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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Garzón, un juez ante el Supremo]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Garz&oacute;n, un juez ante el Supremo</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Abraham Barrero Ortega*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El pasado febrero, la Sala Penal del Tribunal Supremo dict&oacute; dos sentencias<sup><a href="#nota">1</a></sup> relativas a sendas querellas interpuestas contra el juez de la audiencia nacional: Baltasar Garz&oacute;n. Dos querellas en las que se imputaba a Garz&oacute;n el mismo delito de prevaricaci&oacute;n, una al hilo del caso de las escuchas de G&uuml;rtel y la otra al hilo de los llamados <i>juicios de la verdad.</i> Y dos sentencias con un resultado diferente. La primera, condenatoria, concluye que Garz&oacute;n dict&oacute; una sentencia injusta a sabiendas. La segunda, absolutoria, considera que dict&oacute; una resoluci&oacute;n err&oacute;nea, pero no prevaricadora.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que sigue intentar&eacute; aportar algunas reflexiones nacidas, de un modo inmediato, de la lectura de las dos sentencias del Tribunal Supremo. Las consideraciones del Supremo, y algunas m&iacute;as al hilo de las suyas, ser&aacute;n las que queden expuestas aqu&iacute;. Aclaro, en todo caso, que mi valoraci&oacute;n ser&aacute; una valoraci&oacute;n exclusivamente jur&iacute;dica, dejando de lado otro tipo de circunstancias. No dir&eacute; que tanto en las querellas como en las dos sentencias que las resuelven no hayan pesado otros factores ajenos al derecho, pero intentar&eacute; ce&ntilde;ir mi enjuiciamiento al &aacute;mbito jur&iacute;dico. Mi valoraci&oacute;n parte, asimismo, del respeto y la consideraci&oacute;n que obviamente merece todo pronunciamiento del alto tribunal. Se trata de dos sentencias pol&eacute;micas, complejas, pero en las que se aprecia un esfuerzo argumentativo incontestable. N&oacute;tese, adem&aacute;s, que la sentencia condenatoria es una sentencia dictada por unanimidad, sin votos particulares, est&aacute; suscrita por los siete magistrados de la Sala Segunda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el respeto que merecen las sentencias del Supremo no significa que resulte ileg&iacute;timo seguir reflexionando acerca de las razones por las que se condena a Garz&oacute;n y se le expulsa de la funci&oacute;n judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque s&oacute;lo sea por inter&eacute;s intelectual, merece la pena esa reflexi&oacute;n. Adelanto que no comparto la sentencia condenatoria. Entiendo que los mismos argumentos que llevaron al Supremo a no apreciar prevaricaci&oacute;n en el caso de los <i>juicios de la verdad</i> deber&iacute;an haber conducido a no apreciarla en el caso de las escuchas de G&uuml;rtel. Hay una cierta contradicci&oacute;n entre las dos sentencias. la segunda rebaja, por as&iacute; decir, el list&oacute;n de la prevaricaci&oacute;n de la primera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y todo ello dejando igualmente claro desde el principio que, en mi opini&oacute;n, el juez Garz&oacute;n se equivoc&oacute; gravemente en uno y otro caso. Interpret&oacute; err&oacute;neamente el ordenamiento jur&iacute;dico, el derecho vigente, vulnerando incluso derechos fundamentales en la instrucci&oacute;n de la causa G&uuml;rtel. Realiz&oacute;, al menos en este supuesto, una interpretaci&oacute;n de la legalidad contraria al derecho de defensa consagrado en el art&iacute;culo 24.2 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola (en adelante CE). Pero de ah&iacute; a apreciar prevaricaci&oacute;n hay un abismo. Ni en uno ni en otro caso se daban los elementos para apreciar que Garz&oacute;n dict&oacute; intencionadamente una resoluci&oacute;n injusta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. La prevaricaci&oacute;n judicial</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como quiera que sea, antes de entrar en el an&aacute;lisis de las sentencias del Supremo y a fin de enmarcar mejor su contexto, acaso no resulte ocioso realizar algunas precisiones elementales en torno al tipo penal de la prevaricaci&oacute;n judicial.<sup><a href="#nota">2</a></sup> &iquest;Qu&eacute; se entiende por prevaricaci&oacute;n? &iquest;Qu&eacute; requisitos han de darse para entender que un juez prevarica? &iquest;Qu&eacute; dificultades plantea la interpretaci&oacute;n de este tipo penal?