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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El actual marco legal de los límites a los derechos de autor en favor de las bibliotecas: Razones de su inadecuación al entorno digital y propuesta de reforma legislativa]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Current Legal Framework of the Limits to Copyright for Libraries: Reasons for their Inadequacy to the Digital Environment and Legislative Reform Proposal]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The recent reform in Spain f the Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) fails to address the amendment of its article 37, untapped opportunity to adapt the precept to the current role developing libraries in the information society. The object of this article is to analyze the reasons why the current legal framework of limits to copyright for libraries, is inappropriate in a digital environment and propose the Spanish legislator fundamental aspects that should be addressed further legislative reform of the law of intellectual property in this area.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El actual marco legal de los l&iacute;mites a los derechos de autor en favor de las bibliotecas. Razones de su inadecuaci&oacute;n al entorno digital y propuesta de reforma legislativa<sup>*</sup></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>The Current Legal Framework of the Limits to Copyright for Libraries. Reasons for their Inadequacy to the Digital Environment and Legislative Reform Proposal</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Mar&iacute;a Serrano Fern&aacute;ndez<sup>**</sup></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Profesora titular de Derecho civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide.</i> Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:mserfer@upo.es">mserfer@upo.es</a><i>.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 17 de julio de 2014.    <br> 	Aceptado para su publicaci&oacute;n el 2 de febrero de 2015.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reciente reforma en Espa&ntilde;a del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), no aborda la modificaci&oacute;n de su art&iacute;culo 37, desaprovechando la oportunidad de adecuar dicho precepto a las actuales funciones que desarrollan las bibliotecas en la sociedad de la informaci&oacute;n. El objeto del presente art&iacute;culo es analizar las razones por las cuales el actual marco legal de los l&iacute;mites a los derechos de autor en favor de las bibliotecas resulta inadecuado en un entorno digital y proponer al legislador espa&ntilde;ol los aspectos fundamentales que deber&iacute;a abordar una ulterior reforma legislativa de la Ley de Propiedad Intelectual en esta materia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> derechos de autor, bibliotecas, entorno digital, l&iacute;mites a los derechos de autor, medidas tecnol&oacute;gicas, licencias.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The recent reform in Spain f the Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) fails to address the amendment of its article 37, untapped opportunity to adapt the precept to the current role developing libraries in the information society. The object of this article is to analyze the reasons why the current legal framework of limits to copyright for libraries, is inappropriate in a digital environment and propose the Spanish legislator fundamental aspects that should be addressed further legislative reform of the law of intellectual property in this area.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Copyright, Libraries, Digital Environment, Copyright, Exceptions and Limitations, Technological Measures, Licensing, Agreements.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Introducci&oacute;n.</i> II. <i>Antecedentes.</i> III. <i>La regulaci&oacute;n espa&ntilde;ola de los l&iacute;mites a los derechos de explotaci&oacute;n del autor. Problemas que plantea.</i> IV. <i>L&iacute;mites legales, medidas tecnol&oacute;gicas y licencias de explotaci&oacute;n.</i> V<i>. Los libros electr&oacute;nicos. Un problema sin resolver.</i> VI. <i>Derecho de la Uni&oacute;n Europea. Derecho comparado.</i> VII. <i>Conclusiones.</i> VIII. <i>Bibliograf&iacute;a.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, ha modificado el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (en adelante TRLPI). En la exposici&oacute;n de motivos de dicho texto, el legislador espa&ntilde;ol afirma que existen problemas cuya soluci&oacute;n no puede esperar la aprobaci&oacute;n de una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual pues requieren la adopci&oacute;n, en corto plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la protecci&oacute;n de los derechos de propiedad intelectual. Las reformas que introduce la nueva Ley se agrupan, b&aacute;sicamente, en tres bloques: una nueva revisi&oacute;n del sistema de la copia privada, el dise&ntilde;o de mecanismos eficaces de supervisi&oacute;n de las entidades de gesti&oacute;n de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de los instrumentos de reacci&oacute;n frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso legal en el entorno digital.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Junto a estas reformas, el legislador ha estimado necesario modificar la excepci&oacute;n relativa a la cita, rese&ntilde;a e ilustraci&oacute;n con fines educativos o de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, principalmente en lo relativo a la obra impresa (art&iacute;culo 32 del TRLPI). As&iacute;, <i>se actualiza para el entorno digital el r&eacute;gimen aplicable a las rese&ntilde;as realizadas por los servicios electr&oacute;nicos de agregaci&oacute;n de contenidos;</i> se especifica que la puesta a disposici&oacute;n por terceros de cualquier imagen, obra fotogr&aacute;fica o mera fotograf&iacute;a divulgadas en publicaciones peri&oacute;dicas, o en sitios web de actualizaci&oacute;n peri&oacute;dica, ha de estar siempre sujeta a autorizaci&oacute;n. Por otro lado, la actual regulaci&oacute;n de la cita e ilustraci&oacute;n de la ense&ntilde;anza queda pr&aacute;cticamente inalterada; simplemente se produce una modificaci&oacute;n respecto <i>del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicha excepci&oacute;n que a partir de ahora se contempla de manera general para cubrir otros tipos de ense&ntilde;anzas, como la ense&ntilde;anza no presencial y en l&iacute;nea.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para las obras o publicaciones impresas o susceptibles de serlo la excepci&oacute;n se ampl&iacute;a, en el &aacute;mbito de las universidades y centros de investigaci&oacute;n, en defecto de autorizaci&oacute;n o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular, si bien dicho uso, beneficiario de la excepci&oacute;n, devengar&aacute; la correspondiente y necesaria remuneraci&oacute;n. El legislador espa&ntilde;ol reconoce que el actual art&iacute;culo 32.2 del TRLPI, en su redacci&oacute;n vigente hasta ahora, quedaba muy lejos del alcance m&aacute;ximo que la citaba directiva permit&iacute;a dar a esa excepci&oacute;n o l&iacute;mite.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley 21/2014 ha adaptado la excepci&oacute;n relativa a la cita y ense&ntilde;anza a las nuevas necesidades exigidas por el entorno digital. Sin embargo, no ha introducido ninguna modificaci&oacute;n el art&iacute;culo 37 del TRLPI relativa a la excepci&oacute;n de reproducci&oacute;n, pr&eacute;stamos y consulta de obras mediante terminales especializadas en determinados establecimientos. Ello a pesar de que, como tendremos ocasi&oacute;n de exponer a lo largo de las p&aacute;ginas siguientes, el desarrollo tecnol&oacute;gico ha multiplicado las facilidades de las bibliotecas para la difusi&oacute;n de los contenidos de su obras intelectuales, de modo que la realidad ha ido m&aacute;s r&aacute;pida que la legislaci&oacute;n en materia de propiedad intelectual, generando una inadecuaci&oacute;n entre la regulaci&oacute;n de los l&iacute;mites a los derechos de autor (art&iacute;culo 37 del TRLPI) y las necesidades de las bibliotecas en el entorno digital. Como acabamos de se&ntilde;alar, la reciente reforma del TRLPI por la Ley 21/2014 de 4 de noviembre, sorprendentemente no aborda la modificaci&oacute;n del citado art&iacute;culo 37, desaprovechando la oportunidad de adecuar dicho precepto a las actuales funciones que desarrollan las bibliotecas en la sociedad de la informaci&oacute;n. El objeto del presente art&iacute;culo es analizar las razones por las cuales es necesario modificar esta excepci&oacute;n a fin de adaptarla al entorno digital, proponiendo al legislador espa&ntilde;ol los aspectos fundamentales que la anunciada Ley integral de la Propiedad Intelectual deber&iacute;a contener en esta materia.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Antecedentes</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Originariamente, el papel de las bibliotecas estaba centrado en adquirir libros y otros documentos poni&eacute;ndolos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, asegurando al mismo tiempo su conservaci&oacute;n. La difusi&oacute;n de las obras fuera de estos establecimientos p&uacute;blicos ten&iacute;a una importancia muy limitada. No obstante, la aparici&oacute;n de Internet y el desarrollo del entorno digital han multiplicado las facilidades que hoy tienen las bibliotecas para la difusi&oacute;n y el acceso a los contenidos de las obras intelectuales que componen sus colecciones, conformando para el mundo del libro tradicional un marco de posibilidades mucho m&aacute;s amplio que las recogidas hasta ahora en los distintos ordenamientos jur&iacute;dicos. Se han multiplicado las plataformas y webs donde se alojan los soportes electr&oacute;nicos y los libros electr&oacute;nicos se est&aacute;n implantando como instrumento de divulgaci&oacute;n cient&iacute;fica, de forma que las bibliotecas y dem&aacute;s entidades que se dedican a la difusi&oacute;n del conocimiento en las distintas &aacute;reas ya no pueden prescindir de estos instrumentos.<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante esta situaci&oacute;n, mientras que las bibliotecas sostienen que su misi&oacute;n es facilitar el acceso de los usuarios a los contenidos digitales, el sector integrado por autores, editores y entidades de gesti&oacute;n defienden que la reproducci&oacute;n y comunicaci&oacute;n p&uacute;blica de las obras intelectuales en un entorno digital conlleva, con mucha frecuencia, una infracci&oacute;n de los derechos de autor que se traduce en una p&eacute;rdida de ingresos. En este escenario, el desarrollo de las nuevas tecnolog&iacute;as y el paso de la era anal&oacute;gica a la digital supone para el legislador espa&ntilde;ol el indudable reto de intentar conciliar dos posturas enfrentadas. Por un lado, la defendida por las bibliotecas y sectores acad&eacute;micos que desean avanzar hacia un sistema m&aacute;s flexible en la regulaci&oacute;n de los derechos de autor. Por otro, las tesis defendidas por los editores y autores que sostienen que la puesta a disposici&oacute;n del material en l&iacute;nea por parte de estos establecimientos abiertos al p&uacute;blico (bibliotecas, archivos, museos, filmotecas...) no debe ser confundido con el acceso gratuito de los usuarios, ni con el derecho de utilizar obras protegidas sin pagar la remuneraci&oacute;n necesaria. En opini&oacute;n de este sector, se puede alcanzar un resultado igualmente satisfactorio mediante la celebraci&oacute;n de contratos que se adapten a las nuevas tecnolog&iacute;as. Es, en este contexto, cuando se plantea la necesidad de que las legislaciones sobre propiedad intelectual contengan un r&eacute;gimen jur&iacute;dico sobre los l&iacute;mites a los derechos de autor que logre un punto de equilibrio entre el respeto al papel que desempe&ntilde;an las bibliotecas, archivos, museos, y dem&aacute;s instituciones culturales al permitir el acceso a la informaci&oacute;n y el conocimiento por parte de los ciudadanos y la tutela de los derechos que corresponden a los autores y a otros titulares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez expuesto el problema en t&eacute;rminos generales y centr&aacute;ndonos en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola, el art&iacute;culo 17 del TRLPI se&ntilde;ala, bajo la r&uacute;brica "Derecho exclusivo de explotaci&oacute;n y sus modalidades", que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotaci&oacute;n de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducci&oacute;n, distribuci&oacute;n, comunicaci&oacute;n p&uacute;blica y transformaci&oacute;n que no podr&aacute;n ser realizadas sin su autorizaci&oacute;n, salvo en los casos previstos en la presente Ley.