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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El control judicial interno de convencionalidad]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The Inter-American Court of Human Rights has developed the concept of "control of conventionality", which was recently hosted by the doctrine and jurisprudence contained in several Latin American countries, including Mexico. The author of this article discusses alternatives to the internal judicial conventionality. In this area may include a "matter of conventionality" (similar to the "constitutional question"), which involves consultation on standards conventionality elevated to a higher court competent to hear and resolve the query. This will serve to harmonize national case law and prevents the proliferation of conflicting court decisions.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El control judicial interno de convencionalidad*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>The Conventional Internal Control Court</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM, M&eacute;xico</i> (<a href="mailto:sgrunam@gmail.com">sgrunam@gmail.com</a>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Recibido: 3 de agosto de 2011.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptado: 25 de agosto de 2011.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado el concepto de "control de convencionalidad", que recientemente fue acogido por la doctrina y figura en la jurisprudencia de varios pa&iacute;ses americanos, entre ellos M&eacute;xico. El autor de este art&iacute;culo plantea alternativas para el control judicial interno de convencionalidad. En este &aacute;mbito puede figurar una "cuesti&oacute;n de convencionalidad" (similar a la "cuesti&oacute;n de constitucionalidad"), que implica la consulta sobre convencionalidad de normas elevada a un tribunal superior competente para atender y resolver la consulta. De esta manera se sirve a la armonizaci&oacute;n de la jurisprudencia nacional y se evita la multiplicaci&oacute;n de decisiones judiciales discrepantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras Clave:</b> Control judicial interno de convencionalidad, Cuesti&oacute;n de convencionalidad, responsabilidad internacional del Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The Inter&#45;American Court of Human Rights has developed the concept of "control of conventionality", which was recently hosted by the doctrine and jurisprudence contained in several Latin American countries, including Mexico. The author of this article discusses alternatives to the internal judicial conventionality. In this area may include a "matter of conventionality" (similar to the "constitutional question"), which involves consultation on standards conventionality elevated to a higher court competent to hear and resolve the query. This will serve to harmonize national case law and prevents the proliferation of conflicting court decisions.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words:</b> Domestic judicial control of conventionality, conventionality question of international responsibility of the State.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Advertencia</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El control interno de convencionalidad: perfil y caracter&iacute;sticas</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. La Corte Interamericana: circunstancia y actualidad</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Integraci&oacute;n y fuerza del derecho internacional (interamericano) de los derechos humanos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. La responsabilidad unitaria del Estado</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. Imputaci&oacute;n al Estado</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7. El control de convencionalidad en la doctrina jurisprudencial de la CorteIDH</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8. Control interno de convencionalidad y obligaciones generales de los Estados (art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm; CADH)</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">9. Control interno de convencionalidad derivado del car&aacute;cter subsidiario de la jurisdicci&oacute;n internacional y de la "vocaci&oacute;n" institucional de la CorteIDH</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">10. Control interno de convencionalidad y debido proceso. El juez natural</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">11. M&eacute;todos para el control: concentrado y difuso</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">12. Posici&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia de M&eacute;xico</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. Advertencia</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre los temas sobresalientes por su actualidad y trascendencia, que guardan relaci&oacute;n con el sistema tutelar de los derechos humanos en el doble plano nacional e internacional, figura el denominado "control de convencionalidad", de car&aacute;cter judicial, al que en este trabajo me referir&eacute;, m&aacute;s precisamente, como "control interno de convencionalidad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control de convencionalidad en su doble dimensi&oacute;n: externo (propio, original) e interno, ha sido objeto de un largo y s&oacute;lido desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) desde que me ocup&eacute; espec&iacute;ficamente de este asunto en votos particulares a los que adelante aludir&eacute;. Hoy es tema de consideraci&oacute;n destacada en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n &#151;precisamente a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n adoptada por la Corte Interamericana en el <i>caso Radilla Pacheco</i>&#151;como primera y trascendental etapa en la tarea de conferir orden y rumbo a estas cuestiones en el &aacute;mbito del derecho interno. No es conveniente que algunos progresos del sistema jur&iacute;dico nacional se hallen desprovistos de cauce legal, como ha ocurrido en otras materias: as&iacute;, jurisdicci&oacute;n para menores en conflicto con la ley penal, jurisdicci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de penas, por ejemplo. </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el inter&eacute;s que suscita el control de convencionalidad, proyectado sobre nuevos rumbos del orden jur&iacute;dico mexicano, me ha parecido conveniente incluir este cap&iacute;tulo en la nueva edici&oacute;n de <i>La Corte Interamericana de Derechos Humanos.</i> No pretendo hacer ahora un examen detallado del control interno de convencionalidad, sino ofrecer un panorama sint&eacute;tico a la luz de sus fundamentos en el derecho interamericano de los derechos humanos y de los elementos que lo han caracterizado en la jurisprudencia de aquella Corte, fuente para la consideraci&oacute;n inicial por parte de la Suprema Corte de Justicia de nuestro pa&iacute;s.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para los fines del presente comentario, citar&eacute; con alguna extensi&oacute;n &#150;y para ello solicito la indulgencia del lector: no es mi costumbre incluir transcripciones amplias en el texto principal de mis art&iacute;culos&#151; algunos p&aacute;rrafos de mis votos particulares correspondientes a sentencias emitidas en la CorteIDH, que se hallan en el origen de la reflexi&oacute;n jurisprudencial internacional, como lo han manifestado, con objetividad que reconozco, varios tratadistas de la materia: Juan Carlos HITTERS, Ernesto REY CANTOR, N&eacute;stor SAG&Uuml;&Eacute;S y Giuseppe de VERGOTTINI, entre los extranjeros, y algunos estudiosos mexicanos, como Eduardo FERRER MAC&#45;GREGOR.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n invocar&eacute; las referencias que hago en libros de los que soy coautor, recientemente publicados bajo el doble signo de la Editorial Porr&uacute;a y la UNAM (Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas), as&iacute;: <i>La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009&#45;2011)</i> (coautora: Julieta MORALES S&Aacute;NCHEZ) y <i>M&eacute;xico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Decisiones y transformaciones</i> (coautor: Mauricio del TORO HUERTA), ambos aparecidos en el segundo semestre de 2011. Y dar&eacute; cuenta de las determinaciones centrales acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n entre julio y septiembre de 2011, cuando someti&oacute; a examen diversas implicaciones de la sentencia de la CorteIDH correspondiente al <i>caso Radilla Pacheco</i>, y se hizo la publicaci&oacute;n correspondiente en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debo decir, por lo dem&aacute;s, que antes de ahora he abordado con alg&uacute;n detenimiento estas cuestiones en conferencias sustentadas en diversos foros jur&iacute;dicos nacionales; por ejemplo, las XIII Jornadas de Actualizaci&oacute;n en Derecho Procesal, organizadas por el Colegio de Profesores de Derecho Procesal "Dr. Cipriano G&oacute;mez Lara", el Instituto Mexicano de Derecho Procesal y el Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico (M&eacute;xico, 24 de junio de 2011), y el Seminario sobre las Reformas Constitucionales en Materia de Derechos Humanos y Amparo, de la Barra Mexicana. Colegio de Abogados (M&eacute;xico, 7 de octubre del mismo a&ntilde;o).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. El control interno de convencionalidad: perfil y caracter&iacute;sticas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el prop&oacute;sito de plantear adecuadamente &#151;desde mi punto de vista&#151; el desarrollo de esta materia, estimo conveniente apuntar desde ahora ciertos elementos que permiten la aproximaci&oacute;n al control interno de convencionalidad, a sabiendas de que algunos pudieran quedar incluidos, con igual o mayor raz&oacute;n, en las conclusiones del trabajo. Valgan, pues, como hip&oacute;tesis de partida y como adelanto de la tesis que resulta de mis reflexiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control propio, original o externo de convencionalidad recae en el tribunal supranacional llamado a ejercer la confrontaci&oacute;n entre actos dom&eacute;sticos y disposiciones convencionales, en su caso, con el prop&oacute;sito de apreciar la compatibilidad entre aqu&eacute;llos y &eacute;stas &#151;bajo el imperio del derecho internacional de los derechos humanos&#151;, y resolver la contienda a trav&eacute;s de la sentencia declarativa y condenatoria que, en su caso, corresponda. En definitiva, ese control incumbe, original y oficialmente, a la CorteIDH cuando se trata de examinar casos de los que aqu&eacute;lla conoce y a los que aplica normas conforme a su propia competencia material. De ah&iacute; que haya aludido a un control <i>propio, original</i> o <i>externo</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, cuando menciono el control interno de convencionalidad me refiero a la potestad conferida o reconocida a determinados &oacute;rganos jurisdiccionales &#151;o a todos los &oacute;rganos jurisdiccionales, como <i>infra</i> veremos&#151; para verificar la congruencia entre actos internos &#151;as&iacute;, esencialmente, las disposiciones dom&eacute;sticas de alcance general: Constituciones, leyes, reglamentos, etc&eacute;tera&#151; con las disposiciones del derecho internacional (que en la hip&oacute;tesis que me interesa reducir&eacute; a una de sus expresiones: el derecho internacional de los derechos humanos, y m&aacute;s estrictamente el derecho interamericano de esa materia).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esa verificaci&oacute;n, que obviamente implica un ejercicio de interpretaci&oacute;n, provendr&aacute;n determinadas consecuencias jur&iacute;dicas: sustancialmente, la convalidaci&oacute;n o la invalidaci&oacute;n (obtenidas por distintos medios y con diferentes denominaciones) del acto jur&iacute;dico dom&eacute;stico inconsecuente con el ordenamiento internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En principio &#151;y en t&eacute;rminos muy generales&#151;, el proceso <i>l&oacute;gico</i> de confrontaci&oacute;n entre normas nacionales e internacionales no corre s&oacute;lo a cargo de las autoridades jurisdiccionales &#151;aunque en el presente estudio me ocupar&eacute; solamente de este supuesto&#151;, sino que puede y debe ser cumplido igualmente por cualquier persona, y ciertamente por cualesquiera autoridades llamadas a promover, respetar, proteger y garantizar, en el espacio de sus atribuciones, los derechos humanos. Esto &uacute;ltimo destaca en el art&iacute;culo 1&ordm; constitucional, conforme a las novedades incorporadas en ese texto en 2011.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho esto, reiterar&eacute; que el campo de mis reflexiones se reducir&aacute; al control de convencionalidad que realizan los juzgadores (al que se refirieron, originalmente, mis votos particulares ante la Corte Interamericana, al que aludi&oacute; la jurisprudencia posterior de &eacute;sta y sobre el que se manifestaron las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n entre julio y septiembre de 2011), una funci&oacute;n que ofrece caracter&iacute;sticas muy cercanas a las que presenta el bien conocido control de constitucionalidad. El de convencionalidad posee, en el &aacute;mbito externo, un significado semejante al que caracteriza al de constitucionalidad en el interno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi voto sobre el <i>caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute;. Aguado Alfaro y otros</i> (24 de noviembre de 2006) cotej&eacute; nuevamente</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; la funci&oacute;n de los tribunales internacionales de derechos humanos con la misi&oacute;n de las cortes constitucionales internas. &Eacute;stas tienen a su cargo velar por el Estado de derecho a trav&eacute;s del juzgamiento sobre la subordinaci&oacute;n de actos de autoridades a la ley suprema de la naci&oacute;n. En el desarrollo de la justicia constitucional ha aparecido una jurisprudencia de principios y valores &#151;principios y valores del sistema democr&aacute;tico&#151; que ilustra el rumbo del Estado, brinda seguridad a los particulares y establece el derrotero y las fronteras en el quehacer de los &oacute;rganos del Estado.