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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[¿Un nuevo derecho o el debilitamiento del Estado? Garantía de audiencia previa en la expropiación]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Expropriation was one of the central tools used by the post revolutionary governments. There were diverse abuses, mainly because it was not possible the use of the guarantee of prior audience established in the article 14. Without this criteria it would have been impossible the nationalization of petroleum and of the banking system. Nevertheless, at the beginning of 2006, the Supreme Court enacted criteria in which it says all expropriations must give the owners the guarantee of prior audience. The author, thereby, anatyzes the reasons and implications of such situation, giving special emphasis to the circumstances around it.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>&iquest;Un nuevo derecho o el debilitamiento del Estado? Garant&iacute;a de audiencia previa en la expropiaci&oacute;n</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>A New Right or Weaking of the State? Guarantee of Prior Audience in Expropriation</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p> 	    <p align="center"><b><font face="verdana" size="2">Carlos Elizondo Mayer&#45;Serra* y Luis Manuel P&eacute;rez de Acha**</font></b><font face="verdana" size="2"></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Doctor y maestro en ciencia pol&iacute;tica por la Universidad de Oxford, Reino Unido. Profesor&#45;investigador titular del Centro de Investigaci&oacute;n y Docencia Econ&oacute;micas.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Abogado de la Escuela Libre de Derecho. Doctor por la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, con especialidad en derecho constitucional y administrativo.</i></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 5 de febrero de 2009.     <br>   Fecha de dictamen: 5 de junio de 2009.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen </b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La expropiaci&oacute;n fue uno de los instrumentos centrales de los gobiernos post revolucionarios. Se efectuaron diversos abusos sobre todo porque no le era aplicable la garant&iacute;a de audiencia previa establecida en el art&iacute;culo 14 constitucional. Sin este criterio no hubiera sido posible la nacionalizaci&oacute;n del petr&oacute;leo ni la bancaria. No obstante, a principios de 2006 la SCJN emiti&oacute; un criterio con el cual toda expropiaci&oacute;n debe conferir obligatoriamente a los propietarios el derecho de audiencia previa. Los autores, en consecuencia, analiza las razones e implicaciones de tal situaci&oacute;n, poniendo especial &eacute;nfasis en las circunstancias que la rodearon.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> audiencia previa; garant&iacute;as sociales; expropiaci&oacute;n; tribunales administrativos; tribunales judiciales.</font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract </b></font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Expropriation was one of the central tools used by the post revolutionary governments. There were diverse abuses, mainly because it was not possible the use of the guarantee of prior audience established in the article 14. Without this criteria it would have been impossible the nationalization of petroleum and of the banking system. Nevertheless, at the beginning of 2006, the Supreme Court enacted criteria in which it says all expropriations must give the owners the guarantee of prior audience. The author, thereby, anatyzes the reasons and implications of such situation, giving special emphasis to the circumstances around it.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Descriptors:</b> Prior Audience, Social Guarantees, Expropriation, Administrative Courts, Judicial Courts.</font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se suele aceptar que el 6 de julio de 1994 es la fecha en la que da inicio la democracia en M&eacute;xico. El triunfo de Vicente Fox lleva al primer gobierno no pri&iacute;sra al Poder Ejecutivo. Es, de hecho, el primer cambio de r&eacute;gimen en la historia de M&eacute;xico a trav&eacute;s del voto. Sin embargo, si hemos de ser m&aacute;s precisos, siguiendo a Przeworski, las elecciones son la forma de llegar al poder desde que existen reglas que permiten que &eacute;stas sean libres y competitivas, por lo que quiz&aacute;s es mejor se&ntilde;alar como fecha del inicio de nuestro nuevo r&eacute;gimen el 6 de julio de 1997, cuando la oposici&oacute;n gana el Congreso e inicia la separaci&oacute;n entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo cerrado de la &uacute;ltima elecci&oacute;n presidencial parece poner en duda este cambio fundamental. Sin embargo, existe un s&oacute;lido marco institucional para dirimir controversias que es muy superior al existente en casi cualquier otro pa&iacute;s del mundo. Al mismo tiempo los partidos pol&iacute;ticos de oposici&oacute;n tienen recursos y acceso a medios de comunicaci&oacute;n significativos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema, por supuesto, es controversial, sobre todo para los actores pol&iacute;ticos que se han visto desfavorecidos con las decisiones emitidas por los &oacute;rganos y tribunales electorales. Debe, adem&aacute;s, tenerse presente que Andr&eacute;s Manuel L&oacute;pez Obrador, el candidato de izquierda, hab&iacute;a sido objeto de un procedimiento legal de desafuero, inusitado por la fuerza impuesta por distintos &oacute;rganos federales, que en opini&oacute;n de ciertos actores, ten&iacute;a como prop&oacute;sito central eliminarlo de la contienda presidencial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque se puede discutir la naturaleza de la elecci&oacute;n presidencial del 2006, las elecciones federales son, en general, incuestionablemente libres y competitivas; nadie por ejemplo niega que esto haya sido el caso en las legislativas de ese mismo a&ntilde;o. Unas elecciones libres y competitivas han llevado al fortalecimiento del Poder Legislativo y, en general, a una notable descentralizaci&oacute;n del poder hacia las entidades federativas. Sin embargo, el respeto a las decisiones del votante es s&oacute;lo una de las facetas de la construcci&oacute;n de un nuevo r&eacute;gimen, al permitir una dispersi&oacute;n del poder y la independencia del Poder Legislativo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra faceta es la construcci&oacute;n un Poder Judicial aut&oacute;nomo, que inicia con la reformas de 1995 introducidas por el presidente Zedillo, que dieron al Poder Judicial una protecci&oacute;n institucional para ser aut&oacute;nomo.<sup><a href="#notas">2</a></sup> Es el equivalente al 6 de julio de 1997 para el Poder Legislativo. Con estas reformas la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n (SCJN) obtiene condiciones de seguridad en el empleo de los ministros y autonom&iacute;a presupuestal que le permite empezar a jugar un papel independiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es el inicio de una verdadera separaci&oacute;n de poderes en lo que se refiere al Poder Judicial. Ello no significa que &eacute;ste no haya tenido cierto margen de autonom&iacute;a. Lo tuvo en m&aacute;s de un &aacute;mbito; pero en los temas pol&iacute;ticamente sensibles, las presiones para que se disciplinara eran de muchos tipos, incluida la remoci&oacute;n de los miembros de la SCJN, con lo cual se manten&iacute;a la disciplina de los jueces en los casos m&aacute;s sensibles.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La nueva SCJN ha ido ganando en sus sentencias una bien merecida reputaci&oacute;n de independencia respecto de los otros dos poderes de la Uni&oacute;n. Sus decisiones m&aacute;s emblem&aacute;ticas son discutidas en este seminario. Nosotros vamos a analizar la que transforma de ra&iacute;z uno de los instrumentos centrales en la construcci&oacute;n del r&eacute;gimen posrevolucionario: su capacidad de expropiar sin indemnizaci&oacute;n ni audiencia previa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La expropiaci&oacute;n fue uno de los instrumentos centrales de los gobiernos posrevolucionarios. Fue piedra fundamental de la reforma agraria contra la cual incluso, por las reformas constitucionales, resultaba improcedente el juicio de amparo para evitar cualquier interpretaci&oacute;n contraria a la misma. Algunos de los actos pol&iacute;ticos m&aacute;s significativos del siglo XX fueron expropiaciones como la petrolera y la bancaria, as&iacute; como las relacionadas con la reforma agraria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, la expropiaci&oacute;n fue tambi&eacute;n fuente de abusos. Incluso cuando se hac&iacute;an obras indispensables para la sociedad, como carreteras o aeropuertos, era frecuente que no se indemnizara a los due&ntilde;os o se les pagara una cantidad rid&iacute;culamente baja. El abuso pod&iacute;a ser descarado cuando se utilizaba con el objetivo de afectar la propiedad de adversarios pol&iacute;ticos. Esa amenaza potencial era por supuesto un disuasivo importante a la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de los empresarios en contra del gobierno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las razones que hac&iacute;a muy poderoso un decreto expropiatorio es que durante varias d&eacute;cadas, el Pleno de la SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de expropiaci&oacute;n, prevista en el art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n federal, de que era inaplicable la garant&iacute;a de audiencia previa establecida en el art&iacute;culo 14 constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego averiguaba.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto, no obstante, dio un giro de casi 180 grados a principios de 2006.<sup><a href="#notas">3</a></sup> En sesiones p&uacute;blicas celebradas los d&iacute;as 10, 12 y 16 de enero, el Pleno de la SCJN emiti&oacute; un nuevo criterio sustentado por mayor&iacute;a de 8 de sus 11 ministros, en el cual se determina que en toda expropiaci&oacute;n practicada por cualquier nivel de gobierno &#151;Federaci&oacute;n, entidades federativas o municipios&#151;<sup><a href="#notas">4</a></sup> es obligatorio, para efectos del art&iacute;culo 14, segundo p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n, conferir a los propietarios de los bienes el derecho de audiencia previa, en forma tal que, con antelaci&oacute;n a la emisi&oacute;n de los decretos expropiatorios, se les permita formular alegaciones f&aacute;cticas y legales, as&iacute; como aportar los elementos probatorios que procedan en aras de acreditar, en su caso, la improcedencia de la expropiaci&oacute;n, de cuestionar la causa de utilidad p&uacute;blica aducida por el Estado, o de rebatir la posible infravaloraci&oacute;n de los bienes a expropiarse.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La decisi&oacute;n se tom&oacute; en medio de la elecci&oacute;n m&aacute;s competida en la historia de la pol&iacute;tica mexicana, cuando L&oacute;pez Obrador parec&iacute;a tener una ventaja c&oacute;moda y era visto por ciertos sectores como una amenaza a sus derechos de propiedad. Al hab&eacute;rsele asignado el calificativo del "candidato del miedo", se dejaba ver que uno de los mecanismos que podr&iacute;a utilizar como herramienta de control pol&iacute;tico, ser&iacute;an las expropiaciones. Si hubiese alcanzado la Presidencia, como resultado de la decisi&oacute;n de los ministros no electos por la gente, habr&iacute;a llegado con una restricci&oacute;n importante de haber querido utilizar la expropiaci&oacute;n como instrumento para alcanzar sus fines, una posibilidad que muchos consideraban altamente probable.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta decisi&oacute;n de la SCJN se dio al mismo tiempo que el Ejecutivo hac&iacute;a esfuerzos por proponer iniciativas tendentes a la creaci&oacute;n de instituciones aut&oacute;nomas en materia regulatoria y fiscal, con el fin expl&iacute;cito de limitar el margen de maniobra de un potencial futuro gobierno de izquierda; objetivo que no pudo concretarse por la fuerte presi&oacute;n pol&iacute;tica del PRD y de algunos medios de comunicaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio en la jurisprudencia de la SCJN, sin embargo, pas&oacute; m&aacute;s bien desapercibido. Mientras que el desafuero de L&oacute;pez Obrador gener&oacute; una amplia movilizaci&oacute;n social y las reformas a Pemex conllevaron una vociferante reacci&oacute;n de la izquierda, el debilitamiento de uno de los instrumentos preferidos del nacionalismo revolucionario pas&oacute; casi desapercibido para los medios de comunicaci&oacute;n y los principales analistas. Fue noticia unos cuantos d&iacute;as, y no muy importante.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este texto nos proponemos analizar las razones e implicaciones de tal decisi&oacute;n, que termina con uno de los instrumentos m&aacute;s poderosos del r&eacute;gimen posrevolucionario: la capacidad de expropiar. Con esta nueva interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n no hubiera sido posible la nacionalizaci&oacute;n del petr&oacute;leo ni la bancaria. Ambas fueron tomadas en secreto, &uacute;nica forma probablemente de hacerlo, dado el peso pol&iacute;tico de los afectados. Para algunos pensadores, como Arnaldo C&oacute;rdoba, la naci&oacute;n mexicana se construy&oacute; expropiando. No se trata de un instrumento m&aacute;s del gobierno, sino de "El" instrumento.<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio de jurisprudencia no s&oacute;lo es importante por el caso concreto que ac&aacute; analizamos, sino porque muestra tambi&eacute;n c&oacute;mo, a final de cuentas, la Constituci&oacute;n es lo que los ministros definen que sea. No se modific&oacute; una coma en la Constituci&oacute;n; sin embargo, ahora tiene un significado opuesto a como se hab&iacute;a entendido durante 70 a&ntilde;os. De golpe, un cuerpo no electo de manera popular pudo darle un significado distinto a la capacidad de expropiar del Estado mexicano.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;C&oacute;mo se justific&oacute; jur&iacute;dicamente esta decisi&oacute;n? Para efectos metodol&oacute;gicos, &iquest;es mejor este nuevo criterio que el anterior? &iquest;Por qu&eacute; los alcances y efectos del nuevo criterio del Pleno y de la nueva jurisprudencia de la Segunda Sala fueron posteriormente modificados para reconocerse que en alg&uacute;n tipo de expropiaciones s&iacute; debe observarse la garant&iacute;a de audiencia previa? &iquest;Por qu&eacute; tanta volatilidad e inestabilidad en las decisiones de la SCJN en esta materia? &iquest;Cu&aacute;les son las implicaciones de estos criterios para el ciudadano y para el Estado? &iquest;Qu&eacute; nos dice del papel pol&iacute;tico de la SCJN el que se tomara una decisi&oacute;n como &eacute;sta en el momento en que se hizo y cu&aacute;les ser&aacute;n las implicaciones de haberlo hecho? &iquest;Por qu&eacute; no ha tenido el impacto medi&aacute;tico que uno supondr&iacute;a en un pa&iacute;s donde cualquier sospecha de cambio legislativo que debilite al Estado revolucionario es motivo de fuertes e inmediatas reacciones?</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Aspectos constitucionales y legales de la expropiaci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conviene iniciar con las bases constitucionales del debate. Son dos los art&iacute;culos en tensi&oacute;n: el 14 y el 27.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n federal</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto hace a este precepto, los criterios tradicionales de la SCJN se han orientado, por una parte, en el sentido de que la garant&iacute;a de audiencia previa s&oacute;lo comprende actos de autoridad que impliquen la "privaci&oacute;n" de los bienes jur&iacute;dicos ah&iacute; se&ntilde;alados: libertad, propiedades, posesiones o derechos. De no darse esta afectaci&oacute;n en forma de "privaci&oacute;n", no se surte la garant&iacute;a de audiencia previa en los t&eacute;rminos establecidos en aquel art&iacute;culo, como lo ha se&ntilde;alado la jurisprudencia siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los casos en que los actos reclamados impliquen privaci&oacute;n de derechos, existe la obligaci&oacute;n por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligaci&oacute;n que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garant&iacute;a, toda vez que el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n federal impone a todas las autoridades tal obligaci&oacute;n y, consecuentemente, su inobservancia dejar&iacute;a a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violaci&oacute;n de la garant&iacute;a establecida por el invocado precepto constitucional.<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p> </blockquote> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los lineamientos fijados por la SCJN para que se tenga por acatada la garant&iacute;a constitucional de audiencia previa, aparecen en la siguiente jurisprudencia:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La garant&iacute;a de audiencia establecida por el art&iacute;culo 14 constitucional consiste en... en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". &Eacute;stas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privaci&oacute;n y que, de manera gen&eacute;rica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificaci&oacute;n del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resoluci&oacute;n que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejar&iacute;a de cumplir con el fin de la garant&iacute;a de audiencia, que es evitar la indefensi&oacute;n del afectado.