<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0041-8633</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Boletín mexicano de derecho comparado]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Bol. Mex. Der. Comp.]]></abbrev-journal-title>
<issn>0041-8633</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0041-86332003000100005</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Sistema y genealogía del derecho sindical]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Santos Azuela]]></surname>
<given-names><![CDATA[Héctor]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>04</month>
<year>2003</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>04</month>
<year>2003</year>
</pub-date>
<volume>36</volume>
<numero>106</numero>
<fpage>115</fpage>
<lpage>146</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0041-86332003000100005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0041-86332003000100005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0041-86332003000100005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El artículo tiene por objeto analizar cuáles son los retos y las perspectivas del derecho sindical ante la globalización. En primer lugar, el autor expone el origen y desarrollo del derecho sindical. Asimismo, se refiere a las diferentes definiciones de derecho sindical y a las instituciones que lo integran, basándose en la teoría triangular de Mario de la Cueva, que incluye el derecho a la sindicalización, la huelga y el contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, explica en qué consisten las tendencias flexibilizadoras del derecho sindical, surgidas en el contexto de la globalización. Posteriormente, trata de determinar en el nuevo contexto cuál es la naturaleza jurídica del derecho sindical, para finalmente analizar el papel de esta disciplina en la actualidad.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The goal of this essay is to study the challenges and perspectives of trade-union's legal regime, in face of globalization. In the first place, the author explains the origins and development of "trade-unions law", referring to the different definitions of this concept and to its most important institutions, such as the right to form these organizations, the right to strike and collective bargaining. Secondly, he refers to the trend toward the "flexibilization" of the labor market (and of trade-unions legal regime) that has emerged in the context of globalization. Moreover, he tries to determine which is the legal nature of "trade-unions law", and discusses the role of this area of the law today.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[sindicatos]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[huelga]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[contratación colectiva]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[globalización]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[trade unions]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[strike]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[collective bargaining]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[globalization]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Sistema y genealog&iacute;a del derecho sindical</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>H&eacute;ctor Santos Azuela<sup>*</sup></b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><i>*</i></sup> <i>Investigador del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo tiene por objeto analizar cu&aacute;les son los retos y las perspectivas del derecho sindical ante la globalizaci&oacute;n. En primer lugar, el autor expone el origen y desarrollo del derecho sindical. Asimismo, se refiere a las diferentes definiciones de derecho sindical y a las instituciones que lo integran, bas&aacute;ndose en la teor&iacute;a triangular de Mario de la Cueva, que incluye el derecho a la sindicalizaci&oacute;n, la huelga y el contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, explica en qu&eacute; consisten las tendencias flexibilizadoras del derecho sindical, surgidas en el contexto de la globalizaci&oacute;n. Posteriormente, trata de determinar en el nuevo contexto cu&aacute;l es la naturaleza jur&iacute;dica del derecho sindical, para finalmente analizar el papel de esta disciplina en la actualidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave</b>: sindicatos, huelga, contrataci&oacute;n colectiva, globalizaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The goal of this essay is to study the challenges and perspectives of trade&#45;union's legal regime, in face of globalization. In the first place, the author explains the origins and development of "trade&#45;unions law", referring to the different definitions of this concept and to its most important institutions, such as the right to form these organizations, the right to strike and collective bargaining. Secondly, he refers to the trend toward the "flexibilization" of the labor market (and of trade&#45;unions legal regime) that has emerged in the context of globalization. Moreover, he tries to determine which is the legal nature of "trade&#45;unions law", and discusses the role of this area of the law today.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords</b>: trade unions, strike, collective bargaining, globalization.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Evoluci&oacute;n y principios del derecho sindical</i>. II. <i>Sistema e instituciones del derecho sindical</i>. III. <i>Reflexiones teleol&oacute;gicas del derecho sindical</i>. IV. <i>Naturaleza jur&iacute;dica del derecho sindical</i>. V. <i>Modernas orientaciones del derecho sindical</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>I. EVOLUCI&Oacute;N Y PRINCIPIOS DEL DERECHO SINDICAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Gestado en la problem&aacute;tica de la revoluci&oacute;n industrial, en plena apoteosis del individualismo liberal decimon&oacute;nico, el derecho sindical responde a la gesta proletaria por una eficaz autodefensa y su redenci&oacute;n social. Fue una respuesta obligada de la an&oacute;nima pobreza laborante para paliar su indigencia y la explotaci&oacute;n abierta, en un mundo pragm&aacute;tico y utilitario disfrazado de liberalismo al servicio de la empresa y el poder individual.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre profundas lagunas jur&iacute;dico&#45;formales incapaces de colmar las exigencias de las nuevas relaciones laborales, otrora reguladas de manera inadecuada en los ordenamientos civiles, mercantiles y administrativos, las experiencias laborales, tanto individuales como sindicales impusieron la creaci&oacute;n y desarrollo de un derecho colectivo del trabajo. As&iacute; se forma llenando las profundas oquedades de las regimentaciones privatistas, desintegradores e individualistas, con nuevas instituciones destinadas a reivindicar a los grupos humanos homog&eacute;neos econ&oacute;micamente desvalidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pronto cobran vigencia, como resultado y obra del movimiento obrero en resistencia, figuras paradigm&aacute;ticas como los sindicatos, la huelga y el contrato colectivo que al materializar la autotutela precedieron y fueron soporte de un derecho individual del trabajo: En la ciudad y en el campo, los asalariados se integraban y muy pronto articularon una lucha por sus reivindicaciones proletarias y la justicia social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En medio de amplia pol&eacute;mica, la dogm&aacute;tica explica a esta materia como parte de la disciplina general del derecho del trabajo, como el complejo de normas promulgadas por el Estado y por las propias organizaciones sindicales, que regulan la actividad aut&oacute;noma de producci&oacute;n jur&iacute;dica referida espec&iacute;ficamente a las relaciones de trabajo, por lo que esta disciplina se denomina y proyecta como ordenamiento o derecho sindical, am&eacute;n de que reglamenta la actividad y posici&oacute;n de las asociaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales organizadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A juicio de Gino Giugni,<sup><a href="#nota">1</a></sup> el derecho sindical es paralelo en su gestaci&oacute;n y desarrollo a la historia de las luchas proletarias y del movimiento obrero. Y en tal sentido refleja, a trav&eacute;s de su din&aacute;mica social evolutiva, la contraposici&oacute;n irreductible de capital y trabajo que constituy&oacute;, sin duda, una de las consecuencias macrosc&oacute;picas de la revoluci&oacute;n industrial y el mundo contempor&aacute;neo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; empez&oacute; a delinearse como una expresi&oacute;n cimera de la autonom&iacute;a de los grupos profesionales de trabajadores, hacia la segunda mitad del siglo XIX, orient&aacute;ndose a consolidar una sistem&aacute;tica producci&oacute;n jur&iacute;dica que lograra regular la din&aacute;mica conflictual de los problemas emergentes de la gran cuesti&oacute;n social. Se infiere, por consiguiente, que el derecho sindical es un fen&oacute;meno t&iacute;picamente moderno, pese a su nexo de g&eacute;nero con el orden jur&iacute;dico aut&oacute;nomo de las organizaciones profesionales medievales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s la pretendida analog&iacute;a se advierte mas bien externa, cuando no, en rigor, artificial, si se precisa que es diversa la organizaci&oacute;n de la vida productiva en las dos &eacute;pocas. Ciertamente, la econom&iacute;a medieval se cimentaba en torno a grupos profesionales organizados como las corporaciones, las artes o las guildas, tanto artesanales como comerciales, en las cuales no podr&aacute; encontrarse un contraste de intereses, toda vez que formaban coaliciones de peque&ntilde;os productores o tambi&eacute;n de mercaderes.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta suerte, es diferente la caracter&iacute;stica esencial de la vida productiva en la &eacute;poca moderna, en la que puede advertirse en el fondo de la estructura social el conflicto constante de intereses entre los asalariados o empleados subordinados y el patr&oacute;n. Por lo mismo, tambi&eacute;n es manifiesto que en la empresa el patr&oacute;n dispone abiertamente de los medios de producci&oacute;n, y por tanto del poder de decisi&oacute;n sobre su organizaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose, sin duda, en una situaci&oacute;n de prominencia frente a sus trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mas habr&aacute; de tomarse en cuenta, como afirma Romagnoli,<sup><a href="#nota">3</a></sup> que el derecho sindical y del trabajo no naci&oacute; para cambiar al mundo sino para volverlo m&aacute;s aceptable, no tan s&oacute;lo para los trabajadores, clase que se yergue inmaculada en el cielo radiante de las ideolog&iacute;as, sino para la indiferenciada humanidad conocida como gente llana. Asimismo, considera<sup><a href="#nota">4</a></sup> que no debe imaginarse que este corpus normativo avanza desde unos estadios inferiores hacia otros superiores donde se suprime o se remueve todo obst&aacute;culo de la modernidad que atente contra el derecho o la dignidad de quien labora.