I. Introducción
La función jurisdiccional como cualquier otra actividad humana es susceptible del error, más aún con las grandes cargas de trabajo que tienen los tribunales y la complejidad de la función, en la que resuelven casos en que hay intereses contrapuestos que pueden llevar a las partes a tratar de inducir al error a la persona juzgadora.
Estos errores pueden causar daños a los bienes y derechos de las personas, como es el caso de los asuntos en materia penal en que se imponen penas de privación de la libertad o en el caso de los asuntos de materia civil en los que se decide lo relativo a la propiedad.
De la idea de que quien causa un daño a otra persona está obligado a repararlo es de donde nace la institución jurídica de la responsabilidad, que está ampliamente aceptada en el derecho contemporáneo.
En el caso de la responsabilidad por error judicial está contemplada en los tratados internacionales que, de acuerdo al parámetro de regularidad constitucional, también forman parte de nuestro derecho interno. Pero esta idea de responsabilidad no es tan sencilla, pues choca con otras instituciones jurídicas como la cosa juzgada, la independencia judicial, la prohibición de más de tres instancias,
Aunado a que por la falta de regulación de esta figura jurídica al momento de tratar de aplicarla nos encontramos a serios problemas jurídico-procesales, como ¿Está reconocida la responsabilidad por error judicial en México? ¿Ante que autoridad se inicia el proceso? ¿En qué vía? ¿En qué materia? ¿Cuándo se está ante un error judicial reconocido por el derecho? ¿Cuáles son los requisitos para su existencia?
Esta investigación jurídica o teórica, de nivel propositivo utiliza el método deductivo para tratar de resolver estas preguntas, desde una revisión exhaustiva de la doctrina jurídica especializada, los criterios jurisprudenciales y sentencias emitidos por la Suprema Corte de justicia de la Nación, así como de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se ha tratado esta figura jurídica.
También se realiza un análisis de la figura del reconocimiento de inocencia contenido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para comparar sus similitudes y diferencias con la institución de la responsabilidad por error judicial. Para tratar de determinar si con la figura del reconocimiento de inocencia se colma el mandato establecido en los artículos 9, numeral 5 y 14 numeral 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al error judicial.
II. El concepto del error judicial
La posibilidad de que los jueces se equivoquen y que sus decisiones sean erróneas es aceptada por todos los ordenamientos jurídicos modernos.1 Aunado a que “Errar es Humano; es decir, desde aquí los jueces como encargados de administrar justicia exponen que el ser humano tiende a errar o equivocarse de forma natural y sin intención”2. De lo cual surge el dilema sobre si el Estado está obligado a resarcir los daños producidos por errores cometidos en la administración de justicia.
“Las respuestas varían considerablemente en el Derecho comparado dependiendo del tipo de errores judiciales de que se trate. A estos efectos cabe distinguir tres supuestos”.3
I. Los daños ocasionados por resoluciones en procesos penales II. Los daños causados al violar los derechos humanos de normas jurídicas internacionales, responsabilidad que compete declarar a tribunales supraestatales III. Los daños causados por los errores judiciales en las demás materias del derecho.4
Asimismo, como los errores son hasta cierto punto naturales; pues ocurren en cualquier actividad profesional. Pero ¿Cuándo se está ante un error judicial reconocido por el derecho? ¿Cuáles son los requisitos para su existencia?
Para responder a ello es necesario precisar el concepto de error judicial. David Cienfuegos sostiene, que es “la equivocación de un juez o magistrado, cometida en el ejercicio del servicio público de administración de justicia, generadora de un daño”5.
La Comisión Interamericana en el Caso García Fajardo y otros Vs. Nicaragua indicó que se está ante un error judicial: “cuando a través de 1) un fraude, 2) negligencia, o 3) conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta”6.
De esta definición extraída del estudio de la Corte Interamericana en el Caso García Fajardo y otros, ya nos da parámetros más específicos, sobre en qué consiste el error judicial indemnizable. Pues como se ha señalado, no todo error debe ser susceptible de indemnización.
