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Boletín mexicano de derecho comparado

 ISSN 2448-4873 ISSN 0041-8633

        19--2025

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2025.172.19897 

Artículos

Los principios constitucionales del amparo

The constitutional principles of amparo

* Universidad Nacional Autónoma de México. Correo electrónico: joseovalle@bof.com.mx


Resumen

Este artículo analiza los principios de iniciativa de parte (interés jurídico y legítimo), de relatividad de las sentencias, de definitividad y de suplencia de la queja previstos en el artículo 107 de la Constitución de 1917. Estos principios se examinan a partir de la Constitución de 1857, con base en la legislación de amparo vigente en los siglos XIX a XXI y en la jurisprudencia de los tribunales federales.

Palabras clave: principios constitucionales; juicio de amparo; iniciativa de parte; interés jurídico; interés legítimo; relatividad de la sentencia; suplencia de la queja; amparo de estricto derecho

Abstract

This article analyzes the principles of party initiative (legal and legitimate interest), relativity of judgments, definitiveness and supplementation of the demand provided for in Article 107 of the 1917 Constitution. These principles are examined starting from the Constitution of 1857, based on the Amparo legislation of the 19th to 21st centuries and on the interpretation of the law (jurisprudencia) of the federal courts.

Keywords: constitutional principles; amparo; party initiative (legal and legitimate interest); relativity of judgment; definitiveness

Sumario: I. Concepto. II. Iniciativa de parte. III. Relatividad de la sentencia.
IV. Definitividad. V. Amparo de estricto derecho y suplencia de la queja.

I. Concepto

La palabra "principio" deriva del latín principium, que significa principio, comienzo u origen. En el Diccionario de la Lengua Española se define a esta palabra, entre otras acepciones, como "base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia"; y como "norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta" (2014, p. 1786). En nuestro tema, los principios constitucionales del amparo son las normas o reglas fundamentales o esenciales previstas en la Constitución, a las que se deben sujetar las leyes y la jurisprudencia que rigen el juicio de amparo.

Estos principios fueron introducidos en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. En el artículo 101 se previeron los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia de los tribunales federales para conocer de ellos. En el artículo 102 es establecieron los principios de instancia parte agraviada, de sujeción a los procedimientos y formas del orden jurídico y de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo. Es claro que el establecimiento de estos principios en la Constitución de 1857 contribuyó a consolidar el juicio de amparo en el ordenamiento mexicano.

En la Constitución de 1917 los artículos 103 y 107 recogieron el contenido de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, si bien es cierto que los principios del amparo fueron considerablemente ampliados en el artículo 107. En el mensaje que Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, dio lectura en la sesión inaugural del Congreso Constituyente, el 1 de diciembre de 1917, para expresar las principales reformas que proponía a la Constitución de 1857, afirmó que el pueblo mexicano estaba tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces locales, por lo que el gobierno a su cargo consideró que "sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación" (Diario de los Debates, 1922, p. 263).

Partimos de la hipótesis de que el artículo 107 de la Constitución de 1917 ha tenido numerosas reformas, pero ha conservado sustancialmente los principios de iniciativa de parte, relatividad de la sentencia, definitividad y suplencia de la queja. El principio llamado de estricto derecho nunca estuvo en la Constitución y perdió su fundamento legal con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 16 de enero de 1984, en la se suprimió el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Amparo (LA) de 1936. Vamos a analizar cada uno de esos principios contenidos en el texto actual del artículo 107 constitucional.

II. Iniciativa de parte

La fracción I del artículo 107 de la Constitución dispone que el "juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada[...]". Este precepto recoge el principio general del derecho conforme al cual no se tiene jurisdicción si no se ha ejercido la acción (nemo iudex sine actore;Mans Puigarnau, 1979, p. 267) y que impone al juzgador el deber de no proceder ex oficio (neprocedat iudex ex oficio). Como expresaba Calamandrei, esta regla fundamental, que rige en todos los Estados civilizados contemporáneos, hace que la jurisdicción aparezca "siempre como una función provocada por un sujeto agente", a diferencia de las otras funciones del Estado, la legislación y la administración, que se ejercen normalmente de oficio (Calamandrei, 1973, p. 232).

Los nombres de las partes en el juicio de amparo no parecen describir la función que realmente desempeñan. La expresión "parte agraviada" parece indicar que la persona que ejerce la acción de amparo es alguien que ya ha sufrido un agravio, pero esto no es exacto porque el "agravio" o la afectación a sus derechos humanos es un tema que debe ser probado dentro del juicio y no antes de que éste se inicie. Resulta más adecuada la expresión "quejoso", muy utilizada en esta materia, porque se trata de la persona que se queja de haber recibido una afectación en sus derechos. Se le podría llamar también demandante del amparo.

