Introducción
Al terminar la lectura de En todos los rincones imperiales. Apropiaciones de tierras baldías y composiciones de propiedades agrarias en América y Filipinas (siglos xvi-xix) nos fue posible notar que tenemos delante nuestro un trabajo colectivo de singular importancia para la historia hispano y latinoamericana que no se confina en la temática agraria y rural. Al examinar, por primera vez, de forma comparativa y continental las composiciones de tierras, los realengos y baldíos, así como la participación de sus protagonistas en el proceso, este libro es pionero para futuras investigaciones. A través de 16 contribuciones, con análisis en los que sobresale el avance mexicano –tanto por el conocimiento de la problemática como por el número de casos investigados–, se presenta ante nosotros una producción de gran relevancia en el saber histórico latinoamericano reciente.
Se trata del complejo asunto de los orígenes de la posesión de las tierras y las riquezas naturales en el continente, en sus territorios y espacios, así como el de sus evoluciones y mutaciones ulteriores a mediano y largo plazo en relación con la geografía, la demografía, la sociedad y la actividad productiva y comercial. El contexto es, desde luego, la empresa colonial americana conducida por las monarquías y los imperios ibéricos, dentro de lo que la historiografía ha denominado el primer colonialismo moderno y contemporáneo; así como la reacción y respuesta de las poblaciones originarias a la mencionada empresa colonial imperial. Los asuntos examinados por el libro comprenden y alcanzan todas las dimensiones del saber histórico además de sus problemáticas, por lo que la trascendencia de la obra y sus repercusiones escaparán necesariamente al estricto cuadro ibérico e iberoamericano, lo que tiene que ser un motivo de satisfacción para sus promotores y editores.
Al examinar, por primera vez, de forma comparativa y a la escala del espacio hispanoamericano e imperial, la experiencia de las composiciones de tierras, de los realengos y de los baldíos, así como la participación de sus protagonistas en el proceso –recogiendo los avances de lo producido hasta ahora por los historiadores1–, este libro hace al mismo tiempo obra de pionero y de desbrozador de terreno para futuras investigaciones y síntesis. Lo que equivale a decir, con simplicidad y sin exageración, que constituirá un hito para el conocimiento de la formación de la posesión y las premisas de la propiedad en la América española. Son numerosas las pistas reveladas en sus capítulos que nos ayudan a comprender mejor los diferentes momentos –en distintos lugares– en que se producen tales composiciones de tierras a lo largo de tres siglos, así como sus mecanismos respectivos. Pero también, como beneficio subsecuente, para conocer mejor los aspectos más singulares de la realidad rural, agraria y económico-social de nuestros días. Hay que decir que son las ventajas que se obtienen cuando, como lo han hecho los autores de este trabajo, se aplica el método comparatista para examinar las problemáticas históricas de largo plazo.
Las dieciséis contribuciones reunidas en tres subgrupos coherentemente definidos por sus coordinadores; los análisis en los que sobresale el significativo avance mexicano sobre el resto de territorios hispanoamericanos, tanto por el conocimiento de la problemática como por el número de casos investigados; con la voluntad de cubrir el conjunto del imperio español (incluso Filipinas) y crear puentes de comparación con las complejas realidades del mundo luso-brasileño, también desde su nacimiento; y la introducción que, como debía de ser, avanza sus propias propuestas e interpretaciones, formula hipótesis y señala perspectivas; nos confirman que estamos ante una de las más importantes producciones del saber histórico latinoamericano reciente. Parte de allí nuestro deseo de comprender y dialogar con cada uno de sus capítulos y con su introducción, dentro de la mayor apertura de espíritu y reconocimiento, con el fin de poner en relieve los avances y detectar los asuntos en los que tal vez se requieran mayores investigaciones y precisiones. Para el diálogo hemos elegido siete ejes temáticos que permiten proseguir con el punto de vista comparatista transcontinental y transimperial trazado por sus coordinadores.
Sobre la soberanía y los derechos del soberano
Es con razón la primera cuestión clave planteada por la obra, tanto en la introducción como en varios de sus capítulos, y no se limita a un asunto formal o de vocabulario. Se puede decir que la afirmación de la soberanía y los derechos y regalías del soberano de Castilla sobre el Nuevo Mundo, su proclamación y puesta en práctica –si bien formalmente existentes desde inicios del descubrimiento– son aspectos muy específicos del reinado imperial de Felipe II a partir de la segunda mitad del siglo xvi.2 Las fórmulas utilizadas por el Habsburgoy su puesta en práctica, por lo menos desde 1578 para designar y administrar los territorios americanos, dejan pocas dudas sobre su vocación de ejercer plena y totalmente su soberanía sobre las Indias de Castilla.3 Se trata de la confirmación de dominio sobre el conjunto del continente americano, tal como fuera subrayado inicialmente por los trabajos de Carlos S. Assadourian (1982; 1989a; 1989b; 1991),4 retomando algunas reflexiones de Rosa Luxemburgo sobre el hecho colonial británico.5
Es decir que estamos hablando, para el asunto que aquí nos interesa, de la distinción que conviene efectuar entre, por un lado, el eminens dominium y, por otro lado, el directum dominium. Es decir, en primer lugar, el dominio absoluto, libre y por encima de la ley, del cual el soberano es titular y dueño, un dominio sobre tierras, territorios, riquezas naturales, espacios y seres humanos y, en segundo lugar, el dominio de derecho,6 el que pertenece al poseedor y que es precisamente atribuido por el soberano con exclusión de cualquier otro dueño. Pero detallemos con el fin de clarificar completamente el asunto enfocado: no se trata de la cesión de la jurisdicción señorial sobre dicho espacio –como pudiera ocurrir en la península o en Europa–, puesto que, desde Carlos V, la voluntad de los Habsburgo había sido la de reducir considerablemente el poder de los potentados locales y evitar la creación de una nobleza en América, lo que significa que el dominio directo tampoco era el señorío, sino sólo el derecho de posesión sobre tierras y riquezas naturales concedido por el soberano. Más adelante volveremos sobre el carácter hipotético de la ausencia de señorío "real" en América.
Ambos dominia, por un lado, el del soberano, el eminente y, por otro lado, el del poseedor, el directo, tal vez aparezcan más mezclados y confundidos en los espacios colonizadores ibéricos metropolitanos –quizá con excepción de sus zonas periféricas o marginales– y tal vez aparezcan más claramente delimitados y distinguibles en los espacios coloniales americanos. Lo que también ocurre para otras realidades y experiencias coloniales. Puede suceder efectivamente que el dominium, el imperium y sus matices y variantes se hagan más perceptibles en los territorios coloniales que en las mismas metrópolis.
Sobre la posesión y el poseedor bajo el Antiguo Régimen
Es la segunda precisión indispensable indicada desde la introducción (Carrera y Pérez, 2022) que aparece en el libro y que tampoco es formal ni exclusivamente de terminología, incluso con títulos de posesión legales, el poseedor del Antiguo Régimen era solamente un poseedor, seguramente pleno, aunque sin carácter absoluto, al ser el soberano el titular del dominio eminente, el dueño absoluto por encima de cualquier disposición. Dicho poseedor del Antiguo Régimen podía obtener por concesión del rey el dominio directo, es decir, el de derecho sobre tierras o bienes. También podía enajenar dicho título de dominio de derecho, si así lo deseaba, con el fin de obtener una ganancia comercial. Si había "ventas de tierras", o compraventas de las mismas, como decían los protagonistas contemporáneos de las operaciones, estas eran, sobre todo, ventas y compras de títulos de derechos de posesión, de dominio directo, sobre dichas tierras o bienes.
