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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La garantía política como principio constitucional]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This essay refers to the Constitutional State in which the political power most be exercised in a limited, controlled and responsible way. Theoretically Constitutional States apply any of the following models related to political control: they regulate control systems in detail; they adopt only general provisions or they have no explicit control measures at all. No matter what rules are included or omitted, it is not valid to conclude that the exercise of power is not subject to any kind of political controls in a Constitutional State. Nevertheless, cultural conditionings may affect the standard patterns of political controls and promote obstructive actions. To avoid these possibilities it could be convenient to design consulting instances to provide analysis of comparative law and jurisprudence that contribute in solving doubts or softening confrontation between the political branches of power.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La garant&iacute;a pol&iacute;tica como principio constitucional*</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Political Guarantee as a Constitutional Principle</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Diego Valad&eacute;s**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*Art&iacute;culo recibido el 22 de enero de 2011    <br> 	Aceptado para su publicaci&oacute;n el 26 de julio de 2011.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este ensayo se refiere al Estado constitucional, en el que todo poder pol&iacute;tico debe ser ejercido de forma limitada, controlada y responsable. En teor&iacute;a un Estado constitucional adopta cualquiera de estos modelos con relaci&oacute;n a los instrumentos para el control del poder: los regula en detalle; adopta disposiciones generales, o no contiene reglas expl&iacute;citas. Sin importar lo que incluya o lo que omita, en un Estado constitucional no se puede concluir que el ejercicio del poder est&eacute; substra&iacute;do a controles pol&iacute;ticos. El entorno cultural influye en el ejercicio de los controles pol&iacute;ticos, favoreci&eacute;ndolos o dificult&aacute;ndolos. Para superar los posibles obst&aacute;culos se sugiere establecer instancias consultivas que ofrezcan an&aacute;lisis de derecho comparado y de teor&iacute;a del derecho que contribuyan a despejar las dudas que surjan y aten&uacute;en las tensiones entre los &oacute;rganos del poder involucrados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Estado constitucional, principio constitucional, control pol&iacute;tico, garant&iacute;a pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This essay refers to the Constitutional State in which the political power most be exercised in a limited, controlled and responsible way. Theoretically Constitutional States apply any of the following models related to political control: they regulate control systems in detail; they adopt only general provisions or they have no explicit control measures at all. No matter what rules are included or omitted, it is not valid to conclude that the exercise of power is not subject to any kind of political controls in a Constitutional State. Nevertheless, cultural conditionings may affect the standard patterns of political controls and promote obstructive actions. To avoid these possibilities it could be convenient to design consulting instances to provide analysis of comparative law and jurisprudence that contribute in solving doubts or softening confrontation between the political branches of power.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Constitutional State, constitutional principle, political control, political guarantee.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">    I. <i>Consideraciones preliminares. </i>II. <i>Los principios del Estado constitucional. </i>III. <i>Clasificaci&oacute;n de los principios en un Estado constitucional. </i>IV. <i>Desarrollo de los principios constitucionales</i>. V. <i>Discrecionalidad y constitucionalidad</i>. VI. <i>Ponderaci&oacute;n y secularidad. </i>VII. <i>La Constituci&oacute;n y el</i> principio esperanza.      VIII. <i>Constituciones de principios y Constituciones de menudencias</i>.      IX. <i>Garantismo pol&iacute;tico</i>.      X. <i>Consideraciones finales.</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">I. Consideraciones preliminares</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El constitucionalismo contempor&aacute;neo ha puesto un &eacute;nfasis especial en la b&uacute;squeda de la justicia. Por m&uacute;ltiples razones que no se hace necesario reiterar ahora, es comprensible que as&iacute; sea. Una consecuencia de esa orientaci&oacute;n se traduce en la construcci&oacute;n de teor&iacute;as que tienen como eje los problemas de adjudicaci&oacute;n. Entre las m&aacute;s brillantes aportaciones en nuestro tiempo al concepto de justicia figuran los trabajos de John Rawls y de Amartya Sen, y entre las m&aacute;s relevantes contribuciones a la teor&iacute;a constitucional se cuentan las de Bruce Ackerman, Norberto Bobbio, Luigi Ferrajoli y Peter Haberle. En este trabajo he tenido presentes algunas soluciones que estos autores han apuntado o sugerido, en especial en el &aacute;mbito de la justicia y del Estado constitucional. Las teor&iacute;as que ellos y otros tratadistas han desarrollado muestran que sin instituciones constitucionales funcionales, el ejercicio democr&aacute;tico del poder encuentra obst&aacute;culos que pueden llegar a ser irremontables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar del nivel alcanzado por las instituciones en los Estados constitucionales consolidados, tambi&eacute;n se advierte la necesidad de que esos Estados vuelvan a lo b&aacute;sico. En la actualidad, los sistemas electorales presentan d&eacute;ficits significativos en Estados Unidos y en el Reino Unido, y las instituciones de control pol&iacute;tico dejan muchos problemas sin resolver en numerosos Estados, en especial de los que se organizan conforme a modelos presidenciales o presidencial&#45;parlamentarios. Estos problemas se acent&uacute;an en el funcionamiento de las instituciones de representaci&oacute;n pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La naturaleza fiduciaria del pacto constitucional implica, entre otros aspectos, la discusi&oacute;n y aprobaci&oacute;n parlamentaria de los programas de gobierno. Este fen&oacute;meno expansivo supone que en la deliberaci&oacute;n sobre las pol&iacute;ticas sociales del Estado deban aplicarse estrategias de negociaci&oacute;n y concertaci&oacute;n conforme a las cuales se ofrezcan las mejores opciones de bienestar al mayor n&uacute;mero posible, sin que por otra parte alguien resulte afectado. Otro aspecto relevante en cuanto a la integraci&oacute;n de la voluntad colectiva en los &oacute;rganos de representaci&oacute;n pol&iacute;tica concierne a la manera de construir acuerdos constitucionales y legislativos, y los efectos de los procedimientos adoptados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que ata&ntilde;e a las formas de distribuir los recursos disponibles, se ha desarrollado la teor&iacute;a de la elecci&oacute;n social que, en adici&oacute;n a lo postulado por Kenneth Arrow, ha recibido un importante impulso por parte de Amartya Sen,<sup><a href="#notas">1</a></sup> en la teor&iacute;a de la justicia, y de Bruce Ackerman,<sup><a href="#notas">2</a></sup> en la teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n. Los precedentes remotos de la elecci&oacute;n social tuvieron asimismo repercusi&oacute;n en el dise&ntilde;o de los sistemas electorales para atenuar en lo posible las desviaciones que conducen a la sub o sobrerrepresentaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, una extendida corriente de la doctrina constitucional contempor&aacute;nea indaga acerca de los mecanismos para la adecuada garant&iacute;a de los derechos de las minor&iacute;as. En la mec&aacute;nica pol&iacute;tica, desde una fase temprana del constitucionalismo, se confiri&oacute; poder de veto a la minor&iacute;a, sobre todo para preservar el pacto constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de los instrumentos de elecci&oacute;n social y de garant&iacute;a jur&iacute;dica, considero necesario identificar los efectos de esas teor&iacute;as en el &aacute;mbito operativo de las instituciones representativas. Estoy convencido de que los instrumentos dise&ntilde;ados para la justicia pueden encontrar un soporte o un escollo en los congresos, seg&uacute;n qu&eacute; tan representativa sea su integraci&oacute;n y qu&eacute; tan responsable sea su funcionamiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Miguel Carbonell ha sintetizado las l&iacute;neas maestras del pensamiento constitucional de Ferrajoli: el <i>constitucionalismo de la democracia cosmopolita,</i> por lo que respecta a su dimensi&oacute;n territorial; el <i>constitucionalismo de la libertad, de la igualdad y de la libertad,</i> por cuanto ata&ntilde;e a los derechos sociales, y el <i>constitucionalismo de derecho privado,</i> en lo que incumbe a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.<sup><a href="#notas">3</a></sup> Considero que la vertiente complementaria de esa expresi&oacute;n del constitucionalismo contempor&aacute;neo es el <i>constitucionalismo de la responsabilidad</i>,o sea el que tiene que ver con las obligaciones de quienes ocupan la titularidad de los altos cargos de Gobierno y de quienes desempe&ntilde;an funciones de representaci&oacute;n pol&iacute;tica. El contrato constitucional ser&iacute;a incompleto si a los derechos de libertad electoral no correspondieran los deberes de responsabilidad pol&iacute;tica por parte de los elegidos y de los designados por los elegidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este ensayo, presento un esbozo de lo que denomino <i>la garant&iacute;a pol&iacute;tica como principio constitucional;</i> esta garant&iacute;a consiste en la efectividad de la responsabilidad pol&iacute;tica de los gobernantes. La <i>garant&iacute;a pol&iacute;tica</i> es m&aacute;s asequible por medio de los sistemas representativos que a trav&eacute;s de las formas de democracia directa, donde prima un criterio mayoritario sin matices y, adem&aacute;s, muy expuesto a las interferencias manipuladoras de las &eacute;lites que controlan los medios de comunicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo Estado constitucional, el poder se ejerce de manera limitada, controlada y responsable. Donde el ejercicio del poder carece de l&iacute;mites, o no est&aacute; sujeto a control ni da lugar a responsabilidades, tampoco se puede hablar de Estado constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un Estado constitucional, el poder es regulado de diferente manera seg&uacute;n se trate de mecanismos relacionados con la lucha por el poder (sistema electoral), la lucha contra el poder (sistema judicial) o la lucha en el poder (sistema de gobierno). Las deficiencias en cuanto a la regulaci&oacute;n en esas tres fases del ejercicio del poder no implican la ausencia absoluta de reglas. Estas resultan muchas veces de controles o pr&aacute;cticas generales. En otras ocasiones las reglas derivan en principios relativos a las libertades, la seguridad jur&iacute;dica y la equidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de controles pol&iacute;ticos, los Estados constitucionales siguen cualquiera de los siguientes modelos: prev&eacute;n de manera exhaustiva las formas de control; disponen s&oacute;lo aspectos generales de los controles, o reglas expresas en esa materia. Aun cuando el modelo seguido fuera el primero de los mencionados, pueden surgir casos no previstos por la regla, por lo que en el orden formal ninguno de los modelos satisfar&iacute;a completamente los requerimientos de control pol&iacute;tico que corresponden a un Estado constitucional. Por lo mismo, debe entenderse que incluso cuando las disposiciones vigentes nada digan en cuanto a los controles pol&iacute;ticos, no puede inferirse que el poder no est&eacute; sujeto a controles, porque esto implicar&iacute;a a su vez que no existir&iacute;a un Estado constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo anterior, entiendo como principio de <i>garant&iacute;a pol&iacute;tica el conjunto de procedimientos parlamentarios (o congresuales), basados en reglas espec&iacute;ficas o en principios generales, que tiene por objeto el ejercicio de controles pol&iacute;ticos entre los &oacute;rganos del poder conforme a las facultades de las que est&aacute;n investidos en un sistema democr&aacute;tico y representativo.