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del precepto trascrito est&aacute; aludiendo a los llamados <i>l&iacute;mites o excepciones al derecho de autor,</i> los cuales permiten que terceras personas puedan usar una obra intelectual sin el consentimiento del titular de los derechos de explotaci&oacute;n. Dichos l&iacute;mites al derecho patrimonial de los autores se dirigen a la satisfacci&oacute;n de intereses de diversa &iacute;ndole, por ejemplo los motivos de inter&eacute;s p&uacute;blico como la libre reproducci&oacute;n de la obra en procesos judiciales o administrativos, en inter&eacute;s de la ense&ntilde;anza mediante el uso libre de ilustraciones con fines did&aacute;cticos siempre que no haya un fin econ&oacute;mico, o por razones humanitarias, a trav&eacute;s de actos de explotaci&oacute;n de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad siempre que no haya &aacute;nimo de lucro; para la difusi&oacute;n del conocimiento, la discusi&oacute;n de las ideas y la libertad de cr&iacute;tica, como es el derecho de cita, etc&eacute;tera.<sup><a href="#notas">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este contexto y basado en evidentes fines de inter&eacute;s social vinculados a la promoci&oacute;n de la educaci&oacute;n, la cultura y la investigaci&oacute;n, el art&iacute;culo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 estableci&oacute; que:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Los titulares de derechos de autor no podr&aacute;n oponerse a las reproducciones de las obras cuando &eacute;stas se realicen sin finalidad lucrativa por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad p&uacute;blica o integradas en instituciones de car&aacute;cter cultural o cient&iacute;fico y la reproducci&oacute;n se realice exclusivamente con fines de investigaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. La regulaci&oacute;n espa&ntilde;ola de los l&iacute;mites a los derechos de explotaci&oacute;n del autor. Problemas que plantea</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley 23/2006, de 7 de julio (RCL 2006/1386), que incorpor&oacute; al derecho espa&ntilde;ol la Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo del 2000, relativa a la armonizaci&oacute;n de determinados aspectos del derecho de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci&oacute;n (en adelante DDASI) a&ntilde;adi&oacute; una r&uacute;brica al art&iacute;culo 37: "Reproducci&oacute;n, pr&eacute;stamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos". Respecto a la materia objeto de nuestra investigaci&oacute;n, la norma comunitaria introdujo dos novedades de distinto alcance. En primer lugar, y aunque no alter&oacute; la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 37.1 del TRLPI, a&ntilde;adi&oacute; a los fines de investigaci&oacute;n los fines de conservaci&oacute;n. En segundo lugar, incorpor&oacute; un apartado tercero al citado art&iacute;culo 37 en virtud del cual:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No necesitar&aacute; autorizaci&oacute;n del autor la comunicaci&oacute;n p&uacute;blica o la puesta a disposici&oacute;n de personas concretas del p&uacute;blico a efectos de investigaci&oacute;n, cuando se realicen mediante red cerrada e interna a trav&eacute;s de terminales especializadas instaladas a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisici&oacute;n o licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneraci&oacute;n equitativa.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El objetivo del establecimiento de estos l&iacute;mites a los derechos patrimoniales en favor de dichas instituciones ten&iacute;a pues, como objetivo, encontrar un punto de equilibrio entre el monopolio en la explotaci&oacute;n de su obra que el legislador concede a los creadores de obras intelectuales y el reconocimiento de la labor que dichas instituciones de car&aacute;cter cultural o cient&iacute;fico realizan en favor de la investigaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n del patrimonio cultural. En concreto, frente a los intereses de los creadores, se consider&oacute; que deb&iacute;a primar los intereses de la sociedad destinataria de las obras que progresa y se desarrolla mediante la promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como la protecci&oacute;n de obras que corren el riesgo de perderse, da&ntilde;arse o deteriorarse. Sin embargo, la reforma de 2006 result&oacute; inadecuada para satisfacer las necesidades de las bibliotecas, ya que la realidad ha demostrado que las excepciones previstas en las norma eran razonablemente v&aacute;lidas en un contexto donde las colecciones de las bibliotecas estaban constituidas por obras en formato f&iacute;sico o tangible (libros o revistas impresas, CDs, DVDs, etc&eacute;tera) y cuyo &aacute;mbito de difusi&oacute;n y circulaci&oacute;n era relativamente pr&oacute;ximo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, es evidente que las nuevas tecnolog&iacute;as han producido una revoluci&oacute;n en las formas de acceso y difusi&oacute;n del conocimiento y han incidido de forma fundamental en el trabajo profesional, la gesti&oacute;n y los servicios que ofrecen las bibliotecas. Existen nuevos soportes y recursos que permiten trascender el &aacute;mbito de influencia de la propia biblioteca con el concepto de biblioteca digital. Esta nueva realidad ha tra&iacute;do consigo la necesidad de adaptar la regulaci&oacute;n actualmente existente en nuestro derecho en esta materia a fin de dar respuesta a los nuevos problemas surgidos en este &aacute;mbito. Por otra parte, y seg&uacute;n comprobaremos adelante, la t&eacute;cnica empleada por el legislador en la reforma del 2006 fue muy defectuosa, con preceptos poco precisos, generando una enorme inseguridad jur&iacute;dica y provocando frecuentes litigios entre los titulares de derechos y las bibliotecas.<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los ejemplos que ponen de manifiesto esa falta de concordancia entre la legislaci&oacute;n y las necesidades de las bibliotecas son numerosos. A continuaci&oacute;n haremos una breve referencia a los m&aacute;s relevantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1o. Una de las principales objeciones que cabe hacer a la regulaci&oacute;n en materia de l&iacute;mites a los derechos de explotaci&oacute;n, es que no todas las bibliotecas y dem&aacute;s instituciones culturales pueden beneficiarse de ellos. En concreto, el art&iacute;culo 37.1 del TRLPI realiza una enumeraci&oacute;n de las entidades beneficiarios de esos l&iacute;mites: <i>museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad p&uacute;blica o integradas en integradas en instituciones de car&aacute;cter cultural o cient&iacute;fico.<sup><a href="#notas">6</a></sup></i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tal sentido y en relaci&oacute;n con dicha enumeraci&oacute;n, cabe objetar que el art&iacute;culo 5.2 c) de la Directiva 2001/29 CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizaci&oacute;n de determinados aspectos del derecho de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci&oacute;n (en adelante, DDASI) menciona expresamente <i>los centros de ense&ntilde;anza</i> entre las entidades que pueden realizar la reproducci&oacute;n <i>ex</i> art&iacute;culo 37.1 TRLPI, los cuales no aparecen incluidos en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola.<sup><a href="#notas">7</a></sup> Esta restricci&oacute;n en nuestra normativa contrasta con la legislaci&oacute;n de los pa&iacute;ses europeos que s&iacute; la incluyen (art&iacute;culo 53.3 UrhG<sup><a href="#notas">8</a></sup> y el C&oacute;digo Portugu&eacute;s de Derechos de Autor y Derechos Conexos). De igual modo, la enmienda n&uacute;m. 26 al Proyecto de Ley 23/2006 planteaba su inclusi&oacute;n en el art&iacute;culo 37.1, pero dicha propuesta no se incorpor&oacute; al texto definitivo.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, debe ser objeto de cr&iacute;tica la idea de que estas instituciones son <i>instalaciones f&iacute;sicas</i> limitadas por paredes, como parece suponer el art&iacute;culo 37.3 del TRLPI; en efecto, esta norma exige que la comunicaci&oacute;n o puesta a disposici&oacute;n de las obras se realice "mediante red cerrada e interna a trav&eacute;s de terminales especializadas instaladas a tal efecto en los locales" de las bibliotecas. Sin embargo, esta descripci&oacute;n del supuesto de hecho de la norma va en contra del imparable proceso hacia el car&aacute;cter virtual y no f&iacute;sico de las bibliotecas y de las formas de acceso por parte de sus usuarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2o. Respecto a los fines, la Ley determina que la copia debe realizarse con <i>fines de investigaci&oacute;n o conservaci&oacute;n.</i> Ahora bien, &iquest;qu&eacute; se entiende por investigaci&oacute;n? Es un t&eacute;rmino amplio que ser&iacute;a conveniente precisar. Por ejemplo, &iquest;s&oacute;lo tienen fines de investigaci&oacute;n las bibliotecas universitarias o aquellas que pertenecen a centros de investigaci&oacute;n? &iquest;Qu&eacute; sucede con las bibliotecas escolares? En opini&oacute;n de L&oacute;pez Maza,<sup><a href="#notas">10</a></sup> las bibliotecas de los colegios, institutos, o las de barrio podr&iacute;an, si acaso, beneficiarse de este l&iacute;mite en cuanto a las reproducciones destinadas a fines de conservaci&oacute;n y &uacute;nicamente respecto de ejemplares dif&iacute;cilmente adquiribles en el mercado, pero no las dedicadas a fines de investigaci&oacute;n ya que la actividad principal de este tipo de bibliotecas no es precisamente esa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el precepto concreta espec&iacute;ficamente el sujeto que debe practicar la reproducci&oacute;n de la obra pero no <i>el destinatario.</i> &iquest;Incluye al personal de administraci&oacute;n, a los profesores, a los alumnos?<sup><a href="#notas">11</a></sup> La concurrencia de este requisito ha dado lugar a algunas resoluciones judiciales como las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998/10149),<sup><a href="#notas">12</a></sup> de 8 de junio de 2007 (RJ 2007/3650)<sup><a href="#notas">13</a></sup> y las sentencias de la AP Zaragoza (secci&oacute;n 5a.) de 2 diciembre de 1998 (AC 1998/2303), de la AP de Cantabria (secci&oacute;n 2a.) de 21 de marzo de 2003 (JUR 2003/203148), de la AP de Cuenca (secci&oacute;n 1a.) de 3 de diciembre de 2004 (JUR 2004/77687) y AP de Coru&ntilde;a (secci&oacute;n 4), de 15 de febrero de 2008 (JUR 2008/145509).<sup><a href="#notas">14</a></sup> De igual modo, los t&eacute;rminos en los que est&aacute; redactada la norma ha sido objeto de cr&iacute;tica por parte de la doctrina espa&ntilde;ola que se ha pronunciado sobre esta cuesti&oacute;n debido a la dificultad que, en la pr&aacute;ctica, tienen estas instituciones para comprobar la concurrencia de este requisito.<sup><a href="#notas">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto a los <i>fines de conservaci&oacute;n,</i> la poca precisi&oacute;n del precepto plantea algunos problemas para los procesos de preservaci&oacute;n digital, dado que no queda claro cu&aacute;l es el n&uacute;mero de copias permitidas, ni si hay que esperar a que el formato est&eacute; obsoleto, o se pueden hacer con anticipaci&oacute;n. Al respecto, parece que el l&iacute;mite entrar&iacute;a en juego si el ejemplar existente est&aacute; en peligro de ser da&ntilde;ado o est&aacute; deteriorado. Adem&aacute;s, ser&iacute;a necesario que fuera imposible o, al menos dif&iacute;cil, adquirir otro ejemplar original de dicho n&uacute;mero, por estar agotado, ser extremadamente caro, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este tipo de problema ya fue detectado por la Comisi&oacute;n Europea, cuya Recomendaci&oacute;n sobre la digitalizaci&oacute;n y la accesibilidad en l&iacute;nea del material cultural y la conservaci&oacute;n digital (2006/585/CE)<sup><a href="#notas">16</a></sup> instaba a los Estados miembros que incluyeran en su legislaci&oacute;n disposiciones que permitieran la copia m&uacute;ltiple y la migraci&oacute;n del material cultural digital por las instituciones p&uacute;blicas con fines de conservaci&oacute;n, respetando plenamente la legislaci&oacute;n comunitaria e internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3o. De igual forma es susceptible de cr&iacute;tica que el art&iacute;culo 37.1 del TRL&#45;PI no incluya entre los fines que justifica la realizaci&oacute;n de reproducciones los <i>fines docentes,</i> que s&iacute; aparece expresamente mencionado en el art&iacute;culo 32 de dicho cuerpo legal relativo a la cita.