Las tierras y las riquezas naturales –entre ellas el agua o los yacimientos mineros que también serán objeto, en su momento, de cesiones del soberano y hasta de composiciones– formaban parte del dominio eminente del soberano, quien era el único que podía disponer de ellas. Sólo el soberano era el poseedor absoluto porque era simultáneamente el dueño y, aunque su voluntad y decisión tuviera que tomar en cuenta a Dios y a sus súbditos, era al mismo tiempo el que estaba libre de la propia ley, y eso era inmodificable. Es decir que el poseedor de tierras y riquezas naturales podía recibir el dominio de derecho si así lo había decidido el soberano, pero este último podía recuperarlo en cualquier momento y decidir de su destino, como podía ocurrir con todas las regalías o concesiones efectuadas, e incluso enajenarlo si así lo consideraba necesario. Esto fue lo que ocurrió, por ejemplo, a mediados del siglo xvi en la propia península ibérica, especialmente en Castilla, con la venta (y composición) de baldíos con fines financieros (Ladero, 1982; Vassberg, 1983). Fue aquella una medida que afectó la posesión de señores laicos y religiosos de poseedores individuales y colectivos. Los investigadores que analizan las composiciones hispanoamericanas tendrían que examinar con mayor detalle ese precedente peninsular y tratar de comprender la filiación que existe entre la práctica imperial en la metrópoli y aquella implementada en el contexto colonial a pocas décadas de distancia (o en secuencia inmediata) por la angustia financiera de la monarquía (Luna, 2023b).
En América, esa distinción entre el dominio eminente y el dominio directo tuvo la virtud, como ya hemos dicho, de aparecer con mayor claridad que en Castilla o la península, al no haberse extendido en América el señorío en su dimensión de jurisdicción, tal como existía en los dominios castellanos, pese a que hubiera en Hispanoamérica, como bien sabemos, "señores sin señorío", es decir, potentados locales que actuaban como auténticos señores, aunque sin disponer de señorío titulado. Con el agregado de que la lejanía del soberano y la metrópoli, y hasta la impunidad de acción, pudieron rápidamente habituar a ciertos poseedores del dominio directo (los que lo podían) a pensarse a sí mismos como poseedores absolutos e incluso únicos (por ejemplo, los hacendados, los dueños de estancias, hatos y caballerías), dándole a su posesión la apariencia de ser casi total y absoluta. Sin embargo, desde fines del siglo xvi a partir de Felipe II, la práctica recurrente de las composiciones se transformó en algo así como un recordatorio constante del dominio eminente ejercido por el soberano peninsular , asó como la indispensable distinción entre dominio de derecho, por un lado, y dominio eminente, por otro lado, lo que vale la pena destacar.
Ahora bien, para completar el cuadro, es importante señalar que también en América hubo titulares del dominio de derecho, o sea del dominio directo, que hicieron como ya se hacía en la península ibérica, especialmente en sus espacios periféricos (sobre todo en el norte y noroeste de Castilla y en Aragón), es decir, que en lugar de vender definitivamente su título de dominio directo para obtener provecho y ganancias comerciales, tales poseedores optaron por negociar su posesión directa con fines de inversión o rentistas adaptándola a los requerimientos impuestos para eludir las acusaciones y condenas por usura (Furió, 2021).7 Esto equivale a decir que procedieron a la creación de rentas duraderas, activas y pasivas, a partir de su dominio directo, como prenda (o hipoteca) o en explotación productiva para operaciones diversas ya sea mediante censos consignativos, o sea aceptando la colocación de sumas de dinero como principales, asignados o imputados sobre determinadas tierras o riquezas del dominio directo a cambio de una renta duradera (o perpetua) a favor del colocador del dinero; ya sea mediante un desdoblamiento de posesión, más concreto, de división de la posesión del bien, gracias a los censos enfitéuticos, cuando a cambio de la precepción de un canon o censo enfitéutico temporal (o igualmente perpetuo, al inicio) procedían por acuerdo o contrato a abrirle al trabajo útil sobre las tierras –el de las familias campesinas que se implantaban– la posibilidad de explotar dichas tierras y también de poseerlas, bajo las formas del utile dominium, el dominio útil; esto es, concediendo posesión a cambio de una renta y un conjunto de requisitos de cultivo y establecimiento de modo duradero y con garantía relativa de estabilidad (Luna, 2021).8
No obstante, es indispensable establecer claramente la diferencia entre el censo consignativo y el censo enfitéutico, puesto que recubren operaciones diferentes, sea cual sea, para los diferentes casos americanos, la anterioridad de una respecto a la otra. Se trata de una necesaria clarificación de nociones, para la lectura adecuada de las fuentes. Mediante la primera, o sea la operación de censo consignativo, se crea una renta a cambio de un capital o principal que pueden servir para financiar inversiones y, simultáneamente, para apoyar una institución o fundación, una obra pía, una causa especial, un aniversario de misas o a un pariente necesitado, o para satisfacer una deuda contraída, incluso con la corona –para pagar una composición de tierras, por ejemplo–. Mediante la segunda, es decir, mediante la operación de censo enfitéutico, que tiene que ver mucho más con la explotación productiva de las tierras o riquezas naturales concedidas, se desdobla la posesión de derecho, es decir el dominio directo, para abrirle al dominio útil el trabajo sobre esas tierras y riquezas naturales, junto a otras atribuciones de dominio, a cambio de una renta o canon, o censo enfitéutico de pago regular y otras exigencias negociadas.
Si hay situaciones y huellas documentales de actos que han puesto en relación con ambas operaciones, la mayoría de las veces no es así y hay que poder distinguir en las fuentes si estamos ante un censo consignativo o ante un censo enfitéutico sin confundirlos. En el primer caso, el del censo consignativo, no hay (necesariamente) desdoblamiento de la posesión, mientras que, en el segundo caso, el del censo enfitéutico, dicha división es inherente a la operación. La primera es sobre todo una operación rentista, la segunda es también una operación económica y de establecimiento humano y familiar.
Asimismo, y en términos más generales, tal vez convenga recordar que, bajo el Antiguo Régimen y también en América española tenían vigencia –porque habían sido transplantados y se mezclaban con las prácticas locales–, los derechos de posesión, uso, disposición y usufructo, individuales o colectivos que se aplicaban sobre las tierras y las riquezas naturales y que eran regidos por leyes, códigos, reglamentos y por la costumbre, no siempre escritaque, aunque imperara el derecho de conquista y colonización, no estábamos en un universo desprovisto de reglamentación y vigencia de la ley o norma y hasta cierto punto, de negociación.9 En ese contexto, los derechos de posesión podían desdoblarse o dividirse, como acabamos de decirlo, por acuerdo (o contrato) establecido entre el titular del dominio directo y un potencial titular del dominio útil con las compensaciones del caso previstas, generando nuevos derechos, negociables, multiplicando las posibilidades de aplicar el trabajo a dichas tierras e incluso de estimular el intercambio mercantil de los títulos representativos de tales derechos. Con lo que estamos afirmando que, fuera de las operaciones de compraventa de títulos de dominio directo sobre las tierras, también las podía haber de compraventa de títulos de dominio útil; lo que es todo un campo de trabajo que queda aún por explorar de forma sistemática cuyos resultados podrían también sorprendernos, por ejemplo, en lo relativo a las operaciones mercantiles de tierras. A condición de proceder a una lectura atenta de las fuentes.
