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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Jurisprudencia y perspectiva de género]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Jurisprudencia y perspectiva de g&eacute;nero</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Mar&iacute;a Amparo Hern&aacute;ndez Chong Cuy*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Licenciada en derecho por la Universidad Panamericana; actualmente trabaja en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para por poner en contexto la problem&aacute;tica que la equidad de g&eacute;nero presenta para los &oacute;rganos jurisdiccionales y su creaci&oacute;n normativa, que es la jurisprudencia, conviene empezar por citar algunas tesis aisladas de jurisprudencia de la Suprema Corte, en las que puede advertirse c&oacute;mo se apreciaba a la mujer desde el Tribunal:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mujer casada, puede dedicarse al comercio. La mujer casada no requiere autorizaci&oacute;n expresa del marido para dedicarse al comercio, pues el art&iacute;culo 8o. del C&oacute;digo de Comercio que establec&iacute;a tal cosa, qued&oacute; derogado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9o. del C&oacute;digo Civil aplicable en materia federal, por ser incompatible con las disposiciones de &eacute;ste &uacute;ltimo.<sup><a href="#nota">1</a></sup></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Domicilio conyugal. Separaci&oacute;n no justificada de la mujer (legislaci&oacute;n del estado de Veracruz). El domicilio conyugal es el lugar en donde deben satisfacerse las obligaciones inherentes al matrimonio y, por lo tanto, salvo casos excepcionales, el legislador ha establecido el deber de que vivan juntos los c&oacute;nyuges. As&iacute; lo dispone expresamente el art&iacute;culo 99 del C&oacute;digo Civil de Veracruz. Y aun cuando es exacto, seg&uacute;n criterio sustentado por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia, que puede estar legalmente justificada la separaci&oacute;n del hogar cuando obedece a la necesidad de salvaguardar la integridad personal, la salud o la dignidad del c&oacute;nyuge que realiza la separaci&oacute;n, a quien no debe constre&ntilde;&iacute;rsele a afrontar un peligro con el fin de cumplir sus obligaciones matrimoniales, si en un caso se decreta auto de formal prisi&oacute;n en contra del esposo, como persona responsable del delito de lesiones cometido en perjuicio de su esposa, lesiones que adem&aacute;s se clasifiquen de leves, no basta para declarar que el esposo sea una persona peligrosa con quien sea imposible convivir y, por lo mismo, que sea inconveniente la reincorporaci&oacute;n; independientemente de que no es el auto de formal prisi&oacute;n, sino la sentencia que pone fin al proceso, la resoluci&oacute;n que determina la responsabilidad del inculpado, y lo &uacute;nico que revela dicho auto es la existencia de una dificultad entre el esposo y su esposa, misma que pudo ser pasajera.<sup><a href="#nota">2</a></sup></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, delito de. La instituci&oacute;n del matrimonio tiene entre sus finalidades, la procreaci&oacute;n de la especie, en virtud de lo cual, los c&oacute;nyuges deben prestarse a la relaci&oacute;n carnal, que como consecuencia l&oacute;gica s&oacute;lo concibe la pr&aacute;ctica de la c&oacute;pula normal; de tal manera que si el c&oacute;nyuge la impusiera de manera anormal y violentamente, lesionar&iacute;a la moral y la libertad sexual de su pareja, que en ning&uacute;n momento consinti&oacute; tales pr&aacute;cticas, y por ende, se configurar&aacute; el delito de violaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">3</a></sup></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, delito de. El derecho a la relaci&oacute;n carnal existente entre aquellos que se han unido en matrimonio, no es ilimitado, pues en ocasiones uno de los c&oacute;nyuges puede oponerse a la misma, como ser&iacute;a el caso de que su pareja estuviera en estado de ebriedad o drogadicci&oacute;n, pues no s&oacute;lo se advierte el natural rechazo para quien act&uacute;e en esas condiciones, sino que reviste mayor trascendencia el peligro que implica la posibilidad de engendrar un ser en esos momentos; lo que funda la oposici&oacute;n del pasivo, quien protege la sanidad de su estirpe, por lo que si es sometido a realizar la c&oacute;pula violentamente; aunque &eacute;sta sea normal, sin duda estaremos en presencia del il&iacute;cito de violaci&oacute;n.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las consideraciones a que har&eacute; referencia enseguida corresponden a una resoluci&oacute;n dictada por un tribunal colegiado de circuito, al estudiar la constitucionalidad de la presunci&oacute;n legal establecida en el C&oacute;digo Civil del Distrito Federal, acerca de que la custodia de ni&ntilde;os menores de 7 a&ntilde;os de edad corresponde, en principio, a la madre; y dicen:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...La igualdad de los c&oacute;nyuges predomina, y s&oacute;lo requiere considerar las excepciones que atienden a las <i>diferencias naturales</i> a que se ha hecho referencia. Una de esas excepciones es la contemplada en el art&iacute;culo 282, fracci&oacute;n V, del C&oacute;digo Civil para el Distrito Federal.