<sup><a href="#notas">17</a></sup> De nuevo, nos encontramos con que la legislaci&oacute;n nacional no resulta acorde con la comunitaria, que no hace menci&oacute;n expresa de ning&uacute;n fin concreto a la hora de determinar los l&iacute;mites (art&iacute;culo 5.2.c) de la DDASI); es m&aacute;s, la norma admite la posibilidad de incluir los fines docentes siempre que dichas copias no sean para conseguir un beneficio econ&oacute;mico directo o indirecto. Investigaci&oacute;n y docencia est&aacute;n estrechamente vinculadas y la no inclusi&oacute;n de esa finalidad plantea, como hemos visto, problemas de dif&iacute;cil soluci&oacute;n a instituciones como las bibliotecas universitarias, que desarrollan una funci&oacute;n mixta de investigaci&oacute;n y docencia. Por ello, lo coherente es incluir dentro del l&iacute;mite previsto en el art&iacute;culo 37.1 del TRLPI a los fines docentes desarrollados en universidades.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4o. Por lo que se refiere al l&iacute;mite previsto en el art&iacute;culo 37.3 del TRL&#45;PI<sup><a href="#notas">18</a></sup> del tenor literal del precepto se desprende que la comunicaci&oacute;n p&uacute;blica s&oacute;lo est&aacute; permitida <i>a personas concretas y que la utilizaci&oacute;n ha de practicarse con fines de investigaci&oacute;n y mediante una red cerrada.</i> Las restricciones son numerosas: se excluye el acceso remoto a trav&eacute;s de terminales situadas fuera de los lugares que se determinen, afecta &uacute;nicamente a obras que figuren en las colecciones de los propios establecimientos (lo que excluye a las obras que est&aacute;n depositadas en ellos, por ejemplo, por pr&eacute;stamo interbibliotecario) y s&oacute;lo con la finalidad de investigaci&oacute;n (en tanto que la directiva tambi&eacute;n incluye el estudio privado). Por &uacute;ltimo, es necesario que las obras a las que se refieren no sean objeto de adquisici&oacute;n o licencia, a cuyos t&eacute;rminos habr&aacute; que estar, lo que invalida en buena medida su utilidad, ya que la mayor parte de las obras intelectuales en formato digital de las bibliotecas han sido adquiridas mediante licencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5o. No obstante, como veremos a continuaci&oacute;n, el principal problema de la actual regulaci&oacute;n reside en que, en la pr&aacute;ctica, la posibilidad de realizar actos de explotaci&oacute;n de las obras y contenidos protegidos depende, en la mayor parte de los supuestos, de que <i>los titulares de los derechos de explotaci&oacute;n desactiven las medidas tecnol&oacute;gicas con las que han protegido el acceso a las obras y de los t&eacute;rminos en que est&eacute;n redactadas las licencias firmadas entre el proveedor de contenidos y la biblioteca.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema descrito tiene su origen en la regulaci&oacute;n confusa y contradictoria de la DDASI en materia de l&iacute;mites. Ciertamente, la Directiva pretendi&oacute; adaptar la propiedad intelectual a las nuevas formas de explotaci&oacute;n que ofrece la sociedad de la informaci&oacute;n, otorgando al mismo tiempo un adecuado nivel de protecci&oacute;n a los creadores evitando la utilizaci&oacute;n no consentida de obras y prestaciones protegidas. Desde esta perspectiva, la Comunicaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Europea de noviembre del 1996 &#91;COM (96) 586 final&#93; despu&eacute;s de poner de manifiesto la necesidad de ajustar la regulaci&oacute;n vigente en materia de propiedad intelectual a la nueva realidad, identificaba las cuestiones respecto de las que la acci&oacute;n legislativa presentaba una mayor urgencia, aludiendo b&aacute;sicamente a los derechos que hab&iacute;an de reconocerse en el nuevo entorno y a <i>las medidas t&eacute;cnicas para su protecci&oacute;n,</i> atribuyendo entonces una particular relevancia al r&eacute;gimen de los l&iacute;mites. Como puede advertirse, en la mente del legislador comunitario la cuesti&oacute;n relativa a las medidas tecnol&oacute;gicas de protecci&oacute;n aparec&iacute;a vinculada, ya desde sus inicios, a los l&iacute;mites o excepciones de los derechos de explotaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Atendiendo a la definici&oacute;n normativa, una medida tecnol&oacute;gica es toda t&eacute;cnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, est&eacute; destinado a prevenir o a impedir las infracciones de los derechos de autor o los derechos afines, el acceso a una obra o prestaci&oacute;n, o el uso de las mismas sin autorizaci&oacute;n de los titulares de derechos (art&iacute;culo 6.3 de la DDASI y 160.3.1 del TRLPI). Su finalidad es pues imposibilitar el uso de las obras y prestaciones sin autorizaci&oacute;n de los titulares de derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, el problema que se plantea en la pr&aacute;ctica es que la autorizaci&oacute;n de los titulares de los derechos de explotaci&oacute;n es imprescindible para ejercitar el l&iacute;mite correspondiente; es decir, la desactivaci&oacute;n de la medida tecnol&oacute;gica para que los beneficiarios de los l&iacute;mites puedan usar las obras intelectuales necesita de la autorizaci&oacute;n de los titulares de los derechos patrimoniales. El motivo es que las medidas tecnol&oacute;gicas excluyen no s&oacute;lo el uso que no est&aacute; autorizado por el titular de los derechos, sino tambi&eacute;n el uso que est&aacute; permitido por la ley (l&iacute;mites). Como se ha dicho,<sup><a href="#notas">19</a></sup> estos dispositivos no distinguen entre usos l&iacute;citos e il&iacute;citos pues restringen todos los actos de utilizaci&oacute;n de una obra protegida. En consecuencia y en lo relativo a las bibliotecas, &eacute;stas no pueden poner las obras digitales a disposici&oacute;n del p&uacute;blico sin la autorizaci&oacute;n de los derechohabientes, de manera que la introducci&oacute;n de las medidas tecnol&oacute;gicas de protecci&oacute;n ha tra&iacute;do consigo una ruptura del equilibrio entre los intereses de los titulares y los de los usuarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llegados a este punto, la regulaci&oacute;n distingue entre dos tipos de l&iacute;mites cuyos beneficiarios son las bibliotecas y dem&aacute;s establecimientos culturales, pues cada uno de ellos, aparentemente, tiene un r&eacute;gimen jur&iacute;dico distinto: <i>los l&iacute;mites privilegiados</i> enumerados en los art&iacute;culos 6.4.1. de la DDASI y 161 del TRLPI y <i>los restantes que no tienen este car&aacute;cter.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de los primeros, el texto espa&ntilde;ol dispone que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnol&oacute;gicas eficaces deber&aacute;n facilitar a los beneficiarios de los l&iacute;mites que se citan a continuaci&oacute;n los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestaci&oacute;n protegida de que se trate. Tales l&iacute;mites son los siguientes: f) L&iacute;mite relativo a las reproducciones de obras con fines de conservaci&oacute;n o investigaci&oacute;n realizadas por determinadas instituciones en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 37.1.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dichos preceptos tratan de obligar a los titulares de derechos a que respeten una lista de l&iacute;mites considerados privilegiados, con la finalidad de que no puedan suprimirse mediante el uso abusivo de medidas tecnol&oacute;gicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El apartado 2 del precepto se&ntilde;ala que: "Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos l&iacute;mites podr&aacute;n acudir a la jurisdicci&oacute;n civil".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 161.5 se&ntilde;ala que: "Los establecido en los apartados anteriores de este art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposici&oacute;n del p&uacute;blico con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y el momento que elija".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, la distinci&oacute;n fundamental es la que diferencia entre <i>obra y prestaci&oacute;n protegida que se ponen en Internet utilizando un contrato o licencia en l&iacute;nea y obras que se explotan mediante otros sistemas</i> (por ejemplo se ponen en Internet en un sitio web de acceso gratuito, o se explotan fuera de l&iacute;nea). Aunque en ambos casos lo decisivo es el consentimiento de los titulares de derechos, en el caso de obras licenciadas en l&iacute;nea dicha primac&iacute;a es absoluta. La raz&oacute;n es que se considera que en Internet la protecci&oacute;n tecnol&oacute;gica tiene la m&aacute;xima importancia, de forma que &eacute;sta va a prevalecer incluso frente a los l&iacute;mites, que quedan supeditados a la libertad de contratar. Es la voluntad exclusiva de los titulares la que a trav&eacute;s de las licencias determina las condiciones respecto al modo de acceso y posibles usos que pueden hacerse de la obra. Tanto la DDASI como el TRLPI descartan el recurso a las medidas de desactivaci&oacute;n tecnol&oacute;gicas en relaci&oacute;n con los usos mencionados, respecto de obras o prestaci&oacute;n que hayan dispuesto a disposici&oacute;n del p&uacute;blico mediante un contrato, de tal manera que se puede acceder a ella en el lugar y momento seleccionados. El resultado es que los titulares de derechos restringen al m&aacute;ximo los usos no remunerados de sus obras mediante cl&aacute;usulas contractuales y que la lista de l&iacute;mites privilegiados s&oacute;lo funciona de manera efectiva para el entorno fuera de l&iacute;nea o para un entorno <i>online</i> sin contrato. En definitiva, con la inclusi&oacute;n del p&aacute;rrafo 5 del art&iacute;culo 161, la distinci&oacute;n entre l&iacute;mite privilegiado o no, queda sin efecto, siempre que se trata de obras licenciadas en l&iacute;nea.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. L&iacute;mites legales, medidas tecnol&oacute;gicas y licencias de explotaci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La exposici&oacute;n realizada pone de manifiesto que la reproducci&oacute;n con fines de investigaci&oacute;n o conservaci&oacute;n y la puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de revistas, libros y otras fuentes de informaci&oacute;n en formato digital mediante terminales especializadas realizadas por las bibliotecas y otras entidades culturales en un entorno digital, va a depender de los t&iacute;tulos en los que se amparan para llevar a cabo dichos actos; tales t&iacute;tulos son, en primer lugar, los l&iacute;mites legales y, en segundo lugar, las licencias de explotaci&oacute;n. Ahora bien, el v&iacute;nculo que existe en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola de propiedad intelectual entre limitaciones, medidas tecnol&oacute;gicas y contratos, revela las notables imperfecciones que padece el sistema espa&ntilde;ol. Entre las m&aacute;s destacadas cabe se&ntilde;alar las siguientes:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1o. El art&iacute;culo 161.2 del TRLPI se&ntilde;ala que los titulares de derechos deben facilitar los <i>medios adecuados,</i> pero no dice cu&aacute;les son &eacute;stos. Dichos medios pueden ser decididos voluntaria y unilateralmente por los titulares y pueden ser el resultado de un acuerdo con los beneficiarios, o bien con sus asociaciones representativas. Lo m&aacute;s frecuente es que la adopci&oacute;n de esos medios adecuados obedezca a la petici&oacute;n realizada por los beneficiarios, o por sus asociaciones. Pero si los titulares de los derechos no llevan a cabo la desactivaci&oacute;n o el levantamiento de la medida tecnol&oacute;gica (que suele ser el medio m&aacute;s adecuado) y no llegan a un acuerdo con los beneficiarios de las limitaciones, &eacute;stos no pueden dejar sin efecto de <i>motu proprio</i> dichas medidas, sino que est&aacute;n obligados a acudir a la jurisdicci&oacute;n civil. Dicha soluci&oacute;n es susceptible de cr&iacute;tica dado el coste econ&oacute;mico que supone todo proceso judicial y la lentitud de la justicia, lo cual supondr&iacute;a un enorme retraso en el uso de los l&iacute;mites por parte de los beneficiarios. Aunque la actual redacci&oacute;n del TRLPI atribuye a la secci&oacute;n I de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual funciones de arbitraje, no se ha aprovechado dicha reforma para prever en el art&iacute;culo 161.2 la posibilidad de primar una soluci&oacute;n conciliadora.