Si ello también ocurrió en América no parece haber sido, no obstante, de forma generalizada. Allí donde tuvo lugar el hecho, produjo que los derechos de posesión pudieran ampliarse como en un abanico que dio nuevas oportunidades de acceder a las tierras y las fuentes de enriquecimiento a conquistadores y colonos recientes, a las nuevas olas y/o descendencias generacionales de dichos inmigrantes y quién sabe si no fue el caso también de determinadas "noblezas" indígenas. Pero no siempre se produjo el mencionado procedimiento, sobre todo cuando se trataba de dueños directos ibéricos menos habituados ya en sus propios lugares de procedencia a divisiones o desdoblamientos de la posesión y más acostumbrados a las formas de posesión plenas que allí imperaban.10 En el mundo andino, por ejemplo, luego de haber sido despojados de sus tierras y del control de las riquezas naturales, no ocurrió que los indígenas andinos se volvieran enfiteutas de los hacendados y nuevos poseedores del dominio directo, salvo seguramente en contados casos de poseedores religiosos.11 Pudieron existir grupos o comunidades de indios despojados de sus tierras y luego obligados a trabajar en las mismas para beneficio de los usurpadores y acaparadores (por ejemplo, gracias a los repartimientos de indígenas), pero no era como enfiteutas que tales despojados "regresaban" a sus tierras de origen (las que habían dejado totalmente de pertenecerles).12 Sin embargo, es aún una investigación que queda por hacer.13
Ahora bien, tal como se dice en la introducción (Carrera y Pérez, 2022), cuando hablamos de la propiedad actual estamos, desde luego, en otro contexto, ya después de la victoria de los propietarios y sus derechos de propiedad, gracias a un proceso que se confirmó y amplificó también en Hispanoamérica desde el siglo xix y de allí en adelante. Luego volveremos sobre esa importante cuestión, no siempre percibida en toda su dimensión y consecuencias. Lo que nos corresponde por el momento es afirmar que las composiciones, como títulos de posesión, no deben ser consideradas (ni confundidas) como "títulos de propiedad", o "derechos de propiedad", pero tampoco como "títulos de usufructo" ni de "dominio útil" (sobre este último asunto también regresaremos más adelante). Las composiciones de tierras son claramente títulos de derecho de posesión, de dominio directo. Digamos asimismo que no es solamente un asunto de vocabulario, sino sobre todo una necesaria precisión histórica y metodológica.
Sobre la cesión del dominio directo, la composición americana y sus objetivos
En América, luego de las disposiciones promulgadas desde noviembre de 1591 para organizar la "composición de tierras", el soberano Habsburgo prosiguió,14 a mayor escala, con la concesión del dominio directo de las tierras y riquezas naturales del Nuevo Mundo ya iniciada con anterioridad. Es decir que el rey emperador se puso a "componer" las usurpaciones y despojos perpetrados anteriormente por conquistadores y colonizadores, como también lo hizo con las cesiones y mercedes concedidas por sus oficiales o con las tierras ocupadas por los colonizadores, en las que otrora hubieran existido pueblos o congregaciones indígenas, y que desde entonces hubieran desaparecido por los efectos conjugados de la conquista y otros factores concomitantes ("entradas", epidemias, huidas, solapados despojos y usurpaciones, etc.). Pero, simultáneamente, fuera de los objetivos fiscales y financieros perseguidos, se trataba de beneficiar mediante las composiciones, a las autoridades y administradores coloniales a los funcionarios del Estado y sus instancias, a las más poderosas familias y clientelas sobre las que se podía asentar la presencia colonial como un procedimiento de construcción sociológica de las estructuras del Estado colonial en devenir; un proceso que ya se ha vuelto clásico para la implantación colonial. Presintiendo, tal vez desde entonces, que las composiciones habrían de ser reproducidas a futuro como un mecanismo recurrente en función de las necesidades financieras y para favorecer la incorporación y el enraizamiento de nuevos contingentes de grupos migrantes y clases exitosas y prósperas, al basamento social y administrativo dominante del Estado.
En el momento de iniciar las primeras composiciones es toda la complejidad del verbo componer la que se manifiesta, el mismo que se utiliza incluso cuando se trata de hacer "verosímil la mentira" (Cobarrubias, 1611). La atribución del dominio de derecho se hace en América desde fines del siglo xvi, durante todo el siglo xvii y el xviii. Como "amo y señor" del Nuevo Mundo el soberano "compone" tierras y riquezas naturales para ceder el dominio directo (no solamente para su usufructo), incluso para concederlas a las comunidades, grupos y "repúblicas" de indígenas como posesiones de derecho (Assadourian, 1991; Wobeser, 1983, 1989), lo que también ocurre con las corporaciones, gremios, consulados, universidades u otras entidades del Antiguo Régimen castellano y peninsular que se implantan en América.
Ahora bien, las normas y las prácticas de las composiciones, y su mismo proceso, permiten comprender la variedad de objetivos perseguidos con su puesta en aplicación. Es lo que se desprende de diferentes capítulos de la obra (Glave, Goyas, Torre, Menegus, Mendoza) que insisten en poner de relieve las diferentes finalidades de las composiciones, fuera de la fiscal y financiera. Podemos agruparlas en tres clases sujetas a enriquecimiento y modificaciones ulteriores. En primer lugar, la finalidad de efectuar el reconocimiento y la titulación de las tierras despojadas o usurpadas y conceder a los acaparadores el legal dominio directo contra una "moderada composición". Lo mismo para las tierras ya cedidas o "mercedadas" de manera más o menos legal por representantes del soberano de Castilla, cuyo estatuto efectivo sería, en cada caso, una tarea pendiente por determinar. Pero también aquellas tierras desocupadas antes de la llegada de los europeos o que se hubieran "vaciado" como consecuencia de los efectos demográficos de la conquista y la colonización, o sea, aquellos efectos que habían conducido, como ocurrió en el mundo andino, a que segmentos importantes de sus habitantes (y espacios geográficos) retrocedieran a estadios anteriores –e inferiores– a la agricultura sedentaria.15
En segundo lugar, la finalidad de buscar aquellas tierras que, aunque siendo realengas, por la gracia del soberano, también necesitaban ser reconocidas. Es decir, todas las tierras que, desde la conquista y la colonización, habían entrado a formar parte del dominio eminente del soberano y sus regalías –puesto que así lo había proclamado este, sin ambigüedades al respecto–, aun cuando sus ocupantes no lo supieran. Lo que asimismo ocurría con los "baldíos", término también importado desde la península, con toda su complejidad y variedad de acepciones y confusiones,16 para que pudieran ser concedidos luego a nuevos solicitantes, e inclusive a los pueblos y repúblicas de indios si así se requería.17 Es decir que las composiciones se revistieron también de la función de reconocer, en el sentido geográfico y jurídico del término (casi como apeos o inventarios generales) con la finalidad de saber cuáles eran las tierras realengas y los baldíos que pertenecían al soberano. Como en el caso neogranadino, examinado por H. Sánchez (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 5), en que el reconocimiento pareció responder también al objetivo de expandir la frontera agrícola con fines ganaderos, e incluso propiciar experiencias de poblamiento, como fuera también el caso en la Audiencia de Guadalajara que examina por R. Goyas (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 4). A ese respecto, es interesante lo que aparece en este último capítulo, en que se nota la flexibilidad de las composiciones de cara a la implantación colonial. Allí, la composición se estaría adaptando, en primer lugar, a una forma de cobranza de los derechos respectivos. Una adaptación tal vez cronológica, o de monto, u otro tipo, en zonas en las que se hace al mismo tiempo una prospección minera. Con lo que el reconocimiento de las tierras, con el fin de concederlas luego en dominio directo que es lo propio de la composición, se estaría asociando de modo directo con la actividad extractiva minera, ¿habrá sido un caso excepcional o la manifestación de una práctica extendida?, ¿habrá ocurrido asimismo con otro tipo de actividades?18
Pero también resulta importante, en tercer lugar, el uso que se habría hecho de la composición como instrumento de poblamiento y colonización del territorio, e incluso de "civilización" de indios indómitos y reacios à la práctica económica impuesta, castellana y peninsular, y a su presencia –tal como se pone de manifiesto en el capítulo de Sánchez (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 14)–. Lo que hasta cierto punto tal vez se pueda comparar con lo que ocurrió en la península ibérica y, más ampliamente, en Europa con los contratos enfitéuticos o de desdoblamiento de la posesión, para favorecer el establecimiento humano y productivo en espacios despoblados por causa de guerras, catástrofes o epidemias (Béaur, Congost, y Luna, 2018). Así, mientras en Europa, con fines de poblamiento y ante crisis productivas,19 el rey concedía el dominio directo a religiosos y nobles y que estos concedían el dominio útil à familias enfiteutas de campesinos con fines de colonización y explotación económica de las superficies, en Nueva España, también con fines de poblamiento, especialmente en su Septentrión (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 4), parece producirse la concesión del dominio directo mediante la composición, que formó grandes concentraciones de tierras, aunque tal vez no se produzca allí la cesión del dominio útil a familias pobladoras.