Tampoco es exacta la expresión "autoridad responsable", con la que se designa a la parte demandada, porque presupone que la autoridad es la responsable de la violación de los derechos humanos, lo cual se determinará hasta que se dicte sentencia. Es más adecuado llamarla autoridad demandada.

1. Interés jurídico

En el mismo artículo 107, fracción I, de la Constitución, conforme al texto reformado por el decreto publicado en el DOF del 6 de junio de 2011, se prevé que tiene el carácter de parte agraviada "quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico". Este precepto constitucional reitera como presupuesto procesal para que el quejoso pueda promover el juicio de amparo, que aquél aduzca que tiene un interés jurídico, como titular de un derecho subjetivo, tal como ya estaba previsto con anterioridad; pero por otro lado, agrega que el quejoso también puede aducir que tiene un interés legítimo, que puede ser individual o colectivo, porque el acto reclamado viola sus derechos humanos reconocidos por la Constitución, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tradicionalmente se ha considerado al interés jurídico como el derecho subjetivo reconocido por una norma jurídica objetiva a una persona, a la que se confiere la facultad para exigir su cumplimiento a quien tenga la obligación de hacerlo. Para acreditar el interés jurídico, el promovente del amparo debe probar que es el titular de ese derecho subjetivo, el cual ha sido afectado por el acto o la omisión de la autoridad. En este sentido, se puede citar el siguiente criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia (tesis con registro digital 133516).

Asimismo, la Segunda Sala de la SCJN ha expresado el siguiente criterio jurisprudencial:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. Asimismo, que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia... (tesis con registro digital 176940).

En el mismo sentido, la propia Segunda Sala ha sostenido que "los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho" (tesis con registro dactilar 2019456).

Por su parte, la Primera Sala ha precisado que así como la tutela del derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos, la afectación del interés jurídico debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva, así como que dicho interés debe probarse de manera fehaciente y no puede inferirse con base en presunciones (tesis con registro digital 170500).

El artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución establece que cuando se trate de juicios de amparo en contra de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. El carácter personal de la afectación o el agravio significa que el acto de autoridad debe recaer en una persona determinada y concreta, que es la titular del derecho subjetivo; y lo directo, que tal afectación debe ser pasada, presente o inminentemente futura (Burgoa, 2009, p. 272; y Ruiz Torres, 2007, p. 128). Así lo entiende la interpretación jurisprudencial, para la cual la afectación o el agravio debe ser personal, por recaer "en una persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico", y debe ser directo, por "ser de realización pasada, presente o inminente; es decir, haberse producido o estarse efectuando en el momento o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. Los actos simplemente probables, inciertos o indeterminados, no engendran agravio, ya que es indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza" (tesis con registro digital 219451). La Primera Sala de la Suprema Corte también considera que el amparo debe ser "solicitado precisamente por la persona que estima que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico[...], no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados" (tesis con registro digital 176940).

La interpretación judicial del carácter directo del agravio también se hace consistir en que el acto o la ley reclamados debe afectar los derechos de los que es titular directamente el quejoso, por lo que no procede el amparo cuando se trate una afectación indirecta o mediata. En este sentido, la anterior Segunda Sala de la SCJN sostuvo que la "legitimación procesal para recurrir al amparo sólo la tienen la persona o personas físicas o morales, directamente agraviadas por el acto o la ley que se estimen violatorios de garantías y no quienes únicamente resienten o pudieran resentir un perjuicio indirecto" (tesis con registro digital 176940).

2. Interés legítimo

Como se indicó en el apartado anterior, la reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución, del 6 de junio de 2011, introdujo, al lado del concepto tradicional del interés jurídico, el concepto de interés legítimo, para permitir que los justiciables que no pudieran acreditar un interés jurídico por no haber resentido una violación a un derecho subjetivo reconocido por una norma jurídica objetiva, pudieran acceder al juicio de amparo aduciendo la afectación a un interés legítimo. Conforme al texto reformado, tiene carácter de parte agraviada en el juicio de amparo tanto quien aduce ser titular de un derecho (interés jurídico, al que nos referimos en el apartado anterior) como quien argumenta ser titular "de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".