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control de convencionalidad es una expresi&oacute;n o vertiente de la recepci&oacute;n nacional, sistem&aacute;tica y organizada del orden jur&iacute;dico convencional internacional (o supranacional). Constituye un dato relevante para la construcci&oacute;n y consolidaci&oacute;n de ese sistema y ese orden, que en definitiva se traducen en el mejor imperio del Estado de derecho, la vigencia de los derechos y la armonizaci&oacute;n del ordenamiento regional interamericano (puesto que me estoy refiriendo al control ejercido con base en instrumentos de esta fuente) con vistas a la formaci&oacute;n de un <i>ius commune</i> del mismo alcance geogr&aacute;fico&#45;jur&iacute;dico. N&eacute;stor SAG&Uuml;&Eacute;S ha dicho, con buen fundamento, que "la doctrina del 'control de convencionalidad', bien instrumentada, puede ser una herramienta provechosa para asegurar la primac&iacute;a del orden jur&iacute;dico internacional de los derechos humanos, y edificar un <i>ius commune</i> en tal materia, en el &aacute;rea interamericana".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es preciso, pues, colocar el control en este marco y enfilarlo a la procuraci&oacute;n de ese desider&aacute;tum, que supera ampliamente las pretensiones insulares y las ocurrencias circunstanciales. La clara conciencia de estos extremos contribuir&aacute; a dise&ntilde;ar y orientar el control en los t&eacute;rminos m&aacute;s convenientes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Prosigamos este apunte de conceptos generales. El control se inscribe en un sistema (jur&iacute;dico&#45;pol&iacute;tico) construido a partir de voluntades soberanas, con sustento en valores y principios compartidos (que constan, expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente, en los documentos fundacionales del sistema: Declaraci&oacute;n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos; adem&aacute;s, otros instrumentos con semejante contenido); normas comunes (el <i>corpus juris</i> americano de los derechos humanos) y una instancia supranacional con poder de interpretaci&oacute;n vinculante (la CorteIDH, sin olvido de la Comisi&oacute;n Interamericana, cuya misi&oacute;n orientadora no participa del car&aacute;cter inequ&iacute;vocamente vinculante que tienen las determinaciones jurisdiccionales del tribunal).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, la figura del control de convencionalidad, oriunda de ese sistema y asociada a &eacute;l, guarda relaci&oacute;n estrecha con los datos o componentes que conforman el sistema. En otras palabras: no se a&iacute;sla de las diferentes expresiones del mismo fen&oacute;meno del que forma parte y del que es tributario. Es preciso analizarla, encauzarla y valorarla en este conjunto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control de convencionalidad entra&ntilde;a la aplicaci&oacute;n del orden supranacional, nacionalmente aceptado y colectivamente formulado, en lo que toca a definiciones de derechos y libertades, asignaci&oacute;n de responsabilidades y consecuencias jur&iacute;dicas de los hechos il&iacute;citos contraventores de aquel orden. El control se acoge a lineamientos que le confieren congruencia en el examen de todas esas cuestiones. Adem&aacute;s, representa esto mismo: congruencia, no ocurrencia con prop&oacute;sito puramente innovador o protag&oacute;nico; puede ser el fruto de un activismo bien entendido, pero no podr&iacute;a (no deber&iacute;a) comprometerse con un activismo desbocado. As&iacute; las cosas, el control de constitucionalidad no dispersa ni atomiza, sino re&uacute;ne y sistematiza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su propia vertiente, el control que ahora examino se halla al servicio de la justicia y la seguridad jur&iacute;dica. Parece innecesario decirlo, pero es conveniente insistir en ello: no debe culminar en siembra de injusticia ni de inseguridad general o particular. Existe el riesgo de que as&iacute; ocurra cuando se carece de encaminamiento razonable, preciso, sistem&aacute;tico, y aparecen, sin concierto, ensayos de control que no obedecen a un conocimiento profundo y una conducci&oacute;n armoniosa de la interpretaci&oacute;n jurisdiccional en esta materia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el examen de estos temas surge un punto extensamente considerado por la jurisprudencia y la doctrina europea, e infrecuentemente abordado &#151;deliberadamente&#151; por la jurisprudencia y la doctrina americana: el margen nacional de apreciaci&oacute;n. Desde luego, el control interno de convencionalidad supone cierto margen nacional de apreciaci&oacute;n. Ser&iacute;a imposible excluirlo en la hip&oacute;tesis &#151;que adelante examinar&eacute;&#151; de que no existan definiciones del tribunal supranacional o de que pudiera haber decisiones nacionales que brinden mejor protecci&oacute;n al ser humano. Ahora bien, es preciso reconocer que en la generalidad de los casos este margen de apreciaci&oacute;n &#151;nacional y circunstancial: al amparo de las circunstancias del caso <i>sub judice&#151;</i> se halla acotado por las definiciones del &oacute;rgano supranacional de interpretaci&oacute;n vinculante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el tribunal nacional despliega el control de convencionalidad, en ausencia de definiciones supranacionales, las decisiones de aqu&eacute;l no tienen alcance <i>erga omnes</i>. Es decir, puede fijar criterios provisionales, <i>inter partes</i>, sujetos a control nacional inmediato (a trav&eacute;s de un r&eacute;gimen de "cuestiones de inconvencionalidad", como adelante se mencionar&aacute;, que constituye una alternativa atendible, entre otras) e invariablemente condicionados a definiciones supranacionales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dir&eacute;, finalmente, que el control de convencionalidad, desplegado con seriedad, competencia y acierto, favorece y fertiliza el di&aacute;logo jurisprudencial (o bien, jurisdiccional) interno e internacional. Contribuye a erigir, detallar, enriquecer e impulsar la cultura jur&iacute;dica com&uacute;n, conforme al proyecto favorecedor del ser humano y conductor del poder p&uacute;blico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es conveniente ni realista pretender que <i>todo</i> el orden jur&iacute;dico sea producto de una sola fuente internacional, con operaci&oacute;n puramente endog&aacute;mica, ciega y sorda a las incitaciones que surgen de las fuentes nacionales de reflexi&oacute;n y decisi&oacute;n. En el mismo sistema interamericano se cuenta con ejemplos &#151;cada vez m&aacute;s numerosos y aleccionadores&#151; sobre la racionalidad y los beneficios del di&aacute;logo jurisprudencial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. La Corte Interamericana: circunstancia y actualidad</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Puesto que el control interno de convencionalidad en materia de derechos humanos trabajar&aacute;, en buena medida, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana &#151;&oacute;rgano y jurisprudencia que a&uacute;n no son suficientemente conocidos en nuestro medio&#151;, parece conveniente proveer ciertos datos esenciales sobre ese tribunal, sin pretender examinar con detalle su origen, sus atribuciones y su desarrollo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La CorteIDH es una pieza esencial del denominado sistema interamericano de protecci&oacute;n de los derechos humanos, que en su propio &aacute;mbito atiende a los objetivos que, en los suyos, han asumido otros sistemas anteriores o posteriores: el mundial, desde luego, a partir de la Declaraci&oacute;n Universal de 1948; el europeo, con base en el Convenio de Roma de 1950, y el africano, que se sustenta en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos &#151;Carta de Banjul&#151; de 1981. El sistema interamericano inici&oacute; formalmente la marcha &#151;lo que he llamado la "navegaci&oacute;n americana", con destino compartido, pero itinerario, caracter&iacute;sticas y tiempos propios&#151; en 1945, fecha de la Conferencia de Chapultepec sobre Problemas de la Guerra y de la Paz. Desde entonces ha cumplido tareas importantes y mostrado un apreciable desarrollo en sus diversos componentes: ideol&oacute;gico, normativo, subjetivo y judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El componente ideol&oacute;gico&#45;pol&iacute;tico del sistema &#151;en rigor, su factor o ra&iacute;z&#151; reside en las convicciones compartidas acerca del papel del hombre, la sociedad y el Estado en la vida colectiva, que coloca a aqu&eacute;l en el centro de la escena y exalta la misi&oacute;n y la exigencia de la democracia. "Sociedad democr&aacute;tica" es un concepto central de ese componente ideol&oacute;gico&#45;pol&iacute;tico del sistema, que tiene aplicaci&oacute;n al tiempo de interpretar las normas y fijar el rumbo de la jurisprudencia. No podr&iacute;a ignorarlo el int&eacute;rprete internacional; tampoco el juzgador nacional que interpreta y aplica textos internacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ese mismo concepto domina en el examen sobre el desenvolvimiento mismo del sistema y contribuye a advertir y apreciar los contrastes entre la situaci&oacute;n que guarda hoy y la que hubo en cada una de las fechas clave dentro de la historia del sistema: 1945, mencionada; 1948, a&ntilde;o de emisi&oacute;n de la Carta de la OEA y la Declaraci&oacute;n Americana (previa, por varios meses, a la Universal; aqu&eacute;lla adoptada el 2 de mayo; la segunda el 10 de diciembre); 1969, oportunidad de la Convenci&oacute;n Americana o Pacto de San Jos&eacute;; 1978, inicio de la vigencia de esta Convenci&oacute;n; 1999, a&ntilde;o en que se produjo el &uacute;ltimo acto de reconocimiento estatal &#151;hasta hoy&#151; de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y 2011, a&ntilde;o en el que la jurisprudencia de la Suprema Corte de M&eacute;xico &#151;con algunos precedentes en nuestro pa&iacute;s, y muchos en otros Estados&#151; declara con el mayor &eacute;nfasis la recepci&oacute;n nacional del derecho internacional de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el examen sobre los v&iacute;nculos entre democracia y derechos humanos hay que recordar los t&eacute;rminos de la Carta Democr&aacute;tica Americana, de 2001, que destaca el inescindible binomio: democracia y derechos humanos. Y tambi&eacute;n cabe mencionar la reafirmaci&oacute;n de las soluciones democr&aacute;ticas y garantistas, incluso en situaciones de violencia extrema, como se desprende de la Convenci&oacute;n Interamericana contra el Terrorismo<i>,</i> de 2002, y de la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana acerca de la autotutela del Estado, la seguridad de la sociedad, el empleo admisible de la fuerza, el principio de legalidad y el debido proceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El componente normativo del sistema &#151;<i>corpus juris</i>, que antes dije&#151; permite examinar el tr&aacute;nsito desde la tierra bald&iacute;a de 1945 hasta el punto al que ha llegado el desenvolvimiento del derecho internacional de los derechos humanos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es relevante analizar en este punto (an&aacute;lisis que escapar&aacute; a los juzgadores llamados a ejercer el control de convencionalidad, as&iacute; sea para los fines de interpretaci&oacute;n de textos convencionales en congruencia con est&aacute;ndares internacionales) la composici&oacute;n de ese derecho de los derechos humanos, que no se constri&ntilde;e a las fuentes bien sabidas de la costumbre internacional y los tratados (y convenciones especializadas y protocolos), sino abarca otros actos (<i>infra</i>, 4). En cada especie es preciso explorar la fuerza jur&iacute;dica: del car&aacute;cter meramente orientador o sugerente &#151;sin perjuicio de la operaci&oacute;n en&eacute;rgica del principio <i>pacta sunt servanda&#151;</i> a la eficacia vinculante: sea <i>inter partes</i>, sea <i>erga omnes</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El componente subjetivo del sistema corresponde a los diversos personajes que en &eacute;l concurren: obviamente, los individuos &#151;todos: en calidad de seres humanos, beneficiarios de la tutela general o especial; y en condici&oacute;n de v&iacute;ctimas, reclamantes ante instancias dom&eacute;sticas o externas&#151; y los Estados: 34 miembros de la OEA, 24 partes en la Convenci&oacute;n Americana, 21 &#151;M&eacute;xico entre ellos&#151; aceptantes de la competencia contenciosa de la CorteIDH. Veinti&uacute;n Estados en cuya jurisdicci&oacute;n habitan 550 millones de seres humanos. Bajo el mismo rubro de componente subjetivo a&ntilde;adamos: sociedad civil y sus instituciones, y actores emergentes: academia, comunicadores sociales, <i>ombudsman</i>, defensores p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El avance es muy estimable, aunque todav&iacute;a nos hallemos lejos de la meta indispensable: admisi&oacute;n continental, total, que concrete el prop&oacute;sito consustancial a los derechos humanos, su apetito de universalidad, a saber: "derechos y jurisdicciones para todos". Por ahora, la jurisdicci&oacute;n interamericana se ha desplegado en un "espacio judicial (esencialmente) latinoamericano".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, el componente judicial se concentra en la Corte Interamericana, depositaria de una jurisdicci&oacute;n madura. Aqu&eacute;lla ha definido con suficiente claridad &#151;y con &eacute;xito, hasta el momento&#151; su "vocaci&oacute;n institucional" y creado una doctrina jurisprudencial cada vez m&aacute;s nutrida y aceptada, que acude a integrar el derecho interamericano de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La CorteIDH es un tribunal permanente (ejerce su jurisdicci&oacute;n en forma ininterrumpida, sin perjuicio de que sus integrantes se re&uacute;nan materialmente en periodos de sesiones en San Jos&eacute; o en otras ciudades de Am&eacute;rica) con vocaci&oacute;n hacia los casos paradigm&aacute;ticos, para la emisi&oacute;n de criterios jurisdiccionales que sean recibidos y multiplicados en el &aacute;mbito interno a trav&eacute;s de diversos mecanismos de recepci&oacute;n. Uno de &eacute;stos es el control de convencionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dir&eacute;, de paso, que a mi juicio resulta evidente que la Corte Interamericana no podr&iacute;a ni deber&iacute;a asumir el conocimiento de un gran n&uacute;mero de casos, ser&iacute;a impracticable y perturbador; su "oficio" es el conocimiento de grandes temas &#151;frecuentemente ampliados con nuevas vertientes, perspectivas o aplicaciones&#151; a los que aportar&aacute; soluciones que permear&aacute;n los ordenamientos internos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>4. Integraci&oacute;n y fuerza del derecho internacional (interamericano) de los derechos humanos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La idea y la pr&aacute;ctica del control interno de convencionalidad descansan en la eficacia que se reconozca a los actos que integran el derecho internacional de los derechos humanos, puesto que se trata, precisamente, de acoger la fuerza de &eacute;stos en el &aacute;mbito nacional e imprimirles mayor o menor imperio. En la actualidad se ha generalizado &#151;con decrecientes trincheras de resistencia&#151; el valor de ese derecho internacional. De ah&iacute; la doble fuente de los derechos humanos, esto es, la dual composici&oacute;n del estatuto de los derechos fundamentales del hombre contempor&aacute;neo: interna e internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Perm&iacute;taseme recordar anteriores elaboraciones acerca de la recepci&oacute;n nacional del derecho internacional de los derechos humanos, fen&oacute;meno que tiene notable arraigo y en el que se enmarca el control de convencionalidad. Hay diversas expresiones (o "puentes", he dicho, caracterizando las v&iacute;as de tr&aacute;nsito del orden internacional hacia el nacional, como antes aconteci&oacute; desde &eacute;ste hacia aqu&eacute;l) de la recepci&oacute;n interna a la que me refiero.