<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1405-9193</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Cuest. Const.]]></abbrev-journal-title>
<issn>1405-9193</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1405-91932015000200001</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El régimen de la universidad y sus facultades disciplinarias en la tradición anglosajona]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The regime of the university and its disciplinary faculties in the anglo-saxon tradition]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Barquín Álvarez]]></surname>
<given-names><![CDATA[Manuel]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2015</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2015</year>
</pub-date>
<numero>33</numero>
<fpage>3</fpage>
<lpage>32</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-91932015000200001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1405-91932015000200001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1405-91932015000200001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[La noción de la existencia de un contrato entre el estudiante y la institución de educación superior, ya sea explícito o implícito, ha cobrado carta de naturalización en el sector privado e incluso se ha extendido al sector público. El carácter oneroso de la educación superior privada ha implicado la asimilación del alumno a la condición de consumidor, y por lo tanto, a mecanismos de protección del consumidor, así como a la acción de profesionistas y grupos de interés que defiendan sus derechos. En el derecho nacional sólo se ha planteado el tema en forma incipiente, por lo que es conveniente conocerlo para decidir sobre la conveniencia de su adopción y adaptación a una tradición igualmente rica, pero hasta el momento relativamente distante.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[To an observer from the Civil Law system, the recent developments may appear as if the legal relation binding the institution, as provider of the public service of education and their students is beginning to look like a contract liable to be enforced by agencies and courts, wherein lawyers represent their clients claims and appeals. The article is addressed to lawyers and scholars in the countries of Civil Law tradition where similar developments are beginning to take place, so as to consider the convenience of adapting the procedures and solutions already existing in the Common Law system, taking into account the special needs and legal institutions of their own countries.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[régimen disciplinario]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho universitario]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derechos humanos y constitucionales de alumnos y profesores]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[educación superior en el derecho comparado]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[sanctions and disciplinary procedures in higher education]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[higher education charters and bylaws]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[student and faculty rights and prerogatives]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[comparative higher education institutions]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El r&eacute;gimen de la universidad y sus facultades disciplinarias en la tradici&oacute;n anglosajona<a href="#nota">*</a></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>The regime of the university and its disciplinary faculties in the anglo&#45;saxon tradition</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Manuel Barqu&iacute;n &Aacute;lvarez**</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><i>**</i></sup> <i>Profesor de asignatura en la Facultad de Derecho de la UNAM; investigador titular C en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM; abogado general de la UNAM, durante los rectorados de Jorge Carpizo y Jos&eacute; Sarukh&aacute;n; asesor del secretario de Educaci&oacute;n y de la ANUIES.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 14 de octubre de 2014.    <br> 	Fecha de dictamen: 7 de enero de 2015.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La noci&oacute;n de la existencia de un contrato entre el estudiante y la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, ya sea expl&iacute;cito o impl&iacute;cito, ha cobrado carta de naturalizaci&oacute;n en el sector privado e incluso se ha extendido al sector p&uacute;blico. El car&aacute;cter oneroso de la educaci&oacute;n superior privada ha implicado la asimilaci&oacute;n del alumno a la condici&oacute;n de consumidor, y por lo tanto, a mecanismos de protecci&oacute;n del consumidor, as&iacute; como a la acci&oacute;n de profesionistas y grupos de inter&eacute;s que defiendan sus derechos. En el derecho nacional s&oacute;lo se ha planteado el tema en forma incipiente, por lo que es conveniente conocerlo para decidir sobre la conveniencia de su adopci&oacute;n y adaptaci&oacute;n a una tradici&oacute;n igualmente rica, pero hasta el momento relativamente distante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave</b>: r&eacute;gimen disciplinario; derecho universitario; derechos humanos y constitucionales de alumnos y profesores; educaci&oacute;n superior en el derecho comparado.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">To an observer from the Civil Law system, the recent developments may appear as if the legal relation binding the institution, as provider of the public service of education and their students is beginning to look like a contract liable to be enforced by agencies and courts, wherein lawyers represent their clients claims and appeals. The article is addressed to lawyers and scholars in the countries of Civil Law tradition where similar developments are beginning to take place, so as to consider the convenience of adapting the procedures and solutions already existing in the Common Law system, taking into account the special needs and legal institutions of their own countries.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> sanctions and disciplinary procedures in higher education; higher education charters and bylaws, student and faculty rights and prerogatives; comparative higher education institutions.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La singularidad de la organizaci&oacute;n universitaria en la regi&oacute;n centro occidental del continente europeo es ahora un patrimonio de la humanidad, pero en sus or&iacute;genes constituy&oacute; una instituci&oacute;n at&iacute;pica y diferenciada de sus equivalentes, como la madraza isl&aacute;mica. En su asombroso origen y en su excepcional desarrollo hist&oacute;rico puede encontrarse la explicaci&oacute;n de algunas de las paradojas estructurales que hoy resultan desconcertantes y en algunos casos disfuncionales. La articulaci&oacute;n de la cultura cristiana a trav&eacute;s de la estructura burocr&aacute;tica de la Iglesia cat&oacute;lica romana, heredera a beneficio de inventario del extinto imperio romano de Occidente, permite que la instituci&oacute;n at&iacute;pica de la universidad se inscriba en el marco de una organizaci&oacute;n supranacional que hace factible la concurrencia de autoridades locales con competencias traslapadas que benefician a la naciente organizaci&oacute;n, para posibilitar un &aacute;mbito de relativa autonom&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El origen de las universidades como escuelas catedralicias que pretenden fundar la fe en una reflexi&oacute;n que puede explicarse con el pensamiento ordenado por la raz&oacute;n, es claramente un reflejo de la herencia filos&oacute;fica grecorromana de corte aristot&eacute;lico que se manifiesta en el pensamiento escol&aacute;stico medioeval, no se trata de seguir una dogm&aacute;tica que sin m&aacute;s pretenda derivarse mec&aacute;nicamente de un texto sagrado, por lo que al proporcionar a la recreaci&oacute;n interpretativa un instrumento como la raz&oacute;n, necesariamente supone una relativa autonom&iacute;a del int&eacute;rprete para realizar su tarea, capacitado a trav&eacute;s de un proceso educativo que supone la utilizaci&oacute;n del conocimiento racional de la Antig&uuml;edad cl&aacute;sica. Lo que necesariamente supone un proceso de ense&ntilde;anza&#45;aprendizaje, como condici&oacute;n <i>sine qua non</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Inicialmente, los centros de conservaci&oacute;n y difusi&oacute;n del conocimiento de la Antig&uuml;edad cl&aacute;sica supon&iacute;an exclusivamente su utilizaci&oacute;n instrumental, para los fines de fortalecer y legitimar las creencias religiosas cristianas con el apoyo formidable de la raz&oacute;n. Sin embargo, la liberaci&oacute;n del pensamiento de una interpretaci&oacute;n religiosa dogm&aacute;tica le dio alas al pensamiento de los intelectuales, liberando su mente de los estrechos confines de la est&eacute;ril ortodoxia, franque&aacute;ndole las puertas al desarrollo libre del conocimiento humano que, como un Prometeo, le arrebatar&iacute;a a los dioses el fuego de la ciencia, y el humanismo a la jerarqu&iacute;a eclesi&aacute;stica, para entregarlo al patrimonio de una sociedad que con el tiempo permiti&oacute; la secularizaci&oacute;n del conocimiento, promoviendo la independizaci&oacute;n de las universidades de la f&eacute;rula de las organizaciones eclesi&aacute;sticas. El verdadero nacimiento de las universidades tendr&iacute;a que situarse en el Renacimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que concierne a la peculiar estructura que le caracteriz&oacute; desde el principio, fue un reflejo de la sociedad medieval articulada por distintos niveles y jerarqu&iacute;as de una organizaci&oacute;n social compleja y con un nivel de descentralizaci&oacute;n y traslape de autoridades que ser&iacute;a dif&iacute;cil encontrar en las organizaciones modernas o en la propia sociedad industrial, salvo en el caso de las propias universidades tradicionales que exhiben una estructura organizacional que se antoja innecesariamente compleja, con sus diversos &oacute;rganos colegiados, con funciones redundantes e interacciones m&uacute;ltiples, que parecer&iacute;an asumir una construcci&oacute;n arborescente a los ojos de cualquier observador externo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los sectores y autoridades representados en el organigrama t&iacute;pico de una universidad antigua inclu&iacute;an la presencia de la distante autoridad del rey o del propio papa, que autorizaban la fundaci&oacute;n de la instituci&oacute;n a trav&eacute;s de una bula o c&eacute;dula real; la comunidad acad&eacute;mica inclu&iacute;a a los catedr&aacute;ticos y a otros docentes o auxiliares; los estudiantes estaban organizados en corporaciones, y en mayor o menor grado participaban en el proceso de la toma de decisiones. Desde el extremo del modelo de la Universidad de Bolonia, con un inusitado predominio de las corporaciones de estudiantes, que no se generaliz&oacute;, pero infundi&oacute; y sigue inspirando a los modelos de cogobierno, hasta el modelo m&aacute;s generalizado en que la m&aacute;xima autoridad era representada por &oacute;rganos unipersonales, como el rector, y &oacute;rganos colegiados que recib&iacute;an distintas denominaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La influencia de Bizancio y la de los textos procedentes de los territorios dominados por la cultura &aacute;rabe, dentro de los cuales se encontraban los que hab&iacute;an preservado de la cultura grecolatina y los suyos propios, contribuy&oacute; a enriquecer la ense&ntilde;anza en las escuelas catedralicias, como lo demuestra la proclamaci&oacute;n del papa Gregorio VII que exig&iacute;a a los obispos la ense&ntilde;anza de las <i>artes litterarum</i>, en 1079, as&iacute; como en la disposici&oacute;n del Tercer Concilio Lateranence, que orden&oacute; la operaci&oacute;n de escuelas en todas las catedrales. El <i>magister scholarum o scholasticus caput scholae</i> era el responsable de la ense&ntilde;anza de las Siete Artes Liberales, que conten&iacute;an el <i>Trivium</i> y el <i>Quadrivium</i>.