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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Comentarios al documento "Instituciones de educación superior desde el artículo 3° constitucional: El problema de la autonomía universitaria", de José Ramón Cossío Díaz]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Documentos</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="4"><b><i>Comentarios al documento "Instituciones </i>de educaci&oacute;n superior desde el art&iacute;culo 3&deg; constitucional. El problema de la autonom&iacute;a universitaria", de Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Leoncio Lara S&aacute;enz*</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*Profesor de la Divisi&oacute;n de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y defensor de los Derechos Universitarios de la UNAM.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido del documento deriv&oacute; del Voto particular emitido por el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az en relaci&oacute;n con la controversia constitucional 103 /2003 promovida por el Poder Legislativo Federal en contra del estado de San Luis Potos&iacute;, por conducto de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema central del documento referido a la distinci&oacute;n de la autonom&iacute;a universitaria respecto a instituciones de educaci&oacute;n superior y universidades de car&aacute;cter p&uacute;blico y las instituciones de este nivel de educaci&oacute;n que pertenecen a particulares, ha sido un rubro de an&aacute;lisis permanente, sobre todo para examinar los alcances de la libertad de investigaci&oacute;n, de c&aacute;tedra y de pensamiento en la ense&ntilde;anza respecto de los principios de la doctrina educativa del Estado mexicano.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El punto de vista sostenido por el ministro Coss&iacute;o en su Voto particular resulta entonces novedoso, porque distingue a las instituciones de educaci&oacute;n superior particulares en sus notas de autonom&iacute;a, que se podr&iacute;a obtener por lo que llama la autonom&iacute;a de alcance legal fundadas las fracciones V y VI del art&iacute;culo 3&deg;. constitucional, de aquellas independencias auton&oacute;micas tradicionales, hist&oacute;ricas y t&eacute;cnicas que hacen surgir el concepto de autonom&iacute;a universitaria en M&eacute;xico, referido constitucionalmente, seg&uacute;n se ha estimado exclusivamente a las instituciones y universidades p&uacute;blicas como lo establece la fracci&oacute;n VII del mismo precepto de la constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior se debe a que la ense&ntilde;anza impartida por los particulares en este nivel educativo se ha venido manejando legal y dogm&aacute;ticamente mediante las figuras administrativas de autorizaci&oacute;n o permiso, llamadas de incorporaci&oacute;n y reconocimiento de estudios por la autoridad educativa, desde luego protegidos por las garant&iacute;as constitucionales relativas a la autonom&iacute;a universitaria o bien, reconocidas adem&aacute;s en los decretos de constituci&oacute;n de estas instituciones por la v&iacute;a de la facultad reglamentaria de los titulares de los poderes ejecutivos tanto de la federaci&oacute;n como de los estados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 4 de abril de 2005 el pleno de la Suprema Corte de Justicia determin&oacute; por mayor&iacute;a de ocho votos la invalidez de los art&iacute;culos 46 bis y 46 ter de la Ley de Educaci&oacute;n del Estado de San Luis Potos&iacute; adicionados mediante decreto n&uacute;mero 593 publicado en el <i>Peri&oacute;dico Oficial de San Luis Potos&iacute; </i>del 16 de septiembre de 2003, as&iacute; como el Acuerdo por el que se otorg&oacute; la calidad de aut&oacute;noma a la Universidad Abierta S.C. de car&aacute;cter privado, publicado en dicho peri&oacute;dico oficial el 26 de septiembre de 2003.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior establecen que las instituciones particulares de educaci&oacute;n superior del sistema educativo del estado de San Luis Potos&iacute;, despu&eacute;s de cinco a&ntilde;os de contar con reconocimientos de validez oficial de estudios en los t&eacute;rminos de la ley citada, obtendr&aacute;n la condici&oacute;n de instituciones aut&oacute;nomas de educaci&oacute;n superior, si adem&aacute;s cumplen con los requisitos que en la propia ley se establecen.