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Isonomía

versión impresa ISSN 1405-0218

Isonomía  no.62 México abr. 2025  Epub 26-Ene-2026

https://doi.org/10.5347/isonomia.62/2025.799 

Artículos

Puesta a punto de un modelo inferencial para analizar la operación de especificación en sentencias judiciales

Fine-Tuning an Inferential Model to Analyze the Specification Operation in Judgment

Alejandro Daniel Calzetta1 

Claudio Agüero San Juan2 

Juan Pablo Zambrano Tiznado3 

Eduardo Sepúlveda Arrellano4 

1Università degli Studi di Genova

2Universidad Alberto Hurtado

3Universidad de La Frontera

4Universidad Alberto Hurtado


Resumen

Presentamos un modelo inferencial que permite analizar y reconstruir el razonamiento en sentencias que usan normas indeterminadas. Para ello nos concentramos en el estudio de un caso específico sobre el abandono del tratamiento terapéutico de un niño con cáncer terminal. El caso que se analiza es ilustrativo de un conjunto de operaciones de interpretación y especificación de las normas que tienen como propósito delimitar la competencia judicial para ordenar un tratamiento médico. La metodología considera el análisis de las operaciones metodológicas realizadas por el juez y su expresión léxico-semántica. Los resultados subrayan la necesidad de un proceso de análisis que identifique las decisiones clave dentro de la especificación, permitiendo una comprensión clara del razonamiento judicial y la reducción de la opacidad del texto. Las conclusiones analizan las implicaciones de esta forma de estudiar decisiones judiciales en sistemas de civil law contrastándolas con la política jurídica del plain language.

Palabras clave indeterminación normativa; especificación; normas de competencia; derecho a la vida; tratamiento médico forzado

Abstract

We present an inferential model that enables the analysis and reconstruction of reasoning in rulings that utilize indeterminate norms. To achieve this, we focus on studying a specific case involving the abandonment of therapeutic treatment for a child with terminal cancer. Me case under analysis illustrates a set of interpretative and specification operations applied to norms, aimed at delimiting judicial authority to mandate medical treatment. Me methodology involves analyzing the methodological operations conducted by the judge and their lexical-semantic expression. Me results highlight the need for an analytical process that identifies key decisions in the specification process, allowing a clear understanding of judicial reasoning and reducing text opacity. Me conclusions examine the implications of this approach to studying judicial decisions in civil law systems, contrasting it with the legal policy of plain language.

Keywords legal indeterminacy; specification; norms of legal competence; right to life; forced medical care

I. Introducción

Los estados occidentales organizados como democracias liberales establecen la independencia del Poder judicial como una de las piedras angulares del control del poder político. La idea de independencia judicial implica, entre otros rasgos, la especialización de la función jurisdiccional, lo que significa que solo los jueces pueden resolver casos usando las normas abstractas y generales del sistema. Estas ideas son compartidas ampliamente por la doctrina y la teoría del derecho (De Otto, 1989; Guastini, 2003; Ordónez, 2004; Troper, 2005).

La dogmática sobre los sistemas jurídicos del civil law afirma tres postulados sobre el desempeño judicial. Primero, los jueces deben resolver conforme a derecho preexistente, es decir, según la legislación vigente. Segundo, los jueces tienen el deber de resolver incluso en ausencia de ley. Tercero, los jueces inferiores no están obligados a usar la interpretación de la ley que haya dado la Corte Suprema o la Corte de Casación (Bordalí, 2013: 613). En la práctica, sabemos que en estos sistemas jurídicos estas tres ideas sobre el desempeño judicial se encuentran en permanente tensión por múltiples factores. En esta investigación nos enfocaremos en una variante de dos de ellos: la indeterminación del derecho preexistente. En este sentido, pensamos que la indeterminación de la competencia judicial es un fenómeno interesante de describir, porque sugiere que los jueces crean derecho no solo en el sentido de que elaboran la norma que regula el caso1, sino también en el sentido que pueden crear el marco regulador de su propia actuación. Así, la reconstrucción del razonamiento que presentamos usando un ejemplo jurisprudencial, cuestiona los tres postulados doctrinales sobre el desempeño judicial que afirma la doctrina sobre los sistemas del civil law.

Desde la teoría del derecho, la facultad de los jueces para resolver los casos puede reconstruirse como dependiente de un conjunto variopinto de normas. En este conjunto hay, por ejemplo, normas secundarias que configuran su modo de investidura y sus potestades judiciales, reglas técnicas que establecen medios idóneos para lograr ciertos fines, normas que fijan procedimientos, normas que establecen la nulidad como consecuencia asociada a la ocurrencia de actuaciones fuera del marco competencial y también normas primarias o regulativas que establecen sanciones en el caso de infracción a deberes o prohibiciones, entre otros materiales jurídicos2. En este trabajo no tenemos la pretensión de hacer una reconstrucción analítica de las normas que configuran la facultad de los jueces para resolver casos. Nuestra pretensión es diferente. Si se quiere ver desde la teoría del derecho, nos enfocamos solo en una posible relación entre normas primarias y secundarias.

El trabajo inicia con el análisis de una sentencia sobre el abandono del tratamiento terapéutico por parte de un niño que padece cáncer terminal (Agüero San Juan et al., 2024; Zúñiga, 2009). En el estudio del caso, observamos cómo en las sentencias de primera instancia y apelación, el conjunto de normas que fijan los poderes del juez de familia configura una competencia judicial indeterminada que el intérprete debe especificar (reducir su indeterminación) para fijar la extensión de sus facultades.

Más allá de las peculiaridades idiosincrásicas del razonamiento judicial elegido, pensamos que el caso ilustra bien el modo en que los jueces operan dentro (y con) facultades judiciales indeterminadas en la tradición del civil law. Ello es así porque el caso se resuelve mediante el uso de, al menos, cinco normas ampliamente reconocidas por los sistemas jurídicos de esa tradición: (i) la norma constitucional que consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental de ese rango; (ii) la norma constitucional que ordena al juez decidir todos los casos sometidos a su conocimiento, (iii) la norma de un tratado internacional que consagra el derecho al interés superior del niño, (iv) la norma legal que atribuye al juez de familia el deber de proteger derechos de niños, niñas y adolescentes y, (v) la norma que ordena interpretar la legislación conforme a la constitución.

Elcasoelegidotambiénpermiteobservarcómoeltercerpostuladosobreeldesempeño judicial que es afirmado por la doctrina de los sistemas del civil law, y modular la tensión entre los postulados uno y dos. Esto se ilustra bien en las sentencias analizadas porque el tribunal de segunda instancia se aleja de la jurisprudencia dominante sobre el derecho a la vida dictada por la Corte Suprema.

El artículo se desarrolla en cuatro apartados. En el primero analizamos las sentencias que son las fuentes primarias de la investigación. El análisis revisa ambos textos y reconstruye lo que se comunica en cada parte de los documentos. El segundo apartado presenta un modelo inferencial del proceso de toma de decisiones que subyace a uno de los textos. El modelo trata de reconstruir el trabajo realizado por el tribunal de segunda instancia al determinar su propia competencia con las disposiciones y las normas indeterminadas aplicadas en la sentencia. En el tercer apartado delimitamos la noción de indeterminación y la operación de especificación que la reduce. Terminamos el texto con conclusiones sobre la relación entre la indeterminación de las facultades judiciales y la política del derecho denominada lenguaje claro (plain language) mostrando un problema que ha pasado desapercibido: la claridad lingüística de una sentencia presupone claridad metodológica.

II. El primer nivel de análisis: las sentencias

Iniciar la investigación con el análisis descriptivo de una sentencia es una decisión estilística y metodológica. Por un lado, nos interesa ir a contracorriente de la teoría del derecho mainstream que usa las sentencias como casos, es decir, de una manera desinteresada del texto y solo como ejemplos que ilustran conceptos, clasificaciones o teorías. En esta investigación la sentencia no es un ejemplo, sino que es la fuente de información fundamental que registra lo que escribieron los jueces y, por intermedio de esas palabras, es el único registro que permite inferir las decisiones que subyacen a las elecciones lingüísticas que conforman el texto. Por otro lado, nos interesa explorar una forma de trabajo diferente. Intentamos construir un modelo descriptivo del razonamiento judicial que surge desde la inferencia de las decisiones tomadas por el juez según ellas se expresan (o no) en la sentencia.

La palabra ‘modelo’ la usamos en sentido de maqueta, sketch o bosquejo y no de prototipo o patrón de medida. Entonces, al hablar de un ‘modelo inferencial’ queremos decir un conjunto de operaciones que permiten observar, rotular y analizar con claridad el vínculo entre cómo está escrita la sentencia y qué decisiones tomó el juez.

Es importante considerar que, ya que el trabajo tiene propósitos descriptivos y reconstructivos de un razonamiento judicial singular, sus afirmaciones no pueden entenderse como generalizaciones o como afirmaciones teóricas. Nuestro propósito es reconstruir la operación de especificación que metodológicamente el juez hizo3 para reducir la indeterminación que afectaba a las facultades judiciales que el legislador estableció para el tipo de caso juzgado. Nada más. Por esta misma razón el artículo no participa de los debates sobre la competencia en la teoría del derecho ni sobre la jurisdicción en la dogmática.

A. Síntesis de los hechos juzgados

Las sentencias son documentos escritos en un momento y lugar determinados usando una forma particular de una lengua. Los estudios de las sentencias deberían analizar lo que dicen esos documentos y cómo lo dicen4. De acuerdo con este punto de partida, es importante ocuparse de la lengua que usan las sentencias usando herramientas de lingüística. Ahora bien, presentar todo el primer nivel de abstracción metodológica en el espacio disponible no es posible. Ante esta dificultad, de forma previa hemos sometido a evaluación y publicado este nivel del análisis en una revista especializada en lingüística y derecho (Agüero San Juan et al., 2024). A efectos de resguardar la completitud de la argumentación del presente artículo, hemos resumido al máximo la presentación de este nivel de análisis y reformulado su organización pensando en un lector con formación jurídica. Para los detalles remitimos el lector interesado al texto citado.

