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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derechos humanos y deberes fundamentales: Sobre el concepto de deber constitucional y los deberes en la Constitución Española de 1978]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article defends the thesis that constitutional duties are, in fact, mandates / empower the legislature to regulate the specific obligations of citizens in a given area, and discusses the various constitutional obligations, establishing different classification based on the distinction between fundamental duties and other constitutional obligations.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Derechos humanos y deberes fundamentales. Sobre el concepto de deber constitucional y los deberes en la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola de 1978*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Human Rights and Fundamental Duties. On the Concept of Constitutional Obligations and the Binding Force in the Spanish Constitution of 1978</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Francisco Javier D&iacute;az Revorio**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Catedr&aacute;tico de Derecho constitucional en la Universidad de Castilla&#45;La Mancha (Toledo), Espa&ntilde;a.</i> (<a href="mailto:FcoJavier.DRevorio@uclm.es">FcoJavier.DRevorio@uclm.es</a>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Recibido: 13 de julio de 2011.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptado: 3 de agosto de 2011.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este art&iacute;culo se defiende la tesis de que los deberes constitucionales son, en realidad, mandatos / habilitaciones al legislador para que regule las obligaciones concretas de los ciudadanos en un &aacute;mbito determinado, y se analizan los distintos deberes constitucionales, estableciendo diversas clasificaciones y partiendo de la distinci&oacute;n entre deberes fundamentales y otros deberes constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras Clave:</b> Deber constitucional, derecho constitucional, sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n, obligaciones, mandatos, ciudadanos, poderes p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This article defends the thesis that constitutional duties are, in fact, mandates / empower the legislature to regulate the specific obligations of citizens in a given area, and discusses the various constitutional obligations, establishing different classification based on the distinction between fundamental duties and other constitutional obligations.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words:</b> Constitutional duty, constitutional law, entitlement to the Constitution, obligations, mandates, citizens, public authorities.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Planteamiento: sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y deberes constitucionales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Aproximaci&oacute;n al concepto y naturaleza jur&iacute;dica de los deberes constitucionales    <br> 	A) Panorama de los deberes enunciados en la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola    <br> 	B) Deberes y obligaciones    <br> 	C) Concepto de deber constitucional    <br> 	D) Significado jur&iacute;dico de los deberes constitucionales    <br> 	E) Deberes constitucionales y deberes fundamentales    <br> 	F) Los derechos&#45;deberes    <br> 	G) Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Clasificaci&oacute;n de los deberes constitucionales    <br> 	A) Diversos criterios de clasificaci&oacute;n    <br> 	B) Deberes fundamentales    <br> 	C) Otros deberes constitucionales</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. Planteamiento: sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y deberes constitucionales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A diferencia de lo que sucede con los derechos, los deberes constitucionales no han sido en general objeto de un tratamiento doctrinal amplio y profundo. Aunque hay alg&uacute;n estudio o art&iacute;culo muy estimable, no se puede decir que el concepto de deber constitucional y el an&aacute;lisis de los distintos deberes enunciados con tal condici&oacute;n en nuestra norma fundamental hayan sido un objeto prioritario o fundamental para los estudiosos del derecho constitucional. Sorprende incluso que muchos manuales generales no dedican siquiera un cap&iacute;tulo a la cuesti&oacute;n (aunque hay desde luego otros que s&iacute;, por ejemplo el de los profesores DE ESTEBAN y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO),<sup><a href="#notas">1</a></sup> y otros no pasan de un acercamiento somero al concepto, para centrarse en el an&aacute;lisis exclusivo de dos deberes constitucionales, acaso los m&aacute;s "fundamentales" y evidentes, o al menos los que presentan (o han presentado) unas consecuencias jur&iacute;dicas m&aacute;s notorias, incluso a la vista de cualquier ciudadano: el deber de defender a Espa&ntilde;a y el deber de contribuir a los gastos p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es objetivo del presente trabajo analizar las diversas causas por las que los deberes constitucionales no han ocupado precisamente un "papel protagonista" en nuestro derecho constitucional, aunque cabe reconocer que, como ha se&ntilde;alado P&Eacute;REZ ROYO,<sup><a href="#notas">2</a></sup> la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola no pone "mucho &eacute;nfasis" en los deberes. Las dificultades para la propia labor de perfilar un concepto de deber constitucional &#151;que algunos juzgan jur&iacute;dicamente inexistente o imposible&#151;, la aparentemente escasa trascendencia jur&iacute;dica (al menos directa) de la mayor&iacute;a de los deberes establecidos en la norma fundamental, y la mayor "urgencia" doctrinal por el an&aacute;lisis de los muy numerosos derechos constitucionales, han contribuido tambi&eacute;n, a mi juicio, a la situaci&oacute;n descrita.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En las siguientes p&aacute;ginas se propone un acercamiento al concepto de deber constitucional, as&iacute; como una forma de entenderlo, y se sugiere un posible criterio para clasificar los diversos (m&aacute;s de los que se suelen recordar de inmediato) deberes enunciados en nuestra norma suprema. El autor es consciente de las dificultades que la propia Constituci&oacute;n ofrece para llevar a cabo esa definici&oacute;n (que viene ineludiblemente aparejada a la cuesti&oacute;n de las consecuencias o eficacia jur&iacute;dica de la proclamaci&oacute;n de un deber constitucional), y m&aacute;s a&uacute;n para una clasificaci&oacute;n coherente, y en todo caso lo que sigue es una simple propuesta que tiene en cuenta la teor&iacute;a de los deberes constitucionales, pero tambi&eacute;n la extra&ntilde;a ubicaci&oacute;n y proclamaci&oacute;n de los mismos en nuestra Constituci&oacute;n de 1978.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cualquier caso, al acercamiento a las cuestiones apuntadas no puede hacerse, a mi juicio, sin partir de la idea de la sujeci&oacute;n o sometimiento de los ciudadanos a la Constituci&oacute;n, como principio o proclamaci&oacute;n general, que es necesario analizar someramente para luego entender los concretos deberes, que deben significar "algo m&aacute;s" que esa proclamaci&oacute;n general. Como es perfectamente conocido, el art&iacute;culo 9.1 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola dispone que "los ciudadanos y los poderes p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a la Constituci&oacute;n y al resto del ordenamiento jur&iacute;dico". Desde un punto de vista estrictamente jur&iacute;dico, esta proclamaci&oacute;n expresa no resulta en puridad necesaria, ya que la mera existencia de un ordenamiento jur&iacute;dico, presidido por la Constituci&oacute;n, conlleva el sometimiento de todos al mismo, as&iacute; como el deber de acatar y cumplir sus concretas prescripciones. Pero en cualquier caso, parece acertada la inclusi&oacute;n de un precepto de estas caracter&iacute;sticas en el texto constitucional, ya que reafirma algunas ideas que no por obvias es menos importante destacar: en primer lugar, el car&aacute;cter jur&iacute;dico y vinculante de la propia Constituci&oacute;n como norma fundamental del ordenamiento jur&iacute;dico del que forma parte, como pone de manifiesto la expresi&oacute;n "la Constituci&oacute;n y el <i>resto</i> del ordenamiento &#91;...&#93;"; en segundo lugar, el principio b&aacute;sico del Estado de derecho, consistente en que los poderes se someten al ordenamiento jur&iacute;dico; y en fin, la idea de que los ciudadanos (y en definitiva, todos cuantos se encuentren sometidos al poder del Estado) est&aacute;n igualmente vinculados por el derecho, y en primer t&eacute;rmino por la propia Constituci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre todas estas ideas, y por las razones apuntadas, ahora nos interesa centrarnos en el significado del sometimiento de los ciudadanos a la Constituci&oacute;n. En un sentido muy amplio y quiz&aacute; impropio, &eacute;ste ser&iacute;a el primer "deber constitucional" de &eacute;stos, que no pueden eludir las prescripciones constitucionales. Aunque, como he apuntado, por esta misma raz&oacute;n los concretos deberes deben implicar alguna consecuencia o idea adicional a esta proclamaci&oacute;n gen&eacute;rica. En todo caso, hay que comenzar pregunt&aacute;ndose por la naturaleza y consecuencias concretas de esta proclamaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para ello podemos partir de las siguientes afirmaciones del Tribunal Constitucional:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n es una consecuencia obligada de su car&aacute;cter de norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes p&uacute;blicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuaci&oacute;n que vulnere la Constituci&oacute;n, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (art&iacute;culos 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes p&uacute;blicos tienen adem&aacute;s un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constituci&oacute;n (STC 101/1983, del 18 de noviembre, fundamento jur&iacute;dico 3).</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, el sometimiento a la Constituci&oacute;n implica para los ciudadanos, con car&aacute;cter general, la obligaci&oacute;n de no realizar ning&uacute;n acto contrario a sus preceptos. S&oacute;lo en contados supuestos la Constituci&oacute;n impone deberes de actuaci&oacute;n positiva, a los que nos referiremos en los siguientes apartados. M&aacute;s all&aacute; de estos deberes positivos, el sometimiento a la Constituci&oacute;n supone s&oacute;lo ese deber negativo de no vulneraci&oacute;n. Ahora bien, este deber ha de interpretarse en un sentido global, ya que buena parte de los preceptos constitucionales no tienen como destinatarios a los ciudadanos, y por tanto no suponen en realidad ninguna obligaci&oacute;n para &eacute;stos. As&iacute;, por ejemplo, no implica nada para los ciudadanos el hallarse sometidos al precepto constitucional que afirma que el rey sancionar&aacute; las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plazo de 15 d&iacute;as (art&iacute;culo 91), o al que prescribe que las c&aacute;maras se reunir&aacute;n anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones (art&iacute;culo 73.1). Y lo mismo podr&iacute;amos decir de casi todos los preceptos constitucionales destinados a regular la organizaci&oacute;n, estructura o deberes de los poderes p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo &#151;y dejando a&uacute;n de lado los concretos deberes constitucionales positivos&#151;, en otros supuestos el deber de acatamiento puede implicar algo m&aacute;s para los ciudadanos. As&iacute; puede suceder en relaci&oacute;n con algunos de los derechos constitucionales. Con car&aacute;cter general puede afirmarse que &eacute;stos no suponen s&oacute;lo la garant&iacute;a de un conjunto de situaciones o facultades de actuaci&oacute;n para su titular, sino tambi&eacute;n el deber de respeto por parte de todos los ciudadanos, entendido como obligaci&oacute;n negativa de no obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos por parte de los dem&aacute;s. En esta l&iacute;nea, el art&iacute;culo 10.1 de la Constituci&oacute;n afirma que el respeto a los derechos de los dem&aacute;s es uno de los fundamentos del orden pol&iacute;tico y la paz social. El significado concreto del deber de respeto a los derechos de los dem&aacute;s nos conduce al problema de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, tema en el que no podemos profundizar en este trabajo. Pero hay que destacar que existe fundamento constitucional para sostener que, en general, los ciudadanos tienen un deber general negativo de no impedir u obstaculizar a los dem&aacute;s el ejercicio de sus derechos fundamentales, en la medida en que este ejercicio libre de intromisiones puede requerir no s&oacute;lo la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos &#151;ya sea prestacional o meramente negativa&#151;, sino tambi&eacute;n la ausencia de injerencia por parte de los particulares. Aunque, desde luego, la eficacia de los derechos frente a los particulares depender&aacute; del tipo de derecho concreto, ya que junto a derechos que se ejercen fundamental o exclusivamente frente a los poderes p&uacute;blicos, y cuyo ejercicio dif&iacute;cilmente puede ser impedido por otros ciudadanos (como por ejemplo la tutela judicial efectiva o el derecho de petici&oacute;n), hay otros cuya eventual violaci&oacute;n proceder&aacute; de forma habitual de otros particulares (por ejemplo, el honor o la intimidad).