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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.6 no.29 Puebla ene./jun. 2012

 

Del matrimonio indisoluble al divorcio exprés del Distrito Federal*

 

From the indissoluble marriage to the express divorce in the Federal District

 

Aníbal Guzmán Ávalos** y María del Carmen Valdés Martínez***

 

** Profesor de Derecho civil en la Universidad Veracruzana, México (anibalguzman@uv.mx).

*** Profesora de Derecho civil en la Universidad Veracruzana, México (cavaldez@uv.mx).

 

*Recibido: 24 de enero de 2012.
Aceptado: 28 de febrero de 2012.

 

Resumen

El trabajo aborda la evolución del divorcio en México hasta la reforma del Código Civil para el Distrito Federal; explicando las características del nuevo tipo de divorcio -sin causa- y los efectos provisionales que provocan la presentación de la demanda, la contestación y los efectos definitivos en relación con los cónyuges, bienes e hijos.

Palabras clave: Aborto en México, Código Civil del Distrito Federal, causales de aborto.

 

Abstract

This study analyses the evolution of divorce in Mexico up to the reform of the Civil Code for the Federal District; explaining the characteristics of the new kind of divorce -without cause- and provisional effects caused by claim submission, response and ultimate effects in relation to spouses, assets and children.

Key words: Abortion in Mexico, the Civil Code in the Federal District, grounds for abortion.

 

Sumario

1. Introducción

2. Generalidades

3. Tipos de divorcio

A) Separación de cuerpos
B) Divorcio vincular

4. Los efectos del divorcio

A) Medidas provisionales en el juicio de divorcio
B) Efectos definitivos por la sentencia

5. Causas que ponen fin al divorcio

6. Publicidad del divorcio

7. Reflexión final

 

1. Introducción

El presente trabajo da cuenta de la evolución histórica y legal del divorcio en México hasta llegar a la regulación que hace el Código Civil para el Distrito Federal del divorcio sin causa, también denominado popularmente "exprés", toda vez que se torna el juicio expedito y puede tramitarse por ambos cónyuges o unilateralmente. En el desarrollo se explican los efectos provisionales que provocan la presentación de la demanda y la contestación, así como los efectos definitivos en relación con los cónyuges (alimentos, la procedencia de compensación, etcétera) a los bienes (división de los bienes asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o en relación con los hijos, etcétera) y a los hijos (situación de los hijos menores de edad, en lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, las medidas necesarias para protegerlos de actos de violencia familiar, convivencia, guarda y custodia, etcétera).

 

2.  Generalidades

El divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, decretada por autoridad competente,1 siguiendo un proceso ya sea voluntario o contencioso que se establece para remediar los matrimonios desafortunados.

Así las cosas, es una figura que se establece para paliar los matrimonios desventurados, pues como señala Elías Mansur Tawill:2 "el problema no es el divorcio, el problema son los malos matrimonios. Cuando el matrimonio se vuelve prisión, cuando se torna un potro de tortura, cuando engendra conflicto, maltrato, infidelidad o, simplemente desamor, desilusión, monotonía, el matrimonio es un problema. El divorcio la solución".

Sin embargo, independientemente de los sistemas y tipos de divorcios, en los procedimientos de divorcio hay que aceptar que los conflictos familiares se agravan durante esos procesos y los cónyuges que lo tramitan sufren de un juicio tortuoso debido al gran número de procesos que lleva un juzgado, además del desgaste emocional de los cónyuges y familiares.

Para evitar esto se ha pensado en mecanismos alternativos para algunos tipos de divorcio, como en el voluntario, que se puede tramitar mediante la intervención de un tercero especialista en la materia, como sería un mediador, árbitro o notario público, excluyendo a los jueces de esa competencia. Pero hasta la fecha no se han realizado las reformas legislativas para concretar estos procedimientos.

