<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-0218</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Isonomía]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Isonomía]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-0218</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Instituto Tecnológico Autónomo de México; Fontamara]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-02182009000200010</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Imperio de la ley y constitucionalismo: Un diálogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Atienza]]></surname>
<given-names><![CDATA[Manuel]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>10</month>
<year>2009</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>10</month>
<year>2009</year>
</pub-date>
<numero>31</numero>
<fpage>205</fpage>
<lpage>223</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-02182009000200010&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-02182009000200010&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-02182009000200010&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Notas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Imperio de la ley y constitucionalismo. Un di&aacute;logo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Manuel Atienza</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recepci&oacute;n: 12/09/2008;    <br> 	Aceptaci&oacute;n: 05/06/2009.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Francisco Laporta es catedr&aacute;tico de Filosof&iacute;a del Derecho en la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid. Es autor de vanos libros y art&iacute;culos que se cuentan entre los m&aacute;s influyentes en la teor&iacute;a del Derecho espa&ntilde;ola y latinoamericana de las &uacute;ltimas d&eacute;cadas. Al jurista que no sea al mismo tiempo fil&oacute;sofo del Derecho le interesar&aacute; saber que a Laporta se deben contribuciones fundamentales sobre el concepto de libertad, la relaci&oacute;n entre el Derecho y la moral, el concepto y la fundamentaci&oacute;n de los derechos humanos o la crisis de la ley. Sus trabajos tienen, adem&aacute;s, la rara virtud de ser razonablemente cortos y de estar magn&iacute;ficamente escritos. Ahora acaba de publicar un libro, en la Editorial Trotta, que lleva por t&iacute;tulo <i>El imperio de la ley. Una visi&oacute;n actual.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hace unas semanas escrib&iacute;, para las p&aacute;ginas culturales de un conocido diario espa&ntilde;ol, una recensi&oacute;n a ese libro que, por exigencias period&iacute;sticas, me vi obligado a reducir dr&aacute;sticamente. Transcribo ahora la rese&ntilde;a completa (en realidad, no tan larga), porque me parece que puede dar un contexto adecuado para embarcarme con &eacute;l en una conversaci&oacute;n amable, pero no obsequiosa, a prop&oacute;sito de su libro. Ah&iacute; va (junto con su t&iacute;tulo originario).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>El imperio de la ley y sus enemigos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque nuestro sistema educativo y las "p&aacute;ginas culturales" de los medios de comunicaci&oacute;n no parezcan tenerlo muy en cuenta, resulta imposible entender algo del mundo social y orientarse en &eacute;l si no se poseen ciertas nociones jur&iacute;dicas fundamentales, si se carece de "cultura jur&iacute;dica". La de "imperio de la ley" es, sin duda, una de esas nociones. Precisamente, la tesis central del &uacute;ltimo y brillant&iacute;simo libro de Francisco Laporta es que si las exigencias del imperio de la ley no est&aacute;n razonablemente satisfechas, lo que se pone en peligro no es s&oacute;lo el buen funcionamiento del sistema jur&iacute;dico (un valor, digamos, de tipo instrumental, si se quiere, espec&iacute;fico del Derecho), sino la propia autonom&iacute;a personal, la capacidad de los individuos para controlar su vida y sus proyectos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No existe, como cabe imaginar, una &uacute;nica manera de entender en qu&eacute; consiste el imperio de la ley, en cuanto componente central del Estado de Derecho, y cu&aacute;les son sus exigencias. Laporta otorga cierta relevancia a una contraposici&oacute;n efectuada por Dworkin entre la "concepci&oacute;n&#45;libro de reglas" y la "concepci&oacute;n&#45;derechos". De acuerdo con la primera, el poder del Estado, en la medida de lo posible, s&oacute;lo podr&iacute;a ejercerse contra los individuos si se hace de acuerdo con reglas expl&iacute;citamente establecidas en un libro p&uacute;blico accesible a todos. Mientras que la segunda pone el &eacute;nfasis en el reconocimiento de derechos para todos los ciudadanos, en la accesibilidad a los tribunales para reivindicarlos, en la importancia de los principios y de la justicia sustantiva como algo que est&aacute; m&aacute;s all&aacute; de la justicia simplemente formal. Laporta es un convencido (y persuasivo) defensor de la primera de esas dos concepciones porque, en su opini&oacute;n, entre ambas no hay una verdadera oposici&oacute;n y porque el imperio de la ley (tal y como &eacute;l lo entiende) es una condici&oacute;n necesaria para la persecuci&oacute;n de todo ideal de justicia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ocurre con el pensamiento jur&iacute;dico de altura, la visi&oacute;n de ese "ideal regulador" que ofrece el autor, supone echar mano no &uacute;nicamente del arsenal de conceptos que conforma la cultura jur&iacute;dica al uso, sino tambi&eacute;n de muchas herramientas provenientes de campos ajenos en principio al Derecho, como la teor&iacute;a de la decisi&oacute;n, la filosof&iacute;a moral y pol&iacute;tica o la filosof&iacute;a del lenguaje. El resultado es todo un tratado de filosof&iacute;a del Derecho (por no decir de filosof&iacute;a pr&aacute;ctica), pues al analizar esa concreta instituci&oacute;n &#45;con sus presupuestos y consecuencias&#45; Laporta ofrece una visi&oacute;n original de la racionalidad, de las normas, de los valores, de las fuentes del Derecho o de la interpretaci&oacute;n. En su m&eacute;todo expositivo juega un papel destacado una serie de contraposiciones m&aacute;s o menos cl&aacute;sicas del pensamiento jur&iacute;dico: normativismo frente a decisionismo, reglas frente a principios, ley frente a constituci&oacute;n, subsunci&oacute;n frente a ponderaci&oacute;n, positivismo frente a constitucionalismo, interpretaci&oacute;n literal frente a interpretaci&oacute;n teleol&oacute;gica y valorativa, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Laporta no es proclive a intentar algo as&iacute; como una s&iacute;ntesis superadora, sino que el <i>leitmotiv te</i> su obra consiste m&aacute;s bien en resaltar el valor profundo que subyace a cada uno de los conceptos que aparecen en primer lugar en cada diada y en combatir la tendencia contraria (a subestimar ese valor o a poner excesivamente el &eacute;nfasis en los otros conceptos de cada par). Como el autor ejecuta esta &uacute;ltima operaci&oacute;n de manera muy matizada, el lector puede tener alguna duda en relaci&oacute;n con qui&eacute;nes son realmente los enemigos del imperio de la ley, contra qui&eacute;nes dirige Laporta sus mort&iacute;feros dardos. No cabe duda de que en su punto de mira est&aacute; el decisionismo de un Cari Schmitt, versiones extremas del realismo jur&iacute;dico como la de Frank o visiones como la de los autores de las "teor&iacute;as cr&iacute;ticas del Derecho". &iquest;Pero qu&eacute; decir de los representantes del llamado "paradigma constitucionalista", o de algunos de ellos como Dworkin, Alexy, Nino o Ferrajoli? &iquest;Est&aacute; realmente Laporta en contra de quienes parten de la existencia de una contradicci&oacute;n interna en nuestros Derechos, entre la dimensi&oacute;n autoritativa y el orden de valores expresado en los principios constitucionales, y plantean simplemente la necesidad de reconocer <i>cierta</i> prioridad del segundo componente frente al primero? Si as&iacute; fuera, &iquest;por qu&eacute;?.