En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas que presentaron el 19 de marzo de 2009 los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Fernando Castro Trento y Pedro Joaquín Coldwell, se expresa que si bien en el pasado se exigía a los quejosos en los juicios de amparo acreditar el interés jurídico, se consideró necesario introducir, al lado del interés jurídico, el concepto de interés legítimo para ampliar las posibilidades de impugnación. Los autores de la iniciativa manifestaron:

Frente a la disyuntiva de mantener el sistema en sus términos actuales o abrir nuevas posibilidades de impugnación, se propone introducir la figura del interés legítimo. Se trata de una institución con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico —interés jurídico— o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico —interés legítimo. (El texto de la exposición de motivos se puede consultar en: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/6Junio. html#PROCESO_LEGISLATIVO).

De acuerdo con el texto transcrito, el interés legítimo permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto de autoridad que, aunque no vulnere un derecho subjetivo, sí lesiona su situación jurídica derivada del ordenamiento jurídico. Esta fue la interpretación que la Segunda Sala dio al interés legítimo que previeron durante algún tiempo los artículos 34 y 74 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, uno de cuyos principales objetivos fue

permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran (acceder) al procedimiento en defensa de sus intereses. (tesis con registros digitales 185377 y 185376).

El texto del artículo 107, fracción I, de la Constitución fue recogido en la Ley de Amparo (LA) publicada en el DOF del 2 de abril de 2013. Son interesantes para el conocimiento del interés legítimo, las consideraciones contenidas en el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre la iniciativa de la LA y otros ordenamientos. En ese dictamen manifestaron:

El presupuesto del interés legítimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero la obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecte su esfera jurídica[...].

El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situación jurídica que tenga el quejoso en el orden jurídico[...] (Gaceta del Senado, 2011, p. 17).

Más adelante, el dictamen precisa algunos elementos del concepto de interés legítimo:

No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico a favor del accionante.

Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.

Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

Se trata de un interés cualificado, actual y real no potencial o hipotético). En suma es un interés jurídicamente relevante.

La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado (Gaceta del Senado, 2011, p. 18).

El artículo 5o. de la LA reglamentó el contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución, en los siguientes términos:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

Este artículo reproduce el contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución, y solo aclara que el objeto de reclamación en el juicio de amparo puede ser tanto una norma, como un acto o una omisión de la autoridad responsable.

De acuerdo con ambos preceptos, tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo tanto quien aduce ser titular de un derecho (interés jurídico) como quien argumenta ser titular "de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".

Los dos preceptos prevén que el interés legítimo puede ser tanto individual como colectivo. La interpretación de esta disposición no ha sido fácil ni uniforme. En la interpretación de este concepto ya sostuvieron criterios distintos la Primera y la Segunda salas de la SCJN. En el amparo en revisión 366/2012, resuelto el 5 de septiembre de 2012, la Primera Sala definió al interés legítimo

como aquél interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.

En esta definición la Primera Sala señala que el interés legítimo es un interés personal, que puede ser individual o colectivo (tesis con registro digital 2012364).

En cambio, la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 553/2012, afirmó que

el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su «especial situación frente al orden jurídico», lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella. (Tesis con registro digital 2003067).

Esto significa que para la Segunda Sala el interés legítimo tanto individual como colectivo supone la existencia "de alguna norma que establezca un interés difuso en favor de la colectividad", por lo que cuando una persona reclame con base en un interés legítimo, ya sea individual o colectivo, tiene que aducir la existencia de esa norma y demostrar que pertenece a la colectividad. Esta tesis es contraria al texto expreso del artículo 107, fracción I, de la Constitución, en el que claramente se prevé que el interés legítimo puede ser tanto individual como colectivo, mientras que la tesis de la Segunda Sala confunde el interés individual con el colectivo.

Ni el artículo 107, fracción I, de la Constitución ni el artículo 5o., fracción I, de la LA determinan qué debe entenderse por interés colectivo, ni en dicha ley se prevén los requisitos y el procedimiento para ejercer el interés colectivo en el juicio de amparo. No obstante, conviene tener presente que el tema de las acciones y los intereses colectivos fue introducido en México por el decreto publicado en el DOF del 29 de julio de 2010, que adicionó un párrafo tercero (que actualmente es el cuarto) al artículo 17 constitucional, en los siguientes términos:

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

El decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el DOF el 30 de agosto de 2011, adicionó a este ordenamiento el libro quinto, en el que se regularon las acciones colectivas. A su vez, estas acciones actualmente están previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares publicado en el DOF el 7 de junio de 2023.

En este ordenamiento se dispone que las acciones colectivas (a las que se refiere como derechos e intereses colectivos: artículo 855) se pueden ejercer para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas (acciones colectivas en sentido estricto y difusas), así como para la defensa de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas (acciones individuales homogéneas: artículo 856).