Para Romero Michel, el error judicial es un error insubsanable mediante recursos ordinarios, y tiene como propósito último la reparación correspondiente por parte del Estado, sin perjuicio de la facultad de este de repetir contra los jueces y magistrados en los casos que estos hayan actuado con dolo o culpa grave.7
De acuerdo con Jorge Malem, “en un sentido estricto la idea de error judicial dependerá de consideraciones legales impuestas por los sistemas jurídicos concretos, de las aportaciones jurisdiccionales y de algunas precisiones doctrinales que complementan ambos aspectos”.8
Sobre el sentido estricto del concepto de error judicial como lo propone el Dr. Jorge Malem, resulta muy complicado porque muchos países no tienen regulado en sus leyes una definición del error judicial y los tribunales constitucionales no han establecido en la jurisprudencia una definición clara de lo que es el error judicial y sus elementos, como es el caso de México.
III. Fundamento de la reparación del daño por error judicial
El fundamento actual de la responsabilidad del Estado, ya se trate del Estado legislador, Estado juez o Estado administrador, no es otro que el Estado de Derecho y sus presupuestos, cuya finalidad última es proteger a los gobernados en sus derechos. Un Estado de Derecho “irresponsable” es una contradicción en sus propios términos.9
Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial está expresamente reconocida en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado mexicano, específicamente en los artículos 9, numeral 5 y 14 numeral 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11, el artículo 18, numeral 6, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores y de sus Familiares12 y el artículo 85 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional13.
Como toda norma es prescripción es innegable que existe el derecho humano de fuente internacional a la reparación del daño, cuando se haya condenado injustamente a una persona por un error judicial14.
Que si bien, este derecho humano abreva de una fuente internacional, tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio del 2011, hubo un cambio de paradigma constitucional, especialmente con la reforma al artículo primero de la Constitución, en el cual se incluyeron cuestiones tan importantes como la dignidad humana, el principio pro-persona, interpretación conforme, y en lo que respecta a la reparación de los daños, se incluyó en su tercer párrafo un catálogo con las obligaciones genéricas del Estado mexicano en materia de derechos humanos, al establecer que “deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”15.
Siguiendo esta nueva lógica de los derechos humanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, incorporó los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales al catálogo constitucional, y determinó que, al formar parte del mismo ordenamiento jurídico, es irrelevante la fuente u origen de un derecho humano y su relación en términos jerárquicos. Sino que se crea un parámetro de regularidad constitucional, en el que prevalecerá la norma que otorgue mayor beneficio a los derechos humanos.
Además, se estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país. Pues al ser esta autoridad la que interpreta la Convención Americana de Derechos humanos, la jurisprudencia que emite es una extensión de esta, y por lo tanto también forma parte del parámetro de regularidad constitucional, independientemente de que el estado mexicano haya formado parte del juicio del que emanó16.
Bajo esta lógica, las normas de fuente internacional ratificadas por nuestro país, que prevén derechos humanos, como el de reparar los daños que se causen por error judicial, forman parte del parámetro de regularidad constitucional, por lo que deben ser observados y reconocidos por todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
IV.- responsabilidad por error judicial en México
En la legislación de nuestro país, no está claramente contemplada la obligación del Estado ante un error judicial, a reparar el daño, ni los mecanismos para poder materializar el derecho humano. Pero de acuerdo al diseño de nuestro sistema jurídico, la vía idónea para hacer valer este derecho, debería ser la responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17, que contempla la responsabilidad del Estado por los daños que cause a los particulares, con motivo de su actividad administrativa irregular, de todo ente público, de cualquiera de los tres poderes de la unión, órganos autónomos y en general cualquier organismo que se considere público, con excepción de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Pero esta institución jurídica excluye la responsabilidad del Estado, frente a actividades materialmente jurisdiccionales y legislativas. Siendo admisible la responsabilidad de estos poderes solo por cuanto hace a su actividad materialmente administrativa, pues así lo manifestó el constituyente permanente en los dictámenes de la Cámara de Diputados18 y Cámara de Senadores, al incluir este derecho en el texto constitucional.
