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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Consideraciones sobre la ratificación por México del Estatuto de la Corte penal Internacional]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[As a result of the Statute of Rome's entrance into force, thus founding the bases of the International Criminal Court, the author examines in this article the domestic consequences that its ratification would entail in connection with Mexico. In the first part of the essay, the author explains the antecedents of the Statute and its content. In the second part, he exposes the way in which the Court works as well as the reasons that justify its creation. In the third part, he studies the contradictions that exist between the Mexican Constitution and the treaty, analyzing too the project of reform to article 21 of the Constitution, which seeks to avoid those contradictions. Finally, the author concludes with some proposals for reforming several constitutional rules, in order to adapt the Constitution to the Statute of Rome.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos </font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Consideraciones sobre la ratificaci&oacute;n por M&eacute;xico del Estatuto de la Corte Penal Internacional</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Ricardo M&eacute;ndez Silva *</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>*Investigador del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con motivo de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, mediante el cual se instaura la Corte Penal Internacional, el autor presenta un estudio sobre las repercusiones que tendr&iacute;a su ratificaci&oacute;n por M&eacute;xico en el &aacute;mbito interno. En la primera parte, el autor analiza los antecedentes del Estatuto de Roma y su contenido. En la segunda parte, explica el funcionamiento de la Corte Penal Internacional y expone las razones por las que considera que su instauraci&oacute;n se justifica. En la tercera parte, despu&eacute;s de estudiar las contradicciones que existen entre la Constituci&oacute;n y dicho tratado, analiza el proyecto de reforma del art&iacute;culo 21 constitucional, con el cual se pretende subsanar tales contradicciones. El autor concluye con algunas propuestas de reforma a diversas disposiciones constitucionales, para adecuarlas al contenido del Estatuto de Roma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave</b>: justicia internacional, tratados internacionales, Corte Penal Internacional.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As a result of the Statute of Rome's entrance into force, thus founding the bases of the International Criminal Court, the author examines in this article the domestic consequences that its ratification would entail in connection with Mexico. In the first part of the essay, the author explains the antecedents of the Statute and its content. In the second part, he exposes the way in which the Court works as well as the reasons that justify its creation. In the third part, he studies the contradictions that exist between the Mexican Constitution and the treaty, analyzing too the project of reform to article 21 of the Constitution, which seeks to avoid those contradictions. Finally, the author concludes with some proposals for reforming several constitutional rules, in order to adapt the Constitution to the Statute of Rome.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords</b>: international justice, international treaties, International Criminal Court.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">SUMARIO: I. <i>Consideraciones generales</i>. II. <i>Argumentos a favor del r&eacute;gimen de la Corte Penal Internacional</i>. III. <i>La iniciativa de reforma al art&iacute;culo 21 constitucional</i>. IV. <i>La ratificaci&oacute;n del Estatuto de Roma</i>.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>I. CONSIDERACIONES GENERALES</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente, el tema dominante en el derecho internacional, que involucra y compromete por igual a constitucionalistas y penalistas, es el de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto alcanz&oacute; el jueves 11 de abril de 2002 sesenta y seis ratificaciones, cantidad que rebas&oacute; las sesenta necesarias para que se perfeccionara jur&iacute;dicamente, lo que permiti&oacute; su entrada en vigor sesenta d&iacute;as despu&eacute;s, esto es, el primero de julio de 2002. Es una realidad el inicio de la vigencia del estatuto y se ha echado a andar el proceso de instauraci&oacute;n del alto tribunal que incluir&aacute; la constituci&oacute;n de la Asamblea de Estados parte,<sup><a href="#nota">1</a></sup> el nombramiento de los dieciocho magistrados, el del fiscal y el del aparato administrativo, la determinaci&oacute;n de las cuotas de los Estados parte, am&eacute;n de numerosas cuestiones propias del arranque de una instituci&oacute;n de esta envergadura y significaci&oacute;n. Es previsible que el alto tribunal pueda iniciar sus funciones en el t&eacute;rmino de un a&ntilde;o internacional en La Haya, Holanda.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al momento suman ochenta y tres los Estados ratificantes, cantidad que se est&aacute; acercando a la mitad de los miembros de las Naciones Unidas,<sup><a href="#nota">3</a></sup> dato alentador para el avance del derecho penal internacional. Los pa&iacute;ses ratificantes son reflejo de la pluralidad del mundo: aparecen desde los t&iacute;picos mini&#45;estados cl&aacute;sicos, Andorra, Liechtenstein y San Marino, pasando por Francia y el Reino Unido de la Gran Breta&ntilde;a, miembros permanentes del Consejo de Seguridad, adem&aacute;s de aliados cercanos de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, hasta pa&iacute;ses que han vivido calamidades y sufrido en gran escala cr&iacute;menes del tipo de los que son competencia de la corte, como Argentina, Bosnia&#45;Herzegovina, Uruguay, Camboya, Colombia, Yugoslavia, Paraguay, Uganda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Contrariamente, y por elemental sentido de realismo, no puede desconocerse que los siete Estados que emitieron su voto negativo sobre el estatuto en la Conferencia de Roma el 17 de julio 1998 incluyen a m&aacute;s de la mitad de la poblaci&oacute;n del mundo. Sobresalen entre los siete renuentes, los Estados Unidos de Am&eacute;rica que han desplegado una ofensiva radical contra el nuevo r&eacute;gimen, al punto de que el congreso estadounidense adopt&oacute; la American Service Members Protection Act (ASPA), que proh&iacute;be la entrega de asistencia militar a pa&iacute;ses miembros de la corte a menos que celebren con los Estados Unidos de Am&eacute;rica acuerdos para no entregar a sus nacionales a la corte.<sup><a href="#nota">4</a></sup> Tambi&eacute;n, los primeros d&iacute;as de vigencia del estatuto fueron recibidos por una gesti&oacute;n de los Estados Unidos de Am&eacute;rica ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para vetar la extensi&oacute;n de los mandatos de misiones de paz de la ONU si el consejo se negaba a dar inmunidad a soldados estadounidenses en misiones de paz por la comisi&oacute;n de los delitos competencia de la corte. Despu&eacute;s de varias semanas de presiones y negociaciones, el consejo adopt&oacute; la resoluci&oacute;n 1422, del 12 de julio de 2002, que bajo una supuesta f&oacute;rmula compromisoria atenta contra el r&eacute;gimen del estatuto. La resoluci&oacute;n, adoptada al amparo del cap&iacute;tulo VII de la carta, que contiene las atribuciones m&aacute;s serias para el mantenimiento de la paz, solicit&oacute; a la corte que si se presenta un caso que involucre a oficiales o personal actual o del pasado de un Estado participante en una operaci&oacute;n de paz de las Naciones Unidas, que no sea parte del Estatuto de Roma, no inicie o prosiga una investigaci&oacute;n o procedimiento, al amparo del art&iacute;culo 16 del estatuto de referencia.<sup><a href="#nota">5</a></sup> No puede haber peor bautizo para el arranque del r&eacute;gimen de la corte. El art&iacute;culo 16, muy claro en su redacci&oacute;n, alude a la posibilidad de que el Consejo de Seguridad solicite la suspensi&oacute;n de una investigaci&oacute;n o el enjuiciamiento que la corte "haya iniciado". La regulaci&oacute;n es casu&iacute;stica y la refiere a casos excepcionales. Como toda situaci&oacute;n excepcional se regula y no se deja abierta a los acomodos de circunstancia. El precepto tampoco hace distingos sobre casos de nacionales de Estados que hayan o no llegado a ser parte del estatuto. En la resoluci&oacute;n se plantea una situaci&oacute;n gen&eacute;rica, alude a situaciones indefinidas en el futuro y con un car&aacute;cter legislativo decide en el p&aacute;rrafo tres que los Estados no tomar&aacute;n alguna acci&oacute;n incompatible con el se&ntilde;alamiento principal. Por su car&aacute;cter predominante en la vida de la Organizaci&oacute;n, el consejo ha impuesto una obligaci&oacute;n general a los Estados formulando una interpretaci&oacute;n lib&eacute;rrima de un texto esencialmente jur&iacute;dico, que ha recibido 83 ratificaciones, cuya interpretaci&oacute;n corresponde a un &oacute;rgano judicial. La supuesta f&oacute;rmula compromisoria fue un obsequio aberrante a los Estados Unidos de Am&eacute;rica, contrar&iacute;a nociones fundamentales del derecho de los tratados, desborda las atribuciones del Consejo de Seguridad, e indudablemente es una afrenta al intento de asegurar la vigencia plena de un nuevo r&eacute;gimen cuya finalidad es humanitaria.