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2o. El legislador espa&ntilde;ol no aclara cu&aacute;nto tiempo tienen que esperar los beneficiarios antes de acudir a los tribunales. La Directiva dispone que ha de transcurrir un <i>plazo razonable</i> desde que el beneficiario solicita el disfrute de la limitaci&oacute;n hasta que entra en juego el mecanismo de la intervenci&oacute;n judicial. Como dicho plazo no estaba previsto en el texto espa&ntilde;ol, durante la tramitaci&oacute;n de la Ley 23/2006, el Grupo Parlamentario de Coalici&oacute;n Canaria present&oacute; la enmienda n&uacute;m. 161 solicitando que se incluyera un plazo de seis meses; sin embargo, dicha enmienda no prosper&oacute;. Tampoco se ha aprovechado la reciente modificaci&oacute;n del TRLPI para incorporar un plazo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si analizamos esta cuesti&oacute;n desde la perspectiva de derecho comparado, comprobamos que existen otras legislaciones de nuestro entorno que contienen una regulaci&oacute;n m&aacute;s completa en esta materia. As&iacute;, en Francia el art&iacute;culo L. 311&#45;15 del C&oacute;digo de la Propiedad Intelectual permite que la Autoridad para la Regulaci&oacute;n de las Medidas Tecnol&oacute;gicas puede intervenir en ausencia de un acuerdo privado. Si el beneficiario de la limitaci&oacute;n, o una asociaci&oacute;n que lo represente, acuden a dicha Autoridad, &eacute;sta intentar&aacute; alcanzar una soluci&oacute;n conciliadora. En defecto de &eacute;sta y dentro de un periodo de dos meses contados desde la fecha de la solicitud, la Autoridad emitir&aacute; un mandamiento judicial, apoyado en una pena si es necesario, estableciendo las medidas necesarias que garanticen el disfrute de la limitaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, la legislaci&oacute;n alemana permite al beneficiario de la limitaci&oacute;n optar entre solicitar el ejercicio de un l&iacute;mite concreto o pedir una indemnizaci&oacute;n por la imposibilidad de utilizar la obra dentro de los l&iacute;mites previstos (&sect; 95.b.2 UrhG).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3o. Cuando la obra se ha licenciado en l&iacute;nea, las relaciones contractuales tienen una primac&iacute;a total y absoluta a la hora de delimitar los contornos o la propia existencia de los l&iacute;mites, al margen del &aacute;mbito de lo dispuesto en el art&iacute;culo 37 del TRLPI. El resultado es que se ha producido una modificaci&oacute;n en la configuraci&oacute;n del derecho de autor, pasando de un texto legal a un r&eacute;gimen de orden privado regulado por los contratos y las medidas tecnol&oacute;gicas.<sup><a href="#notas">20</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya se ha apuntado, en este contexto tecnol&oacute;gico las empresas desarrollan una nueva f&oacute;rmula jur&iacute;dica de comercializaci&oacute;n de los contenidos en l&iacute;nea: las denominadas <i>licencias de uso.</i> &Eacute;stas se configuran como contratos de adhesi&oacute;n, en la medida que los titulares de derechos hacen un ofrecimiento que los usuarios no tienen m&aacute;s remedio que aceptar o rechazar. En la pr&aacute;ctica encontramos contratos redactados unilateralmente por una de las partes contratantes, que adem&aacute;s son exhaustivos en cuanto a la casu&iacute;stica que plantean, regulando los usos permitidos o autorizados, la posibilidades de descarga de art&iacute;culos fasc&iacute;culos o revistas, de efectuar copias o impresiones o de efectuar pr&eacute;stamos interbibliotecarios de esos contenidos. Los contratos regulan igualmente la jurisdicci&oacute;n, los sistemas de renovaci&oacute;n o cancelaci&oacute;n de las suscripciones, el precio de las mismas que depende, por ejemplo, del n&uacute;mero de t&iacute;tulos o del n&uacute;mero de licencias contratadas.<sup><a href="#notas">21</a></sup> Dicha situaci&oacute;n, ya de por s&iacute; abusiva, se convierte en claramente il&iacute;cita cuando se advierte que dichos <i>contratos alteran o eliminan las normas que establecen los l&iacute;mites patrimoniales a los derechos de autor.</i> En particular, no se aplica el l&iacute;mite de reproducci&oacute;n con fines de investigaci&oacute;n o conservaci&oacute;n (art&iacute;culo 37.1 del TRLPI). Respecto del l&iacute;mite previsto en el p&aacute;rrafo 3o. del mismo precepto, la realidad es que si la biblioteca desea digitalizar las obras que tiene en su colecci&oacute;n para ponerlas a disposici&oacute;n de los usuarios <i>in situ</i> en terminales colocadas en el propio centro o establecimiento, s&oacute;lo podr&aacute; hacerlo si estos usos no hubieran sido expresamente prohibidos o limitados mediante condiciones espec&iacute;ficas fijadas en los contratos de adquisici&oacute;n o licencias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde nuestro punto de vista, esta situaci&oacute;n podr&iacute;a evitarse mediante la inclusi&oacute;n de un nuevo p&aacute;rrafo en el art&iacute;culo 37 del TRLPI que estableciera la nulidad de aquellas cl&aacute;usulas contractuales que anulen o ignoren las disposiciones del citado precepto. Este tipo de soluci&oacute;n ha sido utilizada algunos pa&iacute;ses de nuestro entorno, en concreto, Portugal y B&eacute;lgica. En el primer caso, tras la reforma de 2004 para la transposici&oacute;n de la Directiva de 2001, el art&iacute;culo 75.5 del C&oacute;digo do Direito de Autor e dos Direitos Conexos establece que <i>es nula toda cl&aacute;usula contractual que elimine o impida el ejercicio normal por parte de los beneficiarios de las utilizaciones de las obras permitidas en los apartados anteriores del mismo art&iacute;culo, lo que incluye a todos los l&iacute;mites a los derechos.<sup><a href="#notas">22</a></sup></i> De &aacute;mbito m&aacute;s limitado es el caso belga, cuyo art&iacute;culo 23bis, introducido en 1998, establec&iacute;a el car&aacute;cter imperativo de varios l&iacute;mites a los derechos de autor: el derecho de cita (art&iacute;culo 21), copia privada, noticias y parodia (art&iacute;culo 22) y pr&eacute;stamo p&uacute;blico (23.1 y 23.3). Sin embargo, con la reforma de 2005 para la transposici&oacute;n de la Directiva de 2001 se mantuvo el car&aacute;cter imperativo, pero se a&ntilde;adi&oacute; la posibilidad de que dichos l&iacute;mites pudieran ser anulados mediante contrato, si se trata de obras puestas a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de manera que cada uno pueda acceder cuando quiera, perdiendo el citado precepto buena parte de su eficacia.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Los libros electr&oacute;nicos. un problema sin resolver</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Probablemente, uno de los problemas de mayor envergadura y actualidad a la hora de encontrar una soluci&oacute;n equilibrada entre los intereses de las bibliotecas y los de los titulares de los derechos de autor sea el relativo a los libros electr&oacute;nicos <i>(e&#45;books).</i> La creaci&oacute;n y mantenimiento de colecciones de libros electr&oacute;nicos y otros materiales por parte de las bibliotecas, de tal manera que puedan ser consultados y le&iacute;dos por los usuarios sin necesidad de adquirirlos, es un hecho cada vez m&aacute;s frecuente en el &aacute;mbito acad&eacute;mico y universitario, generando aut&eacute;nticas bibliotecas virtuales. Lo que cambia con respecto al modelo tradicional, es que las bibliotecas &uacute;nicamente compran el derecho de acceso a la obra, no las obras. Las bibliotecas generalmente no son propietarias de los contenidos, s&oacute;lo est&aacute;n licenciadas o autorizadas para su consulta por los editores, que mantienen el <i>copyright</i> de los mismos. Son los agregadores los que comercializan y distribuyen los contenidos con condiciones de uso y acceso muy variable.<sup><a href="#notas">23</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra posibilidad que permiten los libros electr&oacute;nicos es el pr&eacute;stamo del dispositivo de lectura cargado con libros que el usuario ha de utilizar y devolver en las mismas condiciones que se hace con un libro anal&oacute;gico. Se trata &eacute;sta de una realidad que se est&aacute; consolidando no s&oacute;lo en Espa&ntilde;a, sino en todos los pa&iacute;ses de nuestro entorno, lo cual est&aacute; originando conflictos entre las bibliotecas y los titulares de derechos de explotaci&oacute;n. Al respecto, cabe mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (sala 4a.) de 11 de septiembre de 2014 sobre la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5o., apartado 3 letra n) de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonizaci&oacute;n sobre determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci&oacute;n. El art&iacute;culo 5o., apartado 3, letra n) de la citada Directiva dispone que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Estados miembros podr&aacute;n establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refiere los art&iacute;culos 2o. y 3o. en los siguientes casos: n) cuando el uso consista en la comunicaci&oacute;n a personas concretas del p&uacute;blico o la puesta a su disposici&oacute;n a efectos de investigaci&oacute;n o de estudio personal, a trav&eacute;s de terminales especializadas, instaladas en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras o prestaciones que figuran en sus colecciones y que no sean objeto de adquisici&oacute;n o licencia.<sup><a href="#notas">24</a></sup></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La petici&oacute;n sobre la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5.3. n) se present&oacute; en el contexto del litigio entre la Universidad de Darmstadt y Ulmer en relaci&oacute;n con la puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por parte de la citada Universidad y a trav&eacute;s de terminales instaladas en los locales de la biblioteca, de un libro que formaba parte de la colecci&oacute;n de dicha biblioteca y de cuyos derechos de explotaci&oacute;n era titular una editorial de libros cient&iacute;ficos denominada Ulmer.<sup><a href="#notas">25</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera cuesti&oacute;n prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Federal alem&aacute;n es si una obra es objeto de "condiciones de adquisici&oacute;n o licencia" en el sentido del art&iacute;culo 5.3 n) de la Directiva 2001/29 cuando el titular de los derechos sobre la misma ha propuesto a un establecimientos mencionado en dicha disposici&oacute;n, como una biblioteca accesible al p&uacute;blico, la celebraci&oacute;n de un contrato de licencia o de utilizaci&oacute;n de dicha obra en condiciones adecuadas. Al respecto, el TJCE estim&oacute; que tal expresi&oacute;n deb&iacute;a interpretarse en el sentido de que "el titular de los derechos sobre la obra de que se trate y un establecimiento mencionado en dicha disposici&oacute;n, por ejemplo una biblioteca accesible al p&uacute;blico, han celebrado un contrato de licencia o de utilizaci&oacute;n de la obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento pueda utilizarla". En consecuencia, se estim&oacute; que no era suficiente la existencia de una oferta de contrato, no aceptada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda cuesti&oacute;n prejudicial versaba sobre si el art&iacute;culo 5o., apartado 3, letra apartado n) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al p&uacute;blico mencionadas en dicha disposici&oacute;n el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducci&oacute;n es necesario para poner las obras a disposici&oacute;n de los usuarios, a trav&eacute;s de terminales especializadas, en los locales de dichos establecimientos.<sup><a href="#notas">26</a></sup> El TJCE resolvi&oacute; que el citado precepto de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas el derecho de digitalizar las obras que figuran en sus colecciones, si ese acto de reproducci&oacute;n es necesario para poner tales obras a disposici&oacute;n de los usuarios, a trav&eacute;s de terminales especializadas, en los locales de esos establecimientos.<sup><a href="#notas">27</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, el Tribunal Supremo Federal preguntaba si el art&iacute;culo 5.3 n) de la Directiva deb&iacute;a interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas el derecho de poner su obras a disposici&oacute;n de los usuarios a trav&eacute;s de terminales especializadas que permita imprimirlas en papel o almacenarlas en una memoria USB. El Tribunal europeo declar&oacute; que al art&iacute;culo 5.3 n) de la Directiva no se aplicaba a tales actos que, en su caso, podr&iacute;an ser autorizados por la normativa nacional de trasposici&oacute;n de las excepciones y limitaciones previstas en el art&iacute;culo 5.2, letras a) y b), de dicha Directiva, siempre que en cada caso concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el ordenamiento espa&ntilde;ol, y de forma similar a otros pa&iacute;ses, la utilizaci&oacute;n de los libros electr&oacute;nicos s&oacute;lo es posible de acuerdo con lo establecido en la correspondiente licencia, de forma que en numerosas ocasiones la comunicaci&oacute;n p&uacute;blica o el pr&eacute;stamo de libros electr&oacute;nicos se convierte en algo inasumible para muchas bibliotecas.