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Latinoamérica. Revista de estudios Latinoamericanos

versión On-line ISSN 2448-6914versión impresa ISSN 1665-8574

Latinoamérica  no.53 Ciudad de México jul./dic. 2011

 

Política y sociedad

 

La libertad de pensamiento y de expresión vista desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Freedom of thought and expression as seen from the Inter-American Court of Human Rights

 

Eva Leticia Orduña Trujillo*

 

* Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe de la UNAM (lorduna@unam.mx).

 

Recibido: 6 de diciembre, 2010.
Aceptado: 27 de julio, 2011.

 

Resumen

En el texto se estudia el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, según la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la manera en la que ha sido interpretado y aplicado este derecho en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se acude a sentencias a votos razonados y a opiniones consultivas de este tribunal. Se discute además sobre derechos que han representado tensiones (como el derecho a la honra y a la dignidad) y la manera en la que la Corte se ha pronunciado en relación con estas tensiones.

Posteriormente se analiza el primer asunto que la Corte conoció sobre este derecho: "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Esto sirve para conocer la manera concreta de actuación de la Corte y del Estado chileno.

Palabras clave: Derechos humanos, Libertad de pensamiento y de expresión, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Democracia, Estado de Chile.

 

Abstract

In this text, we study in the first place the nature, components and limitations of the right to freedom of thought and speech according to the American Convention on Human Rights, as wel as the manner in which this right has been interpreted and applied in the Inter-American Court of Human Rights. We turn to sentences, Separate Opinions and Advisory Opinion of this tribunal. We also discuss the rights that have represented tensions (such as the right to honor and dignity) and the manner in which the court has pronounced itself with respect to these tensions.

Subsequently, we analyze the first case that the Court knew about this right: "The last temptation of Christ" (Olmedo Bustos and others vs. Chile). This alows the study of the concrete way in which the Court and the Chilean State act.

Key words: Human Rigths, Freedom of Thought and Expression, Inter-American Court of Human Rights, Democracy, Chile.

 

NATURALEZA, COMPONENTES, DIMENSIONES Y LIMITACIONES

El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión está consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (La Convención). En él se señala su naturaleza, contenido y limitaciones. La Convención es el instrumento jurídico fundamental por medio del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos fundamenta y rige su actuación.

Lo primero que se establece en este artículo es: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión", con lo cual podemos afirmar categóricamente que es un derecho humano universal. En un voto concurrente realizado a raíz de una sentencia de la Corte se señala en este sentido:" [el derecho a la libertad de expresión] No tiene acotaciones subjetivas. No se agota en el espacio de un grupo humano, profesional, socioeconómico, étnico o nacional, de género, edad, convicción o creencia".1 Es un derecho amplio que puede ser ejercido a través de diferentes medios. La Convención le otorga esta amplitud tanto en lo que se refiere a la forma de ejercerlo (además de enunciar expresamente que puede ser practicado de manera oral, por escrito o de modo impreso o artístico o por cualquier otro procedimiento de su elección) como al espacio geográfico, ya que se menciona que puede ser puesto en ejercicio "sin consideración de fronteras".

Al parecer son dos derechos: por un lado, el de la libertad de pensamiento y, por el otro el de la expresión. Sin embargo, la Convención los regula de forma unitaria debido a la estrecha interrelación que tienen entre sí.2 En realidad, estos dos derechos son tomados en cuenta como uno solo con dos dimensiones, una individual y otra social. En una Opinión Consultiva de la Corte se señala al respecto: "ésta [la libertad de pensamiento y de expresión] requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno".3 Debido a la estrecha interrelación que guardan ambas dimensiones, la Corte ha señalado que ninguna tiene más valor que la otra, ya que: "para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia".4