Algunas preguntas al respecto: ¿A qué tipo de pobladores favorecería entonces esa práctica? ¿Con fines tal vez diferentes de los del contrato enfitéutico en Europa? ¿De qué lógica y naturaleza de poblamiento se puede hablar? O tal vez, más que poblamiento, ¿no se trataba sobre todo de una ocupación del espacio con fines expansivos o, quizá, de protección militar frente a las incursiones de otras potencias europeas presentes en las fronteras? Es decir, ¿no estábamos ante la única práctica posible para un Estado colonial esencialmente frágil y débil?
Sobre la aplicación práctica y la evolución de las composiciones en América
Es muy probable que para la aplicación práctica de las composiciones lo que haya primado hayan sido las posibilidades de extraer lo más rápidamente posible las rentas esperadas en el, por entonces, más rico de los territorios virreinales americanos, el peruano, en unos momentos en que la premura y la angustia fiscales eran seguramente muy grandes para el gobierno de la península. Fuera del hecho de que, en la generalidad de los casos, fueran las posesiones y haciendas más prósperas y boyantes las primeras en ser afectadas por las composiciones de tierras. Es posible afirmar entonces que hubo una fase experimental en Charcas, zona argentífera, con logros de recaudación importantes (Carrera y Pérez, 2022, 2022, Introducción y Capítulo 1), aun cuando los procedimientos de composición no hubieran sido todavía totalmente definidos –como habrían de serlo más tarde (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 5)–. La corona tuvo razón probablemente, desde su punto de vista (con sus objetivos financieros y de recaudación de derechos de composición), en apuntar a esa zona y, más ampliamente, al conjunto de los territorios del espacio peruano.
A partir de los capítulos de Glave, Pérez Z. y Brito G. (Carrera y Pérez, 2022), tal vez haya también la posibilidad de establecer, como se sugiere en la introducción una diferencia de aplicación de las composiciones, ya hacia mediados del siglo xvii, entre los dos virreinatos hispanoamericanos de entonces. Por un lado, en el virreinato peruano, después del "gran despojo" inicial (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 2) y luego de las numerosas composiciones operadas por los diferentes corregimientos virreinales, que provocaron muchas reacciones de rechazo, se llega a la conclusión de que se habría tomado muy poco en cuenta el hecho de que las tierras "compuestas" eran tierras de indígenas que tal vez debieran de haber servido, antes que todo, para establecer reducciones. Al haber sido despojados de sus tierras había pocas posibilidades de que los indígenas volvieran a sus pueblos (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 2), sabiendo por lo demás que muchos de ellos habían optado y optaban por la huida, con el fin de escapar a los trabajos forzosos en las minas. Así, de esa manera, se sacrificaban las reducciones sin reparar en sus consecuencias, a partir del momento en que lograban recaudarse las sumas esperadas por composiciones, a pesar de que se confirmaran las evidencias de un desvío de los montos recaudados y la corrupción en la designación de los jueces de composición. Lo demás podía tener poca o casi ninguna importancia si se lograban recaudar sumas considerables, mientras que los juicios y reclamos se eternizaban, con lo que despojos, usurpaciones y acaparamientos quedaban de hecho confirmados.
En cambio en Nueva España, por el otro lado, en donde a mediados del siglo xvii no habría todavía ni la opulencia ni la riqueza visible que ya se habían manifestado en el Perú –fuera de otras cuestiones que tenían más que ver con las propias evoluciones internas novohispanas (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 4)–, la aplicación de las medidas de composición tal vez hubiera tenido que atravesar, para su ejecución, el que se llegara previamente a un acuerdo con los protagonistas de las operaciones, con el fin de que se anularan las visitas de los jueces de composición, a cambio de pagos colectivos y prorrateados de los poseedores "componedores" de tierras; esto es, la aplicación de las denominadas "composiciones colectivas". Tales composiciones de pagos colectivos y prorrateados fueron asimismo una práctica que facilitó a la corona –en momentos difíciles– la obtención ulterior de préstamos y donaciones, al haberse establecido una forma de confianza recíproca (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 8), no exenta no obstante de fragilidad y recelos mutuos.20 Lo que habría permitido simultáneamente ocultar e invisibilizar las nuevas usurpaciones perpetradas contra las comunidades indígenas, al impedir nuevas visitas de inspección puesto que las primeras composiciones seguían presuntamente vigentes (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 3).
Ahora bien, retomando otra de las cuestiones planteadas y enfocadas por la introducción (Carrera y Pérez, 2022) y con el fin de situar las composiciones en un contexto temporal más amplio, más secular, cabría formular otras preguntas: ¿Se puede saber si hubo variaciones en la práctica de las composiciones, a mediano o a largo plazo, con características evolutivas según alguna periodización que se pudiera proponer? De haber existido tales variaciones, ¿habrían estado ligadas solamente al cumplimiento o incumplimiento inicial de las disposiciones emanadas de las cédulas de 1591? A ese respecto también, cabría interrogarse sobre si estaba la corona en condiciones de determinar una práctica sincronizada duradera de las composiciones, en los diferentes espacios coloniales hispanoamericanos, fuera de su finalidad fiscalo-financiera. Ciertamente, no estamos hablando del discurso de los oficiales y funcionarios de la corona, o de sus deseos, sino de la práctica efectiva. ¿No eran más bien la heterogeneidad y la disparidad las que, naturalmente, tenían que prevalecer, en detrimento de la voluntad de fijar y controlar una única forma de aplicarlas (por cierto: ¿existía verdaderamente dicha voluntad de control?).
Al respecto es indispensable tomar en cuenta de que se trataba de un proceso en el que, fuera de las necesidades de la monarquía, influían e intervenían un conjunto de factores internos, cuyo manejo tal vez estuviera fuera del alcance y control de la corona metropolitana y quizá más cercano al de las autoridades locales y los protagonistas sociales directamente implicados.21 Por lo que también caben las siguientes preguntas: ¿De qué dependió, con el correr del tiempo, la práctica de proceder a composiciones? ¿Solamente de las dificultades financieras y fiscales de la corona, dentro de un imperio en donde también se producían y comercializaban bienes y servicios, que eran otras fuentes de recursos fiscales y financieros?
