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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La protección de los datos personales ante el Tribunal Constitucional español]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The paper presents the doctrine of the Spanish Constitutional Court on the protection of personal data, following a criterion both chronological and substantive. Try, first, its "invention" as a fundamental right by that Court, since the Spanish Constitution does not explicitly and, later, its regulation, with references to international law, in particular European law, which are indispensable for understanding his "generation" by the higher interpreter of the Constitution, referring to the two main instruments in practice to ensure the protection of personal data. Under current regulations at all times, the paper shows the individual appeals for protection settled by the Constitutional Court until the date of drafting of the paper, noting the biggest constraint in the last decisions of the Tribunal in relation to claims received for that reason.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La protecci&oacute;n de los datos personales ante el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Protection of Personal Data and the Spanish</b> <b>Constitutional Court</b></font></p>      <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>C&eacute;sar Aguado Renedo*</b></font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Profesor de Derecho constitucional en la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 13 de abril de 2010.    <br> 	Fecha de dictamen: 24 de junio de 2010.</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El trabajo expone la doctrina del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol sobre la protecci&oacute;n de datos personales, siguiendo un criterio tanto cronol&oacute;gico como sustancial. Trata, primero, de su "invenci&oacute;n" como derecho fundamental por dicho Tribunal, puesto que la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola no lo contempla expl&iacute;citamente; luego, de su regulaci&oacute;n, con las alusiones al derecho internacional, en particular al derecho comunitario europeo, que resultan imprescindibles para entender su "generaci&oacute;n" por el m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n, con referencia a los dos instrumentos principales en la pr&aacute;ctica para velar por la salvaguarda de los datos personales. Conforme a la regulaci&oacute;n vigente en cada momento, se da cuenta de los recursos de amparo resueltos por el Tribunal Constitucional hasta la fecha de redacci&oacute;n del trabajo, apuntando la mayor restricci&oacute;n en las &uacute;ltimas decisiones del Tribunal en relaci&oacute;n con las reclamaciones recibidas por dicho motivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> datos personales, <i>habeas data,</i> derecho fundamental, Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, recurso de amparo, apostas&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The paper presents the doctrine of the Spanish Constitutional Court on the protection of personal data, following a criterion both chronological and substantive. Try, first, its "invention" as a fundamental right by that Court, since the Spanish Constitution does not explicitly and, later, its regulation, with references to international law, in particular European law, which are indispensable for understanding his "generation" by the higher interpreter of the Constitution, referring to the two main instruments in practice to ensure the protection of personal data. Under current regulations at all times, the paper shows the individual appeals for protection settled by the Constitutional Court until the date of drafting of the paper, noting the biggest constraint in the last decisions of the Tribunal in relation to claims received for that reason.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Personal Data, Habeas Data, Fundamental Right, Spanish Constitutional Court, Individual Appeal for Protection, Apostasy.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. La mera posibilidad actual del conocimiento generalizado de datos personales, en ocasiones muy sensibles (de salud, de orientaci&oacute;n sexual o religiosa o ideol&oacute;gica, de car&aacute;cter econ&oacute;mico, etc&eacute;tera), tanto por legitimados para ese conocimiento como por no legitimados para ello, ha dotado desde hace ya algunos a&ntilde;os al derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de una relevancia indudable. Tanto cuando comenz&oacute; el inter&eacute;s por el tema, como hoy, la preocupaci&oacute;n que suscita el que con la combinaci&oacute;n adecuada (lo que t&eacute;cnicamente se denomina "tratamiento") de datos personales referidos a un sujeto, pueda generarse un "perfil" de &eacute;ste con el cual puedan decidirse no pocas cosas acerca del mismo sin que &eacute;l tenga conocimiento, ha convertido la protecci&oacute;n de datos en un bien de tal entidad en algunos sistemas, concretamente en los europeos, que se ha dado lugar en ellos a su consideraci&oacute;n no ya como derecho, sino como derecho fundamental, con lo que ello comporta respecto tanto de su relaci&oacute;n con los dem&aacute;s derechos fundamentales y principios constitucionales, que se ver&aacute;n necesariamente afectados por su presencia (ser&aacute; uno m&aacute;s a la hora de aplicarlos, y habr&aacute; de ponderarse en caso de relaci&oacute;n problem&aacute;tica entre &eacute;l y los dem&aacute;s), como respecto de las obligaciones que el mismo comporta: para los dem&aacute;s particulares, pero, sobre todo, para los poderes p&uacute;blicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este contexto, el sistema espa&ntilde;ol sobre protecci&oacute;n de datos ha supuesto una novedad muy importante y especialmente avanzada, y es tenido en cuenta en Europa y tomado como referencia, en particular, por los pa&iacute;ses iberoamericanos.<sup><a href="#notas">1</a></sup> Por eso mismo parece que tiene inter&eacute;s dar cuenta de la doctrina del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol en relaci&oacute;n con tal derecho, y ello es lo que me propongo hacer a continuaci&oacute;n, de un modo que espero que sea &uacute;til y no adolezca del mal de la letan&iacute;a, esto es, que no se limite a ser un simple vadem&eacute;cum de la jurisprudencia que contiene dicha doctrina.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como corresponde a un texto promulgado en 1978, la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola (en adelante, CE) es moderno, y seguramente una de las manifestaciones m&aacute;s evidentes de ello lo constituye la alusi&oacute;n a la inform&aacute;tica que se hace en la misma, en concordancia, por lo dem&aacute;s, con las diversas normas que en los Estados europeos se estaban dictando por aquellas mismas fechas en relaci&oacute;n con tal materia.<sup><a href="#notas">2</a></sup> La CE lleva a cabo esa referencia a la inform&aacute;tica no en cualquier lugar, sino en su parte dogm&aacute;tica y, dentro de ella, en el contenido m&aacute;s exigente en cuanto a sus garant&iacute;as, esto es, en aquella que contiene los derechos fundamentales cuyo desarrollo requiere de ley org&aacute;nica y cuya protecci&oacute;n jurisdiccional alcanza hasta su amparo por el Tribunal Constitucional. En concreto, tal alusi&oacute;n tiene lugar en el art&iacute;culo 18.4 de la CE, que literalmente determina: "La ley limitar&aacute; el uso de la inform&aacute;tica para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dada la literalidad del precepto, de lo que no hay duda es de que el mismo comporta un mandato al legislador espa&ntilde;ol para que regule las limitaciones a lo que el constituyente denomina "la inform&aacute;tica", con el fin de evitar su incidencia negativa en el ejercicio de los derechos de los individuos, y en particular, entre tales derechos, el del honor y la intimidad personal y familiar. En los a&ntilde;os iniciales de nuestro r&eacute;gimen constitucional puede decirse que &eacute;sta era la interpretaci&oacute;n m&aacute;s generalizada, por no decir que un&aacute;nime. Adelanto ya que ese mandato constitucional no cobr&oacute; cuerpo sino hasta 13 a&ntilde;os m&aacute;s tarde, con la Ley Org&aacute;nica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci&oacute;n del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car&aacute;cter Personal, conocida por todos como LORTAD.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Poco tiempo despu&eacute;s de promulgada la CE, sin embargo, el 28 de enero de 1981 concretamente, el Consejo de Europa llev&oacute; a cabo en Estrasburgo un <i>"Convenio para la protecci&oacute;n de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de car&aacute;cter personal"</i> (que a partir de aqu&iacute;, y por abreviar, designaremos por su n&uacute;mero: el Convenio 108), que fue ratificado por numerosos pa&iacute;ses, entre ellos Espa&ntilde;a, y cuya entrada general en vigor tuvo lugar el 1o. de enero de 1985.