El caso juzgado en las sentencias que analizamos trata sobre la posibilidad de que un adolescente abandone un tratamiento terapéutico de un cáncer terminal. El asunto se judicializó porque la médico tratante interpuso una medida de protección conforme a la legislación vigente en materia de familia en Chile.

El tribunal de primera instancia, al resolver la acción interpuesta por el hospital, estimó que debía pronunciarse sobre el derecho a abandonar el tratamiento terapéutico y decidió que ello no era posible en virtud de la configuración del derecho a la vida en el orden jurídico chileno. La sentencia fue apelada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, el tribunal de segunda instancia, revocó la decisión y permitió que el joven abandonase el tratamiento médico5. El caso judicial se cerró el 14 de mayo de 2009. Robynson falleció el 21 de mayo de 2010 (La Tercera, 2010).

A continuación, examinamos las dos sentencias. De forma deliberada hemos dejado de lado el uso de nociones de teoría del derecho implicadas en el razonamiento judicial de forma tal que cualquier lector con conocimientos básicos de derecho constitucional pueda seguir el proceso de análisis.

B. Organización textual de la sentencia de primera instancia

La organización textual del documento exhibe una división en seis considerandos6. El primero se ocupa de describir la solicitud de medida de protección realizada por el Hospital Base de la ciudad de Valdivia y la Dra. Pilar Martínez D. El segundo, precisa que el oficio remitido por el Hospital no expresa cuál es la medida de protección que se pide a favor del niño. La jueza infiere que se trata de ubicar a la madre del niño para que ejerza la opción de someter a su hijo a un tratamiento médico. Además, la jueza señala que conforme a la ley vigente el tribunal tiene el deber de adoptar “todos los resguardos necesarios para asegurar la debida protección de los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la opción que se plantea a la madre”.

El considerando tercero resume lo ocurrido en la audiencia: la madre rehúsa someter a su hijo al tratamiento en razón de las escasas posibilidades de sobrevivencia y a los padecimientos asociados a la terapia recomendada por los médicos del hospital. El considerando cuarto continúa el resumen de la audiencia sintetizando una declaración de la médico tratante Dra. Pilar Martínez. El quinto considerando se pronuncia sobre las opciones que se plantean: “la muerte inevitable en un breve lapso, o brindar una posibilidad de sobrevida que puede ser superior a ese periodo con la aplicación de los tratamientos que la medicina ofrece”. El tribunal decide que “debe privilegiarse la alternativa que científicamente ofrece una posibilidad de sobrevida que es superior al del transcurso letal de la enfermedad, no existiendo motivo alguno para privar al niño de esa alternativa”. Luego, el tribunal considera y descarta los argumentos de la madre como fundados en “un legítimo, pero emotivo deseo de bienestar de su hijo en el corto tiempo, y además en el natural deseo de sustraerlo del padecimiento que el tratamiento conlleva”. A juicio de la jueza, “tales motivaciones de la madre no pueden constituir un obstáculo para rehuir los remedios que la ciencia médica ofrece al niño, si bien, ciertamente, no puedan garantizar una sanación, al menos ofrecen una expectativa de que ello ocurra”.

Finalmente, en el considerando sexto, el tribunal considera que la protección de la vida y la integridad de los niños es un deber que la ley de familia impone a los tribunales.

Además, estima que este deber de proteger la vida debe hacerse

en toda circunstancia, sin exclusión, reserva ni excepción, de modo tal que ante un niño que padezca de alguna enfermedad que irremediablemente acarreará su muerte, si existe un tratamiento susceptible de ofrecer alguna posibilidad de sobrevida, ese tratamiento debe aplicarse hasta su agotamiento con los recursos humanos y médicos disponibles7.

Luego, acoge la medida de protección y ordena “que debe practicarse al niño Robynson Leonardo Gómez Noa el tratamiento que la ciencia médica aconseje para salvaguardar su vida”.

C. Organización textual de la sentencia la sentencia de segunda instancia

La organización de la sentencia tiene diecisiete considerandos. La parte expositiva de la sentencia ocupa los primeros cinco considerandos, donde se establecen los hechos del caso, la posición del tribunal a quo y las razones en que fundó el recurso de apelación. El considerando sexto inicia la parte considerativa y se ocupa de explicar qué asuntos el tribunal no puede zanjar por exceder los márgenes de su conocimiento y competencia. Luego, los últimos párrafos del considerando diecisiete se encargan de la parte resolutiva.

Analizar todas y cada una de las operaciones que realiza el juez en los considerandos sexto a diecisiete excede los límites de este trabajo. Por esa razón, en lo que sigue, primero nos concentramos solo en el razonamiento en torno al derecho a la vida8.

Los considerandos sexto y séptimo caracterizan el caso juzgado y limitan la decisión del tribunal. En el considerando sexto el tribunal declara que no puede hacer dos evaluaciones porque “ni siquiera quienes tienen la experticia científica pueden hacer[lo] con una razonable dosis de seguridad”9. Así, en pro de la racionalidad de la decisión, el tribunal descarta pronunciarse sobre dos controversias. En primer lugar, el tribunal estima que no puede hacer

una evaluación de las posibilidades terapéuticas de la medicina conocida como ‘alternativa’, respecto de aquellas ofrecidas por la medicina tradicional o alópata, ni en abstracto ni en el caso concreto de la leucemia y del cáncer testicular que afecta al menor Robynson Gómez Noa10.

En segundo lugar, el tribunal considera que no puede determinar “cuál de las posibilidades ofrecidas por la medicina alópata resulte más conveniente, si aquella de los médicos del Hospital Base en Valdivia, o la del médico tratante en Santiago, Sr. Silva Jaramillo”11.

El considerando séptimo fija tres afirmaciones que no serán discutidas y que condicionan el modo en que la corte comprende los hechos del caso. Primero, la corte asume que

las terapias distintas a la quimioterapia y la extirpación (tanto procedentes de la medicina alternativa cuanto practicadas por un médico alópata) pueden únicamente generar algún efecto paliativo, sumado a la certeza de que no causarán los efectos colaterales nocivos que sí tiene la quimioterapia12.

Segundo, fija como correcta

la afirmación de la médico cirujano requirente de que una nueva quimioterapia, sumada a la extirpación testicular, ofrece una posibilidad de sobrevida de un 40%, entendiendo que ello significa que el menor tendría ese porcentaje probabilístico de estar vivo al cabo de un período convencional determinado de tiempo, pero que ello no garantiza, en modo alguno, la curación de la enfermedad que lo afecta; y que resulta asimismo cierto que la práctica de los citados tratamiento (sic) y operación le acarrearán al niño los mismos o mayores trastornos físicos y síquicos que en la ocasión anterior13.

Tercero, la corte declara que está convencida de que todos los actores han actuado y continuarán actuando de buena fe y con la mejor intención en pro del interés superior del menor.

El considerando octavo formula las tres preguntas que deben ser respondidas para resolver el caso juzgado: (a) determinar el significado del derecho a la vida que la Constitución garantiza a toda persona; (b) establecer los deberes que el Estado puede asumir respecto al derecho a la vida; (c) determinar la forma en que el significado del derecho a la vida incide en la situación concreta del menor Gómez Noa. A su turno, el considerando noveno identifica la disposición que debe ser interpretada e integrada: el artículo 19 n° 1 de la Constitución chilena. Este considerando, al formular las tres cuestiones, plantea una relación entre ellas. Anticipa que la definición del derecho a la vida determina la respuesta a la pregunta por los deberes del Estado y, luego, ambas respuestas permiten resolver la tercera pregunta: cómo el significado del derecho a la vida incide en la situación concreta del menor Gómez Noa14.

En el considerando noveno el tribunal inicia la exposición de la interpretación mayoritaria sobre la disposición del artículo 19 n° 1 de la Constitución. Afirma que

como lo ha puesto de relieve la numerosa doctrina y jurisprudencia, [el derecho a la vida es] el principal de todos los derechos constitucionalmente garantizados a todas las personas, por constituir la estructura de plausibilidad sobre la que pueden ejercerse por los particulares y protegerse por el Estado el resto de los derechos, lo que constituye una afirmación lingüísticamente afinada de la evidencia palmaria de que respecto de una persona muerta el resto de los derechos constitucionalmente garantizados carece de todo sentido15.

En el considerando diez el tribunal describe cómo la interpretación mayoritaria sobre el artículo 19 n° 1 de la Constitución chilena ha sido usada en dos tipos de casos: las decisiones sobre Testigos de Jehová que rechazan transfusiones de sangre y las decisiones sobre alimentación forzada de presos en huelga de hambre. Al mostrar cómo se han resuelto los casos de los Testigos de Jehová y los huelguistas de hambre, este considerando también se hace cargo de mostrar la solución para el caso juzgado según esa interpretación del derecho: forzar el tratamiento médico.