Siguiendo esa línea argumentativa la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió criterios sobre este punto, en las Tesis: 2a. XCIV/201019 y 2a. CIX/2016 (10a.20), en los que determinó que la actividad jurisdiccional del Poder Judicial y la actividad materialmente jurisdiccional de otros entes públicos, formalmente distintos, están claramente excluidos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Pero esto, no impide que se pueda demandar al Estado por vía diversa (aun no regulada) la reparación del daño con motivo de un error judicial. Porque si bien, la Constitución Federal no contempla el error judicial, tampoco contiene una restricción expresa para el ejercicio de este derecho humano, donde señale que nunca se puede demandar al Estado por error judicial. Pues en el caso que así lo estableciera, de acuerdo a la jurisprudencia1a./J. 29/2015 (10a.) 21, debería atenderse únicamente a lo que indica la Constitución. Supuesto que no sucede.
Esto tampoco implica que por ese solo hecho pueda ser exigible este derecho, sin reglas procesales para materializarlo, ya que como se ha analizado, a este no le es aplicable la vía, ni las reglas de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni ninguna otra existente. Lo cual deja en una incertidumbre jurídica enorme a los gobernados, en esta materia, al no estar legislados los procedimientos para ello.
Lo que implicaría el derecho contenido en los artículos 9, numeral 5 y 14 numeral 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que los Estados deben promulgar disposiciones internas que garanticen que la indemnización puede, en efecto, ser pagada a la víctima de un error judicial en un plazo razonable.22 Pues al estar debidamente reconocido el derecho humano a la reparación del daño por error judicial y no haber mecanismos internos para hacerlo valer y excluirlo de los ya existentes, es que se actualiza una omisión legislativa derivada de obligaciones internacionales.
También, así lo sostiene el ministro Juan Luis González Alcántara, quien señala que en nuestro sistema jurídico existe una omisión legislativa, en cuanto a la promulgación de disposiciones internas que garanticen el pago de una indemnización a las víctimas de un error judicial.23
Pues en México esta figura del error judicial no está regulada en la Constitución Federal. Por cuanto a sus leyes federales y generales, solo la Ley General de Víctimas, en su artículo 64,24 contempla la reparación del daño por error judicial. Pero no se precisa qué se entiende por error judicial, quién lo determinará, ni el procedimiento para materializar lo establecido por los citados instrumentos internacionales.
A nivel local, los Congresos de las entidades federativas de la Ciudad de México, Guerrero, Querétaro, Coahuila, Sinaloa y Tabasco, han establecido en sus constituciones locales el error judicial como causa de indemnización. En leyes locales también los estados de Aguascalientes, Colima Durango y Nuevo León; pero ninguna legislación de las entidades federativas citadas determina los supuestos de procedencia para reclamos por error judicial, ni los procedimientos para ello.
V. Delimitación de la responsabilidad por error judicial
La función materialmente jurisdiccional es variada, pues hay muchas materias de aplicación del derecho, cada una posee procesos para resolver los conflictos jurídicos con el fin de individualizar las normas del sistema jurídico, mediante sentencias obligatorias y ejecutables. Por lo que se debe determinar ¿En qué caso se está ante un error judicial tutelado por el derecho? ¿En todas las materias del derecho?
Porque en un análisis preliminar parece que la indemnización por error judicial procede en todas las materias del derecho en uso de la función materialmente jurisdiccional y mediante una resolución que condena injustamente. Pues de la literalidad del contenido de estos artículos se podría afirmar que procede en todos los procesos jurisdiccionales en que se dé un error judicial.
En este tema la doctrina está dividida; pues algunos autores señalan que el error judicial contenido en los tratados internacionales procede en todas las materias, mientras que otros señalan, que esto está claramente delimitado al área penal.
