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<journal-title><![CDATA[Anuario mexicano de derecho internacional]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho internacional en el sistema de fuentes. Propuesta de artículos para la nueva Constitución de Bolivia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper is a proposal of constitutional clauses concerning the relationship between international and national law. The paper focuses on the following dynamic aspects of the law: the creation, adjudication and execution of the law, the validity and force of legal systems and their norms, and the structure of legal systems and the relations among their norms.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Cet travail est un proposition d'articles constitutionnels referant a la relation entre le droit international et le national et spécialement l'aspect dynamique du droit, lie a la production, application et exécution, aussi a la valide et la actualité des systèmes juridiques et de ses normes, et a la structure du système de sources et les relations entre eux.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El derecho internacional en el sistema de fuentes. Propuesta de art&iacute;culos para la nueva Constituci&oacute;n de Bolivia</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Horacio Andaluz*</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Master en derecho internacional y relaciones internacionales (Universidad Complutense de Madrid) y Master of Laws (Harvard Law School). Profesor de Derecho (Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra).</i></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>RESUMEN</b></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este trabajo es una propuesta de art&iacute;culos constitucionales enfocada a la relaci&oacute;n entre el derecho internacional y el nacional, y se circunscribe al aspecto din&aacute;mico del derecho, es decir, a la producci&oacute;n, aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del derecho, a la validez y vigencia de los sistemas jur&iacute;dicos y de sus normas, y a la estructura del sistema de fuentes y las relaciones entre ellas.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This paper is a proposal of constitutional clauses concerning the relationship between international and national law. The paper focuses on the following dynamic aspects of the law: the creation, adjudication and execution of the law, the validity and force of legal systems and their norms, and the structure of legal systems and the relations among their norms.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>R&Eacute;SUM&Eacute;</b></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cet travail est un proposition d'articles constitutionnels referant a la relation entre le droit international et le national et sp&eacute;cialement l'aspect dynamique du droit, lie a la production, application et ex&eacute;cution, aussi a la valide et la actualit&eacute; des syst&egrave;mes juridiques et de ses normes, et a la structure du syst&egrave;me de sources et les relations entre eux.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">SUMARIO:    <br> I. <i>Introducci&oacute;n.    <br>  </i>II. <i>Celebraci&oacute;n de tratados.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  </i>III. <i>Integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional en el orden estatal.    <br>  </i>IV. <i>Jerarqu&iacute;a de las normas de derecho internacional en el orden estatal</i>.    <br>  V. <i>Reforma de la Constituci&oacute;n.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bolivia vive un proceso constituyente, y es la oportunidad para que el mundo acad&eacute;mico cumpla con su cuota de responsabilidad, comidi&eacute;ndose con determinados insumos que faciliten las tareas de quienes han recibido el mandato popular de elaborar una nueva Constituci&oacute;n. La presente propuesta de art&iacute;culos constitucionales est&aacute; referida a la relaci&oacute;n entre el derecho internacional y el nacional, y se circunscribe al aspecto din&aacute;mico del derecho, a saber, lo vinculado a la producci&oacute;n, aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del derecho, a la validez y vigencia de los sistemas jur&iacute;dicos y de sus normas, y a la estructura del sistema de fuentes y las relaciones entre ellas. El ejercicio te&oacute;rico ha consistido en procurar f&oacute;rmulas estrictamente suficientes y de validez universal, por lo que se estima que en la propuesta est&aacute;n incluidos todos los aspectos din&aacute;micos atinentes a las relaciones entre el derecho internacional y el interno que deben estar en toda Constituci&oacute;n, y no s&oacute;lo en la boliviana. La propuesta contiene un art&iacute;culo sobre la celebraci&oacute;n de tratados, otro sobre la integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional al orden interno, un tercero sobre la jerarqu&iacute;a de las normas de derecho internacional en la estructura del derecho estatal, y un &uacute;ltimo sobre reformas a la Constituci&oacute;n en materias en que el Estado se encuentre vinculado internacionalmente. No han sido considerados los derechos subjetivos espec&iacute;ficos contemplados en el derecho internacional, tal como el derecho de asilo &#151;recogido por la Constituci&oacute;n en su texto de 1961 (art&iacute;culo 18)&#151;, pues, en primer lugar, los derechos subjetivos no corresponden tem&aacute;ticamente a la din&aacute;mica del derecho, sino a los conceptos jur&iacute;dicos fundamentales, es decir, a aquellas categor&iacute;as normativas sin las cuales no es posible concebir la existencia del derecho en ning&uacute;n tiempo y lugar, como son las de deber jur&iacute;dico, sanci&oacute;n y acci&oacute;n antijur&iacute;dica; y, en segundo lugar, porque al ocuparse la propuesta de las normas de derecho internacional como fuentes de producci&oacute;n normativa en el nacional, quedan de suyo incorporados al elenco de derechos subjetivos del orden interno todos los del orden internacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propuesta est&aacute; organizada por art&iacute;culos. Despu&eacute;s de cada art&iacute;culo se hace menci&oacute;n a los referentes relevantes del derecho comparado sobre la materia. Dichas referencias son presentadas en orden alfab&eacute;tico, seg&uacute;n el Estado cuya Constituci&oacute;n ha sido consultada, correspondiendo los n&uacute;meros consignados a los respectivos art&iacute;culos constitucionales. As&iacute;, por <i>Alemania 59 </i>debe entenderse el art&iacute;culo 59 de la Constituci&oacute;n alemana. El an&aacute;lisis de derecho comparado ha comprendido un total de 37 Constituciones (17 europeas y 20 americanas). El listado que sigue a cada art&iacute;culo incluye tanto las Constituciones concordantes como las discordantes con la f&oacute;rmula propuesta. La motivaci&oacute;n de cada art&iacute;culo viene con p&aacute;rrafos numerados y titulados seg&uacute;n el tema principal de cada uno de ellos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. CELEBRACI&Oacute;N DE TRATADOS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Art&iacute;culo</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. La manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado en obligarse por medio de tratados ser&aacute; autorizada por ley en los siguientes casos:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Tratados que versen sobre derechos humanos.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Tratados que involucren obligaciones financieras.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Tratados que tengan car&aacute;cter militar.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Tratados que afecten la soberan&iacute;a territorial o su ejercicio.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. Tratados que regulen materias reservadas por esta Constituci&oacute;n a las leyes.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. Tratados que exijan la modificaci&oacute;n o abrogaci&oacute;n de alguna ley, o que requieran de medidas legislativas para su ejecuci&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">II. En los casos de tratados que versen sobre materias distintas a las enumeradas en el par&aacute;grafo I, el Poder Legislativo ser&aacute; informado de la manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado para obligarse a trav&eacute;s de los mismos, as&iacute; como, en su caso, de su denuncia o suspensi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">III. Requieren de autorizaci&oacute;n por ley, la denuncia o suspensi&oacute;n de los tratados autorizados por ley.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">IV. La manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado en obligarse por medio de tratados que afecten disposiciones constitucionales seguir&aacute; el procedimiento de reforma de la Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Derecho comparado. Par&aacute;grafo I. </i>Alemania 59; Argentina 75.22 (p&aacute;rrafo 1); Austria 50.1; B&eacute;lgica 77.6, 167.2, 167.3; Brasil 49.I, 84.VIII; Chile 32.16, 50.1; Colombia 150.16, 189.1, 224; Costa Rica 121.4, 140.9; Cuba 75.i y 90.m; Dinamarca 19.1; Ecuador 161, 171.12; El Salvador 131.7, 168.4; Espa&ntilde;a 94.1; Estados Unidos II.2.2; Finlandia 33 (p&aacute;rrafo 1); Francia 53 (p&aacute;rrafo 1); Grecia 36; Guatemala 171.12, 183; Honduras 205.30; Irlanda 29.5.1; Italia 72 (p&aacute;rrafo 4), 87 (p&aacute;rrafo 8); Luxemburgo 37 (p&aacute;rrafo 1); Nicaragua 138.12, 150.8; Noruega 26 (p&aacute;rrafo 2); Pa&iacute;ses Bajos 91.2; Panam&aacute; 153.3, 179.9; Paraguay 202.9, 238.7; Per&uacute; 56, 102.3, 118.10; Portugal 138.b, 164.j; Rep&uacute;blica Dominicana 37.14, 55.4; Suecia, cap&iacute;tulo 10.2 (p&aacute;rrafos 1 y 3); Suiza 166 (p&aacute;rrafo 2), 184 (p&aacute;rrafo 2); Uruguay 85.7, 168.20; Venezuela 154, 187.18, 236.4.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Numeral 1. </i>Colombia 93; Ecuador 161.5; Per&uacute; 56.1; Espa&ntilde;a 94.1.c.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Numeral 2. </i>Brasil 49.I; Espa&ntilde;a 94.1.b; Francia 53 (p&aacute;rrafo 1); Guatemala 171.12.3; Honduras 245.13; Irlanda 29.5.2; Italia 80; Nicaragua 138.12; Per&uacute; 56.4.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Numeral 3. </i>Ecuador 161.2; Espa&ntilde;a 94.1.b; Honduras 245.13; Nicaragua 138.12; Per&uacute; 56.3; Portugal 164.j.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Numeral 4. </i>Costa Rica 7 (p&aacute;rrafo 2); Dinamarca 19.1; Ecuador 161.1; Espa&ntilde;a 94.1.c; Francia 53 (p&aacute;rrafo 1); Guatemala 171.12.2; Honduras 245.13; Italia 80; Luxemburgo 37 (p&aacute;rrafo 5); Per&uacute; 56.2; Portugal 164.j.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Numeral 5. </i>Chile 50.1 (p&aacute;rrafo 2); Guatemala 171.12.1; Portugal 164.j.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Numeral 6. </i>Austria 50.2; Chile 50.1 (p&aacute;rrafo 2); Dinamarca 19.1; Ecuador 161.6; Espa&ntilde;a 94.1.e; Finlandia 33 (p&aacute;rrafo 1); Francia 53 (p&aacute;rrafo 1); Guatemala 171.12.1; Honduras 245.13; Italia 80; Nicaragua 138.12; Per&uacute; 56 (p&aacute;rrafo 2); Suecia, cap&iacute;tulo 10.2 (p&aacute;rrafos 1 y 2).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Par&aacute;grafo II. </i>Francia 52; Noruega 75.g; Per&uacute; 57 (p&aacute;rrafo 1).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Par&aacute;grafo III. </i>Argentina 75.22 (p&aacute;rrafo 2); Cuba 90.m; Dinamarca 19.1; Espa&ntilde;a 96.2; Pa&iacute;ses Bajos 91.1; Per&uacute; 57.3 (p&aacute;rrafo 3).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Par&aacute;grafo IV. </i>Austria 50.3, 44; Ecuador 162 (p&aacute;rrafo 3); Espa&ntilde;a 95.1; Francia 54; Pa&iacute;ses Bajos 91.3; Paraguay 142; Per&uacute; 57 (p&aacute;rrafo 2); Portugal 279.4.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Motivaci&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Descripci&oacute;n general. </i>En el plan tem&aacute;tico del articulado constitucional referido al derecho internacional en el sistema estatal de fuentes, lo natural es que se comience con un art&iacute;culo como el propuesto. El art&iacute;culo norma el proceso de celebraci&oacute;n de tratados en el derecho nacional y regula el ejercicio de competencias de los poderes Legislativo y Ejecutivo. Por sus efectos es una norma de procedimiento legislativo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Utilizaci&oacute;n del t&eacute;rmino tratado. </i>Se usa la palabra <i>tratado </i>debido a que su acepci&oacute;n jur&iacute;dica en el derecho internacional es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y comprende todas las formas hist&oacute;ricamente adoptadas &#151;o que se adoptaran&#151; por las normas de derecho internacional convencional.<sup><a href="#notas">1</a></sup> El tratado es por naturaleza un acto jur&iacute;dico (manifestaci&oacute;n de voluntad que tiene por fin producir un efecto jur&iacute;dico) al que el derecho internacional exige la forma escrita. Es indiferente al derecho internacional que el tratado adopte m&uacute;ltiples denominaciones,<sup><a href="#notas">2</a></sup> pues lo cierto es que, bajo cualquiera de ellas, los instrumentos constituyen por igual acuerdos de voluntades y est&aacute;n llamados por igual a generar determinados efectos jur&iacute;dicos; lo que se condice con la entidad jur&iacute;dica del concepto de tratado. Tampoco interesa al derecho internacional la forma en que el pacto quede escrito, siempre que exprese la intenci&oacute;n de las partes de someter su acuerdo de voluntades al derecho internacional.<sup><a href="#notas">3</a></sup> Adem&aacute;s de ser lo propio, usar en el articulado constitucional la sola palabra tratado es tambi&eacute;n lo pr&aacute;ctico, porque de lo contrario tendr&iacute;a que listarse en cada oportunidad todas y cada una de las denominaciones que suele adoptar en la pr&aacute;ctica. De hecho, un error de larga historia en las Constituciones de Bolivia fue hacer referencia a "tratados y convenios",<sup><a href="#notas">4</a></sup> f&oacute;rmula impropia en la medida que para el caso tendr&iacute;a que listar todas las dem&aacute;s denominaciones referidas <i>supra </i>nota 2, y que a&uacute;n as&iacute; podr&iacute;a estar dejando al margen algunas figuras, inclusive innominadas (como un acta contentiva de determinados acuerdos con imperio ejecutorio), que sin embargo en naturaleza jur&iacute;dica fueran tratados. De manera que, por su car&aacute;cter comprensivo, lo recomendable es usar en la nueva Constituci&oacute;n simplemente la palabra tratado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado en obligarse por medio de tratados. </i>A tiempo de codificarse el derecho de los tratados, exist&iacute;a cierta resistencia hac&iacute;a las nuevas formas de manifestaci&oacute;n del consentimiento usadas en la pr&aacute;ctica de los Estados. Pero la abrumadora cantidad de normas convencionales celebradas sin las formalidades de la ratificaci&oacute;n, suger&iacute;a la necesidad de adoptar una regla en el sentido de que fuese la voluntad de los Estados negociadores el elemento gravitante. As&iacute; surgi&oacute; el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, que alcanza tanto a las formas conocidas de manifestaci&oacute;n del consentimiento<sup><a href="#notas">5</a></sup> como a las que fueron adopt&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica, y las que en lo sucesivo se adoptaran, dado que, m&aacute;s all&aacute; de la denominaci&oacute;n que se le asigne, es la manifestaci&oacute;n del consentimiento en s&iacute;, el dato jur&iacute;dicamente relevante. Es en esa l&iacute;nea, y con pie en la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, que el art&iacute;culo propuesto trabaja con la f&oacute;rmula <i>manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado en obligarse por medio de tratados. </i>El referente directo de derecho comparado es la Constituci&oacute;n de Espa&ntilde;a (art&iacute;culo 94.I).