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. Aproximaci&oacute;n al concepto y naturaleza jur&iacute;dica de los deberes constitucionales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>A) Panorama de los deberes enunciados en la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s all&aacute; del gen&eacute;rico deber de sometimiento a la Constituci&oacute;n, podemos encontrar &#151;como ya hemos apuntado&#151; preceptos concretos en los que la norma fundamental se refiere a diversos deberes. Incluso la r&uacute;brica del t&iacute;tulo I contiene este t&eacute;rmino, dentro de la expresi&oacute;n "De los derechos y deberes fundamentales". Asimismo, la secci&oacute;n 2&ordf; del cap&iacute;tulo II vuelve a aludir a los deberes ("De los derechos y deberes de los ciudadanos"), a pesar de que el t&iacute;tulo del cap&iacute;tulo en el que est&aacute; englobada se refiere s&oacute;lo a "Derechos y libertades". Ciertamente, en esta secci&oacute;n encontramos referencias a deberes &#151;o al menos a derechos&#45;deberes&#151;, como el de defender a Espa&ntilde;a (art&iacute;culo 30.1), los deberes en casos de grave riesgo, cat&aacute;strofe o calamidad p&uacute;blica (art&iacute;culo 30.4), el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p&uacute;blicos (art&iacute;culo 31.1, aunque no utiliza la palabra "deber", sino una expresi&oacute;n imperativa), los deberes de los c&oacute;nyuges (art&iacute;culo 32.2), o el deber de trabajar (art&iacute;culo 35); pero en la misma secci&oacute;n 2&ordf; hay otros art&iacute;culos que no expresan deber alguno, sino s&oacute;lo derechos (as&iacute;, los art&iacute;culos 33, 34, 37 y 38), o incluso se refieren a otros aspectos (como el art&iacute;culo 36, sobre el r&eacute;gimen de los colegios profesionales). Por otro lado, encontramos otros deberes dispersos en el articulado de las restantes secciones y cap&iacute;tulos del t&iacute;tulo I: el deber de cursar la ense&ntilde;anza b&aacute;sica (art&iacute;culo 27.4, aunque no se utiliza el t&eacute;rmino "deber"), el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos (art&iacute;culo 39.3), los deberes en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica (art&iacute;culo 43.2), o el deber de conservar el medio ambiente (art&iacute;culo 45.1). Incluso aparecen otros deberes fuera del t&iacute;tulo I de la Constituci&oacute;n, como el deber de conocer el castellano (art&iacute;culo 3.1, t&iacute;tulo Preliminar), la obligaci&oacute;n de comparecer ante las comisiones de investigaci&oacute;n de las c&aacute;maras parlamentarias (art&iacute;culo 76.2, t&iacute;tulo III), o la de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales firmes (art&iacute;culo 118, t&iacute;tulo VI).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De tal manera que la ubicaci&oacute;n de los deberes en la norma constitucional no se corresponde con lo que dar&iacute;an a entender los ep&iacute;grafes de los diversos cap&iacute;tulos o secciones. Y es que la ordenaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los preceptos del t&iacute;tulo I, a pesar de lo que reza su cabecera, no est&aacute; "pensada" para los deberes, sino m&aacute;s bien para los derechos, y s&oacute;lo posee consecuencias jur&iacute;dicas en relaci&oacute;n con &eacute;stos. Porque a pesar de que la denominaci&oacute;n de los distintos cap&iacute;tulos y secciones del t&iacute;tulo I es en general reiterativa y confusa, y la clasificaci&oacute;n sistem&aacute;tica resulta inadecuada desde el punto de vista del contenido o naturaleza de los derechos, y a pesar de que incluso hay otros derechos constitucionales fuera del t&iacute;tulo I (por ejemplo, art&iacute;culos 3.2, 106.2 y 121), lo cierto es que la distribuci&oacute;n de los distintos cap&iacute;tulos y secciones del t&iacute;tulo se entiende, para los derechos constitucionales, desde la perspectiva de la diferente garant&iacute;a que la norma fundamental los dispensa en funci&oacute;n de su ubicaci&oacute;n. De tal manera que el art&iacute;culo 53, referido a las garant&iacute;as de los derechos, da sentido a la ordenaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de &eacute;stos en el t&iacute;tulo I. Pero no sucede nada parecido respecto a los deberes. &Eacute;stos, como hemos visto, aparecen dispersos a lo largo del t&iacute;tulo I, e incluso a lo largo de todo el texto constitucional, sin que exista ning&uacute;n criterio &#151;m&aacute;s all&aacute; de las indudables relaciones tem&aacute;ticas con el contenido de los preceptos m&aacute;s pr&oacute;ximos&#151; que justifique o explique su ubicaci&oacute;n, o que indique cu&aacute;les son sus consecuencias o garant&iacute;as jur&iacute;dico&#45;constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo ello resulta conveniente preguntarse si es posible construir una categor&iacute;a m&aacute;s o menos homog&eacute;nea de "deberes constitucionales", y cu&aacute;les ser&iacute;an su sentido y consecuencias jur&iacute;dicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>B) Deberes y obligaciones</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Teniendo en cuenta la dispersi&oacute;n y heterogeneidad de los preceptos que se refieren a deberes, cabe preguntarse si, m&aacute;s all&aacute; de su mera presencia en la Constituci&oacute;n, hay alguna caracter&iacute;stica definitoria de los "deberes constitucionales" y, sobre todo, si una vez trazados los perfiles propios de esta clase de deberes puede afirmarse que todos los mencionados en la Constituci&oacute;n pertenecen en sentido estricto a tal categor&iacute;a. Pero antes de delimitar la categor&iacute;a de los deberes constitucionales en sentido estricto resulta necesario distinguir el concepto de "deber" de otros pr&oacute;ximos, si es que ello es posible. En este sentido, la doctrina suele distinguir entre deberes y obligaciones, aunque en el lenguaje coloquial, e incluso a veces en el jur&iacute;dico, tienden a utilizarse de forma indistinta. La propia Constituci&oacute;n prefiere a veces utilizar el t&eacute;rmino "obligaci&oacute;n" o sus derivados (por ejemplo, art&iacute;culos 27.4, 30.2, 45.3, 50, 76.2, 118, 139.1, entre los referidos a obligaciones de individuos o ciudadanos).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Probablemente la distinci&oacute;n m&aacute;s conocida entre ambos conceptos es la que realiza Santi ROMANO,<sup><a href="#notas">3</a></sup> para quien la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica se entiende en el marco de una relaci&oacute;n jur&iacute;dica, en la cual existe de forma correlativa a esa obligaci&oacute;n un derecho subjetivo de la otra parte; en cambio, el deber en sentido estricto est&aacute; desligado de un derecho ajeno y viene establecido en protecci&oacute;n de intereses objetivos, de forma que frente al deber de un sujeto existe un "poder" de otro para pretender su cumplimiento. El poder se constituye, as&iacute;, como una garant&iacute;a de la observancia del deber, y ambos sujetos no entran en una relaci&oacute;n jur&iacute;dica en sentido estricto. Partiendo de esta idea, suele afirmarse que el deber en sentido estricto es expresi&oacute;n de intereses objetivados por una norma (y deriva directamente de &eacute;sta) al margen de una concreta relaci&oacute;n jur&iacute;dica. </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este criterio de distinci&oacute;n est&aacute; muy asentado en la doctrina, y de alguna forma se relaciona con otros que resultan bastante pr&oacute;ximos: as&iacute;, el basado en la naturaleza (p&uacute;blica en el caso de los deberes, y privada en las obligaciones) del titular del poder jur&iacute;dico que puede imponer o exigir su cumplimiento; el de la singularidad (en el caso de las obligaciones) o generalidad (en los deberes) de la situaci&oacute;n de sometimiento; o el que tiene en cuenta los intereses que justifican la imposici&oacute;n, que ser&iacute;an generales y objetivos en el caso del deber, y particulares y subjetivos en las obligaciones. Uniendo varios de estos criterios, GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A y Tom&aacute;s&#45;Ram&oacute;n FERN&Aacute;NDEZ<sup><a href="#notas">4</a></sup> entienden el deber en sentido amplio como cualquier comportamiento positivo o negativo que se impone a un sujeto en consideraci&oacute;n a intereses que no son los suyos propios, sino los de la colectividad o los de otro sujeto distinto, y distinguen dentro de esa categor&iacute;a gen&eacute;rica el deber en sentido estricto, derivado directamente de la norma y frente al que existe una potestad, y la obligaci&oacute;n, que nace en el seno de una relaci&oacute;n o negocio jur&iacute;dico, y frente a la que se sit&uacute;a un derecho subjetivo.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde otra perspectiva, se ha entendido que el deber tiene un significado moral, mientras que la obligaci&oacute;n tiende a entenderse en un sentido jur&iacute;dico. En consecuencia, el deber proceder&iacute;a del valor y la virtud moral e implicar&iacute;a la autoasunci&oacute;n por la conciencia individual; en tanto que la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica deriva del ordenamiento jur&iacute;dico y es heter&oacute;noma (en este sentido, por ejemplo, DE AS&Iacute;S ROIG).<sup><a href="#notas">5</a></sup> En cierta relaci&oacute;n con esta idea, podr&iacute;a afirmarse que el incumplimiento de los deberes (a diferencia de las obligaciones) carece de sanci&oacute;n jur&iacute;dica, aun cuando los deberes estuvieran mencionados en el ordenamiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior pone de manifiesto que el t&eacute;rmino "deber" tiene una acusada polisemia. Por un lado, deber es un concepto utilizado en la moral y que presenta manifestaciones metajur&iacute;dicas. Pero tambi&eacute;n es un t&eacute;rmino utilizado en el &aacute;mbito jur&iacute;dico, aunque no puede encontrarse un concepto &uacute;nico de deber jur&iacute;dico. Por ello resulta conveniente distinguir en primer lugar un concepto amplio de deber, entendido como cualquier actuaci&oacute;n o comportamiento positivo o negativo que el ordenamiento impone a los sujetos. Con todo, y como detallaremos m&aacute;s adelante, si el deber as&iacute; entendido no va acompa&ntilde;ado inmediatamente de una sanci&oacute;n o respuesta jur&iacute;dica para caso de incumplimiento (tal sucede en todos los deberes constitucionales), en realidad no ha de entenderse dirigido a los sujetos, sino m&aacute;s bien a los poderes p&uacute;blicos que deben concretarlo y dotarlo de garant&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, el concepto amplio se distingue de los deberes en sentido estricto y de las obligaciones jur&iacute;dicas, que s&iacute; se dirigen ya directamente a los sujetos vinculados, en tanto en cuanto existe ya una respuesta jur&iacute;dica para el caso de incumplimiento, en virtud de la previa mediaci&oacute;n de los poderes encargados de asegurar su cumplimiento. La distinci&oacute;n entre deber en sentido estricto y obligaci&oacute;n podr&iacute;a hacerse de acuerdo con varios de los criterios antes apuntados, si bien seguramente los m&aacute;s adecuados &#151;y que suelen resultar coincidentes en sus resultados&#151; son el que apunta al inter&eacute;s, y el basado en la correlativa distinci&oacute;n entre potestad y derecho subjetivo. De esta forma, los deberes en sentido estricto derivan directamente de una norma, est&aacute;n impuestos en atenci&oacute;n a intereses generales, y frente a ellos existe una potestad cuyo ejercicio permitir&aacute; garantizar su cumplimiento; las obligaciones existen en el seno de una relaci&oacute;n jur&iacute;dica, en atenci&oacute;n a los intereses particulares de la otra parte de esa relaci&oacute;n, y frente a ella se sit&uacute;a el derecho subjetivo de esa parte.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>C) Concepto de deber constitucional</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un primer y amplio sentido, deberes constitucionales ser&iacute;an todos los que vienen establecidos en la norma fundamental. Sin embargo, la aplicaci&oacute;n al texto constitucional de la distinci&oacute;n entre deberes y obligaciones que acabamos de apuntar podr&iacute;a dar lugar a un concepto m&aacute;s estricto. En esta l&iacute;nea, RUBIO LLORENTE<sup><a href="#notas">6</a></sup> ha utilizado para definir los deberes constitucionales los criterios del inter&eacute;s o bien jur&iacute;dico al que se pretende servir (los deberes lo son frente al Estado, como elementos del estatus general de sujeci&oacute;n al poder), y la autonom&iacute;a respecto a los concretos derechos o competencias establecidos en la propia Constituci&oacute;n. Con este criterio excluye del concepto de deber constitucional los deberes de los c&oacute;nyuges (art&iacute;culo 32) y de los padres respecto a los hijos (art&iacute;culo 39), debido a su falta de generalidad, y tambi&eacute;n quedan excluidos, en este caso por su falta de autonom&iacute;a, las obligaciones de comparecer a requerimiento de las comisiones de investigaci&oacute;n (art&iacute;culo 76) y de cumplir las resoluciones judiciales firmes (art&iacute;culo 118). Los restantes deberes mencionados en la Constituci&oacute;n conformar&iacute;an para este mismo autor la categor&iacute;a de deber constitucional en sentido estricto, ya que tendr&iacute;an como caracter&iacute;sticas comunes su autonom&iacute;a y generalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde la perspectiva conceptual, es indudable que la l&iacute;nea apuntada por RUBIO LLORENTE dota a los deberes constitucionales (en sentido estricto) de una mayor homogeneidad; por lo dem&aacute;s, el criterio utilizado para su delimitaci&oacute;n utiliza ideas presentes en la delimitaci&oacute;n tradicional entre deberes y obligaciones. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente jur&iacute;dico&#45;constitucional no hay motivo para excluir del an&aacute;lisis los restantes deberes que la Constituci&oacute;n enuncia, ya que, como veremos, no hay diferencias significativas en su significado y consecuencias jur&iacute;dicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, en este an&aacute;lisis mantendremos el concepto amplio de deber constitucional, que entender&iacute;a a &eacute;stos como todas las conductas o actuaciones que la Constituci&oacute;n impone o dirige formalmente a los individuos o a los ciudadanos. Precisando un poco m&aacute;s, puede afirmarse que estas conductas ser&aacute;n meramente negativas o de abstenci&oacute;n en el caso del gen&eacute;rico deber de acatamiento; en cambio, los deberes concretos enunciados en la Constituci&oacute;n conllevan normalmente una actuaci&oacute;n positiva (tras la necesaria intermediaci&oacute;n legal, como veremos). Aunque desde una perspectiva te&oacute;rica no cabe negar la utilidad del concepto m&aacute;s estricto, seg&uacute;n el cual ser&iacute;an deberes constitucionales aquellas conductas o actuaciones impuestas con car&aacute;cter general, en beneficio de un inter&eacute;s colectivo o estatal, y que no dependen de otros derechos o competencias establecidos en la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>D) Significado jur&iacute;dico de los deberes constitucionales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez delimitada la categor&iacute;a de deberes constitucionales, hay que preguntarse por su naturaleza, eficacia y consecuencias jur&iacute;dicas. En este sentido, el primer rasgo com&uacute;n a todos ellos es que la Constituci&oacute;n no establece en ning&uacute;n caso sanciones o consecuencias por su incumplimiento, si bien en ocasiones se remite a la ley para el establecimiento de tales sanciones (as&iacute;, art&iacute;culos 45.3 y 76.2), y en otros casos para el desarrollo de los deberes constitucionales mediante el establecimiento de concretas obligaciones o deberes (por ejemplo, art&iacute;culos 30.2, 30.4, 32.2 o 45.3).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta ausencia de sanci&oacute;n constitucional ha llevado a la doctrina a entender que los preceptos constitucionales que establecen deberes no van dirigidos directamente a los ciudadanos, sino a los poderes p&uacute;blicos. As&iacute;, VARELA D&Iacute;AZ<sup><a href="#notas">7</a></sup> entendi&oacute; que, en relaci&oacute;n con las conductas individuales, los deberes constitucionales son lo que KELSEN denominaba "elementos jur&iacute;dicamente irrelevantes", de tal manera que lo que realmente implican es una vinculaci&oacute;n de la conducta de los poderes p&uacute;blicos y no de la conducta de los particulares, y en definitiva requieren un desarrollo legislativo. En l&iacute;nea parecida, REQUEJO PAG&Eacute;S<sup><a href="#notas">8</a></sup> afirma que los deberes constitucionales van dirigidos al legislador, pero en la medida en que tales mandatos no vienen acompa&ntilde;ados de previsi&oacute;n sancionadora alguna en caso de incumplimiento; deben entenderse m&aacute;s bien como una habilitaci&oacute;n para la creaci&oacute;n de deberes individuales dentro de los l&iacute;mites materiales establecidos en la Constituci&oacute;n. DE ESTEBAN y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO<sup><a href="#notas">9</a></sup> entienden que son normas habilitantes para el legislador, que puede desarrollarlos convirti&eacute;ndolos en aut&eacute;nticos deberes, pero no son directamente vinculantes ni para los ciudadanos ni para el legislador. ESP&Iacute;N<sup><a href="#notas">10</a></sup> entiende que la exigibilidad de los deberes deriva de una norma y, en cuanto tales, s&oacute;lo obligan a facilitar el cumplimiento de la norma; con la mediaci&oacute;n de la ley pueden surgir concretas obligaciones, insertas en una relaci&oacute;n jur&iacute;dica y exigibles por otro particular o por la administraci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y en efecto, deben admitirse estas primeras conclusiones sobre el significado jur&iacute;dico de los deberes constitucionales: 1) no obligan directamente a los ciudadanos a realizar ninguna actuaci&oacute;n positiva, de manera que su sola proclamaci&oacute;n constitucional no a&ntilde;ade nada al significado del deber general de sometimiento proclamado en el art&iacute;culo 9.1, al menos de forma inmediata, y 2) se trata de preceptos dirigidos a los poderes p&uacute;blicos, y en primer t&eacute;rmino al legislador.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero a&uacute;n queda por determinar qu&eacute; consecuencias tienen los deberes constitucionales para los poderes p&uacute;blicos, lo que a mi juicio supone responder, en primer lugar, a la cuesti&oacute;n de si los deberes constitucionales son mandatos o meras habilitaciones. En mi opini&oacute;n, y al igual que sucede con buena parte de los mandatos de actuaci&oacute;n positiva que la Constituci&oacute;n dirige a los poderes p&uacute;blicos, el problema reside en la ausencia de sanci&oacute;n jur&iacute;dica para el supuesto de inconstitucionalidad por omisi&oacute;n; a lo que hay que a&ntilde;adir que, trat&aacute;ndose de deberes que indirectamente recaer&aacute;n sobre los ciudadanos, no parecen resultar exigibles por &eacute;stos (salvo en aquellos casos en los que se trate de derechos&#45;deberes inmediatamente aplicables). Por ello, en la mayor&iacute;a de los casos actuar&aacute;n en la pr&aacute;ctica como meras habilitaciones; en cambio, los derechos&#45;deberes pueden ser, en su faceta de derechos, directamente exigibles por los ciudadanos con las garant&iacute;as que les correspondan seg&uacute;n el art&iacute;culo 53 de la Constituci&oacute;n, en la medida en que de su configuraci&oacute;n constitucional deriven facultades determinadas. As&iacute;, por ejemplo, el cursar la ense&ntilde;anza b&aacute;sica forma parte del derecho a la educaci&oacute;n, inmediatamente aplicable y protegido con las garant&iacute;as mencionadas en el art&iacute;culo 53.2.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, los deberes constitucionales suponen en general una habilitaci&oacute;n al legislador para que los concrete, estableciendo deberes u obligaciones cuyo cumplimiento por los ciudadanos ser&aacute; ya jur&iacute;dicamente exigible. Si antes hemos apuntado que frente a un deber hay una potestad que permite su exigencia, la peculiaridad de los deberes constitucionales es que dicha potestad no corresponde a otros ciudadanos sino al poder p&uacute;blico, y en particular al legislador, a quien corresponde la fijaci&oacute;n de concretas obligaciones derivadas de ese deber.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero esta configuraci&oacute;n no significa que los deberes constitucionales carezcan de eficacia jur&iacute;dica. Antes al contrario, la presencia de deberes en la Constituci&oacute;n implica una serie de consecuencias de importancia:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Como todos los preceptos constitucionales, los que contienen deberes act&uacute;an como par&aacute;metro de la constitucionalidad de todas las normas de rango inferior, cuya contradicci&oacute;n con estos preceptos conllevar&aacute; su nulidad.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Los deberes constitucionales ofrecen una finalidad y una justificaci&oacute;n espec&iacute;fica a la inevitable limitaci&oacute;n de la libertad que supone el establecimiento de obligaciones por parte del legislador, como ha destacado RUBIO LLORENTE.<sup><a href="#notas">11</a></sup> No es que todas las obligaciones tengan que derivar necesariamente de un deber constitucional, pero s&iacute; de preceptos constitucionales. En ocasiones, la vinculaci&oacute;n constitucional de las limitaciones a la libertad establecidas por el legislador es mediata, difusa o inexistente, pero cuando &eacute;sta deriva de un deber constitucional su finalidad est&aacute; impuesta en la Constituci&oacute;n (aunque la regulaci&oacute;n concreta pudiera ser inconstitucional por otros motivos).</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) La concreci&oacute;n de estas habilitaciones constitucionales en obligaciones y deberes directamente vinculantes para los ciudadanos debe hacerse mediante ley. Varios argumentos apoyan esta idea. Por un lado est&aacute; la reserva de ley del art&iacute;culo 53.1, si bien &eacute;sta se refiere s&oacute;lo a los derechos seg&uacute;n su tenor literal, y por tanto s&oacute;lo ser&aacute; aplicable en la medida en que los deberes supongan limitaci&oacute;n de derechos constitucionales del cap&iacute;tulo II. Pero adem&aacute;s hay que tener en cuenta que para establecer estos deberes y obligaciones jur&iacute;dicamente vinculantes ser&aacute; necesario con frecuencia imponer sanciones o penas por su incumplimiento, las cuales est&aacute;n afectadas por la reserva de ley del art&iacute;culo 25.1, que incluso puede ser org&aacute;nica (en materia penal) en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 17 y 81.1. En fin, por lo que se refiere a los deberes fundamentales (a los que nos referiremos en el siguiente ep&iacute;grafe), la exclusi&oacute;n del decreto&#45;ley prevista en el art&iacute;culo 86.1 conllevar&aacute;, <i>a fortiori</i>, la imposibilidad de establecimiento por otras normas de rango inferior.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4) La ley que establezca las obligaciones en que se concretan los deberes constitucionales debe ser estatal, al menos en lo que se refiere a la regulaci&oacute;n de las condiciones b&aacute;sicas que garanticen la igualdad en su cumplimiento, en virtud del art&iacute;culo 149.1.1&ordf; de la Constituci&oacute;n, en cuya dif&iacute;cil interpretaci&oacute;n no cabe profundizar en este momento.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5) Los deberes constitucionales suponen tambi&eacute;n un l&iacute;mite a la ley, en la medida en que la configuraci&oacute;n definitiva de las obligaciones jur&iacute;dicas no puede ir m&aacute;s all&aacute; de los perfiles constitucionales del deber, y ha de respetar los criterios o principios establecidos en la norma suprema. As&iacute;, por ejemplo, el legislador puede o no incluir la obligaci&oacute;n de prestar el servicio militar entre las obligaciones militares de los espa&ntilde;oles, pero si lo hace debe regular la objeci&oacute;n de conciencia como causa de exenci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 30.2 de la Constituci&oacute;n. Esta idea aproxima a las normas constitucionales que contienen deberes y a las que recogen derechos, como han destacado VARELA o REQUEJO, en tanto que en ambos casos act&uacute;an como l&iacute;mite material al ejercicio de la potestad normativa del poder p&uacute;blico.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>E) Deberes constitucionales y deberes fundamentales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta ahora hemos hablado de deberes constitucionales, pero no hemos planteado la posibilidad de que existan entre ellos algunos que deban considerarse "fundamentales", paralelamente a lo que sucede con los derechos. En efecto, la delimitaci&oacute;n de la categor&iacute;a "derechos fundamentales" ha sido objeto de diversas fundamentaciones te&oacute;ricas. Pero en nuestro sistema constitucional dicha delimitaci&oacute;n tiene notables efectos jur&iacute;dicos, que no dependen de la diversa naturaleza de unos u otros derechos, sino de su ubicaci&oacute;n en los diversos cap&iacute;tulos y secciones del t&iacute;tulo I. Desde esta perspectiva, y como es sabido, no todos los derechos constitucionales son fundamentales, sino solamente los contenidos en la secci&oacute;n 1&ordf; del cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo I, seg&uacute;n reza la r&uacute;brica de la misma y ha interpretado el Tribunal Constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde una perspectiva te&oacute;rica se ha hablado de deberes fundamentales, entendiendo por tales los que afectan a intereses, necesidades o exigencias b&aacute;sicas de los individuos o de la comunidad, siendo los restantes deberes constitucionales (en este sentido, DE AS&Iacute;S ROIG, aunque utiliza el t&eacute;rmino obligaci&oacute;n). Pero lo que realmente nos interesa es saber si, desde el punto de vista estrictamente jur&iacute;dico&#45;constitucional, pueden distinguirse en nuestra norma suprema, dentro de la categor&iacute;a de "deberes constitucionales", algunos "fundamentales", y si de esta delimitaci&oacute;n se deriva alguna consecuencia jur&iacute;dica. Un punto de partida podr&iacute;a encontrarse en el propio ep&iacute;grafe del t&iacute;tulo I, que se refiere a los "derechos y deberes fundamentales". Si el adjetivo "fundamentales" se refiere aqu&iacute; tanto a los derechos como a los deberes, la denominaci&oacute;n no es muy exacta, ya que, como sabemos, derechos fundamentales no son todos los del t&iacute;tulo, sino s&oacute;lo los de la secci&oacute;n 1&ordf; del cap&iacute;tulo II. Pero lo cierto es que ninguno de los ep&iacute;grafes de las distintas secciones y cap&iacute;tulos del t&iacute;tulo vuelve a referirse a "deberes fundamentales", y el &uacute;nico que alude a deberes (secci&oacute;n 2&ordf; del cap&iacute;tulo II) acompa&ntilde;a a este t&eacute;rmino con el complemento "de los ciudadanos". As&iacute; que habr&iacute;a varias posibilidades interpretativas sobre los "deberes fundamentales":</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Entender que son los de la secci&oacute;n 1&ordf; del cap&iacute;tulo I, paralelamente a lo que sucede con los derechos fundamentales. Pero en esta secci&oacute;n la Constituci&oacute;n no habla de deberes, y se refiere &uacute;nicamente a que la ense&ntilde;anza b&aacute;sica es obligatoria, con lo que no parece muy razonable interpretar que &eacute;ste ser&iacute;a el &uacute;nico deber fundamental.