La figura jurídica del estado de interdicción describe el tratamiento jurídico, social y civil de las personas que han sido etiquetadas a lo largo de la historia como incapaces legales. Términos como idiotas, imbéciles, orates, dementes, enajenados mentales, plagan los códigos civiles de nuestra tradición continental. Personas que, además de las dificultades que su diverso padecimiento le provocan, se han tenido que enfrentar, por el solo hecho de su condición física o mental, a juicios que los sentencian a la eterna minoría de edad, a la humillación de ser considerados incapaces de gobernarse a sí mismos y a la vergüenza de requerir un tutor o curador para que tome por ellos las decisiones importantes y las no importantes de sus vidas. Condenados a la exclusión social o más bien a la muerte civil, sin haber cometido ningún delito.
La historia del estado de interdicción es la historia de las no-personas, porque esta figura jurídica ha cosificado a los seres humanos rebajándolos de sujetos de derecho a objetos de tutela y de la benevolencia del Estado, del que requieren protección. No se les reconoce la capacidad jurídica, se les ha dejado en un total estado de indefensión, dependiendo de la voluntad de otra persona; ni siquiera pueden hacerse escuchar frente al juez que los declara en estado de interdicción.
Lo anterior es particularmente cierto para el caso de la regulación de dicha figura en México, aun cuando, como veremos ante el avance del reconocimiento de los derechos humanos en nuestra Constitución, se matiza, al menos parcialmente, por la aplicación de los tratados internacionales sobre la materia.
Como está descrito en el Código Civil de la Ciudad de México, el estado de interdicción condiciona la capacidad de ejercicios de los derechos civiles de personas adultas a las que, por su condición particular, se considera que no pueden gobernarse a sí mismas, lo cual se determina a través de un juicio de interdicción que, en realidad, ni siquiera debería llamarse juicio, ya que no es procedimiento donde las partes puedan hacer valer sus argumentos, sino que es suficiente que una de las partes realice una solicitud unilateral al juez para que le dicte a la otra un estado de interdicción.
El objetivo de este trabajo será indagar y reflexionar en los orígenes históricos de las ideas alrededor de la figura del estado interdicción.
Sobre los modelos de tratamiento de la incapacidad
Se pueden identificar en nuestra actual legislación civil, federal y local claras reminiscencias a modelos de tratamiento de la incapacidad mental anteriores al llamado modelo social y de derechos humanos, establecido en la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.1
Las ideologías que sustentaron estos modelos de tratamiento dieron fundamento a un conjunto de instituciones de control social: mecanismos de vigilancia y de distribución de los que fueron catalogados como anormales o degenerados según la psicopatología; modelos de tratamiento cuyas elaboraciones teóricas fueron fútiles, pero no así las consecuencias y los efectos determinantes que tuvieron y siguen teniendo en la vida de muchas personas.
¿Quiénes eran estas personas definidas socialmente como anormales? Michel Foucault nos habla de tres elementos que dieron forma a esta categoría: el monstruo humano, el individuo a corregir y el onanista, las cuales no surgieron de manera sincrónica. Este autor, cuando reflexiona en torno a lo que llama la indefinida y confusa familia de los anormales, enfatiza que su estudio y tratamiento está marcado, sobre todo, por el temor que su presencia fomentaba en la sociedad europea de finales siglo XIX (Foucault, 2000, pp. 297-299).
Empecemos por el monstruo humano. Es una noción jurídica que deviene de la ley en sentido amplio porque abarca las leyes de la sociedad y las leyes de la naturaleza; por ello, Foucault establece que el campo de aparición del monstruo es un dominio jurídico-biológico, una visión que data del Medievo en el que proliferaban, en el imaginario social, seres mitad hombre mitad bestia. El monstruo humano, por tanto, representa una infracción/trasgresión, ya que no solo implica la monstruosidad o degeneración con respecto a la especie, sino que acarrea, también, consecuencias jurídicas: leyes de matrimonio, reglas de sucesión, estado de interdicción, etcétera, porque un monstruo humano conjuga lo imposible con lo prohibido y esta particularidad propicia el surgimiento de mecanismos e instituciones para judiciales y marginalmente médicas (Foucault, 2000, pp. 297-299). Esta perspectiva se inscribe en los estudios de la teratología y la embriología.