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que aqu&iacute; interesa, tal Convenio contiene el art&iacute;culo 8o., que dispone:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cualquier persona deber&aacute; poder:</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de car&aacute;cter personal, sus finalidades principales, as&iacute; como la identidad y la residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad controladora del fichero.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la confirmaci&oacute;n de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de car&aacute;cter personal que conciernan a dicha persona, as&iacute; como la comunicaci&oacute;n de dichos datos en forma inteligible.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Evidentemente, aunque no cite el t&eacute;rmino "derecho", el Convenio est&aacute; reconociendo un derecho, verdaderamente tal, a cualquier persona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, interesa se&ntilde;alar ahora que el art&iacute;culo 9o. del mismo texto internacional prev&eacute; excepciones al derecho antes visto, las principales de las cuales son la protecci&oacute;n de la seguridad del Estado, de la seguridad p&uacute;blica, los intereses monetarios del Estado, la represi&oacute;n de infracciones penales, la protecci&oacute;n de la persona concernida y de los derechos y libertades de otras personas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al final de esa misma d&eacute;cada, el 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob&oacute; la Resoluci&oacute;n 45/95, por la que se establecen las directrices para la regulaci&oacute;n de los archivos de datos personales informatizados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Aproximadamente al a&ntilde;o de la entrada en vigor de dicho Convenio, concretamente en febrero de 1986, cuando segu&iacute;a sin haber en Espa&ntilde;a una ley que regulase la limitaci&oacute;n de la inform&aacute;tica como preve&iacute;a el precepto constitucional al inicio referido, un ciudadano dirigi&oacute; al gobernador civil de su provincia (m&aacute;xima autoridad civil de la administraci&oacute;n del Estado en la misma) un escrito solicitando lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Que se me comunique si la administraci&oacute;n del Estado o cualquier organismo de ella dependiente dispone de ficheros automatizados donde figuren mis datos de car&aacute;cter personal.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2.&nbsp;Que en caso afirmativo se me indique la finalidad principal de dichos ficheros, la autoridad que los controla y su residencia habitual.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3.&nbsp;Que se me comuniquen los datos existentes en dichos ficheros referidos a mi persona, de forma inteligente y sin demora.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede constatarse, la petici&oacute;n coincide, casi en su literalidad, con el derecho reconocido por el Convenio europeo antecitado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La contestaci&oacute;n del gobernador fue el silencio, lo mismo que la de su superior, el ministro del Interior, ante el que el ciudadano recurri&oacute; en alzada dicha omisi&oacute;n de respuesta. Agotada la v&iacute;a administrativa con tal resultado, acudi&oacute; a la v&iacute;a judicial ordinaria, en el orden contencioso&#45;administrativo que correspond&iacute;a, obteniendo del &oacute;rgano judicial de instancia una respuesta denegatoria de su pretensi&oacute;n, denegaci&oacute;n que fue confirmada finalmente por el Tribunal Supremo. Agotadas todas las posibilidades ordinarias, interpuso el pertinente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (de ahora en adelante TC) en julio de 1990 (segu&iacute;a por tanto sin haber ley de desarrollo del precepto constitucional relativo al caso, el 18.4 de la CE), dando as&iacute; lugar a la primera decisi&oacute;n del TC sobre la materia, puede decirse que al <i>leading case</i> de la misma: la STC 254/1993, de 20 de julio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ella,<sup><a href="#notas">3</a></sup> el TC,<sup><a href="#notas">4</a></sup> tomando como referencia determinante el aludido Convenio europeo en su art&iacute;culo 8o., y teniendo en cuenta que el art&iacute;culo 10.2 de la CE determina que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci&oacute;n reconoce, se interpretar&aacute;n de conformidad con la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa&ntilde;a", concluye que el ya varias veces mencionado art&iacute;culo 18.4 de la CE, adem&aacute;s de</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">un instituto de garant&iacute;a de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad... tambi&eacute;n contiene un instituto que es, en s&iacute; mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ileg&iacute;timo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constituci&oacute;n llama la "inform&aacute;tica" (STC 254/1993, FJ 6)...<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto es, como &eacute;l mismo dice en el fundamento jur&iacute;dico siguiente, la "llamada libertad &laquo;inform&aacute;tica&raquo;", que se resuelve en el derecho al control del uso de los datos personales "insertos en un programa inform&aacute;tico <i>(habeas data)" (ibidem,</i> FJ 7).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque la expresi&oacute;n usada por el TC &#151;de que el contenido constitucional que aqu&iacute; nos ocupa contiene "en s&iacute; mismo un derecho o libertad fundamental"&#151; parece notoriamente taxativa en el sentido de dotarle de entidad totalmente aut&oacute;noma, lo cierto es que en esta primera sentencia ese derecho se concibe por el propio Tribunal como una vertiente o extensi&oacute;n, del gen&eacute;rico derecho a la intimidad, que el propio art&iacute;culo 18 consagra antes, en el primero de sus par&aacute;grafos, tal y como evidencian razonamientos subsiguientes de la misma sentencia, siendo el m&aacute;s expresivo de todos el que concluye que</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es suficiente con constatar que, al negarse a comunicarle la existencia e identificaci&oacute;n de los ficheros automatizados que mantiene con datos de car&aacute;cter personal, as&iacute; como los datos que le conciernen a &eacute;l personalmente, la administraci&oacute;n demandada en este proceso vulner&oacute; el contenido esencial del derecho a la intimidad del actor, al despojarlo de su necesaria protecci&oacute;n (FJ 8).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Subrayo esto para que luego se observe bien la evoluci&oacute;n de este derecho en la doctrina del Tribunal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En realidad, esta constataci&oacute;n, de que lo que la libertad inform&aacute;tica persigue de modo principal es la salvaguarda del bien jur&iacute;dico&#45;constitucional "intimidad", no supone nada especialmente nuevo, porque lo mismo sucede con la inviolabilidad del domicilio o el secreto a las comunicaciones que, con mayor raz&oacute;n que la protecci&oacute;n de datos personales, son reconocidos como derechos singularizados, esto es, con entidad propia, por el propio constituyente respectivamente en los par&aacute;grafos 2 y 3 del mismo art&iacute;culo 18 de la CE. M&aacute;s inter&eacute;s tiene la diferencia de este derecho a la protecci&oacute;n de datos con los derechos que acabo de citar a la inviolabilidad del domicilio o el secreto a las comunicaciones, o con el propio derecho a la intimidad, pues mientras que lo que exigen todos estos para su observancia, para que se van respetados, es una conducta omisiva, una obligaci&oacute;n de no hacer, de abstenerse de invadir (el &aacute;mbito de lo &iacute;ntimo, el domicilio, las comunicaciones telef&oacute;nicas, postales, etc&eacute;tera) por parte de los dem&aacute;s, y en particular por parte de los poderes p&uacute;blicos,<sup><a href="#notas">6</a></sup> trat&aacute;ndose de la libertad inform&aacute;tica &#151;dice el TC&#151; "la garant&iacute;a de la intimidad adopta hoy un contenido positivo en forma de derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona"; en coherencia con esto, en relaci&oacute;n con el amparo concreto que debe resolver, afirma que la</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">constataci&oacute;n elemental de que los datos personales que almacena la administraci&oacute;n son utilizados por sus autoridades y sus servicios impide aceptar la tesis de que el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusi&oacute;n. Las facultades precisas para conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados dependientes de una administraci&oacute;n p&uacute;blica donde obran datos personales de un ciudadano son absolutamente necesarias para que los intereses protegidos por el art&iacute;culo 18 &#91;de la&#93; CE, y que dan vida al derecho fundamental a la intimidad, resulten real y efectivamente protegidos. Por ende, dichas facultades de informaci&oacute;n forman parte del contenido del derecho a la intimidad... (FJ 7).