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los querellantes imputaban a Garz&oacute;n, en efecto, haber dictado a sabiendas una resoluci&oacute;n injusta (art&iacute;culo 446 del CP). La injusticia es el <i>elemento objetivo</i> del tipo delictivo. Y la valoraci&oacute;n de esa injusticia debe realizarse en funci&oacute;n del caso concreto, de las circunstancias de cada supuesto, de cada resoluci&oacute;n o sentencia judicial. No es f&aacute;cil apreciar esa injusticia. Primero, porque los jueces pueden valorar libremente la prueba (art&iacute;culos 741 de la LECrim y 218 y 316 de la LEC) y, segundo, porque el sistema de recursos dificulta enormemente la persecuci&oacute;n del delito. El juez pueda equivocarse, pero esa equivocaci&oacute;n puede ser corregida a trav&eacute;s del sistema de recursos. Esto es normal y no por ello puede afirmarse que en todo caso en que un juez se confunda existe prevaricaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema, en &uacute;ltimo extremo, se traslada al &aacute;mbito de la interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica, debiendo entenderse como injusta no la interpretaci&oacute;n err&oacute;nea del derecho, no la equivocaci&oacute;n, sino la interpretaci&oacute;n injustificable en el plano te&oacute;rico. Incurrir&aacute; en prevaricaci&oacute;n el juez que interprete la ley al margen de las reglas tradicionales para la interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica, que se aparte completamente de las reglas de interpretaci&oacute;n com&uacute;nmente aceptadas. Despreciando esas reglas, prevarica el juez que interpreta la ley de forma extravagante, sali&eacute;ndose de lo com&uacute;n. La resoluci&oacute;n tiene que ser <i>irracional.</i> Ha de probarse la absoluta notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que en uno u otro grado son discutibles en derecho; la resoluci&oacute;n ha de encontrarse patente, notoria e incuestionablemente enfrentada al ordenamiento jur&iacute;dico. Sea como fuere, debe admitirse que no es f&aacute;cil apreciar la diferencia entre una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea, mal motivada o insuficientemente motivada y una interpretaci&oacute;n opuesta a la raz&oacute;n, de ning&uacute;n modo justificable te&oacute;ricamente. No es f&aacute;cil trazar la l&iacute;nea divisoria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y si dif&iacute;cil resulta apreciar el elemento objetivo, la injusticia de la resoluci&oacute;n, no digamos el <i>elemento subjetivo,</i> el que la resoluci&oacute;n injusta sea dictada a sabiendas. O sea, es preciso que el juez sepa y le conste que la resoluci&oacute;n que dicta es injusta por contraria a la ley y que a pesar de ello la dicte conscientemente. La conducta t&iacute;pica exige el dolo directo. Debe existir plena conciencia del car&aacute;cter injusto de la resoluci&oacute;n o una clara conciencia de la ilegalidad y arbitrariedad. Con lo cual el juez traiciona su funci&oacute;n de aplicador de la ley; quiebra su legitimidad. El juez aplica su criterio personal por encima de la ley; se escuda en la ley para imponer su voluntad. El recurso a la ley esconde un capricho personal. El juez no se equivoca, se quiere equivocar. Impone sus convicciones al margen de la realidad objetiva del procedimiento o del contenido de las leyes que el juez conoce o debiera conocer.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin perder de vista cuanto antecede, &iquest;c&oacute;mo aplica el Tribunal Supremo el tipo penal de la prevaricaci&oacute;n en el caso de las escuchas de G&uuml;rtel y en el de los <i>juicios de la verdad?</i> &iquest;Por qu&eacute; estima que el juez Garz&oacute;n prevaric&oacute; en un asunto y no en el otro? Intentar&eacute; ir al n&uacute;cleo de la argumentaci&oacute;n, separando el grano de la paja.