El considerando undécimo desarrolla la corrección de la justificación del uso de esta interpretación en ambos tipos de casos. Para los casos de los Testigos de Jehová la Corte usa tres criterios de corrección: (a) el tratamiento médico forzado es una actuación profesional que no supone un atentado grave a la calidad de vida del paciente; (b) el tratamiento médico forzado garantiza, en un grado estadístico alto, la recuperación de la salud del paciente; (c) en el caso de menores de edad cuyos padres se niegan a someterlos a un tratamiento médico por razones religiosas, el tribunal considera que la decisión de forzar el tratamiento es correcta. A su juicio la razón religiosa es objeto de una “decisión de adhesión libre, informada y voluntaria, y que resultan constitucionalmente merecedoras de respeto y protección estatal”16, pero ella no puede determinar la muerte o el riesgo de muerte para quien no ha consentido de forma madura y responsablemente en esa adhesión religiosa. En relación a los casos de alimentación forzada a los presos en huelga de hambre, la corte considera que la interpretación es correcta porque el Estado tiene un especial deber de cuidado respecto de la salud y la vida de las personas privadas de libertad.

El considerando duodécimo se encarga de mostrar una interpretación de la disposición constitucional que es diferente de la mayoritaria. A propósito de las singularidades del caso que juzga, la Corte afirma que “el derecho a la vida no puede entenderse pura y simplemente como la mera continuación de las funciones biológicas” y para fundar esta afirmación recurre a una cita dogmática del trabajo de un profesor chileno de derecho civil. El derecho a la vida es, entonces, el derecho a “hacer la vida”17. Esto quiere decir “el derecho a decidir los parámetros con los cuales viviremos nuestra existencia física y espiritual”18. A partir de esta interpretación constitucional, es decir, de este nuevo significado atribuido a la disposición del artículo 19 n° 1 de la Constitución, la Corte configura dos conclusiones: (a) no existe un deber de vivir (conservar ciertas funciones biológicas) “a todo evento, a cualquier costo y bajo cualesquiera condiciones, si ello supone una radical vulneración de la autonomía individual, y particularmente, de la dignidad intrínseca de la persona humana” y, (b) el Estado no tiene “siempre y en todo caso la tarea de imponer coactivamente el deber de vivir” entendido como conservación de funciones biológicas. Luego funda estas dos conclusiones en una interpretación sistemática del artículo 19 n° 1 en coherencia con la cláusula sobre el ‘bien común’ del artículo 1 de la misma Constitución.

El considerando decimotercero reconstruye la fundamentación de la sentencia de primer grado diciendo que el tribunal dispuso “la práctica imperativa de la amputación testicular y de una nueva quimioterapia”, porque entendía que era su deber conforme a la Ley de Familia. A su turno, el considerando decimocuarto detalla los errores que la corte observa en el procedimiento seguido en el tribunal de primera instancia.

El considerando decimoquinto sistematiza los criterios para justificar la acción coactiva del Estado en el caso del tratamiento médico de un menor. La Corte consideró justificada la decisión de forzar el tratamiento médico de un menor de edad, a pesar de que sus padres se nieguen a ello, si se cumplen dos condiciones: (a) tratarse de una enfermedad o condición positivamente curable o con porcentajes estadísticos altos de probabilidad de curación y (b) tratarse de acciones médicas cuya práctica no suponga un deterioro físico o psíquico del paciente que afecte su esencial dignidad como persona o que afecte de un modo intolerable su calidad de vida. A contrario, la Corte señaló que en todos los casos

en que no se reúnan esas condiciones, el Estado debe retroceder, y dejar que sea la familia, con la información suficiente aportada en el contexto de la relación médico-paciente, la que adopte la decisión que mejor se acomoda a su sistema de creencias, a sus experiencias previas, a sus valores, a su percepción de lo que sea una vida que vale la pena vivirse, a su entendimiento de lo que sea lo mejor para su derecho a “hacer la vida”19.

En los considerandos decimosexto y decimoséptimo el tribunal deja en claro su valoración sobre las propiedades que hacen que el caso que juzga sea diferente de los otros dos con los que lo compara (testigos de Jehová y huelguistas de hambre). El tribunal considera que, tratándose de una enfermedad terminal, el Estado no puede, “ni moral ni jurídicamente”, imponer un tratamiento médico que tiene como costos graves desajustes físicos y psíquicos y tan poca garantía de efectividad. Así, en las circunstancias en que se encuentra el menor, a juicio del tribunal, es él mismo y “sobre todo sus padres, los que tienen el derecho de decidir la forma en que transcurrirán los días de vida que le queden, y aunque suene duro escribirlo, la forma en que morirá. En esa suprema y última intimidad el Estado no debe inmiscuirse con el uso de la fuerza”.

D. Resultados del primer nivel de análisis

Los resultados de este nivel de análisis son lingüísticos. Ellos se presentaron como un artículo especializado en lingüística y derecho (Agüero San Juan et al., 2024). Aquí optamos por hacer un resumen y reformularlos para hacerlos más comprensibles para lectores con formación jurídica.

Ambas sentencias responden a la estructura de silogismo judicial y a la organización dogmática estándar que distingue: parte expositiva, considerativa y resolutiva. Sin embargo, al interior de la parte considerativa hay importantes diferencias. Algunas de ellas son: (i) los puntos de decisión que son explicitados y resueltos por la sentencia de primera instancia son considerablemente menores que los puntos de decisión que hace explícitos la sentencia de segunda instancia; (ii) la sentencia de primera instancia se enfoca en valorar los hechos; se preocupa de la medida de protección y de los alegatos de las partes en la audiencia. En cambio, la sentencia de segunda instancia autolimita la valoración de los hechos y se concentra en un problema jurídico: determinar cuál es el significado del derecho a la vida y cómo ese significado modifica la competencia del juez de familia; (iii) la sentencia de primera instancia reduce al mínimo las operaciones de interpretación y aplicación de la ley y no las explicita. En cambio, la sentencia de segunda instancia desarrolla argumentos con esas operaciones y buena parte de los puntos de decisión son explícitos; (v) el modo en que se interpreta la ley y la constitución en cada sentencia genera una concepción del derecho a la vida diversa. El tribunal de primera instancia usa la noción de derecho a la vida como soporte biológico, mientras que el tribunal de segunda instancia utiliza una noción de derecho a la vida como derecho a hacer la vida.

III. El segundo nivel de análisis: un modelo inferencial para la especificación de normas

En este apartado nos ocupamos de analizar la sentencia de segunda instancia realizando inferencias a partir de las decisiones léxico-semánticas en el texto. En otras palabras, mostramos cómo los considerandos de la sentencia expresan las decisiones del razonamiento jurídico subyacente al documento. Dejamos de lado la sentencia de primera instancia porque ella no hace explícita la especificación. Sin embargo, antes de presentar nuestro análisis, presentamos de forma resumida cómo entendemos la operación e especificación de normas indeterminadas.

A. ¿Cómo describir la especificación de una norma?

Entendemos que una decisión judicial es un conjunto de procedimientos intelectuales que el juez tiene que realizar para resolver el caso que juzga. Este conjunto puede ser reconstruido como una secuencia más o menos ordenada de decisiones que el juez tomó para resolver el caso y fundar esa resolución.

Una decisión judicial singular, en tanto operación intelectual de un juez individual, solo puede estudiarse de forma inferencial a partir de la sentencia que ha escrito el juez. Cualquier intento por reconstruir el proceso de toma de decisiones de un juez singular tiene que iniciar en la sentencia dictada. El resultado de la inferencia siempre será una reconstrucción parcial y fragmentaria del curso mental de juzgador ya que el lenguaje con el que se ha escrito la sentencia nunca será transparente con el pensamiento del juez, es decir, no permitirá ver toda la decisión judicial con una perfecta nitidez.

No conocemos investigaciones que hayan intentado reconstruir y describir todo el razonamiento implicado en la resolución de un caso singular y concreto. La teoría del derecho, en general, no se ocupa de reconstruir sentencias y decisiones judiciales sobre casos singulares. El foco de la investigación mainstream está orientado, por un lado, a identificar los elementos que componen la decisión judicial como las técnicas de interpretación y los argumentos jurídicos, entre otros. Por otro lado, la investigación dominante se ha ocupado de formular y analizar procedimientos de toma decisión como la ponderación de derechos, la especificación de normas y el grado de deferencia con saberes especializados ajenos al derecho.

Esta investigación opera a contracorriente. Nuestra pretensión es poder describir una decisión judicial y su sentencia. Luego, a partir de ese ejercicio, inferir un conjunto de etiquetas que permitan observar el proceso de toma de decisiones y su escrituración en otros casos. Por razones de espacio nos enfocamos solo en la operación de especificación de normas. Ello en base a un supuesto: dar cuenta del método es explicitar la claridad del texto.

Hay varias formas de reconstruir la operación de especificación. En trabajos como los de Oberdiek (2008), Rapurich (2011) y Richardson (1990) se pueden apreciar propuestas en contextos disciplinarios diversos. La principal propuesta generada en contextos jurídicos es la de Josep Joan Moreso (Moreso Mateos, 2004, 2010). Sin embargo, ella no fue diseñada con propósitos descriptivos, es decir, para inferir las decisiones subyacentes a una sentencia. Se trata de un modelo prescriptivo con inspiración en Normative Systems (Alchourrón & Bulygin, Eugenio, 1971). Justificar el propósito de un modelo descriptivo es una tarea que no abordamos en este trabajo. Quizás, basta con decir que las razones de cualquier ejercicio de analytical jurisprudence de corte benthamiano se aplican al modelo de especificación presentado.

Ante la carencia de un procedimiento de reconstrucción de la operación de especificación realizado en una sentencia singular, hemos desarrollado un modelo en trabajos previos (Agüero San Juan, Coloma Correa, et al., 2022; Agüero San Juan, Silva Berríos, et al., 2022; Agüero San Juan & Sepúlveda Arellano, 2023). Los trabajos anteriores nos han permitido corregir el modelo y, en este trabajo, realizamos una profundización del mismo.