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; que tambi&eacute;n se le haya designado por alg&uacute;n sector doctrinal muy descriptivamente, antes de la sentencia a la que nos venimos refiriendo, como "derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa",<sup><a href="#notas">7</a></sup> esto es, derecho a conocer y controlar la informaci&oacute;n que sobre uno mismo poseen los dem&aacute;s, con posibilidad real y efectiva de determinar &#151;siempre conforme a las exigencias del ordenamiento&#151; qu&eacute; datos son consentidos por su titular que se conozcan y se traten, y cu&aacute;les otros no.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La conclusi&oacute;n de que el art&iacute;culo 18.4 de la CE contiene algo m&aacute;s que una garant&iacute;a en forma de mandato al legislador, tal y como radicalmente afirma el TC en esta su primera sentencia en la materia, la STC 254/1993, puede ser bastante discutida desde el punto de vista dogm&aacute;tico en el sistema jur&iacute;dico&#45;constitucional espa&ntilde;ol, y buena prueba de ello es el voto particular disidente que el presidente del Tribunal<sup><a href="#notas">8</a></sup> a la saz&oacute;n interpone a la sentencia. Pero, una vez adoptada por la mayor&iacute;a de la Sala sentenciadora del TC la decisi&oacute;n de que hay un derecho fundamental a la libertad inform&aacute;tica, las consecuencias han de ser, necesariamente, relevantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera de esas consecuencias (luego haremos referencia a otras) consiste sencillamente en la respuesta que correspond&iacute;a dar al recurrente en amparo en el caso en cuesti&oacute;n, pues desde el momento en que el fundamento de su pretensi&oacute;n descansaba en un derecho fundamental, &eacute;ste deb&iacute;a de tener, como todos los derechos de tal naturaleza, un contenido m&iacute;nimo <i>directamente eficaz desde el texto constitucional,</i> esto es, sin necesidad de esperar a que el legislador hiciese efectivo el mandato regulador a que se refiere el art&iacute;culo 18.4 (el inciso de la STC 254/93 de la &uacute;ltima nota citada resulta en su integridad as&iacute;: "Por ende, dichas facultades de informaci&oacute;n forman parte del contenido del derecho a la intimidad, que vincula directamente a todos los poderes p&uacute;blicos, y ha de ser salvaguardado por este Tribunal, <i>haya sido o no desarrollado legislativamente...</i>", FJ 7). Ese contenido m&iacute;nimo, a juicio del TC en la citada sentencia, alcanza a satisfacer las pretensiones del sujeto cuando solicita lo que el recurrente solicitaba al gobernador civil, esto es, que le sea especificado, sin demora y de forma que le sea inteligible, si la administraci&oacute;n posee datos personales suyos, con qu&eacute; finalidad se tienen y qu&eacute; autoridad es la responsable de su control; eso s&iacute;, sin perjuicio de que las autoridades administrativas puedan excepcionar extremos de dicha informaci&oacute;n justificadamente conforme a lo previsto en la ley, incluido el propio Convenio europeo sobre la materia. De hecho, la concesi&oacute;n del amparo al recurrente comport&oacute; la anulaci&oacute;n tanto de la denegaci&oacute;n administrativa de la informaci&oacute;n por &eacute;l requerida, como de las sentencias que confirmaron la misma, as&iacute; como la obligaci&oacute;n de que la administraci&oacute;n le aportase "sin demora", la informaci&oacute;n requerida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No est&aacute; de m&aacute;s se&ntilde;alar la "intensidad", por expresarlo pl&aacute;sticamente, de los razonamientos de esta capital sentencia en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n que se deriva de este derecho fundamental ("descubierto" por el TC en el precepto constitucional en el que se funda), para la administraci&oacute;n en cuanto receptora "natural", por as&iacute; decirlo, de numerosos y a menudo sensibles datos personales (coherentemente con la causa de la que proven&iacute;a el amparo que se solicitaba: la denegaci&oacute;n por las autoridades al recurrente de sus datos personales obrante en aqu&eacute;lla). Quiero decir que el TC se revela especialmente sensible a la potencialidad lesionadora de la administraci&oacute;n respecto de los datos personales, recordando la causa del Convenio europeo sobre la materia:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reforzamiento de la protecci&oacute;n que los derechos nacionales ven&iacute;an dispensando a los datos personales de los ciudadanos obedece, como expone la Memoria explicativa publicada por el Consejo de Europa, a la creciente utilizaci&oacute;n de la inform&aacute;tica para fines administrativos y de gesti&oacute;n; lo que da lugar a que, "en la sociedad moderna, gran parte de las decisiones que afectan a los individuos descansan en datos registrados en ficheros informatizados" (FJ 4).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, recuerda el TC al respecto su propia doctrina acerca de que "Toda la informaci&oacute;n que las administraciones p&uacute;blicas recogen y archivan ha de ser necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye la ley, y ha de ser adecuada para las leg&iacute;timas finalidades previstas por ella...", porque la posici&oacute;n de las administraciones no es la de los ciudadanos y, en consecuencia, sus potestades son tasadas y determinadas (FJ 7). As&iacute; las cosas, se&ntilde;ala acertadamente nuestro TC que,</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Parad&oacute;jicamente, los riesgos derivados del exceso, de los errores, o del uso incontrolado de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal no pueden ser afrontados eficazmente por los particulares afectados a causa de una informaci&oacute;n insuficiente, pues los ciudadanos se encuentran inermes por la imposibilidad de averiguar qu&eacute; informaci&oacute;n sobre sus personas almacenan las distintas administraciones p&uacute;blicas, premisa indispensable para cualquier reclamaci&oacute;n o rectificaci&oacute;n posterior. Menos a&uacute;n pueden conocer y prevenir o perseguir el uso desviado o la diseminaci&oacute;n indebida de tales datos, incluso aunque le causen lesiones en sus derechos o intereses leg&iacute;timos (FJ 4).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, recordando de nuevo la causa del Convenio europeo sobre la materia, razona que</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La realidad de los problemas a los que se enfrent&oacute; la elaboraci&oacute;n y la ratificaci&oacute;n de dicho tratado internacional, as&iacute; como la experiencia de los pa&iacute;ses del Consejo de Europa que ha sido condensada en su articulado, llevan a la conclusi&oacute;n de que la protecci&oacute;n de la intimidad de los ciudadanos requiere que &eacute;stos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las administraciones p&uacute;blicas conservan datos de car&aacute;cter personal que les conciernen, as&iacute; como cu&aacute;les son esos datos personales en poder de las autoridades (FJ 7).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Pocos meses antes de dictarse esta importante STC 254/93, el legislador espa&ntilde;ol dio cumplimiento al mandato constitucional referido en el art&iacute;culo 18.4 de la CE mediante la promulgaci&oacute;n de la citada Ley Org&aacute;nica reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos (LO 5/1992). Obviamente, ello no afectaba a la soluci&oacute;n del amparo resuelto por dicha sentencia &#151;solicitado tiempo antes de la promulgaci&oacute;n de la Ley en cuesti&oacute;n&#151; en lo que a los aspectos fundamentales de la misma se refiere, esto es, a la afirmaci&oacute;n de que en el art&iacute;culo 18.4 de la CE se contiene un derecho fundamental y a que la administraci&oacute;n deb&iacute;a dar la informaci&oacute;n requerida por el solicitante.