Sin embargo, en busca de soluciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó las disposiciones relativas al divorcio para fusionar los tipos de divorcio voluntario judicial y el contencioso o también llamado necesario. Es decir, que ahora subsisten los sistemas de divorcio: vincular y separación de cuerpos. Sin embargo, el vincular tiene una modificación significativa, toda vez que se hizo una composición entre el divorcio tipo necesario y divorcio tipo voluntario en vía judicial. El caso del divorcio tipo voluntario en vía administrativa permanece invariable, así como el de sistema separación de cuerpos.

El artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal sigue sin definir el divorcio y mantiene la postura de señalar únicamente su efecto principal, el de divorciar a los cónyuges, que es el motivo del juicio y quedan en aptitud de contraer un nuevo matrimonio.

Para que proceda la disolución del vínculo matrimonial se requiere del presupuesto lógico necesario que es la existencia de un matrimonio válido, capacidad de las partes, que aun cuando sean menores de dieciocho años y aun cuando hayan sido emancipados requieren de la asistencia de un tutor dativo, y finalmente la legitimación procesal, consistente en que los cónyuges son los únicos que tienen interés legítimo, personalísimo en obtener la disolución del matrimonio.

En México el divorcio tiene casi un siglo de su regulación, aunque hay que informar que antes de la Conquista de los españoles, los pueblos prehispánicos ya lo conocían.

No se cuenta con muchos datos acerca de la normatividad de los pueblos prehispánicos, que como pueblos tenían también su régimen jurídico, y quienes se dedican a su estudio señalan que contaban con una normatividad semejante, aunque tenían elementos que los distinguían. Los mexicas son de los que se tiene más información, y hay que destacar que dentro de las instituciones del derecho de familia se contemplaba el divorcio, que debía decretarse por la autoridad judicial. Conocieron el divorcio voluntario y necesario. El derecho a demandar el divorcio era recíproco, es decir, que podía promoverlo tanto la mujer como el hombre, y tenían como causales el adulterio de los cónyuges, la esterilidad de la mujer y la incompatibilidad de caracteres.3

Durante la época colonial, por razones obvias, estuvieron vigentes las leyes españolas, y por supuesto que el derecho canónico ejerció un influjo decisivo en instituciones del derecho de familia, pero sobre todo en el matrimonio, que era indisoluble, pues lo que unía Dios los hombres no podían separarlo.

Inmediatamente después de la independencia de México se siguieron aplicando las leyes españolas, y el matrimonio fue competencia exclusiva de la Iglesia hasta las Leyes de Reforma, con la expedición de la Ley de Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859, donde se estableció el divorcio como temporal "y en ningún caso deja hábiles a las personas para contraer nuevo matrimonio, mientras viva alguno de los divorciados" (artículo 20).

Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no contemplaban disolver el vínculo matrimonial, sólo una dispensa de la obligación de cohabitación en ciertos casos de enfermedad de alguno de los cónyuges; es decir, que sólo se permitía la separación de cuerpos.4 La diferencia que existe ente los dos códigos es que el de 1870 establecía mayores requisitos, audiencias y plazos para que el juez decretara el divorcio por separación de cuerpos, los que redujo considerablemente el Código de 1884.

El Código de 1870, en su artículo 239, establecía que "el divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio; suspende sólo algunas de las obligaciones civiles, que se expresan en los artículos relativos a este Código". En el artículo 2405 se regulan siete causales para decretar este tipo de divorcio "separación de cuerpos", estableciéndose como condición para gestionarlo que hubieran transcurrido dos años, como mínimo, desde la celebración del matrimonio, pues de lo contrario la acción era improcedente. También se prohibía cuando el matrimonio tenía 80 veinte años o más de constituido.