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cualquier caso, como quiera que haya que contestar a los anteriores interrogantes, este libro, escrito con una elegancia y claridad admirables, se va a convertir en una referencia ineludible para los especialistas y constituye toda una joya para el interesado simplemente en la cultura jur&iacute;dica contempor&aacute;nea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">M. A.: Si te parece podemos ir directamente a la cuesti&oacute;n que, me parece, nos separa en este asunto. &iquest;Cu&aacute;les son tus razones para estar en contra, a prop&oacute;sito del imperio de la ley, de lo que suele llamarse el "paradigma constitucionalista" en teor&iacute;a del Derecho (Nino, Alexy, Dworkin, Ferrajoli, etc.)? &iquest;Est&aacute;s realmente en contra?.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">F. L.: Puede haber parecido, en efecto, que yo escrib&iacute;a deliberadamente contra algunas teor&iacute;as o que trataba de combatir algunas tendencias actuales, pero lo cierto m&aacute;s bien es que eso es algo que mi argumentaci&oacute;n genera colateralmente, por as&iacute; decirlo. El n&uacute;cleo del libro es el empe&ntilde;o en perseguir minuciosamente las presuposiciones impl&iacute;citas y los postulados previos que se contienen en el ideal regulativo que llamamos "imperio de la ley'. Al hacerlo resulta que hay ciertas posiciones te&oacute;ricas que uno no puede adoptar: por ejemplo, uno no puede mantener simult&aacute;neamente el ideal del imperio de la ley y una teor&iacute;a esc&eacute;ptica de la interpretaci&oacute;n, porque ambas cosas no son compatibles. Con este enfoque tienden a ponerse de manifiesto incoherencias y a disiparse esa ilusi&oacute;n de compatibilidad entre valores, doctrinas, teor&iacute;as de la interpretaci&oacute;n, etc&eacute;tera, que tantas veces alimentamos acr&iacute;ticamente. Eso es lo que yo he intentado con una idea que es, me parece, la clave de b&oacute;veda de nuestra cultura jur&iacute;dica, tambi&eacute;n de la cultura constitucional: el <i>desideratum</i> de que los actos de ejercicio del poder est&eacute;n sometidos a normas jur&iacute;dicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se realiza ese ejercicio rigurosamente creo que puede descubrirse la raz&oacute;n de ser de ese rasgo de nuestros derechos: no es otra que la protecci&oacute;n de la autonom&iacute;a personal. Y as&iacute;, puede afirmarse que nuestros ordenamientos se sustentan en esta idea impl&iacute;cita: para proteger a la persona es preciso someter el poder a normas jur&iacute;dicas que se presenten predominantemente con la forma de reglas. Y me parece importante mantener la conexi&oacute;n entre todos los componentes de esa ecuaci&oacute;n: protecci&oacute;n de la persona y control del poder por el derecho y reglas. Desde luego, resulta evidente que algunas teor&iacute;as del derecho resultan incompatibles con todos ellos: el decisionismo de Schmitt, por ejemplo, postula la disoluci&oacute;n del individuo en la <i>Volksgemeinschaft,</i> la omnipotencia del F&uuml;hrer, y el uso discrecional de la "medida" en lugar de la ley. Est&aacute;, por ello, en las ant&iacute;podas te&oacute;ricas de mi posici&oacute;n, y en consecuencia si alguien defiende el ideal del imperio de la ley tiene necesariamente que enfrentarse con Schmitt (por eso me deja tan perplejo que tenga todav&iacute;a predicamento entre tantos juristas actuales).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero otros puntos de vista no son, desde luego, antag&oacute;nicos en ese sentido. Uno de ellos puede ser el hoy llamado constitucionalismo o neo&#45;constitucionalismo, por el que t&uacute; me preguntas. &iquest;Qu&eacute; me separa de quienes se alinean con &eacute;l? Quiz&aacute;s sea s&oacute;lo que quiero corregir la demasiada condescendencia que advierto en algunos autores, no en todos, hacia ciertos ingredientes que se estiman novedosos de los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos presididos por una Constituci&oacute;n. Yo entiendo que, para nosotros en Espa&ntilde;a, la Constituci&oacute;n ha sido un acontecimiento jur&iacute;dico crucial. Y eso ha llevado a que durante todos estos a&ntilde;os adquiera, tanto en la teor&iacute;a jur&iacute;dica (en la doctrina, como suele llamarse) como en la pr&aacute;ctica, esa presencia tan contundente que tiene. No puedo por menos de se&ntilde;alar que eso tambi&eacute;n ha generado efectos perversos. Hoy, por ejemplo, el Tribunal Constitucional est&aacute; literalmente atascado y no puede sacar adelante con razonable decoro el trabajo que tiene. Empieza ya a sentenciar con "dilaciones indebidas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero eso no es lo importante. A m&iacute; lo que me es dif&iacute;cil de aceptar es eso que t&uacute; registras como expresi&oacute;n muy usual en estos tiempos: nos hallamos, se dice, ante un nuevo "paradigma", ante una nueva forma de ver el derecho que no tiene que ver con lo anterior. Y m&aacute;s dif&iacute;cil de aceptar, desde luego, si usamos con cierta precisi&oacute;n esa expresi&oacute;n de Kuhn, 'paradigma'. Esto ya me parecen palabras mayores y, creo, innecesarias. No veo la Constituci&oacute;n y su inserci&oacute;n en el ordenamiento como algo que altere sustancialmente la teor&iacute;a del derecho que se ha venido construyendo a lo largo del siglo XX bajo la inspiraci&oacute;n del positivismo. Por supuesto que la Constituci&oacute;n introduce ingredientes nuevos que son importantes, sobre todo si se subrayan algunos rasgos como la rigidez, el especial lenguaje de valores y principios, o la aplicabilidad directa, pero no creo que ello d&eacute; lugar a una diferencia cualitativa y sustancial entre las teor&iacute;as que han dado cuenta de las relaciones entre la ley y el reglamento, por ejemplo, y los enfoques nuevos que abordan la relaci&oacute;n entre la constituci&oacute;n y la ley. A veces parece que la Constituci&oacute;n ha venido poco menos que a inventar el lenguaje y el derecho. Y esto me parece m&aacute;s bien producto de un &eacute;nfasis en la norma constitucional quiz&aacute;s bien intencionado, pero equivocado. Desde la &oacute;ptica te&oacute;rica de mi libro, el constitucionalismo es importante, pero no es sino una prolongaci&oacute;n del ideal del