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es dif&iacute;cil destacar la razonabilidad de la soluci&oacute;n legal que dicho ordinal proporciona para decidir sobre la custodia de los menores de siete a&ntilde;os, pues <i>responde al mayor apego y dependencia de los ni&ntilde;os de esas edades hacia la madre, quien es considerada apta por cuestiones f&iacute;sicas o naturales...</i><sup><a href="#nota">5</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algunos de los razonamientos aqu&iacute; citados fueron sostenidos en la Quinta, Sexta y octava &Eacute;poca de la jurisprudencia; pero el &uacute;ltimo de los referidos, el del tribunal colegiado, fue sostenido hace relativamente poco (en 2007) y aunque dicha resoluci&oacute;n fue recurrida en revisi&oacute;n ante la Primera Sala de la Suprema Corte, bajo el argumento de inoperancia, la Sala dej&oacute; intocadas esas consideraciones.<sup><a href="#nota">6</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos criterios judiciales reflejan una concepci&oacute;n muy particular de la asignaci&oacute;n de papeles sociales entre mujeres y hombres que hacen, impl&iacute;cita o expl&iacute;citamente, los jueces; asignaciones vinculadas o derivadas de los estereotipos en que tradicionalmente se han basado relaciones entre ellos como son: la procreaci&oacute;n como fin necesario del matrimonio y de la mujer dentro del matrimonio; la limitada disponibilidad de la mujer de su sexualidad, o su sexualidad como meramente instrumental para la procreaci&oacute;n; as&iacute; como la mujer como sujeto id&oacute;neo "por naturaleza" para la mejor crianza de los hijos. Asignaciones de roles que, me parece, no son admisibles en un Estado democr&aacute;tico que tiene como nota distintiva el pluralismo y su tolerancia; porque imponen a los dem&aacute;s, a qui&eacute;nes est&aacute;n juzgando, casi a modo de intolerancia, una particular forma de ver a la familia, a la mujer y a la maternidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por supuesto, al lado de estos criterios, podemos localizar tambi&eacute;n algunas tesis que dan cuenta de visiones m&aacute;s igualitarias entre hombres y mujeres; vale tambi&eacute;n citar algunas, como las siguientes, que basta identificar por rubro: "Trabajadores al servicio del Estado. EL art&iacute;culo 24, fracci&oacute;n V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola la garant&iacute;a de igualdad contenida en el art&iacute;culo 4o. constitucional";<sup><a href="#nota">7</a></sup> "Seguro social. El art&iacute;culo 152 de la Ley Relativa, vigente hasta el  30 de junio de 1997, viola la garant&iacute;a de igualdad jur&iacute;dica entre el var&oacute;n y la mujer</font><font face="verdana" size="2">",<sup><a href="#nota">8</a></sup> y la muy relevante reconsideraci&oacute;n que hizo la Primera Sala de la relaci&oacute;n mujer&#45;hombre en el matrimonio que qued&oacute; plasmada en las tesis "Violaci&oacute;n. Se integra ese delito aun cuando entre el activo y el pasivo exista el v&iacute;nculo matrimonial (legislaci&oacute;n del estado de Puebla)",<sup><a href="#nota">9</a></sup> criterio este &uacute;ltimo criterio con el que se superaron las tesis "Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, durante el lapso en que se decret&oacute; judicialmente su separaci&oacute;n provisional, delito de";<sup><a href="#nota">10</a></sup> "Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, delito de";<sup><a href="#nota">11</a></sup> "Violaci&oacute;n equiparada entre c&oacute;nyuges, delito de";<sup><a href="#nota">12</a></sup> "Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, delito de";<sup><a href="#nota">13</a></sup> "Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, delito de";<sup><a href="#nota">14</a></sup> "Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges, sino de ejercicio indebido de un derecho. No configuraci&oacute;n del delito de";<sup><a href="#nota">15</a></sup> "Violaci&oacute;n entre c&oacute;nyuges habiendo suspendido el derecho a cohabitar, delito de",<sup><a href="#nota">16</a></sup> y "Ejercicio indebido de un derecho y no de violaci&oacute;n, delito de".<sup><a href="#nota">17</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s recientemente tambi&eacute;n se ha visto la producci&oacute;n de criterios jurisprudenciales sobre el concepto de igualdad; hemos presenciado la incorporaci&oacute;n a la jurisprudencia nacional del test generalmente utilizado en el derecho comparado para valorar la igualdad o discriminaciones normativas que se cuestionan judicialmente y ello ha llevado a declarar normas expl&iacute;citamente sexuadas como violatorias de la igualdad entre hombre y mujer.