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La misma Ley de Educaci&oacute;n establece adem&aacute;s que las instituciones de educaci&oacute;n superior que conforme a la ley reciban la calidad de aut&oacute;nomas gozar&aacute;n de plena libertad acad&eacute;mica en el ejercicio irrestricto de la libertad de c&aacute;tedra, as&iacute; como la autonom&iacute;a para elaborar sus planes y programas de estudio, los que solo deber&aacute;n ser registrados ante la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n del gobierno estatal para que tengan validez oficial.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El principal y central argumento de la mayor&iacute;a expresado en la Resoluci&oacute;n del Pleno de la Suprema Corte estriba en la situaci&oacute;n de que las universidades privadas no pueden gozar de autonom&iacute;a toda vez que &eacute;sta es un estatus jur&iacute;dico que solamente puede otorgarse a las universidades p&uacute;blicas merced a una ley, lo que constituye una reserva de ley de la Constituci&oacute;n para la creaci&oacute;n de universidades aut&oacute;nomas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az en su Voto particular hizo una diferenciaci&oacute;n entre la autonom&iacute;a, establecida en la fracci&oacute;n VII del art&iacute;culo 3&deg;. constitucional, para ciertas universidades p&uacute;blicas y la autonom&iacute;a de que gozan algunas universidades privadas con base en las fracciones V y VI del mismo art&iacute;culo, considerando que el an&aacute;lisis de constitucionalidad de los art&iacute;culos impugnados debi&oacute; hacerse desde la perspectiva de este segundo tipo de autonom&iacute;a, toda vez que los argumentos se refirieron al problema de "si la autonom&iacute;a solo pod&iacute;a ser conferida por ley material y formalmente emitida por el &oacute;rgano legislativo facultado al efecto".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El ministro Coss&iacute;o fundamenta su voto particular entre otras en las siguientes razones que para una mejor distinci&oacute;n han sido numeradas, y sobre ellas se realizan los siguientes comentarios:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Primera: </i>la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos no utiliza la expresi&oacute;n autonom&iacute;a en un sentido un&iacute;voco, sino que la misma tiene diversas acepciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para explicar esta primera raz&oacute;n el ministro usa los ejemplos del uso del t&eacute;rmino autonom&iacute;a contenidos en diversos preceptos de la constituci&oacute;n. El primero es el contenido en el p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo quinto referida a la autonom&iacute;a de los pueblos ind&iacute;genas para su libre determinaci&oacute;n, su libertad normativa para la soluci&oacute;n de conflictos internos y la elecci&oacute;n de autoridades, y para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo ejemplo lo refiere a lo dispuesto por el art&iacute;culo 28, p&aacute;rrafo sexto en cuanto a la autonom&iacute;a del Banco de M&eacute;xico en el ejercicio de sus funciones y en su administraci&oacute;n para procurar la estabilidad del poder adquisitivo. El tercer ejemplo lo constituye el art&iacute;culo 41, fracci&oacute;n II referido al Instituto Federal Electoral (IFE) en cuanto a su independencia, funcionamiento profesional y desempe&ntilde;o, y en cuarto lugar el art&iacute;culo 79 referido a la entidad de fiscalizaci&oacute;n superior de la federaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados en cuanto a su autonom&iacute;a interna, funciones y resoluciones, y finalmente se refiere al art&iacute;culo 102, apartado b) en cuanto a la autonom&iacute;a de la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los comentarios sobre esta primera argumentaci&oacute;n del voto razonado se inician se&ntilde;alando que es de apreciarse que la utilizaci&oacute;n de las t&eacute;cnicas anal&oacute;gicas y terminol&oacute;gicas usadas puede ser &uacute;til para explicar que el termino autonom&iacute;a incorporado en la constituci&oacute;n para efectos de denotar independencia, capacidad t&eacute;cnica independiente, capacidad autorregulatoria, y capacidad de gesti&oacute;n financiera y presupuestaria, cuya glosa y regulaci&oacute;n se deja o a las leyes reglamentarias en general o como lo hace la propia constituci&oacute;n, efectivamente estableciendo una reserva en el caso de las instituciones p&uacute;blicas y las universidades de este car&aacute;cter, las cuales solamente podr&aacute;n gozar de autonom&iacute;a en virtud de una ley del congreso que as&iacute; lo establezca y lo regule.