imperio de la ley hasta la norma constitucional. Nada m&aacute;s y nada menos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay adem&aacute;s algunos problemas serios que ese constitucionalismo "enf&aacute;tico", por as&iacute; llamarlo, no parece haber visto. Si es la mera existencia o vigencia de una constituci&oacute;n lo que importa, y lo que activa la "nueva" teor&iacute;a, entonces parece que tenemos que concluir que hemos de hacer una teor&iacute;a del derecho para Inglaterra, por ejemplo, y otra para Alemania. Es decir, parece que tenemos que conformarnos con lo que desde Bentham se llama una jurisprudencia particular" frente a una jurisprudencia o teor&iacute;a del derecho general. Ning&uacute;n pa&iacute;s cuyo orden jur&iacute;dico careciera de constituci&oacute;n podr&iacute;a ser descrito adecuadamente desde la teor&iacute;a del derecho nueva. Para ello s&oacute;lo servir&iacute;a la antigua. Esto, sinceramente, me parece una p&eacute;rdida. Algo que aleja nuestras reflexiones del canon de la mejor ciencia social y de la mejor filosof&iacute;a. Y es que una posici&oacute;n de este tipo sit&uacute;a al que la mantiene en una especie de ciego positivismo de la Constituci&oacute;n, y de la Constituci&oacute;n del propio pa&iacute;s. Y esto es parad&oacute;jico porque la nueva teor&iacute;a parece repudiar el positivismo legalista y cae de lleno en una suerte de positivismo constitucionalista al que no le encuentro mejoras muy notables. Para justificar esta sumisi&oacute;n ciega a la nueva norma se introducen inconscientemente, me parece, ingredientes valorativos: se habla, por ejemplo, de garantismo y cosas as&iacute;, pero las constituciones pueden ser garantistas o no serlo. Yo, como sabes, no tengo ninguna fe <i>a priori en</i> los contenidos de las constituciones. Muchas est&aacute;n llenas de provisiones absurdas u oportunistas y no veo la raz&oacute;n que nos pueda llevar a admitirlas siempre y en todo caso como un "derecho superior' que nos fuerza a la creaci&oacute;n de una nueva teor&iacute;a del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que a m&iacute; me parece que sucede con frecuencia es que cuando se habla de Constituci&oacute;n se hace referencia a un concepto material de constituci&oacute;n que incluye un amplio abanico de postulados morales. Es decir, no estamos ya en presencia de una mera norma jur&iacute;dica superior dotada de rigidez y con la que hay que contrastar el contenido de las leyes, sino de una ambiciosa panoplia de exigencias morales que se supone que hay que poner a contribuci&oacute;n a la hora de resolver los casos. Pero si esto es as&iacute;, lo que nos interesa de la constituci&oacute;n es su dimensi&oacute;n moral, no su dimensi&oacute;n jur&iacute;dica. La tratamos como un documento moral jur&iacute;dicamente vigente. Y esto s&iacute; que es ya cambiar de teor&iacute;a e incluso de concepci&oacute;n general del derecho. Porque esos postulados morales no son vinculantes porque aparezcan en una Constituci&oacute;n, pues seguramente hay bastantes constituciones en que no aparecen todos o algunos de ellos, sino que son vinculantes por su fuerza moral. Entonces la funci&oacute;n del juez es hacer efectivos esos enunciados morales, y como consecuencia de ello la aplicaci&oacute;n del derecho no aparece como un <i>caso especial</i> de razonamiento pr&aacute;ctico con limitaciones propias que no puede traspasar, sino como un razonamiento pr&aacute;ctico <i>tout court,</i> sin limitaci&oacute;n alguna. los jueces obrar&aacute;n entonces sobre la base de un razonamiento moral abierto, que les hace sentir, sin embargo, como si estuvieran aplicando el derecho. Esto a m&iacute; me da miedo. Por dos razones; primero porque no creo que los jueces est&eacute;n preparados para este tipo de razonamiento. Nuestros jueces son muy diestros en el conocimiento y aplicaci&oacute;n del orden jur&iacute;dico tal y como era visto por la anterior teor&iacute;a del derecho. Pero su razonamiento moral no pasa de ser vulgar. Basta comparar nuestros fallos con los de la Corte Suprema de los Estados Unidos para comprobarlo. O leer esos fallos nuestros en los que se procede a la famosa "ponderaci&oacute;n". No hay all&iacute; ning&uacute;n razonamiento moral de importancia, sino simplemente la expresi&oacute;n apod&iacute;ctica de una preferencia por el "peso" de un valor sobre el otro. Para hacer lo que ahora se dice que hay que hacer se necesitar&iacute;a otra educaci&oacute;n jur&iacute;dica y otro m&eacute;todo de selecci&oacute;n de los jueces, pero, por lo que yo s&eacute;, el nuevo "paradigma" no ha llegado a tanto como para afectar el nuevo proceso de elaboraci&oacute;n de los planes de estudios o las coordenadas de la formaci&oacute;n del personal judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con ser eso importante, lo que m&aacute;s puede alarmar a un fiel seguidor del ideal del imperio de la ley, como yo lo soy, son dos cosas: una m&aacute;s bien estructural, y es que se rompe la ecuaci&oacute;n a la que antes hac&iacute;a referencia. Se pregona que la protecci&oacute;n del ciudadano se incrementa mucho, pero al precio de que algunos poderes, y en particular el del juez, abandone el sometimiento a las normas jur&iacute;dicas, o se someta a unas normas jur&iacute;dicas tan abiertas y laxas que pr&aacute;cticamente resultan creadas por ellos. La segunda cosa es que se ha dejado a un lado demasiado contundentemente la idea de respeto a la ley como emanaci&oacute;n de la voluntad general. La ley es m&aacute;s bien un producto de gentes sospechosas de parcialidad que se puede poner en cuesti&oacute;n mediante una argumentaci&oacute;n como la mencionada. Se incurre as&iacute;, me parece, en la llamada falacia del nirvana: los jueces, liberados de sus deseos y concupiscencias, y en comunicaci&oacute;n, sin l&iacute;mite de tiempo y de recursos, con los valores del texto jur&iacute;dico&#45;constitucional, encuentran profundas soluciones jur&iacute;dicas en un medio ambiente de mediocridad, partidismo y debilidad de la voluntad de legisladores y grupos de presi&oacute;n. El gran juez H&eacute;rcules poniendo orden en el desaguisado que crea una simple pandilla de borrachos. Pero el proceso democr&aacute;tico no debe ser tratado as&iacute;, porque es tambi&eacute;n uno de los pilares fundamentales de nuestros ordenamientos jur&iacute;dicos. La ley ha de ser mirada como el producto de la voluntad general, y no deber&iacute;a precederse as&iacute; como as&iacute; a impedir su vigencia con una argumentaci&oacute;n moral que muchas veces, como t&uacute; sabes mejor que nadie en este pa&iacute;s, no cumple con los requisitos m&iacute;nimos de rigor que ser&iacute;an de desear. La aplicaci&oacute;n del par&aacute;metro constitucional contra las leyes deber&iacute;a someterse a un ejercicio muy en&eacute;rgico de <i>self&#45;restraint.</i> Y eso que, como sabes, yo soy muy consciente de lo mal que se legisla en este pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M. A.: Tu respuesta plantea tantos problemas (no en el sentido de que la vea "problem&aacute;tica", sino &#45;digamos&#45; en el de que me parece muy sugerente) que, m&aacute;s que una nueva pregunta, me gustar&iacute;a hacerte una serie de comentarios (que, por lo dem&aacute;s, envuelven seguramente m&aacute;s de una pregunta).