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante todo, existe un "puente" constitucional que se ha tendido de manera insistente a trav&eacute;s de reformas a la ley suprema de varios Estados americanos en el curso de algunos lustros. As&iacute; ha ocurrido en Argentina, que en 1994 elev&oacute; a rango constitucional un conjunto de instrumentos sobre derechos humanos, camino que m&aacute;s tarde sigui&oacute; la Rep&uacute;blica Dominicana; y en Colombia, Venezuela, Guatemala, Bolivia y Ecuador, que colocaron en el punto supremo de la escala normativa las disposiciones m&aacute;s favorables a los derechos de los individuos, independientemente de que provinieran del ordenamiento nacional o del internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En seguida figura un "puente" legal, constituido por las normas de implementaci&oacute;n destinadas a encauzar a nivel secundario el tr&aacute;nsito de las decisiones internacionales. No abundan las disposiciones de esta naturaleza. Las hay, por ejemplo, en Per&uacute; y en M&eacute;xico; aqu&iacute; s&oacute;lo en lo que toca a responsabilidad patrimonial del Estado. A continuaci&oacute;n mencionar&eacute; el "puente" jurisdiccional, concretado en la recepci&oacute;n de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales internacionales por parte de los tribunales internos; en este &aacute;mbito opera el control de convencionalidad, entre otros extremos que sirven al mismo prop&oacute;sito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mencionemos, asimismo, el "puente" pol&iacute;tico, que se deposita en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas elaboradas y aplicadas con perspectiva de derechos humanos, y el "puente" cultural, que reviste importancia decisiva para el conjunto de estas cuestiones, e implica el culto y el cultivo de la dignidad humana y del m&eacute;todo jur&iacute;dico para la prevenci&oacute;n y la soluci&oacute;n de los conflictos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hoy d&iacute;a es indudable la existencia de la doble fuente de los derechos humanos, a la que me refer&iacute; en l&iacute;neas anteriores, cuya presencia se desprende de los t&eacute;rminos adoptados por la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica al establecer el novedoso puente del que ahora disponemos para la recepci&oacute;n interna del derecho internacional. As&iacute; se advert&iacute;a desde la vigencia solitaria del art&iacute;culo 133 de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica (que se refiere a tratados internacionales como "Ley Suprema de la Uni&oacute;n"), norma que debi&oacute; ser reformada en 2011 para que adquiriese mayor congruencia con los cambios constitucionales de este a&ntilde;o. Y as&iacute; se observa, con mayor &eacute;nfasis y claridad, a partir de esta renovaci&oacute;n en la ley suprema, que acoge el principio <i>pro homine</i> cuando dispone la aplicaci&oacute;n &#151;a trav&eacute;s de una interpretaci&oacute;n espec&iacute;ficamente orientada&#151; de la norma m&aacute;s favorable a la persona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta suerte reaparecieron los derechos humanos en la escena constitucional, como lo hab&iacute;an estado en 1814, con la carta de Apatzing&aacute;n, y en 1857, con la Constituci&oacute;n Federal de este &uacute;ltimo a&ntilde;o. Y adem&aacute;s ingresaron, en torrente, los derechos alojados en cualesquiera tratados internacionales (y declaraciones, como la Universal y la Americana) de los que M&eacute;xico sea parte. &Eacute;sta es la fuente internacional de los derechos primordiales, provista por el orden jur&iacute;dico de la materia y las otras ramas que colocan al ser humano en el centro de la escena, bajo la "garant&iacute;a colectiva" y las obligaciones igualmente colectivas e individuales de los Estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El ingreso del derecho internacional de los derechos humanos obliga a replantear el conjunto del ordenamiento jur&iacute;dico, en el que suelen descollar, para estos efectos, las dimensiones penal y procesal. Nos hallamos ante una dimensi&oacute;n supranacional del derecho concerniente a la justicia, como ha reconocido Mauro CAPPELLETTI, invocado por HITTERS. Mart&iacute;n ABREG&Uacute;, en Argentina, invita a "volver a pensar el derecho procesal penal despu&eacute;s de la irrupci&oacute;n de los tratados internacionales". El derecho internacional de la materia "tiene un fundamental papel para la reformulaci&oacute;n del proceso penal a partir del nuevo paradigma de los derechos humanos". Julio MAIER se&ntilde;ala que una "rama del derecho internacional debe ser especialmente considerada, no s&oacute;lo debido a sus caracter&iacute;sticas particulares, sino, antes bien, a su influencia en el derecho procesal penal &#91;...&#93; derecho internacional de los derechos humanos".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Volvamos a la reforma constitucional de 2011 en M&eacute;xico. Se ha creado, sin se&ntilde;alarlo expl&iacute;citamente, un bloque de constitucionalidad en la medida en que las disposiciones del derecho internacional (de los derechos humanos) deben ser aplicadas cuando resulten m&aacute;s ben&eacute;ficas para el individuo, incluso a pesar de la estipulaci&oacute;n diferente &#151;que es una hip&oacute;tesis infrecuente&#151; contenida en el texto de la ley suprema. En fin, esas disposiciones poseer&iacute;an rango constitucional (o supraconstitucional) y excluir&iacute;an la aplicaci&oacute;n de las previstas expresamente en la ley fundamental.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema del bloque de constitucionalidad &#151;o bien, la cuesti&oacute;n de un bloque de convencionalidad superior&#151; se actualiza, asimismo, cuando se observa que un tratado de derechos humanos que mejora la situaci&oacute;n del sujeto prevalece sobre otro que no contiene o niega ese mismo rango de protecci&oacute;n. Esto se infiere de la lectura conjunta de los art&iacute;culos 101 y 105, reformado, atentos a la posibilidad de combatir con acci&oacute;n de <i>inconstitucionalidad</i> un tratado que se opone a otro m&aacute;s protector. Un argumento adicional en favor de esta consideraci&oacute;n provendr&iacute;a del art&iacute;culo 15 de la ley fundamental, en lo que toca a los principios de adquisici&oacute;n definitiva y progresividad, como los he designado, de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todav&iacute;a en el &aacute;mbito de la reforma al art&iacute;culo 1&ordm; constitucional de 2011, agreguemos que &eacute;sta obliga a todas las autoridades a respetar y garantizar los derechos humanos (como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&ordm; de la Convenci&oacute;n Americana) que proceden de la doble fuente referida; que dispone reglas de interpretaci&oacute;n favorables, <i>pro homine</i> ("protecci&oacute;n m&aacute;s amplia"); que reconoce garant&iacute;as nacionales e internacionales, cada una &#151;entendemos&#151; en su propio &aacute;mbito y con sus reglas y alcances caracter&iacute;sticos, y que alude a las reparaciones por violaciones (junto con otras obligaciones), "en los t&eacute;rminos que establezca la ley".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por cierto, es discutible e incluso objetable &#151;y en todo caso promueve dudas y podr&iacute;a fundar interpretaciones encontradas&#151; esta &uacute;ltima expresi&oacute;n contenida al final del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 1&ordm;, si con ella se altera o reduce el amparo internacional invocando los t&eacute;rminos que provea la ley interna. T&oacute;mese en cuenta que la jurisprudencia interamericana ha definido el gran alcance de las reparaciones, mucho m&aacute;s completo y din&aacute;mico que el correspondiente a las violaciones de derechos de fuente nacional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dos palabras sobre el contenido del derecho internacional de derechos humanos &#151;ampliando la alusi&oacute;n que hice l&iacute;neas arriba&#151;, que no se reduce a la costumbre y la convenci&oacute;n (tratados, protocolos). El juez interno &#151;que ejerce el control de convencionalidad&#151; y en general todas las autoridades dom&eacute;sticas &#151;a las que se atribuyen obligaciones de prevenci&oacute;n, respeto, garant&iacute;a y reparaci&oacute;n&#151; deben conocer el amplio contenido de ese derecho, para actuar en consecuencia. Ello no implica, por supuesto, que el juzgador dom&eacute;stico <i>deba</i> aplicar directamente esas expresiones del derecho internacional; le servir&aacute;n para establecer el alcance de los t&eacute;rminos de una convenci&oacute;n y, en consecuencia, fijar el marco del control de convencionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el derecho internacional de los derechos humanos figuran, adem&aacute;s de las fuentes mencionadas, otras de car&aacute;cter diverso: as&iacute;, declaraciones (por ejemplo, Universal y Americana, entre varias m&aacute;s de car&aacute;cter espec&iacute;fico), estatutos y reglamentos (<i>v. gr</i>., los correspondientes a la Comisi&oacute;n y a la Corte interamericanas), opiniones consultivas (de la Corte Interamericana), sentencias (<i>idem</i>), otras resoluciones jurisdiccionales (<i>idem</i>), recomendaciones (de la Comisi&oacute;n Interamericana, entre otras), informes (<i>idem</i>), principios, relator&iacute;as, conclusiones de encuentros internacionales, y as&iacute; sucesivamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se acostumbra aludir a un derecho "duro", imperioso, inequ&iacute;vocamente vinculante para los Estados y, en general, para los sujetos a los que se extiende su &aacute;mbito subjetivo de aplicaci&oacute;n, y de un derecho "suave" <i>(soft law)</i> que no posee el mismo car&aacute;cter imperioso y vinculante. Existe una fuerte tendencia a dotar a este <i>soft law</i> de creciente eficacia. La Corte Interamericana ha subrayado el valor de las recomendaciones de la Comisi&oacute;n Interamericana a la luz del principio <i>pacta sunt servanda</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin de cuentas, este gran conjunto de normas, disposiciones, requerimientos, aspiraciones, etc&eacute;tera, integra el universo de los "est&aacute;ndares" internacionales, a los que se remite la actuaci&oacute;n del Estado y la reclamaci&oacute;n de los particulares; son el marco, el punto de referencia, la gu&iacute;a para unos y otros, constantemente invocados y discutidos. Bajo esta luz se mira o reconstruye el nuevo derecho, atento a los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En seguida interesa precisar el valor que poseen las decisiones de la CorteIDH, que es, por cierto, la instancia judicial internacional o supranacional a la que se ha vinculado el Estado mexicano en esta materia, con las consiguientes repercusiones sobre el &aacute;mbito de derechos y libertades de los habitantes de la Rep&uacute;blica. En ese campo figuran las opiniones consultivas, las sentencias (en el curso o al cabo de procedimientos contenciosos), las medidas provisionales, las resoluciones sobre cumplimiento y otras determinaciones que emite el tribunal interamericano en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para resolver esta cuesti&oacute;n es pertinente recordar, como cuesti&oacute;n b&aacute;sica para el an&aacute;lisis, que la Convenci&oacute;n Americana, seguida por otras normas &#151;as&iacute;, el Estatuto de la Corte&#151;, ha confiado a &eacute;sta la atribuci&oacute;n de interpretar y aplicar dicha Convenci&oacute;n. Es el int&eacute;rprete oficial del tratado americano. No se ha conferido semejante atribuci&oacute;n a ninguna otra instancia, sin perjuicio de las facultades asignadas a la Comisi&oacute;n Interamericana, que no es un ente judicial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La competencia material de conocimiento de la Corte Interamericana no se contrae solamente a la Convenci&oacute;n Americana. Tambi&eacute;n puede interpretar disposiciones sobre derechos humanos que figuren en otros tratados internacionales (en general, no &uacute;nicamente americanos; en el mismo sentido se pronuncia, por lo que ata&ntilde;e a derechos de fuente internacional, el nuevo texto del art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n mexicana, posiblemente influido en este extremo por la CADH y la jurisprudencia de la CorteIDH), a condici&oacute;n de que &eacute;stos sean aplicables a pa&iacute;ses (alguno o algunos) de Am&eacute;rica. Esto se plantea en el ejercicio de la atribuci&oacute;n consultiva, que ha ocurrido en varias oportunidades, inclusive a solicitud de M&eacute;xico: opiniones consultivas OC&#45;16, sobre derecho a informaci&oacute;n acerca de la asistencia consular a favor de extranjeros detenidos, y OC&#45;18, en torno a derechos humanos de trabajadores migrantes indocumentados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La competencia contenciosa del tribunal que ahora examinamos tampoco se reduce a la CADH. Otros instrumentos del &aacute;mbito americano le asignan competencia para conocer de cuestiones litigiosas. &Eacute;ste es un punto largamente explorado por la jurisprudencia interamericana, <i>maestra de su competencia</i> (depositaria de la <i>comp&eacute;tence de la comp&eacute;tence</i>). De los t&eacute;rminos claramente estatuidos por esos instrumentos y de la jurisprudencia interpretativa de la Corte se desprende que &eacute;sta puede aplicar directamente, adem&aacute;s de la CADH, el Protocolo de San Salvador (en lo que respecta a los derechos de asociaci&oacute;n laboral y de acceso a la educaci&oacute;n: art&iacute;culos 8.1.a y 13), la Convenci&oacute;n para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convenci&oacute;n contra la Desaparici&oacute;n Forzada de Personas y la Convenci&oacute;n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute;, cuya aplicabilidad he examinado detalladamente en mi voto particular al primer caso en el que la Corte asumi&oacute; esta competencia: <i>Penal Castro y Castro vs. Per&uacute;,</i> del 25 de noviembre de 2006, a cuyas consideraciones me remito).