<sup><a href="#notas">7</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, los gobernados que se vean afectados por actos de autoridad que no impliquen la "privaci&oacute;n" de alguno de los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados, sino de "molestia", tendr&aacute;n la protecci&oacute;n de la garant&iacute;a de legalidad y debido proceso legal prevista en el art&iacute;culo 16, primer p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n que se&ntilde;ala que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ello ha sido establecido por la SCJN en la tesis que a continuaci&oacute;n se transcribe:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 14, p&aacute;rrafo segundo, de la Constituci&oacute;n federal, la audiencia previa a la emisi&oacute;n del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garant&iacute;as del gobernado, son de observancia obligatoria &uacute;nicamente tal&aacute;ndose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares mas no as&iacute; cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica (fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n) que establece el art&iacute;culo 16 constitucional.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igual criterio se ha sustentado en la siguiente jurisprudencia de la propia SCJN:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por consiguiente, la Constituci&oacute;n Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminuci&oacute;n, menoscabo o supresi&oacute;n definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a trav&eacute;s del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el art&iacute;culo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectaci&oacute;n a la esfera jur&iacute;dica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues s&oacute;lo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jur&iacute;dicos, los autoriza, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde &eacute;sta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinci&oacute;n debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privaci&oacute;n de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia &iacute;ndole tiende s&oacute;lo a una restricci&oacute;n provisional.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta parte cabe formular un se&ntilde;alamiento. A pesar de que el art&iacute;culo 14, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que &uacute;nicamente los tribunales del pa&iacute;s tienen la facultad de "privar" a los gobernados de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, ya desde 1936, a partir del hecho de que la administraci&oacute;n p&uacute;blica tiene una participaci&oacute;n marcada &#151;y desde entonces creciente&#151; en el funcionamiento del Estado, la SCJN permiti&oacute; que tambi&eacute;n las autoridades administrativas "privaran" a los particulares de dichos bienes jur&iacute;dicos sin necesidad de acudir a los tribunales. En el respectivo criterio la SCJN sostiene lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La garant&iacute;a que otorga el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n, sobre la necesidad de un juicio previo, para que pueda privarse a los ciudadanos de sus propiedades y derechos, se cumple satisfactoriamente cuando se trata de actos administrativos, si la autoridad que la dicta o ejecuta se ha ce&ntilde;ido estrictamente a las normas del procedimiento, se&ntilde;alado por la ley, ya que la connotaci&oacute;n de ser "o&iacute;do y vencido", no puede referirse sino a la existencia en la ley, de un procedimiento especial, en el que se d&eacute; audiencia al interesado y oportunidad para rendir sus pruebas.<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una subsecuente tesis de la SCJN, conocida como tesis Fraga &#151; el apellido del ministro que la promovi&oacute;&#151;, se reitera dicho criterio en los t&eacute;rminos siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Haciendo un an&aacute;lisis detenido de la garant&iacute;a de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusi&oacute;n de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no s&oacute;lo frente a las autoridades administrativas y judiciales... Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garant&iacute;a, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se d&eacute; al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se le otorgue un m&iacute;nimo de garant&iacute;as que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisi&oacute;n final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resoluci&oacute;n legal y justa.<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior lleva a la conclusi&oacute;n de que la garant&iacute;a de audiencia previa tiene que respetarse en los casos en que los tribunales o las autoridades administrativas emitan actos "privativos" de la libertad, propiedades, posesiones o derechos de los particulares. Sin embargo, a pesar de que el texto literal del art&iacute;culo 14, segundo p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n federal no establece excepciones al respecto, la SCJN, en funciones de int&eacute;rprete m&aacute;ximo de la Constituci&oacute;n, ha establecido casos en los que la garant&iacute;a de audiencia no debe ser previa, sino que puede ser posterior al acto de "privaci&oacute;n".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algunas de esas excepciones se basan en el texto constitucional, como sucede con la expulsi&oacute;n de extranjeros cuya estancia en territorio nacional se considere inconveniente por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica, caso en el cual el art&iacute;culo 33, primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n, expresamente establece que dicho acto es ejecutable "sin necesidad de juicio previo". Las dem&aacute;s excepciones establecidas en esta materia por la SCJN carecen de un sustento constitucional de igual &iacute;ndole, lo que reduce la tem&aacute;tica al fen&oacute;meno de la interpretaci&oacute;n constitucional, con las variables subjetivas e incidentales que se presentan por ese motivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta antes de la emisi&oacute;n del nuevo criterio en materia expropiatoria, los casos de excepci&oacute;n a la garant&iacute;a de audiencia previa eran los especificados en diversas tesis de la SCJN, los cuales quedaron sintetizados en la exposici&oacute;n del ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia en la sesi&oacute;n p&uacute;blica del 12 de enero de 2006, en los siguientes t&eacute;rminos:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">... s&oacute;lo hay cuatro casos en los que esta Suprema Corte ha dicho que no rige la garant&iacute;a de audiencia, hab&iacute;a uno m&aacute;s en materia de educaci&oacute;n, pero fue reformado el 3o. constitucional; estas excepciones son las que contiene el art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n para la orden de aprehensi&oacute;n, pero &eacute;sta se explica porque la orden de aprehensi&oacute;n no es un acto privativo todav&iacute;a; es una medida precautoria, necesaria, para llevar a cabo el proceso penal con presencia del inculpado, por el principio de que no se puede juzgar en ausencia en materia penal, el otro caso es el 27 constitucional por las razones que acabo de comentar; el 31 constitucional en cuanto al cobro de impuestos; el 31 constitucional est&aacute; fuera ya del cap&iacute;tulo de garant&iacute;as individuales, y se refiere a una obligaci&oacute;n de los mexicanos a contribuir al gasto p&uacute;blico...</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 33 constitucional que ya se mencion&oacute; libera de la necesaria audiencia previa aquellos casos en los que se da la expulsi&oacute;n del pa&iacute;s de lo que se ha llamado coloquialmente un extranjero indeseable.<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, salvo la excepci&oacute;n expresa prevista en el art&iacute;culo 33, primer p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n Federal, los dem&aacute;s supuestos son resultado de la labor interpretativa de la SCJN.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n federal</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 27, primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n federal instituye la propiedad originaria del Estado sobre las tierras y aguas, en los siguientes t&eacute;rminos:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los l&iacute;mites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Naci&oacute;n, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta disposici&oacute;n no estaba incorporada en el art&iacute;culo 27 del Proyecto de Constituci&oacute;n federal de 1917,<sup><a href="#notas">13</a></sup> cuyo texto original hab&iacute;a sido extra&iacute;do de la Constituci&oacute;n de 1857, para solamente proponer que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propiedad privada no puede ocuparse para uso p&uacute;blico, sin previa indemnizaci&oacute;n. La necesidad o utilidad de la ocupaci&oacute;n deber&aacute; ser declarada por la autoridad administrativa correspondiente; pero la expropiaci&oacute;n se har&aacute; por la autoridad judicial, en el caso de que haya desacuerdo sobre sus condiciones entre los interesados.<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con esta propuesta de texto, del mensaje de Venustiano Carranza resalta lo siguiente:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n de 1857 faculta para ocupar la propiedad de las personas sin el consentimiento de ellas y previa indemnizaci&oacute;n, cuando as&iacute; lo exija la utilidad p&uacute;blica. Esta facultad es, a juicio del gobierno de mi cargo, suficiente para adquirir tierras y repartirlas en la forma que se estime conveniente entre el pueblo que quiera dedicarse a los trabajos agr&iacute;colas, fundando as&iacute; la peque&ntilde;a propiedad, que debe fomentarse a medida que las p&uacute;blicas necesidades lo exijan.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La &uacute;nica reforma que con motivo de este art&iacute;culo se propone, es que la declaraci&oacute;n de utilidad sea hecha por la autoridad administrativa correspondiente, quedando s&oacute;lo a la autoridad judicial la facultad de intervenir para fijar el justo valor de la cosa de cuya expropiaci&oacute;n se trata.<sup><a href="#notas">15</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fue entonces que varios diputados del Congreso Constituyente de 1916&#45;1917<sup><a href="#notas">16</a></sup> presentaron una iniciativa de modificaciones al art&iacute;culo 27 del Proyecto de Constituci&oacute;n, para instituir la propiedad originaria del Estado sobre las tierras y aguas en territorio nacional.<sup><a href="#notas">17</a></sup> Las razones para justificar este planteamiento fueron las siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 27 tendr&aacute; que ser el m&aacute;s importante de todos cuantos contenga la Constituci&oacute;n que el H. Congreso viene elaborando. En este art&iacute;culo tiene por fuerza que sentarse los fundamentos sobre los cuales deber&aacute; descansar todo el sistema de los derechos que pueden tenerse a la propiedad ra&iacute;z comprendida dentro del territorio nacional.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propiedad, tal cual ha llegado hasta nosotros, se form&oacute; durante la &eacute;poca colonial, y es extremadamente compleja. El principio absoluto de la autoridad del rey, due&ntilde;o de las personas y de los bienes de sus s&uacute;bditos, dio a la propiedad, sobre todos esos bienes, el car&aacute;cter de precaria; todo pod&iacute;a ser de dichos s&uacute;bditos, en tanto que la voluntad del rey no dispusiera lo contrario.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por virtud precisamente de existir en dicha legislaci&oacute;n colonial el derecho de propiedad absoluta en el rey, bien podemos decir que ese derecho ha pasado con el mismo car&aacute;cter a la naci&oacute;n. En tal concepto, la naci&oacute;n viene a tener el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su territorio, y s&oacute;lo reconoce u otorga a los particulares, el dominio directo, en las mismas condiciones en que se tuvo por los mismos particulares durante la &eacute;poca colonial y en las mismas condiciones en que la Rep&uacute;blica despu&eacute;s lo ha reconocido u otorgado. La primera parte del texto que proponemos para el art&iacute;culo 27, da clara idea de lo que exponemos... En efecto, la naci&oacute;n, reserv&aacute;ndose sobre todas las propiedades el dominio supremo, podr&aacute;, en todo tiempo, disponer de las que necesite regular el estado de la propiedad total, pagando las indemnizaciones correspondientes.<sup><a href="#notas">18</a></sup></font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como parte de la propuesta del mismo grupo de diputados se inclu&iacute;a la incorporaci&oacute;n de una fracci&oacute;n XII al propio art&iacute;culo 27, para establecer que:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La necesidad o utilidad de la ocupaci&oacute;n de una propiedad privada, de acuerdo con las bases anteriores, deber&aacute; ser declarada por la autoridad administrativa correspondiente. El precio que se fijar&aacute; como indemnizaci&oacute;n a la cosa expropiada se basar&aacute; en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por &eacute;l de un modo t&aacute;cito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aument&aacute;ndola con un diez por ciento. El exceso o valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de asignaci&oacute;n del valor fiscal, ser&aacute; lo &uacute;nico que deber&aacute; quedar sujeto a juicio pericial y a resoluci&oacute;n judicial. Esto mismo se observar&aacute; cuando se trate de objetos cuyo valor no est&eacute; fijado en las oficinas rent&iacute;sticas.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sesi&oacute;n del 29 de enero de 1917 se present&oacute; el dictamen sobre el art&iacute;culo 27 del Proyecto de Constituci&oacute;n, que en su parte relativa se&ntilde;alaba lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es un principio admitido sin contradicci&oacute;n, que el dominio eminente del territorio mexicano pertenece originariamente a la naci&oacute;n; lo que constituye y ha constituido la propiedad privada es el derecho que ha cedido la naci&oacute;n a los particulares, cesi&oacute;n en la que no ha podido quedar comprendido el derecho a los productos del subsuelo ni a las aguas, como v&iacute;as generales de comunicaci&oacute;n.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia de lo expuesto, la Comisi&oacute;n, despu&eacute;s de consagrar la propiedad como garant&iacute;a individual, poni&eacute;ndola a cubierto de toda expropiaci&oacute;n que no est&eacute; fundada en la utilidad p&uacute;blica, ha fijado las restricciones a que est&aacute; sujeto ese derecho.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, el art&iacute;culo 27 qued&oacute; aprobado en los t&eacute;rminos como actualmente est&aacute; redactado. Es de enfatizarse el hecho que en el texto del Proyecto de Constituci&oacute;n de 1917<sup><a href="#notas">19</a></sup> el adjetivo "previa" calificaba a la indemnizaci&oacute;n en los casos de expropiaci&oacute;n; sin embargo, la palabra "previa" desapareci&oacute; del texto definitivo, sustituy&eacute;ndose por "mediante" al referirse a la indemnizaci&oacute;n, sin que conste explicaci&oacute;n alguna en la iniciativa de modificaciones al proyecto, del 25 de enero de 1917, ni en el dictamen le&iacute;do el 29 siguiente.<sup><a href="#notas">20</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Comentarios por separado amerita la fracci&oacute;n VI del art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n, en concreto sus p&aacute;rrafos segundo y tercero. En &eacute;stos se establecen &#151;quiz&aacute; con sentido dis&iacute;mil&#151; los conceptos "ocupaci&oacute;n" y "expropiaci&oacute;n" que, al igual que en el texto de la Constituci&oacute;n Federal de 1857, del Proyecto de Constituci&oacute;n de 1916&#45;1917 y de la propuesta realizada por varios diputados el 25 de enero de 1917, se utilizan con significados distintos. Los p&aacute;rrafos originalmente aprobados, y que a&uacute;n contin&uacute;an en vigor, establecen lo siguiente:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las leyes de la Federaci&oacute;n y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinar&aacute;n los casos en que sea de utilidad p&uacute;blica la ocupaci&oacute;n de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa har&aacute; la declaraci&oacute;n correspondiente. El precio que se fijar&aacute; como indemnizaci&oacute;n a la cosa expropiada, se basar&aacute; en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por &eacute;l de un modo t&aacute;cito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el dem&eacute;rito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignaci&oacute;n del valor fiscal, ser&aacute; lo &uacute;nico que deber&aacute; quedar sujeto ajuicio pericial y resoluci&oacute;n judicial. Esto mismo se observar&aacute; cuando se trate de objetos cuyo valor no est&eacute; fijado en las oficinas rent&iacute;sticas.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El ejercicio de las acciones que corresponden a la naci&oacute;n, por virtud de las disposiciones del presente art&iacute;culo, se har&aacute; efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictar&aacute; en el plazo m&aacute;ximo de un mes, las autoridades administrativas proceder&aacute;n desde luego a la ocupaci&oacute;n, administraci&oacute;n, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ning&uacute;n caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, en el p&aacute;rrafo segundo de la fracci&oacute;n VI antes transcrito, se reitera el uso de los t&eacute;rminos "ocupaci&oacute;n" y "expropiaci&oacute;n", con distinta connotaci&oacute;n &#151;al igual que lo hace la Ley de Expropiaci&oacute;n en su art&iacute;culo 2o.