Por su parte, la figura del individuo a corregir es contemporánea a la introducción de las técnicas modernas de la disciplina, que Foucault sitúa entre los siglos XVII y XVIII, junto con lo que ha denominado los nuevos procedimientos de domesticación del cuerpo y del comportamiento de aquellos que escapan de lo establecido por la norma. Estamos hablando del establecimiento de las técnicas de enderezamiento de los que se resisten a la domesticación y a la corrección de los incorregibles. Dentro de estos procedimientos, se encuentra el encierro que, aunque se dará al margen de las leyes, se asimila como necesario para corregir, para propiciar el arrepentimiento y hacer surgir los buenos sentimientos; en suma, para mejorar a las personas. En esta línea, se crearán instituciones para excluir socialmente a los ciegos, sordomudos, imbéciles, retardados o desequilibrados. Y el sistema de referencia científica que estudiará estos estados será la psicofisiología de la sensaciones, la motricidad y las aptitudes (Foucault, 2000, p. 298).
Por último, la categoría del onanista surge en el siglo XVIII. Su origen se vincula a una serie de ideas relacionadas con la sexualidad, el cuerpo y la salud. Específicamente, se relaciona con la cruzada contra la masturbación, como la llama Foucault, que inició en Inglaterra en 1710 con la publicación de Onania. Es una forma de disciplina sexual dirigida a los niños y adolescentes que sitúa la sexualidad, especialmente la que implica el uso del propio cuerpo, como la causa de un gran número de trastornos y enfermedades físicas y mentales que pueden mostrar sus efectos perjudiciales de diversas formas y a cualquier edad y que serán estudiadas por la psicopatología sexual (Foucault, 2000, p. 300).
Otro referente muy importante de la construcción social de la anormalidad humana es la aparición de una teoría general de la degeneración a partir de los trabajos de August Morel en 1857, la cual serviría, por más de medio siglo, de fundamento y justificación social y moral para el señalamiento, la clasificación, la intervención y la exclusión de aquellos definidos como anormales (Foucault, 2000, p. 300) y para el surgimiento de diversos modelos de tratamiento.
Hablaremos de los modelos de tratamiento de la discapacidad humana, centrándonos en el modelo tradicional y el modelo médico-rehabilitador cuya influencia es innegable en las legislaciones civiles de tradición continental como la nuestra en relación al tema tratado.
El primero de ellos es el modelo tradicional que deviene de creencias religiosas, por ello, su eje es un trinomio conformado por el pecado, la vergüenza y el castigo. Para este modelo, la causa de la discapacidad es un fallo moral que se paga con el sufrimiento y el oprobio no solo del individuo que sufre la discapacidad, sino de todo el sistema familiar. La discapacidad se convertía, así, en un estigma social que, con su sola existencia, evidenciaba las vidas pecaminosas de la historia familiar; por ello, la tendencia era a ocultar a la persona, como se oculta una deshonra, de la vista pública. De tal forma que la persona viviría al margen de la sociedad, generándose con ello dependencia y vulnerabilidad social. Una persona con discapacidad era considerada culpable de su propia discapacidad, por tanto merecedora del castigo que Dios le había enviado, pero, al mismo tiempo, su sufrimiento se interpretaba como una oportunidad de redención no solo personal, sino también social porque permitía en el prójimo el ejercicio de la virtud cristiana de la caridad. Este modelo era claramente opresivo, paternalista, excluyente y punitivo, y consideraba a la persona con discapacidad como inferior en comparación con las personas que no tienen ninguna discapacidad.
Por su parte, el modelo médico-rehabilitador, que también parte de la idea de la inferioridad de las personas con discapacidad, encontrará en la ciencia el fundamento para dicha inferioridad, específicamente en la explicación de las enfermedades, dejando atrás la creencia de la responsabilidad y la virtud moral. Así, gracias al desarrollo de la teoría genética, la medicina, los avances de la tecnología y el diagnóstico, se le daría legitimidad y reconocimiento al modelo médico-rehabilitador (Pérez y Chhabra, 2019, p. 10).