<sup><a href="#nota">1</a></sup> La congregaci&oacute;n de maestros y alumnos era denominada <i>studium</i>, mientras que, cuando la congregaci&oacute;n inclu&iacute;a a varios profesores de varias disciplinas se les conoc&iacute;a como <i>studium generale</i>, y serv&iacute;a para denominar a una congregaci&oacute;n con reconocimiento transnacional. Hasta el siglo quince se empez&oacute; a usar preferentemente el t&eacute;rmino de <i>universitas.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las corporaciones de profesores se organizaron conforme a los esquemas aplicables a cualquier otro gremio de profesionales, inicialmente fueron denominadas "naciones", porque estaban integradas por maestros provenientes de distintas regiones; en la Universidad de Par&iacute;s (1245) se reconoc&iacute;an inicialmente las siguientes: francesa, normada, inglesa y la de la picard&iacute;a, que pod&iacute;an incluir a otras nacionalidades, por ejemplo, la naci&oacute;n francesa inclu&iacute;a a los profesores que proven&iacute;an de Espa&ntilde;a, Italia, Grecia y el este de Europa; la naci&oacute;n inglesa aceptaba tambi&eacute;n a acad&eacute;micos provenientes de los Pa&iacute;ses Bajos, Escandinavia e incluso Hungr&iacute;a y otros pueblos eslavos. Las facultades de Teolog&iacute;a, Medicina y Leyes ten&iacute;an otro r&eacute;gimen, y con el tiempo los estudios generales y sus naciones pasaron a considerarse como estudios previos o preparatorios de los profesionales mencionados con anterioridad.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la Universidad de Par&iacute;s, cada una de las cuatro naciones reconocidas constitu&iacute;a una comunidad diferenciada, con sus propios &oacute;rganos, funcionarios de elecci&oacute;n, sellos, santos patronos, y naturalmente, sus propias tesorer&iacute;a y jurisdicci&oacute;n. El rector encabezaba cada uno de los gremios de las cuatro naciones, era un funcionario de elecci&oacute;n al que le correspond&iacute;a responsabilizarse de la tesorer&iacute;a, asistido por el receptor. El rector presid&iacute;a la Asamblea General de la corporaci&oacute;n de la que tambi&eacute;n fung&iacute;a como secretario de actas. La Asamblea usualmente se ocupaba del mantenimiento de las aulas, los casos de indisciplina de los estudiantes, la programaci&oacute;n de los cursos, entre otras. El <i>bedellus</i> o bedel era un funcionario que serv&iacute;a como apoyo de los acad&eacute;micos, "el servidor en com&uacute;n de todos los maestros", tambi&eacute;n serv&iacute;a como una especie de "maestro de armas" y "macero o portaestandarte" en las procesiones y otras ceremonias formales de la corporaci&oacute;n. El rector de la naci&oacute;n era electo mensualmente, y pod&iacute;a ser reelecto, mientras que el bedel y el receptor eran electos anualmente.<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la Academia de Artes, todos los catedr&aacute;ticos eleg&iacute;an a un rector, que era a la vez el funcionario encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, distinta de la que se reun&iacute;a semanalmente en la corporaci&oacute;n de cada una de las naciones. El rector general, junto con los de las corporaciones nacionales, presid&iacute;an el Comit&eacute; Ejecutivo, &eacute;ste se reun&iacute;a bimestralmente y le correspond&iacute;a decidir sobre las cuestiones que presentaban las corporaciones nacionales. Finalmente, el &oacute;rgano colegiado que comprend&iacute;a a los <i>universitas magistrorum et scholarium studii Pariensis</i>, es decir a todos los acad&eacute;micos en el nivel m&aacute;s general, era el Consejo Universitario, integrado por los directores de las escuelas de Leyes, Medicina, Teolog&iacute;a, la Escuela de Artes y un rector electo <i>ad hoc</i>, a quienes presid&iacute;a y conduc&iacute;a semanalmente. A partir del siglo decimocuarto, el &uacute;ltimo se convirti&oacute; en la cabeza de la universidad.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Bolonia, los estudiantes de las corporaciones de naciones se convirtieron en el &oacute;rgano protag&oacute;nico del gobierno universitario, y no las corporaciones de profesores, como en la mayor&iacute;a de los casos. En el caso de las corporaciones de estudiantes, su posici&oacute;n en las universidades se asimilaba a la de los aprendices, pero inicialmente sus organizaciones ten&iacute;an el prop&oacute;sito de constituirse en medios de autodefensa, frente a la hostilidad de la poblaci&oacute;n local o de sus autoridades municipales. El emperador del Sacro Imperio Romano&#45;Germ&aacute;nico, Federico Barbaroja, otorg&oacute; a los estudiantes de Bolonia privilegios especiales, a trav&eacute;s de un decreto, en 1158. Los estudiantes de Derecho can&oacute;nico y Derecho civil formaron sus propias corporaciones nacionales. Hacia el final del siglo trece, a todos los estudiantes provenientes de otras naciones se les llamaba "ultramontanos" e inclu&iacute;an nacionales de Francia, Espa&ntilde;a, Provenza, Inglaterra, Picard&iacute;a, Borgo&ntilde;a, Polonia, Alemania y Hungr&iacute;a, entre otras.<sup><a href="#nota">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La organizaci&oacute;n de corporaciones nacionales de estudiantes no fue bien vista por las autoridades municipales, quienes las tem&iacute;an y pretend&iacute;an que se disolvieran, pero los estudiantes apelaron al papa Honorio III (1216&#45;1227), quien les brind&oacute; protecci&oacute;n y reconocimiento; con el tiempo, las autoridades locales se convencieron de las ventajas econ&oacute;micas que representaba la afluencia de estudiantes de toda Europa. Las naciones eleg&iacute;an a representantes que se denominaban <i>consiliarii</i> o consejeros, que se integraban al Senado de la universidad, junto con los dem&aacute;s representantes, quienes eleg&iacute;an a un rector, que presid&iacute;a las sesiones del mismo. El puesto de rector se rotaba entre las distintas naciones, ten&iacute;a la funci&oacute;n de un ejecutivo en el Senado. Adem&aacute;s, se supon&iacute;a que ten&iacute;a la facultad de ejercer una jurisdicci&oacute;n especial en materia civil y penal respecto de profesores y alumnos, aunque era com&uacute;n que se resistieran los miembros de la universidad. En realidad, el poder estaba en la base de la pir&aacute;mide, aunque en el v&eacute;rtice se concentraran funciones de &iacute;ndole ceremonial, por lo que los docentes estaban reducidos a un papel de servidores de los alumnos.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La dictadura estudiantil de Bolonia se hizo c&eacute;lebre, pero contra lo que pudiera pensarse en la actualidad, no se manifest&oacute; como relajamiento de la exigencia acad&eacute;mica, sino que se sancionaba severamente que los profesores llegaran con retraso a las clases, que &eacute;stas no las terminaran a tiempo, y no se toleraba que divagaran, alej&aacute;ndose del tema de la exposici&oacute;n, ni que exhibieran visible falta de preparaci&oacute;n. Incluso, llegaron a comisionarse alumnos que en calidad de verdaderos esp&iacute;as reportaban a los acad&eacute;micos que faltaban a sus obligaciones. El sistema de Bolonia, basado en el poder que ejerc&iacute;an las corporaciones estudiantiles, con distintas modalidades, se import&oacute; a otras universidades del sur de Italia, como Padua, Florencia, Pisa, Ferrara y Perugia, as&iacute; como a Orleans en Francia, o L&eacute;rida y Salamanca en Espa&ntilde;a, esta &uacute;ltima fundada por Alfonso IX.<sup><a href="#nota">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fen&oacute;meno de la educaci&oacute;n superior y su exc&eacute;ntrica instituci&oacute;n universitaria se extendieron por Europa, reclamando y obteniendo un r&eacute;gimen especial, una excepci&oacute;n al de por s&iacute; arborescente r&eacute;gimen de peculiaridades y excentricidades que caracterizaron a la Baja Edad Media y el Renacimiento. Tanto las autoridades civiles como las eclesi&aacute;sticas concedieron un estatus especial a las universidades y sus miembros. Felipe VI de Francia (1328&#45;1350) concedi&oacute; a los universitarios salvoconductos para hacer sus viajes m&aacute;s seguros y exenciones de impuestos locales para incentivarlos a domiciliarse en Par&iacute;s. Asimismo, se les conced&iacute;a la exenci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n local; Federico I (1152&#45;1190) les concedi&oacute; el privilegio de decidir si ser&iacute;an disciplinados por sus propios maestros o si se somet&iacute;an a la jurisdicci&oacute;n eclesi&aacute;stica. Eludir la jurisdicci&oacute;n local era no s&oacute;lo una distinci&oacute;n, sino que les daba acceso a la &uacute;nica jurisdicci&oacute;n inspirada en el modelo romano, con todas sus garant&iacute;as. El mismo privilegio de les concedi&oacute; a los universitarios en Par&iacute;s, en 1200, por el rey Felipe Augusto de Francia. Por &uacute;ltimo, el papa Inocencio IV les concedi&oacute; a los universitarios de la misma ciudad la exenci&oacute;n para no ser llamados a juicio por los &oacute;rganos jurisdiccionales eclesi&aacute;sticos for&aacute;neos.<sup><a href="#nota">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hab&iacute;a pugna constante entre las corporaciones universitarias y las autoridades locales. La imagen que la poblaci&oacute;n local ten&iacute;a de los estudiantes universitarios distaba del ideal rom&aacute;ntico, como la demuestra la cita de Thelin: "Peleaban entre s&iacute; con cualquier motivo: mujeres, o aun por perros, cort&aacute;ndose los dedos con sus espadas o cuchillos, exponiendo hasta sus tonsuradas cabezas, se precipitaban en ri&ntilde;as que rehusar&iacute;a hasta un caballero armado".<sup><a href="#nota">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Oxford, se emiti&oacute; en 1432 un estatuto para sancionar con multa las faltas de disciplina que romp&iacute;an la paz p&uacute;blica. Por su parte, los estudiantes se quejaban de los abusos de la poblaci&oacute;n local, caseros que cobraban rentas excesivas, posaderos que les serv&iacute;an vino torcido o aguado, y comerciantes que los estafaban de todas las formas posibles. La Corona sol&iacute;a proteger a los estudiantes, recomend&aacute;ndoles que controlaran las rentas que les cobraban los caseros o se atuvieran a las consecuencias que implicar&iacute;a la p&eacute;rdida econ&oacute;mica por la migraci&oacute;n de la poblaci&oacute;n estudiantil, como sucedi&oacute; en Cambridge en 1231. La m&aacute;s violenta gresca entre estudiantes y la poblaci&oacute;n se registr&oacute; en Oxford, en 1354, durante la celebraci&oacute;n del d&iacute;a de Santa Escol&aacute;stica, prolong&aacute;ndose por dos d&iacute;as por toda la ciudad, arrojando un considerable n&uacute;mero de heridos e incluso muertos entre los estudiantes. Los universitarios triunfaron al &uacute;ltimo, porque la Corona decret&oacute; que en lo subsiguiente pod&iacute;an regular pesos y medidas en el mercado, fijar rentas m&aacute;ximas y establecer tribunales especiales para juzgar a los comerciantes abusivos.