Tal vez valga la pena insistir en que, fuera de la voluntad de los virreyes, administradores y de sus organismos creados para tal fin, la práctica de acordar el título de dominio directo sobre determinadas tierras a una variedad de candidatos a poseedores –aunque en primer lugar a los de origen peninsular–, dependía, entre otros, de la disponibilidad de las tierras, de la fuerza de trabajo potencialmente utilizable y del tipo de explotación que se podía configurar. Pero también dependía de los medios financieros para producir (y pagar las composiciones), de la calidad (intuitivamente percibida), de los suelos y las tierras, y de los medios de transporte, por citar sólo algunos de sus factores determinantes. O sea, para emplear una noción más abstracta y global de la estructura socioeconómica y de posesión de la tierra y las riquezas naturales que se estaba configurando.
Pero, por si fuera poco, esos factores dependían a su vez de la renovación que se producía de los grupos sociales dominantes, ya sea por condicionantes generacionales, ya sea por determinantes económicosociales, de oportunidad, de inmigración, de fortuna y de enriquecimiento. Estos variaban necesariamente en unos territorios tan extensos como los del continente hispanoamericano. Es decir, para expresarlo con mayor claridad, que había grupos sociales que se enriquecían y otros que declinaban, así como había nuevos espacios interiores que se incorporaban o "descubrían", en tanto que territorios de aprovechamiento colonial. Lo que tal vez hacía normal que la práctica de las composiciones tuviera, en primer lugar, que adaptarse a las coyunturas y la evolución de los espacios específicos, sin poder apuntar hacia la homogeneidad de una práctica sincronizada.22 La misma que, por lo demás, no contaba entonces con los medios necesarios, dentro de los Estados coloniales y metropolitanos. Pero es una cuestión que queda por dilucidar, mediante los estudios pertinentes.
Sobre la participación de los indígenas americanos en las composiciones
No es imposible que el estudio de las composiciones desvele otra de las facetas de la resistencia activa de las poblaciones originales frente a la colonización y al despojo de sus tierras, territorios y riquezas. Asimismo, tal vez tengamos la oportunidad, gracias a este asunto, de analizar y examinar más de cerca el lento aprendizaje de los pueblos indígenas en relación con la práctica jurídica y procesal castellana para defender sus posesiones, utilizando los medios a su alcance.23 Esta actitud debe situarse dentro de la adaptación y sobrevivencia a largo plazo que los ha caracterizado frente a la opresión colonial, la pérdida de su libertad natural, la usurpación de sus bienes y la explotación y enajenación de su energía humana. Se trata de un aprendizaje y una asimilación de las prácticas de la "familia jurídica castellana",24 a pesar de la evidente fragilidad de toda titulación de dominio directo a su favor –y que ellos mismos lo supieran–, incluso cuando se produjeran restituciones de tierras y heredades luego de las visitas de funcionarios sensibles o de religiosos (o ambos) ante los despojos perpetrados.
La mencionada adaptación se traducía, en los hechos, en la obtención de un título con la firma del soberano, que luego podían utilizar para la defensa de sus espacios y territorios (Carrera y Pérez, 2022, 2022, Capítulo 7) dentro de un equilibrio precario.25 A pesar de que esa fragilidad o precariedad no proviniera tanto esta vez, como para cualquier otro poseedor de dominio de derecho, del carácter absoluto del dominio eminente del soberano, sino sobre todo de que los indígenas, sus comunidades y agrupamientos, eran víctimas de un proceso colonial y arbitrario, a veces con la complicidad de sus antiguos "señores naturales", los mismos que, por su lado y en su momento, también sufrieron despojos por parte de los propios colonizadores. Los grupos y repúblicas indígenas, en plena defensa de sus tierras y territorios, supieron ponerse a recaudo de la ley castellana y proporcionar, durante el proceso de composiciones, los elementos (memorias de linderos) que testimoniaban de su previa posesión "quieta y pacífica", con la finalidad de obtener una confirmación real de los derechos reclamados en el nuevo cuadro jurídico, para ello incorporaron documentos con antiguos mapas que contenían imágenes de sus posesiones. Es ejemplo de este caso el de las tierras de Tepezoyuca (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 9).
El capítulo de M. Menegus (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 9) es en el que se plantea la compleja situación que se vivía a finales del siglo xvii e inicios del siglo xviii con relación a la elaboración (¿homogeneizada?) de documentos que ofrecen los pueblos indígenas, como propuesta alternativa a la composición del dominio directo o de derecho que impone, por su parte, la vigencia legal colonial de la "familia jurídica castellana", un proceso que tiene lugar un siglo después de aprobarse las leyes de composiciones, como si estuviésemos ante dos prácticas distintas y alternativas de derecho con orígenes y medios diferentes, con protagonistas y finalidades distintas que se hacen frente a frente, y ante las razones de su aceptación por parte de las autoridades virreinales, la misma que es diferenciada, en función de la correlación de fuerzas. Es un asunto que convendría profundizar y tal vez prolongar mediante el método comparatista, por ejemplo, hacia el mundo andino –y el resto del continente.
Así entonces, la afectación de las tierras que los jueces de comisión pudieron efectuar –quizá después de haber declarado que eran realengas o de baldíos–, tal vez favorecieran a las comunidades indígenas o a las "repúblicas de indios". Pero asimismo se registraron casos en que dichas afectaciones pudieron tener como beneficiarios principales a los caciques o a los kurakas, de forma individual y personal.26 Lo cual pudo ser rechazado por los indígenas del común, como parece haber sido el caso de la Mixteca, según el trabajo de J. Mendoza (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 10). Pero, cabría preguntarse, ¿prefiriendo qué tipo de posesión y en beneficio de quién?, ¿de un reagrupamiento nuevo de indígenas?, ¿un agrupamiento que recibiera la posesión del dominio directo?, ¿o tal vez prefirieron dichos indígenas que los caciques conservran el dominio directo para obtener ellos el dominio útil?,27 ¿de manera individual o de manera colectiva? Con la certeza de que dominio directo y dominio útil pudieron enfrentarse, pero también pudieron actuar de concierto, a veces durablemente, en función de los periodos y circunstancias, como en otras experiencias (Saavedra, 2021).
A ese respecto, es importante resaltar, a escala del mundo hispanoamericano, la fuerte hipótesis que con inflexiones y matices, plantean tanto M. Menegus (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 9) como J. Mendoza (Carrera y Pérez, 2022, Capitulo 10) al afirmar que las composiciones pudieron, hacia finales del siglo xviii, provocar en determinados casos el fraccionamiento de las tierras de los cacicazgos, lo que llevo a la creación de nuevos pueblos por parte de los indios terrazgueros que habían producido justamente dichas divisiones del terrazgo caciquil. Se trata de una hipótesis cuya relevancia e interés seguramente sobrepasen el cuadro estrictamente continental.28
Resulta interesante también observar, como ya señalamos anteriormente, que los indígenas del común parecen haberse impregnado (y apropiado) de la terminología de la "familia jurídica castellana" para reclamar una "posesión inmemorial" y no sólo presentar un título primordial, Esta posesión inmemorial, según afirmaron, era incluso más antigua que la de los propios caciques. Habría que preguntarse en cada caso: ¿a qué se referían con dicha "posesión inmemorial" (si no era solamente el argumento de sus defensores y abogados),29 sobre todo en aquellos lugares donde predominaban los regímenes prehispánicos de rotación, adjudicación, devolución y reafectación de las tierras? ¿"Posesión inmemorial" de quiénes?