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bien sabido es que, en la Conferencia de Roma, M&eacute;xico se abstuvo en la votaci&oacute;n del estatuto, pero poco m&aacute;s de dos a&ntilde;os despu&eacute;s lo firm&oacute; por determinaci&oacute;n del presidente de la rep&uacute;blica, Ernesto Zedillo, el 7 de septiembre de 2000. El 6 de diciembre de 2001, Vicente Fox, nuevo titular del Ejecutivo federal, envi&oacute; al Senado de la Rep&uacute;blica una iniciativa de reforma al art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica "referente a la Corte Penal Internacional" con la propuesta de adicionar tres p&aacute;rrafos al precepto constitucional antecitado con el fin de salvar las incompatibilidades normativas que se presentan entre el Estatuto de Roma y el ordenamiento constitucional. Con arreglo a la visi&oacute;n del Ejecutivo, de lograrse esta adici&oacute;n, a trav&eacute;s del procedimiento de reforma constitucional que involucra al congreso y cuando menos a diecis&eacute;is de las legislaturas de los Estados, podr&iacute;a pasarse a la consideraci&oacute;n del estatuto por el Senado de la Rep&uacute;blica. De &eacute;sta suerte, el tr&aacute;mite de aprobaci&oacute;n del r&eacute;gimen de la corte sobrepasa al Senado en lo tocante a su atribuci&oacute;n de aprobar los tratados celebrados por el Ejecutivo, e implica una decisi&oacute;n ampliada para atender la reforma constitucional y requiere necesariamente la intervenci&oacute;n del congreso para efectuar las adecuaciones en la legislaci&oacute;n secundaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n que el Estatuto de Roma haya logrado en el plano internacional una aceptaci&oacute;n m&aacute;s r&aacute;pida a la esperada mientras en el &aacute;mbito pol&iacute;tico mexicano ha suscitado antagonismos hasta ahora irresueltos. Complejidades t&eacute;cnicas y las novedades de la normatividad se enredan con cuestiones sensibles en un medio como el mexicano en el que se enarbolan visiones arcaicas de la soberan&iacute;a y una interpretaci&oacute;n exacerbada del principio de la no intervenci&oacute;n. Cuesta trabajo asimilar verdades elementales: el genocidio, los cr&iacute;menes de lesa humanidad y de guerra no pueden ser amparados por la soberan&iacute;a. El dise&ntilde;o de un ordenamiento jur&iacute;dico y de un sistema judicial concertado por los Estados persigue precisamente eliminar los desplantes injerencistas que en el mundo ocurren con frecuencia. El desconocimiento del estatuto, ciertos prejuicios reinantes, la existencia de otros asuntos nacionales de importancia vital y la perturbada relaci&oacute;n que la Secretar&iacute;a de Relaciones Exteriores ha mantenido con el Congreso de la Uni&oacute;n desde que el nuevo gobierno asumi&oacute; el poder el 1o. de diciembre de 2000, ha influido en la desatenci&oacute;n del Senado para considerar formalmente la iniciativa de reforma al art&iacute;culo 21 constitucional que remiti&oacute; el Ejecutivo federal tendente a salvar las incongruencias normativas entre nuestra carta magna y el Estatuto de Roma. El <i>impasse</i> legislativo puede extenderse indefinidamente. Esto motiv&oacute; que el 19 de agosto de 2002, la Secretar&iacute;a de Gobernaci&oacute;n enviara a la Comisi&oacute;n Permanente del Congreso el Estatuto de Roma para que el Senado, en el periodo de sesiones que inici&oacute; el primero de septiembre de 2002, lo considere para su eventual aprobaci&oacute;n o desaprobaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte Penal Internacional estar&aacute; facultada para juzgar a personas por cr&iacute;menes graves: genocidio, de lesa humanidad y de guerra.<sup><a href="#nota">8</a></sup> Ha sido dise&ntilde;ada precisamente para conocer de estos il&iacute;citos, deliberadamente llamados cr&iacute;menes y no delitos, con el fin de poner el acento en su gravedad, porque abarcan situaciones l&iacute;mite.<sup><a href="#nota">9</a></sup> Su jurisdicci&oacute;n ser&aacute; complementaria a la de los Estados miembros y no sustitutiva de la responsabilidad primaria de los Estados de ejercer su jurisdicci&oacute;n. A no dudarlo, este es el referente principal para comprender la naturaleza, dimensi&oacute;n y alcance de la jurisdicci&oacute;n de la corte.<sup><a href="#nota">10</a></sup> S&oacute;lo cuando un Estado no pueda o no quiera juzgar a un presunto responsable de los cr&iacute;menes graves incluidos, la corte podr&aacute; entrar en funciones. Destaca en el pre&aacute;mbulo el se&ntilde;alamiento de "que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente estatuto ser&aacute; complementaria de las jurisdicciones penales nacionales". Y en la parte dispositiva del instrumento se prev&eacute; la inadmisibilidad de un asunto que sea objeto de una investigaci&oacute;n o enjuiciamiento por un Estado que tenga sobre &eacute;l jurisdicci&oacute;n, salvo que &#45;se cita textualmente&#45; "no est&eacute; dispuesto a llevar a cabo la investigaci&oacute;n o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo".<sup><a href="#nota">11</a></sup> Siendo una opci&oacute;n judicial orientada a exigir responsabilidades y a combatir la impunidad, el r&eacute;gimen aparece como un compromiso prioritario para que los Estados juzguen internamente a los genocidas. En el pre&aacute;mbulo se acent&uacute;a tal obligaci&oacute;n: "...es deber de todo Estado ejercer su jurisdicci&oacute;n penal contra los responsables de cr&iacute;menes internacionales". Ciertas disposiciones dan luz sobre la l&oacute;gica de la regulaci&oacute;n y conviene tenerlas como columna central de la misma.<sup><a href="#nota">12</a></sup> La corte obedece a una tendencia jur&iacute;dica irrefrenable que ofrece dos vertientes ostensibles: la primera es la constituci&oacute;n de tribunales internacionales para el conocimiento de &eacute;ste tipo de cr&iacute;menes. En ella nos retrotraemos al Tribunal Militar Internacional de N&uuml;remberg y al Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, que despu&eacute;s de la Segunda Guerra Mundial juzgaron a individuos responsables de cr&iacute;menes contra la paz, de guerra y de lesa humanidad; tambi&eacute;n figuran los tribunales para la ex Yugoslavia de 1993 y para Ruanda de 1994, ambos establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.<sup><a href="#nota">13</a></sup> Algunas voces claman por que a trav&eacute;s de &eacute;ste &uacute;ltimo mecanismo se establezcan igualmente sendos tribunales para Camboya y Sierra Leona, cuando menos. No puede negarse que estos tribunales han impulsado avances meritorios para el derecho penal internacional. El derecho de N&uuml;remberg, tanto el Acuerdo de Londres de 1945 como las sentencias emitidas, as&iacute; como el quehacer jurisprudencial de los dos tribunales de los a&ntilde;os noventa, en funcionamiento hasta ahora, han revestido una gran importancia, sin embargo, con argumentaciones distintas han sido objeto de cuestionamientos sobre su legalidad por tratarse de instancias especiales, <i>ad hoc</i>, con dudas sobre su legalidad y cubiertos con sombras de parcialidad.<sup><a href="#nota">14</a></sup> Obvio resulta que sobre el claroscuro de los avances y las objeciones es obligado erigir una corte de naturaleza permanente, sujeta a la autoridad de la Asamblea de Estados parte, que disponga de sus propias fuentes de financiamiento y se levante sobre un cimiento legal inquebrantable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda vertiente ha sido impulsada por los Estados que a trav&eacute;s de sus legislaciones han dado bases para juzgar en sus tribunales bien a sus propios nacionales por cr&iacute;menes graves cometidos en el extranjero o a extranjeros que en el territorio de su propio Estado o en otro cometieron cr&iacute;menes graves, principalmente contra sus nacionales. El caso del general Pinochet cuya extradici&oacute;n solicit&oacute; el juez espa&ntilde;ol Baltazar Garz&oacute;n, el del argentino Ricardo Miguel Cavallo en M&eacute;xico, requerido por el mismo funcionario judicial, la pretensi&oacute;n de los tribunales belgas de juzgar al actual primer ministro de Israel, Ariel Sharon, por las matanzas de palestinos en 1982 cuando fung&iacute;a como secretario de la guerra de Israel, son emblem&aacute;ticos, independientemente de los desenlaces particulares, y decantan una tendencia que s&oacute;lo palidecer&aacute; jur&iacute;dicamente cuando cesen las masacres y las violaciones masivas a los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Importa subrayar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional es fruto de varias d&eacute;cadas de inquietudes y trabajos. Despu&eacute;s de los juicios de N&uuml;remberg, la Comisi&oacute;n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas recibi&oacute; en 1948 la encomienda de la Asamblea General para abocarse al tema. El convulsionado periodo de la "guerra fr&iacute;a" no fue propicio para la concreci&oacute;n del proyecto. Y el fin de la confrontaci&oacute;n bipolar tuvo como alarmante e incendiada contrapartida los genocidios