<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-0218</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Isonomía]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Isonomía]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-0218</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Instituto Tecnológico Autónomo de México; Fontamara]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-02182006000100013</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Voto de minoría que formulan el ministro José Ramón Cossío Díaz y el ministro Juan N. Silva Meza en el A. R. 2676/2003 (Quejoso: Sergio Hernán Witz Rodríguez), fallado por la primera sala de La Suprema Corte en su sesión pública de 5 de octubre de 2005]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cossío Díaz]]></surname>
<given-names><![CDATA[José Ramón]]></given-names>
</name>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Silva Meza]]></surname>
<given-names><![CDATA[Juan N.]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>00</month>
<year>2006</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>00</month>
<year>2006</year>
</pub-date>
<numero>24</numero>
<fpage>201</fpage>
<lpage>217</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-02182006000100013&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-02182006000100013&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-02182006000100013&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Ap&eacute;ndice</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Voto de minor&iacute;a que formulan el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az y el ministro Juan N. Silva Meza en el A. R. 2676/2003 (Quejoso: Sergio Hern&aacute;n Witz Rodr&iacute;guez), fallado por la primera sala de La Suprema Corte en su sesi&oacute;n p&uacute;blica de 5 de octubre de 2005.<a href="#notas">*</a></b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az y Juan N. Silva Meza</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Primera Sala emiti&oacute; el pasado cinco de octubre una resoluci&oacute;n que incide en la delimitaci&oacute;n del &aacute;mbito de protecci&oacute;n que tiene en nuestro pa&iacute;s uno de los derechos humanos m&aacute;s b&aacute;sicos: la libertad de expresi&oacute;n. Y lo ha hecho de un modo que, a nuestro juicio, refleja un entendimiento equivocado del contenido y alcance de dicho derecho, as&iacute; como de la manera en que un Estado democr&aacute;tico puede condicionar su libre ejercicio mediante normas de rango legal y, en particular, mediante normas de naturaleza penal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Las libertades fundamentales a expresarse y a publicar escritos</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como es generalmente aceptado, la libertad de expresi&oacute;n es uno de los derechos que radican en el n&uacute;cleo mismo del Estado democr&aacute;tico de derecho. Testimonio de ello es su consagraci&oacute;n en los principales instrumentos internacionales de derechos de los que M&eacute;xico es parte, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos (art&iacute;culo 19) o la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (art&iacute;culo 13). Dicha libertad contiene una primera faceta esencialmente negativa e individual, desde la que destaca su condici&oacute;n de derecho que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos &uacute;ltimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual. Pero la libertad de expresi&oacute;n e imprenta goza tambi&eacute;n de una vertiente p&uacute;blica, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pac&iacute;ficamente con cualquier objeto l&iacute;cito, el derecho de petici&oacute;n o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye adem&aacute;s un elemento funcional de esencial importancia en la din&aacute;mica de una democracia representativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los respeta y protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente sus ideas, es imposible avanzar en la obtenci&oacute;n de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, cr&iacute;ticos, comprometidos con los asuntos p&uacute;blicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, y capaces as&iacute; de cumplir la funci&oacute;n que les corresponde en un r&eacute;gimen democr&aacute;tico. En otras palabras, cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresi&oacute;n o imprenta, est&aacute; afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino tambi&eacute;n el grado al que en un pa&iacute;s quedar&aacute; asegurada la libre circulaci&oacute;n de noticias, ideas y opiniones, as&iacute; como el m&aacute;s amplio acceso a la informaci&oacute;n por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condici&oacute;n indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. As&iacute; lo ha destacado la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos en numerosos informes, as&iacute; como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, int&eacute;rprete primario de instrumentos internacionales que nos vinculan, en casos entre los que destaca la opini&oacute;n consultiva 5/85. En esta resoluci&oacute;n, la Corte Interamericana destac&oacute; lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...cuando la libertad de expresi&oacute;n de una persona es restringida ilegalmente, no es s&oacute;lo el derecho de esa persona el que se est&aacute; violando, sino tambi&eacute;n el derecho de los dem&aacute;s de "recibir" informaci&oacute;n e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el art&iacute;culo 13 tiene un alcance y un car&aacute;cter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de expresi&oacute;n. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier informaci&oacute;n y de tener acceso a los pensamientos expresados por los dem&aacute;s.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La libertad de expresi&oacute;n es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr&aacute;tica. Resulta Indispensable para la formaci&oacute;n de la opini&oacute;n p&uacute;blica. Tambi&eacute;n constituye una <i>conditio sine qua non</i> para el desarrollo de los partidos pol&iacute;ticos, los gremios, las sociedades cient&iacute;ficas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al p&uacute;blico. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, est&eacute; suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no est&aacute; bien informada no es verdaderamente libre.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta relaci&oacute;n entre libertad de expresi&oacute;n y pr&aacute;ctica democr&aacute;tica, as&iacute; como la idea de que la misma confiere un "plus" a la primera, cuando su ejercicio interact&uacute;a con otros derechos y bienes que los &oacute;rganos jurisdiccionales no pueden obviar, est&aacute; en el centro de lo que podemos llamar la "teor&iacute;a est&aacute;ndar de la libertad de expresi&oacute;n", que es aplicada y salvaguardada por las Cortes constitucionales de los Estados democr&aacute;ticos y de derecho de nuestro tiempo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es importante subrayar que el derecho que nuestra Constituci&oacute;n Federal garantiza no es simplemente un derecho a expresarse, sino un derecho a expresarse <i>libremente.</i> La libertad de expresi&oacute;n, en otras palabras, protege al individuo no solamente en la manifestaci&oacute;n de ideas que comparte con la gran mayor&iacute;a de sus conciudadanos, sino tambi&eacute;n de ideas impopulares, provocativas o, incluso, aquellas que ciertos sectores de la ciudadan&iacute;a consideran ofensivas. La libertad de expresi&oacute;n es, en muchos sentidos, un derecho al disenso, y esta dimensi&oacute;n dota de pleno sentido al hecho de que la Constituci&oacute;n Federal la consagre como un derecho fundamental que, como es sabido, es una figura jur&iacute;dica cuya raz&oacute;n de ser es la salvaguarda del individuo frente a la decisi&oacute;n de las mayor&iacute;as. Los derechos tienen por naturaleza un car&aacute;cter contra&#45;mayoritario que obliga a desvincular su contenido y alcance protector de las opiniones y determinaciones tomadas por las mayor&iacute;as en un cierto momento hist&oacute;rico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay que precisar, asimismo, que las libertades de expresi&oacute;n e imprenta protegen de manera especialmente clara y en&eacute;rgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia <i>pol&iacute;tica.</i> El discurso pol&iacute;tico est&aacute; m&aacute;s directamente relacionado que otros &#151;por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial&#151; con la funci&oacute;n p&uacute;blica e institucional de la libertad de expresi&oacute;n. Por lo tanto, la protecci&oacute;n de su libre difusi&oacute;n resulta especialmente relevante para que la libertad de expresi&oacute;n cumpla cabalmente con su posici&oacute;n estrat&eacute;gica de cara a la formaci&oacute;n de la opini&oacute;n p&uacute;blica, dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior no significa que las libertades de expresi&oacute;n e imprenta no tengan <i>l&iacute;mites.</i> Como cualesquiera otros derechos, no son libertades ilimitadas. La Constituci&oacute;n Federal realiza una enumeraci&oacute;n expl&iacute;cita de cu&aacute;les son aqu&eacute;llos. Al respecto, es digno de ser destacado que la redacci&oacute;n del texto constitucional obliga claramente a hacer una interpretaci&oacute;n estricta de tales restricciones.<sup><a href="#notas">2</a></sup> As&iacute;, el art&iacute;culo 6&deg; tiene una redacci&oacute;n que privilegia y destaca la imposibilidad de someter la manifestaci&oacute;n de ideas a inquisiciones de los poderes p&uacute;blicos &#151;"la manifestaci&oacute;n de ideas no ser&aacute; objeto de ninguna inquisici&oacute;n judicial o administrativa"&#151;, mientras que las limitaciones al derecho se presentan como excepci&oacute;n a un caso general &#151;"sino en el caso de que...".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es necesario precisar, adem&aacute;s, que aun cuando del tenor literal del art&iacute;culo 6&deg; parece desprenderse que s&oacute;lo las autoridades jurisdiccionales o administrativas est&aacute;n sujetas a la prohibici&oacute;n establecida, si entendemos correctamente la funci&oacute;n de los derechos fundamentales podemos f&aacute;cilmente concluir que el legislador es, desde luego, un destinatario pasivo t&aacute;cito de la misma. Lo anterior no es una cuesti&oacute;n de simple simetr&iacute;a, sino que obedece al hecho de que s&oacute;lo bajo una interpretaci&oacute;n de esa especie es posible el cumplimiento integral de las funciones de este tipo de derechos en nuestro orden jur&iacute;dico. Es claro que, dada la estructura de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, las mencionadas autoridades jurisdiccionales y administrativas s&oacute;lo podr&iacute;an realizar las inquisiciones a las que se refiere el art&iacute;culo 6&deg; con una cobertura legal previa, con lo cual se sobrentiende que el legislador se encuentra constitucionalmente impedido para proveerla.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg;, la intenci&oacute;n de contener dentro de par&aacute;metros estrictos las limitaciones a la libertad de expresi&oacute;n, es todav&iacute;a m&aacute;s clara: as&iacute;, se dice que la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia es "inviolable", y que <i>"ninguna</i> ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni <i>coartar</i> la libertad de imprenta, que <i>no tiene m&aacute;s l&iacute;mite que</i> el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz p&uacute;blica. <i>En ning&uacute;n caso</i> podr&aacute; secuestrarse la imprenta como un instrumento de delito" (&eacute;nfasis a&ntilde;adido). Todas las expresiones subrayadas, son claramente indicativas de la importancia que el Constituyente atribuy&oacute; a consagrar del modo m&aacute;s en&eacute;rgico la libertad de imprenta y someterla a l&iacute;mites <i>tasados</i> y directamente especificados por la Constituci&oacute;n Federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No hay duda de que el legislador puede dar especificidad a los l&iacute;mites a las libertades de expresi&oacute;n e imprenta contemplados de manera gen&eacute;rica en la Constituci&oacute;n, y de que el C&oacute;digo Penal no puede ser, <i>prima facie,</i> excluido de los medios de los que puede valerse a tal efecto. Sin embargo, tampoco es dudoso que la labor del legislador penal debe poder cohonestarse en