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reserva se&ntilde;alada es claramente perceptible cuando se se&ntilde;ala que "la autonom&iacute;a universitaria se refiere a la funci&oacute;n de impartir educaci&oacute;n en los niveles establecidos por la Constituci&oacute;n federal", y mayormente si se complementa con lo establecido por la fracci&oacute;n VIII, antes VII, del art&iacute;culo 3&deg; constitucional, en el que se se&ntilde;ala a las instituciones p&uacute;blicas, es decir a aquellos organismos creados por el Estado por delegaci&oacute;n y financiados con dinero p&uacute;blico para auxiliar al mismo en sus funciones b&aacute;sicas, en este caso de impartir educaci&oacute;n superior, realizar la investigaci&oacute;n y difundir la cultura. De ah&iacute; resulta claro que la constituci&oacute;n, le&iacute;da a su letra, no se refiere para nada a otro tipo de instituciones, lo que confirma el ministro Coss&iacute;o al se&ntilde;alar que las fracciones V y VI del texto constitucional citado se refieren a las instituciones de ense&ntilde;anza privada.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, es de considerarse que si bien el razonamiento terminol&oacute;gico y sem&aacute;ntico es indispensable dentro de la hermen&eacute;utica, tambi&eacute;n lo son la historia y el desarrollo cultural: la incorporaci&oacute;n del principio de autonom&iacute;a de las universidad p&uacute;blicas en la constituci&oacute;n es un fen&oacute;meno social que nace en M&eacute;xico de la lucha partidista en los a&ntilde;os setenta y fundamentalmente mediante la atenci&oacute;n a la crisis de las relaciones laborales bajo el dilema: empleados del Estado o trabajadores subordinados, concretamente por conflictos nacidos en universidades como la Universidad Aut&oacute;noma Metropolitana (UAM) y la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico (UNAM), donde las relaciones laborales constitu&iacute;an asuntos pol&iacute;ticos no resueltos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, y solamente para hacer un ejemplo se&ntilde;alaremos la situaci&oacute;n de que al no haberse establecido en la Constituci&oacute;n y en la legislaci&oacute;n laboral el g&eacute;nero de relaciones del trabajo en las universidades p&uacute;blicas, la disyuntiva en el &aacute;mbito sindical era la de afiliarse por obligaci&oacute;n a la Federaci&oacute;n de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado dependiente del gobierno y del sector popular del Partido Revolucionario Institucional (PRI), o adherirse al sindicalismo independiente. Por tanto este origen y este devenir cultural e hist&oacute;rico define una de las necesidades de la autonom&iacute;a universitaria y marca ya la diferencia con otro g&eacute;nero de autonom&iacute;as, como son las relativas al Banco de M&eacute;xico o la capacidad auton&oacute;mica financiera de la Comisi&oacute;n de los Derechos Humanos o la de las capacidades independientes del &oacute;rgano de fiscalizaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, resulta oportuno apuntar el origen del cambio constitucional de 1980 sobre la autonom&iacute;a de las instituciones p&uacute;blicas de educaci&oacute;n superior, la cual tiene como antecedentes la configuraci&oacute;n de las relaciones laborales y el asentamiento electoral, y la formaci&oacute;n de bases y cuadros sindicales que simult&aacute;neamente quer&iacute;an serlo de los partidos pol&iacute;ticos en M&eacute;xico, por lo cual, entre otras varias razones, llev&oacute; al Congreso de la Uni&oacute;n, obligado por las circunstancias de fines de los setenta y principios de los ochenta, a establecer una definici&oacute;n constitucional normativa y descriptiva de la autonom&iacute;a, reconociendo las caracter&iacute;sticas de la misma, mediante la adici&oacute;n de la fracci&oacute;n VIII, hoy VII, al art&iacute;culo 3&deg; de la ley fundamental de M&eacute;xico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta norma constitucional establece que las universidades y las dem&aacute;s instituciones de educaci&oacute;n superior (IES) a las que la ley otorgue autonom&iacute;a tendr&aacute;n la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s&iacute; mismas; realizar&aacute;n sus fines de educar e investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este art&iacute;culo, respetando la libertad de c&aacute;tedra e investigaci&oacute;n y de libre examen y discusi&oacute;n de las ideas; determinar&aacute;n sus planes y programas; fijar&aacute;n los t&eacute;rminos de ingreso, promoci&oacute;n y permanencia de su personal acad&eacute;mico, y administrar&aacute;n su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal acad&eacute;mico como del administrativo, se normar&aacute;n por el apartado A del art&iacute;culo 123 de la constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para