Desde esta perspectiva, la discapacidad es un problema médico que reside en el individuo, el cual será considerado intrínsecamente anormal, atípico y patológico; pasará a convertirse en un paciente al que hay que clasificar clínicamente, especificando la deficiencia, la enfermedad, el síndrome, etcétera, que causa la discapacidad. De la misma manera, los objetivos de la intervención se centrarán en la curación, la rehabilitación o la adaptación a la vida como persona con discapacidad a través del tratamiento proveído por los profesionales de la salud y los administradores de los servicios sociales, es decir, que se promueve la fe en la intervención médica. Dicha intervención se caracteriza por la actitud autoritaria, paternalista y patologista que, generalmente, excluye a la persona de las decisiones sobre su propio proceso rehabilitador (Pérez y Chhabra, 2019, p. 11).
Breve historia del estado de interdicción
Jenofonte, desde la perspectiva de la era de la civilización griega, podía filosofar sobre el estado de locura de las personas (siglos V y IV a. c.). Se preguntaba y respondía Jenofonte:
¿Quién no sabe que a veces la inteligencia comete grandes faltas porque el cuerpo está mal dispuesto? La falta de memoria, la lentitud de espíritu, la pereza, la locura, son, frecuentemente, la consecuencia de una disposición viciosa del cuerpo, que llega hasta la inteligencia, de modo que nos hace perder lo que sabemos. Si, por el contrario, el cuerpo está sano, todo está asegurado, y no hay peligro de que el hombre llegue a los extremos dichos, por falta de buena complexión (Jenofonte, 1979, p. 91).
El andamiaje jurídico que se crea en las formaciones sociales esclavistas se construye bajo la tesis de las funciones motoras y mentales manifiestas en los seres humanos; incluso en los considerados no humanos o esclavos cuyos actos, por excepción, generaban consecuencias de derecho, ya fuera para sus esclavistas o para ellos mismos.
Así, en la tradición de las fuentes originales que habían dado lugar a uno de los sistemas jurídicos más influyentes para el derecho moderno, tenía una importancia como norma fundacional un conjunto de disposiciones que se conocieron bajo el nombre de la Ley de las XII Tablas, redactadas aproximadamente hacia 454 a. c.
Para los romanos, se distinguían los furiosi, que estaban afectados por completo de la mente, de los mente capti o captus, que se consideraba que tenían algo de inteligencia; y sólo se reguló en aquella Ley de las XII Tablas el caso de los furiosi o furiosus, por lo que a estos se les asignaba un curador o administrador en vista de que se encontraban en la figura jurídica denominada interdicción (Petit, 2019, p. 143).
Para ello era necesario previamente adquirir como humanos libres el estatus de persona, lo cual implicaba la capacidad de goce que no se perdía nunca, como sí podía ocurrir con la capacidad de ejercicio que se veía vetada para los infantes y dementes; en tanto que podía ser limitada para el caso de mujeres, impúberes, furiosi y pródigos (Floris Margadant, 1979, p. 133).
Por ello, una de las causas que generaban la incapacidad legal en los que se consideraban como ciudadanos y pueblos libres consistía en la afectación de las funciones mentales produciéndose, en consecuencia, una figura que llamaban la curatela legítima.
En la tabla V de aquellas XII Tablas se puede leer lo siguiente: “7. Por lo que hace al loco que no tiene curador, que cuiden de su persona y bienes sus agnados, y a falta de estos, sus gentiles” (Ley de las Doce Tablas, 1994, p. 33).
El derecho romano, desde luego, fue la principal influencia en la estructuración de los derechos feudales en Europa continental, lo que derivó que en la época virreinal en la Nueva España se aplicara tanto un derecho civil como uno canónico de raigambre romano-germánica.
Existían diversas limitaciones jurídicas que se derivaban de la condición de demente, furioso, mentecato y desmemoriado, citándose por los expertos los supuestos de matrimonio, la prescripción, las donaciones, la celebración de contratos y el ofrecimiento de testimonio en juicio. Además, en el derecho penal se preveían los casos en que los dementes tenían responsabilidad y podían ser por tanto sancionados (Esquivel Obregón, 1984, pp. 596-597).
Con la Revolución Francesa y el cambio del derecho feudal y colonial al derecho liberal, específicamente bajo el impacto del Código de Napoleón, se reguló la interdicción o incapacidad legal en los casos de demencia, imbecilidad y furor, concibiéndola sólo para el caso de la mayoría de edad (Cárdenas Camacho, 2016, p. 2016).
