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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Cr&oacute;nica jurisprudencial 2010</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Edgar Corzo Sosa*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Nota introductoria</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal y como lo hemos venido haciendo en ocasiones pasadas, expondremos de manera sistem&aacute;tica y concreta las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, tanto por el tribunal pleno como por las dos salas que la integran.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se presentan criterios que son considerados jurisprudencia y que, por lo mismo, son obligatorios, pero se han dejado de lado los aislados o precedentes que en nuestro sistema jur&iacute;dico s&oacute;lo tienen valor jur&iacute;dico de sugerencia u orientaci&oacute;n; abordarlos har&iacute;a esta Cr&oacute;nica interminable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Queremos dejar claro que los criterios jurisprudenciales obligatorios que reproducimos no son todos los emitidos por la Suprema Corte de Justicia en el a&ntilde;o que se informa, s&oacute;lo constituyen una selecci&oacute;n, efectuada por quien esto escribe y por tanto subjetiva, a fin de reflejar los criterios constitucionales de mayor inter&eacute;s, teniendo siempre presente que se trata de una Suprema Corte como tribunal constitucional. El objetivo que nos gu&iacute;a es mostrar los diferentes tipos de an&aacute;lisis constitucionales que efect&uacute;a nuestro m&aacute;s alto tribunal y no la exhaustividad en todas las materias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De conformidad con el Informe Anual de Labores presentado por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en 2010 la Suprema Corte recibi&oacute; y tramit&oacute; el turno de 5,024 asuntos que se distribuyeron entre el Pleno y las salas.<sup><a href="#nota">1</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al Pleno, el juicio de amparo continu&oacute; siendo la v&iacute;a id&oacute;nea para que los individuos hicieran valer sus derechos humanos, pero al lado de &eacute;l contin&uacute;an teniendo un desarrollo considerable tanto las controversias constitucionales como las acciones de inconstitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al Pleno ingresaron 1,306 incidentes de inejecuci&oacute;n, incidentes que en la estad&iacute;stica del a&ntilde;o pasado estaban adscritos a las Salas, que sumados a los 384 recursos de inconformidad arrojan un problema de cumplimiento de las sentencias de amparo que llega a los 1,690 asuntos. Este resultado de nueva cuenta es preocupante, porque adem&aacute;s de mostrar la reticencia de las autoridades a cumplir debidamente las sentencias de amparo, existe un menoscabo en la percepci&oacute;n del nivel de protecci&oacute;n, pues obtener una sentencia favorable no significa, desafortunadamente, respeto al derecho humano vulnerado.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 2010 se promovieron 92 controversias constitucionales, de las cuales 59 fueron presentadas por municipios, 26 por entidades federativas y 7 por la Federaci&oacute;n. Nuevamente queda evidenciado, como ha sucedido en otros a&ntilde;os, que el gran motor de este proceso constitucional lo constituyen, sin lugar a dudas, los municipios, quienes cuentan con un art&iacute;culo 115 constitucional que les permite defender su posici&oacute;n constitucional en m&uacute;ltiples aspectos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo a&ntilde;o se promovieron 38 acciones de inconstitucionalidad, de las cuales 17 se presentaron por partidos pol&iacute;ticos, 14 por la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, 4 por la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos y 3 por minor&iacute;as legislativas. Cabe indicar que estas acciones siguen contando con los partidos pol&iacute;ticos como elemento activador, por tanto, lo que los municipios son a las controversias constitucionales los partidos pol&iacute;ticos lo son a las acciones de inconstitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n la disminuci&oacute;n en el n&uacute;mero de controversias y acciones de inconstitucionalidad promovidas. 31 controversias constitucionales y 58 acciones de inconstitucionalidad menos que el a&ntilde;o pasado. Es un dato significativo que merece la pena analizar, aunque no ser&aacute; en esta ocasi&oacute;n, teniendo como aspecto a considerar la baja en la incidencia en la elaboraci&oacute;n de reformas jur&iacute;dicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al pormenorizar el trabajo efectuado en las salas de la Suprema Corte, y teniendo como par&aacute;metro los informes de actividades de sus presidentes, obtenemos la siguiente estad&iacute;stica.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que respecta a la Primera Sala, debe indicarse que el 19 de septiembre de 2010 falleci&oacute; el ministro Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo, quien se encontraba presidi&eacute;ndola, a la edad de 67 a&ntilde;os. Su mandato terminaba el 30 de noviembre de 2015. El 29 de septiembre de 2010 asumi&oacute; la presidencia el ministro Arturo Zald&iacute;var Lelo de Larrea. El Informe de Labores de esta Sala fue dedicado a la memoria del ministro Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la Primera Sala ingresaron 2,707 asuntos, que sumados a los 257 que ya exist&iacute;an en tr&aacute;mite, hacen un total de 2,964, seiscientos doce m&aacute;s que el a&ntilde;o pasado. De estos asuntos, egresaron 2619; de los cuales 1696 corresponden a asuntos fallados mediante resoluci&oacute;n propiamente dicha; 406 asuntos remitidos al tribunal pleno o a la Segunda Sala; 432 resueltos mediante dictamen y 85 por Acuerdo de Presidencia; quedando pendientes por resolver 345 asuntos.<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resalta de manera especial, como se indic&oacute; en el informe, que de las resoluciones emitidas 701 correspondieron a juicios de amparo y 124 a Contradicciones de Tesis, lo que evidencia el trabajo grueso de la Primera Sala pues significa casi la mitad del trabajo realizado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la Segunda Sala ingresaron 2,707 asuntos, que sumados a los 134 existentes hacen un total de 2,842, trescientos cuarenta y un expedientes m&aacute;s que el a&ntilde;o pasado. De &eacute;stos se resolvieron 1,876, se enviaron al Pleno 343, 6 a la Primera Sala, 25 por returno y 325 fueron remitidos a Tribunales Colegiados de Circuito, quedando pendientes de resolver 266 asuntos.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n que en el Informe qued&oacute; indicado que aproximadamente el 92.14% de las resoluciones dictadas por la Sala fueron tomadas por unanimidad; el 3.45% por mayor&iacute;a de 4 votos, y el 4.41% por mayor&iacute;a de 3 votos. El nivel de unanimidad alcanzado fue alto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La intensa labor jurisdiccional desplegada por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n arroj&oacute; en el a&ntilde;o que se informa 124 tesis de jurisprudencia emitidas por el pleno, 20 menos que el a&ntilde;o pasado. La Primera Sala emiti&oacute; 126, esto es, 12 menos que el a&ntilde;o pasado, y la Segunda Sala emiti&oacute; 209, quedando a 32 tesis abajo respecto del a&ntilde;o pasado. En t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, en el 2010 se emitieron menos tesis de jurisprudencia que en el a&ntilde;o anterior, lo que no quiere decir menos trabajo ni menos importancia de los asuntos, sino sencillamente que se elaboraron menos criterios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por cuestiones de sistematizaci&oacute;n y con la intenci&oacute;n de obtener una amplia exposici&oacute;n del contenido de nuestro texto constitucional, mantenemos la presentaci&oacute;n de los criterios jurisprudenciales en cuatro secciones. La primera tiene que ver con la organizaci&oacute;n del Estado, de nuestro Estado federal y de los diferentes niveles de gobierno que lo componen, por lo cual all&iacute; ubicamos las tesis relacionadas con los &oacute;rganos y los diversos temas del sistema federal y los &oacute;rganos que lo componen. La segunda secci&oacute;n refleja los aspectos relacionados con las fuentes del derecho constitucional. La tercera est&aacute; relacionada con los derechos humanos, la que tradicionalmente hemos dividido en secci&oacute;n general y especial, pero que en este a&ntilde;o s&oacute;lo ocuparemos la especial. Por &uacute;ltimo, en la cuarta secci&oacute;n se exponen algunos criterios relacionados con el control constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El origen de los criterios jurisprudenciales puede ser f&aacute;cilmente identificado, ya que al final de los mismos se introdujeron los elementos indispensables para ello. As&iacute;, todos los criterios tienen un n&uacute;mero progresivo y el a&ntilde;o en que fueron emitidos. &Eacute;sta es una clasificaci&oacute;n realizada por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual respetamos, sin embargo, adicionamos las siglas P, PS y SS, dependiendo si el criterio proviene del Pleno, de la Primera Sala o de la Segunda Sala, para advertir con facilidad su procedencia. Con independencia de lo anterior, en cada criterio jurisprudencial indicamos con letras <i>it&aacute;licas</i> las palabras clave que pueden ayudar al lector a identificar de una manera m&aacute;s r&aacute;pida el contenido del criterio expuesto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Primera parte. Organizaci&oacute;n y temas relativos a los diferentes niveles de gobierno</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. <i>Sistema federal</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este apartado encontramos cuatro temas que fueron abordados de manera especial por la jurisprudencia de nuestro m&aacute;s alto tribunal: las materias tributaria, electoral, radiodifusi&oacute;n, polic&iacute;as federales ministeriales y universidades p&uacute;blicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo relacionado con la materia <i>fiscal y aduanera,</i> encontramos un criterio en el cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableci&oacute; que el art&iacute;culo 152 de la Ley Aduanera al no establecer un plazo para que la autoridad elabore el acta de irregularidades de mercanc&iacute;as de dif&iacute;cil identificaci&oacute;n, viola la garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica, toda vez que deja al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevar&aacute; a cabo tales actos y deja en incertidumbre al particular sobre la situaci&oacute;n que guarda la importaci&oacute;n o exportaci&oacute;n que realiz&oacute; de ese tipo de mercanc&iacute;as, e incluso al prolongarse la notificaci&oacute;n del acta de irregularidades lo deja en indefensi&oacute;n en el procedimiento aduanero al no poder desvirtuar las irregularidades (P4/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio sosteniendo la inconstitucionalidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte afirm&oacute; que el art&iacute;culo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo transgred&iacute;a los principios de reserva de ley y de subordinaci&oacute;n jer&aacute;rquica de la norma, ambos contenidos en el art&iacute;culo 89, fracci&oacute;n I constitucional, al considerar que excede la ley que reglamenta y acota indebidamente el plazo del periodo preoperativo durante el cual, por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 6o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes sujetos de este impuesto est&aacute;n exentos de su pago, pues aborda materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Uni&oacute;n, como es la relativa a la determinaci&oacute;n de los elementos de los tributos y, por otra, va m&aacute;s all&aacute; de lo previsto por la norma que reglamenta (SS 178/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra inconstitucionalidad se lleg&oacute; al convencimiento que el art&iacute;culo 208, fracci&oacute;n II, del C&oacute;digo Financiero del Distrito Federal, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer la cuota por el derecho de expedici&oacute;n de la licencia respectiva, pues al derogarse la fracci&oacute;n VII del art&iacute;culo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que establec&iacute;a la licencia de condominio que originalmente se encontraba en el art&iacute;culo 72 del mismo cuerpo legal, y publicarse nuevos Reglamentos de la Ley de Desarrollo Urbano y de Construcciones del Distrito Federal que no contemplan la licencia de condominio, dej&oacute; de existir el derecho por la expedici&oacute;n de la licencia de condominio conforme a una cuota por metro cuadrado de construcci&oacute;n, en tanto ya no guarda relaci&oacute;n con el costo del servicio p&uacute;blico que debe prestar la administraci&oacute;n p&uacute;blica del Distrito Federal, que se limita al simple acto de expedici&oacute;n de la licencia, por lo que no hay justificaci&oacute;n para que se paguen cuotas diferentes por un servicio igual (SS142/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la <i>materia electoral</i> encontramos varios tesis de jurisprudencia interesantes. El Pleno de la Corte, en una de ellas, estableci&oacute; una reserva legal respecto al dise&ntilde;o normativo del sistema de medios de impugnaci&oacute;n en materia electoral, bajo el argumento que de la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, inciso l de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica, deriva el imperativo que las legislaciones electorales de los estados garanticen el establecimiento de un sistema de medios de impugnaci&oacute;n para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, uno de los principios rectores de la funci&oacute;n electoral. Por tanto, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no fija lineamientos espec&iacute;ficos en cuanto al contenido de esos medios de impugnaci&oacute;n, sino que concede una reserva de ley en cuanto a su dise&ntilde;o normativo, al estipular que as&iacute; lo garantizar&aacute;n las Constituciones y las leyes de los estados, por lo cual, cuando la Constituci&oacute;n general se refiere a las Constituciones estatales, ciertamente lo hace al m&aacute;ximo ordenamiento legal de las entidades federativas, pero tambi&eacute;n a normas generales