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, en el ocaso del siglo de las luces, como resultado de las amplias perspectivas industriales, aparece el derecho sindical, de alguna manera vinculado a las ordenanzas de los gremios y de los talleres del medievo. Y es que con la sociedad mercantilista de corte decimon&oacute;nico se abismaron las profundas divisiones y antagonismos de clase, contrast&aacute;ndose de manera irreductible las posturas de obreros y patrones. O dicho de otra manera, la voracidad y los excesos de los reducidos grupos detentadores de la riqueza, adue&ntilde;ados del poder y de las f&aacute;bricas, expoliaron la vida de millares de trabajadores en las urbes y en el agro. As&iacute;, en parad&oacute;jico contraste, a medida que se generaban los niveles de riqueza jam&aacute;s alcanzados, se acentuaba de manera inevitable la pobreza generalizada de los asalariados. Se gest&oacute; de esta manera una reacci&oacute;n solidaria, que al unificar la resistencia gener&oacute; tambi&eacute;n una conciencia de clase.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y es que como bien se ha sostenido, destroncadas las corporaciones o las perspectivas viables de la resistencia colectiva, la clase trabajadora qued&oacute; sin defensa a merced del deterioro y la pobreza: como caldo de cultivo para la especulaci&oacute;n y el desempleo calculado dentro del mercado de trabajo; enormemente activado con el despido discrecional y las demandas de empleo por aut&eacute;nticos salarios de hambre. De esta suerte, con la precipitaci&oacute;n de la lucha de clases se inici&oacute;, primero, un movimiento orientado a obtener el reconocimiento de los principales derechos colectivos: la sindicalizaci&oacute;n, el contrato colectivo y la huelga. Y con posterioridad, la promulgaci&oacute;n de un ordenamiento laboral que reivindica integralmente los derechos individuales de trabajo y las normas sustanciales de la previsi&oacute;n social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el fin de contextualizar, en su m&aacute;s amplio sentido, el derecho sindical suele explicarse como el sistema de normas relativas a la vida, formaci&oacute;n y desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y de trabajadores. Y en tal sentido, se asume como el ordenamiento jur&iacute;dico que regula las relaciones internas entre los sindicatos y su empresa, as&iacute; como aqu&eacute;llas de car&aacute;cter externo que vinculan e involucran su existencia laboral.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este ordenamiento reglamenta esencialmente las relaciones colectivas de trabajo, entendidas como aqu&eacute;llas en las que intervienen uno o m&aacute;s sindicatos de trabajadores, uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones; son pues aqu&eacute;llas que crean en favor de los trabajadores prestaciones superiores a las que la ley consagra como m&iacute;nimos legales, y que por lo regular quedan plasmadas, a trav&eacute;s de la negociaci&oacute;n profesional, en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mattia Persiani<sup><a href="#nota">5</a></sup> resalta que el derecho sindical se ocupa de la actividad y la vida de los sindicatos, y por tanto de las tradicionales agrupaciones paradigm&aacute;ticas de trabajadores y patrones, tanto por lo que hace a la negociaci&oacute;n y firma del contrato colectivo, como a la proclamaci&oacute;n, por los obreros, del derecho de huelga o de algunas otras formas de lucha y resistencia sindical. Asimismo, de manera descriptiva, Mascaro Nascimento<sup><a href="#nota">6</a></sup> explica esta disciplina como aqu&eacute;lla rama del derecho del trabajo que regula la estructura, la funci&oacute;n y relaciones de las organizaciones sindicales, toda vez que representan las llamadas categor&iacute;as profesionales y econ&oacute;micas. De igual forma, este ordenamiento reglamenta los conflictos colectivos de trabajo, que comprenden, fundamentalmente, la figura de la huelga. Sin embargo, la complejidad de las relaciones jur&iacute;dicas y de las actividades en las que actualmente participan las agrupaciones sindicales como su intervenci&oacute;n incuestionable en la gesti&oacute;n p&uacute;blica de la econom&iacute;a o en el ejercicio de los poderes del Estado, hace meditar en la transformaci&oacute;n y ensanchamiento del concepto del derecho sindical.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tono beligerante y no del todo objetivo, el derecho colectivo del trabajo se ha entendido como el ordenamiento jur&iacute;dico que protege, equilibra y dignifica, y en su caso tambi&eacute;n reivindica a los trabajadores con objeto de que alcancen la realizaci&oacute;n de su destino hist&oacute;rico que es la socializaci&oacute;n, y con ella el derrumbe obligado de la sociedad capitalista. Asimismo, para alguna corriente doctrinal, un <i>laissez&#45;faire</i> colectivo orienta esta disciplina, partiendo de la premisa de que el libre juego de las fuerzas colectivas da siempre, cual nueva mano invisible, el &oacute;ptimo social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta virtud, por encima de la inercia individualista neoliberal se desarrolla y afianza un sistema de normas sociales que regulan jur&iacute;dicamente la existencia de los patrones y de los trabajadores, integrados colectivamente, por lo que en el contexto dram&aacute;tico del monetarismo globalizador predominante, se ensanchan los horizontes de las organizaciones profesionales de los trabajadores y la resistencia sindical articulada. As&iacute; emerge y se expande dial&eacute;cticamente un sistema de principios, instituciones y normas que definen y promueven los intereses profesionales de las organizaciones sindicales, en el marco formalmente establecido de sus atribuciones jur&iacute;dico&#45;laborales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta suerte, se recorta en la dogm&aacute;tica una concepci&oacute;n subjetivista del derecho sindical, patente a trav&eacute;s de las diversas experiencias y cambiantes potestades sindicales como la libertad de afiliaci&oacute;n profesional, el derecho a percibir las cuotas sindicales o la participaci&oacute;n activa en la asamblea general y deliberativa. De igual forma, se consolida y fortalece una disciplina aut&oacute;noma, tutelar y promotora de los intereses del trabajo organizado con miras a realizar una efectiva reivindicaci&oacute;n de los derechos laborales. Por lo mismo, a medida que crece la pauperizaci&oacute;n, la inestabilidad y el desempleo, con frecuencia estimulados por la corrupci&oacute;n y el conservadurismo utilitario, aumentan tambi&eacute;n las perspectivas de la resistencia proletaria y la autodefensa colectiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cualitativa y cuantitativamente se advierte el desarrollo irreductible de las agrupaciones sindicales, entendidas, <i>lato sensu</i>, como las agrupaciones profesionales de los trabajadores para la defensa y promoci&oacute;n continua de sus reivindicaciones. Por lo mismo, en organizaciones espont&aacute;neas: coaliciones o frentes de lucha, con registro o al margen del mismo, los trabajadores contrarrestan o superan, de manera articulada y efectiva, los embates modernizadores del transpersonalismo econ&oacute;mico preponderante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como agrupaciones autotutelares, las agrupaciones profesionales de los asalariados afianzan y definen el contexto del aut&eacute;ntico y moderno sindicato, no m&aacute;s condicionado y restringido por un procedimiento de registro, ni por las finalidades dise&ntilde;adas por los legisladores. As&iacute;, la coalici&oacute;n beligerante retorna a su original significado, destruyendo el estigma aborrecido del sindicato inducido y registrado, ciertamente circunscrito y limitado a las consignas de Estado.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta suerte, no ha de perderse de vista que la libertad sindical es un bien emergente con anterioridad y no despu&eacute;s de la construcci&oacute;n y desarrollo de una sociedad m&aacute;s justa. Por lo mismo, representa un valor universal que, con referencia a los trabajadores, ha de entenderse irrestricto y superior a los reclamos transpersonalistas del monetarismo y del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la tradici&oacute;n jur&iacute;dica mexicana, el derecho sindical podr&iacute;a entenderse como el sistema de normas, principios e instituciones que pretenden realizar la justicia social en las relaciones colectivas de trabajo. Mas los principios torales de esta disciplina se han visto afectados seriamente por la expansi&oacute;n monetarista que ha llegado a calar en la entra&ntilde;a de las organizaciones sindicales democr&aacute;ticas, sembrando la confusi&oacute;n y el desaliento. Por lo mismo, no es extra&ntilde;o que en los cuerpos dirigentes se advierta con gran frecuencia un conformismo enervante que ante los efectos globalizadores aceptan los cambios operados, flexibilizando su reivindicaciones en severo detrimento de los trabajadores. Se ha llegado inclusive al extremo de aceptar como fatales los giros impuestos por el neoliberalismo, renunciando y excluyendo importantes principios tutelares del derecho sindical y del trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta virtud, ya no ponderan la labor imprescindible de concientizaci&oacute;n y autodefensa, sino que aceptan y asumen como precio del progreso, la desactivaci&oacute;n e ineficacia de principios esenciales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Consideran en este sentido que debiera flexibilizarse, tambi&eacute;n por ejemplo, el car&aacute;cter irreversible del contrato colectivo, tolerando su rasuramiento, o abandonarse, en su caso, la fuerza revolucionaria de la huelga. Estiman, asimismo, decadente la movilizaci&oacute;n del sindicato, e inminente su ocaso y desaparici&oacute;n para ser sustituido por nuevas corporaciones. Seguramente viejos engendros ya usados en el pasado por el totalitarismo. Y en este mismo sentido, relajando otros principios medulares, como el de que el trabajo no es mercanc&iacute;a, habilit&aacute;ndose su abierta especulaci&oacute;n en el comercio, se estimulan las figuras civilistas y las formas de simulaci&oacute;n de las relaciones de trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta din&aacute;mica se pierden y concentran su estrategia de defensa en la pr&aacute;ctica exclusiva de lograr reivindicaciones econ&oacute;micas que no afecten los intereses esenciales de la empresa, el impulso del libre comercio, ni la atracci&oacute;n de inversiones. Consideran, por lo tanto, que pensar de otra manera o meditar en el rumbo de la justicia social es mera literatura, de cara a las perspectivas del pragmatismo econ&oacute;mico y los avatares reales del mundo neoliberal: necesario, fatal e inevitable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mas es imperioso repensar en la reivindicaci&oacute;n del trabajo organizado para nivelar su fuerza y completa dignidad frente al capital globalizado, que due&ntilde;o de los mercados, pretende revivir, sin cortapisas, el mercado de trabajo. Por ello es necesario rescatar el principio de igualdad que compense la vulnerabilidad, la marginaci&oacute;n y la pobreza, recurrentes en los asalariados, promoviendo su unidad y autorreivindicaci&oacute;n profesional, que han legitimado, pese a todo, la importancia y proyecci&oacute;n de los derechos sindicales como instituciones integrantes de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de la lucha por la democracia y, en la especie, por la de la libertad sindical en su amplio marco, es sumamente importante, a la luz del derecho comparado, la experiencia de diversos sistemas de avanzada que han decidido omitir una legislaci&oacute;n sindical que manipule las relaciones colectivas de trabajo. De tal suerte que han trocado a la doctrina, y en buena medida a la jurisprudencia, como conductos id&oacute;neos para articular una disciplina que regule las complejas experiencias sindicales, labor que no siempre se realiza con esp&iacute;ritu social y altruismo. Luego no resulta raro el abierto conservadurismo de la c&aacute;tedra y la judicatura como apoyos a la modernidad y la globalizaci&oacute;n monetarista.