimonial fue muy criticada por los juristas de la época, quienes argumentaban que era "un signo claro de la decadencia romana" (Lozano Corbí, 1997, p. 186).
Como plantea Venturini (2014, p.113), con posterioridad, en época de Justiniano, específicamente en sus Novellae Constitutiones, número 177, se prohibió el divorcio consensual (communi consensu). Sin embargo, no se prohibía el divorcio en su totalidad, ya que aún se permitía el divorcio por culpa (culpa divortii) cuando alguno de los dos cónyuges incurría en actos perjudiciales contra el otro, como serían el adulterio, los malos tratos por parte del páter familias, o la falta de solvencia económica del esposo.
No obstante, la expansión del cristianismo a través de Europa trajo consigo que el divorcio se convirtiera en una cuestión bastante más restrictiva, ya que se consideraba que este atentaba en contra de las virtudes religiosas. El derecho castellano, en su máxima representación, en las Siete Partidas de Alfonso X "el Sabio",2 establecía el casamiento como un sacramento exclusivamente monogámico e indisoluble: "E el otro bien del Sacramento es, que nunca se deven partir en su vida; e pues Dios los ayuntó, non es Derecho que ome los departa[...]”. Pero, también se diferenciaba de matrimonio consumado y no consumado, ya que ambos tenían una distinta solidez jurídica y este último sí podía ser disuelto si cualquiera de los cónyuges se decidía a dedicar su vida al clero.
Del mismo modo, las Partidas mencionaban que si cualquiera de los cónyuges "se ayuntaba carnalmente" es decir, cometía adulterio, el otro podía pedir a un tribunal eclesiástico la separación, mas no la anulación del vínculo (Rodríguez Ortiz, 2007, pp. 658-659). Entonces, encontramos que sólo la muerte podía disolver el matrimonio en los territorios pertenecientes a la Corona de Castilla, ya que no se reconocían ni siquiera las dispensas pontificas en relación con la anulación matrimonial.
Contemporáneamente al derecho castellano, otro sistema jurídico se desempeñaba en nuestro país: el derecho mexica. La legislación prehispánica comprendía el divorcio como una separación permanente de los cónyuges con la posibilidad de unirse a otra pareja cuando fuera decretada dicha separación por una autoridad competente y no se tiene evidencia de que existiera la vía voluntaria, sólo la unilateral (Magallón Gómez, 2011, p. 139): el marido podía pedir la separación fundándose en una serie de causas como la imposibilidad de la procreación, la pereza o falta de higiene de la esposa o la incompatibilidad de caracteres. Por su parte, a la esposa también se le permitía solicitar dicha separación por motivos de malos tratos físicos o la imposibilidad del marido de sostener económicamente el hogar.
Tras la conquista, se impone el derecho castellano y, aunque este establecía que los indígenas se regirían por sus propias costumbres, siempre y cuando estas no contravinieran las Leyes de Indias, las Siete Partidas, las buenas costumbres o a los preceptos de la religión católica, los pobladores prehispánicos tenían un concepto bastante diferente de familia que la que tenían los colonizadores europeos. Al estar el derecho castellano fuertemente influenciado por el derecho canónico, se establecieron las mismas leyes relacionadas al divorcio que se aplicaban en la España peninsular y todos los territorios de ultramar del imperio español: era posible una separación, pero no se consideraba disuelto el vínculo, por lo que no era posible contraer nupcias nuevamente mientras el otro cónyuge continuara con vida.
Una de las primeras menciones del término divorcio en la legislación mexicana se puede encontrar en el Código Civil del Estado de Oaxaca, promulgado en 1828, el cual lo definía como "una separación de los consortes en cuanto al lecho y habitación con autorización del Juez". También es importante mencionar que este código lo clasificaba en dos tipos: divorcio perpetuo y divorcio temporal, como nos explica Magallón Gómez (p. 142). Sin embargo, la demanda de divorcio se tenía que presentar ante un Tribunal Eclesiástico y uno de los requisitos para su procedencia era antes haber llevado un juicio de conciliación entre los consortes, mediante el cual se haya resuelto que no hubiere posibilidades de advenimiento.