&#151;<sup><a href="#notas">21</a></sup> se establecen los mecanismos para determinar el valor de los bienes expropiados, y se reconoce que esta materia rige por igual en el &aacute;mbito federal y en el de las entidades federativas.<sup><a href="#notas">22</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que hace al tercer p&aacute;rrafo de la propia fracci&oacute;n, su an&aacute;lisis ha sido escaso por parte de la SCJN, y si acaso algunos pincelazos se esbozaron en la discusi&oacute;n que los ministros sostuvieron con motivo de la emisi&oacute;n del nuevo criterio en materia expropiatoria, aunque sin llegar a definir claramente sus alcances y mucho menos a reflexionar sobre las condiciones que en el mismo se imponen. Por ello, vale la pena traer a colaci&oacute;n el siguiente apunte doctrinal:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este procedimiento, conforme a la Constituci&oacute;n, la autoridad expropiante tiene la facultad de solicitar al juez, y &eacute;ste en ese caso la obligaci&oacute;n de decretar la ocupaci&oacute;n provisional de los bienes expropiados y la administraci&oacute;n de los mismos y aun el remate o la venta de las tierras o de las aguas de que se trata y todas sus accesiones; pero esos actos son revocables en el caso de que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio sea adversa a la autoridad expropiante...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Evidentemente que la raz&oacute;n de ser del procedimiento de ocupaci&oacute;n no es la de efectuar una revisi&oacute;n unilateral de la autoridad judicial, sino una verdadera contenci&oacute;n y, por lo mismo, deben ser admitidas al expropiado todas las excepciones que tenga para impedir la ocupaci&oacute;n de la cosa expropiada; pero esas excepciones, como es natural, deben ser congruentes con la acci&oacute;n deducida; es decir, deben referirse exclusivamente a los defectos legales de la declaraci&oacute;n de la expropiaci&oacute;n, a la falta de los requisitos que la ley exige para su procedencia, o a los defectos en el procedimiento; no hay, por lo mismo, ning&uacute;n inconveniente en que la ley limite las excepciones del demandado a esos cap&iacute;tulos; indudablemente que entre las excepciones que no puede oponer est&aacute; la de los defectos de la valorizaci&oacute;n, cuando &eacute;sta se haya hecho por el procedimiento judicial, en el que el expropiado haya sido debidamente citado.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Naturalmente que la sentencia definitiva que se pronuncie en este procedimiento, tiene por efecto recuperar el dominio, para el expropiado, o confirmar su p&eacute;rdida, a base de la apreciaci&oacute;n judicial que se haga sobre la ilegitimidad o legitimidad de la expropiaci&oacute;n.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley Federal &#91;de Expropiaci&oacute;n&#93; en vez de reglamentar el procedimiento judicial que claramente exige la Constituci&oacute;n, da un recurso administrativo de revocaci&oacute;n...<sup><a href="#notas">23</a></sup></font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es oportuno precisar que el art&iacute;culo 27, fracci&oacute;n VI, segundo y tercer p&aacute;rrafos de la Constituci&oacute;n federal, ha sido objeto de estudio por parte de la SCJN, habi&eacute;ndose pronunciado al efecto la jurisprudencia que a continuaci&oacute;n se transcribe:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos 2o., 3o., 7o. y 8o. de la Ley de Expropiaci&oacute;n no establecen que la autoridad judicial debe intervenir para la ocupaci&oacute;n de la propiedad privada en caso de expropiaci&oacute;n. El art&iacute;culo 27, fracci&oacute;n VI, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n de los Estados Unidos Mexicanos, limita la intervenci&oacute;n de dicha autoridad a determinados supuestos en los siguientes t&eacute;rminos: cuando exista "exceso de valor o dem&eacute;rito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignaci&oacute;n fiscal. Esto mismo se observar&aacute; cuando se trale de un objeto cuyo valor no est&eacute; fijado en las oficinas rent&iacute;sticas". En ning&uacute;n otro caso se autoriza la intervenci&oacute;n de la autoridad judicial. Es inexacto que el tercer p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n VI del art&iacute;culo 27 constitucional sea complementario del segundo p&aacute;rrafo de la misma fracci&oacute;n y que, por tal raz&oacute;n, pueda la autoridad judicial ordenar la posesi&oacute;n de los bienes expropiados. La disposici&oacute;n del segundo p&aacute;rrafo es aut&oacute;noma y regula, exclusivamente, lo relativo a la expropiaci&oacute;n, limitando la intervenci&oacute;n de la autoridad judicial s&oacute;lo a los casos espec&iacute;ficamente determinados. El tercer p&aacute;rrafo, al referirse a "las acciones que corresponden a la naci&oacute;n", no incluye a la expropiaci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta no es una acci&oacute;n que corresponda al Estado como persona de derecho privado. Por consiguiente, la intervenci&oacute;n de la autoridad judicial prevista en el citado tercer p&aacute;rrafo solamente es aplicable a las acciones que el propio art&iacute;culo 27 constitucional confiere a la Federaci&oacute;n para lograr que las tierras y aguas ingresen al patrimonio nacional, no as&iacute; en lo que hace a la posesi&oacute;n de los bienes materia de la expropiaci&oacute;n, toda vez que en lo que a este acto de soberan&iacute;a del Estado se refiere, la intervenci&oacute;n de la autoridad judicial est&aacute; restringida en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el segundo p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n VI del citado precepto constitucional, el cual en su parte final textualmente dice:</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"Ser&aacute; lo &uacute;nico que deber&aacute; quedar sujeto a juicio pericial y a resoluci&oacute;n judicial".<sup><a href="#notas">24</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del an&aacute;lisis de esta jurisprudencia resulta evidente que la misma es congruente con las anteriores, que sosten&iacute;an que en esta materia era inoperante la garant&iacute;a de audiencia previa, pues hubiera sido inconsistente que se exigiera la intervenci&oacute;n judicial para que las autoridades administrativas "ocuparan" los bienes "expropiados", cuando las propias autoridades, por s&iacute; y ante s&iacute; &#151;sin participaci&oacute;n formal de los sujetos afectados&#151;, pod&iacute;an decretar la "expropiaci&oacute;n" de los bienes y, por ende, proceder a la "ocupaci&oacute;n" de &eacute;stos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Antecedentes jurisprudenciales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La interpretaci&oacute;n hist&oacute;rica de la SCJN del art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n, hab&iacute;a sido en el sentido de que en materia expropiatoria no operaba la garant&iacute;a de audiencia previa. As&iacute; consta, por ejemplo, en la jurisprudencia integrada de 1939 a 1942 por parle de la Segunda Sala, que se&ntilde;alaba: "En materia de expropiaci&oacute;n no rige la garant&iacute;a de previa audiencia consagrada en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n federal, porque ese requisito no est&aacute; comprendido entre los que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 27 de la misma carta fundamental".<sup><a href="#notas">25</a></sup></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este criterio permaneci&oacute; inmutable durante varias d&eacute;cadas, y aunque la garant&iacute;a de audiencia previa se invocaba reiteradamente por los afectados, el mismo segu&iacute;a confirm&aacute;ndose por la SCJN, ahora por parte de su Pleno, como aparece en la jurisprudencia conformada de 1965 a 1974, que a continuaci&oacute;n se transcribe:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de expropiaci&oacute;n no rige la garant&iacute;a de previa audiencia consagrada en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n federal, porque ese requisito no est&aacute; comprendido entre los que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 27 de la propia carta magna y no puede admitirse que exista contradicci&oacute;n entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garant&iacute;as sociales, que por su propia naluraleza, est&aacute;n por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1o. de la propia ley fundamenlal.<sup><a href="#notas">26</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aplicada la anterior jurisprudencia sin avatares importantes en las d&eacute;cadas subsecuentes, en 1995, incluso, el propio Pleno de la SCJN instruy&oacute; que la misma se publicara de nueva cuenta a efecto de adicionarle el rubro &#151;su contenido es exactamente el mismo&#151;, para quedar: "EXPROPIACI&Oacute;N, LA GARANT&Iacute;A DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE", a la cual se le asign&oacute; el n&uacute;mero P./J. 65/95, cuyo texto se transcribe a continuaci&oacute;n para efecto de su confronta con la antes transcrita:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de expropiaci&oacute;n no rige la garant&iacute;a de previa audiencia consagrada en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n federal, porque ese requisito no est&aacute; comprendido entre los que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 27 de la propia carta magna y no puede admitirse que exista contradicci&oacute;n entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garant&iacute;as sociales, que por su propia naturaleza, est&aacute;n por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1o. de la propia ley fundamenlal.<sup><a href="#notas">27</a></sup></font></p> 	      <p align="justify">&nbsp;</p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Nuevos criterios de la SCJN</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>El criterio del Pleno a partir de 2006</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sesi&oacute;n p&uacute;blica del Pleno de 10 de enero de 2006, el entonces ministro Juan D&iacute;az Romero present&oacute; el proyecto de sentencia en el amparo en revisi&oacute;n n&uacute;mero 1133/2004, cuya materia era un decreto expropiatorio emitido en perjuicio de la empresa quejosa: Fomento Azucarero del Golfo, S. A. de C. V. Al abrirse a discusi&oacute;n dicho proyecto, el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano argument&oacute; lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">... yo estoy en contra del proyecto y por la concesi&oacute;n del amparo, pero yo creo que hay algo de previo y especial pronunciamiento que es lo que sigue y que traigo a colaci&oacute;n por raz&oacute;n de la nueva integraci&oacute;n de la Suprema Corte, antes de esta integraci&oacute;n y me refiero a la anterior cuando todav&iacute;a no eran ministros don Sergio Valls, do&ntilde;a Margarita Luna y el se&ntilde;or ministro Coss&iacute;o D&iacute;az, se hab&iacute;a resuelto mayoritariamente por seis votos a cinco, que s&iacute;, que s&iacute; (<i>sic</i>) deb&iacute;a de ser audiencia posterior al acto de expropiaci&oacute;n, pese a que el Tratado de Libre Comercio de M&eacute;xico con Estados Unidos, les diera a los extranjeros la garant&iacute;a de audiencia previa, hubimos quienes sostuvimos que no, que no pod&iacute;a ser as&iacute;, que los extranjeros tuvieran m&aacute;s garant&iacute;as en este pa&iacute;s, que los nacionales mexicanos, yo pienso que habiendo cambiado aquella integraci&oacute;n, que tom&oacute; una decisi&oacute;n ajustada hoy es oportuno que recapitulemos sobre la misma, no ser&aacute; sorpresa para ustedes escuchar que yo como antes, estoy por sostener la audiencia previa, con todas las derivaciones que ello implique.<sup><a href="#notas">28</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este planteamiento fue secundado por el ministro Genaro David G&oacute;ngora Pimentel, quien al respecto manifest&oacute; lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posiblemente lo propuesto por don Sergio Aguirre Anguiano, sea previo a todo lo dem&aacute;s, la garant&iacute;a de audiencia previa que en sesi&oacute;n, antes de que estuvieran los tres nuevos ministros, se present&oacute; en Pleno, y si no hubo garant&iacute;a de audiencia previa, pues para qu&eacute; vamos a examinar todo lo dem&aacute;s, todo el fondo, debe de concederse garant&iacute;a de audiencia previa, incluso, darles como dice el Tratado de Libre Comercio, la intenci&oacute;n, hacerles conocer la intenci&oacute;n de expropiar, y como lo dice tambi&eacute;n el Tratado de Libre Comercio con Argentina y el Tratado de Libre Comercio con Jap&oacute;n y todos los dem&aacute;s, puesto que &eacute;ste <i>(sic)</i> es una cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida que tendr&aacute;n que tener todos los dem&aacute;s tratados...<sup><a href="#notas">29</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ello propici&oacute; un amplio debate en el Pleno de la SCJN, que se extendi&oacute; a la sesiones p&uacute;blicas de los d&iacute;as 12 y 16 de enero de 2006, tanto sobre aspectos sustantivos de &iacute;ndole constitucional relacionados con la interpretaci&oacute;n sem&aacute;ntica e hist&oacute;rica de los art&iacute;culos 14, primer p&aacute;rrafo y 27, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n, como sobre cuestiones procesales del juicio de amparo en la instancia de revisi&oacute;n. La decisi&oacute;n final sustentada por ocho ministros fue en el sentido de votar en contra del proyecto presentado por el ministro Juan D&iacute;az Romero y, en consecuencia, por conceder el amparo en contra del decreto expropiatorio impugnado, al considerar que &eacute;ste era inconstitucional por no haber respetado la garant&iacute;a de audiencia en forma previa a su emisi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El engrose del fallo fue encomendado a la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y en &eacute;l destacan las consideraciones y conclusiones siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Que las razones contenidas en la jurisprudencia P./J. 65/95 no son del todo correctas, pues es inexacto que la facultad expropiatoria consignada en el art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n corresponda a una garant&iacute;a social, sino que propiamente se trata de un l&iacute;mite constitucional a la afectaci&oacute;n de la propiedad privada por parle del Estado.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Que, incluso, si se tratara de una garant&iacute;a social, no existir&iacute;a raz&oacute;n alguna para conferirle una jerarqu&iacute;a superior a la garant&iacute;a de audiencia previa del art&iacute;culo 14, primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n, pues como lo se&ntilde;ala la ejecutoria que se comenta, no puede "resolverse de modo absoluto y abstracto" la mayor entidad de las garant&iacute;as sociales frente las individuales.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Que el art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n s&oacute;lo establece dos requisitos para que proceda la expropiaci&oacute;n: que sea por causa de utilidad p&uacute;blica y que medie indemnizaci&oacute;n, sin que del texto constitucional se desprenda excepci&oacute;n expl&iacute;cita alguna a la garant&iacute;a de audiencia previa.</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Que el art&iacute;culo 14, primer p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n no establece restricci&oacute;n alguna a la garant&iacute;a de audiencia previa ante los actos privativos de la propiedad, como la expropiaci&oacute;n, ni siquiera ante situaciones urgentes o apremiantes que reclame el orden p&uacute;blico o el inter&eacute;s social, pues para estos fines la Ley de Expropiaci&oacute;n prev&eacute; medidas legales alternativas que permiten la ocupaci&oacute;n inmediata de los bienes. En esta parte cabe remarcar que el Pleno de la SCJN concluy&oacute; que la garant&iacute;a de audiencia previa en la expropiaci&oacute;n ni siquiera admit&iacute;a como excepciones los casos urgentes o apremiantes exigidos por el orden p&uacute;blico o el inter&eacute;s social. </font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Que debe existir una relaci&oacute;n l&oacute;gica de correspondencia entre la intensidad de la afectaci&oacute;n de un acto expropiatorio y la intensidad de las garant&iacute;as de defensa frente a posibles actuaciones arbitrarias sobre la propiedad privada, en forma tal que dicha defensa sea efectiva.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la parte conducente de dicha ejecutoria, la concesi&oacute;n del amparo se produjo de la manera siguiente (foja 135):</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, las autoridades responsables de la emisi&oacute;n de dicho decreto han omitido por completo permitir que la empresa quejosa demuestre que su situaci&oacute;n no coincide con los supuestos jur&iacute;dicos previstos en ese acto administrativo, mediante la instauraci&oacute;n de un procedimiento en el que se le emplace y se le den a conocer con precisi&oacute;n todos los documentos y circunstancias de hecho que han llevado a la determinaci&oacute;n de la autoridad de expropiar la unidad econ&oacute;mica que le pertenece, otorg&aacute;ndole la posibilidad de que demuestre, en su caso, que tal decisi&oacute;n no es la adecuada, y brind&aacute;ndole la oportunidad de alegarlo que a su inter&eacute;s convenga, tambi&eacute;n previamente al pronunciamiento de la resoluci&oacute;n definitiva, todo lo cual conduce a estimar que no se ha respetado el mandato constitucional previsto en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional que, como se ha visto, s&iacute; opera trat&aacute;ndose de la apropiaci&oacute;n de bienes por parte del Estado en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo, de la misma Constituci&oacute;n federal, el cual igualmente protege el derecho fundamental a la propiedad privada.