En el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) las acciones colectivas se clasifican en difusas, colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, siguiendo en buena medida al modelo de la legislación brasileña (artículo 857). Por un lado, a los derechos e intereses difusos y colectivos los regula conjuntamente como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.

Pero la acción difusa y la acción colectiva en sentido estricto se reglamentan por separado. A la acción difusa la define como "aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación o, en su caso, al cumplimiento sustituto de acuerdo con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado" (artículo 857, fracción I).

A la acción colectiva en sentido estricto el CNPCF la describe como

aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de la parte demandada, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado. (artículo 857, fracción II).

Por último, a la acción individual homogénea la entiende como

aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable. (artículo 857, fracción III).

Estas definiciones de los intereses difusos y colectivos fueron tomadas del Código de Defensa del Consumidor de Brasil del 11 de diciembre de 1990, pero los autores del proyecto no se apegaron plenamente a este ordenamiento, en el cual se prevé que los intereses o derechos difusos son "transindividuales, de naturaleza indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho" (artículo 81, fracción I); en cambio, son colectivos (en sentido estricto) los intereses o derechos "transindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, una categoría o una clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base" (fracción II).

Tanto en los intereses o derechos difusos como en los colectivos en sentido estricto, los intereses corresponden a una comunidad de personas, pero la diferencia consiste en que los intereses difusos pertenecen a una comunidad de personas indeterminadas, entre las cuales no existe una relación jurídica base, en tanto que en los intereses colectivos la comunidad de personas sí es determinada o determinable, en la medida que tales personas constituyen un grupo, una categoría o una clase, y que, además, existe una relación jurídica base entre esas personas, o entre éstas y la parte contraria (Ovalle Favela, 2015, pp. 90-94). Es claro que estas definiciones no tienen una aplicación directa al interés legítimo en el juicio de amparo, pues estas acciones se ejercen ante los tribunales federales, en las materias específicas de relaciones de consumo de bienes y servicios y de medio ambiente, y se resuelven mediante sentencias o resoluciones judiciales, contra las cuales no se puede aducir el interés legítimo sino sólo el interés jurídico, como lo disponen los artículos 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución, y 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la LA. Sin embargo, tomando en cuenta que el CNPCF es texto supletorio de la LA, conforme a lo que dispone el artículo 2o., párrafo segundo, de esta última, sí es posible tomar en cuenta esas definiciones, por analogía, para precisar cuándo se está frente a un interés colectivo o difuso.

Por otro lado, en la sentencia que dictó el 5 de junio de 2014 el Pleno de la SCJN para resolver la contradicción de tesis 111/2013, sustentadas por la Primera y Segunda Sala, se consideró que el interés legítimo

implica una afectación en la esfera jurídica en un sentido amplio —al no limitar la Constitución este tipo de afectación—, lo cual genera un interés cualificado, actual y real —debido a que la afectación surge de forma directa o en virtud de una especial situación frente al orden jurídico—, en suma, un interés jurídicamente relevante y protegido, lo cual forzosamente conllevaría a reconocer, que una posible concesión de amparo generaría un beneficio en la esfera jurídica del quejoso.

Sin embargo, el interés legítimo no se debe confundir con los intereses difusos y colectivos:

la existencia de intereses difusos y colectivos por una parte, y del interés legítimo por la otra, responde a dos supuestos distintos: en el primer caso, el interés se refiere al número de personas que tienen el mismo, mientras que el segundo término se refiere al nivel de intromisión o afectación en la esfera jurídica del gobernado. Es decir, no pueden equipararse los términos ni pueden ser empleados como sinónimos, toda vez que su configuración responde a criterios diversos, sin que ello implique que no puedan coexistir en el mismo procedimiento.

Para el Pleno de la SCJN resulta posible que el interés legítimo en determinado caso también sea difuso o colectivo, pero tal supuesto no resulta forzoso, pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual existe un interés legítimo individual, en virtud de que la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas.

En la sentencia mencionada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se señalan las siguientes notas distintivas del interés legítimo que nos permitimos transcribir, por resultar muy útiles para entender dicho interés:

  • a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

  • b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

  • c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.

  • d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

  • e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.

  • f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.

  • g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

  • h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

  • i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.

  • j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas (registro digital 25444).

En la tesis de jurisprudencia P/J. 50/2014 (10a.), que se formó con base en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 111/2013, el Pleno sostuvo que el interés legítimo

se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto (tesis con registro 2007921).

