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</front><body><![CDATA[ 
    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios Jurisprudenciales</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>CR&Oacute;NICA JURISPRUDENCIAL 2005</b></font></p>
    <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Edgar Corzo Sosa*</b></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>*  Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. NOTA ACLARATORIA</b></font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la presente cr&oacute;nica se ha pretendido exponer, de manera sistem&aacute;tica y concreta, las tesis jurisprudenciales elaboradas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, tanto por el Tribunal Pleno como por las dos Salas que la integran.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se presentan, en consecuencia, criterios que son considerados jurisprudencia y que, por lo mismo, son obligatorios. Se han dejado a un lado aqu&eacute;llos otros aislados o que pueden considerarse como precedentes, los cuales en nuestro sistema jur&iacute;dico s&oacute;lo tienen un valor juridico de sugerencia u orientaci&oacute;n. Hoy en d&iacute;a, tres son las formas de creaci&oacute;n de estos criterios jurisprudenciales. Una de ellas, la m&aacute;s tradicional, consiste en la reiteraci&oacute;n del contenido jur&iacute;dico esencial de una sentencia en cinco posteriores ocasiones, todas en el mismo sentido y con los requisitos m&iacute;nimos de votaci&oacute;n. Otra estriba en la resoluci&oacute;n de una contradicci&oacute;n de las tesis que vienen sosteniendo dos tribunales, sean o no, a su vez, jurisprudencia, entre los denominados tribunales colegiados de Circuito o bien entre las dos Salas que integran la Suprema Corte de Justicia. La &uacute;ltima, incorporada en 1995, ha introducido una nueva forma de creaci&oacute;n de conformidad con la cual lo resuelto en una sola ocasi&oacute;n por 8 de los 11 ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte es jurisprudencia.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta conveniente indicar que el Pleno y las dos Salas de la Suprema Corte no son los &uacute;nicos &oacute;rganos que emiten criterios jurisprudenciales. Tambi&eacute;n lo hacen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y los tribunales colegiados de Circuito. Sin embargo, decidimos no poner de manifiesto estos criterios en la presente cr&oacute;nica porque hacerlo hubiera significado desbordar con mucho su contenido, indepen dientemente que los mismos dar&iacute;an lugar a otras dos cr&oacute;nicas jurisprudenciales.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n queremos hacer la aclaraci&oacute;n que s&oacute;lo exponemos los criterios jurisprudenciales relacionados con aspectos constitucionales y, como consecuencia, no presentamos los criterios jurisprudenciales que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en materia de legalidad, de la cual tambi&eacute;n conoce. Nos limitamos a dar cuenta de los criterios que hacen de nuestra Suprema Corte el m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n y el en cargado, de manera suprema, del control constitucional.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los criterios jurisdiccionales expuestos no son todos los emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en donde 183 provienen de la Segunda Sala, 202 de la Primera Sala y 154 del Tribunal Pleno. S&oacute;lo presentamos los que en materia constitucional consideramos los m&aacute;s importantes y trascendentes, tomando en consideraci&oacute;n su contenido y la conveniencia de que con su exposici&oacute;n se logre un muestreo de los diferentes tipos de an&aacute;lisis constitucionales que efect&uacute;a nuestro m&aacute;s alto tribunal.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por cuestiones de sistematizaci&oacute;n y con la intenci&oacute;n de exponer las tesis jurisprudenciales en relaci&oacute;n con el contenido de nuestro texto constitucional, dividimos la presentaci&oacute;n de los criterios jurisprudenciales entres secciones. La primera de ellas tiene que ver con la organizaci&oacute;n del Estado, de nuestro Estado federal, por lo cual all&iacute; ubicamos las tesis relacionadas con nuestro sistema federal y los &oacute;rganos que lo componen. Sobresalen por su importancia los criterios relacionados con los municipios y las elecciones. La segunda secci&oacute;n est&aacute; relacionada con los derechos humanos, haciendo la salvedad de que se exponen separadamente dos materias en las cuales se ha pronunciado insistentemente la Suprema Corte de Justicia, la materia impositiva y la penal. Por &uacute;ltimo, como nuestra Suprema Corte hace las funciones de lo que en otras latitudes se conoce como tribunal constitucional, incluimos una tercera secci&oacute;n en donde se exponen algunos criterios relacionados con el control constitucional.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El origen de los criterios jurisprudenciales puede ser f&aacute;cilmente identificado, ya que al final de los mismos se introdujeron los elementos in dispensables para lograrlo. As&iacute;, todos los criterios tienen un n&uacute;mero progresivo y el a&ntilde;o en que fueron emitidos. Esta es una clasificaci&oacute;n realizada por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual respetamos. Sin embargo, adicionamos las siglas P, PS y SS, dependiendo si el criterio proviene del Pleno, de la primera Sala o de la Segunda Sala, para advertir f&aacute;cilmente su procedencia. Con independencia de lo anterior, en cada criterio jurisprudencial indicamos con letras it&aacute;licas las palabras clave que pueden ayudar al lector a identificar de una manera m&aacute;s r&aacute;pida el contenido del criterio expuesto.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. PRIMERA PARTE: ORGANIZACI&Oacute;N DEL ESTADO </b></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Sistema federal</i></font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el principio de <i>divisi&oacute;n de poderes </i>se sostuvo en un criterio jurisprudencial que se trata de una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a trav&eacute;s de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidaci&oacute;n de un poder u &oacute;rgano absoluto capaz de producir una distorsi&oacute;n en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectaci&oacute;n al principio democr&aacute;tico, a los derechos fundamentales, o a sus garant&iacute;as, por tanto, este principio no afecta la rigidez del texto constitucional, ya que &eacute;sta se desprende m&aacute;s bien del procedimiento que para su reforma prev&eacute; su art&iacute;culo 135, as&iacute; como del principio de supremac&iacute;a constitucional basado en que la Constituci&oacute;n federal es fuente de las normas secundarias del sistema (P 52/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de este mismo tema, otro criterio est&aacute; relacionado con el <i>derecho de veto </i>establecido en el art&iacute;culo 32 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Aguascalientes, mediante reforma del 21 de julio de 2003, a trav&eacute;s del cual el Ejecutivo tiene la facultad de realizar observaciones a las iniciativas de ley o decreto expedidas por la Legislatura, la cual deber&aacute; discutir las de nuevo y, en su caso, confirmar las o aceptar las por el voto de las dos terceras partes del n&uacute;mero total de los diputados, caso en el cual