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La funci&oacute;n de ese principio de garant&iacute;a pol&iacute;tica consiste en que, sin excepci&oacute;n, el poder est&eacute; sujeto a controles de los que puedan derivarse responsabilidades pol&iacute;ticas. Sin embargo, donde las condiciones culturales generen tendencias para trasformar el ejercicio de controles en pr&aacute;cticas de obstaculizaci&oacute;n, pueden adoptarse instituciones de consulta que faciliten a los &oacute;rganos del poder el conocimiento de soluciones derivadas del derecho comparado o de la doctrina para resolver un caso concreto con relaci&oacute;n al cual existan dudas por parte de los agentes del poder.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">II. Los principios del Estado constitucional</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es objeto de este ensayo analizar los conceptos relacionados con la naturaleza de los principios ni reproducir las consideraciones doctrinarias acerca de su car&aacute;cter jur&iacute;dico o extra jur&iacute;dico. En cambio, me interesa tener en cuenta las funciones atribuidas a los principios conforme a la clasificaci&oacute;n formulada por Norberto Bobbio.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bobbio identifica cinco funciones de los principios: la <i>interpretativa,</i> para determinar el alcance de las disposiciones constitucionales; la <i>integradora,</i> para complementar lo que no est&eacute; previsto por la norma; la <i>directiva,</i> que corresponde a los enunciados program&aacute;ticos de la Constituci&oacute;n; la <i>limitativa,</i> mediante la cual es el legislador quien determina el alcance de las normas constitucionales, y la <i>constructiva,</i> que corresponde a las tareas de sistematizaci&oacute;n realizadas por la doctrina.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Corresponde al legislador imprimir un alcance determinado a un principio constitucional y a los &oacute;rganos de control de la constitucionalidad determinar su validez. Para el juzgador, la remisi&oacute;n a <i>principios generales de derecho</i> no supone que confiera car&aacute;cter coercitivo a un enunciado no normativo. En el caso de un Estado constitucional s&oacute;lo la norma jur&iacute;dica es susceptible de aplicaci&oacute;n coactiva. El problema de la juridicidad de los principios es una cuesti&oacute;n que resuelve la teor&iacute;a de la Constituci&oacute;n: en un Estado constitucional ni el legislador ni el juzgador ejercen sus funciones sin fundamento en la norma suprema.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La funci&oacute;n constituyente originaria es la &uacute;nica que no est&aacute; condicionada por un comando preexistente, mientras que la funci&oacute;n constituyente derivada est&aacute; limitada en cuanto a sus decisiones por el procedimiento de reforma. No entrar&eacute; aqu&iacute; al problema de si el procedimiento de reforma puede a su vez ser reformado, porque no es el tema del estudio; lo que me interesa subrayar es que la funci&oacute;n constituyente s&iacute; permite conferir contenido jur&iacute;dico a un enunciado no jur&iacute;dico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Eso es lo que sucede, por ejemplo, con la transformaci&oacute;n de la soberan&iacute;a, de enunciado pol&iacute;tico en principio jur&iacute;dico. Si por soberan&iacute;a entendemos el poder del Estado para crear y aplicar normas, en t&eacute;rminos hist&oacute;ricos encontramos cuatro formas de fundamentar su ejercicio, seg&uacute;n se act&uacute;e en nombre de un individuo, de alguna tradici&oacute;n, de una entidad metaf&iacute;sica o de una colectividad. En cuanto a su localizaci&oacute;n, la sede de la soberan&iacute;a corresponde al tipo de Estado: depositada en una persona (absolutismo), en un grupo o partido (totalitarismo o autoritarismo, seg&uacute;n el caso), en una Asamblea elegida (corporativismo o democracia parlamentaria, seg&uacute;n el caso) o en una comunidad (democracia directa o democracia representativa, seg&uacute;n el caso). S&oacute;lo esta &uacute;ltima corresponde al Estado constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde la perspectiva constituyente, la decisi&oacute;n de adoptar una de esas modalidades del principio de soberan&iacute;a es libre, y antes de convertirla en norma constitucional s&oacute;lo es un enunciado pol&iacute;tico que a nadie vincula. En este aspecto es posible parafrasear el principio enunciado por Ulpiano y decir: <i>constituens leguibus solutus est.</i> Debe quedar entendido, empero, que s&oacute;lo hay Estado constitucional all&iacute; donde el pueblo es el titular de la soberan&iacute;a y el poder es ejercido en su nombre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Emilio Betti negaba la naturaleza jur&iacute;dica de los principios y sosten&iacute;a que son "orientaciones e ideales de pol&iacute;tica legislativa", "criterios directivos para la interpretaci&oacute;n y criterios program&aacute;ticos para el progreso de la legislaci&oacute;n".<sup><a href="#notas">5</a></sup> Bobbio se&ntilde;al&oacute; que el error de Betti consisti&oacute; en confundir los <i>principios informativos</i> del derecho con los principios propiamente jur&iacute;dicos. Estos principios informativos tampoco pueden confundirse con los principios <i>constituyentes,</i> porque en la concepci&oacute;n de Betti las orientaciones y criterios tienen como referente normas preexistentes, en tanto que la funci&oacute;n constituyente es originaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">III. Clasificaci&oacute;n de los principios en un Estado constitucional</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De entre los muchos criterios susceptibles de ser adoptados para servir de base a una clasificaci&oacute;n, en este caso aplico el que atiende a la relaci&oacute;n entre los principios y el orden constitucional. Los <i>principios constitucionales</i> tienen dos expresiones: <i>principios constituyentes,</i> que definen el contenido de la norma suprema, y los <i>principios constituidos,</i> que orientan las actividades del legislador, del juzgador y del administrador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los <i>principios constitucionales</i> pueden tambi&eacute;n diferenciarse entre los de <i>contenido</i> y los de <i>procedimiento.</i> Los primeros se basan en alguna modalidad de contractualismo, sea la que atribuye el pacto fundacional al tr&aacute;nsito de una situaci&oacute;n de libertades irrestrictas a otro de libertades reguladas, o la que, a la inversa, considera que en un estadio no ordenado se carece de libertades y que &eacute;stas se conquistan con motivo de la organizaci&oacute;n de la vida colectiva. Como quiera que se asuma el constructo contractual, en la pr&aacute;ctica constituyente lo que se advierte es la decisi&oacute;n de racionalizar las relaciones de poder en una colectividad por medio del derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al <i>procedimiento</i> constituyente, el principio dominante es la deliberaci&oacute;n, sin la cual no se est&aacute; en el caso de fundar un Estado constitucional. As&iacute;, el principio contractual, que tiene diversas expresiones (soberan&iacute;a, libertades, equidad, seguridad jur&iacute;dica, por ejemplo) y el principio deliberativo, que a su vez supone una multiplicidad de factores (igualdad, tolerancia, confianza, por ejemplo) son los elementos sustantivo y adjetivo que permiten ejercer la funci&oacute;n constitutiva de un Estado constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez constituido, ese modelo de Estado establece los enunciados b&aacute;sicos para que los operadores jur&iacute;dicos cuenten con referentes comunes, en especial un lenguaje compartido que les permita definir sus coincidencias, precisar sus diferencias y resolver sus conflictos. Esos operadores son, en el poder, los legisladores, los juzgadores y los administradores; y ante el poder, los gobernados, los justiciables y los administrados, seg&uacute;n la situaci&oacute;n que, en cada caso, corresponda a las personas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con estos criterios, los <i>principios constituyentes</i> corresponden a una <i>funci&oacute;n fundacional</i> mientras que los <i>principios constituidos</i> son propios de una <i>funci&oacute;n organizativa</i> cuando la ejercen los legisladores, de una <i>funci&oacute;n adjudicativa</i> cuando incumbe a los juzgadores y de una <i>funci&oacute;n gubernativa</i> cuando concierne a los administradores. Para cada una de esas funciones se van desenvolviendo una serie de principios, algunos de los cuales pueden ser comunes a todas las funciones, y otros espec&iacute;ficos de cada una de ellas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ese elenco de principios, los m&aacute;s estudiados han sido los de adjudicaci&oacute;n. Empero, en la jurisprudencia y en la doctrina a veces se incurre en confusiones por no hacer la distinci&oacute;n en cuanto al tipo de principios con los que se est&aacute; tratando.