Por ello, la institución jurídica de la interdicción es instaurada en México independiente mediante los Códigos Civiles de 1870 y 1884 bajo la denominación “del estado de interdicción”, siguiendo a esa legislación y doctrina francesa, para regular su existencia jurídica en los mayores de edad en las hipótesis normativas de demencia, prodigalidad, así como para lo que en esa época se calificaba como los idiotas, imbéciles y sordomudos. En dichas legislaciones, la interdicción no cesaba sino mediante la muerte del incapacitado o a través de sentencia definitiva que se pronunciara en juicio contradictorio siguiendo las reglas del juicio de interdicción.
Desde la perspectiva del siglo XIX, los juristas consideraban que desde la creación del estado interdicción, la tutela de los definidos como incapaces por enajenación mental estaba destinada al control patrimonial, ya que si la persona considerada demente carecía de bienes materiales, no tenía sentido que las familias iniciaran un juicio de interdicción con todo lo que ello implicaba, como la exhibición de la intimidad durante el juicio para probar la incapacidad de uno de sus miembros. En tal caso, quedaba claro que la solución era la reclusión de la persona en la institución manicomial, es decir, que el control de la locura se resolvía sin llegar a los tribunales (Sacristán, 2022, pp. 147-148).
Es interesante que la historiografía haya estudiado el estado de interdicción como un instrumento de orden patrimonial que las familias usaban para evitar la dilapidación de la fortuna familiar por parte del que consideraban enajenado mental; pero también se prestó para despojar de sus bienes a algún familiar que resultara incomodo, a través de un juicio que probara su falta de capacidad mental. En el caso de las mujeres, además, servía para restringir la libertad de las mujeres solteras y viudas y, así, reforzar la autoridad masculina y el control de sus bienes (Sacristán, 2022, pp. 147-148).
Una reliquia en nuestra legislación civil: el estado de interdicción
Resulta difícil imaginar que algunas de estas ideas sigan vigentes y, peor aún, sigan plasmadas en nuestro ámbito jurídico nacional, específicamente en las leyes civiles que regulan la figura jurídica del estado de interdicción. Sin embargo, es evidente que las ideologías presentes en el tratamiento de la incapacidad estuvieron ligadas a estas concepciones de la anormalidad y aún hoy continúan ligadas a ellas. Y una reliquia de estos tiempos que ha logrado sobrevivir es, precisamente, el estado de interdicción. La figura jurídica del estado interdicción es tan antigua como el derecho romano, pero encontraremos los fundamentos de su ideología a todas luces en el modelo médico-rehabilitador que, como se ha dicho, tiene un estrecho vínculo con el modelo tradicional de corte moral y religioso.
A pesar de la obligación del Estado mexicano de armonizar la legislación civil con la Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (cDPD) que firmó y cuyo protocolo facultativo ratificó el 30 de marzo de 2007, la figura jurídica del estado de interdicción, que resulta claramente inconstitucional y contraria a dicha convención, sigue existiendo y se sigue ejerciendo hoy en día. Citemos sólo de manera informativa los derechos subjetivos y los bienes jurídicos tutelados para las personas con discapacidad en la redacción del artículo primero de dicha Convención en el que puede leerse:
Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Estado de interdicción desde la perspectiva del derecho civil
La libertad individual consagrada por la Constitución mexicana en su artículo primero desarrolla una axiología con la que los ciudadanos mexicanos están protegidos formalmente por un Estado de derecho que les garantiza experimentar y conducir sus intereses personales para con la sociedad y el resto de sus conciudadanos, mientras dichos actos exteriores de voluntad sean lícitos y apegados a la formulación nacional e internacional de los derechos humanos.
Como consecuencia, ese Estado de derecho, desde luego, no es utilizado para regular los sentimientos, pensamientos y cualquier acto de introspección humana, sino que se concibe como un sistema de regulación de conductas externas de los seres humanos, es decir, aquellos actos volitivos donde existen relaciones con los otros seres humanos y donde se presenta una interacción.
En los sistemas jurídicos existe, así, una distinción entre lo interno y lo externo de la formalización del yo concebido en el deber ser mediante las nociones de la personalidad jurídica y de la persona física. En México, esa personalidad jurídica se compone de un conjunto de derechos y obligaciones que tienen lugar desde el acto real del nacimiento de una persona, que le dota de una capacidad de goce, y a partir de los 18 años, que detona el ejercicio de obligaciones. En las personas morales, dicha distinción tiene lugar con el acto de constitución legal.