En relación con la formación y el trabajo de los juzgados privativos, se ha observado que las visitas de los jueces de comisión pusieron al descubierto, al parecer, espacios en los que la resistencia de los indígenas a la penetración colonial habría dado sus frutos (a no ser que esta los hubiera desdeñado por alguna razón). Tal vez espacios en los que los indígenas hubieran rechazado abiertamente las composiciones y los requerimientos de las autoridades. Es decir, situaciones que daban como resultado la existencia de considerables territorios bajo posesión indígena de hecho, en los que la administración virreinal directa, la de sus jueces y cobradores, no tenía vigencia alguna, o quizá ni existía. Lo que transformaba dichos espacios bajo posesión indígena de hecho, aunque realengos de derecho, en yacimientos potenciales de rentas, para ser concedidas en dominio directo a futuros candidatos a las composiciones.
Sin embargo, ¿se puede afirmar que la posesión de los indígenas era en ese momento una posesión de "dominio útil"? ¿O se trataba más bien una posesión de hecho, tal vez de naturaleza comunal, o de otro tipo, y que se derivaba de las formas prehispánicas de posesión, que no había sido ni reconocida, ni cuestionada, por las autoridades virreinales y que no había sido objeto de "merced de tierras"? Esta posesión carecía de titular de dominio directo (puesto que eso era inexistente antes de la llegada de los europeos), aunque formara parte, en ese momento, del dominio eminente del rey emperador, es decir, de las tierras realengas, porque este así lo había proclamado. Por ello, se buscaba clasificar tales posesiones dentro de la rúbrica de realengos (o baldíos) para asegurar luego su afectación a un titular del dominio directo, tal vez a favor de la misma comunidad de indígenas o de las "repúblicas de indígenas", u otra organización territorial semejante.
Por ello, y con el fin de evitar confusiones, que no sólo serían de vocabulario, conviene precisar que el dominio útil no es solamente el uso utilitario de unas tierras y riquezas naturales por parte de sus utilizadores. No es porque sean tierras y espacios aún no reconocidos por la administración colonial, y que se encuentran bajo la posesión de hecho de los indígenas o sus organizaciones, que se debe de concluir que estos poseían el dominio útil de dichos bienes. Es decir que no hay dominio útil si no hay inicialmente, y al mismo tiempo, dominio directo. El dominio útil no es una característica de uso, sino un estatuto de posesión que es concede, mediante negociación o contrato, por el titular del dominio directo, Este estatuto se inserta en la lógica de posesión de Antiguo Régimen; es decir que es un estatuto jurídico y práctico al mismo tiempo. No se trata solamente del uso útil, de hecho de los bienes.
Sobre la victoria de los propietarios y la propiedad
Ya durante el siglo xviii, también se inició en la América española ese movimiento, no siempre perceptible, principalmente conducido por los titulares del dominio directo, que perseguía como objetivo darle a su posesión un carácter más pleno del que ya tenía, recuperando el dominio útil que se había concedido, reuniéndolo con el dominio directo y eliminando todo tipo de desdoblamientos o limitaciones y servidumbres de dominio u obligaciones exteriores. Los titulares del dominio de derecho o directo temían que su dominio se hubiera dispersado, desperdigado o confundido y que se produciera aquel "oscurecimiento de la posesión o del dominio" del que tan bien se expresaban en particular los miembros del clero regular, por ejemplo, en el norte y noroeste de la península ibérica (Luna, 2023a), aunque no solamente en ella. También lo hacían la burguesía y la nobleza (en particular, algunos de sus sectores más aburguesados). Era una especie de reacción del dominio directo (algunos la denominaron reacción señorial30), ante la creciente autonomización del dominio útil, es decir, ante el hecho de que los titulares del dominio útil actuaran en la práctica como si fueran, ellos también, poseedores plenos –porque quizá así se pensaban a sí mismos con el transcurrir del tiempo, como afirmaban las fuentes– y pudieran, a su vez, ceder o conceder según sus intereses ("a su antojo", como lo denunciaban los titulares del dominio directo) parcelas de tierras del dominio útil, no sólo a familiares cercanos, o dividirlas y negociarlas entre ellos mismos, o podían incluir su posesión útil, o segmentos de su dominio útil, en testamentos, en declaraciones de bienes, etc., contrariamente a lo que estipulaban los contratos iniciales u originales.31
Ese fue el punto de partida para que se intensificara con vigor y en el campo de la práctica, la afirmación de la posesión plena (la pleníssima posesión, según afirmaban algunas órdenes religiosas) por parte de los titulares del dominio directo, incluso para reconfirmar la validez de su titulación –si fuera posible–, o para volverla completamente instrumental,32 puesto que no querían verse despojados de su posesión, a mediano o a largo plazo –cuando no a corto plazo–. Algunos de ellos, sobre todo los dueños directos de ambos cleros, poseían incluso una memoria institucional basada en archivos, libros e inventarios, que les permitía recordar casos anteriores de desposeimiento y despatrimonialización –por ejemplo, a fines de la Edad Media e inicios de la Moderna–. Era esa reacción o movimiento, entre defensivo y ofensivo, de reunión del dominio útil con el dominio directo –de reabsorción de aquél por este–, el que iba a conducir a lo que hemos denominado la victoria paulatina de los cuasi-propietarios y propietarios de hecho, incluyendo en ella a algunos titulares del dominio útil que pudieron incorporarse al proceso y reunificar dominios, a partir del dominio útil, contando con la correlación de fuerzas favorable (Luna, 2018a, 2023a).
Efectivamente, la victoria de esos protopropietarios y propietarios de hecho resultó de un largo proceso que se inició a veces a finales del siglo xvii, o antes en determinados espacios, y se manifestó ya plenamente durante el siglo xviii también en la península ibérica y en la misma América española.33 Cada uno de sus derechos de posesión se transformaba paulatinamente en derechos de "propietarios" con una evolución gradual y significativa del sentido del término, de adjetivo a sustantivo. Es decir, aquellos derechos del reabsorbido dominio útil, agregados a los que siendo rentas feudales se transformaban –por su empuje y voluntad– en rentas reales imputadas sobre bienes raíces; sumados a aquellos derechos de uso, disposición y usufructo que lograban incorporar como "propios", y también adicionados a los derechos sobre los bienes y tierras comunales y colectivos que conseguían usurpar y acaparar gracias a una legislación favorable. Fue una progresiva y exitosa toma por asalto de un conjunto de derechos de posesión que se transformaron en "derechos de los propietarios" y que se fueron sacralizando, de acuerdo con una cronología diferencial, en una abstracta propiedad para la que desempeñó un papel importante, en su momento, la evolución radical revolucionaria francesa y el código napoleónico de 1804 (Luna, 2013, 2021, 2023a), aunque no fueron, ciertamente el origen de la transformación.34
Dicha victoria provocó la emergencia histórica de los derechos de propiedad, cuya total afirmación jurídica y práctica se produjo durante el siglo xix, variando según los lugares, los momentos y los procesos, no siempre con una cronología ni única ni homogénea. Este fenómeno también ocurrió en América. Dichos derechos de propiedad se caracterizaron por la concentración, privatización e individualización (con unificación de dominios) de la mayoría de los derechos de posesión del Antiguo Régimen, a favor del antiguo poseedor del dominio directo –y por su cuenta–. Sin embargo, también existieron casos, como hemos mencionado anteriormente, en que fueron los titulares del dominio útil quienes lograron dicha exitosa unificación a partir de su propio dominio de posesión. En esos derechos de propiedad se había producido también, tal como ya lo hemos indicado, la incorporación propietal de numerosos derechos de uso, disposición y usufructo de las tierras y las riquezas naturales, acaparados por los dueños directos, en un contexto de tensión aguda con los poseedores útiles, y sobre todo, de cara a los colectivos de poseedores de tierras y derechos comunales, los mismos que rechazaron tal apropiación por considerarla un arbitrario despojo, sobreviniendo un conflicto de desapropiación y reapropiación que sería duradero.
