<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-9193</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Cuest. Const.]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-9193</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-91932013000200015</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Hacia un nuevo derecho público: Estudios de derecho público comparado, supranacional e internacional]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Corzo Sosa]]></surname>
<given-names><![CDATA[Edgar]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2013</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2013</year>
</pub-date>
<numero>29</numero>
<fpage>435</fpage>
<lpage>458</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-91932013000200015&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-91932013000200015&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-91932013000200015&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Bogdandy, Armin von, <i>Hacia un nuevo derecho p&uacute;blico. Estudios de derecho p&uacute;blico comparado, supranacional e internacional</i></b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Edgar Corzo Sosa*</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, UNAM&#45;IIJ, 2011, 444 pp. <i>(L&iacute;neas conceptuales del nuevo Derecho P&uacute;blico a partir de una rese&ntilde;a).</i></b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico.</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dar cuenta del contenido de una obra no es tarea f&aacute;cil si se parte de la premisa que al darle lectura uno se adentra, as&iacute; sea someramente, en el pensamiento y la visi&oacute;n, en este caso jur&iacute;dica, que tiene una persona sobre un determinado objeto de estudio. La situaci&oacute;n se torna complicada cuando de lo que se trata no es de exponer el contenido de una reflexi&oacute;n jur&iacute;dica construida en breve lapso sino del an&aacute;lisis y los resultados obtenidos con la solera de varios a&ntilde;os de investigaci&oacute;n, como es el caso.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya lo indica el mismo autor en el prefacio, estamos ante una publicaci&oacute;n que contiene doce art&iacute;culos escritos a lo largo de una d&eacute;cada; entonces, la obra contiene diez a&ntilde;os del pensamiento de Armin von Bogdandy, tiempo en el cual se han realizado planteamientos, comprobado hip&oacute;tesis y, muy seguramente, cambiado afirmaciones.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los albores de esta l&iacute;nea de investigaci&oacute;n parecen coincidir con el ingreso del autor al Instituto Max Planck de Derecho Comparado y Derecho Internacional P&uacute;blico de Heidelberg, en el 2002, como su director. Y si esto es as&iacute;, como suponemos y ello no es un dato menor, queda en evidencia que se puede estar al frente de una instituci&oacute;n del tama&ntilde;o y prestigio como el Instituto Max Planck de Heidelberg y, al mismo tiempo, obtener productos serios en la investigaci&oacute;n acad&eacute;mica.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La importancia del contenido de la obra, y de quien lo escribi&oacute;, ameritaba un pr&oacute;logo con una pluma experta en el derecho p&uacute;blico de Am&eacute;rica Latina, y nadie mejor para desempe&ntilde;ar ese papel que Jorge Carpizo, jurista mexicano dedicado en cuerpo y alma al derecho constitucional, y amigo del autor y de quien esto escribe. Hay que advertir que lo escrito por Jorge Carpizo no fue un pr&oacute;logo, lo que hubiera logrado con la presentaci&oacute;n del autor y un comentario general sobre el contenido del libro invitando a su lectura; lo que hizo, m&aacute;s bien, fue una rese&ntilde;a pues da cuenta de las principales ideas que subyacen en cada uno de los doce art&iacute;culos que componen esta obra. Lo tradicional en la mayor&iacute;a de los libros es que al inicio aparezca un pr&oacute;logo elaborado por un especialista en el tema o por un amigo, o bien que alguien despu&eacute;s de haberle dado lectura le haga una rese&ntilde;a, pero lo que rompe con esta tradici&oacute;n es que al inicio aparezca un pr&oacute;logo&#45;rese&ntilde;a. Lo sucedido nos parece correcto en la medida en que realza el inter&eacute;s del prologuista en el contenido de la obra y en el de su autor pero tambi&eacute;n hay que reconocer que nos deja muy mal parados a los que &uacute;nicamente podemos cumplir el papel de rese&ntilde;istas. Como quiera que sea, se agradece a Jorge Carpizo el se&ntilde;alamiento de las principales ideas con las que nos toparemos a lo largo del libro.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra no es una sencilla compilaci&oacute;n de doce art&iacute;culos. Es, m&aacute;s bien, la s&iacute;ntesis del pensamiento de un autor reflejado en varios art&iacute;culos que al sucederse unos a otros se completan sin llegar a repetirse; como si el autor hubiera decidido, desde el principio, escribir un libro por cap&iacute;tulos. Tenemos la certeza que el profesor alem&aacute;n siempre estuvo consciente de esta circunstancia, a grado tal que cuando era pertinente estableci&oacute; la relaci&oacute;n entre uno y otro art&iacute;culo, como queda de manifiesto al inicio de cada uno de ellos o bien en el desarrollo de su contenido, como ocurre en la p&aacute;gina 124 o en la 211, por citar algunas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Somos de la opini&oacute;n que uno de los objetivos de la publicaci&oacute;n de esta obra, entre otros, es poner sobre la mesa un punto de referencia para analizar de manera diferente el derecho constitucional y, en general, el derecho p&uacute;blico en Am&eacute;rica Latina, regi&oacute;n en la que hemos abrevado de la mejor doctrina publicista europea, pero a donde no han permeado las nuevas reflexiones producidas a la luz de los cambios regionales integracionistas. Reconocemos que en este momento no tenemos las herramientas para perge&ntilde;ar siquiera una idea de lo que podr&iacute;a llegar a ser el nuevo derecho p&uacute;blico latinoamericano, sin embargo, la lectura de esta obra ha sembrado en quien esto escribe el inter&eacute;s por abordar este tema a partir de ahora. Por esa misma raz&oacute;n, esta rese&ntilde;a no pretende ser un comentario que invite a la lectura del libro, pues de ser as&iacute; quedar&iacute;a incompleto haciendo m&aacute;s dif&iacute;cil de entender su nueva concepci&oacute;n, am&eacute;n de que se le har&iacute;a un flaco favor al autor; con esta recensi&oacute;n buscamos, m&aacute;s bien, difundir una l&iacute;nea de investigaci&oacute;n construida durante largos a&ntilde;os y la cual estamos seguros puede ser de utilidad para el an&aacute;lisis cient&iacute;fico del derecho constitucional, en lo particular, y del derecho p&uacute;blico, en lo general, que est&aacute; por venir en Am&eacute;rica Latina.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habr&iacute;a que considerar en ese nuevo an&aacute;lisis, no obstante, que en esta regi&oacute;n existe una especial tradici&oacute;n de seguimiento a una disciplina jur&iacute;dica que lleva por t&iacute;tulo derecho internacional p&uacute;blico, y en la que se estudian las instituciones que precisamente forman parte del entramado institucional internacional. Queda muy clara la noci&oacute;n que subyace en el libro, pero quiz&aacute; ser&iacute;a importante delimitar contenidos entre ambas disciplinas jur&iacute;dicas para evitar confusiones o, mejor a&uacute;n, para ver en qu&eacute; aspectos se encuentran coincidencias que puedan ser analizadas conjuntamente. De cualquier manera, compartimos la afirmaci&oacute;n de Jorge Carpizo que la idea de una verdadera integraci&oacute;n latinoamericana proviene ya desde las independencias de nuestro pa&iacute;ses (p. XI), por lo que a partir de all&iacute; la tendr&iacute;amos que empezar a construir.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los doce art&iacute;culos que integran el libro est&aacute;n agrupados en tres bloques tem&aacute;ticos: evoluci&oacute;n de la ciencia del derecho p&uacute;blico, principios constitucionales y autoridades transnacionales, y temas centrales del nuevo derecho p&uacute;blico. Es una organizaci&oacute;n sugerente que, sin embargo, en esta rese&ntilde;a no seguiremos; en su lugar preferimos realizar un trazo horizontal del contenido de la obra a trav&eacute;s de tres temas que a nuestro entender engloban de mejor manera los planteamientos inmersos en los doce art&iacute;culos y as&iacute; podremos proporcionar, considera quien esto escribe, una ayuda al nuevo lector de estos temas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El hilo conductor tem&aacute;tico del pensamiento del profesor Armin von Bogdandy est&aacute; en estas tres nociones: el espacio jur&iacute;dico europeo a la luz de la integraci&oacute;n; las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho internacional p&uacute;blico, y el nuevo derecho p&uacute;blico europeo. La relaci&oacute;n que existe entre ellas es causal y consecuencial. A trav&eacute;s de los a&ntilde;os, mediante la expedici&oacute;n de instrumentos internacionales y una amplia normativa comunitaria fue cre&aacute;ndose un orden jur&iacute;dico paralelo al nacional, hasta llegar a constituirse, como indica el autor, un espacio jur&iacute;dico europeo. Este espacio, sin embargo, en sus inicios no entr&oacute; frontalmente en contienda con lo nacional, fue hasta el momento en que la toma de decisiones europeas estaban desplazando el eje nacional, por ello devino necesario el an&aacute;lisis de los textos constitucionales as&iacute; como la emisi&oacute;n de decisiones de los Tribunales Constitucionales que dieran un nuevo entendimiento o marcaran los t&eacute;rminos correctos de la discrepancia. El nuevo derecho p&uacute;blico, entonces, viene a ser una propuesta, concebida conceptualmente desde lo nacional, que crea un espacio en donde pueden analizarse neutralmente las diferencias entre lo supranacional y lo nacional, no habiendo resultado convincentes las herramientas propias del constitucionalismo. As&iacute; es como concibo las l&iacute;neas tem&aacute;ticas y argumentales de la obra del profesor von Bogdandy.