<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. <i>Procedimiento formal de celebraci&oacute;n de tratados. </i>Son los m&uacute;ltiples requerimientos de un mundo de creciente complejidad y dinamismo, los que en la actualidad le marcan el paso a las relaciones exteriores. Ello deriva en que los derechos nacionales establezcan procedimientos menos formales de celebraci&oacute;n de tratados. De ah&iacute; que la exigencia de ratificaci&oacute;n haya quedado reducida a los tratados que, por importar mayores responsabilidades para el Estado contratante, deben agotar la instancia congresal.<sup><a href="#notas">7</a></sup> As&iacute; usada, la ratificaci&oacute;n dice del acto de derecho interno mediante el cual los &oacute;rganos legislativos autorizan la celebraci&oacute;n de tratados; lo que no debe confundirse con la ratificaci&oacute;n seg&uacute;n el derecho internacional, pues &eacute;sta es una forma de consentir en obligarse un Estado ante sus pares vinculados por el tratado, en tanto que la ratificaci&oacute;n legislativa la precede a t&iacute;tulo de autorizaci&oacute;n a su Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido por cada Constituci&oacute;n, para que preste tal consentimiento. A pesar de que el uso de la ratificaci&oacute;n de derecho interno es tan antigua, tanto que ya Grocio lo fundaba en la teor&iacute;a del mandato, lo cierto es que no obedece a una norma de derecho internacional consuetudinario, por lo que los Estados son libres de regular la manera en que su voluntad social debe formarse. De modo que no hay raz&oacute;n jur&iacute;dica para asumir que la celebraci&oacute;n, al margen de la ratificaci&oacute;n legislativa, afecta la validez internacional de un tratado. Por tal virtud, el par&aacute;grafo I del art&iacute;culo propuesto regula el procedimiento de derecho interno de celebraci&oacute;n de tratados en raz&oacute;n de su materia. En el derecho comparado es com&uacute;n emplear este criterio,<sup><a href="#notas">8</a></sup> pues otros criterios, como la denominaci&oacute;n particular de cada tratado o la forma de manifestar el consentimiento en obligarse, resultan artificiales en un sistema pol&iacute;tico de legitimidad democr&aacute;tica, toda vez que el manejo de tales especificidades corresponde naturalmente a los &oacute;rganos ejecutivos, en la medida que son los negociadores de los tratados. El par&aacute;grafo I se refiere a la ratificaci&oacute;n como <i>autorizaci&oacute;n, </i>pues es tal su naturaleza jur&iacute;dica.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para ser operativos, el procedimiento formal y el simplificado dependen del Poder Ejecutivo, pues es el llamado a calificar la materia de los tratados. No debe olvidarse que el Poder Ejecutivo es el encargado de las relaciones exteriores del Estado. En consecuencia, lo natural es que tenga competencia jur&iacute;dica, tanto para la calificaci&oacute;n de los tratados como para celebrarlos por el procedimiento simplificado, puesto que es el que tiene la competencia t&eacute;cnica para ello. Para verificar que la ejerce con la debida diligencia y en el marco de sus atribuciones, la herramienta es el control pol&iacute;tico que a su juicio puede ejercer el Poder Legislativo, a cuyo servicio est&aacute; el deber de informar que tiene el Poder Ejecutivo (v&eacute;ase p&aacute;rrafo 6). Adem&aacute;s, para el improbable caso de una calificaci&oacute;n err&oacute;nea, la herramienta es la impugnaci&oacute;n de la constitucionalidad formal del tratado por vicios en el procedimiento interno de celebraci&oacute;n, y donde el hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado comprometa la fe del Estado, no significa que la misma no pueda ser pronunciada (v&eacute;ase p&aacute;rrafo 24).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. <i>Materias objeto del procedimiento formal. </i>Desde que comporta la participaci&oacute;n del Poder Legislativo, el procedimiento formal de celebraci&oacute;n se reserva en el derecho comparado a los tratados que abordan temas de particular importancia para los Estados y sus s&uacute;bditos. El par&aacute;grafo I del art&iacute;culo propuesto participa de esta l&oacute;gica, y se estima que sus seis numerales la sirven de manera id&oacute;nea y suficiente, pues, como no sea recurriendo a reduplicaciones innecesarias o formulaciones vagas, es dif&iacute;cil imaginar alguna materia que deba requerir la autorizaci&oacute;n del Legislativo, y que no encaje en alguno de los seis supuestos considerados. As&iacute; que la celebraci&oacute;n de <i>tratados que versen sobre derechos humanos </i>(numeral 1) requiera de autorizaci&oacute;n legislativa, condice con el hecho de que dichos instrumentos formen parte del bloque de constitucionalidad (v&eacute;ase p&aacute;rrafo 23). Por su lado, la reserva de autorizaci&oacute;n legislativa para los <i>tratados que involucren obligaciones financieras </i>(numeral 2) y los <i>tratados que tengan car&aacute;cter militar </i>(numeral 3), obedece a que son cuestiones de evidente implicancia para los Estados, y de hecho son particularmente sensibles en t&eacute;rminos de la percepci&oacute;n del com&uacute;n de las personas, por lo que tales tratados deben estar sujetos a dicha reserva.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los tratados comprendidos por el numeral 4, la f&oacute;rmula <i>afecten la soberan&iacute;a territorial </i>est&aacute; pensada para los casos de sucesi&oacute;n con respecto a una parte del territorio del Estado. Esto es lo que se conoce como cesi&oacute;n, que se verifica cuando una porci&oacute;n del territorio es transferida por su titular (Estado predecesor) a otro Estado (Estado sucesor). El procedimiento formal opera con independencia del papel de predecesor o sucesor que desempe&ntilde;e Bolivia en una sucesi&oacute;n. No existiendo territorios vacantes a ser ocupados, en la actualidad las controversias territoriales son disputas relativas a los t&iacute;tulos de dominio de los territorios en conflicto &#151;como las que causaron los arreglos de frontera entre las rep&uacute;blicas de la Am&eacute;rica espa&ntilde;ola&#151;; aunque tambi&eacute;n la delimitaci&oacute;n de fronteras, e incluso su demarcaci&oacute;n, son fuentes de controversias territoriales que pueden derivar en la sucesi&oacute;n de un Estado por otro.<sup><a href="#notas">10</a></sup> Igualmente requieren de autorizaci&oacute;n por ley los tratados que afecten al <i>ejercicio </i>de la soberan&iacute;a territorial. Esta es la categor&iacute;a conceptual que Verdross llam&oacute; cesi&oacute;n administrativa.<sup><a href="#notas">11</a></sup> En este tipo de cesi&oacute;n, el Estado cedente concede a otro Estado la facultad de ocupar una parte de su territorio y ejercer en ella su autoridad, mas al reservarse la soberan&iacute;a territorial sobre dicha parte, no la transfiere, y, por tanto, el estatuto jur&iacute;dico internacional del territorio en cesi&oacute;n administrativa no var&iacute;a: sigue constituyendo territorio del Estado cedente. Tal fue el estatus del litoral boliviano seg&uacute;n el Pacto de Tregua de 1884.<sup><a href="#notas">12</a></sup> El &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n material del numeral 4 no incluye los acuerdos celebrados con otros sujetos de derecho internacional, y en virtud de los cuales se establecen privilegios e inmunidades para ciertos bienes inmuebles. No es infrecuente que se acuda a la ficci&oacute;n jur&iacute;dica de extraterritorialidad para explicar los privilegios e inmunidades de los locales de las misiones diplom&aacute;ticas y consulares. Seg&uacute;n tal ficci&oacute;n, dichos locales constituir&iacute;an territorio nacional del Estado acreditante, enclavado en el Estado receptor. Pero en verdad, la ficci&oacute;n de extraterritorialidad no tiene asidero jur&iacute;dico, pues lo cierto es que los privilegios e inmunidades se conceden por las funciones a que las misiones diplom&aacute;ticas y consulares sirven, y que se conceden con base en la reciprocidad. Este fundamento de los privilegios e inmunidades diplom&aacute;ticos es conocido indistintamente como teor&iacute;a de la necesidad o del inter&eacute;s de la funci&oacute;n. Ya en el siglo XVIII la teor&iacute;a hab&iacute;a sido enunciada por Vattel, siendo un hecho que fue codificada como tal por la Convenci&oacute;n de Viena sobre relaciones diplom&aacute;ticas.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los numerales 5 y 6 del art&iacute;culo propuesto, el establecimiento del procedimiento formal responde a un imperativo de organicidad con respecto al sistema pol&iacute;tico de legitimidad democr&aacute;tica. As&iacute;, los <i>tratados que regulen materias reservadas por la Constituci&oacute;n a las leyes </i>(numeral 5) requieren de autorizaci&oacute;n legislativa, pues el uso del procedimiento simplificado implicar&iacute;a sobrepasar la garant&iacute;a constitucional de que ciertas materias s&oacute;lo puedan ser normadas por ley.<sup><a href="#notas">14</a></sup> En el mismo sentido, el uso del procedimiento simplificado para celebrar <i>tratados que exijan la modificaci&oacute;n o abrogaci&oacute;n de alguna ley, o que requieran de medidas legislativas para su ejecuci&oacute;n </i>(numeral 6), importar&iacute;a que el Poder Ejecutivo se arrogara la potestad de producir normas con la fuerza jur&iacute;dica propia de las leyes. En cambio, s&iacute; corresponde al Poder Ejecutivo hacer uso de su potestad reglamentaria para dictar normas de mejor ejecuci&oacute;n de los tratados en vigor, pues esta competencia es connatural a la obligaci&oacute;n de honrar la fe de los tratados.<sup><a href="#notas">15</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de las listadas en este art&iacute;culo, en el derecho comparado existen otras materias reservadas al procedimiento formal de celebraci&oacute;n de tratados. Tales son los casos de los tratados de paz, los tratados comerciales y los tratados que acuerden someter una controversia a arbitraje o arreglo judicial (compromisos arbitrales o judiciales) o los que contengan una cl&aacute;usula compromisoria que haga obligatoria la jurisdicci&oacute;n contenciosa de la Corte Internacional de Justicia.<sup><a href="#notas">16</a></sup> Los tratados de paz no han sido incluidos en el art&iacute;culo propuesto porque los mismos suponen una guerra previa, y dada la evoluci&oacute;n alcanzada por el derecho internacional en el sentido de proscribir el uso de la fuerza armada, su inclusi&oacute;n importar&iacute;a una se&ntilde;al indicativa de que la guerra es todav&iacute;a concebida por Bolivia como un medio de soluci&oacute;n de controversias. Respecto a los tratados comerciales, en consonancia con la din&aacute;mica del comercio internacional, lo razonable es que sean celebrados seg&uacute;n el procedimiento simplificado. Desde luego, dichos tratados deben agotar el procedimiento formal siempre que contenga materias reservadas al mismo (verbigracia si conllevan la modificaci&oacute;n o abrogaci&oacute;n de una ley o requieren de la promulgaci&oacute;n de leyes para su ejecuci&oacute;n). Finalmente, en lo que se refiere a compromisos arbitrales o judiciales y tratados con cl&aacute;usula compromisoria, dada la naturalidad con que dichos medios pac&iacute;ficos de soluci&oacute;n de controversias deben ser asumidos en la pr&aacute;ctica moderna del derecho internacional, no parece justificado su sometimiento al procedimiento formal; sin perjuicio de agotarlo siempre que conlleven materias reservadas al mismo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. <i>Deber de informar. </i>El deber de informar establecido en el par&aacute;grafo II es un medio de control entre &oacute;rganos (verificaci&oacute;n de que no han sido excedidas las potestades del Poder Ejecutivo para celebrar tratados). El deber de informar al Poder Legislativo es el correlato de la confianza depositada por la Constituci&oacute;n en el Poder Ejecutivo, al permitirle vincular al Estado por medio de tratados. Desde luego, el deber de informar alcanza a la denuncia o la suspensi&oacute;n de tratados celebrados seg&uacute;n el procedimiento simplificado, pero debe repararse en una sutil diferencia de fundamento, pues en tanto la racionalidad de lo primero consiste en verificar que la competencia ha sido ejercida sin exceder los l&iacute;mites constitucionales, en lo segundo, siendo aplicable para la materia que las cosas puedan deshacerse conforme fueron hechas, debe entenderse que la racionalidad de que el Poder Legislativo sea informado por el Ejecutivo no se agota en la simple toma de conocimiento de la denuncia o la suspensi&oacute;n de un tratado, sino que trasciende a la posibilidad de que, en v&iacute;a de control pol&iacute;tico, aqu&eacute;l pueda exigir de &eacute;ste explicaciones en t&eacute;rminos de la conveniencia de la decisi&oacute;n para los intereses del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7. <i>Denuncia. </i>En el derecho internacional se conoce como <i>denuncia </i>de un tratado a la expresi&oacute;n de voluntad de un Estado, formulada por escrito, en el sentido de desvincularse del mismo. En cuanto al de car&aacute;cter bilateral, si la denuncia resulta exitosa, el tratado se tiene por terminado. En cambio, el de car&aacute;cter multilateral contin&uacute;a en vigor, pero respecto al Estado que formul&oacute; la denuncia se dice que se retir&oacute; del mismo. De manera que el efecto de la denuncia, es la extinci&oacute;n de un acto jur&iacute;dico, y donde la cuesti&oacute;n central consiste en la determinaci&oacute;n de las causas l&iacute;citas para ejercerla. A tiempo de la codificaci&oacute;n del derecho de los tratados, la existencia de tratados sin cl&aacute;usula de denuncia hizo que se hablara de un derecho impl&iacute;cito de denuncia, a entenderse de naturaleza consuetudinaria. Frente a este punto de vista, estaba el planteamiento de corte tradicionalista que defend&iacute;a la naturaleza convencional del derecho a denunciar un tratado; a lo que hab&iacute;a que sumarle los argumentos que en la pr&aacute;ctica de los Estados hab&iacute;an sido esgrimidos como causales l&iacute;citas de denuncia de un tratado. Siendo tal el estado de situaci&oacute;n, la Convenci&oacute;n de Viena codific&oacute; tanto el derecho general de denuncia &#151;bien que reglado (art&iacute;culo 56)&#151; como la denuncia expresa (art&iacute;culo 54); haciendo lo propio respecto a las causales de terminaci&oacute;n o retiro de un tratado, como consecuencia de la celebraci&oacute;n de un tratado posterior (art&iacute;culo 59), de una violaci&oacute;n grave (art&iacute;culo 60), de la imposibilidad de cumplimiento (art&iacute;culo 61), de un cambio fundamental de circunstancias (art&iacute;culo 62), y de la aparici&oacute;n de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (art&iacute;culo 64). Tal como est&aacute; usada en el art&iacute;culo propuesto, la palabra <i>denuncia </i>se refiere a la generalidad de causales invocadas para extinguir un tratado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8. <i>Suspensi&oacute;n. La suspensi&oacute;n </i>de un tratado supone que, continuando el mismo en vigor, deje de producir efectos jur&iacute;dicos durante cierto tiempo. Al igual que en el caso de la denuncia, el punto cr&iacute;tico de la suspensi&oacute;n consiste en la calificaci&oacute;n de las causales aducidas. Seg&uacute;n la Convenci&oacute;n de Viena es l&iacute;cita la suspensi&oacute;n hecha en virtud de una disposici&oacute;n del tratado cuya aplicaci&oacute;n se suspende (art&iacute;culo 57.a), la efectuada con el consentimiento de las dem&aacute;s partes (art&iacute;culo 57.b), la que se produce como consecuencia de la celebraci&oacute;n de un tratado posterior (art&iacute;culo 59), y la que resulta de una violaci&oacute;n grave (art&iacute;culo 60).