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay un dato com&uacute;n a los tratados o convenios a los que nos hemos referido en los p&aacute;rrafos precedentes: todos ellos han ingresado en el ordenamiento nacional, merced al proceso de suscripci&oacute;n, ratificaci&oacute;n y/o adhesi&oacute;n del Estado que los asume, como es el caso de M&eacute;xico. Son, para nosotros, Ley Suprema de la Uni&oacute;n, como dice el art&iacute;culo 133 constitucional; o bien, proveen derechos y libertades de los que gozan todos los individuos bajo la jurisdicci&oacute;n del Estado mexicano, como resuelve, desde 2011, el art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n general de la Rep&uacute;blica. En suma, obligan al Estado y reconocen derechos (exigibles, por supuesto) a los individuos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi voto sobre la sentencia del <i>caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute;</i> se&ntilde;al&eacute;, en torno a este punto:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; al referirse a un "control de convencionalidad" &#91;...&#93; la Corte Interamericana ha tenido a la vista la aplicabilidad y aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos&eacute;. Sin embargo, la misma funci&oacute;n se despliega, por id&eacute;nticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del <i>corpus juris</i> convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado: Protocolo de San Salvador, Convenci&oacute;n para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute; para la Erradicaci&oacute;n de la Violencia contra la Mujer, Convenci&oacute;n sobre Desaparici&oacute;n Forzada, etc&eacute;tera. De lo que se trata es de que haya conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contra&iacute;dos por el Estado, que generan para &eacute;ste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dir&eacute;, adem&aacute;s, que la Corte toma en cuenta, en el examen de asuntos litigiosos (esto es, en el despliegue de su competencia contenciosa), otros instrumentos del orden internacional, externos al sistema interamericano, que no le han conferido competencia material. En estos casos no adopta decisiones que impliquen la aplicaci&oacute;n directa de tales convenios, a la manera en que lo hace con respecto a los instrumentos que le atribuyen esa facultad. Empero, recoge conceptos de aqu&eacute;llos para fines de interpretaci&oacute;n: establecimiento del contexto, conocimiento de est&aacute;ndares, inserci&oacute;n en el marco del derecho internacional contempor&aacute;neo. As&iacute; ha ocurrido en diversos casos en que la CorteIDH invoca, por ejemplo, la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, la CEDAW, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, los Convenios de Ginebra, varios instrumentos referentes a derechos de migrantes, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, consideremos que en determinados extremos el tribunal interamericano analiza puntos que pudieran quedar abarcados en instrumentos que no le asignan competencia material, pero lo hace a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de normas de la Convenci&oacute;n Americana y en el ejercicio, por lo tanto, de potestades de las que se halla investida. Este es el caso, que menciono por v&iacute;a de ejemplo, del derecho a la protecci&oacute;n de la salud, analizable a partir del Protocolo de San Salvador &#151;que no atribuye a la Corte competencia en este aspecto&#151;, pero tambi&eacute;n analizable con base en el art&iacute;culo 5&ordm; de la CADH, que se refiere a la protecci&oacute;n de la integridad personal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pregunt&eacute;monos ahora cu&aacute;l es el alcance de la eficacia vinculante de los actos de interpretaci&oacute;n de la Corte Interamericana, tema que ha suscitado diversas opiniones y debates y que viene a cuentas, evidentemente, cuando se examina y ejerce el control interno de convencionalidad. En el estudio de esta cuesti&oacute;n podemos deslindar las funciones consultiva y contenciosa, y vincular a &eacute;sta &#151;en un conjunto relativamente homog&eacute;neo&#151; las funciones preventiva (medidas provisionales) y ejecutiva (supervisi&oacute;n de cumplimiento).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Regularmente se ha dicho que no son vinculantes para los Estados las opiniones de la Corte Interamericana emitidas en el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n consultiva. As&iacute; lo ha considerado el propio tribunal. Tambi&eacute;n se ha se&ntilde;alado que pudieran tener fuerza vinculante solamente para el Estado que solicit&oacute; la opini&oacute;n y expres&oacute;, con ello, su voluntad de atenerse al parecer final del tribunal interamericano. Hay, desde luego, otros puntos de vista.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se ha sostenido que las decisiones de la Corte en asuntos contenciosos son inmediatamente obligatorias, vinculantes, de forzosa observancia y cumplimiento para los Estados que aceptaron la competencia contenciosa e intervinieron en el proceso respectivo: esto es, poseen eficacia imperativa <i>inter partes</i>. Esta obligatoriedad no suscita dudas, en tanto se halla manifiestamente establecida en la Convenci&oacute;n Americana y consta en los actos de aceptaci&oacute;n de la competencia contenciosa de la Corte por parte de los Estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Varios altos tribunales del &aacute;rea americana han reconocido a la jurisprudencia de la CorteIDH eficacia vinculante o fuerza orientadora, independientemente de que aqu&eacute;lla corresponda a casos que ata&ntilde;en directamente a los Estados en los que act&uacute;an esos tribunales o a terceros Estados sujetos a la Convenci&oacute;n Americana. Puede verse una revisi&oacute;n de este punto, tan importante, en la sentencia de la CorteIDH sobre el <i>caso Cabrera Garc&iacute;a y Montiel Flores</i>, del 26 de noviembre de 2010, en el que se invocan pronunciamientos muy interesantes de diversos &oacute;rganos de la justicia interna: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, Tribunal Constitucional de Bolivia, Suprema Corte de Justicia de Rep&uacute;blica Dominicana, Tribunal Constitucional de Per&uacute;, Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n Argentina y Corte Constitucional de Colombia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi opini&oacute;n, los criterios establecidos por la Corte Interamericana al interpretar la CADH &#151;y otros instrumentos con respecto a los cuales dispone de competencia material&#151; son <i>vinculantes</i> para los Estados partes en la Convenci&oacute;n Americana, y con mayor raz&oacute;n para quienes son, adem&aacute;s, sujetos de la jurisdicci&oacute;n contenciosa de la Corte. Sin embargo, esta sujeci&oacute;n no es indispensable para la eficacia vinculante de tales criterios con respecto a dichos Estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sustento mi punto de vista en la consideraci&oacute;n de que los Estados partes en la Convenci&oacute;n Americana &#151;y otras&#151; han acogido este instrumento <i>soberanamente,</i> como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado &#151;tambi&eacute;n <i>soberanamente</i>, al constituirse en partes de la CADH&#151; que la CorteIDH, tribunal supranacional, es el &oacute;rgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretaci&oacute;n de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la CorteIDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia. Fijan &#151;como se dice en Europa, no as&iacute; en Am&eacute;rica&#151; la "cosa interpretada"; implican, como prefiero decir, una interpretaci&oacute;n vinculante de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los t&eacute;rminos de la interpretaci&oacute;n formal y final dispuesta por la Convenci&oacute;n y ejercida por la Corte.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Reconozco esa eficacia tanto a las opiniones consultivas como a las sentencias en casos contenciosos &#151;y a las resoluciones sobre medidas provisionales y cumplimiento de sentencias&#151; en cuanto tiene que ver con interpretaci&oacute;n de normas. Otro tanto se puede decir, aunque acepto que el punto es m&aacute;s complejo y requiere cuidadoso an&aacute;lisis, en lo que toca a disposiciones de tratados diferentes que la Corte examina por la v&iacute;a consultiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por supuesto, al hablar de esta eficacia <i>erga omnes</i> y no s&oacute;lo <i>inter partes</i>, s&oacute;lo me estoy refiriendo, como es obvio, a la interpretaci&oacute;n de normas, la fijaci&oacute;n del sentido de las disposiciones convencionales, el entendimiento general del precepto para todos los fines aplicativos que &eacute;ste pueda tener, no as&iacute; a los extremos espec&iacute;ficos del caso en el que se hizo la interpretaci&oacute;n: hechos y condenas puntuales, que s&oacute;lo conciernen al Estado y a la v&iacute;ctima que comparecieron en el juicio, y con respecto a los cuales es indudable la fuerza <i>inter partes</i> de la sentencia emitida por el tribunal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma l&iacute;nea de consideraciones, corresponde aclarar &#151;como se ha hecho en otro lugar de este trabajo&#151; que las interpretaciones del tribunal interamericano pueden verse superadas por actos &#151;instrumentos internacionales, disposiciones nacionales, actos de la jurisdicci&oacute;n interna&#151; que reconozcan a los individuos mayores o mejores derechos y libertades. El derecho internacional de los derechos humanos es el "piso" de los derechos, no el "techo". Esta conclusi&oacute;n, que deriva inmediatamente del principio <i>pro homine</i>, tiene soporte en las normas de interpretaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 29 de la Convenci&oacute;n Americana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Pueden los tribunales internos, en el desempe&ntilde;o del control de convencionalidad, formular interpretaciones propias acerca de normas de derecho internacional, cuando venga al caso la aplicaci&oacute;n de &eacute;stas a los casos de los que est&eacute;n conociendo? La respuesta es afirmativa, enf&aacute;ticamente, cuando no exista jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la norma que los juzgadores nacionales examinan y pretenden aplicar. En tales supuestos, si no se llevase adelante una interpretaci&oacute;n dom&eacute;stica, la norma internacional quedar&iacute;a inaplicada, con todo lo que ello apareja.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que resultar&iacute;a impertinente es que el control interno de convencionalidad entrara en colisi&oacute;n con el control supranacional de convencionalidad (salvo en los casos, ya se&ntilde;alados, en que aqu&eacute;lla mejore los t&eacute;rminos de &eacute;sta) o actuara al garete de los principios y objetivos del control de convencionalidad a los que me refer&iacute; en la primera parte de este art&iacute;culo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>5. La responsabilidad unitaria del Estado</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el estudio del control interno de convencionalidad viene a cuentas la responsabilidad internacional del Estado, en tanto se trata de establecer no solamente si el juzgador dom&eacute;stico puede ejercer dicho control, sino si <i>debe</i> ejercerlo. A este deber sujeto a examen se a&ntilde;aden otras manifestaciones de una obligaci&oacute;n judicial: ante todo, el ejercicio oficioso del control (que adem&aacute;s actualiza, en esta vertiente, la operaci&oacute;n del principio <i>jura novit curia</i>) y, por supuesto, las consecuencias jur&iacute;dicas del incumplimiento, as&iacute; como los l&iacute;mites del control a los que antes me refer&iacute; y sobre los que volver&eacute; adelante, en alguna medida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la escena internacional, el Estado act&uacute;a unitariamente; no comparecen aisladamente, como sujetos plenos e inconexos, algunos &oacute;rganos o agentes de aqu&eacute;l. Me estoy refiriendo, es evidente, a la comparecencia que se traduce en asunci&oacute;n deliberada de deberes generales y a la aplicaci&oacute;n estricta de las obligaciones asumidas. En consecuencia, aqu&eacute;llos abarcan al Estado en su conjunto, repercuten sobre &eacute;l, le son exigibles, sin perjuicio de la distribuci&oacute;n interna de atribuciones y funciones, que depende de la voluntad particular de los Estados y no altera los deberes y las consecuencias internacionales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto se proyecta con relevancia hacia un doble plano de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tico&#45;jur&iacute;dica del Estado: en una dimensi&oacute;n, los poderes tradicionales y los nuevos &oacute;rganos aut&oacute;nomos, que en M&eacute;xico han surgido con vigor durante las &uacute;ltimas d&eacute;cadas (adem&aacute;s de las figuras de autonom&iacute;a institucional consagradas de tiempo atr&aacute;s, como ocurre en el caso de las universidades p&uacute;blicas); y en otra, hacia los planos, niveles o &aacute;mbitos del Estado, el gobierno o la administraci&oacute;n, donde a su vez existe distribuci&oacute;n de funciones y tareas en diversos poderes y &oacute;rganos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto interesa para fijar la responsabilidad internacional del Estado en contiendas ventiladas ante instancias de ese car&aacute;cter. En el voto que emit&iacute; con respecto a la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el <i>caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala</i>, del 25 de noviembre de 2003, analic&eacute; esta materia:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para los efectos de la Convenci&oacute;n Americana y del ejercicio de la jurisdicci&oacute;n contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, ata&ntilde;e al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la divisi&oacute;n de atribuciones que se&ntilde;ale el derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte s&oacute;lo a uno o algunos de sus &oacute;rganos, entregar a &eacute;stos la representaci&oacute;n del Estado en el juicio &#151;sin que esa representaci&oacute;n repercuta sobre el Estado en su conjunto&#151; y sustraer a otros de este r&eacute;gimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicci&oacute;n de la Corte internacional.