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Sumario: I.
Introducción.
II.
Sentencia dictada en el Recurso de Queja
Q.A 41/2016. III. Sentencia que resolvió el Recurso de Revisión R.A. 88/2017. IV. Análisis de las decisiones sobre el secreto profesional de los abogados. V. Conclusiones. VI. Referencias. |
I. Introducción
Es indudable que toda persona tiene derecho a las garantías de debido proceso en caso de que requiera ejercer una acción, o bien, tener que contestar una demanda en su contra en cualquier proceso en el que se vea involucrado, tanto en el ámbito civil como en el mercantil.
Desde un punto de vista constitucional, los artículos 20, apartado B, fracción VIII; 14 constitucionales, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han prescrito que
toda persona tiene derecho a una adecuada defensa por un abogado que le procure certeza jurídica y le proporcione una defensa ética, técnica y diligente en todo momento y esta adecuada defensa implica y comprende, el derecho al debido proceso como una plataforma que garantiza accionar y/o conocer la acción deducida en contra de éste, ofrecer, contradecir y desahogar pruebas en juicio.
Ahora bien, el presente trabajo pretende analizar, a través de las resoluciones que son motivo de estudio en el mismo, cuál es el alcance y consecuencias de la privacidad de las comunicaciones privadas y del secreto profesional como parte de una adecuada defensa de un abogado para con su cliente, y si tales derechos pueden ser oponibles ante una autoridad y/o ante otros particulares, si son vulnerados.
En términos de lo anterior, la estructura del presente trabajo será describir, estudiar y analizar, desde el enfoque de la dogmática jurídica, la figura del secreto profesional, el deber de confidencialidad y el derecho a la privacidad de las comunicaciones en las relaciones cliente-abogado, sus alcances y consecuencias conforme a nuestra Constitución y demás leyes secundarias.
II. Sentencia dictada en el Recurso de Queja Q.A. 41/2016
La ejecutoria citada tuvo como objeto resolver el Recurso de Queja promovido por S.A.I. Consultores, Sociedad Civil (S.A.I.) contra el acuerdo dictado el 10 de junio de 2016 por la jueza primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, dentro del juicio de amparo 77/2016 por virtud del cual desechó la demanda de amparo promovida por S.A.I., resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en Ciudad de México y con jurisdicción en toda la República, que integran los magistrados Patricio González-Loyola (presidente), Óscar Germán Cendejas Gleason y el licenciado Marco Antonio Pérez Meza, secretario en funciones de magistrado.1
En síntesis, la demanda de amparo pretendió reclamar la orden y ejecución de las visitas de verificación número COFECE-AI-2016-085 del 13 de mayo de 2016 por el cual la autoridad investigadora ordenó una visita de verificación en el domicilio de Proteína Animal, Sociedad Anónima de Capital Variable (PROAN) por su posible participación en la comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de producción, distribución y comercialización de huevo en territorio nacional. Durante el ejercicio de las diligencias, las autoridades correspondientes obtuvieron copia de las comunicaciones entre S.A.I. y PROAN. En dicha demanda de amparo el quejoso adujo la extracción y reproducción de diversas comunicaciones privadas y confidenciales entre S.A.I. y PROAN.
El juez de distrito desechó la demanda de amparo por considerar que los actos reclamados son actos intraprocesales y, por lo tanto, se actualizó la hipótesis de improcedencia señalada en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 238, párrafo vigésimo, fracción VII constitucional.
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones resolvió revocar el auto de desechamiento emitido por la jueza primero de Distrito por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) En cuanto a la procedencia del juicio de amparo resolvió que de una interpretación armónica de los artículos 28 y 107, fracción IV, constitucionales, se puede considerar que es procedente el amparo indirecto para combatir los actos aun cuando, un acto proveniente de un procedimiento seguido en forma de juicio por un órgano constitucional autónomo pueda tener una ejecución irreparable, con lo cual dejaría de catalogarse como un acto con efectos intraprocesales, respecto de los cuales está proscrito el juicio, y por lo tanto, la demanda podría ser admisible, como en la especie, fueron los actos reclamados por el quejoso.
b) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Colegiado analizó que, si bien es cierto, de acuerdo con los objetivos y atribuciones con que cuentan las autoridades en materia de competencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes relativas, una de las facultades esenciales para atender sus funciones consisten en el acopio de información relacionada con las investigaciones a su cargo, ya sea ordenando y practicando visitas de verificación, en donde razonablemente existan elementos para la integración del expediente relativo, pudiendo requerir a cualquier persona informes y documentos que se estimen necesarios para el fin indicado.