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9. <i>Denuncia o suspensi&oacute;n de tratados celebrados por el procedimiento formal. </i>El par&aacute;grafo III se contrae a una consecuencia obligada del procedimiento formal de celebraci&oacute;n de tratados, basada en una regla de tan vieja data como que es atribuida a Ulpiano: nada es tan natural como que cada cosa sea disuelta del mismo modo en que fue compuesta,<sup><a href="#notas">17</a></sup> y que condice con el <i>Ejus est tollere cujus est condere: </i>"Quien tiene poder para hacer una cosa lo tiene para deshacerla". En un sistema pol&iacute;tico de legitimidad democr&aacute;tica, resulta dif&iacute;cil justificar que aquello en cuya factura particip&oacute; el Poder Legislativo, pueda ser deshecho sin su concurrencia. Por otro lado, la propia estructura del sistema de fuentes ya dice que el Legislativo debe participar por fuerza en la disoluci&oacute;n de aquello que fue creado con su participaci&oacute;n. A menos, desde luego, que el Poder Ejecutivo estuviera investido de poder jur&iacute;dico para derogar los actos del Legislativo (previsi&oacute;n constitucional o delegaci&oacute;n temporal).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10. <i>Manifestaci&oacute;n del consentimiento del Estado en obligarse por medio de tratados que afecten disposiciones constitucionales. </i>El &uacute;ltimo par&aacute;grafo del art&iacute;culo propuesto declara la primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n en el plano del derecho nacional, a la vez que en el del derecho internacional, reconoce la primac&iacute;a de los tratados sobre la Constituci&oacute;n. Tal como est&aacute; formulado, el par&aacute;grafo IV tiene por objeto evitar, de un lado, la generaci&oacute;n de antinomias entre la Constituci&oacute;n y los tratados (que en el derecho interno se resuelven por la primac&iacute;a de la primera), y, de otro, que se falte a la fe de los tratados en vigor.<sup><a href="#notas">18</a></sup> Por su &aacute;mbito material de aplicaci&oacute;n, el par&aacute;grafo IV incluye los tratados celebrados tanto por el procedimiento formal como por el procedimiento simplificado. En cuanto a su forma de operar, el par&aacute;grafo hace una remisi&oacute;n al procedimiento de reforma de la Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. INTEGRACI&Oacute;N DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL EN EL ORDEN ESTATAL</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Art&iacute;culo</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las normas de derecho internacional que obligan al Estado integran el derecho nacional. Una vez en vigor, seg&uacute;n sus propias disposiciones, los tratados en que Bolivia es parte establecen derechos y deberes de aplicaci&oacute;n directa.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10. <i>Derecho comparado. </i>Alemania 25, 100.2; Austria 9.1.; Colombia 93; Costa Rica 140.9; Ecuador 163; Espa&ntilde;a 10.2, 96.1; Estados Unidos III.2.1, VI.2; Grecia 28.1; Irlanda 29.6; Italia 10 (p&aacute;rrafo 1); Pa&iacute;ses Bajos 93, 95; Paraguay 141; Per&uacute; 55; Portugal 8; Rep&uacute;blica Dominicana 3; Suecia, cap&iacute;tulo 10.2 (p&aacute;rrafo 3); Suiza 191.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Motivaci&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11. <i>Descripci&oacute;n general. </i>Este art&iacute;culo norma la integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional al derecho interno. Sus referentes de derecho comparado son las Constituciones alemana (art&iacute;culo 25)<sup><a href="#notas">19</a></sup> y griega (art&iacute;culo 28.1).<sup><a href="#notas">20</a></sup> La primera norma de esta &iacute;ndole fue formulada en la Constituci&oacute;n de Weimar (1919): "las reglas universalmente reconocidas del derecho internacional forman parte integrante del derecho alem&aacute;n" (art&iacute;culo 4o.). Detr&aacute;s de las normas de integraci&oacute;n est&aacute; el debate sobre el postulado epistemol&oacute;gico de la unidad del sistema jur&iacute;dico. La integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional supone la primac&iacute;a de este orden. As&iacute;, las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de una norma internacional, priman sobre las de su Constituci&oacute;n.<sup><a href="#notas">21</a></sup> Por su naturaleza, esta es una norma sobre las fuentes de producci&oacute;n del derecho estatal; por su forma, una norma de procedimiento. El derecho internacional deja la determinaci&oacute;n de los procedimientos de integraci&oacute;n a las Constituciones nacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">12. <i>Justificaci&oacute;n de la f&oacute;rmula. </i>Se considera que la f&oacute;rmula empleada es id&oacute;nea y suficiente, pues, de un lado, es claro que integran el derecho nacional las normas de derecho internacional que obligan al Estado, donde el t&eacute;rmino <i>obligan </i>ciertamente es inequ&iacute;voco, frente a la f&oacute;rmula <i>generalmente reconocidas </i>utilizada por ciertas Constituciones. A su vez, la f&oacute;rmula <i>establecen derechos y deberes de aplicaci&oacute;n directa </i>es suficiente, por cuanto jur&iacute;dicamente importa que dichas normas pueden ser invocadas y aplicadas como cualquier otra norma de derecho interno.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">13. <i>Dualismo. </i>El estudio de la integraci&oacute;n del derecho internacional fue iniciado por la doctrina dualista. Su punto de partida es la falta de toda relaci&oacute;n sistem&aacute;tica entre el derecho internacional y los derechos nacionales.<sup><a href="#notas">22</a></sup> Sostiene que no existe entre ambos &oacute;rdenes una relaci&oacute;n de primac&iacute;a, derivando de ah&iacute; que las normas de uno de ellos no sean aplicables en el otro, por el solo hecho de su existencia. As&iacute;, para ser aplicables por jueces y tribunales, las normas de derecho internacional tendr&iacute;an que ser objeto de un acto de voluntad del legislador estatal que las transforme en normas de derecho interno.<sup><a href="#notas">23</a></sup> El acto de transformaci&oacute;n supone la creaci&oacute;n de la norma a cargo del sistema estatal de fuentes. En dicha l&iacute;nea de razonamiento, es conceptualmente imposible que para un juez nacional aparezcan antinomias entre normas internacionales e internas,<sup><a href="#notas">24</a> </sup>y que jueces internacionales reconozcan el car&aacute;cter normativo del derecho interno.<sup><a href="#notas">25</a></sup> Este fue el sistema que adopt&oacute; Bolivia en 1826, habiendo hecho lo propio otras Constituciones de la &eacute;poca.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">14. <i>Monismo. </i>La frase <i>integran el derecho nacional </i>dice de la filiaci&oacute;n monista del art&iacute;culo propuesto. El monismo es la respuesta doctrinal a los postulados dualistas. Su principio base es la unidad del derecho internacional y los derechos nacionales, lo que luego le permite concluir en la primac&iacute;a del derecho internacional. Al momento, es la interpretaci&oacute;n m&aacute;s satisfactoria de las relaciones de derecho positivo entre normas internacionales y nacionales. As&iacute;, la funci&oacute;n esencial del derecho internacional es delimitar los &aacute;mbitos de validez de los derechos nacionales.<sup><a href="#notas">26</a> </sup>En sus primeros escritos, Kelsen lleg&oacute; a negar la existencia jur&iacute;dica del derecho interno antin&oacute;mico con el internacional. Posteriormente, este postulado se vio atenuado al sostener que la norma de derecho interno contraria al derecho internacional no es nula de origen, sino v&aacute;lida y vigente, pero cuya existencia, contraria al orden de primac&iacute;a, acarrea la responsabilidad internacional del Estado. Puesto que para el derecho internacional el derecho nacional es un mero hecho, s&oacute;lo le resulta relevante en tanto merece una calificaci&oacute;n normativa que, en t&eacute;rminos elementales, se reduce a identificar su conformidad o disconformidad con el orden internacional. La determinaci&oacute;n de licitud o ilicitud es, precisamente, el resultado de la calificaci&oacute;n normativa de los hechos. Por eso es que un precepto de derecho interno que resulte contrario al derecho internacional exista, pues una consecuencia de su existencia es que normativamente se lo pueda calificar de il&iacute;cito e imputar al Estado de origen la respectiva responsabilidad internacional. De manera que para el monismo no se requiere la transformaci&oacute;n de las normas de derecho internacional, por cuanto su sola existencia ya determina su integraci&oacute;n; con lo que son directamente aplicables por jueces y tribunales internos, bastando con afirmar que <i>integran el derecho nacional.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">15. <i>Integraci&oacute;n de las normas de derecho internacional consuetudinario. </i>El &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n material del art&iacute;culo propuesto se extiende a todas las formas que adoptan las normas de derecho internacional. As&iacute;, queda incluido el derecho internacional consuetudinario, para el que la expresi&oacute;n <i>normas de derecho internacional </i>est&aacute; primeramente pensada, aunque no de manera exclusiva.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho internacional las relaciones entre las normas de fuente consuetudinaria y las de fuente formal son distintas a las planteadas en los sistemas nacionales. En &eacute;stos, por el principio de estatalidad del derecho, la costumbre ha perdido protagonismo como fuente de producci&oacute;n normativa, al punto que no exista m&aacute;s derecho que el legislado, y que el emanado de fuente consuetudinaria sea subsidiario de aqu&eacute;l. El monopolio estatal de la producci&oacute;n jur&iacute;dica es resultado del proceso hist&oacute;rico de consolidaci&oacute;n del Estado moderno. De ah&iacute; que, desde sus albores, los te&oacute;ricos del Estado moderno hayan concebido para la costumbre un papel secundario, y asignado la primac&iacute;a al derecho de fuente formal,<sup><a href="#notas">27</a></sup> debido a que la unidad pol&iacute;tica no era alcanzable al margen de la unidad jur&iacute;dica. Y si as&iacute; se llega a que en el derecho nacional las relaciones entre fuentes se resuelvan por la primac&iacute;a del derecho legislado, as&iacute; se explica que la costumbre importe en tanto el derecho legislado la confirme o reenv&iacute;e a la ley, o en tanto regule cuestiones no contempladas en la ley.<sup><a href="#notas">28</a> </sup>Nada de esto ocurre de esa manera en el derecho internacional. Por ser &eacute;ste un orden de t&eacute;cnica de regulaci&oacute;n normativa descentralizada, no debe extra&ntilde;ar que los tratados y la costumbre est&eacute;n en pie de igualdad, pudiendo derogarse rec&iacute;procamente; lo que, dada la proscripci&oacute;n de la costumbre contraria a la ley, es impensable en el derecho interno. La costumbre, en consecuencia, goza en el derecho internacional de autonom&iacute;a normativa, por lo que unos mismos derechos y obligaciones, que respondan tanto a normas de fuente convencional como de fuente consuetudinaria, poseen validez, vigencia, aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n independientes.<sup><a href="#notas">29</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propia naturaleza de la costumbre explica que sus normas se integren en el derecho nacional, sin requerir ning&uacute;n acto formal de incorporaci&oacute;n, al punto de afirmarse la existencia de una presunci&oacute;n de incorporaci&oacute;n de la costumbre desde su formaci&oacute;n; presunci&oacute;n que la tornar&iacute;a suficientemente oponible ante jueces y tribunales nacionales. Esta presunci&oacute;n se apoya en la coherencia que se demanda del Estado respecto a sus actuaciones en el derecho internacional y sus actos en el derecho interno, y su pr&aacute;ctica reiterada se remontar&iacute;a a la jurisprudencia inglesa del siglo XVIII, la Constituci&oacute;n americana y el art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n de Weimar.<sup><a href="#notas">30</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto a la prueba de la costumbre (recu&eacute;rdese que la costumbre se expresa como una pr&aacute;ctica reiterada revestida de una convicci&oacute;n de obligatoriedad), lo m&aacute;s l&oacute;gico es atenerse a la pr&aacute;ctica internacional en la materia. En este sentido, el asunto Competencia en materia de pesquer&iacute;as puntualiz&oacute; respecto de la aceptaci&oacute;n general, pr&aacute;ctica uniforme y duraci&oacute;n considerable exigibles al comportamiento de los Estados para considerarse constitutivos de una norma consuetudinaria, e hizo lo propio tambi&eacute;n respecto de la convicci&oacute;n <i>(opinio iuris) </i>de que dicho comportamiento arraigue en una norma que haga de su cumplimiento una obligaci&oacute;n jur&iacute;dica para los Estados.<sup><a href="#notas">31</a></sup> Es una pauta com&uacute;n considerar que las costumbres se forman tanto por los actos internacionales de los Estados (verbigracia su participaci&oacute;n en organismos y conferencias internacionales), como por los actos internos de sus &oacute;rganos ejecutivos (en lo que toca a la conducci&oacute;n de las relaciones exteriores y pr&aacute;cticas diplom&aacute;ticas), legislativos (en lo que hace a leyes de incidencia para el derecho internacional, como delimitar una frontera por ejemplo) y judiciales (en lo que respecta a sentencias que se pronuncian sobre normas internacionales, verbigracia las que regulan la extradici&oacute;n). Por &uacute;ltimo, en lo que respecta a la carga de la prueba (pues la determinaci&oacute;n de una costumbre supone probar hechos a partir de los cuales se induce la obligatoriedad de asumir una particular conducta),<sup><a href="#notas">32</a></sup> trat&aacute;ndose de costumbres generales, la parte (el Estado) que niega la costumbre debe probar que se opuso a ella durante el proceso de su formaci&oacute;n. Esta regla tambi&eacute;n debiera aplicarse a los casos en los que se invoca una costumbre particular o bilateral, pues aunque la Corte Internacional de Justicia ha establecido que quien invoca una costumbre de esta naturaleza deber probar que se ha hecho obligatoria para la otra parte;<sup><a href="#notas">33</a></sup> aplicar esta regla a los casos de particulares, litigando contra el Estado, es muy similar a desconocer de inicio la existencia jur&iacute;dica del derecho que alegan.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">16. <i>Integraci&oacute;n de normas no consuetudinarias ni convencionales. </i>Los alcances de la f&oacute;rmula <i>normas de derecho internacional </i>quedan fijados por el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n personal de cada norma (de ah&iacute; que el art&iacute;culo se refiera al establecimiento directo de derechos y deberes), puesto que la integraci&oacute;n del derecho internacional tiene sentido en la medida de hacer aplicables a los particulares, o al Estado en su relaci&oacute;n con &eacute;stos, las normas que crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones, y de las que son destinatarios los particulares. As&iacute;, por ejemplo, la f&oacute;rmula alcanzar&iacute;a a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que crean los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia<sup><a href="#notas">34</a></sup> y para Ruanda,<sup><a href="#notas">35</a></sup> puesto que la concurrencia de jurisdicci&oacute;n de &eacute;stos con los tribunales nacionales es un asunto que incumbe a los particulares bajo la calidad de imputados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">17. <i>Integraci&oacute;n de tratados. </i>El art&iacute;culo propone la integraci&oacute;n autom&aacute;tica de los tratados en vigor. As&iacute; se evita que la vigencia interna y la vigencia internacional de un tratado se produzcan en momentos diferentes, como puede ocurrir en los sistemas de recepci&oacute;n formal, en que el acto legislativo que autoriza a vincularse internacionalmente es tambi&eacute;n el instrumento que transforma la norma internacional en nacional. Algunos sistemas constitucionales requieren de la publicidad de los tratados para su incorporaci&oacute;n al derecho interno, pero a&uacute;n siendo este requisito de m&aacute;s f&aacute;cil cumplimiento que la transformaci&oacute;n por un acto legislativo, no evita la producci&oacute;n de desfases temporales entre la vigencia interna y la vigencia internacional de los tratados.