Posteriormente, las distintas legislaciones relativas al divorcio sostenían el carácter de que era una separación necesaria, mas no una anulación del vínculo matrimonial, ya que, no permitía a los consortes a contraer nuevas nupcias. A manera de ejemplo tenemos la ya mencionada Ley de Matrimonio Civil (1859), en donde se hacía un énfasis en el carácter temporal del divorcio y sus fines únicamente de separación. Del mismo modo, el Código Civil de 18703 dedicó su capítulo V a regular el divorcio y reafirmaba su carácter indisoluble ya de una manera más específica en términos jurídicos: "El divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio, suspende sólo algunas de las obligaciones civiles que se expresarán en los artículos relativos a este código".4
Pero, no fue sino hasta la Ley de Divorcio, ratificada por el presidente Venustiano Carranza, el 29 de diciembre de 2014, en donde se le daba fin a este carácter indisoluble del matrimonio, ya que reformaba la fracción IX de la Ley Reglamentaria de Adiciones y Reformas a la Constitución. El artículo original era el siguiente: "Fracción IX. El matrimonio civil no se disolverá más que por la muerte de uno de los cónyuges; pero las leyes pueden admitir la separación temporal por causas graves que serán determinadas por el legislador, sin que por la separación quede hábil ninguno de los consortes para unirse con otra persona".
Con la reforma estipulada dentro de la Ley de Divorcio, el nuevo texto del artículo se convierte en el siguiente:
Fracción IX. El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado o en cualquier tiempo por causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima.
Así pues, podemos observar que, aunque el matrimonio y la separación de los consortes han estado presentes desde el inicio de la sociedad, este no ha sido el caso respecto a la anulación del vínculo matrimonial.
Sin embargo, a medida que evolucionan las sociedades, es lógico que evolucionen sus instituciones y las relaciones que entablan los agentes sociales. Según el sociólogo alemán Zygmunt Bauman, la humanidad actualmente se encuentra viviendo dentro de una "modernidad líquida" en donde se ha perdido la solidez que caracterizaba a la antigua sociedad, siendo reemplazada por una más maleable, más rápida, más inestable, más "líquida". Estos veloces cambios han tenido consecuencias muy importantes en la sociedad, entre ellos, la debilitación de los vínculos humanos:
En la actualidad, las cosas han cambiado, y el ingrediente crucial de este cambio multifacético es la nueva mentalidad a «corto plazo» que vino a reemplazar a la mentalidad a «largo plazo». Los matrimonios del tipo «hasta que la muerte nos separe» están absolutamente fuera de moda y son una rareza: los compañeros ya no tienen la expectativa de permanecer juntos mucho tiempo. (Bauman, 2003, p. 157).
Cuestiones como la precariedad e inestabilidad laboral y la volatilidad del mercado de vivienda, pudieran ser factores que dificultan entablar una relación sólida, lo cual pudiera explicar el evidente incremento anual en las cifras de divorcios en México:5
La disolución del vínculo matrimonial es una cuestión cada vez más frecuente y necesaria, ya que no se puede obligar a alguien a continuar en matrimonio en contra de su voluntad, puesto que esto sería un atentado en contra de la libertad individual. Sin embargo, también es cierto que esa separación debe ser regulada de una manera idónea, a fin de que tenga las menores repercusiones negativas posibles en otros miembros de la familia, como sería el correcto esparcimiento, desarrollo y custodia de los menores. Por ejemplo, el solo hecho de que haya diferencias irreparables entre los cónyuges no imposibilita a estos a convivir con los hijos siempre y cuando desempeñen de una manera correcta la patria potestad, por lo que deben existir vías jurídicas para adaptarse a la mayoría de escenarios posibles de separación.
Entonces, el Estado, por medio de los legisladores, tiene la ardua tarea de mantener un estable balance entre la protección del matrimonio y, por ende, de la familia, pero no a costa de restringir la libertad individual que tienen todas las personas de elegir su pareja sentimental lo cual forma parte del derecho humano al libre desarrollo.