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primero se refiere a tu posici&oacute;n en relaci&oacute;n con el llamado "constitucionalismo" que, en cierto modo, era el objetivo de la anterior pregunta. Alguna vez he propuesto una especie de tipolog&iacute;a en relaci&oacute;n con las posturas (te&oacute;ricas) que cabe adoptar frente al hecho (digamos, pr&aacute;ctico) de la constitucionalizaci&oacute;n de nuestros Derechos. Una consiste en ignorar el fen&oacute;meno y seguir construyendo la teor&iacute;a general del Derecho y las dogm&aacute;ticas como se ven&iacute;a haciendo en el pasado. Otra ser&iacute;a la de reconocer la existencia de esos cambios, pero pensar que pueden explicarse y manejarse sin necesidad de introducir algo as&iacute; como un nuevo "paradigma" en el pensamiento jur&iacute;dico (pensaba en autores como Guastini, Comanducci o, en general, la "escuela genovesa"). Y la tercera postura es la de quienes piensan que el nuevo fen&oacute;meno requiere tambi&eacute;n de una nueva teorizaci&oacute;n. Aqu&iacute; distingu&iacute;a entre quienes (como Ferrajoli) piensan que la nueva teor&iacute;a, el nuevo "paradigma", viene a significar no otra cosa que la completa realizaci&oacute;n del positivismo jur&iacute;dico; y quienes (Dworkin, Alexy o Nino) proponen ya, m&aacute;s o menos abiertamente, una teor&iacute;a no positivista del Derecho. Yo, como sabes, me incluyo en este &uacute;ltimo grupo. En un librito que he publicado recientemente (en Iustel) con Josep Aguil&oacute; y Juan Ruiz Ma&ntilde;ero hemos defendido la tesis de que nuestros Derechos est&aacute;n atravesados por una tensi&oacute;n entre el componente autoritativo o institucional y el componente sustantivo o valorativo. Nuestra cr&iacute;tica al positivismo jur&iacute;dico consistir&iacute;a en su unilateralismo, esto es, en haber descuidado o, por lo menos, en no haber dado toda la importancia que tiene a este segundo componente que, para nosotros, tiene incluso cierta prioridad sobre el primero.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La tipolog&iacute;a no pretend&iacute;a, naturalmente, ser exhaustiva (cabe adoptar muchas posturas situadas entre las anteriores), pero &#45;cre&iacute;a yo&#45; permit&iacute;a establecer una cierta relaci&oacute;n de orden entre las actitudes te&oacute;ricas al respecto; lo que, sin embargo, no parece valer en tu caso. Quiero decir que, por un lado, a ti habr&iacute;a que situarte entre los genoveses (que, como sabes, son muy esc&eacute;pticos en materia de interpretaci&oacute;n &#45;y no s&oacute;lo&#45;) y Ferrajoli (que ha defendido enf&aacute;ticamente la necesidad de un nuevo "paradigma" te&oacute;rico). Pero, por otro lado, en relaci&oacute;n con tu manera de ver la moral (mucho m&aacute;s objetivista que la de Ferrajoli: pienso, por ejemplo, en tu concepci&oacute;n de los derechos humanos) y la importancia que das a la dimensi&oacute;n justificativa del Derecho, habr&iacute;a que situarte m&aacute;s bien entre Ferrajoli y los no positivistas (los "constitucionalistas" en el sentido m&aacute;s fuerte de la expresi&oacute;n). Pudiera ser que la "anomal&iacute;a" se debiera simplemente a una tipolog&iacute;a mal construida. Pero cabr&iacute;a tambi&eacute;n que su explicaci&oacute;n fuera otra, con lo que paso a mi segundo comentario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de que, aunque puede que tengas raz&oacute;n en lo de que la expresi&oacute;n "paradigma" se est&aacute; usando de manera imprecisa (parece que ni siquiera en Kuhn la noci&oacute;n de paradigma est&aacute; muy clara; creo haber le&iacute;do en Bunge que en su famoso libro sobre las revoluciones cient&iacute;ficas, Kuhn la usaba de unas 20 maneras distintas), quiz&aacute;s debamos aceptar que nuestras Constituciones s&iacute; que cambian nuestras formas de entender el Derecho de una manera que cabr&iacute;a calificarse de cualitativa y sustancial. Me remito de nuevo a tu concepci&oacute;n sobre los derechos humanos. Un aspecto fundamental de la misma consiste en la idea de que la noci&oacute;n de "derecho" no hace referencia tanto a normas como a las razones que justifican la existencia de ciertas normas, que se vincula con la tesis de que entre los componentes de nuestros sistemas jur&iacute;dicos no hay s&oacute;lo relaciones l&oacute;gico&#45;deductivas, sino tambi&eacute;n relaciones justificativas que no pueden captarse en t&eacute;rminos simplemente l&oacute;gico&#45;formales. Me parece dudoso que esas afirmaciones las pudiera suscribir un jurista positivista, en el sentido en el que habitualmente empleamos esta &uacute;ltima expresi&oacute;n; por ejemplo, yo dir&iacute;a que tu concepci&oacute;n de los derechos humanos tiene m&aacute;s bien poco que ver con la manera de enfocarlos por parte de un Kelsen o un Bulygin.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con ello paso a mi tercer comentario. Un problema serio que ves en el constitucionalismo "enf&aacute;tico" es que tendr&iacute;a que renunciar a una teor&iacute;a del Derecho general. Sobre esto se me ocurren dos observaciones. La primera es que entre una teor&iacute;a del Derecho completamente general y otra completamente particular (circunscrita al Derecho de un determinado Estado: el Derecho alem&aacute;n, espa&ntilde;ol o ingl&eacute;s) hay espacio para teor&iacute;as de alcance intermedio: por ejemplo, una teor&iacute;a de los Derechos de los Estados constitucionales y que pueda servir, en consecuencia, para los sistemas jur&iacute;dicos evolucionados del presente (entre los que hay que incluir, claro, al ingl&eacute;s, aunque ello no deje de plantear problemas de ajuste m&aacute;s o menos complicados). Y la segunda observaci&oacute;n es que cierta "p&eacute;rdida" de generalidad podr&iacute;a ser aceptable si, a cambio, obtuvi&eacute;ramos una teor&iacute;a pragm&aacute;ticamente m&aacute;s adecuada (lo que quiere decir tambi&eacute;n una teor&iacute;a no meramente descriptiva, sino tambi&eacute;n normativa). Como bien sabes, eso es algo que estaba en el trasfondo de la discusi&oacute;n Hart&#45;Dworkin a prop&oacute;sito del famoso <i>Poscript del</i> primero; a m&iacute; me parece que, al menos en ese punto, era Dworkin el que llevaba la raz&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Yo estoy muy de acuerdo contigo &#45;y emprendo con ello mi cuarto comentario&#45; en que el razonamiento judicial no puede ser un "razonamiento moral abierto", sino &#45;como t&uacute; lo dices&#45; un razonamiento con una dimensi&oacute;n moral pero, al mismo tiempo, con l&iacute;mites con respecto al razonamiento pr&aacute;ctico <i>tout court.