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La LORTAD supuso innovar el ordenamiento espa&ntilde;ol en relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de datos mediante el establecimiento por vez primera de un r&eacute;gimen jur&iacute;dico sobre tal materia, r&eacute;gimen del que ahora cabe destacar que estableci&oacute; los dos elementos fundamentales en los que se basa el sistema de protecci&oacute;n y que, pese a no estar ya vigente en la actualidad dicha Ley como ahora diremos, siguen resultando los dos pilares esenciales del mismo hoy: 1) una agencia de protecci&oacute;n de datos, caracterizada como "un ente de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica propia y plena capacidad p&uacute;blica y privada, que act&uacute;a con plena independencia de las administraciones p&uacute;blicas en el ejercicio de sus funciones" (art&iacute;culo 34.2 LORTAD),<sup><a href="#notas">10</a></sup> con potestades de inspecci&oacute;n, sanci&oacute;n y de resoluci&oacute;n de reclamaciones de los afectados por incumplimientos de lo dispuesto en la ley; y, 2) un registro general de protecci&oacute;n de datos integrado en ella, en el cual han de figurar todos los ficheros inform&aacute;ticos que se generen y al que pueden acceder los individuos. Sin ambos elementos, el control efectivo de los datos personales ser&iacute;a, en rigor, sencillamente impracticable.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, esta primera Ley Reguladora de la Protecci&oacute;n de Datos en Espa&ntilde;a tuvo asimismo importancia de forma indirecta, en cuanto fue recurrida por su supuesta inconstitucionalidad fundada en la invasi&oacute;n de competencias auton&oacute;micas,<sup><a href="#notas">11</a></sup> recurso que dio lugar a la muy importante &#151;en esta materia que nos ocupa&#151; STC 290/2000, del 30 de noviembre.<sup><a href="#notas">12</a></sup> Esa importancia derivaba no tanto del derecho en s&iacute; a la protecci&oacute;n de datos, cuanto del mandato constitucional limitador de la inform&aacute;tica con el espec&iacute;fico fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, seg&uacute;n se ha repetido que establece el art&iacute;culo 18.4 de la CE: si la ley &#151;afirma el Tribunal en esta STC 290/2000&#151; "establece l&iacute;mites al uso de la inform&aacute;tica en cumplimiento del mandato del art&iacute;culo 18.4 &#91;de la&#93; CE, tales l&iacute;mites han de ser los mismos en todo el territorio nacional", pues, con independencia de cu&aacute;les sean las competencias en uno u otro lugar del territorio, la protecci&oacute;n del ejercicio de los derechos fundamentales comporta asegurar "la igualdad de todos los espa&ntilde;oles en su disfrute" (FJ 14). Esto es, dicho de otro modo, el sistema espa&ntilde;ol, descentralizado territorialmente, debe proporcionar una igual protecci&oacute;n de datos a todos los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo la vigencia de esta LORTAD tienen lugar dos muy significativos pronunciamientos del TC otorgando la protecci&oacute;n impetrada de los datos personales indebidamente tratados por las entidades que los pose&iacute;an. En concreto:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;Hasta en una docena de ocasiones al menos, el TC concede los correspondientes amparos a trabajadores de RENFE (la empresa nacional de los ferrocarriles en Espa&ntilde;a), cuyos datos sobre afiliaci&oacute;n sindical que obraban en poder de la empresa para el descuento de la cuota sindical correspondiente, fueron usados indebidamente por la empresa para descontarles haberes en relaci&oacute;n con el seguimiento de una huelga (STC 11/1998, de 13 de enero<sup><a href="#notas">13</a></sup> y las posteriores en id&eacute;ntico sentido).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151;&nbsp;En otra ocasi&oacute;n, ampara asimismo al recurrente frente a la existencia de una base de datos de "ausentismo con baja m&eacute;dica" en la que figuraban los diagn&oacute;sticos de las enfermedades que dieron origen a una situaci&oacute;n de baja laboral por incapacidad temporal, sin consentimiento expreso de los afectados y sin que la entidad (un importante Banco a la saz&oacute;n) hubiera alegado un inter&eacute;s contractual suficiente para disponer de tal base de datos, as&iacute; como frente a la negativa a la cancelaci&oacute;n de los datos obrantes en el fichero y al hecho de que pudiera tener acceso a la base, no s&oacute;lo m&eacute;dicos de la empresa, sino un empleado inform&aacute;tico de &eacute;sta, lo que supon&iacute;a que no quedaba garantizada la confidencialidad de los datos; todo ello sin que la base de datos en cuesti&oacute;n estuviere registrada en la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos, no existiendo, por tanto, un responsable oficial del fichero. En lo que m&aacute;s interesa aqu&iacute;, adem&aacute;s de anular las decisiones judiciales que corroboraron el modo de proceder de la entidad bancaria, se dispuso por el TC en su fallo "ordenar la inmediata supresi&oacute;n de las referencias existentes a los diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos contenidas en la citada base de datos" (STC 202/1999, de 8 de noviembre); esta decisi&oacute;n no fue ejecutada en su plenitud de sentido por la entidad bancaria obligada a ello, lo que provoc&oacute; un nuevo proceso por parte del recurrente, que hubo de ser otra vez amparado con tal finalidad (STC 153/2004, 20 de septiembre).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Un caso particular de concesi&oacute;n del amparo durante la vigencia de la LORTAD por un mal uso de los datos personales, pero sin vulneraci&oacute;n del espec&iacute;fico derecho a la protecci&oacute;n de los mismos (garantizado en el art&iacute;culo 18.4 de la CE), sino el m&aacute;s gen&eacute;rico derecho a la intimidad (del art&iacute;culo 18.1 de la CE), vino dado por una utilizaci&oacute;n indebida de referencias del Registro Central de Penados y Rebeldes, llevada a cabo por juntas electorales y confirmada por el Tribunal Supremo: la raz&oacute;n de que el uso incorrecto de los datos obrantes en dicho Registro no pueda constituir una vulneraci&oacute;n del espec&iacute;fico derecho garantizado en el art&iacute;culo 18.4, es que, dada su especificidad, tal Registro estaba (y est&aacute;) excluido por la propia Ley Reguladora de la Protecci&oacute;n de Datos del r&eacute;gimen general que ella establece, lo que impide considerar el uso inapropiado de los datos que contiene como una vulneraci&oacute;n del derecho que legalmente se desarrolla en dicha Ley (STC 144/1999, de 22 de julio).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, no en todas las ocasiones el TC otorg&oacute; el amparo pese a que los recurrentes afirmasen la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 18.4 de la CE, esto es, del derecho a la protecci&oacute;n de datos. Seguramente el supuesto m&aacute;s relevante de denegaci&oacute;n del mismo fue el que protagoniz&oacute; el Consejo General de Economistas de Espa&ntilde;a cuando recurri&oacute; la norma que implantaba el N&uacute;mero de Identificaci&oacute;n Fiscal (NIF), porque &#151;afirmaba dicho Consejo&#151; los datos econ&oacute;micos que el mismo comportaba para la Hacienda P&uacute;blica pod&iacute;an ser manipulados o difundidos para fines espurios y, de este modo, lesionarse la intimidad de los contribuyentes. El TC propina un severo rev&eacute;s jur&iacute;dico a tal pretensi&oacute;n, entre otras cosas porque, adem&aacute;s de que el varias veces ya citado Convenio 108 contempla entre las excepciones al r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos lo que la ley pueda prever en relaci&oacute;n con "los intereses econ&oacute;micos del Estado" (art&iacute;culo 9.2), la LORTAD dispon&iacute;a garant&iacute;as suficientes para la salvaguarda de tales datos en sus art&iacute;culos 9 a 11 (STC 143/1994, de 9 de mayo).<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. La LORTAD fue derogada en su s&eacute;ptimo a&ntilde;o de vigencia por la actualmente vigente LO 15/1999, 13 de diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos (LOPD). La raz&oacute;n de ser de esta nueva Ley no fue que la anterior resultase especialmente inadecuada, sino la obligada trasposici&oacute;n de la muy importante directiva europea 1995/46/CE, de 24 de octubre,<sup><a href="#notas">15</a></sup> sobre protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo referido al tratamiento y libre circulaci&oacute;n de sus datos personales. Llama en este sentido poderosamente la atenci&oacute;n que esta nueva LOPD no contenga pre&aacute;mbulo alguno, frente a la extensa y sustanciosa exposici&oacute;n de motivos que acompa&ntilde;aba la anterior LORTAD.