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mas conviene resaltar que en sus principios nodales, el derecho sindical propende a la reglamentaci&oacute;n de las asociaciones profesionales de los trabajadores con respecto a sus reivindicaciones a trav&eacute;s de la llamada autonom&iacute;a colectiva. Por lo mismo, se orienta al estudio de la negociaci&oacute;n profesional como contexto y motivo para realizar la justicia social en las relaciones colectivas de trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, pese a los intentos a&uacute;n fallidos de los portavoces del neoliberalismo sobre los reclamos del gran capital globalizado, es principio basilar de esta materia reconocer la existencia de la huelga como una expresi&oacute;n calificada de la autodefensa obrera, am&eacute;n de otras variadas manifestaciones de la lucha sindical articulada. Por lo mismo, tambi&eacute;n se legitiman como principios sillares de la acci&oacute;n organizada y autodefensiva del trabajo, la contrataci&oacute;n colectiva (o pacto sindical), y las diversificadas movilizaciones sindicales. Por lo que compartimos el criterio de que han cobrado el prestigio de los derechos humanos, como figuras puntales, la libertad y la democracia sindicales. Ciertamente, a despecho del neoliberalismo que con su impronta pragm&aacute;tica pretende aniquilar toda concepci&oacute;n de car&aacute;cter finalista que pondere y haga trascender hasta el propio ordenamiento positivo las orientaciones protectoras del derecho del trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>II. SISTEMA E INSTITUCIONES DEL DERECHO SINDICAL</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De enorme prestigio dentro del derecho iberoamericano del trabajo, la teor&iacute;a triangular del derecho colectivo formulada por Mario de la Cueva<sup><a href="#nota">7</a></sup> se sustenta en la met&aacute;fora de que la estructura del derecho colectivo del trabajo es un tri&aacute;ngulo equil&aacute;tero, cuyos &aacute;ngulos iguales deben integrarse totalmente sin que ninguno pueda omitirse pues afectar&iacute;a su esencia. En este sentido, dichos &aacute;ngulos est&aacute;n formados por el derecho de sindicaci&oacute;n, la huelga y el contrato colectivo de trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con orientaci&oacute;n social se estima entonces que el derecho sindical se significa como la disciplina jur&iacute;dica que en la vida laboral se ocupa de las relaciones de los sindicatos, de las convenciones colectivas de trabajo, y obviamente de la huelga, como instancias autoprotectoras para la defensa y reivindicaci&oacute;n profesional de los trabajadores. Todo, integralmente articulado dentro de la concepci&oacute;n clasista del derecho sindical y del trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como bien se ha se&ntilde;alado, el derecho sindical regula la organizaci&oacute;n y actividades de las instituciones generadas por las facultades que derivan de la asociaci&oacute;n profesional, que comprende las figuras protot&iacute;picas de autodefensa, incluyendo las formas de resistencia, reivindicaci&oacute;n y lucha similares a la huelga. De esta suerte, por su funci&oacute;n promotora, el derecho sindical suele explicarse como el elemento protector o envoltura reivindicadora del derecho individual del trabajo. As&iacute; se le considera como un cuerpo normativo novedoso, que por encima de mitos igualitarios, liberales e individualistas, inspirados en la justicia de las conmutaciones, dignifica, nivela y redime socialmente el inter&eacute;s profesional de los trabajadores. Al efecto se ha apuntado que "los sujetos colectivos tienen el car&aacute;cter de fuente de producci&oacute;n, y los instrumentos colectivos el de fuente de conocimiento de las normas que regulan las condiciones individuales de trabajo".<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el neoliberalismo y las pol&iacute;ticas econ&oacute;micas monetaristas en aras de destroncar el derecho sindical y del trabajo, se intenta nulificar el derecho de sindicalizaci&oacute;n, violentando los aspectos de la libertad sindical y la vida democr&aacute;tica. En dicho sentido, al desalentar en los obreros la organizaci&oacute;n profesional, se pretende desvirtuar el contrato colectivo de trabajo, cuya supresi&oacute;n reclama el Banco Mundial, y sancionar en su caso la resistencia sindical y desde luego la huelga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El estudio acucioso y progresivo del derecho sindical, enriquecido con la reflexi&oacute;n forense y la jurisprudencia, consolidan y orientan, parad&oacute;jicamente, la globalizaci&oacute;n de la resistencia profesional beligerante. As&iacute; se va conformando, con matices cambiantes y hasta revolucionarios la estructura formal originaria del derecho sindical dinamizado. De esta suerte se ensancha y perfecciona la asociaci&oacute;n profesional de los trabajadores en su gama conocida, que corresponde tanto a la organizaci&oacute;n gremial como a la coalici&oacute;n, el sindicato, la federaci&oacute;n, la confederaci&oacute;n o las uniones, y hasta figuras complejas como el congreso de c&uacute;pula. As&iacute;, el derecho sindical se ha convertido en una ciencia compleja cuyo estudio se apuntala en la formaci&oacute;n y vida de las asociaciones sindicales, b&aacute;sicamente en la esfera de la autonom&iacute;a colectiva proyectada en la negociaci&oacute;n profesional y en el derecho de huelga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es menester apuntar que dentro de nuestro sistema donde los patrones no han utilizado la figura puntal del sindicato, que adem&aacute;s repugnar&iacute;a con la tutela social de los derechos constitucionales de los trabajadores, es absurda y anticonstitucional la posible organizaci&oacute;n profesional de las empresas. Pues resulta incongruente ponderar el derecho constitucional de los patrones que para promover sus intereses lo har&iacute;an con base en el control, represi&oacute;n y abatimiento de los intereses y derechos de los trabajadores, por esencia irrenunciables.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con respecto a la estructura de esta disciplina, si como ya se ha apuntado resulta imprescindible el derecho de sindicaci&oacute;n, &eacute;ste habr&aacute; de referirse a la asociaci&oacute;n profesional de los trabajadores. Y es que la sindicaci&oacute;n de los patrones, am&eacute;n de no haberse utilizado en la realidad mexicana, resulta contradictoria, irreconciliable y antil&oacute;gica frente a los derechos de los trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de este orden de ideas, resulta inadmisible pretender justificar la potestad y el derecho constitucional de los patrones para agruparse primero, y despu&eacute;s promover sus intereses y derechos en detrimento directo de los niveles de vida y los intereses de los trabajadores. La sindicaci&oacute;n patronal para la defensa y mejora permanente de sus utilidades, s&oacute;lo se consigue, en las relaciones laborales, en perjuicio inevitable y directo de los intereses de los asalariados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pensamos, por otra parte, que este derecho es aut&oacute;nomo e inherente a la vida sindical, por lo que su ubicaci&oacute;n y su contenido irreductible no depende de la anuencia o las veleidades del legislador para regularlo o no dentro del ordenamiento positivo. Puede incluso anticiparse que ante los embates desintegradores del neoliberalismo que prolija restricciones y pr&aacute;cticas antisindicales, las coaliciones obreras se ensanchan y desarrollan.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si por defensa democr&aacute;tica, el sindicato patronal es admitido tanto en la Constituci&oacute;n como en la legislaci&oacute;n reglamentaria, su incorporaci&oacute;n y abandono por los propios empresarios, as&iacute; como por su inaceptable eficacia antisocial, como un instrumento de lucha contra los trabajadores, imponen de manera impostergable su proscripci&oacute;n y desconocimiento, para no derivar en violencia y enfrentamiento de clases.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su visi&oacute;n integral, esta disciplina abarca el estudio tanto de la actividad como de las funciones sindicales, y de manera especial de la negociaci&oacute;n profesional que suele cristalizar en el contrato colectivo de trabajo o pacto sindical. M&aacute;s, si la negociaci&oacute;n profesional es otro elemento clave del derecho sindical, con un pat&eacute;tico giro en la historia jur&iacute;dica del capitalismo, se busca desconocer de esta manera que el contrato colectivo de trabajo es el c&oacute;digo unitario y exclusivo de las categor&iacute;as profesionales que asimila y articula las normas comunes, uniformadas e inderogables, para la prestaci&oacute;n de los servicios.<sup><a href="#nota">9</a></sup> Y que consiguientemente para procurar su autodefensa, corresponde a los trabajadores el derecho irrestricto de huelga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Explicado como el ordenamiento protot&iacute;pico que regula la vida jur&iacute;dica de los sindicatos, en cuanto organizaciones voluntarias de patrones y trabajadores, el derecho sindical tambi&eacute;n ordena la negociaci&oacute;n del contrato colectivo, la figura de la huelga y otras formas sugestivas de la resistencia sindical. Por lo que su contexto concilia las relaciones de las organizaciones profesionales en el &aacute;mbito de las controversias laborales y en su situaci&oacute;n frente al Estado.