Lograda progresivamente entonces en el terreno de la práctica la victoria de los propietarios, así como la de los derechos de propiedad y de la propiedad a secas, fueron entronizadas lenta y gradualmente en los principales códigos civiles del siglo xix –con mucho mayor impacto y vigor que la influencia del código civil de los franceses de 1804–. No obstante, la victoria de la propiedad y los derechos de propiedad sobre la posesión y los derechos de posesión, que no fue solamente un asunto de nombre o de vocabulario, no pudo tener el carácter absoluto que le habían programado sus más radicales preconizadores y adeptos ideológicos. Pero eso ya forma parte de otra historia.
Sobre la "política agraria" de la corona y los Borbones
Esa es otra cuestión importante que se señala en la introducción (Carrera y Pérez, 2022) y que aparece posteriormente en varios de los capítulos del libro. Sobre ella sólo plantearemos preguntas y esbozaremos problemáticas. También porque se la ha tratado hasta ahora principalmente desde el punto de vista de las ideas, las reglamentaciones o los discursos, y tal vez menos desde el punto de vista de los estudios de terreno, o la aplicación práctica de las políticas proclamadas. Respecto a eso, el libro del que estamos hablando constituye también un primer paso para examinar de manera más concreta la cuestión bosquejada.
Formulemos una primera pregunta sobre un asunto que se plantea desde la introducción: ¿de qué tipo de cambio de política agraria se habla cuando se invoca dicha cuestión? ¿Cuál era la anterior y cuál fue la nueva? Por un lado, ¿se puede afirmar que existía una "política agraria", durante el periodo de los Habsburgos? Y luego, ¿la hubo, asimismo y diferente por parte de los Borbones? Ciertamente, no desde el punto de vista de los discursos o tratados, ni de la práctica que algunos "ilustrados" desearan y recomendaran para la monarquía y sus territorios (independientemente de su aplicación efectiva), ni del hecho fiscal que significara la ampliación de la base impositiva, es decir, el aumento del número de poseedores rurales obligados a composiciones. Es decir, con el fin de enajenar y titular más, y recaudar más (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 12).
Queremos hablar de una política agraria efectiva para las colonias hispanoamericanas, de aplicación práctica, que tal vez procedió de una previa aplicación peninsular –o formulada en complemento, o incluso a título experimental–. ¿La hubo efectivamente? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuáles fueron sus características? Pensamos en particular en el capítulo de Sergio Carrera (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 5), quien nos invita a reflexionar sobre esos asuntos. Este mismo capítulo nos plantea de manera simultanea la necesidad de interrogarnos sobre el significado que se podría atribuir al hecho de desposeer al virrey de la decisión y administración de las composiciones y ponerla en manos de los Juzgados Privativos y la Superintendencia, desde 1692.35 Aquella medida, ¿no equivalía, en los hechos, salvo excepción, a apostar por una mayor autonomía local de administración y decisión, con mayor eficacia, para efectuar las composiciones y las cobranzas de derechos, aumentándolas y centralizando su remisión, según las posibilidades financieras locales,36 sabiendo que los grupos sociales dominantes tendían a renovarse (y algunos a encumbrarse socialmente)?37 Incluso con el posible enriquecimiento de sectores indígenas y/o mestizos, caciques y kurakas, alejándonos de los a priori sobre su inmovilismo. A pesar de que fuera seguramente imposible eludir la influencia del formalmente excluido virrey38 en las decisiones sobre las composiciones.
Otro asunto sobre el que convendría insistir se relaciona con la práctica borbónica propietal, es decir, de cara a la propiedad que tal vez se avizoraba como perspectiva. ¿Fueron las ideas de la Ilustración las que iniciaron las mutaciones propietales con un paradigma ideal que luego se habría irradiado por todo lugar? O, ¿fue sobre todo la victoria paulatina de los protopropietarios y propietarios de hecho, de la que acabamos de hablar en el acápite precedente, la que empezó a operar en el terreno mismo para afirmar su plena posesión –y hasta la hegemonía de su dominio de derecho sobre toda división o desdoblamiento previo– con el fin de enfrentar y conjurar los factores que amenazaban dicho dominio directo, es decir, para hacer frente a la afirmación y autonomización crecientes de los titulares del dominio útil como poseedores plenos, con el consiguiente cuestionamiento del dominio directo?
Al respecto, vale la pena subrayar que no hubo una única Ilustración, sino un conjunto de agrupamientos, ideas y preconizaciones de diverso origen en diferentes momentos, incluso si nos restringimos exclusivamente al caso peninsular. Es importante señalar que casi nunca se trató de un conjunto homogéneo, sino todo lo contrario; es decir que estamos hablando de un conglomerado de círculos, credos y propuestas, heterogéneos, heterodoxos y hasta contradictorios. Que no todo era defensa de la libertad de comercio e industria (ni mucho menos), ni defensa de la posesión y el interés individuales y que hubo mucha influencia del pensamiento fisocrático galo, con sus convergencias y divergencias.39 Que no todo era crítica del papel de la nobleza o el clero, ni condena de la posesión vinculada y amortizada (ni mucho menos); que no hubo ni Jovellanos ni Olavides por doquier. Que las corrientes liberales no siempre llevaron la voz cantante y que los liberalismos peninsulares se basaban a veces en la virtud romana de la liberalidad, como el de Abad y Queipo, en Nueva España (Luna, 2002, 2013) más que en el pensamiento manchesteriano, inspirándose además de las reflexiones de los arbitristas peninsulares de los siglos anteriores. En resumen, resulta difícil hablar de la Ilustración, en singular, como un cuerpo uniforme e identificable de ideas y menos aún de prácticas homogéneas que se aplicaran.
No consideramos que este asunto sea ni baladí ni secundario, y tiene relación con el enfoque que se debe dar no sólo al estudio de las composiciones, como práctica de legalización del dominio directo, sino al conjunto de la evolución del mundo rural y agrario en la América española. Se deben de evitar los esquemas globales que se ocultan a veces detrás de una palabra o una fórmula –que se emplea demasiado fácilmente– y que, para justificar su existencia, buscan en la realidad algunas pruebas aisladas de su confirmación,40 cuando es sobre todo el análisis de esta por problemas la que tendría que ayudarnos a entender los procesos más generales. Así, por ejemplo, para dilucidar ¿de dónde provenía el crecimiento agrícola, cuando este se produjo?,41 ¿emanaba principalmente de las decisiones que podía formalmente adoptar la administración real "desde arriba", a través de sus "instituciones", o sus "reformas" o del tipo de estas? O más bien, ¿procedía sobre todo de un conjunto de factores cuya confluencia favorecía el enriquecimiento de ciertos protagonistas sociales y económicos (los más dinámicos) "desde abajo", mediante el aumento productivo? ¿Se trataba tal vez de una coincidencia en el espacio de todos esos factores?