estos efectos, habr&iacute;a que se&ntilde;alar que la Autonom&iacute;a Universitaria y la de las instituciones p&uacute;blicas de educaci&oacute;n superior en M&eacute;xico la otorga una ley federal o una ley local y que &eacute;sta, la autonom&iacute;a, &uacute;nicamente se otorga por tales disposiciones legislativas a las universidades e instituciones de car&aacute;cter p&uacute;blico, y que la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n y la operaci&oacute;n de estas instituciones deben adem&aacute;s contemplarse dentro de los esquemas normativos de planeaci&oacute;n de car&aacute;cter general homologados a leyes de jurisdicci&oacute;n nacional, es decir, el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Educaci&oacute;n 2001&#150;2006.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mayor abundamiento en el tema del &aacute;mbito constitucional citaremos dos ejemplos de definici&oacute;n normativa de ese nivel e importancia. Primeramente en 1998 el estado de Puebla reform&oacute; su Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en v&iacute;as de fundamentaci&oacute;n para emitir en ese mismo a&ntilde;o una nueva Ley de la Benem&eacute;rita Universidad Aut&oacute;noma de Puebla. El art&iacute;culo 119 de dicho ordenamiento establece:</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 119. Las universidades e instituciones p&uacute;blicas de educaci&oacute;n superior a las que la ley otorgue autonom&iacute;a expedir&aacute;n t&iacute;tulos profesionales y tendr&aacute;n las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracci&oacute;n VIII del art&iacute;culo 3&deg;. de la Constituci&oacute;n general de la rep&uacute;blica.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando la universidad o instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior no goce de autonom&iacute;a los t&iacute;tulos profesionales ser&aacute;n expedidos por el gobierno del estado, suscritos por el secretario de educaci&oacute;n p&uacute;blica del mismo.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo ejemplo que citaremos ser&aacute; el correspondiente al estado de Veracruz cuya Universidad Veracruzana no fue aut&oacute;noma sino hasta el final del siglo XX. As&iacute;, en el a&ntilde;o 2000 modific&oacute; su constituci&oacute;n y expidi&oacute; una Ley de Autonom&iacute;a para su Universidad.</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 10. &#91;...&#93; la Universidad Veracruzana es una instituci&oacute;n auton&oacute;ma de educaci&oacute;n superior, conforme a la ley tendr&aacute; la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentaci&oacute;n y nombrar a sus autoridades; crear y transmitir la cultura y la ciencia, a trav&eacute;s de las funciones de docencia, investigaci&oacute;n, difusi&oacute;n y extensi&oacute;n, respetando las libertades de c&aacute;tedra, de investigaci&oacute;n, de libre examen y discusi&oacute;n de las ideas; determinar&aacute; sus planes y programas; fijar&aacute; los t&eacute;rminos de ingreso, promoci&oacute;n y permanencia de su personal acad&eacute;mico; y administrar&aacute; libremente su patrimonio, que se integrar&aacute; con las aportaciones federales y estatales, la transmisi&oacute;n de bienes y derechos de personas f&iacute;sicas o morales, nacionales o extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, as&iacute; como por los dem&aacute;s que se&ntilde;ale su ley.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los ingresos de la universidad, los bienes de su propiedad, as&iacute; como los actos y contratos en que intervenga, no ser&aacute;n sujetos de tributaci&oacute;n local o municipal.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los bienes inmuebles de la universidad destinados a la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico educativo estar&aacute;n exentos del pago de contribuciones locales y municipales.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En estos temas se ha considerado que coadyuvar&iacute;a con los presentes comentarios realizar un breve an&aacute;lisis del concepto constitucional y legal de la autonom&iacute;a de las universidades e instituciones de educaci&oacute;n superior de car&aacute;cter p&uacute;blico, para lo cual, inicialmente ser&iacute;a conveniente referirse a la figura jur&iacute;dico&#150;administrativa de la descentralizaci&oacute;n que en M&eacute;xico se ha seleccionado para crear entidades p&uacute;blicas, por ejemplo Petr&oacute;leos Mexicanos (PEMEX) y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, con relativo grado de independencia de la administraci&oacute;n centralizada, para el cumplimiento de determinados fines, es decir que los &oacute;rganos centrales del Estado federal o de las entidades federativas delegan en una persona jur&iacute;dica administrativa descentralizada las facultades de ejercer el servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n superior.