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diferenciaci&oacute;n entre esas clases de principios es relevante para efectos anal&iacute;ticos, porque est&aacute;n formulados con lenguajes diferentes. Los <i>principios constituyentes</i> suelen estar permeados por el lenguaje pol&iacute;tico, ya que la deliberaci&oacute;n que sirve para construirlos involucra significados poco rigurosos a las palabras; en contraste, el lenguaje m&aacute;s estricto es el que sirve para la soluci&oacute;n de un conflicto espec&iacute;fico y es utilizado por los expertos. En una zona intermedia en cuanto a la indeterminaci&oacute;n del lenguaje utilizado se sit&uacute;an los legisladores, que reproducen los procesos deliberativos de creaci&oacute;n normativa, lo que supone que seg&uacute;n el grado de exigencia t&eacute;cnica o de agregados program&aacute;ticos que correspondan al tipo de disposici&oacute;n que redacten, elaboren normas con distintos niveles de exactitud. No es lo mismo, por ejemplo, regular las formas de generaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de la energ&iacute;a at&oacute;mica, o la sanidad bacteriana de las cuencas hidr&aacute;ulicas, que normar la publicidad comercial o la propaganda pol&iacute;tica. Entre m&aacute;s concreta es la materia regulada, m&aacute;s preciso tiende a ser el lenguaje utilizado, y viceversa. Ese lenguaje legiferante var&iacute;a seg&uacute;n se normen procesos t&eacute;cnicos o procesos sociales. Se puede apreciar, mediante estudios emp&iacute;ricos, que la utilizaci&oacute;n de principios es m&aacute;s frecuente en el caso de estos &uacute;ltimos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la pr&aacute;ctica, todos los principios constitucionales son de igual jerarqu&iacute;a. Si bien la invocaci&oacute;n de la suprema entidad decisoria identificada como <i>pueblo</i> es la que ofrece sustentaci&oacute;n al principio de soberan&iacute;a en el que se basa el mayor n&uacute;mero de Constituciones, los &oacute;rganos constituidos siguen acudiendo al mismo concepto cuando la ocasi&oacute;n lo requiere. La diferencia radica en que cuando el constituyente apela a la soberan&iacute;a utiliza un modelo descriptivo al que conocemos como constructo; en cambio, cuando lo hace un &oacute;rgano constituido aplica un principio constitucional que tiene contenido prescriptivo. Un constructo es un elemento te&oacute;rico que sirve para explicar un fen&oacute;meno pero, a diferencia de un principio, no regula las conductas humanas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">IV. Desarrollo de los principios constitucionales</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los principios constitucionales han sido el eje para la garant&iacute;a de los derechos fundamentales. El garantismo jur&iacute;dico, seg&uacute;n lo ha definido Luigi Ferrajoli, permite identificar las herramientas que hacen posible la "m&aacute;xima eficacia" de esos derechos.<sup><a href="#notas">6</a></sup> El desarrollo de esa t&eacute;cnica de garant&iacute;a de los derechos subjetivos ha incumbido a los juzgadores. Los argumentos del juzgador tienen sus fundamentos y motivaciones en la Constituci&oacute;n; corresponden al razonamiento que se desprende de esa norma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, no son los jueces los &uacute;nicos integrantes del Estado que contribuyen a la garant&iacute;a de los principios constitucionales. Peter Haberle sustenta que un Estado constitucional auspicia una sociedad de int&eacute;rpretes libres de la Constituci&oacute;n y, por ende, adem&aacute;s de los gobernados tambi&eacute;n sus representantes pol&iacute;ticos, en sus &aacute;reas de desempe&ntilde;o, pueden adoptar decisiones pol&iacute;ticas de contenido <i>garantista,</i> esto es, medidas que contribuyan a dar validez a las normas vigentes que definen la organizaci&oacute;n y el funcionamiento democr&aacute;tico, republicano y secular del poder.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>garantismo</i> es una teor&iacute;a que surgi&oacute; en el &aacute;mbito de los derechos fundamentales, pero ofrece claves para su expansi&oacute;n al dominio pol&iacute;tico. Los derechos individuales y colectivos no se agotan en las relaciones con los &oacute;rganos del poder o con otros particulares. Los derechos que derivan de las libertades p&uacute;blicas y de la representaci&oacute;n pol&iacute;tica tienen como correlato las obligaciones de los gobernantes conocidas como responsabilidades pol&iacute;ticas. En un sistema en que s&oacute;lo se contemplen libertades para los gobernados, pero no responsabilidades para los gobernantes, se carece de garant&iacute;as jur&iacute;dicas que confieran validez al r&eacute;gimen pol&iacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha sido en virtud de esa actividad garantista de los &oacute;rganos pol&iacute;ticos que han surgido, por la v&iacute;a de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;tica, instituciones basadas en la aplicaci&oacute;n extensiva de diversos preceptos constitucionales. El Reino Unido ofrece algunos ejemplos que ilustran la forma como se han construido las garant&iacute;as de responsabilidad pol&iacute;tica para las libertades p&uacute;blicas. En el debate parlamentario brit&aacute;nico, el concepto de los <i>principios constitucionales</i> se hizo presente desde el siglo XVIII. Al discutirse en los Comunes acerca del caso John Wilkes (1763), se expres&oacute; que entre "los principios fundamentales" de la Constituci&oacute;n figuraba la <i>independencia del Parlamento.</i><sup><a href="#notas">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una pol&eacute;mica posterior relacionada con el gobierno de William Pitt (1784) se le daba el car&aacute;cter de <i>principio constitucional</i> a la expresi&oacute;n de confianza del Parlamento en favor de los ministros, acept&aacute;ndose que el monarca prescindiera de ese requisito s&oacute;lo en circunstancias excepcionales que, una vez superadas, obligaba a someter al Parlamento la confirmaci&oacute;n de los nombramientos.<sup><a href="#notas">8</a></sup> Ese <i>principio</i> consist&iacute;a en que los comunes deb&iacute;an cerciorarse, en nombre del pueblo, de que los responsables de ejercer el gobierno reunieran las aptitudes requeridas para los cargos que desempe&ntilde;ar&iacute;an.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El principio de <i>soberan&iacute;a parlamentaria</i> se puso de manifiesto al discutirse el presupuesto de 1909. En esta ocasi&oacute;n se precis&oacute; que si bien la Constituci&oacute;n est&aacute; integrada por algunas leyes y numerosas costumbres, aquellas pueden modificarse e incluso puede pon&eacute;rseles en un Estado "adormecido, moribundo o por completo muertas para todos los efectos pr&aacute;cticos".<sup><a href="#notas">9</a></sup> El argumento se aplicaba en este caso al derecho de la corona para vetar el presupuesto, utilizado por &uacute;ltima vez durante el reinado de Isabel I, y que hab&iacute;a ca&iacute;do en desuso. Los comunes previnieron que en lo sucesivo la sola amenaza de ejercer el veto del presupuesto dar&iacute;a lugar a la censura del ministro que la propusiera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a los <i>principios de adjudicaci&oacute;n,</i> vinculados con el funcionamiento del Parlamento, fue relevante el caso Wason <i>vs</i>. Walter (1868).<sup><a href="#notas">10</a></sup> El asunto debatido consist&iacute;a en que un particular demandaba a un peri&oacute;dico por los da&ntilde;os que la hab&iacute;a ocasionado la publicaci&oacute;n de un debate parlamentario. Fue la primera ocasi&oacute;n que un asunto relacionado con la libertad de expresi&oacute;n y el acceso a la informaci&oacute;n se discuti&oacute; por los lores, y dio lugar a una de las m&aacute;s firmes argumentaciones a favor de las libertades p&uacute;blicas. Los lores sustentaron que entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la informaci&oacute;n de la sociedad, prevalec&iacute;a este &uacute;ltimo. Sin embargo, hac&iacute;an la salvedad de que no siendo relevante la identidad, el nombre de los particulares deb&iacute;a omitirse en la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los debates. Se procuraba conciliar as&iacute; los derechos de las personas y de la comunidad pol&iacute;tica. Hasta entonces ambas c&aacute;maras del Parlamento prohib&iacute;an la publicaci&oacute;n de sus debates, pero esta resoluci&oacute;n impuso un nuevo criterio que se estimaba acorde con la nueva realidad, conforme a la cual las c&aacute;maras deb&iacute;an limitarse a exigir exactitud en cuanto a la informaci&oacute;n difundida acerca de sus debates.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Estados Unidos la actividad congresual tambi&eacute;n ha generado formas de garant&iacute;a del principio constitucional de responsabilidad pol&iacute;tica. El Congreso, por ejemplo, no dispon&iacute;a de facultades para investigar al Gobierno; sin embargo, las asumi&oacute; en 1792 a partir de la investigaci&oacute;n realizada con motivo de la derrota infligida al general Arthur St. Clair por los indios <i>miami</i> y <i>shawnee</i>. El Congreso advirti&oacute; que carec&iacute;a de facultades para investigar actos gubernamentales, pero razon&oacute; en el sentido de que para legislar era necesario contar con informaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la Constituci&oacute;n estadounidense tampoco se le confiere al presidente la facultad de iniciar leyes. Sin embargo, a partir de la presidencia de Theodore Roosevelt se ha ampliado la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo II&#45;3. Este precepto obliga al presidente a informar al Congreso, de manera peri&oacute;dica, acerca "del estado de la Uni&oacute;n". A la vez, lo faculta para "recomendar a la consideraci&oacute;n &#91;del Congreso&#93; las medidas que juzgue necesarias y convenientes". Aunque los presidentes no presentan iniciativas de manera directa, s&iacute; ejercen un <i>liderazgo legislativo</i> muy evidente. El principio de equilibrio entre &oacute;rganos del poder ha propiciado el desarrollo de esta modalidad de iniciativa. A la inversa, conforme al mismo principio, jam&aacute;s se ha utilizado la facultad conferida al presidente para decretar el receso del Congreso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro aspecto llamativo consiste en la defensa de los derechos de la minor&iacute;a. Lo que se plantea en el &aacute;mbito jurisdiccional como el <i>principio contramayoritario</i> aplicado por los jueces constitucionales al decretar la anulaci&oacute;n de disposiciones legislativas, tiene su correlato en las normas constitucionales que exigen mayor&iacute;as calificadas para tomar decisiones. En el caso del sistema estadounidense, la pr&aacute;ctica pol&iacute;tica garantiza el derecho de la minor&iacute;a a trav&eacute;s de lo que se conoce como <i>filibuster</i> (obstrucci&oacute;n), presente tambi&eacute;n en algunos sistemas parlamentarios.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">V. Discrecionalidad y constitucionalidad</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito jurisdiccional se conoce de conflictos de normas que, en ciertas circunstancias, se resuelven invocando alg&uacute;n principio o ponderando su prevalencia entre varios de ellos. Lo que se plantea ante los jueces son controversias basadas en disposiciones de derecho positivo; de no hacerse as&iacute; no se admitir&iacute;a la acci&oacute;n. La argumentaci&oacute;n de las partes puede aludir a principios, pero siempre parte de una pretensi&oacute;n que tiene sustento en normas vigentes. Aunque en las resoluciones se invoquen razones abstractas para adjudicar derechos, ning&uacute;n tribunal admite demanda alguna fundada s&oacute;lo en la hipot&eacute;tica afectaci&oacute;n de un principio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, el conflicto entre principios se produce en el proceso constituyente, y la forma de resolverlo es lo que ofrece un sustento jur&iacute;dico coherente para la Constituci&oacute;n. Las discrepancias en materia de principios se producen, por ejemplo, cuando un texto constitucional contiene principios entre s&iacute; excluyentes, como sucede cuando consagra libertades p&uacute;blicas, al mismo tiempo que potestades pol&iacute;ticas sin control.