En el Código de 1884 no encontramos mucha diferencia respecto del anterior, ya que en el artículo 226 se acepta únicamente el divorcio "separación de cuerpos," y a las causas que se regularon en el Código de 1870 se agregó: el que la mujer diera a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes del contrato de matrimonio y que judicialmente se declarará ilegítimo; el hecho de negarse a ministrar los alimentos conforme a la ley; los vicios incorregibles de juego, embriaguez, enfermedad crónica e incurable que fuera contagiosa y hereditaria, anterior al matrimonio; la infracción de las capitulaciones matrimoniales y el mutuo consentimiento.6

Durante la Revolución y la vigencia del Código Civil de 1884, y con la difusión del divorcio en el mundo, Venustiano Carranza, se dice que a petición de dos de sus ministros: Félix Palavicini y Luis Cabrera, en 1914, y aun con la controversia y censura que originaba en esos tiempos, expidió también la revolucionaria Ley del Divorcio Vincular, y desde esa fecha a nuestros días el matrimonio perdió su indisolubilidad consagrándose el divorcio.7

Efectivamente, a casi un siglo se admitió el divorcio vincular en México y se señalaron las causales en las que procedía ante los tribunales.

En la exposición de motivos se dijo, entre otras cosas, que si el objeto esencial del matrimonio era la procreación de la especie, la educación de los hijos y la mutua ayuda, los cónyuges, quienes van a soportar las cargas de la vida, desgraciadamente no siempre alcanzaban esos fines.

Posteriormente se argumentó que si el postulado establecido por las Leyes de Reforma, respecto a que el matrimonio era un contrato civil formado por la espontánea libre voluntad de los contrayentes, era absurdo que subsistiera cuando esa voluntad faltaba por completo o cuando existieran causas que hicieran difícilmente irreparable la desunión consumada ya por las circunstancias.

En abril de 1917 se expidió la Ley de Relaciones Familiares que abrogó la Ley del Divorcio Vincular, pero al mismo tiempo la absorbió por completo. Esta ley reglamentó minuciosamente el divorcio y señaló que el matrimonio era un vínculo disoluble y permitía, por lo tanto, a los divorciados celebrar nuevas nupcias, e instituyó también el de mutuo consentimiento.8 Por otro lado, dejó el tipo de divorcio "separación de cuerpos" confinado sólo a la causal que se refería a enfermedades crónicas e incurables, contagiosas y hereditarias.

El Código Civil de 1928 para el Distrito y Territorios Federales, modificado diversas veces, reprodujo el artículo 75 de la Ley de Relaciones Familiares y aceptó en términos generales las causas que permiten la disolución del vínculo matrimonial por medio del divorcio; reconoce la posibilidad de disolverlo por mutuo consentimiento de los cónyuges e introduce un procedimiento especial administrativo del divorcio por mutuo consentimiento, sin intervención de la autoridad judicial, autorizado por el juez del Registro Civil, cuando los cónyuges sean mayores de edad, no tengan hijos y hayan liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal, si bajo este régimen se casaron.9

Conviene resaltar que se estableció como regla el divorcio vincular, y como excepción el divorcio por separación de cuerpos, por los casos de enfermedad crónica e incurable, impotencia o enajenación mental.

Es decir, que ya se distinguía en dos sistemas de divorcio: separación de cuerpos y vincular, y dentro de este último el divorcio necesario y por mutuo consentimiento, en sus dos vertientes: judicial y administrativa.

El divorcio necesario se podía promover siempre que tuviera su origen en algunas de las causales del artículo 267.10 Dentro de este tipo se habla de divorcio sanción y el divorcio remedio. Se llama divorcio sanción al que se promovía por aquellas causales que señalaban un acto ilícito o bien, un acto en contra de la naturaleza misma del matrimonio. El divorcio remedio se instituyó como una protección en favor del cónyuge sano o de los hijos, contra enfermedades crónicas e incurables, que fueran además contagiosas o hereditarias.