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los efectos directos de esta decisi&oacute;n fue que "se resolvi&oacute; interrumpir el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial n&uacute;mero 65/95 EXPROPIACI&Oacute;N. LA GARANT&Iacute;A DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE..." &#91;folio 138&#93;, cuyo fundamento se ubica en el art&iacute;culo 194, primer p&aacute;rrafo, de la Ley de Amparo, que dispone: "La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener car&aacute;cter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos trat&aacute;ndose de la de un tribunal colegiado de circuito".</font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>El criterio de la Segunda Sala a partir de 2006</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El nuevo criterio del Pleno de la SCJN tuvo como derivaci&oacute;n que su Segunda Sala revisara la diversa jurisprudencia 834 por ella emitida &#151;la integrada en de 1939 a 1942&#151;, en la que se resolv&iacute;a, como se explic&oacute;, que en materia expropiatoria no reg&iacute;a la garant&iacute;a de audiencia previa. El mecanismo utilizado no fue la interrupci&oacute;n de esta jurisprudencia, como en su momento lo hizo el Pleno, sino que se opt&oacute; por emitir una nueva en funci&oacute;n de la solicitud de modificaci&oacute;n presentada al efecto por el ministro Mariano Azuela G&uuml;itr&oacute;n, en su calidad de presidente de la SCJN &#151;quien no formaba parte de la Segunda Sala&#151;, con el prop&oacute;sito de exigir precisamente eso: el respeto de la garant&iacute;a de audiencia previa en la expropiaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El resultado de esa solicitud fue la emisi&oacute;n de la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, en cuyo texto se se&ntilde;ala:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme al art&iacute;culo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n modifica la jurisprudencia 834, publicada en el <i>Ap&eacute;ndice al Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n 1917&#45;1988,</i> segunda parle, p. 1389, con el rubro: "EXPROPIACI&Oacute;N. LA GARANT&Iacute;A DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE", porque de una nueva reflexi&oacute;n se concluye que de la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 14, p&aacute;rrafo segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... En ese sentido, trat&aacute;ndose de actos privativos como lo es la expropiaci&oacute;n, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a trav&eacute;s del mencionado art&iacute;culo 14, sin que lo anterior se contraponga al art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garant&iacute;as sociales, las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al r&eacute;gimen de propiedad agraria, y por extensi&oacute;n a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, tambi&eacute;n lo es que la expropiaci&oacute;n no es una garant&iacute;a social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jur&iacute;dicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; adem&aacute;s, la expropiaci&oacute;n es una potestad administrativa dirigida a la supresi&oacute;n de los derechos de uso, disfrute y disposici&oacute;n de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo.<sup><a href="#notas">30</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La situaci&oacute;n que pudo presentarse a partir de que el Pleno cambi&oacute; el criterio en esta materia y, consecuentemente, interrumpi&oacute; la obligatoriedad de la jurisprudencia P./J. 65/95, fue, por un lado, que el nuevo criterio del Pleno, al ser uno solo &#151;el primero que determinaba la exigencia de la audiencia previa en la expropiaci&oacute;n&#151; no integraba jurisprudencia y, por ende, no era obligatorio para las salas ni para los restantes &oacute;rganos jurisdiccionales del pa&iacute;s. Sin embargo, al mismo tiempo la jurisprudencia 834 de la Segunda Sala continuaba en vigor y, por ello, era indiscutiblemente obligatoria en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 192, primer p&aacute;rrafo de la Ley de Amparo. Adem&aacute;s, se presentaba la paradoja de que, a pesar de que un &oacute;rgano de jerarqu&iacute;a superior como es el Pleno de la SCJN, exig&iacute;a el respeto previo de la garant&iacute;a de audiencia en la expropiaci&oacute;n &#151;aunque no en jurisprudencia y, por lo tanto, sin obligatoriedad alguna&#151;, suced&iacute;a que otro de jerarqu&iacute;a inferior como la Segunda Sala sustentaba un criterio jurisprudencial en sentido opuesto, que como tal s&iacute; era obligatorio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Situaci&oacute;n parad&oacute;jica, sin lugar a dudas, algunas de cuyas incidencias fueron advertidas por el ministro Juan D&iacute;az Romero en su voto particular, de la siguiente manera:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente asunto se advierte que el Tribunal Pleno emiti&oacute; la jurisprudencia P./J. 65/95, de rubro: "EXPROPIACI&Oacute;N. LA GARANT&Iacute;A DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE", la cual fue interrumpida en enero de 2006, cuando se sometieron a la decisi&oacute;n del Pleno los amparos en revisi&oacute;n 1131/2004, 1132/2004 y 1133/2004, relacionados con la expropiaci&oacute;n de los ingenios azucareros.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Derivado de lo anterior, debe concluirse que el nuevo criterio sustentado por el Pleno constituye un precedente aislado que a&uacute;n no ha integrado jurisprudencia, motivo por el cual no resulta obligatorio para las salas ni para los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, conviene destacar que existe jurisprudencia de la Segunda Sala en el sentido de que trat&aacute;ndose de expropiaciones no debe regir la garant&iacute;a de audiencia previa, la cual, de conformidad con el art&iacute;culo 192 de la Ley de Amparo, resulta obligatoria para los tribunales colegiados de circuito y &oacute;rganos jurisdiccionales de menor jerarqu&iacute;a.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para evitar esta situaci&oacute;n contradictoria, la Segunda Sala de la SCJN opt&oacute; por la v&iacute;a ya indicada, cuya justificaci&oacute;n se plasm&oacute; en la ejecutoria que dio pauta a la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de la siguiente manera:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre este tema, de especial relevancia resulta apuntar que aun cuando en el citado numeral &#91;197, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la Ley de Amparo&#93; no se se&ntilde;ala expresamente al ministro presidente como legitimado para solicitar la modificaci&oacute;n de una jurisprudencia, ello no obsta para reconocer que tal circunstancia constituye una omisi&oacute;n del legislador, que debe colmarse a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los previsto en la Ley de Amparo y en la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, de la lectura detenida del art&iacute;culo 197 en comento es factible advertir que si el legislador no mencion&oacute; al ministro presidente en su &uacute;ltimo p&aacute;rrafo, ello obedece a que en el p&aacute;rrafo primero de ese mismo numeral tambi&eacute;n se omiti&oacute; hacer referencia a dicho servidor p&uacute;blico, en virtud de que en este supuesto normativo se hizo menci&oacute;n de las salas de este alto tribunal que por su misma jerarqu&iacute;a pueden incurrir en contradicci&oacute;n de tesis, sin se&ntilde;alar, por ende, al ministro presidente que no integra alguna de aqu&eacute;llas.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual forma, no existe impedimento legal para que la solicitud de modificaci&oacute;n derive de un caso concreto que fue resuelto por el Pleno de este alto tribunal, pues si bien tanto el Pleno como las salas tienen fijada su propia esfera de competencia y existe autonom&iacute;a en el dictado de sus resoluciones, excepci&oacute;n del supuesto previsto en el art&iacute;culo 192 de la Ley de Amparo en el que las salas se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia establecida por el Pleno, debe tenerse presente que los criterios aislados del Pleno de la Suprema Corte no interrumpen la jurisprudencia establecida por las salas, lo que tampoco sucede respecto de la jurisprudencia establecida por los tribunales colegiados de circuito.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo cual es congruente con el fin &uacute;ltimo, que consagra la modificaci&oacute;n de jurisprudencia, esto es, permitir la adecuaci&oacute;n de los criterios jurisprudenciales ante la posibilidad de que surjan nuevos elementos de juicio de los que se pueda llegar a estimar que la misma no es la correcta y evitar que los &oacute;rganos jurisdiccionales de menor jerarqu&iacute;a se apeguen a un criterio que ya fue superado por el tribunal Pleno, lo cual indudablemente genera certeza jur&iacute;dica a los gobernados sobre el alcance que debe darse al resolver un caso concreto respecto del cual exista un criterio jurisprudencial que bajo un nuevo an&aacute;lisis ya no es correcto, pero que por la obligatoriedad de la jurisprudencia tendr&iacute;an que seguir aplicando.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, no escapa se&ntilde;alar que la emisi&oacute;n de la nueva jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN fue consecuencia de un procedimiento at&iacute;pico, no s&oacute;lo porque antecedentes de igual tipo son inexistentes en los anales jurisprudenciales, sino tambi&eacute;n porque la finalidad de la solicitud no fue la interrupci&oacute;n de la jurisprudencia 834 de la propia Segunda Sala &#151;como en su momento lo efectu&oacute; el Pleno con la jurisprudencia P./J. 65/95&#151;, sino la emisi&oacute;n directa e inmediata de una diversa jurisprudencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es entendible el deseo expuesto en la ejecutoria por asimilar los criterios de la Segunda Sala con la nueva decisi&oacute;n del Pleno en esta materia; sin embargo, si el Pleno no pudo constituir jurisprudencia al respecto por no satisfacerse los requisitos pertinentes, es dif&iacute;cil aceptar que la sola petici&oacute;n de modificaci&oacute;n presentada por el presidente de la Corle, hubiera sido suficiente para que la Segunda Sala emitiera una nueva jurisprudencia en sentido contrario.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las ideas expuestas por el ministro Juan D&iacute;az Romero<sup><a href="#notas">31</a></sup> en el correspondiente voto particular evidencian lo extraordinario del caso, en los t&eacute;rminos siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, la solicitud de modificaci&oacute;n de jurisprudencia encuentra su raz&oacute;n de ser en brindar la oportunidad a un &oacute;rgano jurisdiccional de menor jerarqu&iacute;a de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por &oacute;rganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petici&oacute;n respectiva al &oacute;rgano emisor del criterio jurisprudencial.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tal motivo es que se reconoce a los tribunales colegiados de circuito la posibilidad de solicitar la modificaci&oacute;n de alg&uacute;n criterio sustentado por el Pleno o las salas, as&iacute; como se reconoce a los ministros de estas &uacute;ltimas, al igual que al ministro presidente, la facultad de solicitar la modificaci&oacute;n de una jurisprudencia establecida por el tribunal Pleno.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, conviene precisar que la facultad para solicitar la modificaci&oacute;n de jurisprudencia sustentada por el Pleno se encuentra dirigida tanto a los tribunales colegiados de circuito como a las salas; mientras que respecto de la jurisprudencia sustentada por estas &uacute;ltimas, la legitimaci&oacute;n para solicitar su modificaci&oacute;n corresponde en forma exclusiva a los tribunales colegiados de circuito, o bien, a los magistrados que los integran.</font></p> 	      <p align="justify">&nbsp;</p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Otro cambio de criterio por la Segunda Sala</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sorprendente, por ello, result&oacute; que unos meses despu&eacute;s la propia Segunda Sala de la SCJN se desdijera de los t&eacute;rminos plenos asignados a la garant&iacute;a de audiencia previa en el &aacute;mbito expropiatorio, para reconocer, con fundamento en la Ley de Expropiaci&oacute;n y no en la Constituci&oacute;n, algunos casos de excepci&oacute;n, seg&uacute;n consta en la tesis 2a. LXI/2007, que se&ntilde;ala:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, publicada en el <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> novena &eacute;poca, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 278, sostuvo que la expropiaci&oacute;n es un acto privativo de la propiedad y, por tanto, previamente a la emisi&oacute;n del decreto correspondiente debe respetarse la garant&iacute;a de audiencia establecida en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, dicho criterio admite excepciones, pues del art&iacute;culo 8o. de la Ley de Expropiaci&oacute;n se infiere que la defensa del gobernado puede otorgarse despu&eacute;s de la ejecuci&oacute;n de ese acto privativo aunque sea impugnado, siempre y cuando la declaratoria se realice invocando como causas de utilidad p&uacute;blica las previstas en las fracciones V, VI y X de su art&iacute;culo 1o., cuyo objeto es: a) satisfacer necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores (V); b) abastecer a las ciudades o centros de poblaci&oacute;n de v&iacute;veres u otros art&iacute;culos de consumo necesario (V); c) combatir o impedir la propagaci&oacute;n de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades p&uacute;blicas (V); d) constituir medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz p&uacute;blica (VI); y, e) evitar la destrucci&oacute;n de los elementos naturales y los da&ntilde;os que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad (X); supuestos en los cuales, la ocupaci&oacute;n del bien expropiado puede realizarse inmediatamente despu&eacute;s de la declaratoria correspondiente, sin o&iacute;r previamente al afectado, pero respetando su garant&iacute;a de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del car&aacute;cter urgente e inaplazable de esa medida.<sup><a href="#notas">32</a></sup></font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contraste expl&iacute;cito en las decisiones antes se&ntilde;aladas es evidente. Por un lado, tanto el Pleno como la Segunda Sala de la SCJN &#151;&eacute;sta en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006&#151; concluyeron que la garant&iacute;a de audiencia previa rige a plenitud en materia expropiatoria. El fundamento de esta afirmaci&oacute;n es que ni el art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n ni alguna otra de sus disposiciones establecen excepci&oacute;n alguna sobre el particular. En lenguaje llano, ello significa que dicha garant&iacute;a opera en todos los casos, incluso en situaciones de urgencia o apremio, como consta en el engrose, realizado por la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, como ya se ha apuntado, de la ejecutoria emitida por el Pleno en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004. Del an&aacute;lisis de las respectivas decisiones se desprende que si el texto constitucional no permite excepciones, la SCJN no tendr&iacute;a por qu&eacute; concederlas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, la Segunda Sala, en su tesis 2a. LXI/2007, modifica esa conclusi&oacute;n, para sostener ahora que en cierros casos de urgencia o apremio la garant&iacute;a de audiencia previa s&iacute; sufre excepciones. Esto es a todas luces desconcertante, pues las razones ah&iacute; dadas entran en franca contradicci&oacute;n con las consideraciones expuestas en las sesiones p&uacute;blicas del Ple no de la SCJN los d&iacute;as 10, 12 y 16 de enero de 2006, desarrolladas en la ejecutoria emitida en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004, que al final de cuentas fue la causa fundante para que la Segunda Sala modificara la vieja jurisprudencia 834 y emitiera una nueva identificada con el n&uacute;mero 2a./J. 124/2006.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A su vez, la tesis 2a. LXI/2007 pone en duda la pertinencia constitucional de que las excepciones se hubieran elaborado a partir de lo dispuesto por la Ley de Expropiaci&oacute;n, pues es inadmisible, de acuerdo con una correcta hermen&eacute;utica jur&iacute;dica, que los contenidos constitucionales se definan con criterios apoyados en la legislaci&oacute;n ordinaria. Con esto lo que se pretende evidenciar es que, en aras de atemperar los potenciales efectos de una aplicaci&oacute;n r&iacute;gida de la garant&iacute;a de audiencia previa en la expropiaci&oacute;n, la SCJN hizo uso de un remiendo interpretativo de dif&iacute;cil asimilaci&oacute;n constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual modo, la parte final de la tesis 2a. LXI/2007 amerita comentarios especiales, por cuanto que se&ntilde;ala que, en casos de excepci&oacute;n,</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">la ocupaci&oacute;n del bien expropiado puede realizarse inmediatamente despu&eacute;s de la declaratoria correspondiente, sin o&iacute;r previamente al afectado, pero respetando su garant&iacute;a de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del car&aacute;cter urgente e inaplazable de esa medida.