<sup><a href="#nota">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito acad&eacute;mico, el r&eacute;gimen especial de autonom&iacute;a se manifest&oacute; en el reconocimiento de la facultad de los gremios magisteriales para licenciar a profesores, atribuci&oacute;n que en el pasado hab&iacute;a correspondido a la Iglesia. El conflicto se present&oacute; primero en Par&iacute;s, donde el archidi&aacute;cono de la Catedral era el titular de la facultad en cuesti&oacute;n, sin embargo, su autoridad se circunscrib&iacute;a a la Isla de la Cit&eacute; y a los puentes que la comunicaban con las riveras del Sena, por lo cual, cuando las actividades docentes se desparramaron fuera de la Catedral de Notre Dame, no de requer&iacute;a de una licencia formal para la ense&ntilde;anza. No obstante, la pugna entre las autoridades eclesi&aacute;sticas locales y las universidades continu&oacute; por alg&uacute;n tiempo, con altas y bajas, como lo evidencian las amenazas de excomuni&oacute;n que profer&iacute;an los obispos. El papa Alejandro III, durante el Tercer Concilio Lateranense, en 1179, concedi&oacute; varias reformas importantes, pero retuvo la facultad de licenciar profesores en manos de las autoridades eclesi&aacute;sticas, hasta que el papa Inocencio III lleg&oacute; a un compromiso por medio del cual se autoriz&oacute; a las corporaciones universitarias para otorgar las licencias para los profesores, pero la facultad formal de otorgarlas se reserv&oacute; a los altos prelados catedralicios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El avance m&aacute;s notable a favor del r&eacute;gimen especial de autonom&iacute;a de las universidades con respecto de las autoridades eclesi&aacute;sticas locales se logr&oacute; en 1233, en ocasi&oacute;n de la fundaci&oacute;n de la Universidad de Toulouse, cuando el papa Gregorio X declar&oacute; lo que vendr&iacute;a a constituir el <i>Jus ubique docendi</i>, que consist&iacute;a en el derecho de cualquier maestro graduado para impartir docencia o cualquier otra <i>studia generale</i>. Sin embargo, algunas corporaciones magisteriales siguieron insistiendo en la necesidad de una especie de reconocimiento por su parte, llamada <i>resumptio</i>, para cualquier nuevo aspirante a la docencia que proviniera de otra universidad. Por lo que con el tiempo, el <i>Jus ubique docendi</i> se incluy&oacute; en la c&eacute;dula o carta fundacional de las universidades, y fue bienvenida por los gremios docentes, porque era una especie de confirmaci&oacute;n de su control sobre el licenciamiento de profesores. Las primeras universidades en incluir el derecho a controlar el acceso de docentes fueron Bolonia y Par&iacute;s en 1292.<sup><a href="#nota">11</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. R&eacute;gimen de las corporaciones en el derecho ingl&eacute;s</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El origen remoto de las corporaciones, seg&uacute;n la propia doctrina, fue la instituci&oacute;n romana del <i>collegium</i> o la <i>universitas</i>, tambi&eacute;n la denominaci&oacute;n de los funcionarios es una reminiscencia del derecho romano, como lo demuestra la terminolog&iacute;a relativa: <i>the mayor and bailiffs</i>, que deriva de la palabra latina <i>maior</i>. Incluso, el estatuto original de la Universidad de Cambridge define al <i>chancellor</i>, como un <i>maior inter omnes</i>. La misma terminolog&iacute;a se conserv&oacute; en el &aacute;mbito del gobierno municipal donde el <i>Mayor Aldermen and Burgesses of the Borough</i> se mantuvo hasta la Local Government Act 1972. Es posible concluir que el r&eacute;gimen de las corporaciones universitarias inicialmente se asimil&oacute; al de las corporaciones locales, por lo que es explicable que los integrantes de las universidades, cuyas c&eacute;dulas fundacionales hubieran sido expedidas por el papa o el rey, quedaran excluidos de la jurisdicci&oacute;n de las autoridades locales o municipales.<sup><a href="#nota">12</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las corporaciones universitarias pod&iacute;an ejercer actos de autoridad a trav&eacute;s de sus autoridades sobre personas que no eran miembros, pero que se encontraban dentro de la jurisdicci&oacute;n territorial de las primeras. Por ejemplo, en <i>ex p Hopkins</i> fue necesario que se interpusiera un <i>habeas corpus</i> para lograr la liberaci&oacute;n de Daisy Hopkins, quien hab&iacute;a sido detenida por el vicecanciller de Cambridge, por haber incurrido en "la falta" de caminar por el <i>campus</i> con un estudiante de la universidad.<sup><a href="#nota">13</a></sup> Las corporaciones universitarias, adem&aacute;s de tener la facultad de resolver los problemas y disputas internas que se presentasen, ten&iacute;an privilegios como las exenciones fiscales y otras referidas a la propiedad de tierras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la doctrina tradicional inglesa, las corporaciones son consideradas "una persona artificial" independiente de sus integrantes, tanto por su patrimonio, como por el de sus miembros o representantes; en contraste con una asociaci&oacute;n no incorporada, que puede o no tener personalidad distinta de la de sus miembros, como sucede con los sindicatos, las sociedades de alumnos o los clubes. Normalmente, una corporaci&oacute;n es incapaz de realizar algunos actos que &uacute;nicamente puede realizar un ser humano, por lo que no puede ser tenida por responsable de los actos que individualmente cometen sus miembros o representantes. Sin embargo, durante las d&eacute;cadas de los a&ntilde;os ochenta y noventa ocurri&oacute; tal cantidad de excesos, que se produjo una corriente que presion&oacute; para que fueran las corporaciones responsables a la par de los il&iacute;citos que comet&iacute;an los individuos que las integraban. En particular, fue ampliada la responsabilidad de las sociedades de responsabilidad limitada.<sup><a href="#nota">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Inglaterra, las m&aacute;s antiguas universidades fueron fundadas por bulas papales o por c&eacute;dulas reales, como ya se ha visto anteriormente; incluso, en los Estados Unidos de Am&eacute;rica, en la &eacute;poca de la Colonia se fund&oacute; la corporaci&oacute;n universitaria m&aacute;s antigua por medio de una Royal Charter, en 1693: el College of William and Mary. Las c&eacute;dulas y decretos reales se regularon por primera vez en las Reform Acts y Municipal Corporations Act, durante la tercera d&eacute;cada del siglo diecinueve. Hasta 1992, las universidades eran establecidas por c&eacute;dulas o decretos, en virtud de la prerrogativa real del soberano, que actuaba en el Consejo. A partir de 1936, los actos de creaci&oacute;n de universidades incorporadas han seguido el modelo establecido por el Privy Council.<sup><a href="#nota">15</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, las universidades se han fundado por disposici&oacute;n del parlamento, a trav&eacute;s de Act of Parliament, o se confirm&oacute; la creaci&oacute;n de algunas de las m&aacute;s antiguas; por ejemplo, el Act of Parliament de 1571 confirm&oacute; la incorporaci&oacute;n de la Universidad de Cambridge y todos los privilegios que se le hab&iacute;an otorgado por diversos instrumentos y medios. Al igual que Cambridge, en Oxford &uacute;nicamente los <i>colleges</i> hab&iacute;an sido creados por decreto o c&eacute;dula, mientras que las dos universidades fueron creadas por <i>prescription</i>. Finalmente, en la Education Act n&uacute;mero 2 de 1968, se hicieron previsiones para la creaci&oacute;n de instituciones de educaci&oacute;n superior o para la expedici&oacute;n de sus instrumentos de gobierno. La Further Higher Education Act de 1992 establece disposiciones para la creaci&oacute;n de instituciones de educaci&oacute;n superior incorporadas. Por &uacute;ltimo, la creaci&oacute;n de instituciones de educaci&oacute;n superior no incorporadas se regula por la Companies Act, el ejemplo m&aacute;s significativo es la London School of Economics and Political Science, que forma parte de la University of London.<sup><a href="#nota">16</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una diferencia capital entre una corporaci&oacute;n y cualquier otra forma societaria en Inglaterra consiste en que la primera tiene todos los derechos y facultades que puede tener una persona f&iacute;sica, es decir un ciudadano o un adulto, mientras que en el caso de las dem&aacute;s formas de asociaci&oacute;n, la misma &uacute;nicamente puede ejercer los derechos y facultades que le haya concedido expresamente su instrumento de creaci&oacute;n. Sir William Wade ha argumentado que por tener todos los derechos y facultades que puede tener un individuo, no puede afectar la esfera de derechos de otro en forma unilateral, y sin que haya mediado su consentimiento previamente a trav&eacute;s de un acuerdo de voluntades o un contrato por medio del cual un individuo acepta la aplicaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n interna de la universidad. Tampoco puede llevar a cabo acciones que puedan calificarse como ilegales. Por ejemplo, en <i>Hazell vs. Hammersmith and Fulham London Borough Council</i>, el Consejo suscribi&oacute; contratos con tasas de inter&eacute;s consideradas ilegales, lo que fue considerado como absurdo por los lores de la ley.<sup><a href="#nota">17</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La diferencia entre las corporaciones y otro tipo de asociaciones implica que las primeras pueden realizar actos que no est&aacute;n expresamente autorizados en sus documentos fundacionales, a menos que est&eacute;n expresamente prohibidos por alguna ley o estatuto, mientras que las dem&aacute;s sociedades o asociaciones no pueden hacer otra cosa que lo que expresamente les faculte su registro. Cuando las &uacute;ltimas realizan un acto que no est&aacute; autorizado, la doctrina considera que se aplica la regla <i>ultra vires</i>, que considera que el acto en cuesti&oacute;n no puede surtir efectos contra terceros. En el caso de las universidades, como corporaciones, no se aplica el principio doctrinal de <i>ultra vires</i>, por lo que los actos no son nulos, como lo confirm&oacute; el precedente contenido en la opini&oacute;n del visitador Simon Brown, vertida en el <i>caso Pearce vs. University of Aston in Birmingham</i>, donde sostuvo que por tratarse de una universidad incorporada por C&eacute;dula Real tiene las mismas capacidades que una persona f&iacute;sica, por lo que aun en el caso de realizar un acto en contravenci&oacute;n con una disposici&oacute;n contenida en su estatuto, no es, sin m&aacute;s, nulo con respecto de terceros, por no considerarse que haya sido <i>ultra vires</i>.<sup><a href="#nota">18</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El procedimiento de <i>scire facias</i> se utiliza para revocar el acto de creaci&oacute;n de una corporaci&oacute;n; sin embargo, se utiliza en forma excepcional, por que los tribunales no tienen la facultad de intervenir, a trav&eacute;s de un proceso ordinario, sino exclusivamente cuando se alegue que los actos de la corporaci&oacute;n implican que se ha hecho un mal manejo de los fondos de una organizaci&oacute;n no lucrativa. Es improbable que prosperare en un tribunal la acci&oacute;n del gobierno o de un particular para evitar que una corporaci&oacute;n ejerza cualquier facultad que no sea ilegal, a menos que se lo prohibiera expresamente una disposici&oacute;n contenida en una ley, en sentido formal. Teniendo en cuenta que los tribunales no tienen competencia para revocar el acto de creaci&oacute;n de una corporaci&oacute;n, habr&iacute;a que recurrir a un acto de parlamento. En el caso de una universidad, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 128 de la Education Reform Act (Ley de Reforma Educativa) y el 47 de la Further Higher Education Act, los secretarios de Estado pueden disponer la disoluci&oacute;n de una corporaci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, siempre que no se trate de una universidad fundado por c&eacute;dula o decreto.