El divorcio por mutuo consentimiento, de tipo administrativo, facilita la disolución del matrimonio, ya que los cónyuges lo pueden obtener ante el juez del Registro Civil, quien levanta un acta y da por terminado el matrimonio.11

En la exposición de motivos del Código de 1928, respecto de este tipo de divorcio, se dijo que es cierto que sea de interés general y social el que los matrimonios sean instituciones estables y de difícil disolución, lo es también el que los hogares no sean focos de continuos disgustos y desavenencias, y si no están en juego los sagrados intereses de los hijos, y en forma alguna se perjudican derechos de terceros, debe disolverse el vínculo matrimonial con toda rapidez, y con esto la sociedad no sufrirá perjuicio alguno. Por el contrario, será de interés general el disolver una situación establecida sobre desavenencias, incongruente con el espíritu y la naturaleza de la institución matrimonial.

El divorcio voluntario de tipo judicial quedaba destinado a los cónyuges que no reunieran los extremos para proceder al divorcio administrativo, es decir, si había hijos en el matrimonio, o bien si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, el cual se decreta por sentencia, dictada por el juez competente, disolviendo el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, en caso de existir.

 

3. Tipos de divorcio

El Código Civil para el Distrito Federal sigue estableciendo los dos sistemas de divorcio: vincular y separación de cuerpos. Sólo que el divorcio vincular ahora puede tramitarse en forma administrativa y a través del nuevo tipo de divorcio denominado expedito o sin causa, que enseguida se describen.

 

A) Separación de cuerpos

El cónyuge que no desee romper el vínculo puede solicitar al juez que se suspenda la obligación de cohabitar con su cónyuge.12 Así lo prescribe el artículo 277, y el juez, con conocimiento de causa, puede decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

El cónyuge puede solicitar la separación de cuerpos, siempre y cuando el otro cónyuge padezca enfermedad incurable que sea además contagiosa o hereditaria; padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga origen en la edad avanzada o padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción.

El legislador establece este remedio y permite la separación de cuerpos, ya que existe un estado patológico en el que se encuentra uno de los cónyuges, sin que medie culpa imputable al esposo enfermo. La sentencia judicial que decrete la separación de cuerpos produce el efecto de autorizar la vida separada de los cónyuges, y, como consecuencia de ello, quedan relevados de prestarse débito conyugal,13 quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el vínculo matrimonial. Se trata de una verdadera dispensa de la vida en común.

Las enfermedades padecidas por uno de los cónyuges deben ser incurables y además contagiosas o hereditarias; pero tratándose de la enajenación mental, sólo se requiere que sea incurable, exigiendo la declaración de interdicción, y para el caso de la impotencia que ésta no sea producto de la edad avanzada.

 

B) Divorcio vincular

Este sistema de divorcio, a diferencia del anterior, tiene como finalidad el rompimiento del vínculo matrimonial, y deja a los cónyuges en aptitud de contraer uno nuevo. De acuerdo con el Código del Distrito Federal puede ser voluntario de tipo administrativo o el nuevo tipo de divorcio denominado incausado.

 

a. Divorcio voluntario administrativo

Es una forma de divorcio que prevé la ley para cuando los cónyuges están de acuerdo para que se realice, siempre que tengan un año o más de matrimonio y no estén en juego los intereses de los hijos e hijas o éstos ya son mayores de edad, la cónyuge no se encuentre embarazada y no requieran de alimentos, y puede disolverse el matrimonio con toda rapidez, ya que las facilidades otorgadas para su obtención se disminuyen a la sola voluntad de las partes, sin necesidad de la intervención de la autoridad judicial, sino con la sola participación del juez del Registro Civil, quien consigna la voluntad de los consortes en un acta, previa identificación de los cónyuges y ratificación en el mismo acto de su solicitud de divorcio y ello es suficiente para considerar disuelto el vínculo matrimonial.