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al "Espacio Jur&iacute;dico Europeo a la Luz de la Integraci&oacute;n", dos son los art&iacute;culos que est&aacute;n en relaci&oacute;n directa con el tema: "Notas sobre la ciencia del derecho europeo" e "Historia y futuro del derecho constitucional en Europa".</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el primero de ellos, publicado en el 2000 y por este dato cronol&oacute;gico pensamos constituy&oacute; una de las primeras reflexiones que llev&oacute; al autor a continuar en el tema, aborda directamente el fen&oacute;meno de la integraci&oacute;n europea y en especial del derecho comunitario, para lo cual el profesor Armin von Bogdandy se&ntilde;ala que la tarea de desarrollar los conceptos jur&iacute;dicos en el proceso de integraci&oacute;n europea es imposible de acometer (p. 46), terminando por utilizar como criterio clasificador de la informaci&oacute;n el de la lengua del sistema jur&iacute;dico del mismo autor, limit&aacute;ndose a abordar los debates de la teor&iacute;a general del derecho comunitario. El Estado, sostiene el autor, hab&iacute;a sido la &uacute;nica forma de dominio pol&iacute;tico y jur&iacute;dico, pero que la Uni&oacute;n no sea un Estado, y nunca lo ser&aacute;, ha dado lugar a una reconstrucci&oacute;n parca que apenas propone contenidos y direcciones (p. 53), pero en la cual la separaci&oacute;n del anclaje estatal de los institutos claves de derecho p&uacute;blico no puede mantenerse sin repercutir en la comprensi&oacute;n jur&iacute;dica de los Estados miembros (p 54).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de haber dado lectura al libro podemos afirmar, sin temor alguno, que aqu&iacute; subyace ya una propuesta amplia de conceptos jur&iacute;dicos que explican el proceso de integraci&oacute;n y delinean la nueva noci&oacute;n del derecho p&uacute;blico. Tan es as&iacute; que el profesor Armin von Bogdandy utiliza una frase de la doctrina tradicional alemana: "los conceptos son el instrumento cognitivo m&aacute;s importante de las ciencias jur&iacute;dicas" (p. 283).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y esta frase la lleva el autor hasta sus &uacute;ltimas consecuencias, ya que esta obra tambi&eacute;n puede ser vista como una sucesi&oacute;n continua de conceptos. Sin ser exhaustivos, all&iacute; encontramos los siguientes: derecho p&uacute;blico europeo (p. 4), espacio jur&iacute;dico europeo (p. 4), constructivismo dogm&aacute;tico (p. 19), gobernanza global (p. 93), gesti&oacute;n p&uacute;blica (p. 96), autoridad p&uacute;blica internacional (96), principios fundamentales (p. 126), tensi&oacute;n federal (p. 126), constructivismo doctrinal (p. 134), constituciones complementarias (p. 181), efecto directo (p. 189), subsidiariedad, complementariedad, principios constitucionales y fundamentales, (pp. 130 y ss.), m&eacute;todo de cr&iacute;tica de la jurisprudencia (p. 211), principio de generalizaci&oacute;n (p. 236), principio de configuraci&oacute;n (p. 236), responsabilidad en el proceso de integraci&oacute;n (p. 241), m&eacute;todo de la clarificaci&oacute;n conceptual (p. 251), globalizaci&oacute;n (p. 253), democracia (p. 253), deconstrucci&oacute;n de teor&iacute;as (p. 287), pluralismo jur&iacute;dico (p. 288), acoplamiento (p. 289), efecto directo (p. 289), interpretaci&oacute;n conforme (p. 293), subsidiariedad (p. 296), discriminaci&oacute;n a la inversa (296), igualdad ante la ley (p. 297), identidad constitucional (p. 316), funciones convencionales del Estado (p. 342), teor&iacute;a de las funciones (p. 355), competencia (p. 363), competencia concurrente (364), competencia paralela (364), principio de legalidad negativa (p. 367), principio de legalidad positiva (p. 370), principio de habilitaci&oacute;n limitada (p. 370), principio de atribuci&oacute;n (p. 370), competencia impl&iacute;cita (p. 372), competencia del ente (p. 374), competencia del &oacute;rgano (p. 374) y competencia de principios (p. 401).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tratados como la Constituci&oacute;n de Europa es la imagen y la construcci&oacute;n explicativa m&aacute;s vigorosa del derecho comunitario, pero si la opini&oacute;n mayoritaria ubica el poder constituyente en los Estados miembros (p. 59), la clasificaci&oacute;n de las relaciones rec&iacute;procas entre la Constituci&oacute;n de la Uni&oacute;n y las Constituciones nacionales es un gran tema con modelos distintos: uni&oacute;n de Constituciones o n&uacute;cleo constitucional europeo en cl&aacute;usulas de integraci&oacute;n de las Constituciones nacionales de modo que discuten la autonom&iacute;a constitucional de la Uni&oacute;n (p. 61).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ni duda cabe que existe un debate amplio sobre la europeizaci&oacute;n del derecho nacional (p. 63). Los fundamentos del derecho comunitario se deducen de la situaci&oacute;n de tensi&oacute;n entre el Estado&#45;naci&oacute;n y un titular supranacional con dominio, pero se ha abandonado la tesis defendida en los inicios de la integraci&oacute;n por la cual el derecho comunitario se aplicaba en virtud de su transformaci&oacute;n en derecho nacional. En el curso de la integraci&oacute;n no s&oacute;lo se construye un mercado sin Estado y un sistema de gobierno sin Estado sino tambi&eacute;n un derecho sin Estado (p. 65). El derecho se define esencialmente a trav&eacute;s de la coacci&oacute;n y el Estado es la organizaci&oacute;n social que detenta el monopolio leg&iacute;timo de la fuerza. Esta reciprocidad se ha llevado hasta el punto de ver en el concepto de Estado de derecho un sin sentido. &iquest;Por qu&eacute; se cumple entonces el derecho de la uni&oacute;n? Porque, responde von Bogdandy, en la aplicaci&oacute;n del derecho comunitario se ejerce poder coactivo estatal (p. 66).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las reflexiones del profesor von Bogdandy en el art&iacute;culo "Historia y futuro del derecho constitucional en Europa" parten del estado que presenta el derecho constitucional en doce de los pa&iacute;ses de Europa. Dentro de sus m&uacute;ltiples afirmaciones conviene rescatar aqu&eacute;lla en la que hace &eacute;nfasis en la autonom&iacute;a de la ciencia del derecho constitucional, indicando que &eacute;sta se asocia con la ciencia jur&iacute;dica alemana, con el m&eacute;todo jur&iacute;dico del positivismo del derecho del Estado <i>(staatsrechtlicher positivismus),</i> personificado por Gerber y Laband, adentr&aacute;ndose en conceptos base como Estado, soberan&iacute;a, derecho p&uacute;blico subjetivo, persona jur&iacute;dica, ley formal y ley material (pp. 14&#45;16). Para el profesor von Bogdandy la autonom&iacute;a del derecho constitucional frente a otras disciplinas del derecho p&uacute;blico se basa en la supremac&iacute;a del derecho constitucional frente al resto del derecho p&uacute;blico, aunque con grados de autonom&iacute;a diferentes seg&uacute;n el pa&iacute;s de que se trate (p. 27).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra de las conclusiones que conviene tener presente es el consenso que existe al momento de considerar que la apertura de los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos nacionales al derecho supranacional ha iniciado un proceso de transformaci&oacute;n del derecho constitucional nacional y de su propia ciencia (p. 36). Por tal motivo, se vislumbra en el horizonte un espacio cient&iacute;fico europeo de la ciencia del derecho constitucional que resulta incierto en cuanto a saber lo que est&aacute; cambiando pero que al mismo tiempo constituye un desaf&iacute;o. Otra situaci&oacute;n prevalece en el &aacute;mbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues all&iacute; cabe plantearse la posibilidad de si las garant&iacute;as del mencionado Convenio se convertir&aacute;n en lengua franca del discurso sobre los derechos fundamentales en el espacio jur&iacute;dico europeo (p. 38).