El hecho de que la libertad de pensamiento y de expresión sea un derecho universal no implica que sea un derecho absoluto. En la Convención se consagran explícitamente ciertas limitaciones, que están relacionadas con la dimensión social o colectiva a la que ya se ha aludido. Antes de hablar sobre elo, es importante señalar una prohibición hacia los estados establecida en la Convención que se relaciona con la libertad de pensamiento y de expresión: la censura previa. En la Convención se establece la posibilidad de que una persona pueda ser sujeto a responsabilidades ulteriores, pero se señala que sólo podría ser fincada para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, y que la posibilidad de tal responsabilidad debe estar de manera expresa establecida en la ley.5

Como puede verse, la posibilidad de que un individuo pueda ser sujeto a responsabilidades ulteriores está en estrecha relación con el aspecto social de la libertad de pensamiento y de expresión, y tiene razón de ser en las repercusiones que podría tener en la colectividad. Con la misma razón se establece la excepción de la prohibición a la censura previa, ya que se prevé que este tipo de censura podrá ser aplicada a "espectáculos públicos, con el exclusivo objeto de regular el acceso a elos para la protección moral de la infancia y la adolescencia".6 Conceptos como "protección moral", "orden público", "seguridad nacional" han sido en múltiples ocasiones utilizados por los gobiernos para cometer violaciones graves a los derechos humanos, debido a la ambigüedad que entrañan. La Corte Interamericana ha ido creando, a través de su jurisprudencia, un criterio de interpretación muy claro en relación con la forma en la que dichos conceptos deben ser considerados. Esto es visto como un aporte de suma importancia del sistema interamericano al derecho internacional de los derechos humanos. En primera instancia, la Corte ha señalado que las restricciones tienen un carácter de excepción,7 que deben ser "entendidas y aplicadas con criterio restrictivo, sujetos a la mayor exigencia de racionalidad, oportunidad y moderación",8 "orientadas a satisfacer un interés público imperativo".9

Las dimensiones social e individual, a las que se ha aludido, se implican y complementan mutuamente con el objetivo de proteger y garantizar la libertad de pensamiento y de expresión de una manera integral. Sin embargo, también se pueden generar tensiones entre ambas dimensiones. Las restricciones mencionadas en la Convención tienen entre sus objetivos tratar de evitar las tensiones que se pudieran suscitar entre elas, así como las que se pudieran generar en relación con otros derechos. Uno de los derechos que más tensiones ha tenido en relación con la libertad de pensamiento y de expresión ha sido el derecho a la honra y a la dignidad, previsto en el artículo 11 de la Convención Americana. La Corte se ha pronunciado sobre la relación entre ambos derechos, al establecer el deber de los estados de garantizar el respeto por cada uno y el papel predominante del Poder Judicial en la determinación de los límites de éstos. A través de su jurisprudencia ha puesto énfasis en que cada uno tiene igual valor, recordando además la indivisibilidad de los derechos humanos. Ha lamado también la atención sobre el "honor objetivo", estableciendo que "tiene que ver con el valor que los demás le asignan a la persona en cuestión en tanto se afecte la buena reputación o la buena fama de que goza una persona en el entorno social en el que le corresponde desenvolverse".10

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido muy en cuenta la realidad actual de las sociedades y de los estados en el momento de interpretar el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento. Ha analizado el diferente papel y fuerza que han adquirido ciertos actores, como los medios masivos de comunicación. También ha examinado la importancia que tiene la libertad de expresión y de pensamiento para el correcto desenvolvimiento de la democracia.11

Con una lectura superficial se podría sostener que las restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión, aplicadas a periodistas y a otros profesionales de los medios masivos de comunicación social, atentan contra el libre desempeño de su trabajo y, por lo tanto, les impiden cumplir a cabalidad con su objetivo de informar libremente a la sociedad sobre aspectos fundamentales para ésta. Las resoluciones de la Corte, sin embargo, han sido dictadas tomando en cuenta las características de las complejas sociedades actuales, en las que los actores que intervienen pueden tener intereses particulares (y en ocasiones contrapuestos con el interés general). La Corte ha reconocido la enorme capacidad de influencia que han adquirido los medios masivos de comunicación social y, por lo tanto, ha lamado la atención sobre la responsabilidad que éstos tienen al momento de ejercer su función, a fin de que la información y las opiniones que recogen contribuyan al pluralismo. También ha lamado la atención sobre el papel que el Estado tiene a este respecto, ya que debe tomar en cuenta no sólo los derechos y los intereses de los medios masivos de comunicación, sino también los de los individuos, que se encuentran en una situación de asimetría en relación con los medios y por lo tanto pueden verse afectados por el trabajo de éstos. En el caso Herrera Uloa vs. Costa Rica12 se sostuvo, por ejemplo: "la Corte advierte la necesidad de proteger los derechos de quien enfrenta el poder de los medios. El Estado debe equilibrar la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo".