</i> Pero quiz&aacute;s soy algo menos esc&eacute;ptico que t&uacute; a prop&oacute;sito de la ponderaci&oacute;n o, mejor dicho, a prop&oacute;sito del uso que de ese procedimiento hacen nuestros tribunales. No pretendo hacer un paneg&iacute;rico de la calidad argumentativa de las sentencias de los jueces espa&ntilde;oles; entre otras cosas porque, en mi opini&oacute;n, la pr&aacute;ctica argumentativa es bastante heterog&eacute;nea (no creo que hoy pueda hablarse de algo as&iacute; como de un "prototipo" de juez espa&ntilde;ol). Pero creo que, en t&eacute;rminos generales, esa pr&aacute;ctica ha mejorado notablemente, precisamente desde la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n, y que hoy pueden encontrarse buenos ejemplos de uso (m&aacute;s o menos consciente) de eso que llamamos "ponderaci&oacute;n" y que, por lo dem&aacute;s, me parece que es un procedimiento bastante menos misterioso y bastante m&aacute;s simple de explicar de lo que suele suponerse. De todas formas, hay que reconocer que, incluso en el caso de las mejores sentencias, la pr&aacute;ctica argumentativa espa&ntilde;ola (pienso sobre todo en la del tribunal constitucional) adolece de un defecto que puede parecer menor pero que, en realidad, no lo es: las sentencias son de una extensi&oacute;n desmesurada lo que suele tener como consecuencia una falta de precisi&oacute;n y de claridad y, en definitiva, una notable dificultad para poder ser comprendidas y criticadas racionalmente. Estoy, por lo dem&aacute;s, completamente de acuerdo contigo en que necesitamos otra educaci&oacute;n jur&iacute;dica y pensar (y discutir) en serio sobre la selecci&oacute;n y formaci&oacute;n de los jueces. &iquest;Pero no dir&iacute;as que esa es una necesidad generada en buena medida por los cambios que supone el modelo constitucionalista?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llego, finalmente, a las que consideras como las mayores amenazas al imperio de la ley: el riesgo de que el juez abandone el sometimiento a las normas jur&iacute;dicas y el descr&eacute;dito en que parece haber ca&iacute;do la idea de que la ley es la emanaci&oacute;n de la voluntad general. No digo que no tengas raz&oacute;n en se&ntilde;alar esos riesgos (y, desde luego, la tienes al defender que el juicio de constitucionalidad de las leyes debe someterse a un en&eacute;rgico ejercicio de autorestricci&oacute;n por parte de los jueces). Pero hay, me parece, alg&uacute;n otro factor con el que tambi&eacute;n habr&iacute;a que contar para encarar la complicada dial&eacute;ctica jueces&#45;legisladores. Uno es que existen, creo yo, elementos objetivos (que no dependen de la "voluntad" de los jueces ni de la de los te&oacute;ricos del constitucionalismo) que hacen que el poder de los jueces tienda en nuestros sistemas a incrementarse en relaci&oacute;n con el de los legisladores; un Derecho en el que los principios asumen un papel mucho m&aacute;s importante del que tuvieron en el pasado lleva, inevitablemente, a ese incremento de poder; y no parece que estuvi&eacute;ramos dispuestos a prescindir de nuestras Constituciones principialistas. Otro factor que tambi&eacute;n habr&iacute;a que considerar es que, aunque la argumentaci&oacute;n de los tribunales no obedezca, por supuesto, a las reglas del discurso racional, sin embargo, se alejan probablemente menos de ellas que las discusiones y negociaciones que tienen lugar en los parlamentos (y, sobre todo, fuera de los parlamentos, pero que son decisivas para determinar el contenido de nuestras leyes). El Estado de Derecho parece haber tenido m&aacute;s &eacute;xito (quiz&aacute;s porque era m&aacute;s f&aacute;cil) al dise&ntilde;ar las instituciones judiciales que las legislativas. El problema de fondo aqu&iacute; seguramente es el de la crisis de la democracia representativa, entendiendo por "crisis", sobre todo, el hecho de que las instituciones "representativas" est&aacute;n sometidas a un proceso de erosi&oacute;n que parece dif&iacute;cil revertir. Dicho de otra manera, no estoy muy seguro de que una disminuci&oacute;n del poder de los jueces (si ello llegara a tener lugar) fuese a significar en nuestras sociedades una mayor potenciaci&oacute;n de las instituciones representativas (democr&aacute;ticas). Creo que esa es una eventualidad que tambi&eacute;n deber&iacute;a considerarse cuando se plantea el binomio gobierno de las leyes&#45;gobierno de los jueces.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin, soy consciente de que la diferencia que puede haber entre nosotros dos a prop&oacute;sito de la manera de entender el imperio de la ley o el constitucionalismo es m&aacute;s bien una cuesti&oacute;n de acento. Pero no ignoro tampoco que los acentos pueden tener una importancia que no es s&oacute;lo ret&oacute;rica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">F. L.: Tus comentarios s&iacute; que introducen temas y son sugerentes. Introducen, de hecho, todos los temas que hoy nos preocupan. Tratar&eacute; de mostrar como se ven algunos de ellos desde donde yo estoy. Porque quiz&aacute;s s&oacute;lo se trate de una cuesti&oacute;n de miradas, aunque seguramente hay algo m&aacute;s debajo. Acabo de leer una hermosa sentencia de Alexandr Herzen que me parece expresar bien lo que siento cuando surgen discrepancias o desacuerdos entre mis ideas y las tuyas (o las de Pep Ag&uuml;it&oacute; o Juan Ruiz Ma&ntilde;ero); por ejemplo, desacuerdos con algunas de las que hab&eacute;is publicado &uacute;ltimamente en ese sugerente libro que mencionas <i>(Fragmentospara una teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n).</i> Dice as&iacute; Herzen: "Como Jano, o como el &aacute;guila de dos cabezas, mir&aacute;bamos en direcciones opuestas, mientras en nuestro pecho lat&iacute;a el mismo coraz&oacute;n". Es imposible expresarlo mejor. Y quiz&aacute;s podamos afirmar que estas diferencias que ahora parecemos tener se deben a que todos estamos animados por el mismo coraz&oacute;n, pero nuestra vista se ha posado en territorios diferentes. Eso es, quiz&aacute;s, lo que t&uacute; quieres decir cuando hablas de "acentos", "pesos", etc&eacute;tera. Y lo que me ha parecido advertir desde el principio de este intercambio es que quieres recordarme predominantemente el territorio que t&uacute; est&aacute;s mirando, el territorio constitucional. Pero para tomar posici&oacute;n respecto a tus comentarios lo que yo necesito es recordarte sumariamente el que estoy mirando yo, el que pudi&eacute;ramos llamar territorio legal. Me parece adem&aacute;s (y soy consciente de que esto es una afirmaci&oacute;n provocativa), que el que yo miro es un continente enorme, mucho m&aacute;s grande que el que t&uacute; miras, seguramente tambi&eacute;n m&aacute;s uniforme y aburrido, aunque no por ello menos importante. Pero dejemos las met&aacute;foras. Para m&iacute;, el derecho no es s&oacute;lo algo que surge ante nosotros en el momento de la controversia judicial, y menos en el momento de la controversia constitucional. El derecho es sobre todo ese c&uacute;mulo inmenso de conductas cotidianas tan sumamente repetitivas e inertes que ni siquiera somos conscientes de que las podemos realizar precisamente <i>porque hay</i> normas jur&iacute;dicas en vigor. Vivir en nuestra casa, educar a los hijos, abrir nuestro autom&oacute;vil, llegarnos conduciendo a la Universidad, trabajar en nuestro despacho y dar nuestras clases, ir de compras, abastecernos en el supermercado, almorzar en el restaurante, viajar de vacaciones, y un largo etc&eacute;tera, un etc&eacute;tera enorme, de conductas y actividades cotidianas presididas por