<sup><a href="#nota">18</a></sup> Un ejemplo reciente de lo anterior, en el que bajo la aplicaci&oacute;n de criterios de <i>razonabilidad y fines l&iacute;citos</i> se resolvi&oacute; un caso de igualdad hombre y mujer, lo podemos encontrar en el criterio que dice:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pensi&oacute;n alimenticia en caso de divorcio necesario. El art&iacute;culo 310 del C&oacute;digo Civil del Estado de Aguascalientes que la prev&eacute;, viola la garant&iacute;a de igualdad contenida en el art&iacute;culo 4o., primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n federal. El art&iacute;culo 310 del C&oacute;digo Civil del Estado de Aguascalientes, al prever el derecho a solicitar pensi&oacute;n alimenticia en caso de divorcio necesario, viola la garant&iacute;a de igualdad contenida en el art&iacute;culo 4o., primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n General de la Rep&uacute;blica, pues establece un trato distinto entre el var&oacute;n y la mujer a pesar de que la ley parte de una absoluta equiparaci&oacute;n entre los c&oacute;nyuges, en orden a su capacidad jur&iacute;dica y aptitudes para la vida y el trabajo. Ciertamente, los art&iacute;culos 2o. y 163 de dicho C&oacute;digo establecen que la capacidad jur&iacute;dica es igual para el hombre y la mujer y que, en consecuencia, &eacute;sta no queda sometida, por raz&oacute;n de su sexo, a restricci&oacute;n alguna en la adquisici&oacute;n y ejercicio de sus derechos civiles, adem&aacute;s de que por efectos del matrimonio ambos tendr&aacute;n igual autoridad y consideraciones en el hogar. No obstante, el mencionado art&iacute;culo 310 evidencia un tratamiento distinto por raz&oacute;n de sexo, <i>sin que exista una justificaci&oacute;n razonable para ello,</i> pues en los casos de divorcio necesario dispone que el derecho de la mujer inocente a percibir alimentos &#151;decretados como sanci&oacute;n para el marido culpable&#151; se genera por el solo hecho de que aqu&eacute;lla resulte inocente en el divorcio, sin que tenga que acreditar otra circunstancia, toda vez que el legislador condiciona el derecho del marido para obtener una pensi&oacute;n alimenticia a consecuencia del divorcio, ya que no es suficiente que hubiere resultado inocente, sino que tiene que acreditar su necesidad alimentaria demostrando que carece de bienes propios para subsistir o que est&aacute; imposibilitado para trabajar, con <i>lo cual se incumple con la finalidad perseguida en estos casos,</i> consistente en <i>sancionar al c&oacute;nyuge culpable del divorcio.</i><sup><a href="#nota">19</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, estos casos, los reci&eacute;n citados, son, si se me permite la expresi&oacute;n, "casos f&aacute;ciles" en el terreno de igualdad. Normas como las que en estos &uacute;ltimos criterios se declaran inconstitucionales contienen distinciones sexuadas que a&uacute;n existen en nuestro sistema jur&iacute;dico, pero que cada vez son menos. Y en normas literalmente sexuadas no es dif&iacute;cil concluir en su inconstitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, hay que notar que aunque hay a&uacute;n muchas tareas legislativas por emprender en materia de equidad de g&eacute;nero, hay avances en la materia en los que normas sexuadas han venido dando paso a normas cuya construcci&oacute;n jur&iacute;dica, o al menos terminol&oacute;gicamente, es neutra. Neutra en el sentido de que se refieren, sin consideraci&oacute;n de sexo o g&eacute;nero, a un destinatario indeterminado de derecho. En efecto, cada vez son menos las normas civiles que hablan sobre la incapacidad jur&iacute;dica de la mujer para celebrar actos jur&iacute;dicos, o normas que les impidan la realizaci&oacute;n de ciertas actividades por el solo hecho de ser mujeres. Como son menos las normas que, en su literalidad, distinguen entre mujeres y hombres.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el derecho y la resoluci&oacute;n de los casos no se presenta muchas veces bajo fen&oacute;menos normativos tan claros. Son muchos los casos en los que los problemas de inequidad entre mujeres y hombres latentes en los conflictos judicializados no son tan visibles, porque, precisamente, la mayor&iacute;a de las normas actuales usan un lenguaje no&#45;sexuado, o son (aparentemente) neutras, o porque los hechos del caso han sido le&iacute;dos, interpretados y valorados, por el o los jueces que han venido interviniendo en ellos, bajo la luz de estereotipos sociales que todos, en mayor o menor medida, hemos sido de alguna manera formados o impactados y de los que no siempre es f&aacute;cil despojarnos, porque muchas veces ni siquiera los albergamos conscientemente, o los vemos con toda naturalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los problemas que la equidad de g&eacute;nero presenta ante los operadores de justicia son mucho m&aacute;s complejos, pues deben enfrentarse, por un lado, con la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de normas, a veces sexuadas y otras no, pero que tienen como com&uacute;n denominador ser producto de un sistema jur&iacute;dico en mucho es reflejo de una cultura centenariamente patriarcal, y, adem&aacute;s, con la visi&oacute;n de realidades culturales de hecho <i>tambi&eacute;n</i> tradicionalmente patriarcales. Esto es, hay que tratar de hacer del derecho el instrumento de cambio social que tiende a ser; mientras que, a modo de <i>h&aacute;ndicap,</i> sabemos que el derecho es producto de esos paradigmas culturales que hay que tratar de ir modificando.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Su tarea no resulta sencilla, porque muchas veces, aun ante casos que se resuelven "f&aacute;cilmente", con la aplicaci&oacute;n lisa y llana de normas aparentemente neutras, se esconden problemas de hecho que en el fondo, son producto de fen&oacute;menos normativos y culturales de discriminaci&oacute;n. Problemas que, si no se detectan, hacen de las resoluciones judiciales mecanismos de perpetuaci&oacute;n de esos esquemas no igualitarios.