todos los casos con unas previsiones constitucionales que no dan carta blanca a las autoridades p&uacute;blicas a la hora de desarrollar y concretar los l&iacute;mites a los mismos, sino que les obligan a examinar de modo muy cuidadoso los casos en que la libertad de expresi&oacute;n entra en conflicto con bienes jur&iacute;dicos o derechos que la Constituci&oacute;n configura como l&iacute;mites a la misma y a ponderar sus diversas exigencias. De lo contrario, se pondr&iacute;a en riesgo el car&aacute;cter supralegal de los derechos fundamentales y se otorgar&iacute;an atribuciones extraordinarias al legislador ordinario, representante de ciertas mayor&iacute;as hist&oacute;ricas y, por ende, contingentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda actuaci&oacute;n legislativa que efect&uacute;e una limitaci&oacute;n a los derechos de libre expresi&oacute;n e imprenta, con la pretensi&oacute;n de concretar los l&iacute;mites constitucionales previstos debe, por tanto, respetar escrupulosamente el requisito de que tal concreci&oacute;n sea necesaria, proporcional y por supuesto compatible con los principios, valores y derechos constitucionales. El cumplimiento de estos requisitos es especialmente importante cuando dichos l&iacute;mites son concretados mediante el derecho penal que, como es sabido, es el instrumento de control social m&aacute;s intenso con el que cuenta el Estado, lo cual exige que su uso est&eacute; siempre al servicio de la salvaguarda de bienes o derechos con protecci&oacute;n constitucional clara.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ser&aacute; obligado, pues, considerar constitucionalmente ileg&iacute;timas aquellas determinaciones legislativas que afecten el ejercicio del derecho a la libre expresi&oacute;n de un modo que demuestre claramente que el legislador se ha apartado de su obligaci&oacute;n de equilibrar de una manera proporcionada las exigencias que derivan de este derecho, con las exigencias de resguardar los bienes y derechos mencionados, por v&iacute;a de limitaci&oacute;n, en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n, cuyo alcance, hay que subrayarlo tambi&eacute;n, debe delimitarse a la luz de la totalidad de las disposiciones constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>La inconstitucionalidad del art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este contexto, el delito tipificado en el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal no puede considerarse, a nuestro entender, una concreci&oacute;n constitucionalmente leg&iacute;tima de los l&iacute;mites constitucionales a la libertad de expresi&oacute;n e imprenta &#151;los cuales, haciendo una interpretaci&oacute;n conjunta de lo establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg;, se concretan en la necesidad de no atacar la moral, los derechos de tercero (y en especial la vida privada), no provocar alg&uacute;n delito y no perturbar el orden p&uacute;blico o la paz p&uacute;blica.<sup><a href="#notas">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empecemos por la necesidad de que el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n no "ataque la moral". No cabe duda que el concepto de moral tiene una carga emotiva y una dimensi&oacute;n valorativa muy grandes, y que dif&iacute;cilmente podr&aacute; desprenderse de su condici&oacute;n de concepto esencialmente controvertido. Ello no significa, sin embargo, que sea imposible darle concreci&oacute;n a los efectos de la interpretaci&oacute;n constitucional. Lo que s&iacute; es claro, es que dicha concreci&oacute;n no puede venir dada por lo dispuesto, por ejemplo, por la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada el doce de abril de 1917, frecuentemente invocada en el contexto de las discusiones sobre la libertad de expresi&oacute;n: si lo que queremos es interpretar el significado de los l&iacute;mites constitucionales del legislador (entre otras autoridades) en materia de la libertad de expresi&oacute;n, es obvio que no podemos delegarle a &eacute;l la definici&oacute;n de tales l&iacute;mites, pues ello lo convertir&iacute;a en un sujeto que decide acerca de la constitucionalidad de sus actos, en lugar de que la misma sea evaluada por un &oacute;rgano jurisdiccional a la luz de lo dispuesto en la Carta Magna.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La resoluci&oacute;n del presente caso, sin embargo, no nos obliga a proporcionar una definici&oacute;n exhaustiva del t&eacute;rmino "moral", sino m&aacute;s sencillamente a precisar lo que <i>no</i> puede entenderse comprendido en la menci&oacute;n que a la misma se hace en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n. En este sentido, hay que afirmar que el t&eacute;rmino "moral" que la Constituci&oacute;n menciona como l&iacute;mite expreso a la libertad de expresi&oacute;n e imprenta, no puede hacerse coextensivo con la moral "social" de un grupo determinado, esto es, no puede identificarse con el conjunto de normas culturales que prevalecen en una sociedad y en una &eacute;poca determinadas, plasmadas en sus costumbres, tradiciones y estados de opini&oacute;n m&aacute;s extendidos. El t&eacute;rmino "moral" mencionado en los art&iacute;culos constitucionales que nos ocupan, debe entenderse de un modo muy restrictivo como equivalente de la moral "p&uacute;blica", esto es, el n&uacute;cleo de convicciones b&aacute;sicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo prevalecientes en un determinado n&uacute;cleo social, sin que puedan incorporarse dentro de esta categor&iacute;a juicios sobre las m&aacute;s variadas cuestiones que acontecen socialmente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se interpreta el t&eacute;rmino "moral" de modo m&aacute;s extenso, se convierte en una cl&aacute;usula con un evidente potencial para desnaturalizar la libertad de expresi&oacute;n, en vez de simplemente limitarla. De poco servir&iacute;a en la realidad la garant&iacute;a de la libertad de expresi&oacute;n e imprenta protegida como derecho fundamental por la Constituci&oacute;n Federal, si los individuos s&oacute;lo pudieran ejercerla hasta el l&iacute;mite de no contrariar la moral social imperante en la comunidad en la que viven, la cual, como es sabido, incluye a menudo creencias totalmente incompatibles con el necesario respeto a los derechos fundamentales de todas las personas, e intolerantes con el pluralismo ideol&oacute;gico, pol&iacute;tico y filos&oacute;fico inherente a las sociedades modernas. De nuevo, hay que subrayar que ser&iacute;a imposible proteger la vigencia de un derecho fundamental entendido como un derecho individual al disenso, si el t&eacute;rmino "moral" se definiera de un modo no estrictamente condicionado por la necesidad de fomentar el pleno ejercicio de las libertades individuales fundamentales y el desarrollo desinhibido de la vida democr&aacute;tica.