El acta levantada declara divorciados a los cónyuges, y se ordena la anotación correspondiente en el acta de matrimonio anterior. Se trata de un procedimiento simplificado que, como se dijo en la exposición de motivos del Código Civil de 1928, no afecta derechos de terceros.14

El artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal señala que transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores de edad, y hubieran liquidado la sociedad conyugal de bienes, si bajo ese régimen patrimonial se casaron, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o, teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. Se presentarán personalmente ante el juez del registro civil; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el código de la materia.15

 

b. El divorcio expedito incausado

En este nuevo tipo de divorcio que se regula en el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, como señalaba líneas arriba, se puede observar una composición entre los tipos de divorcio, denominados antes voluntario judicial16y contencioso.17 Todavía subsistente en todas las entidades federativas de la República mexicana.

La característica sustancial del nuevo tipo de divorcio, al que se le ha denominado popularmente "exprés", consiste en que se derogan las tradicionales causales de divorcio y el divorcio voluntario tipo judicial, y tiene como principal efecto el de divorciar a los cónyuges, que es el motivo del juicio, y quedan en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. Pero sobre todo puede ser promovido por ambos cónyuges o unilateralmente y con la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que para ello se señale causa alguna; siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.

El cónyuge que promueva el juicio unilateralmente debe anexar a su solicitud una propuesta de convenio que regule las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial donde se fije la situación jurídica de los hijos (guarda y custodia, derecho de convivencia con el otro cónyuge, el modo de subsanar alimentos) de los cónyuges (el uso del domicilio y menaje) y de los bienes (administración y liquidación de la sociedad conyugal y en el caso de separación de bienes la compensación a que haya lugar).18

La solicitud de divorcio y convenio propuesto se le debe de notificar al otro cónyuge, y en una audiencia de conciliación se puede agotar el procedimiento obteniendo el resolutivo de divorcio sin más trámite. Es indispensable que se notifique al otro cónyuge, de lo contrario no procede, tampoco en caso de fraudes con bienes de la sociedad conyugal.

En la contestación de la demanda, el cónyuge demandado puede manifestar su conformidad con el convenio presentado, o bien presentar una propuesta propia de convenio. Se señala una audiencia previa y de conciliación a los diez días de contestada la demanda o reconvención, dando vista a la parte que corresponda de las excepciones que fueran interpuestas en su contra por el término de tres días.

Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o de los convenios propuestos.

Si los dos cónyuges quedan de acuerdo respecto del convenio, el juez lo aprueba de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio, si existe conflicto entre las partes respecto al convenio, el juez decreta el divorcio y deja a los cónyuges expedito el derecho para que la situación jurídica de los hijos y bienes pueda resolverse en etapas inmediatas pero posteriores por la vía incidental, para salvaguardar los derechos de los menores y los bienes que integran la sociedad conyugal.

 

4. Los efectos del divorcio

Se clasifican en provisionales, derivados de la admisión de la demanda, y definitivos, producidos por la sentencia.

 

A) Medidas provisionales en el juicio de divorcio

Mientras dure el procedimiento, hasta antes de dictar sentencia interlocutoria que atañen a la persona de los cónyuges y de los hijos, así como a los bienes de los esposos referentes a las obligaciones de naturaleza patrimonial entre los esposos y respecto a los hijos, el juez de lo familiar puede dictar medidas provisionales para salvaguardar sus derechos.

El artículo 282 establece que desde la presentación de la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, las cuales podrán subsistir hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda, en los casos de divorcio que no se lleguen a concluir mediante convenio de la siguiente manera:

De oficio, el juez de lo familiar, en los casos que considera pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, toma las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tiene la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas.

En su caso, señala y asegura las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.

Si es necesario, estima las medidas convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordena, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes.

Por último, puede revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 del Código Civil.

Contestada la solicitud, el juez de lo familiar determina, con audiencia de parte y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continúa en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que permanezcan en ella y los que se lleva el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, debiendo informar el nuevo lugar de su residencia.

Coloca a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, con la posibilidad de compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el juez de lo familiar resuelve conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deben quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No es obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

El juez puede resolver teniendo presente el interés superior de los hijos -quienes son escuchados- las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres.

También el juez de lo familiar requiere a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento recaba la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise. En general, el juez de lo familiar puede estimar otras medidas que considere necesarias.