volver&aacute; al Ejecutivo para su publicaci&oacute;n dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes, estableciendo que ante la falta de publicaci&oacute;n en ese plazo el propio Congreso local la ordenar&aacute;; es un sistema de colaboraci&oacute;n entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado, que <i>respeta el principio </i><i>de divisi&oacute;n de poderes </i>aun cuando al Ejecutivo local le corresponda, ordinariamente, la facultad de promulgar las leyes, toda vez que el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos prev&eacute; un amplio margen decisorio de las entidades federativas en ese &aacute;mbito, al no establecer un marco que impida que un Congreso estatal, a trav&eacute;s de un sistema razonablemente equilibrado, comparta con aqu&eacute;l la facultad de ordenar la publicaci&oacute;n de las leyes, tomando en cuenta que dicha regulaci&oacute;n permite el ejercicio de la facultad de veto, a la vez que impide que, a prop&oacute;sito de su ejercicio, el Ejecutivo obstaculice la funci&oacute;n de creaci&oacute;n de leyes encomendada al Legislativo, sin que ello produzca una distorsi&oacute;n que desarmonice el sistema constitucional de competencias (P 53/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que se refiere a los <i>&oacute;rdenes jur&iacute;dicos </i>que integran el Estado mexicano, se estableci&oacute; el criterio seg&uacute;n el cual de las disposiciones contenidas en los art&iacute;culos 1o., 40, 41, p&aacute;rrafo 1, 43, 44, 49, 105, fracci&oacute;n I, 115, fracciones I y II, 116, p&aacute;rrafos 1 y 2, 122, p&aacute;rrafos 1 y 2, 124 y 133 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco &oacute;rdenes jur&iacute;dicos en el Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este &uacute;ltimo establece, en su aspecto org&aacute;nico, el sistema de competencias al que deber&aacute;n ce&ntilde;irse la Federaci&oacute;n, los estados, los municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales &oacute;rdenes jur&iacute;dicos y, en su caso, salvaguardarla (P 136/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>&Oacute;rganos federales</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La propia <i>Suprema Corte de Justicia </i>emiti&oacute; un criterio relacionado con ella misma. En &eacute;l se afirma que de una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica y sistem&aacute;tica de los art&iacute;culos 17 y 105 fracciones I y II de la Constituci&oacute;n federal, 13 y 14, fracci&oacute;n II, p&aacute;rrafo 1 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, 24, 60 y 64, p&aacute;rrafo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, as&iacute; como del acuerdo 3/2000 emitido por el tribunal Pleno en sesi&oacute;n privada del 17 de febrero de 2000, se desprende que trat&aacute;ndose de asuntos jurisdiccionales de la competencia exclusiva de la Suprema Corte, como las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, &eacute;sta funge como tribunal de instrucci&oacute;n, por lo que <i>no puede paralizar su actuaci&oacute;n por encontrarse en receso, </i>pues ello podr&iacute;a provocar perjuicios irreparables en la substanciaci&oacute;n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, raz&oacute;n por la cual el se&ntilde;alamiento hecho en el art&iacute;culo 14, fracci&oacute;n XVIII, de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n se&ntilde;ala que es facultad del presidente de la Suprema Corte nombrar al ministro o ministros que deban proveer los tr&aacute;mites "en asuntos administrativos de car&aacute;cter urgente" durante los periodos de receso, ello debe entenderse en el sentido de que este precepto &uacute;nicamente limita la actuaci&oacute;n de los ministros integrantes de la Comisi&oacute;n de Receso trat&aacute;ndose de asuntos urgentes a las cuestiones administrativas, mas no a las cuestiones jurisdiccionales (P 9/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el <i>Congreso de la Uni&oacute;n </i>se sostuvo el criterio seg&uacute;n el cual nuevamente de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica y teleol&oacute;gica del art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, al disponerse que las leyes determinar&aacute;n las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre &eacute;stas y las secretar&iacute;as de Estado y departamentos administrativos, no se desprende que el Congreso de la Uni&oacute;n tenga facultad alguna que lo autorice a emitir disposiciones por las cuales conmine de manera directa a una dependencia del Poder Ejecutivo a <i>transferir acciones propiedad del gobierno federal </i>a una empresa de participaci&oacute;n estatal mayoritaria, puesto que su facultad se limita &uacute;nicamente a emitir las bases generales conforme a las cuales el Ejecutivo Federal lleve a cabo la administraci&oacute;n p&uacute;blica, regulando el funcionamiento, operaci&oacute;n y control de las entidades integrantes de la administraci&oacute;n p&uacute;blica paraestatal, as&iacute; como la forma en que se relacionar&aacute;n con el Ejecutivo Federal (P 11/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se estableci&oacute; que de los art&iacute;culos 49 y 73, fracci&oacute;n X, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de divisi&oacute;n de poderes se reserv&oacute; al Poder Legislativo la potestad necesaria para emitir los actos legislativos de mayor jerarqu&iacute;a en el orden jur&iacute;dico nacional, por ser &eacute;stos, constitucionalmente, la fuente primordial de regulaci&oacute;n respecto de las materias de especial trascendencia en la esfera jur&iacute;dica de los gobernados; sin embargo, esa atribuci&oacute;n <i>no implica que dicho &oacute;rgano legislativo sea el &uacute;nico facultado para emitir la totalidad de las normas, </i>ni impide al Congreso de la Uni&oacute;n otorgar a un &oacute;rgano auxiliar la atribuci&oacute;n para expedir reglas generales sujetas al principio de primac&iacute;a de la ley, pues la regulaci&oacute;n de esas normas de rango inferior no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos. As&iacute;, las atribuciones conferidas al <i>Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles </i>en el art&iacute;culo 311, fracci&oacute;n XIII, de la Ley de Concursos Mercantiles, no entra&ntilde;an propiamente una delegaci&oacute;n de facultades legislativas, sino la asignaci&oacute;n directa por parte del Congreso de la Uni&oacute;n, de una atribuci&oacute;n para allanar la aplicaci&oacute;n t&eacute;cnico&#150;operativa de la ley dentro de su &aacute;mbito espec&iacute;fico (PS 172/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido, este precepto tampoco viola el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque <i>no constituye una de las facultades reservadas al Consejo de la Judicatura Federal </i>en t&eacute;rminos de este &uacute;ltimo precepto, sino la aludida facultad con que cuenta el Congreso de la Uni&oacute;n, consagrada en el art&iacute;culo 73 constitucional (PS 173/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo en lo que corresponde a este apartado, se determin&oacute; que aun cuando el marco jur&iacute;dico vigente desde la reforma a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos de 1999 otorga facultades de imperio a la <i>Auditor&iacute;a Superior de la Federaci&oacute;n </i>a partir de la revisi&oacute;n de la cuenta p&uacute;blica para 2001, ello no conduce a determinar que est&eacute; facultada para emitir &oacute;rdenes