Las propia Primera Sala ha resumido así los requisitos que debe satisfacer el interés legítimo:

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que exista interés legítimo se requiere: (i) que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo; (ii) que el acto reclamado produzca una afectación en la esfera jurídica entendida en sentido amplio, ya sea directa o indirecta por la situación especial del reclamante frente al ordenamiento; (iii) la existencia de un vínculo entre una persona y la pretensión, de tal forma que la anulación del acto produzca un beneficio actual o futuro pero cierto; (iv) que la afectación sea apreciada bajo un parámetro de razonabilidad; y, (v) que dicho interés resulte armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo (tesis con registro digital 2015235).

Por último, el párrafo segundo del artículo 5o. de la LA establece que el interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. ¿Qué se entiende por "interés simple"? La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el interés simple es el jurídicamente irrelevante, es decir, "el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido" (tesis con registro digital 2012364).

Cabe señalar que tanto el interés jurídico como el interés legítimo constituyen presupuestos procesales, pero normalmente no son previos al proceso sino a la sentencia de fondo, pues en caso de que no se lleguen a acreditar, el juzgador debe dictar una resolución de sobreseimiento, que pone fin anticipadamente al proceso e impide que se dicte una sentencia sobre el fondo del conflicto planteado; es decir, sin que el juzgador determine si los actos u omisiones reclamados violaron los derechos humanos aducidos por el quejoso (artículos 61, fracción XII, y 63, fracción V, de la LA). Por excepción, cuando el juzgador advierta de la lectura de la demanda de amparo y de sus documentos anexos que la falta de interés jurídico o del legítimo es manifiesta e indudable, la deberá desechar de plano (artículo 113 de la LA; tesis con registros digitales 2004007 y 2004008).

III. Relatividad de la sentencia

Este principio se refiere a los límites objetivos y subjetivos de las sentencias de amparo: éstas sólo tienen eficacia jurídica respecto del objeto del juicio de amparo (actos reclamados y derechos humanos aducidos), así como de los sujetos que participaron en el mismo (quejoso, juzgador de amparo, autoridad responsable y tercero interesado). Esta relatividad de las sentencias ya era conocida en el derecho romano: Res inter alios acta vel iudicata, alteri necprodest, nec nocet (la cosa juzgada hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros) (Mans Puigarnau, 1979, p. 107).

El principio de la relatividad de las sentencias de amparo surgió en México en la Constitución Política del Estado de Yucatán de 1841, en cuyo artículo 62, párrafo 1, se creó el juicio de amparo para proteger a los justiciables en contra de leyes y decretos de la Legislatura y contra actos del gobernador, que fueren contrarios al texto literal de la Constitución; pero en ambos casos el amparo se debía limitar "a reparar el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada". Nacía así el "principio de la relatividad de la sentencia de amparo", conforme al cual la sentencia que se dicte en el juicio de amparo sólo se aplicará al caso particular objeto del amparo.

Siete años después de que lo propusiera Rejón en 1840, este principio fue recogido por Mariano Otero en el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, el cual dispuso que en los juicios de amparo los tribunales federales se limitarían "a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer una declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare". Sin duda, Otero expresó con mayor precisión este principio, pero la idea fundamental fue sostenida por Rejón con siete años de anticipación. A pesar de ello, es muy común llamar a este principio "fórmula Otero", pero en realidad fue propuesto por Rejón siete años antes.

Tanto el artículo 102 de la Constitución Política de 1857 como el artículo 107 de la Constitución de 1917 recogieron este principio. El texto original del artículo 107, fracción II, era el siguiente: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

La reforma al artículo 107 de la Constitución de 1917, publicada en el DOF del 6 de junio de 2011, suprimió la expresión "sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare", por lo que la fracción mencionada quedó en los siguientes términos: "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda".

Es probable que los autores de la reforma hayan eliminado la expresión "sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare", porque en la misma reforma se introdujo la declaración general de inconstitucionalidad. Ésta es una declaración que el Pleno de la SCJN puede emitir cuando la propia Suprema Corte o los tribunales colegiados de circuito establezcan jurisprudencia en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general; el presidente de la Suprema Corte debe notificar esa jurisprudencia a la autoridad emisora de esa norma general, para que "supere el problema de inconstitucionalidad", dentro de los 90 días siguientes a la notificación; en caso de que no lo haga, el Pleno de la SCJN emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. El procedimiento que se debe seguir para hacer la declaración está regulado en los artículos 231 a 235 de la LA.