una inercia tan grande que parecen actos inconscientes. Y por lo que respecta a lo que pasa en las Administraciones, los Juzgados, los Registros, etc&eacute;tera, la experiencia nos ense&ntilde;a que una alt&iacute;sima proporci&oacute;n de los actos, las decisiones o los fallos que emiten refleja s&oacute;lo un conjunto de acciones maquinales reiteradas que aplican las normas jur&iacute;dicas todos los d&iacute;as y para todos los ciudadanos que all&iacute; acuden. Tanto es as&iacute; que cuando en alguna ocasi&oacute;n tardan demasiado o nos plantean problemas que no esperamos tendemos a irritarnos y a pensar que algo funcional mal. Y eso es la vida cotidiana del derecho. Pues bien, visto desde ese territorio, mi libro puede interpretarse tambi&eacute;n como un mensaje a todos esos ciudadanos, funcionarios y jueces para decirles que debajo de sus rutinas cotidianas hay algo muy importante, y que si esa vida rutinaria y esa m&aacute;quina aburrida no estuvieran ah&iacute; perder&iacute;amos algo fundamental para nuestras vidas y nuestra cultura: la posibilidad de vivir como personas humanas aut&oacute;nomas, algo que es &#45;me parece&#45; uno de los m&aacute;s importantes presupuestos antropol&oacute;gicos de nuestra civilizaci&oacute;n. T&uacute; concepci&oacute;n actual del derecho tiende, me parece, a perder de vista esto. Y no es imposible tampoco que incurra en cierto error de perspectiva muy com&uacute;n en estos tiempos. Sobre esto tengo m&aacute;s dudas, pero no estar&aacute; de m&aacute;s que las airee, porque tambi&eacute;n yo puedo haber cometido ese error.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sucede que tu cabeza del &aacute;guila bic&eacute;fala est&aacute; mirando hacia otro lado. Est&aacute; mirando fijamente a la Constituci&oacute;n y a toda la efervescencia que se produce en el momento de la creaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de normas constitucionales en asuntos especialmente controvertidos, los famosos casos dif&iacute;ciles. Y al contemplar eso me parece que crees verte llevado a una conclusi&oacute;n que a m&iacute; no me convence tanto: que la Constituci&oacute;n nos obliga a cambiar de teor&iacute;a del derecho. En ese libro que antes he mencionado escribes efectivamente que el constitucionalismo contempor&aacute;neo ha modificado nuestra manera de entender el derecho. Repito que yo tambi&eacute;n puedo haber dado p&aacute;bulo a ello, porque en la introducci&oacute;n de un libro conmemorativo de los veinticinco a&ntilde;os de la Constituci&oacute;n escrib&iacute; cosas cercanas a esa. Pero ahora creo, sin embargo, que esa convicci&oacute;n com&uacute;n ha de ser examinada un poco m&aacute;s detenidamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empezar&eacute; por decir que no acabo de ver claro qu&eacute; es eso que se llama "constitucionalismo contempor&aacute;neo". Sinceramente, me parece ser un conjunto de datos de hecho muy heterog&eacute;neos que se ven y se valoran con cierta &oacute;ptica muy selectiva. Tenemos la Constituci&oacute;n americana, con m&aacute;s de doscientos a&ntilde;os a las espaldas de jurisprudencia muy rica y heterog&eacute;nea; tenemos que en Gran Breta&ntilde;a no hay propiamente hablando Constituci&oacute;n sino m&aacute;s bien un conjunto difuso de convenciones pol&iacute;ticas entre las que no aparece una declaraci&oacute;n de derechos; y tenemos que de entre las europeas, la Constituci&oacute;n belga es de 1831 en sus aspectos valorativos, la danesa es de 1849 por lo que a ellos respecta, la finlandesa de 1919, la francesa de 1958 pero en materia de derechos se remite a los valores y principios de la hist&oacute;rica declaraci&oacute;n de 1879. Aunque todas ellas han sufrido modificaciones importantes, tales modificaciones no suelen afectar a su dep&oacute;sito de principios y valores. M&aacute;s cercanas son la de Alemania y la de Italia, que son de los a&ntilde;os 40 del pasado siglo. Y despu&eacute;s, en la d&eacute;cada de los setenta vienen las de Grecia, Portugal y Espa&ntilde;a, y un poco m&aacute;s tarde y mediante un ejercicio deliberado de copia de las vigentes, aparecen mal que bien y con graves dificultades de aplicaci&oacute;n las de los pa&iacute;ses de la antigua &oacute;rbita sovi&eacute;tica. De las latinoamericanas, con todo respeto, no vale la pena ni hablar. Muchas de ellas son tambi&eacute;n distantes en el tiempo, otras ef&iacute;meras en cuanto a su vigencia, o problem&aacute;ticas en su aplicaci&oacute;n, o endebles en su eficacia. Por su parte, la m&aacute;s importante declaraci&oacute;n internacional de derechos es de los a&ntilde;os cuarenta. Esto son los hechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y seg&uacute;n la versi&oacute;n can&oacute;nica del constitucionalismo, que t&uacute; reproduces, estos hechos nos han obligado a cambiar de teor&iacute;a del derecho. Pues bien, cabe preguntarse: &iquest;por qu&eacute; hemos tardado tanto en percatarnos de que las constituciones supon&iacute;an ese importante cambio? &iquest;Por qu&eacute; no pueden registrarse libros como por ejemplo el de Zagrebelsky (por poco convincente que sea) hasta m&aacute;s de cuarenta a&ntilde;os despu&eacute;s de la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n italiana? &iquest;O una aproximaci&oacute;n como la de Alexy hasta tantos a&ntilde;os despu&eacute;s de la Constituci&oacute;n alemana? Por no mencionar, claro est&aacute;, una teor&iacute;a como la de Dworkin y su lectura moral de la Constituci&oacute;n americana. La respuesta no puede ser m&aacute;s que una. La formulo aqu&iacute; en bruto: no es la aparici&oacute;n de la Constituci&oacute;n lo que cambia la teor&iacute;a, sino que es la teor&iacute;a lo que cambia la manera de ver la Constituci&oacute;n. Ahora me parece ver claro que lo que ha sucedido es que en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas del pasado siglo se ha desarrollado una teor&iacute;a del derecho mucho m&aacute;s compleja que la anterior (que la kelsemana, para entendernos) que nos fuerza a reflexionar sobre la Constituci&oacute;n &#45;&iexcl;la misma Constituci&oacute;n en muchos casos!