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor afirma, como no podr&iacute;a ser diferente, que el espacio jur&iacute;dico europeo es el &aacute;mbito propicio para que emerja el derecho comparado, sobresaliendo la situaci&oacute;n de que en Alemania el papel del derecho comparado en las ciencias del derecho constitucional en un inicio se cultivaba muy poco. Sin embargo, a partir de los a&ntilde;os noventa esta situaci&oacute;n cambi&oacute; radicalmente y ahora Alemania est&aacute; inserta en el derecho comparado intraeuropeo, ya no habiendo lugar para sostener la expresi&oacute;n, tanto inglesa como alemana, de que sus derechos constitucionales son los mejores del mundo al no cultivar el derecho comparado (p. 39).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda l&iacute;nea tem&aacute;tica desarrollada por el profesor Armin von Bogdandy en la obra que rese&ntilde;amos consiste en las "Relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional P&uacute;blico", la cual es abordada directamente en tres de sus art&iacute;culos: "El derecho internacional como derecho p&uacute;blico", "Configurar la relaci&oacute;n entre el derecho constitucional y el derecho internacional p&uacute;blico", y "El constitucionalismo en el derecho internacional".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Somos de la opini&oacute;n que estos tres art&iacute;culos, y no s&oacute;lo el primero como se indica, fueron productos acad&eacute;micos de un ambicioso proyecto de investigaci&oacute;n desarrollado del 2005 al 2008 en el Instituto Max Planck de Heidelberg, a cargo del profesor von Bogdandy, sobre Gobernanza Global y Derecho P&uacute;blico.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primero de ellos constituye, a nuestro parecer, el art&iacute;culo en donde mejor queda evidenciada la posici&oacute;n del profesor von Bogdandy para llevar el derecho p&uacute;blico al derecho internacional. O dicho en sus palabras, la manera de concebir formas de gobernanza global bajo los conceptos y los principios del derecho p&uacute;blico (p. 94), ya que el ejercicio de la gesti&oacute;n p&uacute;blica por parte de las instituciones internacionales puede tener un fuerte impacto legal o de facto en los asuntos dom&eacute;sticos, lo que debe impulsar a los estudiosos del derecho p&uacute;blico a establecer los fundamentos jur&iacute;dicos de dicha gesti&oacute;n, as&iacute; como a determinar c&oacute;mo y qui&eacute;n la controla (p. 96).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El punto medular de su posici&oacute;n consiste en centrarse en el ejercicio de la "autoridad p&uacute;blica internacional", ya que cualquier acto de gesti&oacute;n p&uacute;blica, administrativo o intergubernamental, que realicen las instituciones internacionales, debe ser considerado como un ejercicio de autoridad p&uacute;blica internacional si afecta a individuos, asociaciones privadas o empresas, Estados u otras instituciones p&uacute;blicas. Con este concepto pueden identificarse los fen&oacute;menos de gesti&oacute;n de asuntos p&uacute;blicos que los especialistas en derecho p&uacute;blico deber&iacute;an estudiar (p. 97).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Parece ser que la raz&oacute;n que llev&oacute; al profesor von Bogdandy a recurrir al derecho p&uacute;blico fue que a la gobernanza global le hac&iacute;a falta la legitimidad que aporta este derecho, sobre todo porque la experiencia de las democracias liberales demuestra cu&aacute;n importante es que los interrogantes sobre la legitimidad puedan ser planteados en t&eacute;rminos de legalidad (p. 102). Se requer&iacute;a un giro hacia el ejercicio de autoridad p&uacute;blica internacional a fin de identificar mejor aquellas actividades internacionales que afectan a otros sujetos jur&iacute;dicos, restringen su libertad de tal manera que exigen legitimidad y, por tanto, requieren un marco jur&iacute;dico de derecho p&uacute;blico. Lo que no implica descartar el concepto de gobernanza global (p. 103).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero para utilizar el concepto de "autoridad p&uacute;blica internacional" el actual director del Instituto Max Planck de Heidelberg tuvo que realizar una notable innovaci&oacute;n conceptual, ya que se encontraba frente a concepto acu&ntilde;ado a la luz del monopolio que el Estado tiene de la coerci&oacute;n leg&iacute;tima y del poder soberano de los individuos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, la autoridad es la capacidad legal de configurar unilateralmente la situaci&oacute;n jur&iacute;dica o de facto de otro reduciendo sus libertades (p. 103), y el ejercicio de la autoridad es la materializaci&oacute;n de esa capacidad mediante decisiones y regulaciones, o tambi&eacute;n informaciones (p. 104). Lo trascendente en esta nueva noci&oacute;n es que la determinaci&oacute;n que se tome con autoridad puede ser jur&iacute;dicamente vinculante o no, ampliaci&oacute;n que resulta necesaria porque los actos pueden no ser vinculantes pero s&iacute; condicionantes, como sucede, por ejemplo, cuando se ejerce presi&oacute;n para que se atenga a su mandato, quiz&aacute; porque los beneficios de su observancia superan las desventajas de ignorarlos o por mecanismos que imponen recompensas o sanciones. En cualquier caso, esta ampliaci&oacute;n del concepto de autoridad limita libertades individuales y la autodeterminaci&oacute;n colectiva en el mismo grado que los actos vinculantes (p. 105).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor von Bogdandy aclara que no todo ejercicio de autoridad es internacional y p&uacute;blico. Es autoridad p&uacute;blica internacional la que se ejerce sobre la base de una competencia atribuida por un acto internacional com&uacute;n adoptado por autoridades p&uacute;blicas (Estados o entes) que persiguen un objetivo de inter&eacute;s p&uacute;blico (106). Es una noci&oacute;n que parte de la base legal para calificar a la autoridad de p&uacute;blica, pero que da cabida tanto a entes formales como informales (OCDE, G8, por ejemplo), pues estos &uacute;ltimos son creaciones estatales que ejercen un poder considerable o incluso porque muchas organizaciones informales operan en gran medida como filiales de organizaciones formales. Por tanto, tanta unas como otras al ejercer la autoridad p&uacute;blica internacional precisan de un marco legal de derecho p&uacute;blico, por lo que el enfoque que se adopta es amplio (p. 107). Con el enfoque desde el derecho p&uacute;blico se logra una aproximaci&oacute;n jur&iacute;dica y un desarrollo del marco jur&iacute;dico para el ejercicio de la autoridad p&uacute;blica internacional, identific&aacute;ndose el derecho aplicable que permitir&aacute; trazar la l&iacute;nea divisoria entre ejercicios legales e ilegales de la autoridad y el derecho aplicable a las interrogantes sobre la legitimidad (p. 108).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La concepci&oacute;n del derecho p&uacute;blico que efect&uacute;a el profesor von Bogdandy se basa en los tres enfoques internos que existen sobre los fen&oacute;menos de gobernanza global: <i>a)</i> la constitucionalizaci&oacute;n, <i>b)</i> las perspectivas del derecho administrativo global y <i>c)</i> el derecho institucional internacional (p 112).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el enfoque de la constitucionalizaci&oacute;n, el m&aacute;s desarrollado por el profesor von Bogdandy, explica que mientras algunos autores emplean una aproximaci&oacute;n constitucionalista para la construcci&oacute;n general del derecho internacional, otros la utilizan para desarrollar un marco legal que permita controlar las actividades de las instituciones internacionales (p. 113). En este sentido, propone que la actividad de las instituciones internacionales deber&iacute;a ser analizada con sensibilidad constitucional y debe nutrirse del constitucionalismo tal y como se han desarrollado las instituciones nacionales de los Estados democr&aacute;ticos (p. 113). El constitucionalismo subraya la importancia de principios tales como la libertad individual y la autodeterminaci&oacute;n colectiva, as&iacute; como el imperio del derecho. Adem&aacute;s, el profesor von Bogdandy sostiene que la constitucionalizaci&oacute;n interna de las instituciones internacionales promete aportar respuestas a algunas de las preocupaciones existentes; esta constitucionalizaci&oacute;n, basada en el documento constitutivo de una instituci&oacute;n internacional, permitir&aacute; el desarrollo de instrumentos, procedimientos y limitaciones jur&iacute;dicas de las actividades de una instituci&oacute;n internacional de acuerdo con las especificidades de cada r&eacute;gimen (p. 114).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los tres enfoques internos pueden combinarse, as&iacute; por ejemplo, se puede utilizar el tercero, sobre el derecho institucional internacional, como base para un marco legal del ejercicio de la autoridad p&uacute;blica. Armin von Bogdandy considera que el derecho de las instituciones internacionales puede aportar una base disciplinaria firme al an&aacute;lisis del ejercicio de la autoridad p&uacute;blica internacional. Este derecho debiera abarcar no s&oacute;lo las organizaciones internacionales sino tambi&eacute;n los reg&iacute;menes convencionales y los informales, as&iacute; como los instrumentos no vinculantes (p. 117).