Vicente Fernández Fernández, señala que: “No se especifica si se trata solamente de condenas de carácter penal, pero debe interpretarse de manera amplia y vinculada con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde no se hace mención a la materia de la sentencia, de manera expresa, por lo que, la palabra condenar, no se limita a la resolución de carácter penal, como señalan algunos autores”25.
Sobre este tema, mediante diversas sentencias, votos particulares y recurrentes, los ministros de la Suprema Corte lo han analizado. Especialmente Javier Laynez Potisek, en el amparo en revisión 638/2016, formuló un voto particular que reitera en su voto concurrente del amparo directo en revisión 3584/2017, mediante el cual realiza un análisis exhaustivo utilizando las técnicas de interpretación gramatical, histórica, auténtica y funcional, para determinar sobre qué materias aplica el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual señala que solo es a la materia penal a la que estos se refiere, al señalar lo siguiente:
tal norma está referida y acotada -exclusivamente- a la materia penal; es decir, al error judicial cometido en la acción de juzgar y resolver conflictos litigiosos en los cuales se encuentra inmersa la facultad punitiva del Estado para sancionar determinados hechos identificados en la ley y calificados como delitos26.
Para arribar a esa conclusión también hace un análisis de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los casos Grande vs Argentina, Rosas-Piedra vs Costa Rica, García-Fajardo y otros vs Nicaragua, Cirio vs Uruguay. Precisando que en el caso Cirio vs Uruguay, no existió una sanción privativa de libertad (propia del derecho penal) pero el origen de ese asunto derivó de un juicio de naturaleza penal del fuero militar. Sobre esta base concluye:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro (al menos así se desprende de los precedentes ya identificados) que la vulneración de tal precepto corresponde a errores judiciales cometidos en asuntos de naturaleza penal, a pesar de que la sanción no necesariamente sea privativa de la libertad27.
Este razonamiento del ministro Javier Laynez Potisek, fue compartido expresamente por los ministros José Fernando Franco González Salas28, Yasmín Esquivel Mossa29 en su voto particular y voto recurrente en el amparo directo en revisión 3584/2017. Así como la Segunda Sala de la Suprema Corte, por unanimidad, en la sentencia del recurso de reclamación 2/2019, en el cual se sostuvo:
“El artículo 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Dicho precepto se refiere a la posibilidad de exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme que derive de un procedimiento penal”.
Razonamiento que fue compartido por la Primera Sala, al resolver el amparo directo 5/2021. Por lo que se sostiene que, si bien lo estudiado en las ejecutorias citadas aun no constituye jurisprudencia, esta se consolidará en posteriores sentencias de nuestro máximo tribunal, toda vez que ya está trazada la línea argumentativa sobre este tema.
VI. Error judicial en la suprema corte de justicia de la nación
Para esta investigación es de vital importancia el análisis de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de junio de dos mil veinte, en la que resuelve el amparo directo en revisión 3584/2017, donde los 11 ministros, determinaron por unanimidad que, para la procedencia de una indemnización por error judicial, el primer requisito o presupuesto, es que exista una condena en sentencia firme por error judicial, al señalar:
El error judicial que da lugar a la indemnización en que se sustenta la condena, debe reflejarse en una sentencia firme, es decir una sentencia que ya no pueda ser modificada dentro de la propia secuela procesal. En efecto, una sentencia firme es aquella que dentro de la misma secuela procesal, ha adquirido firmeza; y por tanto, ya no puede ser revocada, modificada o nulificada por un recurso ordinario o extraordinario.30
La decisión tomada es muy clara, respecto a que el error judicial solo se puede reclamar si se cumplen con tres requisitos: I.- Que se trate de una sentencia II.- Que sea condenatoria III.- Que haya causado ejecutoria o firmeza31. Lo que, de acuerdo a esta sentencia, conlleva ineludiblemente a que de ninguna manera se pueda reclamar una sentencia absolutoria firme, o una sentencia condenatoria que aún no esté firme.
