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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[After an analysis of the term resistance, the autor distinguishes this idea from other classic forms of change or mutation in politics -such as reaction, restoration, reformism, conservatism and, particularly, revolution. Subsequently, he contrasts the ideas of conservatism and social reformism. In the second part of the text, many arguments in favour of the right of resistance are reprised, ranging from the most important historical doctrines to the current opinions of constitutional courts and of Luigi Ferrajoli. Finally, the author offers certain arguments aimed at reconciling the right of resistance within contemporary constitutional democracies, when he characterizes it as a posible (fundamental) right alongside others.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Filosof&iacute;a, pol&iacute;tica y derecho</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Cambio pol&iacute;tico, Constituci&oacute;n y derecho de resistencia</b><a href="#nota">*</a></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Ermanno Vitale**</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Profesor de la Universidad del Valle de Aosta, Italia.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recepci&oacute;n: 12/03/2009;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptaci&oacute;n: 5/11/2009.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de un an&aacute;lisis del t&eacute;rmino <i>resistir,</i> el autor distingue la idea de resistencia de otras formas cl&aacute;sicas de <i>cambio</i> o <i>mutaci&oacute;n</i> pol&iacute;tica &#45;como la reacci&oacute;n, la restauraci&oacute;n, el reformismo, el conservadurismo y, en particular, la revoluci&oacute;n. Posteriormente, se contrastan entre s&iacute; las ideas de conservadurismo y reformismo social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la segunda secci&oacute;n del texto, se revisan diversos argumentos a favor del derecho a la resistencia en las doctrinas hist&oacute;ricas m&aacute;s relevantes al respecto, hasta llegar a las posturas actuales de tribunales constitucionales y de Luigi Ferrajoli. Finalmente, el autor ofrece argumentos tendientes a conciliar al derecho a la resistencia con el actual orden democr&aacute;tico constitucional, al ubicarlo como un posible derecho (fundamental) m&aacute;s dentro del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> cambio pol&iacute;tico, derecho de resistencia, democracia constitucional, revoluci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">After an analysis of the term resistance, the autor distinguishes this idea from other classic forms of change or mutation in politics &#45;such as reaction, restoration, reformism, conservatism and, particularly, revolution. Subsequently, he contrasts the ideas of conservatism and social reformism.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">In the second part of the text, many arguments in favour of the right of resistance are reprised, ranging from the most important historical doctrines to the current opinions of constitutional courts and of Luigi Ferrajoli. Finally, the author offers certain arguments aimed at reconciling the right of resistance within contemporary constitutional democracies, when he characterizes it as a posible (fundamental) right alongside others.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> political change, right of resistance, constitutional democracy, revolution.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Resistencia y formas de cambio pol&iacute;tico</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si tomamos un diccionario de lengua italiana, encontraremos que del sustantivo "resistencia" y del verbo "resistir" encontramos dos acepciones bien distintas, incluso aparentemente opuestas. De acuerdo con la primera acepci&oacute;n, resistir significa "oponer fuerza a la fuerza"; tanto en un sentido estrictamente f&iacute;sico &#45;como en el caso de qui&eacute;n se opone a una agresi&oacute;n, como en un sentido m&aacute;s amplio, cuando la fuerza proviene de los argumentos y de los procedimientos, cuando se usa la expresi&oacute;n "resistir enjuicio" que es propia del lenguaje jur&iacute;dico. En la segunda acepci&oacute;n, que tambi&eacute;n suele utilizarse habitualmente, resistir significa soportar, no ceder, por ejemplo en las expresiones "resistir al dolor", "al fr&iacute;o", etc. En el primer caso se trata de realizar una acci&oacute;n, de hacer una cosa &#45;lanzar un golpe al agresor, presentar un recurso ante un tribunal&#45;, en el segundo se trata de omitir una acci&oacute;n, de no hacer, por ejemplo, no comernos un dulce que estamos tentados a probar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que tienen en com&uacute;n la acci&oacute;n y la omisi&oacute;n respecto de la idea de resistencia se revela en su etimolog&iacute;a latina: re&#45;sistere, donde <i>re</i> indica repetici&oacute;n y <i>sistere</i> significa detener, detenerse. En ambos casos, la resistencia denota una disposici&oacute;n, una actitud conservadora. Quien resiste se esfuerza por continuar en la condici&oacute;n en la que se encuentra, o busca recuperarla lo m&aacute;s pronto posible, oponi&eacute;ndose a un evento externo que ha impuesto o pretende imponer una modificaci&oacute;n. Frente a una agresi&oacute;n, conservar la integridad f&iacute;sica, frente a la tentaci&oacute;n, conservar la integridad moral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n en la pol&iacute;tica el t&eacute;rmino resistencia puede ser, sin duda, usado en sentido gen&eacute;rico, orientado a designar o a enfatizar una actitud o una forma de oposici&oacute;n particularmente dura y duradera. Por ejemplo, el obstruccionismo parlamentario del (o de un) partido minoritario hacia una medida legislativa tambi&eacute;n podr&iacute;a definirse, en alguna medida, como una manera de resistir. Pero, en mi opini&oacute;n, el t&eacute;rmino se utiliza de una manera m&aacute;s apropiada cuando hace referencia a aquella oposici&oacute;n que, a pesar de encontrarse al margen o fuera de la legalidad, se propone la conservaci&oacute;n de instituciones y de ordenamientos que est&aacute;n pr&oacute;ximos a ser modificados &#45;subvertidos&#45; o que de hecho ya han sido modificados o subvertidos, violando con