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<journal-title><![CDATA[Anuario mexicano de derecho internacional]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El acto y crimen de agresión en el derecho internacional público y su repercusión en las relaciones políticas internacionales]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This work is about of a legal-political international analysis of the historical happening and current state that keep the debates and proposals around the definition from the act and crime of aggression, as well as of the main obstacles which it has faced and it will be followed faced the community to reach the political agreements necessary to adopt a precise and binding definition on the crime at issue.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Cet travail effectue une analyse juridique-politique internationale sur devenir historique et état actuel que gardent les débats et les propositions autour de la definition du acte et crime d'agression, ainsi que des principaux obstacles à auxquels il a fait face et on sera encore fait face la communauté internationale pour conclure les accords politiques nécessaires pour adopter une définition précise et obligatoire sur le crime en question.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El acto y crimen de agresi&oacute;n en el derecho internacional p&uacute;blico y su repercusi&oacute;n en las relaciones pol&iacute;ticas internacionales*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Efr&eacute;n Gustavo Marqu&eacute;s Rueda** </b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Doctorante en ciencias pol&iacute;ticas con orientaci&oacute;n en relaciones internacionales por la Facultad de Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales de la UNAM. Profesor de asignatura en la materia Tratados internacionales, derecho internacional, y tutor del Seminario de relaciones jur&iacute;dicas internacionales en la misma Facultad.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 18 de julio de 2008    <br>  y aceptado para su publicaci&oacute;n el 7 de agosto de 2008.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>RESUMEN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este trabajo realiza un an&aacute;lisis jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;tico internacional sobre el devenir hist&oacute;rico y estado actual que guardan los debates y propuestas en torno a la definici&oacute;n del acto y crimen de agresi&oacute;n, as&iacute; como de los principales obst&aacute;culos a los que se ha enfrentado y se seguir&aacute; enfrentado la comunidad internacional para alcanzar los acuerdos pol&iacute;ticos necesarios para adoptar una definici&oacute;n precisa y vinculante sobre el crimen en cuesti&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This work is about of a legal&#150;political international analysis of the historical happening and current state that keep the debates and proposals around the definition from the act and crime of aggression, as well as of the main obstacles which it has faced and it will be followed faced the  community to reach the political agreements necessary to adopt a precise and binding definition on the crime at issue.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>R&Eacute;SUM&Eacute;</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cet travail effectue une analyse juridique&#150;politique internationale sur devenir historique et &eacute;tat actuel que gardent les d&eacute;bats et les propositions autour de la definition du acte et crime d'agression, ainsi que des principaux obstacles &agrave; auxquels il a fait face et on sera encore fait face la communaut&eacute; internationale pour conclure les accords politiques n&eacute;cessaires pour adopter une d&eacute;finition pr&eacute;cise et obligatoire sur le crime en question.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">SUMARIO:    <br>  I. <i>Introducci&oacute;n.</i><i>    <br>  </i>II. <i>La referencia obligada. La prohibici&oacute;n al uso de la fuerza en las relaciones internacionales.    <br>  </i>III. <i>La definici&oacute;n del acto de agresi&oacute;n y la responsabilidad internacional del Estado.    <br>  </i>IV. <i>La definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n. Un asunto pendiente en la agenda jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;tica de las relaciones internacionales.    <br>  </i>V. <i>Reflexiones finales.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La agresi&oacute;n es considerada como la manifestaci&oacute;n m&aacute;s flagrante del uso de la fuerza entre Estados y una de las principales amenazas a la paz y la seguridad internacionales. La necesidad de delimitar con precisi&oacute;n el significado y alcances de la agresi&oacute;n s&oacute;lo cobraron importancia en la medida en que la comunidad internacional prohibi&oacute; el uso de la fuerza como recurso l&iacute;cito para la soluci&oacute;n de controversias entre Estados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lograr la adopci&oacute;n de una definici&oacute;n precisa y plenamente aceptada de la agresi&oacute;n se ha convertido en una de las principales tareas pendientes de la comunidad internacional debido a tres grandes razones. En primer lugar, la agresi&oacute;n constituye tanto un acto il&iacute;cito de un Estado contra otro como un crimen internacional susceptible de engendrar la responsabilidad penal individual de gobernantes y funcionarios de alto nivel; en segundo lugar, su naturaleza y connotaciones jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;ticas han provocado el surgimiento de posturas pol&iacute;ticas y doctrinales pr&aacute;cticamente irreconciliables, y, en tercer lugar y m&aacute;s importante a&uacute;n, la falla de voluntad pol&iacute;tica de los Estados y su temor a que su accionar internacional se vea restringido por la adopci&oacute;n de una definici&oacute;n precisa sobre el acto y el crimen de agresi&oacute;n han obstaculizado de manera considerable los esfuerzos realizados al respecto.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, mientras que la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, tras a&ntilde;os de una encomiable labor, s&oacute;lo ha logrado la adopci&oacute;n de una definici&oacute;n declarativa del acto de agresi&oacute;n, el crimen se encuentra indefinido debido a la falta de acuerdos pol&iacute;ticos y a que el quehacer de muchos Estados se ha quedado en el terreno de las buenas intenciones. Lo anterior ha generado un vac&iacute;o jur&iacute;dico ampliamente aprovechado por algunos Estados para recurrir constantemente al uso de la fuerza en sus relaciones internacionales, sin recibir sanci&oacute;n alguna.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Doctrinalmente hablando, la agresi&oacute;n, como acto de fuerza, se inscribe en el campo de estudio del derecho internacional p&uacute;blico, y particularmente, en los &aacute;mbitos tem&aacute;ticos relativos al uso de la fuerza y a la responsabilidad internacional del Estado. Sin embargo, a ra&iacute;z de la incorporaci&oacute;n de la agresi&oacute;n como uno de los cr&iacute;menes internacionales competencia de la Corte Penal Internacional se ha abierto una nueva p&aacute;gina de la pol&eacute;mica, politizada e inconclusa labor de la comunidad internacional, iniciada en el contexto de los hist&oacute;ricos Tribunales de N&uuml;remberg y Tokio, para adoptar una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n en el marco general del derecho internacional penal, y de la responsabilidad internacional penal individual en particular.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al igual que aconteci&oacute; durante los trabajos realizados por las Naciones Unidas para elaborar una definici&oacute;n del acto de agresi&oacute;n, los esfuerzos encaminados a que la Corte Penal Internacional pueda contar con una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n se encuentran estancados por la falta de acuerdos en torno a dos cuestiones fundamentales; en primer lugar, los elementos que debe contener la definici&oacute;n del crimen a incorporar en el Estatuto de Roma (debate enfoque gen&eacute;rico&#150;enfoque espec&iacute;fico y debate enfoque mon&iacute;stico&#150;enfoque diferenciado), y, en segundo lugar, las condiciones en las cu&aacute;les la corte ejercer&aacute; su competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n (debate relativo a las relaciones y facultades entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la determinaci&oacute;n de actos estatales de agresi&oacute;n).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el presente trabajo se realiza un an&aacute;lisis jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;tico internacional sobre el devenir hist&oacute;rico y el estado actual que guardan los debates y propuestas en torno a la definici&oacute;n del acto y crimen de agresi&oacute;n, as&iacute; como de los principales obst&aacute;culos a los que se ha enfrentado y se seguir&aacute; enfrentado la comunidad internacional para alcanzar los acuerdos pol&iacute;ticos necesarios para adoptar un definici&oacute;n precisa y vinculante sobre el crimen en cuesti&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. LA REFERENCIA OBLIGADA. LA PROHIBICI&Oacute;N AL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Durante gran parte de la historia del hombre la guerra fue el principal medio de soluci&oacute;n de controversias entre los pueblos, naciones y Estados. Su empelo como instrumento cotidiano, l&iacute;cito y legitimo de sanci&oacute;n y soluci&oacute;n de controversias sent&oacute; las bases del denominado derecho a la guerra <i>(ius ad bellum), </i>las del ordenamiento jur&iacute;dico encargado de regular el inicio, conducci&oacute;n, terminaci&oacute;n y r&eacute;gimen de neutralidad de los conflictos b&eacute;licos, es decir, el derecho de guerra (ius <i>in bellum),<sup><a href="#notas">1</a></sup> </i>as&iacute; como las del r&eacute;gimen legal humanitario destinado a proteger a todos aquellos individuos que no participan directamente en las hostilidades (poblaciones civiles) o que han dejado de hacerlo (heridos, enfermos y n&aacute;ufragos de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra).<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunada a la pretendida justificaci&oacute;n de sancionar o solucionar una controversia, los Estados tambi&eacute;n han recurrido a la guerra o uso de la fuerza armada "para defender los que parec&iacute;an sus m&aacute;s vitales e importantes intereses en un momento determinado",<sup><a href="#notas">3</a></sup> invocando los principios de autoconservaci&oacute;n, autoprotecci&oacute;n, autoayuda o necesidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 1837 un grupo de insurgentes canadienses que luchaba contra el gobierno brit&aacute;nico en Canad&aacute; contrat&oacute; el barco <i>Caroline, </i>atracado en el puerto de Schlosser, Estados Unidos, con el objetivo de allegarse de suministros b&eacute;licos. Antes de que la embarcaci&oacute;n abandonara el territorio estadounidense, el gobierno brit&aacute;nico orden&oacute; la destrucci&oacute;n del barco. Estados Unidos present&oacute; a su hom&oacute;logo brit&aacute;nico una queja por la violaci&oacute;n de su soberan&iacute;a territorial y una explicaci&oacute;n en la que se demostrar&aacute; que Gran Breta&ntilde;a hab&iacute;a actuado en leg&iacute;tima defensa y con base en una necesidad inmediata y apremiante que no dio oportunidad para la elecci&oacute;n de medios alternativos al del uso de la fuerza. Gran Breta&ntilde;a no contest&oacute; la queja, pero dej&oacute; en claro que hab&iacute;a actuado por necesidad, ante la amenaza inminente que representaba para su seguridad el env&iacute;o de suministros b&eacute;licos a los insurgentes canadienses.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La historia nos proporciona un gran n&uacute;mero de hechos hist&oacute;ricos en los cuales se han invocado dichos principios para justificar el recurso a la guerra como el medio id&oacute;neo, de acuerdo a la coyuntura, para salvaguardar la existencia o independencia de los Estados. Desde la perspectiva de la pol&iacute;tica internacional, principalmente del equilibrio de poder, la guerra es un instrumento de pol&iacute;tica nacional altamente efectivo para conservar el <i>statu quo </i>internacional o modificarlo en beneficio de los Estados que cuentan con la capacidad material para obtener ventajas pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas y territoriales mediante un conflicto b&eacute;lico.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La guerra representa un instrumento de poder sumamente efectivo mientras se encuentre limitada a un espacio y tiempo determinados, y no afecte los intereses primordiales de los Estados que se encuentran involucrados. Sin embargo, cuando un conflicto b&eacute;lico desborda los l&iacute;mites contemplados y adquiere magnitudes inesperadas, la guerra pierde su efectividad y los Estados se ven en la necesidad de recurrir a mecanismos alternativos para garantizar la viabilidad del sistema internacional. La Primera Guerra Mundial demostr&oacute; las graves consecuencias humanitarias y materiales que trae consigo una conflagraci&oacute;n de magnitudes mundiales, y puso de manifiesto la necesidad de la comunidad internacional por impedir la repetici&oacute;n de acontecimientos de tales proporciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Pacto de la Sociedad de las Naciones (PSN) de 1919 estableci&oacute; algunas de las primeras disposiciones legales tendientes a promover la soluci&oacute;n pac&iacute;fica de controversias internacionales, el desarme, y a limitar al recurso a la guerra como &uacute;ltimo mecanismo de soluci&oacute;n de diferencias. El art&iacute;culo 11 del Pacto declaraba expresamente que "toda guerra o amenaza de guerra... interesa a la sociedad entera y que &eacute;sta debe adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar eficazmente la paz de las naciones". A su vez, el art&iacute;culo 12 dispon&iacute;a que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">todos los miembros de la sociedad convienen en que, si surgiera entre ellos una divergencia susceptible de provocar una ruptura, la someter&aacute;n al procedimiento del arbitraje o a un arreglo judicial, o al examen del Consejo. Convienen adem&aacute;s que, en caso alguno, deben recurrir a la guerra antes de la expiraci&oacute;n de un plazo de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial, o el informe del Consejo.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algunos autores sostienen que las disposiciones del PSN s&oacute;lo constitu&iacute;an "unas d&eacute;biles medidas de precauci&oacute;n para la domesticaci&oacute;n de la soluci&oacute;n de los conflictos por medio de la guerra. La obligaci&oacute;n de intentar solucionar las controversias en primer lugar acudiendo a determinados procesos para la soluci&oacute;n de conflictos no constituye un instrumento efectivo para la prevenci&oacute;n de la guerra".<sup><a href="#notas">5</a></sup> Desde nuestro particular punto de vista, las disposiciones del pacto responden al esp&iacute;ritu idealista e internacionalista con que fue elaborado, es decir, los redactores de dicho instrumento confiaban en que las devastadoras consecuencias de la Gran Guerra hubieran servido de escarmiento suficiente para no repetirlas. Desde una perspectiva pol&iacute;tica, tales disposiciones eran completamente viables ya que, en un contexto de posguerra, los Estados se encontraban preocupados de que su debilidad fuera aprovechada por otros Estados para iniciar una nueva conflagraci&oacute;n; sin duda alguna, los Estados no estaban dispuestos a dejar su seguridad en manos de una organizaci&oacute;n internacional en ciernes. Por tal motivo, es completamente entendible que el pacto s&oacute;lo estableciera "la llamada moratoria de guerra".<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">D&eacute;biles, insuficientes, o como quiera adjetiv&aacute;rseles, lo cierto es que los art&iacute;culos del pacto deben ser interpretados de manera sistem&aacute;tica, puesto que, aunque el art&iacute;culo 12 permite la guerra como &uacute;ltimo recurso, el art&iacute;culo 13, inciso 4, establece el compromiso de los Estados de cumplir de buena fe las sentencias arbitrales o judiciales pronunciadas y a no recurrir a la guerra. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 12 fue la primera disposici&oacute;n legal de car&aacute;cter taxativo que limit&oacute; a la guerra como el &uacute;ltimo recurso para la soluci&oacute;n de diferencias, sin dejar de mencionar la prohibici&oacute;n expresa de toda guerra iniciada en contravenci&oacute;n de los compromisos contra&iacute;dos por los Estados en los art&iacute;culos 12, 13 o 15 del pacto,<sup><a href="#notas">7</a></sup> y de las guerras de agresi&oacute;n contempladas en el art&iacute;culo 10.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los esfuerzos internacionales en favor de la paz y el desarme realizados durante la segunda d&eacute;cada del siglo XX se vieron reforzados por la adopci&oacute;n del Tratado General para la Renuncia de la Guerra del 27 de agosto de 1928, mejor conocido como Pacto de Par&iacute;s o Pacto Briand&#150;Kellogg (PBK), a trav&eacute;s del cual los Estados parte:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">persuadidos de que ha llegado el momento de proceder a una sincera renuncia a la guerra como instrumento de pol&iacute;tica nacional, a fin de que las relaciones pac&iacute;ficas y amistosas que actualmente existen entre sus pueblos puedan ser perpetuadas; convencidos de que cualquier cambio en sus relaciones rec&iacute;procas no debe ser buscado sino por procedimientos pac&iacute;ficos... y de que toda potencia firmante que intentara en lo sucesivo desarrollar sus intereses nacionales mediante el recurso a la guerra deber&aacute; ser privada del beneficio del presente Tratado,<sup><a href="#notas">8</a></sup> declararon solemnemente que: condenan el recurso a la guerra para la resoluci&oacute;n de los desacuerdos internacionales, y que renuncian a ella, en tanto que instrumento de pol&iacute;tica nacional, en sus relaciones rec&iacute;procas (art&iacute;culo 1o.).