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Merced a su plasticidad, los principios <i>relativizan</i> los alcances de las reglas. La regla establece prohibiciones, permisiones u obligaciones, en tanto que los principios permiten adecuar a las circunstancias el alcance de esas prohibiciones, permisiones y obligaciones. Lo que hace posible esa plasticidad de los principios es su propia forma de enunciaci&oacute;n. La cuesti&oacute;n, por ende, reside en el lenguaje. Para la elaboraci&oacute;n de los principios se utilizan, sobre todo en la jurisprudencia, f&oacute;rmulas muy abiertas, en contraste con la tendencia legislativa, que tiende a regular con criterios de exhaustividad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diferencia entre principios constitucionales y reglas es formal, en tanto que, en sentido material, unos y otras son normas. Conforme a un procedimiento deductivo todos los principios se pueden reglamentar con detalle, y conforme a un procedimiento inductivo todas las reglas se pueden generalizar hasta un nivel m&aacute;ximo de abstracci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">S&oacute;lo los principios constituyentes son externos con relaci&oacute;n al orden positivo. Los legisladores ordinarios y los juzgadores se refieren siempre a principios constituidos; de otra manera se har&iacute;a nugatoria la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, en cuyo nombre act&uacute;an los &oacute;rganos constituidos, con la contradicci&oacute;n que esto implicar&iacute;a. Esos principios siempre tienen car&aacute;cter jur&iacute;dico; si se admitiera su ajenidad con relaci&oacute;n al ordenamiento implicar&iacute;a que la Constituci&oacute;n no es una norma suprema.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presencia de los principios se explica como un m&eacute;todo m&aacute;s para resolver conflictos entre normas. La soluci&oacute;n de conflictos entre normas se basa en tres criterios tradicionales: el jer&aacute;rquico, el cronol&oacute;gico y el de especialidad, y para el caso de conflictos entre principios el criterio dominante es el de la ponderaci&oacute;n. Los conflictos que se someten a la soluci&oacute;n jurisdiccional siempre plantean pretensiones basadas en normas vigentes; cuando el juzgador no puede resolver conforme a los tres primeros criterios recurre a alg&uacute;n principio cuya prevalencia permita identificar la regla pertinente para dirimir el diferendo. Si la regla concreta no existe o es insuficiente, el principio es aplicado al caso concreto. La clave de este procedimiento de adjudicaci&oacute;n aparece en el c&eacute;lebre enunciado de Paulo: <i>non ex regula ius sumatur, sed ex iure quod est regula fiat.</i><sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La aplicaci&oacute;n de los principios obedece a la imposibilidad, advertida desde Teofrasto, de que la norma prevea todos los problemas posibles.<sup><a href="#notas">12</a></sup> Ahora bien, el uso de los principios de adjudicaci&oacute;n confiere m&aacute;rgenes de discrecionalidad al juzgador que s&oacute;lo son admisibles en Estados constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los principios constituyentes es el de legalidad, introducido por el <i>Bill of Rights</i> en 1689. Retomado m&aacute;s adelante por la Ilustraci&oacute;n, caracteriz&oacute; al constitucionalismo revolucionario franc&eacute;s. La Constituci&oacute;n de Estados Unidos introdujo un matiz relevante porque facult&oacute; a los &oacute;rganos jurisdiccionales para resolver conforme a la ley y la equidad (art&iacute;culo 3, secci&oacute;n 2). Con esto se fue m&aacute;s all&aacute; de lo propuesto por Montesquieu, quien expres&oacute; muchas reservas acerca de la judicatura. De acuerdo con el c&eacute;lebre cap&iacute;tulo 6o. del libro XI de <i>El esp&iacute;ritu de las leyes,</i> los jueces no deb&iacute;an legislar, porque esto conducir&iacute;a a un poder abusivo; no deb&iacute;an ser profesionales (en el sentido de su permanencia), para evitar un monopolio indeseable; deb&iacute;an en cambio tener una existencia "invisible y nula", y limitarse a ser "la boca que pronuncia las palabras de la ley". Todas estas prevenciones correspond&iacute;an a una preocupaci&oacute;n fundamental: "juzgar es un poder terrible entre los hombres". De ah&iacute; que Montesquieu tambi&eacute;n afirmara que cuando el poder del pueblo quisiera acusar a alguien, no pod&iacute;a "descender" y consignarlo ante los jueces, que son sus "inferiores", sino llevarlo a la instancia superior: los nobles, que no tienen las mismas pasiones ni intereses que el pueblo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ley no puede prever todas las controversias que resultan de la interacci&oacute;n en las sociedades complejas, por lo que Montesquieu err&oacute; en cuanto a la estrecha tarea que asignaba a los jueces. El desarrollo del constitucionalismo condujo, por la v&iacute;a de experiencias y correcciones sucesivas, al mismo hallazgo de Teofrasto en el mundo cl&aacute;sico: la funci&oacute;n jurisdiccional es una fuente de derecho. Ahora bien, hay un requisito esencial para que el creciente poder discrecional de los jueces se armonice con la estructura del Estado constitucional contempor&aacute;neo: el ejercicio controlado, y por ende responsable, del poder.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los mecanismos de control del poder corresponden a las garant&iacute;as de los derechos pol&iacute;ticos de una colectividad. En la medida en que esas garant&iacute;as no est&eacute;n presentes o no se encuentren bien construidas, una parte de los derechos pol&iacute;ticos carecen de validez. Pero esto no es todo, porque la ausencia de esas garant&iacute;as impide investir a la judicatura de amplias atribuciones para adjudicar el derecho, con lo que la falta de garant&iacute;as para los derechos pol&iacute;ticos tiene un efecto nocivo que se puede expandir a todo el sistema jur&iacute;dico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las facultades crecientes conferidas a los jueces son el resultado de la evoluci&oacute;n del constitucionalismo y, ellas mismas, son consecuencia de un principio constitucional: el derecho a la justicia. En un Estado constitucional todo conflicto se debe resolver conforme a derecho; en este caso no es admisible excepci&oacute;n alguna. Para aplicar este criterio con frecuencia se tiene que ponderar entre el principio del conocimiento previo de la ley (legalidad) y el principio del derecho a la justicia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde la antig&uuml;edad se consideraba que el conocimiento de la norma era un imperativo de la vida colectiva; de ah&iacute; la expansi&oacute;n de las pr&aacute;cticas epigr&aacute;ficas inciadas en Mesopotamia para consignar las normas de manera duradera y en lugares p&uacute;blicos. La atribuci&oacute;n de facultades al juzgador para aplicar <i>principios generales</i> cuya enunciaci&oacute;n y vinculaci&oacute;n no siempre son conocidas por las partes en un juicio, resulta de la decisi&oacute;n del constituyente en el sentido de que por encima del conocimiento de la ley por parte de sus destinatarios se debe tener la certeza de que bajo ninguna circunstancia se denegar&aacute; la justicia a alguien, ni siquiera alegando obscuridad o incluso inexistencia de una norma espec&iacute;fica aplicable al caso. Este es un ejemplo de un principio que ofrece sustento a las funciones de adjudicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las facultades de ejercicio discrecional exigen una serie de salvaguardas constitucionales que eviten o al menos aten&uacute;en dos grandes riesgos: el exceso en el uso de esas facultades por parte de los jueces, y la tentaci&oacute;n de subordinar a los jueces mediante ardides pol&iacute;ticos por parte de los partidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La medida m&aacute;s extendida para eludir el primer problema ha consistido en imprimir una nueva dimensi&oacute;n al principio constituyente de <i>separaci&oacute;n de poderes,</i> transform&aacute;ndolo en una <i>especializaci&oacute;n de funciones controlables.</i> Este principio, todav&iacute;a pendiente de bases te&oacute;ricas satisfactorias, explica la aparici&oacute;n de los &oacute;rganos de relevancia constitucional. En materia de justicia, adem&aacute;s del tradicional <i>poder judicial</i>,hay una progresiva orientaci&oacute;n en el sentido de instituir tribunales constitucionales. De esta manera se protege el equilibrio entre los &oacute;rganos del poder. En algunos sistemas, la funci&oacute;n jurisdiccional ordinaria y la funci&oacute;n controladora de la constitucionalidad son desempe&ntilde;adas por un mismo &oacute;rgano, pero la experiencia indica que esa no es la mejor opci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La especializaci&oacute;n evita la concentraci&oacute;n de poder en un &oacute;rgano y facilita el desarrollo y consolidaci&oacute;n de las funciones jurisdiccionales. Los principios aplicados por el juez ordinario y por el juez constitucional tienden a ser de alcances diferentes. Por ejemplo, el principio de libertad contractual es aplicado por los tribunales civiles, mientras que el principio <i>in dubio pro reo</i> resulta pertinente en las causas penales; a su vez, la funci&oacute;n garantista de los tribunales constitucionales est&aacute; separada de las dem&aacute;s tareas de adjudicaci&oacute;n concernidas con la justicia ordinaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se incurre en el error de confundir todos los planos posibles de la administraci&oacute;n de justicia, el riesgo de un exceso en la discrecionalidad puede comprometer la idoneidad de la funci&oacute;n jurisdiccional y generar tendencias constitucionales regresivas que debiliten a los &oacute;rganos de justicia o restrinjan sus facultades. El afectado en primera instancia ser&iacute;a el justiciable, pero a la postre este fen&oacute;meno implicar&iacute;a un retroceso en las condiciones generales de un Estado constitucional, por lo que hace a las libertades y a la equidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo problema que se presenta, con motivo de las deficiencias en el dise&ntilde;o de la funci&oacute;n controladora de la constitucionalidad, es la intromisi&oacute;n de la pol&iacute;tica de partido en la composici&oacute;n y en la neutralidad de los tribunales. Este fen&oacute;meno deforma los &oacute;rganos incumbidos de las funciones de justicia mediante la politizaci&oacute;n de sus integrantes e incluso del funcionamiento interno de los &oacute;rganos jurisdiccionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los principios de adjudicaci&oacute;n, esenciales para las ideas de equidad y de justicia en las sociedades abiertas, plurales y complejas, guardan una cercana relaci&oacute;n con los principios constituyentes y legislativos, y se ven afectados cuando &eacute;stos &uacute;ltimos no alcanzan el m&aacute;ximo de coherencia posible.