La Corte ha reconocido que el trabajo que actualmente desarrolan los medios masivos de comunicación social está íntimamente relacionado con la vigencia de la democracia. Dentro de ésta, la rendición de cuentas es un elemento fundamental, al que los medios han contribuido a impulsar a través del escrutinio público que realizan, tanto de la gestión gubernamental como de las personas que levan a cabo esta gestión. Las resoluciones de la Corte han estado enfocadas a que se garantice el derecho al honor de los funcionarios públicos, pero también a que éstos cuiden que sus conductas estén acordes con la ley, con el objetivo de que se satisfaga el interés público. A este respecto, "no es posible ignorar que el funcionario público puede utilizar la autoridad o la influencia que posee, precisamente por aquela condición, para servir intereses privados, suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o evidente. Este servicio a intereses privados, si lo hay, no debe quedar al margen del escrutinio colectivo o democrático".13

El grado y la forma en la que se respeta el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en un Estado podría considerarse como una muestra del grado y la forma en la que se respeta, en general, el Estado de derecho. Sergio García Ramírez, ex juez de la Corte señaló en este sentido: "Los restantes derechos padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión [...]. De ahí que el autoritarismo suela desplegarse sobre la libertad de expresión, como medio para evitar el conocimiento puntual de la realidad, silenciar las discrepancias, disuadir o frustrar la protesta y cancelar finalmente el pluralismo característico de una sociedad democrática".14

 

UN CASO EMBLEMÁTICO EN LA LUCHA POR LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN

Para mostrar la manera en la que la Corte Interamericana actúa en concreto, analizaremos el primer asunto que ésta conoció sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Se trata del caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), dictada el 5 de febrero de 2001.

En 1997, la Corte Suprema de Chile prohibió la exhibición de la película La última tentación de Cristo, del director Nikos Kazantzakis. Ese mismo año, la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A. G. presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Después de haber levado a cabo el procedimiento correspondiente, la Comisión determinó que Chile había violado los derechos a la libertad de conciencia y de religión, y de pensamiento y de expresión, establecidos en los artículos 12 y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (ratificada por Chile en el año de 1990) y estableció una serie de recomendaciones que el Estado chileno debía acatar. En vista de que Chile no cumplió estas recomendaciones, la Comisión elevó el asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este caso, además de mostrarnos la manera concreta de cómo procede la Corte, sirve para reflexionar sobre temas de suma importancia, como la actuación del Estado chileno durante la transición a la democracia, las deficiencias de ésta, y los aportes que la Corte está realizando al derecho internacional de los derechos humanos.

La transición a la democracia en Chile se levó a cabo a través del respeto escrupuloso a las reglas del juego pactadas. Durante los primeros años de la transición, Augusto Pinochet conservó para sí y para las personas y grupos allegados a él un gran margen de maniobrabilidad y de poder político y económico. El caso que nos ocupa es una muestra de cómo se comportaron los dos primeros gobiernos democráticos y de las luchas de poder que se dieron en este tiempo. Por una parte, vemos cómo los grupos autoritarios y conservadores, así como los valores que éstos encarnaban, siguieron influyendo dentro de la política y la sociedad. El hecho de que lograran la prohibición de la exhibición de la película La última tentación de Cristo es un ejemplo de ello.15 Un testigo que intervino en el juicio declaró: "me parece tremendamente grave que alguien se arrogara la representación de la Iglesia católica y de Jesucristo".16 Pues bien, las personas que se arrogaron esta representación tuvieron éxito en los tribunales chilenos.17

