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</front><body><![CDATA[  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Nota editorial</b></font></p>      <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>La interpretaci&oacute;n constitucional en M&eacute;xico</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los rasgos llamativos de la pr&aacute;ctica constitucional mexicana es el lugar relativamente poco importante que en su contexto ocupa el debate sobre la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. Por supuesto, la academia presta atenci&oacute;n a las importantes contribuciones que los fil&oacute;sofos del derecho han hecho sobre el tema, pero en el debate p&uacute;blico constitucionalista, temas como la mec&aacute;nica del derecho procesal constitucional, las novedades en la articulaci&oacute;n del sistema de fuentes o las discusiones sustantivas sobre regulaci&oacute;n de derechos son mucho m&aacute;s candentes y centrales que el debate sobre las teor&iacute;as que deber&iacute;an guiar la reconstrucci&oacute;n del significado y las implicaciones de la Constituci&oacute;n en los casos concretos. Y aunque al menos algunas de las sentencias de la Suprema Corte suscitan considerable debate, pr&aacute;cticamente nunca las posiciones a favor o contra de ellas se hacen depender de que la Corte haya usado uno u otro m&eacute;todo de interpretaci&oacute;n en el desempe&ntilde;o de su tarea. No existe un debate sobre m&eacute;todos interpretativos al estilo de los densos y a veces encarnizados intercambios estadounidenses entre originalistas, partidarios del constitucionalismo vivo, pragm&aacute;ticos, fundamentalistas de los derechos o procedimentalistas.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algunas de las razones que explican esto parecen f&aacute;ciles de encontrar. Si uno repara en el fren&eacute;tico ritmo de reforma constitucional y legal que se da en M&eacute;xico, no es extra&ntilde;o que la interpretaci&oacute;n ocupe un segundo plano. Para que surjan controversias importantes acerca de lo que es leg&iacute;timo hacer para desentra&ntilde;ar el significado de la Constituci&oacute;n y aplicarlo a los casos concretos, parece necesario contar antes con una Constituci&oacute;n relativamente estable. La interpretaci&oacute;n es, por supuesto, algo cotidiano y omnipresente &#151;es el modo en que el derecho es&#151; pero es claro que las energ&iacute;as que aqu&iacute; deben dedicarse a estar informado de los cambios continuos al contenido textual del derecho ya no se dedican a otras tareas que, de otro modo, importar&iacute;an m&aacute;s. Tampoco es extra&ntilde;a, desde esta perspectiva, la aparente obsesi&oacute;n de los estadounidenses por la interpretaci&oacute;n constitucional: si uno tiene un texto de hace m&aacute;s de doscientos a&ntilde;os que adem&aacute;s se ha reformado muy poco, lo que va implicado en ese debate es mucho m&aacute;s que lo que se baraja all&iacute; donde est&aacute;n disponibles otras v&iacute;as de cambio jur&iacute;dico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con todo, si la cantidad de reformas empieza a disminuir y nuestra vida bajo una Constituci&oacute;n por fin vinculante va madurando paulatinamente, es esperable que la interpretaci&oacute;n constitucional adquiera mayor centralidad. Y en muchas de sus vertientes, el debate no ha sido siquiera inaugurado: no hemos debatido qu&eacute; lugar deber&iacute;a darse a la historia, si es que alguno; no hemos pensado, te&oacute;ricamente, c&oacute;mo interpretar de manera sistem&aacute;tica una constituci&oacute;n exageradamente heterog&eacute;nea; no nos hemos detenido lo suficiente a discutir desde qu&eacute; perspectiva deber&iacute;amos observar los incipientes desarrollos doctrinales de la Corte y evaluar su legitimidad.