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Las escuchas de G&uuml;rtel</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recu&eacute;rdese que, en el caso G&uuml;rtel, Garz&oacute;n orden&oacute; escuchar las conversaciones mantenidas en prisi&oacute;n por los imputados con sus abogados. La intervenci&oacute;n de las comunicaciones se bas&oacute; en la hip&oacute;tesis de que los letrados pudieran hacer de "enlace" con la organizaci&oacute;n delictiva. Adem&aacute;s, Garz&oacute;n autoriz&oacute; unas escuchas <i>indiscriminadas,</i> destinada a la generalidad de los abogados, tanto a los que se encontrasen personados en la causa como a los que en el futuro pudieran asistir profesionalmente a los imputados. Orden&oacute; la interceptaci&oacute;n de las conversaciones no s&oacute;lo con los abogados designados sino con cualquier otro que se pudiera designar &#151;ni siquiera modific&oacute; su decisi&oacute;n, a pesar de que algunos imputados designaron otros abogados&#151;, con lo que abri&oacute; una especie de <i>causa general.</i> Fund&oacute; las escuchas en el art&iacute;culo 51.2 de la Ley Org&aacute;nica General Penitenciaria (en adelante LOGP), en virtud del cual "las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relaci&oacute;n con asuntos penales y con los procuradores que lo representen se celebrar&aacute;n en departamentos apropiados y no podr&aacute;n ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Supremo, en atenci&oacute;n a las concretas circunstancias del caso, considera que Garz&oacute;n dict&oacute; intencionadamente una resoluci&oacute;n injusta. En primer lugar, porque el art&iacute;culo 51.2 de la LOGP s&oacute;lo permite la intervenci&oacute;n de las comunicaciones entre preso y abogado defensor <i>en los supuestos de terrorismo por orden de la autoridad judicial.</i> Es decir, en el curso de una investigaci&oacute;n por delitos de terrorismo y previa autorizaci&oacute;n judicial motivada, en la que se expongan las razones que llevan o conducen a la interceptaci&oacute;n con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jur&iacute;dicos que la sustentan. Otras comunicaciones &#151;las que mantenga el interno con terceras personas&#151; podr&aacute;n ser intervenidas motivadamente por el director del centro penitenciario, dando cuenta a continuaci&oacute;n a la autoridad judicial. En cambio, las comunicaciones de los internos con sus legrados se someten a un r&eacute;gimen especial: la autorizaci&oacute;n de su intervenci&oacute;n debe ser s&oacute;lo dispuesta por la autoridad judicial en los supuestos de terrorismo. Un r&eacute;gimen legal m&aacute;s exigente habida cuenta de que est&aacute; implicado el derecho de defensa, reconocido como derecho fundamental en el art&iacute;culo 24.2 de la CE. Garz&oacute;n, por tanto, quebrant&oacute; el tenor literal del art&iacute;culo 51.2 de la LOGP. Los sospechosos no estaban siendo investigados por delitos de terrorismo. Los hechos que motivaron su ingreso en presi&oacute;n podr&iacute;an ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, defraudaci&oacute;n fiscal, falsedad, cohecho, asociaci&oacute;n il&iacute;cita y tr&aacute;fico de influencias, como expl&iacute;citamente admite el auto de intervenci&oacute;n de las comunicaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional<sup><a href="#nota">3</a></sup> y del Tribunal Supremo<sup><a href="#nota">4</a></sup> sobre este tema, por lo que Garz&oacute;n sab&iacute;a o deb&iacute;a saber que s&oacute;lo se pueden interceptar las comunicaciones entre interno y abogado cuando concurran conjuntamente las dos condiciones mencionadas: indicios de terrorismo y resoluci&oacute;n judicial motivada. La exigencia de ambas condiciones determina que la intervenci&oacute;n no puede ser acordada por el director del establecimiento penitenciario y que, adem&aacute;s, la autoridad judicial s&oacute;lo podr&aacute; acordarla en supuestos de terrorismo. Garz&oacute;n se deb&iacute;a a esa l&iacute;nea jurisprudencial consolidada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aun suponiendo, en tercer lugar, que se pueda interpretar que la ley ampara la intervenci&oacute;n de las comunicaciones entre los internos y sus letrados m&aacute;s all&aacute; de los supuestos de terrorismo &#151;y es mucho suponer&#151;, el juez de instrucci&oacute;n, al acordar la interceptaci&oacute;n, debe motivar el porqu&eacute;. El juez, conforme al principio de proporcionalidad, debe expresar qu&eacute; indicios de criminalidad respecto a los letrados justifican esa intervenci&oacute;n; en qu&eacute; medida el ejercicio de la defensa y la condici&oacute;n de abogado est&aacute;n siendo utilizadas para la comisi&oacute;n de delitos, y Garz&oacute;n no lo hizo. Apoy&oacute; su resoluci&oacute;n en la simple suposici&oacute;n de que los internos continuaban cometiendo delitos o en la mera posibilidad de que