precisas y concretas que invadan la competencia constitucional de alguno de los poderes de la Uni&oacute;n, lo cual sucede si restringen el margen de libertad decisoria de los entes auditados, cuando &eacute;stos cuenten con distintas alternativas para corregir las posibles irregularidades detectadas (P 107/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>&Oacute;rganos locales</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo concerniente al <i>Poder Legislativo, </i>y en especial al <i>&Oacute;rgano de Fiscalizaci&oacute;n Superior del Estado de Nayarit, </i>la Suprema Corte de Justicia sostuvo que el art&iacute;culo 7o., fracci&oacute;n XI, de la Ley del &Oacute;rgano de Fiscalizaci&oacute;n Superior del Estado de Nayarit, que prev&eacute; que cuando la ley no establezca plazo para la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que solicite el &oacute;rgano de fiscalizaci&oacute;n, &eacute;ste lo determinar&aacute; en el propio requerimiento  mando en cuenta la naturaleza de lo solicitado, no viola el art&iacute;culo 16 constitucional que exige fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n, pues otorga al mencionado &oacute;rgano una facultad discrecional, cuyo ejercicio debe ser debidamente fundado y motivado. Adem&aacute;s, el propio art&iacute;culo, al otorgar al ente auditado la posibilidad de solicitar, con causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo se&ntilde;alado, una pr&oacute;rroga de &eacute;ste para la entrega de la informaci&oacute;n, le genera certidumbre para el cumplimiento relativo (P 91/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo orden de ideas, la previsi&oacute;n de que el &Oacute;rgano de Fiscalizaci&oacute;n Superior del Estado de Nayarit puede utilizar la <i>multa como medida de apremio </i>para hacer cumplir sus determinaciones, no viola la garant&iacute;a de audiencia contenida en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el mencionado &oacute;rgano, previamente a la imposici&oacute;n de la multa, debe oir al presunto infractor, a fin de tomar en cuenta sus condiciones econ&oacute;micas, la gravedad de la infracci&oacute;n, su nivel jer&aacute;rquico y la necesidad de evitar pr&aacute;cticas tendentes a contravenir la ley impugnada; adem&aacute;s de que el servidor p&uacute;blico afectado tendr&aacute; expedito su derecho para, en su caso, impugnar por las v&iacute;as legales correspondientes dicha imposici&oacute;n (P 92/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la promoci&oacute;n que puede efectuar dicho &oacute;rgano ante las autoridades competentes de la destituci&oacute;n del servidor p&uacute;blico responsable, como medida de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, no viola las garant&iacute;as de audiencia y legalidad contenidas en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues el indicado &oacute;rgano s&oacute;lo la <i>promover&aacute; ante la autoridad competente, </i>y ser&aacute; &eacute;sta quien tramite y resuelva sobre dicha destituci&oacute;n, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y brindando al afectado la oportunidad de alegar en su defensa (P 93/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 19 de la Ley del &Oacute;rgano de Fiscalizaci&oacute;n Superior del Estado de Nayarit, que establece que durante el a&ntilde;o siguiente a la conclusi&oacute;n de su ejercicio el auditor general estar&aacute; impedido para ocupar alg&uacute;n cargo de elecci&oacute;n popular local, as&iacute; como para desempe&ntilde;ar empleo, cargo o comisi&oacute;n dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalizaci&oacute;n, no constituye una ley privativa de las prohibidas por el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y que pierden su vigencia despu&eacute;s de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, pues al estar dirigido a la persona que llegue a ocupar ese cargo, no puede considerarse que est&eacute; encaminado a una persona nominalmente designada, ni que se hayan tomado criterios subjetivos para determinar al destinatario (P 94/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace al <i>Poder Judicial, </i>se estableci&oacute; el criterio seg&uacute;n el cual el hecho de que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Quintana Roo haya facultado al gobernador para proponer candidatos a ocupar el cargo de magistrados, cuando anteriormente correspond&iacute;a hacerlo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, no transgrede el principio de independencia judicial en virtud de que las entidades federativas tienen derecho a modificar sus reg&iacute;menes interiores dentro del marco constitucional federal, mismo que se respeta porque la facultad otorgada al titular del Ejecutivo local s&oacute;lo es propositiva y no decisoria, en tanto que en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 102 de la citada Constituci&oacute;n, el Congreso del Estado es quien finalmente designa a las personas que ocupar&aacute;n los cargos de magistrados; no actualiz&aacute;ndose sometimiento o dependencia del Poder Judicial al Ejecutivo estatal debido a que la facultad conferida no puede ejercerse arbitrariamente, ya que los candidatos propuestos por el gobernador deben reunir los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 100 y 101 de la Constituci&oacute;n local, los que se apegan a los principios b&aacute;sicos previstos en la fracci&oacute;n II I del art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones (P 4/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. <i>Municipios</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los contenidos constitucionales que mayor desarrollo jurisprudencial ha logrado es sin lugar a dudas el correspondiente a los municipios, producto principalmente de la interpretaci&oacute;n efectuada al art&iacute;culo 115 de conformidad con la reforma publicada el 23 de diciembre de 1999.</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una de las principales tesis en esta materia se indicaron los <i>requisitos para la creaci&oacute;n de los municipios. </i>As&iacute;, la competencia de que gozan las legislaturas locales para crearlos debe respetar los l&iacute;mites que derivan del art&iacute;culo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creaci&oacute;n de un municipio est&eacute;n consignados en la Constituci&oacute;n local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Adem&aacute;s, las legislaturas locales deben decidir acerca de la creaci&oacute;n de un nuevo municipio por mayor&iacute;a de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos, en t&eacute;rminos anal&oacute;gicos a los requisitos previstos por el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n I del indicado art&iacute;culo 115 para los casos en que las legislaturas estatales suspendan ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el manda o de alguno de sus miembros (P 151/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a las <i>facultades normativas </i>de los municipios, los criterios emitidos fueron los siguientes.