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Interpretar que los deberes fundamentales son s&oacute;lo los incluidos en la secci&oacute;n 2&ordf;, o bien todos los del cap&iacute;tulo II, lo que tropieza en ambos casos con el hecho de que los respectivos ep&iacute;grafes no hablan de deberes fundamentales, a diferencia de lo que hace el r&oacute;tulo del t&iacute;tulo I.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Entender que deberes fundamentales son todos los del t&iacute;tulo I. </font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4) Afirmar que la categor&iacute;a "deberes fundamentales" carece de sentido y consecuencias jur&iacute;dicas en la Constituci&oacute;n.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La &uacute;ltima de las interpretaciones parecer&iacute;a ser la m&aacute;s plausible, si no fuera porque el texto constitucional alude globalmente a los deberes del t&iacute;tulo I en otros dos preceptos ubicados fuera de &eacute;l: en primer lugar, el art&iacute;culo 86.1, que establece que los decretos&#45;leyes no podr&aacute;n afectar "a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t&iacute;tulo primero", y en segundo lugar el art&iacute;culo 94.1 c), que impone la previa autorizaci&oacute;n de las Cortes Generales para la prestaci&oacute;n del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios en el caso de que &eacute;stos afecten "a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el t&iacute;tulo I". Con independencia de que s&oacute;lo el segundo de estos preceptos utilice expresamente el adjetivo "fundamentales" para referirse a los deberes, lo que interesa destacar es que de todos los deberes incluidos en el t&iacute;tulo I de la Constituci&oacute;n &#151;en cualquiera de sus cap&iacute;tulos o secciones&#151; se predican constitucionalmente dos nuevas consecuencias jur&iacute;dicas: la exclusi&oacute;n de regulaci&oacute;n o desarrollo por decreto&#45;ley, y la necesidad de autorizaci&oacute;n previa de las Cortes para la prestaci&oacute;n del consentimiento en los tratados que afecten a estos deberes. T&eacute;ngase en cuenta que en otros preceptos constitucionales referidos a deberes no se alude s&oacute;lo a los del t&iacute;tulo I, sino gen&eacute;ricamente a "deberes constitucionales" (por ejemplo, en el ya mencionado art&iacute;culo 149.1.1&ordf;).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas consecuencias pueden parecer algo "modestas" para conllevar el adjetivo "fundamental", e incluso pueden matizarse algo en la pr&aacute;ctica; as&iacute;, la exclusi&oacute;n del decreto&#45;ley ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, y debe entenderse referida s&oacute;lo a su "desarrollo" y no a cualquier "afectaci&oacute;n". Pero hay que tener en cuenta que en general la Constituci&oacute;n es parca a la hora de determinar las consecuencias jur&iacute;dicas de los deberes &#151;en buena medida &eacute;stas proceden de la elaboraci&oacute;n o interpretaci&oacute;n doctrinal&#151;, hasta el punto de que, de tres consecuencias jur&iacute;dicas o referencias expresas al r&eacute;gimen de los deberes constitucionales (art&iacute;culos 86.1, 94.1 y 149.1.1&ordf;), dos se predican s&oacute;lo de los contenidos en el t&iacute;tulo I. De forma que, adem&aacute;s de las consecuencias derivadas de cualquier deber constitucional y que antes hemos apuntado, la Constituci&oacute;n predica de los deberes del t&iacute;tulo I algunas consecuencias espec&iacute;ficas. Y engloba a todos estos deberes bajo la r&uacute;brica general, que aparece en la cabecera del t&iacute;tulo, de "deberes fundamentales". Lo que parece motivo suficiente para distinguir, entre los deberes constitucionales, la categor&iacute;a de "deberes fundamentales" formada por los incluidos en el t&iacute;tulo I.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>F) Los derechos&#45;deberes</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre todos los deberes que establece la Constituci&oacute;n, algunos se configuran tambi&eacute;n como derechos. As&iacute; sucede expresamente en los casos del derecho&#45;deber de defender a Espa&ntilde;a (art&iacute;culo 30.1) o el de trabajar (art&iacute;culo 35). En otros casos, la Constituci&oacute;n establece deberes muy vinculados con derechos, aunque no totalmente coincidentes: as&iacute;, el deber de seguir la ense&ntilde;anza b&aacute;sica se relaciona con el derecho a la educaci&oacute;n, aunque &eacute;ste es m&aacute;s amplio; el deber de conservar el medio ambiente aparece estrechamente unido al derecho a disfrutarlo, y el deber de conocer el castellano se reconoce en el mismo precepto que el derecho a usarlo, pero el contenido de ambos no es id&eacute;ntico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, lo que interesa destacar es que los derechos&#45;deberes poseen una doble dimensi&oacute;n, pues a su significado como deberes unen el conjunto de facultades garantizadas como derechos. Ello afecta a su r&eacute;gimen jur&iacute;dico, ya que en estos supuestos hay que a&ntilde;adir, a las consecuencias jur&iacute;dicas que hemos apuntado como comunes a todos los deberes, la posibilidad de ejercitar esas facultades que les corresponden en su dimensi&oacute;n subjetiva. Sin perjuicio de que las garant&iacute;as de estos derechos variar&aacute;n, como en el caso de todos los dem&aacute;s derechos, en funci&oacute;n de su ubicaci&oacute;n constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 53. As&iacute;, el cursar la ense&ntilde;anza b&aacute;sica forma parte de un derecho garantizado mediante el procedimiento preferente y sumario y el recurso de amparo, mientras que los derechos&#45;deberes de la secci&oacute;n segunda tendr&aacute;n, en su faceta de derechos subjetivos, la garant&iacute;a de la vinculaci&oacute;n directa, la reserva de ley y el respeto al contenido esencial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En realidad, los efectos de la dimensi&oacute;n subjetiva de estos derechos&#45;deberes depender&aacute;n tambi&eacute;n de que sea posible concretar y delimitar las facultades que los mismos implican para sus sujetos titulares, ya que a veces resulta dif&iacute;cil precisar su significado como derechos. En la pr&aacute;ctica, en alguno de estos derechos deberes prevalece su faceta de deber (as&iacute; sucede en el caso del derecho&#45;deber de defender a Espa&ntilde;a), en otros el deber aparece estrechamente vinculado al correlativo derecho de los dem&aacute;s, cuyo respeto deriva en general del art&iacute;culo 10.1 (como tal puede entenderse el deber de conservar el medio ambiente), y, en fin, en otros supuestos ambas dimensiones est&aacute;n presentes y encuentran cierto equilibrio (es el caso del derecho&#45;deber de cursar la ense&ntilde;anza b&aacute;sica).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>G) Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hist&oacute;ricamente, el sometimiento a los deberes constitucionales se ha vinculado con la condici&oacute;n de ciudadano. Pero esta afirmaci&oacute;n no puede realizarse de manera gen&eacute;rica. Paralelamente al proceso de extensi&oacute;n y universalizaci&oacute;n de la titularidad de los derechos, van ampli&aacute;ndose tambi&eacute;n los supuestos en los que personas que no poseen la nacionalidad quedan sometidas al cumplimiento de deberes constitucionales, en la misma medida en que resultan por diversas circunstancias sometidas al poder del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ciertamente, y como ya se ha indicado, los preceptos constitucionales que contienen deberes van dirigidos en primer t&eacute;rmino al legislador, antes que a sujetos concretos. Con todo, la pregunta relativa a qui&eacute;nes son los sujetos sometidos a estos deberes (y, en particular, si son s&oacute;lo los ciudadanos espa&ntilde;oles o todas las personas que est&eacute;n sometidas de alg&uacute;n modo al poder del Estado) no pierde su sentido, ya que la concreci&oacute;n de los mismos en obligaciones y deberes estrictos requerir&aacute; precisar qui&eacute;nes son los destinatarios &uacute;ltimos de los mismos, es decir, qui&eacute;nes son los efectivamente obligados a realizar la actuaci&oacute;n o el comportamiento que la norma va a imponer. Y sobre esta cuesti&oacute;n, el legislador debe respetar los criterios que deriven de los preceptos constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuestra Constituci&oacute;n, y a diferencia de lo que sucede respecto a la titularidad de los derechos constitucionales por los extranjeros, no contiene un precepto en el que especifique qui&eacute;nes ser&aacute;n los sujetos sometidos a los deberes expresos que establece. Con lo cual el criterio m&aacute;s seguro ser&iacute;a acudir en particular al enunciado de cada uno de los preceptos que establecen deberes. Sin embargo, la norma fundamental no parece ser muy precisa en este particular. Comenzando por el deber general de sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y al resto del ordenamiento, el art&iacute;culo 9.1 lo predica de los ciudadanos, cuando resulta evidente que personas extranjeras estar&aacute;n igualmente sujetas al derecho cuando &eacute;ste les resulte aplicable de acuerdo con sus propios criterios, y est&eacute;n sometidas al poder del Estado. Por otro lado, la secci&oacute;n 2&ordf; del cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo I se denomina "De los derechos y deberes de los ciudadanos", pero en la misma se contienen, junto a deberes tradicionalmente predicados s&oacute;lo de los espa&ntilde;oles (por ejemplo, el de defender a Espa&ntilde;a), otros que recaer&aacute;n sobre extranjeros en determinadas circunstancias (as&iacute;, el deber de contribuir a los gastos p&uacute;blicos, que el art&iacute;culo 31.1 refiere en cambio, de forma m&aacute;s ambigua, a "todos"). Tampoco parece seguro que el deber de trabajar s&oacute;lo deba predicarse de los espa&ntilde;oles, a pesar del tenor literal del art&iacute;culo 35.1. Ya en el cap&iacute;tulo III del t&iacute;tulo I parecen m&aacute;s acertadas las referencias a "todos" en los deberes relativos a la salud p&uacute;blica (art&iacute;culo 43.2) y el de conservar el medio ambiente (art&iacute;culo 45.1).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, poco puede afirmarse con car&aacute;cter general sobre los sujetos sometidos al cumplimiento de los deberes constitucionales, salvo que debe excluirse que &eacute;stos afecten, en bloque, s&oacute;lo a los ciudadanos espa&ntilde;oles. A partir de ah&iacute;, es necesario un examen espec&iacute;fico de cada deber, y en ese an&aacute;lisis no parece la gu&iacute;a m&aacute;s segura el tenor literal del precepto constitucional que recoge el deber.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. Clasificaci&oacute;n de los deberes constitucionales</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>A) Diversos criterios de clasificaci&oacute;n</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Teniendo en cuenta la variedad y heterogeneidad de los deberes incluidos en nuestro texto constitucional, no es de extra&ntilde;ar que hayan sido varios los criterios de clasificaci&oacute;n basados en su diverso contenido o naturaleza. As&iacute;, DE ESTEBAN y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO<sup><a href="#notas">12</a></sup> clasifican los deberes en funci&oacute;n de su vinculaci&oacute;n con alguno de los rasgos que caracterizan a nuestro Estado constitucional, distinguiendo as&iacute;: los deberes en el Estado democr&aacute;tico (grupo en el que se encuadran el deber de estudiar, deberes militares, deberes en caso de grave riesgo, cat&aacute;strofe o calamidad); deberes en el Estado de derecho (deberes conyugales, deberes asistenciales de los padres, deber de colaborar con la administraci&oacute;n de justicia); deberes en el Estado social (deber de trabajar, deberes tributarios, deberes sanitarios, deber de conservar el medio ambiente); deberes en la monarqu&iacute;a parlamentaria (comparecer ante las comisiones de investigaci&oacute;n), y deberes en el Estado de las autonom&iacute;as (conocer el castellano). Por su parte, RUBIO LLORENTE,<sup><a href="#notas">13</a></sup> partiendo de su concepto estricto de deber constitucional antes expuesto, clasifica &eacute;stos en funci&oacute;n de su finalidad, distinguiendo entre deberes en inter&eacute;s del Estado (defender a Espa&ntilde;a, deberes en situaci&oacute;n de riesgo, cat&aacute;strofe o calamidad, contribuir al sostenimiento de los gastos p&uacute;blicos, colaborar con la administraci&oacute;n mediante prestaciones personales); deberes en inter&eacute;s de la cohesi&oacute;n nacional (conocer el castellano), y deberes en otros intereses, que &eacute;l denomina deberes an&oacute;malos (seguir la ense&ntilde;anza b&aacute;sica, trabajar, conservar el medio ambiente).