Tanto Patricio Aylwin, como Eduardo Frei (a este último le tocó cumplir la sentencia de la Corte) dejaron claro durante sus gobiernos que no coincidían y que incluso discrepaban de los valores y con las personas autoritarias que en aquel momento existían en el país, pero no realizaron ningún acto en su contra que pudiera considerarse fuera del pacto político entonces vigente. Sin embargo, a través de una eficiente e inteligente estrategia política fueron consiguiendo que dichos valores y personas poco a poco fueran perdiendo poder e influencia dentro del Estado y de la sociedad. En el presente caso, el gobierno de Eduardo Frei se manifestó en contra de la censura previa, pero señaló también que no podía pronunciarse en contra del fallo de la Corte Suprema chilena18 pues esto significaría una intromisión a la división de poderes.19

La solución que encontró el gobierno de Frei en el presente caso, para atender el falo de la Corte respetando el Estado de derecho y las reglas del juego político, fue proponer una reforma constitucional para que en lo sucesivo se prohibiera la censura previa.

En aquel entonces, uno de los peritos designado por la Comisión, Francisco Cumplido,20 señaló que no estaba de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema, pero que legítimamente ésta tenía el derecho de hacerla.21 Y lo cierto es que el artículo 19, párr. 12 de la Constitución Política de Chile señalaba que la ley establecería un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica,22 lo cual fue aprovechado por los grupos autoritarios en aquel entonces para lograr que se prohibiera exhibir la película. Otra circunstancia utilizada por estos grupos fue la tendencia que existía en el Poder Judicial chileno de ponderar el derecho al honor sobre el de la libertad de expresión. Así lo señaló Humberto Nogueira durante el juicio ante la Corte Interamericana:

cuando están en juego dos derechos como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra (los tribunales chilenos y la Corte Suprema) hacen primar el derecho al honor. Hay una política sistemática en tal sentido [...]. No es sólo un problema normativo, es fundamental el criterio jurisprudencial que tienen los tribunales superiores chilenos al hacer preponderar el derecho al honor frente a la libertad de expresión.23

Al reconocer los hechos, materia de la denuncia y señalar que no estaba de acuerdo con la actuación del poder judicial, el gobierno de Eduardo Frei intentó (sin éxito) sustraerse de la responsabilidad internacional. La Corte no aceptó esta sustracción, resolviendo lo siguiente: "un acto contrario al derecho internacional producido por el Poder Judicial puede generar responsabilidad internacional del Estado siempre y cuando éste en su conjunto asuma los criterios dados por el Poder Judicial. En particular se requiere la aquiescencia del órgano encargado de las relaciones internacionales que es el Poder Ejecutivo, lo que no se da en el presente caso".24

Con la presente sentencia, además de rechazar el argumento que el Estado chileno presentó para sustraerse a la responsabilidad internacional, se sienta jurisprudencia que sirve también como un aporte en la evolución del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte señaló que: "la responsabilidad del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier órgano de éste, independientemente de su jerarquía".25 El respeto que el Poder Ejecutivo chileno ha mantenido hacia las reglas del juego político interno así como a la división de poderes, en este sentido, resultó intrascendente en el ámbito del derecho internacional, en el cual se considera al Estado (como unidad), como el sujeto acreedor de responsabilidad internacional.