<sup><a href="#notas">28</a></sup> Por ello, parece imprescindible que en una ulterior reforma legal de nuestra Ley de Propiedad Intelectual se contemplara la posibilidad de crear una nueva excepci&oacute;n que bien permitiera prestar dispositivos de lectura con una o varias copias digitales de libros, o la puesta a disposici&oacute;n de los usuarios una copia digital de car&aacute;cter temporal mediante descarga, de modo que superado el periodo de uso autorizado, la copia desapareciera del equipo del usuario. En ambos casos, el establecimiento de esta excepci&oacute;n deber&iacute;a ir acompa&ntilde;ada de una remuneraci&oacute;n equitativa para los autores y editores a pagar por las entidades titulares de las bibliotecas. L&oacute;gicamente, dicha regulaci&oacute;n podr&iacute;a quedar vac&iacute;a de contenido si luego las condiciones de las licencias impuestas por los titulares de derechos para la utilizaci&oacute;n digital de las obras mediante el formato de libro electr&oacute;nico, son abusivas debido a la posici&oacute;n de predomino que ostentan estas empresas.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Derecho de la Uni&oacute;n Europea. Derecho comparado</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llegados a este punto, es importante rese&ntilde;ar la importante labor realizada por la Uni&oacute;n Europea en la &uacute;ltima d&eacute;cada con fin de impulsar la digitalizaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y puesta a disposici&oacute;n de los contenidos depositados en las bibliotecas, archivos, museos y dem&aacute;s establecimientos similares. El punto de partida es <i>i2010 Bibliotecas digitales</i> (COM 2006, 465 final) que establece las bases para la creaci&oacute;n de una biblioteca virtual europea a fin de hacer accesible el patrimonio cultural y cient&iacute;fico de Europa. En dicho documento se insiste en la necesidad de impulsar la digitalizaci&oacute;n, preservaci&oacute;n digital y accesibilidad en l&iacute;nea de materiales, respetando en todo caso los derechos de propiedad intelectual. La posterior Comunicaci&oacute;n y Recomendaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n de 7 de agosto de 2006, sobre digitalizaci&oacute;n y accesibilidad del material cultural y la conservaci&oacute;n digital (COM 2006, 3808 final), insiste en la necesidad de potenciar el valor cultural y econ&oacute;mico del patrimonio europeo, tanto en beneficio de los usuarios finales como de los operadores econ&oacute;micos que deseen ofrecer productos y servicios relacionados con los bienes culturales. Ante la dificultad que presentan los derechos de propiedad intelectual, se recomienda fomentar los acuerdos en forma de licencias no exclusiva con los distintos titulares de derechos de propiedad intelectual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las conclusiones del Consejo de la Uni&oacute;n Europea de 7 de diciembre de 2006 sobre digitalizaci&oacute;n y accesibilidad en l&iacute;nea del material cultural y la conservaci&oacute;n digital (DOCE 2006/C297/01) reconocen que el marco legal en materia de propiedad intelectual es el principal obst&aacute;culo para la digitalizaci&oacute;n y accesibilidad en l&iacute;nea del material cultural. En este documento, entre otros aspectos, se insta a las autoridades competentes a impulsar acuerdos singulares o colectivos entre instituciones culturales (bibliotecas archivos...) y los titulares de propiedad intelectual para lograr que los contenidos protegidos puedan hacerse accesibles en l&iacute;nea mediante contratos de licencia. Por su parte, la resoluci&oacute;n del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2007 <i>i2010: Hacia una biblioteca digital europea</i> (2006/2040INI) considera que la futura biblioteca digital europea deber&iacute;a permitir a los usuarios consultar &iacute;ntegramente contenidos libres de derechos y, aun en forma de extractos, los contenidos protegidos, as&iacute; como la posibilidad de hojear virtualmente los contenidos (de forma parecida al proyecto de Google Books Search), previendo que el acceso a la totalidad de los contenidos pueda efectuarse a partir de enlaces, de acuerdo con los titulares y a cambio de una remuneraci&oacute;n justa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, entre el 5 de diciembre de 2013 y el 5 de marzo 2014, se realiz&oacute; una consulta p&uacute;blica sobre la revisi&oacute;n de las normas de derecho de autor dentro de la Uni&oacute;n Europea. Los resultados de dicha consulta se han publicado en julio del 2014 y en relaci&oacute;n con los l&iacute;mites y excepciones establecidos en favor de las bibliotecas y dem&aacute;s establecimientos culturales se afirma <i>que los principales problemas detectados en este &aacute;mbito son los siguientes:</i> 1. La implementaci&oacute;n de estos l&iacute;mites en los ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales de los Estados miembros se configur&oacute; como opcional, raz&oacute;n por la cual se ha traspuesto de forma diferente en las legislaciones nacionales. As&iacute;, algunos Estados miembros limitan el n&uacute;mero de copias, proh&iacute;ben el cambio de formato o limitan la categor&iacute;a de beneficiarios. Por ello, se reclama que la excepci&oacute;n que permite el acceso a los contenidos a bibliotecas, museos, archivos y otros establecimientos p&uacute;blicos se configure como una excepci&oacute;n obligatoria y logre una mayor armonizaci&oacute;n. 2. Se sugiere ampliar el &aacute;mbito de esta excepci&oacute;n, en particular para permitir a las bibliotecas p&uacute;blicas y otros beneficiarios poner a disposici&oacute;n <i>online</i> las colecciones de sus obras que faciliten la conservaci&oacute;n y localizaci&oacute;n de sus documentos. Igualmente es necesario la introducci&oacute;n en la excepci&oacute;n la posibilidad de cambio de formato ya que el desarrollo tecnol&oacute;gico requiere r&aacute;pidos cambios de formatos de los documentos para seguir visualiz&aacute;ndolos con dispositivos cada vez m&aacute;s avanzados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto al l&iacute;mite relativo al acceso a las obras mediante terminales especializadas en determinados establecimientos para fines de estudio e investigaci&oacute;n, <i>se considera que esta excepci&oacute;n es obsoleta, injustificada y no responde a las necesidades y posibilidades tecnol&oacute;gicas actuales. Adem&aacute;s, la actividad de las instituciones online es limitada por las medidas tecnol&oacute;gicas de protecci&oacute;n aplicadas a las obras licenciadas.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, autores, editores y entidades de gesti&oacute;n no estiman necesario un cambio legislativo; esperan que las dificultades actuales mencionadas se resuelvan a trav&eacute;s de acuerdos colectivos entre los sujetos interesados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre los resultados de las consulta se destaca el dato de que el instrumento de las licencias no es considerado suficiente por las instituciones culturales, al obligarles a gestionar un alto n&uacute;mero de contratos con condiciones y cl&aacute;usulas diferentes. Por &uacute;ltimo, <i>se advierte la necesidad de limitar el uso de medidas tecnol&oacute;gicas de protecci&oacute;n y otras cl&aacute;usulas contractuales que invaliden o anulen de facto las excepciones reconocidas por la ley.</i> En opini&oacute;n de los entrevistados, las licencias no est&aacute;n siendo un instrumento que ayude a la resoluci&oacute;n de estas cuestiones; de hecho, las licencias pueden ser resueltas perdiendo de este modo las bibliotecas sus posibilidades de acceso a los documentos. Todo ello se percibe como un obst&aacute;culo a la cooperaci&oacute;n internacional entre las instituciones culturales que quieran desarrollar proyectos de digitalizaci&oacute;n y accesibilidad al patrimonio cultural europeo y es un factor de inseguridad jur&iacute;dica para los usuarios y los operadores de los mercados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito de la Uni&oacute;n Europea tambi&eacute;n cabe destacar la iniciativa <i>Licence for Europe</i> que es un di&aacute;logo desarrollado en el campo de los contenidos digitales promovido por la Comisi&oacute;n Europea en febrero de 2013, tras su comunicaci&oacute;n de diciembre de 2012 sobre "Contenidos en el Mercado &Uacute;nico Digital".<sup><a href="#notas">29</a></sup> Su objetivo es fomentar las iniciativas industriales para llevar m&aacute;s contenidos protegidos por <i>copyright</i> al mercado &uacute;nico digital.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los problemas expuestos no son exclusivos de nuestro ordenamiento, sino que tienen su reflejo en otros pa&iacute;ses, entre los que destaca el Reino Unido,<sup><a href="#notas">30</a></sup> que ha dado una nueva redacci&oacute;n a las secci&oacute;n 36, denominada <i>Copying and Use of Extracts of Works' by Educacional Establishments.</i> Dicho precepto permite a los establecimientos educativos copiar hasta el 5% de la obra al a&ntilde;o (12 meses), siempre que sea con fines de investigaci&oacute;n y no tenga prop&oacute;sitos lucrativos. Adem&aacute;s, toda licencia que restrinja dicha posibilidad no producir&aacute; efectos <i>(The terms of a licence granted to an educational establishment authorising acts permitted by this section are no effect so far as they purport to restrict the proportion of a work which may be copied).</i> En Estados Unidos, la Copyright Office tiene entre sus prioridades la modificaci&oacute;n de su legislaci&oacute;n en materia de propiedad intelectual a fin de adaptar su normativa al entorno digital; entre los aspectos m&aacute;s significativos del estudio (The Section 108 Study Group, 2008), podemos se&ntilde;alar la ampliaci&oacute;n del l&iacute;mite que facilita la copia por razones de preservaci&oacute;n, incluyendo los contenidos p&uacute;blicamente accesibles en Internet, y la inclusi&oacute;n de las bibliotecas virtuales; de igual modo se incluye entre los temas a abordar la necesidad de que se permita eludir las medidas tecnol&oacute;gicas para hacer usos permitidos por la ley y que las licencias no puedan anular los l&iacute;mites, aunque en este caso s&oacute;lo para el relativo a las copias por razones de preservaci&oacute;n. Finalmente, en Australia, el informe sobre el derecho de autor y la econom&iacute;a digital (Australian Law Reform Commission, 2013) pide la ampliaci&oacute;n del l&iacute;mite que permite hacer copias para preservaci&oacute;n digital, de manera que no haya restricciones ni respecto al n&uacute;mero de copias ni al formato. Tambi&eacute;n incluye la recomendaci&oacute;n de que si mediante contrato se anula el disfrute de los l&iacute;mites, dicha cl&aacute;usula sea nula de pleno derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, es preciso poner de manifiesto que las insuficiencias de la legislaci&oacute;n actual tambi&eacute;n ha adquirido protagonismo en la Organizaci&oacute;n Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI), que est&aacute; discutiendo la posibilidad de aprobar un instrumento jur&iacute;dico para regular los l&iacute;mites a favor de las bibliotecas y archivos.