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tal virtud, los &oacute;rganos jurisdiccionales, que son integrantes del Estado, se hallan igualmente comprometidos por el derecho internacional de los derechos humanos, de donde resulta un cimiento del control interno de convencionalidad, conclusi&oacute;n que ciertamente no ri&ntilde;e con la posibilidad, conveniencia y necesidad de que ese control se ejerza en forma ordenada y armoniosa, para el mejor servicio a los fines que pretende alcanzar. Desde luego, esta conclusi&oacute;n se extiende tanto a las jurisdicciones del Estado federal, en su caso, como a las de los estados federados o provincias, en el suyo. Ni aqu&eacute;l ni &eacute;stos podr&iacute;an alterar la responsabilidad que les incumbe y las consecuencias que derivan de ella, aduciendo la estructura federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recordemos el art&iacute;culo 29 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "Un tratado ser&aacute; obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci&oacute;n diferente se desprenda de &eacute;l o conste de otro modo". La inoponibilidad de la estructura federal al cumplimiento de los deberes del Estado, necesariamente globales o integrales, se ha examinado en la jurisprudencia de la CorteIDH; son ejemplos las sentencias de fondo (1996) y reparaciones (1998) del <i>caso Garrido y Baigorria vs. Argentina.</i> He aqu&iacute; otra referencia &uacute;til para la admisi&oacute;n del control interno de convencionalidad, que tampoco resta fuerza al requerimiento de que ese control opera en forma ordenada y armoniosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi voto agregado a la sentencia del <i>caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute;,</i> se&ntilde;al&eacute; a prop&oacute;sito del control interno que si</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; los instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en el &aacute;mbito interno, los tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio "control de convencionalidad". As&iacute; lo han hecho diversos &oacute;rganos de la justicia interna, despejando el horizonte que se hallaba ensombrecido, inaugurando una nueva etapa de mejor protecci&oacute;n de los seres humanos y acreditando la idea &#151;que he reiterado&#151; de que la gran batalla por los derechos humanos se ganar&aacute; en el &aacute;mbito interno, del que es coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo &aacute;mbito conviene advertir &#151;como antes manifest&eacute;&#151; que el control de convencionalidad debiera ejercerse de manera inmediata, espont&aacute;nea, es decir, oficiosa. Esto mismo acontece con el respeto y la garant&iacute;a de los derechos humanos al que est&aacute;n obligadas todas las autoridades. Ser&iacute;a absurdo aguardar a que el interesado invoque sus derechos &#151;a la vida, a la integridad, a la libertad&#151; para que los agentes del Estado se resuelvan a examinar la existencia de aqu&eacute;llos, la obligaci&oacute;n de respetarlos y la necesidad de garantizar su ejercicio. Otro tanto diremos de los &oacute;rganos jurisdiccionales.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la actuaci&oacute;n de estos &oacute;rganos es necesario traer a colaci&oacute;n el antiguo principio de la actividad judicial &#151;que frecuentemente acoge la jurisprudencia interamericana&#151; en el sentido de que <i>jura novit curia:</i> el juzgador conoce el derecho; no es indispensable que lo invoquen los litigantes (aunque har&aacute;n bien en invocarlo, lo aconseja la experiencia). Lo conoce, pues, y debe aplicarlo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; la regla de oficiosidad en el control interno de convencionalidad, como hay oficiosidad en el control externo, original o propio: la Corte Interamericana, que no act&uacute;a como mecanismo de investigaci&oacute;n y por ello se atiene a los hechos invocados por la Comisi&oacute;n, aplica directamente las normas convencionales cuando el expediente muestra la existencia de un supuesto de hecho que reclama esa aplicaci&oacute;n, aunque la Comisi&oacute;n Interamericana no lo haya requerido. Tambi&eacute;n ha procedido a esa aplicaci&oacute;n a solicitud de la v&iacute;ctima y sus representantes, que no pueden a&ntilde;adir hechos al tema f&aacute;ctico propuesto por la Comisi&oacute;n en la demanda (hoy d&iacute;a, en el informe con el que insta la intervenci&oacute;n jurisdiccional).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>6. Imputaci&oacute;n al Estado</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tribunal interno que ejerce el control de convencionalidad no podr&iacute;a ignorar las reglas sobre imputaci&oacute;n al Estado de responsabilidad generada por la conducta de diferentes sujetos. Obviamente, el Estado &#151;una abstracci&oacute;n, que se concreta dolorosamente en la especie de las violaciones a derechos humanos&#151; no act&uacute;a por s&iacute; mismo, que no podr&iacute;a, sino a trav&eacute;s de &oacute;rganos o personas cuya conducta &#151;activa u omisiva, seg&uacute;n el r&eacute;gimen aplicable&#151; determina la responsabilidad internacional del Estado. La CorteIDH explora esa imputaci&oacute;n, su pertinencia y su alcance; otro tanto debe hacer el juez interno, para sus propios efectos, en el marco del control de convencionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las reglas de imputaci&oacute;n al Estado, de la que depende la pertinencia de una declaratoria de violaci&oacute;n de derechos y libertades y una condena a sufrir ciertas consecuencias jur&iacute;dicas (reparaciones), que favorecer&aacute;n a la v&iacute;ctima (y a otras personas), se elevan sobre disposiciones estatutarias y resoluciones jurisprudenciales. No pretendo ir muy lejos en el examen de este punto &#151;que ya no ser&aacute; extra&ntilde;o para los tribunales dom&eacute;sticos&#151;, pero debo observar que la jurisprudencia interamericana se ha desplegado ampliamente sobre &eacute;l, hasta definir una doctrina pac&iacute;ficamente aceptada, que se encuentra en vigor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es imputable al Estado la conducta de sus agentes u &oacute;rganos formales, por acci&oacute;n u omisi&oacute;n, extremos separados por una frontera que en ocasiones resulta ambigua, elusiva, sobre todo cuando se aduce la figura de omisi&oacute;n. T&oacute;mese en cuenta el concepto de "Estado&#45;garante", que deriva de los art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm; CADH: garante general de los derechos de las personas bajo su jurisdicci&oacute;n, concepto que implica posibilidad de regulaci&oacute;n o actuaci&oacute;n eficaz, no necesariamente territorialidad (en este &aacute;mbito es interesante la decisi&oacute;n de la CorteIDH en el <i>caso Goibur&uacute; y otros vs. Paraguay</i>, del 22 de septiembre de 2006, que abarc&oacute; autoridades persecutorias en varios Estados del Cono Sur del continente), y garante especial: mayor acento en la misi&oacute;n garantizadora del Estado cuando la vida cotidiana del individuo se halla sujeta al control inmediato de la autoridad, como acontece en el supuesto de sujetos privados de libertad (en "instituciones totales").</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se imputa responsabilidad al Estado en el supuesto de delegaci&oacute;n o subrogaci&oacute;n de atenciones que regularmente brinda aqu&eacute;l en forma directa, seg&uacute;n se resolvi&oacute; en la importante sentencia del <i>caso Ximenes Lopes vs. Brasil</i>, del 4 de julio de 2006<i>.</i> Tambi&eacute;n aparece la responsabilidad internacional del Estado, a partir de conductas de particulares, en situaciones de conflicto interno de corte tradicional y en supuestos de grave inseguridad y riesgo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con respecto a aquellas situaciones y a sus actores particulares &#151;pero que act&uacute;an con la participaci&oacute;n, protecci&oacute;n, tolerancia o indiferencia del Estado&#151; la Corte record&oacute; en la sentencia del <i>caso Masacre de Mapirip&aacute;n vs. Colombia</i>, del 15 de septiembre de 2005 &#151;resoluci&oacute;n que acoge una constante l&iacute;nea jurisprudencial&#151;, que:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; las obligaciones del Estado proyectan sus efectos m&aacute;s all&aacute; de la relaci&oacute;n entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicci&oacute;n, pues se manifiestan tambi&eacute;n en la obligaci&oacute;n positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protecci&oacute;n de los derechos humanos en las relaciones inter&#45;individuales. La atribuci&oacute;n de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acci&oacute;n u omisi&oacute;n de sus agentes cuando se encuentren en posici&oacute;n de garantes, esas obligaciones <i>erga omnes</i> contenidas en los art&iacute;culos 1.1 y 2 de la Convenci&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte se ha referido al supuesto en que los hechos sean obra de terceros, pero el Estado haya incurrido en falta de la debida diligencia para prevenir la violaci&oacute;n o para tratarla en los t&eacute;rminos requeridos por la Convenci&oacute;n. Hay ejemplos numerosos en la experiencia de la CorteIDH: casos de Guatemala por intervenci&oacute;n de las llamadas "patrullas civiles"; casos de Colombia por actuaci&oacute;n de grupos paramilitares ("autodefensas") en masacres, y alg&uacute;n caso de Brasil en lo que respecta a prisiones: delitos cometidos en el interior o a partir del interior hacia el exterior de la c&aacute;rcel.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia correspondiente al <i>caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia</i>, del 31 de enero de 2006, se examin&oacute; el alcance de la responsabilidad estatal tomando en cuenta las condiciones en que ocurrieron los hechos; se requiere que el riesgo sea previsible y evitable. A este respecto, el voto particular del juez Garc&iacute;a Say&aacute;n se&ntilde;al&oacute;: "conocimiento de una situaci&oacute;n de riesgo real e inmediato", proyectada sobre "un individuo o grupo de individuos determinado", y existencia de "posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n es muy importante la elaboraci&oacute;n jurisprudencial interamericana en el notorio <i>caso Gonz&aacute;lez y otras (Campo Algodonero) vs. M&eacute;xico</i>, del 16 de noviembre de 2009: "los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres". En tales condiciones se requiere: marco jur&iacute;dico de protecci&oacute;n, aplicaci&oacute;n efectiva del mismo y pol&iacute;ticas de prevenci&oacute;n, as&iacute; como pr&aacute;cticas que permitan actuar eficazmente ante denuncias. Igualmente, "medidas preventivas en casos espec&iacute;ficos en los que es evidente que determinadas mujeres y ni&ntilde;os pueden ser v&iacute;ctimas de violencia".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>7. El control de convencionalidad en la doctrina jurisprudencial de la CorteIDH</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La aparici&oacute;n y el desarrollo de esta doctrina han sido examinados por tratadistas mexicanos y extranjeros. Ya mencion&eacute; varios en la <i>Advertencia</i> que figura en el inicio de este trabajo. Adem&aacute;s de los ya citados, tambi&eacute;n se ha ocupado del tema Gumesindo GARC&Iacute;A MORELOS, entre los profesores mexicanos. &Uacute;ltimamente lo ha hecho, desde la perspectiva del derecho constitucional, Jos&eacute; Mar&iacute;a SERNA DE LA GARZA. Un valioso conjunto de trabajos de muy provechosa consulta en torno a esta cuesti&oacute;n es la obra colectiva coordinada por Susana ALBANESE, bajo el t&iacute;tulo <i>El control de convencionalidad</i> (Argentina, 2008). El tratamiento doctrinal de la materia avanza con diligencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera vez que se aludi&oacute; al control de convencionalidad en el marco de la Corte Interamericana, destacando la funci&oacute;n de &eacute;sta en ese campo, fue en mi voto sobre el citado caso <i>Mack Chang vs. Guatemala</i>, del 25 noviembre de 2003. Posteriormente volv&iacute; a examinar este asunto en el voto relativo al <i>caso Tibi</i>, tambi&eacute;n citado antes, del 7 de septiembre de 2004. Hice ah&iacute; la comparaci&oacute;n entre la CorteIDH y los tribunales constitucionales: control de convencionalidad y control de constitucionalidad, en sus respectivos casos. El cotejo es &uacute;til en muchos extremos, entre ellos para fijar la trascendencia &#151;y la extraordinaria delicadeza&#151; de los pronunciamientos de estos &oacute;rganos con respecto al conjunto del orden jur&iacute;dico y las decisiones judiciales que se pronuncian a su amparo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nuevamente me ocup&eacute; del tema en el voto emitido acerca de los casos <i>Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute; (Aguado Alfaro y otros),</i> del 24 de noviembre de 2006, y <i>Vargas Areco vs. Paraguay</i>, del 26 de septiembre de los mismos mes y a&ntilde;o. En esta &uacute;ltima fecha &#151;la coincidencia no es casual&#151; la Corte Interamericana asumi&oacute; la doctrina del control de convencionalidad en el conocido caso <i>Almonacid Arellano vs. Chile</i>, que ampli&oacute; y difundi&oacute;, con efectos muy apreciables, el conocimiento de esta materia en las jurisdicciones nacionales. Reanud&eacute; mi examen del control de convencionalidad en mi voto sobre el caso <i>Valle Jaramillo</i>, del 27 de noviembre de 2008.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia de <i>Almonacid</i>, el tribunal postul&oacute;: tomando en cuenta que el Estado se halla obligado, en su conjunto, por el tratado internacional de protecci&oacute;n de los derechos humanos,</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jur&iacute;dicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi&eacute;n la interpretaci&oacute;n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int&eacute;rprete &uacute;ltima de la Convenci&oacute;n Americana.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia de <i>Trabajadores Cesados del Congreso,</i> la CorteIDH puntualiz&oacute; acertadamente su criterio con algunos elementos relevantes que informar&iacute;an posteriores sentencias del tribunal interamericano. As&iacute;, manifest&oacute; que el control debe ejercerse <i>ex officio</i>, es decir, <i>motu proprio</i> por los juzgadores, como expresi&oacute;n del deber estatal que comparten &eacute;stos. Y a&ntilde;adi&oacute; con raz&oacute;n que los tribunales internos deben despachar el control "<i>evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes</i>".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro agregado importante hecho por la Corte indica: la aplicaci&oacute;n del control de convencionalidad "no puede quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones". Es as&iacute; que el tribunal interamericano advierte sobre la existencia y eficacia de presupuestos formales internos de admisibilidad y procedencia (como los hay, por cierto, en el &aacute;mbito internacional y para los efectos de la apertura y desarrollo de la v&iacute;a correspondiente, sea ante la Comisi&oacute;n Interamericana, sea ante la Corte).