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo "Configurar la relaci&oacute;n entre el derecho constitucional y el derecho internacional p&uacute;blico", el profesor von Bogdandy parte de la premisa principal seg&uacute;n la cual para avanzar en el desarrollo de un nuevo derecho p&uacute;blico resulta imprescindible repensar la relaci&oacute;n del derecho internacional p&uacute;blico con los ordenamientos jur&iacute;dicos internos en torno a los conceptos antag&oacute;nicos de monismo y dualismo (p. 283), a los que denomina "zombis" intelectuales de otro tiempo (p. 288), aunque su propuesta, en realidad, trasciende con mucho estos vocablos.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La premisa anterior la construy&oacute; bajo la consideraci&oacute;n de tres tesis. En la primera sostiene que la pir&aacute;mide es un concepto relacionado con el monismo kelseniano que conlleva una concepci&oacute;n trasnochada que deber&iacute;a descansar en paz, por lo que merece ser deconstruida (p. 285) y el dualismo sustituido por una teor&iacute;a del pluralismo jur&iacute;dico. En la segunda afirma que la deconstrucci&oacute;n de la pir&aacute;mide deber&iacute;a acompa&ntilde;arse de una reconstrucci&oacute;n de la doctrina del efecto directo o car&aacute;cter autoejecutivo del derecho internacional y la doctrina de la interpretaci&oacute;n conforme. Por &uacute;ltimo, en su tercera tesis sostiene que la respuesta debe buscarse dentro del proceso constitucional interno, de acuerdo con la experiencia, las expectativas y las convicciones de las diversas y heterog&eacute;neas comunidades constitucionales (p. 286).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es importante advertir que en la primera tesis el autor de la obra que rese&ntilde;amos sostiene que una explicaci&oacute;n te&oacute;rica convincente sobre c&oacute;mo reconstruir la pir&aacute;mide provendr&aacute; probablemente de una teor&iacute;a del pluralismo jur&iacute;dico, pues tiene mayores posibilidades de suministrar conceptos que ayuden a comprender c&oacute;mo se desenvuelven y act&uacute;an en este &aacute;mbito los juristas, los polit&oacute;logos y los ciudadanos (p. 288). El pluralismo jur&iacute;dico no implica una estricta separaci&oacute;n entre reg&iacute;menes jur&iacute;dicos, al contrario, promueve la idea de que existe una interacci&oacute;n entre los distintos ordenamientos jur&iacute;dicos. As&iacute;, ninguna Constituci&oacute;n es ya un universo en s&iacute; mismo, sino m&aacute;s bien un elemento de un "pluriverso normativo", como pone de manifiesto el caso europeo. Un concepto que podr&iacute;a resultar &uacute;til para explicar las relaciones normativas ser&iacute;a el de "acoplamiento entre ordenamientos jur&iacute;dicos" (p. 289).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda tesis es la que mayor impacto tiene en relaci&oacute;n con el tema de las relaciones que ahora se aborda. Coincidimos con el profesor von Bogdandy al afirmar que en el plano doctrinal es m&aacute;s factible concebir la relaci&oacute;n entre el derecho internacional p&uacute;blico y los ordenamientos jur&iacute;dicos internos, acudiendo a las instituciones jur&iacute;dicas de la interpretaci&oacute;n conforme al derecho internacional p&uacute;blico y del efecto directo de sus normas y obligaciones (p. 284). Se trata de instituciones jur&iacute;dicas de derecho interno que han de interpretarse a la luz de principios constitucionales, pero tomando en consideraci&oacute;n que la problem&aacute;tica en torno a la consecuci&oacute;n de los principios liberal&#45;democr&aacute;ticos en &aacute;mbitos supranacionales podr&iacute;a superarse si se admitiera que los &oacute;rganos constitucionales conservan la responsabilidad jur&iacute;dica y pol&iacute;tica por las consecuencias de las decisiones internacionales y tienen efecto reflejo en el desarrollo del plano internacional.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los sistemas democr&aacute;ticos la respuesta habr&iacute;a de buscarse en el seno de los propios procesos constitucionales internos, de conformidad con la experiencia, las expectativas y las convicciones de las diversas comunidades constitucionales. Dado el estado actual del derecho internacional, es preferible tener la facultad de limitar dentro del ordenamiento jur&iacute;dico interno el efecto de aquellas normas y actos jur&iacute;dicos internacionales que colisionen notoria y gravemente con principios constitucionales <u>(p. 284).</u></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El dualismo, uno de los "zombis" que rescata el autor, naci&oacute; con la premisa de que en principio las normas internacionales y las normas nacionales regulan materias distintas, sin embargo, hay normas internacionales que regulan cuestiones internas, que a menudo tambi&eacute;n son objeto de regulaci&oacute;n por normas nacionales. Un efecto de este tipo requiere de un acoplamiento por parte de las instituciones internas. El efecto interno de las normas internacionales suele derivarse de la doctrina del efecto directo y de la doctrina de la interpretaci&oacute;n conforme. Por tanto, la deconstrucci&oacute;n de la pir&aacute;mide a trav&eacute;s del concepto de acoplamiento debe conducir a la exploraci&oacute;n y a la construcci&oacute;n m&aacute;s elaborada de estas doctrinas. Si el acoplamiento entre las normas del derecho internacional y las normas del derecho interno que pueden efectuar las instituciones administrativas y judiciales se sustenta en gran medida en estas doctrinas, de ellas depende la intensidad de tal acoplamiento (p. 290).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nos dice el autor de la obra que las normas y decisiones internacionales a las que se atribuye claramente efecto directo son en realidad escasas. Una excepci&oacute;n importante es la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que atribuye efectos directos a sus pronunciamientos (p. 291). Incluso llega a vaticinar: "si tiene &eacute;xito, pasar&aacute; de ser una instituci&oacute;n internacional a una instituci&oacute;n supranacional". Esta excepci&oacute;n y otra m&aacute;s, en opini&oacute;n del autor, confirma la regla seg&uacute;n la cual corresponde al orden jur&iacute;dico interno decidir sobre el rango y los efectos de la norma internacional dentro del territorio del Estado (p. 292). Consideraciones de legitimidad respaldan adem&aacute;s la idea de que el derecho constitucional interno es el que normalmente ha de determinar el alcance del efecto directo y de la interpretaci&oacute;n conforme. Por eso, la decisi&oacute;n de un tribunal supranacional en favor del efecto directo est&aacute; legitimada si est&aacute; respaldada por normas constitucionales, como el caso latinoamericano (p. 293).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las consecuencias del efecto directo es la presi&oacute;n para armonizar los distintos esquemas normativos internos, pues con el efecto directo de las normas internacionales ser&aacute; mucho m&aacute;s f&aacute;cil mantener leyes nacionales divergentes. El principio de autodeterminaci&oacute;n, caracterizado como de subsidiariedad, se ve afectado de modo similar. Esta presi&oacute;n se debe a la necesidad de evitar la discriminaci&oacute;n a la inversa, que significa que en virtud del efecto directo el agente econ&oacute;mico extranjero goza de un trato m&aacute;s favorable que el nacional. Dado que esta situaci&oacute;n es poco admisible pol&iacute;ticamente, el efecto directo desarrolla una din&aacute;mica de armonizaci&oacute;n (p. 296).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para el profesor de Heidelberg el tema del efecto directo no deber&iacute;a basarse principalmente en el criterio de precisi&oacute;n o determinaci&oacute;n de la norma, ni debe ser considerado como t&eacute;cnico. Al menos desde la perspectiva del constitucionalismo parece preferible elaborar una respuesta basada en el equilibrio de principios constitucionales tales como la cooperaci&oacute;n internacional, la autodeterminaci&oacute;n, la subsidiariedad, la seguridad jur&iacute;dica y la igualdad ante la ley. As&iacute;, la deconstrucci&oacute;n de la pir&aacute;mide debe ir acompa&ntilde;ada de una nueva construcci&oacute;n de la doctrina del efecto directo (p. 305).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con relaci&oacute;n a la interpretaci&oacute;n conforme, el autor de la obra comparte la visi&oacute;n del Tribunal Federal Constitucional Alem&aacute;n en el caso G&ouml;rg&uuml;l&uuml;, en donde se dijo que la interpretaci&oacute;n conforme debe basarse en el contexto interpretativo general de la Constituci&oacute;n interna (p. 293), sin dedicarle en sus reflexiones mayor espacio a este tema.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la tercera de las tesis, el profesor alem&aacute;n afirma que no debe deconstruirse la pir&aacute;mide jur&iacute;dica, porque siempre debe existir la posibilidad, al menos en las democracias liberales, de limitar dentro del ordenamiento interno el efecto de una norma o de un acto derivado del derecho internacional que colisione de forma grave con principios constitucionales, aludiendo a la situaci&oacute;n que prevalece en la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio, p. 305).