sujetas al imperio de la ley suprema; por ello, es v&aacute;lido considerar a tales ordenamientos como leyes supremas estatales que establecen las directrices normativas para las leyes ordinarias locales, todas sujetas a los mandatos y l&iacute;mites marcados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (P 20/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo electoral la materia de financiamiento fue preocupaci&oacute;n en dos criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de justicia. En uno de ellos, referido al financiamiento p&uacute;blico, se sostuvo que el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, inciso g de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a los poderes legislativos de las entidades federativas a que sus Constituciones y dem&aacute;s disposiciones de naturaleza electoral garanticen que los partidos pol&iacute;ticos reciban equitativamente financiamiento p&uacute;blico para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y solventar las tendientes a la obtenci&oacute;n del voto durante los procesos electorales. Por tal motivo, el art&iacute;culo 72, fracci&oacute;n I, inciso f, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucat&aacute;n, viola el mencionado precepto constitucional al establecer que los partidos pol&iacute;ticos con derecho a recibir financiamiento p&uacute;blico que en la &uacute;ltima elecci&oacute;n de diputados de mayor&iacute;a relativa no hayan obtenido cuando menos el 2% de la votaci&oacute;n emitida, no podr&aacute;n destinar los recursos recibidos a sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos o empleados, porque el indicado precepto legal contiene una limitante para el ejercicio del financiamiento p&uacute;blico de los partidos pol&iacute;ticos que les impide remunerar al personal que resulta indispensable para desarrollar las funciones de los &oacute;rganos pol&iacute;ticos encaminadas a promover la participaci&oacute;n del pueblo en la vida democr&aacute;tica, con lo que lejos de impulsar las actividades ordinarias permanentes a las que se refiere el citado precepto constitucional, las obstaculiza (P 26/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al financiamiento privado, en un criterio se parti&oacute; de la interpretaci&oacute;n conforme bajo la cual el vocablo "simpatizante" empleado en los art&iacute;culos 41, fracci&oacute;n II, pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo, y 116, fracci&oacute;n IV, inciso h, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse como "aquella persona f&iacute;sica que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido pol&iacute;tico", dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos ellos existe afinidad con la organizaci&oacute;n de que se trate, m&aacute;xime que en la reforma constitucional en materia electoral de trece de noviembre de dos mil siete no se distingui&oacute; entre "simpatizantes" y "militantes", como se diferencia entre los partidos pol&iacute;ticos, sino que se utiliz&oacute; el primer vocablo para abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos pol&iacute;ticos, de tal manera que est&aacute;n dispuestas a financiarlos para sus actividades y actos proselitistas, raz&oacute;n por la que la definici&oacute;n incluye a los militantes, candidatos y dem&aacute;s personas relacionadas. En consecuencia, la base cuarta del art&iacute;culo 101 del C&oacute;digo Electoral para el Estado de Tamaulipas debe entenderse en el sentido de que al referirse al financiamiento de la militancia (cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los afiliados; aportaciones de las organizaciones sociales y cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campa&ntilde;as), y al financiamiento de los simpatizantes (aportaciones o donativos, en dinero o en especie), sujeta a todas las personas f&iacute;sicas, simpatizantes, militantes, candidatos y organizaciones sociales (distintas a las personas morales de naturaleza mercantil que de conformidad con el art&iacute;culo 100 del C&oacute;digo Electoral Estatal est&aacute;n impedidas para realizar aportaciones) al l&iacute;mite anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campa&ntilde;a de gobernador inmediata anterior, de tal suerte que el monto total de las aportaciones de aqu&eacute;llos no puede rebasar ese tope (P 23/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El uso de los recursos p&uacute;blicos en materia electoral en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos tambi&eacute;n fue motivo de preocupaci&oacute;n, ya que en una tesis se sostuvo que el art&iacute;culo 188K de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucat&aacute;n, al establecer que los precandidatos que ostenten un cargo de elecci&oacute;n popular o desempe&ntilde;en un puesto en la administraci&oacute;n p&uacute;blica estatal o municipal y manejen recursos econ&oacute;micos y personales, no deber&aacute;n emplearlos para promover "notoriamente" su imagen, transgrede los p&aacute;rrafos s&eacute;ptimo y noveno del art&iacute;culo 134 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, este precepto vincula al legislador a garantizar que los servidores p&uacute;blicos apliquen con imparcialidad los recursos p&uacute;blicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos pol&iacute;ticos, ya que al incluir el t&eacute;rmino "notoriamente", el legislador local permite que los recursos econ&oacute;micos y humanos se utilicen siempre que la promoci&oacute;n relativa no sea notoria, lo cual viola los principios de imparcialidad en la aplicaci&oacute;n de los recursos y de equidad entre los precandidatos durante los procesos electorales, pues los precandidatos que por ocupar un encargo tengan a su disposici&oacute;n recursos p&uacute;blicos y humanos, no deben utilizarlos para promover su imagen ni notoriamente ni de alguna otra forma (P 28/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, la materia de radio y televisi&oacute;n tambi&eacute;n fue preocupaci&oacute;n en lo electoral. En una tesis se afirm&oacute; que el art&iacute;culo 203, p&aacute;rrafo segundo, parte final del C&oacute;digo Electoral del Estado de Aguascalientes, al facultar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para ordenar la suspensi&oacute;n inmediata de los mensajes en radio y televisi&oacute;n cuando denigren a las instituciones y a los partidos pol&iacute;ticos o calumnien a las personas, invade facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral y, por tanto, vulnera el art&iacute;culo 41, base III, apartado D, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual es competencia exclusiva del indicado Instituto Federal sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisi&oacute;n &#151;tanto en el &aacute;mbito federal como en el local&#151;, e incluso ordenar la cancelaci&oacute;n inmediata de las transmisiones en dichos medios que resulten violatorias de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica y de la Ley (P 46/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>materia de radiodifusi&oacute;n,</i> nuestro m&aacute;s alto tribunal emiti&oacute; varios criterios, relacionados con la emisi&oacute;n de un nuevo Reglamento de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusi&oacute;n, el cual fue ampliamente declarado inconstitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En uno de esos criterios de inconstitucionalidad se afirm&oacute; que el art&iacute;culo 5 o., fracci&oacute;n XVIII, del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, publicado el 8 de enero de 2009, al otorgar al secretario del ramo la facultad indelegable para otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusi&oacute;n y resolver, en su caso, sobre su pr&oacute;rroga, refrendo o modificaci&oacute;n, viola el art&iacute;culo 89, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues desconoce las facultades exclusivas que directamente le fueron otorgadas por el Congreso de la Uni&oacute;n en las leyes referidas a la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones con autonom&iacute;a plena para dictar sus resoluciones, las cuales no pueden modificarse en un reglamento que por su naturaleza se encuentra subordinado jer&aacute;rquicamente a la ley (89/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra tesis se concluy&oacute; que el art&iacute;culo 5o., fracci&oacute;n XVIII, del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, al otorgar al secretario del ramo la facultad indelegable para declarar administrativamente la caducidad, nulidad, rescisi&oacute;n o revocaci&oacute;n de las concesiones y permisos en materia de radiodifusi&oacute;n, viola el art&iacute;culo 89, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues desconoce las facultades exclusivas que directamente le fueron otorgadas por el Congreso de la Uni&oacute;n en las leyes referidas a la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones con autonom&iacute;a plena para dictar sus resoluciones, las cuales no pueden modificarse en un reglamento que por su naturaleza se encuentra subordinado jer&aacute;rquicamente a la ley (90/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la fracci&oacute;n XIX del art&iacute;culo 5o. del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, publicado el 8 de enero de 2009, que otorga como facultad indelegable al secretario del ramo la de aprobar el Cuadro Nacional de Atribuci&oacute;n de Frecuencias, viola los art&iacute;culos 72, apartado F, 73, fracci&oacute;n XVII, 89, fracci&oacute;n I, y 90 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar la autonom&iacute;a de la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones por desconocer la facultad que de manera directa le otorg&oacute; el Congreso de la Uni&oacute;n en una norma legal y subordinarla al titular de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, siendo que la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre &eacute;sta y aqu&eacute;lla, por su car&aacute;cter de &oacute;rgano desconcentrado de esa dependencia, debe atender a las competencias espec&iacute;ficas que le son atribuidas en las leyes (P 91/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La fracci&oacute;n XX del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes tambi&eacute;n fue declarada inconstitucional, ya que al haber previsto como facultad indelegable del secretario del ramo aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioel&eacute;ctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusi&oacute;n, as&iacute; como declarar desiertos los procedimientos concesionarios para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotaci&oacute;n de las bandas para el servicio de radiodifusi&oacute;n, si bien se ajusta en su primer apartado al r&eacute;gimen de competencias legalmente establecido en el indicado art&iacute;culo 9&#45;A, fracci&oacute;n V, el cual dispone que la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones someter&aacute; a la aprobaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioel&eacute;ctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geogr&aacute;ficas que ser&aacute;n materia de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, en su segundo apartado viola los art&iacute;culos 72, apartado F, 73, fracci&oacute;n XVII, 89, fracci&oacute;n I y 90 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusi&oacute;n es competencia de la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones, por lo que no debe sujetarse a la aprobaci&oacute;n del secretario del ramo, al que tampoco le compete declarar desiertos los procedimientos concesionarios para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotaci&oacute;n de las bandas para dicho servicio (P 92/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n result&oacute; ser inconstitucional la fracci&oacute;n XXI del art&iacute;culo 5o. constitucional del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, al otorgar al Secretario del ramo la facultad para resolver sobre el cambio de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusi&oacute;n, ya que el art&iacute;culo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisi&oacute;n s&oacute;lo alude al rescate y no al cambio de frecuencias, viol&aacute;ndose con ello los art&iacute;culos 14, 16, 49, 72, apartado F, 73, fracciones XVII y XXX, 89, fracci&oacute;n I, y 90 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (P 93/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido fue declarada inconstitucional la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 25 del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, al otorgar a la Direcci&oacute;n General de Pol&iacute;tica de Telecomunicaciones y de Radiodifusi&oacute;n la facultad de auxiliar al secretario del ramo en el ejercicio de su atribuci&oacute;n para fijar, conducir y controlar la pol&iacute;tica de la Secretar&iacute;a en materia de radiodifusi&oacute;n, viol&aacute;ndose as&iacute; los art&iacute;culos 73, fracci&oacute;n XVII y 89, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues el desarrollo de las pol&iacute;ticas en materia de radiodifusi&oacute;n corresponde a la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones al hab&eacute;rsele otorgado estas facultades de manera exclusiva y directa por la ley y contar con autonom&iacute;a t&eacute;cnica, operativa y de gesti&oacute;n, por lo que no pueden v&aacute;lidamente realizarse por &oacute;rganos que no sean dependientes de dicha Comisi&oacute;n (P 95/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algunos preceptos del Reglamento, sin embargo, fueron declarados constitucionales. As&iacute;, el art&iacute;culo 38 del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes al prever que el secretario del ramo o quienes &eacute;ste designe, tienen atribuciones para revisar, confirmar, modificar o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los &oacute;rganos administrativos desconcentrados, respeta el art&iacute;culo 89, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues no afecta la plena autonom&iacute;a que el Congreso de la Uni&oacute;n otorg&oacute; a la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones con motivo de las facultades que corresponden a su competencia exclusiva conforme al art&iacute;culo 9&#45;A, fracci&oacute;n XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que el precepto reglamentario citado no comprende las resoluciones que en uso de tales facultades