<sup><a href="#notas">36</a></sup> A su vez, el hecho de que la publicaci&oacute;n deba ser del texto &iacute;ntegro del tratado (lo que incluye sus anexos, reservas, declaraciones interpretativas, adhesiones, retiros, notificaciones entre partes sobre su denuncia o su suspensi&oacute;n, as&iacute; como publicar en un futuro todo acto relativo al tratado), hace que sea m&aacute;s pr&aacute;ctico descentralizar en los operadores jur&iacute;dicos la obligaci&oacute;n de conocer el derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo dem&aacute;s, el art&iacute;culo se refiere a los tratados en los que Bolivia sea <i>parte, </i>lo que responde a una exigencia de coherencia en el lenguaje, trat&aacute;ndose de una norma de integraci&oacute;n, pues s&oacute;lo son incorporables los tratados en vigor internacional para el Estado, siendo respecto de &eacute;stos que se dice que un Estado es parte (en cambio, se dice Estado negociador en las fases de negociaci&oacute;n, adopci&oacute;n y autenticaci&oacute;n de un tratado, y Estado contratante en las de manifestaci&oacute;n del consentimiento y perfeccionamiento del mismo). Seg&uacute;n el art&iacute;culo propuesto, los tratados pasan a formar parte del derecho nacional desde su entrada en vigor. Aunque la entrada en vigor de un tratado es asimilable conceptualmente al momento en que una ley entra en vigencia, existen determinadas particularidades diferenciadas en el plano operativo. As&iacute;, respecto de cada tratado en particular, en principio debe considerarse que entra en vigor seg&uacute;n sus propias disposiciones o, en su defecto, tan pronto haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el mismo. A su vez, la pertinencia de determinar la fecha de entrada en vigor con respecto a cada Estado, viene de que en el derecho internacional se conoce el vigor general (cuando entra en vigor para todos los Estados negociadores) y el vigor particular (cuando entra en vigor respecto de un Estado, com&uacute;nmente porque hizo constar su consentimiento en obligarse en fecha posterior a la entrada en vigor de un tratado).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. JERARQU&Iacute;A DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL EN EL ORDEN ESTATAL</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Art&iacute;culo</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las normas de derecho internacional tienen jerarqu&iacute;a superior a las leyes. Las normas de derecho internacional sobre derechos humanos son por su materia normas constitucionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Derecho comparado. </i>Alemania 25; Argentina 75.22; Colombia 93; Costa Rica 7; Ecuador 163; Espa&ntilde;a 96.1; Francia 55; Pa&iacute;ses Bajos 94; Paraguay 137.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Motivaci&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">18. <i>Descripci&oacute;n general. </i>Este art&iacute;culo regula las relaciones entre las normas de fuente internacional y las normas de fuente interna (desde luego, sus efectos se limitan al derecho nacional). Su referente de derecho comparado es la Constituci&oacute;n de Argentina (art&iacute;culo 75.22).<sup><a href="#notas">37</a></sup> Por su materia, es una norma relativa a la jerarqu&iacute;a del sistema de fuentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">19. <i>Justificaci&oacute;n de la f&oacute;rmula. </i>Se estima que la f&oacute;rmula del art&iacute;culo propuesto es id&oacute;nea y suficiente, porque en el contexto del articulado basta con la referencia a las <i>normas de derecho internacional </i>para entenderse aquellas que obligan al Estado. Asimismo, basta con la referencia a <i>jerarqu&iacute;a superior a las leyes </i>para que queden incluidas las ordinarias, org&aacute;nicas y estatutarias, que por igual son leyes. En cuanto a las normas sobre derechos humanos, la f&oacute;rmula <i>son por su materia </i>normas constitucionales, importa que materialmente integren el bloque de constitucionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">20. <i>Relaciones entre fuentes (dualismo). </i>El derecho es por definici&oacute;n un orden din&aacute;mico: un sistema que regula su propia creaci&oacute;n y regula de manera formal las relaciones entre sus normas. Consecuencia de su car&aacute;cter din&aacute;mico es que la estructura del sistema jur&iacute;dico se organice jer&aacute;rquicamente. No obstante su estructura, las relaciones formales entre las normas del sistema se rigen no s&oacute;lo por el criterio central de jerarqu&iacute;a, sino tambi&eacute;n por otros criterios. Tales son los de competencia, prevalencia, especialidad y temporalidad. No cualquiera de estos criterios puede ser adoptado para regular las relaciones entre las normas de fuente internacional y las de fuente interna.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los derechos nacionales que cuentan con normas de integraci&oacute;n dualistas atribuyen a los tratados el rango del acto legislativo que los transform&oacute; en derecho interno (rango de ley). Los inconvenientes de esta soluci&oacute;n surgen al momento de resolver las antinomias entre normas provenientes de estas dos fuentes: puesto que no puede hacerse por aplicaci&oacute;n del criterio de jerarqu&iacute;a, sino seg&uacute;n el criterio de temporalidad, salvo cuando una de las normas en conflicto sea especial con relaci&oacute;n a la otra. As&iacute; se llega a la posibilidad de que una ley posterior derogue un tratado anterior, lo cual implica comprometer la fe del Estado.<sup><a href="#notas">38</a></sup> A su vez, el rango de ley atribuido a los tratados extiende sus efectos a las normas de derecho internacional consuetudinario, puesto que, por un lado, la regla en la materia es que dichas normas se incorporan en los sistemas estatales desde su formaci&oacute;n, y, por otro, lo hacen con la misma jerarqu&iacute;a en que los tratados son incorporados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">21. <i>Jerarqu&iacute;a formal. </i>Fundado en la primac&iacute;a del derecho internacional, el art&iacute;culo propuesto posiciona las normas de dicho orden en un estrato intermedio entre la Constituci&oacute;n y las leyes (incluyendo las de car&aacute;cter org&aacute;nico o estatutario).<sup><a href="#notas">39</a></sup> La soluci&oacute;n adoptada responde a un imperativo de coherencia que es connatural a todo sistema de derecho positivo, pues, a la vez que hace de las normas de derecho internacional fuente de validez de las leyes, reconduce la resoluci&oacute;n de antinomias entre normas internas e internacionales a los controles de legalidad y de constitucionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La opci&oacute;n por el criterio de jerarqu&iacute;a tambi&eacute;n puede explicarse por exclusi&oacute;n de los dem&aacute;s criterios. As&iacute;, el criterio de competencia ciertamente es el fundamental en la medida que resuelve las antinomias mediante la nulidad de las normas producidas sin competencia, pero requiere de la previa delimitaci&oacute;n de competencias entre dos o m&aacute;s fuentes, y no ocurre tal entre el derecho internacional y el interno. No hay asuntos que por su materia sean objeto de regulaci&oacute;n, s&oacute;lo por el derecho internacional o s&oacute;lo por el nacional; y si los hubiera, tendr&iacute;a que ser una norma de derecho internacional la llamada a establecerlos, pues es el orden que tiene primac&iacute;a, <i>ergo </i>capacidad para distribuir materias entre las distintas fuentes.<sup><a href="#notas">40</a></sup> Pero tal norma no existe.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El criterio de prevalencia tampoco resulta &uacute;til. Para ser operativa, la regla de prevalencia requiere de una norma de fuente superior que, primero, establece competencias concurrentes entre dos fuentes de rango inferior, y, segundo, establece la prevalencia en caso de conflicto de una de las fuentes. Las normas que se ocupan de esto son las Constituciones de los Estados federales o de los Estados de estructura territorial descentralizada,<sup><a href="#notas">41</a></sup> donde el criterio de prevalencia es fundamental. As&iacute;, al plantearse una antinomia entre normas de competencias concurrentes, el conflicto se resuelve por la inaplicaci&oacute;n de una de ellas, mas no por su invalidez; siendo precisamente en esto que el criterio de prevalencia se diferencia del criterio de competencia. Pero, al igual que con el de competencia, para ser operativo el criterio de prevalencia requiere de una norma superior, que tendr&iacute;a que ser de derecho internacional. Esa norma tampoco existe.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los criterios de especialidad y de temporalidad operan de forma accesoria al de jerarqu&iacute;a. Ah&iacute; donde &eacute;ste no sea suficiente para resolver una antinomia, aqu&eacute;llos contribuyen a la soluci&oacute;n. As&iacute;, especialidad y temporalidad presuponen la igual jerarqu&iacute;a entre dos normas de la misma fuente o de dos fuentes distintas. El establecimiento formal y previo del car&aacute;cter especial de una norma supone desnaturalizar el criterio, pues una norma es especial s&oacute;lo con relaci&oacute;n a otra, y el relacionamiento ocurre si el encargado de aplicar una de las normas en conflicto es capaz de resolver la antinomia bajo el criterio de especialidad, cuya aplicaci&oacute;n consiste en hacer una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma general, expulsando del supuesto de hecho general de la norma, el supuesto de hecho especial que ocasiona el conflicto. En otras palabras, lo que suele denominarse criterio de especialidad, es tan s&oacute;lo una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma general para una distinci&oacute;n de supuestos de hecho establecida sobre la base de la especialidad, y que tiene por objeto solucionar el conflicto al presentar el caso como una diferente regulaci&oacute;n normativa. Por lo dem&aacute;s, los criterios de especialidad y de temporalidad suponen asumir los inconvenientes de la soluci&oacute;n dualista.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">22. <i>Jerarqu&iacute;a formal de las normas de derecho internacional. En </i>virtud de este art&iacute;culo, no s&oacute;lo los tratados, sino todas las normas de derecho internacional que forman parte del derecho nacional (v&eacute;ase p&aacute;rrafos 15&#150;17), tienen jerarqu&iacute;a superior a las leyes. Esto responde a una caracter&iacute;stica propia del derecho internacional, cual es la de que no exista una ordenaci&oacute;n jer&aacute;rquica del sistema de fuentes al modo de la existente en el derecho interno.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo sistema jur&iacute;dico, a&uacute;n en uno primitivo y poco formal, existe una relaci&oacute;n de validez que vincula sus normas entre s&iacute;, formando una cadena derivativa de normas en que las &uacute;ltimas son de inferior jerarqu&iacute;a que las primeras. Esto es lo que se llama jerarqu&iacute;a l&oacute;gica, por cuya virtud el derecho constituye un sistema din&aacute;mico, y en que la creaci&oacute;n de nuevas normas se produce por la aplicaci&oacute;n de normas ya existentes en el sistema. Ahora bien, la jerarqu&iacute;a l&oacute;gica es de car&aacute;cter forzoso en la teor&iacute;a del derecho y, por tanto, en la producci&oacute;n normativa, puesto que dota al sistema de normas de estructura y criterio de relacionamiento, asegurando la coherencia interna del sistema, al servir de fundamento de validez y gu&iacute;a para la resoluci&oacute;n de antinomias. La jerarqu&iacute;a l&oacute;gica es un elemento que permite vertebrar cualquier orden jur&iacute;dico, empero la jerarqu&iacute;a com&uacute;nmente referida en el derecho interno no es la l&oacute;gica, que obedece a una abstracci&oacute;n te&oacute;rica, sino la formal o positiva. Esta jerarqu&iacute;a no responde a un acto de abstracci&oacute;n te&oacute;rica, sino a la fuerza jur&iacute;dica que el derecho positivo atribuye a las fuentes normativas de un sistema determinado. La fuerza jur&iacute;dica de una fuente es su capacidad de incidir en el sistema jur&iacute;dico creando o modificando el derecho existente. De este modo, se forma una ordenaci&oacute;n jer&aacute;rquica de las normas que no toma como base el fundamento de validez de las mismas, sino su capacidad para derogar otras normas. As&iacute;, una Constituci&oacute;n es jer&aacute;rquicamente superior a una ley, porque la ley no puede modificarla. La ordenaci&oacute;n de las normas seg&uacute;n una jerarqu&iacute;a formal o positiva ya no es, pues, resultado de una abstracci&oacute;n te&oacute;rica, sino de la interpretaci&oacute;n del propio derecho positivo, que dota a unas normas de mayor fuerza jur&iacute;dica que a otras. En la pr&aacute;ctica ocurre que la ordenaci&oacute;n de las fuentes, seg&uacute;n su fundamento de validez (jerarqu&iacute;a l&oacute;gica) suele coincidir con su ordenaci&oacute;n, seg&uacute;n su fuerza jur&iacute;dica (jerarqu&iacute;a formal); as&iacute;, una Constituci&oacute;n es jer&aacute;rquicamente superior a una ley, tanto porque la ley no puede derogarla, como porque la ley deriva de la Constituci&oacute;n su fundamento de validez. Pues bien, el derecho internacional no es un orden con jerarqu&iacute;a formal o positiva; de donde si alguna relaci&oacute;n jer&aacute;rquica cabe encontrarse en sus normas, es recurriendo al solo fundamento de validez de las mismas, es decir, estableciendo una jerarqu&iacute;a l&oacute;gica entre ellas, mas no positiva. As&iacute;, puede decirse que la regla <i>pacta sunt servanda </i>(lo pactado obliga) es el fundamento de validez de los tratados, lo cual dir&iacute;a de la superioridad l&oacute;gica de dicha regla sobre las normas convencionales; pero en t&eacute;rminos de derecho positivo, y que son los que importan para dibujar la estructura del sistema, las normas convencionales y las consuetudinarias pueden derogarse rec&iacute;procamente, habida cuenta que tienen la misma fuerza jur&iacute;dica. La jerarqu&iacute;a positiva es producto de los elementos formales de un ordenamiento, y esos elementos son propios de los &oacute;rdenes de t&eacute;cnica de regulaci&oacute;n normativa evolucionada, como el orden estatal, cosa que no ocurre con el del derecho internacional, por lo mismo que no responde a una producci&oacute;n centralizada De ah&iacute; que entre sus normas no haya una clara jerarqu&iacute;a formal o positiva, y de ah&iacute; tambi&eacute;n que cuando pasan a formar parte del derecho interno, lo hagan todas con la misma jerarqu&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">23. <i>Jerarqu&iacute;a material. </i>Seg&uacute;n el art&iacute;culo propuesto, las normas de derecho internacional sobre derechos humanos son, por su materia, normas constitucionales. Esto no debe prestarse a equ&iacute;vocos. Las normas sobre derechos humanos, en la medida que son normas de derecho internacional, son normas formalmente superiores a las leyes e inferiores a la Constituci&oacute;n. Aqu&iacute; el art&iacute;culo se refiere a aquellas normas que, sin ser formalmente constitucionales, son utilizadas para el control de la constitucionalidad de otras normas. Es decir, a&uacute;n las normas que por su car&aacute;cter formal resultan infraconstitucionales, son consideradas constitucionales por su materia. El art&iacute;culo no debe interpretarse como una alusi&oacute;n al concepto de Constituci&oacute;n material. Constituciones materiales han existido siempre, y existir&aacute;n siempre que el poder necesite organizarse. Son Constituciones materiales las normas que sirven de fundamento de validez a otras normas; lo que lleva de vuelta a las nociones de jerarqu&iacute;a l&oacute;gica y de cadena de validez. La norma de que deriva todo el sistema jur&iacute;dico es su Constituci&oacute;n material, pues, en un sentido material, Constituci&oacute;n es toda norma que posibilita la producci&oacute;n jur&iacute;dica. Sin embargo, no es en el sentido material que importa a una democracia tener una Constituci&oacute;n, sino en el formal: esta es la Constituci&oacute;n que garantiza la sumisi&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos y coloca al pueblo en una posici&oacute;n de primac&iacute;a. He aqu&iacute; el concepto formal de Constituci&oacute;n como norma suprema del ordenamiento jur&iacute;dico y con vocaci&oacute;n de permanencia. Por ello, el art&iacute;culo propuesto opera como una remisi&oacute;n normativa que hace la Constituci&oacute;n formal a normas de fuente internacional que materialmente versan sobre los derechos humanos. As&iacute;, el art&iacute;culo propuesto introduce al texto formal de la Constituci&oacute;n la construcci&oacute;n jurisprudencial de su actual art&iacute;culo 35, pero ampli&aacute;ndola, en el sentido de que son las normas de derecho internacional sobre derechos humanos, y no s&oacute;lo los tratados, que forman parte del bloque de constitucionalidad.