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente, la Corte ha dictado varias sentencias sobre la misma materia y en el mismo sentido. Entre ellas figuran, de fechas muy recientes y con la mayor importancia por su proyecci&oacute;n inmediata en nuestro pa&iacute;s, varias atinentes a hechos que ocurrieron en M&eacute;xico y con respecto a los cuales la jurisdicci&oacute;n interamericana dict&oacute; sendas condenas. Las mencion&eacute; anteriormente: <i>casos Gonz&aacute;lez y otras (Campo Algodonero)</i>, <i>Radilla Pacheco, Fern&aacute;ndez Ortega y otros</i>, <i>Rosendo Cant&uacute; y otra</i>, y <i>Cabrera Garc&iacute;a y Montiel Flores</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>8. Control interno de convencionalidad y obligaciones generales de los Estados (art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm; CADH)</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Habida cuenta de la vinculaci&oacute;n de los Estados a la CADH, en tanto partes del Convenio, y en seguida a la competencia contenciosa de la Corte (relaci&oacute;n, esta &uacute;ltima, que no es indispensable para los fines del control que estamos analizando), es preciso destacar los deberes a cargo de los Estados en funci&oacute;n de aquel instrumento &#151;otros, de orden internacional, recogen obligaciones del mismo car&aacute;cter&#151; que se deducen de los art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm; CADH: en primer t&eacute;rmino, respeto y garant&iacute;a, ya mencionados; en segundo, como manifestaci&oacute;n de &eacute;stos, deber de adoptar medidas de m&uacute;ltiple naturaleza para asegurar ese respeto y proveer esa garant&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obligaci&oacute;n de garant&iacute;a &#151;"escudo y espada" de la de respeto&#151; significa, desde la resoluci&oacute;n del se&ntilde;ero <i>caso Vel&aacute;squez Rodr&iacute;guez vs. Honduras</i>, del 29 de julio de 1988, "el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav&eacute;s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p&uacute;blico, de manera que sean capaces de asegurar jur&iacute;dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". Es obvio, glosemos, que en los &oacute;rganos jurisdiccionales se manifiesta el ejercicio del poder p&uacute;blico para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta obligaci&oacute;n de garant&iacute;a puede suponer la operaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&ordm;, que es, en rigor, un "rostro" del precepto anterior, y se proyecta en medidas de amplio espectro: del Estado hacia s&iacute; mismo: orden jur&iacute;dico y estructura, atribuciones y pr&aacute;cticas; y del Estado hacia la sociedad: impulso a cambios que modifiquen las condiciones estructurales de las violaciones. Ejemplos de esto &uacute;ltimo es la conducta se&ntilde;alada al Estado en la sentencia del caso <i>Servell&oacute;n Garc&iacute;a vs. Honduras</i>, del 21 de septiembre de 2006, para combatir la estigmatizaci&oacute;n social de ciertos grupos de menores de edad, y la acci&oacute;n a prop&oacute;sito de los patrones culturales, que se ordena en la sentencia del <i>caso Campo Algodonero vs. M&eacute;xico</i>, en tanto esos patrones propician agresi&oacute;n contra las mujeres<i>.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia correspondiente al <i>caso Cesti Hurtado vs. Per&uacute;</i>, del 29 de septiembre de 1999, el tribunal interamericano hizo ver que los Estados no pueden "dejar de tomar las medidas legislativas 'o de otro car&aacute;cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades', en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&ordm; de la Convenci&oacute;n. Estas medidas son las necesarias para garantizar &#91;el&#93; libre y pleno ejercicio de dichos derechos y libertades, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1.1 de la misma".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia del caso <i>Yatama vs. Nicaragua</i>, del 23 de junio de 2005, la CorteIDH mencion&oacute; que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de &#91;la CADH&#93; para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el art&iacute;culo 2, incluye la expedici&oacute;n de normas y el desarrollo de pr&aacute;cticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, as&iacute; como la adopci&oacute;n de medidas para suprimir las normas y pr&aacute;cticas de cualquier naturaleza que entra&ntilde;en una violaci&oacute;n a las garant&iacute;as previstas en la Convenci&oacute;n. Este deber general del Estado parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del <i>effet utile</i>), para lo cual el Estado debe adaptar su actuaci&oacute;n a la normativa de protecci&oacute;n de la Convenci&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los tribunales son &oacute;rganos del Estado, cuyas sentencias constituyen, sin duda, medidas contribuyentes &#151;o no&#151; a garantizar el respeto a los derechos humanos previstos en la CADH. De ah&iacute; resulta un argumento m&aacute;s a favor del control de convencionalidad, sin que el ejercicio de esta facultad &#151;y deber&#151; de los tribunales implique menoscabo para la adopci&oacute;n de disposiciones competenciales y procedimientos judiciales id&oacute;neos &#151;lo ha se&ntilde;alado la propia jurisprudencia de la CorteIDH&#151; para alcanzar el gran objetivo perseguido por el r&eacute;gimen tutelar continental y por los instrumentos de los que &eacute;ste se vale, entre ellos las sentencias nacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>9. Control interno de convencionalidad derivado del car&aacute;cter subsidiario de la jurisdicci&oacute;n internacional y de la "vocaci&oacute;n" institucional de la CorteIDH</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisdicci&oacute;n interamericana no pretende y jam&aacute;s se propuso sustituir a las jurisdicciones nacionales en el oficio protector de los derechos humanos. Esto consta en los trabajos preparatorios de la Convenci&oacute;n, entre ellos las deliberaciones en la Conferencia de 1969, celebrada en San Jos&eacute;, y en la posici&oacute;n expresamente adoptada al t&eacute;rmino de ella por la delegaci&oacute;n mexicana, que figura en el <i>Acta Final</i> del encuentro. Esa jurisdicci&oacute;n a cargo de la CorteIDH tiene car&aacute;cter subsidiario o complementario. Tal es su naturaleza, de la que no se ha apartado ni podr&iacute;a hacerlo, jur&iacute;dica y pr&aacute;cticamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ende, la justicia supranacional interviene en supuestos bien acotados: cuando la jurisdicci&oacute;n interna no opera o no resuelve debidamente la violaci&oacute;n cometida; se solicita, a partir de aquella condici&oacute;n y una vez agotados los recursos internos para combatir el desv&iacute;o o la inactividad del Estado, la apertura de la v&iacute;a internacional ante la Comisi&oacute;n Interamericana y &eacute;sta resuelve de manera favorable &#151;por acuerdo de admisibilidad&#151; la solicitud del interesado, y finalmente la propia Comisi&oacute;n lleva el litigio al conocimiento de la Corte.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tribunal de San Jos&eacute; ha deslindado dos momentos o situaciones con respecto a la responsabilidad del Estado reclamable ante los tribunales. El primer momento corresponde a la aparici&oacute;n de la responsabilidad internacional del Estado, que se plantea cuando &eacute;ste incurre en un hecho internacionalmente il&iacute;cito (violaci&oacute;n de la CADH y otros tratados del &aacute;mbito americano, a los que me he referido). El segundo momento corresponde a la actualizaci&oacute;n de la competencia de la CorteIDH para conocer de esa violaci&oacute;n y resolver mediante sentencia, que proviene de un dato diferente y posterior al momento que enunci&eacute; en primer t&eacute;rmino: la inexistencia o inoperancia del recurso interno para la debida soluci&oacute;n del agravio.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin de cuentas, todo el sistema jurisdiccional internacional est&aacute; montado sobre la idea de dar al Estado la oportunidad de resolver internamente el litigio, a trav&eacute;s de los medios dom&eacute;sticos conducentes a ese fin. Uno de ellos es la actividad jurisdiccional. &Eacute;sta no puede perder de vista el car&aacute;cter il&iacute;cito del hecho aducido, desde la perspectiva internacional, adem&aacute;s de la calificaci&oacute;n que le corresponda desde la nacional. De ah&iacute; se sigue que la jurisdicci&oacute;n dom&eacute;stica debe salir al paso de la ilicitud internacional y aplicar las normas que establecen la existencia de &eacute;sta, sus caracter&iacute;sticas y consecuencias. De nueva cuenta nos encontramos con un fundamento para la operaci&oacute;n &#151;ordenada y armoniosa&#151; del control interno de convencionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este campo de consideraciones, conviene tener en cuenta que la aplicaci&oacute;n del derecho internacional de los derechos humanos <i>omitida</i> por la jurisdicci&oacute;n interna, que desde&ntilde;a la oportunidad para asumirla, ser&aacute; la <i>practicada</i> por la jurisdicci&oacute;n internacional, que actuar&aacute; subsidiariamente, en su propia oportunidad, para aplicar las disposiciones jur&iacute;dicas internacionales quebrantadas o desatendidas. Existe, pues, ocasi&oacute;n para resolver en la v&iacute;a interna lo que finalmente se traslada a la justicia internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo esta &oacute;ptica conviene juzgar y entender el flujo de "casos mexicanos" a la Corte Interamericana, que ha sido inusualmente intenso: seis litigios en poco m&aacute;s de tres a&ntilde;os. No sobra mencionar que en ese conjunto figuran hechos y conceptos de violaci&oacute;n reiterados. La situaci&oacute;n es comparable &#151;en t&eacute;rminos de frecuencia de litigios&#151; a la que se present&oacute; hace algunos a&ntilde;os en relaci&oacute;n con Per&uacute;, donde prevalec&iacute;an condiciones de manifiesto autoritarismo, situaci&oacute;n diferente de la que se plantea en el caso de M&eacute;xico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>10. Control interno de convencionalidad y debido proceso. El juez natural</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El control judicial interno de convencionalidad supone el acceso a la justicia a trav&eacute;s del debido proceso, concepto fundamental de los sistemas nacional e internacional de protecci&oacute;n de los derechos humanos. El juzgador es la pieza central del acceso a la justicia y el despacho de &eacute;sta a trav&eacute;s del debido proceso. Las caracter&iacute;sticas y el papel de &eacute;ste frente al individuo que reclama su derecho &#151;o pretende reclamarlo&#151; se hallan en el art&iacute;culo 8&ordm; CADH.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia de lo anterior, es preciso examinar el &oacute;rgano investido de atribuciones jurisdiccionales, sea un ente formalmente judicial, sea uno de diverso car&aacute;cter o denominaci&oacute;n, pero dotado de atribuciones materialmente jurisdiccionales. Esto reviste inter&eacute;s espec&iacute;fico en lo que respecta al eventual control por parte de &oacute;rganos jurisdiccionales que act&uacute;an en su propio &aacute;mbito de competencia previsto por la normativa dom&eacute;stica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aqu&iacute; queda a la vista el doble papel del juzgador: por una parte, es el &oacute;rgano que resuelve una controversia y decide sobre derechos y obligaciones de los contendientes; por la otra, es garante de los derechos humanos: protector de &eacute;stos en cuanto a las personas que participan &#151;o lo pretenden&#151; en el enjuiciamiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El debido proceso es un concepto din&aacute;mico, expansivo, que se proyecta sobre el control judicial de convencionalidad, como sobre cualquier contienda en la que interviene un &oacute;rgano del Estado para conocer cargos penales o resolver derechos y deberes en otras materias, conforme al art&iacute;culo 8.1 CADH. Ese &oacute;rgano debe satisfacer las condiciones del juez natural al amparo de esa misma norma. De &eacute;l se reclaman, por lo tanto, independencia, imparcialidad y competencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juez natural &#151;ha dicho la CorteIDH&#151; es un <i>presupuesto</i> del debido proceso, no s&oacute;lo un elemento. En su ausencia, no existe verdadero proceso: decae el conjunto de formas practicadas &#151;enjuiciamiento aparente&#151; y carece de validez la supuesta sentencia, instalada en ese precario cimiento.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El punto se ha planteado a prop&oacute;sito de la jurisdicci&oacute;n militar, tema frecuentemente explorado por la CorteIDH y &uacute;ltimamente suscitado en casos concernientes a M&eacute;xico. Un juez incompetente (militar) no puede ejercer, v&aacute;lidamente, el control de convencionalidad, salvo para declinar su competencia. El juez competente (ordinario) deber&iacute;a desechar inmediatamente la competencia del militar y, en general, de las autoridades de este fuero para investigar y juzgar. Volver&eacute; sobre este punto al informar acerca de la posici&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia con respecto a los deberes derivados de la sentencia interamericana en el <i>caso Radilla Pacheco</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un paso en falso de la jurisdicci&oacute;n interna en el terreno del debido proceso &#151;precisamente a prop&oacute;sito de la figura del juez natural&#151; comprometer&iacute;a o desacreditar&iacute;a el control interno de convencionalidad: m&aacute;s a&uacute;n, incrementar&iacute;a los puntos cuestionables ante la justicia supranacional; primero, la confrontaci&oacute;n entre el acto combatido y la norma internacional, y luego la inoperancia del juzgador que se avino a ejercer, de oficio, un control de convencionalidad, cuyo primer tema es la incompetencia de quien preside la investigaci&oacute;n y el proceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>11. M&eacute;todos para el control: concentrado y difuso</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta cuesti&oacute;n ha sido ampliamente abordada a prop&oacute;sito de la jurisdicci&oacute;n constitucional y representa uno de los temas cl&aacute;sicos del derecho procesal constitucional. Es aqu&iacute; &#151;no en el derecho internacional y su aplicaci&oacute;n interna&#151; donde tuvo desarrollo inicial, que ahora se ha proyectado al &aacute;mbito que examino en este art&iacute;culo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esencia, existen dos posibilidades &#151;con variantes o modalidades que no analizar&eacute; en este momento&#151; para el ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad de leyes: concentrado, que deposita ese control en un &oacute;rgano jurisdiccional supremo (que no formar&iacute;a parte del aparato judicial tradicional, sino desempe&ntilde;ar&iacute;a su elevada misi&oacute;n por encima de los &oacute;rganos cl&aacute;sicos de la divisi&oacute;n de poderes), y difuso, que asigna el control a un amplio n&uacute;mero de juzgadores, acaso a todos los titulares de la funci&oacute;n jurisdiccional, llamados a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas internas que, en principio, deben aplicar, y autorizados para "desaplicar" o invalidar, eventualmente, esas disposiciones cuando las consideran incompatibles con la ley fundamental a la que debieran ajustarse.