ello normas consideradas como fundamentales o, como quiera que sea, de un rango superior respecto a la autoridad y competencia que detenta quien realiza la acci&oacute;n, normas cuya abolici&oacute;n o modificaci&oacute;n se considera, en cualquier caso, injustificada cuando son atribuidas a la divinidad, a la naturaleza o a costumbres ancestrales (viejo derecho natural). O bien, dichas normas est&aacute;n justificadas &uacute;nicamente a trav&eacute;s del pacto social, consensuado entre los contrayentes, siempre y cuando se trate de principios o normas consideradas fundamentales pero convencionales, positivas, como las que han sido aprobadas a partir de las constituciones del siglo XVIII. Cuando un estado tiene una constituci&oacute;n en el sentido moderno del t&eacute;rmino &#45;repito: una ley fundamental que declara inalienable un conjunto de derechos de las personas y de los ciudadanos, y al mismo tiempo contempla las garant&iacute;as de los mismos a trav&eacute;s de un conjunto de pesos y contrapesos institucionales inspirados en el principio de la separaci&oacute;n de los poderes&#45; entonces, podemos decir que la resistencia, en sentido estricto, s&oacute;lo tiene lugar cuando lo que se propone es reestablecer principios y normas constitucionales que han sido total o parcialmente ignorados por quien ejerce la soberan&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Naturalmente, la pretensi&oacute;n conservadora propia del pensamiento y de la praxis que apelan a la resistencia no se encuentra &#45;en su forma pura&#45; en ning&uacute;n acontecimiento hist&oacute;rico. Cuando la encontramos, aparece mezclada con otras intenciones y con otros proyectos pol&iacute;ticos. Uno de los ejemplos m&aacute;s conocidos, la Resistencia &#45;con may&uacute;sculas&#45;que contribuy&oacute; a liberar a Italia de la dictadura fascista y de la ocupaci&oacute;n alemana, tambi&eacute;n ten&iacute;a, si consideramos algunos de sus componentes, un significado revolucionario o pre&#45;revolucionario. Pero, me parece que el com&uacute;n denominador era el regreso al <i>status quo ante,</i> o bien, el retorno hacia los derechos de libertad, las instituciones democr&aacute;ticas y la autodeterminaci&oacute;n nacional. Sin embargo, lo que m&aacute;s me importa es proponer algunas distinciones anal&iacute;ticas &uacute;tiles para continuar de la manera m&aacute;s clara posible con nuestro trayecto, es decir, me propongo distinguir, por un lado, la acci&oacute;n que evoca la idea de resistencia y, por el otro, (otras) formas cl&aacute;sicas de cambio o mutaci&oacute;n pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Comenzar&eacute; desde el inicio, o por lo menos del inicio de nuestra tradici&oacute;n cultural en sentido amplio. Como ha se&ntilde;alado Fromm, "&#91;s&#93;eg&uacute;n los mitos judaicos y hel&eacute;nicos, la historia del hombre se inaugur&oacute; con un acto de desobediencia"<sup><a href="#nota">1</a></sup>. La emancipaci&oacute;n de la subordinaci&oacute;n total de los individuos al poder divino, sin importar si &eacute;ste se ubica en el marco del monote&iacute;smo o del polite&iacute;smo porque es posible remontarnos al relato b&iacute;blico del G&eacute;nesis, Ad&aacute;n y Eva que infringen la regla de no comer la manzana, y al mito de Prometeo, que les rob&oacute; el fuego de los dioses.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos actos de desobediencia, aunque parezca parad&oacute;jico, constituyen una ruptura revolucionaria. Revolucionaria en el sentido moderno del t&eacute;rmino porque no son un regreso al principio; <i>revolutiones,</i> que se ubican dentro de una concepci&oacute;n circular de la historia, moldeadas como revoluciones astron&oacute;micas, similares a los giros completos de las &oacute;rbitas que describen los astros. En realidad se trata de una paling&eacute;nesis, un nuevo inicio que implica una discontinuidad radical con el pasado. Y, no obstante, el relato b&iacute;blico de la expulsi&oacute;n del Ed&eacute;n ha sido interpretado en la tradici&oacute;n judeocristiana como una regresi&oacute;n, una ca&iacute;da, que marca para siempre a la humanidad con el "pecado original", este relato tambi&eacute;n indica el punto inicial de la historia del hombre como sujeto responsable de sus propias elecciones, capaz de escapar de la necesidad natural y de las leyes de la armon&iacute;a c&oacute;smica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el marco de una concepci&oacute;n no circular o c&iacute;clica de la historia existe un discurso recurrente sobre qu&eacute; cosa eventualmente distingue a la resistencia &#45;&iquest;el derecho de resistencia?&#45; de la revoluci&oacute;n. As&iacute;, podemos se&ntilde;alar que desde finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, algunos autores del tard&iacute;o iusnaturalismo alem&aacute;n (Bergk, Erhard) admitieron un problem&aacute;tico "derecho a la revoluci&oacute;n" como complemento y evoluci&oacute;n del derecho a la resistencia.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo menos en sus concepciones m&aacute;s comunes, tanto resistencia como revoluci&oacute;n est&aacute;n indubitablemente identificadas con la salida de la legalidad y el uso de la violencia. Siguiendo a Bobbio, se puede acotar que por revoluci&oacute;n no se debe entender necesariamente una mutaci&oacute;n repentina y violenta, tambi&eacute;n se puede entender como un cambio radical profundo sin recurrir a medios violentos. En este sentido, el cambio en el rol de la mujer en nuestra sociedad es una revoluci&oacute;n; de igual manera, la resistencia puede ser practicada mediante medios que no se orientan hacia la violencia (pi&eacute;nsese en Gandhi y Capitim). Incluso, manteniendo firme el uso pol&iacute;ticamente consolidado del t&eacute;rmino &#45;consolidado por lo menos por tres grandes eventos: la revoluci&oacute;n inglesa, la francesa y la rusa&#45; y considerando, con Locke, la resistencia como un <i>"rebellare";</i> es decir como el regreso al estado de guerra, en mi opini&oacute;n, entre revoluci&oacute;n y resistencia existe una diferencia esencial. La resistencia evoca un orden anterior que se pretende restablecer; la revoluci&oacute;n, en cambio, evoca un orden nuevo, nunca visto y nunca practicado que solo existe como un proyecto pol&iacute;tico, que se busca establecer por primera vez. Si se opone resistencia