</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El PBK rebas&oacute; de manera significativa los alcances de la moratoria de guerra incorporada en el PSN, al establecer una renuncia total a la guerra como instrumento de pol&iacute;tica nacional. Asimismo, y como en su momento lo hiciera el art&iacute;culo 10 del PSN, el pre&aacute;mbulo del PBK contemplaba una condena y prohibici&oacute;n impl&iacute;cita de las guerras de agresi&oacute;n, al establecer que toda potencia firmante que recurriera a la guerra para obtener intereses nacionales ser&iacute;a privada de los beneficios del presente tratado, es decir, el uso de la fuerza en contravenci&oacute;n del pacto ameritaba una respuesta similar; en otras palabras, permit&iacute;a el recurso a la guerra en leg&iacute;tima defensa ante la violaci&oacute;n del tratado por parte de un Estado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tanto el PSN como el PBK legaron grandes aportaciones al derecho internacional al limitar el recurso a la guerra como &uacute;ltimo mecanismo de soluci&oacute;n de diferencias, el primero, y a situaciones de leg&iacute;tima defensa individual o colectiva, el segundo. Sin embargo, esta gran aportaci&oacute;n tambi&eacute;n signific&oacute; la principal debilidad de los dos instrumentos jur&iacute;dicos, ya que la utilizaci&oacute;n de los t&eacute;rminos "guerra", "guerra de agresi&oacute;n" y "recurso a la guerra" impidieron su aplicaci&oacute;n en aquellas situaciones en que los Estados recurrieron al uso de la fuerza armada sin declararse jur&iacute;dicamente en estado de guerra. Skubiszewski sostiene que "la utilizaci&oacute;n de tales t&eacute;rminos prepar&oacute; el terreno para su interpretaci&oacute;n restrictiva y t&eacute;cnica en la pr&aacute;ctica de los Estados".<sup><a href="#notas">9</a></sup> En efecto, en contravenci&oacute;n de las obligaciones adquiridas en los pactos antes mencionados, Jap&oacute;n invadi&oacute; el territorio chino de Manchuria en 1931, dando inici&oacute; a una guerra no declarada. La Sociedad de las Naciones (SDN) no tom&oacute; acciones efectivas para condenar y sancionar el accionar japon&eacute;s, situaci&oacute;n que sent&oacute; un p&eacute;simo precedente sobre la credibilidad y fortaleza de la organizaci&oacute;n para mantener la paz y seguridad internacionales. Cuando la SDN quiso imponer sanciones al gobierno italiano por la invasi&oacute;n de Etiop&iacute;a (1935&#150;1936) ning&uacute;n Estado miembro las aplic&oacute; de manera efectiva. S&oacute;lo en 1939, y por razones m&aacute;s pol&iacute;ticas que jur&iacute;dicas, se determin&oacute; la expulsi&oacute;n de la Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica de la Sociedad, tras la invasi&oacute;n de Finlandia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La falta de voluntad pol&iacute;tica de los Estados para cumplir de manera efectiva con el compromiso de no recurrir a la guerra, as&iacute; como las debilidades jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;ticas de la SN, propias de una organizaci&oacute;n en ciernes, no impidieron el estallido de la Segunda Guerra Mundial, pero pusieron de manifiesto la necesidad de la comunidad internacional por establecer mecanismos m&aacute;s efectivos y r&iacute;gidos para garantizar la paz y la seguridad internacionales</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El sistema internacional erigido al finalizar la Segunda Guerra Mundial tuvo como objetivo principal garantizar la paz y seguridad internacionales mediante una efectiva prohibici&oacute;n de la amenaza al uso de fuerza en las relaciones internacionales y el compromiso de los Estados para solucionar sus diferencias por medios pac&iacute;ficos respetando en todo momento su igualdad jur&iacute;dica, independencia pol&iacute;tica, integridad territorial, y soberan&iacute;a y jurisdicci&oacute;n en el manejo de los asuntos internos. El art&iacute;culo 2o., p&aacute;rrafo 4, de la Carta de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (CONU) estableci&oacute; que: "Los Miembros de la Organizaci&oacute;n, en sus relaciones internacionales, se abstendr&aacute;n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Prop&oacute;sitos de las Naciones Unidas".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El r&eacute;gimen jur&iacute;dico en materia de prohibici&oacute;n de la guerra incorporado en la CONU reviste gran importancia para el derecho internacional por las siguientes razones; en primer lugar, es el primer instrumento jur&iacute;dico internacional que incorpora una prohibici&oacute;n expresa a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales; dicha prohibici&oacute;n se encuentra redactada "en forma imperativa"<sup><a href="#notas">10</a></sup> de la siguiente manera: "los miembros de la Organizaci&oacute;n, en sus relaciones internacionales, <i>se abstendr&aacute;n de </i>recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza"; en segundo lugar, ampl&iacute;a la prohibici&oacute;n a la "amenaza al uso de la fuerza", figura no contemplada en los documentos elaborados en el periodo de entreguerras; en tercer lugar, deja claramente establecido que &uacute;nicamente se refiere a la amenaza o al uso de la fuerza entre Estados, es decir, no contempla otros sujetos internacionales, lo cual es entendible debido a la &eacute;poca en que fue concebida la CONU.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El p&aacute;rrafo 4 del art&iacute;culo 2o. constituy&oacute; la "m&aacute;xima expresi&oacute;n de la prohibici&oacute;n de la guerra, y se convirti&oacute; en la piedra angular del sistema de las Naciones Unidas";<sup><a href="#notas">11</a></sup> adem&aacute;s, supuso "la cristalizaci&oacute;n de todo un proceso anterior de prohibici&oacute;n gradual del uso individual de la fuerza".<sup><a href="#notas">12</a></sup> La incorporaci&oacute;n de la prohibici&oacute;n a la amenaza o al uso de la fuerza como principio de la CONU y el reconocimiento, aceptaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del mismo por parte de los Estados y &oacute;rganos de las Naciones Unidas ha permitido que dicho principio se convierta en una norma imperativa (ius <i>cogens) </i>de derecho internacional. Adem&aacute;s, dicho art&iacute;culo refleja la preocupaci&oacute;n de los redactores de la CONU por utilizar t&eacute;rminos m&aacute;s amplios como "uso de la fuerza" y "amenaza del uso de la fuerza" que no pudieran ser interpretados de manera restrictiva y t&eacute;cnica. No obstante, esta gran aportaci&oacute;n, los alcances y significado del t&eacute;rmino "uso de la fuerza" han sido objeto de un gran debate interpretativo, ya que la Carta en ning&uacute;n momento espec&iacute;fica si s&oacute;lo se proh&iacute;be el uso de la fuerza armada o tambi&eacute;n otras modalidades de fuerza como la pol&iacute;tica diplom&aacute;tica o econ&oacute;mica.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para dilucidar los alcances de la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica incorporada en el art&iacute;culo 2o., p&aacute;rrafo 4 debemos realizar una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la Carta, de su prop&oacute;sito fundamental y del contexto internacional en que fue adoptada. Este art&iacute;culo tiene su fundamento en el art&iacute;culo 1o., p&aacute;rrafo 1, de la Carta, el cual establece como uno de los prop&oacute;sitos fundamentales de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (ONU), "mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresi&oacute;n u otros quebrantamientos de la paz". Siendo el mantenimiento de la paz el prop&oacute;sito fundamental de la ONU, podemos concluir, <i>prima facie, </i>que la prohibici&oacute;n a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza es de car&aacute;cter general y no se limita a los casos en que se emplee &uacute;nicamente la fuerza armada o f&iacute;sica o cuando &eacute;sta se dirija contra la integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de cualquier Estado, sino tambi&eacute;n, como lo menciona el propio p&aacute;rrafo 4 del art&iacute;culo 2o., a aquellas situaciones en que se atente contra los prop&oacute;sitos de las Naciones Unidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicha conclusi&oacute;n se refuerza si tomamos en cuenta que la CONU es un ejemplo t&iacute;pico de desarrollo progresivo del derecho internacional, por lo tanto, ser&iacute;a incongruente sostener que la prohibici&oacute;n al uso de la fuerza redactada en la Carta establece obligaciones an&aacute;logas o menores a las de 1919 y 1928 que no fueron capaces de impedir el estallido de la guerra de 1939. Adem&aacute;s, "las modificaciones en el derecho despu&eacute;s de 1919, estaban expresamente destinadas a eliminar de la vida internacional la guerra y otras manifestaciones de fuerza".<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pese a que los alcances del art&iacute;culo 2o., p&aacute;rrafo 4, contin&uacute;an siendo objeto de debate tanto para algunos doctrinarios como para los Estados, la pr&aacute;ctica internacional "refleja una tendencia favorable hacia una interpretaci&oacute;n m&aacute;s amplia del concepto fuerza... lo cual tiene un significado esencial para el desarrollo de las relaciones normales entre los Estados",<sup><a href="#notas">15</a></sup> y para evitar que se pretenda justificar su ejercicio mediante una "interpretaci&oacute;n el&aacute;stica del r&eacute;gimen de uso de la fuerza en casos concretos y para validar agresiones".<sup><a href="#notas">16</a></sup> La prohibici&oacute;n al recurso de la amenaza o al uso de la fuerza debe ser interpretada de manera amplia y como una obligaci&oacute;n jur&iacute;dica general. S&oacute;lo la propia Carta contempla los casos en que el recurso a la fuerza es leg&iacute;timo y compatible con sus prop&oacute;sitos fundamentales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Carta prev&eacute; tres grandes excepciones a la prohibici&oacute;n del uso de la fuerza, a saber: la legitima defensa individual o colectiva (art&iacute;culo 51), el uso de la fuerza como parte de medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CS) para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (art&iacute;culo 42), y el uso de la fuerza por organismos regionales como parte de medidas coercitivas previamente aprobadas por el Consejo de Seguridad (art&iacute;culo 53). A estas tres excepciones debe a&ntilde;adirse el reconocimiento realizado por las Naciones Unidas del derecho de los pueblos y naciones colonial es o bajo dominaci&oacute;n extranjera a recurrir al uso de la fuerza para alcanzar su independencia pol&iacute;tica y autodeterminaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">17</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 51 establece que:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ninguna disposici&oacute;n de esta Carta menoscabar&aacute; el derecho inmanente de leg&iacute;tima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de leg&iacute;tima defensa ser&aacute;n comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y no afectar&aacute;n en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acci&oacute;n que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La leg&iacute;tima defensa "no constituye una excepci&oacute;n del principio que proh&iacute;be el uso inicial de la fuerza &#151;sino, m&aacute;s bien&#151; es un derecho a la autodefensa para responder a la agresi&oacute;n de otro Estado".<sup><a href="#notas">18</a></sup> Tanto la doctrina como la pr&aacute;ctica reconocen que la leg&iacute;tima defensa es una respuesta necesaria o urgente (no hay tiempo para recurrir a otros medios), inmediata (ya que constituye una reacci&oacute;n) y proporcional (su objetivo es responder al ataque armado m&aacute;s no agudizarlo y extenderlo) encaminada a repeler un ataque armado (agresi&oacute;n armada) consumado o un ataque inminente (en marcha) de un Estado contra otro, que pone en riesgo la supervivencia del Estado agredido. Este reconocimiento fue confirmado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto relativo a las "Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos 1984), al sostener que en el supuesto de la leg&iacute;tima defensa. Este derecho s&oacute;lo puede ser ejercido si el Estado interesado ha sido victima de una agresi&oacute;n armada".<sup><a href="#notas">19</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pese a existir este reconocimiento, pa&iacute;ses como Estados Unidos pretenden ejercer un supuesto derecho de leg&iacute;tima defensa preventiva ante situaciones de "amenaza latente" a fin de garantizar la seguridad y supervivencia de su Estado. Esta posici&oacute;n no ha sido bien recibida por los miembros de la comunidad internacionales en raz&oacute;n del ampl&iacute;simo margen de subjetividad que puede ser empleado para determinar en qu&eacute; situaciones podr&iacute;a ejercerse tal derecho. El derecho internacional contempor&aacute;neo es claro, cualquier tipo de amenaza debe ser resuelta por medios pac&iacute;ficos; el uso de la fuerza s&oacute;lo procede ante la existencia de un ataque armado previo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho a la leg&iacute;tima defensa puede ser ejercido de forma individual (por el Estado atacado o agredido) o colectiva. "Esta &uacute;ltima estar&iacute;a configurada por el derecho de un Estado a prestar ayuda a otro Estado, al haber sido atacado por un tercer Estado. Este tipo de leg&iacute;tima defensa puede resultar de un acuerdo previo de los Estados o bien de la solicitud de ayuda formulada por el Estado objeto de la agresi&oacute;n".<sup><a href="#notas">20</a></sup> Los supuestos de "leg&iacute;tima defensa colectiva suelen enmarcarse en una doble pr&aacute;ctica de los Estados, de un lado, acuerdos bilaterales de ayuda mutua para supuestos en que alguno de los Estados sea objeto de ataque. El segundo mecanismo, y hoy la pr&aacute;ctica usual y preocupante, es la existencia de mecanismos multilaterales institucionalizados",<sup><a href="#notas">21</a></sup> los cuales se inscriben en los acuerdos y organismos regionales facultados para entender de asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales previstos en los art&iacute;culos 52 y 53 de la CONU.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los organismos multilaterales no pueden ser catalogados como mecanismos de leg&iacute;tima defensa colectiva, ya que desvirt&uacute;an el elemento de necesidad inherente a la misma al ser instancias creadas con anterioridad a la ocurrencia del ataque armado y con el objetivo expreso de ejercer el uso de la fuerza en situaciones concretas, siempre y cuando el CS haya emitido una autorizaci&oacute;n al respecto. En este sentido, los mecanismos multilaterales deben ser identificados como instrumentos de seguridad colectiva jer&aacute;rquicamente supeditados a las medidas adoptadas por el CS.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el uso de la fuerza por parte del CS encuentra su fundamento jur&iacute;dico en el art&iacute;culo 24 de la Carta, en el cual se confiere al Consejo la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. Con base en esta responsabilidad, el CS tiene la facultad para determinar la existencia de amenazas a las paz, quebrantamientos a la paz o actos de agresi&oacute;n (art&iacute;culo 39) y adoptar las medidas que considere pertinentes (coercitivas o no coercitivas) y necesarias para garantizar la estabilidad del sistema internacional (art&iacute;culos 41 y 42). En otras palabras, el uso legal de la fuerza, tanto en la modalidad de fuerza diplom&aacute;tica, pol&iacute;tica y econ&oacute;mica, como en la de fuerza armada, es monopolio del CS.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La prohibici&oacute;n a la amenaza o al uso de la fuerza alcanz&oacute; su m&aacute;s grande regulaci&oacute;n en la CONU. Sin embargo, y de manera parad&oacute;jica, la manifestaci&oacute;n m&aacute;s flagrante del uso ilegal de la fuerza, es decir la agresi&oacute;n, no fue reglamentada en la Carta, generando un vac&iacute;o jur&iacute;dico que tard&oacute; casi tres d&eacute;cadas en ser llenado mediante la adopci&oacute;n de una definici&oacute;n del acto de agresi&oacute;n m&aacute;s o menos reconocida y aceptada por los Estados. En el siguiente apartado nos adentraremos en el estudio del largo y dif&iacute;cil camino recorrido por la ONU para lograr el consenso jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;tico necesario que permitiera la adopci&oacute;n de dicha definici&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. LA DEFINICI&Oacute;N DEL ACTO DE AGRESI&Oacute;N Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El t&eacute;rmino agresi&oacute;n se suma a una larga lista de vocablos y conceptos de naturaleza y connotaciones jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;ticas que ha dado lugar a grandes reflexiones doctrinales, interpretaciones y aplicaciones diversas en la pr&aacute;ctica de los Estados, as&iacute; como a la falta de consenso para alcanzar definiciones plenamente aceptadas y reconocidas por los miembros de la comunidad internacional. T&eacute;rminos como <i>uso de la fuerza, amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz, agresi&oacute;n, </i>etc., han sido objeto de amplios e inconclusos debates, que a lo largo de los a&ntilde;os se han ido politizando y prolongando de manera innecesaria, debido a dos grandes razones: en primer lugar, a la falta de voluntad pol&iacute;tica y al temor de algunos Estados porque su accionar internacional se vea restringido por la adopci&oacute;n de definiciones precisas que a la postre se conviertan en impedimentos legales para interpretarlos de manera arbitraria a fin de justificar el uso de la fuerza armada en situaciones concretas. Y, en segundo lugar, debido a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n ambivalente, unas veces pol&iacute;tica y otras jur&iacute;dica, de que han sido objeto dichos t&eacute;rminos por parte de los principales &oacute;rganos de las Naciones Unidas, en especial, el Consejo de Seguridad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de agresi&oacute;n, la carencia de una definici&oacute;n precisa se remonta al Tratado de Versalles de 1919, en el cual, "las potencias vencedoras de la Primera Guerra Mundial catalogaron, por primera vez en la historia, a la guerra iniciada por Alemania como de agresi&oacute;n".