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">VI. Ponderaci&oacute;n y secularidad</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema de la ponderaci&oacute;n entre principios se resuelve, en teor&iacute;a, conforme a cualquiera de dos tipos de operaciones: por la prevalencia de un valor &eacute;tico o por la prevalencia de una raz&oacute;n l&oacute;gica. Si lo que predominara fuera considerado una norma moral o un postulado ideol&oacute;gico, no estar&iacute;amos ante un Estado secular sino ante un Estado fundamentalista en el que las convicciones ideol&oacute;gicas, religiosas o pol&iacute;ticas se impondr&iacute;an de manera coercitiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los funcionarios se conducen en su vida personal conforme a est&aacute;ndares &eacute;ticos, pero en el desempe&ntilde;o de sus funciones no deben imponer a terceros sus perspectivas morales, present&aacute;ndolas como principios generales de derecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El concepto renacentista de <i>raz&oacute;n de Estado</i> sustituy&oacute; al concepto imperial de <i>moral de Estado</i>. La <i>moral de Estado</i> comenz&oacute; a perfilarse en Occidente en 330 con el edicto de Constantino que establec&iacute;a como oficial la religi&oacute;n cat&oacute;lica, y se consolid&oacute; con el de 380, mediante el que Teodosio, Graciano y Valentiniano establecieron que todos los pueblos sometidos a su autoridad estaban obligados a creer en el catolicismo y a practicar los ritos consiguientes. Entre los a&ntilde;os 381 y 392 se integr&oacute; un complejo sistema de sanciones para quienes infringieran ese deber. En contraste, la <i>raz&oacute;n de Estado</i> apareci&oacute; como parte de la idea de Estado moderno, basado en la secularidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ponderaci&oacute;n de principios, en un Estado secular, s&oacute;lo debe ser una operaci&oacute;n jur&iacute;dica, no una elecci&oacute;n moral. La secularidad del Estado obedece a un principio constituyente que determina el funcionamiento de todos los &oacute;rganos del poder. Los integrantes de estos &oacute;rganos est&aacute;n en libertad de elegir y de practicar, en lo que ata&ntilde;e a sus decisiones &iacute;ntimas, lo que sus convicciones y creencias les dicten; pero esas creencias y convicciones de los funcionarios no trascienden a trav&eacute;s de decisiones institucionales para imponerse como norma coactiva a los gobernados, a los justiciables o a los administrados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo derecho subjetivo requiere de una garant&iacute;a, o sea de un procedimiento jur&iacute;dico que asegure su satisfacci&oacute;n. Si entendemos que la secularidad es un principio del Estado constitucional, y por lo mismo, un derecho de los gobernados y una obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos del poder, &iquest;qu&eacute; procedimiento de garant&iacute;a asegura su validez?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ese punto debe reconocerse la limitaci&oacute;n de las instituciones. La imposici&oacute;n o la prohibici&oacute;n de criterios religiosos son extremos que corresponden al modelo de un Estado total que rige la conducta y la conciencia de las personas; un Estado que no deja espacio para la disensi&oacute;n. Por el contrario, un Estado secular s&oacute;lo regula las conductas y no se inmiscuye en las creencias y convicciones de las personas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, los mecanismos utilizados por una democracia constitucional para la toma de decisiones se agrupan en dos grandes rubros: los directos y los representativos. Los primeros, en los que una parte de la decisi&oacute;n es adoptada por los gobernados mismos, son el refer&eacute;ndum y el plebiscito; la iniciativa, la acci&oacute;n popular y la revocaci&oacute;n de mandato son variantes de esas formas de participaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los instrumentos representativos implican a su vez dos tipos fundamentales de instituciones, relacionadas con los procesos electorales y con las formas de responsabilidad. <i>La elecci&oacute;n es el acto que se ejerce de manera libre, peri&oacute;dica, personal, informada y aut&oacute;noma por parte de cada ciudadano, y la responsabilidad es el deber de diligencia, coherencia, prudencia y trasparencia con el que los elegidos desempe&ntilde;an las funciones que les fueron encomendadas por decisi&oacute;n directa o indirecta de los ciudadanos.</i> Cuando falta cualquiera de esos elementos en lo que ata&ntilde;e a la elecci&oacute;n y a la responsabilidad, las instituciones representativas presentan d&eacute;ficits de legitimidad de magnitud y consecuencias variables.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Estado secular est&aacute; mejor garantizado por los procedimientos democr&aacute;ticos representativos que por los directos, por varias razones: son permanentes y no circunstanciales; son revisables y no definitivos; son regulares y no imprevisibles. Por lo mismo, los procedimientos representativos ofrecen un referente conocido, regulado, predecible y constante, en contraste con un procedimiento democr&aacute;tico directo, pero aleatorio porque no obedece a los patrones institucionales de control y de continuidad. Los procedimientos directos son utilizados en ocasiones para demeritar los procedimientos representativos. En un escenario de procedimientos permanentes debilitados y de procedimientos directos ocasionales, la garant&iacute;a de secularidad se relativiza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los procedimientos democr&aacute;ticos directos pueden ser compatibles con los representativos cuando son contemplados como mecanismos de reserva para ser utilizados en casos l&iacute;mite. Pero estas circunstancias no pueden ser tasadas, y por lo mismo la oportunidad de convocar al electorado depende de una decisi&oacute;n pol&iacute;tica del Congreso, del Gobierno o de ambos. Si la decisi&oacute;n es parlamentaria, lo m&aacute;s probable es que s&oacute;lo se convoque cuando los representantes eludan asumir el coste pol&iacute;tico de una medida controvertida. En este caso, los legisladores pueden afectar su propio prestigio si se considera que tienen temor para decidir. Si la convocatoria es del Gobierno, dispone de un arma con la cual mantener bajo amenaza al Congreso, lo que altera sus relaciones de control y reduce los incentivos para cooperar. Si la decisi&oacute;n es compartida, propicia desenlaces impredecibles que pueden afectar sus relaciones de equilibrio. El Gobierno y la Asamblea, en este caso, ser&iacute;an vulnerables ante los actos pol&iacute;ticos de desaf&iacute;o o intimidaci&oacute;n, porque cualquiera de ellos podr&iacute;a plantear llamamientos sin fundamento a la ciudadan&iacute;a s&oacute;lo para exhibir a la contraparte que, seg&uacute;n las previsiones sensatas, se negar&iacute;a a secundar una consulta indebida a los ciudadanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay suficiente evidencia emp&iacute;rica acerca de la vulnerabilidad de las apelaciones directas en cuanto a decisiones legiferantes o pol&iacute;ticas. Los impactos medi&aacute;ticos, la manipulaci&oacute;n de las emociones colectivas, la segmentaci&oacute;n e incluso la polarizaci&oacute;n a las que pueden conducir a una comunidad, no son una garant&iacute;a para la secularidad del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El poder es proteico y las garant&iacute;as para el Estado secular no son absolutas. Los esfuerzos para construir esas garant&iacute;as deben tener en cuenta esa limitaci&oacute;n, de suerte que los mecanismos adoptados sean objeto de evaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n continuas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">VII. La Constituci&oacute;n y el <i>principio esperanza</i></font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de las tres grandes revoluciones pol&iacute;ticas de los siglos XVII y XVIII: la Gloriosa, la americana y la francesa, las Constituciones fueron dise&ntilde;adas con fundamento en constructos de los que a su vez se desprendieron principios generales y reglas espec&iacute;ficas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los constructos sobre los que se edific&oacute; el constitucionalismo contempor&aacute;neo son <i>pueblo</i> y <i>contrato</i> social. La doctrina le ha dado diversos contenidos a cada uno de esos constructos, para de ah&iacute; derivar una amplia gama de sistemas jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;ticos y de formas de gobierno basados en el principio general conocido como <i>soberan&iacute;a</i>, con sus vertientes <i>popular, nacional</i> y <i>parlamentaria.</i> La experiencia se enriqueci&oacute;, adem&aacute;s, con las aportaciones de las grandes revoluciones sociales del siglo XX, que incluyen la mexicana, la rusa, la china y la revoluci&oacute;n descolonizadora que se extendi&oacute; por &Aacute;frica y Asia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el origen revolucionario del constitucionalismo moderno, cuyos objetivos estaban orientados por la limitaci&oacute;n del ejercicio del poder pol&iacute;tico y por la ampliaci&oacute;n de los derechos personales y colectivos, supuso la concreci&oacute;n de diversas expectativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que ata&ntilde;e a los procesos del poder, las sociedades pol&iacute;ticas han actuado de manera diferente en los planos del presente y del futuro. En el plano del presente, la regulaci&oacute;n de la pol&iacute;tica est&aacute; regida por la identificaci&oacute;n de un <i>principio agonista</i> que se expresa en tres vertientes principales: la lucha por el poder, la lucha contra el poder y la lucha en el poder. En cambio, en el plano del futuro la pol&iacute;tica est&aacute; inspirada por lo que Ernst Bloch denomina el <i>principio esperanza,</i><sup><a href="#notas">13</a></sup> basado en las expectativas colectivas de libertad, equidad, bienestar y justicia. Seg&uacute;n Bloch, la anticipaci&oacute;n del futuro es lo que conduce a la construcci&oacute;n de utop&iacute;as.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si la esperanza es uno de los motores de la historia, tambi&eacute;n nutre el contenido de las Constituciones, que incluyen dos grandes conjuntos de principios: los que permiten regular los procesos agonistas y los que perfilan la convivencia libre, igualitaria, digna, equitativa y justa hacia el futuro. Para que ambos objetivos sean alcanzados, la sociedad debe contar con la gobernabilidad democr&aacute;tica que resulta de un poder leg&iacute;timo, responsable y controlado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sociedad requiere instrumentos jur&iacute;dicos para solucionar sus conflictos, y en este caso opera la norma entendida s&oacute;lo como un deber ser; pero la comunidad exige asimismo referentes para confiar en su desarrollo, asociados a la representaci&oacute;n que se tenga en el presente respecto del futuro. Para la sociedad del presente, la norma obedece a una estructura l&oacute;gica, mientras que para la perspectiva del futuro la norma no se identifica con un deber ser sino con un ser, simple y llano, al que se aspira. La versatilidad de la Constituci&oacute;n consiste, entre otras cosas, en que adem&aacute;s de regir el presente permite definir el futuro, de ah&iacute; que el an&aacute;lisis jur&iacute;dico de su contenido se complementa con la observaci&oacute;n de las regularidades que definen la adhesi&oacute;n colectiva a la norma. En esta intersecci&oacute;n encontramos que la tendencia a las normas detallistas, que por definici&oacute;n son restrictivas, aleja a las Constituciones de la percepci&oacute;n que las identifica como instrumentos para franquear el futuro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sociedad act&uacute;a como constituida, en tanto que regula los asuntos de su presente, y se proyecta como constitutiva en cuanto que conserva un horizonte normativo abierto. Ese proceso constitutivo se va actualizando por la actividad renovadora del legislador y del juzgador. En la medida en que esas labores se ven entorpecidas por preceptos constitucionales minuciosos, la Constituci&oacute;n deja de desempe&ntilde;ar las funciones de instrumento jur&iacute;dico para acceder al futuro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una parte de la actividad constitutiva est&aacute; guiada por el <i>principio esperanza.</i> Pero una percepci&oacute;n distorsionada de las funciones y de las posibilidades constitucionales puede producir enso&ntilde;aciones arc&aacute;dicas que se desvanecen con prontitud y que se convierten en <i>desilusi&oacute;n constitucional.