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El delito tipificado por el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal no supera, desde esta perspectiva, el escrutinio constitucional. La bandera y el escudo nacional son objetos materiales a los que muchas personas atribuyen un significado simb&oacute;lico relacionado, de un modo no siempre f&aacute;cil de aprehender, con sus convicciones pol&iacute;ticas y con aquellos elementos que, estiman, dotan a la sociedad de cohesi&oacute;n. Sin embargo, en la medida en que el legislador ha emitido una norma penal cuyo indeterminado alcance incide y limita el <i>significado pol&iacute;tico</i> de la bandera &#151;al tipificar un delito que castiga a aquel que "ultraje" el escudo de la rep&uacute;blica o el pabell&oacute;n nacional&#151;, va mucho m&aacute;s all&aacute; de cualquier entendimiento razonable de lo que puede estimarse cubierto por la necesidad de preservar la moral p&uacute;blica. un delito as&iacute; concebido afecta directamente el n&uacute;cleo protegido por la libertad de expresi&oacute;n, en el que se encuentra, como ha quedado se&ntilde;alado anteriormente, la libertad de expresar libremente las propias convicciones en cualquier materia, y de modo especial en materia pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 191 impone a todos los individuos el deber de aceptar el significado simb&oacute;lico de ciertos objetos tal y como es formulado por ciertos sectores sociales, as&iacute; sean estos mayoritarios, coartando con ello la capacidad de los individuos de atribuir a dichos objetos un significado simb&oacute;lico diferente. Dicho precepto legal legitima la imposici&oacute;n de una pena para todos aquellos que se atrevan a disputar o desconocer, de palabra o de obra, en p&uacute;blico o en privado, el significado simb&oacute;lico que las mayor&iacute;as le otorgan a ciertos objetos. El efecto del art&iacute;culo examinado es obligar a los individuos a no controvertir, en ning&uacute;n caso, ciertas convicciones pol&iacute;ticas, y no simplemente asegurar la protecci&oacute;n del n&uacute;cleo de convicciones morales sobre lo bueno y lo malo, b&aacute;sicas y fundamentales, de una sociedad, haciendo nugatorio el derecho fundamental a la libre expresi&oacute;n y la base del pluralismo pol&iacute;tico que nuestra Constituci&oacute;n garantiza al m&aacute;s alto nivel.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay ciertamente muchas maneras de entender la moral y muchas maneras de entender qu&eacute; es lo debido, correcto y conveniente en materia pol&iacute;tica, y sin duda el debido respeto a la moral impone ciertas restricciones a lo que puede decirse y hacerse en materia pol&iacute;tica. Sin embargo, el marco constitucional que nos rige no autoriza que estas restricciones morales sean entendidas de modo que permitan imponer a los individuos, bajo amenaza de sanci&oacute;n penal, qu&eacute; significado pol&iacute;tico simb&oacute;lico deben atribuir a ciertos objetos, porque ello equivaldr&iacute;a a despojar de toda significaci&oacute;n a las libertad de expresi&oacute;n e imprenta constitucionalmente protegidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No soslayamos, en conclusi&oacute;n, que el escudo y el pabell&oacute;n nacionales son, ciertamente, objetos dotados de un alto contenido simb&oacute;lico para un n&uacute;mero importante de mexicanos. Que ello sea as&iacute;, sin embargo, en modo alguno significa que todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos deban, bajo amenaza de sanci&oacute;n penal, conferirle un valor simb&oacute;lico id&eacute;ntico, o un valor simb&oacute;lico invariablemente positivo. Precisamente por las posibles diferencias existentes en la consideraci&oacute;n que se otorga a tales objetos, hay que reconocer que la amenaza de sanci&oacute;n penal a quienes no adopten los s&iacute;mbolos de la mayor&iacute;a o, al menos, les confieran un valor diverso, no es aceptable en nuestro orden jur&iacute;dico; estas manifestaciones de diferencia constituyen el contenido esencial de la libertad de expresi&oacute;n y, por tanto, la discrepancia en el significado simb&oacute;lico no puede dar lugar a un ataque a la moral p&uacute;blica. Ver en las diferencias de entendimiento o valoraci&oacute;n de ciertos s&iacute;mbolos un ataque a la moral que justifique una restricci&oacute;n a la libertad de expresi&oacute;n, es tanto como abogar por la imposici&oacute;n de una homogeneidad social moralizante y una particular visi&oacute;n nacionalista, lo cual es claramente incompatible con el avance hacia la sociedad abierta y democr&aacute;tica que nuestra Constituci&oacute;n postula.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al l&iacute;mite consistente en la necesidad de respetar los "derechos de terceros" y, en especial, su derecho a la privacidad, nos parece tambi&eacute;n claro que no puede aplicarse en casos relacionados con la bandera nacional. Los derechos cuyo respeto puede justificar limitaciones a las garant&iacute;as constitucionales descritas, tienen que ser derechos fundamentales de las personas, y no cualquier derecho o bien relacionado con lo que los particulares pueden hacer en ausencia de prohibiciones legales expresas, pues de otro modo se desconocer&iacute;an las exigencias del texto constitucional sistem&aacute;tica y coherentemente interpretado. A la luz de esta consideraci&oacute;n, es claro que la Constituci&oacute;n mexicana no otorga, ni expl&iacute;cita ni impl&iacute;citamente, a ning&uacute;n individuo o colectivo, un "derecho fundamental a la bandera" &#151;esto es, un derecho subjetivo a que la bandera sea debidamente venerada&#151;, como es igualmente