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los municipios tienen un <i>orden jur&iacute;dico propio </i>derivado de las reformas constitucionales que se han realizado al art&iacute;culo 105 constitucional. As&iacute;, a partir de la reforma al citado precepto en 1983 los municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidaci&oacute;n de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a trav&eacute;s de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos en 1994, se otorg&oacute; al municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jur&iacute;dica de atribuciones propias y exclusivas. Por &uacute;ltimo, la reforma constitucional de 1999 trajo consigo la sustituci&oacute;n, en el p&aacute;rrafo 1 de la fracci&oacute;n I del mencionado art&iacute;culo 115, de la frase "cada municipio ser&aacute; administrado por un ayuntamiento de elecci&oacute;n popular directa", por la de "cada municipio ser&aacute; gobernado por un ayuntamiento de elecci&oacute;n popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evoluci&oacute;n del municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas (P 134/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los municipios, igualmente, pero derivado espec&iacute;ficamente de la reforma constitucional de 1999, obtuvieron una ampliaci&oacute;n, seg&uacute;n se indica en otro criterio jurisprudencial, en lo relativo a <i>su facultad reglamentaria </i>en los temas a que se refiere el p&aacute;rrafo 2 de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, de donde se desprende que los ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: <i>a) </i>el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 89 de la Constituci&oacute;n federal y de los expedidos por los gobernadores de los estados, en los cuales la extensi&oacute;n normativa y su capacidad de innovaci&oacute;n est&aacute; limitada, pues el principio de subordinaci&oacute;n jer&aacute;rquica exige que el reglamento est&eacute; precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificaci&oacute;n y medida; y <i>b) </i>los reglamentos derivados de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 115 constitucional, que tienen una mayor extensi&oacute;n normativa, ya que los municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonom&iacute;a aquellos aspectos espec&iacute;ficos de la vida municipal en el &aacute;mbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organizaci&oacute;n administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relaci&oacute;n con sus gobernados, atendiendo a las caracter&iacute;sticas sociales, econ&oacute;micas, biogeogr&aacute;ficas, poblacionales, culturales y urban&iacute;sticas, entre otras, pues los municipios deben ser iguales en lo que es con sustancial a todos &#151;lo cual se logra con la emisi&oacute;n de las bases generales que emite la Legislatura del Estado&#151;, pero tienen el derecho, derivado de la Constituci&oacute;n federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a trav&eacute;s de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracci&oacute;n II (P 132/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con las <i>leyes estatales en materia municipal, </i>se emiti&oacute; un criterio seg&uacute;n el cual producto de la reforma constitucional publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n </i>el 23 de diciembre de 1999 y nueve, las leyes estatales en materia municipal derivadas del art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n II, inciso <i>a, </i>de la Constituci&oacute;n federal, esto es, "las bases generales de la administraci&oacute;n p&uacute;blica municipal" sustancialmente comprenden las normas que regulan, entre otros aspectos generales, las funciones esenciales de los &oacute;rganos municipales previstos en la ley fundamental, como las que corresponden al ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y s&iacute;ndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones espec&iacute;ficas de cada municipio, as&iacute; como las indispensables para el funcionamiento regular del municipio, del ayuntamiento como su &oacute;rgano de gobierno y de su administraci&oacute;n p&uacute;blica; las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 115 constitucional, incluidos en la reforma. En consecuencia, los municipios tendr&aacute;n que respetar el contenido de esas bases generales al dictar sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por prever un marco queda uniformidad a los municipios de un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervenci&oacute;n en las cuestiones espec&iacute;ficas de cada municipio, toda vez que ello le est&aacute; constitucionalmente reservado a este &uacute;ltimo (P 129/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace al <i>esquema de atribuciones competenciales entre leyes estatales y reglamentos en materia municipal, </i>en otro criterio jurisprudencial se indic&oacute; que en 1999 se modific&oacute; el p&aacute;rrafo 2 de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos con un doble prop&oacute;sito: delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del municipio en determinados aspectos, as&iacute;, al preverse que los ayuntamientos tendr&aacute;n facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deber&aacute;n expedir las legislaturas de los estados, bandos de polic&iacute;a y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administraci&oacute;n p&uacute;blica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios p&uacute;blicos de su competencia y aseguren la participaci&oacute;n ciudadana y vecinal, se busc&oacute; establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o m&aacute;s importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de manera que al estado compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus municipios, y a &eacute;stos corresponde dictar sus normas espec&iacute;ficas, dentro de su jurisdicci&oacute;n, sin contradecir esas bases generales (P 133/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, por ejemplo, los art&iacute;culos del 1o. al 6o. de la Ley que regula la <i>venta y consumo de las bebidas alcoh&oacute;licas </i>para el estado de Aguascalientes, establecen las bases para que los municipios, previo estudio de cada caso, autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcoh&oacute;licas en el &aacute;mbito de sus atribuciones, lo cual no transgrede la facultad reglamentaria municipal, porque dichos preceptos s&oacute;lo fijan bases generales para que los municipios de la entidad, a trav&eacute;s de ordenamientos generales, regulen lo relativo a dichas bebidas con el fin de promover una cultura responsable del consumo de alcohol para prevenir sus efectos y consecuencias, lo cual resulta acorde con lo previsto en la fracci&oacute;n II, p&aacute;rrafo 2, inciso <i>a, </i>del art&iacute;culo 115, en relaci&oacute;n con el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del diverso 117, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (P 81/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, en otra tesis se sostuvo que los ayuntamientos pueden <i>fundamentar su actuaci&oacute;n en la normatividad expedida por la legislatura estatal </i>hasta en tanto emitan sus normas reglamentarias, ya que el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n II, inciso <i>e, </i>de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos prev&eacute; que e l objeto de las leyes a que se refiere el p&aacute;rrafo 2 de dicho inciso ser&aacute; establecer las disposiciones aplicables en los municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, lo cual debe interpretar se en el sentido de que la legislatura tiene facultades para emitir las bases generales de la administraci&oacute;n p&uacute;blica municipal y, supletoriamente, las normas aplicables en los municipios que no cuenten con la reglamentaci&oacute;n correspondiente, aplicaci&oacute;n que ser&aacute; temporal, esto es, en tanto el municipio expida las disposiciones relativas, por lo que el municipio puede reivindicar para s&iacute; la facultad de regular aquellas materias en las que ya lo hizo el estado de manera subsidiaria, y cuando esto acontezca, deber&aacute; inaplicarse inmediatamente la normativa estatal, con ello se evitan lagunas normativas en el &aacute;mbito de gobierno municipal y la paralizaci&oacute;n de funciones de los ayuntamientos peque&ntilde;os o insuficientemente regulados, que podr&iacute;a ocurrir ante la ausencia de un marco normativo y debido a la exigencia del principio de juridicidad, conforme al cual los actos de autoridad deben encontrar su fundamento en una norma jur&iacute;dica (P 131/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los aspectos sobresaliente en cuanto a los criterios jurisprudenciales lo constituy&oacute; la <i>autonom&iacute;a municipal.