<sup><a href="#notas">31</a></sup></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VII. Conclusiones</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La exposici&oacute;n realizada nos permite afirmar que es imprescindible encontrar una soluci&oacute;n a los problemas descritos, la cual debe buscar un punto de equilibrio entre los intereses de los titulares de los derechos de explotaci&oacute;n y los intereses de los ciudadanos de acceder a contenidos protegidos y poder utilizarlos en unas condiciones contractuales razonables. Dichos soluci&oacute;n exige, necesariamente, una nueva modificaci&oacute;n del TRL&#45;PL que diera una nueva redacci&oacute;n a los art&iacute;culos 37.1 y 3o. y del art&iacute;culo 161 de dicho texto legal. Dicha reforma deber&iacute;a resolver las siguientes cuestiones:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1o. Incluir los centros de ense&ntilde;anza entre la entidades que pueden realizar la reproducci&oacute;n e incluir expresamente la reproducci&oacute;n con fines de docencia, modificando la actual redacci&oacute;n del art&iacute;culo 37.1 del TRLPI. Con la modificaci&oacute;n propuesta las bibliotecas de los colegios e institutos podr&iacute;an realizar reproducciones, beneficiando a un colectivo muy importante como son los estudiantes no universitarios, incrementando adem&aacute;s la calidad de la docencia ofrecida en nuestros centros de ense&ntilde;anza, algo que sin duda necesita nuestra sociedad. Por otra parte, los t&eacute;rminos actuales en los que est&aacute; redactado el precepto es muy restrictivo al no incluir expresamente a los fines docentes. Investigaci&oacute;n y docencia est&aacute;n estrechamente vinculadas, y la no inclusi&oacute;n de esa finalidad plantea problemas de dif&iacute;cil soluci&oacute;n a instituciones como las bibliotecas universitarias que desarrollan una funci&oacute;n mixta de investigaci&oacute;n y docencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2o. Respecto del l&iacute;mite previsto en el art&iacute;culo 37.3 del TRLPI, ser&iacute;a necesario que la nueva redacci&oacute;n del art&iacute;culo 37.3 fuera acorde con el imparable proceso de configuraci&oacute;n de las bibliotecas como entes virtuales. Dicha propuesta supondr&iacute;a un avance importante hacia uno de los objetivos de la Agenda Digital Europea: la puesta en marcha de una biblioteca digital europea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3o. La fijaci&oacute;n de un plazo dentro del cual los titulares de derechos han de adoptar las medidas adecuadas que permitan a los beneficiarios ejercitar los l&iacute;mites establecidos en el art&iacute;culo 37.1 del TRLPI. En defecto de la adopci&oacute;n voluntaria de dichas medidas, se deben se&ntilde;alar alternativas a la obligatoriedad de acudir a la jurisdicci&oacute;n civil, de forma que &eacute;ste sea el &uacute;ltimo recurso. La posibilidad de encomendar <i>expresamente</i> estos conflictos a la secci&oacute;n I de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual, o a una autoridad administrativa independiente en t&eacute;rminos parecidos a lo que sucede en el derecho franc&eacute;s son opciones que tienen una indudable relevancia social y econ&oacute;mica, pues agilizar&iacute;a la soluci&oacute;n de dichos conflictos a un coste mucho menor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4o. Incorporar un nuevo p&aacute;rrafo al art&iacute;culo 37 del TRLPI que, de forma similar a lo previsto en otros ordenamientos jur&iacute;dicos, declare la nulidad de aquellas cl&aacute;usulas contenidas en las licencias que restrinjan o anulen los t&eacute;rminos en los que se regula los l&iacute;mites a los derechos de explotaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5o. Por &uacute;ltimo, abordar la regulaci&oacute;n de los libros electr&oacute;nicos mediante el establecimiento de una nueva excepci&oacute;n y establecer un marco jur&iacute;dico que fije los t&eacute;rminos que han de respetar los contratos de licencia o de utilizaci&oacute;n de las obras, a fin que las bibliotecas pudieran reproducir, poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico o prestar los libros electr&oacute;nicos a los usuarios de las bibliotecas en condiciones razonables.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VIII. Bibliograf&iacute;a</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Antequera Parilli, R., "Los l&iacute;mites del derecho subjetivo y del derecho de autor", en Rogel Vide, C. (ed.), <i>Los l&iacute;mites del derecho de autor,</i> Madrid, Reus, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731524&pid=S0041-8633201500020000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cord&oacute;n Garc&iacute;a, Jos&eacute; <i>et al.,</i> "El libro electr&oacute;nico: propiedad intelectual, derechos de autor y bibliotecas", <i>El</i> copyright <i>en cuesti&oacute;n,</i> Bilbao, Universidad de Deusto, 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731526&pid=S0041-8633201500020000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">L&oacute;pez Maza, Sebasti&aacute;n, <i>L&iacute;mites del derecho de reproducci&oacute;n en el entorno digital,,</i> Granada, Comares, 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731528&pid=S0041-8633201500020000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mart&iacute;n Salamanca, Sara, "Comentario al art&iacute;culo 37", en Rodr&iacute;guez Tapia, Jos&eacute; Miguel (dir.), <i>Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual,,</i> 2a. ed., Navarra, Thomson Reuters, 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731530&pid=S0041-8633201500020000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">P&eacute;rez de Ontiveros Vaquero, Carmen, "Comentario al art&iacute;culo 37", en Rodr&iacute;guez&#45;Cano, Rodrigo Bercovitz (coord.), <i>Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual,</i> 3a. ed., Madrid, Tecnos, 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731532&pid=S0041-8633201500020000900005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Reino Unido, <i>The Copyright and Rights in Performances (Research, Education, Libraries and Archives) Regulations 2014,</i> 2014. <i><a href="http://www.legislation.gov.uk/ukdsi/2014/9780111112755/pdfs/ukdsi_9780111112755_en.pdf" target="_blank">http://www.legislation.gov.uk/ukdsi/2014/9780111112755/pdfs/ukdsi_9780111112755_en.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731534&pid=S0041-8633201500020000900006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">The section 108 study group, "An independent report sponsored by the United States Copyright Office and the National Digital Information Infrastructure and Preservation Program of the Library of Congress", 2008, <a href="http://www.section108.gov/docs/Sec108StudyGroupReport.pdf" target="_blank"><i>http://www.section108.gov/docs/Sec108StudyGroupReport.pdf</i></a><i>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731536&pid=S0041-8633201500020000900007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Torres Ripa, Javier <i>et al.,</i> "Di&aacute;logos sobre propiedad intelectual", <i>El</i> copyright <i>en cuesti&oacute;n,</i> Bilbao, Universidad de Deusto, 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1731538&pid=S0041-8633201500020000900008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b>Notas</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Adem&aacute;s, mediante dicha reforma legal del TRLPI, el legislador espa&ntilde;ol incorpora a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico dos directivas comunitarias: la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protecci&oacute;n de derechos de autor y de determinados derechos afines; la nueva norma ampl&iacute;a determinados plazos relativos a la explotaci&oacute;n de los fonogramas y adopta diversas medidas adicionales para garantizar que los artistas, int&eacute;rpretes o ejecutantes se beneficien de esta ampliaci&oacute;n, reconociendo as&iacute; la importancia que la sociedad atribuye a la contribuci&oacute;n creativa en ese sector. En segundo, lugar, incorpora la Directiva 2012/28 UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de obras hu&eacute;rfanas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Torres Ripa, Javier y G&oacute;mez Hern&aacute;ndez, Jos&eacute; Antoni, <i>El copyright en cuesti&oacute;n,</i> Bilbao, Universidad de Deusto, 2011, p. 11.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Antequera Parilli, Ricardo, "Los l&iacute;mites del derecho subjetivo y del derecho de autor", en Rogel Vide, Carlos (coord.), <i>Los l&iacute;mites del derecho de autor,</i> Madrid, Reus, 2006, pp. 18&#45;20.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> El Convenio de Berna en su art&iacute;culo 9o. dispone que: "1. Los autores de obras literarias y art&iacute;sticas protegidas por el presente Convenio gozar&aacute;n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci&oacute;n de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2. Se reserva a las legislaciones de los pa&iacute;ses de la Uni&oacute;n la facultad de permitir la reproducci&oacute;n de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducci&oacute;n a la explotaci&oacute;n normal de la obra no cause un perjuicio injustificado a los intereses leg&iacute;timos del autor". Como cabe apreciar, dicha norma precisa los l&iacute;mites bajo los cuales las legislaciones nacionales pod&iacute;an establecer excepciones al derecho de reproducci&oacute;n. Posteriormente, la posibilidad de establecer tales limitaciones se recogi&oacute; en otros instrumentos internacionales, si bien referidas ya a todos los derechos exclusivos. As&iacute;, en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio, firmado en dicha ciudad el 15 de abril de 1994, se acord&oacute; un anexo denominado "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPI) cuyo art&iacute;culo 13, bajo la r&uacute;brica "Limitaciones y excepciones" dispone que: "Los miembros circunscribir&aacute;n las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotaci&oacute;n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg&iacute;timos del titular de los derechos". Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 10 del Tratado de la OMPI bajo la r&uacute;brica "Limitaciones y excepciones" establece que "1): Las partes contratantes podr&aacute;n prever, en sus legislaciones nacionales, que limitaciones y excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y art&iacute;sticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales no atenten a la explotaci&oacute;n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg&iacute;timos del autor". Todas las disposiciones transcritas aluden a la conocida "regla de los tres pasos"; esto es, primero, que la limitaci&oacute;n contemple supuestos particulares que, por ser excepciones en principio a un derecho exclusivo e ilimitado, deben ser interpretados de forma restrictiva. Segundo, que dicho l&iacute;mite no atente contra la explotaci&oacute;n normal de la obra y, tercero, que no cause un perjuicio injustificado a los leg&iacute;timos intereses del autor; sobre dicha cuesti&oacute;n v&eacute;ase Oliveira Ascens&acirc;o, Jos&eacute; de, "Os limites dos limites. A teor&iacute;a dos tr&ecirc;s pasos. A tensao entre os limites do direito e as medidas tecnol&oacute;gicas e outras relativas &agrave; las informa&ccedil;&atilde;o e a gestao dos direitos", <i>Los l&iacute;mites a..., cit.,</i> p. 108.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup>&nbsp;Mart&iacute;n Salamanca, Sara, "Comentarios al art&iacute;culo 37", en Rodr&iacute;guez Tapia (dir.), <i>Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual,</i> 2a. ed., Thomson Reuters, 2009, p. 344, afirma que se trata de unos de los preceptos m&aacute;s un&aacute;nimemente criticados por la doctrina. En primer lugar, por la mala t&eacute;cnica jur&iacute;dica empleada en su redacci&oacute;n; en segundo lugar, por la complicada relaci&oacute;n del precepto con otros l&iacute;mites con los que guarda una cierta vinculaci&oacute;n (como es el caso de la copia privada); en tercer lugar, por establecer el supuesto de hecho atendiendo a criterios irrelevantes o de dif&iacute;cil verificaci&oacute;n; y, por &uacute;ltimo, por no haber ponderado el impacto econ&oacute;mico del art&iacute;culo 37 sobre la explotaci&oacute;n normal de la obra para el titular de los derechos de propiedad intelectual. De tal modo que no se alcanza a comprender claramente la reticencia del legislador a escuchar con algo de detenimiento las voces reiteradamente alzadas contra la f&oacute;rmula empleada en nuestra legislaci&oacute;n y su obstinada determinaci&oacute;n a arrastrar intacto un art&iacute;culo, por una parte imprescindible y, por otra, de "digesti&oacute;n pesada" para el int&eacute;rprete de la norma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp;En primer lugar, la doctrina ha criticado que se presenten de modo alternativo las instituciones citadas de titularidad p&uacute;blica y, por otro, no las mismas instituciones de titularidad privada, sino aquellas que se integren en instituciones de car&aacute;cter cultural o cient&iacute;fico, cuando parece claro que &eacute;stas podr&iacute;an ser tanto de titularidad p&uacute;blica como privada. En tal sentido, Mart&iacute;n Salamanca, <i>op. cit.,</i> p. 346, se&ntilde;ala que la Directiva 2001/29 en su art&iacute;culo 5.2 c se refiere a bibliotecas, centros de ense&ntilde;anza, o museos accesibles al p&uacute;blico y archivos, de forma que la relevancia del l&iacute;mite parece corresponderse con la actividad realizada y la accesibilidad al p&uacute;blico, no con la titularidad. En segundo lugar, en relaci&oacute;n con los sujetos destinatarios de la norma se plantea la duda de si la enumeraci&oacute;n del art&iacute;culo 37 TRLPI es taxativa, o tendr&iacute;an cabida en el listado de instituciones otras no mencionadas. La doctrina espa&ntilde;ola se muestra, en t&eacute;rminos generales, partidaria de considerar incluida cualquier instituci&oacute;n que se creara para el archivo y custodia, en los t&eacute;rminos del precepto, de obras con un determinado soporte a&uacute;n no conocido y que no figura en el art&iacute;culo 37, como ser&iacute;a el caso de las llamadas dv&#45;tecas. As&iacute;, P&eacute;rez de Ontiveros, Carmen, "Comentarios al art&iacute;culo 37", en Bercotivz Rodr&iacute;guez&#45;Cano (coord.), <i>Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual,</i> 3a. ed., Madrid, Tecnos, 2007, p. 633, afirma que el legislador espa&ntilde;ol ha pretendido con la enumeraci&oacute;n de dichos organismos hacer referencia a la totalidad de entidades que pueden coadyugar a la investigaci&oacute;n, mediante la puesta a disposici&oacute;n de los investigadores del material necesario para su estudio. Sin embargo, dicha autora admite la posibilidad de ampliar la lista a otros establecimientos de acuerdo con lo ya indicado. L&oacute;pez Maza, Sebasti&aacute;n, <i>L&iacute;mites del derecho de reproducci&oacute;n en el entorno digital,</i> Granada, Comares, 2009, p. 382, considera que el art&iacute;culo 37.1 incluye tambi&eacute;n a las personas jur&iacute;dico&#45;privadas que tengan fines de inter&eacute;s p&uacute;blico ya se trate de fundaciones o de asociaciones. En su opini&oacute;n dichas entidades pueden ser de titularidad privada, pero han de formar parte de instituciones de car&aacute;cter cultural. Lo &uacute;nico indispensable es que su actividad sea cient&iacute;fica o de investigaci&oacute;n, sin que sea necesario que dichas personas jur&iacute;dicas hayan sido reconocidas como de titularidad p&uacute;blica. Este autor, tomando como ejemplo las Universidades privadas, como instituciones cuyas bibliotecas pueden ampararse en este l&iacute;mite, pone de manifiesto que la Ley Org&aacute;nica de Universidades (LOU) 6/2001 de 21 de diciembre se&ntilde;ala que estas entidades persiguen los mismos objetivos que las universidades p&uacute;blicas. Entre sus fines est&aacute; la investigaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual sus bibliotecas pueden realizar las reproducciones previstas en el art&iacute;culo 37 TRLPI.