<sup><a href="#nota">19</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que respecta a las relaciones entre las corporaciones universitarias y la Corona, existen dos precedentes relevantes: a) <i>Gray and Cathcart vs. Trinity College</i> y b) <i>British Broadcasting Corporation vs. Johns</i>. El primero se refiere a los casos en que la Corona excepcionalmente puede modificar el r&eacute;gimen jur&iacute;dico previsto en la Charter de una corporaci&oacute;n: a) cuando en la Charter original se haya previsto tal poder o cuando en subsecuentes modificaciones a la misma se hubiera reservado la Corona tal prerrogativa; b) cuando la corporaci&oacute;n est&eacute; total o parcialmente "moribunda"; c) cuando la corporaci&oacute;n admita la modificaci&oacute;n de su r&eacute;gimen interior. El hecho mismo de que la Corona no tenga la facultad para modificar la Charter supone que el privilegio de la inmunidad de la Corona no se extienda a la corporaci&oacute;n. En el segundo precedente, la corporaci&oacute;n implicada argument&oacute; que era una "emanaci&oacute;n" de la propia Corona, pero el tribunal sostuvo en su decisi&oacute;n que, precisamente porque en Inglaterra los medios de comunicaci&oacute;n masiva no pueden considerarse un "instrumento de gobierno", era imposible admitir que la corporaci&oacute;n fuera una "emanaci&oacute;n" de la Corona y, consecuentemente, gozara de exenciones fiscales por tal motivo.<sup><a href="#nota">20</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La protecci&oacute;n que otorga el <i>Common Law</i> a las corporaciones se refiere primordialmente con respecto de corporaciones de servicios p&uacute;blicos, como mercados y transporte por transbordador (<i>ferry</i>); mientras que dentro del &aacute;mbito educativo se refleja en la protecci&oacute;n de la facultad de las instituciones de educaci&oacute;n superior universitarias de otorgar grados acad&eacute;micos. En cambio, a trav&eacute;s de la reforma de leyes emanadas del parlamento se puede disponer que se modifique un norma contenida en una Charter; por ejemplo, la jurisdicci&oacute;n del llamado "visitador" &#45;una instituci&oacute;n tradicional que implica el nombramiento de un enviado de la Corona para supervisar y decidir sobre una reclamaci&oacute;n en contra de una universidad o resolver un controversia dentro de la misma&#45; se ha considerado procedente. En realidad, la figura del "visitador" &uacute;nicamente se conserva con respecto de las universidades m&aacute;s tradicionales, como Oxford y Cambridge.<sup><a href="#nota">21</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de las instituciones de educaci&oacute;n superior que no son corporaciones, la doctrina de <i>ultra vires</i> se aplica en toda su extensi&oacute;n, por lo que no pueden tomar otro curso de acci&oacute;n que el que autorice expresamente su orden interno, la propia legislaci&oacute;n as&iacute; lo ha confirmado, a trav&eacute;s del art&iacute;culo 111 de la Local Government Act 1972 (Ley del Gobierno Local de 1972). Los tribunales tambi&eacute;n se han pronunciado al respecto, en <i>R. vs. Straffordshire County Council, ex p Strafforshire Polytechnic</i>, donde el tribunal decidi&oacute; que la apropiaci&oacute;n, por parte del Consejo, de los fondos de reserva de la ahora Universidad de Straffordshire con fundamento en una ley, era <i>ultra vires</i>. En <i>University of Hull, R. vs. Lord President of the Privy Council, ex p Page</i>, lord Brown Wilkinson hizo &eacute;nfasis en que la doctrina se aplicar&iacute;a ampliamente. La nueva tendencia judicial ha sido enunciada conforme a los principios contenidos en <i>Ashbury Rly Carriage Co vs. Richer</i>, concluyendo que en el caso de las formas societarias creadas conforme a la Ley de Compa&ntilde;&iacute;as (Companies Act), es una forma de incorporaci&oacute;n que incluye en su r&eacute;gimen interior tanto lo positivo como lo negativo. En el &aacute;mbito positivo expresamente debe incluir la extensi&oacute;n de sus facultades y las posibilidades de ejercerlas hasta el l&iacute;mite de lo posible, y deber&iacute;a expresar, si ello fuera necesario, todo aquello que no est&aacute; autorizada a realizar, es decir que nada puede hacer m&aacute;s all&aacute; del &aacute;mbito al que se ci&ntilde;e la autorizaci&oacute;n expresa contenida en su r&eacute;gimen interno. Por lo que no debe intentarse prop&oacute;sito alguno que no est&eacute; expresamente especificado por su r&eacute;gimen interno, como lo dispone su acto de creaci&oacute;n, conforme a la ley correspondiente.<sup><a href="#nota">22</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los principios para las asociaciones o sociedades creadas con fundamento en la ley, en materia de <i>ultra vires</i> se extiende a las instituciones creadas, con fundamento en un estatuto. En t&eacute;rminos generales, la doctrina considera que no puede impugnarse a trav&eacute;s de la v&iacute;a ordinaria el caso de una intromisi&oacute;n de una autoridad con respecto del r&eacute;gimen interno de una corporaci&oacute;n creada por ley o estatuto, ya que la v&iacute;a id&oacute;nea ser&iacute;a la de la revisi&oacute;n judicial. Aunque no sea muy claro que prescribe el orden jur&iacute;dico, la elecci&oacute;n de la v&iacute;a id&oacute;nea es crucial, ya que el plazo para interponer la revisi&oacute;n judicial es de tres meses. En casos de duda entre la opci&oacute;n por negligencia y por una violaci&oacute;n <i>ultra vires</i>, es importante la distinci&oacute;n, porque cuando la autoridad actu&oacute; <i>ultra vires</i>, sabiendo que lo hac&iacute;a, es posible demandarla por da&ntilde;os, ya que puede demostrarse que actu&oacute; por dolo. En la actualidad, la materia de responsabilidad de funcionarios se ha complicado por la necesidad de tener en cuenta las decisiones de la Corte Europea de Justicia.<sup><a href="#nota">23</a></sup></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Tipolog&iacute;a de las universidades e instituciones de ense&ntilde;anza superior</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin pretender que sea necesario abundar sobre una taxonom&iacute;a normativa en el derecho ingl&eacute;s, es conveniente abordar brevemente el tema, ya que es preciso tenerlo en mente con respecto de los diferentes tipos de universidades existentes, as&iacute; como de otro tipo de instituciones de ense&ntilde;anza superior. Por lo que se refiere a formas de creaci&oacute;n, en primer t&eacute;rmino se encuentran las universidades creadas por Royal Charter (C&eacute;dula Real) o por Instrument of Government, descendiendo en orden de importancia, por cuanto hace a la formalidad, se encuentran los estatutos, ordenanzas y reglamentaciones o reglas. En las universidades que no son creadas por Royal Charter se utiliza habitualmente la terminolog&iacute;a de <i>Articles of Government</i>, <i>byelaws</i> y regulaci&oacute;n, en forma gen&eacute;rica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las universidades medievales operaban en gran medida de manera informal, conforme costumbres, usos y pr&aacute;cticas, la necesidad de preservar los derechos de sus miembros y delimitar las facultades de sus autoridades llev&oacute; con el tiempo a la necesidad de fijar la normas mayoritariamente orales en forma escrita, lo que no s&oacute;lo satisfac&iacute;a los principios de certeza y transparencia, sino que adem&aacute;s permit&iacute;a que se prestara juramento de obedecerlas y hacerlas cumplir. Inicialmente, las normas escritas se refer&iacute;an a aspectos ceremoniales, que eran fundamentales para las primitivas universidades en que la forma pod&iacute;a competir en importancia con el contenido, por ejemplo con respecto de las procesiones acad&eacute;micas, las togas, birretes y dem&aacute;s parafernalia de ropa y accesorios. Con el tiempo, las normas se extendieron a otros aspectos como las formalidades que ten&iacute;an que ver con la docencia misma, por ejemplo, en materia de horarios, maneras y procedimientos de ense&ntilde;anza, as&iacute; como con respecto de las faltas a la disciplina y los correspondientes correctivos. La terminolog&iacute;a de aquel entonces subsiste hasta nuestros d&iacute;as, si bien es necesario tomar en cuenta que distintos t&eacute;rminos a veces refieren a las mismas instituciones o pr&aacute;cticas.<sup><a href="#nota">24</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El caso m&aacute;s emblem&aacute;tico de la nomenclatura imprecisa y no exenta de traslapes es el t&eacute;rmino <i>byelaws</i> que originalmente utilizaron los gobiernos locales para denominar lo que hoy se conoce como ordenanza y otras reglamentaciones. En el <i>Common Law</i>, las <i>byelaws</i> s&oacute;lo pod&iacute;an ser obligatorias para los miembros de la comunidad, y su incumplimiento daba lugar a la imposici&oacute;n de sanciones por parte de los &oacute;rganos de la propia universidad. En la actualidad, las <i>byelaws</i> son expedidas con fundamento en una Act of Parliament, por lo que las sanciones que se prev&eacute;n por su incumplimiento pueden impugnarse ante los tribunales con fundamento en la incertidumbre de las normas internas y los conflictos con los estatutos.<sup><a href="#nota">25</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de que los quejosos alegaran una violaci&oacute;n <i>ultra vires</i>, la impugnaci&oacute;n &uacute;nicamente proceder&iacute;a a trav&eacute;s de revisi&oacute;n judicial, como se ha establecido en <i>Bugg vs. DPP</i>, debido a que se consider&oacute; que se incurrir&iacute;a en una violaci&oacute;n procesal, si se tratara de excepcionarse de una acusaci&oacute;n penal, argumentando una violaci&oacute;n <i>ultra vires</i> a una disposici&oacute;n reglamentaria interna de la instituci&oacute;n, ya que tal acci&oacute;n tendr&iacute;a que deducirse forzosamente interponiendo una revisi&oacute;n judicial (<i>judicial review</i>).<sup><a href="#nota">26</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, la Charter le da facultades exclusivas a la corporaci&oacute;n, y contiene una descripci&oacute;n general de la integraci&oacute;n y funcionamiento de sus principales &oacute;rganos, mientras que a los estatutos o reglamentos les corresponde, con la aprobaci&oacute;n del Privy Council, detallar los preceptos que en t&eacute;rminos generales enuncia la Charter, de manera que se conforme el marco b&aacute;sico para el ejercicio de las facultades de los &oacute;rganos, y con un mayor grado de abstracci&oacute;n, incluso las facultades de los funcionarios de mayor jerarqu&iacute;a. En Cambridge y Oxford, durante el siglo veinte, muchas de las cuestiones menores, que antes eran objeto de regulaci&oacute;n en el estatuto, pasaron a ser objeto de regulaci&oacute;n por otras reglamentaciones de menor jerarqu&iacute;a, como las ordenanzas, por lo que se descentraliz&oacute; la facultad de expedir normas reglamentarias hacia las dependencias de las universidades.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera de las universidades en aparecer fue Oxford hacia el principio del siglo doce. Mientras que lo que hoy es Cambridge se form&oacute; con un grupo de catedr&aacute;ticos que abandon&oacute; Oxford, con motivo del <i>suspendium clericorum</i> en 1209. Cambridge fue reconocido como <i>studium generale</i> por el papa Juan XXII, en 1318. Las dos universidades son corporaciones reconocidas tanto por el <i>Common Law</i>, como por el <i>Civil Law</i>, tanto por prescripci&oacute;n como por costumbre inmemorial. Ambas est&aacute;n integradas por colegios, dotados de &oacute;rganos similares, cada uno con sus propias fundaciones y una constituci&oacute;n semejante. As&iacute; mismo, las dos tienen personalidad propia. La organizaci&oacute;n, con base en colegios, ha influenciado a otras universidades que la han adoptado con posterioridad. La Corona conserv&oacute; por mucho tiempo la prerrogativa de nombrar a los profesores de la categor&iacute;a conocida como <i>Regius</i>, pero en 1997 qued&oacute; completamente en manos de la universidad hacer los nombramientos en cuesti&oacute;n.