Entendemosquelaespecificaciónoconcretizacióndeunanormaesunprocedimiento que combina operaciones de interpretación de disposiciones y de construcción del derecho. El procedimiento da como resultado la reducción de la indeterminación de la norma aplicable al caso20 y, al mismo tiempo, un conjunto de razones que permiten fundar la decisión. Por ello, de acuerdo con el modelo que proponemos para la reconstrucción de esta operación, la norma, una vez especificada, siempre es una regla bien determinada, es decir, una regla que permite dividir el mundo en dos grupos de casos: los regulados y los no regulados (Redondo, 1997).

El propósito del modelo es hacer visibles las decisiones que los jueces ‘deben tomar’ cuando la norma que se aplica a un caso está indeterminada21. En este sentido, el modelo se hizo considerando que los jueces del civil law son profesionales y desarrollan una actividad altamente especializada de forma tal que cuentan con el conocimiento sobre las normas aplicables a amplios conjuntos de tipos de casos y conocen, además, conjuntos de tipos de casos que son semejantes y discordantes al juzgado junto a las posiciones doctrinarias que les resultan correlativas.

La última versión del modelo de especificación de normas regulativas distingue cinco puntos de decisión. Cada punto es un conjunto de decisiones que han sido etiquetadas de forma descriptiva. El objetivo de cada punto de decisión es explicitar qué es lo que hace el tribunal en los considerandos (o fragmentos de considerandos) que componen la sentencia. Así, cada uno de los puntos que integra el modelo fue nombrado con una etiqueta que, aunque proviene de la teoría del razonamiento jurídico, se conecta con la terminología que ya circula en la tradición del civil law. Los puntos de decisión son los siguientes:

Primero. Delimitar el problema. El juez tiene que ordenar el contenido empírico y normativo del caso. Esto lo hace fijando los hechos que juzga y las fuentes formales aplicables. Esta operación genera una pregunta que el juez debe responder para resolver el caso22.

Segundo. Fijar el contenido de las normas en juego. El juez tiene que interpretar las fuentes formales e integrarlas. Según sea el estilo y las formalidades exigidas para escribir la sentencia, es frecuente que no se hagan explícitas las técnicas de interpretación y/o integración del derecho usadas por el juez. De este modo, en este punto de decisión, lo único que es más o menos explícito es el resultado interpretativo al que el juez arribó.

Tercero. Modelar casos paradigmáticos. El juez tiene que delimitar el tipo de caso que juzga23. Para ello tiene que comparar el caso singular con otros que le parezcan similares o diversos mediante la analogía y la disociación. En razón de la profesionalidad de los jueces y del modo en que se escriben las sentencias, muchas veces la comparación queda implícita tras una distinción legal, dogmática y/o jurisprudencial.

Cuarto. Determinar lo que es relevante para dar una respuesta al problema planteado. Una vez que se ha delimitado el tipo de caso que se juzga y se ha clasificado relacionándolo con otros casos, el juez debe volver a precisar y valorar qué es lo importante para resolver el problema normativo presente en el caso juzgado. Esto se puede realizar mediante varias operaciones diversas, una de ellas es avizorar cómo la solución que puede recibir el caso que se juzga se relaciona con otras soluciones posibles que estén contempladas por el sistema jurídico (las fuentes), la jurisprudencia o la doctrina.

Quinto. Formular la regla implícita que resuelve el caso singular. Este punto de decisión explicita los criterios normativos usados por el juez para resolver el caso. Estos criterios conforman la norma (una regla bien determinada) que permite resolver el caso. Por razones de estilo de escritura, es habitual que este punto de decisión se encuentre implícito en el texto de la sentencia y, cuando él ha sido explicitado, es común encontrarlo de forma desperdigada en el texto.

En un trabajo anterior hemos aplicado este modelo a casos judiciales en donde el juez ha tenido que especificar normas regulativas (Agüero San Juan & Sepúlveda Arellano, 2023). Así, hemos mostrado que permite hacer visible cómo el juez ha arribado a una regla bien determinada que puede ser ubicada en la posición de premisa mayor de un silogismo judicial, a partir de una norma indeterminada (Guastini, 2014; 2016).

B. ¿Cómo se ejecuta la especificación en las sentencias analizadas?

Los dos tribunales que intervinieron en el caso de Robynson Gómez Noa realizaron una operación de interpretación de la disposición constitucional que consagra el derecho a la vida y, además, una operación de especificación sobre la norma indeterminada resultante de esa interpretación. Hay múltiples diferencias entre los razonamientos de ambos tribunales. Quizás, la que más resalta a la vista es el significado del derecho a la vida que cada uno considera ajustado a derecho. El tribunal de primera instancia sostiene que el derecho a la vida es la continuidad biológica de la existencia, mientras que el tribunal de segunda instancia cree que el mismo derecho tiene como significado el derecho a hacer la vida.

La diferencia entre las normas constitucionales que aplica cada uno de los jueces no nos interesa demasiado. Lo que queremos saber es cómo cada uno de los jueces fundamenta esa construcción jurídica. Para dar claridad al lector sobre el procedimiento de reconstrucción, iniciamos preguntándonos cómo el juez elabora la premisa mayor del silogismo judicial en cada decisión (Guastini, 2014; 2016).

La disposición a interpretar es el artículo 19 n° 1 de la Constitución chilena24. Aunque la sentencia de primera instancia no es muy explícita, la jueza construye una regla regulativa aproximadamente como la siguiente:

N1. Toda persona que padece una enfermedad terminal y que tiene la posibilidad de recibir un tratamiento terapéutico que prolonga su tiempo de sobrevida, tiene la obligación de someterse a ese tratamiento terapéutico, aunque este le cause grandes padecimientos 25.

La premisa menor podría ser la siguiente: Robynson Gómez Noa padece una enfermedad terminal y es posible administrarle un tratamiento terapéutico que prolonga su tiempo de sobrevida.

A su vez la conclusión sería: Robynson Gómez Noa tiene la obligación de someterse al tratamiento terapéutico que aborda su enfermedad terminal y que prolonga su tiempo de sobrevida.

Revisemos ahora el silogismo judicial que compone el tribunal de segunda instancia26. La premisa mayor puede ser la siguiente:

N2. “Toda persona que padece una enfermedad terminal y que tiene la posibilidad de recibir un tratamiento terapéutico que prolonga su tiempo de sobrevida, pero que le causa grandes padecimientos, tiene permitido decidir si se someterá a ese tratamiento terapéutico si se cumplen cuatro condiciones: a) no es el caso que exista una relación especial de cuidado que imponga al Estado el deber de cuidar la vida de la persona, que sea análogo al deber que tiene el Estado con los internos de las cárceles; b) el tratamiento médico supone un grave atendado a la calidad de vida del paciente o un deterioro físico o psíquico del paciente que afecta su esencial dignidad como persona; c) el tratamiento médico no garantiza en un grado estadístico alto la recuperación de la salud del paciente, sino solo un porcentaje de sobrevida dentro de un periodo de tiempo convencional; y d) la decisión de rechazar el tratamiento médico disponible no se funda solo en razones religiosas, sino que está razonablemente fundada según el contexto biográfico del paciente”.

A su turno, la premisa menor afirmaría:

“Robynson Gómez Noa padece una enfermedad terminal y es posible administrarle un tratamiento terapéutico que prolonga su tiempo de sobrevida pero que le causa grandes padecimientos. En su caso se cumplen las condiciones a), b), c) y d)”.

A su vez, la conclusión sería:

Robynson Gómez Noa puede decidir no someterse al tratamiento terapéutico que trata su enfermedad terminal y que prolonga su tiempo de sobrevida pero que le causará grandes padecimientos”.

La reconstrucción presentada deja ver la distancia entre las operaciones de interpretación y la especificación. Las directivas interpretativas permiten reconstruir la actividad interpretativa sobre el artículo 19 n° 1 solo en el caso del tribunal de primera instancia. Es perfectamente posible asumir, por ejemplo, que ese tribunal interpretó la disposición constitucional aplicable usando directivas como la originalista o histórica y la directiva que ordena atribuir el significado jurisprudencial y/o doctrinal que es mayoritario en la comunidad jurídica de referencia27.

La reconstrucción de la decisión judicial del tribunal de segunda instancia no puede hacerse solo con técnicas de interpretación. Un análisis de este tipo resultará insuficiente para analizar todo el razonamiento judicial desplegado en la sentencia de segunda instancia. El modo en que la sentencia de segunda instancia expresa la especificación del derecho a la vida se puede observar de forma resumida en la tabla siguiente:

Tabla no. 1
Partes de la sentencia Puntos de decisión del módelo de especificación Considerandos de la sentencia de segunda instancia
Expositiva No aplica 1° al 5°
Considerativa Primero 6° al 8°
Segundo 9°, 10°, 11° y 12°
Tercero 10° y 11°
Cuarto 13°, 14°, 15° primera parte y 16°
Quinto 15° segunda parte y 16°
Resolutiva No aplica 17° parte final

Al analizar la tabla n° 1 podemos observar que el texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones no se corresponde con el orden de puntos de decisión del modelo de especificación. Esto tiene dos explicaciones. La escritura judicial no tiene un procedimiento estandarizado, entonces, el orden temático de los considerandos en la sentencia depende de las tradiciones de escritura judicial y del modo en que el juez ha reflexionado sobre el caso (Agüero San Juan et al., 2024; Agüero San Juan, Silva Berríos, et al., 2022). Una explicación complementaria es la ausencia de una dogmática jurídica dominante y asentada en la cultura judicial que auxilie al juez en la tarea de analizar casos por medio de una organización rígida de categorías que configure la estructura de los derechos fundamentales28.