 

B) Efectos definitivos por la sentencia

Desde luego que son los de mayor trascendencia porque se van a referir ya a la situación permanente en que quedarán los divorciados, sus hijos y sus bienes.

En relación con la persona de los divorciados, en primer término, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El juez puede resolver el pago de alimentos19 en favor del cónyuge, que teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, o carezca de bienes, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: la edad y el estado de salud de los cónyuges; su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

El juez de lo familiar también resolverá en caso de desacuerdo sobre la procedencia de la compensación que hayan fijado los esposos en el convenio, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, para uno de los ex cónyuges, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes, y se haya dedicado, en el lapso en que duro el matrimonio, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte.

En relación con los bienes de los cónyuges, tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 del Código Civil, el juez de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes, y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o en relación con los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos en favor de los hijos. En relación con los hijos de los cónyuges, por supuesto que la situación jurídica de los hijos no se altera con la sentencia de divorcio, por el contrario, fija la situación de los hijos menores de edad, por lo tanto, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento se allegará de los elementos necesarios, escuchará al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores, y con base en ello resolverá:

a) Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores; así como a asegurar sus alimentos.

b) Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno, así como las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

c) Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Así como todas aquellas medidas que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

d) Para el caso de que haya hijos mayores de edad incapaces y estén sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la sentencia de divorcio también deberán establecerse las medidas que se señalan líneas arriba para su protección.

e) En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado b del artículo 282, el juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

f) Finalmente, el artículo 285 impone que el padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

 

5.  Causas que ponen fin al divorcio

- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio.

- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al juez de lo familiar.

 

6.  Publicidad del divorcio

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de lo familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta de divorcio, haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto, y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. Por otro lado, el sistema de separación de cuerpos pervive para aquellos casos en que uno de los cónyuges no quiera pedir el divorcio y sólo desee que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada o trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo. El juez, con conocimiento de causa, puede decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

 

7. Reflexión final

El matrimonio es la institución por excelencia para constituir una familia, cuyo fin es la ayuda mutua, el socorro, la convivencia, la cohabitación, etcétera, y el Estado ha realizado todos los medios para protegerlo y preservarlo, sin embargo, tampoco puede cerrar los ojos ante aquellas situaciones en donde esos fines ya no se cumplen y los esposos deciden disolver el vínculo matrimonial que los une cuando se vuelve desafortunado.

Esta figura tiene un largo camino en nuestro país, y, como se pudo observar, ha tenido una larga evolución hasta llegar al divorcio incausado que se regula en el Código Civil para el Distrito Federal, que es una composición entre el divorcio necesario y divorcio voluntario en vía judicial, estableciendo un procedimiento expedito en el cual no se tiene que probar ya ninguna causa que origine el rompimiento matrimonial, con la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio, y puede proponerse unilateral o bilateralmente.

 

Notas

1 Galindo Garfias, Ignacio. Derecho civil, 6a. ed., Porrúa, México, 1983, p. 575.         [ Links ]

2 El divorcio sin causa en México. Génesis para el siglo XXI, Porrúa, México, 2006, p. 211.         [ Links ]

3 Elías Azar, Edgar. Personas y bienes en el derecho civil mexicano, 2a. ed., Porrúa, México, 1997, pp. 229-231.         [ Links ]

4 Avendaño López, Raúl. El divorcio; análisis jurídico y práctico, Editorial Sista, 2006, pp. 48-50.         [ Links ]

5 "Son causas legítimas de divorcio: 1. El adulterio de uno de los cónyuges; 2. La propuesta del marido para prostituir su mujer, no solo cuando el marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su mujer; 3. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito aunque no sea de incontinencia carnal; 4. El conato del marido o de la mujer para corromper a los hijos o a la convivencia en su corrupción; 5. El abandono sin causa justa del domicilio conyugal, prolongando por más de dos años; 6. La sevicia del marido con su mujer, o la de ésta con aquél; 7. La acusación falsa hecha por un cónyuge al otro".