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y m&aacute;s dif&iacute;cil quiz&aacute; es la tarea para los jueces constitucionales. El juez constitucional, me parece, tiene a&uacute;n m&aacute;s dif&iacute;cil la labor que los jueces civiles, familiares, penales o laborales, que cotidianamente entran en contacto con la realidad de facto de sus casos. Ellos, tienen una funci&oacute;n complicada, pero el ejercicio de an&aacute;lisis que deben realizar para resolver sus casos tiene una gran ventaja sobre la del juez constitucional, y es precisamente esa: est&aacute;n en contacto directo, no mediatizado, con la realidad que juzgan y en, dada esa inmediatez, est&aacute;n en condiciones de mejor advertir las relaciones de poder, en este caso, las relaciones de g&eacute;nero, latentes en sus casos. Pueden ver cu&aacute;l es la materia natural del litigio, pueden ver, si quieren verlo, por qu&eacute; se judicializ&oacute; el conflicto; y, m&aacute;s a&uacute;n, por supuesto &#151;si quieren verlo&#151;, por qu&eacute; surgi&oacute; el conflicto que luego se judicializ&oacute;. Y esos trasfondos del trasfondo del trasfondo es el que pueden tratar de abordar a trav&eacute;s de formas de an&aacute;lisis m&aacute;s profundas que resuelvan, los problemas sociales que los explican.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, el juez constitucional, ya sea que hablemos de un juez de amparo, unipersonal o colegiado, o de la Suprema Corte como juez constitucional, de amparo o ejerciendo control abstracto sobre la constitucionalidad de normas, est&aacute;n ya m&aacute;s distantes de los hechos. El conflicto natural que dio lugar al juicio ya est&aacute; lejano, la materia que se revisa no son los hechos, sino la legalidad de la actuaci&oacute;n de las autoridades judiciales que lo resolvieron, o, m&aacute;s abstracto a&uacute;n, la constitucionalidad de normas que, aunque puedan ser en apariencia o literalmente neutras, son ante todo reflejo o producto de una discriminaci&oacute;n estructural, que no va a desaparecer con la aplicaci&oacute;n de un test de igualdad ni con un juicio de proporcionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto, en mi opini&oacute;n, resulta a&uacute;n m&aacute;s complicado porque ante normas que no son expl&iacute;citamente sexuadas, los planteamientos de igualdad o de discriminaci&oacute;n pocas probabilidades de an&aacute;lisis tienen. T&iacute;picamente, ser&iacute;an declaradas inoperantes o infundadas por partir de premisas inciertas, o alg&uacute;n calificativo de estos que son muy recurridos en el argot judicial. Y, m&aacute;s a&uacute;n, de llegar a ser analizados, t&iacute;picamente lo ser&iacute;an bajo el test que, reitero, no alcanza para valorar ni siquiera para advertir cu&aacute;ndo hay o no una discriminaci&oacute;n estructural de fondo que la literalidad de las normas jur&iacute;dicas a aplicar, a interpretar o a juzgar de caso en caso subyace.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la dicotom&iacute;a siempre presente en nuestro sistema de justicia entre constitucionalidad y legalidad, deja muchas veces fuera del alcance de los jueces constitucionales problem&aacute;ticas que, bajo esta tradicional divisi&oacute;n no son de su incumbencia; pero que si tuvi&eacute;ramos una cultura constitucional acerca de las responsabilidades sociales del juez, como agente de cambio; una cultura constitucional acerca de la Constituci&oacute;n como un todo, en el que los casos de legalidad muchas veces est&aacute;n entreverados a indisolubles de la Constituci&oacute;n y los valores centrales y estructurales de la misma, como lo es la igualdad, bien podr&iacute;an ser abordados y reconducidos, a trav&eacute;s del juicio de amparo, inclusive a trav&eacute;s del recurso de revisi&oacute;n en amparo directo, de tan limitada procedencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y aqu&iacute; quisiera retomar una de las tesis antes citadas, la que se refiere a la inconstitucionalidad del ahora derogado art&iacute;culo 310 del C&oacute;digo Civil del Estado de Aguascalientes. En esa resoluci&oacute;n, la Primera Sala consider&oacute; violatorio de la igualdad un precepto que establece condiciones normativas diferenciadas entre hombre y mujer para tener derecho a percibir una pensi&oacute;n alimenticia de su ex c&oacute;nyuge, tras un divorcio necesario. En esta conclusi&oacute;n, no hay, en principio, mucho que debatir pues se trata(ba) de una norma claramente sexuada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, el razonamiento de la Sala se centr&oacute; en esas inequitativas condiciones, que consider&oacute; perjudicaban al var&oacute;n ex c&oacute;nyuge; y no se advirti&oacute;, o al menos no se razon&oacute; en la resoluci&oacute;n, que esa norma tambi&eacute;n era discriminatoria para la mujer. La norma, al hablar de la mujer, condicionaba su derecho a una pensi&oacute;n a que no volviera a contraer matrimonio, a que tuviera un modo "honesto" de vivir. Y este silencio no fue inocuo. El no haber advertido esto llev&oacute; a importantes consecuencias en la pr&aacute;ctica judicial que, ante la buena intenci&oacute;n de un criterio, soslayaron muchas condiciones y muchas