<sup><a href="#notas">22</a></sup> M&aacute;s all&aacute; del valor hist&oacute;rico de la declaraci&oacute;n incorporada en ese tratado, el mismo no aport&oacute; una definici&oacute;n sobre la agresi&oacute;n. Esta misma situaci&oacute;n se repiti&oacute; en el Pacto de la Sociedad de las Naciones (PSN), parte integrante del Tratado de Versalles, cuyo art&iacute;culo 10 establec&iacute;a que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los miembros de la sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresi&oacute;n exterior la integridad territorial y la independencia pol&iacute;tica presente de todos los miembros de la sociedad. En caso de agresi&oacute;n, de amenaza o de peligro de agresi&oacute;n, el Consejo emitir&aacute; opini&oacute;n sobre los medios de asegurar la ejecuci&oacute;n de est&aacute; obligaci&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del art&iacute;culo antes transcrito se deduce f&aacute;cilmente la carencia de una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n, empero, aporta cuatro elementos de gran importancia para la determinaci&oacute;n y atenci&oacute;n del acto: <i>a) </i>la agresi&oacute;n es un acto contrario al derecho internacional; <i>b) </i>su naturaleza es exterior o internacional, es decir, de un Estado contra otro; <i>c) </i>su objetivo es atentar contra la integridad territorial y la independencia pol&iacute;tica de los Estados, y <i>d) </i>el Consejo de la Sociedad ten&iacute;a la facultad para determinar la existencia de actos de agresi&oacute;n, de amenaza o peligro de agresi&oacute;n, y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la paz y seguridad internacionales. La prohibici&oacute;n de la agresi&oacute;n contemplada en el PSN fue ampliada por el Pacto Briand&#150;Kellogg (PBK) de 1928, al establecer el compromiso de los Estados parte de renunciar a la guerra como instrumento de su pol&iacute;tica nacional. A partir de este momento, la guerra dej&oacute; de ser un recurso l&iacute;cito en las relaciones internacionales; concomitantemente, toda iniciaci&oacute;n de un conflicto b&eacute;lico, mediara o no declaraci&oacute;n de guerra, pas&oacute; a constituir un acto de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunado a estos notables esfuerzos en materia de agresi&oacute;n, debemos mencionar los tratados firmados por la Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica con Persia en 1927, Francia en 1935, y China en 1937, en los cuales las partes contratantes se comprometieron a no ejecutar ning&uacute;n acto de agresi&oacute;n de ninguna clase contra la otra parte contratante; los tratados firmados por la propia Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica en 1933 con diferentes Estados, en los que se inclu&iacute;a una definici&oacute;n casu&iacute;stica de los diversos actos constitutivos de agresi&oacute;n<sup><a href="#notas">23</a></sup> as&iacute; como la resoluci&oacute;n de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones de septiembre de 1927, en la que se afirmaba la convicci&oacute;n de los Estados miembros de que "una guerra de agresi&oacute;n nunca puede servir como medio para resolver disputas internacionales, y es, por tanto, un crimen internacional, y que finalizaba se&ntilde;alando que, se proh&iacute;ben, y siempre se prohibir&aacute;n, todas las guerras de agresi&oacute;n", y la re soluci&oacute;n de 1928, adoptada por la Sexta Conferencia Panamericana, en la que se declaraba que "dado que la guerra de agresi&oacute;n constituye un crimen contra la especie humana, toda agresi&oacute;n es il&iacute;cita y como tal se declara prohibida".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los anteriores documentos destacan los tratados de 1933 celebrados por la Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica y las resoluciones de la SN y la Sexta Conferencia Panamericana. Los primeros proporcionaron las primeras definiciones de car&aacute;cter casu&iacute;stico sobre la agresi&oacute;n; por su parte, las segundas confirmaron la convicci&oacute;n jur&iacute;dica <i>(opinio iuris) </i>de los Estados relativa a que la agresi&oacute;n era un acto prohibido y que su comisi&oacute;n constitu&iacute;a un crimen en contra de la especie humana.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante estos loables avances, los esfuerzos internacionales encaminados a lograr el consenso necesario para la aceptaci&oacute;n de una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n se vieron interrumpidos por uno de los mayores actos agresivos de la historia: el estallido de la Segunda Guerra Mundial. Dichos esfuerzos no fueron retomados sino hasta 1945, en el contexto de los hist&oacute;ricos procesos judiciales celebrados por los Tribunales del Nuremberg y Tokio, y de la adopci&oacute;n de la Carta de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (CONU).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Aportaciones de los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio a la identificaci&oacute;n de los elementos del acto y crimen de agresi&oacute;n</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Tribunales Militares Internacionales de N&uuml;remberg (TMIN) y Tokio (TMIT) fueron creados con la finalidad de juzgar a los principales criminales de guerra del eje europeo y el lejano oriente, cuyos cr&iacute;menes no tuvieron una localizaci&oacute;n geogr&aacute;fica determinada.<sup><a href="#notas">24</a></sup> El TMIN fue creado por Estados Unidos, Uni&oacute;n Sovi&eacute;tica, Reino Unido y Francia, mediante el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945. Por su parte, el TMIT fue creado el 19 de enero de 1946 a trav&eacute;s de una Proclamaci&oacute;n Especial del Comandante Supremo de las potencias aliadas, general Douglas McArthur, con arreglo a la Declaraci&oacute;n de Potsdam del 26 de junio de 1945, en la cual se afirmaba que las potencias aliadas en guerra contra Jap&oacute;n declararon que llevar ante la justicia a los criminales de guerra ser&iacute;a una de las condiciones de la rendici&oacute;n, as&iacute; como el Instrumento de Rendici&oacute;n de Jap&oacute;n del 2 de septiembre de 1945, mediante el cual dicho pa&iacute;s acept&oacute; tales condiciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Tribunales de N&uuml;remberg y Tokio centraron sus trabajos en la responsabilidad penal individual de los altos mandos pol&iacute;ticos y militares de las potencias del eje europeo y Jap&oacute;n. As&iacute;, el Tribunal de N&uuml;remberg sentenci&oacute; que "los cr&iacute;menes contra el derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas y s&oacute;lo castigando a las personas que cometen esos cr&iacute;menes puede hacerse respetar la normativa del derecho internacional".<sup><a href="#notas">25</a></sup> Ambos tribunales aportaron algunos elementos de gran importancia para la determinaci&oacute;n de las categor&iacute;as y formas que puede revestir un acto de agresi&oacute;n de un Estado contra otro, as&iacute; como para su plena tipificaci&oacute;n como crimen internacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La mayor aportaci&oacute;n de los tribunales fue haber proporcionado una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n. El art&iacute;culo 6o. del Estatuto del Tribunal de N&uuml;remberg dispon&iacute;a: "a) Delitos contra la paz; A saber, planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresi&oacute;n que viole tratados, acuerdos o garant&iacute;as internacionales o participar en un plan com&uacute;n o conspiraci&oacute;n para la perpetraci&oacute;n de cualquiera de los actos indicados".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el art&iacute;culo 5o. del Estatuto del Tribunal de Tokio se&ntilde;alaba: "a) Delitos contra la paz: A saber, planear, preparar, iniciar o hacer una guerra declarada o no declarada de agresi&oacute;n que viole tratados, acuerdos o garant&iacute;as internacionales o participar en un plan com&uacute;n o conspiraci&oacute;n para la perpetraci&oacute;n de cualquiera de los actos indicados".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A las definiciones proporcionadas debemos a&ntilde;adir el art&iacute;culo 2o. de la Ley n&uacute;m. 10 del Consejo de Control de Alemania, promulgada el 20 de diciembre de 1945, en el cual se conceb&iacute;a a la agresi&oacute;n como:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Delitos contra la paz: Iniciar invasiones de otros pa&iacute;ses y guerras de agresi&oacute;n en violaci&oacute;n de leyes y tratados internacionales, lo que incluye, entre otras cosas, planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresi&oacute;n o una guerra que viole tratados, acuerdos o garant&iacute;as internacionales o participar en un plan com&uacute;n o conspiraci&oacute;n para la perpetraci&oacute;n de cualquiera de los actos indicados.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s all&aacute; de que los art&iacute;culos anteriores tuvieran como objetivo fincar responsabilidad individual, de su redacci&oacute;n se desprende una condici&oacute;n previa que debe ser determinada antes de proceder al an&aacute;lisis de dicha responsabilidad, a saber: la existencia de un acto de agresi&oacute;n por parte del Estado involucrado. S&oacute;lo el Estado, como sujeto de derecho internacional, puede iniciar invasiones o guerras y con ello violar tratados o acuerdos internacionales. "La norma de derecho internacional que proh&iacute;be la agresi&oacute;n se aplica al comportamiento de un Estado para con otro Estado. Por consiguiente, s&oacute;lo el Estado puede cometer una agresi&oacute;n infringiendo la norma de derecho internacional que proh&iacute;be ese comportamiento".<sup><a href="#notas">26</a></sup> El Estado es el instrumento mediante el cual los individuos llevan al cabo muchas de sus acciones en el &aacute;mbito mundial, por lo tanto, la conducta individual hace que el Estado incurra en responsabilidad internacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la misma redacci&oacute;n de los art&iacute;culos antes mencionados se deduce f&aacute;cilmente que los tribunales militares utilizaron varios t&eacute;rminos para referirse a un mismo tipo penal, es decir, no se hace alusi&oacute;n expresa al concepto <i>agresi&oacute;n, </i>sino que se emplearon vocablos tales como: <i>guerra de agresi&oacute;n, guerra declarada o no declarada de agresi&oacute;n, </i>y <i>guerra que viole tratados, acuerdos o garant&iacute;as internacionales </i>para referirse a las diferentes categor&iacute;as de agresi&oacute;n y guerra que fueron desarrolladas durante el segundo conflicto b&eacute;lico mundial.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El manejo de t&eacute;rminos diversos para referirse a un mismo acto tambi&eacute;n fue utilizado a lo largo de los trabajos realizados por los tribunales en cuesti&oacute;n. As&iacute;, el TMIN calific&oacute; al ataque alem&aacute;n contra la URSS como "una pura y simple agresi&oacute;n";<sup><a href="#notas">27</a></sup> a la invasi&oacute;n de Austria como "una medida para llevar adelante el plan de hacer guerras de agresi&oacute;n";<sup><a href="#notas">28</a></sup> a la invasi&oacute;n de B&eacute;lgica, los Pa&iacute;ses Bajos y Luxemburgo como un "acto de guerra de agresi&oacute;n",<sup><a href="#notas">29</a></sup> y a la anexi&oacute;n de Austria como "un acto de agresi&oacute;n no imputado como guerra de agresi&oacute;n".<sup><a href="#notas">30</a></sup> Por su parte, el TMIT calific&oacute; como "guerras de agresi&oacute;n"<sup><a href="#notas">31</a></sup> los conflictos b&eacute;licos, declarados o no declarados, iniciados por Jap&oacute;n en contra de China, Francia, Estados Unidos, URSS y el <i>commonwealth </i>brit&aacute;nico.<sup><a href="#notas">32</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ni en los trabajos de los tribunales militares ni en su jurisprudencia aparece menci&oacute;n alguna sobre los alcances y significado que dichas instancias penal es dieron a todos y cada uno de los t&eacute;rminos antes mencionados. Lo que s&iacute; puede ser afirmado es que tales conceptos constituyen algunas de las principales modalidades o categor&iacute;as que pueden revestir los actos de agresi&oacute;n de un Estado contra otro. Reviste especial importancia el t&eacute;rmino <i>guerra declarada o no declarada de agresi&oacute;n, </i>ya que pone de manifiesto la irrelevancia jur&iacute;dica de dicha declaraci&oacute;n para los efectos de eximir de responsabilidad internacional tanto al Estado como a los individuos involucrados en actos de agresi&oacute;n. La Comisi&oacute;n de Cr&iacute;menes de Guerra de la ONU sostuvo que "la irrelevancia de la declaraci&oacute;n de guerra fue la principal novedad introducida en el derecho internacional por los Estatutos de los Tribunales de N&uuml;remberg y Tokio y por las sentencias del Tribunal de N&uacute;remberg".<sup><a href="#notas">33</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la anterior aportaci&oacute;n se suma el precedente jur&iacute;dico proporcionado por el Tribunal de N&uacute;remberg, relativo a que "iniciar una guerra de agresi&oacute;n no es s&oacute;lo un crimen internacional; es el supremo crimen internacional y s&oacute;lo difiere de otros cr&iacute;menes de guerra en que contienen dentro de s&iacute; el mal acumulado de todos ellos".<sup><a href="#notas">34</a></sup> Afirmaci&oacute;n de gran trascendencia ya que permite identificar al crimen de agresi&oacute;n como el acto inicial que rompe la paz y la seguridad internacionales, y que adem&aacute;s, al propiciar el estallido de un conflicto b&eacute;lico, genera las condiciones necesarias para que las partes en conflicto comentan otros cr&iacute;menes como son los de guerra y los de lesa humanidad. Tal fue la importancia para la justicia penal internacional de esta y otras afirmaciones aportadas por el TMIN, que la Comisi&oacute;n de Derecho Internacional, a petici&oacute;n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, recopil&oacute; y aprob&oacute; en julio de 1950 un documento titulado Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg, en cuyo principio VI se reconoce a los delitos contra la paz (agresi&oacute;n) como delitos contra el derecho internacional. Mismo reconocimiento fue realizado en los p&aacute;rrafos 2 y 3 del principio 1o. de la Declaraci&oacute;n sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperaci&oacute;n entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resoluci&oacute;n 2625 (XXV) de la Asamblea General del 24 de octubre de 1970.<sup><a href="#notas">35</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en los precedentes aportados por los tribunales militares internacionales en materia de agresi&oacute;n, la ONU se dio a la tarea de presentar a los Estados diversos proyectos encaminados a que la comunidad internacional contara con una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>La definici&oacute;n del acto de agresi&oacute;n en el marco de la organizaci&oacute;n internacional. Las aportaciones de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mediante la resoluci&oacute;n 688 (VII) del 20 de diciembre de 1952, la Asamblea General (AG) estableci&oacute; la Comisi&oacute;n Especial sobre la cuesti&oacute;n de la agresi&oacute;n (en adelante Comisi&oacute;n Especial), con la tarea de presentar proyectos sobre la definici&oacute;n de la agresi&oacute;n con base en los siguientes criterios: <i>a) </i>las diversas formas de agresi&oacute;n; <i>b) </i>la relaci&oacute;n entre la definici&oacute;n de agresi&oacute;n y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; <i>c) </i>las cuestiones suscitadas por la inclusi&oacute;n de una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n en el C&oacute;digo de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y por su aplicaci&oacute;n en la esfera de la jurisdicci&oacute;n penal internacional, y <i>d) </i>la influencia de una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n sobre el ejercicio de la competencia constitucional de los &oacute;rganos de las Naciones Unidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El debate en torno a la agresi&oacute;n propici&oacute; el surgimiento de tres corrientes o posturas te&oacute;ricas, a saber: 1. la de los que quer&iacute;an buscar una definici&oacute;n casu&iacute;stica, enumerando todos y cada uno de los posibles actos de agresi&oacute;n; 2. los que sosten&iacute;an que era m&aacute;s conveniente una definici&oacute;n general y abstracta, en la que pudieran englobarse las nuevas modalidades de agresi&oacute;n, que no era posible prever en la enumeraci&oacute;n casu&iacute;stica, y 3. la posici&oacute;n ecl&eacute;ctica, seg&uacute;n la cual lo mejor ser&iacute;a combinar las dos anteriores, y terminar con una f&oacute;rmula que permitiera la inclusi&oacute;n de las agresiones no previstas. Finalmente, exist&iacute;a una cuarta postura que defend&iacute;a que lo mejor ser&iacute;a no tener definici&oacute;n alguna de agresi&oacute;n, sino que un &oacute;rgano internacional adecuado se encargara en cada situaci&oacute;n de determinar si exist&iacute;a o no.<sup><a href="#notas">36</a></sup> Esta &uacute;ltima postura fue descartada por las Naciones Unidas en raz&oacute;n de que era imperiosa la necesidad de contar con una definici&oacute;n de la agresi&oacute;n que facilitara la determinaci&oacute;n del acto y sus consecuencias jur&iacute;dicas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El trabajo de la Comisi&oacute;n Especial estuvo fuertemente influenciado por las tres comentes antes mencionadas, de ah&iacute; que el proyecto final presentado a la AG haya propuesto una definici&oacute;n ecl&eacute;ctica o mixta. El 14 de diciembre de 1974 la AG adopt&oacute; la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX) relativa a la definici&oacute;n de la agresi&oacute;n, cuyo objetivo principal fue proporcionar al CS una definici&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n que le sirviera de orientaci&oacute;n al momento de determinar la existencia de agresiones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo 1o. de la resoluci&oacute;n 3314 (XXI) se define a la agresi&oacute;n como: "El uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberan&iacute;a, la integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas".<sup><a href="#notas">37</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicha disposici&oacute;n debe interpretarse de manera conjunta con el art&iacute;culo 3o., en el cual se dispone que:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaraci&oacute;n de guerra, se caracterizar&aacute; como acto de agresi&oacute;n:</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) La invasi&oacute;n o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o toda ocupaci&oacute;n militar, a&uacute;n temporal, que resulte de dicha invasi&oacute;n o ataque, o toda anexi&oacute;n mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de &eacute;l;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cuales quiera armas por un Estado, contra el territorio de otro Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) El ataque de las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o a&eacute;reas de otro Estado, contra su flota mercante o a&eacute;rea;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) La utilizaci&oacute;n de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violaci&oacute;n de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda prolongaci&oacute;n de su presencia en dicho territorio despu&eacute;s de terminado el acuerdo;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">f) La acci&oacute;n de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposici&oacute;n de otro Estado, sea utilizado por otro Estado para perpetrar un acto de agresi&oacute;n contra un tercer Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">g) El env&iacute;o por un Estado, o en su nombre, de bandas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su substancial participaci&oacute;n en dichos actos.