</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tercero de los art&iacute;culos en que se aborda el tema de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho internacional p&uacute;blico, "El constitucionalismo en el derecho internacional", el profesor Armin von Bogdandy parte de la tesis que el constitucionalismo, como paradigma de la reconstrucci&oacute;n jur&iacute;dica, no es convincente para el derecho internacional p&uacute;blico en la actualidad, al no existir suficientes bases en el derecho positivo y en la realidad pol&iacute;tica (p. 424). Por ello, sostenemos nosotros, prefiere no acudir a una nueva noci&oacute;n de constitucionalismo sino al derecho p&uacute;blico. No obstante, en este art&iacute;culo se refleja el pensamiento de Touschat y de Habermas, quienes s&iacute; parten de una nueva concepci&oacute;n del constitucionalismo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Seg&uacute;n Tomuschat algunas reglas del derecho internacional cumplen una funci&oacute;n constitucional no s&oacute;lo en la esfera internacional sino tambi&eacute;n en la esfera nacional. Los principios fundamentales del derecho internacional se refieren a todas las formas de poder pol&iacute;tico y deben delimitarlo en todos los casos: &eacute;sta es la esencia del argumento constitucional (p. 428). Para Tomuschat algunas partes importantes de los tratados internacionales tienen una funci&oacute;n complementaria del derecho constitucional interno. (p. 430).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El hecho que la sociedad internacional se est&eacute; desplazando progresivamente desde un sistema centrado en la soberan&iacute;a a uno orientado a los valores o a los individuos ha dejado marcas profundas en su alcance y significado (p. 430). El Estado asume su rol en una obra escrita y dirigida por la Comunidad Internacional (p. 431).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero para entender este paso, siguiendo la tradicional doctrina del derecho internacional, hay que indicar que mientras el derecho interno se origina en el pueblo, el derecho internacional se origina en los Estados. Sin embargo, cada vez m&aacute;s en el discurso internacional los Estados est&aacute;n siendo reemplazados por el nuevo t&eacute;rmino comunidad internacional y la noci&oacute;n de este t&eacute;rmino juega un rol similar al concepto de pueblo en el &aacute;mbito interno (p. 435). Pero esta comunidad es fuente de valores, no democr&aacute;tica (p. 436). En sus textos no se presenta como sustituto de pueblo. Para Tomuschat el derecho internacional no tiene una fuente propia de legitimidad democr&aacute;tica, ya que sus credenciales democr&aacute;ticas dependen de los procesos democr&aacute;ticos que tienen lugar dentro de los Estados (p. 437).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Destaca la opini&oacute;n del autor de la obra en el sentido que un art&iacute;culo de Habermas, cuyo t&iacute;tulo es &iquest;Existe a&uacute;n la posibilidad de constitucionalizar el derecho p&uacute;blico internacional? parece colocarlo a la defensa del supuesto fundamental de Tomuschat, en el sentido que el derecho internacional juega un rol constitucional en el ejercicio de cualquier autoridad p&uacute;blica (p 439).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema fundamental es c&oacute;mo dise&ntilde;ar un sistema multinivel de manera que cada nivel de autoridad ejerza s&oacute;lo aquellos poderes que corresponden a sus recursos de legitimidad. Al igual que Tomuschat, Habermas es muy consciente de los limitados recursos de legitimidad democr&aacute;tica sobre los que pueden descansar las distintas instituciones globales y al igual que Tomuschat considera que s&oacute;lo puede provenir de Estados democr&aacute;ticos. Ni la participaci&oacute;n de organizaciones no gubernamentales ni las instituciones parlamentarias globales parecen constituir fuentes adecuadas de legitimidad para las instituciones globales. De este modo, el verdadero poder de las instituciones internacionales deber&aacute; circunscribirse a campos en los que se requiere poca legitimidad democr&aacute;tica. Seg&uacute;n Habermas, este es el caso del mantenimiento de la paz y de los requisitos fundamentales de los derechos humanos, principios que gozan de amplia legitimidad ya que sus graves incumplimientos despiertan la misma indignaci&oacute;n moral a lo largo de todo el mundo. Esta comunidad de indignaci&oacute;n puede ser vista como un agente de la comunidad internacional en la concepci&oacute;n de Tomuschat (p. 441).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluye el autor indicando que un orden internacional constitucionalizado no es tan ut&oacute;pico como podr&iacute;a parecer a primera vista. (p. 441). El constitucionalismo internacional es simplemente un complemento de constitucionalismo nacional y un paso adelante en un proceso de civilizaci&oacute;n. (p. 442).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;ltimo tema argumental inmerso en la obra de von Bogdandy es el referido al "Nuevo Derecho P&uacute;blico Europeo", que es el m&aacute;s novedoso y m&aacute;s complicado pues requiere de mucha construcci&oacute;n dogm&aacute;tica.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde el prefacio, el profesor von Bogdandy nos dice que si bien el derecho p&uacute;blico parece m&aacute;s una categor&iacute;a nacional que internacional, no es exclusiva de aqu&eacute;lla. Reconoce, en este sentido, que fue un fen&oacute;meno exclusivo del tipo de organizaci&oacute;n conocida como Estado (p. XXIV), pero lo traspola a lo internacional haciendo referencia a la "autoridad p&uacute;blica" de las organizaciones supranacionales e internacionales. Ve al derecho p&uacute;blico como interno (franc&eacute;s) e internacional y supranacional, como ya indicamos en la segunda l&iacute;nea tem&aacute;tica. &Eacute;ste es el nuevo derecho p&uacute;blico, a su entender. Y &iquest;qu&eacute; concepto del derecho le es propio? No es la fuerza coactiva ni la jerarqu&iacute;a, propone conceptos m&aacute;s amplios que derivan de la teor&iacute;a de sistemas de Niklas Luhmann y la teor&iacute;a del discurso de J&uuml;rgen Habermas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde sus primeros trabajos <i>(Historia y futuro del derecho constitucional en Europa)</i> el profesor de Heidelberg indica que el nuevo derecho p&uacute;blico, el derecho p&uacute;blico europeo <i>(ius publicum europaeum),</i> es la dimensi&oacute;n jur&iacute;dico&#45;p&uacute;blica de un espacio jur&iacute;dico conformado conjuntamente por el derecho de la Uni&oacute;n Europea y el de sus Estados miembros (p. 4). Se busca elaborar un derecho p&uacute;blico adecuado al espacio jur&iacute;dico europeo, expresi&oacute;n esta &uacute;ltima a la que el autor ve potencialidad pues denota un todo de nuevo cu&ntilde;o (Uni&oacute;n Europea y Estados miembros) que trasciende los estados nacionales, y evita la controversia entre Confederaci&oacute;n o Estado federal y se toman nuevos rumbos (p. 6).</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>ius publicum europaeum</i> define la expansi&oacute;n de la ciencia del derecho constitucional con el fin de categorizar la disciplina como "reina" (entronizaci&oacute;n) entre las ciencias jur&iacute;dicas, ya que de la primac&iacute;a de rango formal del derecho constitucional se desprende una primac&iacute;a de rango material de la ciencia del derecho constitucional (p. 23). La base de esta expansi&oacute;n viene dada por los derechos fundamentales y la jurisdicci&oacute;n constitucional (p. 24). Todo el ordenamiento jur&iacute;dico est&aacute; orientado hacia preceptos constitucionales preeminentes (derechos humanos).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para el autor, el derecho constitucional comparado ganar&aacute; importancia en el espacio jur&iacute;dico europeo pero no sabe si dar&aacute; lugar a un derecho p&uacute;blico com&uacute;n. Los &oacute;rdenes constitucionales no se fusionar&aacute;n para dar lugar a un sistema uniforme pero ello no impide el <i>Ius Publicum Europaeum.</i> Es m&aacute;s, el espacio jur&iacute;dico europeo est&aacute; constituido por el derecho de la Uni&oacute;n Europea, el CEDH y los derechos p&uacute;blicos nacionales, sin embargo, en la ciencia jur&iacute;dica es diferente. Se est&aacute; lejos de una ciencia jur&iacute;dica constitucional com&uacute;n, de entrada con el derecho de la Uni&oacute;n europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos existen dos esferas jur&iacute;dicas comunes de derecho p&uacute;blico de naturaleza constitucional (p. 41). Debe existir una ciencia como tal pero respecto a su configuraci&oacute;n el autor s&oacute;lo hace indicaciones gen&eacute;ricas (p. 42 y 43).