relaciones de poder y subordinaci&oacute;n ya dadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma que hizo la Primera Sala llev&oacute; a que en diversos casos tramitados ante el fuero com&uacute;n de Aguascalientes, mujeres que no tendr&iacute;an otro modo de sostenimiento econ&oacute;mico fueran dejadas sin alternativa. En efecto, al cobijo de que el precepto que les daba derecho a acceder a una pensi&oacute;n alimenticia de quien hubiese sido su c&oacute;nyuge hab&iacute;a sido declarado inconstitucional, les fue negado el derecho se&ntilde;al&aacute;ndoles que no hab&iacute;an probado que no estaban en condiciones de trabajar y proveerse para ellas mismas sustento alimenticio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y fueron casos que no pudieron llevar a la Primera Sala a refinar o corregir su criterio, o las razones de su criterio, porque el recurso de revisi&oacute;n resultaba improcedente, porque esos alegatos <i>eran legalidad, no constitucionalidad,</i> pese a sus notorios visos de inequidad.<sup><a href="#nota">20</a></sup> Un ejemplo m&aacute;s de c&oacute;mo es que esta dicotom&iacute;a poco ayuda. &iquest;Qu&eacute; condiciones reales de trabajo y generaci&oacute;n de recursos puede tener una mujer que durante los a&ntilde;os productivos de su vida se dedic&oacute; al hogar, a atender a su ex c&oacute;nyuge y a la crianza de los hijos? Son muy pocas sus alternativas. &iquest;Por qu&eacute; no se podr&iacute;a haber resuelto este caso sin alusi&oacute;n a los conceptos de c&oacute;nyuge culpable, c&oacute;nyuge sancionado o sancionable?, &iquest;por qu&eacute; ver el fin de un matrimonio como algo que engendra "castigos"?, &iquest;por qu&eacute; no pensar en indemnizaciones o compensaciones?, en el reparto de bienes o ingresos que fueron acumulados por uno de los c&oacute;nyuges gracias al apoyo que en casa le hab&iacute;a brindado el otro?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin, lo que quisiera aqu&iacute; destacar es que este caso, para m&iacute;, es ejemplificativo de que en el terreno judicial, m&aacute;s importante que lo resuelto al final de cada juicio, es <i>por qu&eacute;</i> el juicio se resolvi&oacute; c&oacute;mo se resolvi&oacute;. El <i>por qu&eacute;</i> se resuelve el caso c&oacute;mo se resuelve es lo que trasciende a otros casos semejantes. Y esos <i>por qu&eacute;s</i> est&aacute;n en la argumentaci&oacute;n judicial que se ofrezca, que no puede sino ser producto de las formas y grados de an&aacute;lisis que cada operador judicial utilice.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay que ver m&aacute;s all&aacute; del caso. Hay que preguntarnos c&oacute;mo puede resolverse para que esas situaciones de inequidad que fueron terreno f&eacute;rtil para que se presentara puedan irse aminorando, porque si no vemos m&aacute;s a fondo, no hacemos nada para que la inequidad deje de ser un continuo en la forma en que se relacionan hombres y mujeres entre s&iacute; en las sociedades contempor&aacute;neas. Y hay que tener presente tambi&eacute;n que no s&oacute;lo hay que buscar la igualdad, formal y material entre hombres y mujeres; sino que tambi&eacute;n hay muchas mujeres distintas, a cuyos casos no podemos imponer siempre las mismas soluciones, porque las diferencias, generacionales, econ&oacute;micas, culturales, sociales o de cualquier &iacute;ndole que haya entre ellas, les dan a cada una un contexto social diferenciador en sus relaciones con el hombre que las hace distintas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cobrar conciencia de lo anterior se torna a&uacute;n m&aacute;s imperioso para quienes nos desempe&ntilde;amos en el &aacute;mbito de la impartici&oacute;n de justicia si consideramos que, seg&uacute;n arroj&oacute; la encuesta publicada hace unos meses por la Coordinaci&oacute;n de Equidad de G&eacute;nero,<sup><a href="#nota">21</a></sup> aplicada a funcionarios del Poder Judicial Federal que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;El 77% de los empleados del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n est&aacute;n de acuerdo o parcialmente de acuerdo con que el hombre debe responsabilizarse en mayor medida del ingreso del hogar.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;El 87% considera que las mujeres deben s&oacute;lo trabajar cuando el salario del hombre no es suficiente para mantener el hogar.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;El 90% cree que los hombres deben decidir el n&uacute;mero de hijos que debe tener una pareja.