exclusivas dicte la Comisi&oacute;n ni regula su competencia, al tratarse de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n p&uacute;blica que cuenta con facultades delegadas que le fueron concedidas en ordenamientos con rango de ley (P 96/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente resultaron constitucionales los art&iacute;culos 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes, al establecer diversas funciones de los titulares de los &oacute;rganos administrativos desconcentrados y la naturaleza de la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones, la cual tendr&aacute; las atribuciones que se le confieren en la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Federal de Radio y Televisi&oacute;n, su Reglamento Interior y las que le sean otorgadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, respetan el art&iacute;culo 89, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque no afectan las atribuciones que legalmente fueron conferidas a la Comisi&oacute;n, sino que las reconocen, y los lineamientos generales que establece el referido art&iacute;culo 39 para los titulares de los &oacute;rganos administrativos desconcentrados implican atribuciones que permiten su mejor funcionamiento (P 97/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, la fracci&oacute;n XXII del art&iacute;culo 5 constitucional del Reglamento Interior de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Transportes al disponer que es facultad indelegable del secretario del ramo aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los t&iacute;tulos de concesi&oacute;n y permisos correspondientes es constitucional, porque respeta el r&eacute;gimen de competencias legalmente establecido, ya que tal aprobaci&oacute;n se circunscribe a los servicios de telecomunicaciones de su competencia y, consecuentemente, no invade las facultades que el art&iacute;culo 9&#45;A, fracci&oacute;n XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones confiere de manera exclusiva a la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusi&oacute;n (radio y televisi&oacute;n abierta) (P 94/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Encontramos una preocupaci&oacute;n especial en los criterios de nuestro m&aacute;s alto tribunal en relaci&oacute;n con la <i>Polic&iacute;a Federal Ministerial</i> y <i>trabajadores de confianza de la PGR.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio m&aacute;s se determin&oacute; la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de la relaci&oacute;n que guardan estos servidores p&uacute;blicos. As&iacute;, se afirm&oacute; que los nombramientos a cargos p&uacute;blicos, como los de polic&iacute;a federal ministerial, representan actos administrativos condicionados, tambi&eacute;n conocidos como "actos condici&oacute;n", en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designaci&oacute;n, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo p&uacute;blico a un administrado sin su aceptaci&oacute;n, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jur&iacute;dicas individuales. Por tanto, se trata de actos diversos en cuya formaci&oacute;n concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones rec&iacute;procas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresi&oacute;n de la voluntad de la administraci&oacute;n p&uacute;blica mediante resoluci&oacute;n, que se caracteriza porque su validez o extinci&oacute;n se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condici&oacute;n, jur&iacute;dicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracci&oacute;n XIII del apartado B del art&iacute;culo 123 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad p&uacute;blica y polic&iacute;as de la aplicaci&oacute;n de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsi&oacute;n el fin constitucional perseguido con la introducci&oacute;n de esa regulaci&oacute;n, concretada mediante el decreto de reformas a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 5 de diciembre de 1960, en cuya exposici&oacute;n de motivos se mencion&oacute; que era necesario establecer bases constitucionales para un r&eacute;gimen protector de los empleados al servicio del Estado en t&eacute;rminos semejantes &#151;no iguales&#151; a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con la precisi&oacute;n, por la otra, de que de dicho estatus se har&iacute;a la exclusi&oacute;n expresa de cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad p&uacute;blica y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores (PS 104/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo orden de ideas, los agentes de la polic&iacute;a federal ministerial son empleados p&uacute;blicos nombrados mediante actos condici&oacute;n, que por virtud del art&iacute;culo 123, apartado B, fracci&oacute;n XIII, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condici&oacute;n de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adopt&oacute; en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los art&iacute;culos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protecci&oacute;n del Derecho de Sindicaci&oacute;n, aprobado el 17 de junio de 1948, y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protecci&oacute;n del Derecho de Sindicaci&oacute;n y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomend&oacute; la no inclusi&oacute;n como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad p&uacute;blica en los derechos laborales, como tambi&eacute;n se les excluy&oacute; de los derechos de estabilidad por las caracter&iacute;sticas peculiares de sus servicios p&uacute;blicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la naci&oacute;n, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una r&iacute;gida disciplina jer&aacute;rquica de car&aacute;cter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores p&uacute;blicos en raz&oacute;n de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, Novena &Eacute;poca, t. II, septiembre de 1995, p. 43, de rubro: "Polic&iacute;as municipales y judiciales al servicio del gobierno del Estado de M&eacute;xico y de sus municipios. Su relaci&oacute;n jur&iacute;dica es de naturaleza administrativa".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en lo anterior se sigue que la relaci&oacute;n jur&iacute;dica entre el Estado y un agente del servicio p&uacute;blico de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, Novena &Eacute;poca, t. VII, marzo de 1998, p. 352, de rubro: "Polic&iacute;a judicial federal. Los art&iacute;culos 65 y 66 de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los que se les considera trabajadores de confianza, son inconstitucionales de acuerdo con la jurisprudencia tem&aacute;tica relativa", por lo cual no pueden reclamar la posible afectaci&oacute;n a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento (PS 106/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia de lo expuesto, es inconcuso que cuando alguna norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como empleados de confianza, jur&iacute;dicamente no puede ser entendida en su literalidad ni podr&iacute;an reconocerse alcances propios de esta clase de operarios, pues ello contravendr&iacute;a el sistema normativo constitucional establecido para el caso donde existe exclusi&oacute;n expresa del m&aacute;ximo orden jur&iacute;dico que no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente por provenir directamente del texto constitucional. Adem&aacute;s, de ser el caso, hay que tomar en cuenta que preceptos con dichas caracter&iacute;sticas se han estimado inconstitucionales, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, Novena &Eacute;poca, t. VII, marzo de 1998, p. 352, de rubro: "Polic&iacute;a judicial federal. Los art&iacute;culos 65 y 66 de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los que se les considera trabajadores de confianza, son inconstitucionales de acuerdo con la jurisprudencia tem&aacute;tica relativa" (PS 107/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de esta misma materia se emitieron criterios relacionados con los trabajadores de confianza de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, los art&iacute;culos 13, fracciones II y III, 49 a 51, 53 a 55, 57, 58 y 59, entre otros, y quinto transitorio de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 29 de mayo de 2009, que prev&eacute;n el sistema para desarrollar las evaluaciones de control de confianza, del desempe&ntilde;o y de competencias profesionales, aplicables al personal de base de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no violan los art&iacute;culos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones IX, X y XII, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme a las jurisprudencias 2a./J. 77/2010 y 2a./J. 79/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, de rubros: "Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. El art&iacute;culo cuarto transitorio de la Ley Org&aacute;nica Relativa, no transgrede el principio de inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado" y "Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. El art&iacute;culo cuarto transitorio de la ley org&aacute;nica relativa, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley.", cualquier hecho que provoque el cese de un trabajador deber&aacute; encuadrar en las causas previstas en el art&iacute;culo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (SS 183/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, encontramos un criterio con base en el cual el art&iacute;culo cuarto transitorio de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que est&eacute;n prestando sus servicios en la mencionada Procuradur&iacute;a, a decidir entre: I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Instituci&oacute;n, en cuyo caso deber&aacute;n someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. Acogerse al programa de reubicaci&oacute;n dentro de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal conforme con su perfil, o III. Adherirse al programa de conclusi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios en forma definitiva de los servidores p&uacute;blicos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal, no transgrede el principio constitucional de inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, porque ning&uacute;n supuesto dispone que los trabajadores de base dejar&aacute;n de prestar sus servicios por el solo hecho de preferir cualquiera de las opciones, esto es, la circunstancia de que elijan alguna de las alternativas previstas en el referido precepto transitorio, no incide ni afecta el derecho que tienen de continuar prestando sus servicios en la Procuradur&iacute;a, pues trat&aacute;ndose de la establecida en la fracci&oacute;n I, se otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, porque tiene como objetivo principal que contin&uacute;en prestando sus servicios personales en la Instituci&oacute;n, con la condici&oacute;n de que se sometan a evaluaciones de control de confianza y las aprueben; en el caso de las fracciones II y III, se les otorga plena libertad para decidir entre ubicarse en otras dependencias de gobierno o separarse del servicio p&uacute;blico, en cuyo caso, la decisi&oacute;n de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestaci&oacute;n de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuradur&iacute;a, circunstancia que de manera clara deja de lado la posibilidad de que sean cesados, pues la relaci&oacute;n laboral terminar&aacute; voluntariamente (SS 77/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este mismo art&iacute;culo cuarto transitorio, se sostuvo en otro criterio, establece la necesidad de los trabajadores de base que opten por permanecer en esa Instituci&oacute;n, de someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas. Ahora bien, la circunstancia de que los trabajadores no aprueben las evaluaciones no significa que por ese solo hecho puedan ser cesados autom&aacute;ticamente, debido a que tanto el art&iacute;culo transitorio en su parte final, como el numeral 13 de la misma Ley Org&aacute;nica, disponen que la consecuencia ser&aacute; dejar de prestar sus servicios y que se dar&aacute;n por terminados los efectos del nombramiento, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De esta manera, la Procuradur&iacute;a deber&aacute; ubicar el resultado de las evaluaciones desaprobatorias en alguna de las causas de cese previstas en el art&iacute;culo 46 de la Ley Burocr&aacute;tica, adem&aacute;s de seguir el procedimiento correspondiente, porque no se est&aacute; en el supuesto de que la nueva Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica instituya una causa de cese especial para sus trabajadores de base, apoyada en la no aprobaci&oacute;n de las evaluaciones de control de confianza, ya que cualquier causa de cese debe preverse en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (SS 78/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya por &uacute;ltimo, el referido art&iacute;culo cuarto transitorio de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no transgrede la garant&iacute;a de libertad de trabajo, atento al criterio seg&uacute;n el cual ninguna de las opciones previstas impide a los trabajadores de base dedicarse al trabajo que decidan. As&iacute;, la fracci&oacute;n I otorga prioridad y preferencia al principio de permanencia, debido a que tiene como objetivo principal que los trabajadores de base contin&uacute;en prestando sus servicios personales en la Instituci&oacute;n, lo que respeta dicha garant&iacute;a constitucional, pues permite que se dediquen al trabajo que desarrollan en la Procuradur&iacute;a sin mayor condici&oacute;n que aplicar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, cuya finalidad no implica coartar ese derecho constitucional, sino m&aacute;s bien tiende a protegerlo en la medida en que constituye el mecanismo por medio del cual la Procuradur&iacute;a garantizar&aacute; a la sociedad que el trabajo desempe&ntilde;ado por sus servidores p&uacute;blicos de base se desarrolle conforme a los principios que rigen en la Instituci&oacute;n, dada la delicada tarea que representa procurar justicia en M&eacute;xico; reconoci&eacute;ndose as&iacute; que los indicados trabajadores de base tienen la libertad de prestar sus servicios, pero siempre en un marco de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos; lo que resalta el sentido de dignidad y de utilidad que caracterizan al trabajo como garant&iacute;a social. De igual manera, la fracci&oacute;n II tambi&eacute;n procura que los trabajadores se dediquen al trabajo que les acomode, porque consiente, en caso de que decidan no continuar en la Instituci&oacute;n, el ejercicio de ese derecho, en la medida en que contempla la posibilidad de ser reubicados dentro de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal conforme a su perfil, en cuyo caso continuar&aacute;n dedic&aacute;ndose al trabajo que les acomode, y en relaci&oacute;n con la opci&oacute;n de la fracci&oacute;n III no proh&iacute;be la libertad de trabajo, porque es voluntad del servidor p&uacute;blico decidir dejar de prestar sus servicios en la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal al adherirse al programa de conclusi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios en forma definitiva de los servidores p&uacute;blicos, pero aun en ese caso, no se veda su libertad para dedicarse al trabajo que les acomode, en otro sector de la sociedad (SS 80/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Encontramos algunas tesis de jurisprudencia relacionadas con las <i>Universidades P&uacute;blicas.