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas formas de control, dise&ntilde;adas para conducir la relaci&oacute;n entre normas dom&eacute;sticas de diversa jerarqu&iacute;a, pueden trasladarse al &aacute;mbito de la relaci&oacute;n entre norma internacional y norma interna. La existencia de una Corte Interamericana designada como int&eacute;rprete de la Convenci&oacute;n Americana y otros instrumentos, en los t&eacute;rminos que ya expliqu&eacute;, implica una expresi&oacute;n de control concentrado. Empero, &eacute;sta no es absoluta, porque la propia Corte ha reconocido a los tribunales nacionales &#151;en la forma y t&eacute;rminos que anteriormente record&eacute;&#151; la posibilidad de aplicar las normas internacionales sobre derechos humanos para dar cumplimiento, en su &aacute;mbito de atribuciones, a los deberes internacionales del Estado contenidos en los art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm; del Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando alud&iacute; a esta cuesti&oacute;n como integrante de la Corte Interamericana, se&ntilde;al&eacute; &#151;as&iacute;, en el multicitado voto correspondiente al <i>caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute;</i>&#151; que el control de convencionalidad, "de cuyos buenos resultados depende la mayor difusi&oacute;n del r&eacute;gimen de garant&iacute;as, puede tener &#151;como ha sucedido en algunos pa&iacute;ses&#151; car&aacute;cter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando &eacute;stos deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos humanos".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La adopci&oacute;n del sistema de control difuso, a&ntilde;ad&iacute; en el mismo voto,</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; permitir&iacute;a trazar un sistema de control extenso &#151;vertical y general&#151; en materia de juridicidad de los actos de autoridades &#151;por lo que toca a la conformidad de &eacute;stos con las normas internacionales sobre derechos humanos&#151;, sin perjuicio de que la fuente de interpretaci&oacute;n de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han depositado al instituir el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n que consta en la CADH y en otros instrumentos del <i>corpus juris</i> regional. Me parece que ese control extenso &#151;al que corresponde el "control de convencionalidad"&#151; se halla entre las m&aacute;s relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin perjuicio de la preferencia por uno u otro r&eacute;gimen de control, lo cierto es que la Corte Interamericana no se ha pronunciado por ninguno de ellos con preferencia sobre el otro. Lo importante es que haya control de convencionalidad. Resulta secundario y opinable &#151;y en todo caso depende de las circunstancias nacionales&#151; el m&eacute;todo que se elija, mientras no excluya el cumplimiento del deber de control que ata&ntilde;e a los depositarios de la funci&oacute;n jurisdiccional p&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nos hallamos, pues, ante una decisi&oacute;n de m&eacute;todo que compete a los Estados, soberanamente, y que &eacute;stos debieran adoptar previo cuidadoso examen de sus condiciones espec&iacute;ficas y de la forma que mejor se acomode a la obtenci&oacute;n de los fines perseguidos mediante la figura del control. Otro tanto se podr&iacute;a decir, <i>mutatis mutandis</i>, con respecto al control de constitucionalidad, tema que no me corresponde examinar ahora.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fundo mi parecer en las reiteradas &#151;constantes, enf&aacute;ticas y ciertamente deliberadas&#151; expresiones de la Corte Interamericana a prop&oacute;sito del control de convencionalidad <i>conforme a la competencia de los &oacute;rganos jurisdiccionales internos y bajo los procedimientos establecidos para este efecto,</i> expresiones que antes cit&eacute; literalmente. La alusi&oacute;n a competencias (al amparo del principio de legalidad, corresponde a la ley la asignaci&oacute;n de competencia a los &oacute;rganos judiciales) y a procedimientos (cuyo dise&ntilde;o y alcance incumben igualmente a la ley) no apareja por fuerza que todos los jueces sean competentes para aplicar, sin mayores exigencias internas, el control de convencionalidad. Es perfectamente posible, en mi concepto, que el ordenamiento interno establezca competencias espec&iacute;ficas (que pudieran recogerse en "grados" de competencia) para el despacho del control y la fuerza de las decisiones judiciales dom&eacute;sticas a este respecto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se han expresado diversas opiniones en torno a la materia que ahora menciono, tanto en general como en lo que respecta a M&eacute;xico. Algunos estimables tratadistas, como FERRER MACGREGOR &#151;en su voto para el <i>caso Cabrera Garc&iacute;a y Montiel Flores</i> (2010)&#151; y GARC&Iacute;A MORELOS, se inclinan hacia el r&eacute;gimen de control difuso. El primero de los mencionados examina ciertos rangos de "intensidad" en las facultades de control reconocidas a los juzgadores, que pudieran llegar a la inaplicaci&oacute;n de normas inconvencionales, al planteamiento de una "duda de convencionalidad" ante &oacute;rganos jurisdiccionales facultados para atenderla o, en el extremo, a "declarar su invalidez, seg&uacute;n la competencia que la Constituci&oacute;n y leyes nacionales otorguen a cada juzgador, lo que provocar&aacute; un grado de intensidad mayor del control de convencionalidad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En mi opini&oacute;n, es preferible organizar el control de convencionalidad a trav&eacute;s de consultas sobre las disposiciones que se pretende aplicar, sobre todo en un medio donde hay "costumbre de control concentrado" y escaso manejo del derecho internacional, adem&aacute;s de "vientos de fronda" que pudieran agitar las aguas de la jurisprudencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas consultas operar&iacute;an de manera similar a las llamadas cuestiones de inconstitucionalidad, previstas en otros ordenamientos &#151;de cuyo examen se ha ocupado, entre nosotros, el investigador Edgar CORZO&#151;, que implican elevar a un &oacute;rgano superior de interpretaci&oacute;n el planteamiento acerca de la convencionalidad o inconvencionalidad de una norma, y seguir el pronunciamiento que emita ese &oacute;rgano. Ojal&aacute; que &eacute;ste fuese el m&aacute;s alto tribunal, para asegurar la armon&iacute;a de la jurisprudencia y su adecuada inscripci&oacute;n en el <i>jus commune</i> que se aspira a construir.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sentido similar debo mencionar la posibilidad que apunta FERRER MACGREGOR en una parte del texto antes transcrito, y desde luego los pareceres de SAG&Uuml;&Eacute;S, expuestos en su art&iacute;culo "El control de convencionalidad como instrumento para la elaboraci&oacute;n de un <i>ius commune</i> interamericano", y SERNA DE LA GARZA &#151;en el art&iacute;culo que mencion&eacute; <i>supra</i>&#151;, quien observa, con toda raz&oacute;n, que la formulaci&oacute;n del control de convencionalidad por parte de la Corte Interamericana "ha dejado un margen para que los Estados decidan sobre el tipo de control que m&aacute;s les convenga".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Establecido que el control se ejerce en el marco de ciertas competencias &#151;que deber&aacute;n quedar fijadas al amparo del principio de legalidad&#151; y conforme a determinados procedimientos &#151;que se hallar&aacute;n previstos bajo ese mismo principio&#151;, hay que recodar las otras expresiones de la Corte Interamericana en este campo. Si son determinantes los conceptos jurisprudenciales supranacionales que he mencionado hasta aqu&iacute;, tambi&eacute;n lo son esos otros conceptos que la propia Corte Interamericana incluy&oacute; en su propia construcci&oacute;n del control interno de convencionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me estoy refiriendo a la siguiente expresi&oacute;n empleada por la CorteIDH: la funci&oacute;n de control de convencionalidad &#151;se dijo en la sentencia del <i>caso Trabajadores Cesados del Congreso</i>&#151; "no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El p&aacute;rrafo anterior, que forma parte del pronunciamiento de la Corte Interamericana para el dise&ntilde;o del control interno de convencionalidad, incluye de nueva cuenta elementos inamovibles y elementos sujetos a las determinaciones internas. Por lo que toca al primer supuesto &#151;contenido en la porci&oacute;n inicial del p&aacute;rrafo transcrito&#151;, el tribunal supranacional reitera que no es preciso que el presunto lesionado invoque la protecci&oacute;n del &oacute;rgano jurisdiccional que conoce las alegadas violaciones para que &eacute;ste aplique sus poderes y declare la existencia de una violaci&oacute;n y las consecuencias de &eacute;sta. Viene al caso una aplicaci&oacute;n m&aacute;s del principio <i>jura novit curia</i>, ampliamente transitado por la jurisprudencia internacional e insistentemente recogido por la interamericana a partir de los primeros pronunciamientos en asuntos contenciosos. Puesto en otras palabras, el control se ejerce <i>ex officio</i>, con entera independencia de que lo invoquen o no los agraviados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo supuesto, incluido en la parte final del mismo p&aacute;rrafo transcrito, remite a la existencia de posibles presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia. Sabemos, como antes manifest&eacute;, que la propia normativa internacional dispone ciertos presupuestos para la apertura y el desarrollo de la v&iacute;a internacional de protecci&oacute;n de los derechos humanos: condiciones materiales y formales (relacionados con la naturaleza de la cuesti&oacute;n, la oportunidad en la presentaci&oacute;n del asunto, la competencia del &oacute;rgano, por ejemplo), ante la Comisi&oacute;n y ante la Corte.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La exigencia de que se satisfagan estos presupuestos no implica de suyo, en el caso concreto en el que se plantean, apreciaci&oacute;n sobre la existencia de las violaciones aducidas o la responsabilidad de quien deba enfrentarlas o la reparaci&oacute;n pertinente. S&oacute;lo significa &#151;pero esto no carece de importancia y trascendencia, casu&iacute;sticamente, como es evidente&#151; que el despliegue de la v&iacute;a internacional, en su caso, y del control interno de convencionalidad, en el suyo, se hallan asociados a la observancia de esos presupuestos. Desde luego, la normativa interna puede ser &#151;e incluso debe ser&#151; muy favorecedora de la tutela de los derechos fundamentales, y por ende puede y debe reducir al m&iacute;nimo los citados presupuestos, a fin de no oponer barreras innecesaria a la protecci&oacute;n del individuo. Bajo la misma l&oacute;gica se prev&eacute;n los presupuestos en el &aacute;mbito internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>12. Posici&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia de M&eacute;xico</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la obra redactada conjuntamente por el autor de estas l&iacute;neas y Mauricio del TORO, <i>M&eacute;xico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos</i>, y en la elaborada, tambi&eacute;n conjuntamente, con Julieta MORALES S&Aacute;NCHEZ, <i>La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009&#45;2011)</i>, ambas citadas en otra parte del presente estudio, se ofrece informaci&oacute;n y an&aacute;lisis inicial acerca de la posici&oacute;n adoptada por la Suprema Corte de Justicia de M&eacute;xico en torno a la materia que aqu&iacute; examino y a otras, convergentes, relativas a la recepci&oacute;n nacional del derecho internacional de los derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En a&ntilde;os recientes se reanim&oacute; el planteamiento constitucional de estos temas, tanto a partir de propuestas, que no prosperaron, para la revisi&oacute;n integral del r&eacute;gimen de los derechos humanos previsto en la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, como en torno a la incorporaci&oacute;n de nuestro pa&iacute;s en el sistema de justicia penal internacional, que determin&oacute; adiciones al art&iacute;culo 21 de la ley fundamental. He manifestado mis puntos de vista en torno a estas adiciones, muy defectuosas, en mi obra <i>La Corte Penal Internacional,</i> editada por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que me interesa en este momento es mencionar que la iniciativa del Ejecutivo que finalmente condujo &#151;en una versi&oacute;n totalmente distinta&#151; a la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, se refiri&oacute; a las sentencias de tribunales internacionales cuya competencia hubiera aceptado M&eacute;xico (a la saz&oacute;n, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), e igualmente, aunque no fueron mencionados en la iniciativa, otros &oacute;rganos ("paneles", por ejemplo) con atribuciones jurisdiccionales y emplazamiento internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esa iniciativa, de 2001, pretendi&oacute; establecer los efectos de dichas sentencias en el orden interno, pero no aludi&oacute; de ninguna manera al control de convencionalidad en el sentido que examinamos ahora. Tampoco lo ha hecho &#151;y debi&oacute; hacerlo&#151; la reforma constitucional que culmin&oacute; en 2011. Mientras &eacute;sta se hallaba sujeta a estudio en el Congreso de la Uni&oacute;n y al cabo de su publicaci&oacute;n en el <i>Diario Oficial,</i> ya hab&iacute;an surgido en el &aacute;mbito jurisdiccional interno algunas interrogantes que pudieron ser materia de la reforma constitucional y que &uacute;ltimamente la justicia mexicana afront&oacute; y resolvi&oacute; en el espacio de sus propias actuaciones. Cuando esto ocurri&oacute;, exist&iacute;a ya la inquietud por enfrentar en sentencias judiciales el tema del control interno de convencionalidad, como se vio a trav&eacute;s de decisiones de tribunales colegiados, que recogemos en la citada obra sobre <i>M&eacute;xico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos</i>.