<a href="#notas"><sup>42</sup></a> En tanto construcci&oacute;n jurisprudencial, la actual extensi&oacute;n del bloque de constitucionalidad podr&iacute;a ser modificada por una construcci&oacute;n jurisprudencial futura,<sup><a href="#notas">43</a></sup> pues a&uacute;n donde impera el respeto a los precedentes, pueden los jueces y tribunales apartarse inclusive de los generados por ellos mismos, siempre que lo fundamenten debidamente.<sup><a href="#notas">44</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">24. <i>Control de la constitucionalidad. </i>En tanto normas inferiores a la Constituci&oacute;n, las normas de derecho internacional pueden ser objeto del control de constitucionalidad, pues el hecho de que una declaratoria de inconstitucionalidad constituya un remedio traum&aacute;tico que conlleve la responsabilidad internacional del Estado, no crea para las normas de derecho internacional, que forman parte del derecho interno, el privilegio de ser inconstitucionales. En su momento, la Constituci&oacute;n previ&oacute; un recurso espec&iacute;fico sobre revisi&oacute;n de la constitucionalidad de los tratados (art&iacute;culo 120.9), al que la Ley del Tribunal Constitucional dio el car&aacute;cter de consulta.<sup><a href="#notas">45</a></sup> Desde luego, siempre que asalten dudas manifiestas, lo aconsejable ser&aacute; acudir al control previo, en v&iacute;a de consulta, con el fin de evitar que la fe internacional del Estado resulte comprometida por una ulterior declaratoria de inconstitucionalidad que tranquilamente habr&iacute;a podido evitarse. Pero el recurso debe estar limitado a las dudas manifiestas, a juicio de la instancia consultante, y tener, por tanto, car&aacute;cter enteramente potestativo. Tampoco el control previo sistem&aacute;tico ser&iacute;a garant&iacute;a suficiente de apego constitucional, habida cuenta que las dudas sobre la constitucionalidad de una norma nunca emergen con m&aacute;s claridad que cuando se trata de aplicarla. A su vez, si la consulta sobre la constitucionalidad de un tratado fuese obligatoria, no tendr&iacute;a sentido establecer procedimientos simplificados de celebraci&oacute;n de tratados, y que responden a la agilidad demandada por la din&aacute;mica de las relaciones exteriores en el mundo actual. Por lo dem&aacute;s, un r&eacute;gimen en que el control previo fuese un requisito de inexcusable cumplimiento para la celebraci&oacute;n de tratados, confesar&iacute;a su desconocimiento respecto a las diferencias de t&eacute;cnica jur&iacute;dica entre la celebraci&oacute;n de un tratado y la promulgaci&oacute;n de una ley, pues la pr&aacute;ctica muestra que los Estados pueden estar celebrando tratados sin que siquiera se percaten de ello sus propios negociadores (v&eacute;ase p&aacute;rrafo 2), lo que jam&aacute;s ocurre en el caso de las leyes, pues las formalidades del procedimiento legislativo tienen car&aacute;cter constitutivo. En suma, es innegable que las normas de derecho internacional pueden ser objeto de control de constitucionalidad tanto por la v&iacute;a directa como la incidental,<sup><a href="#notas">46</a></sup> en primer lugar, porque no hay impedimento jur&iacute;dico para ello (v&eacute;ase p&aacute;rrafo 14), y, en segundo, porque impedirlo importar&iacute;a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva.<sup><a href="#notas">47</a></sup> Pero sujetar todos los tratados al previo control del Tribunal Constitucional, estorbar&iacute;a la marcha del Estado y de la sociedad seg&uacute;n el ritmo natural del acontecer hist&oacute;rico, tanto como la entrabar&iacute;a acabar con los principios de conservaci&oacute;n y presunci&oacute;n de constitucionalidad de las normas de derecho interno, pues para ambos casos la racionalidad es exactamente la misma, a saber: desde que hay una divisi&oacute;n de poderes, hay una divisi&oacute;n de competencias; y si las hay, se debe a que la presunci&oacute;n de partida es que cada poder es el m&aacute;s capacitado para ejercer su respectiva competencia; y est&aacute; llamado a desempe&ntilde;ar el control para realizar un papel enteramente residual, que jam&aacute;s implique el reemplazo de un poder por otro. De donde plantear que todos los tratados deben estar sujetos al control previo del Tribunal Constitucional, importar&iacute;a cuestionar de inicio la capacidad del Legislativo y el Ejecutivo para ejercer sus respectivas atribuciones, es decir, descreer del supuesto constitucional b&aacute;sico para la organizaci&oacute;n del Estado por poderes independientes, y someter a un poder al tutelaje de otro.<sup><a href="#notas">48</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. REFORMA DE LA CONSTITUCI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Art&iacute;culo</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda reforma de la Constituci&oacute;n que comprometa al Estado en responsabilidad internacional est&aacute; prohibida. Cualquier iniciativa contraria a normas de derecho internacional requiere la previa desvinculaci&oacute;n del Estado conforme a las normas de la materia. Es inviolable por v&iacute;a de reforma constitucional cualquier norma de derecho internacional en que no est&eacute; permitida la desvinculaci&oacute;n del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Derecho comparado. </i>Alemania 79.3; Brasil 60.III.4; El Salvador 248 (p&aacute;rrafo 4); Francia 89 (p&aacute;rrafo 5); Grecia 110.1; Honduras 374; Italia 139; Portugal 288; Rep&uacute;blica Dominicana 119; Suiza 193 (p&aacute;rrafo 4), 194 (p&aacute;rrafo 2).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Motivaci&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">25. <i>Descripci&oacute;n general. </i>Por su finalidad, este art&iacute;culo apunta, de un lado, a mantener inc&oacute;lumes las normas de derecho internacional aplicables en grado universal, y, de otro, a la conservaci&oacute;n de la fe del Estado. Los referentes de relevancia son las Constituciones alemana (art&iacute;culo 79.3)<sup><a href="#notas">49</a></sup> y suiza (art&iacute;culos 193 y 194).<sup><a href="#notas">50</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">26. <i>Justificaci&oacute;n de la f&oacute;rmula. </i>La primac&iacute;a del derecho internacional limita la libertad de actuaci&oacute;n normativa de los Estados en las materias en que se encuentran vinculados internacionalmente. Una reforma constitucional que compromete la fe del Estado importa incurrir en responsabilidad internacional ante los Estados perjudicados. Para evitar la violaci&oacute;n de la regla <i>pacta sunt servanda </i>(lo pactado obliga), el art&iacute;culo proh&iacute;be las reformas que acarreen la responsabilidad internacional del Estado. Todo el objeto de la prohibici&oacute;n es que, antes de reformar su Constituci&oacute;n, el Estado se desvincule de las normas de derecho internacional que limitan su poder de reforma. El cumplimiento de este art&iacute;culo puede ser judicialmente exigido mediante la demanda respecto a procedimientos en la reforma de la Constituci&oacute;n (art&iacute;culo 120.10). Esta prohibici&oacute;n es aplicable tanto a la reforma parcial como a la total, pues no interesa al derecho internacional la forma de reformar una Constituci&oacute;n, sino que se respeten las normas internacionales. En este sentido, la f&oacute;rmula propuesta est&aacute; destinada a evitar la responsabilidad internacional del Estado, para lo cual proh&iacute;be toda reforma sin previa desvinculaci&oacute;n. Por otro lado, existen normas de derecho internacional convencional que no admiten denuncia (como algunas de derechos humanos). Respecto de estas normas, el art&iacute;culo actuar&iacute;a como una norma de inviolabilidad, puesto que no podr&iacute;an ser materia de reforma a la Constituci&oacute;n las obligaciones internacionales que no pueden ser terminadas. El objeto de una norma de inviolabilidad es excluir de las reformas constitucionales las materias que ella protege. Como en todo producto cultural, un l&iacute;mite natural de la norma de inviolabilidad es la vigencia de los valores que tutela, pues de ser superados por la historia, la norma de inviolabilidad pierde sentido como cl&aacute;usula p&eacute;trea, por lo mismo que constitu&iacute;a la garant&iacute;a de un estado de cosas que ya no es concebido como la realidad deseable. Otro l&iacute;mite natural de la norma de inviolabilidad es su jerarqu&iacute;a formal en el derecho interno, habida cuenta que, en una suerte de "Yo el Supremo desdigo lo que Yo el Supremo dije", en t&eacute;rminos te&oacute;ricos no hay c&oacute;mo asegurar jur&iacute;dicamente que no sea derogada por otra norma de igual jerarqu&iacute;a. El art&iacute;culo propuesto vincula la norma de inviolabilidad a las normas de derecho internacional obligatorias para Bolivia. Similar efecto, aunque de &aacute;mbito material m&aacute;s reducido, tiene toda norma de inviolabilidad que se remita a materias que son objeto de regulaci&oacute;n internacional. Tal, por ejemplo, es el caso de los derechos fundamentales en el art&iacute;culo 79.3 de la Constituci&oacute;n de Alemania, pero no el de su divisi&oacute;n federal, pues para ello la norma de inviolabilidad opera sin m&aacute;s clausuras que las del derecho nacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>NOTAS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1 </sup>La Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados (1969) s&oacute;lo requiere que los tratados se expresen por escrito: "Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados &#91;o entre &eacute;stos y organizaciones internacionales o entre &eacute;stas solamente&#93; y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento &uacute;nico o en dos o m&aacute;s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci&oacute;n particular" (art&iacute;culo 2.1.a). V&eacute;ase tambi&eacute;n la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales (1986), a&uacute;n no en vigor pero de aplicaci&oacute;n consuetudinaria.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2 </sup>No sin raz&oacute;n, Reuter hizo notar que no existe ninguna nomenclatura precisa para los tratados. Al parecer, t&eacute;rminos como tratado, convenio, acuerdo o protocolo son sin&oacute;nimos, var&iacute;an de pa&iacute;s a pa&iacute;s, y var&iacute;an de tratado a tratado. "La incertidumbre de la terminolog&iacute;a es uno de los resultados del relativismo convencional" <i>(cfr. </i>Reuter, Paul, <i>Introducci&oacute;n al derecho de los tratados, </i>M&eacute;xico, FCE, 1999, p. 44).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929152&pid=S1870-4654200800010000100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> Por otro lado, el estudio de Myers sobre el problema de la denominaci&oacute;n de los instrumentos convencionales puso de relieve que las denominaciones usadas no son lo arbitrarias que suele creerse. Encontr&oacute; que las denominaciones m&aacute;s frecuentes se orientan hacia dos grupos distintos: el grupo "tratado" que comprende "pacto", "constitutivo", "carta", "estatuto", "convenio", "convenci&oacute;n" y "declaraci&oacute;n", entre otros; y el grupo "acuerdo" que comprende <i>"arrangement", </i>"compromiso", <i>"modus vivendi", </i>"canje de notas", "memorandos de acuerdo", "minuta aprobada", adem&aacute;s de otras. La elecci&oacute;n de una denominaci&oacute;n en particular viene determinada por la importancia del acuerdo, el uso de procedimientos formales o simplificados de celebraci&oacute;n y la materia regulada <i>(cfr. </i>Gonz&aacute;lez Campos, Julio D. <i>et al., Curso de Derecho Internacional P&uacute;blico, </i>2a. ed., Madrid, Civitas, 2002, pp. 175 y 176).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929153&pid=S1870-4654200800010000100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3 </sup>La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia ha privilegiado siempre la intenci&oacute;n de los Estados sobre la forma de los acuerdos. As&iacute;, en el asunto Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turqu&iacute;a) (1978) la Corte concluy&oacute; que un comunicado conjunto por el que se somet&iacute;a una controversia a arbitraje o arreglo judicial constitu&iacute;a un acuerdo internacional <i>(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1978, p. 39). Y en el asunto Delimitaci&oacute;n mar&iacute;tima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, competencia (Qatar c. Bahrein) (1994), la Corte sostuvo que una minuta firmada por los ministros de relaciones exteriores de los Estados interesados no era una simple acta de reuni&oacute;n, sino un acuerdo que creaba derechos y obligaciones en el derecho internacional <i>(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1994, p. 121).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4 </sup>El error de hacer referencia a los "tratados y convenios" viene de las reformas de 1839 (art&iacute;culo 77.10), pero comenz&oacute; a gestarse en las de 1831, que hac&iacute;an referencia a "las alianzas y toda clase de tratados" (art&iacute;culo 36.9). Esta distinci&oacute;n es impropia, pues la alianza es un tratado con objetivos de ofensa o defensa militar, y es tambi&eacute;n ociosa, pues al referirse a "toda clase de tratados" no asigna, por raz&oacute;n de la materia, competencias distintas a cada uno de los &oacute;rganos involucrados en la celebraci&oacute;n de normas internacionales convencionales. Tambi&eacute;n es impropia la f&oacute;rmula del actual art&iacute;culo 3o. de la Constituci&oacute;n: "Las relaciones con la Iglesia Cat&oacute;lica se regir&aacute;n mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la Santa Sede". En este caso, el error se debe a las reformas de 1967. De 1967 tambi&eacute;n es la redacci&oacute;n actual del art&iacute;culo 59.12 ("aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales"), que emplea tres palabras para designar lo mismo. El texto de 1826 de la Constituci&oacute;n estaba en lo correcto al referirse solamente a los "tratados p&uacute;blicos" (art&iacute;culo 83.5).