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como contrapartida del contrato colectivo de trabajo, formalmente regulado dentro de nuestro sistema como un derecho del sindicato mayormente representativo de los trabajadores, y una obligaci&oacute;n para el patrono, se sostiene que el legislador contempla el reglamento interior de trabajo como su contrapartida. Que constituye, por tanto, un instrumento exclusivo de la empresa para regular eficazmente las condiciones generales de trabajo. As&iacute;, se considera que el reglamento interior de trabajo se reconoce y disciplina dentro de nuestro sistema como un derecho de la empresa a garantizar sus intereses, como contrapartida y compensaci&oacute;n laboral respecto del contrato colectivo.<sup><a href="#nota">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debemos ponderar a este respecto que los trabajadores y sus organizaciones sindicales con frecuencia se oponen al reglamento en cuesti&oacute;n, toda vez que incluye y plasma el r&eacute;gimen disciplinario de la empresa, por lo que no se le estima como un derecho privativo del trabajo. Sin embargo se le reglamenta como un instrumento elaborado y vinculatorio, rec&iacute;procamente, tanto para los trabajadores como para sus patrones. Es por ello que se confecciona mediante la acci&oacute;n articulada de una comisi&oacute;n formada en el seno de la empresa, por representantes del patr&oacute;n y de los trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No ha de perderse de vista que el llamado r&eacute;gimen disciplinario no implica exclusivamente obligaciones y sanciones para los trabajadores, sino que tambi&eacute;n pudiera incluirlas con respecto a los patrones. En la vida cotidiana tambi&eacute;n &eacute;stos violan, con frecuencia, los compromisos que adquieren en los reglamentos internos de trabajo, generando consiguientemente diversificadas responsabilidades de car&aacute;cter administrativo, civil o penal. Pero corresponde a los obreros, y en la especie, a la lucha sindical exigir que se incluyan y se apliquen sanciones compensatorias para los empleadores que no cumplan con sus compromisos adquiridos. El neoliberalismo brutal y la inercia flexibilizadora de las autoridades de trabajo no conseguir&iacute;a negarlo, aunque es prolijo el abuso y la impunidad de los patrones, como estrategia operante para atraer las inversiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de este orden de ideas muy bien podr&iacute;an imponerse sanciones reparadoras a cargo de las empresas, cuando realicen despidos sin causa, o en su caso amenazas, insultos, vejaciones o lesiones a los trabajadores; esto, independientemente de las consecuencias extralaborales que resulten. Por lo anterior, habr&aacute; de pugnarse porque en los reglamentos que tratamos no solamente se incluyan faltas y castigos para los trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, en congruencia con su nacimiento, el derecho de huelga se reglament&oacute; dentro de nuestro ordenamiento del trabajo como un derecho sustantivo, junto al sindicato y al contrato colectivo del trabajo. As&iacute;, de manera clara, en la Ley Federal del Trabajo de 1931, de acuerdo con las bases constitucionales del art&iacute;culo 123, se contempl&oacute; como un derecho sustantivo, hasta su desafortunado encuadramiento como procedimiento especial con las reformas legislativas de 1980. M&aacute;s para una importante corriente de opini&oacute;n, la huelga reforma parte del derecho procesal, por lo que el derecho sindical comprende incluso el estudio de los conflictos colectivos de trabajo y sus formas de composici&oacute;n.<sup><a href="#nota">12</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de nuestro sistema, a partir de la premisa de que no puede entenderse como un fin en s&iacute; misma, sino como un instrumento para la resoluci&oacute;n de los conflictos, la huelga se regul&oacute;, con prop&oacute;sitos neoliberales, como un procedimiento especial en la Ley Federal del Trabajo. Se le sustrajo, por tanto, de la trilog&iacute;a estructural de los derechos sindicales, para privarle, sin m&aacute;s, de la condici&oacute;n y fuerza de los derechos sustantivos esenciales de los trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta suerte, en su impulso flexibilizador, la doctrina neoliberal se ha pronunciado por la tendencia de excluir al derecho constitucional de huelga del marco del derecho sindical, pretendiendo trasladarlo, en todo caso, a la problem&aacute;tica toral de las controversias de trabajo; y en este sentido se regula y transforma la eficacia de la huelga en una figura controlada, sin fuerza ni esencia reivindicatoria que se reduce tan s&oacute;lo a un simple procedimiento, en el derecho adjetivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta virtud, as&iacute; trocada, la huelga intent&oacute; filtrarse con la injerencia directa de las autoridades laborales para se&ntilde;alar sus objetivos y arrancar a los obreros el poder de interrumpir el proceso productivo. Bajo el signo de la modernidad, y el libre cambio, se busc&oacute; desintegrar el soporte reivindicatorio del derecho sindical y del trabajo, convirtiendo a la huelga en un proceso, fuera de su marco reivindicatorio en la autodefensa.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante el peso de la modernidad y el libre cambio, con lamentables efectos, el legislador cedi&oacute; al impulso de buscar desconocer que la huelga surgi&oacute; y se significa como un derecho sustantivo de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, para la defensa y promoci&oacute;n de sus intereses colectivos. Es decir, que se impuso y fue reconocida como un derecho social, de car&aacute;cter irrestricto, paradigma y plataforma, en todo caso, de la autodefensa proletaria. As&iacute;, para efectos de control y de consigna se inicia la estrategia abandonada de volver a vulnerar la huelga pretendiendo aniquilarla. De este modo, mediante candados procesales se intenta mediatizarla para despu&eacute;s desgajarla de la vida de los sindicatos, destruyendo su eficacia reivindicatoria tanto frente a los patrones como al propio Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fuera de la tradici&oacute;n social, con lamentables efectos t&eacute;cnico&#45;jur&iacute;dicos, el legislador sustrajo el r&eacute;gimen de la huelga del marco sindical o colectivo, para regularla en cambio, dentro del marco impreciso de las controversias de trabajo. En amplia concesi&oacute;n al conservadurismo, prepar&aacute;ndose el advenimiento del nuevo liberalismo, la huelga qued&oacute; asfixiada en numerosos candados de car&aacute;cter adjetivo que han pretendido privarla de su fuerza reivindicatoria. Por lo mismo, se busc&oacute; arrancar a la resistencia obrera la potestad tradicional de decidir la interrupci&oacute;n colectiva y concertada del trabajo, como estrategia de choque para conseguir sus objetivos. No siendo ya, los obreros, sino las autoridades, y en el fondo los patrones, los agentes que decretar&iacute;an la mayor o menor conveniencia de la suspensi&oacute;n de las labores, privando as&iacute; esta figura de su mejor eficacia: el colapsamiento articulado del proceso productivo. As&iacute; se busc&oacute; neutralizar su eficacia reivindicatoria, alterando su esencia sustantiva e imponiendo a su ejercicio libre y jurisprudencialmente irrestricto, un absurdo marco retorcido, de formalidades procesales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta suerte, se busc&oacute; legitimar la f&oacute;rmula fascista de requerir ante todo la anuencia del Estado, obteniendo, para el estallamiento de la huelga, el permiso previo que califique el ejercicio de dicho derecho como conveniente y l&iacute;cito. M&aacute;s no debe soslayarse que en el marco democr&aacute;tico de la rep&uacute;blica, es un aut&eacute;ntico axioma que el total respeto a la libertad sindical y al derecho de huelga, representan la piedra de toque del constitucionalismo y la justicia social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como tradicional contrapartida de la huelga, la dogm&aacute;tica contempla el paro como el derecho patronal a la suspensi&oacute;n de las labores, si es que as&iacute; conviene a sus intereses y estrategia; m&aacute;s dentro del derecho mexicano, ahora solamente contemplado en la fracci&oacute;n XIX del apartado A del art&iacute;culo 123, como un simple procedimiento t&eacute;cnico para poder atender los efectos de la sobreproducci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, no puede contemplarse como la contrapartida de la huelga, que en todo caso, m&aacute;s que a esta figura, puede asemejarse al cierre. Instituci&oacute;n entendida como la interrupci&oacute;n de las labores por parte de los patrones a manera de defensa e incluso de promoci&oacute;n de sus propios intereses, lo que al contraponerse y realizarse, dentro de las relaciones colectivas, en detrimento directo de los trabajadores, resulta no s&oacute;lo il&oacute;gico, sino anticonstitucional. Por lo mismo, el cierre de empresa no se encuentra regulado, ni menos a&uacute;n legitimado dentro del derecho mexicano del trabajo. No obstante se ha ponderado que como hecho jur&iacute;dico y como alternativa de movilizaci&oacute;n de los patrones, el cierre de empresa no se encuentra sancionado ni prohibido por las leyes. Que por tanto constituye una posibilidad de autodefensa con que el patrono resiste.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por nuestra parte, estimamos que tal potestad violar&iacute;a el esp&iacute;ritu social, dignificador y reivindicatorio del derecho del trabajo, permiti&eacute;ndose una forma de violencia que no tan s&oacute;lo suspende las relaciones de trabajo, sino que priva a los trabajadores afectados, del salario, pudiendo poner en crisis la estabilidad en el empleo y la propia subsistencia de la empresa. No puede pues entenderse, ni menos a&uacute;n reglamentarse, aunque exista una tendencia a tolerarlo, como la contrapartida de la huelga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>III. REFLEXIONES TELEOL&Oacute;GICAS DEL DERECHO SINDICAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su abstracci&oacute;n terminol&oacute;gica, la expresi&oacute;n derecho colectivo de trabajo alude a la totalidad de las disciplinas que conforman la ciencia jur&iacute;dica, pues como hemos sostenido, cada una de las ramas del derecho tiende a la regulaci&oacute;n y coexistencia pac&iacute;fica de la sociedad en general. Por lo tanto, tal connotaci&oacute;n excede la intenci&oacute;n de regular la tem&aacute;tica extensiva del derecho del trabajo y obviamente del derecho sindical que nos ocupa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto ordenamiento reivindicatorio por antonomasia, el derecho sindical comprende un sistema de principios, instituciones y normas impulsoras y garantes de la libertad sindical, as&iacute; como de sus principales expresiones de actividad profesional: la negociaci&oacute;n colectiva de trabajo y la huelga, en su caso, expresi&oacute;n relevante y decisiva de la acci&oacute;n directa. En este sentido, su eficacia protectora se concentra en una esfera espec&iacute;fica: la vida sindical. Dentro de este orden de cosas, el derecho sindical responde entonces a la funci&oacute;n esencial de tutelar, en principio, y de redimir tambi&eacute;n, el destino de los trabajadores, mediante el actuar de las agrupaciones profesionales obreras, con facultades tan amplias como el de acudir a las huelgas solidarias o a la modificaci&oacute;n incluso del injusto sistema vigente.