La supresión del texto "sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare" fue innecesaria, porque se refería expresamente a las sentencias dictadas en los juicios de amparo, que son actos procesales concretos y particulares, muy diferentes de la declaración general de inconstitucionalidad, que es un acto exclusivo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el cual, como lo indica su nombre, tiene efectos generales o erga omnes (Fix-Zamudio, 2003, p. 972). El que a los juzgadores se imponga el deber de no hacer en sus sentencias de amparo "una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare", no era incompatible con la facultad del Pleno de emitir declaraciones generales de inconstitucionalidad, por la sencilla razón de que éstas no son sentencias.

Por lo demás esta supresión no ha afectado al principio de la relatividad, que sigue rigiendo a las sentencias de amparo. Sin embargo, este principio no es absoluto, por lo que tiene diversas modalidades. Por un lado, sus límites subjetivos tienen una excepción por lo que se refiere a las autoridades responsables. Desde la Quinta Época la SCJN ha sostenido que las sentencias o ejecutorias de amparo debe ser cumplidas no solo por las autoridades que hayan sido demandadas como autoridades responsables en el juicio de amparo, sino por toda autoridad "que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo", aunque no haya sido parte en el juicio de amparo (tesis con registro digital 1003229).

La propia Primera Sala ha reconocido que el principio de la relatividad de las sentencias de amparo sigue vigente a pesar de la reforma de 2011 al 107, fracción II, de la Constitución, pero ha reconocido la necesidad de reinterpretar ese principio con base en esa reforma, "puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales".

En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes —supliéndolos si así procediera— y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional (Tesis con registro digital 2016425).

En este sentido, la Primera Sala ha considerado que el principio de la relatividad de la sentencia de amparo no se vulnera al reconocer el interés legítimo a las asociaciones civiles para reclamar en amparo indirecto la inconstitucionalidad de normas generales (tesis con registro digital 2027538); así como que los efectos de la concesión del amparo deben modularse y ampliarse cuando el juicio se promueve por asociaciones civiles, con base en un interés legítimo y para proteger derechos colectivos (tesis con registro digital 2027531); que es necesario reinterpretar el principio de la relatividad de las sentencias con el objeto de dotarlo de un contenido que permita la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa (tesis con registro 2018800); y en fin, que el principio de relatividad de las sentencias de amparo admite modulaciones cuando se acude al juicio con un interés legítimo de naturaleza colectiva (tesis con registro 2017955).

IV. Definitividad

Este principio impone al quejoso el deber de interponer todos los medios de impugnación ordinarios que confiera la ley para combatir el acto reclamado, antes de promover el juicio de amparo. En caso de que el demandante del amparo no cumpla con este principio, el juicio de amparo será improcedente y se extinguirá anticipadamente mediante una resolución de sobreseimiento.

Ni en la Constitución de 1857 ni en la legislación de amparo del siglo XIX se previó el principio de definitividad. En el Código de Procedimientos Federales de 1897 se dispuso, por el contrario, que "no se reputará consentido un acto por el simple hecho de no interponerse contra él un recurso procedente" (artículo 779, fracción V-D, párrafo segundo). En cambio, se determinó que cuando ante los tribunales ordinarios se hubiera interpuesto un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, el juicio de amparo era improcedente mientras el recurso estuviera pendiente de resolución (artículo 779, fracción IX).

Este principio empezó a regularse en la reforma del 12 de noviembre de 1908, que adicionó un segundo párrafo al artículo 102 de la Constitución de 1857. Esta adición expresaba:

Cuando la controversia se suscite con motivo de la violación de garantías individuales en asuntos judiciales del orden civil, solamente podrá ocurrirse a los Tribunales de la Federación, después de pronunciada la sentencia que ponga fin al litigio y contra la cual no conceda la ley ningún recurso, cuyo efecto pueda ser la revocación.

Como se puede advertir, el principio de definitividad se introdujo originalmente sólo en relación con las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles.

Con base en esta reforma, el artículo 763 del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 reiteró que en los asuntos judiciales del orden civil, el amparo sólo procedería contra la sentencia que hubiera puesto fin al litigio, en contra de la cual la ley no concediera ningún recurso cuyo objeto fuera la revocación.

En el artículo 107, fracción II, de la Constitución de 1917 se reguló el principio de definitividad como un presupuesto procesal previo a la promoción del amparo, tanto para los juicios civiles como para los penales. Actualmente este principio está establecido en la fracción III del propio artículo 107, para los juicios de amparo que se promuevan contra los actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y en la fracción IV, contra los actos en materia administrativa que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Vamos a analizarlos por separado.