Esto es así, porque en el amparo directo en revisión 3584/2017, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte, el quejoso fue considerado penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado y, como consecuencia, se le impuso una pena privativa de libertad, de cincuenta años de prisión; decisión que fue reiterada en segunda instancia. Impugnó esa decisión y después de dos amparos, obtuvo una sentencia en la que se le absolvió. Entonces la sentencia al momento de reclamar el error judicial sí era firme; pero no era condenatoria, sino absolutoria y esa fue la razón por la que se consideró no se podía entrar al estudio de si hubo un error judicial.
La cual, si bien los razonamientos contenidos en esta sentencia aún no constituye jurisprudencia obligatoria, de acuerdo a estos y a los argumentos contenidos en los 2 votos particulares y 5 concurrentes formulados en esta, se advierte que sobre este tema en particular, los ministros de la Suprema Corte utilizan una interpretación restrictiva de este derecho humano, incluso en sus votos particulares y concurrentes ofrecen nuevas razones y supuestos para limitar más este derecho y se advierte que ninguno tiene la disposición de hacer una interpretación extensiva. Por lo que se prevé que este criterio llagará a constituir jurisprudencia.
Lo preocupante de está decisión tomada por la Suprema Corte envuelve prácticamente imposible el derecho a la reparación del daño por un error judicial y fue tomada sin argumentos de relevancia. Pues para sostener su decisión simplemente se citó en la página 63, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en solo tres párrafos, que suman 11 renglones fue que presentaron el argumento para establecer que esta figura solo se puede actualizar en sentencias condenatorias firmes, sin tomar en cuenta todas las consecuencias jurídicas que representa esa decisión.
Porque si el error judicial se determinase, la sentencia condenatoria tendría que perder su firmeza y por tanto ya no sería firme. Si en algún momento se absolviere la sentencia ya no sería condenatoria y en ambos supuestos no se actualizaría un error judicial.
Aunado a que la Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradicción de criterios 209/2022, en la que trato el tema del error judicial, emitió la siguiente Tesis: 2a./J. 6/2023 (11a.), bajo el rubro y texto siguiente:
“ERROR JUDICIAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO PUEDEN MODIFICAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PRIMIGENIA AL RESOLVER UN SEGUNDO JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO ESTIMEN QUE SU DICTADO SE ENCUENTRA VICIADO DE TAL ERROR.
El derecho a la indemnización por error judicial, reconocido en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede constituirse como una excepción a la institución de la cosa juzgada porque, precisamente, es la firmeza de la decisión el presupuesto indispensable para que proceda tal derecho. Ahora bien, su finalidad no consiste en modificar aquello que tiene el carácter de cosa juzgada, sino en indemnizar al justiciable que resulte afectado por un error judicial que ha adquirido firmeza legal. Por tanto, al resolver un ulterior juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede modificar las consideraciones ni la protección constitucional primigenia, aun cuando estime que al dictarla se incurrió en un error judicial, ya que ello resultaría contrario a la naturaleza del derecho a la indemnización reconocido convencionalmente, así como al diseño y la finalidad del propio juicio de amparo directo32.
Pues bajo la lógica de exigir una sentencia condenatoria firme, sin que hay la posibilidad de una excepción a la cosa juzgada y no exista un procedimiento legal establecido por el legislador para reclamarla, vuelve aún más complicado este derecho de fuente internacional.
Por lo tanto, para que pueda ser viable una indemnización por error judicial, la sentencia firme que se debe exigir, es la que determina que el juzgador condenó por un error judicial, no la firmeza de la sentencia perjudicial. Pero si no se llevó a cabo un procedimiento para determinar la existencia de un error judicial, no es viable la posibilidad de una indemnización a la luz de la Convención. Pues si tomamos como base o prueba del error la mera reversión de la sentencia, la indemnización nunca existirá, porque la sentencia estará revocada33.