Hay tres aspectos que nos parecen relevantes de destacar de la sentencia de segunda instancia: (i) el texto ocupa varios considerandos en el razonamiento sobre la fijación del problema normativo29 y en la interpretación de disposiciones e integración de las normas aplicables al caso;30 (ii) la escrituración de los considerandos octavo, noveno, décimo y duodécimo resulta problemática, porque cada uno de ellos cumple varias funciones en la operación de especificación; (iii) resulta compleja la ubicación de los considerandos dieciséis y diecisiete, porque su función es ejecutar el tercer paso de la especificación, pero esa función no se vincula a los considerandos que les anteceden o suceden, sino a la función que se cumple con los considerandos noveno y décimo31.

Llegados a este punto la pregunta que necesitamos resolver es si la estrategia general del modelo de especificación que hemos presentado puede usarse para explicitar la decisión judicial subyacente a la sentencia. Esta interrogante exige abordar dos cuestiones diferentes, pero relacionadas entre sí. Primero, el problema metodológico derivado del hecho que los fragmentos de una sentencia pueden explicitar de forma total o parcial operaciones de especificación concurrentes o superpuestas con otras, por ejemplo, varias técnicas de interpretación jurídica. Segundo, la existencia de una relación de jerarquía o prioridad entre dos o más operaciones de especificación realizadas en una misma sentencia.

El primer asunto es un problema que no tiene solución y hay que aprender a lidiar con él. Siempre es posible que el mismo fragmento de una sentencia comunique dos o más decisiones, como ponderación, especificación, interpretación, etcétera. En términos estrictamente lingüísticos esto nunca puede ser considerado un problema, porque los lenguajes naturales funcionan de ese modo. En términos de la teoría del derecho analítica, hay que renunciar al ideal de identificar de forma biunívoca un fragmento de un texto con una noción, operación o decisión de la teoría del derecho.

El segundo asunto interroga sobre las relaciones que, en el caso que analizamos, tienen las operaciones de especificación de las normas aplicables. Profundizaremos en este punto en el apartado siguiente. Sin embargo, de antemano conviene considerar que la sentencia de segunda instancia menciona, además del derecho a la vida, otras cuatro normas indeterminadas: (i) derecho a la libertad de creencias32; (ii) derecho a la privacidad33; (ii) interés superior del niño34, (iii) autonomía progresiva35 y (iv) la norma que faculta al juez de familia a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes vulnerados36. La primera es mencionada en un argumento que pone al estado al servicio de las personas37. La segunda y la tercera se usan para identificar un error procedimental en la tramitación de primera instancia38. Estas tres normas no son especificadas en la sentencia. En cambio, la cuarta sí lo es. Ella es dotada de contenido a partir de su interpretación conforme con la constitución, la que previamente ha sido entendida como una norma que garantiza el derecho a hacer la vida. La función que cumple esta norma es, entonces, fijar el límite de la actuación del juez de familia.

Si nos enfocamos solo en las relaciones entre el derecho a la vida y la norma legal que fija las facultades del juez de familia podemos observar varias relaciones de supremacía normativa: relaciones de jerarquía formal, material, axiológica y lógica (Guastini, 1995: 260).

La jerarquía entre las normas es formal en virtud de la prioridad de la fuente constitucional. Es material y axiológica porque la norma constitucional regula un derecho fundamental y es lógica39 porque hay un vínculo semántico entre la regulación de los derechos fundamentales en la constitución y la ley de familia40. Entonces, la especificación de lanormaconstitucionalsobreelderechoalavidaesmetodológicamente anterior a la especificación de la norma legal que delimita la competencia judicial. Esto es así, porque solo una vez que sabemos cuál es el derecho vulnerado podemos determinar cuál es el ámbito de competencia que le corresponde al juez de familia y cuál es la medida que es posible ordenar para evitar la vulneración de ese derecho.

IV. Facultades judiciales y especificación

La especificación de la norma que fija la competencia del juez para ordenar (o no) el sometimiento a la quimioterapia y la extirpación testicular de Robynson Gómez Noa depende de la especificación del derecho a la vida. En términos metafóricos, puede afirmarse que las dos sentencias que estudiamos tratan de casos diferentes. Cada una de ellas utiliza una norma sobre el derecho a la vida que es distinta.

La revisión de las sentencias que hemos realizado permite observar que las cuestiones que tienen que resolver no son exactamente las mismas. Esta diversidad se relaciona con el tipo de decisión que el tribunal tiene que tomar. La sentencia de primera instancia es una sentencia de fondo. La cuestión central de toda sentencia de este tipo es lograr un razonamiento con forma de un silogismo judicial en donde la premisa menor debe subsumirse en la premisa mayor. En cambio, en una sentencia de apelación la cuestión central es revisar la fundamentación del razonamiento del tribunal a quo. Esa revisión implica analizar la justificación interna (la subsunción) y la justificación externa en el marco del 3ame de normas que reglan la impugnación de decisiones judiciales en un sistema jurídico dado.

Las dos sentencias estudiadas no resuelven el mismo tipo de caso, es decir, el silogismo judicial que componen no es el mismo. La premisa mayor de ambas sentencias no está integrada por la misma norma jurídica. Revisemos esto con detalle.

La sentencia de primera instancia no registra la interpretación de la disposición constitucional que usa. Tampoco menciona la noción del derecho a la vida con la que decide el caso41. A pesar de este silencio, podemos inferir que se basa en la doctrina y jurisprudencia dominantes al momento de decidir, es decir, el derecho a la vida como soporte biológico42. Un año antes de la sentencia, en 2008, un autor chileno reflexionó sobre el derecho a la vida en la Constitución diciendo: “Nuestra jurisprudencia en diversos fallos ha declarado, invocando incluso el derecho natural, que la vida es indisponible también para el propio sujeto de ella, y ha ordenado la alimentación forzosa de personas en huelga de hambre, y la transfusión también forzosa de sangre a quien la rehusaba por un motivo absurdo […] El carácter indisponible del derecho a la vida está reconocido por el constitucionalismo clásico, que declara inalienable tal derecho; ya que lo que es inalienable es indisponible también para el sujeto del respectivo derecho” (Ugarte, 2008: 518).

Las citas y referencias a la doctrina chilena que hemos realizado ilustran la noción dominante en la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias sobre el derecho a la vida al momento de decidirse el caso. Pensamos que esto es conocido por los miembros de la comunidad jurídica y, entonces, la jueza de primera instancia lo asume como algo dado. A partir de esta conjetura la redacción de esa sentencia sigue la inercia argumentativa de la posición mayoritaria y no se ocupa de la interpretación de la cláusula del artículo 19 n° 1 de la constitución chilena43.

Si reconstruimos el razonamiento judicial sobre la ley de familia que hacen los dos tribunales podemos identificar la siguiente estructura. Para el tribunal de primera instancia la premisa mayor puede ser la siguiente: “En todo procedimiento de medida de protección a favor de un NNA, el juez de familia que determine que se ha puesto en riesgo o vulnerado el derecho fundamental a la vida de un NNA [especificado como soporte biológico] tiene la obligación de proteger ese derecho dictando una medida idónea para el resguardo del derecho”.

La premisa menor puede ser la siguiente: “La madre del niño Robynson Gómez Noa ha rehusado el tratamiento médico ofrecido por el Hospital de Valdivia impidiendo que su hijo tenga la mayor sobrevida posible. Esta conducta de la madre vulnera o pone en riesgo el derecho a la vida de su hijo [especificado como soporte biológico]”.

La conclusión sería: “El tribunal de familia tiene competencia para ordenarle a la madre del niño Robynson Gómez Noa someter a su hijo al tratamiento médico que le ofrece el Hospital de Valdivia hasta agotar todos los recursos disponibles [esta es la medida idónea ya que el derecho a la vida es indisponible]”.

La reconstrucción del razonamiento judicial del tribunal de segunda instancia se puede hacer desde dos puntos de vista. A partir del derecho a la vida como soporte biológico o considerando ese derecho como un derecho a hacer la vida. En el primer caso la reconstrucción es, aproximadamente, la siguiente.

Premisamayor:“Entodoprocedimientodemedidadeprotecciónafavordeun NNA, el juez de familia que determine que se ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la vida [especificado como soporte biológico] tiene la obligación de proteger ese derecho dictando una medida idónea que cumpla con cuatro condiciones normativas: (i) debe existir una relación de cuidado por parte del Estado; (ii) no debe afectarse la dignidad del paciente; (iii) el paciente no puede fundar su rechazo al tratamiento en razones solo religiosas; (iv) la medida ordenada debe ser compatible con el derecho ‘a hacer la vida’”.

La premisa menor: “El juez de familia de Valdivia ha ordenado que Robynson Gómez Noa se someta a un tratamiento terapéutico que, a juicio de ese tribunal, es indispensable para proteger su vida [soporte biológico] aun cuando no se cumplen las condiciones i), ii), iii) y iv)”.

La conclusión sería: “El tribunal de familia de Valdivia ha excedido su competencia”.

El segundo modo de reconstruir la sentencia de segunda instancia es enfatizar que ella dejó de lado la noción de vida como soporte biológico que usó el tribunal de primera instancia. Los jueces sabían que el punto de partida del razonamiento de la jueza es la noción de vida como soporte biológico y por ello la redacción de la sentencia se ocupa de argumentar sobre: (i) qué es el derecho a la vida, (ii) cuál es el ámbito de aplicación de la noción del derecho a la vida como soporte biológico y (iii) qué cualidades permiten distinguir el tipo de caso que se juzga de otros tipos de casos en donde el derecho a la vida es decisivo para su resolución.