lo hicieran, con lo que limit&oacute; irregularmente el derecho a la defensa de los internos, pero tambi&eacute;n su derecho a no declarar, a la intimidad y hasta el secreto profesional de los letrados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Garz&oacute;n, en cuarto lugar, se equivoc&oacute; a sabiendas. Lo sab&iacute;a porque, en el auto por el que orden&oacute; la interceptaci&oacute;n de las conversaciones, incluy&oacute; expresamente la frase "previniendo el derecho de defensa". Esa cautela o precauci&oacute;n revela que conoc&iacute;a que su resoluci&oacute;n afectar&iacute;a a ese derecho fundamental. Los funcionarios de polic&iacute;a que intervinieron las comunicaciones le reclamaron aclaraciones del significado de ese inciso, sin que por su parte se dieran instrucciones para que los funcionarios no escucharan determinadas conversaciones o prescindieran de ellas en la elaboraci&oacute;n de los informes. Incluso el Ministerio Fiscal le reclam&oacute; la exclusi&oacute;n de las comunicaciones mantenidas con los letrados defensores. Y lo sab&iacute;a, de otra parte, porque era imposible desconocer que esa cautela era ineficaz, no serv&iacute;a para preservar el derecho de defensa. Los funcionarios dependientes de la Direcci&oacute;n General de Instituciones Penitenciarias deb&iacute;an grabar las conversaciones; la polic&iacute;a judicial deb&iacute;a recibir las cintas, escuchar su contenido, transcribir lo relevante para la investigaci&oacute;n y entregar la transcripci&oacute;n al juez instructor, y Garz&oacute;n, finalmente, decidir&iacute;a lo que afectaba al derecho de defensa. Pues bien, este procedimiento, dirigido en teor&iacute;a a proteger la defensa de los internos, era infructuoso, in&uacute;til. No era m&aacute;s que una pura formalidad. Obviamente el contenido de las comunicaciones era escuchado y valorado por los funcionarios policiales. Y si los responsables de la investigaci&oacute;n conoc&iacute;an o pod&iacute;an conocer el contenido de las conversaciones, la defensa perd&iacute;a su sentido. Para esos funcionarios era una ventaja saber si el imputado hab&iacute;a participado o no en los hechos, si una l&iacute;nea de investigaci&oacute;n era acertada o poco provechosa, cu&aacute;l era la estrategia defensiva, cu&aacute;les eran las pruebas que contradec&iacute;an la prueba de cargo; esos funcionarios podr&iacute;an aprovecharse de conocer las impresiones, dudas o preocupaciones del imputado o los consejos y las sugerencias de su abogado. Y, en fin, tampoco puede valorarse como medida preventiva la supresi&oacute;n por el juez instructor de algunos p&aacute;rrafos de las conversaciones intervenidas, ya que esa supresi&oacute;n s&oacute;lo pod&iacute;a realizarse una vez que se hubiesen escuchado las conversaciones y, desde ese momento, el juez ya conoc&iacute;a el contenido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Los juicios de la verdad</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de los <i>juicios de la verdad</i> o de la memoria hist&oacute;rica, el Tribunal Supremo constata que Garz&oacute;n inici&oacute; y prolong&oacute; unas diligencias sobre las desapariciones del franquismo atribuyendo a personas fallecidas delitos que hab&iacute;an prescrito, estaban amnistiados y que, adem&aacute;s, no eran competencia de la Audiencia Nacional. No obstante, el Tribunal Supremo estima que no prevaric&oacute;. No hay elementos para concluir que su interpretaci&oacute;n de la legalidad careciera de toda explicaci&oacute;n razonable, es decir, fuese a todas luces contraria a derecho. El Supremo aprecia incorrecci&oacute;n interpretativa, pero no que Garz&oacute;n se separase del ordenamiento jur&iacute;dico de una manera palmaria y evidente, de tal modo que su resoluci&oacute;n pudiera verse como manifiestamente injusta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Err&oacute; en la calificaci&oacute;n de los hechos &#151;delito permanente de detenci&oacute;n ilegal en el marco de cr&iacute;menes contra la humanidad, para as&iacute; salvar los problemas de retroactividad, prescriptibilidad y amnist&iacute;a&#151;; no apreci&oacute; la prescripci&oacute;n de los delitos; no valor&oacute; debidamente la Ley 46/1977, de amnist&iacute;a; se confundi&oacute; al apreciar su competencia para conocer e instruir los hechos denunciados, y, por &uacute;ltimo, era notorio el fallecimiento de algunas de las personas imputadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Espa&ntilde;a, conforme al sistema dise&ntilde;ado en la ley procesal penal, s&oacute;lo es posible realizar una investigaci&oacute;n cuando existe una persona f&iacute;sica a la que atribuir los delitos contemplados en el C&oacute;digo Penal y es obvio que algunas de las personas a las que Garz&oacute;n incluy&oacute; como presuntos imputados ya hab&iacute;an fallecido. No es posible en el sistema procesal espa&ntilde;ol una actividad jurisdiccional de mera indagaci&oacute;n sin una finalidad de imposici&oacute;n de una penal. El Supremo destaca, en tal sentido, que los historiadores tienen su papel y los jueces el suyo; papeles que no se pueden mezclar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque Garz&oacute;n, en sus autos, hablase de desapariciones forzosas en un contexto de cr&iacute;menes contra la humanidad, toma el contexto como si fuera la propia calificaci&oacute;n de los hechos y lo cierto es que, con la legislaci&oacute;n vigente, no se pod&iacute;a declarar que los cr&iacute;menes fueran cr&iacute;menes contra la humanidad, un concepto muy posterior. Esa calificaci&oacute;n contrar&iacute;a el principio de legalidad o taxatividad de la ley penal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto a la ley de amnist&iacute;a, el Supremo entiende que fue un instrumento de reconciliaci&oacute;n y en ning&uacute;n caso una ley aprobada por los vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios cr&iacute;menes. Es una ley que est&aacute; vigente y su eventual derogaci&oacute;n corresponder&iacute;a, en exclusiva, al Parlamento, nunca a los jueces.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero aunque Garz&oacute;n se equivocara, no prevaric&oacute;. No dict&oacute; una resoluci&oacute;n injusta y, ni mucho menos, a sabiendas. Garz&oacute;n fundament&oacute; su interpretaci&oacute;n de la legalidad &#151;su calificaci&oacute;n de los hechos denunciados y su competencia&#151; en fuentes de interpretaci&oacute;n reconocidas en nuestro ordenamiento, significativamente en normativa internacional de protecci&oacute;n de los derechos humanos. Otra cosa es que interpretase bien el alcance y la aplicaci&oacute;n de esa normativa y que, en todo caso, advirtiera que esa normativa ha de asumirse de conformidad con la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola y, en particular, con sus art&iacute;culos 9.3, 24 y 25. Un tratado internacional tiene valor inferior a la Constituci&oacute;n, de modo que su interpretaci&oacute;n ha de ser siempre <i>secundum Constitutionem.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Una condena cuestionable</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque hay detalles importantes que habr&aacute;n quedado en el tintero, el contenido de las dos sentencias del Tribunal Supremo podr&iacute;a resumirse de este modo. Dos sentencias vidriosas, complicadas, pero que incurren, a mi juicio, en una cierta contradicci&oacute;n. No se entiende bien que, enjuici&aacute;ndose el mismo delito y apoy&aacute;ndose, en teor&iacute;a, los dos pronunciamientos del Supremo en una misma doctrina sobre el tipo penal, en un caso se condene y en el otro no. Me parece m&aacute;s acertada la aplicaci&oacute;n de la doctrina sobre la prevaricaci&oacute;n en el caso de los <i>juicios de la verdad</i> que en el caso de la escuchas de G&uuml;rtel. En cierto modo la segunda sentencia corrige a la primera y hace una interpretaci&oacute;n menos severa del tipo delictivo. El Supremo se enmienda la plana as&iacute; mismo, consciente de que el rigor de la primera sentencia conducir&iacute;a a una interpretaci&oacute;n de la prevaricaci&oacute;n comprometedora para la independencia judicial, pues viene a equiparar prevaricaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n de la ley distinta a la que sostenga el juez superior. La prevaricaci&oacute;n no se deduce de una interpretaci&oacute;n de la legalidad manifiestamente il&iacute;cita y sabida y querida como tal, sino, simplemente, de no ajustarse esa interpretaci&oacute;n a la que un juez superior estima que es correcta. Que no se comparta una resoluci&oacute;n judicial, no implica prevaricaci&oacute;n. Estimar prevaricadores a todos los que no aplican la ley al modo de nuestra inteligencia es tanto como criminalizar la discrepancia jur&iacute;dica. Se impon&iacute;a mayor mesura, puesto que no se ha enjuiciado &uacute;nicamente a un juez o una concreta resoluci&oacute;n, sino que se ha legitimado, a la par, una interpretaci&oacute;n excesivamente extensiva del tipo penal. Intentar&eacute; justificar m&aacute;s detenidamente mi discrepancia con respecto a la sentencia condenatoria del Supremo. Discrepancia fundada en tres razones ligadas a la supuesta injusticia de la resoluci&oacute;n por la que Garz&oacute;n orden&oacute; escuchar las conversaciones de los presos con sus abogados durante su investigaci&oacute;n de la trama G&uuml;rtel.