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A estas justificaciones dadas por la Segunda Sala de la SCJN, es dable efectuarle los comentarios siguientes:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; La ocupaci&oacute;n de los bienes es un acto posterior que se configura como consecuencia de los decretos expropiatorios &#151;&eacute;stos son la causa de aqu&eacute;lla&#151;, y ambos son distintos de la disposici&oacute;n definitiva de la propiedad por parte del Estado. El manejo confuso de esta tr&iacute;ada prescinde de una realidad objetiva: el acto jur&iacute;dico que consuma la privaci&oacute;n de la propiedad en perjuicio de los particulares, lo constituyen los decretos expropiatorios. Por ende, es respecto de &eacute;stos, y no de los efectos posesorios subsecuentes, por los que se debe resolver si debe o no respetarse la garant&iacute;a de audiencia en forma previa. La simple l&oacute;gica impide aceptar como v&aacute;lida la secuencia argumentativa de la tesis en cita.</font></p>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; En cualquier caso, no s&oacute;lo en los supuestos se&ntilde;alados en la tesis 2a. LXI/2007, los afectados tienen derecho a la defensa de sus intereses con posterioridad a la expropiaci&oacute;n, sea a trav&eacute;s del recurso administrativo o del juicio de amparo. Ello, por lo tanto, no es justificaci&oacute;n suficiente para reconocer excepciones casu&iacute;sticas a la garant&iacute;a de audiencia previa. Si as&iacute; fuera, en todos los casos proceder&iacute;an estas excepciones, m&aacute;s a&uacute;n cuando las mismas coincidieran con hip&oacute;tesis extra&iacute;das de la Ley de Expropiaci&oacute;n, y no de la Constituci&oacute;n.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Los efectos posteriores a la expropiaci&oacute;n, como son la ocupaci&oacute;n de los bienes y la disposici&oacute;n definitiva de &eacute;stos por parte del Estado, jur&iacute;dicamente no consuman la privaci&oacute;n de la propiedad. Por ende, que tales efectos se impidan depender&aacute; de que los mismos puedan suspenderse mediante el recurso administrativo o el juicio de amparo. Estas valoraciones corresponden de suyo a los medios de defensa <i>expost</i> que se intenten en contra de los decretos expropiatorios, y no de la eficacia previa de la garant&iacute;a de audiencia. La tesis 2a. LXI/2007 propicia la confusi&oacute;n de los momentos &#151;la tr&iacute;ada de situaciones&#151; que se presentan en la materia: expropiaci&oacute;n, ocupaci&oacute;n y disposici&oacute;n definitiva de los bienes.</font></p>       <p align="justify">&nbsp;</p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. <i>El tema de los tratados internacionales de libre comercio</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se se&ntilde;al&oacute;, en las sesiones p&uacute;blicas de 10, 12 y 16 de enero de 2006 del Pleno de la SCJN, los ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David G&oacute;ngora Pimentel sostuvieron que el respeto previo de la garant&iacute;a de audiencia en la expropiaci&oacute;n encuentra su explicaci&oacute;n y exigencia en los tratados de libre comercio celebrados por M&eacute;xico con diversos pa&iacute;s, en particular el Tratado de Libre Comercio de Am&eacute;rica del Norte (TLCAN).<sup><a href="#notas">33</a></sup> Al respecto, en el engrose de la ejecutoria emitida en el amparo en revisi&oacute;n n&uacute;mero 1133/2004 (folio 121), en forma escueta y tangencial se se&ntilde;ala:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La conclusi&oacute;n a la que se ha arribado es acorde a la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica y arm&oacute;nica de los art&iacute;culos 14 y 27 de la Constituci&oacute;n federal, pero adem&aacute;s resulta congruente con el principio de no discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de nacionalidad previsto en el art&iacute;culo 1o. constitucional y 1o. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos &#91;<i>sic</i>&#93;, que aplicado directamente al caso concreto, debi&oacute; orillar a la autoridad a prever para las empresas nacionales las mismas condicionales que las reguladas para los extranjeros en el Tratado de Libre Comercio de Am&eacute;rica del Norte, en cuanto al aspecto en an&aacute;lisis.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al efecto, el art&iacute;culo 1110. "Expropiaci&oacute;n e indemnizaci&oacute;n" del TLCAN establece, en lo conducente, lo siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Ninguna de las Partes podr&aacute; nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversi&oacute;n de un inversionista de otra Parle en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiaci&oacute;n o nacionalizaci&oacute;n de esa inversi&oacute;n (expropiaci&oacute;n), salvo que sea: </font></p> 	      <blockquote> 	        ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">(a) por causa de utilidad p&uacute;blica;</font></p> 	        <p align="justify"><font face="verdana" size="2">(b) sobre bases no discriminatorias:</font></p> 	        <p align="justify"><font face="verdana" size="2">(c) con apego al principio de legalidad y al art&iacute;culo 1105(1);<sup><a href="#notas">34</a></sup> y</font></p> 	        <p align="justify"><font face="verdana" size="2">(d) mediante indemnizaci&oacute;n conforme a los p&aacute;rrafos 2 a 6.</font></p>       </blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. La indemnizaci&oacute;n ser&aacute; equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversi&oacute;n expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiaci&oacute;n), y no reflejar&aacute; ning&uacute;n cambio en el valor debido a que la intenci&oacute;n de expropiar se conoci&oacute; con antelaci&oacute;n a la fecha de expropiaci&oacute;n. Los criterios de valuaci&oacute;n incluir&aacute;n el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), as&iacute; como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. El pago de la indemnizaci&oacute;n se har&aacute; sin demora y ser&aacute; completamente liquidable.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. En caso de que la indemnizaci&oacute;n sea pagada en la moneda de un pa&iacute;s miembro del Grupo de los Siete, la indemnizaci&oacute;n incluir&aacute; intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiaci&oacute;n hasta la fecha de pago.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta disposici&oacute;n se desprenden varios comentarios. El primero es que, como resulta de la anterior transcripci&oacute;n, el TLCAN nada dispone en torno a la garant&iacute;a de audiencia previa en materia expropiatoria. Del citado art&iacute;culo ni siquiera puede sustentarse que la indemnizaci&oacute;n tenga que pagarse en forma previa a la expropiaci&oacute;n, pues lo &uacute;nico que dispone su p&aacute;rrafo (1) (d) es que se haga "mediante indemnizaci&oacute;n", con la precisi&oacute;n establecida en su p&aacute;rrafo (3) de que: "El pago de la indemnizaci&oacute;n se har&aacute; sin demora". De ah&iacute; la incorrecci&oacute;n en que incurre la SCJN sobre el particular. Tan es as&iacute;, que el p&aacute;rrafo (4) del mismo precepto reconoce la generaci&oacute;n de intereses desde la fecha de la expropiaci&oacute;n y hasta el pago de la respectiva indemnizaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podr&iacute;a decirse que del texto en ingl&eacute;s del art&iacute;culo 1110 del TLCAN, por cuanto que instituye el <i>dueprocess of law</i> en la expropiaci&oacute;n, puede desprenderse la vigencia de la garant&iacute;a de audiencia previa en M&eacute;xico. Sin embargo, este planteamiento enfrenta tres retos de especial complejidad: el primero, que el texto en espa&ntilde;ol es el vigente en nuestro pa&iacute;s y, por lo tanto, el aplicable por los &oacute;rganos del Estado; el segundo, que el Pleno de la SCJN nunca aludi&oacute; a esa situaci&oacute;n, es decir, al contenido normativo del texto en ingl&eacute;s del TLCAN; y tercero, que en las sesiones p&uacute;blicas de enero de 2006 y en la ejecutoria dictada en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004 no se mencionan problemas de interpretaci&oacute;n legal de dicho precepto, ni se se&ntilde;ala la conveniencia de acudir a principios de derecho internacional para solucionarlo. De ah&iacute; que el punto del <i>dueprocess of law</i> deba desestimarse por completo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior, por tanto, impide tener como v&aacute;lida la aseveraci&oacute;n dogm&aacute;tica realizada en otro momento &#151;sesi&oacute;n p&uacute;blica del 25 de febrero de 1997&#151; por el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, al resolver el amparo en revisi&oacute;n 1565/94, en los t&eacute;rminos siguientes:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&Eacute;ste es, como inicialmente lo se&ntilde;al&eacute;, un argumento de refuerzo, &iquest;qu&eacute; es lo que refuerza?, bueno, que el Ejecutivo federal y el Senado de la Rep&uacute;blica tan coincidieron en que la audiencia deb&iacute;a ser previa, que en los tratados internacionales que celebran en la actualidad y referidos a la materia expropiatoria, conceden a los extranjeros la audiencia previa. No exisle pues el conflicto de que el tratado internacional pueda ser inconstitucional; pero si as&iacute; se considerara, estar&iacute;amos en presencia de un fuero para los extranjeros, porque ellos tendr&iacute;an un estatuto de privilegio del que carecer&iacute;an los mexicanos, ya que &eacute;stos s&iacute; se les podr&iacute;a expropiar sin previa audiencia y a aqu&eacute;llos no se les podr&iacute;a expropiar sin previa audiencia.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La complejidad para justificar en el TLCAN la existencia de la garant&iacute;a de audiencia previa, qued&oacute; reflejada en el voto particular de minor&iacute;a &#151;en ese entonces no hubo qu&oacute;rum para modificar la jurisprudencia P./J. 65/95&#151;, pues del mismo no se desarrollan ideas fehacientes que as&iacute; lo demuestren; antes bien, lo que consta es una presentaci&oacute;n compleja, de dif&iacute;cil asimilaci&oacute;n l&oacute;gica y jur&iacute;dica, como consta en la parte relativa que a continuaci&oacute;n se transcribe:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde luego, con la sola menci&oacute;n "con antelaci&oacute;n" no implica la existencia de ning&uacute;n procedimiento previo a la expropiaci&oacute;n, aqu&iacute;, en este art&iacute;culo &#91;1110 del TLCAN&#93;. Pero en el propio tratado, en el cap&iacute;tulo XX, que se inicia con 1 art&iacute;culo 2001, se previenen las "Disposiciones institucionales y procedimientos para la soluci&oacute;n de controversias", conforme a las cuales las partes resolver&aacute;n los conflictos que surjan por la aplicaci&oacute;n de dicho tratado.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es decir, como se advierte de lo anterior, en el Tratado del Libre Comercio s&iacute; se contempla la audiencia previa a la expropiaci&oacute;n, pues las parles, antes de que se ejecute dicha medida &#151;en trat&aacute;ndose de canadienses y estadounidenses&#151; tienen que ponerse de acuerdo respecto de la indemnizaci&oacute;n; si no llegan a ning&uacute;n acuerdo, entonces se someter&aacute;n a los procedimientos conciliatorios y de arbitraje o al procedimiento ante los paneles para resolver sus conflictos; y mientras no haya consenso respecto de la indemnizaci&oacute;n, no habr&aacute; expropiaci&oacute;n.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior, adem&aacute;s, presenta algunos inconvenientes metodol&oacute;gicos: el primero, que del art&iacute;culo 2001, o de cualquier otro del cap&iacute;tulo XX del TLCAN, no se desprende de manera incuestionable, como pretende dicho voto minoritario, que el tema de la indemnizaci&oacute;n tenga que arrerglarse con anterioridad a que se decrete la expropiaci&oacute;n; y el segundo, que no se transcriben siquiera las disposiciones pertinentes del cap&iacute;tulo XX &#151;u otras&#151; del TLCAN que soporten esa afirmaci&oacute;n, mucho menos para cuadrarlas con la materia expropiatoria. En todo caso, como la indemnizaci&oacute;n es una parte del fen&oacute;meno expropiatorio, la misma nada tiene que ver con el otro tema sustantivo concerniente a la existencia de un causa p&uacute;blica que la justifique, respecto del cual los alcances de la garant&iacute;a de audiencia &#151;previa o no&#151; tienen una connotaci&oacute;n y alcances distintos a los de la sola indemnizaci&oacute;n, como lo adujo el ministro Juan N. Silva Meza en la sesi&oacute;n p&uacute;blica del 10 de enero de 2006, en los t&eacute;rminos siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora en la actualidad... sabemos que esos procedimientos de expropiaci&oacute;n para determinar por ejemplo, la causa de utilidad p&uacute;blica, en la mayor&iacute;a de los casos requieren de un an&aacute;lisis t&eacute;cnico, dict&aacute;menes periciales de muchas situaciones que hacen indispensable la presencia ya no solamente en funci&oacute;n del cumplimiento de un derecho fundamental antes de que te prive de este derecho fundamental que tienes para la propiedad privada, necesito o&iacute;rte...</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Incluso, aun cuando del TLCAN pudiera elaborarse la justificaci&oacute;n expuestas en el voto de la minor&iacute;a, adicionalmente ello conllevar&iacute;a el reto de resolver, en primer t&eacute;rmino, la incompatibilidad &#151;confrontaci&oacute;n&#151; normativa entre las disposiciones de ese tratado y los art&iacute;culos 10 a 20 de la Ley de Expropiaci&oacute;n y 521 a 529 del C&oacute;digo Federal de Procedimientos Civiles, de los que se corrobora que en M&eacute;xico la indemnizaci&oacute;n no es previa, cuya validez constitucional ha sido sostenida por la SCJN al interpretar el art&iacute;culo 27, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n. Otro reto ser&iacute;a definir c&oacute;mo operar&iacute;an las disposiciones del TLCAN en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 27, fracci&oacute;n VI, segundo p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n,<sup><a href="#notas">35</a></sup> que en relaci&oacute;n con el tema de la indemnizaci&oacute;n ordena la intervenci&oacute;n de autoridad judicial. De nada de ello se ocupa el citado voto de la minor&iacute;a.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con este tema &#151;garant&iacute;a de audiencia previa e indemnizaci&oacute;n&#151; cabe una &uacute;ltima reflexi&oacute;n. En diferentes momentos de la sesi&oacute;n p&uacute;blica del 10 de enero de 2006, fueron varios los ministros que se&ntilde;alaron la oportunidad y la conveniencia de suplir "un poco la deficiencia del concepto de violaci&oacute;n", como justificaci&oacute;n para resolverlo. Sin embargo, llama poderosamente la atenci&oacute;n que en las subsecuentes sesiones p&uacute;blicas y, sobre todo, en la ejecutoria dictada en al amparo en revisi&oacute;n 1133/2004, no se haya vuelto a tocar el asunto. En fin, un dato menor que evidencia los vaivenes de la SCJN sobre el particular.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. <i>C&oacute;mo respetar la garant&iacute;a de audiencia previa</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En raz&oacute;n de que la SCJN exige ahora el respeto previo de la garant&iacute;a de audiencia en el tema expropiatorio &#151;con las excepciones apuntadas en la tesis 2a. LXI/2007&#151;, para efectos constitucionales debe definirse c&oacute;mo, de qu&eacute; manera y ante qui&eacute;n &#151;autoridad administrativa o jurisdiccional&#151; deben tramitarse los procedimientos expropiatorios, incluyendo la integraci&oacute;n del expediente respectivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las opciones ser&iacute;an, por una parte, que la garant&iacute;a de audiencia previa se cumpliera ante los tribunales federales, o, en cambio, ante las propias autoridades administrativas. De cada una de esas opciones nos ocuparemos a continuaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a)</i> A partir del cambio de criterio en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a de audiencia previa en la expropiaci&oacute;n, una alternativa ser&iacute;a reformular la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 27, fracci&oacute;n VI, tercer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n, con el prop&oacute;sito de que esa garant&iacute;a individual operase en exclusiva ante los tribunales judiciales, lo cual ameritar&iacute;a un pronunciamiento espec&iacute;fico de la SCJN sobre el particular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta ser&iacute;a una interpretaci&oacute;n que trastocar&iacute;a los esquemas que han operado tradicionalmente en M&eacute;xico. Si procediese, la consecuencia ser&iacute;a que la participaci&oacute;n de las autoridades administrativas se reducir&iacute;a a la emisi&oacute;n de la declaratoria de utilidad p&uacute;blica y a la tramitaci&oacute;n de los expedientes respectivos, en t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 1o., 2o. y 3o. de la Ley de Expropiaci&oacute;n, lo que, a su vez, ser&iacute;a la causa fundamental para que los tribunales resolvieran los propios expedientes &#151;dando intervenci&oacute;n formal y material a los afectados&#151; y, en su caso, decretaran las expropiaciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En soporte de estas ideas, de algo son &uacute;tiles las vertidas por el ministro Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo en la sesi&oacute;n p&uacute;blica del 10 de enero de 2006, que sin referirse en espec&iacute;fico a este tema, incidentalmente resultan aplicables. Dichas ideas fueron las siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es evidente que aqu&iacute; &#91;art&iacute;culo 27, fracci&oacute;n VI, tercer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n&#93; no est&aacute; mencionando la audiencia previa, pero s&iacute; queda claro tambi&eacute;n, que la audiencia previa va de acuerdo con el esp&iacute;ritu que establece este tercer p&aacute;rrafo, por qu&eacute;, porque solamente la ocupaci&oacute;n se har&iacute;a efectiva por medio de procedimiento judicial, pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes que se dictar&aacute; en el plazo m&aacute;ximo de un mes, las autoridades administrativas proceder&aacute;n desde luego a la ocupaci&oacute;n, administraci&oacute;n, etc&eacute;tera; es decir, se requiere este procedimiento judicial previo para la ocupaci&oacute;n, esto empata perfectamente con la audiencia previa; entonces la audiencia previa s&iacute; se encuentra dentro del esp&iacute;ritu del art&iacute;culo 27 constitucional, como se demuestra aqu&iacute; claramente.