La Corte de Apelaciones de Valdivia usó un concepto de vida que era minoritario al momento de dictarse el fallo y para sostenerlo recurrió a la definición que da un profesor chileno de derecho civil: Gonzalo Figueroa Yáñez44. Esta cita cumple varias funciones; evita lidiar con la doctrina mayoritaria del derecho constitucional; permite al juez sostener el argumento de disociación entre este caso y los casos en donde se usa el significado mayoritario del derecho a la vida y como argumento de autoridad hace posible que el juez plantee, de modo implícito, que el significado del derecho a la vida como derecho a ‘hacer la vida’ es parte del derecho chileno, entre otras.

La premisa menor de ambas sentencias tampoco está integrada por los mismos hechos relevantes. La sentencia de primera instancia considera que el hecho central es que la decisión de la madre y el niño de no someterse al tratamiento médico vulnera la vida biológica del joven. Entonces, si la jueza considera que la vida es indisponible, ella asume que el tribunal tiene la facultad de proteger la vida del niño a todo evento45. Conforme a ese razonamiento ordena que el niño se someta al tratamiento médico. A partir de este razonamiento, la reconstrucción que puede hacerse es la siguiente:

Premisa mayor: “En todo procedimiento de medida de protección a favor de un NNA, el juez que determine que se ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la vida [especificado como derecho a hacer la vida] tiene la obligación de proteger ese derecho dictando una medida idónea que cumpla con cinco condiciones normativas: (i) resguardar la privacidad; (ii) no interferir en la relación médico paciente; (iii) garantizar el interés superior del niño; (iv) respetar la autonomía progresiva del niño; (v) oír la opinión del niño”.

La premisa menor: “El juez de familia de Valdivia vulneró el derecho a hacer la vida del niño Robynson Gómez Noa porque su resolución no cumple con las condiciones normativas establecidas”.

La conclusión sería: “El tribunal de familia de Valdivia ha excedido su competencia”.

En esta segunda reconstrucción el juez de segunda instancia considera que el hecho central es que la decisión del tribunal a quo vulnera el derecho del niño a hacer su vida46. En este sentido, pensamos que la modificación en el ámbito de competencia que reclaman para sí el tribunal a quo y el tribunal ad quem se relaciona con el cambio en la noción de derecho a la vida que usa cada uno de ellos (derecho a la vida biológica y derecho a hacer la vida respectivamente). Entonces, cuando se modifica la interpretación de la cláusula constitucional del derecho a la vida, cambia también el derecho del NNA que es vulnerado y cambia el hecho que vulnera o pone en riesgo ese derecho. De forma correlativa, también se modifican las facultades que tiene el tribunal para decidir. Así, la Corte no solo revisa una impugnación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, sino que para acoger el recurso, cambia el tipo de caso que juzga. Ya que de acuerdo con la delimitación de la competencia judicial que hace la Corte, el asunto a resolver es si se ha vulnerado el derecho del niño a hacer su vida y, entonces, abandonar un tratamiento médico.

V. Relación entre lingüística y teoría del derecho

La pregunta que debe resolverse es cómo las elecciones semánticas y léxico-gramaticales de la sentencia sirven como evidencias del modelo de especificación. Esto implica asumir tres supuestos: (i) considerar que los sistemas semántico y léxico-gramatical de la lengua que el juez usa son mecanismos de codificación de significados47; (ii) considerar que es posible identificar grupos de cláusulas, cláusulas aisladas, frases y palabras que, en tanto unidades gramaticales, cumplen la función de expresar una opción de significados dentro de la red de opciones interconectadas que constituye la lengua en uso; (iii) considerar que los significados que el juez ha codificado en la lengua pueden ser reconstruidos como un conjunto de decisiones y/o argumentos que dan fundamento a la resolución del caso.

La pregunta planteada exige asociar unidades gramaticales con significados. Esto puede entenderse de una forma trivial como asignar a cada palabra usada en la sentencia su significado convencional, por ejemplo, usando un diccionario. Esta operación no nos conduce muy lejos. Hay significados que solo se codifican por medio de la sintaxis de las frases y cláusulas, en tanto que muchos otros solo pueden pesquisarse por medio de la identificación de qué es lo significado: una experiencia interna como pensar, valorar o confiar o una experiencia externa como una relación, un comportamiento o la existencia de algo (Ghio & Fernández, 2008; Halliday, 1985).

A. Sobre la especificación del derecho a la vida

Explicitar el procedimiento de análisis de forma completa exigiría más espacio que el disponible. Es imposible presentar todos los elementos léxico gramaticales que construyen la subjetividad decisional en un discurso dado. De este modo, hemos sintetizado la presentación del procedimiento utilizado a aquellos ítems léxicos y marcadores discursivos que expresan la especificación del derecho a la vida y que son más accesibles a un lector con formación jurídica.

El primer punto de decisión se expresa entre los considerandos 6° al 8°. Los marcadores discursivos se identifican al comenzar y al terminar el considerando 6°. El texto comienza afirmando: “excede con mucho el marco de actuación de un tribunal de justicia realizar, en una sentencia judicial, una evaluación […]”. A continuación, enumera asuntos que no tratará y finaliza señalando: “no es, por tanto, una evaluación de esa clase la que permitirá resolver la controversia planteada a esta Corte”. Todos los juicios que el tribunal lista son evaluaciones empíricas especializadas y, por ello, este considerando expresa la delimitación de la dimensión empírica del problema a resolver. La delimitación empírica continúa en el considerando 7° en donde se lista un conjunto de supuestos sobre la información disponible en el caso. La corte señala: “esta Corte se estará […] a los siguientes supuestos”.

La dimensión normativa del primer punto de decisión se expresa en dos fragmentos. La primera oración del considerando séptimo que dice: “la tarea fundamental de esta Corte consiste en […]” y luego en el considerando octavo que se dedica por completo a ello diciendo: “[…] la resolución del presente caso supone, en primer término, una reflexión sobre el significado del derecho a la vida que la Constitución garantiza […]”.

El segundo punto de decisión inicia en el considerando noveno y se prolonga hasta el duodécimo. Pero los considerandos décimo y undécimo los comparte con el tercer punto de decisión. El considerando noveno fija la definición (mayoritaria en la jurisprudencia y doctrina) del derecho a la vida: “[…] el derecho a la vida […] es efectivamente, como lo ha puesto de relieve la numerosa doctrina y jurisprudencia, el principal de todos los derechos constitucionalmente garantizados […]”.

El considerando décimo reconoce que esa definición del derecho se ha usado en “varias sentencias […] que han forzado transfusiones sanguíneas […] o que han forzado la alimentación de huelguistas de hambre” y en este sentido apoya el segundo punto de decisión porque apoya la noción mayoritaria del derecho a la vida. Sin embargo, también da lugar al tercer punto de decisión porque inicia un argumento que disocia el caso juzgado de los casos en donde se usa esta noción del derecho.

El considerando undécimo contribuye a dos puntos de decisión porque, por un lado, atribuye el significado mayoritario al derecho a la vida y, por otro lado, el mismo texto expresa el tercer punto de decisión ya que el juez asume que este significado del derecho se encuentra “razonablemente justificad[o]” cuando se ha aplicado a los casos de transfusiones sanguíneas y de huelguista de hambre.

El considerando duodécimo vuelve al segundo punto de decisión. Disocia el caso que se juzga de los otros tipos de casos (transfusiones de sangre y huelgas de hambre) e interpreta la disposición del art. 19 n° 1 atribuyendo al derecho a la vida el significado de “derecho a hacer la vida”. En esta operación recurre a la doctrina y a una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales de los artículos 1° y 19 n° 4.

El cuarto punto de decisión se realiza en los considerandos decimotercero, decimocuarto, primera parte del decimoquinto y decimosexto. Este punto de decisión inicia con la frase “en el caso concreto del menor Gómez Noa” y se prolonga hasta la primera parte del considerando decimoquinto que termina con la frase “[…] de expectativas de estar vivo al cabo de un lapso predeterminado de tiempo”. La oración siguiente realiza el quinto punto de decisión pues constituye un fragmento, en primer lugar, de las condiciones que a juicio de la corte deben cumplirse para que opere “el deber de intervención estatal para salvaguardar la vida del niño o niña” y, en segundo lugar, de la regla que ordena que “cuando no se reúnan esas condiciones, el Estado debe retroceder”.

El cuarto punto de decisión finaliza en el considerando decimosexto en donde el juez detalla su valoración de los hechos del caso diciendo “resulta bastante claro para esta Corte que la situación de Robynson Gómez Noa […]”.

Finalmente, el considerando decimoséptimo no es relevante para la especificación del derecho a la vida. Su función es acoger la medida de protección solicitada modificando su alcance y condiciones.

B. Apostilla sobre el lenguaje claro

Podría pensarse que el método inferencial propuesto guarda una relación directa con la política lingüística llamada plain language. Sobre todo, si se considera que se pretende una misma finalidad: mayor claridad en la comunicación jurídica entre instituciones públicas y los ciudadanos. El plain language defiende un lenguaje llano y accesible en los textos legales y administrativos y pretende reducir la complejidad que tradicionalmente caracteriza el discurso jurídico (Montolío Durán, 2012; Montolío & López Samaniego, 2008; Poblete Olmedo & Fuenzalida, González, 2018; Taranilla García, 2012). Podría entenderse que, de manera similar, el método inferencial propuesto permite un análisis estructurado de las decisiones que se expresan en la sentencia, exponiendo de forma comprensible el razonamiento subyacente. Esta forma de comprender el modelo es un error.