</i> El fen&oacute;meno definido en el siglo XIX por &Eacute;mile Durkheim como <i>anomia,</i> que tiene algunas notas comunes con el concepto de <i>in gobernabilidad,</i> usual desde la segunda mitad del siglo XX, alude a crisis institucionales precursoras de la desilusi&oacute;n respecto del <i>Estado constitucional.</i> Tuc&iacute;dides ya hab&iacute;a utilizado la expresi&oacute;n <i>anomia</i><sup><a href="#notas">14</a></sup> para advertir el riesgo de que un orden normativo resultara insuficiente para garantizar la convivencia en la <i>polis;</i> esta es una preocupaci&oacute;n recurrente que implica la necesidad de que el Estado constitucional garantice que las expectativas de los ciudadanos sean satisfechas en el presente y no los inhiba de alentar otras para el porvenir.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante los fracasos o los escollos de la pol&iacute;tica convencional, las sociedades se refugian en la pol&iacute;tica constituyente. Es una forma de buscar en el plano del futuro las soluciones para los problemas existentes en el plano del presente. Aunque los modelos adoptados funcionen, para mantenerlos operativos se les hacen correctivos ocasionales. Sin embargo, tambi&eacute;n se registran experiencias frustr&aacute;neas, porque siempre existe el riesgo de que las complejidades culturales de las sociedades contempor&aacute;neas introduzcan factores que dificulten la identificaci&oacute;n y la adopci&oacute;n de los instrumentos que den sustento al <i>principio esperanza.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el <i>principio esperanza</i> deja de estar presente en la actividad constituyente y en la percepci&oacute;n dominante en una sociedad, el escepticismo puede tomar su lugar. Arturo Gonz&aacute;lez Cos&iacute;o ha observado que all&iacute; donde esto llega a suceder, el plano hist&oacute;rico se contrae y el futuro se vuelve un presente donde las relaciones sociales se resuelven en t&eacute;rminos agon&iacute;sticos. Las consecuencias constitucionales de la lucha no regulada, por lo general van acompa&ntilde;adas por el ejercicio personalista o al menos muy concentrado del poder.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los factores para hacer viable el <i>principio esperanza</i>, depositado en el ordenamiento constitucional, consiste en la positividad de las Constituciones. Este fue el gran desaf&iacute;o que tuvieron ante s&iacute; las Constituciones escritas, o sea, las que no surgieron de una convicci&oacute;n generalizada a la que se identificada como costumbre. Para dar respuesta a ese reto se fueron desarrollando formas de defensa jurisdiccional de la Constituci&oacute;n que han desembocado en la bien probada experiencia de los tribunales especializados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empero, los resultados no son homog&eacute;neos en todos los lugares donde esos tribunales han sido implantados. Las relaciones entre norma y normalidad, en los t&eacute;rminos de Hermann Heller, entre norma y cultura, como plantea Peter Haberle, o entre texto y contexto, conforme a la tesis de Dieter Nohlen, explican las disparidades en cuanto a los resultados ofrecidos por los tribunales constitucionales. Un an&aacute;lisis sincr&oacute;nico muestra que las mismas instituciones pueden dar resultados discrepantes en diferentes espacios, y un an&aacute;lisis diacr&oacute;nico prueba que esas mismas divergencias pueden observarse incluso en un mismo Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las causas que afectan la funcionalidad de los tribunales constitucionales es que los partidos tienden a <i>colonizarlos</i>, con lo cual esos &oacute;rganos dejan de ser portadores del <i>principio esperanza,</i> que opera desde el futuro hacia el presente, y se incorporan a la lucha por el poder.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera gran expresi&oacute;n del <i>principio esperanza</i> en los sistemas constitucionales modernos fue la enunciaci&oacute;n y luego la garant&iacute;a de los derechos fundamentales. Andando el tiempo, tambi&eacute;n se adoptaron instrumentos de garant&iacute;a en el nivel internacional, y hoy una parte del <i>principio esperanza</i> se ha trasladado con acierto al &aacute;mbito supranacional. Am&eacute;rica Latina y Europa dan buena cuenta de los avances. &Aacute;frica aguarda los pasos que consoliden all&iacute; la jurisdicci&oacute;n continental de los derechos humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que hoy tenemos que plantearnos es transitar al siguiente nivel. La defensa de la Constituci&oacute;n nacional puede seguirse internacionalizando. En la actualidad son materia de jurisdicci&oacute;n internacional los conflictos relacionados con derechos fundamentales, pero todav&iacute;a se reserva al dominio interno lo relativo a los diferendos entre &oacute;rganos del poder. La hipot&eacute;tica neutralidad de los tribunales constitucionales no es un hecho al alcance de todos los Estados constitucionales, y la carencia de esa garant&iacute;a puede frustrar el <i>principio esperanza</i>,y por ende, el <i>sentimiento constitucional,</i> con las consecuencias de <i>desilusi&oacute;n</i> que ya fueron mencionadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">VIII. Constituciones de principios y Constituciones de menudencias</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los modelos constitucionales contempor&aacute;neos est&aacute;n muy permeados por la ret&oacute;rica y por el detallismo. Es com&uacute;n encontrar preceptos redactados en tono de proclama pol&iacute;tica, al lado de otros que abundan en minucias propias de una ley ordinaria e incluso de un reglamento. Ante tal panorama, es posible prever que la extensi&oacute;n de las Constituciones que padecen ese tipo de problemas alcanzar&aacute; un nivel que las har&aacute; disfuncionales, porque la necesidad de adecuaci&oacute;n por la v&iacute;a del crecimiento progresivo las transformar&aacute; en c&oacute;digos abigarrados de dif&iacute;cil manejo que obligar&aacute;n a pensar en un nuevo tipo de texto. Este proceso se inscribe en un entorno cultural que condiciona las actitudes de los agentes pol&iacute;ticos y de los destinatarios de la norma, pero el entorno no obedece a una suerte de predestinaci&oacute;n gen&eacute;tica ni es inmutable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se hiciera el esfuerzo te&oacute;rico de identificar enunciados de la m&aacute;xima generalidad posible con el prop&oacute;sito de convertir al legislador ordinario y al juez constitucional en los responsables de la <i>actualizaci&oacute;n</i> constitucional, podr&iacute;a encuadrarse la mayor parte de los preceptos de las Constituciones contempor&aacute;neas en los siguientes rubros:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1)&nbsp;La soberan&iacute;a (popular, nacional, parlamentaria) es imprescriptible.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2)&nbsp;Las personas son libres, dignas e iguales.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3)&nbsp;Las personas tienen derecho al bienestar y a la justicia.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4)&nbsp;Las relaciones sociales se rigen por la equidad.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">5)&nbsp;Las sanciones se basan en derecho y no pueden ser desproporcionadas, retroactivas, trascendentes ni arbitrarias.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6)&nbsp;La riqueza es objeto de distribuci&oacute;n.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7)&nbsp;El poder pol&iacute;tico es democr&aacute;tico, republicano y representativo.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8)&nbsp;El ejercicio del poder es responsable, limitado, descentralizado y temporal.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9)&nbsp;En casos excepcionales, se puede restringir por tiempo breve el ejercicio de algunos derechos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">10)&nbsp;Los legisladores se rigen por normas de competencia y de procedimiento, y los juzgadores resuelven con objetividad y prontitud los casos controvertidos, sin aducir obscuridad, contradicci&oacute;n o insuficiencia de las normas.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es obvio que no podr&iacute;a redactarse una Constituci&oacute;n con semejante concisi&oacute;n verbal y amplitud conceptual porque se dejar&iacute;a un margen excesivo de discrecionalidad al legislador y al juzgador, pero si se pensara en una <i>Constituci&oacute;n de principios,</i> el est&aacute;ndar no estar&iacute;a lejos de enunciados tan generales como los referidos en esos diez puntos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sus versiones originarias, el constitucionalismo opt&oacute; por enunciados generales, sentando as&iacute; las bases para que otras normas los desarrollaran con detalle. Le t&eacute;cnica constituyente originaria sigui&oacute; un patr&oacute;n de relativa sencillez: una vez definida la mayor&iacute;a en la Asamblea, los elementos de la norma suprema se acomodaban siguiendo los est&aacute;ndares propios de los sistemas de gobierno y de distribuci&oacute;n del poder elegidos. Otro tanto suced&iacute;a en el cap&iacute;tulo de los derechos fundamentales, de sus garant&iacute;as y de la organizaci&oacute;n jurisdiccional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el siglo XX surgi&oacute; otra modalidad a la que en t&eacute;rminos convencionales se puede identificar como "Constituciones de autor"; esto es, textos cuyo proyecto fue encomendado a una persona o a un grupo de especialistas. Por ejemplo, correspondi&oacute; a Hugo Preuss elaborar el proyecto de la Constituci&oacute;n de Weimar, y a Hans Kelsen el de la Constituci&oacute;n de Austria de 1920; una modalidad an&aacute;loga fue la de comisiones constitucionales, como sucedi&oacute; con la Constituci&oacute;n de Italia de 1948, preparada por un grupo de expertos, presidido por Meuccio Ruini, y en cuyo influyente comit&eacute; de redacci&oacute;n estuvieron Piero Calamandrei y Costantino Mortati, y con la de Francia, de 1958, encomendada a un selecto equipo encabezado por Michel Debr&eacute;. Una caracter&iacute;stica de esas Constituciones es la homogeneidad de sus contenidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La complejidad democr&aacute;tica ha impuesto crecientes exigencias de negociaci&oacute;n para definir los textos constitucionales, y los protagonistas de esas deliberaciones han propendido a exigir un nivel de detalle que desborda la tradicional concisi&oacute;n de las disposiciones constitucionales. En las d&eacute;cadas recientes, sobre todo en los pa&iacute;ses con sistemas transicionales del autoritarismo a la democracia, la redacci&oacute;n de las Constituciones ha seguido una controvertible t&eacute;cnica consistente en introducir particularidades de car&aacute;cter cuasi reglamentario.