</i> As&iacute;, en este rubro se abord&oacute; principalmente la autonom&iacute;a que le confiere el texto constitucional a las Universidades P&uacute;blicas. De esta manera, en un criterio se afirm&oacute; que del art&iacute;culo 3o., fracci&oacute;n VII, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que las universidades p&uacute;blicas son organismos p&uacute;blicos descentralizados con autonom&iacute;a especial, la cual implica que cuentan con facultades de autoformaci&oacute;n y autogobierno para lograr mayor eficacia en la prestaci&oacute;n del servicio que tienen atribuido, fundado en la libertad de ense&ntilde;anza, sin que ello conlleve a su disgregaci&oacute;n en la estructura estatal en virtud de que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado. En consecuencia, la autonom&iacute;a de la que legalmente pueden ser dotadas las universidades p&uacute;blicas confiere a &eacute;stas la facultad de autogobierno acotada constitucionalmente, cuyo ejercicio est&aacute; condicionado a lo establecido en las leyes para desarrollar bases que les permita cumplir con los fines que tienen encomendados, determinar sus planes y programas de estudio, y fijar los t&eacute;rminos de ingreso, promoci&oacute;n y permanencia de su personal acad&eacute;mico, as&iacute; como la forma en que administrar&aacute;n su patrimonio (PS 18/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se afirm&oacute; que las competencias que derivan de su facultad de autogobierno de las universidades p&uacute;blicas son: <i>a)</i> normativas, que se traducen en la aptitud de expedir normas generales que permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n y la cultura; <i>b)</i> ejecutivas, referidas al desarrollo y ejecuci&oacute;n de los principios constitucionales, de las leyes expedidas por los &oacute;rganos legislativos y las normas que las universidades emiten; <i>c)</i> supervisi&oacute;n, que implican la facultad de inspecci&oacute;n y control para supervisar la actividad que desarrollan por s&iacute;, o por conducto de cualquier &oacute;rgano adscrito a la casa de estudios, esto es, pueden realizar inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, acad&eacute;mico, cient&iacute;fico, t&eacute;cnico y operativo, a fin de comprobar que se respeten los principios constitucionales, legales y universitarios, y <i>d)</i> parajudiciales, que se refieren a la capacidad de dirimir conflictos que surjan al interior de la universidad, siempre que constitucional o legalmente su soluci&oacute;n no est&eacute; reservada a un r&eacute;gimen jur&iacute;dico espec&iacute;fico que excluya al universitario (PS 20/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un tercer criterio se sostuvo, consecuencia de los anteriores, que es improcedente el juicio de amparo en contra de un acto derivado del ejercicio de la autonom&iacute;a de las universidades p&uacute;blicas, como lo es el nombramiento del Rector, ya que no est&aacute; sustentado en una relaci&oacute;n de supra a subordinaci&oacute;n respecto de los gobernados, ni apoyado en una facultad de imperio susceptible de causar perjuicio en la esfera jur&iacute;dica de &eacute;stos (PS 19/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. <i>Sistema local</i></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siempre existen pronunciamientos relacionados con el <i>Poder Judicial,</i> y este a&ntilde;o no fue la excepci&oacute;n. En una tesis se sostuvo que si se tiene en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha sostenido que las reglas previstas para los Poderes Judiciales Locales, entre las que se encuentran los principios b&aacute;sicos que garantizan la autonom&iacute;a e independencia judicial, cuyo contenido se integra por los de permanencia, estabilidad en el ejercicio del cargo, seguridad econ&oacute;mica y la consagraci&oacute;n de la carrera judicial, son aplicables a los tribunales electorales de los estados cuando formen parte del Poder Judicial, es indudable que los preceptos que impidan que el Tribunal Electoral de alguna entidad federativa funcione en forma permanente e ininterrumpida, al prever que los magistrados que lo conforman s&oacute;lo permanecer&aacute;n en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, vulneran los principios de independencia y autonom&iacute;a judicial, ya que el car&aacute;cter temporal que se les otorgue les impedir&iacute;a ejercer su funci&oacute;n de emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relaci&oacute;n de afinidad pol&iacute;tica, social o cultural (P 73/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia del anterior criterio, el Pleno de nuestro m&aacute;s alto tribunal determin&oacute; que los art&iacute;culos 17, apartado B, p&aacute;rrafo d&eacute;cimo segundo y 56, p&aacute;rrafo pen&uacute;ltimo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Aguascalientes; as&iacute; como 33 A y 33 D de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial local, al revelar la naturaleza temporal del Tribunal Electoral de esa entidad vulneran los principios de independencia y autonom&iacute;a judicial, previstos en el art&iacute;culo 116, fracciones III, p&aacute;rrafo segundo, y IV, incisos b y c, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues no privilegian la permanencia y experiencia de los juzgadores electorales de la entidad ni propician las condiciones necesarias para el respeto de esos principios. Es m&aacute;s, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n que el principio constitucional de independencia establecido para las autoridades electorales requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios pol&iacute;ticos, lo que no se respeta con las normas referidas, pues el car&aacute;cter temporal del tribunal estatal electoral no propicia que los magistrados que lo integran realicen su funci&oacute;n continua y reiteradamente a fin de que conozcan y desarrollen con cierto grado de especialidad la materia cuyos litigios les corresponde resolver, ya que la funci&oacute;n jurisdiccional que les es propia no guarda continuidad, pues el car&aacute;cter temporal del &oacute;rgano y la designaci&oacute;n de sus magistrados para fungir como tales s&oacute;lo para un proceso electoral impiden su permanencia, as&iacute; como las condiciones para dar lugar a su profesionalizaci&oacute;n (P 74/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual manera, se lleg&oacute; al convencimiento que los anteriores preceptos legales en tanto impiden que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes funcione en forma permanente e ininterrumpida, vulneran el principio de estabilidad en el ejercicio del cargo, que constituye un elemento de la garant&iacute;a de independencia judicial prevista en el art&iacute;culo 116, fracciones III y IV, inciso c, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho principio no s&oacute;lo es una garant&iacute;a del juzgador sino tambi&eacute;n de los justiciables, ya que al no contar aqu&eacute;llos con estabilidad en el cargo, su designaci&oacute;n y probable reelecci&oacute;n pueden verse influidas por intereses propios de los actores pol&iacute;ticos que llegan a ser parte en las contiendas electorales (P 75/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que los anteriores preceptos legales al impedir que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes funcione en forma permanente e ininterrumpida, violaron el principio de seguridad econ&oacute;mica que forma parte de la garant&iacute;a de independencia judicial, a que se refiere el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en que los juzgadores percibir&aacute;n una remuneraci&oacute;n adecuada e irrenunciable que no podr&aacute; disminuirse durante su encargo. De manera que si los magistrados s&oacute;lo permanecen en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, es l&oacute;gico que su remuneraci&oacute;n se vea interrumpida, pues aunque pueden ser reelectos para integrar de nuevo el Tribunal Estatal Electoral, la temporalidad provoca que su remuneraci&oacute;n sea intermitente, generando a su vez una situaci&oacute;n propicia para que dichos servidores p&uacute;blicos se vean influidos por factores que afecten la imparcialidad con la que se debe administrar justicia (P 76/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro orden de ideas, el art&iacute;culo 53, p&aacute;rrafo primero, de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al otorgar al Consejo General del Poder Judicial del Estado la facultad para designar Jueces de primera instancia que cubran las ausencias de los magistrados del supremo tribunal de justicia, no vulnera los art&iacute;culos 17 y 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de una atribuci&oacute;n puramente operativa que no vulnera la potestad exclusiva del Supremo Tribunal de Justicia para determinar el funcionamiento, integraci&oacute;n y administraci&oacute;n de sus Salas, ni la esfera competencial del &oacute;rgano legislativo y, por tanto, tampoco vulnera la autonom&iacute;a e independencia del Poder Judicial, toda vez que la referida facultad tiene como objetivo asegurar el adecuado ejercicio de la funci&oacute;n jurisdiccional por medio de la designaci&oacute;n temporal de Jueces de primera instancia quienes deben cumplir los requisitos para ocupar el cargo de magistrado (P 109/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El precepto de la Constituci&oacute;n de Jalisco, art&iacute;culo 61, p&aacute;rrafo pen&uacute;ltimo, estableci&oacute; la entrega del haber por retiro s&oacute;lo a aqu&eacute;llos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que hubieran cumplido la carrera judicial, es inconstitucional ya que el art&iacute;culo 59 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de esa entidad federativa no establece ese requisito para ser nombrado Magistrado, lo que evidencia que dicho cargo obedece a un nombramiento otorgado con base en requisitos espec&iacute;ficos determinados por esa Constituci&oacute;n local, cuyos efectos son los mismos para todos aquellos que reciban el cargo. En consecuencia, el art&iacute;culo 61, pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo, de la referida Constituci&oacute;n local es contrario a los art&iacute;culos 1o. y 116, fracci&oacute;n III, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal como lo estableci&oacute; el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en la tesis jurisprudencial P./J. 44/2007 de rubro: "Estabilidad de los magistrados de poderes judiciales locales. Par&aacute;metros para respetarla, y su independencia judicial en los sistemas de nombramiento y ratificaci&oacute;n", dentro de los par&aacute;metros relativos al aseguramiento del respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los magistrados de los poderes judiciales locales, se encuentra el referente a que en caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de &eacute;ste pueda otorgarse un haber por retiro, determinado por el Congreso del estado (P 111/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo tenor, tambi&eacute;n se dijo que del pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 61 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco, as&iacute; como del numeral 9 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial local, se advierte que los magistrados del supremo tribunal de justicia tendr&aacute;n derecho a un haber por retiro, no obstante, si bien es cierto que el referido art&iacute;culo 61 establece que la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial del estado fijar&aacute; el haber a que tendr&aacute;n derecho los magistrados que se retiren forzosa o voluntariamente, tambi&eacute;n lo es que ni la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial ni alguna otra ley local fijan las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento, lo que vulnera el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n III, p&aacute;rrafo antepen&uacute;ltimo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al t&eacute;rmino del plazo de 17 a&ntilde;os, los magistrados que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cu&aacute;l es ese haber por retiro ni del momento en el cual lo recibir&aacute;n (P 112/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta ocasi&oacute;n la <i>deuda p&uacute;blica</i> result&oacute; ser una materia de especial inter&eacute;s. En una tesis se sostuvo, de manera gen&eacute;rica, que el art&iacute;culo 134 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que los recursos econ&oacute;micos de que disponga el estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, econom&iacute;a, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que est&eacute;n destinados, y prev&eacute; que las leyes garanticen lo anterior. En consecuencia, para cumplir con este precepto constitucional es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos p&uacute;blicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados (P 106/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro de ellos se establecieron las condiciones constitucionales que deben respetar las entidades federativas para adquirir la deuda p&uacute;blica, as&iacute; los contenidos normativos del art&iacute;culo 