El modelo no es un conjunto de ítems para la escritura de la sentencia. No opera en el nivel del texto, sino que en el nivel de la decisión judicial. En este nivel podría tener dos momentos de aplicación. El modelo ha sido diseñado para ser aplicado por un analista después que el juez ha escrito la sentencia. El método tiene fines solo descriptivos y, entonces, no permite nada más ni nada menos que elucidar el razonamiento judicial subyacente a la sentencia. Para el analista el modelo ofrece una forma de desagregar la complejidad de la escritura judicial sobre la aplicación (en sentido amplio) de normas indeterminadas. Permite, entonces, que los operadores y otros jueces puedan observar el conjunto de opciones que tienen y cómo ellas se reducen o amplían según se elijan unas nociones u otras.

Aplicado ex-ante de la escritura de la sentencia el modelo no suministra más que razones que permiten justificar una decisión u otra sin ninguna pretensión de corrección. En ese sentido, el modelo no reduce la discrecionalidad judicial. Solamente es una herramienta para que el juez explicite las decisiones y las razones que usó. Además, el modelo no tiene la pretensión de direccionar al juez. No es una secuencia rígida de pasos ni un mecanismo para arribar a decisiones correctas. El modelo no asegura la corrección del sentido de la resolución judicial. Tampoco sirve como un sistema universal de organización de la información que el juez debe considerar en su decisión.

En el ámbito judicial, la transparencia y la claridad son valores metodológicos que deben resguardarse. Sin embargo, aunque esta idea puede tener amplios apoyos en la comunidad jurídica, privilegiar la máxima explicitación de las decisiones subyacentes en cada sentencia es todo un reto. Hacer manifiesta una decisión puede ser contraintuitivo para los abogados y los operadores jurídicos porque abre una brecha para un ejercicio de accountability o responsabilidad del juez sobre lo juzgado que no es habitual en la tradición del civil law. Todavía hay más. El modelo inferencial no simplifica el contenido de las sentencias, sino que lo exhibe. Toda la complejidad de los casos queda expuesta para presentar punto a punto los fundamentos que sostienen la decisión.

¿Es posible usar por analogía el modelo a otros casos como herramienta para intentar escribir una sentencia judicial más clara? Esta es una pregunta compleja sobre la relación entre la decisión judicial y la sentencia. Aventuramos que sí es posible. Naturalmente, en la medida en que el texto escrito después de usar el modelo no sea opaco. Un juez puede especificar normas de una forma metodológicamente adecuada y escribir un texto abstruso y, a la inversa, un juez puede especificar una norma de forma deficiente y escribir un texto muy claro. Lo afirmado no es más que una conjetura. El uso analógico del modelo excede la finalidad para la cual ha sido diseñado hasta hoy. En este sentido, la convergencia entre el modelo y el plain language está por construirse.

Finalmente, en el ámbito de la formación jurídica, el uso de un modelo inferencial ofrece algo distinto que el plain language. El análisis del proceso de toma de decisiones de un caso puede ser integrado en la enseñanza del derecho para mostrar a los estudiantes cómo construir argumentos jurídicos y estructurar razonamientos judiciales. Creemos que sin esa claridad metodológica en el funcionamiento profundo de la sentencia difícilmente se podrá clarificar en términos lingüísticos la misma.

VI. Conclusiones

El proceso de análisis propuesto en este artículo parece tener ventajas para el estudio de sentencias judiciales, especialmente, aquellas en donde se usan normas indeterminadas. Pensamos que este enfoque ayuda a identificar las decisiones críticas o claves que los jueces toman y que moldean el conjunto del material normativo que es aplicable a un caso. En este sentido, el modelo puede ayudar a observar con claridad cómo la interpretación y construcción jurídicas permiten manipular el significado de las disposiciones jurídicas. Además, al descomponer el razonamiento judicial en puntos de decisión estructurados, el modelo hace visible cómo los jueces pueden optar entre diferentes interpretaciones o conceptos jurídicos, cada uno con implicaciones distintas para el resultado del caso. Esto es importante porque permite hacer visible la responsabilidad del juez en la configuración de las normas que aplican, abriendo el camino para un análisis crítico de las decisiones judiciales en sistemas de civil law.

La estrategia de análisis también aporta una perspectiva valiosa sobre cómo funciona una sentencia. Al utilizar un enfoque estructurado para observar cómo los jueces especifican normas indeterminadas, el modelo no solo facilita la comprensión del caso entendido como conjunto de hechos que es juzgado, sino que también ofrece una metodología de observación y descripción de razonamientos que puede ser aplicable a otros contextos. Esto puede ser especialmente útil en el análisis comparativo de sentencias, donde el modelo de la operación de especificación podría permitir explorar variaciones en la actividad judicial en distintas áreas del derecho o jurisdicciones nacionales.

Asimismo, pensamos que esta estrategia de estudio arroja luz sobre el modo en que los jueces, en tanto profesionales, resuelven casos, permitiendo vislumbrar los criterios que usan al tomar decisiones. Esto puede hacer visibles patrones de interpretación y construcción jurídica que pueden ser característicos de un juez o de un contexto judicial determinado. Finalmente, el modelo inferencial expone de forma transparente los pasos de un razonamiento judicial y, entonces, puede contribuir a la pedagogía jurídica ya que proporciona un marco de referencia útil para enseñar a abogados a pensar tal como lo hacen los jueces.

La investigación deja preguntas abiertas en cuatro niveles. En el nivel de la teoría del derecho hay que pensar la relación entre la especificación de normas regulativas y de normas de competencia indeterminadas. La indeterminación de las normas afecta el control del desempeño judicial, porque genera mecanismos de razonamiento judicial que no están considerados en los modelos tradicionales de la decisión judicial. Cuando las normas regulativas y las normas que confieren potestades son indeterminadas, el razonamiento judicial que resuelve un caso requerirá reducir esa indeterminación antes de aplicar las normas a un caso y esto no ha sido tratado por la literatura especializada.

A nivel dogmático es importante revisar cómo los múltiples significados del derecho a la vida interactúan entre sí y con el contenido de otras normas, como las relativas a la autonomía progresiva, al interés superior del niño y a la privacidad. Cómo se produce esta interacción en contextos de decisión como el derecho de familia y el derecho constitucional es una cuestión que los trabajos dogmáticos han descuidado.

A nivel lingüístico las marcas discursivas que expresan las operaciones que realizó el juez deberían sistematizarse para observar si hay patrones de escritura judicial en ciertas comunidades o en ciertos tipos de casos. Por ejemplo, determinar qué tratamiento lingüístico tienen las narraciones de los hechos, la valoración de las motivaciones de las partes o en el uso de las técnicas de interpretación jurídicas.

A nivel de política jurídica, las prescripciones lingüísticas del plain language son un desafío pendiente. Hay que determinar si es posible hacer recomendaciones sobre la clarificación de una sentencia judicial sin antes organizar los procesos decisionales que están implicados en ella.

Agradecimientos

El presente artículo fue desarrollado en el marco del proyecto FONDECYT de iniciación n°11190629 titulado “La formalización de las normas de producción jurídica” financiado por ANID (Chile). También contribuyó al financiamiento de la investigación el Proyecto IAF 23-0013 financiado por la Universidad de la Frontera (Chile).

Referencias bibliográficas

Agüero San Juan, C. (2014). Conforman las sentencias penales un género discursivo? Estudios Filológicos, 53, 7-26. Scopus. http://dx.doi.org/10.4067/S0071-17132014000100001Links ]

Agüero San Juan, C., Coloma Correa, R., Sologuren Insúa, E., & Villavicencio Miranda, L. (2022). El problema de escribir una sentencia judicial. Revista Pedagogía Universitaria y Didáctica del Derecho, 9(2), 111–131. https://doi.org/10.5354/0719-5885.2022.66652Links ]

Agüero San Juan, C., & Sepúlveda Arellano, E. (2023). La especificación de tres conceptos jurídicos indeterminados en el Derecho Público Chileno. Revista de Derecho- Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 59, 1-30. https://doi.org/10.4151/S0718-68512022000-1381Links ]

Agüero San Juan, C., Silva Berríos, V., Sepúlveda Arellano, E., Sologuren Insúa, E., & Rajevic Mosler, E. (2022). La estructura de las sentencias judiciales como un problema de lenguaje claro. Ius et Praxis, 28(3), 228-247. Scopus. https://doi.org/10.4067/S0718-00122022000300228Links ]

Agüero San Juan, C., Sologuren Insúa, E., Zambrano Tiznado, J. P., & Calzetta, A. D. (2024). Organización retórica de sentencias judiciales chilenas: Análisis del caso de Robynson Gómez Noa. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 82, 204-228. https://doi.org/10.58992/rld.i82.2024.4173Links ]

Alchourrón, C. & Bulygin, Eugenio. (1971). Normative Systems. Springer Vienna. [ Links ]

Bravo Ibarra, S., Díaz Manosalva, R., & Rettig Espinoza, M. (2023). Siete pasos metodológicos para el establecimiento de los hechos en una decisión judicial. Revista de Derecho Aplicado LLM UC, 12, 1-37. https://doi.org/10.7764/rda.12.62617Links ]

Ghio, E., & Fernández, M. D. (2008). Lingüística sistémico funcional. Aplicaciones a la lengua española (Primera). Universidad Nacional del Litoral, Waldhuter Editores. [ Links ]

Guastini, R. (2014). Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Constitucionales. [ Links ]

____________, (2016). La sintaxis del derecho. Marcial Pons. [ Links ]

Halliday, M. A. K. (1978). Language as Social Semiotic (1ra ed.). Edward Arnold. [ Links ]

198.  ____________, (1985). An introduction to functional grammar (2da ed.). Edward Arnold. [ Links ]

Halliday, M. A. K., & Hasan, R. (1989). Language, Context, and Text: Aspects of Language in a Social-semiotic Perspective (1ra ed.). Oxford University Press. [ Links ]

Halliday, M. A. K., & Martin, J. R. (1993). Writing science (1ra ed.). University of Pittsburgh Press - Routledge Taylor & Francis Group; Scopus. [ Links ]