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta tercera l&iacute;nea argumental se desarrolla en los art&iacute;culos que hasta ahora no hemos mencionado, particularmente en "Los principios fundamentales de la Uni&oacute;n Europea. Aspectos te&oacute;ricos y doctrinales", "La integraci&oacute;n europea a la luz del principio democr&aacute;tico de la Constituci&oacute;n alemana", "Principios rectores para la creaci&oacute;n del derecho en el espacio jur&iacute;dico europeo. Como superar el nacionalismo met&oacute;dico" y "C&oacute;mo cuadrar democracia, globalizaci&oacute;n y derecho internacional". Tambi&eacute;n haremos menci&oacute;n somera a los tres &uacute;ltimos art&iacute;culos restantes, "El derecho p&uacute;blico y la formaci&oacute;n del ciudadano: la cuesti&oacute;n de la identidad constitucional", "Conceptos b&aacute;sicos de una doctrina de la competencia del ente supranacional" y "La protecci&oacute;n de los vulnerables: un ejemplo de gobernanza posnacional", los que si bien forman parte del bloque de art&iacute;culos sobre temas centrales del nuevo derecho p&uacute;blico, la aportaci&oacute;n que en ellos se produce en la nueva concepci&oacute;n no es tan intensa, m&aacute;s bien describen aspectos que son de inter&eacute;s para el derecho europeo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si entendimos bien el contenido de la obra y del pensamiento del autor, lo que bien pudo no haber sucedido, los anteriores art&iacute;culos pueden ser agrupados siguiendo un criterio, expuesto por el mismo autor, basado en el "constructivismo doctrinal" como parte de una doctrina jur&iacute;dica de principios, toda vez que una idea del "conjunto", del "todo" de las normas es indispensable (p. 134). A principios del s. XX la agenda doctrinal ten&iacute;a por objetivo la estructuraci&oacute;n del derecho a trav&eacute;s de conceptos aut&oacute;nomos, siguiendo la corriente jur&iacute;dico&#45;conceptual <i>(begriffsjuristisch)</i> de la Escuela hist&oacute;rica de Savigny (p. 134). El positivismo cl&aacute;sico ya no dicta m&aacute;s los c&aacute;nones cient&iacute;ficos de la ciencia jur&iacute;dica. Resta la finalidad de producir construcciones sistem&aacute;ticas internas para el derecho vigente. Los principios constitucionales han asumido cada vez m&aacute;s el papel de los conceptos aut&oacute;nomos. (p. 135). Una doctrina de principios debe examinar las estructuras de los diversos modelos argumentativos, criticarlos y desarrollarlos (p. 139). De esta manera, con base en el constructivismo doctrinal, el an&aacute;lisis de lo jur&iacute;dico debe hacerse de manera uniforme tomando en consideraci&oacute;n los principios, los conceptos y la creaci&oacute;n del derecho por los tribunales, aspectos todos ellos que est&aacute;n presentes en cada uno de los art&iacute;culos escritos por el profesor von Bogdandy.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, el nuevo derecho p&uacute;blico europeo lo podemos ver en su construcci&oacute;n a la luz de los principios en el art&iacute;culo "Los principios fundamentales de la Uni&oacute;n Europea. Aspectos t&eacute;cnicos y doctrinales", y bajo el principio democr&aacute;tico en "Principios rectores para la creaci&oacute;n del derecho en el espacio jur&iacute;dico europeo. C&oacute;mo superar el nacionalismo met&oacute;dico", y "C&oacute;mo cuadrar democracia, globalizaci&oacute;n y derecho internacional".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el primero de estos art&iacute;culos, "Los principios fundamentales de la Uni&oacute;n Europea. Aspectos t&eacute;cnicos y doctrinales", el profesor Armin von Bogdandy afirma que los principios fundamentales del nuevo derecho p&uacute;blico deben estar basados en la tradici&oacute;n del constitucionalismo liberal&#45;democr&aacute;tico, pero al mismo tiempo deben tomar en consideraci&oacute;n las especificidades de las nuevas formas de poder p&uacute;blico para concretar el car&aacute;cter sui g&eacute;neris de estas nuevas organizaciones (p. 124). Es una reflexi&oacute;n te&oacute;rica para proponer un constitucionalismo critico e, incluso, autocr&iacute;tico, buscando hacer una aportaci&oacute;n a la teor&iacute;a general de principios constitucionales, explorando las dimensiones, fundamentos y funciones de los principios en el discurso jur&iacute;dico europeo. (p. 125). Con ello el autor busca avanzar en la comprensi&oacute;n de principios fundamentales para dar mayor cuerpo a la lectura del derecho primario europeo como derecho constitucional (p. 126).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para acometer lo anterior, la tarea que debe desarrollar una doctrina de principios fundamentales europeos es demostrar la utilidad de la perspectiva constitucional. La tesis es que el car&aacute;cter constitucional del derecho primario se manifiesta de manera especialmente clara en los principios fundamentales (p. 130).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de ah&iacute; el profesor von Bogdandy se da a la tarea de exponer el significado de los principios en el derecho de la Uni&oacute;n Europea, los que abarcan desde el democr&aacute;tico hasta los de los sistemas nacionales de seguridad social; los relativos a la relaci&oacute;n entre la Uni&oacute;n y sus Estados miembros, adentr&aacute;ndose en el de Estado de derecho, eficacia y protecci&oacute;n jur&iacute;dica, as&iacute; como los principios sobre el conjunto compuesto de la Uni&oacute;n y los Estados miembros; y los correspondientes a la relaci&oacute;n entre la Uni&oacute;n y sus ciudadanos, en donde entran los principios de igual libertad, protecci&oacute;n de derechos fundamentales, democr&aacute;tico, de estructura institucional y de transparencia, participaci&oacute;n, deliberaci&oacute;n y flexibilidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La comparaci&oacute;n de los principios fundamentales de la Uni&oacute;n con los de las Constituciones estatales revela tanto continuidad como innovaci&oacute;n. La continuidad se incrementa si los principios nacionales son alejados del postulado de unidad, si conceptos como el de pueblo, Estado y soberan&iacute;a no son centrales sino m&aacute;s bien perif&eacute;ricos, si la representaci&oacute;n no es la visualizaci&oacute;n de alguna entidad invisible sino m&aacute;s bien un instrumento para la agregaci&oacute;n de intereses, si la ley no es concebida como encarnaci&oacute;n de la <i>volont&eacute; g&eacute;n&eacute;rale</i> sino m&aacute;s bien como un resultado negociado, y si el derecho, en general, no se entiende como la expresi&oacute;n de valores comunes sino m&aacute;s bien como un equivalente funcional (p. 210).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En especial, el principio democr&aacute;tico es abordado en los art&iacute;culos "Principios rectores para la creaci&oacute;n del derecho en el espacio jur&iacute;dico europeo. C&oacute;mo superar el nacionalismo met&oacute;dico", y "C&oacute;mo cuadrar democracia, globalizaci&oacute;n y derecho internacional".</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el primero de los art&iacute;culos el profesor von Bogdandy hace referencia a la forma como los tribunales nacionales deber&iacute;an orientar su actividad creadora de derecho cuando los Estados han decidido formar parte de una comunidad supranacional (p. 235). Se analizan algunos aspectos cr&iacute;ticos de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n en el caso de la ratificaci&oacute;n del Tratado de Lisboa por parte de Alemania, en el entendido que varios Tribunales Constitucionales de los Estados miembros de la Uni&oacute;n Europea han dictado sentencias relevantes que persiguen un fin muy loable, ya que tratan de proporcionar ajustes al menoscabo de la autonom&iacute;a estatal generada por la integraci&oacute;n europea, de manera tal que el principio de la democracia, en lo posible, no sea afectado. Por tanto, debe cuestionarse el alcance de este tipo de sentencias que en ocasiones son m&aacute;s perjudiciales, limit&aacute;ndose su efecto negativo y sugiriendo correcciones de rumbo (p. 236).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los principios de generalizaci&oacute;n y de configuraci&oacute;n del espacio jur&iacute;dico europeo constituyen el est&aacute;ndar metodol&oacute;gico de muchas sentencias creadoras de derecho. La generalizaci&oacute;n significa que el espacio jur&iacute;dico europeo deber&iacute;a constituir un contexto de generalizaci&oacute;n determinante en la creaci&oacute;n del derecho nacional por parte de los tribunales nacionales, cuando sus decisiones sean relevantes para toda Europa. Esto se apoya en el mandato de integraci&oacute;n contenido en muchas constituciones. La configuraci&oacute;n, en cambio, exige que los procedimientos de participaci&oacute;n de los Estados miembros en la UE se conciban principalmente desde la perspectiva de la configuraci&oacute;n del espacio jur&iacute;dico europeo (p. 238).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La resoluci&oacute;n de Lisboa no conduce a un desarrollo prometedor del principio de democracia en el espacio jur&iacute;dico europeo (p. 237). En esta sentencia se escribe "Pueblo Alem&aacute;n", por lo que la autodeterminaci&oacute;n democr&aacute;tica y la soberan&iacute;a del Estado de Alemania se presentan como una unidad. El fallo termina siendo mucho m&aacute;s centralista que la sentencia en el caso del Tratado de Maastricht del mismo Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n (p. 240).