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5 </sup>Las formas de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado incluyen la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificaci&oacute;n, la aceptaci&oacute;n, la aprobaci&oacute;n o la adhesi&oacute;n (Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, art&iacute;culo 11). Sobre el uso que reciben estas formas en la pr&aacute;ctica internacional v&eacute;ase Reuter: "La expresi&oacute;n definitiva del consentimiento en obligarse se puede presentar en formas diversas, m&aacute;s o menos r&aacute;pidas y que permitan referirse a la distinci&oacute;n de procedimientos cortos o largos. Sin embargo, tal distinci&oacute;n no puede tener para los tratados multilaterales rasgos tan marcados como para los tratados bilaterales... nada impide a un Estado comprometerse definitivamente por una simple expresi&oacute;n del consentimiento en obligarse, como la firma, mientras que otros Estados no se obligan m&aacute;s que por la ratificaci&oacute;n, pero sobre todo, los tratados multilaterales abiertos tienen un procedimiento simple, pero tard&iacute;o, de expresar el consentimiento en obligarse por un tratado: el consentimiento no pasa por un procedimiento previo como la firma, y se expresa una vez por la adhesi&oacute;n (designada tambi&eacute;n por los t&eacute;rminos accesi&oacute;n, aceptaci&oacute;n o a&uacute;n aprobaci&oacute;n, aunque este &uacute;ltimo t&eacute;rmino califique usualmente un acto posterior a la firma). En efecto, la firma es hecha normalmente a continuaci&oacute;n de una negociaci&oacute;n y el tratado multilateral abierto puede ser firmado hasta un tiempo despu&eacute;s del acta final de la Conferencia; transcurrido un plazo razonable, es normal prever que los Estados que no han firmado prefieran dar su consentimiento en un solo acto y en forma definitiva: no tendr&iacute;a sentido darlo dos veces, ya que el Estado tiene todo el tiempo necesario para tomar su decisi&oacute;n, y s&iacute; lo necesita satisfacer exigencias constitucionales complicadas" (Reuter, Paul, <i>op. cit., </i>nota 2, pp. 60 y 61).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6 </sup>Constituci&oacute;n de Espa&ntilde;a, art&iacute;culo 94.I.: "La prestaci&oacute;n del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerir&aacute; la previa autorizaci&oacute;n de las Cortes Generales, en los siguientes casos".</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7 </sup>Ya en 1991, Salazar Paredes hab&iacute;a sugerido la adopci&oacute;n de un procedimiento de celebraci&oacute;n de tratados con mayor agilidad que la ratificaci&oacute;n legislativa. Su propuesta consist&iacute;a en el establecimiento de un procedimiento simplificado con participaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Senadores <i>(cfr. </i>Salazar Paredes, Fernando, <i>Pol&iacute;tica exterior, relaciones internacionales y Constituci&oacute;n, </i>La Paz, CERID, 1991, pp. 136&#150;140).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929159&pid=S1870-4654200800010000100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8 </sup>As&iacute; ocurre, entre otras, en las Constituciones de Alemania (art&iacute;culo 59.2: "Los tratados que regulen las relaciones pol&iacute;ticas de la Federaci&oacute;n o se refieran a materias de la legislaci&oacute;n federal, requieren la aprobaci&oacute;n o participaci&oacute;n del &oacute;rgano legislativo apropiado, a trav&eacute;s de una ley federal"), de Ecuador (art&iacute;culo 161: "El Congreso Nacional aprobar&aacute; o improbar&aacute; los siguientes tratados y convenios internacionales: 1. Los que se refieran a materia territorial o de l&iacute;mites. 2. Los que establezcan alianzas pol&iacute;ticas o militares. 3. Los que comprometan al pa&iacute;s en acuerdos de integraci&oacute;n. 4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constituci&oacute;n o la ley. 5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos. 6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley"), de Francia (art&iacute;culo 53: "Los tratados de paz, los tratados comerciales, los tratados o acuerdos relativos a la organizaci&oacute;n internacional, los que impliquen a la hacienda del Estado, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas, los que entra&ntilde;en cesi&oacute;n, cambio o aumento del territorio, no podr&aacute;n ser ratificados o aprobados sino en virtud de ley"), de Guatemala (art&iacute;culo 171.12: &#91;Corresponde al Congreso&#93; aprobar, antes de su ratificaci&oacute;n, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: 1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constituci&oacute;n requiera la misma mayor&iacute;a de votos. 2. Afecten el dominio de la Naci&oacute;n, establezcan la uni&oacute;n econ&oacute;mica o pol&iacute;tica de Centroam&eacute;rica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jur&iacute;dico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el &aacute;mbito centroamericano. 3. Obliguen financieramente al Estado, en proporci&oacute;n que exceda al 1% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligaci&oacute;n sea indeterminado. 4. Constituyen compromiso para someter cualquier asunto a decisi&oacute;n judicial o arbitraje internacionales. 5. Contengan cl&aacute;usula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicci&oacute;n internacional"), de Nicaragua (art&iacute;culo 138.12: &#91;Son atribuciones de la Asamblea Nacional&#93; aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales: de car&aacute;cter econ&oacute;mico; de comercio internacional; de integraci&oacute;n regional; de defensa de seguridad; los que aumenten el endeudamiento extremo o comprometan el cr&eacute;dito de la naci&oacute;n; los que vinculan el ordenamiento jur&iacute;dico del Estado"), de Per&uacute; (art&iacute;culo 56: Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificaci&oacute;n por el presidente de la Rep&uacute;blica, siempre que versan sobre las siguientes materias: 1. Derechos humanos. 2. Soberan&iacute;a, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. Tambi&eacute;n deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o supriman tributos; los que exigen modificaci&oacute;n o derogaci&oacute;n de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecuci&oacute;n"), y de Suecia (cap&iacute;tulo 10.2: "El Gobierno no podr&aacute; concertar un acuerdo internacional obligatorio para el Reino sin la aprobaci&oacute;n del Parlamento, si el acuerdo presupone la enmienda o derogaci&oacute;n de una ley o promulgaci&oacute;n de una nueva ley, o si se refiere a un asunto el cual corresponde al Parlamento la decisi&oacute;n". "Tampoco puede el Gobierno en casos distintos de los especificados. concertar ning&uacute;n acuerdo internacional que sea obligatorio para el Reino sin la aprobaci&oacute;n del Parlamento, si el acuerdo fuera de importancia capital. El Gobierno puede, sin embargo, actuar sin obtener la aprobaci&oacute;n del Parlamento si as&iacute; lo exige el inter&eacute;s del Reino. En este caso el Gobierno consultar&aacute; con el Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores antes de concluir el acuerdo").</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9 </sup>Por su implicancia para el Estado es que ambas materias est&aacute;n fuertemente arraigadas en las funciones del Poder Legislativo. El numeral 2 concuerda con la atribuci&oacute;n del Legislativo de "autorizar y aprobar la contrataci&oacute;n de empr&eacute;stitos que comprometan las rentas generales del Estado" prevista por el art&iacute;culo 59.5 de la Constituci&oacute;n, que viene desde 1826, en que correspond&iacute;a al tribunado la iniciativa "en autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empr&eacute;stitos" (art&iacute;culo 43.3). En lo que respecta al numeral 3, el mismo concuerda con las atribuciones 14, 15 y 16 del art&iacute;culo 56 de la Constituci&oacute;n: aprobar la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz, permitir el tr&aacute;nsito de tropas extranjeras y autorizar la salida al extranjero de tropas nacionales, respectivamente. Ya en 1826, el tribunado ten&iacute;a la iniciativa en "conceder el pase a tropas extranjeras" (art&iacute;culo 43.11) y "en las fuerzas armadas de mar y tierra para el a&ntilde;o" (art&iacute;culo 43.12). Compete al Poder Legislativo "permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la Rep&uacute;blica" desde las reformas constitucionales de 1880 (art&iacute;culo 52.11), siendo que hasta dichas reformas el supuesto nunca hab&iacute;a estado previsto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10 </sup>Se estima que en la actualidad existen planteadas unas sesenta controversias territoriales <i>(cfr. </i>Gonz&aacute;lez Campos, Julio D. <i>et al, op. cit, </i>nota 2, p. 547). Con la finalidad de evaluar la importancia del tema, a continuaci&oacute;n se hace un recuento de las controversias territoriales que han sido planteadas a la Corte Internacional de Justicia en el &uacute;ltimo medio siglo. No todas las controversias conocidas por la Corte han merecido una sentencia de fondo y otras est&aacute;n a&uacute;n por resolverse. El a&ntilde;o indica la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud que somete a conocimiento de la Corte la controversia, siendo algunas veces coincidente con el a&ntilde;o de la resoluci&oacute;n final. Finalmente, no se olvide que muchas controversias territoriales son resueltas por tribunales arbitrales u otros medios pac&iacute;ficos de soluci&oacute;n de controversias. El recuento suma 23 controversias territoriales (de 110 solicitudes de ejercicio de la jurisdicci&oacute;n contenciosa de la Corte en el periodo 1946&#150;2006): Minquiers y Ecrehos (Francia&#150;Reino Unido, 1953), Ant&aacute;rtica (Reino Unido c. Argentina, 1956), Ant&aacute;rtica (Reino Unido c. Chile, 1956), Soberan&iacute;a sobre ciertas parcelas fronterizas (B&eacute;lgica&#150;Pa&iacute;ses Bajos, 1959), Templo de Preah Vihear (Cambodia c. Tailandia, 1961), Plataforma continental del Mar del Norte (Alemania&#150;Dinamarca, Alemania&#150;Pa&iacute;ses Bajos, 1969), Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c. Turqu&iacute;a, 1976), Plataforma continental (T&uacute;nez&#150;Libia, 1981), Delimitaci&oacute;n de la frontera mar&iacute;tima en el &aacute;rea del Golfo de Maine (Canada&#150;Estados Unidos, 1982), Plataforma continental (Libia&#150;Malta, 1984), Disputa fronteriza (Burkina Faso&#150;Rep&uacute;blica de Mali, 1986), Disputa fronteriza terrestre, insular y mar&iacute;tima (El Salvador&#150;Honduras, 1987), Delimitaci&oacute;n mar&iacute;tima en el &aacute;rea entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega, 1993), Disputa territorial (Libia&#150;Chad, 1994), Delimitaci&oacute;n mar&iacute;tima y cuestiones territoriales (Qatar c. Bahrain, 1994), Frontera terrestre y mar&iacute;tima (Camer&uacute;n c. Nigeria, 1996), Isla Kasikili&#150;Sedudu (Botswana&#150;Namibia, 1999), Soberan&iacute;a sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia&#150;Malasia, 1999), Delimitaci&oacute;n mar&iacute;tima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras, 1999), Disputa territorial y mar&iacute;tima (Nicaragua c. Colombia, 2001), Disputa fronteriza (Ben&iacute;n&#150;Nigeria, 2002), Soberan&iacute;a sobre Piedra Blanca&#150;Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia&#150;Singapur, 2003), Delimitaci&oacute;n mar&iacute;tima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania, 2004).</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11 </sup>CfT. Verdross, Alfred, <i>Derecho internacional p&uacute;blico, </i>6a. ed., Madrid, Aguilar, 1978, pp. 248 y 269.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929164&pid=S1870-4654200800010000100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12 </sup>El estatuto jur&iacute;dico de territorio bajo ocupaci&oacute;n b&eacute;lica del litoral boliviano cambi&oacute; al de cesi&oacute;n administrativa por efectos del art&iacute;culo 2o. del Pacto de Tregua de 1884: "La Rep&uacute;blica de Chile, durante la vigencia de esta tregua, continuar&aacute; gobernando con sujeci&oacute;n al r&eacute;gimen pol&iacute;tico y administrativo que establece la ley chilena &#91;el territorio del litoral boliviano&#93;". La cesi&oacute;n administrativa dur&oacute; 20 a&ntilde;os, hasta la celebraci&oacute;n del Tratado de Paz y Amistad de 1904, por el que los territorios fueron definitivamente cedidos. Un caso an&aacute;logo de cesi&oacute;n administrativa fue el del Canal de Panam&aacute;, establecido por los tratados de 1903 y de 1977 entre Panam&aacute; y Estados Unidos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13 </sup>El pre&aacute;mbulo de la Convenci&oacute;n trasluce la codificaci&oacute;n de la teor&iacute;a de la necesidad o del inter&eacute;s de la funci&oacute;n: "Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempe&ntilde;o eficaz de las funciones de las misiones diplom&aacute;ticas en calidad de representantes de los Estados". En el mismo sentido, la Convenci&oacute;n de Viena sobre relaciones consulares: "Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempe&ntilde;o de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14 </sup>En lo que respecta a derechos de particulares, son materias objeto de reserva legal los tributos, los delitos, la reglamentaci&oacute;n de los derechos fundamentales (DC 006/2000, GC, n&uacute;m. 18, diciembre de 2000; STC 004/2001, GC, n&uacute;m. 19, enero de 2001), y la regulaci&oacute;n del servicio militar (STC 007/2006, GC, 79, t. I, enero de 2006).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15 </sup>En 1826, la Constituci&oacute;n expresamente preve&iacute;a la potestad de reglamentar tratados. As&iacute;, era atribuci&oacute;n del presidente de la Rep&uacute;blica "autorizar los reglamentos y &oacute;rdenes para el mejor cumplimiento de la Constituci&oacute;n, las leyes y los tratados p&uacute;blicos" (art&iacute;culo 83.5). Con las reformas constitucionales de 1831, la potestad reglamentaria ya perfilaba los elementos de su redacci&oacute;n vigente, que excluye la menci&oacute;n a los tratados: "expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de las leyes" (art&iacute;culo 72.3). La competencia impl&iacute;cita del presidente de la Rep&uacute;blica para reglamentar tratados es un correlato de la primac&iacute;a del derecho internacional, pues un "Estado que ha contra&iacute;do v&aacute;lidamente obligaciones internacionales est&aacute; obligado a introducir en su legislaci&oacute;n las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecuci&oacute;n de los compromisos asumidos" (Intercambio de las Poblaciones Griegas y Turcas, Publications of the Permanent Court of International Justice, 1923, serie B, n&uacute;m. 4, pp. 23 y ss). De este modo, la potestad de reglamentar los tratados se entiende impl&iacute;cita a la competencia expresa del Poder Ejecutivo de conducir las relaciones exteriores, pues cumplir los tratados es un fin constitucional y todos los medios que sean apropiados a ese fin, y no vulneren la Constituci&oacute;n, deben considerarse constitucionales. Sobre la doctrina de los poderes impl&iacute;citos en el derecho constitucional comparado, v&eacute;ase McCulloch c. Maryland (1819) (17 US, 4 Wheat, 316), y sobre su uso para interpretar los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales v&eacute;ase el asunto Reparaci&oacute;n por Da&ntilde;os Sufridos al Servicio de las Naciones Unidas <i>(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1949).