a un conquistador o a un usurpador en nombre del soberano leg&iacute;timo; si se opone resistencia a un soberano que se convirti&oacute; en tirano porque viol&oacute; las leyes naturales (divinas) o el pacto constitucional, (luchando por restablecerlo), aunque pueda parecer, la resistencia implica un intento por reestablecer, por conservar el orden pol&iacute;tico leg&iacute;timo precedente. Hoy dir&iacute;amos que se resiste contra todas las posibles formas de ejecuci&oacute;n de un golpe de estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien la sobreposici&oacute;n de significados m&aacute;s com&uacute;n se presenta entre revoluci&oacute;n y resistencia, &eacute;sta &uacute;ltima no debe confundirse con otras formas de cambio pol&iacute;tico y social, como es el caso de la reacci&oacute;n, la restauraci&oacute;n, el reformismo y el conservadurismo. Veamos qu&eacute; significa cada una de ellas. La reacci&oacute;n no busca conservar el orden leg&iacute;timo precedente, sino que intenta regresar a una sociedad y a su r&eacute;gimen pol&iacute;tico hacia un estadio que no s&oacute;lo es anterior sino que tambi&eacute;n fue abandonado definitivamente y se super&oacute; hace mucho tiempo. Por ejemplo, el fascismo y el nazismo, en cuanto movimientos reaccionarios, expresaban, por un lado, el rechazo a la democracia liberal y, por el otro, el repudio a toda la visi&oacute;n antropol&oacute;gica de la modernidad que ofrece fundamento al estado democr&aacute;tico de derecho. Por decirlo de alguna manera, la reacci&oacute;n es la revoluci&oacute;n a la inversa. No imagina un mundo nuevo, un salto hacia delante en el tiempo, sino un mundo antiguo considerado como perenne y perfecto, de valor trascendente, cuyo esp&iacute;ritu se buscar recuperar, dando un salto atr&aacute;s. (Recordemos el mito fascista de la antigua Roma). Tampoco en este caso se repara en existe la legitimidad o la legalidad preexistente: reacci&oacute;n y revoluci&oacute;n se parecen porque ambas pretenden ser un momento de ruptura, de discontinuidad frente al pasado y, jur&iacute;dicamente, se configuran como fases del poder constituyente de un "nuevo orden", (expresi&oacute;n de la cual, no casualmente, se han aprovechado tanto reaccionarios como revolucionarios).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n el concepto de restauraci&oacute;n es distinto, a pesar de que se le suela confundir con el de reacci&oacute;n. Se puede observar que la Restauraci&oacute;n hist&oacute;rica &#45;aquella &eacute;poca que sigui&oacute; al final de la aventura napole&oacute;nica y del periodo revolucionario&#45; hab&iacute;a elegido el principio de legitimidad como su principio inspirador y ordenador. Es cierto que esta acci&oacute;n constitu&iacute;a un retorno a lo antiguo, a <i>l'ancien regime,</i> pero tambi&eacute;n se propon&iacute;a, especialmente, restituir el trono a los leg&iacute;timos soberanos que gobernaban los estados europeos antes de la revoluci&oacute;n. Este llamado a la legitimidad violada, a la usurpaci&oacute;n, es indudablemente una de las razones en las que se justifica el derecho a la resistencia del pueblo en buena parte del pensamiento pol&iacute;tico y jur&iacute;dico medieval (y despu&eacute;s en Locke). Pero, precisamente, los promotores del derecho de resistencia sostienen que es el pueblo todo o en parte, directa o indirectamente (por ejemplo, mediante magistrados inferiores, como propone Althusius) y no los ej&eacute;rcitos de las potencias extranjeras quien debe oponerse. En una &oacute;ptica m&aacute;s general, me parece que lo que distingue a la resistencia de la restauraci&oacute;n es el car&aacute;cter de acci&oacute;n (individual, pero sobre todo colectiva) desde abajo (y no desde arriba), <i>ex parte populi</i> (y no <i>ex parte principis).</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n el derecho a la resistencia se distingue de la acci&oacute;n reformista. Por m&aacute;s que la defensa de la legitimidad pueda estar acompa&ntilde;ada de reformas profundas y radicales (como una constituci&oacute;n r&iacute;gida en lugar del Estatuto Albertino, que era totalmente flexible), lo cierto es que el fin principal de la resistencia es la conservaci&oacute;n de las instituciones consideradas como leg&iacute;timas. Por su parte, el reformista es quien pretende mejorar y perfeccionar &#45;m&aacute;s o menos incisivamente&#45; el ordenamiento existente, pero sin buscar subvertirlo para sustituirlo integralmente, como pretender&iacute;a un revolucionario. En otras palabras, el reformista no espera que el ordenamiento peligre para proponer mejorarlo; act&uacute;a permanentemente en esa direcci&oacute;n, (y lo hace pac&iacute;ficamente, dentro del marco de la legalidad). En cambio, la resistencia es esencialmente una respuesta frente a acciones que pretenden cambiar total o parcialmente el orden constituido, mediante la fuerza de las armas, o violando principios y normas "constitucionales" o fundamentales (aunque una ley fundamental tambi&eacute;n es la ley de sucesi&oacute;n al trono). Por su parte, el conservador act&uacute;a en la direcci&oacute;n opuesta respecto del reformista, es aquel que considera que el ordenamiento existente no necesita ninguna reforma sustancial y por lo tanto propone "pol&iacute;ticas" conservadoras. Por ejemplo, los liberales conservadores del final del siglo XX estaban en contra de la extensi&oacute;n del derecho al voto, y en la posici&oacute;n contraria se encontraban los liberales progresistas o reformistas. Con este mismo fin, es muy importante tener clara la siguiente distinci&oacute;n: cuando se afirma que el resistente se propone conservar o recuperar el ordenamiento leg&iacute;timo violado o amenazado lo que pretende es muy distinto a lo que busca quien &#45;dentro de un ordenamiento pol&iacute;tico considerado leg&iacute;timo o no sujeto a procesos de deslegitimaci&oacute;n&#45; persigue una pol&iacute;tica (entendida como un conjunto de pol&iacute;ticas, de <i>policies)</i> conservadora.