de los a&ntilde;os noventa, que precisamente proyectaron el inter&eacute;s de rescatar el fallido intento de establecer un sistema de justicia penal internacional. La Comisi&oacute;n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas retom&oacute; los trabajos cuyas conclusiones fueron despu&eacute;s entregadas en 1995 a la Comisi&oacute;n Preparatoria de la Conferencia de Roma. Finalmente &eacute;sta sesion&oacute; un mes, del 15 de junio al 17 de julio, en la hist&oacute;rica y bella ciudad que identifica con su nombre al instrumento aprobado. Yacente en su letra y esp&iacute;ritu reposa el desaf&iacute;o de atrocidades inenarrables y un quehacer de largo aliento, arduas negociaciones, dif&iacute;ciles clarificaciones t&eacute;cnicas, maduraci&oacute;n de ideas, compromisos para lograr los acuerdos indispensables, con logros que en algunos puntos no se antojan satisfactorios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Verdad es que un instrumento jur&iacute;dico perfecto es algo as&iacute; como una aguja en un pajar. Un tratado es negociado entre numerosos actores, en nuestros d&iacute;as ya no &uacute;nicamente estatales como las organizaciones no gubernamentales que despliegan una influencia apreciable en la arena internacional. Montadas las negociaciones sobre el basamento te&oacute;rico de la igualdad, es preciso concertar a los miembros de las Naciones Unidas que representan a una formidable heterogeneidad de culturas, sistemas pol&iacute;ticos, orientaciones ideol&oacute;gicas, grados de desarrollo, poder&iacute;o militar. La multilateralidad es un sistema macro de contrataci&oacute;n, de enorme complejidad, en el que campean intereses particulares, presiones, y funciona la mec&aacute;nica negociadora de ceder para ganar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Estatuto de Roma emerge de esa polivalencia y contiene algunas soluciones preocupantes. Las m&aacute;s notorias saltan a la vista. Particularmente desafortunado es el contenido del art&iacute;culo 16, mencionado con antelaci&oacute;n, que permite al Consejo de Seguridad solicitar a la corte la interrupci&oacute;n pr&aacute;cticamente indefinida de un procedimiento. En lo concerniente a los cr&iacute;menes de guerra se acept&oacute; que un Estado al ratificar pueda solicitar una moratoria de siete a&ntilde;os para que se le empiece a aplicar el estatuto.<sup><a href="#nota">15</a></sup> La ratificaci&oacute;n de Colombia en agosto de 2002 ha tenido lugar precisamente con esta salvedad, expresamente autorizada por el estatuto, lo que ha originado una amplia discusi&oacute;n al interior del pa&iacute;s sudamericano. Encontraremos otras cuestiones procedentes del complicado forcejeo diplom&aacute;tico.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero al lado de las soluciones compromisorias y las insuficiencias preocupantes, el trabajo que desemboc&oacute; en la redacci&oacute;n y aprobaci&oacute;n del estatuto demand&oacute; un colosal esfuerzo negociador. Cuando menos fue necesario articular y compaginar las visiones de siete sistemas jur&iacute;dicos predominantes en el mundo,<sup><a href="#nota">16</a></sup> en torno a las ideas fuerza de respeto a la persona humana, de sus derechos m&iacute;nimos a ser salvaguardados y de exigir responsabilidades por la comisi&oacute;n de los cr&iacute;menes m&aacute;s graves contra la humanidad. En el estatuto se da cita el pensamiento jur&iacute;dico de la pluralidad cultural de la familia humana. Todo paradigma pol&iacute;tico que abogara por el genocidio y la eliminaci&oacute;n de la faz de la tierra de alguna colectividad y de personas a ella pertenecientes debe ser contenido por todos los medios, uno de ellos, la posibilidad de juzgar, hacer justicia y castigar. En el estatuto se plasm&oacute; la codificaci&oacute;n de normas convencionales y consuetudinarias existentes, fructific&oacute; un laborioso esfuerzo de clarificaci&oacute;n t&eacute;cnica, se magnificaron como punta de lanza de toda una concepci&oacute;n de civilizaci&oacute;n, los principios del derecho penal y se impulsaron nuevos desarrollos normativos sobresalientes. Su articulado contiene las definiciones de los cr&iacute;menes, el esquema complejo del procedimiento, las obligaciones de los Estados de colaborar con la corte, un cat&aacute;logo amplio de garant&iacute;as para los inculpados, las v&iacute;ctimas y los testigos. Si se se&ntilde;alan las limitaciones del estatuto, debe apuntarse por igual, de manera firme, la amplitud de su regulaci&oacute;n innovadora, la cual lo convierte en una obra como pocas de la inteligencia humana.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>II. ARGUMENTOS A FAVOR DEL R&Eacute;GIMEN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha puntualizado de manera insistente, el Estatuto de Roma es producto de una despaciosa y compleja evoluci&oacute;n. Las nutrientes jur&iacute;dicas y filos&oacute;ficas vienen abri&eacute;ndose paso desde hace m&aacute;s de medio siglo y, no obstante, la fecha del primero de julio de 2002 es apenas un punto de partida, un parteaguas esperanzador, y no un fin &uacute;ltimo. Su prop&oacute;sito es echar a andar un sistema institucionalizado de justicia penal internacional con todos los problemas y desaf&iacute;os imaginables y no imaginables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Traigo a colaci&oacute;n los siguientes puntos favorables que me convencen de su procedencia y utilidad:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; Es una corte de car&aacute;cter permanente que conocer&aacute; los cr&iacute;menes m&aacute;s graves de trascendencia internacional. Seg&uacute;n se ha rese&ntilde;ado, los precedentes judiciales han sido parciales y, dada la conflictividad del mundo, no es de esperarse que para cada situaci&oacute;n se pueda crear un tribunal particular. Lo usual es que se entremezclen consideraciones e intereses pol&iacute;ticos, requerimientos, objeciones sobre la legalidad de una instancia <i>ad hoc</i>, que perturban la toma de decisiones para los distintos casos concretos. Una corte de esta &iacute;ndole facilitar&aacute; la integraci&oacute;n de un acerbo jurisprudencial con mayores posibilidades de uniformidad y libre de contradicciones significativas, riesgo que se correr&iacute;a con la proliferaci&oacute;n de instancias judiciales casu&iacute;sticas.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; La corte nace de una tendencia jur&iacute;dica de gran envergadura, tanto interna como internacional, perfilada a acabar con la impunidad de los cr&iacute;menes m&aacute;s graves: genocidio, lesa humanidad y cr&iacute;menes de guerra.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La corte no tendr&aacute; una jurisdicci&oacute;n ilimitada ni surge para nulificar la acci&oacute;n de los tribunales internos. Su competencia se reducir&aacute; "a los cr&iacute;menes m&aacute;s graves de trascendencia internacional para la comunidad internacional en su conjunto".<sup><a href="#nota">17</a></sup> No podr&aacute; asumir una competencia que desborde a los cr&iacute;menes listados y estar&aacute; sujeta en su quehacer jurisdiccional a los elementos del crimen que aprobar&aacute; la Asamblea de Estados parte.<sup><a href="#nota">18</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma l&iacute;nea de razonamientos, y acorde con una visi&oacute;n toral del derecho penal, la corte no podr&aacute; juzgar por analog&iacute;a: "La definici&oacute;n de crimen ser&aacute; interpretada estrictamente y no se har&aacute; extensiva por analog&iacute;a. En caso de ambig&uuml;edad ser&aacute; interpretada a favor de la persona objeto de investigaci&oacute;n, enjuiciamiento o condena".<sup><a href="#nota">19</a></sup> Como se resalt&oacute; con antelaci&oacute;n, el r&eacute;gimen obliga a los Estados a promover en lo interno el enjuiciamiento de los inculpados y, para lograrlo, a adecuar sus legislaciones y los procedimientos jurisdiccionales a los est&aacute;ndares internacionales reconocidos. Uno de los referentes principales de la arquitectura del estatuto fue la interacci&oacute;n entre las jurisdicciones internas y la internacional.<sup><a href="#nota">20</a></sup> La norma general, determinante del r&eacute;gimen creado, es el car&aacute;cter predominante del &aacute;mbito interno.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; Constituye la corte un espacio jurisdiccional en el que prevalecer&aacute; la neutralidad conforme a la regulaci&oacute;n definida y aceptada por los Estados parte, y ayudar&aacute; a evitar las acciones unilaterales de los Estados para hacerse justicia por s&iacute; mismos y someter a juicio de manera ilegal (por medio de secuestros e inclusive de invasiones militares) dentro de su territorio a nacionales de otros pa&iacute;ses.