<sup><a href="#nota">27</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra de las prominentes universidades inglesas, conocidas en todo el mundo, la Universidad de Londres, originalmente formada para admitir a los cat&oacute;licos y jud&iacute;os, es una instituci&oacute;n federal gobernada por estatuto con fundamento en lo dispuesto por la University of London Act 1994 y sus reformas subsecuentes. Como las dos primeras, la Universidad de Londres est&aacute; integrada por varias instituciones, algunas de ellas con su propia fama bien ganada, como la London School of Economics and Political Science, fundada en 1895, que se convirti&oacute; en una compa&ntilde;&iacute;a de responsabilidad limitada en 1901. Otra prestigiosa instituci&oacute;n, dependiente de la Universidad de Londres, es el King&#8217;s College. Otras universidades se crearon durante el siglo diecinueve, como las universidades de Durham, constituida por una Charter en 1832. Otras m&aacute;s se originaron en <i>colleges</i>, y evolucionaron posteriormente gracias al apoyo de mecenas, industriales y comerciantes que contribuyeron a su financiamiento, por ejemplo, las de Birmingham, Manchester y Bristol.<sup><a href="#nota">28</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta la Primera Guerra Mundial el desarrollo de las universidades inglesas no fue ubicuo, pero despu&eacute;s el University Grants Committee (Comit&eacute; de Financiamiento de Universidades) fue decisivo para la creaci&oacute;n de universidades y de los University Colleges, que despu&eacute;s fueron elevados a la categor&iacute;a de universidades, a partir de 1920, con el apoyo del Privy Council. Por ejemplo, la Universidad de Hull comenz&oacute; por ser el Hull University College en 1927, para finalmente transformarse en universidad, como sucedi&oacute; con varias instituciones de ense&ntilde;anza superior que siguieron la misma suerte durante las d&eacute;cadas de los cuarenta y cincuenta, en el siglo pasado. El procedimiento m&aacute;s usual fue el otorgamiento del estatus de universidades por medio de una Charter. Por &uacute;ltimo, durante la d&eacute;cada de los sesenta, el Gobierno del Partido Laborista fue responsable de la creaci&oacute;n de una nueva camada de universidades con base en el Reporte Robbins, de 1963.<sup><a href="#nota">29</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, despu&eacute;s de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os setenta del siglo veinte se present&oacute; una nueva ola de creaci&oacute;n de universidades con financiamiento privado, como la University College Buckingham, fundada en 1973, que recibi&oacute; su Royal Charter en 1983; es la &uacute;nica universidad brit&aacute;nica cuyos grados son otorgados con fundamento en la Education Reform Act (ERA), pero que no recibe financiamiento del Funding Council. Otra peculiaridad consiste en que sus carreras son m&aacute;s cortas en comparaci&oacute;n con las universidades tradicionales. El resto de las universidades creadas, despu&eacute;s de Further Higher Education Act (FHEA), se debieron fundamentalmente a la conversi&oacute;n de institutos tecnol&oacute;gicos en universidades, como la Universidad de Cranfield, antes Cranfield Institute of Technology; mayormente fueron liberados del control de las autoridades locales a los que estaban adscritos, para convertirse, alternativamente, en corporaciones de educaci&oacute;n superior con vocaci&oacute;n polit&eacute;cnica o <i>colleges</i> de educaci&oacute;n superior dotados de un r&eacute;gimen interno aprobado por el Privy Council o en compa&ntilde;&iacute;as con responsabilidad limitada. La promulgaci&oacute;n de la Education Reform Act hizo posible que 32 tecnol&oacute;gicos y tres <i>colleges</i> de educaci&oacute;n superior: Derbyshire, Dorset y Luton, recibieran el estatus de universidad. La reforma de 1992, que adicion&oacute; a la Educational Reform Act lo relativo al r&eacute;gimen de gobierno interno de las universidades, ofreci&oacute; una peculiaridad que no comparti&oacute; con las universidades creadas antes de 1992, y que consisti&oacute; en que la incorporaci&oacute;n &uacute;nicamente se constre&ntilde;&iacute;a a la junta de gobierno o a &oacute;rganos similares, pero no a toda la instituci&oacute;n.<sup><a href="#nota">30</a></sup></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. El gobierno de las universidades</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La organizaci&oacute;n de las universidades occidentales, en general, y europeas en particular, son el reservorio de una tradici&oacute;n centenaria, su organizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un complejo entramado de &oacute;rganos colegiados y unipersonales, cuyas competencias se traslapan y complementan, es similar al intrincado mosaico de la sociedad estamental de la Edad Media europea de la que es un reflejo y un vestigio. A&uacute;n en pleno siglo veintiuno resuena el eco su organizaci&oacute;n, costumbres y pompas acad&eacute;micas; sin embargo, su principal legado es el desarrollo de la ciencia y las humanidades, sin comparaci&oacute;n con ninguna otra cultura que haya existido. Imitada y aclimatada en la actualidad a casi todos los pa&iacute;ses en los cinco continentes, la supervivencia de sus viejas estructuras y tradiciones no deja de asombrar. En M&eacute;xico, como parte del fenecido imperio de Espa&ntilde;a, se trasplantaron las tradiciones universitarias en lo que fue la Real y Pontificia Universidad de M&eacute;xico, y sus tradiciones y riqueza cultural subsisten en innumerables clonaciones, del modelo original, reedificadas y actualizadas a la vida moderna. En el caso de Inglaterra, cuya organizaci&oacute;n nacional ha registrado continuidad en siglos en la preservaci&oacute;n de las estructuras universitarias, ha persistido casi inc&oacute;lume, por lo menos en el tradicional binomio de "Oxbridge" (Cambridge y Oxford). Las viejas y las nuevas universidades, en su tiempo conocidas como <i>red brick universities</i>, tambi&eacute;n han sido influidas por el pasado, en un pa&iacute;s donde la tradici&oacute;n es casi una religi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;ltimo vestigio de la arcaica organizaci&oacute;n universitaria inglesa en la edad media est&aacute; constituido por la llamada "Congregaci&oacute;n" que supon&iacute;a ser la reuni&oacute;n de todos los miembros de la corporaci&oacute;n universitaria, una especie de gobierno directo de asamblea. Con independencia de que &uacute;nicamente haya sido funcional en una etapa incipiente de la universidad en que efectivamente pudieran haberse reunido en un solo local todos sus miembros, sus funciones eran pr&aacute;cticamente rituales, ya que s&oacute;lo se tiene noticia de que funcionaban en ocasi&oacute;n de que se confirieran distinciones y grados; m&aacute;s que una asamblea deliberante parec&iacute;a tener una funci&oacute;n presencial legitimadora y testimonial. Si en sus inicios tuvo pocas facultades, hoy debe tener menos, ya que despu&eacute;s de 1988 se equipar&oacute; a la corporaci&oacute;n con sus &oacute;rganos de gobierno, como si fueran una y la misma cosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El gobierno universitario tradicional y su manifestaci&oacute;n contempor&aacute;nea resultan de la interacci&oacute;n de &oacute;rganos colegiados y unipersonales. La diferenciaci&oacute;n primaria es entre el &oacute;rgano de autoridad que se responsabiliza del manejo y control de los recursos, as&iacute; como del financiamiento: el Consejo, y el &oacute;rgano de autoridad a quien se encomienda la atenci&oacute;n y gesti&oacute;n de los asuntos acad&eacute;micos de la instituci&oacute;n: el Senado, o sus &oacute;rganos equivalentes, ya que su denominaci&oacute;n no es uniforme, ni hubo est&aacute;ndares o estereotipos v&aacute;lidos para todas las instituciones de educaci&oacute;n superior, en su conjunto. Sin embargo, algunos rasgos o tendencias organizacionales parecen ser muy extendidas, por ejemplo, usualmente el Consejo tiene miembros legos, es decir, que no son acad&eacute;micos; mientras que el Senado est&aacute; integrado por miembros de la comunidad acad&eacute;mica. La tendencia apuntada pareci&oacute; matizarse admitiendo a los legos, pero al final ha retomado el esquema tradicional.<sup><a href="#nota">31</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Naturalmente, la distinci&oacute;n entre la competencia de consejos y senados no es n&iacute;tida ni generalizada y menos a&uacute;n categ&oacute;rica, por ejemplo, los consejos pueden aprobar el otorgamiento de grados honorarios o pueden ejercer funciones de revisi&oacute;n sobre algunos aspectos acad&eacute;micos, as&iacute; mismo se puede dar el caso de que un Consejo desautorice un acto del Senado, directamente o recurriendo a los tribunales. La diferenciaci&oacute;n de funciones entre el Consejo y el Senado se ha mantenido, a grandes rasgos, no sin que se hayan presentado conflictos en varias universidades. Por tales motivos, el Reporte Jarratt formul&oacute; la recomendaci&oacute;n espec&iacute;fica a las universidades de mantener un enfoque m&aacute;s integrado en materia de planeaci&oacute;n, tanto en aspectos acad&eacute;micos, como en aqu&eacute;llos de &iacute;ndole financiera y material. El Reporte Jarratt hizo varias recomendaciones que permitieron superar los problemas que se hab&iacute;a presentado en los a&ntilde;os de la d&eacute;cada de los noventa. El Reporte consider&oacute; que el Senado deber&iacute;a seguir siendo el &aacute;mbito privilegiado para la discusi&oacute;n de aspectos acad&eacute;micos y para la coordinaci&oacute;n de todos los trabajos en tal sentido, pero que deber&iacute;a estar en un contacto m&aacute;s estrecho con el Consejo, para que &eacute;ste pudiera integrar la visi&oacute;n acad&eacute;mica en la planeaci&oacute;n del desarrollo institucional. En particular, el Reporte hizo una recomendaci&oacute;n que resulta muy relevante no s&oacute;lo para las universidades, sino tambi&eacute;n para todas aquellas instituciones que tienden a operar con &oacute;rganos colegiados o con un alto grado de colegialidad. La recomendaci&oacute;n sugiere que se utilice la delegaci&oacute;n de funciones hacia funcionarios, y proporcionalmente se disminuya la abundancia de consejos y sus miembros, para ahorrar tiempo y esfuerzo.<sup><a href="#nota">32</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La tendencia actual en materia de &oacute;rganos colegiados es en el sentido de enfatizar el nombramiento de miembros con criterio independiente, a trav&eacute;s de un procedimiento transparente, una edad l&iacute;mite y con un periodo acotado de permanencia en el cargo. El gobierno por comit&eacute;s ha recibido recientemente un inusitado inter&eacute;s, que se ha traducido en su estudio y diagn&oacute;stico exhaustivo. Durante los a&ntilde;os de la d&eacute;cada de los noventa se estudi&oacute; el sistema de gobierno en las &aacute;reas de industria y negocios, cuyos resultados se cristalizaron en los reportes del Comit&eacute; Cadbury, el Greenbury Study Group. Por &uacute;ltimo, en 1994 el primer ministro dispuso la integraci&oacute;n del Comit&eacute; sobre est&aacute;ndares en el sector p&uacute;blico, conocido ampliamente como Nolan Committee. En su primer reporte, el Comit&eacute; se centr&oacute; en la consideraci&oacute;n de problemas del parlamento, que hab&iacute;an dado p&aacute;bulo a su creaci&oacute;n. Sin embargo, en su segundo reporte se refiri&oacute; a la educaci&oacute;n superior. En su primer reporte se destacaron sus c&eacute;lebres siete principios de conducta en el sector p&uacute;blico: integridad, objetividad, transparencia, rendimiento de cuentas, honestidad, liderazgo y desinter&eacute;s personal. En su segundo reporte, se identificaron las principales propuestas a seguir: a) la utilizaci&oacute;n de c&oacute;digos de conducta; b) la participaci&oacute;n de supervisi&oacute;n independiente; y c) el entrenamiento y los lineamientos para los &oacute;rganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados. En el &uacute;ltimo caso, el reporte hizo dos recomendaciones espec&iacute;ficas en torno a los siguientes temas: 1) el nombramiento y la rendici&oacute;n de cuentas de los miembros de los &oacute;rganos colegiados; 2) la funci&oacute;n de los &oacute;rganos colegiados en relaci&oacute;n con los funcionarios y el personal, 3) las previsiones y mecanismos para resolver los conflictos de intereses encontrados.