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En s&iacute;ntesis, el "conservador de la constituci&oacute;n" es quien act&uacute;a &#45;en el caso extremo, una vez agotada toda posibilidad de oposici&oacute;n legal, resiste&#45; teniendo como objetivo la defensa de los principios y de las normas constitucionales cuando considera que los mismos se encuentran seriamente amenazados o, incluso, que han sido subvertidos no s&oacute;lo mediante su abrogaci&oacute;n, sino incluso a trav&eacute;s de mecanismos que los debilitan o vac&iacute;an su contenido por lo que comprometen sus efectos dentro del ordenamiento jur&iacute;dico y en la realidad social. Por el contrario, el "conservador pol&iacute;tico" es aquel que, dentro del marco de la constituci&oacute;n, es decir observando aquellas materias que la constituci&oacute;n de un estado democr&aacute;tico ofrece y conf&iacute;a a la deliberaci&oacute;n y a la decisi&oacute;n del parlamento y de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, hace propuestas y, si cuenta con el respaldo de la mayor&iacute;a, emite normas orientadas a tutelar valores tradicionales o intereses consolidados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Justificar el derecho a la resistencia</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro del tema de la justificaci&oacute;n de la resistencia, del derecho a resistir y dejando de lado a Ad&aacute;n y a Prometeo, un lugar cl&aacute;sico lo representa la desobediencia que &#45;en la tragedia hom&oacute;nima de S&oacute;focles&#45; Ant&iacute;gona opone a Creonte, tirano y se&ntilde;or de Tebe. Sin detenerme demasiado en la intrincados avatares humanos y pol&iacute;ticos de los hermanos Et&eacute;ocles y Polinice que se asesinaron rec&iacute;procamente &#45;el primero en defensa de Tebe, y por lo tanto fue enterrado con todos los honores; el segundo como traidor por haberse alineado con los invasores de Argo&#45; el punto que, en realidad, interesa a nuestro discurso es que Creonte, t&iacute;o de los contendientes, emitir&aacute; un juicio condenatorio, tanto en el plano moral como en el pol&iacute;tico del traidor Polinice, llegando al grado de inflingirle la sanci&oacute;n m&aacute;s humillante: la prohibici&oacute;n absoluta para sepultar su cad&aacute;ver. Ello significa que Creonte no le concede a Polinice ninguna dignidad, hasta el punto de negarle la pertenencia a su propia estirpe <i>(genos).</i><sup><a href="#nota">2</a></sup> Contra este hecho se rebela Ant&iacute;gona, (hermana de Et&eacute;ocles y Polinice y, por lo tanto, sobrina de Creonte) porque no le reconoc&iacute;a a Creonte la autoridad suficiente para dictar esta orden. En otras palabras, las leyes no escritas de la tradici&oacute;n son una fuente de derecho superior al mandato positivo de cualquier soberano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las costumbres ancestrales de una estirpe, de un <i>genos</i> o <i>gens,</i> o bien de una tribu, (de &eacute;ste o de aqu&eacute;l grupo &eacute;tnico) tienen la caracter&iacute;stica de la particularidad, son expresiones de v&iacute;nculos comunitarios. Desde esta perspectiva, las costumbres se diferencian de las leyes naturales y/o divinas, ya que &eacute;stas se caracterizan por una pretendida validez universal; validez que los respectivos ordenamientos de derecho positivo que regulan la vida en sociedad deben reconocer y a la cual deben adaptar sus efectos particulares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las diferentes teor&iacute;as medievales del derecho de resistencia se remontan a la idea de un orden natural o divino que ha sido abiertamente violentado por el titular del poder pol&iacute;tico, cuya legitimidad o cuyas normas positivas estar&iacute;an en una sistem&aacute;tica contradicci&oacute;n con la ley natural y divina, <i>ex defectu tituli,</i> (en ausencia de t&iacute;tulo, es decir usurpador) y <i>quoad exercitium</i> (en funci&oacute;n del ejercicio, por ejemplo en el caso de un gobernante leg&iacute;timo que ha dejado de actuar en conformidad con la ley natural). Se trata de dos perspectivas diferentes y aparentemente opuestas &#45;particularista la primera y universalista la segunda&#45;pero que comparten la idea de que el derecho tiene un origen "natural" porque es producto de un acontecimiento particular y mitol&oacute;gico que termina por convertirse en una segunda naturaleza (las costumbres antiguas de una estirpe o de un pueblo de or&iacute;genes remotos). Derecho que es producto de la convicci&oacute;n en una naturaleza originaria entendida como orden y no como caos; o sea, como un orden natural identificable capaz de funcionar como medida, como norma, como criterio de regulaci&oacute;n de los actos humanos; con fuerza de ley, que se fundamenta y est&aacute; garantizado &#45;a final de cuentas&#45; en la creencia en una divinidad ordenadora y sancionadora. Si se verificaba una flagrante violaci&oacute;n por parte del derecho positivo, o del propio soberano terreno que lo produc&iacute;a, dicho orden natural justificar&iacute;a el derecho a la resistencia por parte de las personas que estaban sometidas al mismo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya si despu&eacute;s el tirano ordenaba al s&uacute;bdito cometer actos impuros, que lo alejar&iacute;an de la salvaci&oacute;n ultraterrena, la vida eterna, entonces la resistencia individual, incluso si era necesario, hasta el martirio, dejar&iacute;a de concebirse no s&oacute;lo como un derecho, para convertirse incluso en un deber.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el pensamiento de los llamados <i>"monarcomachi"</i> (promotores de la posibilidad de cometer tiranicidio) &#45;compilados en la c&eacute;lebre <i>Vindiciae contra tyrannos,</i><sup><a href="#nota">3</a></sup> pero que tambi&eacute;n est&aacute; contenida en el cap&iacute;tulo XXXVIII de la <i>pol&iacute;tica</i> de Althusius&#45;<sup><a href="#nota">4</a></sup> la justificaci&oacute;n para cometer tiranicidio descansa en la combinaci&oacute;n de dos elementos: a) el argumento m&aacute;s tradicional que se funda en la insalvable distancia entre el orden natural y divino y la acci&oacute;n del tirano y; b) el segundo argumento, de corte contractualista, que anticipa las tesis de Locke sobre la legitimaci&oacute;n del derecho de resistencia incluso frente a un estado representativo constitucional, que emerge del consenso expreso de los contrayentes que se atribuyen derechos, que constituyen l&iacute;mites constitucionales a la producci&oacute;n de derecho positivo a cargo del soberano. En la tercera cuesti&oacute;n de las <i>Vindiciae</i> se afirma que, por lo que hace a la instituci&oacute;n del rey, adem&aacute;s de un primer pacto estipulado entre Dios, el