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para salvaguardar el principio de la democracia el Tribunal Federal apuesta por los parlamentos nacionales, el europeo es un evento paralelo de poca importancia, carg&aacute;ndose as&iacute; 30 a&ntilde;os de desarrollos institucionales. Tambi&eacute;n para proteger dicho principio el mismo tribunal crea la noci&oacute;n de una "responsabilidad en el proceso de integraci&oacute;n" de los &oacute;rganos alemanes, concepto bajo el cual fija condiciones jur&iacute;dico constitucionales muy estrictas para una ulterior integraci&oacute;n europea (p. 241). La audacia del Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n en esa creaci&oacute;n del derecho se manifiesta con mayor claridad al considerar que de ella se puede derivar, incluso, la obligaci&oacute;n de retirarse de la Uni&oacute;n Europea, mientras que la Ley Fundamental s&oacute;lo contempla un deber de participaci&oacute;n (p. 242).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se observa la sentencia en el contexto del espacio jur&iacute;dico europeo, se aprecia que la Rep&uacute;blica Federal Alemana amenaza con convertirse en un caso excepcional entre los Estados miembros de la Uni&oacute;n Europea, al igual que Irlanda, Polonia o el Reino Unido. Pero entonces cabr&iacute;a considerar la capacidad de generalizaci&oacute;n de este estatuto especial para todos los Estados miembros. M&aacute;s bien, cada pa&iacute;s y cada instituci&oacute;n de los Estados miembros deber&iacute;a asumir su responsabilidad por el desarrollo de la Uni&oacute;n Europea y no aferrarse a posiciones que no son susceptibles de generalizaci&oacute;n (p. 247).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor alem&aacute;n nos muestra c&oacute;mo el Tribunal Federal ha advertido sobre la necesidad de un mayor compromiso en el ejercicio de la "responsabilidad en el proceso de integraci&oacute;n" por parte del Bundestag, incluso en ciertos actos de la Uni&oacute;n Europea. Estos requisitos de ratificaci&oacute;n en virtud del derecho constitucional nacional no se recomiendan como regla general para la totalidad de la UE, ya que dificultar&iacute;an extremadamente el proceso legislativo (p. 248). Tampoco es convincente que la ley alemana de cooperaci&oacute;n del Gobierno federal y el Bundestag en Asuntos de la Uni&oacute;n Europea, establezca que el gobierno ya no debe basar sus negociaciones en Bruselas &uacute;nicamente en los dict&aacute;menes formales del Bundestag, sino que adem&aacute;s s&oacute;lo puede desviarse de &eacute;stos por "importantes razones de pol&iacute;tica exterior y de integraci&oacute;n" (p. 248). Ello vincula en gran medida al gobierno a la voluntad del Parlamento.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo "C&oacute;mo cuadrar democracia, globalizaci&oacute;n y derecho internacional", el autor del libro pretende dar una soluci&oacute;n al problema del principio democr&aacute;tico sino ofrecer una evaluaci&oacute;n del mismo mediante el m&eacute;todo de la clarificaci&oacute;n conceptual, cuya fecundidad ha sido demostrada por Bobbio (p. 251).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Europa existe una controversia fundamental acerca de la forma de entender la globalizaci&oacute;n, especialmente cuando se aborda su impacto sobre la democracia. Los instrumentos tradicionales para el tratamiento de problemas que trascienden la dimensi&oacute;n nacional, como el impacto de la globalizaci&oacute;n en la democracia, se encuentran en el derecho internacional (p. 252).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor Armin von Bogdandy considera que la Globalizaci&oacute;n constituye una profunda transformaci&oacute;n del Estado&#45;Naci&oacute;n, afectando el principio democr&aacute;tico pues esta noci&oacute;n ha constituido la clave para permitirlo. La globalizaci&oacute;n conduce a la fusi&oacute;n de las econom&iacute;as nacionales en una econom&iacute;a mundial &uacute;nica desbordando fronteras (p. 255). El reforzamiento de los v&iacute;nculos transnacionales y de las fusiones parciales ha llevado a una "desnacionalizaci&oacute;n" que se manifiesta en fen&oacute;menos variopintos. El derecho nacional resulta desnacionalizado (p. 257). En este sentido, la democracia tiene como elementos necesarios la legitimaci&oacute;n del poder por elecciones populares, el ejercicio del poder conforme con el Estado de derecho y la limitaci&oacute;n del poder mediante su cambio (p. 258).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reto de la globalizaci&oacute;n para la democracia se est&aacute; convirtiendo en el mayor desaf&iacute;o de la teor&iacute;a de la democracia (p. 282). No cabe esperar que surja un consenso acerca de una teor&iacute;a democr&aacute;tica adecuada para el sector transnacional. Sin embargo, entendidas ambas tesis, el genio pragm&aacute;tico de la doctrina podr&iacute;a hallar acuerdos institucionales que se compadecieran con la mayor parte de las tesis. Por ejemplo, dos conceptos centrales alemanes, el Estado (Staat) y la ley (Gesetz) tienden un puente entre concepciones radicalmente diferentes de la legitimidad. La doctrina iuspublicista, mediante la interpretaci&oacute;n dogm&aacute;tica, ha contribuido a sentar las bases de un sistema de derecho p&uacute;blico ampliamente aceptado, acaso demostrando la superioridad de la doctrina "dogm&aacute;tica" o "formal" sobre la teor&iacute;a pol&iacute;tica y jur&iacute;dica, a la hora de resolver los problemas concretos (p. 282).</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como otra muestra m&aacute;s del constructivismo doctrinal en donde se analiza lo jur&iacute;dico tomando en consideraci&oacute;n la creaci&oacute;n del derecho por los tribunales, tenemos el art&iacute;culo "La integraci&oacute;n europea a la luz del principio democr&aacute;tico de la Constituci&oacute;n alemana", donde el profesor von Bogdandy utiliza el m&eacute;todo de la cr&iacute;tica de la jurisprudencia, analizando la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n sobre constitucionalidad del Tratado de Maastricht, pregunt&aacute;ndose c&oacute;mo ha de entenderse el principio democr&aacute;tico establecido en la Ley Fundamental alemana de cara a la apertura supranacional del Estado y cu&aacute;les son las consecuencias que se derivan de ello.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sentencia a&iacute;sla el punto m&aacute;s problem&aacute;tico, el principio democr&aacute;tico, argument&aacute;ndose en el fallo un derecho de defensa contra intromisiones en el n&uacute;cleo inviolable del principio estructural democr&aacute;tico del Estado y as&iacute; abre al Tribunal Constitucional Federal Alem&aacute;n una competencia de control, aunque s&oacute;lo una decisi&oacute;n sobre el fondo habr&iacute;a correspondido con el papel jur&iacute;dico, pol&iacute;tico y social establecido del Tribunal en Alemania (p. 220). Construye el n&uacute;cleo inviolable a partir de una par&aacute;frasis del art&iacute;culo 20.2.1 LF que sustituye "pueblo" por "pueblo del Estado". Se exige un contenido suficientemente efectivo de legitimidad democr&aacute;tica. El art&iacute;culo 20, apartado 2 de la Ley Fundamental, no exige una configuraci&oacute;n de la estructura institucional de la Uni&oacute;n Europea a imagen del modelo del derecho de organizaci&oacute;n alem&aacute;n ni impone la regla de la unanimidad como garant&iacute;a de la soberan&iacute;a en una uni&oacute;n supraestatal (p. 221). Se exige la garant&iacute;a de legitimaci&oacute;n popular alemana por medio de su influencia sobre el proceso pol&iacute;tico de la uni&oacute;n supraestatal; a la ley de autorizaci&oacute;n no le est&aacute; permitido transmitir la competencia sobre el desarrollo competencial (competencia de las competencias) y el Consejo ha de seguir siendo un &oacute;rgano central de decisi&oacute;n en el &aacute;mbito supranacional. Se critica que se eligi&oacute; un punto de partido err&oacute;neo, el pueblo, a lo que se suma Armin von Bogdandy pero para &eacute;l hay una duplicidad: puede leerse como el conjunto de sujetos titulares del derecho de sufragio y el modo escogido es parcial pues no se excluyen otros mecanismos de legitimaci&oacute;n democr&aacute;tica (p. 222).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La calificaci&oacute;n de la asociaci&oacute;n creada por los Tratados como conjunto de Estados que conservan su soberan&iacute;a minimiza la dimensi&oacute;n de colectividad de la Uni&oacute;n y niega en gran medida el nivel supranacional como espacio pol&iacute;tico propio. (p. 223). Para von Bogdandy la concepci&oacute;n "uni&oacute;n jur&iacute;dica de una comunidad inter&#45;estatal" es m&aacute;s apropiada para la Uni&oacute;n ya que expresa mejor su car&aacute;cter de poder p&uacute;blico propio (p. 225).