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> Es el caso, por ejemplo, de la Convenci&oacute;n para la prevenci&oacute;n y la sanci&oacute;n del delito de genocidio de 1948, que al respecto establece: "Las controversias entre las partes, relativas a la interpretaci&oacute;n, aplicaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n de la presente Convenci&oacute;n, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio... ser&aacute;n sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petici&oacute;n de una de las partes en la controversia" (art&iacute;culo 9o.). El art&iacute;culo anterior no es el &uacute;nico intento para, por medio de una cl&aacute;usula compromisoria, dotar a la Corte Internacional de Justicia de una jurisdicci&oacute;n contenciosa obligatoria. Su eficacia qued&oacute; comprobada en el asunto de la Aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n para la Prevenci&oacute;n y Sanci&oacute;n del Delito de Genocidio (1996) (Bosnia Herzegovina c. Yugoslavia). Por su parte, en los asuntos sobre Legalidad del Uso de la Fuerza (1999), Yugoslavia present&oacute; demandas contra Alemania, B&eacute;lgica, Canad&aacute;, Espa&ntilde;a, Estados Unidos de Am&eacute;rica, Francia, Italia, Pa&iacute;ses Bajos, Portugal, y el Reino Unido, fund&aacute;ndose en la Convenci&oacute;n contra el genocidio.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17 </sup>Ulpiano, <i>"Nihil tam naturale est, quam eo genere quidque disolver&eacute;, quo colligatum est" </i>(Nada es tan natural como que cada cosa se la disuelva del mismo modo como se la lig&oacute;). Digesto, libro I, t&iacute;tulo III, ley 37.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18 </sup>Refiri&eacute;ndose a una norma constitucional de igual sentido que el par&aacute;grafo comentado, el Tribunal Constitucional (Espa&ntilde;a) explic&oacute; que ella atribuye "la doble tarea de preservar la Constituci&oacute;n y de garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por Espa&ntilde;a en el orden internacional... el Tribunal es llamado a pronunciarse sobre la posible contradicci&oacute;n entre ella y un tratado cuyo texto, ya definitivamente fijado, no haya recibido a&uacute;n el consentimiento del Estado. Si la duda de constitucionalidad se llega a confirmar, el tratado no podr&aacute; ser objeto de ratificaci&oacute;n sin la previa revisi&oacute;n constitucional. De este modo, la Constituci&oacute;n ve garantizada, a trav&eacute;s del procedimiento &#91;de reforma&#93;, su primac&iacute;a, adquiriendo tambi&eacute;n el tratado, en la parte del mismo que fue objeto de examen, una estabilidad jur&iacute;dica plena, por el car&aacute;cter vinculante de la declaraci&oacute;n del Tribunal, como corresponde al sentido del examen previsto" (citado por Gonz&aacute;lez Campos, Julio D., <i>op. cit., </i>nota 2, p. 204).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19 </sup>Constituci&oacute;n de Alemania, art&iacute;culo 25: "Las normas generales del derecho internacional ser&aacute;n parte integrante del derecho federal. Estas normas tendr&aacute;n primac&iacute;a sobre las leyes y establecer&aacute;n directamente derechos y deberes para los habitantes del territorio federal".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20 </sup>Constituci&oacute;n de Grecia, art&iacute;culo 28.1: "Las normas de derecho internacional generalmente reconocidas, as&iacute; como los tratados internacionales, desde su ratificaci&oacute;n mediante ley y entrada en vigor conforme a las disposiciones respectivas, forman parte integrante del derecho hel&eacute;nico interno y priman sobre toda disposici&oacute;n contraria de la ley".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21 </sup>En el asunto La &Uacute;ltima Tentaci&oacute;n de Cristo (2001) (Olmedo Bustos y otros c. Chile), la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidi&oacute; que Chile deb&iacute;a "modificar su ordenamiento jur&iacute;dico interno", pues su Constituci&oacute;n, en lo concerniente a la censura previa, era contraria a la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos. El mismo principio fue expresado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su opini&oacute;n consultiva sobre el asunto Tratamiento de los Nacionales Polacos y de otras Personas de Origen o Lengua Polaca en el Territorio de Dantzig (1932): "Un Estado no puede invocar respecto de otro Estado su propia Constituci&oacute;n para sustraerse a las obligaciones que le imponen el derecho internacional o los tratados en vigor" (Publications of the Permanent Court of International Justice, 1932, series A&#150;B, n&uacute;m. 44, p. 24). Tambi&eacute;n la Corte Internacional de Justicia, en su opini&oacute;n consultiva en el asunto Aplicabilidad de la Obligaci&oacute;n de Arbitraje en Virtud de la Secci&oacute;n 21 del Acuerdo de 26 de Junio de 1947 Relativo a la Sede de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (1988): "Bastar&iacute;a recordar el principio b&aacute;sico de que el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno. Este principio fue avalado por decisiones tan antiguas como la sentencia arbitral de 14 de septiembre de 1872 en el asunto Alabama entre Gran Breta&ntilde;a y los Estados Unidos, y ha sido frecuentemente citado desde entonces, por ejemplo, en el asunto de las Comunidades greco&#150;b&uacute;lgaras en el que la Corte Permanente de Justicia Internacional afirm&oacute; que: 'es un principio de derecho internacional universalmente aceptado el que en las relaciones entre potencias que son partes de un tratado, las normas de derecho interno no pueden prevalecer sobre las del tratado'" <i>(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1988).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22 </sup>Triepel sosten&iacute;a que el derecho internacional y el derecho interno eran "nociones diferentes", as&iacute; el mismo hecho de hablar de relaciones entre ellos era una se&ntilde;al clara de que no representaban una unidad sist&eacute;mica (citado por Novak Talavera, Fabi&aacute;n y Garc&iacute;a Corrochano, Luis, <i>Derecho internacional p&uacute;blico, </i>Lima, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica del Per&uacute;, 2000, t. I, p. 541).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929176&pid=S1870-4654200800010000100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> Por su parte, para Anzilotti, el Estado como sujeto de derecho interno era un sujeto enteramente diferente al Estado como sujeto de derecho internacional, lo que explicaba su participaci&oacute;n en dos sistemas normativos distintos y aislados el uno del otro (citado por Kelsen, Hans, <i>Principios de derecho internacional p&uacute;blico, </i>Buenos Aires, El Ateneo, 1965, p. 367).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929177&pid=S1870-4654200800010000100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23 </sup>Por la forma en la que est&aacute; redactado, el art&iacute;culo 29.6 de la Constituci&oacute;n de Irlanda es el ejemplo m&aacute;s ilustrativo de una norma dualista: "Ning&uacute;n acuerdo internacional puede formar parte del derecho interno del Estado salvo si lo acuerda, en su caso, el Parlamento".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24 </sup>No puede haber antinomias, porque en los sistemas dualistas el derecho internacional s&oacute;lo obliga a los &oacute;rganos internos en la medida que ha sido transformado a una norma de fuente estatal; as&iacute;, el conflicto se plantea siempre entre normas de derecho interno. De este modo, la ausencia de antinomias es una consecuencia de negar la aplicabilidad en la esfera interna del derecho internacional no transformado. Esta doctrina respald&oacute; la sentencia en el caso ingl&eacute;s Mortensen c. Peters (1906): "En esta Corte no tenemos nada que ver con el problema de si la legislatura ha realizado o no lo que las potencias extranjeras pueden o pudieran considerar una usurpaci&oacute;n en una cuesti&oacute;n de ellas. Ni tampoco un tribunal se establece para decidir si una ley de la legislatura est&aacute; <i>ultra vires </i>en contravenci&oacute;n con los principios generalmente aceptados de derecho internacional. Para nosotros, una ley del Parlamento debidamente aprobada por la C&aacute;mara de los Lores y los Comunes, y con el asentimiento del Rey, es suprema, y nosotros estamos obligados a dar efectividad a sus t&eacute;rminos". Los tribunales internacionales, desde luego, aplican el derecho internacional con independencia del sistema de recepci&oacute;n (dualista o monista) practicado por los Estados. As&iacute;, en Georges Pinson (1928) (Francia c. M&eacute;xico), la Comisi&oacute;n Mixta de Reclamaciones Franco Mexicana sostuvo: "Los tribunales nacionales de justicia, al emanar de la soberan&iacute;a de cada Estado particular, pueden realmente estar (y no deben necesariamente estar) obligados a observar y aplicar el derecho interno, aun cuando consideren a este &uacute;ltimo en conflicto con el derecho internacional; esto depende de los principios consagrados por el derecho p&uacute;blico nacional del Estado interesado. Los tribunales internacionales, sin embargo, como &oacute;rganos del derecho de gentes, deben dejar de lado aun la Constituci&oacute;n de un Estado a favor del derecho internacional" (citado por Kelsen, Hans, <i>op. cit., </i>nota 22, p. 360).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25 </sup>Se afirma que las normas de derecho interno son s&oacute;lo hechos si son vistas desde el derecho internacional. Lo cierto es que sin esta afirmaci&oacute;n no se explicar&iacute;a el hecho de la responsabilidad internacional del Estado por la promulgaci&oacute;n de una norma contraria al derecho internacional, pues la noci&oacute;n de responsabilidad dice de un da&ntilde;o causado (por un hecho), mientras que la de nulidad dice de una norma contraria a otra. Como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, la noci&oacute;n de nulidad fue empleada en los principios de la doctrina monista para calificar a las normas internas antin&oacute;micas con el derecho internacional. Las explicaciones doctrinales prefirieron luego la noci&oacute;n de responsabilidad, pues interpreta mejor la realidad del derecho positivo. La afirmaci&oacute;n respecto de la ausencia de car&aacute;cter normativo de las normas de derecho interno viene del asunto Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polaca, Fondo (1926) (Alemania c. Polonia): "Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte, que es su &oacute;rgano, las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad de los Estados, del mismo modo que las decisiones judiciales o las medidas administrativas" (Publications of the Permanent Court of International Justice, 1926, serie A, n&uacute;m. 7, p. 19).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26 </sup>La funci&oacute;n de delimitar los &aacute;mbitos de validez de los derechos nacionales fue expuesta por la concepci&oacute;n normativista del derecho internacional. De hecho, Kelsen y Verdross, cada uno por su lado, organizaron sus obras en la materia seg&uacute;n esta funci&oacute;n. V&eacute;anse Kelsen, Hans, <i>op. cit, </i>nota 22, y Verdross, Alfred, <i>op. cit., </i>nota 11.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27 </sup>La costumbre como forma de producci&oacute;n del derecho deca&iacute;a a la par que el Estado moderno se consolidaba. El Estado moderno se construy&oacute; a partir de la noci&oacute;n de soberan&iacute;a, entendida como poder absoluto y perpetuo, y cuyo ejercicio se traduc&iacute;a en la facultad de dictar leyes, contra las que no pod&iacute;an primar otras leyes o costumbres. De ah&iacute; que la costumbre "s&oacute;lo tiene fuerza por tolerancia, y en tanto que place al pr&iacute;ncipe soberano, quien puede convertirla en ley mediante su homologaci&oacute;n. En consecuencia, toda la fuerza de las leyes civiles y costumbres reside en el poder del pr&iacute;ncipe soberano". "La ley puede anular las costumbres, pero la costumbre no puede derogar la ley" (Bodin, Jean, <i>Los seis libros de la rep&uacute;blica, </i>Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 46, 66 y 67).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929183&pid=S1870-4654200800010000100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28 </sup>Los casos en los que el derecho legislado confirma o reenv&iacute;a a la costumbre (costumbre <i>secundum legem) </i>son aquellos en los que expresamente se establece la vigencia de la costumbre en una cierta relaci&oacute;n jur&iacute;dica. Estos casos se identifican por el uso de expresiones como las siguientes: "cuando los usos lo autorizan" (CC, art&iacute;culo 460), "seg&uacute;n los usos" (CC, art&iacute;culo 520), o "sujet&aacute;ndose a los usos" (CC, art&iacute;culo 1142). Tambi&eacute;n puede ocurrir que el derecho legislado utilice expresiones que remiten a pr&aacute;cticas sociales, tales como "comportarse como un buen padre de familia".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29 </sup>Corte Internacional de Justicia. Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra &eacute;sta (fondo) (1986) (Nicaragua c. Estados Unidos de Am&eacute;rica): "Numerosas razones llevan a considerar que, incluso si dos normas provenientes de las dos fuentes del derecho internacional se presentaran id&eacute;nticas por su contenido, e incluso si los Estados considerados est&aacute;n obligados por las reglas en cuesti&oacute;n en ambos planos &#151;convencional y consuetudinario&#151; estas normas conservan una existencia distinta. As&iacute; es desde el punto de vista de su aplicabilidad... Por otra parte, reglas id&eacute;nticas en derecho convencional y en derecho internacional consuetudinario, se distinguen tambi&eacute;n desde el punto de vista de los m&eacute;todos empleados para su interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n" <i>(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1986, pp. 95&#150;109).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30 </sup>La jurisprudencia sobre la incorporaci&oacute;n autom&aacute;tica de la costumbre se inici&oacute; con el asunto Barbuit (1737). "Ya en el asunto West Rand Central Gold Mining c. The King (1905) se hab&iacute;a vuelto a reafirmar la cl&aacute;sica jurisprudencia sajona: <i>international law is a part of the law of the land. </i>La primera menci&oacute;n a esta regla aparece en Triquet c. Bath (1764), y en el siglo XIX se la puede encontrar en el asunto Emperor of Austria c. Day and Kossuth (1861). Al otro lado del Atl&aacute;ntico, fue Marshall quien la aplic&oacute; en los asuntos del Charming Betsy (1804) &#151;"Una ley del Congreso no debe nunca interpretarse en el sentido que viole el derecho internacional si queda alguna otra posible interpretaci&oacute;n"&#151; y del Nereida (1815) &#151;"la Corte est&aacute; obligada por el derecho internacional que es derecho del pa&iacute;s"&#151;, resueltos ambos por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Am&eacute;rica. En el asunto El Paquete Habana (1907) la Suprema Corte mantuvo la misma l&iacute;nea: "El derecho internacional es parte de nuestro derecho" (Andaluz, Horacio, <i>Positivismo normativo y derecho internacional, </i>La Paz, Plural&#150;CERID, 2005, pp. 121 y 122). La Constituci&oacute;n de los Estados Unidos contiene una cl&aacute;usula (llamada de supremac&iacute;a) similar a la de la Constituci&oacute;n de Weimar (citada en el p&aacute;rrafo 11): "Esta Constituci&oacute;n, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, ser&aacute;n ley del pa&iacute;s y los jueces de cada Estado estar&aacute;n obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constituci&oacute;n o las leyes de cualquier Estado" (art&iacute;culo VI, cl&aacute;usula 2).