La contestación a estas interrogantes tiene que resultar de un estudio de las condiciones concretas de tales procesos, que mucho dependen, incluso para el siglo xviii, de la demanda internacional y el contrabando de los denominados productos coloniales. Así como también de las posibilidades que se les presentaban a los protagonistas locales para satisfacerlos. Es fundamental evitar construcciones interpretativas que muchas veces vinculan en una relación de causa a efecto a hechos que al producirse sólo fueron paralelos o concomitantes. Sin desestimar el papel de las instituciones o las ideas, es importante reconocer que, en la vida real, independientemente de nuestra voluntad, se imponen por lo general las razones prácticas y no siempre la práctica de la razón.
De la misma manera, en este acápite sobre las opciones borbónicas, resulta pertinente recordar lo que ya indicamos anteriormente para precisar que no fue necesario esperar al siglo xviii para que la composición de tierras fuera (o se transformara en) un título de posesión de dominio directo. Es posible que el siglo xviii haya dado mayor visibilidad e importancia a dicho factor, debido a la acción propietal ya descrita de los titulares del dominio directo –o quizá lo haya vuelto más complejo–. Tal vez por el mismo afán de aquellos protopropietarios de reafirmar "con todas las de la ley" su título de dominio directo, de manera contundente, buscaba depurarlo de toda servidumbre u obligación, con el fin de desarrollar nuevas actividades productivas, aprovechando, por otro lado, el estímulo proporcionado por los funcionarios reales, generalmente locales.42 Seguramente para extender dicho dominio directo, pero no para crearlo, puesto que ya existía. Es decir que conviene recordar que la naturaleza de la posesión ya estaba inscrita y determinada desde fines del siglo xvi, esto es, a partir de la aplicación de las composiciones, como institución de procedencia castellana y peninsular –e incluso con anterioridad, tal como ya lo dijimos–. La misma que, desde ese entonces, se había manifestado, propagado y hasta enraizado in situ. Y que, a partir de ese momento, había evolucionado con vida propia como el resto de las instituciones implantadas (o híbridas).
Por ello, hay que decir con claridad que en el siglo xviii ya existía en toda su plenitud el dominio directo, porque había sido trasplantado a América a partir del siglo xvi junto con la soberanía del rey, y se había puesto a la obra gracias a las composiciones, aunque no exclusivamente. Ahora bien, es cierto que los Borbones pudieron tender a favorecerlo y ponerlo de relieve, en detrimento del dominio útil, es decir, que pudieron intentar fortalecer a los poseedores de derecho, al ver tal vez que estos se volvían más activos y dinámicos, frente a las posibilidades que ofrecía la misma evolución socioeconómica (Carrera y Pérez, 2022, Capítulo 11). Aunque tampoco haya que equivocarse ni generalizar al respecto, puesto que pudo ocurrir, al mismo tiempo, que los propios Borbones borraran con la mano izquierda lo que estaban haciendo con la mano derecha y que, en función de la correlación de fuerzas, asumieran la defensa del dominio útil, de forma activa o pasiva, si era este quien llevaba la voz cantante, si era conveniente para los intereses de la dinastía y la monarquía, o si su evolución ulterior, la del dominio útil y sus defensores y preconizadores, podía derivar en conflictos peligrosos para la sociedad y el orden establecido.
Como fue el caso a mediados del siglo xviii, cuando Carlos III y la burocracia borbónica tuvieron que asumir, durante la denominada "crisis de los foros", la defensa de los foreros enfiteutas y los conductores de tierras en Asturias, Galicia y parte del Reino de León. Es decir, los protagonistas y representantes del dominio útil, se encontraban en conflicto con el dominio directo eclesiástico y nobiliario, por el mantenimiento de las prácticas enfitéuticas vigentes, las mismas que habían sido cuestionadas por los dueños directos, especialmente del clero regular (Luna, 2018a; 2018b; 2023a). Por hablar sólo de la península ibérica, sin embargo, también se podrían citar casos en determinados puntos de la América española, a pesar de que aún quedan todavía muchos por conocer y dilucidar. Esto nos impone la necesaria prudencia frente a las actitudes del denominado despotismo ilustrado, tanto oficial y extraoficial –tal como ya lo hicimos anteriormente con la Ilustración–, respecto a su presunta vocación general de defender o propagar la "propiedad absoluta". Algo que vale incluso para sus soberanos más connotados como Carlos III, puesto que es más prudente verlos en su actuar práctico, a partir de la documentación disponible, que imputarles una actitud general, en un solo sentido. Tal vez haya habido personalidades de las Luces hispánicas (por ambos lados del Atlántico) o funcionarios de la monarquía que hayan preconizado los méritos de la "propiedad absoluta" y habría que examinarlos en el cuadro de su propia actividad práctica. Pero al respecto, no hubo ni "doctrina única", ni definitiva, ni oficial hasta entrado el siglo xix, inclusive.
Lo que sí existía, en cambio, y crecía "desde abajo" –no por motivos doctrinarios o ideológicos, sino por intereses materiales concretos– era la voluntad de los protopropietarios y propietarios de hecho de afirmar el dominio directo en toda su plenitud y amplitud en el campo de la práctica. Esta voluntad buscaba eliminar paulatinamente los desdoblamientos, limitaciones y servidumbres de dominio que pesaban sobre ellos, transformando sus rentas "feudales" en rentas "reales", e imponiendo sus avances de hecho sobre los usos, la disposición y el usufructo de las tierras y riquezas naturales, incluso sobre las posesiones colectivas o comunales, tal como ya lo hemos indicado. No fue producto de la casualidad el que la "usurpación de los comunales" se convirtiera en un asunto tan conflictivo, en el contexto de la victoria de los protopropietarios y propietarios de hecho, y luego, con la proclamación de los derechos de propiedad durante el siglo xix. Además su reclamación reapareció de forma recurrente durante el siglo XX, incluso en la península ibérica contemporánea.
Fuera de ello, también quedan por plantear otras interrogantes específicas sobre la evolución durante el siglo borbónico en América, a lo que se nos invita desde la introducción a la obra (Carrera y Pérez, 2022), una de las principales se relaciona con la siguiente pregunta: ¿se habrán producido innovaciones específicamente propietales, de sello borbónico, en particular durante la segunda mitad del siglo xviii? En función de los espacios, a los que llegaba o no con facilidad la administración virreinal, en función igualmente de los momentos –sobre todo cuando la dominación colonial ya había entrado en crisis–, tal vez haya ocurrido, en el proceso práctico de las composiciones, que en vez de proceder al otorgamiento de títulos de dominio directo de las tierras y riquezas concedidas, los organismos y autoridades habilitados hubieran titulado ya directamente la propiedad, tal como la empezaban a practicar los protopropietarios y propietarios de hecho. O que tales otorgantes hubieran transformado en sus operaciones, de forma puntual o local, los títulos de dominio directo en títulos de propiedad.
Es decir, una posesión plena, de dominios unificados, casi absoluta (ya desligada del eminens dominium del rey), sin servidumbres ni obligaciones, ni desdoblamientos de posesión, claramente individualizada, con los derechos de uso, disposición y usufructo que se habían acaparado e incorporado hasta entonces como "derechos de los propietarios". Es decir que pudo ocurrir que se pasara de modo directo a la propiedad, ¿sin pasar previamente por el dominio directo o transformando el ya existente? ¿Incluso con formas que fueran temporalmente híbridas, como ya se había practicado con anterioridad el fenómeno de la hibridación de procesos, por ejemplo, durante los siglos xvi y xvii? Es algo que no sabemos con precisión, pero que habría que examinar con las fuentes disponibles, con las nociones clarificadas y con análisis específicos y no desde el campo exclusivo de las ideas o la especulación. Gracias a los autores de este libro y a sus coordinadores por habernos planteado todas esas problemáticas.









nueva página del texto (beta)