</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b)</i> La otra posibilidad para el cumplimiento previo de la garant&iacute;a de audiencia, es que se siga aplicando la a&ntilde;eja jurisprudencia &#151;la denominada tesis Fraga&#151;, de acuerdo con la cual la inlerpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 14, segundo p&aacute;rrafo de la Constituci&oacute;n permite que toda actuaci&oacute;n de las autoridades administrativas se asimile a un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos". Lo anterior se ratifica de manera expresa en la ejecutoria emitida por el Pleno de la SCJN en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004 &#91;folios 82 y 83&#93;, en los siguientes t&eacute;rminos:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme a esas ideas, no puede sostenerse v&aacute;lidamente que el concepto "juicio" contenido en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional, deba consistir necesariamente en un verdadero y aut&eacute;ntico proceso que se siga ante las autoridades judiciales.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esa &oacute;ptica, el concepto de "juicio", que es de capital importancia para fijar el sentido mismo de la garant&iacute;a espec&iacute;fica de audiencia en estudio, equivale a la idea de procedimiento, es decir, de una secuela de actos concatenados entre s&iacute; afectos a un fin com&uacute;n que les proporciona unidad.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ese sentido, el "juicio" a que alude el art&iacute;culo 14, segundo p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n federal, no necesariamente supone un real y verdadero conflicto jur&iacute;dico que deba ser resuelto a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n jurisdiccional, en sentido material, sino que dicho conflicto puede ser presuntivo o real.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, el car&aacute;cter normativo de la Constituci&oacute;n impone incluso a las autoridades administrativas del Estado la obligaci&oacute;n positiva de observar directamente, frente al gobernado, una conducta activa, que estriba en realizar todos y cada uno de los actos que tiendan al cumplimiento de las exigencias espec&iacute;ficas en que el derecho de audiencia se revela.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ello significa, por ende, que el Pleno de la SCJN confirma que la garant&iacute;a de audiencia previa en la expropiaci&oacute;n tiene que cumplirse en sede administrativa, con la aparente complicaci&oacute;n, en su opini&oacute;n (folio 78), de que como la Ley de Expropiaci&oacute;n no establece regulaci&oacute;n alguna sobre el particular:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">... ello no debe impedir que la autoridad administrativa otorgue la oportunidad de defensa al particular afectado, en aplicaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n.</font></p> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las dificultades de ese entendimiento consistieron en que podr&iacute;a sustentar, de un lado, la idea de que las autoridades administrativas tendr&iacute;an la posibilidad de ejercer un control difuso de la constitucionalidad de la ley respectiva, en contravenci&oacute;n a los art&iacute;culos 103 y 133 constitucionales, y de otro, la idea de que la ausencia de un procedimiento previsto por el legislador dar&iacute;a lugar a la posibilidad de que fuera la autoridad administrativa quien creara una normatividad <i>ad hoc</i> en ese sentido, relativizando el principio de legalidad.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A criterio del Pleno de la SCJN, en los casos en que las leyes de la materia carezcan de un procedimiento que asegure la garant&iacute;a de audiencia previa, el problema para las autoridades administrativas ser&aacute; que carecer&aacute;n de un fundamento legal que lo sustente, poniendo en entredicho, por ende, que los procedimientos expropiatorios pudieran "cumplir con las formalidades esenciales" y que se practicaran "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".<sup><a href="#notas">36</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La soluci&oacute;n al tema se da en la propia ejecutoria reca&iacute;da en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004 (folios 79 y 80), en los t&eacute;rminos siguientes:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este alto tribunal observa que la primera objeci&oacute;n no tiene lugar... en efecto, en ese caso, se estar&iacute;a, m&aacute;s bien, ante la presencia de una labor integrativa, de aplicaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n, como deber de todos los poderes p&uacute;blicos a su observancia, sin que ello implique la inaplicaci&oacute;n de alguna norma secundaria en el caso concreto (que es el l&iacute;mite de la eficacia directa de la norma suprema en nuestro sistema constitucional).</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda objeci&oacute;n tampoco encuentra sustento, toda vez que la ausencia de un procedimiento de audiencia en la ley del acto genera la necesidad constitucional &#151;como deber de la autoridad&#151; de colmar la laguna legal respectiva a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los principios generales del derecho, a fin de garantizar que el particular sea o&iacute;do, y vencido en juicio, en orden a cumplir con el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El vac&iacute;o normativo, en esos casos, no da lugar a una creaci&oacute;n normativa <i>ad hoc</i> proveniente de autoridad administrativa, puesto que dicha laguna puede colmarse con los elementos m&iacute;nimos que la jurisprudencia ha exigido como formalidades esenciales del procedimiento...</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas complicaciones, sin embargo, habr&iacute;a que ponerlas en duda, de ser procedente el argumento de que en materia expropiatoria se surte la aplicaci&oacute;n de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tanto en lo que hace a la instrucci&oacute;n de los procedimientos y a la integraci&oacute;n de los expedientes, como en lo que respecta al recurso administrativo, en t&eacute;rminos de su art&iacute;culo 1o., primero y tercer p&aacute;rrafos, que establece:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las disposiciones de esta Ley son de orden e inter&eacute;s p&uacute;blicos, y se aplicar&aacute;n a los actos, procedimientos y resoluciones de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que M&eacute;xico sea parte.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este ordenamiento no ser&aacute; aplicable a las materia de car&aacute;cter fiscal, responsabilidades de los servidores p&uacute;blicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio P&uacute;blico en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relaci&oacute;n con las materias de competencia, pr&aacute;cticas desleales de comercio internacional y financiera, &uacute;nicamente les ser&aacute; aplicable el t&iacute;tulo tercero A.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta manera, como la materia expropiatoria se corresponde con actos, procedimientos y resoluciones de la administraci&oacute;n p&uacute;blica federal centralizada, y como la misma no se ubica en las excepciones ah&iacute; mismo indicadas, parecer&iacute;a que la conclusi&oacute;n obligada que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es enteramente aplicable en la especie. Esta consideraci&oacute;n se omite en la ejecutoria emitida en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004, sobro todo si se tiene presente que cuando se trata de expropiaciones del gobierno del Distrito Federal, en las que rige la misma Ley de Expropiaci&oacute;n, expresamente se acepta la aplicaci&oacute;n de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, seg&uacute;n consta en el criterio de la Segunda Sala de la SCJN que a continuaci&oacute;n se transcribe:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien es cierto que del citado precepto se advierte que los afectados por un decreto expropiatorio emitido por el jefe de gobierno del Distrito Federal pueden impugnarlo a trav&eacute;s del recurso administrativo de revocaci&oacute;n, cuya tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n competen a la Consejer&iacute;a Jur&iacute;dica y de Servicios Legales, conforme al art&iacute;culo 35 de la Ley Org&aacute;nica de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica del Distrito Federal, tambi&eacute;n lo es que la regulaci&oacute;n de ese medio de impugnaci&oacute;n se complementa con los art&iacute;culos 5o., 6o., 7o. y 8o. de la Ley de Expropiaci&oacute;n, y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal... Lo anterior demuestra que el art&iacute;culo 20 bis de la Ley de Expropiaci&oacute;n no viola la garant&iacute;a de audiencia contenida en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues en concordancia con los preceptos mencionados se da certeza al gobernado respecto de la autoridad ante quien ha de interponerse el recurso y del plazo que se tiene para hacerlo; se le otorga la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, as&iacute; como de presentar alegatos, adem&aacute;s de imponer a la autoridad que conozca de ese medio impugnativo la obligaci&oacute;n de dictar la resoluci&oacute;n respectiva en un plazo claramente determinado.<sup><a href="#notas">37</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&uacute;ltiples han sido los criterios de la SCJN que han reiterado el mandato de que el Poder Legislativo est&aacute; obligado a instituir los procedimientos legales por los que se respete la garant&iacute;a de audiencia previa para los particulares, los cuales han servido de sustento de la siguiente jurisprudencia:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La garant&iacute;a de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no s&oacute;lo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino tambi&eacute;n frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les d&eacute; oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligaci&oacute;n constitucional se circunscribe a se&ntilde;alar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los &oacute;rganos legislativos est&eacute;n obligados a o&iacute;r a los posibles afectados por una ley antes de que &eacute;sta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cu&aacute;les son todas aquellas personas que en concreto ser&aacute;n afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formaci&oacute;n de las leyes corresponde exclusivamente a &oacute;rganos p&uacute;blicos.<sup><a href="#notas">38</a></sup></font></p> 	      <p align="justify">&nbsp;</p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. <i>Un tema complementario</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ejecutoria dictada en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004 (folios 119 y 120) se ocupa de un tema que, aunque incidental, tiene importancia en cuanto que fue utilizado para reafirmar el respeto previo de la garant&iacute;a de audiencia en la expropiaci&oacute;n. El mismo se desarrolla de la manera siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">... por otro lado, porque la emisi&oacute;n de actos expropiatorios declarados judicialmente injustificados ha tendido a generar afectaciones irreversibles sobre los bienes que concretamente han sido objeto de la expropiaci&oacute;n, debido a problemas que la experiencia del presente momento hist&oacute;rico ha evidenciado en relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de ese tipo de sentencias.</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si frente al acto de expropiaci&oacute;n no procediera audiencia previa, est&aacute; claro que todo decreto expropiatorio ser&iacute;a casi definitivo, ning&uacute;n mecanismo de defensa ser&iacute;a efectivo para combatir un acto de expropiaci&oacute;n, puesto que el transcurso del tiempo y la firmeza temporal del acto expropiatorio, terminar&iacute;a por hacer imposible la devoluci&oacute;n de la propiedad concretamente afectada al gobernado, en caso de tener &eacute;xito en los tribunales.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El punto que destaca de esta transcripci&oacute;n es que de insistirse en que "no procediera audiencia previa", en el presente, se har&iacute;a extensiva la imposibilidad que en el pasado ha representado el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Este silogismo tiene algunas inconsistencias metodol&oacute;gicas importantes, por el hecho de que se traslapan y confunden tres distintos momentos jur&iacute;dico&#45;procesales:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El respeto de la garant&iacute;a de audiencia por las autoridades administrativas con anterioridad a la emisi&oacute;n de los decretos expropiatorios;</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Los efectos propios de la expropiaci&oacute;n, es decir, la privaci&oacute;n inmediata y directa de la propiedad de los gobernados, la transmisi&oacute;n de la misma y la toma de posesi&oacute;n de los bienes por parte del Estado, y el pago de la indemnizaci&oacute;n a los afectados, y</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Los efectos restitutorios de los amparos.</font></p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, la confusi&oacute;n se actualiza porque la garant&iacute;a de audiencia &#151;previa o no&#151; nada tiene que ver, directa o indirectamenle, con los efectos restitutorios del amparo. La anterior secuencia argumentativa, conforme al enfoque del Pleno de la SCJN, impl&iacute;citamente significa que la garant&iacute;a de audiencia, siendo previa, hace que las expropiaciones est&eacute;n siempre apegadas a derecho y que, por ende, que los efectos restitutorios est&eacute;n asegurados, lo cual es inaceptable, pues ello ser&iacute;a tanto como admitir que la garant&iacute;a de audiencia previa hiciera pr&aacute;cticamente innecesario el juicio de amparo o, peor a&uacute;n, que el respeto previo de dicha garant&iacute;a, por s&iacute; solo, sustituyese a instituciones estructurales del juicio de amparo. Ni la l&oacute;gica jur&iacute;dica ni la pr&aacute;ctica forense en diferentes temas administrativos &#151;fiscal, ambiental, propiedad intelectual, competencia econ&oacute;mica, etc&eacute;tera&#151; avalar&iacute;an una conclusi&oacute;n de ese tipo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se est&aacute; ante un argumento circular, apartado de la ortodoxia jur&iacute;dica y, por lo tanto, de dudosa validez constitucional. De ah&iacute; que los se&ntilde;alamientos acerca de que "todo decreto expropiatorio ser&iacute;a casi definitivo", de que "ning&uacute;n mecanismo de defensa ser&iacute;a efectivo para combatir un acto de expropiaci&oacute;n" y de que "el transcurso del tiempo y la firmeza temporal del acto expropiatorio, terminar&iacute;a por hacer imposible la devoluci&oacute;n de la propiedad", no sean acerrados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De hecho, la circunstancia de que en el pasado se hayan consumado de manera irreparable &#151;irreversible&#151; los efectos de m&uacute;ltiples expropiaciones y el Poder Judicial no haya podido materializar la restituci&oacute;n de la propiedad particular afectada, tampoco es atribuible ni guarda relaci&oacute;n alguna con la garant&iacute;a de audiencia previa, sino propiamente con otra instituci&oacute;n de primer orden del juicio de amparo: la suspensi&oacute;n de los actos reclamados, cuya concesi&oacute;n o no depende de las causas de utilidad p&uacute;blica invocadas en cada caso.