La conexión entre ambas cualidades de la personalidad jurídica es la que puede producir el acto que ha de ser regulado por el derecho, ya sea que se trate de un acto político, cultural, recreativo o social y que sea motivo de una hipótesis normativa recuperada en una legislación de carácter civil, penal, social, económica, laboral, cívica, etcétera.
La cotidianidad de esas expresiones jurídicas está fundada a su vez en el derecho a la salud humana, desideratum que determina la posibilidad de que la persona física pueda ejercer plenamente los derechos y obligaciones que se deriven de su personalidad jurídica mediante el estado de sus funciones tanto motoras como mentales. Es a partir de aquí donde queda evidenciado el modelo tratamiento de la incapacidad que fundamenta nuestra legislación civil: la visión médico-rehabilitadora con vestigios del modelo moral.
Las funciones mentales concebidas desde lo interno del ser humano determinan la validez de la exteriorización de sus actos, y sólo cuando esa introspección es cuestionada y se fundamenta en causas legales puede decirse que el derecho regula tal introspección, pero no por la introspección misma, sino por el vicio de voluntad generado a partir de la afectación fundada.
Esta línea de pensamiento sostiene que cuando hay lugar a demostrar tal afectación es cuando se trata de los seres humanos con mayoría de edad, y que estar privados de sus facultades mentales conlleva una incapacidad de sus actos jurídicos, por lo que sólo un representante puede hacer valer sus derechos y obligaciones, incluso en actos de dominio de sus bienes siempre y cuando exista autorización judicial (Rojina Villegas, 1978, p. 166).
Cualquiera que sea el ámbito material de aplicación para el deber ser, esta condición mental adecuada o sana es una presunción que sólo puede ser objetada o controvertida cuando existan condiciones y pruebas que determinen lo contrario, es decir, el deterioro en dichas funciones.
Al respecto, el Código Civil Federal mexicano contiene la siguiente redacción que regula los supuestos de incapacidad:
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio […]
Y agrega, con respecto a la afectación mental, las consideraciones siguientes en los artículos 466 y 467 de dicho Código:
Artículo 466. El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, durante el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
467. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
El sentido y alcance de la interdicción es sustancialmente diferente a la estructura generalmente sancionadora de la norma jurídica, puesto que la figura jurídica es construida como remedio formal a la enfermedad o deterioro real de las facultades del ser humano, pero, a la vez, como reencauzamiento del desarrollo de la personalidad jurídica mediante ciertas personas autorizadas por el derecho para ejercer la capacidad de goce y ejercicio.
Consiste lo anterior en que la conducta humana, que en este caso se encuentra alterada por el estado de interdicción, se relaciona con el derecho en forma positiva porque los actos humanos son la condición para que opere un precepto jurídico; es decir, en dicho caso, la tutela. Pero también se relaciona de forma negativa porque la conducta de una persona en interdicción no genera deberes jurídicos en sentido estricto (Recasens Siches, 2019, pp. 266-267).
En el caso de nuestro país, el estado civil de las personas es regulado de forma local por cada entidad componente de la República Federal, según es establecido por nuestra Constitución política en virtud de los artículos 73, 121 y 130 que regulan el federalismo expreso de competencias de los poderes federales y la legalidad en toda la federación de las disposiciones y actos sobre el estado civil de las personas por los poderes locales.
Como ejemplo de las condiciones que generalmente son insertadas en los instrumentos jurídicos que regulan la interdicción por condición mental, podemos citar el caso del Código de Procedimientos Civiles del estado de Durango, que determina:
Artículo 893. La declaración de incapacidad por causa de demencia, se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez. Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:
Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares ordenándose al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado levantándose para esto formal inventario; ordenará que la persona que auxilia a aquel de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienista. Dicho examen se hará en presencia del juez; previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas: a). Nombrar tutor y curador interinos cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado […]
Citamos aquí el procedimiento del estado de Durango porque nos permite mostrar también cómo se determina en el contexto local la prueba que permite retirar la presunción de sanidad mental en una persona y que, como puede leerse en el Código antes citado, debe ser realizada por médicos ajenos al servicio médico o por instituciones médicas oficiales.