claro que tampoco puede pensarse que la bandera en s&iacute; misma sea titular de derechos fundamentales. En una democracia liberal, s&oacute;lo las personas son titulares de derechos fundamentales, y ello es uno de los rasgos que distinguen radicalmente a este tipo de sistema pol&iacute;tico de los reg&iacute;menes totalitarios que tantas veces han instrumentalizado a la persona y a sus derechos b&aacute;sicos en aras de proteger o engrandecer objetos o entidades supraindividuales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al l&iacute;mite consistente en evitar la "provocaci&oacute;n de alg&uacute;n delito" mediante el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n e imprenta, es igualmente claro que no es el objeto al servicio del cual el legislador penal estableci&oacute; el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal. La Constituci&oacute;n Federal prescribe acertadamente la necesidad de limitar la libertad de expresi&oacute;n cuando la misma se use para incitar al odio, hacer da&ntilde;o a los dem&aacute;s, cometer delitos, o hacer apolog&iacute;a p&uacute;blica de actos delictuosos. En los casos concretos, trazar la l&iacute;nea entre aquellas expresiones que caen bajo el &aacute;mbito protegido por la libertad de expresi&oacute;n y aquellas que pueden calificarse de incitaci&oacute;n a la comisi&oacute;n de delitos, es una operaci&oacute;n no siempre f&aacute;cil, que no precluye la aparici&oacute;n de casos dudosos situados en la zona de penumbra entre los dos &aacute;mbitos citados. Sin embargo, al nivel de interpretaci&oacute;n constitucional de la ley en el que se sit&uacute;a la labor de esta Suprema Corte, es f&aacute;cil concluir que el delito tipificado por el art&iacute;culo 191 no tiene por objeto evitar que la gente salga a las calles a invitar a los dem&aacute;s a delinquir y causar da&ntilde;os. El objeto central del delito contemplado en tal art&iacute;culo es, por el contrario, sustraer del &aacute;mbito de lo optativo para los individuos a ciertas ideas en materia pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el contexto de nuestro ordenamiento, nada autoriza a los particulares a incitar a la realizaci&oacute;n de actos delictuosos en los que por alguna raz&oacute;n se haga intervenir a la bandera o al escudo nacional. Sin embargo, tales actos podr&aacute;n ser en todo momento perseguidos de conformidad con lo dispuesto por otras disposiciones de nuestro orden jur&iacute;dico, sin que necesiten de una previsi&oacute;n legal que, como el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal examinado, se proyecta de hecho sobre comportamientos individuales de naturaleza radicalmente distinta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, tampoco puede sostenerse que el delito de ultraje a la bandera o al pabell&oacute;n nacional, queda cubierto por el l&iacute;mite de que el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n no "perturbe el orden p&uacute;blico". La menci&oacute;n al concepto de "orden p&uacute;blico", en el contexto de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, tiene un referente esencialmente f&aacute;ctico, extremo que queda confirmado por el uso de las expresi&oacute;n "perturbar" el orden p&uacute;blico en el art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n, y por el hecho de que el art&iacute;culo 7&deg; emplea la expresi&oacute;n "paz" p&uacute;blica. Ello significa que lo que con la Constituci&oacute;n se quiere evitar son los alborotos y las alteraciones graves a la paz p&uacute;blica que redunden en da&ntilde;os directos a las personas o las cosas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es dif&iacute;cil, desde esta perspectiva, considerar al delito tipificado en el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal sea un instrumento al servicio del mantenimiento del orden p&uacute;blico, porque ello significar&iacute;a tanto como presumir, <i>ex ante,</i> que ciertas modalidades de ejercicio del derecho a la libertad de expresi&oacute;n e imprenta, ocasionar&aacute;n una alteraci&oacute;n de la paz p&uacute;blica, presunci&oacute;n que resulta incompatible con una postura comprometida con la plena vigencia de los derechos fundamentales. Si el ejercicio de la libre expresi&oacute;n provoca o no una alteraci&oacute;n a la paz y al orden p&uacute;blico es algo que, en un Estado democr&aacute;tico de derecho, s&oacute;lo puede precisarse <i>ex post</i> y a la luz de las pruebas sobre lo sucedido en un caso concreto, sin que sea leg&iacute;timo usar el C&oacute;digo Penal para realizar conclusiones aprior&iacute;sticas al respecto. De nuevo, hay que decir que las alteraciones al orden p&uacute;blico debidamente acreditadas, podr&aacute;n leg&iacute;timamente tratarse en procesos orientados a establecer la comisi&oacute;n de delitos cuyo objeto espec&iacute;fico es evitarlas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es cierto que, junto con la interpretaci&oacute;n f&aacute;ctica de la expresi&oacute;n "orden p&uacute;blico" a la que nos acabamos de referir, es posible hacer una interpretaci&oacute;n normativa de la misma, caso en el cual se entender&iacute;a como una referencia al conjunto de bienes y derechos de los que el Constituyente se erige en garante y expulsa del &aacute;mbito de lo disponible por los individuos. Si este fuera el sentido que se le quisiera dar a la expresi&oacute;n "orden p&uacute;blico" en el art&iacute;culo 6&deg; constitucional &#45;lo cual pugnar&iacute;a en alg&uacute;n grado con los resultados de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de este art&iacute;culo con el 7&deg;&#45;, habr&iacute;a que reproducir en este punto lo que hemos se&ntilde;alado al referirnos a la noci&oacute;n de moral p&uacute;blica: toda noci&oacute;n de orden p&uacute;blico cuya delimitaci&oacute;n no est&eacute; presidida por el objetivo de fomentar la plena vigencia de los derechos fundamentales individuales y el respeto a los bienes constitucionalmente protegidos, se convierte en un instrumento que, lejos de dar efectividad a los valores superiores de un Estado democr&aacute;tico de derecho, se convierte en una seria amenaza al mismo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esta perspectiva, hay que destacar que la Constituci&oacute;n