III. La disolución del vínculo matrimonial en el ordenamiento jurídico mexicano y sonorense
En México no existe un código familiar de carácter nacional, sin embargo, el 7 de junio de 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual establece, en sus artículos transitorios, que deberá entrar en vigencia de forma gradual y mediante solicitud de los congresos de los estados de la República y sus respectivos poderes judiciales, teniendo estos como límite para dicha solicitud la fecha 1 de abril de 2027.
Este código introduce al ordenamiento nacional la figura jurídica del divorcio bilateral, la cual guarda extrema similitud con el divorcio voluntario, salvo una diferencia muy importante: la opción de disolver el vínculo sin necesidad de involucrar a una autoridad judicial, ya que, bajo ciertos supuestos, este se pueda tramitar ante notario o autoridad del registro civil. Si bien esta figura ya se encontraba contemplada en las legislaciones locales de varios estados, con la introducción del Código Nacional, se abre esta vía para toda la demarcación territorial.
Entonces, salvo los casos muy específicos de materia federal, en donde se deben aplicar los preceptos del Código Civil Federal, la competencia para conocer asuntos relacionados con el divorcio recae en los juzgadores locales, por lo que este estudio se centrará en el análisis de las disposiciones normativas del Código de Familia para el Estado de Sonora (CFS), además de los distintos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia que resuelvan sobre el tema objeto del presente trabajo.
A partir de la década de 2010, la sociedad ha avanzado a una velocidad exponencial, cuestiones como las interacciones por vías como las redes sociales establecen una nueva realidad social a la cual el derecho tiene que hacer frente, lo cual origina la interrogante de si las leyes actuales son suficientes para reglamentar fenómenos que se encuentran en constante cambio, como lo son la familia, el matrimonio y el divorcio. Sólo desde diciembre de 2010 a la fecha, se han publicado 13 decretos que reforman el Código Familiar de Sonora, de los cuales, muchos reforman cuestiones relacionadas al tema objeto de este estudio, con el fin de adaptarse mejor los cambios sociales. Un ejemplo muy claro de esto es la reforma del 6 de junio de 2022,6 en donde se adiciona una fracción VI al artículo 144, la cual estipula que, en caso de separación voluntaria, se debe señalar la compensación a que tiene derecho el o la cónyuge cuya única obligación haya sido el cuidado del hogar y los hijos.
Por otra parte, el concepto de divorcio contenido en la legislación sonorense se entiende como el acto que "[...]disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas en este capítulo".7 De igual manera, el Código de Familia reconoce que es un derecho8 de los cónyuges el optar por la separación de cuerpos o el divorcio.
El mismo Código establece que las relaciones familiares sólo pueden conformarse y disolverse por las maneras expresas contenidas dentro de la misma legislación.9 Conforme a este precepto, se establecen dos vías para disolver el vínculo matrimonial: la nulidad y el divorcio. Sin embargo, también existe la posibilidad de pedir al juez que decrete la inexistencia del matrimonio que, si bien técnicamente no es una forma de disolver el matrimonio, ya que, de comprobarse, se considera que nunca existió en primer lugar, en fines prácticos tiene bastantes similitudes.
La nulidad del vínculo matrimonial consiste en ejercer una acción de nulidad tomando como base la existencia de algún vicio que persiste desde la celebración del acto matrimonial y que "representa el incumplimiento o la ausencia de alguno de los requisitos para contraer matrimonio; permitiendo en este caso a los interesados directamente, y/o legitimados, conforme a derecho, soliciten la declaración de nulidad" (Pérez Contreras, 2010, p. 58). Entre las principales causas que permiten la nulidad matrimonial tenemos las siguientes: error acerca de la persona con quien se contrae o sobre un matrimonio previo en donde se presumía muerto el otro cónyuge; violencia física existente al momento de contraer el matrimonio, pudiendo pedir la nulidad la parte afectada dentro de los 60 días de cesados los actos de violencia, y el padecimiento de alguna enfermedad crónica o incurable de carácter infeccioso o hereditario.