&#45; desde una perspectiva antes in&eacute;dita. Por eso, cuando afirmas que es la Constituci&oacute;n la que nos obliga a crear una teor&iacute;a nueva y a poner en primer plano la teor&iacute;a de la argumentaci&oacute;n, me siento realmente en desacuerdo &iexcl;&iexcl;No!! Es al rev&eacute;s. Es la teor&iacute;a de la argumentaci&oacute;n, el estudio minucioso del razonamiento pr&aacute;ctico y el gran desarrollo del an&aacute;lisis del lenguaje y los tipos de enunciados normativos lo que se proyecta sobre las constituciones, las de hace doscientos a&ntilde;os, las del siglo XIX, las de los a&ntilde;os cuarenta y las de ahora, y nos las presenta de otra manera. Es una teor&iacute;a del derecho y de la argumentaci&oacute;n como la que t&uacute; has puesto en pie la que ha cambiado nuestra percepci&oacute;n del derecho y con ella la percepci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. T&uacute; est&aacute;s mirando a la Constituci&oacute;n, s&iacute;, pero a trav&eacute;s de unas lentes que antes no ten&iacute;amos. Y tu error, me parece, es que supones que es la Constituci&oacute;n lo que te ha puesto esas lentes. Pues no. No son las constituciones, ni las de posguerra ni las de preguerra, lo que cambia nuestra visi&oacute;n del derecho. No invirtamos el sentido de los efectos y las causas. En Europa, antes de los a&ntilde;os noventa, s&oacute;lo pueden registrarse algunos posicionamientos parecidos a los actuales en el Tribunal de Karlsruhe. Con un discurso muy endeble desde el punto de vista de la justificaci&oacute;n, y con la mente puesta en los avatares de Weimar, los jueces constitucionales alemanes afirmaron que hab&iacute;a un principio que se encontraba m&aacute;s all&aacute; del tenor literal de la Constituci&oacute;n: el principio de democracia "militante" <i>(streitbare Demokratie)</i> como criterio que ha de inspirar todo el actuar de los &oacute;rganos de poder de Alemania, pues en la Ley Fundamental &#45;afirmaron&#45;no s&oacute;lo se ha establecido un conjunto de procedimientos formales sino tambi&eacute;n un orden de valores vinculante (la terminolog&iacute;a, obvio es decirlo, era la de una suerte de derecho natural basado en la vieja filosof&iacute;a de los valores). Este es el &uacute;nico atisbo de un constitucionalismo como aquel del que se habla ahora, y va a generar una jurisprudencia con alguna influencia posterior. Pero lo importante va a venir despu&eacute;s de la mano de una teor&iacute;a del derecho completamente nueva, y no de la mano de la Constituci&oacute;n. De una teor&iacute;a del derecho que se basa en el acento puesto en los principios frente a las reglas (por influencia casi exclusiva de Dworkin), el constructivismo como racionalizaci&oacute;n del discurso moral, el desarrollo del razonamiento pr&aacute;ctico y de las teor&iacute;as de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, etc. Y eso es lo que explica adem&aacute;s el hecho sorprendente de que en las filas del nuevo constitucionalismo casi no haya constitucionalistas, que los m&aacute;s importantes y pioneros sean sobre todo fil&oacute;sofos del derecho y la moral. No se trata aqu&iacute; de hacer un ejercicio de erudici&oacute;n pero si tomamos los nombres que das como representantes del nuevo constitucionalismo (incluy&eacute;ndote a ti) podemos constatar como todos ellos llegan a esa posici&oacute;n despu&eacute;s de haber realizado una aportaci&oacute;n sustancial a la teor&iacute;a del derecho y la estructura del razonamiento pr&aacute;ctico. Dworkin, Nino, Alexy, Habermas, est&aacute;n en ese caso. Mira tambi&eacute;n el caso especial de Luigi Ferrajoli, que llega a esas posiciones tras una cicl&oacute;pea reconstrucci&oacute;n del lugar de la raz&oacute;n en el orden jur&iacute;dico. Sin todas esas cosas &iquest;podr&iacute;a hablarse siquiera de neo&#45;constitucionalismo?</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar de toda esa literatura yo no veo que haya ninguna diferencia <i>sustancial</i> entre Constituci&oacute;n y ley ordinaria. La diferencia que hay entre ambas, y muy importante, es formal. Por un lado la rigidez y dificultad en cuanto a su reforma, y por otro la jerarqu&iacute;a superior, la idea de super legalidad, que acompa&ntilde;a en general a los documentos constitucionales y que impele, por as&iacute; decirlo, a crear mecanismos de control de la adecuaci&oacute;n de la ley a la Constituci&oacute;n y a que la ley, y todo el ordenamiento, se vean influidos por ella. Y ah&iacute; se acab&oacute; la diferencia. No puede, creo, afirmarse que la Constituci&oacute;n sea especial por su contenido, pues su contenido puede encontrarse con frecuencia en la legalidad ordinaria. Y en cuanto a las normas que suelen incluirse en la Constituci&oacute;n (y tambi&eacute;n, insisto, en leyes ordinarias), es verdad que usualmente se ocupan de constituir y organizar los poderes y de adscribir y reconocer derechos individuales, pero esto lo sab&iacute;amos desde 1789 (art&iacute;culo 16 de la Declaraci&oacute;n: "Toda sociedad en la que la garant&iacute;a de los derechos no est&aacute; asegurada ni la separaci&oacute;n de poderes establecida carece de Constituci&oacute;n"). No mego que tengas raz&oacute;n cuando afirmas que la parte org&aacute;nica est&eacute; en cierta tensi&oacute;n latente con la parte dogm&aacute;tica, pero eso es seguramente porque los derechos individuales se conciben desde el principio como l&iacute;mites al ejercicio del poder, y de esa forma, en cualquier Constituci&oacute;n los poderes constituidos encuentran un l&iacute;mite en los derechos reconocidos a los ciudadanos. Y tambi&eacute;n es cierto que cuando se da ese conflicto vienen a predominar los derechos frente a los poderes; eso sucede especialmente ahora &#45;tienes raz&oacute;n&#45; como consecuencia de una sensibilidad muy profunda y extendida en favor de los derechos que, desde luego, se increment&oacute; exponencialmente tras la espantosa experiencia del Holocausto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En resumen, y a&uacute;n a riesgo de suscitar m&aacute;s preguntas que las que respondo, me atrever&iacute;a a mirar todo ese proceso como el resultado de un aumento de la complejidad de la taxonom&iacute;a normativa y de la potente inyecci&oacute;n de racionalidad en la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del sistema normativo, concluyendo con ello que es esa mayor complejidad y creciente racionalizaci&oacute;n y no la mera aparici&oacute;n de textos constitucionales lo que determina nuestros cambios de perspectiva. Por ejemplo, y ya que t&uacute; lo mencionas, antes los derechos se ve&iacute;an como enunciados normativos planos (simples permisos, obligaciones para los dem&aacute;s, etc&eacute;tera); ahora van vi&eacute;ndose cada vez m&aacute;s como estructuras de razones: un derecho se ve como un bien, inter&eacute;s o beneficio que constituye una raz&oacute;n para imponer sobre los dem&aacute;s determinados comportamientos. De esa progresiva inserci&oacute;n de racionalidad t&uacute; has sido actor y notario privilegiado. Cuando pones en pie tu concepci&oacute;n del derecho como argumentaci&oacute;n muestras algo muy importante que en parte se hab&iacute;a perdido de vista y en parte es nuevo: subrayas que el derecho est&aacute; ah&iacute; para resolver problemas y no para que lo cortemos en l&aacute;minas y lo pongamos en el microscopio, como quiz&aacute;s hemos venido haciendo algunas veces en la teor&iacute;a del derecho (esto es lo que quiz&aacute; se hab&iacute;a descuidado por la teor&iacute;a, aunque a cambio ha dado cuenta de la naturaleza y tipos de normas como nunca se hab&iacute;a hecho). Y, adem&aacute;s, que la soluci&oacute;n de tales problemas (y esta es la parte nueva) no debe hacerse simplemente a golpe de mera decisi&oacute;n de los poderes habilitados para ello, sino suministrando razones para justificar que la soluci&oacute;n a la que se llega es mejor que otras. Es verdad que en el mundo del derecho, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, un problema abierto ha de cerrarse mediante una decisi&oacute;n de autoridad, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o algo equivalente (y esto quiz&aacute;s impide que despidamos