rey y el pueblo respecto al compromiso del rey a observar la ley divina, ("la obligaci&oacute;n a la piedad", "a obedecer religiosamente a Dios"), tiene lugar un segundo pacto, cuyos t&eacute;rminos son los siguientes: "El pueblo preguntaba al rey si pretend&iacute;a reinar con justicia y de acuerdo a la ley; el rey promet&iacute;a hacerlo. Entonces el pueblo respond&iacute;a y promet&iacute;a que obedecer&iacute;a fielmente a aquel que emitiera &oacute;rdenes justas. Por lo tanto, el rey promet&iacute;a simple y absolutamente mientras que el pueblo lo hac&iacute;a con una condici&oacute;n; si esta era incumplida, el pueblo, de conformidad con el derecho y la raz&oacute;n estar&iacute;a liberado de su promesa". A partir de un pacto an&aacute;logo entre representantes y representados, en el que la definici&oacute;n de "orden justo" depende de los derechos naturales del individuo, Locke, escribe:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y si quienes por la fuerza desechan el legislativo son rebeldes, los mismos legisladores, como se ha visto, no ser&aacute;n menos tenidos por tales cuando ellos, establecidos para la protecci&oacute;n y preservaci&oacute;n del pueblo, sus libertades y propiedades, por fuerza las invadan y quieran derrocar; por lo que al ponerse en estado de guerra contra quienes les elevaran a protectores y guardianes de la paz, ser&aacute;n propiamente, y con la peor agravaci&oacute;n imaginable, <i>rebellantes,</i> rebeldes.<sup><a href="#nota">5</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A favor del derecho de resistencia, una vez que el elemento religioso hab&iacute;a adquirido un papel secundario incluso llegando hasta desaparecer, gan&oacute; terreno su condici&oacute;n de respuesta <i>ex parte populi</i> ante la subversi&oacute;n <i>ex parte principis,</i> es decir su car&aacute;cter de respuesta extrema pero necesaria ante la sistem&aacute;tica violaci&oacute;n de los acuerdos constitucionales, del pacto fundacional imaginado en el origen de la sociedad pol&iacute;tica (pacto que obviamente establece relaciones de mando/obediencia, pero que no implica, por parte del contrayente&#45;ciudadano, una alienaci&oacute;n de &#91;casi&#93; todos los derechos individuales, o bien la obediencia simple (Hobbes) o la reducci&oacute;n a miembro org&aacute;nico del <i>yo</i> com&uacute;n (Rousseau). Pero incluso dentro de aquellas perspectivas contractualistas que no desembocaban en formas de absolutismo o en utop&iacute;as de asamble&iacute;smo democr&aacute;tico, sino en modelos de gobierno representativo y limitado &#45;es decir, en aquellos modelos (proto) liberales en los que la extensi&oacute;n progresiva del sufragio y una m&aacute;s consciente y puntal determinaci&oacute;n de los derechos y de las garant&iacute;as han transformado lo que hoy se suele definir como estado democr&aacute;tico de derecho&#45; la afirmaci&oacute;n del <i>derecho de resistencia</i> no puede darse por descontada, de hecho, es francamente minoritaria. Y no me refiero &uacute;nicamente a la c&eacute;lebre expresi&oacute;n de Kant con la que define al estado liberal como un estado en el que los ciudadanos pueden discutir todo lo que quieran sobre las cuestiones p&uacute;blicas pero en el que, como quiera que sea, deben obedecer la ley emanada del soberano. Me refiero al mismo Locke que, definiendo a la resistencia en t&eacute;rminos de "apelaci&oacute;n al cielo"<sup><a href="#nota">6</a></sup>, de oposici&oacute;n de la fuerza con la fuerza, parece ser una cuesti&oacute;n <i>de hecho</i> m&aacute;s que <i>de derecho.</i> Un hecho que siempre puede suceder en ciertas circunstancias hist&oacute;ricas, pero que no es necesario prever en el ordenamiento jur&iacute;dico; en una especie de <i>excusatio nonpetita</i> que se convierte en <i>accusatio manifesta</i> (de duda leg&iacute;tima al poder constituido), en un supuesto jur&iacute;dico de un derecho positivo a la resistencia. Y esto resulta ser aun m&aacute;s cierto cuando el estado territorial moderno se transforma en un sentido democr&aacute;tico y constitucional; cuando se dota, sobre la v&iacute;a abierta del principio de la separaci&oacute;n de poderes, de instituciones positivas de resistencia y eventuales arbitrios de estos mismos poderes como, por ejemplo, las cortes constitucionales. En este sentido, en el pensamiento liberal y democr&aacute;tico y en la doctrina constitucionalista ha prevalecido la indicaci&oacute;n kantiana de la libre discusi&oacute;n que debe trabajar para abolir o modificar las leyes injustas o ineficaces (pero, sin dejar de observarlas cuando siguen estando en vigor). En este sentido, el art&iacute;culo 35 de la constituci&oacute;n jacobina que reconoc&iacute;a como derecho "la resistencia a la opresi&oacute;n", y que ya en su &eacute;poca suscit&oacute; tantas perplejidades, puede considerarse como una curiosidad hist&oacute;rica; una especie de extravagancia conceptual propuesta en tiempos en los que la pasi&oacute;n revolucionaria no permit&iacute;a percatarse de su car&aacute;cter <i>self&#45;defeating </i>y autocontradictorio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En resumen, una constituci&oacute;n que tiene como objetivo limitar el poder pol&iacute;tico, contemplando formas e instrumentos jur&iacute;dicos para hacerlo, no puede incluir en su texto un art&iacute;culo, un p&aacute;rrafo, que haga legal la resistencia <i>extra ordinem;</i> no importa si &eacute;sta es decididamente violenta o relativamente pac&iacute;fica. No puede justificar la rebeli&oacute;n porque ya prev&eacute; formas y modalidades de resistencia legal en caso de violaciones de principios y normas constitucionales. De hecho, las constituciones modernas, r&iacute;gidas o semi&#45;r&iacute;gidas, incorporan dos mecanismos fundamentales de autoconservaci&oacute;n: el juicio de constitucionalidad de las leyes ordinarias y los procedimientos especiales para la modificaci&oacute;n del texto constitucional (modificaci&oacute;n que la jurisprudencia constitucional s&oacute;lo considera relativamente posible para las disposiciones que versan sobre la organizaci&oacute;n del estado, no para los art&iacute;culos que conciernen a principios y derechos fundamentales). En consecuencia, quien no supera los procedimientos, se encuentra fuera de la legalidad constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El argumento