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hist&oacute;ricamente se han prestado determinados servicios p&uacute;blicos mediante &oacute;rganos descentralizados, y en el caso de la educaci&oacute;n superior &eacute;sta se ha venido realizando conforme a la doctrina educativa del Estado mexicano, es decir de manera laica, gratuita y aut&oacute;noma, debido a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del servicio p&uacute;blico que se ofrece, adem&aacute;s de que la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y la extensi&oacute;n y difusi&oacute;n cultural que se realiza en las universidades p&uacute;blicas deber&aacute; reportar beneficios a la sociedad en su conjunto y no a sectores elitistas de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Segunda: </i>como parte de la segunda argumentaci&oacute;n del ministro Coss&iacute;o se refiere a los antecedentes legales y jurisprudenciales de la autonom&iacute;a universitaria, se&ntilde;alando el proyecto de ley de la Universidad Nacional de Jos&eacute; I. Novelo de 1911, el proyecto de ley de Jos&eacute; Natividad Mac&iacute;as y Alfonso Cravioto sobre la autonom&iacute;a de la Universidad Nacional, el proyecto de independencia de la universidad de la comisi&oacute;n integrada por Julio Garc&iacute;a, Jes&uacute;s Galindo y Valle, y Ezequiel A. Ch&aacute;vez; el proyecto de estudiantes como Antonio Caso, Alfonso Pruneda, Manuel G&oacute;mez Mor&iacute;n, Vicente Lombardo Toledano y Antonio Castro Leal, los cuales en 1917 dirigen un memorial a la C&aacute;mara de Diputados para la independencia de la universidad. En ese mismo a&ntilde;o Jos&eacute; Natividad Mac&iacute;as presenta un proyecto de ley en la que se declara partidario de la autonom&iacute;a de la universidad, el 14 de julio de 1917 aparece publicado el proyecto de ley de F&eacute;lix E Palavicini. Para cerrar estos antecedentes legales el ministro Coss&iacute;o cita la ley Org&aacute;nica de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico de 1929, en la que se determina que las &uacute;nicas limitaciones a la autonom&iacute;a las fijar&aacute; la propia ley.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo contexto se citan las leyes org&aacute;nicas de la UNAM de 1933 y la de 1945, y en el &aacute;mbito local la Ley Org&aacute;nica de la UAM de 1973, y en febrero de 1992 la Ley que otorga la autonom&iacute;a a la Universidad del Estado de M&eacute;xico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Ministro Coss&iacute;o concluye que desde 1911 la autonom&iacute;a universitaria se consider&oacute; producto de una construcci&oacute;n legal, y no de otro tipo de fuente de derecho, y que este mismo criterio se ha observado en diversas tesis de la Suprema Corte de justicia, cerrando esta explicaci&oacute;n con la cita de la resoluci&oacute;n de la Segunda Sala en octubre de 1941 que consider&oacute; que la Universidad Nacional es un establecimiento creado por una ley, lo cual se confirm&oacute; por la Segunda Sala en febrero de 2002, por unanimidad de cinco votos teniendo como ministro ponente a Guillermo Ortiz Mayagoitia, quien expres&oacute; que "la autonom&iacute;a de las universidades p&uacute;blicas es una atribuci&oacute;n de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Uni&oacute;n o de las legislaturas locales".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuestro comentario consiste en se&ntilde;alar que la autonom&iacute;a de las universidades e instituciones p&uacute;blicas de educaci&oacute;n superior se otorga solamente por una ley federal o local, sea del Congreso de la Uni&oacute;n o de los congresos locales, respectivamente, como se desprende tanto de las normas de la Constituci&oacute;n general citadas como de las disposiciones de las constituciones de los estados de Puebla y Veracruz, y que la n&oacute;mina constitucional de los elementos que integran la autonom&iacute;a de estas instituciones se integra por:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La facultad y responsabilidad de gobernarse a s&iacute; mismas;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la capacidad de nombrar internamente a sus autoridades;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; el poder de establecer su normatividad y reglamentaci&oacute;n interna;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la