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por encima de cualquier otra consideraci&oacute;n, el tenor literal del art&iacute;culo 51.2 de la LOGP, como reconoce el Tribunal Supremo, no es pac&iacute;fico.<sup><a href="#nota">5</a></sup> Se presta a distintas interpretaciones. Dicho art&iacute;culo establece &#151;insisto&#151; que las comunicaciones de los internos con sus abogados no podr&aacute;n ser suspendidas o intervenidas "salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo". El art&iacute;culo 51.5 de la LOGP a&ntilde;ade que "las comunicaciones orales y escritas previstas en este art&iacute;culo podr&aacute;n ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente". &iquest;El legislador org&aacute;nico quiso contemplar dos supuestos distintos o uno s&oacute;lo? &iquest;Por orden de la autoridad judicial, en un caso, y por el director del establecimiento penitenciario en los supuestos de terrorismo, dando cuenta a la autoridad judicial competente, en otro caso? &iquest;O s&oacute;lo por orden del juez y en el curso de investigaciones sobre delitos de terrorismo?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cierto es que hab&iacute;a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el tema que aclaraba el sentido de la interceptaci&oacute;n de las conversaciones entre internos y letrados. Esa jurisprudencia, a d&iacute;a de hoy, pone en claro que la ley contempla un s&oacute;lo caso: por la autoridad judicial y en supuestos de terrorismo. Pero esa jurisprudencia ha variado. El Tribunal Constitucional mantuvo un criterio en 1983 que fue modificado a partir de 1994.<sup><a href="#nota">6</a></sup> Por otra parte, como acepta el Supremo, un juez puede disentir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo siempre que el apartamiento no sea arbitrario y est&eacute; motivado.<sup><a href="#nota">7</a></sup> Lo &uacute;nico censurable desde la perspectiva constitucional, y en m&eacute;rito a la igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley, es la falta de motivaci&oacute;n del cambio decisorio. Si hay razones de peso no conviene quedarse anclado en el respeto a la sentencia anterior pues la jurisprudencia ha de ser din&aacute;mica y no est&aacute;tica. La motivaci&oacute;n es, pues, la piedra de toque.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En &iacute;ntima relaci&oacute;n con lo anterior, el Tribunal Supremo acepta &#151;no comparte esta tesis, pero tampoco la desautoriza absolutamente&#151; que quiz&aacute; pudieran incluso intervenirse por orden judicial las comunicaciones entre los internos y sus abogados m&aacute;s all&aacute; de los supuestos de terrorismo siempre que se justifiquen los indicios delictivos contra los abogados, esto es, asegurando la necesidad y el respeto al principio de proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho de defensa.<sup><a href="#nota">8</a></sup> Y si se admite que el derecho a la defensa no es un derecho absoluto y que, por consiguiente, puede limitarse siempre que se justifique suficientemente, &iquest;en verdad Garz&oacute;n no motiv&oacute; la intervenci&oacute;n? &iquest;Ni siquiera de una forma concisa o breve? &iquest;No ofreci&oacute; siquiera unas razones m&iacute;nimas del sentido de su decisi&oacute;n? &iquest;&Uacute;nicamente dio cumplimiento formal de la motivaci&oacute;n ampar&aacute;ndose en frases sin sustento f&aacute;ctico ni jur&iacute;dico? Aun cuando se equivocara y pudiera haber hecho una interpretaci&oacute;n poco o nada favorable al derecho de defensa, &iquest;su resoluci&oacute;n no conten&iacute;a una motivaci&oacute;n suficiente?