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Confirma la convicci&oacute;n de denominar derecho sindical a esta materia, el que su marco se integra en las relaciones de los sindicatos y de otras organizaciones sindicales, que abarcan la aplastante mayor&iacute;a de las relaciones colectivas de trabajo. As&iacute; puede colegirse que la organizaci&oacute;n y la vida de los sindicatos de trabajadores constituyen la nota esencial de la disciplina que estudiamos. Por esto, hab&iacute;amos sostenido en diferentes ensayos que a la luz de la dogm&aacute;tica, dicha denominaci&oacute;n valoriza el movimiento sindical como el principal art&iacute;fice de las relaciones colectivas de trabajo. En esta virtud, de manera general puede afirmarse que el derecho sindical se concibe en dos sentidos: el primero, como ordenamiento positivo, o un conjunto de normas jur&iacute;dicas y de instituciones laborales. Y el segundo que se integra como un cuerpo de conocimientos y principios que estudian con pretensiones cient&iacute;ficas, los factores, elementos, fen&oacute;menos y experiencias relativas a la vida sindical.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se estima que en consecuencia esta disciplina se explica y se desarrolla como un cuerpo de normas jur&iacute;dicas y un sistema articulado de conocimientos laborales. Por tal raz&oacute;n, muchos autores estudian el derecho sindical como la disciplina que regula las relaciones colectivas de trabajo, entendi&eacute;ndose por &eacute;stas las relaciones jur&iacute;dicas que tienen como sujetos a los propios sindicatos o agrupaciones profesionales de los trabajadores, y como causa, sin duda, la defensa de los intereses colectivos de los miembros de aquellas asociaciones.<sup><a href="#nota">13</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, su objetivo esencial propendiente no tan s&oacute;lo a la tutela de las condiciones generales de trabajo, sino fundamentalmente, a la promoci&oacute;n constante e irreversible de los intereses profesionales de los trabajadores, corroboran su denominaci&oacute;n categ&oacute;rica de derecho sindical. Por lo mismo, as&iacute; lo exige su naturaleza social y reivindicatoria, se constituyen en ariete de la acci&oacute;n articulada de la resistencia obrera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La conformaci&oacute;n, estructura y eficacia de sus figuras torales: el derecho de sindicaci&oacute;n, la huelga y el contrato colectivo de trabajo justifican tambi&eacute;n ampliamente su connotaci&oacute;n como derecho sindical. As&iacute; se desprende de la funci&oacute;n y destino de sus instituciones que han reclamado y suponen un m&eacute;todo espec&iacute;fico, sumamente peculiar para su estudio, como figuras puntales del derecho social contempor&aacute;neo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el concepto gen&eacute;rico de sindicato se asume en el sentido universal del derecho comparado para entenderlo como la organizaci&oacute;n profesional de los trabajadores para la autodefensa y promoci&oacute;n de sus derechos, se rebasan las limitaciones legaloides y tradicionales de nuestro ordenamiento positivo. Y en este sentido da cabida a la posibilidad de hablar de derecho sindical y del trabajo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta as&iacute; bizantina la objeci&oacute;n tradicional del conservadurismo de que el t&eacute;rmino derecho sindical es limitado pues no comprende las relaciones jur&iacute;dicas de otras organizaciones profesionales diversas al sindicato como la coalici&oacute;n, la federaci&oacute;n o la confederaci&oacute;n, prejuicio que pretende confundir para utilizar en cambio el t&eacute;rmino inapropiado, por impreciso y abstracto, de derecho colectivo del trabajo, que por desgracia ha asumido la legislaci&oacute;n y la jurisprudencia. De esta suerte se abunda y se sostiene la necesidad de precisar los instrumentos cognoscitivos m&aacute;s id&oacute;neos para el estudio y manejo del derecho sindical. As&iacute; sobran argumentos para demostrar que el desarrollo, la estructura, el objeto, el m&eacute;todo de estudio y el sentido social de sus instituciones justifican el t&eacute;rmino apropiado de derecho sindical.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Considerado como portavoz de un renovado humanismo jur&iacute;dico, el derecho sindical se considera un mecanismo exclusivo de la autodefensa proletaria; una garant&iacute;a eficaz de la libertad sindical de los trabajadores frente al patr&oacute;n y al Estado; como un medio de vinculaci&oacute;n para plasmar la igualdad del trabajo frente al capital, y como un motor, sin duda, de la democracia social y la justicia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, los marcos neoliberales, en su intento modernizador, al fortalecer la moralidad utilitaria pretende abismar las contradicciones de la divisi&oacute;n de clases, con la idea de vulnerar el bienestar de los trabajadores abatiendo los niveles de existencia y ahogando la resistencia. Se clama por anular el derecho de sindicalizaci&oacute;n contrarrestando con ello, la negociaci&oacute;n profesional y cualquier posible asomo de la acci&oacute;n directa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Destinado a enriquecer, tutelar y promover los intereses colectivos, el derecho sindical est&aacute; integrado por un sistema de normas que orientan y rigen el destino de las organizaciones profesionales de trabajadores. Asimismo, mediante las relaciones de autoorganizaci&oacute;n de las agrupaciones sindicales, este ordenamiento comprende y desarrolla un sistema de normas no estatales.<sup><a href="#nota">14</a></sup> Con todo, se sostiene sin embargo que "el reglamento de relaciones industriales atribuido al derecho sindical, a&uacute;n soporta ciertos residuos conservadores, o dicho de otra manera, la inhibici&oacute;n que le ata en el continente europeo a las tradiciones del derecho colectivo".<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de este orden de ideas, nuestra tradici&oacute;n jur&iacute;dica se orienta por la connotaci&oacute;n t&eacute;cnica de derecho colectivo del trabajo, cuando alude en los preceptos de los ordenamientos laborales y los precedentes jurisprudenciales al contrato colectivo de trabajo o a las relaciones colectivas de trabajo. Por lo que un importante sector de la doctrina se ha apartado de manera intencionada de la connotaci&oacute;n sugestiva, moderna y operativa de derecho sindical.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con Persiani, Mascaro Nascimento, Gino Guigni, Santoro&#45;Pasarelli, Lastra Lastra, Ojeda Avil&eacute;s y un amplio marco de la doctrina moderna, confirmando los asertos anteriores, se generaliza y cobra vida el derecho sindical; de tal suerte que su uso cient&iacute;fico se encuentra ampliamente compartido en el mundo laboral iberoamericano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La posibilidad de preservar y en su caso promover el inter&eacute;s profesional de los miembros afiliados, se encuentra fundamentado en el principio de autonom&iacute;a colectiva, estrechamente ligado al de libertad sindical,<sup><a href="#nota">16</a></sup> materializada expresamente en sus principales formas de autorreivindicaci&oacute;n profesional: la negociaci&oacute;n colectiva de trabajo y desde luego, la huelga. Mas los gobiernos actuales han buscado atraer la inversi&oacute;n y elevar la productividad abatiendo los derechos sindicales consiguiendo volverlos nugatorios. De esta suerte, con torcidas y fascistas medidas de consigna han logrado flexibilizar la ley e inclusive anular la protecci&oacute;n sin tener que reformarla. Una paradoja escandalosa que violenta la vida democr&aacute;tica y la autodefensa sindical, pretendiendo congelar las condiciones generales de trabajo en desdoro de la libertad, la igualdad y la justicia social. Asimismo, con l&oacute;gica utilitaria, el Banco Mundial se atreve entonces a reclamar cuando no, a condicionar, el apoyo financiero para el gobierno de M&eacute;xico si suprime por fin, el contrato colectivo y por ende se derogan el derecho a la participaci&oacute;n de utilidades y a las indemnizaciones por despido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con ins&oacute;lito reaccionarismo se intenta desalentar la experiencia sindical de los trabajadores, ahogando su resistencia frente a la inestabilidad en el empleo a trav&eacute;s del despido a voluntad, o la elevaci&oacute;n de impuestos sobre medicinas y alimentos, aparejados por cierto, de un rotundo abatimiento de la seguridad social. En este sentido, intentan cerrarse las expectativas de la lucha colectiva contra el neoliberalismo en el marco de la empresa y de la huelga pol&iacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, en su momento, la reacci&oacute;n en cadena de las movilizaciones y la resistencia sindical de los empleados contra los abusos y consignas gubernamentales, pusieron de manifiesto el alcance y contundencia del derecho sindical y del trabajo, no limitado tan s&oacute;lo a la consigna del Estado o a la flexibilidad permitida coyunturalmente por la empresa. Con matices de huelga general, esta pr&aacute;ctica de lucha sindical, al paralizar por unas horas nuestra ciudad capital, puso en claro los alcances del derecho sindical y la autodefensa obrera, perfilando la naturaleza reivindicatoria de sus instituciones. Se pas&oacute; por tanto de la acci&oacute;n regularmente encausada a trav&eacute;s del contexto formal, a la reivindicaci&oacute;n directa y a la resistencia sindical, a trav&eacute;s de la presi&oacute;n pol&iacute;tica y la lucha general.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>IV. NATURALEZA JUR&Iacute;DICA DEL DERECHO SINDICAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Regularmente explicado como el sector del derecho del trabajo destinado a procurar la defensa y promoci&oacute;n de las relaciones individuales de trabajo, es aguda la pol&eacute;mica sobre si su naturaleza jur&iacute;dica es de derecho privado, de derecho p&uacute;blico o de derecho social. Inclusive se debate si goza de independencia, amalgamado, ampliamente, autonom&iacute;a tanto cient&iacute;fica como did&aacute;ctica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de esta misma impronta, Ojeda Avil&eacute;s<sup><a href="#nota">17</a></sup> estima que el &aacute;mbito y eficacia del derecho sindical se delimitan e inscriben dentro del derecho del trabajo. M&aacute;s conviene recordar que "en un ambiente jur&iacute;dico, el derecho sindical utiliza instrumentalmente los hallazgos interdisciplinares, restando como principal objetivo suyo el de la legalidad y legitimidad... por lo que utiliza los resultados obtenidos por otras disciplinas para mejor comprender el sentido de la actuaci&oacute;n colectiva y su r&eacute;gimen jur&iacute;dico".