Al leer estos artículos nos queda claro que el estado de interdicción es una figura jurídica anacrónica,2 que nos remite a tiempos anteriores, en donde las personas con alguna discapacidad mental o intelectual eran despojadas de su dignidad humana, eran rebajados a objetos de tutela. Podemos identificar, sin lugar a dudas, que este tratamiento jurídico hacia las personas con discapacidad refleja la postura del modelo médico-rehabilitador propio de las primeras décadas del siglo pasado.
Otro problema que observamos es que las leyes que regulan el estado de interdicción meten en un mismo saco a todas las personas con discapacidad; no distinguen diferencias, ni admiten matices, y, desde su perspectiva, solo existen dos posibilidades: capacidad jurídica o estado de interdicción. Parece que la discapacidad, para esta legislación, significa que la persona carece de capacidad en todos los sentidos y así se le trata en consecuencia. Es como si se siguiera planteado el tema de la discapacidad a partir del binomio normal-anormal, es decir, que no se reconoce en la legislación la diversidad de formas de ser y estar en el mundo.
Un problema común en la interdicción es que haya una intervención indebida de los tutores en cuanto a la toma de decisiones que afectan la vida de la persona declarada en dicho estado. El tutor o tutriz toman las decisiones que consideran mejores para la persona con discapacidad, sin que medie la obligación de tomar en cuenta su parecer, sometiendo a la persona a un estado de dependencia permanente, propio de la minoría de edad.3
Históricamente, la finalidad de las leyes civiles que regulan el estado de inter- dicción era proteger a las personas; y, desde la perspectiva paternalista del modelo médico-rehabilitador, implica protegerlas hasta de sus propias decisiones. No hay duda de que era una finalidad con buena intención, pero hoy es evidente que no es respetuosa de los derechos humanos, pues la protección de los derechos no puede lograrse restringiendo los derechos humanos.
Consideraciones en torno de la forma de regulación de la incapacidad mental en la actualidad
Una primera consideración en torno de la figura de la interdicción tiene que ver con el desarrollo en el siglo XXI de los derechos humanos que llevo a México a no sólo firmar tratados importantes sobre la incapacidad de las personas y su regulación, sino además a considerar un cambio definitivo en su sistema jerárquico legal.
Así, la propuesta de la CDPD, que ya hemos citado antes en este estudio, es de suma importancia pues hace avanzar al derecho en la dirección de la protección de derechos de la personalidad que no son sólo de índole pecuniaria sino además de carácter ético o moral; señalando que los estados partes de la Convención deben adoptar todas las medidas pertinentes, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y practicas existentes que constituyen discriminación contra las personas con discapacidad.
Este paradigma fue poco explorado en décadas anteriores por los sistemas judiciales nacionales tal como hemos puntualizado en la parte histórica de este trabajo y en las consideraciones en torno de la legislación civil, pero se hace evidente la lesión y falta de reparación de los derechos tanto pecuniarios como no pecuniarios en la personalidad jurídica cuando recientemente se cuestiona en el país un caso sobre una persona con afectación mental y que fue motivo el 13 de mayo del año 2019, de una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de un amparo en revisión.
La figura del estado de interdicción no es acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no admite interpretación conforme al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación. En este sentido, el estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica, por lo que no supera el test de escrutinio estricto, al ser una distinción realizada a partir de una categoría sospechosa -la discapacidad-. Además, la figura es excesivamente inclusiva, pues limita completamente la capacidad jurídica sin atender a los apoyos y salvaguardias específicas que cada tipo de discapacidad requiera. Por otro lado, la interdicción no es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad, pues se trata de un modelo que sustituye en su totalidad la voluntad de las personas, en lugar de atender a la mejor interpretación posible de su voluntad y sus preferencias. Por lo anterior, se consideró que debía declararse inconstitucional la figura de estado de interdicción; se ordenó al juez familiar dejar insubsistente el estado de interdicción decretado contra “Ernesto” y se instruyó emitir una nueva resolución en la que se establecieran las salvaguardias y apoyos necesarios para que “Ernesto” pudiera ejercer plenamente su capacidad jurídica (SCJN, 1368/2015, 13 de marzo de 2019).