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el art&iacute;culo 2o. se&ntilde;ala que:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravenci&oacute;n de la Carta constituir&aacute; prueba <i>prima facie </i>de un acto de agresi&oacute;n, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinaci&oacute;n de que se ha cometido un acto de agresi&oacute;n no estar&iacute;a justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las disposiciones de los art&iacute;culos 1o., 2o. y 3o. se complementan con los p&aacute;rrafos 2 y 3 del art&iacute;culo 5o., que a la letra dicen: "2. la guerra de agresi&oacute;n es un crimen contra la paz internacional. La agresi&oacute;n origina responsabilidad internacional; 3. ninguna adquisici&oacute;n territorial o ventaja especial resultante de una agresi&oacute;n es l&iacute;cita ni ser&aacute; reconocida como tal".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 1o. incorpora una definici&oacute;n gen&eacute;rica o abstracta de la agresi&oacute;n. Con base en ella, se pueden establecer las principal es caracter&iacute;sticas de dicho acto, a saber:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) la noci&oacute;n de agresi&oacute;n viene limitada al uso de la fuerza armada, b) la noci&oacute;n de agresi&oacute;n se aplica &uacute;nica y exclusivamente a las relaciones entre Estados y, por consiguiente, el uso de la fuerza armada en el interior de un Estado no entra en el &aacute;rea de esta definici&oacute;n, y c) el texto guarda silencio sobre la amenaza de la fuerza armada y tal circunstancia no permite considerar la referida amenaza como agresi&oacute;n.<sup><a href="#notas">38</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La definici&oacute;n proporcionada deja sin efecto la f&oacute;rmula contemplada en el art&iacute;culo 10 del PSN (la amenaza de agresi&oacute;n como acto de agresi&oacute;n), limit&aacute;ndola a la ocurrencia de hechos consumados; requisito que se confirma en el art&iacute;culo 2o., al establecerse que el primer uso de la fuerza armada es prueba <i>prima facie </i>de un acto de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La decisi&oacute;n de eliminar el t&eacute;rmino <i>amenaza del uso de la fuerza o de agresi&oacute;n </i>de la definici&oacute;n adoptada fue sumamente atinada, ya que dicho t&eacute;rmino pudo prestarse a interpretaciones ambiguas a fin de justificar el uso de la fuerza en situaciones determinadas. Adem&aacute;s, ante un acto de agresi&oacute;n consumado el derecho de gentes permite el recurso a la leg&iacute;tima defensa y al uso de la fuerza armada como parte de las medidas dictadas por el CS. No existe norma de derecho internacional consuetudinario o convencional que permita el uso de la fuerza armada ante amenazas a la paz; en tales circunstancias se cuenta con el tiempo suficiente para recurrir a los mecanismos de soluci&oacute;n pac&iacute;fica de controversias o al propio CS para que indique medidas no coercitivas a fin de garantizar la paz y la seguridad internacionales. S&oacute;lo el propio Consejo puede autorizar el uso de la fuerza armada ante situaciones de amenaza, siempre y cuando, las acciones no coercitivas previamente indicadas hayan mostrado ser ineficaces.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para Fran&ccedil;ois Bugnion, "en la resoluci&oacute;n 3314 se toma en cuenta un elemento esencialmente subjetivo, el motivo del recurso a las armas, que es incompatible con una verdadera definici&oacute;n, puesto que una definici&oacute;n capaz de provocar efectos jur&iacute;dicos debe fundarse en elementos objetivos y verificables".<sup><a href="#notas">39</a></sup> Del comentario anterior se podr&iacute;a desprender que la responsabilidad internacional prevista en el art&iacute;culo 5o., p&aacute;rrafo 2, deja de lado la teor&iacute;a de la responsabilidad objetiva, al no identificar al da&ntilde;o y al nexo causal entre el responsable y el afectado como prueba de responsabilidad, sino que, por el contrario, atribuye demasiada importancia al elemento subjetivo en la violaci&oacute;n de la norma internacional, es decir, la agresi&oacute;n como medio de atentar contra la supervivencia de alg&uacute;n Estado, lo que se reduce a una invocaci&oacute;n de la teor&iacute;a de la falta.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La responsabilidad internacional contemplada en la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX) no otorga un papel central al elemento subjetivo en la determinaci&oacute;n del acto de agresi&oacute;n. El elemento subjetivo relativo a los motivos del recurso a las armas perdi&oacute; importancia a partir del momento en que el uso de la fuerza fue prohibido en las relaciones internacionales. As&iacute;, la responsabilidad contemplada en el art&iacute;culo 5o., p&aacute;rrafo 2, es objetiva debido a que requiere la existencia de un da&ntilde;o (ataque armado), un nexo causal entre el agredido y el agresor, as&iacute; como la violaci&oacute;n de una norma jur&iacute;dica internacional (prohibici&oacute;n de la agresi&oacute;n).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, el jurista Antonio Remiro Brot&oacute;ns sostiene que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">un acto de agresi&oacute;n genera necesariamente la responsabilidad internacional del Estado agresor. Es &eacute;sta una responsabilidad acentuada en la medida en que, trat&aacute;ndose de violaci&oacute;n grave de una obligaci&oacute;n emanada de norma imperativa del Derecho Internacional, su ilicitud no puede ser excluida por ninguna circunstancia ni pueden aceptarse sus consecuencias.<sup><a href="#notas">40</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reflexi&oacute;n del profesor Remiro Brot&oacute;ns introduce un elemento de gran importancia a la discusi&oacute;n: la imposibilidad de aceptar las consecuencias de un acto agresivo, elemento que forzosamente nos remite al p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 5o. de la resoluci&oacute;n 3314, en el que se se&ntilde;ala que ninguna adquisici&oacute;n territorial o ventaja especial producto de una agresi&oacute;n es l&iacute;cita ni ser&aacute; reconocida; esto es, se reconoce el principio <i>Ex injuria ius non oritur, </i>es decir, que el acto il&iacute;cito no genera derechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el art&iacute;culo 3o. de la resoluci&oacute;n 3314 complementa la definici&oacute;n gen&eacute;rica con un listado de actos, que por su gravedad ser&aacute;n considerados como agresi&oacute;n. En torno al art&iacute;culo 3o. se han vertido los siguientes comentarios: por un lado, se celebra la incorporaci&oacute;n de los incisos "f" y "g" que aluden a la denominada agresi&oacute;n indirecta, y, por otro lado, los que se&ntilde;alan que dicho art&iacute;culo s&oacute;lo presenta "una lista (incompleta) de las acciones que est&aacute;n prohibidas por el derecho internacional y que son las formas m&aacute;s serias y peligrosas del ilegal uso de la fuerza",<sup><a href="#notas">41</a></sup> y "que nada dice pr&aacute;cticamente acerca de las formas de agresi&oacute;n indirecta que caracterizan a nuestra &eacute;poca, como la subversi&oacute;n, los atentados terroristas, la injerencia extranjera en caso de guerra civil, etc&eacute;tera".<sup><a href="#notas">42</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es un hecho que el listado presentado es incompleto y s&oacute;lo prev&eacute; las manifestaciones m&aacute;s graves del uso de la fuerza conocidas en la &eacute;poca en que fue adoptada la resoluci&oacute;n. Sin embargo, el problema no es el listado, sino la f&oacute;rmula adoptada en el art&iacute;culo 4o. para que otros actos puedan ser considerados como agresivos. Dicho art&iacute;culo se&ntilde;ala que: "La enumeraci&oacute;n de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podr&aacute; determinar qu&eacute; otros actos constituyen agresi&oacute;n, con arreglo a las disposiciones de la Carta".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mencionado art&iacute;culo otorga a un &oacute;rgano pol&iacute;tico la capacidad para determinar otras situaciones constitutivas de agresi&oacute;n. La historia y el quehacer del CS en la determinaci&oacute;n de actos de agresi&oacute;n han sido ambivalentes y estrechamente vinculados a los intereses pol&iacute;ticos de sus miembros permanentes. A diferencia del art&iacute;culo 1o., donde no encontramos un elemento subjetivo en la determinaci&oacute;n de actos de agresi&oacute;n, en el art&iacute;culo 4o. s&iacute; aparece tal elemento configurado en la facultad atribuida al Consejo. Sin embargo, dicha atribuci&oacute;n no es la &uacute;nica, ya que el art&iacute;culo 2o. capacita al CS para determinar la inexistencia de agresiones con base en <i>circunstancias pertinentes </i>y en la gravedad de las consecuencias de los pretendidos actos de agresi&oacute;n. La resoluci&oacute;n 3314 jam&aacute;s menciona qu&eacute; debe entenderse por <i>circunstancias pertinentes </i>o <i>consecuencias suficientemente graves. </i>Es m&aacute;s, ni siquiera hace menci&oacute;n a la magnitud que debe tener el uso de la fuerza armada para ser considerada como agresi&oacute;n. Lo que s&iacute; queda claro es que se otorga al Consejo una facultad preclusiva tanto en la determinaci&oacute;n de agresiones como en la de sus consecuencias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las atribuciones concedidas al CS en los art&iacute;culos 2o. y 4o. de la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX), y que tienen su fundamento en las responsabilidades conferidas a dicho &oacute;rgano pol&iacute;tico en los art&iacute;culos 24 y 39 de la Carta de la ONU, han propiciado un amplio y pol&eacute;mico debate en torno a la competencia que detentan otros &oacute;rganos de la ONU, en particular la Asamblea General y la Corte Internacional de Justicia, en materia de agresi&oacute;n. En el siguiente apartado analizaremos a profundidad esta problem&aacute;tica.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>El debate en torno a la pretendida facultad exclusiva del Consejo de Seguridad para determinar la existencia de actos de agresi&oacute;n</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Durante la redacci&oacute;n de la CONU, las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, tuvieron el cuidado de asegurarse el monopolio del uso leg&iacute;timo de la fuerza, la capacidad para determinar las situaciones de amenaza y quebrantamientos a la paz y actos de agresi&oacute;n, y de que sus resoluciones fueran las &uacute;nicas con car&aacute;cter vinculante de todas las emitidas por la nueva organizaci&oacute;n internacional, mediante su posici&oacute;n como miembros permanentes en el CS. As&iacute;, el art&iacute;culo 24 de la Carta establece a la letra que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A fin de asegurar acci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad act&uacute;a en nombre de ellos al desempe&ntilde;ar las funciones que le impone aquella responsabilidad.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el art&iacute;culo 39 dispone que: "El Consejo de Seguridad determinar&aacute; la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresi&oacute;n y har&aacute; recomendaciones o decidir&aacute; qu&eacute; medidas ser&aacute;n tomadas de conformidad con los art&iacute;culos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos antes mencionados se encuentran estrechamente vinculados, ya que el CS tiene la facultad de determinar, entre otras situaciones, la existencia de actos de agresi&oacute;n, en la medida en que es el &oacute;rgano de la ONU encargado de actuar de manera r&aacute;pida y eficaz en el mantenimiento o restablecimiento de la paz y seguridad internacionales. Es decir, se establece que el CS, a trav&eacute;s de sus medidas coercitivas o no coercitivas, es el &oacute;rgano de reacci&oacute;n inmediata de la ONU, pero en ning&uacute;n momento se se&ntilde;ala que sea el &uacute;nico.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, el art&iacute;culo 11, p&aacute;rrafos 2 y 3, se&ntilde;ala que la AG podr&aacute;:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">discutir toda cuesti&oacute;n relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideraci&oacute;n cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente..., y salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, podr&aacute; hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a &eacute;ste y a aqu&eacute;llos. 3. La Asamblea General podr&aacute; llamar la atenci&oacute;n del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta disposici&oacute;n se complementa con el texto del art&iacute;culo 14, en el cual se establece que: "Salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, la Asamblea General podr&aacute; recomendar medidas para el arreglo pac&iacute;fico de cualesquiera situaciones... que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 12 se&ntilde;ala expresamente que: "mientras el Consejo de Seguridad est&eacute; desempe&ntilde;ando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situaci&oacute;n, la Asamblea General no har&aacute; recomendaci&oacute;n alguna sobre tal controversia o situaci&oacute;n, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La CONU no contempla que la AG debe abstenerse de conocer sobre asuntos relativos a la paz y la seguridad internacionales, sino m&aacute;s bien establece un sistema jer&aacute;rquico de competencias y complementario entre los dos principales &oacute;rganos pol&iacute;ticos de la ONU. Jer&aacute;rquico porque el CS es el &oacute;rgano encargado de la paz y la seguridad; complementario porque la AG puede llamar la atenci&oacute;n del CS ante situaciones que pueden poner en peligro la estabilidad del sistema internacional, y porque tambi&eacute;n puede hacer recomendaciones cuando el CS no est&eacute; atendiendo dichas amenazas o en los casos en que el propio Consejo se lo solicite. Esta aseveraci&oacute;n fue confirmada en el contexto de la guerra de Corea (1950&#150;1953), en la que el CS se vio paralizado por la falta de acuerdo entre sus miembros permanentes para adoptar medidas encaminadas a restablecer la paz y la seguridad internacionales, por medio de la resoluci&oacute;n 377 (V) sobre "Uni&oacute;n pro Paz" adoptada por la AG el 3 de noviembre de 1950, en la cual se indic&oacute; que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad de sus miembros permanentes, dejara de cumplir con su responsabilidad primordial por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resultara haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresi&oacute;n, la Asamblea General examinar&iacute;a inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los Miembros recomendaciones apropiadas para la adopci&oacute;n de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de paz o acto de agresi&oacute;n, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales.<sup><a href="#notas">43</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posici&oacute;n similar a la anterior asumi&oacute; la CIJ en su opini&oacute;n consultiva de 1962, relativa a <i>Ciertos gastos de las Naciones Unidas, </i>en la que el m&aacute;ximo &oacute;rgano judicial de las Naciones Unidas afirm&oacute; que "la responsabilidad conferida al Consejo de Seguridad por el art&iacute;culo 24 de la Carta es 'primordial', pero no exclusiva".<sup><a href="#notas">44</a></sup> Asimismo, la Corte se&ntilde;al&oacute; que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Carta deja abundantemente en claro, que la Asamblea General ha de ocuparse tambi&eacute;n de la paz y la seguridad internacionales. El art&iacute;culo 14 autoriza a la AG a recomendar 'medidas' para el arreglo pac&iacute;fico de cualesquiera situaciones que puedan poner en riesgo las relaciones amistosas entre naciones. De acuerdo con la CIJ, la palabra medidas denota cierto tipo de acci&oacute;n, y la &uacute;nica limitaci&oacute;n que el art&iacute;culo 14 impone a la Asamblea General es la restricci&oacute;n que figura en el art&iacute;culo 12..., As&iacute; pues, mientras el Consejo de Seguridad es quien, exclusivamente puede ordenar medidas coercitivas, las funciones y poderes conferidos por la Carta a la Asamblea General no est&aacute;n limitados a la discusi&oacute;n, la consideraci&oacute;n, la iniciaci&oacute;n de estudios y la formulaci&oacute;n de recomendaciones. El art&iacute;culo 18 se refiere a las 'decisiones' de la Asamblea General en cuestiones importantes. Tales decisiones comprenden efectivamente determinadas recomendaciones, pero otras tienen fuerza y efectos dispositivos. Entre estas &uacute;ltimas decisiones, el art&iacute;culo 18 menciona la suspensi&oacute;n de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsi&oacute;n de Miembros, y las cuestiones presupuestarias.<sup><a href="#notas">45</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las competencias en materia de paz y seguridad internacionales conferidas al CS y a la AG en la CONU son complementarias, independientemente, de que los miembros permanentes del CS intenten arrogarse facultades exclusivas. Ser&iacute;a absurdo pensar que la ONU y la paz y seguridad internacionales podr&iacute;an verse paralizadas debido a la falta de acuerdo entre los miembros del CS. Mientras que la pr&aacute;ctica del CS en la materia ha dejado mucho que desear debido a los intereses pol&iacute;ticos defendidos por sus miembros m&aacute;s conspicuos, la AG ha sabido conciliar posiciones e intereses pol&iacute;ticos en pro de la paz internacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez aclarado el tema relativo a las competencias de los &oacute;rganos pol&iacute;ticos de las Naciones Unidas en materia de agresi&oacute;n, debemos proceder a revisar las competencias de la CIJ en el mismo &aacute;mbito y con respecto a las facultades del CS. Las relaciones entre el CS y la CIJ en materia de paz y seguridad, uso de la fuerza y agresi&oacute;n, han sido por dem&aacute;s ambivalentes, y se ha pretendido establecer la superioridad del Consejo sobre la Corte, generando con esto un amplio debate en torno a los verdaderos alcances de las facultades otorgadas a cada uno de estos &oacute;rganos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En 1979, tras el triunfo de la Revoluci&oacute;n Isl&aacute;mica en Ir&aacute;n y la toma de la embajada de Estados Unidos en Teher&aacute;n por parte de simpatizantes del r&eacute;gimen del Ayatollah Jomeini, el CS adopt&oacute; medidas encaminadas a conseguir la liberaci&oacute;n del personal diplom&aacute;tico y consular estadounidense retenido en los locales diplom&aacute;ticos tomados. Ante el fracaso de estas medidas, Estado Unidos recurri&oacute; a la CIJ para solicitar la indicaci&oacute;n de medidas provisionales al gobierno iran&iacute; tendientes a devolver los locales tomados, la liberaci&oacute;n de los nacionales estadounidenses, a asegurar el respeto de los privilegios e inmunidades del personal diplom&aacute;tico y consular de Estados Unidos, y a no tomar ninguna medida que pudiera agudizar la tensi&oacute;n entre los dos pa&iacute;ses en disputa. El 15 de diciembre de 1979 la Corte dict&oacute; por unanimidad la providencia solicitada.