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&Eacute;stas u otras clasificaciones presentan un indudable inter&eacute;s desde la perspectiva sistem&aacute;tica o did&aacute;ctica. Sin embargo, desde nuestra perspectiva nos interesan m&aacute;s las clasificaciones que tengan en cuenta los efectos o consecuencias jur&iacute;dicas de la pertenencia a una u otra categor&iacute;a. En este sentido, y como se deduce de la exposici&oacute;n antes realizada sobre el concepto y naturaleza jur&iacute;dica de los deberes constitucionales, hay que recordar que dentro de este conjunto pueden encontrarse varias subcategor&iacute;as con un significado jur&iacute;dico determinado. As&iacute;, por un lado, pueden distinguirse los deberes fundamentales y los restantes deberes constitucionales; por otro, tambi&eacute;n presenta perfiles espec&iacute;ficos la categor&iacute;a de los "derechos&#45;deberes". &Eacute;stos ser&aacute;n los criterios que se tendr&aacute;n en cuenta en la exposici&oacute;n que sigue, que no pretende realizar un an&aacute;lisis exhaustivo de cada uno de los deberes tratados ni tampoco analizar el desarrollo legislativo que en cada caso existe en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico (lo que exceder&iacute;a con creces los objetivos del presente trabajo), sino simplemente exponer sucintamente algunas ideas generales sobre su ubicaci&oacute;n, configuraci&oacute;n y sentido en nuestro sistema constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>B) Deberes fundamentales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por las razones ya expuestas en su momento, consideramos que en nuestro sistema constitucional son deberes fundamentales aquellos regulados en el t&iacute;tulo I, con las consecuencias tambi&eacute;n apuntadas. Dentro de &eacute;stos, y siguiendo el tenor de la propia Constituci&oacute;n, distinguiremos en primer lugar algunos que son considerados derecho&#45;deber, para referirnos luego a los que poseen s&oacute;lo una dimensi&oacute;n deontol&oacute;gica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a) Derechos&#45;deberes</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>i) El deber de recibir ense&ntilde;anza obligatoria</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 27.4 de la Constituci&oacute;n proclama que "la ense&ntilde;anza b&aacute;sica es obligatoria y gratuita". Realizar la ense&ntilde;anza b&aacute;sica se configura as&iacute; como un deber constitucional. Pero hay que tener en cuenta que el mismo art&iacute;culo 27 reconoce en su apartado 1 el derecho a la educaci&oacute;n, de tal manera que cursar la ense&ntilde;anza b&aacute;sica forma parte tambi&eacute;n de este derecho fundamental. Con todo, hay que tener en cuenta que el contenido del derecho es m&aacute;s amplio que el del deber, ya que &eacute;ste se refiere s&oacute;lo a la ense&ntilde;anza b&aacute;sica, mientras que el derecho a la educaci&oacute;n es predicable en todos los niveles del sistema educativo. Por otro lado, si bien el derecho fundamental es jur&iacute;dicamente vinculante e inmediatamente aplicable desde la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n, el deber requiere la intermediaci&oacute;n legal para generar obligaciones jur&iacute;dicas concretas, a pesar de la redacci&oacute;n del precepto constitucional. En todo caso, la concreci&oacute;n del periodo educativo que se considera obligatorio y gratuito requiere tambi&eacute;n de la intervenci&oacute;n de la ley, que ser&aacute; la que determine qu&eacute; cursos o niveles forman parte de la "ense&ntilde;anza b&aacute;sica".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente, el art&iacute;culo 4.2 de la Ley Org&aacute;nica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci&oacute;n (LOE) establece que la ense&ntilde;anza b&aacute;sica comprende diez a&ntilde;os de escolaridad, de forma regular desde los seis hasta los diecis&eacute;is (aunque los alumnos tendr&aacute;n derecho a permanecer en r&eacute;gimen ordinario cursando la ense&ntilde;anza b&aacute;sica hasta los dieciocho a&ntilde;os de edad, cumplidos en el a&ntilde;o en que finalice el curso). En realidad, la obligatoriedad viene definida m&aacute;s por el sujeto (el ni&ntilde;o entre los seis y los diecis&eacute;is a&ntilde;os) que por el nivel educativo, de forma que este deber constitucional recae sobre los menores durante la edad indicada, y no es predicable de los mayores de edad, aun cuando no hubieran cursado estas ense&ntilde;anzas b&aacute;sicas. Esta conclusi&oacute;n viene apoyada por la protecci&oacute;n constitucional de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad (art&iacute;culos 1.1 y 10.1), y confirmada en el desarrollo legislativo de este derecho&#45;deber. De tal manera que el deber de seguir la ense&ntilde;anza b&aacute;sica recae sobre menores de edad que est&aacute;n sujetos a patria potestad o tutela, por lo que en realidad la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica va a recaer sobre quienes desempe&ntilde;en estos puestos que suponen protecci&oacute;n y autoridad sobre el menor. Sin embargo, los padres son titulares tambi&eacute;n de otros derechos fundamentales que pueden matizar el contenido de este deber constitucional; tal sucede con el derecho a elegir centros docentes diferentes a los creados por los poderes p&uacute;blicos, consecuencia de la libertad de ense&ntilde;anza y de la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 27 a la luz de los tratados internacionales en la materia y, sobre todo, el derecho a elegir para sus hijos la formaci&oacute;n religiosa y moral acorde con sus propias convicciones (art&iacute;culo 27.3 CE), consecuencia de las propias libertades de ideolog&iacute;a y religi&oacute;n (art&iacute;culo 16.1). Hay que tener en cuenta, adem&aacute;s, la vinculaci&oacute;n del deber de recibir la ense&ntilde;anza b&aacute;sica con el propio derecho a la educaci&oacute;n. Todo ello plantea el problema de si el deber de seguir la ense&ntilde;anza b&aacute;sica exige de manera ineludible que la misma se produzca en centros docentes que imparten las ense&ntilde;anzas conducentes a la obtenci&oacute;n de los t&iacute;tulos oficiales, o es posible recibir la misma al margen del sistema educativo, por ejemplo en el propio hogar. La Constituci&oacute;n no ofrece una respuesta inequ&iacute;voca a esta cuesti&oacute;n, aunque el art&iacute;culo 27.4 parece presuponer la escolarizaci&oacute;n obligatoria; el Tribunal Constitucional, sin entrar en el fondo del asunto, tangencialmente ha dado por supuesta la necesidad de escolarizaci&oacute;n de los menores, si bien se&ntilde;alando que la ausencia de tal escolarizaci&oacute;n no implica de forma imprescindible la asunci&oacute;n de la tutela por instituciones p&uacute;blicas (STC 260/1994, de 3 de octubre).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>ii) El derecho&#45;deber de defender a Espa&ntilde;a</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 30 de la Constituci&oacute;n dispone en su apartado 1 que "los espa&ntilde;oles tienen el derecho y el deber de defender a Espa&ntilde;a". El apartado 2 del mismo precepto establece que la ley fijar&aacute; las obligaciones militares de los espa&ntilde;oles y regular&aacute; la objeci&oacute;n de conciencia y las dem&aacute;s causas de exenci&oacute;n del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer una prestaci&oacute;n social sustitutoria; el apartado 3 permite establecer un servicio civil para el cumplimiento de fines de inter&eacute;s general y, en fin, el apartado 4 permite regular, mediante ley, los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, cat&aacute;strofe o calamidad p&uacute;blica. El derecho&#45;deber de defender a Espa&ntilde;a ha sido objeto de un amplio tratamiento doctrinal; aqu&iacute; s&oacute;lo cabe apuntar algunas ideas generales sobre el mismo:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, que un entendimiento amplio del derecho&#45;deber de defender a Espa&ntilde;a permite entender comprendidos en el mismo los restantes deberes y obligaciones jur&iacute;dicas que permiten imponer en la ley los apartados 2, 3 y 4 del art&iacute;culo 30, de manera que la defensa de Espa&ntilde;a no se identifica en la Constituci&oacute;n exclusivamente con la defensa militar o mediante las armas (ni, en particular, con el servicio militar), siendo &eacute;sta s&oacute;lo una de las formas de defensa nacional; el servicio civil que puede establecerse seg&uacute;n el apartado 3 (hay que entender que mediante ley, aunque la Constituci&oacute;n no lo diga expresamente) o los deberes mencionados en el apartado 4 sirven tambi&eacute;n de instrumento para cumplir el gen&eacute;rico derecho&#45;deber de defensa de Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, ninguna de las obligaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 del art&iacute;culo 30 vienen impuestas desde la Constituci&oacute;n, ya que &eacute;sta se limita a permitir al legislador su establecimiento. Ello es claro en los apartados 3 y 4, que utilizan formas verbales del verbo "poder", pero resulta tambi&eacute;n aplicable al apartado 2, cuyo sentido &uacute;ltimo es remitir a la ley la regulaci&oacute;n de las obligaciones militares de los espa&ntilde;oles, imponiendo a &eacute;sta que, en caso de establecer el servicio militar obligatorio, incluya la objeci&oacute;n de conciencia entre las causas de exenci&oacute;n. Por tanto, el servicio militar obligatorio no viene impuesto por la Constituci&oacute;n, y es s&oacute;lo una de las posibles obligaciones que el legislador est&aacute; habilitado a establecer como instrumento para la defensa de Espa&ntilde;a. As&iacute; puede entenderse que la disposici&oacute;n final 13&ordf; de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, sobre R&eacute;gimen del Personal de las Fuerzas Armadas, suspendiera la prestaci&oacute;n del servicio militar a partir del 31 de diciembre de 2002 (fecha adelantada al 31 de diciembre de 2001 por el Real Decreto 247/2.001, de 9 de marzo, en virtud de la habilitaci&oacute;n al gobierno efectuada en la disposici&oacute;n transitoria 18&ordf; de la mencionada Ley; para la prestaci&oacute;n social sustitutoria la suspensi&oacute;n se produce en la misma fecha por obra del Real Decreto 342/2001, de 4 de abril).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer lugar, el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar obligatorio, &uacute;nica manifestaci&oacute;n de la objeci&oacute;n de conciencia que goza de reconocimiento constitucional expreso, es un derecho constitucional, aunque no fundamental (STC 160/1987, de 27 de octubre), inmediatamente aplicable tras la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n (STC 15/1982, de 23 de abril), pero cuya posibilidad de ejercicio depende de la propia existencia del servicio militar obligatorio, de forma que, suspendido &eacute;ste, el derecho queda tambi&eacute;n "en suspenso", ya que pierde su sentido y raz&oacute;n de ser. Por ello, la disposici&oacute;n adicional 4&ordf; de la Ley 22/1998, de 6 de julio, Reguladora de la Objeci&oacute;n de Conciencia y de la Prestaci&oacute;n Social Sustitutoria, dispone que "la presente Ley extender&aacute; sus efectos en tanto subsista el servicio militar obligatorio". Problema distinto, en el que aqu&iacute; no podemos entrar, es el de la posible justificaci&oacute;n o amparo constitucional para otras manifestaciones de la objeci&oacute;n de conciencia, que en todo caso carecen de menci&oacute;n expresa en la norma fundamental.