as&iacute; como as&iacute; al positivismo jur&iacute;dico), pero incluso ese &uacute;ltimo ejercicio de autoridad que el derecho siempre lleva consigo se ve permeado ahora por exigencias de racionalidad cada vez mayores. Hemos avanzado mucho desde aquella incipiente motivaci&oacute;n de las sentencias y el silogismo deductivo hasta la exigente argumentaci&oacute;n que pesa sobre las decisiones actuales. Pero es eso lo que ha cambiado nuestra visi&oacute;n. Si te pones unas gafas de esos colores la realidad cambia mucho, y donde antes ve&iacute;as s&oacute;lo un derecho ves ahora todo un mundo de razones y sinrazones, pesos y medidas, etc. Y eso sucede mires donde mires: tanto si miras a la Constituci&oacute;n y su posici&oacute;n preeminente, como si miras a la ley ordinaria, tanto si miras a una sentencia constitucional como si miras a una sentencia de primera instancia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De forma que comprender&aacute;s que desde ah&iacute; no me vea claramente en tu clasificaci&oacute;n de las posiciones constitucionalistas, porque ni ignoro la importancia de la Constituci&oacute;n, ni creo tampoco que haya cambiado la teor&iacute;a del derecho. Me parece que se trata simplemente de un problema de teor&iacute;a, y que las inc&oacute;gnitas y los desacuerdos posibles han de estar mucho m&aacute;s en cuestiones de teor&iacute;a (la naturaleza de los principios, por ejemplo; o el procedimiento de ponderaci&oacute;n como argumentaci&oacute;n racional) que en la presencia de la Constituci&oacute;n. Con ello, adem&aacute;s, se elude el peliagudo problema de las teor&iacute;as generales, particulares e intermedias. Porque no se trata ya de que el objeto determine el alcance de la teor&iacute;a sino de que la teor&iacute;a, aplicada a cualquier objeto, lo ve de su propia manera, descubre en &eacute;l extremos que con la vieja teor&iacute;a no se ve&iacute;an. Y es una teor&iacute;a, como deber ser, de alcance general, que sirve tanto para Nueva Zelanda como para Alemania, tanto para mirar a las constituciones de posguerra como para mirar los viejos textos. Y esa manera de ver las cosas explica tambi&eacute;n desde una nueva perspectiva el problema que t&uacute; se&ntilde;alas de la especial importancia objetiva que parece haber adquirido actualmente el poder judicial. Porque es cierto que el momento de la aplicaci&oacute;n del derecho adquiere con la exigencia de racionalizaci&oacute;n una importancia decisiva: la argumentaci&oacute;n, que tendr&iacute;a que ser exigible en cualquier estadio, parece sin embargo protagonizar este momento. Esto trae consecuencias que no me parece que se hayan extra&iacute;do tan claramente. Una es, desde luego, la que yo mencionaba de la formaci&oacute;n de los jueces de cara a la mejora de su pr&aacute;ctica argumentativa. Otra es que hay que advertirles que del mismo modo que, seg&uacute;n Montesquieu, la persona del juez deber&iacute;a desaparecer tras la ley, ahora la persona del juez debe desaparecer tras el razonamiento. Las sentencias han de someterse a un control de racionalidad mucho m&aacute;s severo que el anterior. Del mismo modo que se dec&iacute;a que la ley la conoc&iacute;a el juez <i>(iura novit curia)</i> ahora ha de decirse que el juez ha de desarrollar con correcci&oacute;n el razonamiento. Mi temor es, como digo, que en la formaci&oacute;n de los jueces no aparece todav&iacute;a nada que les prepare especialmente para esto. Se les ha atribuido un poder superior y m&aacute;s intenso pero todav&iacute;a estamos lejos de exigirles el rigor de razonamiento que tiene operar como l&iacute;mite a ese poder. Esto no s&eacute; muy bien c&oacute;mo se puede hacer y d&oacute;nde nos puede llevar, pero creo necesario recordarlo: no es el juez el que tiene el poder, sino la raz&oacute;n: el juez es la boca muda de un razonamiento que deber&iacute;a poder ser aceptado por una audiencia ilustrada (lo cual, dicho sea de paso, es incompatible con el deber de poner mil sentencias al a&ntilde;o de promedio).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y por lo que respecta al legislador me parece que no hay por qu&eacute; hurtarle todos los beneficios que se derivan de esa inyecci&oacute;n de racionalidad y complejidad, conden&aacute;ndole as&iacute; a ocupar un lugar subalterno. Creo que tambi&eacute;n es preciso hacerle ingresar decididamente en ese proceso. Tanto m&aacute;s cuanto todav&iacute;a seguimos manteniendo que es el depositario de la legitimidad pol&iacute;tica. Mejorar y racionalizar su actividad no puede sino mejorarlo todo. Y recordarle, como he hecho con el juez, que por el hecho de haber ganado las elecciones uno no puede hacer y deshacer a su antojo sin ofrecer razones ni seguir procedimientos racionales. Es verdad que se trata de otro tipo de racionalidad, pero est&aacute; hoy entre nosotros (no as&iacute; en Inglaterra o en Alemania) muy abandonada. Y hay que recuperarla pronto, porque de lo contrario acabaremos lament&aacute;ndolo. En ambos casos, el del legislador y el del juez, lo que me llena de asombro es que estemos encargando a la funci&oacute;n judicial y a la funci&oacute;n legislativa una tarea tan sumamente compleja como lo es la del incremento de la racionalidad en la construcci&oacute;n cotidiana del ordenamiento jur&iacute;dico y nos preocupemos tan poco de dotar personal, econ&oacute;mica y t&eacute;cnicamente a esos poderes. Y menos todav&iacute;a de ense&ntilde;ar eso en nuestras Facultades de Derecho. Ya ver&aacute;s ahora con los nuevos planes de estudio lo dif&iacute;cil que es introducir materias para ello. Es incomprensible pero as&iacute; es, aunque entiendo que no es asunto de este di&aacute;logo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho todo esto, creo poder afirmar que mi libro encaja en ese panorama que he dibujado, y encaja como una recuperaci&oacute;n actual y racionalizada del ideal del imperio de la ley. Y s&oacute;lo podr&iacute;a entenderse como una suerte de alternativa excluyente a la Constituci&oacute;n si se considera la Constituci&oacute;n como un ingrediente que altera por completo la naturaleza del orden jur&iacute;dico. Yo esto no lo veo as&iacute; por las razones que he dado, y tambi&eacute;n porque la Constituci&oacute;n misma, las constituciones en general, incluyen el imperio de la ley, la obligaci&oacute;n de someterse a &eacute;l por parte de jueces y magistrados, el principio de legalidad penal, la legalidad de los tributos, etc., como exigencias propias. Ser&iacute;a una contradicci&oacute;n clamorosa que el texto constitucional planteara como una exigencia central del orden jur&iacute;dico aquello precisamente que su existencia misma como Constituci&oacute;n se dice que tiende a desplazar. Lo que sucede es que seguramente en el territorio al que yo estoy mirando desde el libro, el territorio de la legalidad por as&iacute; llamarlo, ha de ponerse el acento m&aacute;s en una racionalidad basada en una interpretaci&oacute;n m&aacute;s literalista de los enunciados y en una aplicaci&oacute;n m&aacute;s deductiva del derecho, porque eso es lo que pide el esp&iacute;ritu mismo de la idea de imperio de la ley.</font></p>      ]]></body>
</article>