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Durante el an&aacute;lisis del fondo del asunto relativo al <i>Personal diplom&aacute;tico y consular de los Estados Unidos en Teher&aacute;n, </i>la CIJ tuvo que revisar sus facultades para poder tratar el asunto planteado, ya que el CS estaba ocup&aacute;ndose simult&aacute;neamente del mismo asunto. La Corte lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que "el Consejo de Seguridad, en su reuni&oacute;n del 31 de diciembre de 1979, tom&oacute; nota de la providencia de la Corte, y no parece que se la haya ocurrido a ninguno de los miembros del Consejo que hab&iacute;a o pod&iacute;a haber algo irregular en el ejercicio simult&aacute;neo de sus respectivas funciones por parte de la Corte y el Consejo de Seguridad".<sup><a href="#notas">46</a> </sup>Adem&aacute;s, la Corte indic&oacute; que no hab&iacute;a nada irregular en el ejercicio simult&aacute;neo de sus respectivas funciones, ya que:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tanto que en el art&iacute;culo 12 de la Carta se proh&iacute;be expresamente a la Asamblea General hacer recomendaci&oacute;n alguna sobre una controversia o situaci&oacute;n mientras el Consejo de Seguridad est&eacute; desempe&ntilde;ando sus funciones con respecto a tal controversia o situaci&oacute;n, ninguna disposici&oacute;n de la Carta o el Estatuto de la Corte establece una restricci&oacute;n de esa &iacute;ndole en lo tocante al funcionamiento de la Corte. Las razones son claras. Incumbe a la Corte... resolver las cuestiones jur&iacute;dicas de cualquier tipo respecto de las cuales se contrapongan las partes en una controversia.<sup><a href="#notas">47</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La postura asumida por la Corte fue bien recibida por Estados Unidos y los miembros del CS, toda vez que la soluci&oacute;n judicial de la controversia entre Estados Unidos e Ir&aacute;n se hab&iacute;a convertido en la &uacute;nica soluci&oacute;n posible tras haberse comprobado la ineficacia de las medidas adoptadas por el Consejo y el fracaso de la incursi&oacute;n militar realizada por Estados Unidos en Ir&aacute;n. Caso contrario aconteci&oacute; en 1984, cuando Nicaragua present&oacute; ante la CIJ una demanda en contra de Estados Unidos por la realizaci&oacute;n de este &uacute;ltimo pa&iacute;s de actividades militares y paramilitares en y contra su territorio y soberan&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En dicho asunto, Estados Unidos argument&oacute;, a fin de establecer la falla de competencia de la Corte para conocer del caso, que Nicaragua hab&iacute;a formulado una imputaci&oacute;n de agresi&oacute;n y conflicto armado prevista en el art&iacute;culo 39 de la CONU, de la que s&oacute;lo pod&iacute;a ocuparse el CS con arreglo a las disposiciones del cap&iacute;tulo VII de la carta, y no con arreglo a las del cap&iacute;tulo VI en las que se prev&eacute; la actuaci&oacute;n de la Corte. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el demandante estaba ocupando a la Corte como una instancia de apelaci&oacute;n de las decisiones del CS, ante la negativa de este &oacute;rgano por adoptar medidas encaminadas a satisfacer las demandas nicarag&uuml;enses. La Corte rechaz&oacute; los argumentos estadounidenses con base en los siguientes razonamientos:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primero, la Corte no hab&iacute;a recibido notificaci&oacute;n alguna del CS en la cual se le pidiera aplazar el examen completo de la cuesti&oacute;n de fondo hasta que tanto se tomara la decisi&oacute;n de autorizar las medidas coercitivas necesarias.<sup><a href="#notas">48</a></sup> Segundo, y haciendo referencia al asunto del <i>Personal diplom&aacute;tico y consular de los Estados Unidos en Teher&aacute;n, </i>expres&oacute; que "la opini&oacute;n de que el hecho de que un asunto se encuentre ante el Consejo de Seguridad no deber&iacute;a impedir que la corte se ocupara de &eacute;l y que ambos procedimientos pod&iacute;an seguir adelante <i>paripassu".</i><sup><a href="#notas">49</a></sup> Terceto, la Corte sostuvo nuevamente que "la Carta no confiere al Consejo de Seguridad una responsabilidad exclusiva &#91;en materia de paz y seguridad&#93;".<sup><a href="#notas">50</a></sup> El art&iacute;culo 12 prev&eacute; una clara demarcaci&oacute;n entre las funciones del CS y la AG, pero en ninguna disposici&oacute;n de la carta existe una disposici&oacute;n an&aacute;loga con respecto al CS y a la CIJ. "Al Consejo se le han asignado funciones de naturaleza pol&iacute;tica, mientras que la corte ejerce funciones puramente judiciales. Por consiguiente, ambos &oacute;rganos pueden desempe&ntilde;ar sus funciones separadas pero complementarias con respecto a los mismos acontecimientos".<sup><a href="#notas">51</a></sup> Y cuarto, en cuanto a la cuesti&oacute;n referente a la utilizaci&oacute;n de la Corte como una instancia de apelaci&oacute;n de las decisiones del Consejo, el m&aacute;ximo &oacute;rgano judicial se&ntilde;alo que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se pide a la Corte que diga que el Consejo de Seguridad adopt&oacute; una decisi&oacute;n errada, ni que hubo algo incompatible con el derecho en la forma en que los miembros del Consejo emplearon su derecho de voto. Se pide a la Corte que juzgue respecto de algunos aspectos jur&iacute;dicos de una situaci&oacute;n que tambi&eacute;n ha sido considerada por el Consejo de Seguridad, un procedimiento que es totalmente compatible con su posici&oacute;n de &oacute;rgano judicial.<sup><a href="#notas">52</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De manera por dem&aacute;s atinada, la CIJ dej&oacute; en claro su competencia para analizar y fallar asuntos relacionados con la paz y la seguridad internacionales de manera simult&aacute;nea a su examen en el CS. La &uacute;nica limitante a esta capacidad se encuentra en la posibilidad de que el CS le solicite, de manera expresa y a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n, aplazar el examen completo de la cuesti&oacute;n que le ha sido presentada. En ning&uacute;n momento la Corte invade las competencias del CS, ya que este &uacute;ltimo determina las situaciones de amenaza y quebrantamiento de la paz o actos de agresi&oacute;n, a fin de adoptar medidas inmediatas para garantizar la paz y seguridad. Por su parte, la Corte tiene la capacidad para de terminar las consecuencias jur&iacute;dicas de los actos en cuesti&oacute;n, es decir, determinar la responsabilidad internacional del Estado infractor, as&iacute; como las modalidades, con base en los hechos dados, en que deber&aacute;n ser reparados los da&ntilde;os ocasionados. La determinaci&oacute;n hecha por el consejo est&aacute; basada en criterios eminentemente pol&iacute;ticos, mientras que la realizada por la Corte se fundamento en razonamientos jur&iacute;dicos. Una vez m&aacute;s, y como en el caso de la relaci&oacute;n entre el CS y la AG, las funciones de la CIJ y el CS en materia de paz y seguridad son complementarias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El debate en torno a las facultades del CS en la determinaci&oacute;n de actos de agresi&oacute;n fue retomado en los trabajos preparatorios de la Conferencia de Roma del 17 de julio de 1998 en la cual se adopt&oacute; el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), y en el que se contempla la competencia de la Corte para perseguir y sancionar a los responsables individuales del crimen de agresi&oacute;n. No obstante lo anterior, la falta de acuerdo entre los Estados participantes en los trabajos preparatorios de la CPI acerca de una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n y de las condiciones en que la CPI ejercer&iacute;a su competencia sobre dicho crimen, ocasionaron que el crimen en cuesti&oacute;n se viniera abajo del estatuto, y se dejar&aacute; su negociaci&oacute;n para fechas posteriores. En el siguiente apartado nos adentraremos en el estudio y revisi&oacute;n del quehacer realizado por el grupo de trabajo sobre el Crimen de Agresi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Preparatoria de la CPI, para que la principal instancia penal internacional permanente cuente con una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n y pueda ejercer jurisdicci&oacute;n sobre el mismo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. LA DEFINICI&Oacute;N DEL CRIMEN DE AGRESI&Oacute;N. UN ASUNTO PENDIENTE EN LA AGENDA JUR&Iacute;DICO&#150;POL&Iacute;TICA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La adopci&oacute;n del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante ECPI o Estatuto de Roma) constituye el m&aacute;ximo logro de la sociedad civil internacional por evitar la impunidad de que gozan muchos criminales internacionales. La Corte Penal Internacional (CPI) es la &uacute;nica instancia penal internacional de car&aacute;cter permanente competente para perseguir y sancionar a los responsables de graves cr&iacute;menes contra el derecho internacional, tales como: el genocidio, los cr&iacute;menes de lesa humanidad, los cr&iacute;menes de guerra y el crimen de agresi&oacute;n (art&iacute;culo 5o., p&aacute;rrafo 1, del ECPI). Sin embargo, dos d&iacute;as antes de la adopci&oacute;n del Estatuto de Roma, es decir el 15 de julio de 1998, la competencia de la corte sobre el crimen de agresi&oacute;n se vino abajo debido a la falla de acuerdo entre los Estados participantes para adoptar una definici&oacute;n un&aacute;nime en torno a dicho crimen. Por tal motivo, el p&aacute;rrafo 2 del art&iacute;culo quinto del ECPI se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la Corte ejercer&aacute; competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n una vez que se apruebe una disposici&oacute;n en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cu&aacute;les lo har&aacute;. Advirtiendo que tal disposici&oacute;n deber&aacute; ser compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas (CONU). Por el momento, la CPI s&oacute;lo ejerce una competencia de principio sobre dicho crimen.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin duda alguna, los Estados en favor del establecimiento de la CPI prefirieron dejar la discusi&oacute;n sobre el crimen de agresi&oacute;n para despu&eacute;s, en lugar de asumir una postura inflexible que hubiera ocasionado que la adopci&oacute;n del estatuto se pospusiera de manera indefinida. A ra&iacute;z de este desacuerdo, la Conferencia Diplom&aacute;tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional decidi&oacute;, mediante la <i>resoluci&oacute;n F </i>anexa al acta final de la conferencia, crear una Comisi&oacute;n Preparatoria de la Corte Penal Internacional (PrepCom, por sus siglas en ingl&eacute;s) con la tarea de:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Preparar propuestas acerca de una disposici&oacute;n relativa a la agresi&oacute;n, inclusive la definici&oacute;n y los elementos del crimen de agresi&oacute;n y a las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercer&aacute; su competencia sobre ese crimen. La Comisi&oacute;n presentar&aacute; esas propuestas a la Asamblea de los Estados Partes en una Conferencia de Revisi&oacute;n con miras a llegar a una disposici&oacute;n aceptable acerca del crimen de agresi&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde 1999, la PrepCom, a trav&eacute;s del Grupo de trabajo sobre el crimen de agresi&oacute;n (WGCA por sus siglas en ingl&eacute;s o GTCA por sus siglas en espa&ntilde;ol), ha venido realizando un arduo trabajo formal (sesiones ordinarias) e informal (reuniones de trabajo en prestigiadas universidades del mundo) de recopilaci&oacute;n, an&aacute;lisis, s&iacute;ntesis y conciliaci&oacute;n de las diferentes propuestas de definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n presentadas por los Estados y el propio GTCA, a fin de que la CPI pueda contar con una disposici&oacute;n relativa al crimen en cuesti&oacute;n a m&aacute;s tardar en 2009, fecha en que se cumplen los siete a&ntilde;os marcados por el Estatuto de Roma para que los Estados puedan presentar enmiendas al mismo, o solicitar su revisi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En nueve a&ntilde;os de labor (1999&#150;2008), los avances conseguidos por la PrepCom y el GTCA han sido relativamente escasos debido a la falta de voluntad de los Estados para flexibilizar sus posturas pol&iacute;ticas y trabajar de manera conjunta en la elaboraci&oacute;n de una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n y en las condiciones en las cu&aacute;les deber&aacute; ejercer su competencia la corte sobre dicho crimen. Dos son los principales puntos de desacuerdo en torno al crimen de agresi&oacute;n en el Estatuto de Roma: 1. la definici&oacute;n del crimen, y 2. la competencia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la determinaci&oacute;n de actos de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>La definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A diferencia de los estatutos de los Tribunales de N&uuml;remberg y Tokio en los que el crimen en cuesti&oacute;n fue f&aacute;cilmente definido ya que el prop&oacute;sito fundamental de las cuatro potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial era sancionar a los vencidos, la PrepCom se enfrenta a un sistema internacional completamente divido en torno a la cuesti&oacute;n de la agresi&oacute;n, y en el que los juzgador es de anta&ntilde;o temen ser llevados ante la justicia por sus acciones actuales. Por esta raz&oacute;n, los trabajos de la Conferencia Diplom&aacute;tica para el establecimiento de una CPI estuvieron fuertemente influenciados por dos grandes posiciones pol&iacute;ticas referentes a la viabilidad de introducir una disposici&oacute;n en materia de agresi&oacute;n en el Estatuto de Roma.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por un lado, se encontraban los Estados que apoyaban la introducci&oacute;n de una disposici&oacute;n relativa al crimen de agresi&oacute;n en el ECPI con base en la gravedad del crimen en cuesti&oacute;n y a los efectos disuasivos que generar&iacute;a la adopci&oacute;n de una disposici&oacute;n en el Estatuto. Por otro lado, los que estaban en contra, y que defend&iacute;an su postura sustent&aacute;ndose en las dificultades para definir el crimen en cuesti&oacute;n, a su naturaleza altamente pol&iacute;tica, al riesgo de que una disposici&oacute;n en la materia pudiera ser utilizada con fines pol&iacute;ticos, y a la vinculaci&oacute;n estrecha que guarda el crimen de agresi&oacute;n con los cr&iacute;menes de guerra.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El crimen de agresi&oacute;n no pod&iacute;a quedar fuera de la competencia de la Corte debido a su gravedad y ser&iacute;as consecuencias para la paz y seguridad internacionales. La agresi&oacute;n es el crimen supremo del derecho internacional, es el acto que permite que se perpetren otros cr&iacute;menes (de guerra, lesa humanidad y genocidio); por tal motivo, es il&oacute;gico pensar que la CPI pueda sancionar a los responsables de los cr&iacute;menes cometidos al amparo de una agresi&oacute;n, pero no a los individuos que con su accionar crearon las condiciones propicias para que dichos cr&iacute;menes fueran cometidos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A lo largo de sus nueve a&ntilde;os de trabajo, la PrepCom ha insistido a los Estados en que la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n debe contemplar tres grandes elementos: A. el requisito de liderazgo, B. la conducta individual, y C. el acto estatal de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>El requisito de liderazgo</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El GTCA ha acordado que "el crimen de agresi&oacute;n es un crimen de liderazgo".<sup><a href="#notas">53</a></sup> Dicha identificaci&oacute;n fue realizada por primera vez por el Tribunal de N&uuml;remberg al se&ntilde;alar que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">los acusados hab&iacute;an utilizado sus puestos en el Partido Nazi, el Gobierno (incluidos los puestos relacionados con territorios ocupados), las fuerzas militares y paramilitares, la econom&iacute;a (incluidas la banca y las finanzas), la industria o los medios de comunicaci&oacute;n; su influencia personal, y, en varios casos, su relaci&oacute;n con el F&uuml;hrer para cometer los diversos cr&iacute;menes que se les imputaban.<sup><a href="#notas">54</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El acto de agresi&oacute;n es el ejemplo m&aacute;s representativo del uso ilegal de la fuerza armada de un Estado contra otro. El Estado es el agresor, empero a su interior s&oacute;lo unas cuantas personas tienen la capacidad pol&iacute;tica para ordenar el despliegue de las fuerzas armadas en contra de otro Estado, por tal motivo, el crimen de agresi&oacute;n &uacute;nicamente puede ser iniciado u ordenado por los jefes de Estado o de gobierno y los superiores militares facultados para movilizar a la fuerzas armadas de un Estado. Sin embargo, en la planificaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de dicho acto pueden intervenir otros l&iacute;deres jer&aacute;rquicos tales como los empresarios, los miembros del cuerpo diplom&aacute;tico, los l&iacute;deres religiosos, y un buen n&uacute;mero de funcionarios de alto nivel. Dicho razonamiento fue postulado por el Tribunal de N&uuml;remberg al sostener que: "Hitler no pod&iacute;a por s&iacute; solo formular una pol&iacute;tica de guerra de agresi&oacute;n y ejecutar por s&iacute; solo esa pol&iacute;tica preparando, planificando y llevando a cabo tal guerra. Necesitaba la colaboraci&oacute;n de estadistas, jefes militares, diplom&aacute;ticos, financieros".<sup><a href="#notas">55</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El requisito de liderazgo tambi&eacute;n fue incorporado en el Proyecto de C&oacute;digo de Cr&iacute;menes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisi&oacute;n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, cuyo art&iacute;culo 16 dispon&iacute;a que comete el crimen de agresi&oacute;n: "El que, en cuanto dirigente u organizador, participe activamente en la planificaci&oacute;n, preparaci&oacute;n, desencadenamiento o libramiento de una guerra de agresi&oacute;n cometida por un Estado, u ordene estas acciones, ser&aacute; responsable de un crimen de agresi&oacute;n".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debido a la aceptaci&oacute;n y reconocimiento internacional de que ha sido objeto el requisito de liderazgo, los Estados participantes en los trabajos de la PrepCom no han puesto ninguna traba para que el mismo aparezca en la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>La conducta individual</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 25, p&aacute;rrafo 3, del ECPI<sup><a href="#notas">56</a></sup> establece las formas de participaci&oacute;n susceptibles de generar la responsabilidad penal de un individuo en la comisi&oacute;n o tentativa de comisi&oacute;n de algunos de los cr&iacute;menes contemplados en el art&iacute;culo 5o. del Estatuto. La PrepCom ha puesto sobre la mesa de debate la discusi&oacute;n relativa a si el crimen de agresi&oacute;n debe ce&ntilde;irse a tales formas de participaci&oacute;n (enfoque diferenciado) o si las formas de participaci&oacute;n deben ser las contempladas en la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n (enfoque mon&iacute;stico) incorporadas en diversos instrumentos jur&iacute;dicos internacionales, y que han sido retomadas por la mayor&iacute;a de los Estados en sus propuestas presentadas a la PrepCom.