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas percepciones pueden permear, sin duda, a los casos judiciales que estos funcionarios tengan a su cargo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si a esto aunamos que vivimos, en algunas regiones del pa&iacute;s en mayor medida que en otras, procesos de transformaci&oacute;n de las estructuras sociales y familiares, en las que cada vez hay m&aacute;s presencia de familias que no se componen de la forma tradicional de madre, padre e hijos; en las que cada vez hay m&aacute;s ni&ntilde;os que no nacen de dentro del matrimonio; en una sociedad en la que cada vez est&aacute; m&aacute;s en duda si tenemos o no un modelo predominante o prototipo o ideal de mujer, de mujer mam&aacute;, o de mujer no mam&aacute;, entonces los compromisos de los operadores judiciales con la igualdad entre hombre y mujer se hacen aun m&aacute;s necesarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, llaman tambi&eacute;n la atenci&oacute;n que las leyes que se han venido expidiendo en aras de promover la igualdad dejen la funci&oacute;n judicial un tanto al margen. Me refiero, por ejemplo, a la Ley General de Igualdad, a la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia, y a sus equivalentes en los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos locales. Son leyes que, m&aacute;s que regir relaciones entre particulares, son leyes mandato para las propias autoridades, pero preponderantemente dirigidas a las poderes ejecutivos (al establecerse el deber de trazar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas bajo perspectivas de g&eacute;nero) o intencionadas para influir en los poderes legislativos de los distintos gobiernos, al contener mandatos de legislar. Al juez se hace referencia, sin mencionarlo, cuando se habla de medidas de protecci&oacute;n a la mujer v&iacute;ctima de violencia; y, expresamente, a las diversas medidas de orden civil, familiar y penal que la ley establece. Pero son referencias que m&aacute;s bien se hacen al juez como un facilitador de las leyes que los dem&aacute;s hacen, y no lo ven como un actor importante en el tema de la igualdad, ni como un sujeto obligado a contribuir con sus fallos judiciales y en su interpretaci&oacute;n del derecho a que la igualdad sea conseguida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por supuesto, nada de lo anterior supone que la ley debiera obligar al juez a juzgar con perspectiva de g&eacute;nero o a incorporar la metodolog&iacute;a de la transversalidad en su proceso decisorio, para que &eacute;ste estuviera en aptitud de hacerlo. Lo puede hacer, aun cuando no le sea obligado; y lo puede hacer, como parte de su proceso interno o externo decisorio, siempre que se legitime expresando sus razones y apelando a razones jur&iacute;dicamente admisibles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro caso que creo que es muy ilustrativo es uno fallado hace un par de a&ntilde;os por el /Pleno de la Suprema Corte. Se trata de la <i>Acci&oacute;n de Incons</i><i>titucionalidad 7/2009 y sus acumuladas,</i> en materia electoral en la que se analizaba la constitucionalidad de ciertas normas locales que establec&iacute;an cuotas de g&eacute;nero 70/30, para la integraci&oacute;n de la legislatura local y de los ayuntamientos.<sup><a href="#nota">22</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte resolvi&oacute; que la norma era constitucional porque el legislador ten&iacute;a libertad configurativa en la materia electoral, porque no hab&iacute;a una norma que le impusiera introducir cuotas de g&eacute;nero y que si las introduc&iacute;a podr&iacute;a formularlas como considerara. La minor&iacute;a, que se qued&oacute; con la propuesta originalmente presentada, hab&iacute;a sostenido que aunque la Constituci&oacute;n no lo dijera expresamente, los art&iacute;culos 1o. y 4o. obligaban al legislador a tomar medidas afirmativas en las que la equidad de g&eacute;nero se hiciera efectiva si se advert&iacute;a, como era el caso, que hab&iacute;a una intensa desigualdad de facto en la materia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El argumento central de la mayor&iacute;a fue, en pocas palabras, que la equidad de g&eacute;nero en materia electoral no era un derecho fundamental. El central de la minor&iacute;a fue que la equidad de g&eacute;nero en esa materia s&iacute; lo era. Cada cual con sus respectivas consecuencias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No quisiera aqu&iacute; entrar centrarme en la discusi&oacute;n de si la equidad de g&eacute;nero en materia pol&iacute;tica es o no un "derecho fundamental" como se neg&oacute; por el Pleno y afirm&oacute; por la minor&iacute;a en el precedente aludido. A veces, no es tan f&aacute;cil clasificar los derechos al amparo de "fundamentalizarlo" todo; ni es necesario llegar a esas clasificaciones, creo, para poder tutelarlos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que s&iacute; quiero rescatar de esta discusi&oacute;n es la forma de entender los deberes que a cargo de la judicatura impone el reconocimiento de la equidad de g&eacute;nero, como principio, valor y regla constitucional central para el Estado democr&aacute;tico, porque eso es lo que, personalmente, veo como trasfondo explicativo de la oposici&oacute;n de criterios entre los integrantes del Pleno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para unos, mientras la Constituci&oacute;n no imponga un deber espec&iacute;fico de cuotas de g&eacute;nero, no hay entonces la necesidad de implementar medidas afirmativas ni de interpretarla de modo tal que se haga real y efectiva la equidad; de considerar que la equidad es un prop&oacute;sito y fin constitucional hacia el que los jueces pueden procurar llegar. Para otros, no es necesario que se impongan deberes de configuraci&oacute;n legislativa espec&iacute;ficos para que se considere que los art&iacute;culos 1o. y 4o., infunden de un esp&iacute;ritu de equidad <i>todo acto del Estado,</i> y quiero aqu&iacute; subrayar este punto: <i>todo acto del Estado, lo que incluye desde la implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, como la producci&oacute;n legislativa como la producci&oacute;n de resoluciones judiciales a los conflictos sociales y a los conflictos, abstractos o concretos, de constitucionalidad.