Sin embargo, puede presentarse el problema que con motivo de una investigación, al practicarse una visita de verificación a un gobernado, se obtenga -sin el consentimiento del abogado externo- información documental correspondiente a comunicaciones privadas con su cliente respecto de la materia de la consulta, que estime protegida por el privilegio de la secrecía o confidencialidad y que no es legítima su extracción de manos de este último, sin que se vulneren garantías de legalidad, derecho a la privacidad de las comunicaciones, derecho al respeto del ejercicio profesional y del derecho de defensa, todos ellos asumidos como derechos fundamentales.
Así las cosas, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,
consideró que la documentación que la autoridad obtuvo en la diligencia materia del amparo, por su contenido, por su finalidad y por el contexto de su elaboración, corresponde a una comunicación confidencial, que debe considerarse sujeta al privilegio de la secrecía entre abogado y cliente y cuya substracción podría significar una violación
en perjuicio del derecho del quejoso a una adecuada defensa, de privacidad de las comunicaciones y de secreto profesional.
De ahí que, en el desarrollo de esta ejecutoria, el tribunal argumentó ampliamente en qué consisten estos derechos que toda persona tiene con relación a los abogados que lo representan, como derechos fundamentales que deben ser protegidos y salvaguardados por la Constitución.
III. La sentencia que resolvió el Recurso de Revisión R.A. 88/2017
La ejecutoria citada en el título fue resultado del procedimiento constitucional referido en los antecedentes del juicio señalado en el número II anterior, por lo que, en obvio de repeticiones, me remito a los mismos, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que integran los magistrados Humberto Suárez Camacho (presidente), Óscar Germán Cendejas Gleason, Patricio González-Loyola Pérez, por unanimidad. Fue ponente el tercero de los magistrados antes mencionados.2
La sentencia tuvo como objeto resolver el recurso de revisión promovido por S.A.I. contra la sentencia engrosada el 15 de mayo de 2017, por virtud del cual la jueza primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones sobreseyó el mismo por considerar que:
a) Del cúmulo de documentales ofrecidas por la quejosa, no se acreditó la relación de prestación de servicios profesionales entre S.A.I. y PROAN.
b) En la especie, del documento denominado reporte de auditoría, no se acreditó que existiera circunstancia de modo, tiempo y lugar, para demostrar un acuerdo de voluntades entre cliente y abogado que demostrara que el último era un asesor legal y que elaboró dicho documento por encargo de su cliente.
c) S.A.I. promovió el amparo como tercero extraño a juicio y al no acreditar la existencia de servicios profesionales con PROAN, es por lo que no se actualizó la relación cliente abogado, y en qué modalidades prestó dicho servicio y al no hacerlo no acreditó la afectación a su interés jurídico.
Sobre el particular, la ejecutoria revocó la sentencia recurrida dictada por la jueza primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia, Economía, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por las siguientes razones:
El beneficio del privilegio profesional (secreto profesional en relación con las comunicaciones cliente-abogado) está sujeto a dos condiciones:
a) El intercambio debe surgir o emanar de un abogado independiente, esto es de un abogado que no está vinculado con el cliente por una relación laboral.
b) El intercambio de información debe conectarse con el derecho de defensa del cliente.
Para el Tribunal Colegiado, en el recurso sujeto a estudio, se colmaron las dos exigencias antes señaladas, toda vez que:
a) S.A.I. es una sociedad y su objeto social está encausado, entre otras actividades, a prestar a las personas físicas o morales, asesoría en cuestiones económicas, legales, financieras, etcétera, tal como lo acreditó en juicio con su acta constitutiva.
b) El reporte de auditoría expedido por S.A.I. a PROAN, deriva de esa asesoría legal.