Por otra parte, podemos definir la inexistencia del matrimonio como aquellos casos en donde falta un elemento esencial de los que son requeridos para considerar que un acto jurídico es existente. El artículo 99 del CFS enumera los casos en los cuales se considera inexistente un acto matrimonial: cuando el acta respectiva no contenga la manifestación de voluntad, cuando falte o sea imposible el objeto del mismo, cuando se realice ante funcionarios no autorizados o si se obvian las solemnidades respectivas. Sin embargo, también es importante señalar que el CFS establece que, aunque los matrimonios declarados nulos o comprobados inexistentes dejan de surtir efectos como actos jurídicos, no dejan de hacerlo como hechos,10 incluyendo, por ejemplo, el pago de daños y perjuicios a costa del cónyuge que actuó de mala fe.
En el mismo orden de ideas, como nos reafirma Pérez Contreras (2015, p. 17), nos encontramos ante un divorcio cuando uno o los dos cónyuges decide poner fin a su nexo matrimonial y pueden contraer nuevas nupcias una vez que hayan sido declarados divorciados. En las leyes del estado de Sonora existen dos modalidades: el divorcio voluntario y el necesario. En el caso del voluntario, ambas partes aceptan a la disolución y manifiestan en un convenio todo lo relativo a la extinción de la sociedad conyugal: las cuestiones patrimoniales, las de los alimentos, custodia de los hijos y convivencia, el cual debe ser validado por el tribunal familiar, además del ministerio público adscrito.
Sin embargo, los artículos 143 y 147 del CFS establecen una importante restricción a este divorcio de carácter voluntario: no puede ser solicitado si no ha transcurrido un año desde que se efectuó el matrimonio, del mismo modo, en caso de reconciliación y desistimiento de la acción de divorcio, los cónyuges no pueden volver a solicitarlo por esta vía sino un año después de dicha reconciliación.
Asimismo, el divorcio necesario es aquel que procede a petición de uno de los cónyuges y no necesita de la voluntad del otro para decretarse, sin embargo, sí se necesita acreditar alguna de las causales que el Código Familiar establece,11 como pueden ser: debido a una enfermedad, por la separación prolongada de los cónyuges o por cuestiones de culpa, como el adulterio, la violencia, actos inmorales, etcétera.
IV. El divorcio sin causales y su sustento jurídico en los derechos humanos
No obstante, existe una tercera vía para solicitar la anulación del vínculo matrimonial y es de carácter totalmente unilateral, aunque esta se encuentra ausente de la normativa estatal sonorense: el divorcio sin causales. Esta modalidad de divorcio es aquella en donde el o la promovente se encuentra exenta de señalar alguna causa o motivo para su solicitud, ya que la sola manifestación de voluntad de no seguir en dicha unión es suficiente para fundar la acción procesal.
En torno a esta figura, es necesario analizar una serie de cuestiones de índole constitucional: la primera de ellas es que la Constitución mexicana, en su artículo cuarto, establece la obligación que tiene el Estado de proteger la organización y el desarrollo de la familia, pero, por otra parte, en su artículo primero se enfatiza que se deberán reconocer los derechos humanos establecidos por la misma Constitución y por los tratados internacionales que hayan sido ratificados por México.
Entonces, nos encontramos ante una disyuntiva: ¿debería primar la "protección" a la familia y ser menos laxos en los procesos judiciales para que esta se mantenga unida, o deberían primar las voluntades personales de disolver los vínculos conyugales? Podemos encontrar una respuesta a esto dentro del mismo primer artículo constitucional, el cual hace mención del principio pro persona, ya que enfatiza que "todas las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán... favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".
Entonces, ¿podría considerarse el derecho a divorciarse un derecho humano? Sí, pero no hablamos explícitamente del derecho a divorciarse, sino del derecho fundamental que tienen los seres humanos a elegir libremente el desarrollo de su persona, dentro de lo cual se incluye la libre elección de la pareja sentimental.