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De nuevo esta Ley fue recurrida ante el TC por el Defensor del Pueblo ("alto comisionado de las Cortes Generales, designado por &eacute;stas para la defensa de los derechos comprendidos en este T&iacute;tulo...", tal y como lo define la CE, art&iacute;culo 54), y en una sentencia de exactamente la misma fecha que la que resolvi&oacute; el recurso contra la LORTAD anterior, la STC 292/2000, de 30 de noviembre, el TC vuelve a pronunciarse sobre el derecho a la protecci&oacute;n de datos en relaci&oacute;n con la nueva regulaci&oacute;n respecto del contenido de dicha LOPD que el Defensor del Pueblo consideraba constitucionalmente disconforme. Y as&iacute; ser&aacute; estimado, en efecto, por el TC: en coherencia con la naturaleza de derecho fundamental, que requiere el rango de ley de las normas que dispongan excepciones o restricciones a su contenido, el alto tribunal declara inconstitucionales un contenido de la misma por remitirse a disposiciones inferiores,<sup><a href="#notas">16</a></sup> y otro que, por su indeterminaci&oacute;n, permit&iacute;a un excesivo grado de discrecionalidad administrativa en la determinaci&oacute;n de excepciones al derecho de informaci&oacute;n sobre la recogida de datos para ficheros p&uacute;blicos y a los derechos de acceso, rectificaci&oacute;n y cancelaci&oacute;n de datos de tales ficheros.<sup><a href="#notas">17</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. Bajo la vigencia de esta nueva LOPD, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la protecci&oacute;n de datos en relaci&oacute;n con cuestiones relevantes, en alg&uacute;n caso para afirmar la vulneraci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de datos, y en varios para negarla.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a)</i> La concesi&oacute;n del amparo tiene lugar en la STC 14/2003, de 28 de enero, por lesi&oacute;n de los derechos a la propia imagen y al honor del demandante, como consecuencia de la facilitaci&oacute;n por la polic&iacute;a a los medios de comunicaci&oacute;n de su fotograf&iacute;a, con motivo de una reyerta que protagonizaron &eacute;l, un hermano y un amigo suyo, y en la que result&oacute; muerta una persona y heridas otras dos; las concretas circunstancias del caso (a saber: que fue el propio demandante de amparo el que se present&oacute; en las dependencias policiales declar&aacute;ndose inocente, cuando ya estaba detenido otro de los intervinientes y el tercero, todav&iacute;a huido, estaba plenamente identificado), hicieron entender al TC, contra lo que dictamin&oacute; la Audiencia Nacional y contra el parecer del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado en sus alegaciones al recurso,<sup><a href="#notas">18</a></sup> que la difusi&oacute;n de la fotograf&iacute;a del recurrente fue totalmente innecesaria. En lo que aqu&iacute; tiene inter&eacute;s, dicho recurrente no aleg&oacute; el derecho a la protecci&oacute;n de datos (art&iacute;culo 18.4, CE) y, sin embargo, el TC, <i>motu pr&oacute;prio</i> lo aduce tambi&eacute;n como fundamento de su motivaci&oacute;n: "En definitiva &#151;afirma la Sala sentenciadora del TC&#151;, ha de configurarse la fotograf&iacute;a cuestionada como un dato de car&aacute;cter personal del demandante de amparo, obtenida y captada por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de la funci&oacute;n constitucional y legalmente conferida de investigaci&oacute;n de los delitos y detenci&oacute;n y aseguramiento de sus supuestos autores, y respecto al cual sus miembros est&aacute;n obligados en principio al deber del secreto profesional", recordando a tal efecto que as&iacute; lo dispone espec&iacute;ficamente el r&eacute;gimen legal de protecci&oacute;n de datos (tanto la anterior LORTAD como la nueva LOPD) (FJ 7). Un pronunciamiento tambi&eacute;n protector de derechos personales y de notable inter&eacute;s, aunque no acabara en amparo, es el que lleva a cabo el Tribunal Constitucional cuando afirma que no existe jerarqu&iacute;a entre libertad de informaci&oacute;n (por m&aacute;s que fuera veraz, como lo era en el caso) y protecci&oacute;n de datos personales (en el supuesto de que se trata, tales datos derivaban de la identificaci&oacute;n de m&eacute;dicos y farmac&eacute;uticos que se hab&iacute;an pronunciado en una encuesta sobre el abuso de la prescripci&oacute;n de antibi&oacute;ticos y los perjuicios de ello para la salud), cuando la publicaci&oacute;n de &eacute;stos no es consentida por sus titulares (ATC 155/2009, de 18 de mayo, FJ 3).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b)</i> Por el contrario, bajo la vigencia LOPD el Tribunal Constitucional ha negado en varias ocasiones (siempre con motivo de listas electorales de fuerzas llamadas de la izquierda "abertzale" vasca, esto es, fuerzas independentistas que en buena parte de las ocasiones resultan pr&oacute;ximas al grupo terrorista ETA) que constituyan datos susceptibles de protecci&oacute;n constitucional los relativos a la participaci&oacute;n como candidatos en listas electorales presentadas a comicios habidos con anterioridad en el tiempo, aunque su uso (en todos estos casos, por las autoridades p&uacute;blicas, y m&aacute;s en concreto por la polic&iacute;a para realizar informes acerca de que determinadas formaciones electorales eran sucesoras de otras ya declaradas proscritas por apoyar el terrorismo vasco) no sea el electoral y hayan sido recopilados sin autorizaci&oacute;n de sus titulares. Y ello porque,</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">... se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripci&oacute;n pol&iacute;tica de un candidato es y debe ser un dato p&uacute;blico en una sociedad democr&aacute;tica, y por ello no puede reclamarse sobre &eacute;l ning&uacute;n poder de disposici&oacute;n (STC 85/2003, FJ 21, luego reiterada en la STC 68/2005, FJ 15 y en la STC 110/2007, FJ 9).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y tampoco son susceptibles de protecci&oacute;n datos que ni son p&uacute;blicos, como es el caso de la titularidad de cuentas bancarias, aunque no sean requeridos por las autoridades que determina la LOPD (su art&iacute;culo 11.2 en concreto: jueces, Defensor del Pueblo, etc&eacute;tera) sino por la polic&iacute;a directamente: en este caso tales datos no quedan cubiertos por el derecho que es aqu&iacute; objeto de nuestra atenci&oacute;n, porque &#151;afirma el TC&#151; "la protecci&oacute;n que brinda el art&iacute;culo 18.4 CE... persigue... garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, 'con el prop&oacute;sito de impedir su tr&aacute;fico il&iacute;cito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado' (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo que obviamente no es el caso" cuando lo solicita la polic&iacute;a para informar acerca de la legalidad de una lista electoral (STC 99/2004, FJ 13); razonamiento &eacute;ste como m&iacute;nimo controvertible a juicio de quien les habla, porque no siendo p&uacute;blico el dato de la titularidad de una cuenta bancaria, no habiendo sido autorizado por el sujeto ni solicitado por quien legitima la ley para ello, y persiguiendo una finalidad ajena a la propia de un dato de tal &iacute;ndole (investigaciones fiscales o delictivas), se hace escasamente convincente fundar la desprotecci&oacute;n del mismo en una interpretaci&oacute;n del TC que anula de hecho la garant&iacute;a de lo dispuesto por el legislador (org&aacute;nico), someti&eacute;ndolo a una condici&oacute;n finalista de expansividad potencialmente ilimitada que, por ello mismo, para ser aplicada debiera haber sido prevista expresamente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Del mismo modo, tambi&eacute;n ha negado el TC que vulnere el derecho a la protecci&oacute;n de datos la normativa que obliga a dar a conocer la situaci&oacute;n personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, a los efectos del c&aacute;lculo de las retenciones tributarias por parte de los pagadores (entre ellos, empresarios privados): en esa situaci&oacute;n familiar &#151;apuntaba el importante sindicato recurrente, la Uni&oacute;n General de Trabajadores (UGT)&#151; pueden estar involucrados terceros, como sucede en el caso del c&oacute;nyuge separado o divorciado al que el trabajador haya de pasar una pensi&oacute;n compensatoria, o los hijos a los que haya de pasar una pensi&oacute;n por alimentos, y la normativa impon&iacute;a la obligaci&oacute;n al trabajador de comunicar al pagador el abono de las pensiones compensatorias al c&oacute;nyuge o de anualidades por alimentos, "acompa&ntilde;ando testimonio literal de la resoluci&oacute;n judicial determinante de la pensi&oacute;n o anualidad, respectivamente".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frente a lo que pudiere creerse en principio, la raz&oacute;n de que esa informaci&oacute;n obligada no vulnere el derecho a la protecci&oacute;n de datos no es &#151;dice el TC&#151; la defensa del inter&eacute;s general representada en el deber de contribuir a los gastos p&uacute;blicos conforme a la situaci&oacute;n individualizada de cada obligado tributario (una de las razones que argumentaba el Ministerio Fiscal), sino el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos que establece precisamente la LOPD (y antes la LORTAD), el cual supone las garant&iacute;as necesarias para tal tipo de datos por parte de quienes acceden a su conocimiento, haga o deje de hacer referencia a ellas la concreta norma reguladora de la obligaci&oacute;n de transmitir los datos de que se trate (ATC 197/2003, FJ 5).