parece atinado y definitivo. Sin embargo, a esta posici&oacute;n pueden oponerse dos objeciones relevantes. La primera: &iquest;qu&eacute; se debe hacer cuando un poder pol&iacute;tico fuerte &#45;supongamos, con una mayor&iacute;a lo suficientemente amplia como para superar el obst&aacute;culo de los procedimientos especiales y con la capacidad de adue&ntilde;arse de las instituciones de garant&iacute;a&#45; viola abiertamente la constituci&oacute;n? La segunda: dado que las sociedades humanas no son est&aacute;ticas &#45;y de hecho, Occidente siempre presume la rapidez de sus procesos de transformaci&oacute;n social y pol&iacute;tica&#45;, es posible que emerjan, (como de hecho lo hacen), nuevas reivindicaciones de derechos mediante luchas similares a las que condujeron a la positivizaci&oacute;n de los derechos en las constituciones vigentes. Pensemos, por ejemplo, en el derecho de huelga, que durante alg&uacute;n tiempo se consider&oacute; ilegal y que ahora est&aacute; reconocido como un derecho constitucional. Para resumir, los derechos siempre se reconocen y se positivizan despu&eacute;s de luchas sociales y pol&iacute;ticas que impulsan su constitucionalizaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la primera pregunta, se podr&iacute;a decir que la evoluci&oacute;n del constitucionalismo &#45;y en particular la creaci&oacute;n de las cortes constitucionales&#45; ha convertido "la apelaci&oacute;n al cielo" de Locke en una <i>extrema ratio a&uacute;n</i> demasiado extrema, pero no la ha excluido del cat&aacute;logo de opciones pol&iacute;ticas de defensa contra toda forma de tiran&iacute;a o dictadura, incluso si &eacute;sta es una mayor&iacute;a parlamentaria democr&aacute;ticamente electa. El punto controvertido es si debemos hablar de la resistencia en t&eacute;rminos de <i>hecho</i> o <i>de derecho.</i> La respuesta dominante es la que resulta de la distinci&oacute;n entre la <i>letra</i> de las constituciones positivas y el <i>esp&iacute;ritu</i> del constitucionalismo moderno, o bien de aquel pensamiento plural y articulado que promueve la limitaci&oacute;n del poder a trav&eacute;s de instrumentos jur&iacute;dicos. Quien viola, deliberada y abiertamente, como individuo o como colectivo (como minor&iacute;a), &eacute;sta o aqu&eacute;lla ley considerada injusta &#45;al no ser coherente con los principios ideales del constitucionalismo&#45;no lo hace por motivos personales o de grupo, sino porque &#45;despu&eacute;s de haber practicado sin respuesta todas las formas constitucionalmente reconocidas&#45;, considera como un deber recurrir a aquella forma de resistencia que se expresa en la desobediencia civil (y/o en la objeci&oacute;n de conciencia). Se trata de un &uacute;ltimo intento por usar un "instrumento intermedio" que act&uacute;a, por fuera de la legalidad escrita (que prescribe obediencia a todas las normas positivas), pero aun comprometido con el esp&iacute;ritu de la misma, o bien, todav&iacute;a dispuesto a reconocer la legitimidad del poder pol&iacute;tico constituido y de la constituci&oacute;n vigente. Sobre este tema escribe Rawls: "La teor&iacute;a de la desobediencia civil enriquece una concepci&oacute;n puramente legalista de la democracia constitucional. &Eacute;sta intenta formular los motivos mediante los cuales es posible disentir de la autoridad democr&aacute;tica leg&iacute;tima mediante acciones que, a pesar de haber sido declaradas contrarias a la ley, siguen expresando una fidelidad a &eacute;sta y un llamado a los principios pol&iacute;ticos fundamentales de un r&eacute;gimen democr&aacute;tico. Por ello es posible agregar a las formas jur&iacute;dicas del constitucionalismo ciertas modalidades de protesta ilegal que no violan los objetivos de una constituci&oacute;n democr&aacute;tica, a la luz de los principios por los que est&aacute; guiado el disenso".<sup><a href="#nota">7</a></sup> El riesgo de reducir la legitimidad a la legalidad &#45;aquello que en palabras simples se podr&iacute;a definir como la incapacidad de distinguir entre un desobediente y un delincuente&#45; es, parece sugerir Rawls, producir rebeldes en el sentido lockeano del t&eacute;rmino. Y por lo tanto provoca un conflicto violento y rec&iacute;procamente deslegitimador, cuando, en un principio, el objetivo de la protesta y de la resistencia se encontraba dentro de la legitimidad constitucional y apuntaba, en &uacute;ltima instancia, a la defensa o a un desempe&ntilde;o m&aacute;s completo de la democracia constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo esta &oacute;ptica, escribe Ferrajoli, las tesis de derivaci&oacute;n kantiana que sostienen que en los estados democr&aacute;ticos no es necesario configurar un derecho de resistencia "supone <i>a priori</i> efectividad de las funciones de garant&iacute;a previstas para sancionar o evitar las rupturas del orden constitucional: por lo tanto, genera una confusi&oacute;n ideol&oacute;gica entre hecho y derecho, entre normatividad y efectividad".<sup><a href="#nota">8</a></sup> Esta tesis es v&aacute;lida para definir, con un argumento en contrario las condiciones excepcionales y patol&oacute;gicas de la legitimidad de dicho derecho: "ninguna resistencia es leg&iacute;tima, mucho menos si es violenta; tanto menos cuando pueden ejercerse con normalidad las funciones y las instituciones de garant&iacute;a secundaria".<sup><a href="#nota">9</a></sup> Pero es precisamente cuando dichas funciones e instituciones son inaccesibles &#45;cuando el pacto constitucional se ha roto y el estado civil vuelve al estado de naturaleza &#45; que el derecho de resistencia se configura como la soluci&oacute;n extrema a la subversi&oacute;n desde lo alto. Un derecho de resistencia, (ya sea ejercitado singular o colectivamente), cuya legitimidad es moral, extrajur&iacute;dica y que evoca la idea del derecho subjetivo hobbesiano en el estado de naturaleza, al que no le corresponde, evidentemente, ninguna obligaci&oacute;n por parte de instituciones p&uacute;blicas que se han convertido, o al menos as&iacute; son consideradas por los rebeldes, como enemigas, como instrumentos de la subversi&oacute;n desde lo alto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La delimitaci&oacute;n de la actuaci&oacute;n completa de las normas constitucionales, o incluso de la implementaci&oacute;n del derecho, nos lleva a la segunda