<sup><a href="#nota">18</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su naturaleza la entiende Gino Guigni<sup><a href="#nota">19</a></sup> como una parte del derecho del trabajo, que comporta un conjunto de normas jur&iacute;dicas obra del Estado y de las organizaciones profesionales, con objeto de disciplinar, en las diferentes econom&iacute;as de mercado, los conflictos de intereses. Es por esta circunstancia que el derecho sindical se orienta a dar soluci&oacute;n a los conflictos de trabajo derivados de la desigual distribuci&oacute;n de la riqueza y poderes dentro de los procesos productivos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ojeda Avil&eacute;s<sup><a href="#nota">20</a></sup> apunta que sin confundirse con el antiguo derecho colectivo del trabajo, el derecho sindical comprende el an&aacute;lisis jur&iacute;dico de las relaciones colectivas laborales. Por lo que constituye el segmento jur&iacute;dico que se refiere a la marcodisciplina: relaciones internacionales. Por lo mismo, se caracteriza por los siguientes aspectos: el protagonismo de los sujetos colectivos laborales y el papel secundario del Estado; el tratamiento multidisciplinario de las relaciones laborales; el predominio de las relaciones colectivas sobre las individuales del trabajo, y el contenido globalizador de las relaciones jur&iacute;dico&#45;laborales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A trav&eacute;s de un an&aacute;lisis comparativo, Mascaro Nascimento<sup><a href="#nota">21</a></sup> considera que en los reg&iacute;menes de corte autoritario, de control vertical y fascista, como el corporativismo, el derecho sindical reviste una naturaleza jur&iacute;dica p&uacute;blica. Mas en los sistemas con autonom&iacute;a privada colectiva, de libertad sindical, donde prevalece el sindicalismo de negocios, su naturaleza y ubicaci&oacute;n privatista es, por ende, incuestionable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de esta perspectiva, con la crisis actual y las modernas tendencias de la globalizaci&oacute;n, el derecho sindical se ve filtrado en su proyecci&oacute;n social para convertirse en un marco donde poder controlar la funci&oacute;n de autotutela y reivindicaci&oacute;n profesional. Por lo mismo, se pretende convertirlo en un ordenamiento jur&iacute;dico&#45;formal que reconozca y regule el actuar laboral del sindicato al que se le confiera expresamente la personer&iacute;a gremial.<sup><a href="#nota">22</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, en sus principios "la b&uacute;squeda de protagonismo inmediato sobre los instrumentos de la autorregulaci&oacute;n ha decantado en tal forma que la representaci&oacute;n que ejerc&iacute;an las entidades (c&aacute;maras, uniones y asociaciones) ha venido a desplazarse a las empresas".<sup><a href="#nota">23</a></sup> De esta suerte, tambi&eacute;n se habilita, con clara intenci&oacute;n neoliberalizadora, que &eacute;stas pueden resolver su problem&aacute;tica en forma directa, fuera de organismos o de representaciones, muy a menudo lejanas de sus necesidades e intereses.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una interesante perspectiva, Ojeda Avil&eacute;s<sup><a href="#nota">24</a></sup> estima que el derecho sindical se desarrolla en torno a las figuras del negocio jur&iacute;dico colectivo: las huelgas y los convenios. Que por consiguiente cuenta con una naturaleza jur&iacute;dica privada, porque cuentan con ese car&aacute;cter "los grupos profesionales y sus actos, pero al l&iacute;mite de la privacidad, por sus implicaciones pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas y sociales".<sup><a href="#nota">25</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, "bajo el prisma globalista de las relaciones industriales, el derecho sindical no se conforma con estudiar las relaciones colectivas, adentrando adem&aacute;s en el tratamiento de las individuales, contenido en los instrumentos colectivos".<sup><a href="#nota">26</a></sup> En esta virtud, un sector que originalmente le pertenec&iacute;a, pero que lleg&oacute; a ser acotado por la llamada legislaci&oacute;n p&uacute;blica, el mercado de trabajo hoy empieza a recibir el tratamiento antiguo y desintegrador, ante la palmaria insuficiencia de los servicios p&uacute;blicos de empleo</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe ponderar ahora que, al igual que en el Brasil, dentro de nuestro sistema, las normas de derecho sindical se encuentran integradas dentro de un mismo texto legal con aquellas que regulan el derecho individual y el procesal del trabajo. Sin embargo, aunque todav&iacute;a integrado como un sector importante del derecho del trabajo, no es aventurado se&ntilde;alar que el derecho sindical evoluciona como un <i>jus novum</i>, a un ordenamiento aut&oacute;nomo reivindicador y promotor de los derechos colectivos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pese a la diversidad de los sistemas y de las orientaciones ideol&oacute;gico&#45;pol&iacute;ticas de los pa&iacute;ses, compartimos el criterio de que como principio orientador del derecho sindical y del trabajo, es regla que en los Estados de econom&iacute;a de mercado, el intervencionismo gubernamental en las relaciones de trabajo se reduce en relaci&oacute;n inversa con el fortalecimiento de las organizaciones sindicales.<sup><a href="#nota">27</a></sup> As&iacute;, con las experiencias de posguerra en diversos pa&iacute;ses de avanzada se consigui&oacute; una abstenci&oacute;n en la reglamentaci&oacute;n de las relaciones colectivas para as&iacute; garantizar la libertad sindical y la vida democr&aacute;tica. De esta suerte, florecieron sistemas jur&iacute;dicos en los cuales no exist&iacute;an normas de control que establecieran la legitimaci&oacute;n y requisitos de los sujetos de las relaciones industriales; candados que regularan la composici&oacute;n de los conflictos colectivos o reglas que limitaran la proclamaci&oacute;n y desarrollo de la huelga.<sup><a href="#nota">28</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre las razones t&eacute;cnico&#45;pol&iacute;ticas que determinaron la desregulaci&oacute;n operativa de la vida sindical, cabe resaltar la desconfianza hacia la opresi&oacute;n fascista que asfixiaba el desarrollo de las organizaciones profesionales de trabajadores a trav&eacute;s del registro sindical. Se logr&oacute; evitar as&iacute;, como un reclamo insalvable de la vida democr&aacute;tica, la intervenci&oacute;n y el control de las autoridades gubernamentales en lucha reivindicatoria de las asociaciones sindicales.<sup><a href="#nota">29</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, am&eacute;n de la cooptaci&oacute;n de las reivindicaciones de otras organizaciones sindicales de trabajadores que no se hayan registrado, se reaccion&oacute; firmemente contra la exigencia gubernamental de que la personalidad jur&iacute;dica solamente se confiera a las agrupaciones registradas. Situaci&oacute;n muy preocupante, si este control se refiere a la habilitaci&oacute;n exclusiva de los sindicatos registrados para suscribir y administrar los contratos colectivos de trabajo.<sup><a href="#nota">30</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los modelos jur&iacute;dicos neoliberales, en aras de promover la gesti&oacute;n utilitaria de la empresa, y con el eficientismo el poder de las empresas, m&aacute;s all&aacute; inclusive de las barreras nacionales, abundan en acu&ntilde;ar un ordenamiento sindical privatista de car&aacute;cter p&uacute;blico que aniquile los derechos colectivos. Se procura, por lo mismo, el sometimiento de los sindicatos al Estado, si no de manera expl&iacute;cita, mediante la regulaci&oacute;n acentuada y formalista de la libertad sindical y la negociaci&oacute;n profesional.<sup><a href="#nota">31</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Vuelven a a&ntilde;orarse los destellos de la legislaci&oacute;n acorazada del fascismo, animadas por el trazo de las l&iacute;neas de un patronalismo desprovisto de grandiosidad como el de la gesti&oacute;n abascaliana dentro de nuestro sistema. Cobra fuerza por lo mismo, la vital concepci&oacute;n de Romagnoli<sup><a href="#nota">32</a></sup> de que tal proteccionismo debe estimarse virtuoso para el conservadurismo, toda vez que recuerda un pasado que a medida que se torna anticuado, m&aacute;s seduce a aqu&eacute;llos esp&iacute;ritus domesticados que precisan y prefieren los rigores de la autoridad sobre los fulgores nuevos del progreso y de la libertad. Con su a&ntilde;ejo discurso utilitario, los corifeos de la empresa y el Estado no comprenden que una fase, la del neoliberalismo, ha fracasado. Y que como sus ra&iacute;ces, se ha cerrado. Mejor para todos, porque pese a sus intentos, se ha cerrado para siempre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ahonda, en este sentido, en la tesis de que un r&eacute;gimen democr&aacute;tico de libertad sindical se aleja del modelo que sustenta la lucha del Estado contra el sindicato, y se contrapone, es claro, al sistema que se funda en el incondicional sometimiento de los sindicatos al gobierno. Se afirma que este tipo de modelo fue acu&ntilde;ado y logr&oacute; consolidarse como una respuesta en&eacute;rgica al fascismo destroncado de los tiempos de posguerra.<sup><a href="#nota">33</a></sup> As&iacute;, al margen del intervencionismo, oficializante y de atracci&oacute;n utilitaria a la inversi&oacute;n, se a&ntilde;ora y tambi&eacute;n avanza la idea de reivindicar un r&eacute;gimen depurado, irrestricto e incontaminado de libertad sindical. Se pondera por lo mismo, un sistema moderno, que carente de normas ordinarias que detallen la aplicaci&oacute;n y contenido del reconocimiento constitucional del derecho de organizaci&oacute;n profesional, sustraiga la acci&oacute;n reivindicatoria de los trabajadores a la imposici&oacute;n interpretativa de los legisladores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cimentado en los sillares de la democracia y la justicia social, el derecho sindical supone fatalmente inadmisible cualquier tipo de control que se practique sobre la constituci&oacute;n o la actividad concreta de las organizaciones sindicales de los trabajadores. Garantiza por lo mismo, la libertad sindical como manifestaci&oacute;n, al mismo tiempo, de libertad individual y colectiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de este orden de ideas, am&eacute;n de la exigencia democr&aacute;tica de reconocer la organizaci&oacute;n y la vida de los sindicatos dentro de la carta constitucional, debe tambi&eacute;n preservarse la plena espontaneidad y libertad de las organizaciones profesionales de los trabajadores. S&oacute;lo as&iacute; puede lograrse compensar e inclusive eliminar la desigual condici&oacute;n de las agrupaciones sindicales, fortaleciendo su gesta y su efectiva autodefensa.