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> El art&iacute;culo 5.2 de la citada Directiva se&ntilde;ala que los Estados miembros podr&aacute;n establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducci&oacute;n en los siguientes casos: c) en relaci&oacute;n con actos espec&iacute;ficos de reproducci&oacute;n efectuados por bibliotecas, centros de ense&ntilde;anza o museos accesibles al p&uacute;blico, o por archivos, que no tengan intenci&oacute;n de obtener un beneficio econ&oacute;mico o comercial directo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp;De acuerdo con lo previsto en la legislaci&oacute;n alemana ser&aacute;n copias permisibles aquellas que se hagan de peque&ntilde;as partes de una obra, u obras de menor grado o de contribuciones individuales que se han publicado en peri&oacute;dicos o revistas, puestos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para uso personal. 1. Para fines de ilustraci&oacute;n de la ense&ntilde;anza en las escuelas y las instituciones no comerciales de educaci&oacute;n y formaci&oacute;n, as&iacute; como en los institutos de formaci&oacute;n profesional en el n&uacute;mero necesario para los miembros de la clase. 2. Para los ex&aacute;menes estatales y ex&aacute;menes en las escuelas, universidades, instituciones no comerciales de la educaci&oacute;n, la capacitaci&oacute;n y la formaci&oacute;n profesional en el n&uacute;mero requerido y cuando la reproducci&oacute;n es necesaria para este prop&oacute;sito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el C&oacute;digo Portugu&eacute;s de Derechos de Autor y Derechos Conexos dispone en el apartado 2 del art&iacute;culo 75.2 que "S&atilde;o l&iacute;citas, sem o consentimento do autor, as seguintes utiliza&ccedil;&otilde;es da obra: e) A reprodu&ccedil;&atilde;o, no todo ou em parte, de uma obra que tenha sido previamente tornada acess&iacute;vel ao p&uacute;blico, desde que tal reprodu&ccedil;&atilde;o seja realizada por uma biblioteca p&uacute;blica, um arquivo p&uacute;blico, um museu p&uacute;blico, um centro de documenta&ccedil;&atilde;o n&atilde;o comercial ou uma institui&ccedil;&atilde;o cient&iacute;fica <i>ou de ensino,</i> e que essa reprodu&ccedil;&atilde;o e o respectivo n&uacute;mero de exemplares se n&atilde;o destinem ao p&uacute;blico, se limitem &agrave;s necessidades das actividades pr&oacute;prias dessas institui&ccedil;&otilde;es e n&atilde;o tenham por objectivo aobten&ccedil;&atilde;o de uma vantagem econ&oacute;mica ou comercial, directa ou indirecta, incluindo os actos de reprodu&ccedil;&atilde;o necess&aacute;rios &agrave; preserva&ccedil;&atilde;o earquivo de quaisquer obras".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp;BOCG Congreso, 30 de noviembre de 2005, n&uacute;m. 44&#45;10.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp;<i>Op. cit.,</i> p. 378.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup>&nbsp;Al respecto, no hay unanimidad en la doctrina. As&iacute;, un sector defiende una postura que podr&iacute;amos calificar m&aacute;s restrictiva de forma que solamente los profesores, los estudiantes de doctorado, m&aacute;ster o en general de tercer ciclo matriculados en la Universidad pueden beneficiarse de la reproducci&oacute;n libre, en la medida que son los que realizan tareas propiamente investigadoras; otros incluyen a los alumnos, pero no al personal de administraci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, hay quienes consideran que la no pertenencia a los colectivos tradicionalmente considerados investigadores es raz&oacute;n suficiente para negar el acceso a los contenidos y, adem&aacute;s, ir&iacute;a en contra del objetivo del precepto que no es otro que promover el desarrollo de la investigaci&oacute;n; tal ser&iacute;a, por ejemplo, el caso de un abogado que necesita documentarse para preparar un litigio, un dictamen o un determinado informe.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup>&nbsp;En dicha sentencia los hechos fueron los siguientes: la Administraci&oacute;n Postal llev&oacute; a cabo la reproducci&oacute;n y distribuci&oacute;n de un sello de correos en el que aparec&iacute;a el cartel del Festival Internacional de M&uacute;sica y Danza de Granada, sin el consentimiento del autor de dicho cartel. Tanto el Juzgado de 1a. Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid condenaron a la Administraci&oacute;n del Estado (Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretar&iacute;a del Gobierno) a retirar dichos sellos de la circulaci&oacute;n. Interpuesto el recurso de casaci&oacute;n, se alega como uno de los motivos la infracci&oacute;n por aplicaci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual pues el acto tuvo como finalidad la reproducci&oacute;n en sello del cartel, la difusi&oacute;n cultural, el anuncio del pr&oacute;ximo XXXVII Festival Internacional de Danza y M&uacute;sica y no una finalidad econ&oacute;mica, pues la venta de sellos no deja beneficios econ&oacute;micos alguno pues el servicio postal es deficitario. En su FJ segundo, la STS afirma que "pretender la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 37 no puede prosperar pues la Administraci&oacute;n Postal no es en s&iacute; misma ninguno de los establecimientos que espec&iacute;ficamente se&ntilde;ala el precepto, ni la reproducci&oacute;n se ha realizado exclusivamente para fines de investigaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup>&nbsp;En el caso enjuiciado por la citada sentencia, en la C&aacute;mara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se realizaban fotocopias de las obras que exist&iacute;an en su biblioteca sin autorizaci&oacute;n de los autores y sin pagar remuneraci&oacute;n alguna. Alegaba la citada entidad que al tratarse de una corporaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico, realizando las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigaci&oacute;n, el presente supuesto estar&iacute;a incardinado dentro del l&iacute;mite establecido para los derechos de autor en el art&iacute;culo 37. El Tribunal, en su fundamento 4o. afirma que "para operar dicho l&iacute;mite es necesario que concurran tres requisitos: 1o. Que la misma se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad p&uacute;blica o integrados en instituciones que car&aacute;cter cultural o cient&iacute;fico. 2o. Que carezca de finalidad lucrativa. 3o. Que se realice exclusivamente para fines de investigaci&oacute;n. En relaci&oacute;n al primero, la Sala afirma que se ha de decir que efectivamente la C&aacute;mara Oficial de Comercio e Industria de Madrid es una corporaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico regulada por la Ley 3/1993, B&aacute;sica de C&aacute;maras de Comercio, Industria y Navegaci&oacute;n que por su fines podr&iacute;a subsumirse dentro de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n. Respecto del segundo, consta la inexistencia de finalidad lucrativa en la puesta a disposici&oacute;n de los usuarios de los aparatos de reproducci&oacute;n de las obras existentes en sus fondos. En cuanto al tercer y &uacute;ltimo requisito <i>relativo a la finalidad de la reproducci&oacute;n, el Tribunal considera que la norma impone una importante restricci&oacute;n al derecho del autor sobre su obra. Lo anterior implica que acreditada la reproducci&oacute;n de la misma sin su autorizaci&oacute;n, bien para el uso del que la realiza, bien poniendo los medios mec&aacute;nicos precisos para que un tercero las obtenga, &eacute;stos habr&aacute;n de probar que responde exclusivamente a esos fines de investigaci&oacute;n que ampara la norma, que son los que tienen capacidad de control sobre qui&eacute;n es el peticionario y su justificaci&oacute;n en orden a los fines para los cuales que se solicita. Sin que quepa, sin m&aacute;s, una entrega indiscriminada de reproducci&oacute;n de obras ya divulgadas o cualquiera que las requiera, como un servicio m&aacute;s prestado a los usuarios, y con evidente menoscabo del contenido patrimonial del derecho de autor, que solo debe verse limitado en los supuestos estrictamente contemplados por la Ley y siempre y cuando su concurrencia se halle cumplidamente probada. En este caso ninguna prueba existe al respecto sobre ese extremo. Es m&aacute;s, se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aqu&eacute;l que la solicita, sin control alguno de su receptor ni su finalidad que, por entra&ntilde;ar menoscabos de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente probada, lo que implica el acogimiento &iacute;ntegro de la demanda".</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> En todos los casos enjuiciados por las audiencias, la cuesti&oacute;n controvertida versaba sobre fotocopias de obras impresas obtenidas por los alumnos dentro del &aacute;mbito universitario. Ante la alegaci&oacute;n de que dichas fotocopias se realizaban para fines de investigaci&oacute;n, la SAP de Zaragoza afirma que "esta pr&aacute;ctica pretende ser justificada alegando lo que se dispone en el art&iacute;culo 37 de la Ley, que no puede ser aplicado al caso, pues el precepto alude a que la reproducci&oacute;n se realice exclusivamente para fines de investigaci&oacute;n, que es un concepto preciso y distinto del de fines docentes, que aparecen claramente deslindados en el art&iacute;culo 32, y este segundo concepto no se ha reproducido en el segundo art&iacute;culo alegado (art&iacute;culo 37) y en modo alguno se ha demostrado que aquellas fotocopias referidas en la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada se obtuvieran en atenci&oacute;n a esos fines de investigaci&oacute;n que ser&iacute;an propias de los profesores o doctorados, y no de los alumnos que son quienes adquir&iacute;an las fotocopias inconsentidas o, al menos, ninguna prueba se ha aportado que pueda demostrar cosa distinta. De igual modo, la SAP de Cantabria de 21 de marzo de 2003 rechaza que las fotocopias realizados por los alumnos dentro del &aacute;mbito universitario puedan encuadrarse en el l&iacute;mite del art&iacute;culo 37 TRLPI, pues de una parte, las reproducciones litigiosas no se realizaban sin finalidad lucrativa y, de otra, no iban destinadas exclusivamente, como requiere el precepto, a fines de investigaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp;Mart&iacute;n Salamanca, Sara, "Comentarios...", cit., p. 349; P&eacute;rez de Ontiveros, Carmen, "Comentarios al...", cit., p. 637.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup>&nbsp;Publicado en el <i>Diario Oficial de la Comunidad Europea,</i> el 31 de agosto de 2006.