capacidad de realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la obligaci&oacute;n de respetar la libertad de c&aacute;tedra e investigaci&oacute;n, y de libre examen y discusi&oacute;n de las ideas;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la igualdad de derechos y obligaciones de las mujeres y los hombres;</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la facultad de determinar sus planes y programas;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la potestad de expedir t&iacute;tulos profesionales;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la capacidad de fijar los t&eacute;rminos de ingreso, promoci&oacute;n y permanencia del personal acad&eacute;mico, y</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; la capacidad de administrar su patrimonio.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo comentado, entonces, parecer&iacute;a que una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior p&uacute;blica aut&oacute;noma no puede ser creada por un decreto del Poder Ejecutivo, sino que ha de establecerse mediante una ley espec&iacute;fica, de manera independiente al hecho de que el procedimiento de creaci&oacute;n de la IES aut&oacute;nomas lo haya iniciado el presidente de la rep&uacute;blica ante el Congreso de la Uni&oacute;n, casos de la UNAM, UAM y el Instituto Pol&iacute;t&eacute;cnico Nacional (IPN), por ejemplo, o por los diputados ante el mismo, o por el gobernador de un estado o por los diputados locales, como en los casos de la Universidad Aut&oacute;noma de Chihuahua, o la de Aguascalientes y muchas otras instituciones m&aacute;s.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Tercera: </i>El ministro Coss&iacute;o inicia esta raz&oacute;n reconociendo que las instituciones de educaci&oacute;n privada dependen para el reconocimiento de la validez de sus estudios y la expedici&oacute;n de t&iacute;tulos de la autoridad federal o estatal o de universidades o IES aut&oacute;nomas por ley, es decir que estos aspectos de la autonom&iacute;a de la IES p&uacute;blicas por alguna raz&oacute;n no le son concomitantes a las instituciones particulares dada su naturaleza jur&iacute;dica.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tal motivo el ministro realiza un an&aacute;lisis de la legislaci&oacute;n secundaria en la materia, concretamente en la ley General de Educaci&oacute;n, cap&iacute;tulo quinto, en especial el art&iacute;culo 54 que establece que los particulares podr&aacute;n impartir educaci&oacute;n en todos sus tipos y modalidades y que para otros estudios como los de nivel superior podr&aacute;n, los particulares, obtener el reconocimiento de validez de estudios. El art&iacute;culo 55 de la ley citada establece que las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios solamente se otorgar&aacute;n cuando los solicitantes cuenten con planes y programas de estudio que la autoridad considere procedentes en los estudios de educaci&oacute;n superior y los de formaci&oacute;n de maestros de educaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ley para la Coordinaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior dispone para efectos del an&aacute;lisis que realiza el ministro, que los diplomas, certificados, t&iacute;tulos y grados acad&eacute;micos que expidan los particulares requerir&aacute;n de autenticaci&oacute;n por parte de la autoridad que haya autorizado o reconocido los estudios de particulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La argumentaci&oacute;n que realiza el ministro Coss&iacute;o es ahora conducida hacia el campo de la descripci&oacute;n hist&oacute;rica y casu&iacute;stica, evidentemente para identificar otra explicaci&oacute;n y fundamentaci&oacute;n a su propia tesis, es decir, la legislaci&oacute;n reglamentaria o la capacidad reglamentaria del Poder Ejecutivo ha otorgado un tratamiento casu&iacute;stico en la definici&oacute;n de los alcances de la autonom&iacute;a de diversas instituciones de educaci&oacute;n superior, en diversas &eacute;pocas y en diferentes contextos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Previamente, el ministro examina el Reglamento para la Regulaci&oacute;n de Grados y T&iacute;tulos otorgados por Escuelas Libres Universitarias de marzo de 1932, la Ley General de Educaci&oacute;n de febrero de 1940 y el nuevo Reglamento de Revalidaci&oacute;n de Grados y T&iacute;tulos otorgados para las Escuelas Libres Universitarias de julio de 1940, y encuentra que en dichos ordenamientos, especialmente este &uacute;ltimo, se establece que las escuelas libres elaboran sus planes y programas de estudio, programas y