Montolío Durán, E. (2012). La modernización del discurso jurídico español impulsada por el Ministerio de Justicia. Presentación y principales aportaciones del Informe sobre el lenguaje escrito. Llengua i Dret, 57, 95-121. https://diposit.ub.edu/dspace/handle/2445/96452Links ]

Montolío, E., & López Samaniego, A. (2008). La escritura en el quehacer judicial. Estado de la cuestión y presentación de la propuesta aplicada en la Escuela Judicial de España. Revista Signos, 41(66), 33-64. Scopus. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09342008000100002Links ]

Moreso Mateos, J. J. (2004). Dos concepciones de la aplicación de normas de derechos fundamentales. En Presidencia del Gobierno & Secretaría General Técnica (Eds.), Constitución y derechos fundamentales (1ra ed., pp. 473-490). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. [ Links ]

____________, (2010). Conflictos entre derechos constitucionales y maneras de resolverlos. Arbor, 186(745), 821-832. https://doi.org/10.3989/arbor.2010.745n1233Links ]

Oberdiek, J. (2008). Specifying Rights out of Necessity. Oxford Journal of Legal Studies, 28(1), 127-146. JSTOR. http://www.jstor.org.pucdechile.idm.oclc.org/stable/20185363Links ]

Poblete Olmedo, C., & Fuenzalida, González, P. (2018). Una mirada al uso del lenguaje claro en el ámbito judicial latinoamericano. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 69, 119-138. https://doi.org/10.2436/rld.i69.2018.3051Links ]

Rauprich, O. (2011). Specification and other methods for determining morally relevant facts. Journal of Medical Ethics, 37(10), 592-596. JSTOR. http://www.jstor.org/stable/23034757Links ]

Redondo, M. C. (1997). Teoría del derecho e indeterminación normativa. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 20, 177-196. https://doi.org/10.14198/DOXA1997.20.06Links ]

Richardson, H. S. (1990). Specifying Norms as a Way to Resolve Concrete Ethical Problems. Philosophy & Public Affairs, 19(4), 279-310. [ Links ]

Taranilla García, R. (2012). La enseñanza de habilidades comunicativas para la práctica del derecho: La técnica narrativa en contextos judiciales. Revista de Educación y Derecho, 6, 1-25. Scopus. [ Links ]

Ugarte Godoy, J. J. (2006). Revista chilena de derecho, 33(3), 509-527. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000300004Links ]

Zúñiga, Y. (2009). Medida de protección terapéutica a favor de un menor (sentencias del Tribunal de Familia y la Corte de Apelaciones de Valdivia). Revista de derecho (Valdivia), 22(1), 279-290. https://doi.org/10.4067/S0718-09502009000100014. [ Links ]

Notas

1Por razones análogas a las expresadas en la anterior nota a pie no profundizamos en el debate sobre este problema clásico de teoría del derecho.

2En este texto no nos acercamos a nuestro problema a partir de los debates de la teoría del derecho. La razón se vincula a que la tesis defendida es descriptiva del modo en que operan los jueces. Así, dejamos de lado todos los debates sobre las nociones de competencia, normas de competencia y sobre la competencia.

3‘Hizo’ simplifica una frase más compleja, pero más clara: “debió haber realizado en sentido metodológico”.

4Usamos las palabras ‘texto’ y ‘documento’ como sinónimos. Asimismo, la palabra ‘sentencia’ la utilizamos para designar a un documento conformado por un cierto conjunto de palabras. El verbo ‘deber’ debe ser interpretado en un sentido metodológico.

5Hemos resumido el contexto y los hechos del caso al máximo. Remitimos al lector interesado al comentario de la profesora Zúñiga (2009) donde pueden leerse completas las sentencias de primera y segunda instancia. En términos de su organización, es importante advertir al lector foráneo a la comunidad jurídica chilena que en Chile no hay reglas o estándares legales sobre cómo deben escribirse estos textos (Agüero San Juan, 2014; Agüero San Juan, Coloma Correa, et al., 2022; Agüero San Juan, Silva Berríos, et al., 2022).

6Sobre la división de la sentencias y su forma de escritura ver Agüero San Juan et al., 2024.

7Considerando sexto.

8Dejamos de lado totalmente la argumentación sobre el principio de interés superior del niño y sobre la relación médico-paciente que también se desarrollan en la sentencia.

9Considerando sexto.

10Considerando sexto.

11Considerando sexto.

12Considerando séptimo.

13Cnsiderando séptimo.

14Considerando octavo.

15Considerando noveno.

16Considerando décimo.

17La obra citada por la sentencia es Figueroa (2007: 32).

18Considerando undécimo

19Considerando decimoquinto.

20Las expresiones especificar y concretizar a veces se distinguen y a veces son tratadas como sinónimos. Aquí las consideramos sinónimas.

21Hay que hacer una precisión. En la oración precedente el verbo ‘deber’ debe entenderse en su sentido puramente metodológico, es decir, como el conjunto de decisiones que son indispensables para dar sentido jurídico a la resolución del caso. Segundo, la norma a la que hacemos referencia es la que se presenta como la premisa mayor de un silogismo judicial (Guastini, 2014; 2016).

22Por ejemplo, en el caso analizado la pregunta es: ¿cuál es el significado del derecho a la vida?

23Nos referimos a un deber metodológico.

24El texto constitucional señala: “Art. 19. La constitución asegura a todas las personas. n° 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

25Es importante notar que la norma debe considerar a toda persona y no solo a un niño, niña o adolescente, porque el tribunal de primera instancia deja de lado las normas sobre infancia que sí son aplicadas por el tribunal de segunda instancia. Además, la construcción de la premisa mayor del silogismo queda implícita en la sentencia de primera instancia. El texto de la sentencia no nos dice por qué es obligatorio que el joven Robynson deba someterse al tratamiento terapéutico.

26El texto constitucional señala: “Art. 19. La constitución asegura a todas las personas. n° 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

27Un ejemplo de ese modo de razonar está en Ugarte (2006).

28En Chile las categorías dogmáticas con mayor éxito o influjo en la escritura de sentencias son las que corresponden a la definición dogmática de delito (Bravo Ibarra et al., 2023).

29Hasta el considerando séptimo inclusive.

30Considerandos nueve a doce inclusive.

31Como hemos dicho, estos problemas son habituales en las sentencias chilenas, porque en Chile la escrituración de sentencias judiciales carece de regulación por normas legales detalladas y de pautas de escritura ampliamente aceptadas (Agüero San Juan, Coloma Correa, et al., 2022; Agüero San Juan et al., 2024; Agüero San Juan, Silva Berríos, et al., 2022).

32Considerando duodécimo. Referida como “existencia espiritual”.

33Considerando decimosexto. Referida como “suprema y última intimidad”.

34Considerando decimocuarto.

35Considerando decimocuarto.

36Considerando decimocuarto y decimoquinto.

37Considerando duodécimo.

38Considerando decimocuarto.

39Guastini (1995: 260) define este tipo de supremacía diciendo: “Jerarquías lógicas: son aquellas que se dan entre dos normas cuando una versa (meta-lingüísticamente) sobre la otra (ejemplo: normas sancionadoras y normas de conducta; normas derogatorias y normas por ellas derogadas; definiciones y normas que contienen el término definido). Si se usa una noción de meta-norma suficientemente amplia para incluir las normas que versan (no propiamente sobre normas sino) sobre actos normativos [cita a Mazzarese, 1989], entonces toda jerarquía formal es también una jerarquía lógica. En cambio, es cierto que no todas las jerarquías lógicas son también jerarquías formales: no hay ninguna jerarquía formal, por ejemplo, entre normas derogatorias y normas derogadas”.

40Hay un reenvío implícito que la ley (art. 71 letra h) hace a la constitución (art. 19 n° 1).

41En sentido estricto, la sentencia no especifica el derecho a la vida, sino que solo aplica una norma que se configura con la definición mayoritaria de ese derecho. Esto podría explicarse porque la jueza considerara, por ejemplo, que al ser una noción de amplia vigencia en la comunidad jurídica no necesitaba explicitar su uso.

42Figueroa (2008: 268) define esta concepción diciendo: “La primera concepción sostiene que el derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida o seguir viviendo […] Un autor señala: ‘[T]odo ser humano tiene el derecho esencial de conservar su vida... (...) La vida, por ser el don primario que Dios ha dado al hombre, y por ser la fuente de sus demás atributos, está cautelada por la institucionalidad constitucional y legal…’”. La cita que hace Figueroa es al trabajo de Evans (2004: 113). Un trabajo reciente sobre esta noción es Sandoval (2021).

43Aquí corresponde hacer dos comentarios. En primer lugar, más allá de la evaluación de la filosofía política que subyace a la decisión del tribunal de primera instancia, hay que decir que la jueza resuelve el caso conforme al derecho vigente. Este es un juicio descriptivo que entiende que el derecho es un amplio conjunto de materiales jurídicos que son dominantes en la decisión de casos dentro de una comunidad jurídica. En segundo lugar, la posición institucional de la jueza dentro de la organización del Poder Judicial chileno dificulta la posibilidad de innovar en la fundamentación de la decisión.

44Después de dictada la sentencia Gonzalo Figueroa Yáñez publicó un comentario sobre la decisión: Figueroa (2009).

45Considerando segundo y decimotercero de la sentencia de segunda instancia.

46Considerandos segundo, decimotercero y decimosexto.

47La teoría lingüística que usamos es la de Halliday (Halliday, 1978; Halliday & Hasan, 1989; Halliday & Martin, 1993).

Recibido: 15 de Octubre de 2024; Aprobado: 19 de Diciembre de 2024

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