<sup><a href="#notas">19</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>d)</i> Por &uacute;ltimo, en el ATC 516/2004, del 20 de diciembre y en la STC 114/2006, del 5 de abril, el alto tribunal considera que el derecho a la protecci&oacute;n de los datos respecto de los datos cuyos titulares puedan solicitar que no sean p&uacute;blicos conforme prevea la normativa reguladora (art&iacute;culo 6.4, LOPD),<sup><a href="#notas">20</a></sup> como regla general su protecci&oacute;n ha de ceder en relaci&oacute;n con el principio constitucional de la publicidad de las sentencias (que "se pronunciar&aacute;n en audiencia p&uacute;blica", dispone el art&iacute;culo 120.3 de la CE), m&aacute;xime cuando se trate de las sentencias del propio Tribunal Constitucional, el conocimiento p&uacute;blico de cuya doctrina resulta consustancial a su labor. Se&ntilde;alado lo anterior, el TC procede a una ponderaci&oacute;n entre, de un lado, el principio de publicidad del contenido de sus sentencias y, de otro, los derechos constitucionales que puedan estar en juego en el caso. De este modo, al igual que sucede en los tribunales internacionales (por ejemplo, el TEDH), cuando considera el TC que la explicitaci&oacute;n del nombre de las partes del proceso puede lesionar la intimidad u otros derechos, evita su publicidad (paradigm&aacute;ticamente, en el caso de los menores, siguiendo las indicaciones de la ONU en tal sentido). En las aludidas decisiones ATC 516/2004 y STC 114/2006, el TC responde a lo interesado por el recurrente acerca de que no se especificar&aacute; su nombre en la resoluci&oacute;n que dictase sobre el caso, por motivos de seguridad personal y de prestigio y dignidad personal y profesional: para el TC, en el supuesto concreto tales motivos no resultaban de entidad suficiente "como para justificar que se excepcione la exigencia constitucional de m&aacute;xima difusi&oacute;n p&uacute;blica del contenido &iacute;ntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que incorporan doctrina constitucional..." (STC 114/2006, FJ 8).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Rep&aacute;rese en que en esta &uacute;ltima etapa ya, de vigencia de la LOPD (desde 1999), se han producido bastantes m&aacute;s denegaciones de amparos solicitados al TC por supuesta vulneraci&oacute;n del derecho de protecci&oacute;n de datos, que concesiones. Con independencia de que haya dado la casualidad de que de la media docena de amparos que versan sobre la materia en estos &uacute;ltimos a&ntilde;os, la mayor&iacute;a no merecieran su otorgamiento porque no se hubiera vulnerado realmente el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales en los casos que los originaron, tal constataci&oacute;n suscita a quien esto escribe la siguiente reflexi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">7. El derecho del que vengo tratando es un derecho de nuevo cu&ntilde;o, cuyos or&iacute;genes se remontan apenas a dos o tres d&eacute;cadas. Como suele suceder con todo lo nuevo que es bueno y comporta ventajas, y en particular cuando se trata de derechos (recu&eacute;rdense en este sentido, por ejemplo, los derechos sociales, el derecho a la protecci&oacute;n del medio ambiente, etc&eacute;tera), no ha surgido paulatina o progresivamente, sino que ha eclosionado, se ha puesto de moda, una moda propiciada, desde luego, por la, a su vez, todav&iacute;a m&aacute;s extraordinaria eclosi&oacute;n de las nuevas tecnolog&iacute;as y la incidencia que las mismas tienen en la esfera de derechos e intereses de los individuos. La "tentaci&oacute;n", por as&iacute; decir, es entender que todo tratamiento de datos del que se recele o que repercuta negativamente en esa esfera de intereses del sujeto, constituye una vulneraci&oacute;n flagrante del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales. Pero es evidente que la propia complejidad de la vida moderna demanda que los poderes p&uacute;blicos para la prestaci&oacute;n de los servicios que vienen obligados a ofrecer en un moderno Estado social, y los particulares para el ejercicio de sus actividades econ&oacute;micas y de la mayor&iacute;a de otro tipo, requieren en no pocas ocasiones de datos personales y &#151;m&aacute;s relevante&#151; de su tratamiento, es decir, de su procesamiento met&oacute;dico e informatizado, de modo que el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales va a verse afectado, y de forma muy importante, simplemente por esa realidad cotidiana. Quiero decir, en definitiva, que ha de evitarse caer en la mitificaci&oacute;n de este nuevo derecho esperando de &eacute;l lo que pudiera derivarse de un entendimiento demasiado simplista del mismo: un dominio absoluto de los datos que se refieran a uno, de manera que pudiera administrarlos cual si se tratase de cosas contables, disponiendo a voluntad de ellos para d&aacute;rselos a &eacute;ste s&iacute;, pero a aqu&eacute;l no. La realidad de nuestro <i>modus vivendi</i> es la que es, y conforma, seguramente con m&aacute;s intensidad que en otros &aacute;mbitos, las premisas sobre las que puede moverse este derecho a la protecci&oacute;n de datos: basta ver con un poco de atenci&oacute;n las regulaciones del mismo para percatarse de que no pretenden modificar esa realidad, sino a hacer frente a la misma acotando los efectos m&aacute;s perniciosos del uso indebido de los datos, pero con la vista del legislador puesta en el car&aacute;cter inexorable de las necesidades pr&aacute;cticas diarias. La plena seguridad de que los datos personales no ser&aacute;n utilizados de un modo no querido por su titular se conseguir&iacute;a mediante el sencillo expediente de no proporcionarlos (como, por poner un ejemplo significativamente paralelo, la total seguridad de que no hubiera accidentes de tr&aacute;fico rodado ser&iacute;a evitar o restringir dr&aacute;sticamente la fabricaci&oacute;n, venta y uso de autom&oacute;viles). Es obvio, sin embargo, que en unos casos por imposici&oacute;n legal (sobre todo, respecto de los servicios p&uacute;blicos), y en otros por puro pragmatismo, esos datos acaban siendo facilitados (como es obvio, por seguir con el mismo ejemplo anterior, que es pr&aacute;cticamente impensable prescindir del uso del autom&oacute;vil en la sociedad actual, sin estar dispuestos a un cambio radical de forma de vida y aun de cultura). En ese sentido dec&iacute;a que no cabe absolutizar este nuevo y moderno derecho, sino m&aacute;s bien de evitar los abusos y la negligencia en la utilizaci&oacute;n de datos personales y, si se me apura, no de cualquier clase de negligencia o abuso, sino de los m&aacute;s serios. De otro modo, la operatividad y el car&aacute;cter pr&aacute;ctico de la cada vez m&aacute;s compleja vida habitual que caracteriza las sociedades avanzadas, se ver&aacute;n notoriamente entorpecidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A todo lo anterior se une, adem&aacute;s, la naturaleza evidentemente "sofisticada" del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, acorde con la naturaleza del &aacute;mbito en el que casi siempre se proyecta (datos personales tratados en soportes t&eacute;cnicos inaccesibles para el ciudadano com&uacute;n &#151;frente al papel tradicional en el caj&oacute;n o archivo correspondiente&#151;, los responsables de los cu&aacute;les puede no ser f&aacute;ciles de determinar, o pueden estar a miles de kil&oacute;metros del individuo afectado, que a su vez puede no enterarse de que le est&aacute; siendo vulnerado su derecho a la protecci&oacute;n de datos, etc&eacute;tera) y, en fin, acorde tambi&eacute;n con el complejo tratamiento t&eacute;cnico&#45;jur&iacute;dico, frente a los derechos cl&aacute;sicos, como pone de manifiesto, sin ir m&aacute;s lejos, el glosario de t&eacute;rminos y expresiones que, bajo el rubro de "Definiciones", forma parte propiamente de la regulaci&oacute;n legal de este derecho, seg&uacute;n puede constatarse en el citado Convenio 108, en las directivas europeas sobre la materia y en las leyes nacionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">8. En tal sentido, voy a terminar esta ya excesiva intervenci&oacute;n con un ejemplo a la par pintoresco y paradigm&aacute;tico en relaci&oacute;n con los datos personales que se ha dado en Espa&ntilde;a en estos &uacute;ltimos y cuya resoluci&oacute;n final a&uacute;n no se ha producido. Me refiero al supuesto que se ha dado coloquialmente en llamar como el "caso de la apostas&iacute;a". En esencia<sup><a href="#notas">21</a></sup> se puede resumir as&iacute;: un ciudadano, deseando hacer fehaciente su desvinculaci&oacute;n de la Iglesia cat&oacute;lica, solicita la cancelaci&oacute;n del asiento referido a su partida bautismal, o sea, solicita que deje de figurar como bautizado. La Agencia de Protecci&oacute;n de Datos espa&ntilde;ola, a la que acude a la vista de que su pretensi&oacute;n no prospera en sede eclesi&aacute;stica, accede parcialmente a la petici&oacute;n: no impone al Arzobispado de Valencia (que es el Arzobispado afectado por la pretensi&oacute;n) la cancelaci&oacute;n deseada por &eacute;ste, pero s&iacute; la inscripci&oacute;n de una nota marginal en la partida de bautismo en la que conste que el interesado pretendi&oacute; la cancelaci&oacute;n o, en su caso, que motive por qu&eacute; no accede a ello. Disconforme con esta decisi&oacute;n, acude el interesado a la v&iacute;a contencioso&#45;administrativa, viendo confirmada la Resoluci&oacute;n de la APD por sentencia de la Audiencia Nacional, de octubre de 2007. Disconforme a su vez el Arzobispado de Valencia con la obligaci&oacute;n de inscribir la nota marginal aludida, acude al Tribunal Supremo, que le otorga la raz&oacute;n, anulando la sentencia de la Audiencia y la resoluci&oacute;n de la APD.