m&eacute;todos de ense&ntilde;anza, pero que no podr&aacute;n aplicar los mismos sin la autorizaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta secuencia se se&ntilde;alan ejemplos muy concretos, tal es el caso del Instituto Tecnol&oacute;gico de M&eacute;xico cuyo decreto de creaci&oacute;n fue emitido por Adolfo L&oacute;pez Mateos en enero de 1962 en el cual se le otorgan diversas autonom&iacute;as salvo las relativas a sus planes y programas de estudios que requer&iacute;an previa autorizaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se cita tambi&eacute;n el caso de la Universidad Aut&oacute;noma de Guadalajara en cuyo decreto de autonom&iacute;a de julio de 1991 se establece que los "planes y programas de estudio as&iacute; como los planteles requieren de la aprobaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n previa de la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (SEP). Finalmente, se pone el ejemplo de El Colegio de M&eacute;xico cuyo decreto de autonom&iacute;a es de agosto de 1990 y en este caso el acto presidencial de creaci&oacute;n le otorga autonom&iacute;a para elaborar libremente sus planes y programas de estudio.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con todos estos antecedentes el ministro Coss&iacute;o argumenta su raz&oacute;n central en el sentido de que en el art&iacute;culo 3&deg;. constitucional se pueden distinguir dos tipos de autonom&iacute;a universitaria, que el propio ministro cataloga como autonom&iacute;a de rango constitucional y la autonom&iacute;a que llama de rango legal. La primera es la derivada de la fracci&oacute;n VII, la cual como ya se ha mencionado establece una reserva de fuente legal para la concesi&oacute;n de autonom&iacute;a universitaria &uacute;nicamente a las instituciones y universidades p&uacute;blicas, as&iacute; como tambi&eacute;n dicho art&iacute;culo fija las notas distintivas de la autonom&iacute;a plena de las instituciones p&uacute;blicas, por medio de una ley federal o estatal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda especie de autonom&iacute;a seg&uacute;n el ministro, prevista en la ley general de educaci&oacute;n, se desarrolla mediante una elaboraci&oacute;n legal de lo establecido por la fracci&oacute;n V y la primera parte de la fracci&oacute;n VI del mismo art&iacute;culo de la Constituci&oacute;n y por medio de normas administrativas generales tales como un decreto o un acuerdo del Poder Ejecutivo y que son diversas a lo establecido por la fracci&oacute;n VII del art&iacute;culo tercero de la constituci&oacute;n, que ser&iacute;an los casos de las citadas instituciones privadas: la UAG, el instituto Tecnol&oacute;gico de M&eacute;xico y El Colegio de M&eacute;xico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para este argumento, el ministro Coss&iacute;o considera que el art&iacute;culo 46 bis de la ley de Educaci&oacute;n del Estado de San Luis Potos&iacute;, que prev&eacute; que las instituciones particulares de educaci&oacute;n superior del sistema educativo del estado despu&eacute;s de cinco a&ntilde;os de contar con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los t&eacute;rminos de la propia ley, obtendr&aacute;n la condici&oacute;n de instituciones aut&oacute;nomas de educaci&oacute;n superior, considera pues que este precepto no es inconstitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que s&iacute; parece inconstitucional para el ministro Coss&iacute;o es el art&iacute;culo 46 ter de la citada ley porque en dicho precepto se otorgan autonom&iacute;as a las instituciones privadas que incluyen sus planes de estudio y sus programas, pues se&ntilde;ala el precepto que las instituciones ser&aacute;n libres para elaborar los mismos y que &eacute;stos tan solo deber&aacute;n registrarse ante la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n del gobierno del estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre estos temas nuestros comentarios se refieren primero a la especificaci&oacute;n del nivel de educaci&oacute;n que es el que se imparte despu&eacute;s del bachillerato o de sus equivalentes, y constituye el nivel educativo proped&eacute;utico a los estudios profesionales. Y que el tipo superior, adem&aacute;s, se compone por la licenciatura, comprendida la educaci&oacute;n normal o para el magisterio en todas sus especialidades y niveles, y se integra con los estudios de especialidad, de maestr&iacute;a y de doctorado, as&iacute; como por opciones terminales previas a la conclusi&oacute;n de la licenciatura.