En relación con los actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, conviene tener presente que las anteriores juntas de conciliación y arbitraje fueron sustituidas por los tribunales laborales federales, los cuales ahora se ubican dentro del Poder Judicial de la Federación, y por los tribunales laborales locales, que pertenecen a los poderes judiciales de las respectivas entidades federativas, conforme a la reforma al artículo 123, fracción XX, de la Constitución, publicada en el DOF del 24 de febrero de 2017. Estos tribunales en sentido estricto son judiciales y ya no dictan laudos sino sentencias. En la categoría de tribunales del trabajo sólo quedan el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y los tribunales de la misma materia en las entidades federativas. La expresión "laudo" solo se aplica a las resoluciones finales que dictan estos últimos tribunales, aunque en sentido estricto no son laudos sino sentencias.

Por lo que se refiere a este tipo de actos, el amparo procede:

  • a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Este precepto permite que en el juicio de amparo se impugnen violaciones cometidas durante el procedimiento (errores de procedimiento, de actividad o in procedendo) y errores cometidos en la sentencia (errores de fondo, de juicio o in iudicando). En ambos casos, para impugnar en amparo la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el quejoso deberá haber interpuesto los medios de impugnación que procedan conforme a la ley que rija el acto reclamado, previamente a la interposición de la demanda de amparo, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

    En el caso de que impugnen violaciones cometidas durante procedimiento, la demanda de amparo también se interpone en contra de la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que ponga fin al juicio, pero el quejoso debió haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no es exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. El artículo 171, párrafo segundo, de la LA agrega a estas excepciones, aquellos casos en que se afecten ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o a quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado; ni cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

  • b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

  • c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio, pero en este supuesto no se requiere, por regla general, cumplir con el principio de definitividad.

Este principio es sólo una regla general, por lo que admite aquellas excepciones previstas en la Constitución, la LA y la jurisprudencia, las cuales serán objeto de un estudio por separado.

V. El amparo de estricto derecho y la suplencia de la queja

Estos dos principios han tenido un desarrollo histórico muy vinculado, por lo que conviene analizarlos conjuntamente. La suplencia de la queja consiste en facultad que el ordenamiento jurídico otorga al juzgador para decidir el litigio con base en las normas jurídicas que resulten realmente aplicables, independientemente de que las partes las hayan o no invocado. La suplencia de la queja no es sino una aplicación del principio general del derecho iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), que también se expresa con el proverbio latino narra mihi factun dabo tibi ius (nárrame los hechos, yo te daré el derecho). Couture señalaba que, conforme a este principio, el juzgador no está obligado a seguir los planteamientos jurídicos de las partes, por lo que puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos (1974, p. 188).

En cambio, el llamado amparo de estricto derecho funcionaba como una prohibición para aplicar la suplencia de la queja. Consistía en imponer al juzgador el deber de resolver con base exclusivamente en los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de amparo o en los agravios aducidos al interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo.

En el artículo 42 de la LA de 1882 se preveía originalmente la suplencia de la queja en los siguientes términos:

La suprema corte y los juzgados de distrito, en sus sentencias, pueden suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda.

El precepto claramente facultaba a la SCJN y a los jueces de distrito no sólo para corregir los errores de la parte quejosa (seguramente en la cita de los artículos invocados), sino también para otorgarle el amparo por la garantía (el derecho humano) cuya violación aparezca efectivamente probada en el expediente del juicio, aunque no se haya mencionado en la demanda. El Código de Procedimientos Federales de 1897 reiteró parcialmente la facultad de los juzgadores de amparo para suplir la deficiencia de la queja, pero excluyó de ella a las sentencias dictadas en los juicios de amparo por "inexacta aplicación de la ley civil". En efecto, el artículo 780, párrafo segundo, exigió que en la demanda en este tipo de juicio se citara "la ley inexactamente aplicada o la que debiera haberse aplicado, fijándose el concepto en que dicha ley no fue aplicada o lo fue inexactamente". Este Código introdujo el requisito del "concepto de violación" para las demandas de amparo en esta materia, no así para los amparos en materia penal. Y en el artículo 824, al prever la suplencia de la queja, estableció que en los juicios de amparo por inexacta aplicación de la ley civil, no se podía "alterar" el concepto de violación expresado en la demanda. Como señalaba Felipe Tena Ramírez, en el Código de 1897 se introdujo en el amparo civil el requisito de exponer el concepto de violación y se prohibió la suplencia de este último requisito (Tena Ramírez, 1953, p. 19).

A causa de los numerosos juicios de amparo que se promovían en materia civil, el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 aunque reguló la suplencia de la queja en su artículo 759, en términos muy similares a los previstos en el artículo 42 de la LA de 1882, la limitó sólo a los asuntos que no fueran civiles (es decir, los asuntos penales) y para los asuntos civiles estableció lo que llamó "amparo de estricto derecho". Su artículo 767 prescribía:

El juicio de amparo contra los actos judiciales del orden civil por inexacta aplicación de la ley, es de estricto derecho; en consecuencia, la resolución en que en aquel se dicte, a pesar de lo prevenido en el artículo 759 deberá sujetarse a los términos de la demanda sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ellos.