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; Dada una situaci&oacute;n en la que un Estado no pudiera o no quisiera juzgar a presuntos responsables por cr&iacute;menes graves, existir&aacute; una instancia internacional para enfrentar estos casos. Desde el principio se asent&oacute; que esta es la piedra de toque del r&eacute;gimen. En un Estado puede predominar una realidad pol&iacute;tica en la que un juicio de &eacute;sta naturaleza generara desasosiegos y afectara la estabilidad interna y fuera inviable. Es posible, igualmente, que se derrumbe la estructura institucional de un Estado como ha pasado en varios pa&iacute;ses. Son situaciones extremas. Una de las inquietudes que se han escuchado en M&eacute;xico es que la aceptaci&oacute;n de la competencia de la CPI socavar&iacute;a la autoridad de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n. Semejante aseveraci&oacute;n es una falacia. En el pasado han habido casos en los que el encubrimiento gubernamental y el manejo de los medios de comunicaci&oacute;n colectivo han tendido espesas columnas de humo a actos de represi&oacute;n diversa: el asesinato de Rub&eacute;n Jaramillo y su familia en los a&ntilde;os sesenta, los acontecimientos del 2 de octubre de 1968, del 10 de junio de 1971, y toda la labor de represi&oacute;n contra los movimientos guerrilleros principalmente en los a&ntilde;os setenta. Todav&iacute;a en el caso de Aguas Blancas se consign&oacute; a polic&iacute;as y oficiales menores, sin que se haya tocado a autoridades de nivel m&aacute;s alto. La exigencia de aplicar sanciones es impuesta en buena medida en nuestro tiempo por la opini&oacute;n p&uacute;blica mexicana y la internacional. De suscitarse nuevas tragedias de &eacute;ste tipo habr&iacute;a una presi&oacute;n social para que se actuara con apego a la justicia y se le diera la espalda a arreglos de conveniencia pol&iacute;tica. La Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, principalmente a partir de la reforma constitucional de 1995, se ha constituido en una instancia moral aut&oacute;noma. No concibo que la Suprema Corte pueda transformarse en c&oacute;mplice de genocidios, de cr&iacute;menes de lesa humanidad y de cr&iacute;menes de guerra, y concediera impunidad a trav&eacute;s de juicios simulados o en acatamiento de consignas de cualquier autoridad. La preocupaci&oacute;n de todos debe ser que se administre la justicia de manera efectiva y ejemplar en lo interno para que no se abran las puertas de la instancia judicial penal internacional.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; Un juicio a presuntos responsables de cr&iacute;menes graves de trascendencia internacional es el medio id&oacute;neo para que no queden impunes semejantes actos, y sea factible brindar reparaci&oacute;n moral y econ&oacute;mica a las v&iacute;ctimas o a sus familiares. La exposici&oacute;n de los hechos y de las evidencias, la determinaci&oacute;n de las culpas arroja luz sobre las atrocidades cometidas, y el proceso cobra entonces el papel de rescatar barbaridades y crueldades que no deben dejarse a las inercias del olvido. La imposici&oacute;n de un castigo, cuando no ha acaecido por la contundente raz&oacute;n de que no han existido tribunales internacionales y los nacionales no han estado en aptitud de juzgar, ser&aacute; un mensaje meridiano lanzado al porvenir sobre los l&iacute;mites de la impunidad. Preocupaci&oacute;n central sobre &eacute;ste punto sobresale en el pre&aacute;mbulo del Estatuto de Roma: "...hay que adoptar medidas en el plano internacional e intensificar la cooperaci&oacute;n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos (los responsables) a la acci&oacute;n de la justicia".</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> El estatuto prev&eacute; la constituci&oacute;n de un Fondo Fiduciario en beneficio de las v&iacute;ctimas y de los familiares que podr&aacute; integrarse con las multas impuestas a los sentenciados y el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen.<sup><a href="#nota">21</a></sup> Las vejaciones, los da&ntilde;os f&iacute;sicos y la persecuci&oacute;n contra las v&iacute;ctimas va acompa&ntilde;ada de da&ntilde;os morales, de la frustraci&oacute;n de un proyecto de vida, de la pauperizaci&oacute;n que entra&ntilde;a la violencia generalizada y requiere de un mecanismo compensatorio. Pero habr&aacute; casos en los que para las v&iacute;ctimas, lo m&aacute;s importante, m&aacute;s all&aacute; de indemnizaciones, ser&aacute; la realizaci&oacute;n de la justicia.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; El establecimiento de la corte y el inicio de sus actividades permitir&aacute; la elaboraci&oacute;n de principios y criterios jurisprudenciales que integrar&aacute;n un acervo jur&iacute;dico complementario al articulado del estatuto sobre el tratamiento de cada caso concreto. Nota distintiva de la jurisprudencia internacional ha sido la generaci&oacute;n de nociones y principios que han llegado a ser normas consuetudinarias o convencionales. Por supuesto, ello obliga a la Asamblea de los Estados parte a empe&ntilde;ar el mayor cuidado en el nombramiento de los magistrados, que deber&aacute;n reunir los requisitos de alto m&eacute;rito y calidad profesional, particularmente juristas especialistas en cuestiones penales: jueces, ministerios p&uacute;blicos, doctrinantes. Un error en la integraci&oacute;n de la corte, incluy&eacute;ndose el nombramiento del fiscal, puede arruinar el proyecto desde su nacimiento.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; El Estatuto de Roma contiene garant&iacute;as judiciales a favor de los inculpados, inspiradas en un amplio quehacer internacional en la materia que comprende disposiciones del Pacto de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles de las Naciones Unidas, de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos as&iacute; como un n&uacute;mero importante de resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas por ser expresi&oacute;n de un problema de derechos humanos,<sup><a href="#nota">22</a></sup> <i>verbi gratia</i>, el C&oacute;digo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de 1979, la Declaraci&oacute;n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V&iacute;ctimas de Delitos y del Abuso de Poder de 1985, los Principios B&aacute;sicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de 1985, el Conjunto de Principios para la Protecci&oacute;n de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detenci&oacute;n o Prisi&oacute;n de 1988. Estos instrumentos producidos por el &oacute;rgano deliberativo de las Naciones Unidas tienen s&oacute;lo valor de recomendaci&oacute;n pero recogen principios generalmente aceptados en la mayor parte de las legislaciones del mundo y constituyen gu&iacute;as invaluables a tomar en cuenta para la procuraci&oacute;n y administraci&oacute;n de justicia, por a&ntilde;adidura validadas en la pr&aacute;ctica por sentencias judiciales de tribunales internacionales, principalmente de derechos humanos. En raz&oacute;n del atraso de ciertos sistemas judiciales, estas garant&iacute;as son desconocidas y violadas de modo alarmante en perjuicio de los indiciados. Aun trat&aacute;ndose de grandes criminales, debe asegurarse la vigencia de las garant&iacute;as propias de un debido proceso. El Estatuto de Roma es recept&aacute;culo de &eacute;sta vertiente de protecci&oacute;n y vitalizar&aacute; precisamente el &aacute;mbito de las garant&iacute;as en el plano interno. De este modo, la preocupaci&oacute;n de que el Estatuto de Roma restringe ciertas garant&iacute;as individuales debe enlazarse con &eacute;ste r&eacute;gimen ampliado que como contrapartida extiende dentro de un proceso la protecci&oacute;n judicial a un acusado.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#8226; Es de sobra conocido que la demarcaci&oacute;n entre lo interno y lo internacional se diluye; prospera una interacci&oacute;n intensa entre ambas esferas. Aun cuando en un Estado no se padezca de violaciones masivas a los derechos humanos, y consecuentemente no exista necesidad de afrontar estos problemas en lo interno, una ratificaci&oacute;n constituye un paso adelante en pro del alivio de las tragedias que aquejan a la humanidad en otros rincones del planeta.<sup><a href="#nota">23</a></sup> Es un r&eacute;gimen que est&aacute; dirigido a la protecci&oacute;n de la humanidad, trasciende la idea de los pa&iacute;ses como piezas de un mosaico fragmentado en pobres y ricos, en peque&ntilde;os y grandes. Por todos conceptos es improcedente el se&ntilde;alamiento de que la corte s&oacute;lo va a juzgar a nacionales del "tercer mundo". Los cr&iacute;menes de lesa humanidad trascienden a los lugares de origen y lo dominante son los perpetradores cuya acci&oacute;n es una afrenta al g&eacute;nero humano en su totalidad. Por desgracia, las cat&aacute;strofes humanitarias m&aacute;s notorias en los &uacute;ltimos lustros se han dado en pa&iacute;ses de reducida o mediana extensi&oacute;n, a menudo con la indiferencia o a&uacute;n complicidad mal disimulada de las grandes potencias. Lo que no quita de manera alguna que nacionales de los grandes pa&iacute;ses puedan cometer los cr&iacute;menes de los que conocer&aacute; la corte o que se cometan por miembros de una Operaci&oacute;n de Mantenimiento de la Paz autorizada por la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas. De ah&iacute; que entre m&aacute;s Estados sean parte activa del estatuto, mayor posibilidad existir&aacute; de que se exijan responsabilidades.