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin, conviene destacar que el art&iacute;culo 30.1 configura a la defensa de Espa&ntilde;a, por primera vez en nuestra historia constitucional, no s&oacute;lo como un deber, sino tambi&eacute;n como un derecho. En este caso el contenido del derecho parece tener una cierta dependencia respecto al propio deber y, dada la generalidad de su formulaci&oacute;n, sus facultades concretas depender&aacute;n de la configuraci&oacute;n legal de las obligaciones previstas en los diversos apartados del art&iacute;culo 30, que ser&aacute;n, al tiempo, derechos de los ciudadanos. De tal manera que, desde la perspectiva constitucional, el derecho implicar&iacute;a la imposibilidad de que ning&uacute;n ciudadano sea discriminado en el ejercicio de las obligaciones derivadas de ese deber, y tambi&eacute;n la imposibilidad de discriminar a cualquier espa&ntilde;ol en el acceso a las fuerzas armadas o a otros cuerpos que participan en la defensa de Espa&ntilde;a. La STC 216/1991, de 14 de noviembre, consider&oacute; contraria a la Constituci&oacute;n la exclusi&oacute;n de la mujer en el ej&eacute;rcito, y si bien su argumentaci&oacute;n se bas&oacute; exclusivamente en el art&iacute;culo 14, de alguna manera presupone el derecho de la mujer a participar en la defensa de Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>iii) El derecho&#45;deber de trabajar</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estamos, probablemente, ante uno de los deberes cuyo significado jur&iacute;dico es m&aacute;s dif&iacute;cil de concretar. La doctrina lo ha destacado, afirmando que como tal deber posee una exclusiva dimensi&oacute;n metajur&iacute;dica o moral (C&Aacute;MARA VILLAR),<sup><a href="#notas">14</a></sup> es poco m&aacute;s que una mera declaraci&oacute;n de principio (DE ESTEBAN y GONZ&Aacute;LEZTREVIJANO),<sup><a href="#notas">15</a></sup> o incluso que es un absurdo, en cuanto impone un deber jur&iacute;dicamente inexigible (RUBIO LLORENTE).<sup><a href="#notas">16</a></sup> Sin duda, el reconocimiento constitucional del trabajo como derecho y como deber (art&iacute;culo 35.1) no puede entenderse, en su dimensi&oacute;n subjetiva, como un derecho de prestaci&oacute;n que implique la facultad de exigir un puesto de trabajo ni, por tanto, su faceta como deber puede implicar que el Estado pueda obligar a nadie a trabajar en un puesto determinado. Ello, aparte de resultar materialmente imposible, lo ser&iacute;a tambi&eacute;n jur&iacute;dicamente, en un sistema basado en la econom&iacute;a de mercado (art&iacute;culo 38), en el que se reconoce el derecho a la libre elecci&oacute;n de profesi&oacute;n u oficio (en el mismo art&iacute;culo 35.1).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello ha de buscarse otro sentido al enunciado del art&iacute;culo 35. La STC 22/1981, de 2 de julio, fundamento jur&iacute;dico 8, entiende que el derecho al trabajo, "en su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitaci&oacute;n, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa". De manera que el contenido del derecho al trabajo se circunscribe a la posibilidad de acceso y permanencia a un determinado puesto de acuerdo con requisitos objetivos y no discriminatorios. Pero ello no explica su significado como deber. En mi opini&oacute;n, el deber de trabajar se explica tambi&eacute;n en el marco de un puesto de trabajo al que ya se ha accedido libremente, y supone en definitiva el cumplimiento de las cargas y prestaciones inherentes a dicho puesto. El Tribunal Constitucional se ha referido tangencialmente a esta idea, afirmando que "es inherente a la profesi&oacute;n que libremente se escoge el cumplimiento de los deberes o requisitos que dicha profesi&oacute;n impone" (STC 26/1987, de 27 de febrero, fundamento jur&iacute;dico 12, 4). Y en la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 5&ordm; del Estatuto de los Trabajadores establece como deber laboral b&aacute;sico el "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia". Aunque este deber tambi&eacute;n podr&iacute;a actuar en el momento del acceso al puesto de trabajo, justificando el establecimiento de determinadas consecuencias jur&iacute;dicas negativas (como la p&eacute;rdida de la prestaci&oacute;n por desempleo) para quien rechace un puesto de trabajo, siempre que &eacute;ste fuera acorde con la profesi&oacute;n u oficio elegido por el trabajador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>iv) El deber de conservar el medio ambiente</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como es sabido, la preocupaci&oacute;n por el medio ambiente ha ido creciendo al mismo tiempo que el desarrollo industrial, y otros factores han ido suponiendo una amenaza cada vez mayor al mismo. Por ello su protecci&oacute;n s&oacute;lo se ha ido incorporando a los textos constitucionales en tiempos relativamente recientes, a partir de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os setenta del siglo XX. As&iacute;, en nuestro &aacute;mbito geogr&aacute;fico pr&oacute;ximo, la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola de 1978 est&aacute; entre las primeras que incorporan el derecho al medio ambiente, siguiendo al texto constitucional portugu&eacute;s aprobado en 1976, y a algunos otros que muy poco antes lo hab&iacute;an incluido. El art&iacute;culo 45.1 de nuestra Constituci&oacute;n reconoce as&iacute; a "todos" el "derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as&iacute; como el deber de conservarlo". El apartado 2 encomienda a los poderes p&uacute;blicos velar por la utilizaci&oacute;n racional de los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoy&aacute;ndose en la indispensable solidaridad colectiva. En fin, el apartado 3 impone a la ley el establecimiento de sanciones penales o administrativas, as&iacute; como la obligaci&oacute;n de reparar el da&ntilde;o causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior. Hay que tener en cuenta que este precepto constitucional se encuentra ubicado en el cap&iacute;tulo III del t&iacute;tulo I, que, de acuerdo con la interpretaci&oacute;n m&aacute;s acertada del art&iacute;culo 53.3, no establece derechos subjetivos directamente aplicables desde la Constituci&oacute;n, sino m&aacute;s bien principios que, entre otras consecuencias, han de informar la "legislaci&oacute;n positiva", que ser&aacute; la que establezca derechos efectivos y, en este caso, la que concretar&aacute; las obligaciones derivadas del deber de conservar el medio ambiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, el deber de conservar el medio ambiente se configura como correlativo del derecho a disfrutarlo. En este sentido, significa principalmente la imposibilidad de da&ntilde;ar o perjudicar el medio ambiente que todos pueden disfrutar, si bien la respuesta jur&iacute;dica por el incumplimiento de este deber ser&aacute; la que concreten las leyes, en este caso en forma de sanciones penales o administrativas (art&iacute;culo 45.3). Pero adem&aacute;s de esta consecuencia (que de una forma m&aacute;s gen&eacute;rica podr&iacute;a derivar del "respeto a los derechos de los dem&aacute;s" impuesto en el art&iacute;culo 10.1), nada impide que la propia ley estableciera tambi&eacute;n obligaciones de car&aacute;cter positivo encaminadas a la finalidad de conservaci&oacute;n medioambiental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b) Otros deberes fundamentales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>i) El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p&uacute;blicos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p&uacute;blicos es un deber fundamental no s&oacute;lo seg&uacute;n el criterio formal que aqu&iacute; venimos siguiendo, sino tambi&eacute;n en el sentido de deber esencial para la propia subsistencia de cualquier Estado moderno, est&eacute; o no recogido expresamente en su norma suprema. En nuestra historia ha sido pr&aacute;cticamente una constante su reconocimiento constitucional desde 1812, y hoy puede encontrarse tambi&eacute;n en otros textos constitucionales de nuestro entorno, como el italiano o el portugu&eacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Constituci&oacute;n de 1978 lo recoge en su art&iacute;culo 31.1, predic&aacute;ndolo de "todos". Ello implica que los sujetos sometidos al mismo no son s&oacute;lo los espa&ntilde;oles, sino tambi&eacute;n los extranjeros en aquellos supuestos en que su residencia fiscal, la propiedad de ciertos bienes, o la realizaci&oacute;n de ciertas actividades econ&oacute;micas se ubiquen en Espa&ntilde;a. El deber tambi&eacute;n es predicable de las personas jur&iacute;dicas. Como sucede con todos los deberes constitucionales, la norma fundamental no establece sanci&oacute;n jur&iacute;dica alguna por su incumplimiento, de manera que ser&aacute; la ley la que configure su contenido y establezca las concretas obligaciones que de &eacute;l derivan. Hay que tener en cuenta que la contribuci&oacute;n a los gastos p&uacute;blicos afecta al derecho de propiedad y estar&iacute;a protegida por la reserva de ley del art&iacute;culo 53.1; pero de forma m&aacute;s espec&iacute;fica, el propio art&iacute;culo 31.3 dispone que s&oacute;lo podr&aacute;n establecer prestaciones personales o patrimoniales de car&aacute;cter p&uacute;blico con arreglo a la ley, lo que permite adem&aacute;s el establecimiento de prestaciones personales que, por la v&iacute;a del ahorro, puedan contribuir indirectamente al sostenimiento de los gastos p&uacute;blicos. La reserva de ley ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional en el sentido de excluir la creaci&oacute;n de tributos mediante Ley de Presupuestos (desde la STC 27/1981, de 20 de julio), habi&eacute;ndose flexibilizado, en cambio, por lo que se refiere al decreto&#45;ley, aceptando la intervenci&oacute;n de &eacute;ste en materia tributaria, siempre que no modifique los elementos esenciales de los tributos (STC 6/1983, de 4 de febrero, y otras posteriores). Por lo dem&aacute;s, hay que tener en cuenta que si bien el art&iacute;culo 133.1 se&ntilde;ala que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, el apartado 2 del mismo art&iacute;culo permite tambi&eacute;n a las comunidades aut&oacute;nomas y municipios el establecimiento y exigencia de tributos, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin, hay que destacar tambi&eacute;n que el art&iacute;culo 31.1 establece los principios b&aacute;sicos del sistema tributario, de tal manera que las leyes que establezcan las obligaciones tributarias de los espa&ntilde;oles tienen tambi&eacute;n un l&iacute;mite material, consistente en el necesario respeto a estos principios, que son: capacidad econ&oacute;mica, justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Nos remitimos a la lecci&oacute;n correspondiente de este programa para un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo de estos principios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>ii) Los deberes relativos a la salud p&uacute;blica</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 43 de la Constituci&oacute;n, ubicado en el cap&iacute;tulo dedicado a los principios rectores de la pol&iacute;tica social y econ&oacute;mica, tras reconocer en su apartado 1 el derecho a la salud, establece en su apartado 2 que compete a los poderes p&uacute;blicos organizar y tutelar la salud p&uacute;blica a trav&eacute;s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, a&ntilde;adiendo que "la ley establecer&aacute; los derechos y deberes de todos al respecto". Se trata, por tanto, de una de las habilitaciones constitucionales m&aacute;s gen&eacute;ricas en materia de deberes, ya que la norma fundamental no establece expresamente los criterios o principios a los que debe someterse la ley que regule tales derechos y deberes. En todo caso, siempre actuar&aacute;n como l&iacute;mites algunos principios y valores constitucionales, como el respeto al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de la persona, as&iacute; como derechos fundamentales como la integridad f&iacute;sica y moral, con la prohibici&oacute;n de torturas y tratos inhumanos o degradantes, y la libertad de ideolog&iacute;a y religi&oacute;n. </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con la materia sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su art&iacute;culo 11 las obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario. Pero la ley que m&aacute;s directamente aparece vinculada con los deberes a los que se refiere gen&eacute;ricamente el art&iacute;culo 43.2 de la Constituci&oacute;n es la Ley Org&aacute;nica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P&uacute;blica, que recoge las medidas que pueden adoptar las autoridades sanitarias con la finalidad de proteger la salud p&uacute;blica cuando existan razones sanitarias de urgencia o necesidad.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>iii) Los deberes de los c&oacute;nyuges</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los deberes de los c&oacute;nyuges, as&iacute; como los de los padres respecto a sus hijos, son probablemente &#151;de acuerdo con algunos de los criterios de distinci&oacute;n antes expuestos&#151; los que m&aacute;s dif&iacute;cilmente encajan en la categor&iacute;a de los deberes en sentido estricto, ya que no se imponen (al menos de forma principal) en atenci&oacute;n a un inter&eacute;s general ni tampoco de forma global a todas las personas o ciudadanos, sino a quienes se encuentren en una determinada situaci&oacute;n. De hecho, en ambos supuestos podr&iacute;a hablarse, desde otra perspectiva, de derechos subjetivos de la otra parte de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica (el otro c&oacute;nyuge, o los hijos). Con todo, son deberes mencionados en la Constituci&oacute;n y tambi&eacute;n "deberes constitucionales" en un sentido m&aacute;s amplio, y su comentario aqu&iacute; resulta necesario, aunque deba realizarse de forma breve.