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que aqu&iacute; importa, todo el fundamento de la sentencia del tribunal supremo gira en torno a la distinta concepci&oacute;n de los libros bautismales: si entran en la categor&iacute;a de ficheros de datos, o no, y &#151;m&aacute;s secundariamente&#151; si la manifestaci&oacute;n de los datos bautismales (mediante expedici&oacute;n de partidas de bautismo, sobre todo) entra en el concepto de tratamiento de datos; en coherencia con ello, la sentencia cuenta con un extenso voto particular que afirma que, siendo la <i>ratio decidendi</i> de la Sentencia la conclusi&oacute;n de que los libros bautismales no constituyen un fichero de datos, y resultando la LOPD trasposici&oacute;n de la directiva europea antes citada (la 1995/46), necesariamente hubo de acudirse por el tribunal supremo en v&iacute;a prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que &eacute;ste aclarase los conceptos "fichero de datos personales" y "tratamiento de datos personales", aclaraci&oacute;n a partir de la cual deber&iacute;a haberse resuelto el caso.<sup><a href="#notas">22</a></sup> Este pintoresco supuesto me parece que muestra bien que en el caso de la protecci&oacute;n de los datos personales estamos ante lo que calificaba de "sofisticado" derecho: la mera elucidaci&oacute;n de si est&aacute; o no en juego el mismo, requiere de lo que vendr&iacute;a a ser una dogm&aacute;tica sobre conceptos muy nuevos que en algunos casos lleva camino de parecerse a la muy elaborada y sutil dogm&aacute;tica penal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En fin, horas antes de tomar el avi&oacute;n para venir a exponer ante vosotros lo que han o&iacute;do,<a href="#notas">**</a> me he cerciorado de que la Sentencia del Tribunal Supremo ha sido recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, raz&oacute;n por la que adelantaba que es un caso todav&iacute;a inconcluso: habr&aacute; que esperar a ver qu&eacute; es lo que decide el Tribunal Constitucional sobre el caso para disponer de una doctrina constitucional m&aacute;s espec&iacute;fica en materia de protecci&oacute;n de datos personales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Ponencia presentada en el Coloquio Internacional sobre "Transparencia, Archivos y Derechos Humanos", organizado por la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos de M&eacute;xico y la Escuela Nacional de Archivos, celebrado en la ciudad de M&eacute;xico, el 13 y 14 de julio de 2009</i></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> As&iacute; lo se&ntilde;ala unos de los mayores expertos en la materia en nuestro pa&iacute;s, director en su momento de la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos, Pi&ntilde;ar Ma&ntilde;as, J. L., "El derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos personales. Algunos retos de presente y futuro", <i>Asamblea. Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid,</i> n&uacute;m. 13, 2005, p. 43.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2427691&pid=S1405-9193201000020000100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> <i>Cfr.</i> de nuevo en tal sentido, <i>ibidem,</i> pp. 23 y 24.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;Un comentario sobre la misma puede verse en Villaverde Men&eacute;ndez, I., "Protecci&oacute;n de datos personales, derecho a ser informado y autodeterminaci&oacute;n informativa del individuo. A prop&oacute;sito de la STC 245/1993", <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional,</i> n&uacute;m. 41, 1994, pp. 187 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2427694&pid=S1405-9193201000020000100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp;La Sala Primera del TC en Espa&ntilde;a se divide en dos salas a efectos de entender de los amparos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup>&nbsp;En rigor, la conclusi&oacute;n del TC en este caso no es sino el resultado de lo que algunos consideramos un defecto de nuestro texto constitucional cuando recogi&oacute; como derecho fundamental s&oacute;lo "el derecho a la intimidad personal y familiar" (art&iacute;culo 18.1, CE), y no, como es m&aacute;s com&uacute;n en el derecho comparado y seguramente correcto, un derecho m&aacute;s gen&eacute;rico y amplio, a la vida privada, sin m&aacute;s. Ya el propio TC tuvo que se&ntilde;alar tempranamente que "El reconocimiento expl&iacute;cito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones, entre ellas la espa&ntilde;ola. Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un &aacute;mbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los dem&aacute;s, salvo autorizaci&oacute;n del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnolog&iacute;a actual y el desarrollo de los medios de comunicaci&oacute;n de masas ha obligado a extender esa protecci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del aseguramiento del domicilio como espacio f&iacute;sico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aqu&iacute; el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese &aacute;mbito reservado de vida" (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3). Esto es, la intimidad resulta una noci&oacute;n estricta ("el respeto a un &aacute;mbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los dem&aacute;s, salvo autorizaci&oacute;n del interesado"), mientras que la vida privada va m&aacute;s all&aacute; de esta concepci&oacute;n meramente negativa, de exclusi&oacute;n de conocimiento por los dem&aacute;s. Y, como suceder&aacute; en relaci&oacute;n con otros &aacute;mbitos muy pr&oacute;ximos (caso de la inviolabilidad del domicilio por inmisiones en forma de ruidos, humos o gases), se ha generalizado en las sociedades m&aacute;s avanzadas que la garant&iacute;a de la vida privada comporta facultades m&aacute;s extensas que las meramente impeditivas del conocimiento por terceros de lo m&aacute;s interno, reservado o profundo de la persona (o de la familia): como el propio TC apunta (haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal en el caso) m&aacute;s adelante en esta misma STC 254/93 referida en el texto principal, "la garant&iacute;a de la intimidad adopta hoy un contenido positivo en forma de derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada 'libertad inform&aacute;tica' es, as&iacute;, tambi&eacute;n, derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa inform&aacute;tico <i>(habeas data)".</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> El TC emplear&aacute; unos t&eacute;rminos harto expresivos de esta concepci&oacute;n en su posterior STC 144/1999: "lo que el art&iacute;culo 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los dem&aacute;s no sepan qu&eacute; somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes p&uacute;blicos, decidan cu&aacute;les sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" (FJ 8).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp;T&iacute;tulo de la monograf&iacute;a de Murillo de la Cueva, Pablo Lucas, <i>El derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa,</i> Madrid, Tecnos, 1990.