Pero para que exista una sentencia que determine que hubo un error judicial sancionable de acuerdo con parámetros objetivos, primero el legislador debe tipificar los parámetros y errores sancionables, establecer la autoridad competente para determinarlo, regularse un procedimiento especial para ello, con las debidas formalidades. Todo lo anterior, aún no ha sido legislado, incurriendo en una omisión legislativa de las obligaciones contraídas al momento de firmar la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que también esta opción es inviable por el momento.
El autor Vicente Fernández Fernández, también considera que la Suprema Corte en la sentencia citada realizó una interpretación restrictiva del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y señala:
Con esa interpretación, se hizo prácticamente inviable en el derecho interno mexicano que se pueda reclamar una indemnización por error judicial, ya que no existe la normatividad que prevea cómo, después de una sentencia firme, se pueda analizar y concluir que esta haya sido emitida bajo error judicial.34
La falta de dicha regulación obliga a los ciudadanos que se encuentren en la hipótesis de haber sido sentenciados por error judicial, para que una vez liberados acudan a las instancias previstas en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en primera instancia ante la Comisión Americana y en segunda a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como instancia jurisdiccional-contenciosa, ante la ausencia de la expedición de normas que detallen y tiendan a hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en caso de no haber encontrado solución en el ámbito del derecho interno, en contra del Estado Mexicano, para primero demostrar la responsabilidad del Estado por su condena errónea y poder así alcanzar la citada indemnización, con lo que nuevamente se le violan sus derechos humanos35.
Aunado a que en sentencia que resuelve el recurso de reclamación 2/2019 la Segunda Sala, expone otra de las razones de peso por las que interpretan restrictivamente este derecho el cual es que “permitir exigir una indemnización con motivo de actos materialmente jurisdiccionales podría afectar la independencia judicial36”; argumentando que la independencia judicial es un principio de rango constitucional37.
Lo que no se comparte, pues de acuerdo con la doctrina de la responsabilidad administrativa señala que esta es objetiva, no importa la culpa, negligencia o dolo que haya cometido el juzgador. Sino que este tipo de responsabilidad busca que se reparen los daños causados y por cuanto a la indemnización esa debe ser directa, es decir pagada por la institución, no por el juzgador.
VII. Reconocimiento de inocencia y error judicial
De acuerdo con su Unidad de Transparencia19, de 2000 a 2022 la SCJN sólo resolvió 43 juicios de reconocimiento de inocencia, lo que es igual a 1.95 juicios por año. Si tomamos como indicador, por ejemplo, que en 2021 la SCJN resolvió un total de 3,369 asuntos, el reconocimiento de inocencia representa sólo una porción del 0.057% durante ese año. Lo que es aún más alarmante es que de esos 43 juicios, sólo 8 fueron procedentes; es decir, la SCJN reconoció la existencia de un inocente condenado injustamente en un promedio de cada 2.75 años38.
Los ministros Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa,39 sostienen en sus votos concurrentes que la indemnización por error judicial debe tramitarse a través del reconocimiento de inocencia, previsto en los artículos 486 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales.40
Algunos autores comparten la idea de que el reconocimiento de inocencia puede ser el procedimiento que cumpla con la obligación internacional en materia de responsabilidad por error de los jueces. Sobre esa idea Gerardo Martínez, señala lo siguiente:
El reconocimiento de inocencia en el sistema jurídico mexicano, analizado no solamente bajo el contexto normativo interno, sino también en relación al marco supranacional o regional, cada vez más influyente en el país, constituye un mecanismo o acción de reparación que contrarresta los efectos ocasionados por una sentencia condenatoria, derivada de un error judicial y la producción de un daño para el sentenciado como resultado de aquél.41
Estas ideas sobre el reconocimiento de inocencia se consideran incorrectas, pues de acuerdo al artículo 486, para que se actualice esta figura deben aparecer, con posterioridad a la emisión de la sentencia, pruebas de las que se desprenda, en forma plena, alguno de los siguientes tres escenarios: I.- Que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, II.- Existiendo este, el sentenciado no participó en su comisión, III.- o bien, cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
En caso de que se actualice alguno de estos supuestos, en la resolución en que se dicte el reconocimiento de inocencia, debe resolverse oficiosamente sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables.