La responsabilidad internacional objetiva se ha ido configurando desde tiempo atrás. En la Conferencia de La Haya de Codificación del Derecho Internacional (celebrada en el año de 1930), "diversos delegados señalaron que, si bien era cierto que la independencia del Poder Judicial constituía un 'principio fundamental en el derecho constitucional', sin embargo era un factor 'irrelevante en el derecho internacional'".26 Con el presente caso, además de confirmarse dicho criterio, se hacen nuevos aportes al concepto de responsabilidad internacional objetiva del Estado. El juez Cançado Trindade señaló en el voto razonado que hizo a la presente sentencia, que por el solo hecho de que un Estado emitiera normas internas contrarias a lo estipulado en la Convención Americana, estaba incurriendo en responsabilidad internacional objetiva, independientemente de que dichas normas internas fueran aplicadas y que ocasionaran un daño concreto a los individuos. Señaló que, en caso de que un Estado emitiera este tipo de legislación "el tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el periodo en que las leyes nacionales permanecieran en conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de protección, acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de la 'situación continuada' durante todo el periodo en aprecio".27

El juez Cançado Trindade, en este voto, hace también un lamado importante a los estados para que, además de armonizar su derecho interno con el internacional, realicen las gestiones necesarias para que en las nuevas generaciones de jueces exista un cambio de mentalidad fincado en la capacitación en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Pone también énfasis en la reconstrucción y renovación que debe tener el derecho internacional en el siglo que vivimos, a través de un enfoque más antropocéntrico y menos estatocéntrico.

 

ÚLTIMAS REFLEXIONES

La sentencia que hemos comentado sugiere que es conveniente distinguir entre los principios del derecho internacional de los derechos humanos (en los cuales es imprescindible no hacer concesión alguna a efecto de que la realidad poco a poco vaya alcanzando lo ideal) y las cuestiones de la realpolitk que en el caso chileno han existido. En mi opinión, los presidentes chilenos de la transición y la consolidación de la democracia han diseñado y aplicado una eficaz estrategia política y una visión a largo plazo de Estado que han tenido resultados favorables. Han logrado ir limitando la actuación y el poder político de los grupos autoritarios respetando las reglas del juego establecidas. En el caso concreto que nos ocupó, la reforma constitucional para abolir la censura previa se aprobó, lo cual ha dado lugar a que los valores de tolerancia, inclusión y pluralismo vayan insertándose cada vez más en la cultura política chilena. En otros casos relacionados con el derecho a la libertad de expresión, conocidos por el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, el Estado chileno se ha mostrado también receptivo y dispuesto a acatar las resoluciones. Con motivo del caso Claude Reyes y otros, promulgó en agosto de 2008 la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información del Estado. También cumplió con lo estipulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al indemnizar a la periodista Alejandra Matus (a quien en 1999 había incautado el libro de su autoría titulado El libro negro de la justicia chilena). Chile es uno de los pocos estados sobre el cual la Corte Interamericana ha decidido dejar cerrados los casos definitivamente, en virtud de su disposición para cumplir a cabalidad los falos que ésta ha dictado.28 Esto habla de la voluntad de Chile y de sus acciones en favor del derecho internacional de los derechos humanos.

 

FUENTES

Carta Democrática Interamericana, septiembre de 2001.         [ Links ]

Convención Americana de Derechos Humanos, noviembre de 1969.         [ Links ]

Caso Herrera Uloa contra Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de julio, 2004.         [ Links ]

Caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia dictada el 5 de febrero, 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.         [ Links ]

Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre, 1985, acerca de la colegiación obligatoria de periodistas. Serie A, núm. 5, párr. 30.         [ Links ]

Voto concurrente razonado del juez Diego García-Sayán en el caso Rimel vs. Argentina de 2 de mayo, 2008, párr. 6        [ Links ]

Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Uloa vs. Costa Rica, de 2 de julio, 2004, inciso 1,3.         [ Links ]

Voto concurrente razonado juez A. A. Cançado Trindade a la sentencia "La última tentación de Cristo".         [ Links ]

 

NOTAS

1 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Inter-americana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Uloa vs. Costa Rica, de 2 de julio, 2004, inciso 1,3.

2 Así se ha considerado en la jurisprudencia de la Corte. Como ejemplo tenemos lo siguiente: "una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente". Caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, sentencia de 5 de febrero, 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), Sección VIII, inciso 65.

3 Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre, 1985, acerca de la colegiación obligatoria de periodistas. Serie A, núm. 5, párr. 30.