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31 </sup>Corte Internacional de Justicia. Competencia en materia de pesquer&iacute;as (fondo) (1974) (Reino Unido c. Islandia). Opini&oacute;n individual del juez de Castro: "Seg&uacute;n la <i>communis opinio, </i>el derecho internacional consuetudinario existe cuando una pr&aacute;ctica ha cristalizado con los caracteres siguientes: <i>a) </i>Una aceptaci&oacute;n general o universal. La actitud de los Estados no debe ser dudosa. La norma en cuesti&oacute;n debe ser generalmente conocida y aceptada de manera expresa o t&aacute;cita... <i>b) </i>Una pr&aacute;ctica uniforme. Para la formaci&oacute;n de una nueva regla de derecho internacional es preciso que la pr&aacute;ctica de los Estados, con inclusi&oacute;n de los Estados especialmente interesados, haya sido en sustancia o pr&aacute;cticamente uniforme. <i>c) </i>Una duraci&oacute;n considerable. Es el tiempo el que hace madurar una pr&aacute;ctica y la transforma en costumbre. La Corte ha admitido una cierta flexibilidad en el requisito relativo a la duraci&oacute;n, pero solamente a condici&oacute;n de que la pr&aacute;ctica de los Estados. Haya sido frecuente y pr&aacute;cticamente uniforme en el sentido de la disposici&oacute;n invocada y se haya manifestado de manera que establezca un reconocimiento general del hecho de que est&aacute; operando una regla jur&iacute;dica o una obligaci&oacute;n jur&iacute;dica. <i>d) </i>La <i>opinio iuris. </i>No s&oacute;lo los actos considerados deben poner de relieve una pr&aacute;ctica constante sino que, por a&ntilde;adidura, deben ser testimonio, por su naturaleza o la manera en que han sido aceptados, de la convicci&oacute;n de que esta pr&aacute;ctica se ha hecho obligatoria por la existencia de una regla jur&iacute;dica. Los Estados deben tener, pues, el sentimiento de conformarse a lo que equivale a una obligaci&oacute;n jur&iacute;dica" <i>(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1974, pp. 89 y 90) </font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32 </sup>Corte Internacional de Justicia. Delimitaci&oacute;n de la frontera mar&iacute;tima en la regi&oacute;n del Golfo de Maine (1984) (Canada&#150;Estados Unidos de Am&eacute;rica): "la <i>opinio iuris </i>de los Estados se prueba por v&iacute;a de inducci&oacute;n, tomando como punto de partida el an&aacute;lisis de una pr&aacute;ctica suficientemente amplia y convincente, y no por v&iacute;a de deducci&oacute;n a partir de ideas preconcebidas <i>a priori"(ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1984, p. 299).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33 </sup>Trat&aacute;ndose de normas consuetudinarias generales, le corresponde al Estado que niega que una costumbre le alcance demostrar su calidad de objetor persistente a la misma. Esta es una presunci&oacute;n que admite prueba en contrario a favor de la existencia y oponibilidad de la costumbre general, en tanto el objetor no pruebe su calidad de tal. Los t&eacute;rminos se invierten trat&aacute;ndose, como en el asunto del Derecho de Asilo (1950) (Colombia&#150;Per&uacute;), de la alegaci&oacute;n de normas consuetudinarias particulares. En estos casos, es el Estado que las invoca el que debe probar tanto su existencia como su oponibilidad al Estado contra el que se las dirige <i>(Cfr. ICJ Reports&#150;CIJ Recueil, </i>1950, p. 276).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34 </sup>Resoluci&oacute;n C.S. 827 (1993).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35 </sup>Resoluci&oacute;n C.S. 955 (1994).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36 </sup>En Espa&ntilde;a, que requiere de la publicaci&oacute;n de los tratados para su entrada en vigor en el derecho interno (Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, art&iacute;culo 96.1), se han registrado desfases de m&aacute;s de tres d&eacute;cadas entre el momento en el que un tratado entr&oacute; en vigor internacional y el de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial del Estado <i>(cfr. </i>Gonz&aacute;lez Campos, Julio D. <i>et al, op. cit, </i>nota 2, p. 277).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37 </sup>Constituci&oacute;n de Argentina, art&iacute;culo 75.22: "&#91;Corresponde al Congreso&#93; aprobar o desechar tratados concluidos con las dem&aacute;s naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqu&iacute;a superior a las leyes. La Declaraci&oacute;n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos; la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, y su Protocolo Facultativo; la Convenci&oacute;n sobre la Prevenci&oacute;n y la Sanci&oacute;n del Delito de Genocidio; la Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial; la Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer; la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqu&iacute;a constitucional, no derogan art&iacute;culo alguno de la primera parte de esta Constituci&oacute;n, y deben entenderse complementarios de los derechos y garant&iacute;as por ella reconocidos. S&oacute;lo podr&aacute;n ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobaci&oacute;n de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C&aacute;mara. Los dem&aacute;s tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerir&aacute;n del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C&aacute;mara para gozar de la jerarqu&iacute;a constitucional".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38 </sup>Esta posibilidad qued&oacute; claramente planteada en Thomas c. Gay: "El efecto de los tratados y de las leyes del Congreso, cuando se encuentran en conflicto, no est&aacute; establecido por la Constituci&oacute;n &#91;de los Estados Unidos&#93;. Pero la cuesti&oacute;n no presenta ninguna duda con respecto a la soluci&oacute;n debida. Un tratado puede reemplazar una ley anterior del Congreso, y una ley del Congreso puede reemplazar un tratado anterior" (citado por Kelsen, Hans, <i>op. cit, </i>nota 22, p. 361).Y en Tinoco Government la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo que no pod&iacute;a aplicar a favor de extranjeros los derechos que nac&iacute;an de un tratado, pues el mismo hab&iacute;a sido reemplazado por una ley del Congreso (citado por Verdross, Alfred, <i>op. cit, </i>nota 11, p. 98). En el asunto Costa c. ENEL (1964), la Corte Constitucional de Italia declar&oacute; la validez de una ley interna contraria al Tratado de Roma, pues para la Corte dicho tratado era una ley ordinaria que pod&iacute;a ser modificada o derogada por otra ley. El juez de la causa elev&oacute; tambi&eacute;n una cuesti&oacute;n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que reivindic&oacute; la primac&iacute;a de derecho comunitario (de la Uni&oacute;n Europea) sobre el derecho interno de sus Estados miembros.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39 </sup>La misma propuesta fue hecha en 2001 por el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional en su Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma Constitucional, bien que limitada s&oacute;lo a los tratados: "La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado es la ley suprema del ordenamiento jur&iacute;dico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicar&aacute;n con preferencia a los tratados internacionales, &eacute;stos con preferencia a las leyes, y &eacute;stas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones" (art&iacute;culo 228).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40 </sup>Es el caso del art&iacute;culo 67.3 de la Constituci&oacute;n boliviana, cuyo efecto es distribuir competencias entre las leyes y los reglamentos de las c&aacute;maras legislativas, de tal modo que compete exclusivamente a &eacute;stas dictar sus respectivos reglamentos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41 </sup>En el caso del derecho espa&ntilde;ol, la cl&aacute;usula de prevalencia dispone que las normas del Estado "prevalecer&aacute;n, en caso de conflicto, sobre las de las comunidades aut&oacute;nomas en todo lo que no est&eacute; atribuido a la exclusiva competencia de &eacute;stas" (Constituci&oacute;n de Espa&ntilde;a, art&iacute;culo 149.3).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42 </sup>Los alcances del bloque de constitucionalidad, a partir del art&iacute;culo 35 de la Constituci&oacute;n, fueron reafirmados por el Tribunal Constitucional en su STC 045/2006: "este Tribunal Constitucional, realizando la interpretaci&oacute;n constitucional integradora, en el marco de la cl&aacute;usula abierta prevista por el art&iacute;culo 35 de la Constituci&oacute;n, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jur&iacute;dico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen car&aacute;cter normativo, y son de aplicaci&oacute;n directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a trav&eacute;s de los recursos de <i>habeas corpus </i>y amparo constitucional conforme corresponda" (G. C. n&uacute;m. 84,1.1, junio de 2006).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>43 </sup>La hip&oacute;tesis de que el Tribunal Constitucional se apartase de su propia jurisprudencia fue normada por el Reglamento de Procedimientos Constitucionales (art&iacute;culo 19.IX), requiri&eacute;ndose dos tercios de votos para hacerlo.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>44 </sup>Fuera de las reglas espec&iacute;ficas de cada sistema jur&iacute;dico en particular, en los sistemas organizados bajo el respeto de los precedentes judiciales <i>(stare decisis), </i>tal respecto se rige por la misma regla que rige la estabilidad de cualquier norma jur&iacute;dica, incluyendo las Constituciones, dado que el l&iacute;mite natural de la vigencia jur&iacute;dica de una norma es su propia vigencia hist&oacute;rica. Como dijo Llewellyn, respecto de los precedentes judiciales, "nuestra sociedad est&aacute; cambiando, y el derecho, si es que va a adecuarse a la sociedad, debe tambi&eacute;n cambiar" (Llewellyn, Kart, <i>The Bramble Bush, </i>1930, p. 66).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929201&pid=S1870-4654200800010000100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>45 </sup>Restringir el recurso mencionado para que sea usado s&oacute;lo como control previo, supone el absurdo conceptual de querer evitar la responsabilidad internacional del Estado, vulnerando la Constituci&oacute;n. V&eacute;anse los art&iacute;culos 113 a 115 de la Ley 1836 de 1o. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional). En el mismo sentido de la Ley, el Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma Constitucional elaborado por el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional en 2001: "&#91;es atribuci&oacute;n del Tribunal Constitucional&#93; absolver las consultas previas a la aprobaci&oacute;n congresal sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales que le sean planteadas por el presidente de la Rep&uacute;blica o el presidente del Congreso Nacional" (art&iacute;culo 122.f). Ya Ribera Santiv&aacute;&ntilde;ez hab&iacute;a advertido del riesgo que para los derechos de los particulares pod&iacute;a traer el car&aacute;cter consultivo del recurso de revisi&oacute;n de la constitucionalidad de tratados. En su momento, plante&oacute; la posibilidad de impugnar los tratados por la v&iacute;a del control correctivo, pero siempre d&aacute;ndole a esta posibilidad el car&aacute;cter de excepci&oacute;n, para disminuir las probabilidades de comprometer la fe internacional del Estado <i>(cfr. </i>Ribera Santiv&aacute;&ntilde;ez, Jos&eacute; Antonio, <i>Jurisdicci&oacute;n constitucional, </i>Cochabamba, Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, 2001, pp. 216&#150;218).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929203&pid=S1870-4654200800010000100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> V&eacute;ase <i>infra </i>nota 48 su postura m&aacute;s reciente respecto del control de la constitucionalidad de los tratados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>46 </sup>De hecho, es lo que ocurre en el derecho espa&ntilde;ol, en el que los tratados en vigor para el Estado son objeto de impugnaci&oacute;n constitucional por el recurso que en nuestra legislaci&oacute;n se conoce como directo o incidental de inconstitucionalidad. As&iacute;, el art&iacute;culo 27 de la Ley Org&aacute;nica 2/1979 (Ley del Tribunal Constitucional) establece: "1. Mediante los procedimientos de declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad regulados en este t&iacute;tulo, el Tribunal Constitucional garantiza la primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. 2. Son susceptibles de declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad: c) Los tratados internacionales". En el caso de Bolivia, el recurso de inconstitucionalidad proceder&iacute;a contra normas de derecho internacional en la medida que tuviesen car&aacute;cter general.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>47 </sup>El derecho a la tutela judicial efectiva, en democracia, demanda que las normas que componen un sistema jur&iacute;dico sean coherentes con las normas constitucionales de dicho sistema. En este sentido, v&eacute;ase el razonamiento del Tribunal Constitucional de Espa&ntilde;a: "La tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entra&ntilde;a como presupuesto impl&iacute;cito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan <i>secundum legem </i>y ateni&eacute;ndose al sistema de fuentes establecido, exigencia que... permitir&iacute;a reconocer una indebida denegaci&oacute;n de la tutela judicial en la hip&oacute;tesis de que el &oacute;rgano judicial, desconociendo la ordenaci&oacute;n constitucional y legal sobre el control de normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensi&oacute;n sea resuelta seg&uacute;n aquel sistema" (citado por Ur&iacute;as, Joaqu&iacute;n, <i>La tutela frente a leyes, </i>Madrid, Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, p. 88).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>48 </sup>Ribera Santiv&aacute;&ntilde;ez propone instaurar el control previo de la constitucionalidad de tratados como una etapa adicional en el proceso de celebraci&oacute;n de los mismos: "se hace inviable el ejercicio del control correctivo o represivo de constitucionalidad sobre las normas internacionales, por ello debe establecerse el control preventivo obligatorio, es decir, la consulta obligatoria sobre la constitucionalidad de los tratados o convenios internacionales" ("El Tribunal Constitucional en el nuevo modelo de Estado", <i>Memorias del IX Seminario Internacional Justicia Constitucional y Estado de Derecho, </i>Sucre, Tribunal Constitucional, 2006, p. 179).</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>49 </sup>Constituci&oacute;n de Alemania, art&iacute;culo 79.3: "Toda modificaci&oacute;n de la presente ley fundamental que afecte a la divisi&oacute;n de la Federaci&oacute;n en Estados federados, su participaci&oacute;n en el proceso legislativo o a los principios establecidos en los art&iacute;culos 1o. y 20, estar&aacute; prohibida". El art&iacute;culo 1o. se refiere a los derechos fundamentales, y el 20 a la organizaci&oacute;n democr&aacute;tico y social del Estado. La norma del art&iacute;culo 79.3 fue la primera en su tipo. Al parecer, es de autor&iacute;a de Thoma, que particip&oacute; como consejero en la formulaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n <i>(cfr. </i>Jacobson, Arthur y Schlink, Bernhard (eds.), <i>Weimar, A Jurisprudente of Crisis, </i>Los &Aacute;ngeles, University of California Press, 2000, p. 286).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=929208&pid=S1870-4654200800010000100010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>50 </sup>Constituci&oacute;n de Suiza, art&iacute;culo 193 (p&aacute;rrafo 4): &#91;Respecto de la reforma total de la Constituci&oacute;n&#93; "Las normas imperativas de derecho internacional no podr&aacute;n violarse". Art&iacute;culo 194 (p&aacute;rrafo 2): "Toda reforma parcial de la Constituci&oacute;n deber&aacute; respetar el principio de unidad de materia y no violar las normas imperativas del derecho internacional".</font></p>      ]]></body><back>
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