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ese patr&oacute;n de prolijidad distorsiona la funci&oacute;n de las Constituciones, que dejan de ser normas muy generales, susceptibles de adaptarse a condiciones cambiantes, y se convierten en normas muy espec&iacute;ficas que act&uacute;an como obst&aacute;culo de los cambios culturales y pol&iacute;ticos. Las llamadas normas program&aacute;ticas que caracterizaron al constitucionalismo de las posguerras mundiales, desempe&ntilde;aron una funci&oacute;n adaptativa muy valiosa que auspici&oacute; el bienestar social y la justicia constitucional; pero han cedido su espacio a normas que por lo detallado de su contenido resultan inhibitorias para los legisladores y restrictivas para los juzgadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diferenciaci&oacute;n introducida por James Bryce en cuanto a las Constituciones r&iacute;gidas y flexibles, seg&uacute;n el grado de dificultad de su reforma, est&aacute; dando lugar a una nueva forma de rigidez y de flexibilidad, relacionada ahora con la exhaustividad regulatoria por la que se inclinan numerosas Constituciones. Entre m&aacute;s detalles incluyen las Constituciones, m&aacute;s necesaria y frecuente se hace su reforma; los textos m&aacute;s inestables son los que contienen m&aacute;s minucias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En buena medida esa modalidad constituyente implica una contradicci&oacute;n porque entorpece lo que pretende construir: sistemas democr&aacute;ticos gobernables. Este fen&oacute;meno tiende a generalizarse en los sistemas afectados por relaciones dif&iacute;ciles entre los agentes pol&iacute;ticos, y es menos frecuente en aquellos que disfrutan de democracias consolidadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el objetivo consiste en evitar que los acuerdos entre los partidos pol&iacute;ticos sean modificados con motivo de las variaciones en la composici&oacute;n del Congreso en cada legislatura, en lugar de que los consensos se concreten en disposiciones legislativas ordinarias, se opta por incluirlos en la normativa constitucional. De esta manera los acuerdos circunstanciales se convierten en imposiciones de largo plazo cuya enmienda s&oacute;lo es posible mediante otra reforma constitucional. Surge as&iacute; una nueva forma de rigidez constitucional, relacionada en este caso con los detalles previstos por las normas para atenuar la desconfianza entre los partidos. Para evitar interpretaciones adversas a los intereses de los interlocutores pol&iacute;ticos se introducen en la Constituci&oacute;n criterios an&aacute;logos a los que orientan la legislaci&oacute;n penal en cuanto a la m&aacute;xima exactitud de los tipos delictivos. No es accidental que, conforme a esa orientaci&oacute;n, la normativa constitucional prevea instancias jurisdiccionales para la punici&oacute;n de numerosas conductas pol&iacute;ticas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo sistema representativo se basa en la presencia de partidos, y es com&uacute;n que la integraci&oacute;n y la estabilidad de los Gobiernos guarde relaci&oacute;n con la forma en que estas organizaciones pol&iacute;ticas se entiendan; pero al incorporar cada acuerdo de gobierno en la Constituci&oacute;n, se desvirt&uacute;a la funci&oacute;n de la norma suprema al tiempo que se dificulta el ejercicio de la pol&iacute;tica. La paradoja en este caso consiste en que para atender las exigencias de la pol&iacute;tica, la Constituci&oacute;n se tiene que flexibilizar, mientras que para preservar la vigencia de la Constituci&oacute;n, la pol&iacute;tica se tiene que rigidizar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los Estados constitucionales fr&aacute;giles es com&uacute;n que las fuerzas pol&iacute;ticas consideren que sus compromisos son vinculantes e inmutables s&oacute;lo si los trasladan a la norma constitucional, por lo que &eacute;sta tiene que ser reformada con frecuencia creciente, porque cada peque&ntilde;a variante de los pactos pol&iacute;ticos impacta en la redacci&oacute;n de los acuerdos previos. Por el contrario, la posibilidad de que los agentes pol&iacute;ticos ajusten sus actos, seg&uacute;n lo requieran las circunstancias, se ve impedida por una norma constitucional casuista. Esta trasposici&oacute;n de funciones entre la pol&iacute;tica y el derecho no beneficia a una ni a otro, porque contrapone la estabilidad normativa de la Constituci&oacute;n con la naturaleza fluente de la pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ninguna definici&oacute;n de Constituci&oacute;n incluye la funci&oacute;n a la que ha sido llevada en los Estados donde la democracia sigue sin consolidarse. La funci&oacute;n est&aacute;ndar de la Constituci&oacute;n est&aacute; concernida con su generalidad e intemporalidad, pero en las democracias precarias el inter&eacute;s de los partidos para poner a resguardo sus entendimientos rec&iacute;procos amenaza con subordinar la Constituci&oacute;n a contingencias circunstanciales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;A qu&eacute; modelo debe acogerse una Constituci&oacute;n? La confianza en las instituciones favorece la adopci&oacute;n de enunciados generales; donde ocurre lo contrario, domina una estrategia restrictiva que se traduce en textos detallistas. Esta tendencia genera interacciones negativas entre las diversas instituciones constitucionales, porque entorpece la soluci&oacute;n oportuna para las tensiones pol&iacute;ticas, constantes en las sociedades complejas. Una Constituci&oacute;n redactada conforme a un modelo reglamentario puede desfasarse de la realidad, y por lo mismo se ve expuesta a violaciones constantes, o por el contrario tiene que someterse a ajustes continuos, impuestos por exigencias emergentes. En ambos casos se afecta la naturaleza normativa de la Constituci&oacute;n; en el primero, porque su rigidez artificial propicia conductas que le son adversas; en el segundo porque su contenido cuasi reglamentario la hace objeto de modificaciones tan frecuentes que deja de ser un referente cultural. Ese tipo de Constituciones de contenido reglamentario impone una din&aacute;mica agregativa que conduce a contradicciones institucionales e incluso de principios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">IX. Garantismo pol&iacute;tico</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>garantismo</i> ha hecho escuela en la justicia constitucional, ampliando la esfera de derechos del justiciable. La funci&oacute;n del int&eacute;rprete del derecho, "sea juez o jurista", consiste, entre otras cosas, en superar las lagunas y las antinomias del sistema jur&iacute;dico mediante las garant&iacute;as existentes "o a trav&eacute;s de la introducci&oacute;n de aquellas elaboradas por la teor&iacute;a".<sup><a href="#notas">15</a></sup> Esta doctrina ha resultado muy productiva con relaci&oacute;n a los derechos subjetivos que carec&iacute;an de instrumentos efectivos para su aplicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Procede plantear si la misma t&eacute;cnica de garant&iacute;a es susceptible de adoptarse en el espacio pol&iacute;tico para extender los derechos del gobernado. Si en el &aacute;mbito jurisdiccional se ha encontrado una respuesta constructiva para hacer viables los derechos de las personas y de los grupos, &iquest;es posible que se haga otro tanto en la esfera pol&iacute;tica? Esto, por supuesto, en un Estado constitucional, &uacute;nica organizaci&oacute;n pol&iacute;tica basada en un sistema de <i>libertades p&uacute;blicas</i> y de <i>responsabilidades pol&iacute;ticas.</i> Es el mismo espacio en el que act&uacute;an los jueces y los juristas garantistas. La labor que &eacute;stos realizan no ser&iacute;a practicable en un entorno autoritario donde por definici&oacute;n el espacio para los derechos fundamentales es muy estrecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un Estado constitucional existen un sistema electoral libre y un sistema representativo responsable. Ah&iacute; la interpretaci&oacute;n constitucional de los representantes genera garant&iacute;as adicionales para los derechos pol&iacute;ticos de los gobernados. Es com&uacute;n considerar que el representante tiene a su alcance la facultad legiferante, y que, por lo mismo, es mediante el ejercicio de esa actividad que puede interpretar el alcance de las disposiciones constitucionales. Esta es una opci&oacute;n, pero no la &uacute;nica. As&iacute; como la tarea del juzgador contempor&aacute;neo es m&aacute;s amplia que la considerada por la teor&iacute;a y por los ordenamientos constitucionales cl&aacute;sicos, otro tanto sucede con el denominado <i>legislador.</i> Legislar sigue siendo uno de sus cometidos, pero en el constitucionalismo contempor&aacute;neo, el ejercicio de los controles pol&iacute;ticos es tan relevante como esa funci&oacute;n legislativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las tareas legislativas estrictas tienden a hacerse muy t&eacute;cnicas. Los objetivos centrales de las normas obedecen a definiciones pol&iacute;ticas, pero su desarrollo suele ser encomendado a expertos que casi nunca desempe&ntilde;an a la vez el papel de legisladores elegidos por la ciudadan&iacute;a. En cambio, la funci&oacute;n pol&iacute;tica intransferible del representante contempor&aacute;neo es la de controlar el ejercicio del poder. La expansi&oacute;n del poder pol&iacute;tico, incluso en los Estados constitucionales, a menudo pone en manos de los titulares de los &oacute;rganos del poder instrumentos que les permiten rebasar el desempe&ntilde;o razonable de sus atribuciones. As&iacute; como la ley no puede prever todos los problemas posibles, los controles pol&iacute;ticos no pueden anticipar el sinn&uacute;mero de conductas para eludir las limitaciones que la Constituci&oacute;n impone a los gobernantes. M&aacute;s a&uacute;n, ni siquiera es deseable construir sistemas constitucionales muy casu&iacute;sticos porque, como he se&ntilde;alado m&aacute;s arriba, limitan la actividad interpretativa de los juzgadores y reducen las opciones adaptativas de las instituciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En muchos sistemas, los controles pol&iacute;ticos se encuentran tan reglamentados que en la pr&aacute;ctica resultan nugatorios. Esto implica limitaciones para los representantes pol&iacute;ticos, y supone por lo menos otros dos efectos negativos: produce una situaci&oacute;n de desprotecci&oacute;n real para el gobernado, porque alienta la impunidad del gobernante, y genera entre la ciudadan&iacute;a una percepci&oacute;n contraria a la Constituci&oacute;n, cuya eficacia se pone en duda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ninguna soluci&oacute;n institucional carece de efectos adversos. El garantismo judicial distorsionado podr&iacute;a desembocar en un activismo excesivo, y expondr&iacute;a a los jueces a la tentaci&oacute;n de politizar la judicatura. Ya se advierten numerosos casos, en Europa y en Am&eacute;rica Latina, de infiltraci&oacute;n de los organismos jurisdiccionales, por parte de los partidos pol&iacute;ticos, como una reacci&oacute;n ante la creciente influencia de los jueces en materia pol&iacute;tica. Otro efecto adverso es que el legislador propende a saturar la Constituci&oacute;n de minucias t&eacute;cnicas para estrechar la libertad argumentativa del juzgador. Con esto se afecta al juez y se perjudica al justiciable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de controles, los efectos negativos del principio del <i>garantismo pol&iacute;tico</i> ir&iacute;an aparejados a la forma de su ejercicio. Si los controles se aplicaran en t&eacute;rminos tales que inhibieran la actividad gubernamental, los gobernados ver&iacute;an disminuido su derecho al buen gobierno. El dise&ntilde;o de una instituci&oacute;n no basta para asegurar sus buenos resultados; tambi&eacute;n debe ponderarse la interacci&oacute;n del conjunto de las instituciones. El an&aacute;lisis <i>in vitro</i> de cada instituci&oacute;n ofrece muchas pistas acerca de lo mejor o peor de su dise&ntilde;o, pero la operaci&oacute;n real est&aacute; sujeta a las m&uacute;ltiples formas de relaci&oacute;n entre todas las instituciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Varios argumentos que sustentan el principio del <i>garantismo</i> en la funci&oacute;n jurisdiccional son trasladables a la funci&oacute;n pol&iacute;tica de control. Si en el conjunto de normas que rigen las