</font></p> 	</blockquote>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>III. LA INICIATIVA DE REFORMA AL ART&Iacute;CULO 21 CONSTITUCIONAL</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuestro pa&iacute;s no est&aacute; a salvo de violaciones masivas de derechos humanos del tipo de las que conocer&aacute; la corte, seg&uacute;n lo demuestran casos del pasado reciente, Aguas Blancas y Acteal, pero la verdad es que la corte aparece en la escena internacional para atender situaciones extremas como las de la ex Yugoslavia, Ruanda, Timor Oriental, Sierra Leona, Camboya. Sin embargo, los tiempos de cambio democr&aacute;tico en M&eacute;xico, la consolidaci&oacute;n de un sistema federal de justicia independiente y confiable, la participaci&oacute;n activa de la sociedad civil en los asuntos p&uacute;blicos, la cobertura incisiva de los medios de comunicaci&oacute;n y la supervisi&oacute;n p&uacute;blica y privada internacional en materia de derechos humanos y el compromiso redoblado por el r&eacute;gimen de la CPI para juzgar internamente a los presuntos responsables materiales e intelectuales, hace improbable que un problema interno mexicano arribe a la competencia de la corte. Si contra este conjunto de salvaguardas operantes, campeara la pr&aacute;ctica del pasado de soterrar las masacres y cuando mucho se buscaran chivos expiatorios, estoy convencido de que las conciencias dignas del pa&iacute;s saludar&iacute;an la jurisdicci&oacute;n de la CPI para reparar la injusticia, se trate de quien se tratare. Parte esencial de la l&oacute;gica &#45;se insiste&#45; es que los cr&iacute;menes son perpetrados contra la humanidad, dondequiera que se cometan. La ratificaci&oacute;n del estatuto por un pa&iacute;s de la importancia de M&eacute;xico en la escena internacional es de capital importancia para la causa de la justicia y de los derechos humanos en la escala planetaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aparte de las buenas intenciones y el entusiasmo que a la casi totalidad de los internacionalistas nos despierta la vigencia de la Corte Penal Internacional, menester es aceptar que se requiere una adecuada soluci&oacute;n t&eacute;cnica para la recepci&oacute;n del estatuto en nuestro sistema jur&iacute;dico. Los pa&iacute;ses que han ratificado o est&aacute;n en v&iacute;as de hacerlo, han promovido o introducir&aacute;n reformas legislativas en su orden dom&eacute;stico.<sup><a href="#nota">24</a></sup> El r&eacute;gimen de la Corte Penal Internacional, con el trasfondo hist&oacute;rico de m&aacute;s de medio siglo de dificultosa confecci&oacute;n, aporta nociones jur&iacute;dicas novedosas y revolucionarias. En nuestro caso, son evidentes ciertas incompatibilidades y contradicciones con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n secundaria por lo que el acto dual de aprobar en lo interno y de ratificar en lo internacional demanda una ponderaci&oacute;n cauta para salvar incongruencias y eventuales impugnaciones. Preocupaciones de ilustres constitucionalistas<sup><a href="#nota">25</a></sup> han se&ntilde;alado que un juicio por la Corte Penal Internacional contra un nacional mexicano que hubiera sido condenado en &uacute;ltima instancia en nuestro pa&iacute;s, contravendr&iacute;a lo consignado en la Constituci&oacute;n: "Ning&uacute;n juicio criminal deber&aacute; tener m&aacute;s de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene".<sup><a href="#nota">26</a></sup> Asimismo, aparece la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 15 constitucional que proh&iacute;be la celebraci&oacute;n "de convenios o tratados en virtud de los cuales se alteren las garant&iacute;as y derechos establecidos por esta Constituci&oacute;n para el hombre y el ciudadano". Encontramos otras incompatibilidades como la inmunidad que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica reconoce a ciertos funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus funciones, el monopolio de la acci&oacute;n penal por el ministerio p&uacute;blico, la inexistencia de la cadena perpetua, diferencias normativas que en buena medida motivaron la abstenci&oacute;n de la delegaci&oacute;n mexicana en la votaci&oacute;n del estatuto el 17 de julio de 1998.<sup><a href="#nota">27</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es imprescindible salvar las contradicciones. El art&iacute;culo 133 constitucional advierte que los tratados s&oacute;lo ser&aacute;n Ley Suprema de la Uni&oacute;n si est&aacute;n de acuerdo con ella. En caso de suceder una contradicci&oacute;n entre la Constituci&oacute;n y un tratado, para efectos internos prevalece lo dispuesto en el 133. Pero contrariamente, la Convenci&oacute;n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por M&eacute;xico, previene que un tratado no podr&aacute; ser invalidado aduciendo contradicciones con el orden jur&iacute;dico interno, con lo que da prioridad a una norma convencional internacional sobre otra de la esfera dom&eacute;stica.<sup><a href="#nota">28</a></sup> En una controversia sustanciada y litigada en el plano internacional, como es la tendencia creciente, ser&aacute; &eacute;sta la soluci&oacute;n ineludible, por lo que es preciso, antes de que se determinara la conveniencia de aprobar el estatuto, armonizar en primer lugar las incongruencias imperantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debe puntualizarse que la competencia de la corte abarca cr&iacute;menes de extrema gravedad y que si funciona satisfactoriamente un sistema democr&aacute;tico y con plena normalidad un sistema de justicia interno, no se abrir&aacute; su instancia en raz&oacute;n del multicitado car&aacute;cter complementario de la jurisdicci&oacute;n de la CPI. Las conductas oprobiosas, genocidio, atentados contra la humanidad, cr&iacute;menes de guerra, son situaciones extremas que ameritan la aceptaci&oacute;n de un r&eacute;gimen que ya se nutre de desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales, sobre todo en la escala de los tribunales internacionales de derechos humanos que han dado la batalla contra las leyes de auto amnist&iacute;a y que han desenmascarado los juicios ficticios organizados dolosamente en el plano interno para garantizar impunidad a los propios agentes y funcionarios de los gobiernos.<sup><a href="#nota">29</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con respecto a las incompatibilidades que se detectan, puede argumentarse que la limitaci&oacute;n de la garant&iacute;a de que una persona no pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito no debe encubrir ni solapar la celebraci&oacute;n de un juicio ficticio para garantizarle impunidad a un responsable de cr&iacute;menes graves de trascendencia internacional. Es un contrasentido inaceptable que las formalidades huecas ofrezcan cobijadura a las m&aacute;s escandalosas responsabilidades criminales. Un genuino Estado de derecho debe considerar esta situaci&oacute;n: bajo el principio de legalidad no es dable aceptar un fraude a la ley, menos trat&aacute;ndose de genocidio, cr&iacute;menes de lesa humanidad y cr&iacute;menes de guerra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la imposici&oacute;n de la pena de reclusi&oacute;n perpetua va en contra de la doctrina penal mexicana que contempla la posibilidad de rehabilitaci&oacute;n del delincuente y por ello prevalece un m&aacute;ximo de a&ntilde;os para &eacute;sta sanci&oacute;n. La corte opta por "la reclusi&oacute;n a perpetuidad",<sup><a href="#nota">30</a></sup> pero para casos de extrema gravedad, y establece que trat&aacute;ndose de cadena perpetua, una vez que el recluso haya cumplido veinticinco a&ntilde;os de prisi&oacute;n, la corte revisar&aacute; la pena para determinar si puede reducirse y se&ntilde;ala los criterios para determinar tal reducci&oacute;n.<sup><a href="#nota">31</a></sup> Existe, pues, una previsi&oacute;n normativa para contrarrestar la imposici&oacute;n de la cadena perpetua. Y argumentos similares pueden manejarse para el caso de la inmunidad que garantiza la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica a ciertos funcionarios. Nadie en su sano juicio podr&aacute; sostener que la comisi&oacute;n de actos de genocidio, de cr&iacute;menes de lesa humanidad o de guerra forman parte de las atribuciones oficiales de un funcionario. Respecto al monopolio de la acci&oacute;n penal dentro del territorio nacional por el Ministerio P&uacute;blico, est&aacute; contemplada la celebraci&oacute;n de acuerdos entre la corte y los Estados parte para la realizaci&oacute;n de investigaciones. En la consideraci&oacute;n de las diferencias importa reconocer la necesidad de hacer adecuaciones a una regulaci&oacute;n que surgi&oacute; muchos a&ntilde;os antes de que se tipificaran los cr&iacute;menes y se dieran los desarrollos del derecho internacional, forzados por barbaries inenarrables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estoy convencido de que existen planteamientos de enorme fuerza argumental para avanzar en el proceso de ratificaci&oacute;n del Estatuto de Roma. Si &eacute;stos resultaran convincentes deber&iacute;a procederse a la conciliaci&oacute;n t&eacute;cnica de los dos &oacute;rdenes normativos. Para ello habr&iacute;a dos m&eacute;todos: retocar cada disposici&oacute;n constitucional que chocara con la regulaci&oacute;n de Roma, o bien, introducir un precepto en la carta magna que de manera general librara las discrepancias normativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La iniciativa del Ejecutivo federal tendente a reformar el art&iacute;culo 21 constitucional se endereza hacia la &uacute;ltima opci&oacute;n mencionada, y corresponde al c&eacute;lebre precedente planteado por Francia que sin abordar en detalle cada una de las posibles incompatibilidades, introdujo en la Constituci&oacute;n una f&oacute;rmula general d&aacute;ndole relieve constitucional al estatuto: "La Rep&uacute;blica puede reconocer la jurisdicci&oacute;n de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998".