117, fracci&oacute;n VIII, constitucional pueden desdoblarse en los siguientes segmentos: 1. La prohibici&oacute;n de obtener endeudamiento externo, que imposibilita a los estados y municipios a recibir financiamiento de entidades o personas extranjeras (acreedor o acreditante); en moneda extranjera (independientemente de qui&eacute;n funja como acreditante), o cuyo lugar de pago sea el extranjero (con independencia de la nacionalidad de las partes o la moneda en que se pacte la operaci&oacute;n); 2. La exigencia de destino necesario del financiamiento exclusivamente para inversiones p&uacute;blicas productivas; 3. El principio de unidad o concentraci&oacute;n de las finanzas estatales, conforme al cual el r&eacute;gimen atinente a la deuda adquirida por el estado comprende tambi&eacute;n a la administraci&oacute;n descentralizada, y 4. Un esquema de coparticipaci&oacute;n legislativo&#45;ejecutivo en materia de endeudamiento, conforme al cual se definen facultades, tanto de ejercicio potestativo como obligatorio para ambos, y procesos de necesaria colaboraci&oacute;n y corresponsabilidad, como manifestaci&oacute;n de los pesos y contrapesos que exige el principio de divisi&oacute;n de poderes (P 100/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra tesis de jurisprudencia qued&oacute; determinado que a partir de las reformas al art&iacute;culo 117, fracci&oacute;n VIII, de la Constituci&oacute;n de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que su objeto fue fortalecer las haciendas p&uacute;blicas locales y promover el desarrollo regional, despojando al cr&eacute;dito p&uacute;blico local de las limitaciones que hasta ese momento imperaban, por estar delimitada dicha operaci&oacute;n a obras que "directamente" generaran rentas, ampli&aacute;ndose la posibilidad de acceder al cr&eacute;dito cuando fuera para el m&aacute;s amplio concepto de "inversiones p&uacute;blicas productivas", permitiendo as&iacute; que los cr&eacute;ditos pudieran destinarse no s&oacute;lo a obras que generaran directamente ingresos, sino tambi&eacute;n a otras que en forma indirecta lograran dicho objetivo (P 101/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio m&aacute;s se afirm&oacute; que con la reforma de 1981 al art&iacute;culo 117, fracci&oacute;n VIII, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, se permiti&oacute; a los estados y municipios acceder a financiamiento para sus actividades en condiciones m&aacute;s flexibles que anta&ntilde;o, estableci&eacute;ndose un esquema de coparticipaci&oacute;n legislativo&#45;ejecutivo para el tema del cr&eacute;dito p&uacute;blico, que busca que &eacute;ste se ejerza disciplinada, responsable y cuidadosamente, mediante los pesos y contrapesos recogidos en dicho precepto constitucional, conforme al cual: 1) al Poder Legislativo Estatal le fueron atribuidas expresamente facultades para legislar en materia de deuda p&uacute;blica local, esto es, se le otorgaron atribuciones de orden presupuestal, consistentes en aprobar los conceptos y montos m&aacute;ximos de la deuda p&uacute;blica local que deben fijarse anualmente en los respectivos presupuestos y 2) al Poder Ejecutivo y, en su caso, a los municipios, se les impuso, para la obtenci&oacute;n y ejercicio del financiamiento, el deber sujetarse tanto a la normativa local que fuera expedida, como a la autorizaci&oacute;n del Congreso estatal relativa a los conceptos y montos en que puede ejercerse; as&iacute; como el informar al propio Congreso, al rendir la cuenta p&uacute;blica, del ejercicio realizado (P 102/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las decisiones acerca del endeudamiento del estado deben ser reflejo de un ejercicio democr&aacute;tico del poder y una manifestaci&oacute;n del principio de divisi&oacute;n de poderes, ya que el tema del financiamiento del estado adquiere una importancia superlativa en el ejercicio del poder p&uacute;blico porque las deudas que pesan sobre las finanzas del estado comprometen el cr&eacute;dito p&uacute;blico, afectando hacia el futuro los recursos p&uacute;blicos que han de destinarse para su pago o garant&iacute;a, as&iacute; como las cargas que se dejan a las generaciones futuras. En este sentido, son los gobernados quienes aportan los recursos con los que dichos compromisos financieros habr&aacute;n de cumplirse de momento a momento y, en su beneficio, te&oacute;ricamente, se justifica la adquisici&oacute;n de tales obligaciones; por ende, las consecuencias del endeudamiento, con todas las ventajas que pueda representar, inciden en todos los &aacute;mbitos de la vida nacional, como son el rumbo y proyecto de pa&iacute;s al que se aspira, la planeaci&oacute;n del desarrollo, la econom&iacute;a, el empleo y las pol&iacute;ticas sociales, entre otras; de ah&iacute; que este leg&iacute;timo inter&eacute;s de todos en la hacienda p&uacute;blica, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente en el rubro del endeudamiento, se ejerce desde un principio, precisamente, mediante la representaci&oacute;n que asiste al Poder Legislativo y, en sistemas bicamerales, generalmente por medio de la C&aacute;mara de Diputados (P 103/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n VIII del art&iacute;culo 117 constitucional se&ntilde;ala que los estados y los municipios podr&aacute;n contraer cr&eacute;dito por los conceptos y hasta por los montos que las legislaturas locales fijen anualmente en los respectivos presupuestos; lo que guarda estrecha relaci&oacute;n con el principio de anualidad en materia presupuestal, seg&uacute;n el cual los ingresos y egresos del estado se ejercen anualmente, de modo coincidente con el a&ntilde;o calendario. Esto no impide que los estados o los municipios asuman cr&eacute;ditos cuyo plazo exceda de esa temporalidad, mediando las correspondientes autorizaciones; m&aacute;s bien, el rigor de la anualidad presupuestal exige que en cada anualidad presupuestal la Legislatura est&eacute; en aptitud constitucional plena para decidir con esa periodicidad los conceptos y los montos por los que el estado puede acceder a financiamiento durante esa anualidad, y tambi&eacute;n los conceptos por los que captar&aacute; ingresos y en qu&eacute; los aplicar&aacute;; rubro, este &uacute;ltimo, en el que se explica su facultad de decidir qu&eacute; y/o cu&aacute;ntos de los ingresos captados en ese ejercicio autoriza sean aplicados para el pago de sus obligaciones crediticias, cuidando que se cumplan las funciones fundamentales del estado y las necesidades primarias y servicios b&aacute;sicos a que tiene derecho la poblaci&oacute;n (P 104/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El dise&ntilde;o jur&iacute;dico financiero establecido en el art&iacute;culo 19 bis de la Ley de Deuda P&uacute;blica del Estado de Sonora viola el sistema de colaboraci&oacute;n de poderes que prev&eacute;n los art&iacute;culos 117, fracci&oacute;n VIII y 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia presupuestal y crediticia, al introducir excepciones abiertas e ilimitadas a la facultad del Poder Legislativo estatal de acordar y disponer el destino de los bienes afectos al fideicomiso y de los ingresos que &eacute;stos generen, que trascienden al equilibrio del ejercicio del poder p&uacute;blico, pues en el esquema jur&iacute;dico financiero de referencia, el Poder Legislativo Local interviene antes de la celebraci&oacute;n de la operaci&oacute;n para autorizarla en los t&eacute;rminos reci&eacute;n descritos y luego desaparece para pr&aacute;cticamente no tener intervenci&oacute;n alguna en el futuro ni durante la vigencia completa del fideicomiso, de forma que durante todo ese lapso, el Legislativo no tiene poder de disposici&oacute;n sobre lo afectado ni sobre los ingresos que esos montos generen, ni puede presupuestarlos o destinarlos para alg&uacute;n otro prop&oacute;sito, lo cual conduce a que, durante su vigencia, sean indisponibles para &eacute;l las facultades de orden presupuestario que constitucionalmente le corresponden, lo que a la postre lleva a que los bienes, derechos o ingresos p&uacute;blicos que se hayan afectado al fideicomiso resulten indisponibles para el estado, lo que para efectos pr&aacute;cticos, da lugar a una situaci&oacute;n igual o muy semejante a la que se habr&iacute;a presentado si lo que se hubiera afectado fuera objeto de una enajenaci&oacute;n lisa y llana entre el estado y el fiduciario del fideicomiso, inmoviliz&aacute;ndose as&iacute;, de manera pr&aacute;cticamente absoluta, a las legislaturas futuras (P 105/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el art&iacute;culo 19 bis de la Ley de Deuda P&uacute;blica del Estado de Sonora viola los principios de transparencia, rendici&oacute;n de cuentas, administraci&oacute;n y manejo de los recursos p&uacute;blicos consagrados en el art&iacute;culo 134 de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica, al excluir a los fideicomisos de financiamiento de la normativa aplicable a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, ya que les da el car&aacute;cter de fideicomisos privados, no obstante que su patrimonio est&aacute; constituido por recursos p&uacute;blicos (P 107/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de municipios, s&oacute;lo encontramos un criterio de inter&eacute;s. En &eacute;l se sostuvo que el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad de las legislaturas estatales para designar a los miembros de un Concejo Municipal cuando se re&uacute;nan ciertos requisitos, siendo necesario como supuesto previo la existencia de un ayuntamiento en funciones y que el Concejo cubra un periodo que, por alguna de las causas determinadas en ese mismo art&iacute;culo constitucional, no pueda concluir.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, los ayuntamientos deben ser elegidos por el voto popular y s&oacute;lo en casos de excepci&oacute;n la legislatura local podr&aacute; nombrar a un concejo municipal que cubra la dirigencia del ayuntamiento por un determinado tiempo, aunado a que este nombramiento es individualizado y concreto, por lo que no podr&aacute; hacerse mediante una declaraci&oacute;n general para varios ayuntamientos. En consecuencia, el art&iacute;culo sexto transitorio del Decreto 011, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constituci&oacute;n del Estado de Chiapas, publicado en el <i>Peri&oacute;dico Oficial</i> de la entidad el 25 de noviembre de 2009 es inconstitucional, pues se emiti&oacute; en circunstancias completamente ajenas a las referidas exigencias constitucionales, ya que, por un lado, los concejos municipales que se supone deber&iacute;a nombrar el Congreso de Chiapas no cubrir&iacute;an un periodo no concluido de los actuales ayuntamientos, sino que m&aacute;s bien fueron pensados para cubrir un periodo en el que no habr&iacute;a autoridades en los municipios, situaci&oacute;n derivada de la homologaci&oacute;n de las elecciones locales y federales y, por el otro, tampoco se actualiz&oacute; alguno de los restantes supuestos exigidos por el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, constitucional (P 55/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Segunda parte: fuentes del derecho</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este &aacute;mbito de la cr&oacute;nica jurisprudencial se abordaron b&aacute;sicamente tres aspectos. Uno de ellos tiene que ver con el alcance de las leyes locales en materia concurrente, otro est&aacute; relacionado con la omisi&oacute;n legislativa y un &uacute;ltimo se refiere a la retroactividad de las leyes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que a las <i>leyes locales en materia concurrente</i> se refiere, debe partirse de la idea que las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Uni&oacute;n que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulaci&oacute;n, de ah&iacute; que no pretenden agotar la regulaci&oacute;n de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma m&iacute;nima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el m&iacute;nimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio &aacute;mbito de regulaci&oacute;n, poniendo mayor &eacute;nfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una regi&oacute;n espec&iacute;fica. De lo contrario, las leyes locales en las materias concurrentes no tendr&iacute;an raz&oacute;n de ser, pues se limitar&iacute;an a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciar&iacute;a el concepto mismo de concurrencia. Entonces, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello har&iacute;a nugatoria a &eacute;sta (P 5/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre la <i>omisi&oacute;n legislativa,</i> nuestro m&aacute;s alto tribunal emiti&oacute; un criterio seg&uacute;n el cual la falta de regulaci&oacute;n del l&iacute;mite de sobrerrepresentaci&oacute;n del partido dominante en el Congreso del estado de Tamaulipas es una omisi&oacute;n clasificable como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que las legislaturas de los estados, a fin de cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral trat&aacute;ndose de la integraci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados, deben observar la base sexta a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n P./J. 69/98, de rubro: "Materia electoral. Bases generales del principio de representaci&oacute;n proporcional", consistente en regular los l&iacute;mites a la sobrerrepresentaci&oacute;n, y de no observarla, incurren en una omisi&oacute;n legislativa clasificable como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, acorde con la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro: "Omisiones legislativas. Sus tipos", en raz&oacute;n de que el Congreso del estado tiene el mandato constitucional de expedir el C&oacute;digo Electoral regulando de manera completa el principio de representaci&oacute;n proporcional derivado del art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n II, en relaci&oacute;n con el 54, de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica, por lo que no puede desatender el establecimiento de un l&iacute;mite a la sobrerrepresentaci&oacute;n del partido dominante en el Congreso local (P 15/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, tambi&eacute;n se considera una omisi&oacute;n clasificable como relativa en competencia de ejercicio obligatorio la falta de previsi&oacute;n de las sanciones que deban imponerse