<sup><a href="#nota">34</a></sup> En tal sentido, esperamos la alborada en la que el derecho del trabajo salga, dentro de nuestro sistema, de la larga sombra de la codificaci&oacute;n, para entrar a luz de un nuevo d&iacute;a destinado a iluminar con la justicia social, el escenario sombr&iacute;o de las relaciones productivas jalonadas por el mundo liberal.<sup><a href="#nota">35</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Atento su desarrollo, ante la presi&oacute;n y la presencia de la poblaci&oacute;n trabajadora, el derecho sindical defini&oacute; su naturaleza reivindicatoria como una disciplina, paradigma del llamado derecho social, como ordenamiento tutelar de los grupos humanos homog&eacute;neos econ&oacute;micamente desvalidos. Afianza y nutre su esencia de ordenamiento toral destinado a defender, promover y enriquecer las condiciones generales de trabajo y por ende el inter&eacute;s profesional de los trabajadores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su expansi&oacute;n y fortaleza cobraron suma importancia en cuanto que paulatinamente fueron las v&iacute;as estrat&eacute;gicas para procurar la autodefensa y la promoci&oacute;n continua de los derechos obreros. En esta virtud, su naturaleza social se reafirmaba a medida que crec&iacute;a la capacidad organizativa de los trabajadores para preservar su dignidad y promover sus condiciones de existencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, integralmente ligado a los principios rectores del derecho del trabajo, el derecho sindical cobr&oacute; vigencia como el ordenamiento protector destinado a promover los llamados derechos individuales. Por lo anterior, se robustece la concepci&oacute;n novedosa de que se asimila y crece como una de las disciplinas integrantes del derecho social emergente de la desigualdad y la injusticia a trav&eacute;s de las dos guerras mundiales. En esta virtud, por peculiar paradoja, fruto del dolor y la indigencia, surge el derecho social, y en la especie, el sindical como la respuesta irrefrenable de la resistencia obrera frente a la explotaci&oacute;n y la indigencia. Se tornaron por lo mismo incuestionables como v&iacute;as de tutela y promoci&oacute;n de los intereses y derechos de los trabajadores, ahora profesionalmente organizados en asociaciones sindicales de diversa y monumental envergadura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su evoluci&oacute;n legislativa y jurisprudencial pronto enriquecieron el ordenamiento positivo con un sentido social que el neoliberalismo globalizador pretende refrenar s&uacute;bitamente, para por fin derogarlo. Mas se vuelve a ignorar, como en anta&ntilde;o, que el abandono de las cuestiones sociales y muy especialmente de la justicia social y los derechos laborales, no s&oacute;lo agrav&oacute; la crisis sino que influy&oacute; notablemente en la precipitaci&oacute;n de la violencia: la hecatombe mundial jam&aacute;s sufrida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La realidad y los cambios nutrieron la doctrina, y orientaron por apasionantes derroteros el futuro, pens&aacute;ndose en su estudio pormenorizado, lo que ha permitido ponderar su completa autonom&iacute;a did&aacute;ctica. Mas su estudio separado no hace f&aacute;cil aceptar su completa independencia, al grado de sostener que cuenta tambi&eacute;n con autonom&iacute;a cient&iacute;fica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; resulta evidente que se trata de un estatuto social siempre din&aacute;mico y vivo que procura la satisfacci&oacute;n, tutela, reivindicaci&oacute;n y promoci&oacute;n de los intereses y derechos de las organizaciones profesionales de los trabajadores. Mas se le entiende tambi&eacute;n, como un nuevo derecho que regula la autodefensa y promoci&oacute;n de las organizaciones profesionales del trabajo, que primero en el marco espec&iacute;fico de la experiencia laboral, m&aacute;s adelante transforme las injustas estructuras econ&oacute;mico pol&iacute;ticas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se estima que en tal sentido, como un aut&eacute;ntico ariete contra la modernidad y el libre cambio, en su absurdo discurso flexibilizador, el derecho sindical llega a integrarse como un factor importante de la sociedad neoliberal, con miras a procurar con la dignificaci&oacute;n de la vida de los trabajadores, la superaci&oacute;n de la injusticia, la miseria y la marginaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>V. MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO SINDICAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La importancia de la coalici&oacute;n y el sindicato como factores torales de la sociedad moderna han reclamado y orientan las actuales perspectivas del derecho sindical que nos ocupa. No logran contrarrestarlo, las tendencias flexibilizadoras ni las fuerzas globalizadoras del nuevo liberalismo, que en su furor utilitario s&oacute;lo enardecen los &aacute;nimos y precipitan el &iacute;mpetu de la resistencia colectiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La problem&aacute;tica humana y conceptual del derecho del trabajo, cimentada en la democratizaci&oacute;n de las relaciones laborales, pretenden desconocerse ante el mito deplorable de la crisis econ&oacute;mica. Por lo mismo, intentan manejarse como las causas directas del derrumbe financiero y el obst&aacute;culo m&aacute;s serio a la productividad, el libre cambio y la atracci&oacute;n de inversiones; esperando ver morir el derecho del trabajo entre una torcida concepci&oacute;n de democracia y dictadura.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con la muerte de la ideolog&iacute;a social, el liberalismo a ultranza pretende consolidar, con la legalidad econ&oacute;mica de un nuevo individualismo, la perspectiva global de un derecho capitalista del trabajo. De un ordenamiento extra&ntilde;o a la justicia social que regule el destino del trabajo bajo el caudillaje de la empresa, fuera de candados o figuras que se opongan a la modernidad. De esta suerte, con los vientos globalizadores y el auge neoliberal parece que quisiera retornarse a la concepci&oacute;n de explotaci&oacute;n al servicio y promoci&oacute;n de la empresa y la productividad. Por lo tanto, se advierte el abandono, dentro de los sectores del poder, de un r&eacute;gimen jur&iacute;dico&#45;social tutelar y promotor del trabajo, ant&iacute;poda del derecho de propiedad, que se oriente a conseguir con la paz social y el bien com&uacute;n, la superaci&oacute;n de la injusticia y de la lucha de clases.<sup><a href="#nota">36</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De cara a la expansi&oacute;n y desarrollo del liberalismo individualista y desintegrador, el derecho sindical se robustece como un ordenamiento social que, dentro del esquema reivindicador del derecho el trabajo, estudia las normas y relaciones jur&iacute;dicas que dan forma y contenido al modelo sindical contempor&aacute;neo. La marginaci&oacute;n, el despido colectivo, la insuficiencia salarial y el deterioro monetario progresivo, vinculados a la discriminaci&oacute;n y persecuci&oacute;n crecientes del sindicalismo democr&aacute;tico, si en principio desalientan la organizaci&oacute;n profesional de resistencia, pronto reaniman tambi&eacute;n la conciencia proletaria y la lucha organizada de los trabajadores. Esa ha sido, desde tiempo inmemorial, la historia de la gesta reivindicatoria de los grupos humanos homog&eacute;neos econ&oacute;micamente desvalidos, pero al cabo del tiempo exacerbados y precipitados a la resistencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su furor utilitario, el impacto neoliberal ahora cuestiona y sataniza el derecho social, al derecho sindical y del trabajo como un nuevo ordenamiento destinado a superar el choque de fuerzas pol&iacute;tico&#45;sociales en una comunidad fuertemente renovada que presagie la participaci&oacute;n esencial de los trabajadores en las formas de socializaci&oacute;n de la vida econ&oacute;mica.<sup><a href="#nota">37</a></sup> Sin embargo, en sus grotescos desplantes, los esbirros del monetarismo contin&uacute;an pensando que el trabajador no utiliza su derechos, ni menos puede ejercerlos sin el visto bueno del patr&oacute;n, y que incluso mientras muere pide perd&oacute;n a su due&ntilde;o por estar agonizando.<sup><a href="#nota">38</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Merced a la crisis econ&oacute;mica del &uacute;ltimo tercio del siglo pasado, el nuevo milenio advierte la intervenci&oacute;n del sistema pol&iacute;tico en los campos ocupados por el juego contrapuesto y libre de las fuerzas econ&oacute;mico&#45;sociales, para procurar, en lo posible, la concertaci&oacute;n social de las organizaciones sindicales. Y un poco m&aacute;s adelante, con la represi&oacute;n y abatimiento de la resistencia obrera, al neutralizarse o derogarse los derechos colectivos, promover la plena liberaci&oacute;n de los m&iacute;nimos legales tutelares del trabajo.<sup><a href="#nota">39</a></sup> Mas en el laboratorio de un monetarismo descarnado, el mundo neoliberal avanza ahora, de un derecho capitalista del trabajo, que en forma acomodaticia sobrevivi&oacute; en una f&oacute;rmula de conciliaci&oacute;n con el socialismo en auge, a un ordenamiento mercantilizado que asfixie las conquistas laborales. Se abandona la p&aacute;lida intenci&oacute;n protectora del Estado que forjara los medios jur&iacute;dicos de la suave dominaci&oacute;n del capital para imponer un derecho utilitario y flexibilizador que convierta al trabajo en mercanc&iacute;a.<sup><a href="#nota">40</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los reg&iacute;menes neoliberales se inclinan a remover los obst&aacute;culos legales; y en la especie, protectores del trabajo que frenen la utilidad de los patrones, de vuelta considerado el motor fundamental del progreso y la estabilidad. Mas la desregulaci&oacute;n de principios protectores pretende operarse sin que se afecten los derechos o intereses patronales, prohibi&eacute;ndose a los obreros sus derechos de autodefenderse y agruparse para conseguir sus reivindicaciones.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el neoliberalismo se promueven los topes salariales, y con el congelamiento de las condiciones generales de trabajo la concertaci&oacute;n social se orienta hacia la celebraci&oacute;n de pactos sociales triangulares, entre los sectores productivos y el Estado, instituido en &aacute;rbitro supremo y poder concertador. Se fue conformando as&iacute; un sistema laboral complejo pretendidamente ajeno a la justicia social, que ante las transformaciones apunta claras tendencias a un sistema neocorporativo.<sup><a href="#nota">41</a></sup> Sin embargo, pese a la tendencia flexibilizadora, dentro de la globalizaci&oacute;n monetarista, al violentarse los derechos laborales y buscar desintegrar los derechos sociales, proscribiendo y permitiendo aniquilar los sindicatos y la autonom&iacute;a colectiva del trabajo, lentamente comienzan a fraguar, con la resistencia obrera, la unidad y la lucha sindical.