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup>&nbsp;El citado art&iacute;culo 31 dispon&iacute;a: "Es l&iacute;cita la inclusi&oacute;n en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual as&iacute; como de obras aisladas de car&aacute;cter pr&aacute;ctico, fotogr&aacute;fico o figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusi&oacute;n se realice a t&iacute;tulo de cita, o para su an&aacute;lisis comentario y juicio cr&iacute;tico. Tal utilizaci&oacute;n s&oacute;lo puede realizarse con fines docentes o de investigaci&oacute;n, en la medida justificada por el fin de esa incorporaci&oacute;n, e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra publicada". Como ya se ha dicho, la Ley 21/ 2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ha modificado dicho precepto; sin embargo, se sigue incluyendo los fines docentes. En concreto, el precepto incluye entre los beneficiados por dicho l&iacute;mite al profesorado de la educaci&oacute;n reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo espa&ntilde;ol y el personal de Universidades y Organismos P&uacute;blicos de investigaci&oacute;n en sus funciones de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simult&aacute;neamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se hagan &uacute;nicamente para la ilustraci&oacute;n de sus actividades educativas, tanto en la ense&ntilde;anza presencial como en la ense&ntilde;anza a distancia, o con fines de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida. b) Que se trate de obras ya divulgadas. c) Que las obras no tengan la condici&oacute;n de libro de texto, manual universitario o publicaci&oacute;n asimilada, salvo en determinados supuestos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> Recordemos que el precepto dispone: "No necesitar&aacute; autorizaci&oacute;n del autor la comunicaci&oacute;n p&uacute;blica o la puesta a disposici&oacute;n de personas concretas del p&uacute;blico a efectos de investigaci&oacute;n, cuando se realice mediante red cerrada o interna a trav&eacute;s de terminales especializadas instaladas a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obran figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisici&oacute;n o de licencia". Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneraci&oacute;n equitativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> L&oacute;pez Maza, Sebasti&aacute;n, <i>L&iacute;mites del., cit.,</i> p. 105.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> <i>Ibidem,</i> p. 109.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup>&nbsp;Cord&oacute;n Garc&iacute;a, Jose <i>et al.,</i> "El libro electr&oacute;nico: propiedad intelectual, derechos de autor y bibliotecas", <i>El copyright en cuesti&oacute;n,</i> Bilbao, Universidad de Deusto, 2011, p. 183.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup>&nbsp;"5. &Eacute; nula toda e qualquer cl&aacute;usula contratual que vise eliminar ou impedir o exerc&iacute;cio normal pelos benefici&aacute;rios das utiliza&ccedil;&otilde;es enunciadas nos 1, 2 e 3 deste artigo, sem preju&iacute;zo da possibilidade de as partes acordarem livrementenas respectivas formas de exerc&iacute;cio, designadamente no respeitante aos montantes das remunera&ccedil;&otilde;es equitativas", Redac&ccedil;&atilde;o dada pela Lei 50/2004 de 24 de agosto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Ahora bien, el suministro de libros electr&oacute;nicos por medio de una <i>web</i> reviste hoy un car&aacute;cter eminentemente institucional, habiendo fracasado todas las iniciativas dirigidas a un consumo individual orientado hacia la literatura y el ocio. Sin embargo, est&aacute;n apareciendo en el mercado alternativas cada vez s&oacute;lidas encaminadas al consumo individual de la lectura electr&oacute;nica; iniciativas que est&aacute;n vinculadas al desarrollo de los dispositivos electr&oacute;nicos; entre las mismas podemos destacar el caso de Amazon cuyas ventas de libros electr&oacute;nicos ha superado la de papel o el iPad de Apple; sobre esta cuesti&oacute;n, v&eacute;ase, Cord&oacute;n Garc&iacute;a, Jos&eacute; <i>et al.,</i> "El libro electr&oacute;nico...", <i>cit.,</i> p. 187.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup>&nbsp;Por su parte, el art&iacute;culo 52.b de la Gesetz &uuml;ber Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. I, p. 1273) (Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Afines; en lo sucesivo, "UrhG"), en su versi&oacute;n aplicable en la fecha de los hechos del asunto principal, est&aacute; redactado as&iacute;: "Reproducci&oacute;n de las obras en puesto de lectura electr&oacute;nica en bibliotecas, museos y archivos que: La puesta a disposici&oacute;n de obras publicadas procedentes de fondos de bibliotecas, museos o archivos accesibles al p&uacute;blico, que no persigan ninguna finalidad directa o indirectamente econ&oacute;mica o lucrativa, y prevista &uacute;nicamente en los locales del establecimiento en cuesti&oacute;n en puestos de lectura electr&oacute;nica especialmente establecidos a tal efecto, con fines de investigaci&oacute;n y de estudio personales, estar&aacute; autorizada siempre que no se oponga a ello ninguna estipulaci&oacute;n contractual. El n&uacute;mero de ejemplares a los que puede accederse en puestos de lectura electr&oacute;nica no deber&aacute;, en principio, ser superior al n&uacute;mero de ejemplares comprendidos en los fondos del establecimiento. La puesta a disposici&oacute;n dar&aacute; lugar al pago de una remuneraci&oacute;n apropiada. &Uacute;nicamente una sociedad de gesti&oacute;n colectiva de derechos podr&aacute; invocar el derecho a recibir tal remuneraci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup>&nbsp;Los hechos fueron los siguientes: la Universidad de Darmstadt gestionaba una biblioteca universitaria en la que estaban instalados puestos de lectura electr&oacute;nica que permit&iacute;an que el p&uacute;blico consultara las obras que figuran en la colecci&oacute;n de esta biblioteca. Entre dichas cobras se encontraba desde enero o febrero de 2009 un manual de W. Schulze publicado por Ulmer, una editorial de libros cient&iacute;ficos. La Universidad no acept&oacute; la oferta de Ulmer en la que le propon&iacute;a que adquiriera y utilizara en formato de libro electr&oacute;nico <i>(e&#45;books)</i> los manuales editados por ella, de los que formaba parte el manual litigioso. La Universidad de Darmstadt digitaliz&oacute; el manual para ponerlo a disposici&oacute;n de los usuarios en los puestos de lectura electr&oacute;nica instalados en su biblioteca. En dichos puestos no pod&iacute;a consultarse simult&aacute;neamente un n&uacute;mero de ejemplares de la obra superior al de los que figuraban en las colecciones de la biblioteca. Los usuarios de esos puestos de lectura pod&iacute;an imprimir la obra completa o parte de ella en papel o guardarla en una memoria USB y sacar de la biblioteca estas reproducciones de las obras. El Tribual Regional de Fr&aacute;ncfort del Meno al que Ulmer someti&oacute; el asunto, declar&oacute; que para excluir la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 52.b de la UrhG era preciso que entre ambas partes se hubiera celebrado previamente un acuerdo sobre la utilizaci&oacute;n digital de la obra y desestim&oacute; la pretensi&oacute;n de Ulmer de que se prohibiera a la Universidad digitalizar el manual litigioso. Sin embargo, accedi&oacute; a la petici&oacute;n de Ulmer de que se impidiera a los usuarios de la biblioteca que desde los puestos de lectura electr&oacute;nica pudieran imprimir la obra o guardarla en una memoria USB o sacar tales reproducciones de la biblioteca. El Tribunal Supremo Federal ante el que la Universidad plante&oacute; un recurso de casaci&oacute;n, plante&oacute; una cuesti&oacute;n prejudicial sobre la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5.3 n) de la citada Directiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> Al respecto de la cuesti&oacute;n planteada, el Tribunal afirma que es pac&iacute;fico que la digitalizaci&oacute;n de una obra, al consistir esencialmente en un cambio de formato de la obra, que pasa del formato anal&oacute;gico al digital, constituye un acto de reproducci&oacute;n de la misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> En el Considerando 43 de la sentencia se afirma que: Este derecho de comunicaci&oacute;n de obras conferido a los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 5o., apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, tales como las bibliotecas accesibles al p&uacute;blico, dentro de los l&iacute;mites marcados por los requisitos establecidos en esta disposici&oacute;n, correr&iacute;a el riesgo de quedar vac&iacute;o de contenido en buena medida, o incluso de efectividad, si dichos establecimientos no dispusieran de un derecho accesorio de digitalizaci&oacute;n de las obras de que se trata. Asimismo, se pone de manifiesto que: "En el presente asunto, procede hacer constar que la normativa nacional aplicable tiene debidamente en cuenta los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 5o., apartado 5, de dicha Directiva, dado que, en primer lugar, del art&iacute;culo 52b de la UrhG se desprende que la digitalizaci&oacute;n de ciertas obras efectuada por las bibliotecas accesibles al p&uacute;blico no puede tener como consecuencia que el n&uacute;mero de ejemplares de cada obra puestos a disposici&oacute;n de los usuarios a trav&eacute;s de terminales especializadas sea superior al n&uacute;mero de ejemplares adquiridos por esas bibliotecas en formato anal&oacute;gico. En segundo lugar, aunque con arreglo a esta disposici&oacute;n del derecho nacional la digitalizaci&oacute;n de la obra, como tal, no va acompa&ntilde;ada de una obligaci&oacute;n de compensaci&oacute;n, la puesta a disposici&oacute;n posterior de la obra en formato digital, en terminales especializadas, dar&aacute; lugar al pago de una de remuneraci&oacute;n apropiada" (Considerando</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">48).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Uno de los instrumentos que intentan llamar la atenci&oacute;n sobre esta realidad es la campa&ntilde;a liderada por EBLIDA (European Bureau of Library, Information and Documentation Associations) a favor de un "derecho a leer en electr&oacute;nico" <i>(Right to e&#45;read).</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i><sup>29</sup></i> <a href="http://europa.eu/rapid/press&#45;release_IP&#45;12&#45;1394_en.htm" target="_blank"><i>http://europa.eu/rapid/press&#45;release_IP&#45;12&#45;1394_en.htm</i></a><i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup>&nbsp;The Copyright and Rights in Perfomances (Research, Education, Libraries and Archives) Regulation 2014, come into force at 00.02 on 1<sup>st</sup> June 2014.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup>&nbsp;Su punto de partida fue un estudio que la OMPI encarg&oacute; a Kenneth Crews (2008), profesor de la Universidad de Columbia, que analiz&oacute; 149 de las 184 leyes de los Estados miembros pertenecientes a la OMPI. La principal conclusi&oacute;n de dicho estudio fue la enorme variedad en la regulaci&oacute;n de estos l&iacute;mites: 74 ordenamientos permiten la copia por razones de investigaci&oacute;n o estudio; 72 la permiten para objetivos de preservaci&oacute;n; 67 la autorizan para remplazar ejemplares en malas condiciones f&iacute;sicas y que no est&aacute;n disponibles para su compra. Adem&aacute;s, 21 pa&iacute;ses no incluyen estos l&iacute;mites en su legislaci&oacute;n. El resultado dicho estudio conllev&oacute; que en noviembre de 2010 el Standing Committee on Copyright and Related Rights (en adelante SCCR) de la OMPI acord&oacute; un programa de trabajo sobre los l&iacute;mites a los derechos de autor, incluyendo los que benefician a las bibliotecas. En este contexto, la principal organizaci&oacute;n internacional en el &aacute;mbito bibliotecario, IFLA (International Federation of Library Associations and Institutions) comenz&oacute; a liderar un proceso para elaborar una propuesta de tratado. Se un&iacute;a &#151;e intentaba mejorar&#151; la anterior propuesta realizada por el Grupo Africano, en la que tambi&eacute;n se inclu&iacute;an los l&iacute;mites en favor de personas con minusval&iacute;a y de instituciones educativas y de investigaci&oacute;n (documento SCCR/22/12). As&iacute;, en la 23a. sesi&oacute;n (diciembre 2011) IFLA present&oacute; su propuesta (documento SCCR/23/3), a la que se unieron otras dos: "Objectives and Principles for Exceptions and Limitations for Libraries and Archives" (documento SCCR/23/4), presentada por Estados Unidos, y la "Propuesta sobre limitaciones y excepciones para bibliotecas y archivos" (documento SCCR/23/5) presentada por Brasil, Ecuador y Uruguay. Estos documentos se han discutido en las &uacute;ltimas sesiones del SCCR, incluida la &uacute;ltima (28o. sesi&oacute;n, 30 de junio&#45;4 de julio de 2014), pero todav&iacute;a no se ha llegado a un acuerdo, habi&eacute;ndose incluido tambi&eacute;n en el orden del d&iacute;a de la pr&oacute;xima sesi&oacute;n (8&#45;12 de diciembre de 2014).</font></p>      ]]></body><back>
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