<sup><a href="#nota">33</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El inter&eacute;s por la superaci&oacute;n del gobierno de las instituciones de educaci&oacute;n superior tambi&eacute;n se ha extendido a otros &aacute;mbitos, como lo demuestran los reportes de Comit&eacute; de Cuenta P&uacute;blica y la National Audit Office (Auditor&iacute;a Nacional). Como resultado, se estableci&oacute; el mecanismo consistente en que las instituciones de educaci&oacute;n superior celebren convenios o memoranda financieros con las dependencias financieras, en las que se obliguen a seguir los lineamientos de la Gu&iacute;a para Miembros de Juntas y &Oacute;rganos de Gobierno Colegiados. Los lineamientos en cuesti&oacute;n incluyen medidas para evitar el conflicto de intereses en los &oacute;rganos colegiados, incluyendo la creaci&oacute;n del Register of Interests. El C&oacute;digo de Pr&aacute;cticas de Gobierno tambi&eacute;n contiene medidas en el mismo sentido descrito, es especial con respecto de los siguientes temas: transparencia en la identidad de los miembros y la integraci&oacute;n de los comit&eacute;s; trasparencia en la toma de decisiones; adecuada selecci&oacute;n del tama&ntilde;o y los perfiles de los miembros de los &oacute;rganos colegiados; mecanismos para la vinculaci&oacute;n con la poblaci&oacute;n representada o interesada; una revisi&oacute;n peri&oacute;dica de la efectividad del gobierno de los &oacute;rganos en cuesti&oacute;n; reporte anual de la operaci&oacute;n y funcionamiento de las instituciones, as&iacute; como los mecanismos para tramitar y solucionar las quejas de los estudiantes y del personal.<sup><a href="#nota">34</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los &oacute;rganos de las universidades inglesas que es dif&iacute;cil encontrar en otras universidades, especialmente en las p&uacute;blicas, se denomina University Court: se trata de un &oacute;rgano colegiado que formalmente est&aacute; por encima de los dem&aacute;s, y donde est&aacute;n representados sectores externos interesados en la universidad, como funcionarios p&uacute;blicos; representantes de la Iglesia; miembros del parlamento; representantes de otras instituciones; representantes de la iniciativa privada; representantes de sociedades y asociaciones cient&iacute;ficas, e incluso representantes de las propias universidades y de instituciones que las integran; se ha afirmado que representa una especie de asamblea de accionistas, que en total llegan a m&aacute;s de trescientos, incluyendo a todos los integrantes del Consejo, del Senado, as&iacute; como a los funcionarios m&aacute;s importantes. El singular &oacute;rgano es convocado anualmente para la presentaci&oacute;n de los informes de las cuentas del a&ntilde;o inmediato anterior por los principales funcionarios, fecha en que se tienen por aprobadas las disposiciones generales que acuerda el Consejo, lo cual supone tratar de ejercer un control sobre el Senado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos en que la University Court estime que el Consejo se ha rehusado infundadamente a atender alguna de sus peticiones, puede optar por alguna de las siguientes acciones: a) intentar modificar la integraci&oacute;n del Consejo, a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n que pretenda reformar el estatuto, en cuyo caso tiene que recabar la aprobaci&oacute;n del Privy Council; b) reemplazar sus representantes en el Consejo, con el prop&oacute;sito de cambiar la decisi&oacute;n del mismo, y c) disolver el Consejo.<sup><a href="#nota">35</a></sup> Adicionalmente, la University Court podr&iacute;a prevalerse de los poderes residuales que tienen &oacute;rganos similares en una compa&ntilde;&iacute;a limitada, cuando se empata la votaci&oacute;n en el Consejo; cuando no se puede integrar el qu&oacute;rum del mismo, o cuando la mayor&iacute;a de los miembros del Consejo sean descalificados.<sup><a href="#nota">36</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Consejo Universitario es un &oacute;rgano ejecutivo colegiado integrado por m&aacute;s de un decena de altos funcionarios, formalmente presidido por el <i>chancellor</i>, que usualmente no asiste, y por los <i>pro&#45;chancellors</i>, el <i>vice&#45;chancellor</i> y el tesorero, entre otros. Usualmente es precedido por alguno de los <i>pro&#45;chancellors</i>. Los miembros representantes que no son <i>ex oficio</i> pueden ser removidos por los mismos que los nombraron. Por lo general, el estatuto le otorga al Consejo Universitario 27 facultades relacionadas con la administraci&oacute;n de la instituci&oacute;n y el manejo de sus recursos, as&iacute; como con los proyectos de leyes, la expedici&oacute;n de la regulaci&oacute;n interna, la aprobaci&oacute;n formal del otorgamiento de los grados y, finalmente, tambi&eacute;n se le faculta para supervisar al Senado de la universidad. La aplicaci&oacute;n de las normas y la responsabilidad por cumplimiento le competen al Consejo Universitario, le corresponde as&iacute; mismo ejercer las funciones de suscribir contratos, en general, y los del personal en particular. La facultad para decidir en &uacute;ltima instancia sobre la materia de disciplina, tanto trat&aacute;ndose de personal como de alumnos. La facultad de imponer sanciones, que no incluyen la de expulsi&oacute;n definitiva, le corresponde al Senado universitario. Algunas de las facultades que formalmente le corresponden al Senado pueden ser delegadas al <i>vice&#45;chancellor</i>, quien en todo caso tiene que guiarse por las normas de la justicia natural, pero las decisiones que toma pueden ser impugnadas ante el Consejo o el visitador.<sup><a href="#nota">37</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Educational Reform Act prev&eacute; una organizaci&oacute;n considerablemente simplificada para el gobierno de las instituciones de educaci&oacute;n superior distintas de las universidades, donde un &oacute;rgano colegiado de la m&aacute;s alta jerarqu&iacute;a, usualmente denominado Board of Governors (Junta de Gobierno o de Gobernadores), combina las facultades de los consejos y cortes de las universidades. El &oacute;rgano ejecutivo es unipersonal y recibe distintas denominaciones, dentro de las que se encuentran las de <i>director</i>, <i>principal</i>, <i>rector provost</i> o <i>vice&#45;chancellor</i>. El <i>Academic Board</i> est&aacute; subordinado al &oacute;rgano colegiado supremo, y usualmente tiene funciones de &iacute;ndole acad&eacute;mica, similares a las del Senado universitario. Usualmente el &oacute;rgano acad&eacute;mico tiene entre 12 y 14 miembros, incluyendo al ejecutivo unipersonal. La Educational Reform Act establece lineamientos generales para su integraci&oacute;n, que incluye no tener m&aacute;s de 25 miembros, de los cuales hasta 13 deben ser independientes, dos ser&aacute;n profesores de la misma instituci&oacute;n, y por lo menos nueve, alumnos cooptados por los miembros no cooptados del Consejo.<sup><a href="#nota">38</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la universidad medieval inglesa, el <i>chancellor</i> (canciller) era el titular para el ejercicio de los derechos de la corporaci&oacute;n y el jefe de la administraci&oacute;n. Originalmente era un funcionario nombrado por el obispo, pero la independizaci&oacute;n de la universidad llev&oacute; a su nombramiento por elecci&oacute;n, y se le sigui&oacute; considerando como la cabeza de la universidad, facultado para presidir las asambleas de la congregaci&oacute;n y dotado con la capacidad para otorgar los grados, as&iacute; como otras funciones ceremoniales. Actualmente, el <i>chancellor</i> de una universidad originada por una Charter es <i>ex oficio</i> el presidente de las sesiones de la University Court, aunque &#45;como se ha visto anteriormente&#45; no la presidan usualmente. El <i>chancellor</i> tiene un t&eacute;rmino fijo o incluso puede ser vitalicio, y s&oacute;lo puede ser destituido por las causas determinadas y mediante el procedimiento previsto en el estatuto. El puesto de <i>pro&#45;chancellor</i> s&oacute;lo existe en Inglaterra, se trata de una figura que se deriva del delegado del <i>chancellor</i>, cuyas funciones se confirieron al <i>vice&#45;chancellor</i> desde el siglo quince en casi todas las universidades. El <i>pro&#45;chancellor</i> t&iacute;picamente pod&iacute;a ser quien presidiera las sesiones a las que no asist&iacute;a el <i>chancellor</i>, y pod&iacute;a tener casi todas sus facultades, exceptuando la de otorgar grados.<sup><a href="#nota">39</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>tresurer</i> (tesorero) es un cargo honor&iacute;fico que se deriv&oacute; de una pr&aacute;ctica del gobierno local, y no todas las universidades lo tienen, pues su ley, estatuto o reglamentos no lo prev&eacute;n, ya que sus funciones son asumidas por el <i>registrar</i> o <i>secretary</i>, quien encarga las funciones de tipo financiero o contable a un funcionario que lo asiste y puede denominarse de distintas maneras, por ejemplo: <i>bursar</i>, <i>finance officer</i> o <i>director of corporate services</i>. Cuando se nombra a un tesorero profesional, se trata de un funcionario que presta sus servicios por una remuneraci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>vice&#45;chancellor</i> es el funcionario m&aacute;s importante, y es considerado como el responsable por el desempe&ntilde;o de la instituci&oacute;n; raz&oacute;n por la cual, cuando tiene fallas la &uacute;ltima, el primero se ve obligado a renunciar o es relevado de su cargo. El cargo apareci&oacute; por primera vez en Cambridge hacia 1276, asign&aacute;ndosele dentro de las funciones de <i>chancellor</i>, <i>ad universitatem causarum,</i> como su sustituto o vicario. El primer <i>vice&#45;chancellor</i> fue Richard de Aston, un doctor en derecho can&oacute;nico. El puesto se hizo permanente durante el siglo quince. La evoluci&oacute;n de la organizaci&oacute;n universitaria moderna ha llevado a que el <i>vice&#45;chancellor</i> sea considerado el titular de las funciones ejecutivas.<sup><a href="#nota">40</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los estatutos de muchas universidades se concibe al <i>vice&#45;chancellor</i> como el encargado de que se cumplan las normas, se mantenga el orden y disciplina entre los estudiantes; sus facultades en conexi&oacute;n con estos &uacute;ltimos suelen variar, por ejemplo, en algunos casos pueden decidir sobre la admisi&oacute;n de alumnos o sobre su exclusi&oacute;n de alguna o todas las instalaciones. Cuando el <i>vice&#45;chancellor</i> tiene que actuar en contra de un estudiante, se supone que debe observar "las reglas de la justicia natural", lo que implica que el acusado debe saber el cargo que se le imputa y debe d&aacute;rsele la oportunidad de ser o&iacute;do en su defensa. El <i>vice&#45;chancellor</i> es excusado de participar cuando est&aacute; personalmente interesado o cuando fue el ofendido.<sup><a href="#nota">41</a></sup> En muchos casos se prev&eacute; expresamente que un &oacute;rgano espec&iacute;fico est&aacute; facultado para revisar las decisiones del <i>vice&#45;chancellor</i>, generalmente el Senado; sin embargo, cuando no se hace menci&oacute;n espec&iacute;fica el respecto, el &uacute;nico remedio es el de la impugnaci&oacute;n de la decisi&oacute;n ante el <i>visitor</i> (visitador), quien usualmente no est&aacute; facultado para intervenir en asuntos considerados como propios de administraci&oacute;n interna.