relaciones sociales es frecuente que se produzcan lagunas y antinomias, entre las reglas aplicables a los procesos de control pol&iacute;tico esto tambi&eacute;n sucede a menudo. Hay, sin embargo, una diferencia relevante entre ambos fen&oacute;menos: en el primer caso las discrepancias son arbitradas por un juzgador, en tanto que en el segundo son los propios contendientes quienes deben construir las reglas para resolver su diferendo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esa contenci&oacute;n pol&iacute;tica expone a arreglos aleatorios, basados no en la argumentaci&oacute;n sino en la imposici&oacute;n de criterios que pueden depender de la magnitud num&eacute;rica de los representantes, de la fuerza de sus voceros o de un ensamble de imposiciones y concesiones mutuas. Un proceso de este g&eacute;nero podr&iacute;a desvirtuar la necesaria racionalidad del poder pol&iacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para superar ese escollo debe considerarse que los acuerdos entre agentes del poder para superar lagunas y antinomias del ordenamiento que regula su conducta y su relaci&oacute;n, pasan de la esfera pol&iacute;tica a la jur&iacute;dica en la medida misma en la que expresan derechos y deberes rec&iacute;procos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si aceptamos que s&oacute;lo el constituyente puede actuar sin referentes jur&iacute;dicos, y que en materia de adjudicaci&oacute;n el juez se gu&iacute;a siempre por argumentos racionales, es deseable que en la composici&oacute;n de los diferendos pol&iacute;ticos tambi&eacute;n se disponga de instrumentos que auspicien la racionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autocomposici&oacute;n de los conflictos es una f&oacute;rmula precaria porque est&aacute; sujeta a cambios no predecibles; por eso los agentes del poder requieren de instancias adecuadas para superar las lagunas y las antinomias que se advierten en las reglas acerca de su interacci&oacute;n. La jurisdicci&oacute;n constitucional y la jurisdicci&oacute;n electoral ya resuelven algunos aspectos de esa relaci&oacute;n, pero subsisten, en numerosos Estados constitucionales, cuestiones relacionadas con los controles pol&iacute;ticos acerca de las cuales no siempre se dispone de procedimientos que permitan identificar las soluciones jur&iacute;dicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La mec&aacute;nica general de los controles pol&iacute;ticos figura en las Constituciones contempor&aacute;neas, pero los m&uacute;ltiples matices que resultan de la actividad pol&iacute;tica no pueden ser reducidos a f&oacute;rmulas rigurosas, a menos que se incurra en el error al que ya me refer&iacute; m&aacute;s arriba de redactar textos constitucionales exhaustivos. Si se opta por una mayor generalidad de la norma constitucional para garantizar el principio de que el poder controle al poder, parece recomendable que adem&aacute;s de los &oacute;rganos jurisdiccionales existentes se examinen nuevas modalidades de consejos de Estado. Se requieren entidades de consulta para que los agentes del poder conozcan las soluciones formuladas por la teor&iacute;a, susceptibles de ser aplicadas cuando las controversias sobre el ejercicio de controles pol&iacute;ticos procedan de lagunas o antinomias en las normas de la materia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ese tipo de &oacute;rganos, que en algunos sistemas han dado buenos resultados en cuanto al control previo de constitucionalidad, pueden ser investidos de facultades para resolver las controversias o las dudas en materia de principios constitucionales relacionados con los controles pol&iacute;ticos. Esto significar&iacute;a una posibilidad de garant&iacute;a para los ciudadanos en cuanto a su derecho a un buen gobierno, que es otro principio constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los controles pol&iacute;ticos precarios entorpecen al Estado constitucional. <i>El principio de garant&iacute;a pol&iacute;tica consiste en la seguridad ofrecida a todos los gobernados de que las reglas de legitimidad, competencia y efectividad de los &oacute;rganos del poder ser&aacute;n cumplidas por los titulares de esos &oacute;rganos, y que en caso contrario, con independencia de los instrumentos de sanci&oacute;n judicial cuando se incurra en il&iacute;citos, estar&aacute;n expeditas las medidas de reparaci&oacute;n pol&iacute;tica.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">X. Consideraciones finales</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Estado constitucional se caracteriza por ser un orden de garant&iacute;as. La racionalidad del ejercicio del poder corresponde a una serie de instrumentos que tienen como punto de partida el control del poder. El enunciado de los derechos fundamentales precede a sus garant&iacute;as, pero esos derechos a su vez s&oacute;lo fueron formulados cuando ya se contaba con instrumentos para controlar el poder. Sin un poder sujeto a controles habr&iacute;a sido imposible acceder a la construcci&oacute;n de esos derechos fundamentales, y sin la garant&iacute;a de esos derechos la concentraci&oacute;n del poder habr&iacute;a conducido a la reaparici&oacute;n del absolutismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El constitucionalismo moderno aport&oacute; una soluci&oacute;n intermedia entre la concentraci&oacute;n y la atomizaci&oacute;n del poder. A la manera de los sistemas mixtos en los que Polibio encontraba las soluciones id&oacute;neas para una Constituci&oacute;n, el sistema representativo es una combinaci&oacute;n de elementos que se traduce en la expresi&oacute;n racionalizada de un <i>elitismo coyuntural compuesto por protagonistas</i> sustituibles. Dentro de lo que se podr&iacute;a denominar como <i>verismo pol&iacute;tico,</i> debe admitirse que los sistemas representativos son una forma de legitimar la concentraci&oacute;n razonable del poder. Sin los equilibrios que hagan compatibles los derechos de mayor&iacute;as y de minor&iacute;as, y sin los controles que preserven la racionalidad del modelo representativo, se propender&iacute;a hacia derivaciones patol&oacute;gicas como las que Michelangelo Bovero califica de <i>cacocracia,</i> el gobierno de los peores, o a un reparto de cuotas de poder que convierte a los partidos en una modalidad corporativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las interpretaciones contempor&aacute;neas del contractualismo apuntan en la direcci&oacute;n de proteger los derechos de las minor&iacute;as; m&aacute;s a&uacute;n, incluso las mayor&iacute;as fluct&uacute;an conforme al tipo de intereses en torno a los cuales se identifican o se organizan las personas. El sistema por excelencia para permitir un ensamble adecuado entre mayor&iacute;a y minor&iacute;as es el representativo, a condici&oacute;n de que los controles funcionen como una garant&iacute;a de la racionalidad del poder, para as&iacute; ofrecer a su vez una plataforma de sustentaci&oacute;n a los derechos fundamentales y a sus respectivas garant&iacute;as.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La interacci&oacute;n entre las garant&iacute;as pol&iacute;ticas y jurisdiccionales es lo que preserva al Estado constitucional a pesar de la complejidad del poder. El monismo que se decanta por la precedencia o por la prevalencia de una sola especie de garant&iacute;as puede afectar el dise&ntilde;o de instituciones equilibradas. Para efectos anal&iacute;ticos es conveniente examinar cada instituci&oacute;n por separado, pero en el orden funcional todas las instituciones interact&uacute;an, potenciando, neutralizando o incluso contrarrestando sus respectivos efectos. De ah&iacute; la necesidad del principio de un constitucionalismo de la responsabilidad que fortalezca y consolide las dem&aacute;s expresiones del constitucionalismo contempor&aacute;neo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> V&eacute;ase el discurso acad&eacute;mico con motivo del premio Nobel de Econom&iacute;a, "The Possibility of Social Choice", Estocolmo, diciembre 8 de 1998; as&iacute; como <i>The Idea of Justice,</i> Cambridge, Harvard University Press, 2009, pp. 87 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691273&pid=S0041-8633201100030000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> <i>Social Justice in the Liberal State,</i> Nueva Haven, Yale University Press, 1980, pp.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691275&pid=S0041-8633201100030000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> "La garant&iacute;a de los derechos sociales en la teor&iacute;a de Luigi Ferrajoli", en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds.), <i>Garantismo,</i> Madrid, Trotta&#45;UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2005, pp. 171 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691277&pid=S0041-8633201100030000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> <i>Contributi ad un dizionario giuridico,</i> Tur&iacute;n, G. Giapichelli, 1994, pp. 273 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691279&pid=S0041-8633201100030000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Citado por Bobbio, <i>op. cit.,</i> p. 263</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup><i> Derechos y garant&iacute;as,</i> Madrid, Trotta, 1999, p. 25.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691282&pid=S0041-8633201100030000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Sthephenson, Carl y Marcham, Frederick George, <i>Sources of English Constitutional History,</i> Nueva York, Harper and Row, 1937, pp. 679 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691284&pid=S0041-8633201100030000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> <i>Ibidem,</i> p. 699.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup><i> Ibidem,</i> pp. 841 y ss.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Ibidem,</i> p. 798.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> <i>Digesto,</i> 50, XVII, 1. Puede traducirse como "no es la regla lo que hace al derecho; es el derecho lo que hace la regla".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Pomponio, <i>Digesto,</i> 1, III, 3; este mismo concepto es recogido por Alfonso X: <i>Partidas,</i> 70, XXXIII, 36. Otro ejemplo medieval significativo es el ofrecido por el Ordenamiento de Alcal&aacute; de Henares, de 1348, en el que se determina la siguiente prelaci&oacute;n de las normas para resolver los "pleitos": las leyes de Alcal&aacute;, los Fueros, las Partidas y" los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron".V&eacute;ase Garc&iacute;a Gallo, Alfonso, <i>Textos jur&iacute;dicos antiguos,</i> Madrid, Artes Gr&aacute;ficas, 1953, pp. 307 y 308.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691290&pid=S0041-8633201100030000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> <i>The Principle of Hope,</i> Cambridge, MIT Press, 1986, t. I, pp. 4 y ss.; t. II, pp. 471 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691292&pid=S0041-8633201100030000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> <i>Historia de la guerra del Peloponeso,</i> II, 53.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691294&pid=S0041-8633201100030000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Ferrajoli, Luigi, <i>El garantismo y la filosof&iacute;a del derecho,</i> Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2000, pp. 64 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1691296&pid=S0041-8633201100030000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      ]]></body><back>
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