IV. Análisis de las decisiones sobre el secreto profesional de los abogados
Como hemos podido ver en las sentencias referidas la litis constitucional se centró en la extracción y reproducción de diversas comunicaciones privadas consideradas como confidenciales entre S.A.I. y PROAN, ya que, a juicio del tribunal colegiado, las comunicaciones entre cliente-abogado están protegidas por el llamado beneficio del privilegio profesional, que no es otra cosa que el secreto profesional. Por lo tanto, la autoridad administrativa, al no contar con el consentimiento de las partes, debió haberse abstenido de extraer dichas comunicaciones y utilizar la información de las mismas, puesto que esto significó una violación al debido proceso y, en la especie, al derecho a una defensa adecuada, el derecho de privacidad de comunicaciones entre cliente y abogado y el derecho de la secrecía profesional. De lo que se sigue, no puede considerarse como prueba lícita en el procedimiento administrativo.
Esta litis nos lleva a analizar un par de aspectos constitucionales, que abordaremos a continuación, correspondientes al marco general de los derechos de toda persona en relación con un abogado que la represente, y cuál es su eficacia.
1. Los derechos de toda persona en relación con un abogado que la represente
Los derechos de toda persona en relación con un abogado que la represente, de acuerdo con las ejecutorias señaladas, son los siguientes:
El derecho a una adecuada defensa. Este derecho, que se encuentra reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución federal, tiene como objetivo principal el debido proceso y procurar certeza jurídica del imputado, derecho que implica una defensa técnica del cliente en todo momento, en el que impere el principio contradictorio. Este derecho también implica que el Estado tiene la obligación de garantizar y respetar estos principios de manera efectiva.
El derecho a la defensa adecuada implica y comprende el derecho al debido proceso, como una plataforma que garantiza conocer la acción deducida en contra de alguien, ofrecer, contradecir y desahogar pruebas, alegar en términos de igualdad procesal y obtener el fallo conforme a derecho, así lo establece el artículo 14 de la Constitución federal y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho también implica el derecho de acceder a un abogado diligente y técnico (Tesis: 1a. L/2017 (10a.), 2017).
Un segundo derecho en cuestión es el de privacidad de comunicaciones. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 16, párrafo décimo segundo, constitucional, y crea una barrera de protección frente a autoridades o terceros ajenos a las partes que vulneran este principio y su ámbito de protección comprende tanto el contenido como la identificación de las comunicaciones entre particulares, de tal manera que sólo serán admitidas en juicio aquellas pruebas aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser expandido a todas las formas existentes de comunicación, incluidas las que son producto de evolución tecnológica (Tesis: 1a. CCLIII/2015 (10a.), 2015).
Y un tercer derecho, que es el que nos interesa para efectos de este trabajo es la secrecía profesional. Para entender los alcances de este derecho se deben precisar los rasgos característicos de la noción de lo "privado". En diversas tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Unión ha señalado que los rasgos característicos de lo privado son: lo que no constituye vida pública, el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, lo que se desea compartir únicamente con aquéllos que el interesado elige.
La noción de privado va íntimamente relacionado al derecho a la vida privada (intimidad) y está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano.3
La protección a la vida privada implica que los individuos puedan expresar libremente su identidad, en lo individual o colectivo y comprende un amplio abanico de derechos entre ellos la inviolabilidad de la correspondencia (Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 16. Artículo 17. 1988). En un sentido amplio, la protección constitucional de la vida privada reconoce la protección constitucional de derechos como la secrecía profesional o secreto profesional, el cual constituye la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes, como en la especie es el ejercicio de la profesión de abogado. "El Secreto Profesional es aquel principio moral y jurídico que constituye al abogado en la obligación y en el derecho ineludibles de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento de los que hubiere tenido noticias por razón del ejercicio de su profesión",4 entonces, por secreto profesional se puede entender la obligación de confidencialidad impuesta por la necesidad de que exista una confianza infranqueable entre el profesionista y quienes acuden a solicitar sus servicios.
El secreto profesional de los abogados se funda en la necesidad de salvaguardar la confianza del cliente en el Abogado como única forma de hacer posible que éste disponga de la información necesaria para llevar a cabo su defensa con la eficacia que la Constitución -en el ámbito del proceso- considera nota característica del derecho a la tutela judicial.5
Estas relaciones cliente abogado y el deber de guardar el secreto profesional, como en la especie es la materia civil y mercantil, se encuentran regulados en diversos ordenamientos legales secundarios (Código Federal de Procedimientos Civiles, [CFPC], art. 90; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal [CPCDF], art. 288).