Federal no incluye a la bandera y el escudo entre los bienes constitucionalmente valorados y protegidos. La Constituci&oacute;n menciona en algunos puntos a los s&iacute;mbolos patrios, pero ello no permite considerarlos "bienes constitucionalmente protegidos", situados a un nivel comparable al de los derechos fundamentales individuales. Las referencias textuales son reveladoras al respecto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 3&deg;, primeramente, menciona como uno de los variados objetivos que debe perseguir la educaci&oacute;n en nuestro pa&iacute;s la de "fomentar, simult&aacute;neamente, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia", objetivos que posteriormente se desglosan en una serie de apartados que revelan el compromiso de nuestra Constituci&oacute;n con los principios que sustentan la democracia liberal (libertad, igualdad, solidaridad, laicidad, pluralismo, defensa de la raz&oacute;n y del progreso cient&iacute;fico) y con la premisa, tambi&eacute;n definitoria del Estado liberal democr&aacute;tico, seg&uacute;n la cual el &uacute;nico modo en que el Estado puede intervenir en la conformaci&oacute;n de las creencias de los individuos es mediante la educaci&oacute;n. La tesis de esta Suprema Corte que algunos de los Ministros que han conformado la mayor&iacute;a han sacado a colaci&oacute;n, refleja precisamente que en el contexto de nuestro ordenamiento no existe un derecho fundamental a recibir una educaci&oacute;n absolutamente ajena al af&aacute;n de <i>fomentar</i> el amor a la patria.<sup><a href="#notas">4</a></sup> Sin embargo, s&iacute; existe un derecho fundamental a que, <i>en otros contextos,</i> los ciudadanos no puedan ser <i>obligados</i> a sentir amor por la patria (o m&aacute;s exactamente, por los objetos que tradicionalmente la han simbolizado), bajo amenaza de una sanci&oacute;n penal que puede acarrear incluso la p&eacute;rdida de su libertad. Lo que el Estado quiz&aacute; puede hacer por la v&iacute;a de la educaci&oacute;n, no puede hacerlo mediante su instrumento m&aacute;s virulento y delicado &#45;el derecho penal&#45; cuando ello se dirige, adem&aacute;s, no a colectivos que guardan con el Estado una relaci&oacute;n de especial sujeci&oacute;n (como los militares o los funcionarios p&uacute;blicos civiles) sino al com&uacute;n de los ciudadanos, y lo que est&aacute; en juego es preservar alg&uacute;n tipo de significaci&oacute;n para los derechos fundamentales constitucionales a expresarse y a publicar escritos de modo libre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, tambi&eacute;n nos parece digno de menci&oacute;n el que la fracci&oacute;n XXIX&#45;B del art&iacute;culo 73 de la Constituci&oacute;n Federal sea una norma de naturaleza competencial que otorga al Congreso la facultad para "legislar sobre las caracter&iacute;sticas y uso de la bandera, escudo e himno nacionales", renunciando de este modo a otorgar categor&iacute;a constitucional a los s&iacute;mbolos nacionales, o a su valor. Sin dejar de tener presente que las normas de competencia no delimitan por s&iacute; mismas el alcance de los poderes y atribuciones de las autoridades p&uacute;blicas, pues este alcance debe ser siempre el resultado de conjugar las mismas con aquellas disposiciones constitucionales cuyo objeto es sentar l&iacute;mites o condiciones al proceder de los poderes p&uacute;blicos &#151;disposiciones constitucionales entre las que se encuentran, de modo paradigm&aacute;tico, las que garantizan derechos individuales&#151;, nos parece que los t&eacute;rminos en los que se concreta la competencia (legislar sobre las "caracter&iacute;sticas y uso" de la bandera) son en s&iacute; mismos indicativos del alcance que leg&iacute;timamente puede tener la acci&oacute;n del Congreso en este &aacute;mbito, pues remiten a la determinaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas externas, materiales y gr&aacute;ficas de la bandera, y a la regulaci&oacute;n de sus usos institucionales u oficiales.<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay una &uacute;ltima alusi&oacute;n constitucional a los s&iacute;mbolos patrios nacionales en el art&iacute;culo 130 que confirma que las opiniones que uno tenga sobre los mismos son inescindibles de las opiniones y convicciones en materia pol&iacute;tica. Como evidencia su texto, el art&iacute;culo 130 da concreci&oacute;n al principio hist&oacute;rico de separaci&oacute;n entre el Estado mexicano y las iglesias. En congruencia con este marco general, el apartado d) de ese precepto limita los derechos pol&iacute;ticos de los ministros del culto, as&iacute; como la posibilidad de que los ciudadanos desarrollen actos que mezclen lo religioso y lo pol&iacute;tico.<sup><a href="#notas">6</a></sup> Estas previsiones except&uacute;an o limitan los derechos fundamentales de una categor&iacute;a de personas &#151;los ministros del culto&#151; o de todos los ciudadanos en una dimensi&oacute;n muy particular &#151;la de formar agrupaciones pol&iacute;ticas cuyo t&iacute;tulo incluya alguna referencia religiosa y la de congregarse en templos para celebrar reuniones de car&aacute;cter pol&iacute;tico&#151; en aras de proscribir, al m&aacute;ximo nivel normativo, la interferencia entre los asuntos religiosos y los pol&iacute;ticos. En esa medida, la menci&oacute;n a los s&iacute;mbolos patrios resulta, en cierta medida, imprescindible: es necesario exceptuar expl&iacute;citamente a los ministros del culto de la posibilidad de expresar libremente sus opiniones acerca de los s&iacute;mbolos patrios, precisamente porque la regla general constitucional es que ello est&aacute; impl&iacute;cito en la libertad de expresi&oacute;n de las propias opiniones pol&iacute;ticas. Es necesario realizar una exclusi&oacute;n espec&iacute;fica porque, en ausencia de la misma, lo que las previsiones constitucionales reflejan es que la libertad de conciencia, de expresi&oacute;n, de publicaci&oacute;n de escritos, as&iacute; como el ejercicio de los derechos pol&iacute;ticos de los ciudadanos, incluye la libertad de cuestionar el significado y el valor que las mayor&iacute;as atribuyen a los s&iacute;mbolos patrios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De nuevo, es preciso subrayar que tenemos muy presente que muchas