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De optarse por el enfoque diferenciado, se eliminar&iacute;an de la definici&oacute;n final del crimen las conductas individuales catalogadas como agresivas, a fin de que las mismas sean determinadas con base en el art&iacute;culo 25, p&aacute;rrafo 3, del ECPI. De adoptarse el enfoque mon&iacute;stico, la definici&oacute;n final del crimen seguir&iacute;a contemplando a la planeaci&oacute;n, preparaci&oacute;n, iniciaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n de un acto estatal de agresi&oacute;n como las conductas generadoras de la responsabilidad penal individual y, por tal motivo, el mencionado p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 25 no tendr&iacute;a efecto sobre la determinaci&oacute;n de dicha responsabilidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema de fondo en cuanto a la determinaci&oacute;n de las conductas catalogadas como agresivas previstas en el p&aacute;rrafo 3 radica en el desacuerdo existente entre los Estados para ubicar a la tentativa de cometer agresi&oacute;n como un acto susceptible de engendrar la responsabilidad penal individual, ya que el crimen no fue consumado y por tanto no se produjo un conflicto armado. Actualmente, no se ha llegado a un consenso sobre el tema, pero todo parece indicar que la mayor&iacute;a de los Estados est&aacute;n de acuerdo con que se excluya a la tentativa como acto de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tampoco ha habido acuerdo para optar por alguno de los dos enfoques en pugna, sin embargo, todo se&ntilde;al a que se est&aacute; empezando a conformar una tendencia favorable de parte de los Estados hacia la adopci&oacute;n del enfoque diferenciado debido, principalmente, a la necesidad de que la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n debe estar en completa consonancia con el ECPI, los Elementos de los Cr&iacute;menes, y las Reglas de Procedimiento y Prueba.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C. <i>El acto estatal de agresi&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El crimen de agresi&oacute;n indudablemente se encuentra vinculado al acto de agresi&oacute;n de un Estado contra otro. La determinaci&oacute;n de un acto de agresi&oacute;n es la condici&oacute;n previa para que pueda comprobarse la existencia de un crimen de agresi&oacute;n; por tal motivo, cualquier definici&oacute;n relativa al crimen debe contemplar una definici&oacute;n del acto. En torno a esta cuesti&oacute;n, la PrepCom se ha encontrado con el resurgimiento de dos viejas posiciones, la de los pa&iacute;ses que defienden la introducci&oacute;n de una definici&oacute;n gen&eacute;rica del acto de agresi&oacute;n, y la de los que, por el contrario, prefieren la introducci&oacute;n de una definici&oacute;n espec&iacute;fica. Para los primeros, la definici&oacute;n debe contemplar f&oacute;rmulas amplias, generales y flexibles, que eviten entrar en detalles o en la elaboraci&oacute;n de listados relativos a los actos susceptibles de ser considerados como de agresi&oacute;n. Dentro esta corriente encontramos las propuestas presentadas por la Federaci&oacute;n de Rusia y Camer&uacute;n.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pro puesta rusa:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A los efectos del presente Estatuto y a reserva de la previa determinaci&oacute;n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de que el Estado interesado a cometido un acto de agresi&oacute;n, se entender&aacute; por crimen de agresi&oacute;n cualquiera de los actos siguientes: planificar, preparar, iniciar o llevar a cabo una guerra de agresi&oacute;n.<sup><a href="#notas">57</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Propuesta de Camer&uacute;n:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A los efectos del presente Estatuto y dejando a salvo la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada por el Consejo de Seguridad en materia de agresi&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 10 del presente Estatuto, se entender&aacute; por crimen de agresi&oacute;n alguno de los actos siguientes, cometido por un individuo que est&eacute; en condiciones de controlar o dirigir la acci&oacute;n pol&iacute;tica o militar de un Estado: a) iniciar, b) planear, c) preparar, d) ordenar, o e) provocar el uso de la fuerza armada por dicho Estado, contra la soberan&iacute;a, integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de otro Estado, cuando ese uso de la fuerza armada sea manifiestamente contrario a la Carta de las Naciones Unidas.<sup><a href="#notas">58</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propuesta rusa retoma la definici&oacute;n incorporada en el Estatuto del Tribunal de N&uuml;remberg y limita el acto en cuesti&oacute;n al inicio de una guerra de agresi&oacute;n. Por su parte, la propuesta de Camer&uacute;n retoma la definici&oacute;n incorporada en el art&iacute;culo 1o. de la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX) de 1974. Dentro de las definiciones de car&aacute;cter gen&eacute;rico tambi&eacute;n pueden ser ubicadas aqu&eacute;llas que limitan la existencia del acto a las guerras de agresi&oacute;n o ataques armados. La propuesta alemana es una de ellas, a saber:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. A los fines del presente Estatuto, se entender&aacute; por crimen de agresi&oacute;n cualquiera de los actos siguientes cometidos por una persona que est&eacute; en posici&oacute;n de ejercer el control o que pueda dirigir la acci&oacute;n pol&iacute;tica o militar de un Estado: a) iniciar o b) ejecutar un ataque armado dirigido por un Estado, cuando dicho ataque se haya emprendido en violaci&oacute;n manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas y que resulte en la ocupaci&oacute;n efectiva por las fuerzas armadas del Estado atacante, o la anexi&oacute;n mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de &eacute;ste.<sup><a href="#notas">59</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propuesta alemana limita considerablemente la determinaci&oacute;n del acto, puesto que s&oacute;lo prev&eacute; como agresi&oacute;n los actos encaminados a la ocupaci&oacute;n efectiva o anexi&oacute;n de una parte o la totalidad del territorio del Estado agredido, es decir, deja de lado actos de suma gravedad que han sido reconocidos como agresiones, tales como los ataques a&eacute;reos, navales y terrestres, los bloqueos de puertos, as&iacute; como las agresiones indirectas realizadas por bandas o grupos irregulares y mercenarios. Curiosamente, Alemania present&oacute; esta propuesta en febrero de 1999, meses antes de que la Organizaci&oacute;n del Tratado del Atl&aacute;ntico Norte iniciara sus controvertidas operaciones militares "humanitarias" en la ex Yugoslavia.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lado contrario a los Estados que defienden la redacci&oacute;n de una definici&oacute;n gen&eacute;rica se encuentran los que promueven la elaboraci&oacute;n de una definici&oacute;n espec&iacute;fica que, adem&aacute;s de contener una conceptualizaci&oacute;n general, incluya un listado ilustrativo o taxativo de los principales actos que pueden constituir agresi&oacute;n. Dicha posici&oacute;n ha sido plasmada en las propuestas de los pa&iacute;ses &aacute;rabes y en la elaborada de manera conjunta entre Egipto e Italia; esta &uacute;ltima es pr&aacute;cticamente id&eacute;ntica a la primera. Propuesta de los pa&iacute;ses &aacute;rabes:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. A los efectos del presente Estatuto, el crimen de agresi&oacute;n lo comete una persona que est&aacute; en condiciones de ejercer el control o que puede dirigir acciones pol&iacute;ticas o militares en su Estado, contra otro Estado, o que puede privar a personas de sus derechos a la libre determinaci&oacute;n, la libertad y la independencia, en violaci&oacute;n de la Carta de las Naciones Unidas, recurriendo a la fuerza armada para amenazar o violar la soberan&iacute;a, la integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de ese Estado o los derechos inalienables de esas personas.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Entre los actos que constituyen agresi&oacute;n figuran los siguientes, ya vaya precedido o no de una declaraci&oacute;n de guerra:</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) La invasi&oacute;n o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o cualquier ocupaci&oacute;n militar, por provisional que sea, resultante de esa invasi&oacute;n o ataque, o cualquier anexi&oacute;n mediante el uso de la fuerza del territorio de otro Estado o parte de otro Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o la utilizaci&oacute;n de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) El bloqueo de los puertos o costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) Un ataque de las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o a&eacute;reas de otro Estado, o contra las flotas navales o a&eacute;reas de otro Estado;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) La utilizaci&oacute;n de fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor en violaci&oacute;n de las condiciones previstas en el acuerdo, o cualquier prolongaci&oacute;n de su presencia en ese territorio m&aacute;s all&aacute; de la terminaci&oacute;n del acuerdo;</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">f) La acci&oacute;n de un Estado que autoriza que su territorio, que ha puesto a disposici&oacute;n de otro Estado, sea utilizado por ese Estado para perpetrar un acto de agresi&oacute;n contra un tercer Estado;</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">g) El env&iacute;o por un Estado o por su cuenta de bandas, grupos, tropas no regulares o mercenarios que realicen actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que equivalgan a los actos enumerados m&aacute;s arriba o su participaci&oacute;n sustancial en ellos.<sup><a href="#notas">60</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mientras que el p&aacute;rrafo 1 de la propuesta &aacute;rabe introduce elementos novedosos al identificar a la amenaza como un acto de agresi&oacute;n, y a la privaci&oacute;n de la libre determinaci&oacute;n y de los derechos inalienables de las personas como objetivos del acto en cuesti&oacute;n, el p&aacute;rrafo 2 es una transcripci&oacute;n casi exacta del art&iacute;culo 3o. de la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX). La amplitud y precisi&oacute;n de la propuesta &aacute;rabe responde a la necesidad pol&iacute;tica de dichos Estados para contar con una disposici&oacute;n jur&iacute;dica que disuada a muchos gobiernos intervencionistas (enti&eacute;ndase las potencias del Consejo de Seguridad) de recurrir al uso arbitrario de la fuerza en contra de sus naciones como ha sido una costumbre a lo largo de la historia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en estas y otras propuestas, en 1999, el coordinador del GTCA elabor&oacute; un documento de debate conocido como Texto consolidado de las propuestas relativas al crimen de agresi&oacute;n,<sup><a href="#notas">61</a></sup> en el que se presentan dos opciones de definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n, a saber: la Opci&oacute;n 1, que contiene tres variantes, y la Opci&oacute;n 2 que no presenta variante alguna:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Opci&oacute;n 1. A los efectos del presente Estatuto, &#91;y con sujeci&oacute;n a la determinaci&oacute;n que haga el Consejo de Seguridad respecto del acto de un Estado,&#93; se entender&aacute; por crimen de agresi&oacute;n &#91;el empleo de la fuerza armada, incluido su inicio, por una persona que est&eacute; en condiciones de controlar o dirigir la acci&oacute;n pol&iacute;tica o militar de un Estado contra la soberan&iacute;a, la integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de otro Estado en violaci&oacute;n de la Carta de las Naciones Unidas&#93; cualquiera de los actos siguientes cometidos por una persona que est&eacute; en condiciones de controlar o dirigir la acci&oacute;n pol&iacute;tica o militar de un Estado: Iniciar, o llevar a cabo.<sup><a href="#notas">62</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pese a su generalidad, esta opci&oacute;n contempla el requisito de liderazgo, la conducta individual, el acto estatal de agresi&oacute;n, y adem&aacute;s proporciona elementos para de terminar la existencia del acto de agresi&oacute;n y al Estado agredido. La <i>variante 1 </i>de esta primera opci&oacute;n prev&eacute; otros actos constitutivos de agresi&oacute;n, tales como: el "empleo de la fuerza armada, un ataque armado, una guerra de agresi&oacute;n, y una guerra que constituya violaci&oacute;n de tratados, acuerdos o seguridades internacionales". Adem&aacute;s, incluye a la "participaci&oacute;n en una conspiraci&oacute;n o plan com&uacute;n para la perpetraci&oacute;n" de alguno de estos actos como conducta individual susceptible de engendrar responsabilidad penal. Finalmente, ampl&iacute;a la gama de v&iacute;ctimas u objetivos sobre los que puede dirigirse el acto de agresi&oacute;n, a saber: "la privaci&oacute;n a otros pueblos de sus derechos a la libre determinaci&oacute;n, y de sus derechos inalienables".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>variante 2 </i>propone una redacci&oacute;n gen&eacute;rica que s&oacute;lo alude al acto estatal de agresi&oacute;n, y que adem&aacute;s, limita el objetivo contra el cual se dirige el mismo a: "un ataque armado dirigido por un Estado contra la integridad territorial o la independencia pol&iacute;tica de un Estado... con el objetivo o el resultado de que las fuerzas armadas del Estado atacante ocupen militarmente, en todo en parte, el territorio de otro Estado o procedan a su anexi&oacute;n".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, el texto de la <i>variante 3 </i>tiene como objetivo complementar la definici&oacute;n gen&eacute;rica propuesta en la <i>variante 1, </i>con la lista de actos constitutivos de agresi&oacute;n presentada en la propuesta de los pa&iacute;ses &aacute;rabes. La lectura conjunta de las <i>variantes 1 y 3 </i>tienen como objetivo ofrecer una definici&oacute;n mixta o espec&iacute;fica del crimen de agresi&oacute;n. El elemento de mayor novedad introducido por la <i>variante 3 </i>es la condici&oacute;n de que los actos all&iacute; enumerados sean de gravedad suficiente para ser determinados como agresi&oacute;n. La determinaci&oacute;n de la <i>gravedad suficiente </i>apareci&oacute; por primera vez en la propuesta de definici&oacute;n presenta por Egipto e Italia (1997) y retomada en la realizada por Camer&uacute;n (1998), dando inicio a un pol&eacute;mico debate (sobre la cuesti&oacute;n del umbral o <i>the threshold issue) </i>en el que se discute la pertinencia de dicho t&eacute;rmino en la definici&oacute;n final del crimen de agresi&oacute;n, en raz&oacute;n de la naturaleza eminentemente pol&iacute;tica de la determinaci&oacute;n de tal gravedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, la Opci&oacute;n 2 propone una definici&oacute;n sumamente general, en la que se contempla el acto estatal de agresi&oacute;n y la conducta individual, dejando el requisito de liderazgo como un elemento sobreentendido, es decir, no se necesita hacer menci&oacute;n del mismo ya que es ampliamente reconocido y aceptado que el crimen en cuesti&oacute;n es un crimen de l&iacute;deres. As&iacute;, la Opci&oacute;n 2, dispone que: "A los efectos del presente Estatuto y con sujeci&oacute;n a la determinaci&oacute;n previa por el Consejo de Seguridad de que el Estado de que se trate ha cometido un acto de agresi&oacute;n, se entender&aacute; por crimen de agresi&oacute;n el acto de planificar, preparar, iniciar o llevar a cabo una guerra de agresi&oacute;n".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta opci&oacute;n retoma la redacci&oacute;n del Estatuto de N&uuml;remberg, la propuesta rusa y el enfoque mon&iacute;stico. Asimismo, dicha opci&oacute;n es ampliamente aceptada por buena parte de los pa&iacute;ses miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y muchos de sus aliados m&aacute;s cercanos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede observarse, el debate sostenido durante los trabajos de la PrepCom en torno a la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n no se fundamenta en la definici&oacute;n del crimen en s&iacute; mima, sino en la definici&oacute;n del acto de agresi&oacute;n. Parecer&iacute;a que dicha discusi&oacute;n ya hab&iacute;a sido superada con la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX) de 1974, sin embargo, debido a la trascendencia del crimen de agresi&oacute;n sobre la responsabilidad penal individual de muchos jefes de Estado y de gobierno y altos funcionarios pol&iacute;ticos y militares, los Estados han mostrado una actitud reticente a aceptar la definici&oacute;n existente y han buscado, por todo los medios a su alcance, sacar el mejor provecho posible de una definici&oacute;n gen&eacute;rica que pueda interpretarse de manera el&aacute;stica a fin de evitar que sus l&iacute;deres nacionales puedan ser llamados a rendir cuentas por sus actos ante la CPI.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Misma problem&aacute;tica se ha presentado en el debate relativo a las condiciones, en las cuales la CPI ejercer&aacute; su competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n. Por una parte, est&aacute;n los que defienden la facultad del Consejo de Seguridad para determinar la existencia de actos agresi&oacute;n y, por otro lado, los que promueven la autonom&iacute;a total de la CPI en la materia. A continuaci&oacute;n revisaremos dicha problem&aacute;tica.