<sup><a href="#notas">39</a></sup> El punto es que cuando las suspensiones se han concedido, pero se han consumado de manera irreparable los efectos de las expropiaciones, ello nada tiene que ver con dicha garant&iacute;a constitucional, y cuando las suspensiones se han negado, los decretos expropiatorios acarrean sus consecuencias en forma aut&oacute;noma: privaci&oacute;n de la propiedad, transmisi&oacute;n de la misma y toma de posesi&oacute;n de los bienes por parte del Estado, as&iacute; como pago de la indemnizaci&oacute;n a los afectados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los p&aacute;rrafos transcritos al inicio de este aparrado conllevan, en todo caso, un <i>mea culpa</i> por parte del Pleno de la SCJN, al reconocer que hist&oacute;ricamente la suspensi&oacute;n de los actos reclamados y los efectos restitutorios del amparo, han sido ineficaces. Sin embargo, lo conducente no es reducir el asunto a si ello se ha debido a la ausencia de una garant&iacute;a previa de audiencia, sino m&aacute;s bien a si el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n ha asumido la responsabilidad constitucional de exigir a las autoridades administrativas el acatamiento cabal de las suspensiones y de los amparos concedidos a los particulares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la forma que est&aacute; redactada la ejecutoria emitida en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004, parecer&iacute;a que el Pleno de la SCJN se desentiende de esa responsabilidad, para trasladarla a las autoridades administrativas, como si por el solo hecho de que las autoridades administrativa respetasen de manera previa la garant&iacute;a de audiencia, en autom&aacute;tico fueran a solucionarse ambos problemas: la suspensi&oacute;n de la expropiaci&oacute;n y los efectos restitutorios del amparo. Es dif&iacute;cil aceptar una conclusi&oacute;n de esta &iacute;ndole, sobre todo si se tiene presente que la misma es incompatible con la tesis 2a. LXI/2007, que reconoce los casos de excepci&oacute;n &#151;urgencia o apremio&#151; en los que no opera la garant&iacute;a de audiencia previa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, en lo que s&iacute; resulta valiosa la exigencia de que la garant&iacute;a de audiencia sea previa, es que la integraci&oacute;n de los respectivos expedientes se har&aacute; en sede administrativa, incluyendo lo relacionado con la defensa de los interesados en todas las facetas: f&aacute;cticas, t&eacute;cnicas y legales. De este modo tendr&aacute;n que ser las autoridades institucionalmente calificadas para ello, las que instruyan los procedimientos de expropiaci&oacute;n, como requisito previo para decretar la expropiaci&oacute;n de la propiedad privada, a diferencia de lo que suced&iacute;a con la aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia P./J. 65/95, en la que la integraci&oacute;n de los expedientes, por cuanto hac&iacute;a a la defensa de los afectados, se hac&iacute;a ex post ante los tribunales federales. Esto, por supuesto, en el entendido de que, efectivamente, existen casos de excepci&oacute;n en los que no opera en forma previa la garant&iacute;a de audiencia.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Conclusiones</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisprudencia P./J. 65/95, que sosten&iacute;a que en las expropiaciones no era aplicable la garant&iacute;a de audiencia previa, fue reformulada expresamente casi 60 a&ntilde;os despu&eacute;s de la entrada en vigor de la Ley de Expropiaci&oacute;n, bajo la cual, debe recordarse, se han practicado todas las expropiaciones en M&eacute;xico a nivel federal, incluidas la petrolera de 1938 y la bancaria de 1982, as&iacute; como las del Distrito Federal, que en determinados momentos generaron conflictos &aacute;lgidos, pol&iacute;ticos y legales con Andr&eacute;s Manuel L&oacute;pez Obrador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es que en las d&eacute;cadas anteriores a dicha jurisprudencia no imperara el mismo criterio, sino que era consabido y aceptado sin mayores reflexiones ni cuestionamientos por la SCJN &#151;derivaci&oacute;n natural del fuerte r&eacute;gimen presidencial de la &eacute;poca, en cuyo feudo se inclu&iacute;a al gobierno del Distrito Federal&#151;, el paradigma de que en materia expropiatoria no operaba la garant&iacute;a de audiencia previa. Un ejercicio retrospectivo har&iacute;a impensable que alguno o varios ministros, bajo un criterio opuesto como el que ahora ha sustentado la SCJN, hubieran contradicho la expropiaci&oacute;n petrolera decretada por L&aacute;zaro C&aacute;rdenas o la expropiaci&oacute;n bancaria de Jos&eacute; L&oacute;pez Porrillo, despu&eacute;s avalada por Miguel de la Madrid. Nada m&aacute;s lejos de esa posibilidad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El que la expropiaci&oacute;n requiera audiencia previa, m&aacute;s all&aacute; de los argumentos jur&iacute;dicos expuestos, suena razonable para evitar la arbitrariedad de la que fueron v&iacute;ctimas muchos individuos durante d&eacute;cadas. Amanecer un d&iacute;a con una propiedad expropiada sin haberlo ni siquiera discutido de antemano con la autoridad es dif&iacute;cil de justificar en un pa&iacute;s democr&aacute;tico. Tal discreci&oacute;n abre pie a abusos y poco cuidado en los motivos para expropiar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, si se mueve s&oacute;lo una pieza del complejo aparato que ha regulado la expropiaci&oacute;n, bien puede haber sido la puntilla final a la capacidad del Estado de volver a hacer una obra importante que requiere terrenos en manos de privados que deben ser expropiados. Entre machetes y amparos ser&aacute;n tantos los obst&aacute;culos que se ve dif&iacute;cil hacer obra p&uacute;blica para las que no se tengan los derechos de v&iacute;a o los terrenos con antelaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la pr&aacute;ctica esta nueva disposici&oacute;n puede ser tan complicada que haga que expropiar sea casi imposible. En ausencia de procedimientos bien definidos para dar la audiencia previa, se abre un nuevo mundo de recursos en manos del afectado para buscar frenar una expropiaci&oacute;n. Todo acto, al momento de pretender notificar la audiencia puede ser reclamado ante los tribunales, los cuales lentamente ir&aacute;n llenando el vac&iacute;o de falla de procedimientos bien definidos, por ser nueva la medida y no haber una ley para normarlos. Dada la situaci&oacute;n de nuestros registros de propiedad, pueden incluso pasar meses tratando de encontrar al leg&iacute;timo propietario antes de poderle notificar. Una vez encontrado el propietario, una mera falla en la acreditaci&oacute;n del que notific&oacute; puede frenar el proceso, lo mismo una reclamaci&oacute;n de quien diga ser el verdadero propietario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para compensar dicha complejidad, se requerir&iacute;a de una nueva legislaci&oacute;n, una autoridad mucho m&aacute;s cuidadosa al momento de expropiar y un cambio de actitud de los tribunales para que no otorguen amparos a la menor presunci&oacute;n durante el proceso de notificaci&oacute;n, sino s&oacute;lo en casos donde haya cierta evidencia de inconstitucionalidad en las actuaciones de las autoridades administrativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, es factible anticipar o incluso estimular un impacto de tipo legislativo en esta materia. En la medida que las leyes de expropiaci&oacute;n en el &aacute;mbito federal y estatal no regulen el procedimiento administrativo encauzado al respeto de la garant&iacute;a de audiencia en forma previa, los poderes legislativos se ver&aacute;n conminados a reformar tales leyes para cumplir con este requisito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De no producirse estas reformas, de cualquier modo las autoridades administrativas que tramitan los expedientes expropiatorios, en aras de acatar la reciente decisi&oacute;n de la SCJN, tendr&aacute;n que conferir a los gobernados la garant&iacute;a de audiencia previa a la expropiaci&oacute;n, en la forma permitida por la citada tesis Fraga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito internacional, Estados con una fuerte capacidad expropiatoria la han conciliado con un complicado proceso que le da al ciudadano una amplia posibilidad de defender sus intereses. Un caso interesante es el de Francia. En el derecho franc&eacute;s, la garant&iacute;a contra la expropiaci&oacute;n se logra despu&eacute;s de la Revoluci&oacute;n francesa, como respuesta a las arbitrariedades contra los propietarios que el dominio directo por parle del soberano hac&iacute;a posible, como el que viene de la Nueva Espa&ntilde;a y es transportado al Estado posrevolucionario mexicano y que sustenta curiosamente a nuestro art&iacute;culo 27.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de una respuesta a la capacidad del rey de utilizar el <i>domaine &eacute;minent,</i> es decir, la "expropiaci&oacute;n por causa de utilidad p&uacute;blica" para ejercer sobre los bienes de sus s&uacute;bditos el derecho de "reintegro por medio de una indemnizaci&oacute;n no regulada" para hacerse de las rentas de sus s&uacute;bditos.<sup><a href="#notas">40</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la Revoluci&oacute;n francesa que busca romper con los excesos de la realeza nace una compleja reglamentaci&oacute;n para poder expropiar; pero se trata de un marco jur&iacute;dico claro, tanto para el gobierno como para el gobernado. Nosotros heredamos el dominio directo y su arbitrariedad, ahora queremos remediarlo sin darle a&uacute;n una reglamentaci&oacute;n que no paralice la capacidad del Estado de emprender.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La decisi&oacute;n de 2006 del Pleno de la SCJN, respaldada en 2007 por su Segunda Sala, se suma a una interpretaci&oacute;n garantista de la Constituci&oacute;n cada vez m&aacute;s dominante. En esta visi&oacute;n de nuestro texto constitucional se valora, sobre casi cualquier otro elemento, el proteger las garant&iacute;as individuales frente a la autoridad. En otro texto<sup><a href="#notas">41</a></sup> hemos mostrado c&oacute;mo esta interpretaci&oacute;n le permite a la SCJN jugar un poderoso papel en definir la pol&iacute;tica tributaria que no tienen los poderes judiciales en pa&iacute;ses como Espa&ntilde;a o incluso Estados Unidos, donde las corles supremas son particularmente independientes y celosas de los derechos individuales. Es decir, nuestra autoridad encargada de definir e implementar la pol&iacute;tica tributaria, tanto el Legislativo como el Ejecutivo, tiene m&aacute;s l&iacute;mites en esta materia de los que enfrentan autoridades de pa&iacute;ses que consideramos m&aacute;s liberales que nosotros. Estas limitaciones no est&aacute;n se&ntilde;aladas claramente en la Constituci&oacute;n, sino han dependido de la interpretaci&oacute;n de los ministros, de su forma de ver el mundo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ciencia jur&iacute;dica dista de ser una ciencia exacta; por eso los ministros pudieron cambiar la interpretaci&oacute;n que antes parec&iacute;a incuestionable. Dado que la SCJN es un cuerpo no electo de manera popular, poner la lupa sobre la l&oacute;gica e implicaciones de sus decisiones parece ser un tema de mayor importancia de lo que se ha reconocido hasta ahora, y por ello debe ponerse especial empe&ntilde;o en sus contenidos, en las metodolog&iacute;as aplicadas y, sobre todo, en la necesaria constancia y consistencia de sus de cisiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esta y otras decisiones la SCJN est&aacute; rarificando el peso central que tiene actualmenle. Pero tambi&eacute;n el que dicho peso depende mucho de qui&eacute;nes la componen y c&oacute;mo deciden interpretar un texto que da para muchas conclusiones. Como los propios ministros argumentan en las deliberaciones de la sentencia analizada en este art&iacute;culo, no es que sus antecesores no supieran de derecho, incluso algunos fueron sus maestros y los tratan con mucho respeto a lo largo del debate; simplemente hab&iacute;an puesto &eacute;nfasis en otros aspectos. Hab&iacute;an preferido destacar ciertos elementos de la Constituci&oacute;n y no los ahora subrayados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un contexto donde el poder pol&iacute;tico ha sido discrecional y abusivo en muchas ocasiones, es comprensible que la amenaza mayor parezca provenir de su falta de l&iacute;mites. Sin embargo, para que el Estado pueda ser garante de los derechos de todos necesitamos una autoridad con los medios jur&iacute;dicos para erradicar las pr&aacute;cticas de corrupci&oacute;n y enderezar el sistema de justicia en todas sus dimensiones (por ejemplo, que los criminales reciban las penas que les corresponden, que se cobren los impuestos eficientemente, que no haya taxis pirata, o que se realicen obras p&uacute;blicas aunque requieran expropiaciones). Una interpretaci&oacute;n radicalmente garantista de la Constituci&oacute;n, sin cuidar las implicaciones de los amparos concedidos, puede dejar a la autoridad con poco margen de maniobra.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para el gobierno esta decisi&oacute;n implica que le han cambiado las reglas del juego. Si el Estado de derecho implica certidumbre, ahora aqu&eacute;l se enfrenta con un criterio que no se tom&oacute; en cuenta al momento de expropiar los ingenios, por no resultar necesario dada la jurisprudencia existente. El costo para el erario est&aacute; por definirse. No queda claro c&oacute;mo se contabilizan los recursos inyectados por el gobierno a los ingenios, ni c&oacute;mo se toman en cuenta los posibles beneficios que hayan tenido los mismos durante el tiempo que fueron ocupados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El verdadero costo, sin embargo, est&aacute; por venir. Hay amparos en curso contra muchos decretos de expropiaci&oacute;n, tanto federales como locales, nivel en el cual esta sentencia tambi&eacute;n importa dada la supremac&iacute;a de las decisiones de la SCJN. Ya con la jurisprudencia firme, se debe respe tar en autom&aacute;tico su sentido. Incluso si no se argument&oacute; en el juicio de amparo la falta de audiencia como una causal para solicitarlo, el tribunal puede suplir la deficiencia y concederlo. La ley no puede ser retroactiva en perjuicio del ciudadano, pero s&iacute; en su beneficio. Un amparo que lleve d&eacute;cadas en los tribunales puede beneficiarse de esta nueva interpretaci&oacute;n. Nadie sabe cu&aacute;nto puede esto costar al erario, es decir, a todos nosotros. La justicia debe ser ciega, pero no a las implicaciones de sus actos. Menos cuando se est&aacute; cambiando una interpretaci&oacute;n que estuvo vigente 70 a&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una expropiaci&oacute;n en sentido estricto no se priva a un particular de un derecho, no se le confisca, sino que se le intercambia por su valor. Lo que la autoridad debe probar es que hay una causa de inter&eacute;s p&uacute;blico para imponer su decisi&oacute;n, pero se debe pagar al precio de mercado, el existente antes de las acciones del gobierno. Por lo menos esa es la l&oacute;gica de la expropiaci&oacute;n en Francia. En relaci&oacute;n con este tema, Fern&aacute;ndez del Castillo comenta:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">el Estado, al quitar sus bienes a un individuo para destinarlos a satisfacer necesidades p&uacute;blicas, debe indemnizarlo, y as&iacute; lo consagra expresamente nuestra Constituci&oacute;n.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Indemnizar es resarcir el da&ntilde;o, o sea la p&eacute;rdida o menoscabo que se sufre en el patrimonio... En el derecho com&uacute;n, el da&ntilde;o se repara restituyendo la cosa al estado en que se encontraba antes de sufrirlo, o entregando otra del mismo g&eacute;nero y calidad, de manera que el patrimonio vuelva a quedar igual a como se encontraba anteriormente, s&oacute;lo en caso de que esos medios de liberaci&oacute;n no sean posibles, es cuando debe resarcirse el da&ntilde;o cubriendo su valor en dinero. Pero trat&aacute;ndose de expropiaci&oacute;n, esta &uacute;ltima soluci&oacute;n es la &uacute;nica posible, puesto que la cosa expropiada desaparece jur&iacute;dicamente por completo para el antiguo propietario...<sup><a href="#notas">42</a></sup></font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta opini&oacute;n fue justamente respaldada por la SCJN en la ejecutoria emitida en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004, en los t&eacute;rminos siguientes:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La expropiaci&oacute;n, aunque sea un acto autoritario unilateral del Estado, tiene la apariencia de una venta forzosa. Por tal causa, dicho acto no es gratuito, sino oneroso. Es decir, el Estado al expropiar a un particular un bien, al adquirir &eacute;ste, tiene que otorgar a favor del afectado una contraprestaci&oacute;n, la cual recibe el nombre de indemnizaci&oacute;n. A ella se refiere el art&iacute;culo 27 constitucional al establecer que las expropiaciones s&oacute;lo podr&aacute;n hacerse por causa de utilidad p&uacute;blica mediante indemnizaci&oacute;n. En este sentido, la expropiaci&oacute;n no atenta, en principio, contra el estatus general de la propiedad al que presupone; precisamente por ello es por lo que los que padecen la expropiaci&oacute;n deben ser compensados pues, de no ser as&iacute;, contribuir&iacute;an de un modo desigual y m&aacute;s gravoso, en relaci&oacute;n con los no expropiados, a las cargas p&uacute;blicas: la indemnizaci&oacute;n supone, adem&aacute;s de la compensaci&oacute;n, el expediente para repercutir el sacrificio sobre toda la colectividad, desde el instante en que es sufragada con los fondos que el sistema fiscal obtiene.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, si la autoridad hace bien su trabajo, lograr&aacute; expropiar con efectividad los bienes necesarios para desarrollar obras p&uacute;blicas como la construcci&oacute;n de carreteras, presas, escuelas, etc&eacute;tera. No se puede esperar que le impongan al gobierno el precio de compra, pues, por ejemplo, el particular, sabiendo que se trata del &uacute;ltimo predio para concluir un aeropuerto, podr&iacute;a exigir contraprestaciones desorbitadas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para conciliar el inter&eacute;s general con el particular debe haber un proceso previo al acto expropiatorio. Si el juicio de amparo revisara la sustancia de los decretos expropiatorios y congelara sus efectos en el propio juicio, podr&iacute;a jugar ese rol conciliatorio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero las implicaciones del juicio de amparo van m&aacute;s all&aacute; de la cuesti&oacute;n de expropiaci&oacute;n. Menci&oacute;n especial merece el tema del narcotr&aacute;fico y del crimen organizado. Para enfrentar este serio problema hay que buscar f&oacute;rmulas que permitan conciliar la defensa de los derechos individuales, incluida la propiedad, con la capacidad del Estado para combatir al crimen organizado. Para ello, es necesario dotar al gobierno de instrumentos de fiscalizaci&oacute;n (o control) y as&iacute; contrarrestar la adquisici&oacute;n ilegal de bienes. Una ley de extinci&oacute;n de dominio que permita mecanismos expeditos para la expropiaci&oacute;n de bienes en manos del crimen organizado, para que pueda ser operativa en nuestra tradici&oacute;n garantista, va a requerir de un poder judicial capaz de encontrar ese complejo balance.