<sup><a href="#nota">32</a></sup> De la misma forma, la iniciativa presidencial, en lugar de aplicarse a dirimir las contradicciones particulares busca abrir una sombrilla normativa que cubra la totalidad del nuevo r&eacute;gimen. As&iacute;, la iniciativa contempla la adici&oacute;n de tres p&aacute;rrafos que se transcriben a continuaci&oacute;n:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisdicci&oacute;n de los tribunales internacionales establecidos en tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, ser&aacute; reconocida en los t&eacute;rminos y conforme a los procedimientos establecidos en dichos tratados.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos del orden penal, los procedimientos que lleven a cabo dichos tribunales, as&iacute; como el cumplimiento de sus resoluciones y sentencias, ser&aacute;n reconocidos y ejecutados por el Estado mexicano de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional respectivo.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las resoluciones, as&iacute; como las sentencias irrevocables emitidas por tales tribunales, gozar&aacute;n de fuerza obligatoria, las autoridades administrativas y judiciales del fuero federal, com&uacute;n y militar deber&aacute;n garantizar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en las leyes.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primeramente debe aclararse que los p&aacute;rrafos transcritos abarcan dos situaciones, la primera de car&aacute;cter general que alude al reconocimiento de la jurisdicci&oacute;n de los tribunales internacionales establecidos en tratados de los que sea parte M&eacute;xico. Esto ya rige a trav&eacute;s de las obligaciones que ha asumido M&eacute;xico en los tratados respectivos y porque tales tratados son Ley Suprema de la Uni&oacute;n, con arreglo al art&iacute;culo 133 constitucional. Son los casos de la Corte Permanente de Arbitraje, de la Corte Internacional de Justicia, del Tribunal Internacional del Mar, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los paneles para la soluci&oacute;n de controversias dentro del sistema del Tratado de Libre Comercio para la Am&eacute;rica del Norte. Sin embargo, no sobra que en la escala constitucional se hiciera menci&oacute;n del reconocimiento de estas jurisdicciones, sobre todo por el efecto que las sentencias pueden acarrear en el &aacute;mbito interno. En el mismo orden de ideas, el tercer p&aacute;rrafo que se busca agregar en el texto constitucional alude a la fuerza obligatoria de las sentencias irrevocables de los tribunales internacionales al interior del pa&iacute;s y se&ntilde;ala que las autoridades administrativas y judiciales proveer&aacute;n a su cumplimiento. M&eacute;xico ha sido un pa&iacute;s escrupuloso en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, incluidas las que han derivado de fallos de tribunales internacionales, como el laudo arbitral de 1934 por el que perdimos la Isla de la Pasi&oacute;n o Isla Clipperton a favor de Francia y que condujo a una reforma constitucional para excluir expresamente a &eacute;sta isla de nuestra soberan&iacute;a y de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Asumido el compromiso jur&iacute;dico que implica pertenecer a una instancia judicial internacional, el pa&iacute;s ha cumplido con entera responsabilidad sus obligaciones, aunque la Ley de Tratados de 1992 contiene una perla digna de menci&oacute;n: se&ntilde;ala que el gobierno no reconocer&aacute; ninguna resoluci&oacute;n de los organismos de decisi&oacute;n de los mecanismos de soluci&oacute;n de controversias cuando est&eacute; de por medio la seguridad del Estado, el orden p&uacute;blico o cualquier otro inter&eacute;s esencial de la naci&oacute;n.<sup><a href="#nota">33</a></sup> La jurisdicci&oacute;n internacional es voluntaria, un Estado acude a ella con el prop&oacute;sito manifiesto de acatarla; por otro lado, sujetar el cumplimiento de un fallo o de una sentencia a la vaguedad convenenciera de "seguridad del Estado, el orden p&uacute;blico o cualquier otro inter&eacute;s esencial de la naci&oacute;n" deja abiertas las puertas a una discrecionalidad caprichosa. En fin. Esta ocurrencia aboga claramente a favor del p&aacute;rrafo propuesto dentro del art&iacute;culo 21 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propuesta de adici&oacute;n constitucional del Ejecutivo federal en comento se refiere de igual suerte a la obligaci&oacute;n de cubrir las compensaciones o reparaciones de car&aacute;cter pecuniario que suelen incluir las sentencias de los tribunales internacionales cuando se ha provocado un da&ntilde;o material a un Estado. Aunque prevaleciera la determinaci&oacute;n pol&iacute;tica de cumplir con una sentencia que impusiera el pago de una indemnizaci&oacute;n, conviene contar con un sustento constitucional para poder hacer efectivo el pago correspondiente en lo interno. Igualmente puede acontecer que un tribunal en materia de derechos humanos ordene la realizaci&oacute;n de una modificaci&oacute;n legislativa, la excarcelaci&oacute;n de una persona o la adopci&oacute;n de medidas precautorias con relaci&oacute;n a una situaci&oacute;n conflictiva, por lo que debe preverse la posibilidad normativa de hacer los ajustes correspondientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda cuesti&oacute;n que cubre la iniciativa de reforma se refiere espec&iacute;ficamente al caso de la Corte Penal Internacional, aun cuando no la menciona de modo expl&iacute;cito; conviene retomar la parte correspondiente: "En los casos del orden penal, los procedimientos que lleven a cabo dichos tribunales, as&iacute; como el cumplimiento de sus resoluciones y sentencias, ser&aacute;n reconocidos y ejecutados por el Estado mexicano, de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional respectivo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Justo es aclarar que no es sencillo hallar el precepto adecuado para introducir semejantes adiciones, ya que nuestra Constituci&oacute;n es de 1917, y en lo que ata&ntilde;e a la materia internacional el dispositivo proviene de documentos tan antiguos como la Constituci&oacute;n de C&aacute;diz de 1812.<sup><a href="#nota">34</a></sup> Con &eacute;sta salvedad, opino que no me parece procedente incluir las adiciones en el art&iacute;culo 21, tal como lo propone la iniciativa presidencial. El precepto de referencia se refiere a la imposici&oacute;n de las penas y a la competencia del Ministerio P&uacute;blico para la persecuci&oacute;n de los delitos, cuestiones que ciertamente aborda el Estatuto de Roma, pero la creaci&oacute;n de la Corte Penal y su aceptaci&oacute;n por los pa&iacute;ses es una cuesti&oacute;n primordialmente jurisdiccional.<sup><a href="#nota">35</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin pretender que sea la mejor opci&oacute;n, porque estamos inmersos en una tarea de parches normativos, me inclino a pensar que la adici&oacute;n encontrar&iacute;a mejor acomodo en el art&iacute;culo 13 constitucional, cuya redacci&oacute;n comienza as&iacute;: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales".<sup><a href="#nota">36</a></sup> Esta garant&iacute;a tendr&iacute;a como contrapartida en un segundo p&aacute;rrafo la determinaci&oacute;n de una responsabilidad en el supuesto de los cr&iacute;menes m&aacute;s graves de trascendencia internacional y la aceptaci&oacute;n de una jurisdicci&oacute;n internacional espec&iacute;fica. Y, en este sentido, a diferencia del proyecto del Ejecutivo federal que no hace explicita la materia precisa de la reforma, esto es, el juicio penal internacional por cr&iacute;menes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, por seguridad jur&iacute;dica y por t&eacute;cnica legislativa deber&iacute;a aludirse sin ambages a estos cr&iacute;menes y al r&eacute;gimen del Estatuto de Roma. De &eacute;ste modo, el instrumento cobrar&iacute;a rango constitucional y librar&iacute;a las diversas discrepancias. En consecuencia, me parece procedente que se adicionara un segundo p&aacute;rrafo al art&iacute;culo 13 con una redacci&oacute;n del tenor siguiente: "Trat&aacute;ndose de cr&iacute;menes graves de trascendencia internacional, genocidio, de lesa humanidad y de guerra, se estar&aacute; a lo que previene el Estatuto de la Corte Penal Internacional, debidamente ratificado por el Estado mexicano, en lo relativo a la investigaci&oacute;n, proceso, garant&iacute;as judiciales, sentencia y ejecuci&oacute;n de la pena". Encuentro preferible una redacci&oacute;n de este tipo, ya que el segundo p&aacute;rrafo propuesto por el Ejecutivo federal se&ntilde;ala de manera abierta que en los casos del orden penal se dar&aacute; cumplimiento a las resoluciones y sentencias de conformidad con lo dispuesto en el tratado respectivo. Es previsible, si no en el plazo inmediato, que se extienda la jurisdicci&oacute;n penal internacional, comenzando con la definici&oacute;n del crimen de agresi&oacute;n que