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es un hecho incontestable que, en el auto por el que acord&oacute; la interceptaci&oacute;n de las comunicaciones, Garz&oacute;n se refiri&oacute; a que los letrados pod&iacute;an estar actuando como "enlaces", aprovechando su condici&oacute;n para trasladar informaci&oacute;n al grupo organizado investigado; indic&oacute; con "car&aacute;cter especial" las conversaciones que mantuviesen los imputados con un concreto letrado; pidi&oacute; a los funcionarios de la Direcci&oacute;n General de Instituciones Penitenciarias que grabasen pero no escuchasen las conversaciones, de modo que s&oacute;lo los funcionarios de la polic&iacute;a judicial pod&iacute;an escuchar y transcribir esas conversaciones "previniendo", en todo caso, "el derecho de defensa". &Eacute;l, en &uacute;ltima instancia, en tanto juez instructor, decidir&iacute;a qu&eacute; pod&iacute;a incidir en el derecho de defensa, de suerte que eso se borrar&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Garz&oacute;n, as&iacute; pues, s&iacute; ponder&oacute;, sopes&oacute; los intereses en conflicto: el inter&eacute;s de la justicia en la m&aacute;s segura represi&oacute;n de los delitos, por un lado, y los derechos fundamentales de los imputados &#151;significativamente el derecho de defensa&#151;, por otro. Interpret&oacute;, asimismo, que la intervenci&oacute;n de las conversaciones entre presos y letrados pod&iacute;a apoyarse solamente en la existencia de indicios criminales respecto a los internos. Cuesti&oacute;n distinta es que la ponderaci&oacute;n de Garz&oacute;n fuese la m&aacute;s acertada; de hecho, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con mejor criterio en mi opini&oacute;n, anul&oacute; las escuchas.<sup><a href="#nota">9</a></sup> Pero que su moderaci&oacute;n no fuese la m&aacute;s apropiada, que incurriese incluso en violaci&oacute;n de derechos fundamentales, no implica prevaricaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ambigua redacci&oacute;n de la Ley General Penitenciaria y la inexistencia de otra ley que regule de forma detallada la comunicaci&oacute;n entre los imputados y sus abogados o sancione su interceptaci&oacute;n por orden judicial proporcionan racionales espacios para la duda. Moverse en esos &aacute;mbitos inestables y problem&aacute;ticos, en un contexto de vac&iacute;o o insuficiencia normativa &#151;que admite expresamente la propia sentencia condenatoria del Supremo y el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid&#151; compadece mal con la injusticia y el decidido y perverso &aacute;nimo de prevaricar que se imputa a la resoluci&oacute;n de Garz&oacute;n. El Tribunal Supremo pierde la oportunidad de abordar la cuesti&oacute;n de hasta qu&eacute; punto, teniendo en cuenta ese marco normativo defectuoso, se debe garantizar la confidencialidad de las conversaciones del abogado con su cliente en el curso de un proceso penal. Y sin otra base que su propia convicci&oacute;n, los siete magistrados firmantes de la sentencia condenatoria excluyen cualquier prop&oacute;sito distinto al de la prevaricaci&oacute;n, convencidos de que la cl&aacute;usula de salvaguardia del derecho de defensa fue un artificio que adopt&oacute; Garz&oacute;n para enmascarar su prop&oacute;sito delictivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay, por &uacute;ltimo, una dimensi&oacute;n del asunto que no puede soslayarse. La prevaricaci&oacute;n judicial es un delito que presupone una resoluci&oacute;n injustificable acudiendo a las reglas de interpretaci&oacute;n com&uacute;nmente aceptadas. Siendo ello as&iacute;, cabr&iacute;a preguntarse si puede existir prevaricaci&oacute;n cuando la interpretaci&oacute;n de la ley que hace la resoluci&oacute;n controvertida ha sido compartida por otros operadores jur&iacute;dicos. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anul&oacute; el grueso de las escuchas ordenadas por Garz&oacute;n, pero esas escuchas fueron avaladas por el juez del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le sucedi&oacute; en la instrucci&oacute;n, Antonio Pedreira, por las dos fiscales anticorrupci&oacute;n adscritas a la causa y por el magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Jos&eacute; Manuel Su&aacute;rez Robledano, en su voto particular contrario a la anulaci&oacute;n de las escuchas. Otros operadores jur&iacute;dicos hicieron la misma interpretaci&oacute;n. El Supremo, en la sentencia sobre los <i>juicios de la verdad,</i> atribuye importancia a este hecho, considerando que, si otros aplicadores&#45;int&eacute;rpretes normativos realizan la misma interpretaci&oacute;n, no se puede