Pero ninguno de los supuestos del reconocimiento de inocencia corresponde a la existencia de un error judicial. Pues en este se le reprocha directamente al juez fraude, negligencia, valoración errónea de las pruebas o los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que son figuras de naturaleza e implicaciones jurídicas distintas.
Máxime que el artículo 10 de la Convención Americana no hace referencia alguna a un nuevo hecho o a uno recientemente descubierto. Tales elementos tampoco fueron requeridos por la Comisión Interamericana para encontrar una violación a tal artículo en el Caso Cirio (...) Cuando la sanción fue anulada, no fue sobre la base de nuevos hechos, sino porque el Estado reconoció la “naturaleza política e ideológica del castigo”.42
Aunado a que: El reconocimiento de inocencia no es un recurso, en él no se estudia si el juez ordinario, el de apelación o el de amparo realizó una incorrecta interpretación de la norma o valoración probatoria. Su efecto no es revocar una sentencia que ya causó ejecutoria, sino dejar sin efectos la ejecución de la condena. Sin duda, en algún momento del proceso hubo un error, pero si no se estudian los razonamientos del juez para determinar ese error, sencillamente no podemos hablar de error judicial43.
Por lo que no se puede afirmar que el derecho a la indemnización por error judicial, contenido en los tratados internacionales citados en este trabajo esté colmado con la figura del reconocimiento de inocencia previsto en los artículos 486 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Pues el primero se fundamenta en el error de los jueces al dictar sus resoluciones. Mientras que el segundo en la aparición de pruebas supervinientes que acrediten la inexistencia del delito o la participación en él, por lo que en este supuesto no hay un error judicial.
VIII. Conclusiones
La responsabilidad del Estado por error judicial está reconocida en diversas disposiciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por México. Por lo que el derecho a la reparación del daño por error judicial forma parte del parámetro de regularidad constitucional.
Si bien este derecho humano está reconocido, no se puede reclamar por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni por ninguna de las vías existentes. Pues formalmente ni siquiera está definido qué se entiende por error judicial, quién lo determinará, ni el procedimiento para ello. Por lo que existe una omisión legislativa derivada de obligaciones internacionales, en cuanto a la promulgación de disposiciones internas que garanticen el pago de una indemnización a las víctimas de un error judicial.
De acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reparación del daño por error judicial únicamente procede su reclamo en asuntos de naturaleza penal, a pesar de que la sanción no sea privativa de la libertad.44 Por lo que, de acuerdo a esta interpretación, los errores judiciales cometidos en otras materias, no están tutelados por el derecho, ya sea interna o de fuente internacional.
La reparación del daño por error judicial, es un derecho humano incómodo para el Poder Judicial, por el temor de que pueda afectar la independencia judicial. Por lo que la Suprema Corte ha determinado que solo se puede reclamar si se cumplen con tres requisitos: I.- Que se trate de una sentencia II.- Que sea condenatoria III.- Que haya causado ejecutoria o firmeza. Lo que, de acuerdo a esta sentencia, conlleva ineludiblemente a que de ninguna manera se pueda reclamar una sentencia absolutoria firme, o una sentencia condenatoria que aún no este firme.
En consecuencia, al no existir el fundamento, ni procedimiento para entrar a un nuevo estudio de una sentencia ejecutoriada, que constituye cosa juzgada; es jurídicamente imposible hacer valer el derecho a la indemnización por error judicial en nuestro derecho interno. Por lo que, si bien, se sostiene que el derecho a la reparación de daño por error judicial está reconocido en nuestro derecho interno, materialmente está vetado. Por lo que la única forma de hacer valer el error judicial es mediante el sistema interamericano de derechos humanos.
El reconocimiento de inocencia y la responsabilidad del Estado por error judicial no son equiparables, ni son de la misma naturaleza.