se vislumbra para siete a&ntilde;os despu&eacute;s de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, o bien la inclusi&oacute;n en su momento de nuevos tipos delictivos como el terrorismo y el narcotr&aacute;fico. Mi preocupaci&oacute;n es &eacute;sta: las eventuales regulaciones futuras podr&iacute;an incluir cuestiones que contravinieran garant&iacute;as individuales tal como est&aacute;n conceptuadas en la Constituci&oacute;n; por ello es pertinente particularizar los casos en los que se acepta un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n. Un tratado o un acuerdo posterior que contemple un crimen distinto se celebrar&iacute;a a trav&eacute;s del procedimiento normal, negociaci&oacute;n del Ejecutivo y aprobaci&oacute;n del Senado. Si se incluyeran, como es de esperarse, disposiciones que contravinieran el r&eacute;gimen de las garant&iacute;as individuales, no se seguir&iacute;a el procedimiento de reforma constitucional que prev&eacute; la participaci&oacute;n del congreso y de las legislaturas de las entidades federativas. Por ello, en la reforma constitucional que ahora est&aacute; en an&aacute;lisis, deber&iacute;a explicitarse el tipo delictivo y el instrumento internacional en cuesti&oacute;n, de otra suerte se estar&iacute;a dando a futuro un cheque en blanco al Ejecutivo y al Senado para afectar disposiciones constitucionales. Ciertamente, el procedimiento podr&iacute;a convertirse en un f&aacute;rrago, implicar&iacute;a modificar la Constituci&oacute;n en las ocasiones en las que se ampliara el r&eacute;gimen internacional de justicia penal y M&eacute;xico pretendiera sumarse a &eacute;l, pero dado lo delicado de la materia es preferible la ponderaci&oacute;n detenida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo tocante al reconocimiento de la jurisdicci&oacute;n de los tribunales internacionales, mi colega Joaqu&iacute;n Gonz&aacute;lez Casanova opina que es mejor separarlo del reconocimiento de la aceptaci&oacute;n de la competencia de la Corte Penal Internacional. Coincido con su se&ntilde;alamiento, y en &eacute;ste sentido no encuentro objeci&oacute;n a los dos p&aacute;rrafos propuestos en la iniciativa del Ejecutivo federal (el primero y el tercero), y podr&iacute;an ubicarse en el art&iacute;culo 133 constitucional al final del texto actual. Obviamente, &eacute;ste es un ejercicio puesto en la mesa de las discusiones cuya intenci&oacute;n es zanjar algunas de las inquietudes que han planteado distinguidos acad&eacute;micos.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>IV. LA RATIFICACI&Oacute;N DEL ESTATUTO DE ROMA</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal como se ha asentado, la ratificaci&oacute;n del Estatuto de Roma demanda una conciliaci&oacute;n con el ordenamiento interno. Una parte del problema es t&eacute;cnico jur&iacute;dico, seg&uacute;n se ha visto, pero parte principal es de decisi&oacute;n pol&iacute;tica. Si reinara el convencimiento de que deben combatirse en&eacute;rgicamente los cr&iacute;menes graves de trascendencia internacional y que los sistemas jur&iacute;dicos internos deben ajustarse a las innovaciones normativas en &eacute;sta materia, los juristas y los legisladores encontrar&iacute;an las mejores opciones t&eacute;cnicas para elaborar las reformas procedentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Toda vez que la iniciativa de reforma al art&iacute;culo 21 constitucional no ha sido objeto de consideraci&oacute;n formal por la c&aacute;mara de origen, el Senado, para que se inicie el tr&aacute;mite de reforma constitucional, el Ejecutivo federal, a trav&eacute;s de la Secretar&iacute;a de Gobernaci&oacute;n, decidi&oacute; enviar al Senado, con fecha 19 de agosto de 2002, el Estatuto de Roma para que considere la pertinencia de su aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o desaprobaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">37</a></sup> El planteamiento inicial hab&iacute;a sido correcto, primero promover la reforma constitucional para eliminar las contradicciones entre los planos normativos interno e internacional, pero merced al estancamiento que persiste en el Senado, el Ejecutivo federal decidi&oacute; enviar el estatuto para que se considere conjuntamente con el estudio de la reforma constitucional. Ello parece que es una forma de salvar su responsabilidad en el proceso de aprobaci&oacute;n interna, de ejercer una cierta presi&oacute;n, y de poner en conocimiento de los senadores el r&eacute;gimen completo que motiva la reforma constitucional, ya que la exposici&oacute;n de motivos de la iniciativa en comento realmente no contuvo ninguna explicaci&oacute;n sobre el r&eacute;gimen de la corte. De todas maneras es claro que no podr&aacute; pasarse a la aprobaci&oacute;n del estatuto sin antes hacer la labor de adecuaci&oacute;n constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las objeciones que se escuchan en el Senado se encuentran argumentaciones con sustento t&eacute;cnico y otras que m&aacute;s parecen dictadas por el prejuicio. Con todo, la pol&eacute;mica y la definici&oacute;n de posiciones en el Poder Legislativo muestra una pluralidad pol&iacute;tica actuante que es preferible a la aprobaci&oacute;n autom&aacute;tica que se daba antes a los tratados, sin que mediara estudio responsable, la comprensi&oacute;n del tema o la m&aacute;s m&iacute;nima discusi&oacute;n. La consideraci&oacute;n del Estatuto de Roma merece el honor de una controversia ilustre y de buena fe. Ser&iacute;a deseable que en funci&oacute;n del ideal que persigue el nuevo r&eacute;gimen se lograra un consenso entusiasta y luminoso que naciera del congreso y de las legislaturas de los Estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Presenciamos el embate de los enemigos de la corte. M&eacute;xico, como aconteci&oacute; con su adhesi&oacute;n a los dos pactos de Derechos Humanos de 1966, al Pacto de San Jos&eacute; de 1969 y con la aceptaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m&aacute;s tarde o m&aacute;s temprano terminar&aacute; sum&aacute;ndose a &eacute;ste r&eacute;gimen internacional. Ojal&aacute; sea lo m&aacute;s pronto posible.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b> </font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1 De hecho la Asamblea de los Estados parte celebr&oacute; su primera sesi&oacute;n del 3 al 10 de septiembre de 2002 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, <i>ICC UPDATE</i>, Special Edition, Nueva York, NGO Coalition for the International Criminal Court, septiembre de 2002, p. 3.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2 Prueba de que el complicado proceso avanza a buen paso es la determinaci&oacute;n de la sede espec&iacute;fica de la corte por el gobierno de Holanda en el domicilio Maanweg 174, 2516 AB, The Hague, The Netherlands. Incluso se encuentra ya disponible el n&uacute;mero de tel&eacute;fono y el del <i>fax</i>.<i>Ibidem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3 Son 191, a partir de septiembre de 2002, con el ingreso de Suiza y Timor Oriental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4 <i>ICC UPDATE</i>, <i>cit</i>., nota 1, p. 2.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">5 Recu&eacute;rdese el texto del art&iacute;culo 16 del estatuto: "Suspensi&oacute;n de la investigaci&oacute;n o el enjuiciamiento. En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resoluci&oacute;n aprobada con arreglo a lo dispuesto en el cap&iacute;tulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la corte que suspenda por un plazo que no podr&aacute; exceder de doce meses la investigaci&oacute;n o el enjuiciamiento que haya iniciado, la corte proceder&aacute; a esa suspensi&oacute;n; la petici&oacute;n podr&aacute; ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6 La hoy "celebre" resoluci&oacute;n 1244 puede consultarse en la p&aacute;gina <i>Web</i> de Naciones Unidas, pero en la publicaci&oacute;n <i>ICC UPDATE</i>, referida en las citas anteriores se reproducen las principales versiones de los proyectos de resoluci&oacute;n que se discutieron sobre la materia y que v&iacute;a presiones y negociaciones desembocaron en la 1244.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">7 V&eacute;ase <i>Gaceta del Senado de la Rep&uacute;blica</i>, n&uacute;m. 36, 28 de agosto de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1596631&pid=S0041-8633200300020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8 El estatuto incluye tambi&eacute;n el crimen de agresi&oacute;n, pero no se alcanz&oacute; a definir en las negociaciones diplom&aacute;ticas de junio&#45;julio de 1998, habi&eacute;ndose dejado tal tarea para fecha posterior, siete a&ntilde;os despu&eacute;s de la entrada en vigor del instrumento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9 Art&iacute;culos 6o., 7o. y 8o.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">10 Guevara tambi&eacute;n lo se&ntilde;ala de esta manera: "El principio de la complementariedad de la jurisdicci&oacute;n de la Corte Penal Internacional respecto de los tribunales penales nacionales es la piedra angular de su funcionamiento como instrumento contra la impunidad". Guevara, Jos&eacute; Antonio, "&iquest;La Corte Penal Internacional podr&iacute;a juzgar a una persona que hubiere sido condenada o absuelta por un tribunal nacional de alguno de los Estados parte del estatuto?", Guevara B., Jos&eacute; A. y Vald&eacute;s Riveroll, Mariana, <i>La Corte Penal Internacional. Ensayos para la ratificaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de su Estatuto</i>, M&eacute;xico, Universidad Iberoamericana, 2002, p. 120.