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Condiciones bajo las cuales la CPI ejercer&aacute; su competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n: entre la autonom&iacute;a de la Corte y la dependencia hacia el Consejo de Seguridad</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los trabajos de la PrepCom se han visto seriamente retrasados por la falta de acuerdo entre los Estados para fijar las condiciones en que la CPI ejercer&aacute; su competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n. Para que la CPI pueda ejercer competencia sobre tal crimen se requiere necesariamente la determinaci&oacute;n de existencia de un acto de agresi&oacute;n. El acto de agresi&oacute;n es un acto de un Estado contra otro, por tal motivo, su determinaci&oacute;n no puede ser realizada por la CPI, ya que esta instancia penal &uacute;nicamente ejerce competencia sobre individuos. En este sentido, el acto debe ser determinado por un &oacute;rgano externo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Durante la Conferencia Diplom&aacute;tica de Roma, en la que se adopt&oacute; el ECPI, el tema en cuesti&oacute;n dio origen a dos postulas pol&iacute;ticas. Por un lado, la de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad que defend&iacute;an la facultad del Consejo para determinar la existencia de actos de agresi&oacute;n con base en criterios tales como: <i>a) </i>que la CPI debe ejercer su competencia de forma compatible con la Carta de las Naciones Unidas, y que la &uacute;nica soluci&oacute;n compatible es respetar las facultades conferidas al CS; <i>b) </i>que el CS es el &oacute;rgano m&aacute;s adecuado para valorar los elementos pol&iacute;ticos que conlleva la apreciaci&oacute;n del acto de agresi&oacute;n y para evitar su utilizaci&oacute;n con fines propagand&iacute;sticos, y <i>c) </i>que no afectar&iacute;a la independencia e integridad de la Corte pues, pese a su discrecionalidad, el CS adopta sus decisiones de conformidad con la Carta y el derecho internacional. Y por otro lado la de los pa&iacute;ses principalmente en v&iacute;as de desarrollo, que defienden la independencia de la CPI con base en: <i>a) </i>que la Carta de las Naciones Unidas confiere responsabilidad primordial, pero no exclusiva al CS. La AG y la CIJ han afirmado y ejercido su competencia para aceptar la comisi&oacute;n de actos de agresi&oacute;n; <i>b) </i>que el CS, en sesenta a&ntilde;os de historia, jam&aacute;s ha constatado una sola agresi&oacute;n; <i>c) </i>que se condicionar&iacute;a el funcionamiento de un &oacute;rgano judicial a una decisi&oacute;n pol&iacute;tica adoptada dentro de un ampl&iacute;simo margen de discrecionalidad, y <i>d) </i>que el derecho a veto de los miembros permanentes del CS podr&iacute;a repercutir en las situaciones susceptibles de constituir agresi&oacute;n.<sup><a href="#notas">63</a></sup> La falla de acuerdo en torno a este tema ocasion&oacute; la negativa de Estados Unidos y China para ratificar el Estatuto de Roma.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estados Unidos "estaba dispuesto a aceptar la inclusi&oacute;n de la agresi&oacute;n en el Estatuto con la condici&oacute;n de que el Consejo de Seguridad determinara en primera instancia la existencia de un acto de agresi&oacute;n".<sup><a href="#notas">64</a></sup> El prop&oacute;sito estadounidense era claro, otorgar al CS una facultad preclusiva sobre el crimen de agresi&oacute;n que impidiera a la CPI ejercer su competencia sobre dicho crimen en determinadas circunstancias, es decir, cuando el acto de agresi&oacute;n pudiera acarrear la responsabilidad penal individual de los nacionales de alguno de los miembros permanentes del Consejo. Otorgar una facultad preclusiva al CS tendr&iacute;a como consecuencia "la creaci&oacute;n de dos est&aacute;ndares legales: inmunidad efectiva sobre el crimen de agresi&oacute;n para los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, y, dada la dificultad de definir el crimen de agresi&oacute;n, una responsabilidad penal impredecible para los nacionales de los dem&aacute;s Estados".<sup><a href="#notas">65</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin duda alguna, estamos ante un nuevo cap&iacute;tulo del debate referente a la supuesta facultad exclusiva del Consejo de Seguridad en la determinaci&oacute;n de actos de agresi&oacute;n. Sin embargo, actualmente el tema cobra mayor trascendencia en raz&oacute;n de sus implicaciones jur&iacute;dico&#150;pol&iacute;ticas para la plena impartici&oacute;n de la justicia penal internacional y el funcionamiento integral de la CPI. Tanto la justicia como la Corte no pueden estar a expensas de las decisiones eminentemente pol&iacute;ticas del CS, ya que se estar&iacute;a yendo en contra de uno de los principios m&aacute;ximos de la justicia y el derecho, es decir, otorgar a las v&iacute;ctimas de un crimen internacional la seguridad jur&iacute;dica necesaria de que los da&ntilde;os sufridos ser&aacute;n reparados y que los responsables ser&aacute;n sancionados por sus actos. Asimismo, el debate se torna ocioso, ya que ha quedado claramente comprobado que las funciones y determinaciones realizadas por CS son pol&iacute;ticas, mientras que las de la CIJ y, en este caso, las de la CPI son jur&iacute;dicas y encaminadas a dilucidar la responsabilidad internacional del Estado o del individuo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, "ser&iacute;a imprudente sostener que las calificaciones del Consejo de Seguridad son preceptivas y vinculantes para otros &oacute;rganos, especialmente los judiciales, llamados a pronunciarse sobre la responsabilidad de un Estado &#91;o individuo&#93; cuyo origen est&aacute; en un acto de agresi&oacute;n".<sup><a href="#notas">66</a></sup> Sin embargo, como sostiene el jurista mexicano Juan Carlos Vel&aacute;zquez Elizarrar&aacute;s,</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">el Estatuto de Roma y su jurisdicci&oacute;n penal internacional no se encuentran en el terreno de lo ideal, sino que se sit&uacute;an ante verdaderas relaciones de poder, a las cuales no puede estar ajena la negociaci&oacute;n internacional. No puede culparse a la CPI de una situaci&oacute;n que est&aacute; m&aacute;s all&aacute; de sus posibilidades, antes se debe comenzar por avanzar en una reforma del sistema y los instrumentos de Naciones Unidas, tarea que numerosos Estados eluden y, por razones pr&aacute;cticas, se acoplan al sistema y buscan hacerse de los recursos de la cooperaci&oacute;n internacional, generalmente de tipo econ&oacute;mico, dejando de lado los asuntos m&aacute;s delicados y sensibles, como lo es en este caso el crimen de agresi&oacute;n y otros hechos internacionalmente il&iacute;citos que le son asociados.<sup><a href="#notas">67</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conscientes de que el &eacute;xito de los trabajos realizados por la PrepCom en materia del crimen de agresi&oacute;n se encuentra estrechamente vinculado a la negociaci&oacute;n y voluntad pol&iacute;tica, muchos Estados han adoptado una posici&oacute;n conciliadora tendiente a compatibilizar las funciones del CS con las de la CPI. En el documento titulado Condiciones para el Ejercicio de la Competencia, que forma parte del Texto Consolidado de Propuestas relativas al Crimen de Agresi&oacute;n, el coordinador del GTCA present&oacute; algunas propuestas sobre el tema con base en las aportaciones realizadas por los Estados participantes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho documento se encuentra divido en tres grandes opciones. La Opci&oacute;n 1 contempla seis modalidades a trav&eacute;s de las cuales la Corte puede ejercer su competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n, a saber:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. La Corte ejercer&aacute; su competencia... conforme al art&iacute;culo 13 del Estatuto.<sup><a href="#notas">68</a></sup></font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El Consejo de Seguridad determinar&aacute; la existencia un acto de agresi&oacute;n cometido por el Estado del que sea nacional el imputado, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, antes de que la Corte abra las diligencias con respecto al crimen de agresi&oacute;n.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. El Consejo de Seguridad con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 b) del Estatuto, tomar&aacute; ante todo una decisi&oacute;n en la que se determine que el Estado del que sea nacional el imputado ha cometido un acto de agresi&oacute;n.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. La Corte, cuando reciba una denuncia relativa al crimen de agresi&oacute;n con arreglo al art&iacute;culo 13 a) o c), pedir&aacute; primero al Consejo de Seguridad. que determine si el Estado del que sea nacional el imputado ha cometido un acto de agresi&oacute;n.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. El Consejo de Seguridad tomar&aacute; la decisi&oacute;n dentro de los &#91;6&#93; &#91;12&#93; meses siguientes.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. El Presidente del Consejo de Seguridad notificar&aacute; sin demora esta decisi&oacute;n, por carta, al Presidente de la Corte Penal Internacional.</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede observarse, esta opci&oacute;n otorga al Consejo de Seguridad la facultad de determinar la existencia de actos de agresi&oacute;n con base en las atribuciones que le ha conferido la Carta de las Naciones Unidas, o a petici&oacute;n de la propia Corte. El &uacute;nico l&iacute;mite que se contempla al accionar del Consejo es el tiempo con que cuenta para determinar la existencia del acto. La <i>variante 1, </i>anexa a la Opci&oacute;n 1, prev&eacute; el ejercicio independiente de la competencia de la Corte en aquellos casos en que el CS no emita su determinaci&oacute;n en el periodo previsto. Por su parte, la <i>variante 2 </i>dispone que ante la falta de determinaci&oacute;n por parte del CS, la Corte podr&aacute; solicitar a la AG que realice una recomendaci&oacute;n al respecto en un periodo m&aacute;ximo de doce meses. En ambas variantes se contempla que las decisiones del CS y la AG no afectar&aacute;n en modo alguno la independencia de la Corte en el ejercicio de su competencia con respecto al crimen de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, la Opci&oacute;n 2 prev&eacute; tres supuestos en los que la Corte puede ejercer competencia sobre el crimen en cuesti&oacute;n, a saber: 1. previa determinaci&oacute;n de un acto de agresi&oacute;n por parte del CS; 2. ante toda denuncia relativa al crimen de agresi&oacute;n que sea presentada a la Corte, se proceder&aacute; a verificar si existe una determinaci&oacute;n previa del CS; de no existir tal, la Corte solicitar&aacute; al Consejo que emita dicha determinaci&oacute;n, y 3. si en un plazo de doce meses el CS no emite determinaci&oacute;n alguna, la Corte podr&aacute; proceder a abrir diligencias. Como puede apreciarse, esta opci&oacute;n desestima el recurso a la AG.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, la Opci&oacute;n 3, redactada en un p&aacute;rrafo &uacute;nico, dispone que la Corte ejercer&aacute; su competencia, "siempre y cuando, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya determinado previamente la existencia de un acto de agresi&oacute;n cometido por el Estado de que se trata". Dicha opci&oacute;n otorga una facultad preclusiva al CS.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cualquier definici&oacute;n sobre el crimen de agresi&oacute;n y las condiciones en que la CPI ejercer&aacute; su competencia que pretenda ser pol&iacute;ticamente aceptada deber&aacute; otorgar facultades al Consejo de Seguridad en la determinaci&oacute;n del acto de agresi&oacute;n. Para algunos doctrinarios y Estados dicho razonamiento ser&iacute;a contrario al esp&iacute;ritu de independencia con que fue creada la CPI, sin embargo, si se desea que los trabajos de la PrepCom tengan un final satisfactorio que se traduzca en la introducci&oacute;n de una disposici&oacute;n relativa al crimen de agresi&oacute;n en el ECPI, se deber&aacute;n flexibilizar las posiciones pol&iacute;ticas y doctrinales de car&aacute;cter radical. Otorgar facultades al CS no constituye <i>per se </i>que la independencia de la CPI se vea disminuida, por el contrario, m&aacute;s afectado se ver&iacute;a el funcionamiento de la Corte por no contar, por un lado, con una definici&oacute;n relativa al m&aacute;ximo crimen contra el derecho internacional y, por otro lado, porque las grandes potencias, al no ver vistas satisfechas sus pretensiones, paralicen o abandonen las discusiones en la materia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A final de cuentas, la pol&iacute;tica internacionales el veh&iacute;culo para lograr el avance de la comunidad internacional en todos sus &aacute;mbitos, sin embargo, corresponde al derecho internacional confirmar esos avances e impedir que se retroceda. La pol&iacute;tica internacional definir&aacute; el crimen de agresi&oacute;n y las condiciones en que la CPI ejerza su competencia sobre el mismo, por su parte, el derecho internacional proveer&aacute; a la Corte de los instrumentos jur&iacute;dicos necesarios para que la definici&oacute;n pol&iacute;tica pueda ser interpretada jur&iacute;dicamente y, con ello, tener la posibilidad de ampliar su margen de acci&oacute;n y competencia sobre el crimen de agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A escaso un a&ntilde;o de que se cumpla el plazo marcado en los art&iacute;culos 121 y 123 del ECPI para que el mismo pueda ser revisado y enmendado, los resultados obtenidos por la PrepCom en la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n han sido realmente magros. Las dos posiciones dominantes en cuanto al enfoque apropiado para una definici&oacute;n del crimen y las condiciones para el ejercicio de competencia parecen irreconciliables. El problema se agudiza si se toma en cuenta que Estados Unidos, China, y otros pa&iacute;ses, que no ratificaron el Estatuto de Roma pero que influyen de manera determinante en los trabajos de la PrepCom, se encuentran ejerciendo una fuerte presi&oacute;n diplom&aacute;tica sobre muchos pa&iacute;ses para que, en caso de que se llegue a un acuerdo sobre el tema, se favorezca la posici&oacute;n del Consejo de Seguridad en la determinaci&oacute;n del acto de agresi&oacute;n, es decir, para que se adopte e institucionalice la facultad preclusiva del Consejo sobre el crimen en cuesti&oacute;n. Asimismo, Estados Unidos ha utilizado su capacidad econ&oacute;mica para allegarse el apoyo de un buen n&uacute;mero pa&iacute;ses en su campa&ntilde;a de desprestigio contra la Corte Penal Internacional, y para que firmen acuerdos bilaterales que garanticen que sus nacionales no ser&aacute;n llevados ante la Corte por la comisi&oacute;n de alguno de los cr&iacute;menes sobre los que tiene competencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema de fondo ha dejado de ser jur&iacute;dico para convertirse en una cuesti&oacute;n eminentemente pol&iacute;tica. La posici&oacute;n conciliadora de la PrepCom no es suficiente. La Comisi&oacute;n debe asumir una participaci&oacute;n activa en la negociaci&oacute;n de la definici&oacute;n del crimen a trav&eacute;s de iniciativas y propuestas propias formuladas de tal manera que obliguen a los Estados a avanzar en los debates en la materia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. REFLEXIONES FINALES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El debate en torno a la definici&oacute;n del acto y crimen de agresi&oacute;n es un ejemplo m&aacute;s de que el derecho y la pol&iacute;tica internacionales no pueden ser estudiados y plenamente comprendidos de manera aislada. En 1945 las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial definieron de manera r&aacute;pida y m&aacute;s o menos precisa el crimen de agresi&oacute;n ya que sus intereses pol&iacute;ticos y de "justicia" as&iacute; se los exig&iacute;an. En 1974 aceptaron una definici&oacute;n del acto de agresi&oacute;n, ya que la misma s&oacute;lo tiene un car&aacute;cter declarativo y sus alcances y significado a&uacute;n siguen siendo objeto de debate. Desde 1998, y hasta nuestros d&iacute;as, los intereses pol&iacute;ticos de los Estados han impedido que la Corte Penal Internacional y la comunidad internacional cuenten con una definici&oacute;n y tipificaci&oacute;n precisa del crimen supremo contra el derecho de gentes.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuesti&oacute;n de la agresi&oacute;n hace mucho tiempo dej&oacute; de ser un debate meramente jur&iacute;dico para convertirse en una cuesti&oacute;n eminentemente pol&iacute;tica, que s&oacute;lo avanzar&aacute; en la medida en que la negociaci&oacute;n internacional logre conciliar posturas e intereses. En el proceso de negociaci&oacute;n desempe&ntilde;ar&aacute;n un papel sumamente importante la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas y la Comisi&oacute;n Preparatoria de la Corte Penal Internacional como foros internacionales de discusi&oacute;n, y la participaci&oacute;n activa, a trav&eacute;s de propuestas y reuniones, realizadas a iniciativa propia por parte de todos aquellos Estados que se encuentran en favor de la introducci&oacute;n de una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n en el Estatuto de Roma.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema de fondo no es la definici&oacute;n ni las condiciones en que ejercer&aacute; competencia la CPI, sino los intereses pol&iacute;ticos que se encuentran de por medio. A las grandes potencias no les interesa qu&eacute; tipo de definici&oacute;n se adopte, siempre y cuando el Consejo de Seguridad sea el encargado de determinar la existencia de un acto de agresi&oacute;n. Es decir, mientras que sus nacionales no corran el riesgo de ser llevados ante la Corte. Por su parte, las potencias medianas, las cuales han sabido sacar provecho del <i>status quo </i>internacional y que por lo regular nunca tienen problemas con otros Estados, son conscientes de que una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n pol&iacute;ticamente viable necesariamente tiene que incluir al Consejo de Seguridad. Finalmente, para los pa&iacute;ses d&eacute;biles y para aqu&eacute;llos que se encuentran en constante enfrentamiento con las grandes potencias, la opci&oacute;n m&aacute;s viable es la adopci&oacute;n de una definici&oacute;n precisa que no pueda ser utilizada en su contra de manera arbitraria, y que no contemple la participaci&oacute;n del Consejo de Seguridad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mientras los Estados concilian intereses y alcanzan acuerdos, la comunidad internacional sigue careciendo de una definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n, ocasionando un vac&iacute;o jur&iacute;dico que ha permitido que muchos Estados recurran al uso de la fuerza armada de manera arbitraria, y que sus l&iacute;deres pol&iacute;ticos y militares gocen de impunidad por sus actos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>NOTAS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Tambi&eacute;n conocido como derecho de La Haya debido a la importancia de las Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907 en la recopilaci&oacute;n y codificaci&oacute;n en instrumentos internacionales convencionales de las denominadas leyes y costumbres de guerra (derecho consuetudinario).