personas incluyen a la bandera nacional dentro del conjunto de elementos constitutivos del imaginario colectivo del pa&iacute;s, con aquello que cohesiona a la sociedad y conforma en cada individuo cierta versi&oacute;n de la historia del pa&iacute;s. Todo Estado cuenta con elementos con gran carga simb&oacute;lica que funcionan como mecanismos de cohesi&oacute;n social y ciudadana &#151;aunque, es importante subrayarlo, en los Estados multinacionales y en aquellos que son pluriculturales, estos elementos no tienen casi nunca un significado simb&oacute;lico un&iacute;voco, y la cohesi&oacute;n social y ciudadana se articula en torno a elementos muy distintos de los que tradicionalmente han fungido como s&iacute;mbolos del Estado&#45;naci&oacute;n: un himno, una bandera, un escudo&#151;. El Estado puede incluso, lo hemos subrayado, adoptar ciertas medidas tomando en consideraci&oacute;n la existencia de estos s&iacute;mbolos, como por ejemplo, dictar una ley que regula sus caracter&iacute;sticas y su uso institucional, o dar cierta orientaci&oacute;n a los materiales educativos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que es, sin embargo, claramente incompatible con nuestro marco constitucional, es que el Estado (en este caso el legislador) decida defender "hasta las &uacute;ltimas consecuencias" &#45;esto es, mediante el uso del derecho penal&#45; este icono simb&oacute;lico mayoritario, sacrificando derechos fundamentales de los individuos que, a diferencia de la bandera, s&iacute; est&aacute;n protegidos por la Constituci&oacute;n. Como un juez de la Corte Suprema estadounidense dijo en cierta ocasi&oacute;n, utilizar el derecho penal para "defender la bandera" contradice la idea misma de libertad que la bandera representa. La operaci&oacute;n simb&oacute;lica de ver en una bandera un emblema del Estado democr&aacute;tico de derecho en el que se pretende vivir, se convierte en algo totalmente hueco si el derecho penal impide la plena vigencia del derecho de cada individuo a manifestar libremente sus opiniones en materia pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es ocioso concluir estos razonamientos con una reflexi&oacute;n acerca de la pena contemplada por el art&iacute;culo examinado. Las personas que realicen la conducta tipificada por el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal, ser&aacute;n condenadas a una pena de seis meses a cuatro a&ntilde;os de prisi&oacute;n, o a una multa de cincuenta a tres mil pesos, o a ambas sanciones, a juicio del juez. Una previsi&oacute;n que permitir&iacute;a, en este caso concreto, recluir al autor de un poema en una prisi&oacute;n hasta por cuatro a&ntilde;os demuestra que el legislador no ponder&oacute; adecuadamente los elementos constitucionales relevantes y, en concreto, la necesidad de equilibrar los l&iacute;mites constitucionales a la libertad de expresi&oacute;n con el ejercicio verdaderamente libre de la misma. El uso de una expresi&oacute;n vaga &#45;la noci&oacute;n de "ultraje" al pabell&oacute;n o al escudo nacional&#45;, aunada a la posible imposici&oacute;n de unas penas desproporcionadas, tiene un efecto especialmente negativo sobre el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n. &#45;con independencia de los defectos que puedan achac&aacute;rsele desde la perspectiva que toma en cuenta las exigencias del principio de legalidad en materia penal&#45;. Si los ciudadanos de este pa&iacute;s abrigan alg&uacute;n tipo de duda acerca de si su comportamiento puede o no ser incluido por las autoridades bajo la amplia noci&oacute;n de "ultraje" a la bandera nacional, renunciar&aacute;n a ejercer su derecho a la libre expresi&oacute;n del modo desenvuelto que es propio de una democracia consolidada y se refugiar&aacute;n en la autocensura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Conclusi&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los argumentos desarrollados se desprende, en conclusi&oacute;n, que el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal ha de considerarse violatorio de la libertad de expresar ideas y escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Dicho precepto posibilita la sanci&oacute;n de conductas que no pueden relacionarse con la necesidad de evitar perturbaciones al orden o a la paz p&uacute;blica, ni de evitar que la gente incite a la comisi&oacute;n de delitos, ni con la necesidad de proteger la moral y los derechos de los terceros. La pretensi&oacute;n del legislador de imponer, mediante un instrumento que en un Estado democr&aacute;tico es siempre de <i>ultima ratio</i> &#151;el derecho penal&#151;, significados simb&oacute;licos ligados esencialmente a las convicciones pol&iacute;ticas de los individuos, desconoce la libertad fundamental de expresar ideas que en dicho &aacute;mbito les atribuye la Constituci&oacute;n Federal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo ello, estamos en contra de la resoluci&oacute;n apoyada por la mayor&iacute;a. Lo que nos correspond&iacute;a determinar como Primera Sala de la Suprema Corte, no podemos olvidarlo, no es si el se&ntilde;or Witz escribi&oacute; un buen o un mal poema, o si nosotros dir&iacute;amos de la bandera nacional lo mismo que &eacute;l dice. Lo que nos compet&iacute;a determinar es aquello que una persona tiene derecho a decir en M&eacute;xico sin sufrir una persecuci&oacute;n penal que lo marca de por vida y que lo puede llevar incluso a la c&aacute;rcel. Lo que nos correspond&iacute;a, en definitiva, era garantizar el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de un derecho fundamental y emitir una resoluci&oacute;n que diera plena operatividad pr&aacute;ctica a lo que nuestra Constituci&oacute;n establece, otorgando plena vigencia a los derechos civiles de los ciudadanos, elemento sobre el cual debe apoyarse la construcci&oacute;n de la democracia que nuestra Constituci&oacute;n prev&eacute;. Ello nos obligaba a amparar al quejoso contra el art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal, como medida imprescindible para salvaguardar el n&uacute;cleo de su derecho a expresarse libremente en nuestro pa&iacute;s, y a difundir las propias ideas mediante la publicaci&oacute;n de escritos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Amparar al quejoso en esta instancia