cuesti&oacute;n, relativa a la relaci&oacute;n entre constituciones vigentes, nuevas reivindicaciones de derechos, transformaciones sociales y luchas pol&iacute;ticas. Si bien no se trata propiamente de resistencia, por lo menos en el sentido mencionado anteriormente (y que se define por una acci&oacute;n tendiente a conservar y defender la constituci&oacute;n, no a modificarla, aunque sea con el fin de ampliar la extensi&oacute;n de los derechos contenidos en la misma). Sin embargo, todav&iacute;a podr&iacute;a afirmarse que tambi&eacute;n se ejerce (en un sentido m&aacute;s laxo), una resistencia cuando se lucha por defender la constituci&oacute;n exigiendo que se desarrollen coherentemente todas las consecuencias jur&iacute;dicas impl&iacute;citas en los derechos fundamentales previstos en la misma y que se colmen las lagunas jur&iacute;dicas existentes dentro del ordenamiento que provocan que &eacute;sta sea parcialmente ineficaz. Otra vez, cuando nos enfrentamos al problema de determinar si dicha resistencia es un derecho de hecho o de derecho, la soluci&oacute;n m&aacute;s avanzada es aquella que distingue entre la letra de la constituci&oacute;n y el esp&iacute;ritu del constitucionalismo moderno. Dice Ferrajoli:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre este aspecto, debe reconocerse la supremac&iacute;a, en la transformaci&oacute;n progresiva del derecho, de la perspectiva externa al mismo. Ello en dos sentidos. En primer lugar, en el sentido de la supremac&iacute;a pr&aacute;ctica de la moral y de la justicia sobre el derecho, que justifica la desobediencia civil contra un derecho injusto; obviamente esta desobediencia &#45;si realmente el derecho en su conjunto es "injusto" aunque no est&eacute; en contradicci&oacute;n con las normas constitucionales&#45; no puede invocar a su favor el derecho mismo... En este caso, la desobediencia es un deber moral, aunque antijur&iacute;dico, que tiene aquel que desobedece y que asume la responsabilidad, exponi&eacute;ndose a las sanciones que el propio derecho tiene previstas en caso de violaciones al mismo. En segundo lugar se encuentra, siempre desde un punto de vista externo &#45;es el caso de los sujetos que, incluso desobedeciendo, reivindican nuevos derechos, o bien, la falta de sus respectivas garant&iacute;as, o bien denuncian las violaciones a las garant&iacute;as existentes, o bien impugnan los privilegios y desigualdad social&#45; el motor de la lucha por el derecho y la transformaci&oacute;n jur&iacute;dica de los diversos niveles del ordenamiento: constitucional, legislativo yjudicial.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como podemos ver con Ferrajoli, la desobediencia civil se propone como una forma de resistencia parcial, que tiene como &uacute;nica (aunque importante cuesti&oacute;n), la de presuponer que el estado democr&aacute;tico de derecho debe perfeccionarse siempre que no se encuentre en peligro serio; si esto &uacute;ltimo sucede se invoca el verdadero "derecho de resistencia". El perfeccionamiento de esta forma de estado se alimenta del esp&iacute;ritu del constitucionalismo de los derechos y de las ideas impl&iacute;citas en el mismo, comenzando por la igualdad de todos en derechos fundamentales. Sin embargo, en tanto se combate en contra del ordenamiento jur&iacute;dico, el desobediente debe estar dispuesto a asumir las consecuencias jur&iacute;dicas de sus acciones, de conformidad con la letra de la norma vigente, que se apega a la constituci&oacute;n. En el caso de la desobediencia civil, la decisi&oacute;n sobre cu&aacute;nto castigar y por cu&aacute;les delitos hacerlo, queda delegada a la discrecionalidad del juez e, inevitablemente, depende del clima pol&iacute;tico del momento. Pero, el hecho de que llegar&aacute; una sanci&oacute;n significativa debe tomarse en cuenta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la luz de esta afirmaciones incluso Ferrajoli &#45;que considero como el autor paradigm&aacute;tico del frente m&aacute;s avanzado del constitucionalismo de los derechos fundamentales&#45; parece considerar, cuando no contradictorio, por lo menos in&uacute;til, insertar en las constituciones de los estados democr&aacute;ticos de derecho un art&iacute;culo o un p&aacute;rrafo que convierta &#45;no s&oacute;lo moralmente sino tambi&eacute;n jur&iacute;dicamente&#45; leg&iacute;tima, y por tanto legal, la resistencia (y, atribuyendo con ello a los ciudadanos o incluso a todos los individuos el derecho a la resistencia y, en determinados casos, tambi&eacute;n contra el estado democr&aacute;tico constitucional). Como ya se dijo, predomina el argumento "kantiano" contra la positivizacion del derecho de resistencia e, incluso, parece ser incontrovertible. Evitar caer en los absurdos es una cuesti&oacute;n de l&oacute;gica, antes que de derecho. Pero falta preguntarse porqu&eacute; no s&oacute;lo en la declaraci&oacute;n de 1789 (art&iacute;culo 2<sup>o</sup>) y en la constituci&oacute;n jacobina de 1793, o en la declaraci&oacute;n de Virginia de 1776, y tambi&eacute;n en textos constitucionales m&aacute;s bien recientes existen huellas e intentos por positivizar la resistencia. Por lo que yo s&eacute;, entre los proyectos de constituci&oacute;n que fueron aprobados (y, por tanto, transformados en constituciones efectivas), la Ley fundamental alemana y las constituciones de algunos l&auml;nder &#45;as&iacute; como en la declaraci&oacute;n de 1948 y en algunas constituciones vigentes el d&iacute;a de hoy (Portugal, Nicaragua)&#45;, se pueden encontrar referencias al reconocimiento del derecho de resistencia. Por ejemplo, el art&iacute;culo 20.4 de la <i>Grundgesetzse</i> lee: "Todos los alemanes tienen el derecho a la resistencia contra cualquiera que se disponga a suprimir el ordenamiento vigente, de no ser posible alg&uacute;n otro remedio".