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recordemos, en s&iacute;ntesis, que la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n debi&oacute; resolver, al cabo de diversas vicisitudes que no describir&eacute; ahora, las derivaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el <i>caso Radilla Pacheco</i>. As&iacute; lo hizo, a trav&eacute;s de intensas deliberaciones entre el 4 y el 14 de julio de 2011, que pusieron de manifiesto diversos extremos de la recepci&oacute;n nacional y dieron como resultado las decisiones correspondientes al expediente <i>Varios 912/2010</i>. El texto del engrose respectivo fue aprobado el 20 de septiembre de 2011, acompa&ntilde;ado por votos emitidos por varios ministros, con alcance personal, y se public&oacute; en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 4 de octubre de 2011.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi juicio, la Suprema Corte dio pasos decisivos y acertados en el examen de esta cuesti&oacute;n. Lo reconozco y celebro, y desde luego comparto varias conclusiones centrales adoptadas por ese tribunal. Hab&iacute;a que ir adelante en la reflexi&oacute;n sobre una materia cuyo examen ya resultaba apremiante, y era preciso llevar a cabo la reflexi&oacute;n &#151;con vistas a soluciones integrales futuras&#151; a falta de legislaci&oacute;n (constitucional y secundaria) adecuada y suficiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; que el alto tribunal fuese mucho m&aacute;s all&aacute; del planteamiento original que se hallaba sujeto a su consideraci&oacute;n: en sustancia, las implicaciones de la sentencia interamericana para el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, como parte del Estado mexicano. La jurisprudencia inici&oacute;, pues, la soluci&oacute;n de problemas que pudo &#151;y debi&oacute;&#151; anticipar la norma constitucional, aun cuando es cierto &#151;y lo destaco&#151; que la reforma de 2011 a la ley suprema ofreci&oacute; un marco muy favorable al oportuno debate en la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo &uacute;til transcribir aqu&iacute; &#151;como anunci&eacute; al inicio de este trabajo&#151; algunos criterios adoptados por la Suprema Corte en la decisi&oacute;n que concluye el examen del expediente <i>Varios 912/2010</i>. Hago notar que no se trata de una sentencia en amparo, en acci&oacute;n de inconstitucionalidad o en controversia constitucional. El pronunciamiento posee otra naturaleza jur&iacute;dica, de la que derivan sus efectos. Se ha considerado que recoge decisiones orientadoras. Es, sin duda, fuente favorecedora o determinante para decisiones judiciales, administrativas y legislativas, que necesariamente habr&aacute; de instalarse sobre los criterios adoptados por el alto tribunal de la Rep&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mencionar&eacute; las determinaciones de la Corte en el orden en que aparecen en el documento de engrose del 20 de septiembre de 2011. No incluir&eacute;, por supuesto, las consideraciones respectivas ni referencias al debate; tampoco dar&eacute; noticia de la votaci&oacute;n espec&iacute;fica en cada caso. Las determinaciones que transcribo, establecidas en la porci&oacute;n resolutiva del documento que las contiene, son las que merecieron mayor&iacute;a o unanimidad de votos.</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) La Suprema Corte no es competente para revisar, ante las sentencias condenatorias emitidas por la CorteIDH, "si se configura alguna de las excepciones del Estado mexicano al reconocimiento de la jurisdicci&oacute;n contenciosa de aqu&eacute;lla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formul&oacute;" al adherirse a la CADH o a la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Las sentencias condenatorias de la CorteIDH "son obligatorias para el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n en sus t&eacute;rminos".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Los criterios interpretativos de la CorteIDH "son orientadores para el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) De conformidad con el p&aacute;rrafo 339 de la sentencia de la CorteIDH en el <i>caso Radilla Pacheco</i>, el "Poder Judicial de la Federaci&oacute;n debe ejercer un control de convencionalidad <i>ex officio</i> entre las normas internas y la Convenci&oacute;n Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) "El control de convencionalidad debe ejercerse por todos los jueces del Estado mexicano".</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">f) El modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse es en el sentido de que:</font></p> 	      <blockquote> 	        <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Los jueces del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constituci&oacute;n federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los dem&aacute;s jueces del pa&iacute;s, en los asuntos de su competencia, podr&aacute;n desaplicar las normas que infrinjan la Constituci&oacute;n federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, s&oacute;lo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaraci&oacute;n de invalidez de las disposiciones, y 3) las autoridades del pa&iacute;s que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que m&aacute;s los favorezca, sin que est&eacute;n facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en casos concretos.</font></p>       </blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">g) "Los p&aacute;rrafos 337 a 342 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el <i>caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,</i> resultan obligatorios para los jueces del Estado mexicano, al ejercer el control de convencionalidad".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">h) "Los jueces del Estado mexicano deber&aacute;n reiterar en los casos futuros el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la restricci&oacute;n del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia que emiti&oacute; en el <i>caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,</i> y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&ordm; constitucional".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">i) La Suprema Corte de Justicia "deber&aacute; reasumir su competencia originaria para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre la jurisdicci&oacute;n militar y la ordinaria".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">j) El Poder Judicial de la Federaci&oacute;n deber&aacute; establecer cursos de capacitaci&oacute;n en diversos campos atinentes a la protecci&oacute;n internacional de los derechos humanos &#151;que la decisi&oacute;n de la Suprema Corte se&ntilde;ala con detalle&#151; destinados a jueces, magistrados y funcionarios p&uacute;blicos que realicen labores jurisdiccionales y jur&iacute;dicas del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">k) "El Poder Judicial de la Federaci&oacute;n debe garantizar que la averiguaci&oacute;n previa &#91;...&#93; respecto al <i>caso Radilla Pacheco</i> se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicci&oacute;n ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">l) En virtud de que "todos los jueces del Estado mexicano &#91;...&#93; est&aacute;n facultados para inaplicar las normas generales que a su juicio consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constituci&oacute;n federal y en los tratados en materia de derechos humanos, resulta necesario que el Tribunal Pleno modifique la jurisprudencia P./J. 74/1999".<sup><sup><a href="#notas">2</a></sup></sup></font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">m) "El Poder Judicial de la Federaci&oacute;n adecuar&aacute; sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicci&oacute;n militar, orient&aacute;ndose con los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">n) "De acuerdo con los p&aacute;rrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el <i>caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos</i>, deber&aacute; garantizarse en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedici&oacute;n de copias del mismo para las v&iacute;ctimas".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&ntilde;) "La Suprema Corte de Justicia deber&aacute; reasumir su competencia originaria o ejercer la facultad de atracci&oacute;n para conocer de conflictos competenciales entre la jurisdicci&oacute;n militar y la ordinaria, o bien, ejercer de oficio su facultad de atracci&oacute;n por tratarse de un tema de importancia y trascendencia, por tanto, deber&aacute; solicitar a todos los juzgados y tribunales federales del pa&iacute;s, que en el caso de que tengan bajo su conocimiento alg&uacute;n asunto relacionado con el tema, lo informen a &#91;la&#93; Suprema Corte para los efectos anteriores".</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ya he expresado mi parecer sobre varios temas abarcados por estas determinaciones de la Suprema Corte de Justicia, entre ellos los correspondientes a la <i>eficacia vinculante que poseen,</i> en mi concepto, <i>los criterios adoptados por la CorteIDH cuando act&uacute;a como int&eacute;rprete de la Convenci&oacute;n Americana</i> &#151;que es, a su turno, una normativa vinculante para los Estados partes, entre ellos M&eacute;xico&#151;, independientemente de que se hallen depositados en una resoluci&oacute;n concerniente a nuestro pa&iacute;s o a otro Estado parte en el sistema interamericano.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n he se&ntilde;alado mi punto de vista acerca del control judicial interno de convencionalidad, para que &eacute;ste satisfaga los fundamentos que lo sustentan y los objetivos a los que atiende, y se despliegue &#151;como lo ha manifestado expl&iacute;citamente la CorteIDH, cuyos pronunciamientos a este respecto determinaron las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n&#151; conforme a la <i>competencia que se asigne a los tribunales que ejerzan el control y a los procedimientos establecidos para ello</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluir&eacute; esta revisi&oacute;n en torno al control judicial interno de convencionalidad con las palabras que figuran al final del libro <i>M&eacute;xico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos</i>:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez cumplida la reflexi&oacute;n judicial sobre estos temas, conviene que en el futuro inmediato se produzca el debate legislativo y la aprobaci&oacute;n de normas espec&iacute;ficas que definan claramente los procedimientos para el cumplimiento, por parte de los diferentes &oacute;rganos del Estado, de la CorteIDH y de otras instancias y tribunales internacionales, as&iacute; como el dise&ntilde;o que garantice en el marco del complejo sistema judicial mexicano, un adecuado control de convencionalidad, sin generar desequilibrios innecesarios en el modelo de justicia interna.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Apremia, pues, el trabajo legislativo; sin &eacute;ste, se mantendr&aacute; inconclusa la tarea emprendida por la Suprema Corte para recibir internamente el derecho internacional de los derechos humanos, y tampoco ganar&aacute; en homogeneidad y claridad el ingreso al orden jur&iacute;dico mexicano de los derechos previstos en convenciones internacionales, como lo postula el nuevo texto del art&iacute;culo 1&ordm; constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS EST&Aacute;N OBLIGADOS A AEJERCERLO. <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta</i>, Novena &Eacute;poca, TCC, t. XXXI, mayo de 2010,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7276685&pid=S1870-2147201100020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACI&Oacute;N, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACI&Oacute;N INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCI&Oacute;N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta</i>, Novena &Eacute;poca, TCC, t. XXXI, marzo de 2010, p. 2927.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7276686&pid=S1870-2147201100020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> SERNA DE LA GARZA menciona y elogia una sentencia dictada por el magistrado estatal de Nuevo Le&oacute;n, Carlos Arenas, despu&eacute;s de la reforma constitucional y las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, de 2011, que inaplic&oacute; un tipo penal contenido en el c&oacute;digo de la materia de esa entidad federativa, por considerarlo contrario a la Constituci&oacute;n mexicana y a las normas internacionales sobre derechos humanos.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Esta jurisprudencia, que manifiesta la posici&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia hasta antes de las decisiones de julio de 2011, y que estuvo precedida por definiciones del m&aacute;s alto tribunal en sentido diferente, se expresa en los siguientes t&eacute;rminos: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ART&Iacute;CULO 133 DE LA CONSTITUCI&Oacute;N. El texto expreso del art&iacute;culo 133 de la Constituci&oacute;n federal previene que &#91;...&#93; En dicho sentido literal lleg&oacute; a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del precepto y los principios que conforman nuestra Constituci&oacute;n. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n considera que el art&iacute;culo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del r&eacute;gimen previsto por la propia carta magna para ese efecto". <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta</i>, Novena &Eacute;poca, Pleno, vol. X, agosto de 1999, p. 5.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7276688&pid=S1870-2147201100020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre el autor</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Doctor en Derecho por la UNAM. Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM e investigador nacional em&eacute;rito del Sistema Nacional de Investigadores. Fue procurador general de la Rep&uacute;blica, procurador de Justicia del Distrito Federal y juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual presidi&oacute; entre 2004 y 2008. Ha publicado numerosas obras sobre temas jur&iacute;dicos y sociales. Entre ellas figuran, recientemente: <i>La Corte Interamericana de Derechos Humanos</i>; <i>La Corte Penal Internacional</i>; <i>La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009&#45;2011)</i> (en coautor&iacute;a), y <i>M&eacute;xico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos</i> (en coautor&iacute;a).</font></p>      ]]></body><back>
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