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que &eacute;ste caso sirve para ejemplificar que la equidad y la perspectiva de g&eacute;nero al juzgar pasa por tomar en cuenta causas, contextos e impactos de los hechos y normas judicializados y pasa tambi&eacute;n, muy importante, por la forma en que los jueces entienden &#151;los constitucionales, inclusive&#151; la funci&oacute;n p&uacute;blica a su cargo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A juzgar por las concepciones que reflejan los casos referidos, parecer&iacute;a que los jueces, en la persecuci&oacute;n por la igualdad entre hombre y mujer igual, tienen poco qu&eacute; hacer. Parecer&iacute;a que del juez se tiene la antigua concepci&oacute;n de que s&oacute;lo est&aacute; para resolver contiendas entre partes, para acabar con problemas interpersonales, dando a una u otra parte la raz&oacute;n. Que al resolver problemas de tipo contencioso, m&aacute;s all&aacute; de acabar con un pleito, no se realiza un trabajo de impacto social. Que el juez juzga casos y no hace pol&iacute;ticas p&uacute;blicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los jueces, es cierto, resuelven litigios entre personas. Sin embargo, lo que dista mucho de ser real, es que sus resoluciones no tienen trascendencia social. La tienen, y mucha. No en todos los casos, por supuesto; pero la posibilidad de que sus criterios puedan generar cambios sociales de amortiguado, pero en creciente impacto, me parece que cada vez es m&aacute;s clara. El juez, puede, por medio de sus decisiones, generar cambios en las estructuras sociales. Son cambios que, uno a uno, van dando paso tambi&eacute;n a percepciones sociales, a entendimientos sociales de que hay conductas inadmisibles, de que hay autoridades para hacer cesar esas situaciones intolerables, y de que hay responsabilidades por atentar en contra de la paz de las personas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los jueces se conciben a s&iacute; mismos como actores y corresponsables de una pol&iacute;tica que busca la igualdad, como corresponsables en la persecuci&oacute;n de una sociedad m&aacute;s igualitaria, de una sociedad que no discrimina a la mujer y se sensibilizan acerca de lo mucho que pueden hacer en estos rubros; si incorporan la perspectiva de g&eacute;nero en su proceso decisorio, el alcance posible de la acci&oacute;n del derecho como instrumento de cambio ser&aacute; m&aacute;s asequible. Esto implica que el juez debe ser una persona empapada de realidad social y por eso sensible a ella, que conozca, aun cuando sea en una m&iacute;nima parte, lo necesario de los fen&oacute;menos sobre los que versan los conflictos que resuelve, para poder decidir sobre ellos con pleno conocimiento de causa, contexto y tambi&eacute;n con plena conciencia del impacto y trascendencia que tendr&aacute; su decisi&oacute;n. Una persona que, aunque juzgue con base en el expediente, vea m&aacute;s all&aacute; del expediente mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hoy, el concepto del juez pasa por un proceso de metamorfosis en distintos grados de aceptaci&oacute;n y asimilaci&oacute;n, porque se incorpora entre sus deberes el de tutelar, adem&aacute;s de los preciso t&eacute;rminos de su Constituci&oacute;n, los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y de convivir y dialogar con la jurisprudencia de los &oacute;rganos internacionales. Y porque ahora se reconoce en ellos un papel tambi&eacute;n muy importante en la realizaci&oacute;n de la democracia, ampliamente entendida. De ver y entender la Constituci&oacute;n no s&oacute;lo como un conjunto de reglas y principios, sino como el modelo bajo el que se construye un estado democr&aacute;tico en el que la igualdad y el pluralismo tienen un papel central que lo impregna absolutamente todo, todos los derechos, todo lo p&uacute;blico.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora, la Constituci&oacute;n y la sociedad esperan del juez y ven en el juez, no un mero aplicador de norma, atado por tecnicismos, formalismos, ni siquiera se ve ya como un juez atado por leyes disfuncionales; porque saben que esas leyes, tambi&eacute;n son enjuiciables. Ahora, se espera de los jueces un ejercicio cr&iacute;tico y responsable de su capacidad de an&aacute;lisis, no s&oacute;lo de los hechos, sino de lo que subyace en esos hechos; no s&oacute;lo de la norma, sino de los paradigmas sobre los que est&aacute;n construidas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo a un ejemplar juez constitucional italiano, hoy es un buen juez el que hace de la justicia una experiencia de vida para las partes que ante &eacute;l piden una soluci&oacute;n a sus conflictos y no puede considerarse un buen juez a aqu&eacute;l que se concreta, as&iacute; sea escrupulosamente, a observar y aplicar pasivamente la ley.<sup><a href="#nota">23</a></sup> Los casos antes relatados, me parece, ejemplifican bien por qu&eacute; es necesario repensar el paradigma de juez sobre el que descansan las judicaturas, y advertir el gran potencial de cambio social, de avances en el terreno de la igualdad y la no discriminaci&oacute;n por g&eacute;nero, que los tribunales pueden procurar si juzgan con perspectiva de g&eacute;nero.