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1596635&pid=S0041-8633200300020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11 Art&iacute;culo 17. Cuestiones de admisibilidad.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">12 V&eacute;ase Gonz&aacute;lez Cueva, Eduardo, "El principio de complementariedad en el Estatuto de Roma y algunas de sus consecuencias en el &aacute;mbito interno", en Corcuera Cabezut, Santiago y Guevara Berm&uacute;dez, Jos&eacute; Antonio (comp.), <i>Justicia penal internacional</i>, M&eacute;xico, Universidad Iberoamericana, 2001, pp. 179&#45;187.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1596638&pid=S0041-8633200300020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">13 El estudio de la CPI obliga al rescate de estos antecedentes. V&eacute;ase Novak Talavera, Fabi&aacute;n, "Antecedentes hist&oacute;ricos del Estatuto de Roma: la posibilidad de juzgar individuos en el derecho internacional", en Salm&oacute;n, Elizabeth (coord.), <i>La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementaci&oacute;n en el Per&uacute;</i>, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica del Per&uacute;, 2001, pp. 19&#45;54. Igualmente, v&eacute;ase L&oacute;pez Ugalde, Antonio, "Los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. La justicia penal internacional y su linaje sombr&iacute;o", en Corcuera Cabezut y Guevara Berm&uacute;dez, <i>op. cit</i>., nota anterior, pp. 73&#45;84.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">14 Sabido es que el Tribunal de N&uuml;remberg fue tachado de ilegal porque las figuras delictivas que se definieron en el Estatuto de Londres fueron aprobadas con posterioridad a la comisi&oacute;n de los actos y por que fue erigido como un tribunal especial para juzgar a los vencidos. De igual forma, en los casos de los tribunales de la ex Yugoslavia y de Ruanda se alega que son ilegales por que el Consejo de Seguridad, si bien tiene facultad para crear organismos subsidiarios conforme al art&iacute;culo 29 de la carta, sus atribuciones no son de tipo judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">15 Art&iacute;culo 124, Disposici&oacute;n de transici&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">16 Canchola, Ulises, "La competencia de la Corte Penal Internacional", en Guevara y Vald&eacute;s Riveroll, <i>op. cit</i>., nota 10, p. 23.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">17 Art&iacute;culo 5. Cr&iacute;menes de la competencia de la corte.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">18 Art&iacute;culo 9. Elementos del crimen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">19 Art&iacute;culo 22, p&aacute;rrafo 2.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">20 Tello, Manuel, "El proceso de formaci&oacute;n del Estatuto de Roma", en Guevara y Vald&eacute;s Riveroll, <i>op. cit</i>., nota 10, p. 17.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">21 Art&iacute;culos 77 y 79.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">22 Rodr&iacute;guez y Rodr&iacute;guez, Jes&uacute;s (comp.), <i>Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ONU&#45;OEA</i>, M&eacute;xico, Comisi&oacute;n Nacional de Derechos Humanos, 1994, t. I, pp. 157&#45;305.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1596649&pid=S0041-8633200300020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">23 Precisamente por ello existe una intensa campa&ntilde;a para lograr la ratificaci&oacute;n por el mayor n&uacute;mero de Estados posible a cargo de ONGS; como la Coalici&oacute;n para la Corte Penal Internacional, el Comit&eacute; Internacional de la Cruz Roja y por instituciones intergubernamentales como la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos, cuya Asamblea General aprob&oacute; el 4 de junio de 2002 la resoluci&oacute;n 1900 (XXXII&#45;O/02) denominada Promoci&oacute;n de la Corte Penal Internacional, que en sus p&aacute;rrafos 1 y 2 resolvi&oacute; "Exhortar a los Estados Miembros de la Organizaci&oacute;n que a&uacute;n no lo hayan hecho, a que ratifiquen o se adhieran, seg&uacute;n sea el caso, al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", y exhortar tambi&eacute;n "a los Estados Miembros de la Organizaci&oacute;n a participar en las reuniones de la Comisi&oacute;n Preparatoria de la Corte Penal Internacional con miras a garantizar las mejores condiciones de funcionamiento de la misma una vez que se constituya, en el marco de la irrestricta defensa de la integridad del estatuto alcanzado en Roma".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">24 Sobre este punto resulta interesante el estudio de Pellandini, Cristina, "La ratificaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del Estatuto de Roma: La experiencia de los pa&iacute;ses europeos", en Guevara y Vald&eacute;s Riveroll, <i>op. cit</i>., nota 10, p. 149.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">25 Valad&eacute;s, Diego, "La Corte Penal Internacional", <i>El Universal</i>, 13 de marzo de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1596653&pid=S0041-8633200300020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">26 Art&iacute;culo 23 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">27 El embajador em&eacute;rito Sergio Gonz&aacute;lez G&aacute;lvez, quien fungi&oacute; como presidente de la delegaci&oacute;n mexicana acreditada en Roma, hace un recuento de las disposiciones constitucionales que entran en oposici&oacute;n con el estatuto en: "La Corte Penal Internacional", en Corcuera Cabezut y Guevara Berm&uacute;dez, <i>op. cit</i>., nota 12, pp. 9&#45;33.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">28 V&eacute;ase M&eacute;ndez Silva, Ricardo, "La celebraci&oacute;n de los tratados, genealog&iacute;a y actualidad constitucional", <i>Anuario Mexicano de Derecho Internacional</i>, M&eacute;xico, UNAM, vol. I, 2001, pp. 291&#45;322.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1596657&pid=S0041-8633200300020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">29 Guevara, "&iquest;La Corte Internacional podr&iacute;a juzgar a una persona...", <i>op. cit</i>., nota 10, p. 126, y Corcuera Cabezut, "El principio de subsidiariedad de la competencia de la Corte Penal Internacional", en Guevara y Vald&eacute;s Riveroll, <i>op. cit</i>., nota 10.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">30 Art&iacute;culo 77.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">31 Art&iacute;culo 110.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">32 Pellandini, Cristina, <i>op. cit</i>., nota 24, p. 158.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">33 Art&iacute;culo 9o.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">34 M&eacute;ndez Silva, <i>op. cit</i>., nota 28.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">35 El texto completo del art&iacute;culo 21 constitucional se&ntilde;ala: "La imposici&oacute;n de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecuci&oacute;n de los delitos incumbe al Ministerio P&uacute;blico y a la Polic&iacute;a Judicial, la cual estar&aacute; bajo la autoridad y mando inmediato de aqu&eacute;l. Compete a la autoridad administrativa la aplicaci&oacute;n de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polic&iacute;a, las que &uacute;nicamente consistir&aacute;n en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar&aacute; &eacute;sta por el arresto correspondiente, que no exceder&aacute; en ning&uacute;n caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr&aacute; ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un d&iacute;a. Trat&aacute;ndose de trabajadores no asalariados, la multa no exceder&aacute; del equivalente a un d&iacute;a de su ingreso".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">36 El texto completo del art&iacute;culo reza: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporaci&oacute;n puede tener fuero, ni gozar m&aacute;s emolumentos que los que sean compensaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos y est&eacute;n fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ning&uacute;n caso y por ning&uacute;n motivo, podr&aacute;n extender su jurisdicci&oacute;n sobre personas que no pertenezcan al Ej&eacute;rcito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer&aacute; del caso la autoridad civil que corresponda".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">37 Con "fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 76, fracci&oacute;n I de nuestra carta magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con el objeto de que la C&aacute;mara de Senadores, tenga a bien considerar el citado Estatuto durante su pr&oacute;ximo periodo ordinario de sesiones". <i>Gaceta del Senado de la Rep&uacute;blica</i>, <i>op. cit</i>., nota 7.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*<i>Nota: Debido que la traducci&oacute;n es autom&aacute;tica podr&aacute; ser inexacta o contener errores.</i></font></p>     ]]></body>
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