2. La eficacia de estos derechos
Analizados a grandes rasgos los derechos en cuestión deben responderse un par de preguntas: a) ¿cuándo se cumplen las condiciones necesarias para que la información otorgada por el cliente al profesionista se considere privilegiada y confidencial?, ¿puede ser oponible a una autoridad? y b) ¿en qué caso se cumple con la calidad de un asesor profesional jurídico independiente, respecto a la información que se puede considerar confidencial?.
Respecto a qué información se puede considerar sensible, grosso modo, se puede decir que será toda información que contenga datos personales de alguien y toda la información que presente un cliente a su abogado que sea relevante en una controversia (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [LFTAIP], art. 113). Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de esta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Para contestar la segunda pregunta, respecto a las relaciones cliente-abogado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de septiembre del 2010 en el asunto Akzo Nobel Chemicals Ltd. y Akcros Chemicals Ltd. contra la Comisión Europea abordó la confidencialidad de las comunicaciones de los abogados internos de una empresa. En la sentencia examinó lo que en términos anglosajones se denomina Legal Privilege (confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente). Se determinó que el beneficio del privilegio profesional (secreto profesional en relación con las comunicaciones cliente-abogado) está sujeto a dos condiciones: a) el intercambio de información debe conectarse con el derecho de defensa del cliente, y b) el intercambio debe surgir o emanar de "abogados independientes", esto es, que no estén vinculados con el cliente en una relación laboral.6
Con base en lo anterior, el deber de secrecía profesional y confidencialidad de las comunicaciones es oponible a cualquier autoridad, y se extiende de igual manera a otros particulares, incluyendo el abogado de la contraparte.7 Además de las normas citadas, así lo señalan también diversos códigos de ética de distintas barras de abogados en la República mexicana8 y España (Atienza, 2018, p. 255).
Por último, este deber de confidencialidad que existe entre cliente y abogado debe extenderse necesariamente a todas las personas que trabajen con el abogado o las que laboran en el despacho contratado, siendo responsabilidad absoluta del prestador de los servicios, el manejo de la información confidencial que tenga en su poder, el manejo interno de la misma, y las posibles fallas o brechas en el almacenamiento, manejo y cuidado de esa información, conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares9 y del Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.10 Hoy en día, más que nunca, se debe exigir a los profesionales del derecho sistemas de información seguros y adecuados para resguardar la información que les confían sus clientes, so pena de responder por el mal manejo de estas. Considero que todos los profesionistas independientes o firmas de abogados, deben tener, además de los reglamentos de trabajo, manuales de ética y otros manuales en términos de ley, contratos de confidencialidad con las personas que laboran con el profesionista o despachos de abogados y que tengan acceso a esa información y demás resguardos de información pertinentes que la tecnología permita para proteger la información.
V. Conclusiones
De las ejecutorias estudiadas se puede apreciar que las relaciones cliente-abogado conllevan la obligación del segundo de guardar siempre y en todo momento el secreto profesional en el desempeño de su encargo. De ello se sigue, que cualquier comunicación que se suscite entre un abogado -que en representación de su cliente requiere forzosamente su autorización expresa para circular documentación sensible- y las autoridades, no pueden sustraer información contenida en documentos privados, ya que de lo contrario, vulneraría en perjuicio de su cliente, los derechos constitucionales a la intimidad, de defensa y de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consignadas en los artículos 6, 14, párrafo segundo, 16, párrafo décimo segundo, y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución. El abogado tiene el deber de preservar la confidencialidad de la información y de los documentos que el cliente le refiere para estar en condiciones de producir su defensa: conocimiento que tiene el abogado amparado en el deber de su secreto profesional (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [LFTAIP], art.113). Todo lo cual da lugar a sostener que el profesionista al igual que el cliente tienen el derecho de que las comunicaciones generadas no sean disponibles para las autoridades, ni es lícito que estas sean sustraídas o reproducidas con motivo del ejercicio de sus funciones, así como es indispensable que el cliente tenga certeza de que su abogado no revelará la información que le ha proporcionado con ese fin.