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, conforme a la constituci&oacute;n, los particulares pueden impartir educaci&oacute;n en todos sus tipos y modalidades y el Estado mexicano podr&aacute; otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estos estudios a las instituciones de particulares que operan concesionando para ejercer la funci&oacute;n educativa, para el caso, universidades, institutos, centros, escuelas y otras denominaciones que incluyen tambi&eacute;n las de educaci&oacute;n normal del tipo superior.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Continuaremos se&ntilde;alando que, de conformidad con los mandatos legales, dichas instituciones siempre deben obtener previamente a su funcionamiento, caso por caso, la autorizaci&oacute;n expresa del poder p&uacute;blico o el reconocimiento de validez de los estudios que imparten para tener la capacidad de integrarse al sistema educativo nacional; esta acci&oacute;n les genera obligaciones que fundamentalmente son las de cumplir con lo dispuesto por el art&iacute;culo tercero constitucional y con las disposiciones legales educativas, as&iacute; como las de impartir los planes y programas de estudios que las autoridades les hayan aprobado, otorgar becas, y la de someterse a la inspecci&oacute;n y a la supervisi&oacute;n permanente del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para los efectos de este examen es importante se&ntilde;alar que los particulares son independientes del Estado y puesto que &eacute;stos son personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas de car&aacute;cter privado, al obtener como tales la autorizaci&oacute;n para impartir educaci&oacute;n superior, asumen obligaciones respecto del propio Estado y de la sociedad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta julio del a&ntilde;o 2000, fecha en la que fue publicado el "Acuerdo n&uacute;m. 279 por el que se establecen los tr&aacute;mites y los procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior (REVOE)", la SEP ven&iacute;a otorgando en cada caso un acuerdo espec&iacute;fico de reconocimiento de validez de los estudios impartidos por particulares, sin embargo por alguna misteriosa y conservadora raz&oacute;n que solamente puede ser atribuible a la corriente liberalizadora de todos los actos de la vida nacional de aquellos a&ntilde;os, la disciplina estatal se flexibiliz&oacute; y ahora basta con sujetarse a los lineamientos del acuerdo citado para que los particulares puedan impartir educaci&oacute;n en este delicado y alto nivel de estudios superiores.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los particulares regularmente se constituyen como personas jur&iacute;dicas privadas independientes del poder p&uacute;blico, tienen sus propias e importantes fuentes de financiamiento, gozan de personalidad jur&iacute;dica y como tales establecen sus propias reglas de organizaci&oacute;n y sus formas de nombramiento de sus autoridades internas, por lo tanto sus limitaciones solamente se refieren a la realizaci&oacute;n de sus fines y al establecimiento de sus planes y programas de estudio, las cuales se establecen en los correspondientes REVOE, y en la actual reglamentaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema de la autonom&iacute;a para los particulares que imparten educaci&oacute;n superior se centra sobre la capacidad de que las instituciones privadas formulen y apliquen sus planes y programas independientemente de la intervenci&oacute;n o aprobaci&oacute;n de la autoridad educativa. Este requerimiento se fundamenta, seg&uacute;n nosotros, en el car&aacute;cter de la persona jur&iacute;dica en cuesti&oacute;n, es decir las IES y las universidades p&uacute;blicas son especialmente &oacute;rganos descentralizados del Estado mexicano, sean federales o estatales, por lo tanto forman parte del Estado en su administraci&oacute;n y por lo tanto deber&aacute;n aplicar la doctrina educativa del Estado mexicano, es decir deber&aacute;n pugnar por una educaci&oacute;n p&uacute;blica, laica y gratuita.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente se debe se&ntilde;alar que las personas privadas que constituyen una instituci&oacute;n particular en donde deben prevalecer las garant&iacute;as de libre expresi&oacute;n y pensamiento, y que son aut&oacute;nomas porque en ellas hay un espacio de libertad carente de prejuicios y discriminaciones, tiene un l&iacute;mite: la propia orientaci&oacute;n de cada persona, en cuanto que como particulares pudieran no estar de acuerdo con la doctrina educativa del Estado y por lo tanto organizar sus programas de tal manera de expresar otras orientaciones.</font></p>      ]]></body>
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