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 32.2 de la Constituci&oacute;n remite a la ley la regulaci&oacute;n, entre otros aspectos relativos al matrimonio, de "los derechos y deberes de los c&oacute;nyuges". Ello implica que la norma fundamental reconoce la existencia de estos derechos y deberes, pero, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos constitucionales que establecen deberes, aqu&iacute; no se contiene ning&uacute;n principio o criterio material que limite la configuraci&oacute;n legal de las concretas obligaciones derivadas de este derecho, con la &uacute;nica excepci&oacute;n del necesario respeto al criterio de igualdad en el establecimiento de estos derechos y deberes, que deriva del reconocimiento constitucional del derecho al matrimonio "con plena igualdad jur&iacute;dica". La regulaci&oacute;n legal de estos deberes se encuentra en el cap&iacute;tulo V del t&iacute;tulo IV del libro I del C&oacute;digo Civil, que comienza con la proclamaci&oacute;n de igualdad de derechos y deberes en el art&iacute;culo 66. Los siguientes preceptos enuncian los deberes, que son: "respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inter&eacute;s de la familia" (art&iacute;culo 67); "vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente", as&iacute; como "compartir las responsabilidades dom&eacute;sticas y el cuidado y atenci&oacute;n de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo" (art&iacute;culo 68). Aparentemente, alguno de estos deberes se situar&iacute;an m&aacute;s en el plano moral que en el jur&iacute;dico; sin embargo, su incumplimiento no est&aacute; exento de toda respuesta, y en particular hay que mencionar la sanci&oacute;n penal espec&iacute;fica en supuestos de injurias, lesiones u otras ofensas ps&iacute;quicas (art&iacute;culo 173.2 del C&oacute;digo Penal; con tipos especiales que penalizan cualquier menoscabo ps&iacute;quico o lesi&oacute;n no definida como delito, cuando la v&iacute;ctima sea esposa o mujer que convive con el agresor, art&iacute;culo 153.2, entre otros). En cambio, en el &aacute;mbito civil la respuesta en caso de incumplimiento se ha minimizado tras la derogaci&oacute;n en 2005 del art&iacute;culo 82 del propio C&oacute;digo Civil, que establec&iacute;a que cualquier violaci&oacute;n grave y reiterada de los deberes conyugales era causa de separaci&oacute;n; aunque permanece lo previsto en el art&iacute;culo 143, que incluye a los c&oacute;nyuges entre los obligados rec&iacute;procamente a darse alimentos. N&oacute;tese que el C&oacute;digo Civil no recoge el que seguramente ser&iacute;a el principal deber "moral" en el matrimonio, como es el de amarse, porque en este caso s&iacute; resultar&iacute;a imposible hacerlo jur&iacute;dicamente exigible. En cambio, incluso el m&aacute;s ambiguo de los deberes expresamente recogidos, como es probablemente el de respetarse, puede generar las consecuencias jur&iacute;dicas civiles o penales apuntadas en caso de que su incumplimiento alcance determinado nivel.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>iv) El deber de prestar asistencia a los hijos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este deber, que encuentra su antecedente en el art&iacute;culo 43 de nuestra Constituci&oacute;n de 1931 y en otros textos m&aacute;s recientes del constitucionalismo extranjero, est&aacute; hoy recogido en el art&iacute;culo 39.3 de nuestra norma fundamental vigente, dentro del cap&iacute;tulo dedicado a los principios rectores de la pol&iacute;tica social y econ&oacute;mica, cuyo texto dispone que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minor&iacute;a de edad y en los dem&aacute;s casos en que legalmente proceda". Se configura as&iacute; un deber que, desde otra perspectiva, es un derecho para los hijos. Pero en cualquier caso requiere de un desarrollo legislativo para establecer las obligaciones (derechos de los hijos) concretas que de &eacute;l derivan. A este respecto, el texto constitucional establece s&oacute;lo algunos criterios que ha de respetar el legislador: en primer lugar, que el deber se predica de forma igualitaria respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de &eacute;ste (lo cual deriva tambi&eacute;n de los art&iacute;culos 39.2 y 14); en segundo lugar, que esta asistencia debe prestarse como m&iacute;nimo durante la minor&iacute;a de edad, aunque la ley puede establecer otros supuestos en los que se produzca la misma obligaci&oacute;n; y en tercer lugar, el &aacute;mbito de la asistencia que debe prestarse se describe muy gen&eacute;ricamente en la Constituci&oacute;n como "asistencia de todo orden", lo que parece implicar, el menos, la satisfacci&oacute;n de las necesidades materiales b&aacute;sicas (alimentos en sentido estricto, vestido, habitaci&oacute;n, atenci&oacute;n m&eacute;dica), as&iacute; como la educaci&oacute;n, que es un derecho fundamental seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n, y en cuyo &aacute;mbito los padres pueden elegir centros diferentes a los p&uacute;blicos, as&iacute; como la formaci&oacute;n religiosa y moral acorde con sus convicciones (art&iacute;culo 27.3), aunque la garant&iacute;a &uacute;ltima de que este derecho de los menores se satisface, corresponde a los poderes p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El desarrollo legal de este deber se encuentra tanto en el C&oacute;digo Civil como en el Penal. El primero de ellos se&ntilde;ala que la patria potestad comprende el deber de velar por los hijos, tenerlos en su compa&ntilde;&iacute;a, alimentarlos, educarlos y procurarles una formaci&oacute;n integral (art&iacute;culo 154), y permite privar al padre o a la madre, total o parcialmente, de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (art&iacute;culo 170), e incluye entre los obligados rec&iacute;procamente a prestarse alimentos a los ascendientes y descendientes (art&iacute;culo 143). Por su parte, el C&oacute;digo Penal dedica la secci&oacute;n 3&ordf; del cap&iacute;tulo III del t&iacute;tulo XII de su libro segundo al "abandono de familia, menores o incapaces".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>C) Otros deberes constitucionales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Constituci&oacute;n recoge tambi&eacute;n otros deberes en preceptos ubicados fuera del t&iacute;tulo I y que, por las razones ya expuestas, no han de considerarse "deberes fundamentales" en nuestro sistema constitucional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a) El deber de conocer el castellano</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Estados que poseen una sola lengua no suelen proclamar en su norma fundamental el deber de conocerla, y las referencias constitucionales al idioma se suelen limitar a proclamar, en su caso, la oficialidad de dicha lengua. En cambio, cuando en el mismo Estado se hablan varias lenguas, se hace m&aacute;s necesaria una cierta regulaci&oacute;n de las mismas, cuyos principios b&aacute;sicos pueden establecerse en la norma fundamental. Esta necesidad resulta a&uacute;n m&aacute;s evidente cuando varias lenguas son oficiales, al menos en parte del territorio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 3.1 de la Constituci&oacute;n de 1978 proclama que "el castellano es la lengua espa&ntilde;ola oficial del Estado. Todos los espa&ntilde;oles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla". Y el apartado 2 del mismo precepto establece que las dem&aacute;s lenguas espa&ntilde;olas ser&aacute;n tambi&eacute;n oficiales en las respectivas comunidades aut&oacute;nomas de acuerdo con sus Estatutos. En lo que ata&ntilde;e al deber de conocimiento y al derecho al uso, as&iacute; como a la propia oficialidad del castellano, nuestra norma suprema sigue muy de cerca el precedente de la Constituci&oacute;n de la Segunda Rep&uacute;blica, cuyo art&iacute;culo 4&ordm; establec&iacute;a respecto al castellano "la obligaci&oacute;n de saberlo y el derecho de usarlo". Sin embargo, el texto de 1931 no establec&iacute;a expresamente la oficialidad de otros idiomas, limit&aacute;ndose a a&ntilde;adir el inciso "sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las provincias o regiones", para disponer a continuaci&oacute;n que "salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podr&aacute; exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los principios constitucionales sobre el idioma contenidos en el texto vigente son, en esencia, los siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Oficialidad del castellano (que es, obviamente, lo mismo que el "espa&ntilde;ol", si bien nuestra Constituci&oacute;n prefiere el primero de estos t&eacute;rminos, utilizando en cambio la palabra "espa&ntilde;ol" como adjetivo que califica tanto al idioma com&uacute;n, como tambi&eacute;n a todas las dem&aacute;s habladas en Espa&ntilde;a).</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Establecimiento del deber de conocer y el derecho a usar el castellano.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Oficialidad de otras lenguas espa&ntilde;olas en los territorios respectivos, de acuerdo con sus Estatutos.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Significativamente, la Constituci&oacute;n omite cualquier referencia al deber de conocer o el derecho a usar los restantes idiomas oficiales. Pero en todo caso es preciso acudir a los Estatutos para saber cu&aacute;les son estas otras lenguas oficiales. En este sentido, establecen otra lengua oficial, adem&aacute;s del castellano, los Estatutos de Baleares (art&iacute;culo 4.1), Catalu&ntilde;a (art&iacute;culo 6&ordm;, que declara oficial el catal&aacute;n y tambi&eacute;n el aran&eacute;s), Galicia (art&iacute;culo 5.2), Pa&iacute;s Vasco (art&iacute;culo 6.1) y Comunidad Valenciana (art&iacute;culo 6.2), adem&aacute;s del de Navarra para las zonas vascoparlantes (art&iacute;culo 9.2). Aunque algunos de los preceptos mencionados se refieren al derecho a conocer y usar ambas lenguas oficiales, solamente el catal&aacute;n impone desde 2006 tambi&eacute;n el deber de conocer el otro idioma oficial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha considerado que para que pueda entenderse conforme a la Constituci&oacute;n, este deber no puede interpretarse en el mismo sentido que el deber de conocer el castellano, de manera que se trata "no de un deber generalizado para todos los ciudadanos de Catalu&ntilde;a, sino de la imposici&oacute;n de un deber individual y de obligado cumplimiento que tiene su lugar espec&iacute;fico y propio en el &aacute;mbito de la educaci&oacute;n, seg&uacute;n resulta del art&iacute;culo 35.2 EAC, y en el de las relaciones de sujeci&oacute;n especial que vinculan a la administraci&oacute;n catalana con sus funcionarios" (STC 31/2010, de 28 de junio).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este marco constitucional puede ayudarnos a precisar el significado de la proclamaci&oacute;n del deber de conocer el castellano. Teniendo en cuenta que en partes del territorio espa&ntilde;ol existen varias lenguas cooficiales, pero s&oacute;lo del castellano es predicable constitucionalmente este deber de conocerlo, hay que suponer que el mismo supone algo m&aacute;s que las consecuencias propias de su car&aacute;cter de lengua oficial. Desde luego, como lengua oficial en todo el territorio del Estado puede ser usada por todos los ciudadanos, y las relaciones entre &eacute;stos, de &eacute;stos con los poderes p&uacute;blicos, o entre poderes p&uacute;blicos pueden realizarse en este idioma, siendo plenamente v&aacute;lidos todos los actos jur&iacute;dicos realizados en espa&ntilde;ol. Pero en esto no se distingue de otras lenguas oficiales, salvo por la limitaci&oacute;n territorial que a &eacute;stas afecta. De este modo, los restantes idiomas oficiales tambi&eacute;n podr&aacute;n utilizarse en los &aacute;mbitos territoriales respectivos con id&eacute;nticos efectos. Por lo dem&aacute;s, el Tribunal Constitucional ha seguido un criterio estrictamente territorial a la hora de delimitar los &aacute;mbitos de la cooficialidad ling&uuml;&iacute;stica, afirmando que la cooficialidad existe respecto a todos los poderes p&uacute;blicos radicados en el territorio auton&oacute;mico, sin exclusi&oacute;n de los &oacute;rganos dependientes de la administraci&oacute;n central y de otras instituciones estatales en sentido estricto (por ejemplo, STC 82/1.986, de 26 de junio).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podr&iacute;a pensarse que una consecuencia del deber de conocer el castellano es el deber de los poderes p&uacute;blicos de facilitar este conocimiento, lo que implica la necesidad de ense&ntilde;arlo, incluy&eacute;ndolo como materia en los distintos niveles educativos. Y as&iacute; es, pero seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n realizada por el Tribunal Constitucional, esta consecuencia m&aacute;s parece derivar de su car&aacute;cter oficial, ya que tambi&eacute;n es predicable de los restantes idiomas oficiales en sus respectivos &aacute;mbitos territoriales (lo que confirman algunos de los antes citados preceptos estatutarios). En este sentido, ha se&ntilde;alado que el Estado en su conjunto (incluyendo por tanto las comunidades aut&oacute;nomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las otras lenguas oficiales, de manera que una regulaci&oacute;n de los horarios m&iacute;nimos que no permita una ense&ntilde;anza eficaz de ambas lenguas en las comunidades con doble oficialidad incumplir&iacute;a el art&iacute;culo 3&ordm; de la Constituci&oacute;n (entre otras, SSTC 87/1983, de 27 de octubre, y 88/1983, de 27 de octubre), correspondiendo al Estado la regulaci&oacute;n de la ense&ntilde;anza del castellano, y a las comunidades aut&oacute;nomas respectivas la de la lengua cooficial (STC 134/1997, de 17 de julio). Adem&aacute;s, y por lo que se refiere a la ense&ntilde;anza <i>en</i> castellano o <i>en</i> las lenguas cooficiales, el Tribunal ha negado que el deber de conocimiento del castellano justifique un pretendido derecho a recibir ense&ntilde;anzas &uacute;nica y exclusivamente en castellano, de tal manera que los interesados no tienen un derecho a elegir la lengua de comunicaci&oacute;n de la ense&ntilde;anza, si bien durante los niveles b&aacute;sicos de la ense&ntilde;anza se ha de garantizar la ense&ntilde;anza en ambas lenguas para asegurar su conocimiento (STC 337/1994, de 23 de diciembre).