<sup><a href="#nota">42</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso del personal acad&eacute;mico y los individuos que menciona el estatuto, el <i>vice&#45;chancellor</i> est&aacute; facultado para cesar o disciplinarlos, con fundamento en lo establecido por un &oacute;rgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 202 y 203 de la Educational Reform Act. El <i>vice&#45;chancellor</i> no debe intervenir en el procedimiento ante la instancia disciplinaria, pero puede decidir tomar medidas prejudiciales que no constituyan parte del procedimiento en cuesti&oacute;n, conforme a lo decidido por lord Slynn of Hadley, en el <i>caso Rees vs. Crane</i> y en el <i>caso Brooks vs. DPP</i>.<sup><a href="#nota">43</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, en caso de ausencia del <i>chancellor</i> el <i>vice&#45;chancellor</i> preside las asambleas de la universidad y puede otorgar grados. Adem&aacute;s es <i>ex oficio</i> presidente del Senado o del &oacute;rgano equivalente, as&iacute; como de los m&aacute;s importantes comit&eacute;s, incluyendo los de planeaci&oacute;n y pol&iacute;ticas; pero no puede formar parte del Comit&eacute; de Auditor&iacute;a que se tiene que establecer conforme a lo dispuesto por el <i>financial memorandum</i>, que contiene los par&aacute;metros del financiamiento que se otorga a la instituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por debajo del <i>vice&#45;chancellor</i> puede haber un funcionario que sea cabeza de la administraci&oacute;n y responsable de su funcionamiento eficaz, conforme con las normas y procedimientos que deben regirla, mismo que puede llamarse <i>secretary</i> o <i>registrar</i>. El Comit&eacute; Nolan enfatiz&oacute; la necesidad de contar con tal tipo de funcionario, pero en las instituciones que no han seguido su recomendaci&oacute;n se limitan a una l&iacute;nea de mando, donde por debajo del <i>vice&#45;chancellor</i> s&oacute;lo hay funcionarios de nivel medio, con responsabilidades acotadas a &aacute;reas precisas de competencia burocr&aacute;tica, adem&aacute;s, no siempre es posible duplicar puestos, por razones presupuestales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El &uacute;ltimo funcionario por considerar, para los prop&oacute;sitos del estudio, es uno propiamente externo que s&oacute;lo tiene competencia respecto de la resoluci&oacute;n de las controversias que se presentan en las universidades: el llamado <i>visitor</i>. Indudablemente se trata de una de las figuras m&aacute;s pintorescas de la organizaci&oacute;n universitaria inglesa, y ya pr&aacute;cticamente s&oacute;lo es utilizado en las instituciones m&aacute;s tradicionales. El visitador es una figura heredada de la tradici&oacute;n medieval, y en concreto de la desaparecida Iglesia, antes del surgimiento de la distinci&oacute;n entre anglicanos, protestantes y cat&oacute;licos. La figura del visitador, con toda su obsolescencia y arca&iacute;smo, sobrevivi&oacute; la reforma judicial de 1873, exclusivamente en las universidades de Cambridge y Oxford, as&iacute; como alguna otra de las tradicionales, y con respecto de las instituciones de beneficencia, especialmente del &aacute;mbito eclesi&aacute;stico. Los tribunales le dieron sobrevida en 1878, confirmando su subsistencia en el <i>caso R. vs. Hartford College Oxford</i>.<sup><a href="#nota">44</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las decisiones del visitador pueden ser revisadas por los tribunales, con base en lo decidido por los lores de la ley, en <i>R. vs. Lord President of the Privy Council, ex p Page</i>, en que se impugn&oacute; la terminaci&oacute;n del nombramiento de un miembro del personal, y donde la mayor&iacute;a sostuvo que cuando la decisi&oacute;n del visitador se produjera dentro del margen de sus facultades, los tribunales no tienen competencia para juzgarla por la v&iacute;a de la revisi&oacute;n judicial, con fundamento en que hubiera errores de hecho o de derecho. La minor&iacute;a disidente de los lores de la ley, sin embargo, sostuvo que &uacute;nicamente en el caso de que el visitador se extralimitara en sus facultades, es procedente la revisi&oacute;n judicial.<sup><a href="#nota">45</a></sup> Algunos de los casos en que procede la revisi&oacute;n judicial son, por ejemplo, cuando el visitador no est&eacute; autorizado en los estatutos; cuando abuse de sus poderes; cuando hubiera infringido lo que en Inglaterra se conoce como "las normas de la justicia natural"; o cuando no se haya pronunciado sobre el asunto. No obstante, el visitador puede ignorar el <i>Common Law</i>, ya que se supone que debe aplicar las normas del r&eacute;gimen interno de la instituci&oacute;n. Los tribunales no pueden emitir una resoluci&oacute;n interlocutoria para impedir que conozca el caso el visitador, y sus resoluciones son consideradas como definitivas.<sup><a href="#nota">46</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de disputas por la terminaci&oacute;n de los estudios de un alumno, existen varios precedentes, pero el m&aacute;s ilustrativo es <i>Patel vs. University of Bradford Senate</i>, donde se reiteran decisiones anteriores en que se confirma la autoridad de <i>visitor</i> para resolver conflictos sobre la suspensi&oacute;n de los resultados de un examen; el nombramiento en un comit&eacute; de la universidad, o la expulsi&oacute;n de un estudiante de la universidad. El fundamento de la decisi&oacute;n en el caso de Patel, es que el visitador tiene la facultad de conocer de las disputas internas de una universidad cuando pueda estar implicado un problema de ilegalidad o corrupci&oacute;n, que no es el caso del ejercicio de una facultad discrecional del estatuto, por lo cual algunas cuestiones no pueden incluirse, como la libertad de decidir en materia estrictamente acad&eacute;mica.<sup><a href="#nota">47</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el <i>caso Pearce vs. University of Aston in Birmingham</i>, donde se consagr&oacute; el principio de las reglas de competencia conocidas como <i>Aston Visitor&#8217;s rulings</i>, donde se estableci&oacute; que la competencia del visitador se surt&iacute;a por la violaci&oacute;n del orden jur&iacute;dico interno de una universidad que estuviera establecida por Charter, cuyas disposiciones internas podr&iacute;an ser infringidas por una "recisi&oacute;n laboral por redundancia". La tesis se reflej&oacute; en la Educational Reform Act, art&iacute;culo 206, que dispuso la imposibilidad de separar a un miembro de una universidad con fundamento en la causal de "redundancia laboral", cuando el orden interno, consagrado en una Charter o un estatuto, fueran violados. En el <i>caso Page</i>, antes mencionado, se especific&oacute; a&uacute;n m&aacute;s la tesis, por la intervenci&oacute;n de lord Brown&#45;Wilkinson, quien hizo claro que los derechos violados que eran objeto de la jurisdicci&oacute;n del visitador no eran los contractuales, sino los que establec&iacute;a el orden interno de la instituci&oacute;n; distinguiendo entre los derechos contractuales ordinarios y los que derivaban de la normatividad especial de la universidad.<sup><a href="#nota">48</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de los estudiantes, tambi&eacute;n existe una posible duplicaci&oacute;n de la v&iacute;a a elegir, en el supuesto de que sea necesaria la intervenci&oacute;n de una instancia externa, ya que con fundamento en la legislaci&oacute;n para la protecci&oacute;n del consumidor, ser&iacute;a posible que un estudiante impugnara una resoluci&oacute;n que le priva de los beneficios de un contrato que tiene por objeto la prestaci&oacute;n del sevicio de educaci&oacute;n superior, es m&aacute;s, la protecci&oacute;n que pudiera recibir el estudiante si se acogiera a la legislaci&oacute;n en cuesti&oacute;n ser&iacute;a m&aacute;s cierta y mucho m&aacute;s amplia que la que le podr&iacute;a corresponden en la jurisdicci&oacute;n del visitador. La disyuntiva que se ofrece al esudiante quejoso no se ha dilucidado a&uacute;n por la justicia; si bien la Divisional Court estableci&oacute; un precedente que pudiera utilizarse en el futuro, en el <i>caso R. vs. Lord chancellor, ex p Witham</i> confirma que el acceso a la jurisdicci&oacute;n es un derecho constitucional que no puede negarse, a menos que excepcionalmente el parlamento admita una restricci&oacute;n en un texto legal.<sup><a href="#nota">49</a></sup> Adicionalmente, tiene que tomarse en cuenta la posibilidad de que un quejoso acuda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para impugnar una decisi&oacute;n de un visitador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El nombramiento del visitador est&aacute; regulado por la normatividad interna y su jurisdicci&oacute;n puede ser ejercida por una persona o por un &oacute;rgano colegiado. Cuando no se prev&eacute; expresamente el procedimiento para su nombramiento se supone que le corresponde a la Corona en Consejo, sin que sea necesario que intervenga el lord <i>chancellor</i>, por lo que puede nombrarse a un representante del lord <i>chancellor</i>, como se apunt&oacute; en el <i>caso de Patel vs. University of Bradford Senate</i> y se ha confirmado por otros casos. La soluci&oacute;n m&aacute;s pr&aacute;ctica es que la regulaci&oacute;n interna prevea el nombramiento de un visitador, como sucede en el caso de la Universidad de Londres, despu&eacute;s de la reforma estatutaria de 1994.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Educacional Reform Act (ERA) acot&oacute; notablemente la jurisdicci&oacute;n del visitador, por considerarla como un procedimiento anacr&oacute;nico de resolver conflictos laborales, &uacute;nicamente sobrevivi&oacute; en el caso de profesores con definitividad, como una protecci&oacute;n especial. El Reporte Jarratt hab&iacute;a considerado que la definitividad era un obst&aacute;culo para la introducci&oacute;n de la separaci&oacute;n por la causal de "redundancia". Por lo que ERA introdujo la causal de redundancia y excluy&oacute; de la jurisdicci&oacute;n del visitador el conocimiento de los conflictos surgidos con fundamento en contratos laborales, que en lo subsiguiente tuvieron el mismo tratamiento que cualquier otro contrato laboral. En general, la jurisdicci&oacute;n del visitador se redujo a los casos de reclamaciones de los alumnos, como si fuera una especie de <i>ombudsman</i> estudiantil, particularmente con respecto de sanciones disciplinarias.<sup><a href="#nota">50</a></sup> Fuera de la educaci&oacute;n superior se conserva en instituciones de beneficencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las universidades que no deben su existencia a una Charter est&aacute;n excluidas de la jurisdicci&oacute;n del visitador. En su lugar, la impugnaci&oacute;n de sus resoluciones pueden llevarse a revisi&oacute;n judicial, con fundamento en que la instituci&oacute;n o alguno de sus funcionarios se ha excedido en el ejercicio de sus funciones o ha actuado en forma irracional; particularmente si la autoridad ha dejado de considerar cuestiones que debieron ser tomadas en cuenta o consideraron cuestiones que no debieron tener en cuenta. En el contexto de actos de autoridad impugnables de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, el caso emblem&aacute;tico es <i>Associated Provincial Picture Houses vs. Wednesbury Corp</i>; mientras que en el &aacute;mbito de la educaci&oacute;n, uno de los m&aacute;s relevantes es <i>R. vs. Higher Education Funding Council, ex p Institute of Dental Surgery</i>, donde se estableci&oacute; que los tribunales no pretender sustituir el juicio experto de las instituciones de educaci&oacute;n superior, por ejemplo, con respecto de la evaluaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n acad&eacute;mica, en tanto la &uacute;ltima se conduzca conforme a derecho.