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;C&oacute;mo explicarse esta aparente contradicci&oacute;n? &iquest;Qu&eacute; sentido puede tener afirmar el derecho de resistencia en el marco del estado democr&aacute;tico de derecho? Pienso que una constituci&oacute;n <i>tambi&eacute;n</i> tiene, o puede tener, un valor pedag&oacute;gico, o mejor dicho prescriptivo y program&aacute;tico. As&iacute; como, en efecto, lo han tenido y lo tienen muchas constituciones vigentes. Si pensamos en el primer art&iacute;culo de la constituci&oacute;n italiana, que no contempla el derecho de resistencia, Italia es una rep&uacute;blica democr&aacute;tica fundada en el trabajo. En muchas ocasiones se ha observado que este "derecho al trabajo" no es exigible: ning&uacute;n desempleado puede, con alguna pretensi&oacute;n fundada, acudir ante un juez para que le sea reconocido y garantizado dicho derecho (si lo que se pretende es que el juez pueda logra que alguien le encuentre o le ofrezca una ocupaci&oacute;n). En otras palabras, est&aacute; claro que el derecho al trabajo no tiene correspondencia con ning&uacute;n deber de los sujetos o de las instituciones creadas para proveer trabajo a cualquier individuo o ciudadano. Evidentemente, lo que dicho art&iacute;culo se&ntilde;ala es que la colectividad y las instituciones republicanas reconocen como un factor fundacional del pacto de convivencia la prioridad y la centralidad del trabajo y de la riqueza &#45;material, moral, civil pol&iacute;tica&#45; que provienen del mismo, respecto de otras formas sociales en las cuales, por ejemplo, lo que es central es el rol otorgado al capital en sus diversas formas. En s&iacute;ntesis, que las leyes ordinarias y las pol&iacute;ticas econ&oacute;micas deben orientarse a la protecci&oacute;n del trabajo. Se podr&iacute;a decir algo similar a prop&oacute;sito del derecho de resistencia: que es m&aacute;s inexigible que el derecho al trabajo, porque est&aacute; menos presente el deber correspondiente, aunque tiene un significado pedag&oacute;gico y prescriptivo igual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su sentido podr&iacute;a residir en recordar a todos, ciudadanos e instituciones, que las constituciones modernas &#45;y en especial aquellas posteriores a la segunda guerra, basadas en las declaraciones de derechos de libertad, pol&iacute;ticos y sociales que se acompa&ntilde;an con un dise&ntilde;o coherente de los poderes del estado&#45; se materializan mediante dicho ordenamiento, pero que no dejan de lado el caso&#45;l&iacute;mite en el que, eventualmente, puede generarse una fractura profunda, por un lado, entre principios y normas constitucionales y, por el otro, entre poderes que, al ser legitimados constitucionalmente, produzcan de hecho una (parad&oacute;jica) legalidad anticonstitucional. Cuando se presentara un caso de esta naturaleza, si existiera un art&iacute;culo que recoja el derecho de resistencia, se podr&iacute;a afirmar que la constituci&oacute;n &#45;y no solo el esp&iacute;ritu del constitucionalismo&#45; vive y se realiza ya no s&oacute;lo a trav&eacute;s del ordenamiento de los poderes previstos en ella, sino en la resistencia a los mismos por parte de ciudadanos que se niegan a aceptar pasivamente la reversi&oacute;n en una forma autocr&aacute;tica de su <i>concessio imperii.</i> De esta manera, tambi&eacute;n queda superado el argumento que sostiene que las constituciones que incluyen dicho derecho est&aacute;n il&oacute;gicamente predispuestas al suicidio. Al contrario, por un lado, de este modo se asegura una especie de eterna juventud a la validez de la constituci&oacute;n: consagrar en la constituci&oacute;n el derecho de resistencia significa reconocer, precisamente, la legalidad en el &aacute;mbito de la constituci&oacute;n misma de un acto, la resistencia, que de otra manera podr&iacute;a parecer una fractura en la validez de la constituci&oacute;n. Por el contrario, al contener dicha norma, la constituci&oacute;n asegura su propia continuidad frente a las tentativas subversivas de las clases dirigentes que, de hecho, con su actuaci&oacute;n provocasen la leg&iacute;tima resistencia; por otro lado, se obtendr&iacute;a un instrumento jur&iacute;dico, si bien d&eacute;bil, para distinguir entre las personas que conscientemente deciden asumir el riesgo de desobedecer y de resistir en defensa de la constituci&oacute;n y los bandidos o los delincuentes comunes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Traducci&oacute;n de Pedro Salazar Ugarte (IIJ&#45;UNAM) y Paula S. V&aacute;zquez S&aacute;nchez (Facultad de Derecho de la UNAM).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4774956&pid=S1405-0218201000010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Eric Fromm, "La desobediencia como problema psicol&oacute;gico y moral", en <i>Sobre la desobediencia y otros ensayos,</i> Paid&oacute;s, Buenos Aires&#45;Barcelona, 1984, p. 9.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4774958&pid=S1405-0218201000010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> &#91;N. del T.&#93; Relaci&oacute;n cuyos honores f&uacute;nebres presenciamos regulados por ritos o costumbres muy antiguos; honores brindados a alguien que pertenece a su estirpe.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;Texto cl&aacute;sico de la filosof&iacute;a pol&iacute;tica publicada bajo el pseud&oacute;nimo de Stephen Junius Brutus en 1579 y que expone la doctrina de los hugonoter franceses a ra&iacute;z de la matanza de San Bartolom&eacute; en 1552. (N.T.).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp;Cfr. Norberto Bobbio, <i>Teor&iacute;a general de la pol&iacute;tica,</i> edici&oacute;n a cargo de Michelangelo Boyero, Trotta, Espa&ntilde;a, 2003, en particular el p&aacute;rrafo 1 del cap&iacute;tulo 5.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4774962&pid=S1405-0218201000010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> John Locke, <i>Segundo tratado del gobierno civil,</i> cap. XIX, secc. 227.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4774964&pid=S1405-0218201000010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> John Locke, cit, cap. XIV, secc. 168.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp;John Rawls, <i>Teor&iacute;a de la Justicia,</i> FCE, M&eacute;xico, 1979, pp. 427&#45;428.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4774967&pid=S1405-0218201000010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp;Cfr., Luigi Ferrajoli, <i>Principia iuris. Teor&iacute;a del diritto e de la democrazia,</i> vol. I, Laterza, Roma&#45;Bari, 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4774969&pid=S1405-0218201000010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> <i>Ibidem</i>, p. 846.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Ibidem,</i> vol. II, p. 104.</font></p>      ]]></body><back>
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