6 Chávez Asencio, Manuel. La familia en el derecho, 4a. ed. actualizada, Porrúa, México, 1997, pp. 427-429.         [ Links ]

7 Artículo 1, fracción IX. "El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por mutuo y libre consentimiento de los cónyuges, cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que haga imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, por faltas graves de alguno de los cónyuges, que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima".

8 Artículo 75. "El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro".

9 Galindo Garfias, Ignacio. Primer curso de derecho civil, Porrúa, México, 1983, p. 600.         [ Links ]

10 17 causales que se vinieron adicionando hasta llegar a 22. "Son causas de divorcio:

El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que se ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

Padecer enajenación mental incurable;

La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 164 y el incumplimiento, sin causa justa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 168 (esta fracción quedó así reformada, do del 31 de diciembre de 1974). Antes decía lo siguiente:

La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor a dos años; Los hábitos de juego, o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas y enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

El mutuo consentimiento".

La enumeración que antecede es de carácter limitativo y no ejemplificativo por lo que cada causal tiene carácter autónomo y no pueden involucrarse unas con otras, ni ampliarse por analogía, ni por mayoría de razón. Es la autonomía de las causales.

11 Su origen se encuentra en los artículos 91 y 92 del Código de la Familia de la Rusia Soviética.

12 De Pina Vara, Rafael expresa que no es un verdadero divorcio, ya que simplemente se crea una situación de relajamiento del vínculo matrimonial, que no lo destruye. Elementos de derecho civil mexicano, 9a. ed., Porrúa, México, 1978.         [ Links ]

13 Galindo Garfias, Ignacio. op. cit., p. 585.

14 Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano, t. II: Derecho de familia, 10a. ed., Porrúa, México, 2003 p. 417.         [ Links ]

15 Los códigos represivos no señalan ninguna sanción a quienes violen este precepto.

16 Que procedía cuando los cónyuges que no se encontraban en el supuesto para que procediera el divorcio voluntario de tipo administrativo, podían divorciarse por mutuo consentimiento, de tipo judicial, que se va a decretar por sentencia dictada por la autoridad judicial, con base en un convenio que fije la situación jurídica de los hijos, de los cónyuges y de los bienes; quien disuelve el vínculo matrimonial y en caso de existir, la sociedad conyugal.

17 Este tipo de divorcio procedía cuando existía una o varias causas imputables a uno de los cónyuges, o en su caso, imputables a los dos, en donde uno demandaba y el otro reconvenía. El proceso se tramitaba en la vía ordinaria civil ante el juez que en turno correspondía, por persona capaz y legitimada procesalmente para accionar, planteando una cuestión litigiosa, fundando hechos que impedían la subsistencia de las relaciones conyugales previstas como causas de divorcio en el código civil, por supuesto que la nota esencial era que debían ser debidamente probadas en el juicio para obtener del juez competente una sentencia que decretaba el divorcio solicitado. 18 Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

19 Rojina Villegas Rafael dice que "[...] es un efecto que generalmente se estudia en el apartado de los bienes y no de la persona de los cónyuges, pero que es aquí donde debe de considerarse porque atañe directamente a la subsistencia del cónyuge [...]", op. cit., p. 553.

 

Información sobre los autores

Aníbal Guzmán Ávalos.

Doctor en Derecho con mención honorífica por la Universidad Veracruzana. Profesor de carrera del Sistema de Enseñanza Abierta y de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana (México). Profesor con perfil PROMEP. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Cuenta con una serie de publicaciones a nivel nacional e internacional.

María del Carmen Valdés Martínez.

Doctora en Derecho con mención honorífica por la Universidad Veracruzana (México). Profesora de carrera en la Facultad de Derecho y en el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana (México). Profesora con perfil PROMEP. Cuenta con una serie de publicaciones a nivel nacional e internacional.

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