En lo central, la sentencia incluye los alegatos de inconstitucionalidad en función de la generalidad de la figura de la interdicción y la situación de tutela curativa que sustituye el ejercicio de la personalidad jurídica del discapacitado, lo que hace radicar en que son estos derechos el mínimum necesario y condición fundante de los demás derechos de la persona integrando el verdadero núcleo de la protección de derechos humanos en las personas con discapacidad.4
El problema, sin embargo, en el derecho mexicano, sigue siendo la delimitación de esos derechos en las personas afectadas mentalmente o con discapacidad diferente, puesto que la propia sentencia alude a la interdicción calificándola de que “la figura es excesivamente inclusiva, pues limita completamente la capacidad jurídica sin atender a los apoyos y salvaguardias específicas que cada tipo de discapacidad requiera [...]”
El avance en la forma de positivar la figura de la interdicción en México es significativo porque cualquier modificación a la legislación secundaria, así como las sentencias de los jueces no pueden soslayar que la inclusión en la Constitución Mexicana de la protección a los derechos humanos subsume en el derecho nacional que las disposiciones de los tratados internacionales son parte de la Ley Suprema del país bajo la consideración de ser acordes con los supuestos constitucionales.
No obstante, por otra parte, y como hemos dicho antes, la regulación nacional aún se encuentra en un momento donde se produce una dicotomía entre la aplicación exógena producto del desarrollo occidental de los tratados pro-derechos humanos y la regulación endógena que se niega a abandonar una institución jurídica clásica y que para los agentes activos del litigio sigue siendo la que la identifica no sólo en la práctica sino en forma teórica, es decir, el estado de interdicción.
Código Nacional, cuestión que explicaría porque en el artículo segundo transitorio se determina que las declaratorias establecerán expresamente la fecha de entrada en vigor y con la consecuente expedición en los periódicos o gacetas oficiales de cada entidad federativa.
Hay que hacer notar la crítica a la naturaleza misma de la figura de la interdicción por la Suprema Corte de la Nación y su uso a través de un término legal que no varía, sino que trata de ser atemperado por una legislación reformista sin destruir la esencia misma de la noción producto de ese desarrollo en los siglos XIX y XX.
Por esta última razón, una segunda consideración se ubica en la libertad individual consagrada en la Constitución Mexicana en su artículo primero, puesto que desarrolla una axiología donde los ciudadanos mexicanos están protegidos formalmente por un estado de derecho que les garantiza experimentar y conducir sus intereses personales para con la sociedad y el resto de sus conciudadanos mientras dichos actos exteriores de voluntad sean lícitos y apegados a la formulación nacional e internacional de los derechos humanos.
En consecuencia, de lo anterior, la interdicción, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es “un modelo que sustituye en su totalidad la voluntad de las personas, en lugar de atender a la mejor interpretación posible de su voluntad y sus preferencias.”
Implica así, una vulneración a la libertad de las personas, donde se afecta los sentimientos de las personas en discapacidad lo cual no puede estar ajeno a la protección del derecho y donde algunos expertos opinan que incluso deben incluirse en el ámbito patrimonial (Gutiérrez y González, 1990, p. 893).
La tercera consideración actual de la regulación mexicana es la permanencia como hemos indicado del término teórico y práctico de la interdicción, connotación aún ambigua si consideramos sus raíces históricas antes descritas. De esta manera es que el procedimiento para las personas discapacitadas consiste en lo que el Código Federal de Procedimientos Civiles determina como la jurisdicción voluntaria.
Esta figura del derecho permite que se promueva la interdicción sin que exista cuestión alguna entre partes, para que mediante la intervención de un juez de lo Familiar se resuelva mediante sentencia. Según señala el artículo 532 fracción II además debe oírse al Ministerio Público cuando se refiere a la persona o bienes de menores o incapacitados.
La problemática de la jurisdicción voluntaria es que se trata de una institución jurídica que basa su activación en un sistema legal en base a ciertos hechos que se consideran son ciertos en primera consideración pero que siendo parte de las conductas privadas requiere de su sanción por la autoridad estatal. Esta naturaleza, sin embargo, no concuerda con las consideraciones sobre la libertad de las personas y el ejercicio mismo de sus derechos humanos.
Concretamente este procedimiento así descrito resulta notoriamente contrario al ejercicio de la libertad de una persona con discapacidad y por ello en este receptáculo jurídico es donde operaría la necesidad de la prueba mediante médicos, y donde en México debiera avanzarse hacia la formación de instancias y profesionales especializados para considerar lo que establece la CDPD a fin de establecer para cada caso la dirección de la protección y ejercicio de los derechos humanos.