Lo cual nos lleva al carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos, es decir, todos ellos necesitan cumplirse, ya que son considerados necesarios para el correcto desarrollo de los seres humanos. Por ejemplo, en una interpretación del artículo cuarto constitucional, en donde se menciona el derecho de todas las personas a la salud, lo cual es relevante debido a que la salud psicológica es igual de importante que la física, por lo que, negarle a una persona su derecho a divorciarse de alguien con quien no desea continuar unida podría mermar significativamente su bienestar psicológico. En el mismo orden de ideas el mismo artículo también menciona el derecho de las familias a habitar una vivienda digna, que, si bien se puede interpretar como las características físicas de la misma, también podemos inferir que se debe tomar en cuenta el aspecto armónico que deben guardar todos los integrantes de la misma.
Esto lo vemos concretizado en el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 917/2009, del 23 de septiembre de 2009, en donde su Primera Sala resolvió negar un amparo que argumentaba que los legisladores no se encontraban facultados para expedir leyes que atentaran en contra de la supervivencia del vínculo matrimonial, puesto que esto suponía una transgresión a la protección de la familia. El criterio emitido por la SCJN bajo el cual se negó dicho amparo es el siguiente:
El régimen de divorcio incausado es acorde con el derecho a la protección familiar, pues respeta el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo que logra un ambiente adecuado para su bienestar emocional que trae como consecuencia que se mantenga la armonía entre los integrantes del núcleo familiar. (Centro de Estudios Constitucionales SCJN, 2022, pp. 87-88).
También debemos señalar que el derecho al libre desarrollo pudiera ser prioritario sobre otros derechos en caso de confrontación, como se observa en el pronunciamiento de la SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1819/2014, 22 de octubre de 2014, en donde ante la resolución de un juez de declarar disuelto el matrimonio aún a pesar de manifestar su inconformidad, la parte demandada interpuso un amparo señalando que la aplicación del artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, en donde se faculta al divorcio incausado, resultaba inconstitucional, alegando que esta vía unilateral resultaba una transgresión a su garantía de audiencia y el derecho al debido proceso, ya que no se tomó en cuenta su punto de vista en contra de la separación.
El órgano máximo judicial en nuestro país determinó que la resolución de conceder el divorcio unilateral no entraba en conflicto con el derecho de audiencia y debido proceso, ya que este derecho no resultaba absoluto, pues contaba con ciertas restricciones: "El artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza contiene una restricción al derecho de audiencia y debido proceso que obedece a una finalidad objetiva y contemplada en la Constitución Federal, esto es, el derecho superior a la dignidad humana".
De igual modo, otras restricciones en la ley para admitir el divorcio, tanto voluntario, como incausado, también resultan en una transgresión en contra de los derechos humanos, como es el caso del requerimiento de tener que esperar a que haya transcurrido un año para solicitar la disolución del vínculo por cualquiera de estas dos vías, lo cual, al igual que pedir acreditar causa o motivo, vulnera "la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás[...]" (Centro de Estudios Constitucionales SCJN, 2022, p.93).
Entonces, ¿resulta incorrecta la decisión de un juzgador de aplicar un precepto contenido dentro de un código estatal que requiera al actor o actora probar una necesidad, motivo o esperar que transcurra un año desde la unión para pedir el divorcio? Sí, ya que toda legislación estatal que sostengan la necesidad de probar el causal de divorcio o tenga un requisito temporal son considerados inconstitucionales, al incurrir estos en una fragmentación de los derechos humanos, como se ha visto reiterado por la jurisprudencia nacional (Cuarto Tribunal Colegiado de del Décimo Octavo Circuito, 2012): "El artículo 175 del código familiar para el estado libre y soberano de Morelos, al exigir la demostración de determinada causa para lograr la disolución del vínculo matrimonial, cuando no existe consentimiento mutuo, es inconstitucional al restringir el derecho al desarrollo de la personalidad humana".