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2 </sup>La regulaci&oacute;n humanitaria de la guerra dio origen al derecho internacional humanitario, rama del derecho internacional encargada de regular la observancia de los derechos humanos en situaciones de conflicto b&eacute;lico, y cuya codificaci&oacute;n alcanz&oacute; su grado m&aacute;ximo en las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales del 1977.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3 </sup>Skubiszewski, K. J., "Uso de la fuerza por parte de los Estados. Seguridad colectiva. Derecho de guerra y de neutralidad", en Sorensen, Max (ed.), <i>Manual de derecho internacional p&uacute;blico, </i>M&eacute;xico, FCE, 1998, p. 700.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937659&pid=S1870-4654200900010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4 </sup>El incidente del <i>Caroline </i>se ha convertido en referencia obligada en el estudio de la leg&iacute;tima defensa ante una amenaza inminente. Asimismo, algunos doctrinarios contempor&aacute;neos han retomado este caso para justificar la legalidad de la denominada "leg&iacute;tima defensa preventiva", defendida y aplicada por Estados Unidos en su lucha contra el terrorismo tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 sobre Nueva York y Washington.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5 </sup>Herdegen, Matthias, <i>Derecho internacional p&uacute;blico, </i>M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas&#150;Fundaci&oacute;n Konrad Adenauer Stiftug, 2005, p. 246.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937662&pid=S1870-4654200900010001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6 </sup>M&eacute;ndez Silva, Ricardo, "El uso de la fuerza y el derecho internacional humanitario", en Fraidenraij y M&eacute;ndez Silva (comps.), <i>Elementos de derecho internacional humanitario, </i>M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2001, p. 73.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937664&pid=S1870-4654200900010001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7 </sup>El art&iacute;culo 16, p&aacute;rrafo 1, dispon&iacute;a que: si un miembro de la sociedad recurre a la guerra, contrariamente a los compromisos contra&iacute;dos en los art&iacute;culos 12, 13 o 15, es <i>ipso facto </i>considerado como habiendo cometido un acto de guerra contra todos los dem&aacute;s miembros de la sociedad. &Eacute;stos se comprometen a romper inmediatamente con &eacute;l todas las relaciones comerciales o financieras, a prohibir todas las relaciones entre sus nacionales y los del Estado en ruptura del pacto y a hacer cesar todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de este Estado y los de cualquier otro Estado, miembro o no de la sociedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8 </sup>Pre&aacute;mbulo del Tratado General para la Renuncia de la Guerra del 27 de agosto de 1928.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9 </sup>Skubiszewski, K. J., <i>op. cit., </i>nota 3, p. 684.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10 </sup>M&eacute;ndez Silva, Ricardo, <i>op. cit., </i>nota 6, p. 78.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11 </sup><i>Ibidem, </i>p. 76.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12 </sup>Guti&eacute;rrez Espada, Ces&aacute;reo, "El 'uso de la fuerza' en el Informe del Secretario General de Naciones Unidas preparatorio de la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno (septiembre de 2005)", <i>Revista Electr&oacute;nica de Estudios Internacionales, </i>Espa&ntilde;a, n&uacute;m. 10, 2005, p. 9, en <a href="http://www.reei.org" target="_blank"><i>http://www.reei.org</i></a><i>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937671&pid=S1870-4654200900010001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13 </sup>Una intervenci&oacute;n militar de un Estado contra otro implica el uso de la fuerza armada y atenta contra la integridad territorial y la independencia pol&iacute;tica del Estado afectado; empero, la intervenci&oacute;n pol&iacute;tica, diplom&aacute;tica o econ&oacute;mica en los asuntos internos de un Estado tambi&eacute;n constituye una modalidad del uso de la fuerza que atenta contra la independencia pol&iacute;tica del Estado afectado, aunque no est&eacute; presente el elemento militar en dicho acto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14 </sup>Skubiszewski, K. J., <i>op. cit., </i>nota 3, p. 686.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15 </sup>Tunkin, Gregory I., <i>El derecho y la fuerza en el sistema internacional, </i>trad. de Manuel Becerra, M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 1989, p. 46.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937675&pid=S1870-4654200900010001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16 </sup>M&eacute;ndez Silva, Ricardo, <i>op. cit., </i>nota 6, p. 77.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17 </sup>Este derecho ha sido reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci&oacute;n 1514 (XV) de 1960 relativa a la autodeterminaci&oacute;n de los pueblos, y en el art&iacute;culo 7o. del anexo de la resoluci&oacute;n 3314 (XXIX) relativa a la definici&oacute;n de la agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18 </sup>Tunkin, Gregory I., <i>op. cit., </i>nota 15, p. 48.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19 </sup>Sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre cuestiones de competencia y admisibilidad relativas al asunto de las "Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos), Internacional Court of Justice, <i>Reports, </i>1984, p. 150.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20 </sup>Acosta Est&eacute;vez, Jos&eacute; B., "La operaci&oacute;n Libertad Duradera y la leg&iacute;tima defensa a la luz de los atentados del 11 de septiembre de 2001", <i>Anuario Mexicano de Derecho Internacional, </i>vol. VI, 2006, p. 36.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937681&pid=S1870-4654200900010001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21 </sup>Citado por Acosta Est&eacute;vez, Jos&eacute; B., <i>idem.</i></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22 </sup>Marqu&eacute;s, Efr&eacute;n, <i>El derecho internacional penal frente a los cr&iacute;menes contra la humanidad: un estudio comparativo de los casos Slobodan Milosevic y Augusto Pinochet, </i>M&eacute;xico, UNAM, Facultad de Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales, 2004, p. 46.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937684&pid=S1870-4654200900010001100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23 </sup>En tales tratados se consideraban agresivos los siguientes actos: a) La declaraci&oacute;n de guerra a otro Estado. b) La invasi&oacute;n por sus fuerzas armadas, aun sin declaraci&oacute;n de guerra, del territorio de otro Estado. c) El ataque por sus fuerzas terrestres, navales o a&eacute;reas, aun sin declaraci&oacute;n de guerra, del territorio, de los nav&iacute;os o de las aeronaves de otro Estado. d) El bloqueo naval de las costas de los puertos de otro Estado. e) El apoyo dado a bandas armadas que formadas sobre su territorio hayan invadido el territorio de otro Estado, y negativa, a pesar de la petici&oacute;n de otro Estado, de tomar sobre su propio territorio, todas las medidas en su poder para privar a dichas bandas de toda ayuda o protecci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24 </sup>El Consejo de Control de Alemania promulg&oacute; la Ley n&uacute;m. 10 el 20 de diciembre de 1945 para dar cumplimiento a la Declaraci&oacute;n de Mosc&uacute; de 1943, al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, y al Estatuto de N&uuml;remberg, as&iacute; como para establecer una base jur&iacute;dica uniforme en Alemania para el enjuiciamiento de los criminales que no integraban la n&oacute;mina de los principales criminales sometidos al Tribunal de N&uuml;remberg (es decir, aqu&eacute;llos cuyos cr&iacute;menes si ten&iacute;an una localizaci&oacute;n geogr&aacute;fica determinada). V&eacute;ase Documento: PCNICC/2002/WGCA/L.1, <i>Examen hist&oacute;rico de la evoluci&oacute;n en materia de agresi&oacute;n, </i>p. 67. Comisi&oacute;n Preparatoria de la Corte Penal Internacional, Grupo de Trabajo sobre el Crimen de Agresi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25 </sup>Sentencia de N&uuml;remberg, p. 64.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26 </sup>PCNICC/2000/WGCA/INF/1, <i>Documento de referencia sobre el crimen de agresi&oacute;n, preparado por la Secretar&iacute;a, </i>p.7.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27 </sup>PCNICC/2002/WGCA/L.I/Add.1, <i>Examen hist&oacute;rico de la evoluci&oacute;n en materia de agresi&oacute;n, preparado por la Secretar&iacute;a. Adici&oacute;n, </i>p. 4.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28 </sup><i>Idem.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31 </sup><i>Ibidem, </i>p. 7.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32 </sup>Los tribunales militares creados con base en la Ley n&uacute;m. 10 del Consejo de Control de Alemania identificaron a los siguientes actos como constitutivos de agresi&oacute;n: 1. El cambio o el intento de cambiar las relaciones internacionales mediante la fuerza de las armas (Estados Unidos c. Wilhelm von Leeb y otros (el caso Alto Mando). <i>Ibidem, </i>p. 5). 2. La iniciaci&oacute;n de una guerra contra una naci&oacute;n vecina (Estados Unidos c. Carl Krauch y otros (el caso I. G. Farben). <i>Idem.) </i>3. Una invasi&oacute;n hostil y agresiva es un acto de guerra tal que equivale a una declaraci&oacute;n de guerra (Estados Unidos c. Ernst von Weizs&acirc;cker y otros (el caso Ministerios). <i>Idem).</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33 </sup><i>Ibidem, </i>p. 6.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34 </sup>Sentencia del Tribunal de N&uuml;remberg, p. 186.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35 </sup>El p&aacute;rrafo 3 del principio 1o. de dicha Declaraci&oacute;n, afirma adem&aacute;s que <i>conforme a los prop&oacute;sitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer propaganda en favor de las guerras de agresi&oacute;n.</i></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36 </sup><i>Cfr. </i>Seara V&aacute;zquez, Modesto, <i>Derecho internacional p&uacute;blico, </i>14a. ed., M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 1993, p. 395.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937699&pid=S1870-4654200900010001100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37 </sup>El art&iacute;culo 1o. se complementa con la siguiente nota explicativa: <i>En esta definici&oacute;n el t&eacute;rmino "Estado": a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no miembro de las Naciones Unidas; b) Incluye el concepto de un "grupo de Estados", cuando proceda.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38 </sup>Acosta Est&eacute;vez, Jos&eacute; B., <i>op. cit., </i>nota 20, p. 38.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39 </sup>Bugnion, Fran&ccedil;ois, "Guerra justa, guerra de agresi&oacute;n y derecho internacional humanitario", <i>Revista Internacional de la Cruz Roja, </i>Ginebra, n&uacute;m. 847, 2002, p. 14.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937703&pid=S1870-4654200900010001100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40 </sup>Remiro Brot&oacute;ns, Antonio, <i>Agresi&oacute;n, crimen de agresi&oacute;n, crimen sin castigo, </i>Documento de trabajo, Madrid, Fundaci&oacute;n para las Relaciones Internacionales y el Di&aacute;logo Exterior (FRIDE), 2005, p. 5. Este trabajo tambi&eacute;n puede consultarse en <a href="http://www.politicaexterior.com" target="_blank"><i>http://www.politicaexterior.com</i></a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937705&pid=S1870-4654200900010001100010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41 </sup>Tunkin, Gregory I., <i>op. cit., </i>nota 15, p. 47.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42 </sup>Bugnion, Fran&ccedil;ois, <i>op. cit., </i>nota 39, p. 14.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>43 </sup>Parte A, p&aacute;rrafo 1 de la resoluci&oacute;n 377 (V).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>44 </sup>Opini&oacute;n consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a "Ciertos gastos de las Naciones Unidas", pronunciada el 20 de julio de 1962. <i>I.C.J., Reports, 1962, </i>p. 163.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>45 </sup><i>Idem.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>46 </sup>Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el asunto relativo al "Personal diplom&aacute;tico y consular de los Estados Unidos en Teher&aacute;n", <i>I.C.J., Reports, 1980, </i>del 24 de mayo de 1980, p. 21.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>47 </sup><i>Ibidem, </i>p. 22.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>48 </sup><i>Op. cit., </i>nota 19, p. 434.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>49 </sup><i>Ibidem, </i>p. 433.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>50 </sup><i>Ibidem, </i>pp. 434 y 435.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>51 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>52 </sup><i>Ibidem, </i>p. 436.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>53 </sup>Coalition for the Internacional Criminal Court, <i>The International Criminal Court and the Crimen of Aggression, </i>La Haya, 2007, p. 2.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937719&pid=S1870-4654200900010001100011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>54 </sup>PCNICC/2002/WGCA/L.1. Examen hist&oacute;rico de la evoluci&oacute;n en materia de agresi&oacute;n, preparado por la Secretar&iacute;a, p. 21.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>55 </sup>Sentencia de N&uuml;remberg, p. 55.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>56 </sup>El art&iacute;culo 25, p&aacute;rrafo 3, del ECPI, establece que: de conformidad con el presente Estatuto, ser&aacute; penalmente responsable y podr&aacute; ser penado por la comisi&oacute;n de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por s&iacute; solo, con otro o por conducto de otro, sea &eacute;ste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisi&oacute;n de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el prop&oacute;sito de facilitar la comisi&oacute;n de ese crimen, sea c&oacute;mplice o encubridor o colabore de alg&uacute;n modo en la comisi&oacute;n o tentativa de comisi&oacute;n del crimen, incluso suministrando los medios para su comisi&oacute;n; d) Contribuya de alg&uacute;n otro modo en la comisi&oacute;n o tentativa de comisi&oacute;n del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad com&uacute;n...; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigaci&oacute;n directa y p&uacute;blica a que se cometa, y f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecuci&oacute;n, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisi&oacute;n del crimen o impida de otra forma que se consume no podr&aacute; ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare &iacute;ntegra y voluntariamente al prop&oacute;sito delictivo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>57 </sup>PCNICC/1999/DP.12. Propuesta de la Federaci&oacute;n de Rusia, p. 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>58 </sup>PCNICC/1999/INF/2. Propuesta de Camer&uacute;n, p. 1. Una propuesta similar fue presentada por Grecia y Portugal. V&eacute;ase PCNICC/1999/WGCA/DP.1, p. 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>59 </sup>PCNICC/1999/DP.13. Propuesta de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania, p. 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>60 </sup>PCNICC/1999/DP.11. Propuesta presentada por Bahrein, Irak, la Jamahiriya &Aacute;rabe Libia, el L&iacute;bano, Om&aacute;n, la Rep&uacute;blica &Aacute;rabe Siria, el Sud&aacute;n y el Yemen. La propuesta realiza por Egipto e Italia puede consultarse en PCNICC/1999/INF/2, pp. 2 y 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>61 </sup>PCNICC/1999/WGCA/RT.1. Texto consolidado de las propuestas relativas al crimen de agresi&oacute;n y condiciones para el ejercicio de la competencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>62 </sup>La inclusi&oacute;n de corchetes s&oacute;lo se&ntilde;ala las diferentes f&oacute;rmulas que se sugirieron, lo que no necesariamente indica una menor aceptaci&oacute;n de esa parte del texto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>63 </sup>En febrero de 2003, Cuba present&oacute; una propuesta a la Asamblea de Estados Parte de la CPI, en la que se se&ntilde;alaba que: <i>La Corte podr&aacute; ejercer su jurisdicci&oacute;n sobre un crimen de agresi&oacute;n de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto, incluidas las disposiciones de los art&iacute;culos 12, 13, 17 y 18. La falta de un pronunciamiento del Consejo de Seguridad sobre la existencia de un acto de agresi&oacute;n cometido por el Estado de que se trate no impedir&aacute; el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n de la Corte sobre el caso en cuesti&oacute;n. </i>Documento: ICC&#150;ASP/1/L.4.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>64 </sup>A. Schabas, William, "United States Hostility to the International Criminal Court: It's all about the Security Council", <i>European Journal of International Law, </i>vol. 15, n&uacute;m. 4, 2004, p. 703.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937731&pid=S1870-4654200900010001100012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>65 </sup>Partan, Daniel G. y Rogic, Predrag, "Sovereignty and International Criminal Justice", <i>Revista Colombiana de Derecho Internacional, </i>Bogot&aacute;, n&uacute;m. 1,junio de 2003, p. 65.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937733&pid=S1870-4654200900010001100013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>66 </sup>Remiro Brot&oacute;ns, Antonio, <i>op. cit., </i>nota 40, p. 6.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>67 </sup>Vel&aacute;zquez Elizarrar&aacute;s, Juan Carlos, <i>El derecho internacional penal, </i>M&eacute;xico, UNAM, FCPyS, p. 5.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=937736&pid=S1870-4654200900010001100014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>68 </sup>El art&iacute;culo 13 del ECPI dispone que: "La Corte podr&aacute; ejercer su competencia respecto de cualquiera de los cr&iacute;menes a que se refiere el art&iacute;culo 5o. de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a) Un Estado Parte remite al fiscal, de conformidad con el art&iacute;culo 14, una situaci&oacute;n en que parezca haberse cometido uno o varios de esos cr&iacute;menes; b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situaci&oacute;n en que parezca haberse cometido uno o varios de esos cr&iacute;menes; o c) El fiscal ha iniciado una investigaci&oacute;n respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15".</font></p>      ]]></body><back>
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