ante las faltas en materia electoral, por lo que si el Congreso del Estado de Tamaulipas no previ&oacute; en el numeral 321 del C&oacute;digo Electoral local las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en la fracci&oacute;n V de su art&iacute;culo 311, por las conductas previstas en el diverso 315 del mismo ordenamiento, incurri&oacute; en la omisi&oacute;n legislativa mencionada, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n P./J. 11/2006, de rubro: "Omisiones legislativas. Sus tipos", porque el Congreso Estatal, al emitir el C&oacute;digo Electoral, tiene el mandato constitucional de determinar las faltas en materia electoral, as&iacute; como las sanciones que deban imponerse por aqu&eacute;llas, tal y como lo establece el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, inciso n de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica (P 16/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>retroactividad</i> fue un tema de especial inter&eacute;s en el a&ntilde;o jurisprudencial que comentamos. Fueron varios los criterios emitidos y diversas las materias en las que se aplic&oacute;. En uno de ellos se estableci&oacute; la diferencia que existe entre retroactividad de la ley y aplicaci&oacute;n retroactiva, resultando que el an&aacute;lisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicaci&oacute;n respecto de derechos adquiridos o situaciones jur&iacute;dicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, mientras que el an&aacute;lisis sobre la aplicaci&oacute;n retroactiva de una ley supone la verificaci&oacute;n de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales est&eacute;n fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular (PS 78/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia fiscal, la ultraactividad tuvo aplicaci&oacute;n al considerarse que la disposici&oacute;n de no imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales, prevista en el art&iacute;culo 94 del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n, derogado mediante Decreto publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 28 de junio de 2006, es un derecho sustantivo del gobernado y no una cuesti&oacute;n meramente adjetiva o procesal, al involucrar una prohibici&oacute;n a la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones, que conforme a los art&iacute;culos 24 y 29 del C&oacute;digo Penal Federal, constituyen las penas y medidas de seguridad que incluyen la multa y la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o. En este sentido, es indudable que al art&iacute;culo primeramente citado le es aplicable el principio de exacta aplicaci&oacute;n de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho delictivo, que emana del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la aplicaci&oacute;n ultractiva de la ley en favor del indiciado, procesado, acusado o sentenciado. Por tanto, al resolver sobre el particular debe aplicarse la ley m&aacute;s ben&eacute;fica, de manera que si el delito fiscal se cometi&oacute; durante la vigencia del precepto derogado, &eacute;ste debe aplicarse ultractivamente en favor del gobernado, dado que otorga el beneficio a no ser sancionado pecuniariamente por la autoridad judicial, sin que ello signifique que en aplicaci&oacute;n ultractiva del art&iacute;culo derogado, las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, podr&aacute;n hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal (PS 87/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia arancelaria se expidi&oacute; un criterio mediante el cual se lleg&oacute; a afirmar que el art&iacute;culo tercero transitorio de la Ley Arancelaria para el cobro de honorarios profesionales de abogados y notarios y de costas procesales para el estado de Guanajuato, es inconstitucional por ser contrario a la garant&iacute;a de irretroactividad contenida en el art&iacute;culo 14 constitucional, en atenci&oacute;n a que el citado art&iacute;culo transitorio, al limitar la aplicaci&oacute;n de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios, publicada el 8 de marzo de 1953 en el <i>Peri&oacute;dico Oficial del Estado de Guanajuato,</i> a los incidentes de liquidaci&oacute;n de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria (4 de abril de 2006), afecta una situaci&oacute;n jur&iacute;dica preexistente; ya que el monto econ&oacute;mico (arancel) de la condena en costas, es una norma de car&aacute;cter sustantivo, y en esos casos, la ley aplicable debe ser la vigente en el momento en que se gener&oacute; el derecho a reclamar dicha prestaci&oacute;n, es decir, la fecha en que se dict&oacute; la sentencia de condena; con independencia de que la tramitaci&oacute;n para el ejercicio de dicho derecho tenga lugar una vez que se encuentre vigente la nueva legislaci&oacute;n (PS 91/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio que sienta las bases para posteriores criterios relacionados con los requisitos de ingreso y permanencia en cargos p&uacute;blicos cuyos nombramientos se expiden como actos condici&oacute;n, se sostuvo que conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, el problema de los efectos de una ley en su &aacute;mbito temporal de validez descansa en la diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio constitucional, ya que &eacute;stos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser pr&oacute;ximo, pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los interesados podr&aacute;n continuar en el desempe&ntilde;o del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones vigentes durante el encargo y las dem&aacute;s que est&eacute;n por sobrevenir. En consecuencia, los requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que en tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que desea continuar en el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley anterior; no obstante, lo anterior est&aacute; referido exclusivamente a las caracter&iacute;sticas abstractas de una ley, con independencia de la forma espec&iacute;fica de actuaci&oacute;n de la autoridad encargada de observar el cumplimiento de la norma, lo cual s&oacute;lo podr&aacute; valorarse en cada caso concreto (PS 108/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una tesis de jurisprudencia se sostuvo que el nombramiento y la permanencia en el cargo de los agentes de la Polic&iacute;a Federal Ministerial no son susceptibles de an&aacute;lisis constitucional por medio de la garant&iacute;a de irretroactividad de la ley, ya que el nombramiento de polic&iacute;a federal ministerial representa un acto condici&oacute;n y, por ende, debe reconocerse que no tiene el efecto de fijar derechos ni obligaciones entre la persona designada y el estado, sino de condicionar la existencia del acto al cumplimiento de las disposiciones legales existentes por parte de la persona destinataria, las que determinan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que le corresponden, aunado a que constitucionalmente los polic&iacute;as y el personal de seguridad p&uacute;blica se encuentran excluidos de los derechos de estabilidad en el empleo conforme a la fracci&oacute;n XIII del apartado B del art&iacute;culo 123 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no pueden invocarse derechos adquiridos en ese &aacute;mbito, pues el acto condici&oacute;n se caracteriza por regir sobre la obligaci&oacute;n de cumplimiento de las exigencias presentadas en t&eacute;rminos de las leyes y exigencias de subsistencia vigentes, y la permanencia, al representar un estado de inmutabilidad y estancia en un mismo lugar (PS 105/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma materia relacionada con los polic&iacute;as federales, se emiti&oacute; otro criterio con base en el cual resulta que si el art&iacute;culo 35, fracciones I, inciso d y II, inciso a, de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es impugnado con motivo de su entrada en vigor y sin que exista aplicaci&oacute;n concreta o resoluci&oacute;n de cese o baja, no viola la garant&iacute;a de irretroactividad de la ley contenida en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues adem&aacute;s de que los nombramientos de los agentes policiales representan actos condici&oacute;n respecto de los cuales es inaplicable dicha garant&iacute;a, ser&aacute; hasta despu&eacute;s de optar por la permanencia y tras someterse a las evaluaciones y no acreditarlas, o despu&eacute;s del procedimiento y resoluci&oacute;n del Consejo de Profesionalizaci&oacute;n cuando el posible afectado deje de prestar sus servicios, ya que en el referido art&iacute;culo cuarto transitorio, se concede tiempo razonable para que los interesados en su permanencia tengan oportunidad de cubrir los requisitos que no hubieran satisfecho, pues no prejuzga sobre el dictado de una resoluci&oacute;n de cese o baja que no fuere razonable o sea desproporcional en funci&oacute;n del caso concreto (PS 109/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n en otro criterio relacionado con el tema de los polic&iacute;as se dijo que el art&iacute;culo cuarto transitorio de la Ley Org&aacute;nica de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que est&eacute;n prestando servicios en la mencionada Procuradur&iacute;a a decidir entre: I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Instituci&oacute;n, en cuyo caso deber&aacute;n someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. Acogerse al programa de reubicaci&oacute;n dentro de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal conforme con su perfil, o III. Adherirse al programa de conclusi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios en forma definitiva de los servidores p&uacute;blicos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley, porque no contrar&iacute;a la teor&iacute;a de los componentes de la norma ni la de los derechos adquiridos. No contrar&iacute;a la primera porque la norma no act&uacute;a para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro, debido a que el supuesto normativo relativo a la obligaci&oacute;n de los trabajadores de base de elegir entre cualquiera de las opciones se&ntilde;aladas, rige a partir de la entrada en vigor de la Ley, y en un plazo de 60 d&iacute;as, lo que implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro, y la segunda tampoco la contrar&iacute;a porque la fracci&oacute;n I propicia la continuidad de la relaci&oacute;n de trabajo, de donde se sigue que no se modifican las condiciones de trabajo, pues en caso de que se elija esa opci&oacute;n, la prestaci&oacute;n de servicios se desarrollar&aacute; en los mismos t&eacute;rminos y condiciones que rigen en ese momento, es decir, con los derechos laborales contemplados por el art&iacute;culo 123, apartado B, constitucional, como son: jornada m&aacute;xima de trabajo, d&iacute;as de descanso, vacaciones, salario fijado en el presupuesto respectivo, garant&iacute;a de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garant&iacute;as de car&aacute;cter social se mantienen vigentes en la Norma Suprema, y el precepto transitorio no las limita ni restringe (SS 79/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Tercera parte: derechos humanos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este a&ntilde;o no encontramos tesis de jurisprudencia que hubieran abordado alg&uacute;n aspecto gen&eacute;rico de los derechos humanos, por tanto, s&oacute;lo haremos referencia a los derechos humanos que en especial fueron motivo de an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n por parte de nuestra Suprema Corte de Justicia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i><b>Derechos humanos en especial</b></i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Son tres los derechos humanos que se abordan: uno en materia pol&iacute;tico electoral, otro m&aacute;s en materia del derecho a la salud y varios relacionados con el derecho a la igualdad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que a los <i>derechos pol&iacute;tico electorales</i> se refiere, se emiti&oacute; un criterio con base en el cual el art&iacute;culo sexto transitorio del Decreto 011, publicado en el <i>Peri&oacute;dico Oficial del Estado de Chiapas</i> el 25 de noviembre de 2009, al prever el nombramiento de concejos municipales de manera irregular, impide el ejercicio pleno de aqu&eacute;llos, toda vez que al no cumplir con los requisitos constitucionales, tuvo como consecuencias un desplazamiento arbitrario de la posibilidad del ejercicio del sufragio de los habitantes del estado y una infracci&oacute;n de la norma de competencia prevista en la Constituci&oacute;n federal para nombrar a los integrantes de los respectivos ayuntamientos, situaci&oacute;n inconcebible en un Estado constitucional democr&aacute;tico (P 56/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al <i>derecho a la salud,</i> en un criterio se sostuvo que el art&iacute;culo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Salud publicada el 20 de agosto de 2009, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les ser&aacute;n aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar en favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte m&aacute;s favorable (PS 42/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este a&ntilde;o encontramos que varios criterios judiciales abordaron el tema del <i>derecho humano a la igualdad,</i> pero desde diferentes aristas y con implicaciones diferentes pues se aplic&oacute; a diversas materias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio gen&eacute;rico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entr&oacute; a fijar los criterios que deben seguirse para determinar el cumplimiento de la igualdad en el control de normas generales. As&iacute;, el primer criterio consiste en elegir el t&eacute;rmino de comparaci&oacute;n apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en &eacute;ste, establecer si se encuentran o no en una situaci&oacute;n de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso r&eacute;gimen y si el trato que se les da, con base en el propio t&eacute;rmino de comparaci&oacute;n, es diferente. El segundo estriba en determinar si la diferenciaci&oacute;n persigue una finalidad constitucionalmente v&aacute;lida, para lo cual debe considerarse que la posici&oacute;n constitucional del legislador no exige que toda diferenciaci&oacute;n normativa est&eacute; amparada en permisos de diferenciaci&oacute;n derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones espec&iacute;ficas de discriminaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 1o., primer y tercer p&aacute;rrafos, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de &eacute;stas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. El tercer criterio consiste en que la diferenciaci&oacute;n cuestionada sea adecuada para el logro del fin leg&iacute;timo buscado, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o est&eacute;n dise&ntilde;ados exactamente para lograr el fin en comento. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional y guarda una relaci&oacute;n razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderaci&oacute;n entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos (SS 42/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de salud tambi&eacute;n se hizo valer el principio de igualdad, sin llegar a declararse la inconstitucionalidad de la norma general impugnada. En un criterio, la Primera Sala de la Suprema Corte lleg&oacute; al convencimiento que el art&iacute;culo 479 de la Ley General de Salud al prever los narc&oacute;ticos y dosis m&aacute;ximas para estricto e inmediato consumo personal no viola el principio de igualdad bajo el argumento que no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el art&iacute;culo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminaci&oacute;n entre las personas; nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas il&iacute;citas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son j&oacute;venes que no alcanzan la mayor&iacute;a de edad, cuyos datos de adicci&oacute;n son preocupantes, as&iacute; como la determinaci&oacute;n de mecanismos para el tratamiento m&eacute;dico y programas de prevenci&oacute;n para farmacodependientes y no farmacodependientes. En consecuencia, el legislador no introduce arbitrariamente una disposici&oacute;n que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jur&iacute;dico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en t&eacute;rminos de los bienes y derechos afectados (PS 72/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, en otra tesis de jurisprudencia se sostuvo que la determinaci&oacute;n legal referida atiende a fines constitucionalmente v&aacute;lidos consistentes en respetar un &aacute;mbito acotado de libertad conferido a los farmacodependientes, as&iacute; como eficientar el combate al narcomenudeo lo cual, constituye un prop&oacute;sito inmediato para alcanzar un fin a&uacute;n de mayor trascendencia como es proteger la salud p&uacute;blica. Medida que se manifiesta como necesaria para evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis m&aacute;xima, pueda llegar a manos de otras personas y con ello incentivar o propiciar la inducci&oacute;n al consumo de drogas. Asimismo, los beneficios que aporta su adopci&oacute;n por parte del legislador representan un mayor beneficio en la protecci&oacute;n de la sociedad en general, frente a la particular libertad del farmacodependiente, de quien no se restringe el consumo de las sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, sino lo que se evita es que exista una posesi&oacute;n indiscriminada de narc&oacute;ticos que ponga en peligro la salud de terceros (PS 73/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de seguridad social tambi&eacute;n encontramos aplicado el principio de igualdad. El art&iacute;culo primero transitorio, inciso b, en relaci&oacute;n con el numeral 31, fracci&oacute;n III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al establecer un haber de retiro diferenciado entre los militares retirados con treinta a&ntilde;os de servicios efectivos o m&aacute;s, y los retirados que no cumplan con dichos a&ntilde;os, no violan la garant&iacute;a de igualdad contenida en el art&iacute;culo 1o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la norma distingue entre unos individuos y otros por los a&ntilde;os de servicios efectivos prestados, sin que &eacute;sta se ajuste en un elemento que atente contra la dignidad humana. Por tanto, la distinci&oacute;n normativa obedece a una finalidad objetiva, contemplada en la Constituci&oacute;n como lo es la protecci&oacute;n a la seguridad social; adem&aacute;s, es instrumentalmente adecuada para cumplir con su objeto constitucional, pues se trata de una medida que busca reconocer la permanencia en el servicio de los militares con treinta o m&aacute;s a&ntilde;os de servicio, en aras de que mantengan una vida decorosa y digna acorde con su jerarqu&iacute;a militar (PS 48/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio similar se sostuvo que los art&iacute;culos 24, fracci&oacute;n IV, 35 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigentes hasta el 20 de noviembre de 2008, prev&eacute;n como causa de retiro por "inutilidad" para los militares en activo alguno de los accidentes o enfermedades enlistados en el &uacute;ltimo precepto y el hecho de que no aclare en los supuestos de enfermedades que presenten distintos grados de afecci&oacute;n a cu&aacute;l de ellos se refiere o si abarca cualquiera, no viola las garant&iacute;as de igualdad y no discriminaci&oacute;n contenidas en los art&iacute;culos 1o. y 4o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad aplicadora en estos casos deber&aacute; realizar una interpretaci&oacute;n acorde con el aludido precepto y considerar que s&oacute;lo cuando el grado de avance de la enfermedad provoque invalidez podr&aacute; invocarse como causa de baja del Ej&eacute;rcito, interpretaci&oacute;n que impide la discriminaci&oacute;n de dichos elementos por motivos de enfermedad y preserva la eficacia de ese sector, permiti&eacute;ndole cumplir cabalmente su misi&oacute;n (SS 177/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio, relacionado con la circulaci&oacute;n vehicular, qued&oacute; afirmado que la restricci&oacute;n consistente en la limitaci&oacute;n para circular de lunes a viernes de cinco a once de la ma&ntilde;ana a los veh&iacute;culos automotores con placas matriculadas en el extranjero o en otras entidades federativas distintas del Distrito Federal o del Estado de M&eacute;xico, que no cuenten con el holograma de verificaci&oacute;n "cero" o "doble cero", no otorga un trato distinto entre personas derivado de un criterio de discriminaci&oacute;n, como es la residencia, que implique violaci&oacute;n a la garant&iacute;a de igualdad, ya que dicha limitaci&oacute;n no hace referencia a la residencia de quien conduzca el veh&iacute;culo, sino que se atiende a si el veh&iacute;culo cumple o no las condiciones espec&iacute;ficas en materia ambiental para comprobar que se encuentra dentro de los m&iacute;nimos aceptados para la emisi&oacute;n de gases contaminantes, siendo ello lo que determinar&aacute; si puede o no circular los d&iacute;as y en los horarios referidos en la Zona Metropolitana del Valle de M&eacute;xico, m&aacute;xime que los autom&oacute;viles con placas del extranjero o de una entidad federativa distinta al Distrito Federal o al Estado de M&eacute;xico que porten el holograma "cero" o "doble cero" podr&aacute;n circular sin restricci&oacute;n alguna. Es m&aacute;s, no es posible alegar violaci&oacute;n a la garant&iacute;a de igualdad en tanto que no se est&aacute; ante una norma que otorgue un trato diferente frente a una situaci&oacute;n id&eacute;ntica, ya que las personas que viven dentro del Valle de M&eacute;xico y que, por tanto, realizan la mayor parte de sus actividades en dicha zona, no se encuentran en la misma situaci&oacute;n que quienes residen en las dem&aacute;s entidades federativas, ya que estas &uacute;ltimas, en su generalidad, acuden a la Zona Metropolitana del Valle de M&eacute;xico espor&aacute;dica o circunstancialmente (65/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia fiscal tambi&eacute;n encontramos aplicado el principio de igualdad. As&iacute; se hizo en trat&aacute;ndose de delitos fiscales partiendo de la noci&oacute;n seg&uacute;n la cual no toda desigualdad de trato es violatoria de garant&iacute;as, sino s&oacute;lo cuando produce distinci&oacute;n entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificaci&oacute;n razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jur&iacute;dicas. As&iacute;, el art&iacute;culo 101 del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n que prev&eacute; los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustituci&oacute;n y conmutaci&oacute;n de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, as&iacute; como los requisitos que deber&aacute;n satisfacerse en los que s&iacute; proceda su otorgamiento, no viola el principio constitucional de igualdad, pues no da trato diferenciado a quienes cometen el delito de defraudaci&oacute;n fiscal respecto de los infractores que s&iacute; cuentan con el privilegio de obtener la sustituci&oacute;n o conmutaci&oacute;n de las penas que se les impongan, ya que existe la posibilidad de que el responsable por aquel delito pueda gozar de esos beneficios, toda vez que el referido art&iacute;culo 101 &uacute;nicamente prev&eacute; en qu&eacute; casos no proceden (PS75/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tampoco viola el principio de igualdad el art&iacute;culo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federaci&oacute;n para el ejercicio fiscal de 2009 que excluye del beneficio del est&iacute;mulo fiscal a la miner&iacute;a, toda vez que a partir de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica, el Plan Nacional de Desarrollo y la productividad, se debe valorar el tipo de ayuda o impulso econ&oacute;mico que requiere cada &aacute;rea de desarrollo; de ah&iacute; que si la miner&iacute;a es un sector relevante del desarrollo econ&oacute;mico nacional, pero no est&aacute; clasificada para efectos econ&oacute;micos como prioritaria o estrat&eacute;gica, ni de alg&uacute;n instrumento estatal se aprecia que est&eacute; en condiciones similares a otras &aacute;reas del desarrollo nacional beneficiadas, es razonable que no se haya otorgado el mismo incentivo social, si se toma en cuenta que respecto de ese sector se han adoptado otras prevenciones para consolidarlo, por medio de la asistencia t&eacute;cnica, promoci&oacute;n para acrecentar los vol&uacute;menes de inversi&oacute;n, competitividad, la reactivaci&oacute;n y la capacitaci&oacute;n, seg&uacute;n el Programa Sectorial de Econom&iacute;a 2007&#45;2012, publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 14 de mayo de 2008, que pone en evidencia, desde la &oacute;ptica del desarrollo nacional, que por el momento la miner&iacute;a no requiere ayuda dineraria directa (SS 186/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la materia electoral igualmente se emitieron criterios relacionados con el principio de igualdad. En uno se sostuvo que el p&aacute;rrafo final del art&iacute;culo 218 del C&oacute;digo Electoral para el Estado de Tamaulipas no viola los principios de igualdad y no discriminaci&oacute;n al se&ntilde;alar que en el registro de candidatos a diputados de representaci&oacute;n proporcional, una candidatura de cada tres f&oacute;rmulas ser&aacute; de g&eacute;nero distinto. Y no lo viola porque simplemente establece el m&iacute;nimo de candidaturas de g&eacute;nero distinto que el legislador local consider&oacute; necesario respetar, pero adem&aacute;s porque el mencionado precepto debe interpretarse en relaci&oacute;n con la primera parte del art&iacute;culo 219 del propio c&oacute;digo estatal, que delega a los partidos pol&iacute;ticos la facultad de establecer cu&aacute;les son las relaciones de g&eacute;nero que pueden darse respecto a la postulaci&oacute;n de candidatos. Tampoco puede dejar de considerarse que el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del citado art&iacute;culo 218 debe interpretarse como parte del contexto normativo en el cual se encuentra inmerso, en donde los partidos pol&iacute;ticos promover&aacute;n y garantizar&aacute;n la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres en la vida pol&iacute;tica del Estado, mediante las postulaciones a cargos de elecci&oacute;n popular; por lo que el p&aacute;rrafo indicado no es un tope en la integraci&oacute;n de las f&oacute;rmulas de las listas de representaci&oacute;n proporcional, que garantiza la participaci&oacute;n de ambos g&eacute;neros en su conformaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica no establece obligaci&oacute;n alguna para instaurar porcentajes de g&eacute;neros en relaci&oacute;n con las candidaturas a cargos de elecci&oacute;n popular, sino que otorga plena libertad de configuraci&oacute;n legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos locales con representantes populares que re&uacute;nan los requisitos de ley y se encuentren debidamente preparados para el ejercicio de esas altas responsabilidades, bajo la condici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 1o. constitucional de que no se genere desigualdad manifiesta o discriminaci&oacute;n que resulten atentatorias de la dignidad humana (P 14/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra tesis se afirm&oacute; que la libertad de configuraci&oacute;n legislativa otorgada a las legislaturas estatales para establecer los plazos para la promoci&oacute;n de los medios de defensa electoral no puede desconocer los principios esenciales del procedimiento, como el de igualdad de las partes en el proceso. Por tanto, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Medios de Impugnaci&oacute;n Electorales de Tamaulipas establece un plazo de 2 d&iacute;as para la interposici&oacute;n de los recursos de apelaci&oacute;n y de defensa de derechos pol&iacute;tico electorales del ciudadano, en tanto que el diverso 73 de la propia ley prescribe uno de 3 d&iacute;as para la interposici&oacute;n del recurso de inconformidad. Sin embargo, el art&iacute;culo 32 del mismo ordenamiento otorga a los terceros interesados un plazo de 72 horas para presentar los escritos en que aduzcan lo que a su inter&eacute;s convenga, y el diverso 34 concede a la autoridad electoral u &oacute;rgano partidista responsable, para la rendici&oacute;n de su informe y la remisi&oacute;n del expediente correspondiente, 48 horas adicionales al vencimiento del plazo al que se refiere el art&iacute;culo 31 de la ley citada. En consecuencia, los art&iacute;culos 12 y 73 indicados, que prev&eacute;n los plazos para la interposici&oacute;n