</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por una parte, se afirm&oacute; que al establecer el art&iacute;culo 47 de la Ley de Seguridad P&uacute;blica del Estado de Baja California que los municipios adquirir&aacute;n, con intervenci&oacute;n de la Coordinaci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica del Estado de Baja California Sur, armamento, municiones, veh&iacute;culos y equipo de radiocomunicaci&oacute;n, no viola el principio de autonom&iacute;a municipal contenido en el art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la participaci&oacute;n de dicha Coordinaci&oacute;n no implica una condicionante para concretar la obtenci&oacute;n de tales bienes, ni la convierte en una autoridad intermedia que limite la actuaci&oacute;n del municipio, pues se trata de una funci&oacute;n de asesor&iacute;a y apoyo a efecto de tener conocimiento sobre la adquisici&oacute;n de este tipo de material y equipo, lo cual se desprende de la propia Ley de Seguridad P&uacute;blica del Estado, cuyo art&iacute;culo 24 dispone que las pol&iacute;ticas, lineamientos y acciones de coordinaci&oacute;n se llevar&aacute;n a cabo mediante la suscripci&oacute;n de convenios entre el gobierno del estado y los ayuntamientos (P 21/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, en criterio diverso se dijo que si el legislador estatal emiti&oacute; una ley org&aacute;nica municipal en la que <i>no distingue </i>cu&aacute;les son las bases generales y cu&aacute;les las normas de aplicaci&oacute;n supletoria por ausencia de reglamento municipal, resulta evidente que la autonom&iacute;a jur&iacute;dica del municipio queda afectada, pues le es imposible distinguir cu&aacute;les normas le son imperativas por constituir bases generales, cuya reglamentaci&oacute;n es competencia del Estado, y cu&aacute;les le resultan de aplicaci&oacute;n supletoria. Por tanto, corresponde al Congreso estatal, a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de un acto legislativo, hacer esa clasificaci&oacute;n y desempe&ntilde;ar su funci&oacute;n legislativa a cabalidad, pues precisamente, en respeto al r&eacute;gimen federalista que rige al Estado mexicano, el Constituyente Permanente estableci&oacute; que fueran las legislaturas de los estados las que previeran las reglas a que se refiere el precepto constitucional mencionado (P 127/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, cuando la legislatura no procede a realizar la anterior clasificaci&oacute;n, la autonom&iacute;a jur&iacute;dica del municipio actor queda afectada y, en consecuencia, debe <i>declararse la invalidez </i>relativa de los preceptos reclamados, s&oacute;lo para el efecto de que se considere que no le son imperativos al municipio actor y que, por ello, puede dictar sus propios reglamentos, a&uacute;n en contra de lo que dichas disposiciones establezcan, pues ante la falta de precisi&oacute;n de la naturaleza de las normas impugnadas referidas, aqu&eacute;l est&aacute; en plena libertad de aplicarlas supletoriamente, o bien, de emitir sus propias normas para regir su desarrollo municipal, sin que con lo anterior se prejuzgue sobre la constitucionalidad de la normatividad que pudiera emitir el propio municipio, ya que, en todo caso, ello ser&iacute;a objeto de un diverso an&aacute;lisis, ya sea en v&iacute;a de amparo o de controversia constitucional. Lo anterior no afecta e n modo alguno la facultad de la legislatura estatal para que emita una nueva ley en la que distinga la calidad de las normas a que se refiere el indicado art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n II, constitucional (P 128/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>hacienda p&uacute;blica municipal </i>tambi&eacute;n fue motivo de varios criterios jurisprudenciales.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En uno de ellos, se sostuvo que el art&iacute;culo 28 bis&#150;1, fracci&oacute;n VI, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nuevo Le&oacute;n prev&eacute; que se cubrir&aacute; el <i>impuesto sobre adquisici&oacute;n de inmuebles </i>con una tarifa &uacute;nica especial equivalente a 7 cuotas, cuando las adquisiciones las realicen los trabajadores al servicio de la Federaci&oacute;n, estado o municipio, siempre que el inmueble se destine a vivienda y el sujeto pasivo del impuesto no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en ese estado, en cuyo caso dicha tarifa se cubrir&aacute; si el valor de las adquisiciones de terrenos es inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, y por el valor excedente ser&aacute; pagado conforme a la tasa general. Debe considerarse, sin embargo, que dicho art&iacute;culo 28 bis&#150;1, fracci&oacute;n VI, viola el principio de equidad tributaria contenido en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, &uacute;nicamente por cuanto no comprende a lo s trabajadores a que se refiere el apartado <i>A </i>del art&iacute;culo 123 de la Constituci&oacute;n federal, pues las excepciones referidas no se sustentan en bases y elementos objetivos que justifiquen el tratamiento diferente otorgado a una categor&iacute;a de sujetos cuya cualidad es la de ser trabajadores de los regulados por el art&iacute;culo 123, apartado <i>B, </i>constitucional y que se excluyan a los del apartado <i>A, </i>pues no existe en la propia ley, en la exposici&oacute;n de motivos o en los dict&aacute;menes correspondientes de su discusi&oacute;n una justificaci&oacute;n objetiva y razonable para otorgar a los trabajadores al servicio de la Federaci&oacute;n, estado o municipios, dicho beneficio, cuando se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la misma categor&iacute;a espec&iacute;fica de sujetos. En cambio, con relaci&oacute;n a los dem&aacute;s causantes, la disposici&oacute;n indicada no resulta inconstitucional, pues la finalidad extrafiscal manifiesta de aprobar a los trabajadores para la adquisici&oacute;n de viviendas propias, cuando carecen de ellas, justifica el trato desigual que se les otorga (SS 114/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se afirm&oacute; que el hecho de que el art&iacute;culo 35 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco establezca que el Congreso estatal, al <i>revisar la cuenta p&uacute;blica municipal, </i>debe comprobar si los municipios se han ajustado a los criterios se&ntilde;alados en el presupuesto y si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas, no vulnera la autonom&iacute;a municipal que tutela el art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n