Finalmente, ante la pregunta ¿qué institución jurídica puede substituir al estado de interdicción?, es aún incierto tanto en el plano teórico como práctico en México y requiere de un trabajo de imaginación e innovación por los juristas nacionales.
Al respecto hay quienes afirman que el estado de interdicción debiera estar incluido lato sensu en la disposición constitucional del artículo 22 que establece la prohibición de las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, pero aún no se concibe doctrinalmente una figura que sustituye el viejo término.
La tendencia interpretativa apunta hacia la conformación de modelos de asistencia en la toma de decisiones por las personas incapacitadas, pero no existe en lo histórico ni en lo teórico una connotación jurídica que le de identidad a dicha visión.
Consideraciones finales
La evolución del sistema constitucional de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad ha tenido una dirección favorable en los últimos años en función de la incorporación de la premisa de que los tratados internacionales suscritos por México forman parte de la Ley Suprema del país.
No obstante, el sistema legal mexicano sigue enclavado en el pasado, asumiendo una visión alejada de las nuevas teorías sociales sobre la regulación de la capacidad de goce y ejercicio de las personas con discapacidad, especialmente en lo que atañe al estado de interdicción.
Recordemos que el criterio legislativo formal de dicho estado de interdicción se construyó bajo una tesis para suplir la voluntad de las personas con discapacidad, incluyendo la mental, en vista de que para el derecho continental europeo, en los siglos anteriores al XX, estas personas requerían de una intervención estatal basada en la curatela o remedio a su situación de salud, ya fuera esta física o mental.
En consecuencia, la vuelta de tuerca hacia la cabal aplicación de un paradigma social y consecuente con los derechos humanos protegidos por el derecho internacional y la Carta Magna mexicana, tratándose del estado de interdicción, planteó la necesidad de una nueva interpretación de los textos, de la doctrina y de la mera exégesis normativa.
Por otra parte, más allá de la interpretación judicial, la tarea legislativa que propicie ese cambio de paradigma no es sencilla, puesto que nuestro sistema legal es heredero de esa familia romano-germánica que hemos detallado en la historia de la interdicción, y está sustentada en la ley como principal fuente del derecho que se construye bajo los principios liberales de la abstracción y generalidad de las leyes. Ello ha obligado y explica que en México las personas con discapacidad que asumen un tratamiento inadecuado busquen la protección integral de sus derechos mediante el juicio de amparo, que es una figura jurídica que está diseñada para dar protección individual a las personas quejosas, pero no para en lo automático hacer extensiva una sentencia al resto de los ciudadanos.
No obstante, abundando, las sentencias y criterios jurisprudenciales pueden causar jurisprudencia y son la base de una nueva consideración en el análisis de los casos particulares. Por ello, hoy día cualquier controversia debe ser incluyente de los principios paradigmáticos donde la gradualidad de la regulación de las incapacidades se funde en medidas sociales y protecciones o salvaguardas diferenciadas, según el análisis de caso.
Es posible así proyectar que dicho paradigma de cambio transformará en algún momento cercano la regulación legislativa mexicana y el estado de interdicción, trascendiendo la necesidad particular de propiciar un juicio para obtener una sentencia acorde con la CDPD hacia un régimen más amplio e integral donde la aplicación general y abstracta de la ley subsuma todos los casos posibles en una hipótesis legislativa.
Esta nueva hipótesis legislativa es la que debe establecer el nexo con un modelo social de incapacidad que propicie una regulación de la capacidad de goce y ejercicio con la dignidad y autonomía de la voluntad de las personas con discapacitad; que supere el criterio de curatela de una mal llamada enfermedad; que no discrimine a la persona; en fin, que dote de la gradualidad casuística de la que hemos hecho mención en este artículo.
Para hacer realidad estos cambios, suelen ensayarse en los sistemas legales contemporáneos lo que se conoce como leyes modelos o aquellas que sirven como puente para las regulaciones en las entidades federativas y de esta manera armonizarlas en un sistema federal, de sí basado en los poderes de las legislaturas locales. Es esta una tarea que, sin embargo, aún está pendiente en México y que para nosotros también será motivo de un estudio posterior.