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2427699&pid=S1405-9193201000020000100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp;El presidente de la Sala Primera del TC es el presidente del Tribunal; el presidente de la Segunda lo es el vicepresidente del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> S&iacute; pudo afectar la pretensi&oacute;n del recurrente en cuanto a que no le fuesen reveladas ciertas informaciones en relaci&oacute;n con sus datos, en la medida en que por ley se pueden disponer excepciones &#151;siempre justificadas suficientemente&#151; a dicha obligaci&oacute;n informativa, tal y como hemos dicho que prev&eacute; el propio Convenio europeo 108 en su art&iacute;culo 9o.; as&iacute; lo especifica la Sala que concede el amparo cuando cierra sus razonamientos en el fundamento jur&iacute;dico 9 (&uacute;ltimo) y al cual se remite el fallo de la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp;Conforme al punto 8 de la Resoluci&oacute;n 45/95, del 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea General de las Naciones Unidas por la que se establecen las directrices de la protecci&oacute;n de datos. La idea ser&aacute; una constante en los documentos internacionales que recojan el derecho a la protecci&oacute;n de datos, por razones tan evidentes que excusan cualquier comentario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup>&nbsp;Concretamente interpusieron el conflicto competencial (que al derivar de una ley deb&iacute;a necesariamente adoptar la forma de recurso de inconstitucionalidad conforme determina la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol), el Parlamento y el Gobierno de Catalu&ntilde;a. Tambi&eacute;n interpusieron recursos contra la misma Ley el Defensor del Pueblo y el partido mayoritario de la oposici&oacute;n, pero &eacute;stos no tienen relevancia en lo que aqu&iacute; importa, puesto que perdieron su objeto con la nueva ley que regul&oacute; esta materia y que derog&oacute; la LORTAD, mientras que la vindicaci&oacute;n competencial de la Comunidad Aut&oacute;noma citada no se ve&iacute;a afectada por tal innovaci&oacute;n normativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup>&nbsp;En este caso, como corresponde a la resoluci&oacute;n de una impugnaci&oacute;n por inconstitucionalidad de una ley, el pronunciamiento es del Pleno del Tribunal, no de una de sus salas solamente, como ocurri&oacute; con la antes comentada STC 254/1993.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> "... debe tenerse en consideraci&oacute;n que la afiliaci&oacute;n del trabajador recurrente a determinado sindicato, se facilit&oacute; con la &uacute;nica y exclusiva finalidad l&iacute;cita de que la empresa descontara de la retribuci&oacute;n la cuota sindical y la transfiriera al sindicato, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 11.2, LOLS. Sin embargo, el dato fue objeto de tratamiento automatizado &#151;constata el TC&#151; y se hizo uso de la correspondiente clave inform&aacute;tica para un prop&oacute;sito radicalmente distinto: retener la parte proporcional del salario relativa al periodo de huelga.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es m&aacute;s, aunque el responsable de la dependencia donde el recurrente presta servicios hab&iacute;a participado que &eacute;ste no se adhiri&oacute; a la huelga, la empresa procedi&oacute; a la detracci&oacute;n sin llevar a cabo investigaci&oacute;n alguna en punto a si el demandante efectivamente se sum&oacute; a los paros; simplemente presumi&oacute; que ello fue as&iacute; por el simple hecho de pertenecer a uno de los sindicatos convocantes de la huelga, como viene a reconocer su representaci&oacute;n procesal en las alegaciones vertidas en este proceso y lo corrobora la circunstancia de que tan s&oacute;lo el 1 por 100 de los errores afectara a trabajadores afiliados a otros sindicatos o sin militancia sindical conocida" (FJ 4).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Ya una d&eacute;cada antes, y por tanto sin r&eacute;gimen jur&iacute;dico alguno en materia de protecci&oacute;n de datos en Espa&ntilde;a, y sin que siquiera estuviese a&uacute;n en vigor el Convenio 108, el TC hab&iacute;a denegado el amparo a quien pretend&iacute;a que la investigaci&oacute;n fiscal, concretamente la investigaci&oacute;n de las operaciones activas y pasivas en entidades bancarias, vulneraba el derecho a la intimidad, toda vez que "el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido, que es la distribuci&oacute;n equitativa del sostenimiento de los gastos p&uacute;blicos, pues para una verificaci&oacute;n de los ingresos del contribuyente y de su situaci&oacute;n patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la exhibici&oacute;n de los saldos medios anuales y de los saldos a 31 de diciembre" (STC 110/1984, de 16 de noviembre, FJ 5). "Es posible que la actuaci&oacute;n inspectora pueda en alguna ocasi&oacute;n, a trav&eacute;s de la investigaci&oacute;n de documentos o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los dem&aacute;s, tiene sus l&iacute;mites, que en este caso vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas p&uacute;blicas de acuerdo con su capacidad econ&oacute;mica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art&iacute;culo 31.1 de la Constituci&oacute;n, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspecci&oacute;n fiscal" <i>(ibidem,</i> FJ 8). (El recurrente era en el caso, por cierto, un afamado catedr&aacute;tico de Derecho administrativo... que m&aacute;s adelante ser&iacute;a elegido miembro del TC).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp;En los ordenamientos de los pa&iacute;ses miembros de la Comunidad Europea, es obligatorio trasponer las directivas que &eacute;sta acuerde, esto es, proceder a regular en el &aacute;mbito interno la materia objeto de la directiva, siguiendo las indicaciones se&ntilde;aladas en ellas, con el fin de lograr los objetivos que se han acordado al respecto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup>&nbsp;En concreto, cuando se trate de cesiones de datos entre administraciones p&uacute;blicas, como regla general vedadas por la LOPD, que, sin embargo, contemplaba la excepci&oacute;n de que lo previesen las disposiciones de creaci&oacute;n de ficheros o disposiciones de superior rango que regulasen su uso (art&iacute;culo 21.1, LOPD).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup>&nbsp;En concreto, se declaran inconstitucionales un inciso del art&iacute;culo 24.1 y todo el art&iacute;culo 24.2 de la LOPD.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> El abogado del Estado se apersona porque el recurrente pretende la declaraci&oacute;n de la responsabilidad patrimonial de la administraci&oacute;n con motivo de la vulneraci&oacute;n de sus derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Por lo dem&aacute;s, antes de esta raz&oacute;n por la que no cabe considerar vulnerada la protecci&oacute;n de los datos personales de los trabajadores en la situaci&oacute;n mencionada, se apunta por el TC otra de orden mucho m&aacute;s pr&aacute;ctico, y es que el testimonio de la resoluci&oacute;n judicial que aqu&eacute;llos deben aportar, no necesariamente debe ser total, sino que puede ser parcial, en la parte de las resoluciones judiciales referida &uacute;nicamente a la finalidad de calcular la retenci&oacute;n de las rentas por el pagador, con lo cual la intimidad personal y familiar en juego se ve salvaguardada en gran medida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> Art&iacute;culo 6.4 de la LOPD: "En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de car&aacute;cter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, &eacute;ste podr&aacute; oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y leg&iacute;timos relativos a una concreta situaci&oacute;n personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluir&aacute; del tratamiento los datos relativos al afectado".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> Y seg&uacute;n se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso&#45;Administrativo, del 19 de septiembre de 2008, que es el &uacute;nico material que utilizo a efectos de esta exposici&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> La cuesti&oacute;n prejudicial es el mecanismo en cuya virtud el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpreta el derecho comunitario, a petici&oacute;n del &oacute;rgano judicial nacional que haya de resolver un caso en el que est&eacute; implicado dicho &oacute;rgano judicial derecho cuando tiene dudas acerca de lo que realmente dispone dicho derecho; su uso es facultativo si la decisi&oacute;n que emita el &oacute;rgano judicial nacional tiene posibilidad de ulterior recurso en el derecho interno, y obligatorio si no la tiene (art&iacute;culo 234 del actual Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).</font></p>     ]]></body>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho fundamental a la protección de datos personales. Algunos retos de presente y futuro]]></article-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Protección de datos personales, derecho a ser informado y autodeterminación informativa del individuo. A propósito de la STC 245/1993]]></article-title>
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