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quiz&aacute; para animar el avance, <i>Isonom&iacute;a</i> incluye en este n&uacute;mero una <b>secci&oacute;n monogr&aacute;fica</b> con cuatro art&iacute;culos que nutren o describen debates recientes sobre interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n constitucional en un pa&iacute;s &#151;Estados Unidos&#151; que, como he se&ntilde;alado, ha dedicado al tema una atenci&oacute;n superlativa. Con el punto com&uacute;n de situarse de varios modos contra las tesis originalistas, estos textos plantean argumentos e ideas que, descontadas las diferencias de terminolog&iacute;a, nos recuerdan las razones por las cuales la interpretaci&oacute;n constitucional convoca inevitablemente temas centrales para cualquier comunidad pol&iacute;tica: visiones sobre las bases de la autoridad de la Constituci&oacute;n, teor&iacute;as sobre la relaci&oacute;n entre pasado, presente y futuro en la extracci&oacute;n de significados constitucionales, discusiones sobre la divisi&oacute;n de espacio y responsabilidades entre los distintos int&eacute;rpretes institucionales o sociales de los textos b&aacute;sicos, debates sobre los confines de la pr&aacute;ctica social que reconocemos como derecho.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el primero de ellos, <b>Mitchell Berman</b> explora de modo cuidadoso el amplio espacio en el que transcurre la empresa de interpretar&#45;implementar una Constituci&oacute;n. Berman muestra c&oacute;mo distinguir conceptualmente varias piezas dentro del espacio aplicativo, puede iluminar f&eacute;rtilmente muchas vertientes relevantes de la Constituci&oacute;n en acci&oacute;n y ayudar a tener una visi&oacute;n m&aacute;s adecuada de lo que es leg&iacute;timo o ileg&iacute;timo en materia interpretativa. El autor compara su particular taxonom&iacute;a anal&iacute;tica con la de los llamados "nuevos originalistas" (los que enarbolan la tesis del "significado p&uacute;blico original", sin recurrir a las intenciones, y enfatizan la noci&oacute;n de "construcci&oacute;n" constitucional) y, con todo y mostrar la inviabilidad de esta &uacute;ltima, se&ntilde;ala por qu&eacute; sigue resultando en todo caso &uacute;til esculpir el espacio de implementaci&oacute;n en varios compartimentos. El punto del ejercicio, como destaca, no es la manufactura conceptual por s&iacute; misma, sino sentar las condiciones para percibir, por ejemplo, que las razones por las cuales algunos se oponen a reglas de decisi&oacute;n como las formuladas por la Corte estadounidense en el caso Miranda no son s&oacute;lidas, o para tener una visi&oacute;n m&aacute;s abierta del universo de int&eacute;rpretes (judiciales o extrajudiciales) que pueden colaborar en la implementaci&oacute;n de una Constituci&oacute;n, o para no conceder a ciertas posiciones te&oacute;ricas o pol&iacute;ticas el poder de definir lo que queda dentro o fuera del "derecho". La mirada bermaniana sobre la interpretaci&oacute;n invita a explorar, me parece, en qu&eacute; se parece y en qu&eacute; se distingue de, por ejemplo, la mirada de la escuela anal&iacute;tica genovesa sobre el mismo tema, o a reflexionar con mayor profundidad sobre el status de la doctrina interpretativa de las altas cortes en nuestros contextos jur&iacute;dicos y su relaci&oacute;n con la imagen que tenemos del derecho. La densidad de la discusi&oacute;n en la que el art&iacute;culo participa es adem&aacute;s, en primera instancia, testimonio de una realidad distintivamente marcada por dos siglos de aplicaci&oacute;n constitucional ininterrumpida.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El texto de <b>Jamal Greene</b> se sit&uacute;a tambi&eacute;n, de alg&uacute;n modo, en el plano de la metainterpretaci&oacute;n, aunque desde una perspectiva muy distinta. Greene arranca su reflexi&oacute;n constatando la patente falta de atenci&oacute;n de los originalistasa a la Enmienda Decimocuarta &#151;la que, despu&eacute;s de la Guerra Civil, garantiza a todos la igual protecci&oacute;n de las leyes&#151; y subraya c&oacute;mo la imposibilidad de justificarla desde los presupuestos te&oacute;ricos del originalismo invita a la exploraci&oacute;n de planos distintos. El autor reflexiona entonces sobre el rol de la historia en la interpretaci&oacute;n constitucional y destaca c&oacute;mo aquello que se busca en ella &#151;precisi&oacute;n, autoridad, acuerdo, pacificaci&oacute;n&#151; no puede ser ofrecido por una Enmienda que ocupa un lugar tan controvertido y complejo en el imaginario estadounidense. Greene muestra, en definitiva, que si los originalistas se posicionan, en la pr&aacute;ctica, de ciertas maneras frente a ciertas controversias interpretativas es porque el debate vehicula inevitablemente posiciones &eacute;ticas y pol&iacute;ticas, no proyectos interpretativos as&eacute;pticos.