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 385,942, tesis aislada, Quinta &Eacute;poca, Sala Auxiliar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup>&nbsp;Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 242,135, S&eacute;ptima &Eacute;poca, Tercera Sala.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 175,717, Octava &Eacute;poca, Primera Sala; localizable tambi&eacute;n como tesis: 1a./J. 9/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp;Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 175,719, Octava &Eacute;poca, Primera Sala; localizable tambi&eacute;n como tesis: 1a./J. 6/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup>&nbsp;En sesi&oacute;n de veinticuatro de mayo de dos mil siete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvi&oacute; el juicio de amparo 238/2007. El Tribunal consider&oacute; constitucional el precepto, razonando que no establec&iacute;a una regla absoluta sino que permit&iacute;a que en ciertos casos, seg&uacute;n se acreditara, si la madre no era apta, seg&uacute;n valoraci&oacute;n del juez y pruebas de autos, la custodia se pudiera dar al padre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp;Amparo directo en revisi&oacute;n 1076/2007, fallado el 22 de agosto de 2007.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp;Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 193,437, Novena &Eacute;poca, Pleno; localizable tambi&eacute;n como tesis P. LIX/99.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp;Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 170,443, Novena &Eacute;poca, Primera Sala; localizable tambi&eacute;n como tesis 1a. CCLVI/2007. En el mismo sentido, v&eacute;ase la tesis de la Segunda Sala, Novena &Eacute;poca, localizable con n&uacute;mero de registro: 171,611; localizable tambi&eacute;n como tesis: 2a. CXV/2007, de rubro: "Seguro social. El art&iacute;culo 152 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997, viola las garant&iacute;as de igualdad y no discriminaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp;Derivada de la Solicitud de Modificaci&oacute;n de Jurisprudencia 9/2005 resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n el 16 de noviembre de 2005, localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 176,065, Novena &Eacute;poca; cuyo n&uacute;mero de criterio es 10/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 5/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 6/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 7/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 8/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 9/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 10/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 11/94.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup>&nbsp;Tesis 1a./J. 12/94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup>&nbsp;V&eacute;anse, por mencionar un par, los criterios: "Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional"., localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 174,247, Novena &Eacute;poca. Primera Sala, tambi&eacute;n localizable como tesis: 1a./J. 55/2006. y "Principio general de igualdad. Su contenido y alcance", localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 169,439, Novena &Eacute;poca, Segunda Sala, tambi&eacute;n localizable como tesis: 2a. LXXXII/2008.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Localizable v&iacute;a electr&oacute;nica bajo el n&uacute;mero de registro 171,974, Novena &Eacute;poca, Primera Sala; localizable tambi&eacute;n como tesis 1a. CLI/2007.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No est&aacute; dem&aacute;s precisar que aunque el criterio del test es citado en la resoluci&oacute;n y se utilizan frases del mismo para juzgar la norma como inconstitucional, seg&uacute;n se puede apreciar en la tesis que acto seguido se cita, lo cierto es que la revisi&oacute;n de la correspondiente resoluci&oacute;n permite advertir que, pese a la cita del test, &eacute;ste no fue realizado en la especie en su debida mec&aacute;nica ni rigor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo fue reformado luego del fallo de la Primera Sala.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> V&eacute;ase como ejemplo el ADR 2289/2009, del &iacute;ndice de la Primera Sala de la SCJN.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> Localizable en <a href="http://www.equidad.scjn.gob.mx/" target="_blank">http://www.equidad.scjn.gob.mx/</a><i>,</i> consultada el 27 de abril de 2011.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> Acciones de Inconstitucionalidad 7/2009 y acumuladas, resueltas por el Pleno de la SCJN en sesiones p&uacute;blicas de 21, 22 y 24 de septiembre de 2009; en estas se impugnaban diversas reformas a la legislaci&oacute;n electoral de Veracruz.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> V&eacute;ase Zagreblesky, Gustavo y Mart&iacute;n, Carlo Maria, "La exigencia de justicia", trad. de Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2434452&pid=S1405-9193201100020001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     ]]></body>
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