federal, en virtud de que no faculta al ente fiscalizador para participar en la confecci&oacute;n de los planes y programas municipales, ni para opinar acerca de su contenido, sino &uacute;nicamente para indicar las bases sobre las que determinar&aacute; si la aplicaci&oacute;n de los recursos que refleja la cuenta p&uacute;blica municipal, fue conforme con lo dispuesto por el municipio en su presupuesto, as&iacute; como en los planes y programas consignados en &eacute;l (P 89/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra ocasi&oacute;n se sostuvo que el p&aacute;rrafo 2 del art&iacute;culo 12 del Presupuesto de Egresos de la Federaci&oacute;n para el 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinaci&oacute;n del monto y el rubro al cual se aplicar&aacute;n las aportaciones federales provenientes del Ramo 33 &#151;aportaciones federales para entidades federativas y municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural&#151;, contraviene el <i>principio de ejercicio directo </i>que, con apego a las normas aplicables, tienen los ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda p&uacute;blica municipal, de acuerdo con el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (P 12/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La prohibici&oacute;n de la existencia de <i>autoridades intermedias </i>entre el municipio y el gobierno del Estado constituy&oacute; motivo de algunos pronunciamientos. As&iacute;, por ejemplo, el art&iacute;culo 12, p&aacute;rrafo 2, del Presupuesto de Egresos de la Federaci&oacute;n para el ejercicio Fiscal de 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinaci&oacute;n del monto y el rubro al cual se aplicar&aacute;n las aportaciones federales provenientes del Ramo 33 &#151;Aportaciones Federales para Entidades Federativas y municipios, en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural&#151;, contraviene la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el otorgamiento de la indicada facultad, dicho &oacute;rgano se erige en una autoridad intermedia de las prohibidas por el citado precepto constitucional, ya que siendo ajeno a la estructura del municipio, decide una parte del destino de los recursos que forman parte de la hacienda p&uacute;blica municipal (P 13/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, el <i>Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes </i>no vulnera el art&iacute;culo 115, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho Instituto no es una autoridad intermedia de las prohibidas por el referido precepto constitucional, porque en t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 8o., 13 y 28 de la Ley que regula la Venta y Consumo de Bebidas Alcoh&oacute;licas para el Estado de Aguascalientes, el aludido Instituto es un organismo descentralizado del gobierno del estado que presta los servicios de salud a la poblaci&oacute;n estatal dentro de los cuales se encuentra fomentar la cultura de combate al alcoholismo, as&iacute; como ejercer el control sanitario de los establecimientos que expendan y permitan el consumo de bebidas alcoh&oacute;licas en coordinaci&oacute;n con el propio ayuntamiento a trav&eacute;s de los convenios que lleguen a suscribir, por lo que en modo alguno dicho instituto tiene injerencia o puede atribuirse facultades propias del municipio, tales como la expedici&oacute;n de licencias, permisos o aplicaci&oacute;n de sanciones, entre otras, raz&oacute;n por la cual es evidente que no obstaculiza o interrumpe la comunicaci&oacute;n directa con el estado, sino que forma parte de &eacute;ste (P 82/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tampoco constituye una autoridad intermedia entre el gobierno local y los municipios, se dijo en otro criterio, la <i>Auditor&iacute;a Superior del Estado de Jalisco, </i>pues no se trata de una instancia ajena a ese gobierno, sino de un &oacute;rgano incorporado a la estructura de la legislatura estatal que no suplanta ni mediatiza funciones propias de los municipios, toda vez que la revisi&oacute;n de su cuenta p&uacute;blica es responsabilidad del legislativo estatal; adem&aacute;s las funciones de ese &oacute;rgano t&eacute;cnico no le permiten actuar por encima del Congreso local, el cual en &uacute;ltima instancia tiene la facultad decisoria en la materia, aunado a que las facultades que la fracci&oacute;n XXV del art&iacute;culo 35 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco atribuye a la mencionada auditor&iacute;a, s&oacute;lo pueden entenderse referidas en su funci&oacute;n de auxilio hacia la Legislatura Estatal (P 90/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. <i>Elecciones</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No podemos dejar de mencionar que el control constitucional en materia electoral est&aacute; dividido en M&eacute;xico. En lo que corresponde a los actos y resoluciones en esta materia, el control constitucional lo ejerce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, quien es la m&aacute;xima autoridad en estos aspectos. En cambio, el control constitucional sobre las normas generales en materia electoral le corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, &oacute;rgano jurisdiccional este &uacute;ltimo que tambi&eacute;n resuelve cualquier contradicci&oacute;n de tesis que surja entre ambos &oacute;rganos jurisdiccionales.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los aspectos org&aacute;nicos se emitieron interesantes pronunciamientos. As&iacute;, se sostuvo que el art&iacute;culo 88, p&aacute;rrafo 1, del C&oacute;digo Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer que los <i>consejeros electorales del Insti</i><i>tuto Electoral Veracruzano </i>durar&aacute;n en su en cargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, contraviene los principios de profesionalismo y permanencia establecidos en el art&iacute;culo 67 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, as&iacute; como el de independencia, establecido este &uacute;ltimo para las autoridades electorales por el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, incisos <i>b y c </i>de la Constituci&oacute;n federal, el cual requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios pol&iacute;ticos, los cuales deben regir al &oacute;rgano encargado de la organizaci&oacute;n, desarrollo y vigilancia de las elecciones, y por ende se transgrede el art&iacute;culo constitucional referido (P 34/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En contrapartida, al no existir precepto constitucional que imponga a las legislaturas locales la obligaci&oacute;n de establecer <i>requisitos para seleccionar a las personas que ocupar&aacute;n un cargo dentro de los &oacute;rganos en cargados de la funci&oacute;n electoral, </i>de manera que para que las citadas legislaturas cumplan y se ajusten a los mencionados principios rectores es suficiente con que los adopten en su sistema electoral. En ese sentido, el hecho de que los art&iacute;culos 90, fracciones VI y X, 91, 111, fracciones VI y X; 120, fracciones VI y X, y 281, fracciones VII y XI del C&oacute;digo Electoral establezcan como requisito para ser consejero ciudadano o secretario t&eacute;cnico del Consejo Electoral estatal, de los Consejos Distritales y Municipales, o magistrado del tribunal electoral local, no haber sido candidato a cargo de elecci&oacute;n popular o dirigente en los &oacute;rganos nacionales, estatales o municipales de alg&uacute;n