4 Caso "La Última tentación de Cristo", párr. 66.

5 Artículo 13, inciso 2.

6 Art. 13, inciso 4.

7 Véase voto concurrente razonado del juez Diego García-Sayán en el caso Rimel vs. Argentina de 2 de mayo, 2008, párr. 6.

8 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, op. cit., párr. 8.

9 Ibid., párr. 7.

10 Ibid., párr. 16.

11 Esta importancia ha sido plenamente reconocida por otros actores e instrumentos jurídicos. La Carta Democrática Interamericana, en el artículo 4, reconoce como componente fundamental de la democracia la libertad de pensamiento y de expresión.

12 Caso Herrera Uloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de julio, 2004.

13 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, op. cit., párr. 26.

14 Ibid., párr. 5.

15 Las citas que se presentan a continuación corresponden al caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia dictada el 5 de febrero, 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

16 Sección V, párr. 45, a.

17 En la sentencia se señaló: "El rechazo a la exhibición de la película se fundamentó en que supuestamente resultaba ofensiva a la figura de Jesucristo, y por lo tanto afectaba a quienes peticionaron ante la Justicia, a los creyentes y 'demás personas que lo consideran como su modelo de vida'. La prohibición de la proyección de la película se basó en la supuesta defensa del derecho al honor, a la reputación de Cristo." Sección VII, párr. 61, h.

18 Así se señaló en la sentencia: "El Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, en mensaje al Congreso, ha señalado la posición del Gobierno de Chile en contra de la censura previa y ha reconocido que la libre expresión de ideas y creaciones culturales forma parte de la esencia de una sociedad de hombres libres dispuestos a encontrar la verdad a través del diálogo y la discusión y no mediante la imposición o la censura". Sección VII, párr. 62, b.

19 "Hay un contexto constitucional y democrático dentro del cual deben desenvolverse las autoridades estatales. De lo contrario, el presidente de la República podría ser inmediatamente acusado de cometer el delito de desacato y podría ser políticamente acusado ante la Cámara de Diputados por atropelar el ordenamiento jurídico chileno". "Si el presidente de la República ordenara sin reforma constitucional que se exhibiera la película estaría infringiendo el artículo 73 de la Constitución, que prohíbe al presidente y al Congreso Nacional avocarse causas pendientes, hacer revivir procesos fenecidos y pronunciarse sobre los fundamentos de las sentencias. Es decir, podría ser acusado de infligir la Constitución Política de Chile". Sección V, párr. f.

20 Francisco Cumplido fue ministro de Justicia dentro del gobierno de Eduardo Frei.

21 Peritaje de Francisco Cumplido, abogado especialista en derecho constitucional y derecho político. Sección V, párr. g.

22 Un especialista en derecho constitucional manifestó: "Hay normas de la Ley de Seguridad Interior del Estado, del Código Penal y del Código de Justicia Militar, que permiten 'requisar' preventivamente la edición completa de distintos tipos de obras e impedir su circulación y difusión". Sección V. párr. d.

23 Loc. cit.

24 Sección VII, párr. 62, e.

25 Sección VII, párr. 72.

26 Citado por el juez A. A. Cançado Trindade. Voto concurrente a la sentencia de "La última tentación de Cristo", párr. 17.

27 Ibid., párr. 5.

28 Una vez emitida la sentencia, la Corte da seguimiento puntual a la manera en la que el Estado cumple los falos, a través de supervisiones de ejecución de la misma.

 

INFORMACIÓN SOBRE LA AUTORA

EVA LETICIA ORDUÑA TRUJILLO: Es licenciada en Derecho, maestra y doctora en Estudios Latinoamericanos, por la UNAM. Ha sido asesora jurídica en diversas instituciones de promoción y protección de derechos humanos. Ha impartido cursos de Derecho Internacional Público, Teoría del Estado, Derecho Comparado y Derechos Humanos. Actualmente es Investigadora en el Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe de la UNAM, y profesora del Posgrado en Estudios Latinoamericanos de la UNAM.

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