</font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A continuaci&oacute;n, dos art&iacute;culos, uno de <b>Roberto Niembro</b> y otro de <b>David Pe&ntilde;a</b>, abordan una corriente interpretativa en torno a la cual la academia de EEUU ha desarrollado en la &uacute;ltima d&eacute;cada un debate interesante que en M&eacute;xico no ha tenido mucho eco: el constitucionalismo popular &#151;o, bajo algunas articulaciones, el constitucionalismo democr&aacute;tico. Esta corriente surge en la academia de EEUU un poco en reacci&oacute;n a una Corte Rehnquist y una Corte Roberts que han ido erosionado paulatinamente la visi&oacute;n de la Constituci&oacute;n caracter&iacute;stica de la llamada "segunda reconstrucci&oacute;n", cuyos logros en la mayor&iacute;a de los casos hab&iacute;an sido completamente asimilados por la visi&oacute;n popular de la Constituci&oacute;n que los jueces ven&iacute;an de pronto a descomponer. Mientras que el art&iacute;culo de Niembro traza una descripci&oacute;n panor&aacute;mica de las cuestiones en discusi&oacute;n, las obras de referencia y la evoluci&oacute;n del debate, Pe&ntilde;a formula, echando mano de ideas provenientes del republicanismo, lo que denomina una alternativa "contestataria" a las tesis que impregnan las aproximaciones deliberativas al constitucionalismo popular.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de esta parte monogr&aacute;fica sobre debates interpretativos estadounidenses, el n&uacute;mero publica tres art&iacute;culos m&aacute;s. El primero es un texto de <b>Ricardo Caracciolo</b> que presenta de modo terso y acabado una tesis importante que merece una lectura atenta y un debate cuidadoso. Caracciolo defiende en este texto que las proposiciones descriptivas sobre los hechos &#151;sobre la premisa f&aacute;ctica&#151; que hacen parte ordinaria de las sentencias judiciales est&aacute;n sujetas a un requerimiento de verdad; de otro modo, no puede hablarse de sentencias justificadas. Caracciolo desarrolla en primer lugar su entendimiento de nociones centrales a la aplicaci&oacute;n y justificaci&oacute;n normativa &#151;la idea de subsunci&oacute;n como algo que opera en el plano del lenguaje, la noci&oacute;n de "reglas de correspondencia", el entendimiento relacional de la justificaci&oacute;n o la idea de los "dominios de razones"&#151; y enfrenta despu&eacute;s un n&uacute;mero de variantes de la tesis esc&eacute;ptica kelseniana seg&uacute;n la cual las decisiones de los jueces "constituyen" las premisas emp&iacute;ricas necesarias para justificar las normas individuales que (en parte) las sentencias son. El autor desgrana sus problemas y concluye que ninguna parece suficiente para rechazar la exigencia de verdad que su texto defiende.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar publicamos un art&iacute;culo de <b>Pau Luque</b> en torno a lo que llama la concepci&oacute;n "irenista" de la Constituci&oacute;n &#151;una concepci&oacute;n seg&uacute;n la cual es siempre posible hacer una lectura coherente del contenido &eacute;tico&#45;sustantivo de la constituci&oacute;n, si se intenta con la intensidad y la dedicaci&oacute;n suficiente. En lo que presenta como una mirada esencialmente descriptiva sobre el irenismo, Luque se&ntilde;ala que una concepci&oacute;n tal debe hacer frente a dos grandes objeciones, la de la incoherencia &#151;seg&uacute;n la cual la armon&iacute;a no es posible porque la conjunci&oacute;n de los distintos componentes de las constituciones provoca dilemas morales&#151; y la de la inestabilidad &#151;que niega la posibilidad de una armon&iacute;a universalista capaz de