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De manera que las consecuencias hasta ahora apuntadas derivan m&aacute;s bien del car&aacute;cter oficial del idioma espa&ntilde;ol que del deber constitucional de su conocimiento. A mi juicio, dos son las consecuencias espec&iacute;ficas de este deber, que exceden las propias de su consideraci&oacute;n de lengua oficial. En primer lugar, que su conocimiento por parte de todos los espa&ntilde;oles se presume (STC 82/1986, del 26 de junio, y otras posteriores), si bien esta presunci&oacute;n no es absoluta y debe ceder cuando entren en juego derechos fundamentales, como el de defensa, de tal manera que, por ejemplo, los detenidos o procesados que desconozcan el castellano tienen derecho a int&eacute;rprete, aunque sean espa&ntilde;oles (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, y 188/1991, de 3 de octubre). El deber de conocimiento del castellano es el contrapunto de la facultad de los poderes p&uacute;blicos de utilizarla como medio de comunicaci&oacute;n normal con los ciudadanos, sin que &eacute;stos puedan exigirle la utilizaci&oacute;n de otra; de ah&iacute; la especial naturaleza de este deber, que como ya hemos apuntado no es equiparable al que un Estatuto pueda establecer respecto a la lengua cooficial, "en cuanto el deber del ciudadano se corresponde con el correlativo derecho o facultad del poder p&uacute;blico, no teniendo la administraci&oacute;n derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana, tampoco puede presumir en &eacute;stos su conocimiento y, por tanto, formalizar esa presunci&oacute;n como un deber de los ciudadanos catalanes" (STC 31/2010, del 28 de junio).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, siendo el conocimiento del castellano un deber constitucional, le afecta la previsi&oacute;n del art&iacute;culo 149.1.1&ordf; en el sentido de que es competencia estatal la regulaci&oacute;n de las condiciones b&aacute;sicas que garanticen la igualdad de todos los espa&ntilde;oles en su cumplimiento; es de destacar que este precepto, a diferencia de otros art&iacute;culos que se refieren a "deberes fundamentales" o "deberes del t&iacute;tulo I", alude gen&eacute;ricamente a los "deberes constitucionales". De tal manera que "el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garant&iacute;as b&aacute;sicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes p&uacute;blicos, as&iacute; como las garant&iacute;as del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la ense&ntilde;anza en ese idioma", si bien este precepto no permite al Estado regular la cooficialidad de otras lenguas distintas al castellano (STC 82/1986, de 26 de junio).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin, tambi&eacute;n hay que destacar que el castellano es, entre las lenguas oficiales, la &uacute;nica que lo es en todo el Estado y para todos los ciudadanos y poderes p&uacute;blicos. Ello justifica la imposici&oacute;n del deber de conocimiento, y como consecuencia de ser la &uacute;nica lengua cuya oficialidad afecta a la totalidad del Estado, y la &uacute;nica cuyo conocimiento se impone, puede destacarse que la oficialidad de otros idiomas siempre ser&aacute; "cooficialidad", de manera que nunca puede ser exclusiva ni implicar la exclusi&oacute;n o marginaci&oacute;n del castellano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b) El deber de colaborar con los &oacute;rganos judiciales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 118 de la Constituci&oacute;n dispone que "es obligado cumplir las sentencias y dem&aacute;s resoluciones firmes de los jueces y tribunales, as&iacute; como prestar la colaboraci&oacute;n requerida por &eacute;stos en el curso del proceso y en la ejecuci&oacute;n de lo resuelto". Se trata de un deber impuesto no s&oacute;lo a los ciudadanos, sino tambi&eacute;n (incluso principalmente) a otras instituciones y poderes del Estado. Por lo que se refiere a las personas, desde luego est&aacute;n obligadas a cumplir las sentencias en cuanto las mismas se refieran a ellos, y a soportar los efectos de su ejecuci&oacute;n cuando les afecten directamente, y a ello pueden ser conminados en &uacute;ltimo t&eacute;rmino con la fuerza. Pero el deber de colaborar con jueces y tribunales se produce tambi&eacute;n en el curso del proceso, momento en el que se manifiesta principalmente en la obligaci&oacute;n de acudir a declarar como testigos cuando sean llamados. En el &aacute;mbito penal esta obligaci&oacute;n encuentra tambi&eacute;n una referencia constitucional expresa, ya que el &uacute;ltimo inciso del art&iacute;culo 24.2 dispone que la ley regular&aacute; los casos en los que, por raz&oacute;n de parentesco o de secreto profesional, no se estar&aacute; obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos; ello implica, <i>a contrario</i>, que como regla general s&iacute; existe esa obligaci&oacute;n de declarar. Y en efecto, como tal la recoge la ley procesal (art&iacute;culos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque incluso podr&iacute;a llegar a incurrirse en un delito de obstrucci&oacute;n a la justicia (art&iacute;culo 463 del C&oacute;digo Penal). Por lo dem&aacute;s, el t&iacute;tulo XX del libro II del propio C&oacute;digo Penal recoge tambi&eacute;n otros delitos contra la administraci&oacute;n de justicia, entre los que pueden destacarse, por su relaci&oacute;n con el deber constitucional que ahora examinamos, la acusaci&oacute;n y denuncia falsas, el encubrimiento o el falso testimonio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>c) El deber de comparecer ante las comisiones de investigaci&oacute;n</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n se refiere en su apartado 1 a las comisiones de investigaci&oacute;n de las c&aacute;maras, y dispone en su segundo apartado que "ser&aacute; obligatorio comparecer a requerimiento de las c&aacute;maras. La ley regular&aacute; las sanciones por incumplimiento de esta obligaci&oacute;n". Estamos as&iacute; ante otro deber constitucional, cuya finalidad es garantizar el adecuado cumplimiento de sus fines por parte de estas comisiones de investigaci&oacute;n, sin que &eacute;ste se vea obstaculizado por la incomparecencia voluntaria de las personas requeridas. En todo caso, para que este deber genere obligaciones jur&iacute;dicas efectivamente exigibles es necesaria la intermediaci&oacute;n legal, con el establecimiento de las correspondientes sanciones. En este sentido hay que destacar la Ley Org&aacute;nica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigaci&oacute;n del Congreso, Senado o ambas C&aacute;maras, modificada por Ley Org&aacute;nica 10/1995, que impone la obligaci&oacute;n de comparecer a los espa&ntilde;oles y extranjeros residentes en Espa&ntilde;a, y establece que las mesas de las c&aacute;maras velar&aacute;n porque queden salvaguardados sus derechos constitucionales. Las sanciones por incomparecencia se encuentran en el C&oacute;digo Penal, cuyo art&iacute;culo 502.1 dispone que la incomparecencia ante estas comisiones (incluyendo tambi&eacute;n las de los Parlamentos auton&oacute;micos) supone incurrir en un delito de desobediencia. Por &uacute;ltimo, mencionar que el Real Decreto&#45;ley 5/1994, de 29 de abril, establece la obligaci&oacute;n de la administraci&oacute;n tributaria, las entidades de cr&eacute;dito y determinadas sociedades, de facilitar a las comisiones de investigaci&oacute;n los datos o documentos que les sean requeridos, cuando se cumplan ciertos requisitos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> DE ESTEBAN, J. y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO, P. <i>Curso de derecho constitucional espa&ntilde;ol</i>, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1993, vol. II.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274922&pid=S1870-2147201100020001300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> P&Eacute;REZ ROYO, J. <i>Curso de derecho constitucional</i>, 11&ordf; ed., Marcial Pons, Madrid, 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274924&pid=S1870-2147201100020001300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> ROMANO, SANTI. <i>Fragmentos de un diccionario jur&iacute;dico</i>, Comares, Granada, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274926&pid=S1870-2147201100020001300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A, E. y FERN&Aacute;NDEZ, T.&#45;R. <i>Curso de derecho administrativo</i>, Civitas, Madrid, 2000, vol. II.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274928&pid=S1870-2147201100020001300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> DE AS&Iacute;S ROIG, R. <i>Deberes y obligaciones en la Constituci&oacute;n</i>, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274930&pid=S1870-2147201100020001300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> RUBIO LLORENTE, F. "Deberes constitucionales", en <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional</i>, No. 62, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274932&pid=S1870-2147201100020001300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> VARELA D&Iacute;AZ, S. "La idea de deber constitucional", en <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional</i>, No. 4, 1982.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274934&pid=S1870-2147201100020001300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> REQUEJO PAG&Eacute;S, J. L. "Deberes constitucionales", en <i>Enciclopedia Jur&iacute;dica B&aacute;sica</i>, Civitas, Madrid, 1995, vol. II.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274936&pid=S1870-2147201100020001300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> DE ESTEBAN, J. y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO, P. <i>Curso de derecho constitucional espa&ntilde;ol</i>, <i>cit</i>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> ESP&Iacute;N, E. "Los deberes constitucionales", en L&Oacute;PEZ GUERRA, L. <i>et al</i>. <i>Derecho constitucional</i>, 8&ordf; ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, vol. I.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274939&pid=S1870-2147201100020001300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> RUBIO LLORENTE, F. "Deberes constitucionales", <i>op. cit</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> DE ESTEBAN, J. y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO, P. <i>Curso de derecho constitucional espa&ntilde;ol</i>, <i>cit</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> RUBIO LLORENTE, F. "Deberes constitucionales", <i>op. cit</i>.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> C&Aacute;MARA VILLAR, G. "Los deberes constitucionales", en BALAGUER CELLEJ&Oacute;N, F. <i>et al</i>. <i>Derecho constitucional</i>, Tecnos, Madrid, 1999, vol. II.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7274944&pid=S1870-2147201100020001300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> DE ESTEBAN, J. y GONZ&Aacute;LEZ&#45;TREVIJANO, P. <i>Curso de derecho constitucional espa&ntilde;ol</i>, <i>cit</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> RUBIO LLORENTE, F. "Deberes constitucionales", <i>op. cit</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre el autor</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Francisco Javier D&iacute;az Revorio</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla&#45;La Mancha, Espa&ntilde;a. Vicedecano de Ense&ntilde;anzas Jur&iacute;dicas en la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas y Sociales de Toledo (2004&#45;2009). Director del Departamento de Ciencia Jur&iacute;dica y Derecho P&uacute;blico de la UCLM desde 2010. Entre otros nombramientos y distinciones recibidos, es profesor honorario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima), de la Universidad de San Antonio Abad del Cusco (Per&uacute;), de la Universidad de Guayaquil (Ecuador) y de la Universidad Ricardo Palma (Per&uacute;). Es autor de m&aacute;s de cien publicaciones cient&iacute;ficas. Ha participado en varios proyectos de investigaci&oacute;n, entre los que cabe destacar: "Gobernabilidad y transformaci&oacute;n de los &oacute;rganos constitucionales en la reforma del Estado en Iberoam&eacute;rica (Centroam&eacute;rica y Pa&iacute;ses Andinos)", "Reforma de la Constituci&oacute;n y reforma de los Estatutos", ambos financiados por el Ministerio de Educaci&oacute;n espa&ntilde;ol. Actualmente es catedr&aacute;tico de Derecho constitucional en la Universidad de Castilla&#45;La Mancha (Espa&ntilde;a).</font></p>      ]]></body><back>
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