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo mismo, a medida que se agravan el desempleo, la explotaci&oacute;n y la pobreza como factores que anima el neoliberalismo pol&iacute;tico imperante, como las piezas maestras para abaratar el mercado de trabajo, crece la reacci&oacute;n sindical para fortalecer la estrategia reivindicatoria de las organizaciones profesionales, a partir de las propias coaliciones. Se puede advertir as&iacute; la respuesta organizada del trabajo en diversas movilizaciones de gran impacto social y alarmante contundencia: ya en sectores importantes de las empresas privadas o del propio sector p&uacute;blico. As&iacute; ha podido advertirse en la lucha social del magisterio o en las marchas y plantones de los trabajadores al servicio del Estado que han logrado colapsar el proceso productivo, en una experiencia in&eacute;dita. Se logr&oacute; doblegar la soberbia del gobierno zedillista que debi&oacute; reconocer, merced a la fuerza de la acci&oacute;n de facto y de la huelga pol&iacute;tica, antiguas reivindicaciones econ&oacute;micas logradas por nuestros empleados p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El peso de su acci&oacute;n articulada, al paralizar por varias horas la actividad laboral en la capital de la rep&uacute;blica a trav&eacute;s de una estrategia que tambi&eacute;n se coordin&oacute; en diferentes estados del pa&iacute;s, oblig&oacute; a la prepotencia patronal, personificada en este caso en el tutelar del Poder Ejecutivo, a volver sobre sus pasos, retractarse y respetar los derechos de los trabajadores. Asimismo, la lucha articulada en grupos y coaliciones que tomaron las calles y los foros citadinos, respondieron al exceso, y comprobaron que a&uacute;n dentro de su sector por d&eacute;cadas sometido, pod&iacute;a verse la eficacia de un derecho sindical dinamizado en la resistencia organizada. Por esto, puede afirmarse que pese a la expansi&oacute;n monetarista y a la globalizaci&oacute;n neoliberal, en materia colectiva, nunca podr&aacute;n suprimirse los dictados y reclamos de la justicia social. Por lo que con Podetti,<sup><a href="#nota">42</a></sup> estamos ciertos que son y ser&aacute;n principios b&aacute;sicos del derecho sindical y del trabajo: la libertad sindical, la autonom&iacute;a normativa o autorregulaci&oacute;n laboral colectiva, y el principio de participaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, es as&iacute;, como en los diversos ramos de la industria y el comercio se define al objeto y la eficacia de las organizaciones profesionales de trabajadores, cuya importancia no merma ante los embates patronales y la globalizaci&oacute;n monetarista. M&aacute;s de manera sensible, la irresponsabilidad neoliberal, al conjuro de las consignas internacionales y monopolistas, al generar las reacciones y las respuestas sociales, ponen en grave peligro la tranquilidad y el equilibrio, desatando la violencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello no ha sido raro que se hubieren suscitado con singular virulencia paros, marchas, plantones y huelgas no profesionales y pol&iacute;ticas en las universidades p&uacute;blicas o en la propia polic&iacute;a. Se trat&oacute;, sin duda alguna, de importantes medidas de resistencia de millares de estudiantes y maestros, o elementos de los cuerpos policiacos, que pusieron en evidencia, ampliamente materializados, los alcances de las instituciones sindicales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">T&iacute;picas o heterodoxas las diversas expresiones de la vida sindical activa, pusieron de manifiesto la respuesta social frente al abuso y la ceguera del neoliberalismo. Por lo que a trav&eacute;s de las diversas reivindicaciones ortodoxas y los objetivos metalaborales vinculados a la vida del trabajo, la actualidad e importancia del derecho sindical quedaron claros, y muy patente el peligro de desatar la violencia ante el predominio de la explotaci&oacute;n, la inseguridad y la injusticia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="nota"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Giugni, Gino, <i>Diritto sindacale</i>, Bari, Cacucci, 1992, p. 11.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1593968&pid=S0041-8633200300010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Romagnoli, Umberto, <i>El derecho, el trabajo y la historia</i>, trad. de Marina Tomadini, Madrid, Consejo Econ&oacute;mico y Social, 1997, p. 29.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1593971&pid=S0041-8633200300010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> <i>Ibidem</i>, p. 30.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Persiani, Mattia, <i>Diritto sindacale</i>, Padua, Cedam, 2000, p. 1.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1593974&pid=S0041-8633200300010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Mascaro Nascimento, Amauri, <i>Direito sindical</i>, S&atilde;o Paulo, Saraiva, 1989, pp. 3 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1593976&pid=S0041-8633200300010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Cueva, Mario de la, <i>Nuevo derecho mexicano del trabajo</i>, M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 2000, pp. 214 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1593978&pid=S0041-8633200300010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> <i>Cfr</i>. Ojeda Avil&eacute;s, Antonio, <i>Compendio de derecho sindical</i>, Madrid, Tecnos, 1999, p. 14.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> <i>Cfr</i>. Mascaro Nascimento, Amauri, <i>op. cit</i>., nota 6, p. 4.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Cfr</i>. Persiani, Mattia, <i>op. cit</i>., nota 5, p. 2. &ccedil;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> <i>Cfr</i>. Buen, N&eacute;stor de, <i>Derecho del trabajo</i>, M&eacute;xico, Porr&uacute;a, 1999, t. II, p 538.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> <i>Cfr</i>. Mascaro Nascimento, Amauri, <i>op. cit</i>., nota 6, p. 4.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> <i>Cfr</i>. <i>ibidem</i>, p. 5.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> <i>Cfr</i>. <i>ibidem</i>, p. 7.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> <i>Cfr</i>. Ojeda Avil&eacute;s, Antonio, <i>op. cit</i>., nota 8, p. 14.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> <i>Cfr</i>. Mascaro Nascimento, Amauri, <i>op. cit</i>., nota 6, p. 10.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Ojeda Avil&eacute;s, Antonio, <i>op. cit</i>., nota 8.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> <i>Cfr</i>. <i>ibidem</i>, p. 13.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Giugni, Gino, <i>op. cit</i>., nota 1, p. 11.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> Ojeda Avil&eacute;s, Antonio, <i>op. cit</i>., nota 8, p. 13.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> Mascaro Nascimento, Amauri, <i>op. cit</i>., nota 6, p. 20.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> <i>Cfr</i>. Diego, Juli&aacute;n Arturo de, <i>Manual de derecho del trabajo y de la seguridad social</i>, Buenos Aires, Abeledo&#45;Perrot, 1997, p. 396.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> Ojeda Avil&eacute;s, Antonio, <i>op. cit</i>., nota 8, p. 14.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> <i>Cfr</i>. Podetti, Humberto, "Los principios del derecho del trabajo", en varios autores, <i>Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social</i>, M&eacute;xico, AIADTSS&#45;UNAM, 1997, p. 141.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> <i>Cfr</i>. Giugni, Gino, <i>op. cit</i>., nota 1, p. 26.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> <i>Cfr</i>. <i>ibidem</i>, p. 22.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> <i>Cfr</i>. Esposito, Carlo, "Lo Stato e i sindacati nella Costituzione Italiana", en varios autores, <i>Il diritto sindacale</i>, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 27.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> Romagnoli, Umberto, <i>op. cit</i>., nota 3, p. 110.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> <i>Cfr</i>. Smuraglia, Carlo, "La Costituzione e il sistema del diritto del lavoro", en varios autores, <i>Il diritto sindacale</i>, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 34.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> <i>Cfr</i>. Mortati, Costantino, <i>Il lavoro nella Costituzione</i>, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 38.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> <i>Cfr</i>. Romagnoli, Umberto, <i>op. cit</i>., nota 3, p. 110.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> <i>Cfr</i>. Baylos, Antonio, <i>Derecho del trabajo: modelo para armar</i>, Madrid, Trotta, 1991, p. 32.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> <i>Ibidem</i>, p. 33.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> <i>Cfr</i>. Romagnoli, Umberto, <i>op. cit</i>., nota 3.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> <i>Cfr</i>. Giugni, Gino, <i>op. cit</i>., nota 1, p. 22.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40</sup> <i>Cfr</i>. Baylos, Antonio, <i>op. cit</i>., nota 36, p. 36.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41</sup> <i>Cfr</i>. Giugni, Gino, <i>op. cit</i>., nota 1, p. 23.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42</sup> Podetti, Humberto, <i>op. cit</i>., nota 27, p. 144.</font></p>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Giugni]]></surname>
<given-names><![CDATA[Gino]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Diritto sindacale]]></source>
<year>1992</year>
<page-range>11</page-range><publisher-loc><![CDATA[Bari ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Cacucci]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Romagnoli]]></surname>
<given-names><![CDATA[Umberto]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Tomadini]]></surname>
<given-names><![CDATA[Marina]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El derecho, el trabajo y la historia]]></source>
<year>1997</year>
<page-range>29</page-range><publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Consejo Económico y Social]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Persiani]]></surname>
<given-names><![CDATA[Mattia]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Diritto sindacale]]></source>
<year>2000</year>
<page-range>1</page-range><publisher-loc><![CDATA[Padua ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Cedam]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Mascaro Nascimento]]></surname>
<given-names><![CDATA[Amauri]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Direito sindical]]></source>
<year>1989</year>
<page-range>3 y ss</page-range><publisher-loc><![CDATA[São Paulo ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Saraiva]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cueva]]></surname>
<given-names><![CDATA[Mario de la]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Nuevo derecho mexicano del trabajo]]></source>
<year>2000</year>
<page-range>214 y ss</page-range><publisher-loc><![CDATA[México ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Porrúa]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