de los medios de defensa electorales locales, violan el principio de igualdad procesal, pues dichos plazos son menores, seg&uacute;n corresponde, a los otorgados a las dem&aacute;s partes en el proceso, es decir, no existe congruencia en el dise&ntilde;o legislativo entre los plazos otorgados a los promoventes de los recursos correspondientes y los concedidos a los terceros interesados y a la autoridad electoral u &oacute;rgano partidista responsable (P 19/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Cuarta parte: control constitucional</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta ocasi&oacute;n encontramos varios criterios relacionados con el control constitucional, especialmente dirigidos a determinar qu&eacute; actos pueden ser objetos de control en los diversos procesos constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una tesis de jurisprudencia aplicable al proceso denominado <i>acci&oacute;n de inconstitucionalidad,</i> se estableci&oacute; que si al resolverse una acci&oacute;n de inconstitucionalidad se advierte que algunas normas que no fueron impugnadas se modificaron o reformaron, debe tomarse en cuenta la redacci&oacute;n vigente de &eacute;stas, en atenci&oacute;n a la naturaleza abstracta de ese medio de control de la constitucionalidad y a sus caracter&iacute;sticas especiales, pues analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas con base en una legislaci&oacute;n superada llevar&iacute;a al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, lo que generar&iacute;a dificultades para su debida cumplimentaci&oacute;n, adem&aacute;s de que, conforme al art&iacute;culo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en ese tipo de juicios no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal (P 41/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De manera pedag&oacute;gica encontramos un criterio en el que queda explicada la noci&oacute;n de <i>invalidez indirecta,</i> siendo aqu&eacute;lla en la que la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensi&oacute;n de los efectos de la invalidez de otra, prevista en el art&iacute;culo 41, fracci&oacute;n IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, debe haber una relaci&oacute;n de dependencia de validez entre ambas normas, acorde con los siguientes criterios: <i>a)</i> jer&aacute;rquico o vertical, seg&uacute;n el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; <i>b)</i> material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarqu&iacute;a debido a que &eacute;sta regula alguna cuesti&oacute;n prevista en aqu&eacute;lla, de suerte que la segunda ya no tiene raz&oacute;n de ser; <i>c)</i> sistem&aacute;tico en sentido estricto o de la "remisi&oacute;n expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integraci&oacute;n de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relaci&oacute;n sistem&aacute;tica; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistem&aacute;ticamente por v&iacute;a de la integraci&oacute;n del enunciado normativo; <i>d)</i> temporal, en el que una norma declarada inv&aacute;lida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro, y <i>e)</i> de generalidad, en el que una norma general declarada inv&aacute;lida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven (P 53/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio de gran trascendencia se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que el <i>juicio de amparo</i> en la v&iacute;a directa procede contra las sentencias dictadas en un juicio de protecci&oacute;n de derechos humanos por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por tratarse de un tribunal judicial, lo que se corrobora desde una perspectiva formal por lo previsto en los art&iacute;culos 56 y 64, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de dicha entidad; sobre todo que si bien el federalismo constitucional autoriza que las constituciones locales ampl&iacute;en el nivel de protecci&oacute;n de los derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constituci&oacute;n general y las Constituciones locales sobre ese aspecto, lo cierto es que las sentencias locales en materia de derechos humanos no podr&iacute;an v&aacute;lidamente afectar el contenido esencial de las garant&iacute;as individuales reconocidas en la Ley Fundamental, pues el orden jur&iacute;dico local est&aacute; supeditado al constitucional, lo que busca garantizarse trat&aacute;ndose de esos fallos por medio del juicio de amparo directo. En consecuencia, los tribunales colegiados de circuito, lejos de actuar como jueces del orden jur&iacute;dico federal, funcionan como jueces de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica en ese supuesto, salvo la materia electoral, la cual est&aacute; sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado (P 68/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La procedencia del juicio de amparo se abord&oacute; en una tesis en donde encontramos que la resoluci&oacute;n que emita el tribunal superior de justicia de un estado actuando como &oacute;rgano de sentencia dentro de un juicio pol&iacute;tico es de naturaleza pol&iacute;tica, ya que se encuentra inscrita en un procedimiento que en su totalidad participa de las caracter&iacute;sticas de un sistema de control pol&iacute;tico. Por lo que el hecho de que la autoridad que ejerza el control pol&iacute;tico sea alguno de los tribunales superiores de justicia de los estados o que &eacute;stos tengan alguna participaci&oacute;n en el proceso de atribuci&oacute;n de responsabilidades pol&iacute;ticas, no es raz&oacute;n v&aacute;lida para catalogar su actuaci&oacute;n como jurisdiccional, toda vez que aun cuando es costumbre o regla general entender como coincidentes el car&aacute;cter formal y material de las atribuciones de los &oacute;rganos del Estado, lo correcto es atender a la naturaleza de la funci&oacute;n. Entonces, dada la naturaleza del procedimiento y de las actuaciones de las autoridades que participan en &eacute;l, cuando las constituciones correspondientes las califiquen como decisiones soberanas y discrecionales, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracci&oacute;n VIII del art&iacute;culo 73 de la Ley de Amparo (PS 37/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio que todav&iacute;a no deja de sorprender, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determin&oacute; que "de una nueva reflexi&oacute;n", el corte o suspensi&oacute;n del fluido de energ&iacute;a el&eacute;ctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un <i>acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo,</i> ya que trat&aacute;ndose de las relaciones contractuales, es com&uacute;n que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, as&iacute; como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligaci&oacute;n a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energ&iacute;a el&eacute;ctrica por parte de la Comisi&oacute;n Federal de Electricidad no genera que la relaci&oacute;n contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad (SS 113/2010).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, en otra tesis pedag&oacute;gica la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determin&oacute; los criterios con base en los cuales se identifica lo que es la <i>interpretaci&oacute;n directa de las normas constitucionales</i>. As&iacute;, hay, por lo menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qu&eacute; debe entenderse por "interpretaci&oacute;n directa" de un precepto constitucional. Del lado positivo tenemos: 1) la interpretaci&oacute;n directa de un precepto constitucional con el objeto de desentra&ntilde;ar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido ling&uuml;&iacute;stico, l&oacute;gico u objetivo de las palabras, a fin de entender el aut&eacute;ntico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los m&eacute;todos gramatical, anal&oacute;gico, hist&oacute;rico, l&oacute;gico, sistem&aacute;tico, causal o teleol&oacute;gico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposici&oacute;n constitucional, y 2) la interpretaci&oacute;n directa de normas constitucionales que por sus caracter&iacute;sticas especiales y el car&aacute;cter supremo del &oacute;rgano que las crea y modifica, adem&aacute;s de concurrir las reglas generales de interpretaci&oacute;n, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo hist&oacute;rico, pol&iacute;tico, social y econ&oacute;mico. Del lado negativo aparecen: 1) no se considera interpretaci&oacute;n directa si &uacute;nicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. Aqu&iacute; el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretaci&oacute;n alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el alto tribunal; 2) la sola menci&oacute;n de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretaci&oacute;n directa; 3) no puede considerarse que hay interpretaci&oacute;n directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional, y 4) la petici&oacute;n en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete alg&uacute;n precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisi&oacute;n si dicha interpretaci&oacute;n no se vincula a un acto reclamado (63/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio igual de pedag&oacute;gico que el anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia afirm&oacute; que el principio de <i>interpretaci&oacute;n de la ley conforme a la Constituci&oacute;n</i> exige del &oacute;rgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o m&aacute;s entendimientos posibles. De esta manera, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretaci&oacute;n mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremac&iacute;a constitucional y, simult&aacute;neamente, permitir una adecuada y constante aplicaci&oacute;n del orden jur&iacute;dico (SS 176/2010).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Conclusi&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el a&ntilde;o que se resumi&oacute; se advierte una din&aacute;mica judicial conservadora por comparaci&oacute;n a lo que hemos venido observando los a&ntilde;os anteriores. Ciertamente son los tipos de casos controvertidos que llegan hasta nuestro m&aacute;s alto tribunal lo que define su jurisprudencia, por lo que est&aacute; fuertemente condicionada a lo que se controvierta en la sociedad, sin embargo, a pesar de ello encontramos pronunciamientos que nos parecen interesantes. En concreto, tres temas dentro de lo que hemos denominado sistema federal resultaron de especial relevancia en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia. La materia de deuda p&uacute;blica estatal, esa que tantos estragos ha estado causando a las finanzas de los estados con ocasi&oacute;n de jornadas electorales, fue abordada en varios criterios a partir de los cuales se estableci&oacute; un nuevo par&aacute;metro para analizar estas cuestiones. La materia de radiodifusi&oacute;n fue ampliamente abordada con ocasi&oacute;n de la emisi&oacute;n de un reglamento en materia de comunicaciones y transportes, lo que dio oportunidad para contar con referencias m&aacute;s precisas en torno a la radiodifusi&oacute;n. Y el tema de la polic&iacute;a federal ministerial que fue abordado con una serie de criterios que hacen pr&aacute;cticamente nugatorio cualquier derecho que pudiera tener este sector laboral, ampliado a los trabajadores de confianza de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n la existencia de diversos criterios emitidos en torno de uno de los derechos humanos m&aacute;s complejos que existen, como lo es el derecho a la igualdad. Advertimos, no obstante, una falta de metodolog&iacute;a en su estudio no obstante que en uno de los criterios se hizo una propuesta interesante de an&aacute;lisis.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La retroactividad de las leyes fue otra gran materia abordada con profundidad en varias tesis jurisprudenciales, junto a algunos criterios relacionados con aspectos incluso te&oacute;ricos del control constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En resumidas cuentas, la jurisprudencia seleccionada por quien esto escribe y emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n se mantuvo a la vanguardia en algunos temas coyunturales; no tuvo gran desarrollo en aspectos org&aacute;nicos; los derechos humanos fueron objeto de an&aacute;lisis parcial y, por &uacute;ltimo, se continu&oacute; emitiendo criterios de avanzada en materia de fuentes del derecho constitucional y del control constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota">Notas</a></b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> V&eacute;ase <i>Informe Anual de Labores 2010,</i> presentado por el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n y del Consejo de la Judicatura federal, el 15 de diciembre de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2446367&pid=S1405-9193201300010001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Reitero mi pronunciamiento por un an&aacute;lisis enjundioso de esta situaci&oacute;n que lacera tanto la efectividad del juicio de amparo pero sobre todo que erosiona su reconocido prestigio. Debe efectuarse un serio diagn&oacute;stico que arroje contundentes medidas para el fortalecimiento de este sector del amparo. Las autoridades responsables deben entender que "chicanear" un asunto despu&eacute;s de obtener una sentencia condenatoria no es en absoluto admisible en nuestro sistema jur&iacute;dico. En todo caso, hacen mucha falta resoluciones ejemplares de nuestro m&aacute;s alto tribunal que impongan la destituci&oacute;n que la Constituci&oacute;n prev&eacute; para estos casos en el art&iacute;culo 107, fracci&oacute;n XVI.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> V&eacute;ase el <i>Informe de la Primera Sala</i> rendido por su presidente el ministro Arturo Zald&iacute;var Lelo de Larrea, el 14 de diciembre de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2446370&pid=S1405-9193201300010001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> V&eacute;ase el <i>Informe de la Segunda Sala,</i> rendido por su presidente el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, el 14 de diciembre de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2446372&pid=S1405-9193201300010001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      ]]></body><back>
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