<sup><a href="#nota">51</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La relaci&oacute;n entre las universidades y sus estudiantes es otra de las materias en que se ha recurrido a la revisi&oacute;n judicial para impugnar las resoluciones de las primeras que causan agravio a los segundos, en las instituciones donde est&aacute; prevista la jurisdicci&oacute;n del visitador, particularmente en los casos de la imposici&oacute;n de medidas disciplinarias. La revisi&oacute;n judicial no es un sustituto de la jurisdicci&oacute;n ordinaria, ya que una <i>High Court</i> no puede convertirse en una especie de instancia de apelaci&oacute;n de las universidades, como se decidi&oacute; en <i>Madekewe vs. London Guildball University</i>.<sup><a href="#nota">52</a></sup> En Inglaterra e Irlanda del Norte, para que proceda la revisi&oacute;n tiene que involucrarse un elemento de derecho p&uacute;blico, aunque no se trata &uacute;nicamente del supuesto en que intervenga un ente p&uacute;blico, sea el Estado o una dependencia del mismo, sino que la jurisdicci&oacute;n se extiende a los casos en que una corporaci&oacute;n puede afectar los derechos de un individuo como si su resoluci&oacute;n tuviera el efecto de un acto de autoridad, como se resolvi&oacute; en <i>Ridge vs. Baldwin</i>.<sup><a href="#nota">53</a></sup> El factor decisivo para determinar si las decisiones de un &oacute;rgano est&aacute;n sujetas a revisi&oacute;n judicial no se refiere tanto a su origen como a la materia, por lo que basta que se trate de un acto que se reclama como impugnable, con fundamento en el derecho p&uacute;blico, para que proceda la revisi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano no gubernamental, para que sea considerada sujeta a revisi&oacute;n tiene que calificarse su actividad como similar al ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, sin que para ello sea relevante que se trate del ejercicio de funciones producto de actividades de autorregulaci&oacute;n. Las relaciones laborales entre una universidad y su personal no son consideradas como sujetas a revisi&oacute;n judicial, porque no provienen propiamente de un acto de autoridad, sino que su origen es consensual y bilateral, tesis que ha sido confirmada por el <i>caso R vs. University College London, ex p Rineker</i>.<sup><a href="#nota">54</a></sup> El hecho de que la universidad tenga su origen en una Charter no es suficiente para que pueda asumirse que se ha introducido un elemento de derecho p&uacute;blico, como tampoco lo es que se trate de una relaci&oacute;n laboral que se establece entre una autoridad p&uacute;blica y su personal; lo que se requiere es que la relaci&oacute;n se establezca con fundamento en el ejercicio de facultades otorgadas por una estatuto o una Charter, aun trat&aacute;ndose de relaciones consensuales y bilaterales como las de un contrato de trabajo, como se resolvi&oacute; en <i>R (Snaith) vs. Ulster Polytechnic</i>.<sup><a href="#nota">55</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de los conflictos entre alumnos y universidades en que no es competente el visitador, es claro que no se trata ni de una relaci&oacute;n laboral, ni del ejercicio de actividades que se ejercen con fundamento en un r&eacute;gimen especial, derivado de un estatuto o una Charter; por ello, el estudiante tiene la alternativa de optar por una de dos v&iacute;as: la revisi&oacute;n judicial o una acci&oacute;n por el incumplimiento de un contrato de servicios de educaci&oacute;n que no cumpli&oacute; la universidad o instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior. En el <i>caso Trustees of the Denis Rye Pension Fund vs. Sheffield City Council</i>, el Tribunal de Apelaci&oacute;n sostuvo que m&aacute;s que decidir la acci&oacute;n a tomar con base en cuestiones t&eacute;cnicas se deb&iacute;a optar en consideraci&oacute;n a las consecuencias pr&aacute;cticas vinculadas con la naturaleza p&uacute;blica o privada, de la elecci&oacute;n, se manera que si no implicaba perjuicio alguno para las partes, o el p&uacute;blico, no deb&iacute;a considerarse como una violaci&oacute;n procesal cuyo conocimiento procede por v&iacute;a judicial. Sin embargo, en caso de duda, es preferible optar por la revisi&oacute;n judicial. Empero, en Escocia, la interposici&oacute;n sin &eacute;xito de la revisi&oacute;n judicial tiene efectos finales, ya que s&oacute;lo quedar&iacute;a abierta la v&iacute;a jurisdiccional ordinaria por incumplimiento de contrato, conforme al <i>caso Joobeen vs. University of Stirling</i>.<sup><a href="#nota">56</a></sup> La aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje) v&iacute;a jurisdicci&oacute;n puede volverse innecesaria, ya que con base en el concepto de una relaci&oacute;n contractual entre la universidad y el estudiante, las instituciones de educaci&oacute;n superior pueden establecer mecanismos independientes para la tramitaci&oacute;n de impugnaciones y quejas, someti&eacute;ndolas a arbitraje, incluyendo los casos en que se aleguen violaciones procesales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico todav&iacute;a no se acepta &iacute;ntegramente la posiblidad de que las decisiones en materia de sanciones disciplinarias sean justiciables ante los tribunales. No obstante, si el pa&iacute;s sigue en la ruta de reconocimiento de los derechos humanos e individuales que ha marcado la trayectoria reciente de su desarrollo en materia jurisdiccional, ser&iacute;a de esperar que fueran revisables en el futuro. Habr&iacute;a sin embargo que hacer previsiones al respecto, ya que ser&iacute;a discutible que las instituciones privadas y las p&uacute;blicas aut&oacute;nomas, por ley fueran consideradas como autoridades para el juicio de amparo. As&iacute; mismo, ser&iacute;a necesario precisar si la admisi&oacute;n en una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior p&uacute;blica es una especie de contrato administrativo, por ejemplo, de adhesi&oacute;n, y por lo tanto lo que proceder&iacute;a en primera instancia fuera la rescisi&oacute;n del mismo, por no ser un acto unilateral de autoridad.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>*</sup> Este trabajo fue escrito bajo los auspicios, asesor&iacute;a y valiosa experiencia del entonces abogado general de la UNAM, y actual titular de la CNDH, Luis Ra&uacute;l Gonz&aacute;lez P&eacute;rez.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> El <i>Trivium</i> inclu&iacute;a gram&aacute;tica, ret&oacute;rica, dial&eacute;ctica; y el <i>Quadrivium</i>, aritm&eacute;tica, m&uacute;sica, geometr&iacute;a y astronom&iacute;a; v&eacute;ase Lucas, J. Christopher, <i>American Higher Education</i>, Nueva York, St. Martin Griffin, 1994, pp. 36 y 37.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2461687&pid=S1405-9193201500020000100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> <i>Ibidem</i>, p. 42.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 42 y 43.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> <i>Ibidem</i>, p. 43.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> <i>Ibidem</i>, p. 46.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 58 y 59.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Citado por Lucas. <i>Ibidem</i>, p. 60.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 62 y 63.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Farrington, D. J., <i>The Law of Higher Education</i>, 2a. ed., Londres, Butterworths, 1998, pp. 18 y 19.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2461699&pid=S1405-9193201500020000100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> (1830) 61 LJQRB 240.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit.,</i> pp. 20 y 21.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 22 y 23.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> (1992) 2 AC 1.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> (1991) 2 All ER 469.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 27.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> (1910) 1 IR 370 y (1986) ICR 550, CA. Respectivamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> V&eacute;ase Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 27, y <i>Linotype Co Ltd vs. British Empire Type Setting Machine Co Ltd</i> (1899) 81 LT 331, HL.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> (1875) LR 7 HL 653, 670.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> V&eacute;ase Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., pp. 33 y 34.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> <i>Ibidem</i>, p. 39.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> (1993) QB 473.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 42.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 42&#45;45.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 44 y 45.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> El debate en torno al cambio de la posici&oacute;n tradicional, y las tendencias que la cuestionan, no parece terminar, todav&iacute;a existen posiciones encontradas; para revisarlas, v&eacute;ase <i>ibidem</i>, pp. 66 y 67, as&iacute; como Graemem Moodie, Roland Eustace y otros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 67 y 68.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> <i>Ibidem</i>, p. 69.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 74&#45;76.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 78 y 79.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 79&#45;83.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 113 y 114.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40</sup> <i>Ibidem</i>, pp. 115 y 116.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41</sup> <i>Glynn vs. Keele University</i> (1971) 1 WLR 487.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 118.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>43</sup> (1994) 2 AC 173 y (1991) 1 AC 568, 580F&#45;H.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>44</sup> (1878) 3 QBD 693.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>45</sup> (1993) AC 682. Fuera del caso de las universidades, se hab&iacute;a llegado a la misma conclusi&oacute;n en una jurisprudencia considerablemente m&aacute;s antigua, <i>exempli gratia</i>: <i>R. vs. Bishop of Chester</i> (1748) 1 Wm Bl 22, 25.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>46</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 221.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>47</sup> (1879) 2 All ER 582, CA.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>48</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 225.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>49</sup> (1997) 2 QB 538.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>50</sup> Farrington, D. J., <i>op. cit</i>., p. 230.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>51</sup> (1994) 1 WLR 242.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>52</sup> 5 de junio de 1997, unreported, CA.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>53</sup> (1963) 2 All ER 66, 77.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>54</sup> 16 de diciembre 1994, unreported, CA.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>55</sup> (1981) NI 28.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>56</sup> 1995 SLT 120n.</font></p>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El Trivium]]></article-title>
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Christopher]]></surname>
<given-names><![CDATA[Lucas, J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[American Higher Education]]></source>
<year>1994</year>
<page-range>36 y 37</page-range><publisher-loc><![CDATA[Nueva York ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[St. Martin Griffin]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Farrington]]></surname>
<given-names><![CDATA[D. J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[The Law of Higher Education]]></source>
<year>1998</year>
<edition>2a.</edition>
<page-range>18 y 19</page-range><publisher-loc><![CDATA[Londres ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Butterworths]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