Por otra parte, la mayoría de detractores de esta figura del divorcio incausado argumenta que el hecho de promulgar regulación más laxa en cuestión de requerimientos para el divorcio crea un estado de inestabilidad en la familia, la célula primordial que conforma la estructura social, con lo cual toda la sociedad se verá afectada de manera negativa. Sin embargo, a nuestro criterio, es todo lo contrario, ya que no es benéfico para ninguno de sus integrantes el forzar las relaciones interpersonales. Ese statu quo de animosidad que tanto se empeña, incorrectamente, el juzgador en mantener debido a que considera que es obligación de los cónyuges el arreglar las cosas, proviene de un ideal jurídico arcaico y no tiene cabida en la sociedad moderna.
En relación con esto, también es menester mencionar el criterio de Contradicción de Tesis 73/2014 emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014), en donde se expone lo siguiente: "[...]la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso «creando candados» para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio, cuando al menos una de ellas decide romper esa relación".
En este mismo criterio se menciona que, el facilitar el divorcio es en sí un acto de protección a la familia, ya que se evitan episodios de violencia tanto física como moral. Del mismo modo, se reitera que prolongar el enfrentamiento jurídico entre los padres, tiene un impacto severamente negativo no sólo en los hijos "sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar".
En el mismo orden de ideas, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (2021) también se ha manifestado al respecto, resaltando el inequivocable nexo que existe entre el divorcio incausado, la perspectiva de género y los derechos de las mujeres: "la solicitud de causas para la disolución de un matrimonio no solo obstaculiza o restringe los derechos humanos, sino que, para las mujeres podría colocarlas en una posición de desigualdad y vulnerabilidad[...]" (p. 1). Adicionalmente, la Comisión señala que, según los datos recabados en un monitoreo de la situación del divorcio en 2019, se observa que la mayoría de los divorcios sin causa son solicitados por mujeres, ya que estos constituyeron el 51 % del total de juicios de esta índole tramitados en el país, en contraste al 39 % solicitados por hombres y el 10 % restante que fue solicitados por las dos partes.
Ahora bien, esto no quiere decir que el solicitar el divorcio por esta vía constituye un hecho de que el juez lo decrete ipso facto, dado que, antes de disolver dicho vínculo deben también solucionarse las demás cuestiones relativas al núcleo familiar: quién tendrá la custodia de los hijos menores, qué cuantía de alimentos recibirán estos y como se disolverá el patrimonio familiar, como podemos observar en este acertado criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2015):12
[...] los jueces de esas entidades federativas no pueden considerar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudiera ser la guarda y custodia de los hijos[...].
V. Estado legislativo actual del divorcio sin causales en México
En México, la mayoría de los estados ya han adoptado el divorcio sin causales en sus legislaciones locales, ya sea en sus códigos civiles o en legislaciones especializadas en materia familiar, incluso, el estado de Guerrero cuenta con una Ley de Divorcio. Sin embargo, aún cinco estados se rehúsan a reconocer esta figura jurídica: Sonora, Guanajuato, Campeche, Chihuahua y Tabasco. El estado de Baja California es un caso peculiar, ya que sí incluye en su legislación el divorcio sin causales, pero limita su solicitud hasta después de transcurrido un año desde la unión matrimonial, lo cual resulta una paradoja jurídica, ya que se remueve un requisito solo para establecer otro.
Aunque el Código de Familia de Sonora no incluye esta opción dentro de su articulado, es importante mencionar que el 6 de diciembre de 2022 fue recibida en el Congreso del Estado de Sonora (Guevara Espinoza, 2022) una iniciativa de ley para introducir en la Ley del Registro Civil la vía del divorcio administrativo, pero sólo en aquellos supuestos en que los cónyuges se encuentren unidos por separación de bienes y que no tengan hijos menores de edad, fundamentando los legisladores su propuesta en el derecho al libre desarrollo. Aunque, de aprobarse esta iniciativa fuera un triunfo en materia de derechos humanos, no contiene mención sobre introducir el divorcio sin causales como vía en aquellos casos en donde existan hijos menores o el matrimonio se encuentre en diferente régimen patrimonial al de bienes mancomunados.