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con decisiones como las analizadas en este texto, la SCJN est&aacute; ratificando el peso central que tiene en estos momentos. Pero tambi&eacute;n el que este peso dependa mucho de qui&eacute;nes la componen, del contexto en el que operan, de las presiones a las que est&aacute;n sujetos, y de c&oacute;mo deciden interpretar la Constituci&oacute;n que por su naturaleza da para muchas conclusiones. Como ellos mismos argumentan en las deliberaciones de la sentencia analizada en este art&iacute;culo, no es que sus antecesores no supieran de derecho, incluso algunos fueron sus maestros y los tratan con mucho respeto a lo largo del debate. Simplemente hab&iacute;an puesto otros &eacute;nfasis. Hab&iacute;an preferido destacar ciertos elementos de la Constituci&oacute;n y no los ahora subrayados. Estaban tambi&eacute;n en otro contexto pol&iacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La SCJN est&aacute; actuando en la pr&aacute;ctica como legislador en casos como el ac&aacute; analizado, aunque la respuesta pol&iacute;tica en contra de su decisi&oacute;n fue muy limitada. No habr&iacute;a sido igual si el Congreso hubiera limitado la ley de expropiaci&oacute;n con un resultado neto en t&eacute;rminos de facultades para el Estado no tan distinto del que produce esta nueva jurisprudencia. Esto seguramente obedece a la falta de comprensi&oacute;n en muchos de los actores de las implicaciones de la decisi&oacute;n, dificultad a&uacute;n m&aacute;s comprensible dado los saltos y contradicciones explicados en este texto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La tensi&oacute;n entre pol&iacute;ticos electos y miembros del Poder Judicial es propia de toda democracia basada en la separaci&oacute;n de poderes. Sin embargo, en M&eacute;xico a&uacute;n falta mucho por pulir. Los l&iacute;mites y decisiones analizados en este texto son s&oacute;lo algunos de los elementos que necesitan ser revisados para que haya una reforma integral del Poder Judicial. En la medida en la que implicaciones como las aqu&iacute; anotadas sean reconsideradas, podremos repensar el equilibrio entre los tres poderes.</font>	</p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Przeworski., Adam <i>et al., Democracy and Development: Political Institutions and Well&#45;Being in the World, 1950&#45;1990,</i> Cambridge&#45;Nueva York, Cambridge University Press, 2000, p. 16.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2421704&pid=S1405-9193200900020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p> 	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> V&eacute;ase <i>La reforma judicial en M&eacute;xico,</i> M&eacute;xico, SCJN, 2006, cap. III.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2421706&pid=S1405-9193200900020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> En realidad, el cambio de criterio hab&iacute;a estado fragu&aacute;ndose desde 1997, como consta en los votos particulares de disidencia emitidos por los ministros Genaro David G&oacute;ngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo y Juan N. Silva Meza, en los amparos en revisi&oacute;n 1565/94, 2107/91 y 2141/93 resuellos por el Pleno de la SCJN en sesiones de fechas 25 y 27 de febrero y 3 de abril de 1997. Dichos votos particulares se localizan en el <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. V, mayo de 1997, pp. 378 y 391, y t. VI, agosto de 1997, p. 435, respectivamente, registros 740, 739 y 805.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> La SCJN ha aceptado que las leyes locales pueden otorgar facultades expropiatorias a los municipios, seg&uacute;n consta en la tesis "Ayuntamientos, expropiaciones decretadas por los", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. XLI, p. 492, registro 336,172. Sobre el mismo tema v&eacute;anle las tesis con registros 211,458, 337 y 379.</font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> C&oacute;rdoba, A., "Naci&oacute;n y nacionalismo", <i>Nexos,</i> M&eacute;xico, n&uacute;m. 83, 1984, pp. 27&#45;33.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2421710&pid=S1405-9193200900020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> "Audiencia, alcance de la garant&iacute;a de", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, Ap&eacute;ndice 1995,</i> t. VI, primera parte, p. 54, jurisprudencia, n&uacute;m. 82, registro 394,038.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> "Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa del acto privativo", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. II, diciembre de 1995, p. 113, registro 200,234, tesis P./J. 47/95.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> "AUDIENCIA Y SEGURIDAD JUR&Iacute;DICA, GARANT&Iacute;AS DE ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCI&Oacute;N. ART&Iacute;CULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> vol. 81, tercera parte, p. 15, registro 238,355.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCI&Oacute;N", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. IV, julio de 1996, p. 5, Jurisprudencia P./J. 40/96.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> Tesis "AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. LII, p. 2246, registro 333,093. Este criterio qued&oacute; reiterado en 1994 en la tesis "AUDIENCIA, GARANT&Iacute;A DE COMO QUEDA CUMPLIDA, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. LXXIX, p. 5919, registro 324,092.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Tesis "AUDIENCIA, GARANT&Iacute;A DE", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. LXXX, p. 3819, registro 323,723. En igual sentido v&eacute;ale la jurisprudencia "Actos administrativos, inconstitucionalidad de los. No es necesario reclamar la inconstitucionalidad de la ley, cuando &eacute;sta es totalmente omisa respecto del cumplimiento de las formalidades esenciales consagradas por el art&iacute;culo 14 constitucional", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> tercera parte, t. CVIII, p. 99, registro 807,600; y la tesis "Audiencia, garant&iacute;a de. Su cumplimiento en materia administrativa", <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> vol. 217&#45;228, s&eacute;ptima parte, p. 66, registro 245,018.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Versi&oacute;n escenogr&aacute;fica de la sesi&oacute;n p&uacute;blica del 12 de enero de 2006, p. 7.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> En realidad, el Constituyente de 1916&#45;1917 tuvo como prop&oacute;sito la reforma a la Constituci&oacute;n de 1857.</font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> <i>Derechos del Pueblo Mexicano: M&eacute;xico a trav&eacute;s de sus Constituciones,</i> M&eacute;xico, C&aacute;mara de Diputados, 2000, vol. 1, p. 340.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2421720&pid=S1405-9193200900020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> <i>Ibidem,</i> p. 339.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> Los diputados fueron Pastor Rouaix, Juli&aacute;n Adame, D. Pastrana J., Pedro A. Chapa, Jos&eacute; &Aacute;lvarez, Jos&eacute; N. Mac&iacute;as, Porfirio del Castillo, Federico E. Ibarra, Rafael L. de los R&iacute;os, Alberto Terrones B., S. de los Santos, Jes&uacute;s de la Torre, Silvestre Dorador, Dionisio Zavala, E. A. Enr&iacute;quez, Antonio Guti&eacute;rrez, Rafael Mart&iacute;nez de Escobar y Rub&eacute;n Mart&iacute;.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Esta iniciativa fue presentada en la sesi&oacute;n del 25 de enero de 1917, y en realidad constituy&oacute; la propuesta para un nuevo art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n, distinta por completo a la contenida en el proyecto inicial, aunque integrando algunas partes de &eacute;ste.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup><i> Derechos del Pueblo Mexicano: M&eacute;xico a trav&eacute;s de sus Constituciones,</i> M&eacute;xico, C&aacute;mara de Diputados, 2000, vol. 1, pp. 483&#45;485. Para un an&aacute;lisis detallado de los trabajos de la Comisi&oacute;n, v&eacute;ase Rouaix, Pastor, <i>G&eacute;nesis de los art&iacute;culos 27y 123 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1917,</i> M&eacute;xico, IEHR, 1959.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Anteriormente, el art&iacute;culo 27, primer p&aacute;rrafo, de la Constituci&oacute;n de 1857 establec&iacute;a: "La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad p&uacute;blica y previa indemnizaci&oacute;n. La ley determinar&aacute; la autoridad que deba hacer la expropiaci&oacute;n y los requisitos con que &eacute;sta haya de verificarse". En los debates en el Congreso Constituyente de 1856&#45;1857 para la aprobaci&oacute;n de este art&iacute;culo, que tuvieron lugar los d&iacute;as 14 de agosto y 28 de noviembre de 1856, no consta aclaraci&oacute;n o precisi&oacute;n alguna que permita resolver en sentido afirmativo o negativo el sentido de los t&eacute;rminos "ocupaci&oacute;n" y "expropiaci&oacute;n", Zarco, F., <i>Congreso Extraordinario Constituyente 1856&#45;1857,</i> El Colegio de M&eacute;xico, Secretar&iacute;a de Gobernaci&oacute;n, M&eacute;xico, 1979, pp. 478 y 795.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> El art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n de 1857 tambi&eacute;n exig&iacute;a que la indemnizaci&oacute;n fuera "previa" a la expropiaci&oacute;n. Otro dato relevante es que las figuras de "expropiaci&oacute;n" y "ocupaci&oacute;n" se utilizaron a la par en ambos documentos. Adicionalmente, los vocablos "ocupaci&oacute;n" y "previa" datan de la Constituci&oacute;n Federal de 1824, pasando por las Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Org&aacute;nicas de 1842. El t&eacute;rmino "expropiaci&oacute;n" fue utilizado junto con "ocupaci&oacute;n" y "previa" a partir del Estatuto Org&aacute;nico Provisional de 1856, que como tales se tomaron en la Constituci&oacute;n de 1857 y en el Proyecto de Constituci&oacute;n de 1917, como ya hemos apuntado. En fin, todo un desacomodo hist&oacute;rico de la terminolog&iacute;a constitucional utilizada en esta materia.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> Dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala: "En los casos comprendidos en la enumeraci&oacute;n del art&iacute;culo 1o., previa declaraci&oacute;n del Ejecutivo federal, proceder&aacute; la expropiaci&oacute;n, la ocupaci&oacute;n temporal, total o parcial, o la simple limitaci&oacute;n de los derechos de dominio para los fines del Estado o en inter&eacute;s de la colectividad".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> Y, como hemos ya se&ntilde;alado, en el de los municipios, conforme al criterio de la SCJN que ha aceptado que las leyes locales otorguen facultades expropiatorias a los mismos.</font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Fern&aacute;ndez del Castillo, G., <i>La propiedad y la expropiaci&oacute;n,</i> M&eacute;xico, Escuela Libre de Derecho, 1987, s. e., pp. 112 y 113.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2421730&pid=S1405-9193200900020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> Jurisprudencia n&uacute;m. 40, "EXPROPIACI&Oacute;N. LA OCUPACI&Oacute;N DE LA PROPIEDAD NO REQUIERE DE INTERVENCI&Oacute;N JUDICIAL", <i>Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> vols. 22&#45;24, octubre&#45;diciembre de 1989, p. 37, registro 820,180.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> Jurisprudencia n&uacute;m. 834, "EXPROPIACI&Oacute;N, LA GARANT&Iacute;A DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE", <i>Ap&eacute;ndice 1988 al Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> parte II, p. 1389, registro 395,181. Como se ver&aacute; con posterioridad, esta jurisprudencia fue objeto de modificaci&oacute;n por la propia Segunda Sala de la SCJN, para sostener que la garant&iacute;a de audiencia previa s&iacute; rige en esta materia.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> Jurisprudencia n&uacute;m. 65, "EXPROPIACI&Oacute;N, LA GARANT&Iacute;A DEAUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE", <i>Ap&eacute;ndice 1995 al Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n,</i> t. III, p. 46, registro 390,955.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> Tesis P./J. 65/95, "EXPROPIACI&Oacute;N, LA GARANT&Iacute;A DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE", registro 198,404.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Versi&oacute;n estenogr&aacute;fica de la sesi&oacute;n p&uacute;blica del 10 de enero de 2006, pp. 9 y 10.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> <i>Ibidem,</i> p. 11.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup><i> Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XXIV, septiembre de 2006, p. 278, registro 174,253, jurisprudencia 2a./J. 124/2006, "EXPROPIACI&Oacute;N. LA GARANT&Iacute;A DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISI&Oacute;N DEL DECRETO RELATIVO".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> Conviene destacar que este ministro fue quien present&oacute; el proyecto inicial en el amparo en revisi&oacute;n 1133/2004, discutido por el Pleno en las sesiones p&uacute;blicas del 10, 12 y 16 de enero de 2006, que finalmente no fue aprobado.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup><i> Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XXV, junio de 2007, p. 342, registro 172,220, tesis 2a. LXI/2007, "EXPROPIACI&Oacute;N. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD P&Uacute;BLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ART&Iacute;CULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANT&Iacute;A DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACI&Oacute;N DEL BIEN EXPROPIADO".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup> El texto del TLCAN fue publicado en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> del 20 de diciembre de 1993.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> El art&iacute;culo 1105(1) "Nivel m&iacute;nimo de trato" del TLCAN dispone: "Cada una de las Partes otorgar&aacute; a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, as&iacute; como protecci&oacute;n y seguridad plenas".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> Este precepto establece lo siguiente: "El exceso de valor o el dem&eacute;rito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignaci&oacute;n del valor fiscal, ser&aacute; lo &uacute;nico que deber&aacute; quedar sujeto a juicio pericial y a resoluci&oacute;n judicial. Esto mismo se observar&aacute; cuando se trate de objetos cuyo valor no est&eacute; fijado en las oficinas rent&iacute;sticas".</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup> Esta situaci&oacute;n es la que subyace en la discusi&oacute;n sobre el modo en que las autoridades administrativas tendr&aacute;n que cumplir la garant&iacute;a de audiencia previa (formalidades, plazos, t&eacute;rminos, alegaciones, probanzas, etc&eacute;tera), en tanto la legislaci&oacute;n federal y local no se reforme para cumplir con el nuevo criterio de la SCJN.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i><sup>37</sup> Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> t. XXV, marzo de 2007, p. 709, registro 172,902, tesis 2a. XXVI/2007, "REVOCACI&Oacute;N. EL ART&Iacute;CULO 20 BIS DE LA LEY DE EXPROPIACI&Oacute;N QUE PREV&Eacute; EL RECURSO ADMINISTRATIVO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANT&Iacute;A DE AUDIENCIA".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup><i> Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n, Ap&eacute;ndice 2000,</i> t. I, p. 142, registro 900,111, jurisprudencia 111, "AUDIENCIA, GARANT&Iacute;A DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES". Los primeros criterios que sobre este particular fueron emitidos por la SCJN datan de 1946. &Eacute;stos y todos los subsecuentes hasta llegar a constituir la jurisprudencia en cita, se relacionan con diferentes rubros identificados con la garant&iacute;a de audiencia del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n, algunos de los cuales tienen asignados los registros siguientes: 321,798; 321,813; 320,264; 320,048; 322,869; 319,858; 319,933; 319,761; 319,508; 805,225; 318,140; 800,822; 805,923; y 233,745.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> De cualquier manera, de suyo el tema de la suspensi&oacute;n en amparo muestra desacomodos y obsolescencias destacables. Ello obedece a que el mismo est&aacute; reservado a la competencia de los tribunales colegiados de circuito en todo el pa&iacute;s, quienes en funci&oacute;n de los variados juicios que se someten a su resoluci&oacute;n mantienen criterios divergentes o inconsistentes entre s&iacute;. Esto nada tiene de extra&ntilde;o ni criticable, pero lo deseable ser&iacute;a que la SCJN resolviese gradualmente las contradicciones de tesis, a fin de lograr la unicidad jurisprudencial sobre el particular.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40</sup> Gaudemet, Y., <i>Droit administratif des biens,</i> Par&iacute;s, Librairie G&eacute;n&eacute;rale de Droit, 2002, t. 2, p. 286.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41</sup> Elizondo, C. y P&eacute;rez de Acha, L. M., <i>Separaci&oacute;n de poderes y garant&iacute;as individuales: la Suprema Corte y los derechos de los contribuyentes,</i> M&eacute;xico, Centro de Investigaci&oacute;n y Docencia Econ&oacute;micas, 2005, Documento de Trabajo n&uacute;m. 13.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42</sup> Fern&aacute;ndez del Castillo, G., <i>op. cit.,</i> nota 23, p. 87.</font></p>      ]]></body><back>
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