partido pol&iacute;tico durante los tres a&ntilde;os previos a la elecci&oacute;n, no viola los principios de independencia, autonom&iacute;a e imparcialidad referidos en los art&iacute;culos 41, fracci&oacute;n III, y 116, fracci&oacute;n IV, incisos <i>b </i>y c, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que deben regir el ejercicio de la actividad electoral por parte de las autoridades electorales, por que en todo caso ese plazo es el que el legislador local consider&oacute; suficiente para presumir que los aspirantes se encuentran desvinculados con la instituci&oacute;n dentro de la cual hubieran compartido un fin pol&iacute;tico com&uacute;n (P 55/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio distinto se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que el hecho de no incluir a ning&uacute;n <i>consejero del Poder Legislativo </i>en el Consejo Electoral del Estado de Yucat&aacute;n, previsto en el art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Electoral, no viola el art&iacute;culo 16, apartado <i>A, </i>de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Yucat&aacute;n, puesto que no se elimina del todo la posibilidad de que el Congreso estatal concurra en la integraci&oacute;n del organismo electoral, dado que este precepto constitucional no establece que esa concurrencia deba darse indefectiblemente con el nombramiento de representantes propios, ya que la expresi&oacute;n "a cuya integraci&oacute;n concurren los poderes del Estado", lleva a entender que esa participaci&oacute;n puede darse a trav&eacute;s de otras formas (P 56/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>Distrito Federal </i>tambi&eacute;n ha sido motivo de pronunciamientos jurisprudenciales. La interpretaci&oacute;n teleol&oacute;gica y sistem&aacute;tica de los art&iacute;culos 41, fracci&oacute;n III; 73, fracci&oacute;n X; 99; 116, fracci&oacute;n IV, incisos <i>b </i>y c, 122, apartado <i>A, </i>fracci&oacute;n II, y apartado C, Base Primera, fracci&oacute;n V, y 123, apartado B, de la Constituci&oacute;n federal permite considerar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para expedir las disposiciones que rijan las <i>elecciones locales </i>con sujeci&oacute;n a lo que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y con base en las normas rectoras que establecen los incisos del <i>b </i>al <i>i </i>de la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 116 constitucional, de los que cabe destacarlos principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, as&iacute; como el mandato de que las autoridades que tengan a su cargo la organizaci&oacute;n de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral, gocen de autonom&iacute;a en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Igualmente se concluye, de manera similar a lo que establecen los art&iacute;culos 41 y 99 constitucionales en el fuero federal, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para emitir disposiciones que otorguen competencia al &oacute;rgano jurisdiccional electoral del Distrito Federal para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el Instituto mencionado y sus servidores, para garantizar su autonom&iacute;a e independencia (SS 182/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobresale, entre los criterios en esta materia, aqu&eacute;l en el que se fij&oacute; el <i>contenido de los principios rectores de la funci&oacute;n electoral </i>establecidos en la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los estados Unidos Mexicanos. De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garant&iacute;a formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales act&uacute;en en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral est&eacute;n dise&ntilde;adas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuaci&oacute;n y la de las autoridades electorales est&aacute;n sujetas. Por su parte, los conceptos de autonom&iacute;a en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garant&iacute;a constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos pol&iacute;ticos, y se refiere a aquella situaci&oacute;n institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jer&aacute;rquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relaci&oacute;n de afinidad pol&iacute;tica, social o cultural (P 144/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuesti&oacute;n referida a los <i>candidatos </i>tambi&eacute;n fue motivo de especial inter&eacute;s. As&iacute;, en un criterio se sostuvo que los art&iacute;culos 20, p&aacute;rrafo 2, 21 p&aacute;rrafos 4 y 5, y 26 fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Pol&iacute;ticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, al prever que para el registro de candidatos a diputados de mayor&iacute;a relativa, as&iacute; como de planillas de miembros de los ayuntamientos, los partidos pol&iacute;ticos o coaliciones deber&aacute;n hacerlo <i>sin exceder de un 60% de un mismo g&eacute;nero, </i>no transgreden el principio de igualdad entre el hombre y la mujer establecido en el art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque al establecer ese porcentaje m&aacute;ximo de participaci&oacute;n, la &uacute;nica consecuencia es, de acuerdo con el p&aacute;rrafo 6 del art&iacute;culo 21 de la ley citada, que la primera diputaci&oacute;n de representaci&oacute;n proporcional se otorgue a alguien del g&eacute;nero subrepresentado, y una vez cumplido lo anterior, si el partido o coalici&oacute;n omisas tuvieran derecho a m&aacute;s curules por este principio, se asignaran en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por ellos; por tanto, al no ser obligatorio el sistema implantado por el legislador local para el registro de tales candidatos o planillas, no se viola el citado principio constitucional, ya que no impide que mujeres y hombres participen en una contienda electoral en igualdad de circunstancias (P 58/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se emiti&oacute; otro criterio en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 103, fracci&oacute;n IV, de la Ley de Instituciones Pol&iacute;ticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual al establecer que los partidos pol&iacute;ticos deben anexar a la solicitud de registro de candidatos <i>carta de antecedentes penales, </i>no contrar&iacute;a los art&iacute;culos 23 y 35, fracci&oacute;n II, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que prev&eacute;n la obligaci&oacute;n para el Estado de no juzgar a nadie dos veces por el mismo delito y el derecho de todo ciudadano para ser votado a fin de ocupar cualquier cargo de elecci&oacute;n popular, por que con tal requisito de ninguna forma se juzga a dichos candidatos, ya que en su contra no recaer&aacute;, por ese motivo, ninguna sentencia que le pueda sancionar de nueva cuenta en caso de haber sido juzgado con anterioridad; aunado a que el referido art&iacute;culo 103, fracci&oacute;n IV, es acorde con el precepto 3 8 constitucional, el cual prev&eacute; los diversos supuestos por los que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre los que se encuentran el estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisi&oacute;n, el encontrar se pr&oacute;fugos de la justicia, o bien, la existencia de sentencia ejecutoria que imponga dicha suspensi&oacute;n (P 60/200).