no implicaba &#151;es importante subrayarlo&#151; hacer una declaraci&oacute;n general de inconstitucionalidad del art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal, ni expulsarlo definitivamente del ordenamiento jur&iacute;dico. Como es propio del juicio de amparo en nuestro sistema jur&iacute;dico, mediante el cual no se ejerce un control de constitucionalidad de la ley con efectos <i>erga omnes,</i> sino <i>inter partes,</i> esto es, para el caso concreto y no de manera abstracta, el delito de ultraje a los s&iacute;mbolos patrios se mantendr&iacute;a en el C&oacute;digo Penal y podr&iacute;a constituir el par&aacute;metro para perseguir penalmente las conductas que as&iacute; lo ameriten. En un caso como el que hemos debatido, sin embargo, en el cual est&aacute; en juego la preservaci&oacute;n del contenido esencial de la libertad de expresi&oacute;n (pues escribir poemas es quiz&aacute; la manifestaci&oacute;n m&aacute;s cl&aacute;sica y menos controvertida de esta libertad), el respeto al orden constitucional obligaba a esta Sala a declararlo inaplicable, pues el simple hecho de dejar la puerta abierta a un juez para que pueda utilizarlo para calificar penalmente la conducta del se&ntilde;or Witz implica legitimar una violaci&oacute;n las libertades m&aacute;s b&aacute;sicas de este &uacute;ltimo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas" id="notas"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Los autores agradecen a Francisca Pou y al resto de sus respectivos equipos de trabajo su colaboraci&oacute;n en el proceso de estudio y discusi&oacute;n de este caso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Opini&oacute;n consultiva de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (OC&#45;5/85, Serie a, n&uacute;mero 5, p&aacute;rrafos 30 y 70).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> El art&iacute;culo 6&deg; establece que "&#91;l&#93;a manifestaci&oacute;n de ideas no ser&aacute; objeto de ninguna inquisici&oacute;n judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque alg&uacute;n delito, o perturbe el orden p&uacute;blico; el derecho a la informaci&oacute;n ser&aacute; garantizado por el Estado"; el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 7&deg;, por su parte, establece que "&#91;e&#93;s inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene m&aacute;s l&iacute;mites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz p&uacute;blica. En ning&uacute;n caso podr&aacute; secuestrarse la imprenta como instrumento de delito".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> El art&iacute;culo 191 del C&oacute;digo Penal Federal dispone que "&#91;a&#93;l que ultraje el escudo de la Rep&uacute;blica o el pabell&oacute;n nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicar&aacute; de seis meses a cuatro a&ntilde;os de prisi&oacute;n o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones a juicio del juez".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> V&eacute;ase la tesis jurisprudencial 41/94 de la Cuarta Sala de la Octava &Eacute;poca, visible en la p&aacute;gina 20 del tomo 82 del Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n, de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES JUSTIFICADO EL CESE DE UN PROFESOR QUE SE ABSTIENE DE RENDIR HONORES A LA BANDERA NACIONAL Y ENTONAR EL HIMNO NACIONAL.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> La revisi&oacute;n de los trabajos parlamentarios que condujeron a la inserci&oacute;n, en mil novecientos sesenta y siete, de tal fracci&oacute;n en el art&iacute;culo 73 de la Constituci&oacute;n Federal &#45;la iniciativa presentada por el senador Barrera Fuentes; el dictamen que en la C&aacute;mara de Senadores recay&oacute; sobre la misma, y que la prefiri&oacute; sobre la iniciativa presentada por el senador Murillo Vidal, que propon&iacute;a la inclusi&oacute;n de los s&iacute;mbolos nacionales en el texto constitucional; los debates desarrollados en el seno de las dos C&aacute;maras&#45; evidencia que los reformadores actuaron movidos por la inquietud que les provocaba la heterogeneidad de representaciones y materializaciones de la bandera y del escudo nacional que la ausencia de una regulaci&oacute;n adecuada al efecto hab&iacute;a propiciado, y que se inclinaron conscientemente por no otorgar categor&iacute;a constitucional a los s&iacute;mbolos patrios, relegando su disciplina al &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n ordinaria, en atenci&oacute;n al peso que conced&iacute;an a la imposibilidad de imponer, por imperativo constitucional, el significado que los ciudadanos deb&iacute;an atribuirles. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario oficial de la Federaci&oacute;n el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se ci&ntilde;e a esta intenci&oacute;n constituyente al regular las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o est&eacute;ticas de la bandera en su art&iacute;culo 3&deg; y los detalles de su uso y difusi&oacute;n institucionales en los art&iacute;culos 7 a 37, que pormenorizan la manera en que debe ser plasmada en material oficial (sellos, papel, veh&iacute;culos, medallas y similares), las instituciones y ocasiones y fechas en la que puede o debe ser exhibida o usada, o el modo en que debe ser empleada en actos oficiales de car&aacute;cter internacional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Este apartado establece que los "ministros no podr&aacute;n asociarse con fines pol&iacute;ticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido, o asociaci&oacute;n pol&iacute;tica alguna. Tampoco podr&aacute;n en reuni&oacute;n p&uacute;blica, en actos de culto o en propaganda religiosa, ni en publicaciones de car&aacute;cter religioso, oponerse a las leyes del pa&iacute;s o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los s&iacute;mbolos patrios"; "&#91;q&#93;ueda estrictamente prohibida", a&ntilde;ade el siguiente p&aacute;rrafo, "la formaci&oacute;n de toda clase de agrupaciones pol&iacute;ticas cuyo t&iacute;tulo tenga alguna palabra o indicaci&oacute;n cualquiera que se relacione con alguna confesi&oacute;n religiosa. No podr&aacute;n celebrarse en los templos reuniones de car&aacute;cter pol&iacute;tico".</font></p>      ]]></body>
</article>