apreciar prevaricaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">10</a></sup> Por el contrario, la sentencia condenatoria de las escuchas de G&uuml;rtel pasa de puntillas sobre el tema, lo despacha sin mayor argumentaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a decir que el aval de otros operadores jur&iacute;dicos "no puede convertir en justa la decisi&oacute;n del juez instructor si no lo era cuando esa decisi&oacute;n se adopt&oacute;"<sup><a href="#nota">11</a></sup>. Esos otros operadores jur&iacute;dicos no pueden sanar la injusticia de su resoluci&oacute;n. El tema recibe menos atenci&oacute;n de la que hubiera merecido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, a mi juicio, Garz&oacute;n se equivoc&oacute;. De permitirse la intervenci&oacute;n indiscriminada de las comunicaciones, el derecho de defensa quedar&iacute;a seriamente afectado. De aceptarse lo que orden&oacute; Garz&oacute;n, se podr&iacute;an interceptar las conversaciones de meros sospechosos con sus abogados sin indicio inculpatorio contra los letrados, sin ninguna finalidad de investigaci&oacute;n concreta m&aacute;s all&aacute; de "pillarlos en un renuncio". Pero apreciar prevaricaci&oacute;n en su conducta supone elevar hasta l&iacute;mites insospechados el tipo penal. No es infrecuente que muchos de los recursos de amparo que resuelve habitualmente el Tribunal Constitucional <i>ex</i> art&iacute;culo 44 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional tengan su origen en una grosera violaci&oacute;n de derechos fundamentales imputable directa e inmediatamente a un &oacute;rgano judicial a partir de una interpretaci&oacute;n de la ley desfavorable a los derechos fundamentales, a veces incluso contraviniendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin que se motive el apartamiento de esa doctrina.<sup><a href="#nota">12</a></sup> La condena al juez Garz&oacute;n es objetable &#151;aunque no creo que prospere el anunciado recurso de amparo pues no se dan los requisitos para apreciar vulneraci&oacute;n de la igualdad en la aplicaci&oacute;n judicial de la ley ni vulneraci&oacute;n del derecho a la tutela judicial efectiva&#151;. Y ello &#151;reitero&#151; sin negar que Garz&oacute;n incurriese en un error. Se equivoc&oacute;, incluso gravemente, pero no prevaric&oacute;. Garz&oacute;n, ni escrupuloso garante de los derechos humanos ni obsesivo prevaricador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Sentencias del 9 y 27 de febrero de 2012.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Sigo en adelante casi exclusivamente a Juanes Peces, A., "La prevaricaci&oacute;n judicial", <i>Cuadernos de Derecho Judicial,</i> n&uacute;m. 16, 2005, pp. 229&#45;256 y Garc&iacute;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2443007&pid=S1405-9193201200020001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref -->a Ar&aacute;n, M., <i>La prevaricaci&oacute;n judicial,</i> Madrid, Tecnos, 1990.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2443008&pid=S1405-9193201200020001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> SSTC 183/1994, 200/1997 y 58/1998.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> SSTS 245/1995, del 6 de marzo, y 538/1997, del 23 de abril.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Fundamento de derecho octavo, apartado 3, de la sentencia del 9 de febrero de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> STC 73/1983 y las posteriores 183/1994, 200/1997 y 58/1998, ya aludidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Fundamento de derecho d&eacute;cimo segundo, apartado 5, de la sentencia del 9 de febrero de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> Fundamento de derecho octavo, apartado 7, de la sentencia del 9 de febrero de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Auto del 25 de marzo de 2010.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> Fundamento de derecho s&eacute;ptimo de la sentencia del 27 de febrero de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Fundamento de derecho d&eacute;cimo primero, apartado 5, de la sentencia del 9 de febrero de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> As&iacute;, entre otras, SSTC 268/2006 y 59/2011.</font></p>      ]]></body><back>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La prevaricación judicial]]></article-title>
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