Como se observa, aunque progresivamente se está introduciendo esta figura jurídica de protección a los derechos humanos en el orden jurídico mexicano, aún se encuentra cierta resistencia por parte de los legisladores a incluirla, y más, importante, de los juzgadores a aplicarla, ya que, como vemos en los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, son comunes las decisiones de jueces locales en donde se descarta esta vía de disolución matrimonial debido a erróneas consideraciones sobre lo que es la protección familiar.
Este camino de implementación se observa acorde a un principio muy importante e inherente a los derechos humanos: el principio de progresividad, el cual, establece que, para lograr un pleno y correcto cumplimiento de estos derechos, se deben establecer metas a corto, medio y largo plazo, ya que la efectividad de algo tan primordial como estos derechos no puede lograrse de la noche a la mañana, aunque siempre se debe optar por la mayor brevedad y efectividad que sea posible en su salvaguarda.
Del mismo modo, el derecho a un divorcio sin acreditar causales va acorde al principio de no regresión ya que, si se retoman, expiden o aplican legislaciones similares a las que restringen el libre desarrollo del o la solicitante, se estaría violando este principio fundamental, a razón de que establece la "prohibición de retrocesos o marchas atrás injustificadas a los niveles de cumplimientos alcanzados[...]" (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018, p. 12), los cuales ya se han logrado por la vía jurisprudencial y están, poco a poco, legitimándose con más firmeza en las leyes locales.
VI. Conclusiones
Es un hecho indiscutible que el pilar de la sociedad es la familia y esta debe ser tutelada de una manera rigurosa por los poderes públicos, sin embargo, esta tutela no debe ser draconiana y, mucho menos, a costa de la libertad personal, por eso corresponde al legislador y a los juzgadores deshacer el nudo gordiano y encontrar el perfecto balance entre brindar protección familiar y hacerlo sin vulnerar otros derechos humanos.
El divorcio incausado es un mecanismo ágil y conforme a derecho que puede coadyuvar en esta tarea ya que, como se concluyó, no es estrictamente necesario mantener a una pareja unida para protegerla, sino todo lo contrario, hay casos en donde lo que una familia necesita es la separación. A fin de cuentas, no se trata de demeritar la institución familiar, o de proveer un medio para que esta sea menos sólida: en aras de proteger a esa misma institución, el derecho debe evolucionar conforme lo hace la sociedad, ya que el concepto de familia de hoy en día no es el mismo que hace 50 años, por lo tanto, a manera de brindarle una mejor protección, se deben explorar mecanismos más allá de los convencionales y el divorcio sin causales se perfila como uno de los más efectivos.
El establecer menores restricciones jurídicas para disolver el matrimonio resulta más benéfico para la sociedad que introducir legislación más severa que dificulte dicha separación, ya que el forzar a las personas a convivir en contra de su voluntad puede ser más pernicioso a largo plazo para el desarrollo de todos los miembros familiares involucrados. En vez de buscar establecer dificultades en una separación, se debe centrar en atender de una mejor manera las ramificaciones jurídicas y sociales negativas provenientes de este fenómeno social.
El derecho que el ser humano tiene para elegir su camino de vida siempre debe preponderar sobre las restricciones a disolver el vínculo matrimonial, ya que nuestra Constitución y los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos son la máxima en cuanto aplicación de las leyes y los juzgadores siempre deben aplicar estos preceptos normativos sobre cualquier otro que los limite. No obstante, la protección a este derecho sólo significa eliminar la necesidad de establecer causales o motivos para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, no dejar de atender las demás cuestiones relacionadas a la disolución del vínculo matrimonial, ya que estas cuestiones también se encuentran tuteladas por los derechos humanos y resulta necesario el darles una solución contundente antes de decretar disuelto el vínculo, sólo así se le estaría brindando una correcta protección a una institución sociojurídica tan importante como es la familia.










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