sentar gu&iacute;as para ejercicios futuros de aplicaci&oacute;n. Luque muestra que el irenismo parece ser razonablemente plausible si (y s&oacute;lo si) adopta una versi&oacute;n que &#151;en respuesta a la primera objeci&oacute;n&#151; no niega la existencia de los dilemas sino que se conforma con se&ntilde;alar que son marginales y no alcanzan a eliminar el poder explicativo del irenismo respecto de la centralidad de la pr&aacute;ctica, y que &#151;en respuesta a la segunda&#151; admite la imposibilidad de llegar a formular "normas en sentido fuerte" pero subraya la posibilidad de ir refinando progresivamente universos de casos aptos para gobernar, las m&aacute;s de las veces, la resoluci&oacute;n de casos individuales. El art&iacute;culo abona entonces el debate entre particularistas, antiparticularistas y posturas intermedias (v&eacute;ase el art&iacute;culo de Laura Cl&eacute;rico en <i>Isonom&iacute;a</i> 37), contribuyendo de varias maneras a esclarecerlo y a articular de modo fruct&iacute;fero puntos centrales de plausibilidad.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo de <b>Isabel Cristina Jaramillo</b> sobre derecho de familia desarrolla un an&aacute;lisis que ocupa un lugar casi del todo vac&iacute;o y que resulta en esa medida particularmente &uacute;til. Como destaca Jaramillo, son casi nulas las ocasiones en que la dogm&aacute;tica centrada en ramas espec&iacute;ficas del derecho se preocupa por reconstruir los presupuestos te&oacute;ricos e hist&oacute;ricos de las reglas que aborda. El intento de hacer estas reconstrucciones generales ayuda tanto a entender lo que va impl&iacute;cito en las reglas vigentes en nuestros pa&iacute;ses sobre el matrimonio, el divorcio y la paternidad, como a construir sobre mejores bases una postura cr&iacute;tica frente a las mismas &#151;aunque, como el art&iacute;culo apunta al final, el camino de los "modelos" no sea el &uacute;nico y no deba difuminar el potencial de las intervenciones contextuales. La autora perfila los contornos de tres modelos &#151;el liberal, el social y el de la paridad&#151;, identifica su g&eacute;nesis hist&oacute;rico&#45;te&oacute;rica y los cuerpos legales que evidencian su huella, muestra sus principales efectos tanto distributivos (recursos) como en el plano de la construcci&oacute;n de identidades y se&ntilde;ala sus l&iacute;mites m&aacute;s patentes. Al abordar el modelo de paridad, el texto da cuenta de muchas de las discusiones actuales sobre r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio, tipos maritales, acuerdos prenupciales y arreglos de custodia. La autora subraya la necesidad de usar marcos de an&aacute;lisis f&eacute;rtiles para descubrir lo que suele quedar invisible y para, como destaca, "superar la visi&oacute;n que insiste en separar te&oacute;rica y metodol&oacute;gicamente a la familia, la ciudadan&iacute;a y la propiedad."</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La secci&oacute;n de Tribuna incluye por su parte un texto de <b>Ulises Schmill</b> y <b>Carlos de Silva</b>. Los autores, ex ministros de la Suprema Corte mexicana, reconstruyen el modo en que &eacute;sta ha entendido hist&oacute;ricamente la noci&oacute;n de "inter&eacute;s jur&iacute;dico" y la ponen en relaci&oacute;n con la de "inter&eacute;s leg&iacute;timo", introducida como es sabido por la reforma constitucional de junio de 2011 para aumentar el acceso a la justicia y la justiciabilidad de los derechos en v&iacute;a de amparo. Aunque la tesis de los autores acerca de las condiciones en las cuales tiene sentido hablar de intereses justiciables por fuerza suscitar&aacute; muchas reacciones, es interesante conocer, del modo exacto en que el texto lo hace posible, c&oacute;mo esta construcci&oacute;n se ha desarrollado hist&oacute;ricamente en M&eacute;xico y qu&eacute; cuestiones deben necesariamente atender las alternativas contempor&aacute;neas a ella.</font></p> 	    <p align="right"><font face="verdana" size="2"><i>Francisca Mar&iacute;a Pou Gim&eacute;nez</i></font> </p>        ]]></body>
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