Al mismo tiempo, el artículo 768 del mismo Código estableció como requisitos de la demanda de amparo que se interpusiera contra resoluciones judiciales del orden civil, el de señalar expresamente la garantía constitucional violada, precisando el artículo de la Constitución que la consigna; citar la ley aplicada inexactamente, el concepto en que dicha ley fue aplicada con inexactitud; o bien la ley cuya aplicación se omitió indebidamente (fracs. II y III).

En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se adicionó un párrafo segundo al artículo 107, en el que se facultaba a la Suprema Corte de Justicia

para suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, o que se le haya juzgado por una ley no exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.

La adición era completamente innecesaria porque en 1917 sí regía la suplencia de la queja en los amparos en materia penal, conforme lo establecía el artículo 759 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908.

Pero, además, era excesiva porque no se limitaba a prever la suplencia de los conceptos de violación en el juicio de amparo, sino permitía que el juzgador revisara todo el juicio penal. Como advertía con toda razón Tena Ramírez "no se trata de suplir conceptos de violación, sino de pasar por alto competencias en un caso, de suplir defensas procesales en el otro, con lo cual el texto literal de la Constitución[...] se apartó de nuestros antecedentes legislativos en punto a la suplencia de la queja" (1953, p. 23).

En la LA de 1919 sólo se recogió la adición sobre la suplencia de la queja en materia penal en el artículo 93, párrafo segundo, pero no se reguló el principio de estricto derecho. En el primer párrafo del artículo 79 de la LA de 1936 se previó la suplencia de la queja, para lo cual se facultó a la SCJN y a los jueces de distrito para "suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada; pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda".

Pero en el párrafo segundo de este precepto se estableció el llamado principio de estricto derecho para los juicios de amparo del orden civil por inexacta aplicación de la ley:

El juicio de amparo por inexacta aplicación de la ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, y, por tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo prevenido en este artículo, se sujetarán a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella.

La adición al párrafo segundo del artículo 107 constitucional fue corregida por la reforma publicada en el DOF del 19 de febrero de 1951, que dividió ese párrafo segundo en dos, que esta vez fueron el segundo y el tercero, para quedar en los siguientes términos:

Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.

Este precepto ha sido reformado en varias ocasiones para agregar otros supuestos en los que procede la suplencia de la queja, hasta que finalmente fue modificado por el decreto publicado en el DOF el 7 de abril de 1986, para prever que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la LA. Esta reforma transformó la suplencia de la queja, que había sido sólo una facultad, en un verdadero deber. En el artículo 83 de la LA vigente se enuncian los supuestos en lo que se debe llevar a cabo la suplencia de la queja, los cuales analizaremos en otro trabajo.

El párrafo segundo del artículo 79 de la LA de 1936, fue modificado por decreto publicado en el DOF del 4 de diciembre de 1974, para quedar en los siguientes términos:

En los juicios de amparo por inexacta aplicación de la ley, contra actos de las autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, salvo los casos de amparos que afecten derechos de menores o incapaces, y, por tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo prevenido en este artículo, se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella.

Sin embargo, en la reforma publicada en el DOF del 16 de enero de 1984, el segundo párrafo del artículo 79 de la LA fue suprimido, con lo cual el llamado principio de estricto derecho perdió su fundamento legal. Este principio nunca fue previsto en la Constitución, por lo que en sentido estricto nunca fue un principio constitucional; era un principio legal, pero fue suprimido definitivamente por la reforma de 1984.

El artículo 76 de la LA vigente regula la suplencia de la queja, pero no hace ninguna referencia al principio de estricto derecho. Este precepto dispone lo siguiente:

El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Con base en esta disposición, y de acuerdo con el principio Iura novit curia, el juzgador de amparo, al momento de dictar la sentencia, está facultado para determinar los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, con independencia de los que hubieran invocado las partes. Pero además puede examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

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Cómo citar

IIJ-UNAM. Ovalle Favela, José, "Los principios constitucionales del amparo", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, vol. 58, núm. 172, 2025, e19897. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2025.172.19897.

APA. Ovalle Favela, J. (2025). Los principios constitucionales del amparo. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 58(172), e19897. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2025.172.19897.

Recibido: 16 de Enero de 2025; Aprobado: 30 de Marzo de 2025; Publicado: 23 de Abril de 2025

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