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es discutible que las Constituciones de los Estados miembros se hayan convertido en ordenamientos fragmentarios a ra&iacute;z de la europeizaci&oacute;n. Ya no regulan el ejercicio de la totalidad del poder p&uacute;blico frente al ciudadano, sino s&oacute;lo una parte de &eacute;l, aqu&eacute;lla que no est&aacute; determinada por el derecho de la Uni&oacute;n (p. 233). En Alemania, como en el resto de los Estados miembros, rigen dos &oacute;rdenes de derecho constitucional, seg&uacute;n el contexto normativo de la norma decisiva del caso ser&aacute;n aplicables bien las disposiciones constitucionales estatales bien las disposiciones de base de la Uni&oacute;n (p. 234).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La relaci&oacute;n entre Constituciones nacionales y Constituci&oacute;n europea no es estable. Una estabilizaci&oacute;n probablemente necesita una forma conceptual que explique convincentemente la totalidad del conjunto de las Constituciones de los Estados miembros y de la Uni&oacute;n. Queda la alternativa de un sistema de Constituciones sectoriales interconectadas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, queremos dar cuenta de tres art&iacute;culos que si bien integran la obra por tener alguna relaci&oacute;n con el contenido, no se advierte en ellos especiales reflexiones conceptuales para la conformaci&oacute;n del nuevo derecho p&uacute;blico. En el art&iacute;culo denominado "El derecho p&uacute;blico y la formaci&oacute;n del ciudadano: la cuesti&oacute;n de la identidad constitucional", el profesor von Bogdandy afirma que el derecho p&uacute;blico, particularmente el derecho constitucional, puede adem&aacute;s de fundamentar, regular y limitar el poder soberano, contribuir a la integraci&oacute;n social perfilando la identidad de los ciudadanos (p. 309).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Identidad es un t&eacute;rmino problem&aacute;tico, semejante a legitimidad (p. 314) y consiste en un proceso s&iacute;quico que expresa una pertenencia, un credo (p. 315). Se utiliza la identidad social y &eacute;sta est&aacute; basada en la Constituci&oacute;n cuando como tal o al menos algunos de sus institutos jur&iacute;dico&#45;constitucionales juegan un papel importante en la formaci&oacute;n de esas manifestaciones o en los cambios que las afectan (p. 316). La identidad de un individuo se desarrolla de manera decisiva mediante sus roles en la sociedad. Como los roles se estabilizan y a veces incluso se graban a trav&eacute;s del derecho, existe un camino importante, si bien indirecto, para la construcci&oacute;n de la identidad a trav&eacute;s de la Constituci&oacute;n (p. 317).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;ala el profesor von Bogdandy que la identidad europea se puede construir en el Tratado Constitucional Europeo pero reconoce que la identidad europea se encuentra en tensi&oacute;n con las identidades nacionales (p. 330).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo que lleva el t&iacute;tulo "Conceptos b&aacute;sicos de una doctrina de la competencia del ente supranacional" se indica que el derecho p&uacute;blico concierne a las instituciones que est&aacute;n dotadas de poder p&uacute;blico y el t&eacute;rmino jur&iacute;dico para ese poder p&uacute;blico es precisamente la competencia, por lo que las teor&iacute;as sobre las competencias constituyen un elemento central de toda teor&iacute;a del derecho p&uacute;blico. Las competencias adquieren a&uacute;n mayor relevancia cuando el poder pol&iacute;tico est&aacute; distribuido en distintos niveles y ello constituye un hito de la constelaci&oacute;n posnacional que ha de regir el nuevo derecho p&uacute;blico (p. 363).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Uni&oacute;n Europea es un poder p&uacute;blico porque dispone de competencias (p. 364) pero como trasfondo est&aacute; la idea que el orden competencial de la UE refleja un automatismo que priva de competencias al &aacute;mbito de los Estados miembros y con ello pone en cuesti&oacute;n su cualidad de Estado (p. 364). El debate se ha centrado en las reglas de ejercicio de las competencias, en especial el principio de subsidiariedad y las cuestiones del orden competencial horizontal. (p. 365).</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el texto se analiza el principio de legalidad constitucional en la actuaci&oacute;n de la Uni&oacute;n, tanto en su vertiente positiva como en la negativa, neg&aacute;ndose las competencias impl&iacute;citas o, en opini&oacute;n del autor, s&oacute;lo pueden ser reglas de interpretaci&oacute;n de una competencia expresa (p. 372). Tambi&eacute;n destaca que la frontera entre normas que fundamentan una competencia y normas que en tanto criterios delimitan su ejercicio, discurre a lo largo de la distinci&oacute;n entre legalidad positiva y legalidad negativa (p. 373).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se deben incluir bajo el concepto de competencia todos los presupuestos para la legalidad de la actuaci&oacute;n del poder p&uacute;blico, sino s&oacute;lo los que tienen por objeto la abstracta atribuci&oacute;n de ese poder. Son normas los t&iacute;tulos abstractos que atribuyen a un poder jur&iacute;dico cuyo ejercicio est&aacute; sujeto a presupuestos formales y materiales referidos espec&iacute;ficamente a esa potestad y que se halla limitado por un conjunto de normas&#45;criterio (p. 373).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema central de actual debate es el de la razonable atribuci&oacute;n de competencias a la Uni&oacute;n como ente titular de un poder p&uacute;blico propio. Sin embargo, las competencias de la Uni&oacute;n no se pueden contemplar separadas de las de los Estados miembros (p. 376), por no haber puesto la Uni&oacute;n el modelo americano de la separaci&oacute;n sino el alem&aacute;n de la interdependencia. En este art&iacute;culo encontramos un aporte importante en la clasificaci&oacute;n de las competencias (p. 380).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluye el autor que a partir del Tratado de Maastricht, el art&iacute;culo 5o. del Tratado de la Uni&oacute;n Europea tiene encomendada la funci&oacute;n de estabilizar el ejercicio de las competencias desde una perspectiva vertical, el mismo se ha visto concretado sobre la aplicaci&oacute;n de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (p. 397). Existen propuestas que buscan una nueva configuraci&oacute;n de la competencia del ente, al igual que hay propuestas que debido a una desconfianza en el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea quieren depositar en otras manos el control judicial de la observancia de los l&iacute;mites competenciales y otros quieren una nueva conformaci&oacute;n de los textos por el d&eacute;ficit de transparencia (p. 398).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo que lleva por t&iacute;tulo "La protecci&oacute;n de los vulnerables: un ejemplo de gobernanza posnacional", el profesor von Bogdandy subraya que una estrategia de legitimaci&oacute;n del derecho supranacional e internacional consiste en la protecci&oacute;n de aquellas personas que por razones estructurales f&aacute;cilmente son objeto de discriminaci&oacute;n bajo el derecho interno, como extranjeros y minor&iacute;as (p. 335). No obstante, falta una pol&iacute;tica amplia de la Uni&oacute;n orientada a la protecci&oacute;n de las personas que pertenecen a minor&iacute;as a trav&eacute;s de medidas legislativas, aunque reconoce que tal pol&iacute;tica s&iacute; existe s&oacute;lo que bajo la forma de gobernanza (p. 338).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El trabajo conecta instituciones estatales, supraestatales, actores no estatales, procedimientos e instrumentos para lograr la protecci&oacute;n de las minor&iacute;as, campo en el que la Uni&oacute;n, aun sin legislaci&oacute;n, ejerce una presi&oacute;n considerable sobre los Estados miembros (p. 339).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta aqu&iacute; la exposici&oacute;n del pensamiento del profesor Armin von Bogdandy en esta obra que une doce de sus art&iacute;culos escritos a lo largo de diez a&ntilde;os de investigaci&oacute;n permanente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de haber le&iacute;do el libro, reconozco que en la lectura me he tenido que parar por completo para reflexionar y coincidir o discrepar. En ciertos apartados no se puede avanzar porque una idea te provoca una reflexi&oacute;n y enseguida viene otra idea con otra reflexi&oacute;n. Tambi&eacute;n he tenido que anotar, contrastar y repensar. Todo esto es la consecuencia de una obra cuando tiene ideas y conceptos, de lo que est&aacute; impregnado el presente libro y que agradecemos enormemente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Nota</b></font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor agradece los comentarios vertidos amablemente por Mariela Morales Antoniazzi y Alejandro Wong Meraz. La rese&ntilde;a fue terminada de elaborar durante la estancia como investigador visitante en el Instituto Max Planck de Derecho Comparado y de Derecho Internacional P&uacute;blico, en Heidelberg, durante el mes de junio de 2013.</font></p>      ]]></body>
</article>