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de <i>precampa&ntilde;as pol&iacute;ticas </i>s&oacute;lo se emiti&oacute; un criterio. En &eacute;l se sostuvo que del contenido de los art&iacute;culos del 107 al 113 de la Ley de Instituciones Pol&iacute;ticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, que regulan las precampa&ntilde;as pol&iacute;ticas, s&oacute;lo se desprende el establecimiento de reglas relativas a la realizaci&oacute;n de los procesos democr&aacute;ticos de selecci&oacute;n interna de los partidos pol&iacute;ticos, los cuales se regir&aacute;n por las disposiciones de la ley citada relativas a las campa&ntilde;as electorales, sin prever limitante alguna en cuanto a la manifestaci&oacute;n de las ideas de quienes participen en tales procesos previos (precampa&ntilde;as), por lo &nbsp;que es indudable que no transgreden el art&iacute;culo 6o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos que consigna el derecho de todo ciudadano para manifestar libremente sus ideas, con la &uacute;nica condici&oacute;n de que no ataque la moral, derechos de terceros, provoque alg&uacute;n delito o perturbe el orden p&uacute;blico (P 61/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a las <i>encuestas electorales, </i>se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que si se tiene en cuenta que la libertad de escribir y publicar escritos establecida en el art&iacute;culo 7o. constitucional, trat&aacute;ndose de materia electoral debe sujetarse a lo que la propia norma fundamental establece con relaci&oacute;n a la renovaci&oacute;n de los poderes, a los principios rectores de las elecciones y a la libertad del sufragio universal, es indudable que el art&iacute;culo 192 de la Ley de Instituciones Pol&iacute;ticas y Procesos Electorales para el Estado de Coahuila, al exigir una autorizaci&oacute;n y una fianza para levantar encuestas y prohibir la publicaci&oacute;n o difusi&oacute;n de los resultados de las practicadas des de tres d&iacute;as antes de la jornada electoral y el d&iacute;a en que &eacute;sta se realice, no puede considerarse violatorio del referido art&iacute;culo 7o. constitucional, sino como un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la funci&oacute;n electoral, as&iacute; como la libertad del sufragio. Esto es, no podr&iacute;a cumplirse con la obligaci&oacute;n constitucional de garantizar la objetividad, certeza e independencia de las autoridades electorales en el ejercicio de la funci&oacute;n electoral y garantizar la emisi&oacute;n libre del voto, si al mismo tiempo no se limita la libertad de realizar encuestas y difundir sus resultados y se prevean los medios espec&iacute;ficos para lograr su observancia, como lo es la exigencia de una fianza, que s&oacute;lo se har&aacute; efectiva cuando se incumpla con las restricciones establecidas (P 63/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de que empresas encuestado ras no se ajusten a la metodolog&iacute;a aprobada por el Instituto o no respeten la prohibici&oacute;n de difundir los resultados en los plazos indicados, el art&iacute;culo 239 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que la <i>multa </i>que se impondr&aacute; nunca ser&aacute; inferior a tres cientos mil pesos, sin se&ntilde;alar cu&aacute;l ser&aacute; el monto m&aacute;ximo, por tanto, se establece una multa excesiva prohibida por el art&iacute;culo 22 constitucional, ya que con ello se impide que la autoridad facultada para imponerla pueda atender a la capacidad econ&oacute;mica del infractor, la reincidencia de &eacute;ste en la conducta que lo motiva o cualquier otra situaci&oacute;n que permita individualizar la sanci&oacute;n (P 64/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, la sanci&oacute;n m&aacute;xima establecida en el art&iacute;culo 240 de la mencionada ley de Coahuila consistente en una <i>multa </i>de hasta un mill&oacute;n quinientos mil pesos, para imponer a quienes realicen encuestas p&uacute;blicas sin autorizaci&oacute;n del Instituto o las difundan, no contraviene el art&iacute;culo 22 constitucional, ya que prev&eacute; expresamente un m&aacute;ximo de imposici&oacute;n que puede considerarse un m&iacute;nimo a partir de un peso, lo que permite a la autoridad que deba imponerla, determinar su monto o cuant&iacute;a, considerar la gravedad o levedad de la infracci&oacute;n, la capacidad econ&oacute;mica del infractor, o bien, la reincidencia; adem&aacute;s, conforme a los art&iacute;culos 230 y 238 de la ley citada no pueden imponerse sanciones sin previa citaci&oacute;n del infractor a fin de que responda de los cargos y aporte las pruebas tendentes a justificar su defensa, y que para fijar la sanci&oacute;n correspondiente deben tomarse en cuenta, las circunstancias y la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia (P 65/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El principio electoral de <i>representaci&oacute;n proporcional </i>fue igualmente objeto de algunos criterios judiciales.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n II, p&aacute;rrafo 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos <i>no prev&eacute; reglas espec&iacute;ficas </i>para que los estados integren sus legislaturas con diputados electos seg&uacute;n los principios de mayor&iacute;a relativa y de representaci&oacute;n proporcional, sin embargo, la falta de una disposici&oacute;n expresa no significa que haya una libertad absoluta e irrestricta de los estados para establecer <i>barreras legales, </i>sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la ley fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones pol&iacute;ticas con una representaci&oacute;n minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida pol&iacute;tica; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cu&aacute;l es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atenci&oacute;n a su porcentaje de votaci&oacute;n, reflejen una verdadera representatividad (P 140/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, se lleg&oacute; al convencimiento de que el art&iacute;culo 20, fracci&oacute;n II, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Jalisco al establecer como <i>barrera legal </i>que todo partido pol&iacute;tico que alcance cuando menos el <i>3.5% de la votaci&oacute;n </i>tendr&aacute; derecho a participar en el procedimiento de asignaci&oacute;n de diputados por el principio de representaci&oacute;n proporcional, no transgrede la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su art&iacute;culo 54, fracci&oacute;n II, prev&eacute; que los partidos pol&iacute;ticos que alcancen el 2% de votaci&oacute;n tendr&aacute;n derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representaci&oacute;n proporcional, dicho dispositivo es &uacute;nicamente aplicable al &aacute;mbito federal; adicionalmente, el art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n del Estado de Jalisco no desnaturaliza el principio constitucional de representaci&oacute;n proporcional, puesto que del an&aacute;lisis de la conformaci&oacute;n del Congreso, prevista en los art&iacute;culos 18 y 20, fracci&oacute;n IV, de la propia Constituci&oacute;n local, se advierte que la C&aacute;mara de Diputados se compone de un 50% de diputados de mayor&iacute;a relativa y del mismo porcentaje de representaci&oacute;n proporcional, prohibiendo adem&aacute;s que un partido obtenga m&aacute;s del 60% de representantes por ambos principios; por lo que, considera da como un sistema, la legislaci&oacute;n de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio constitucional (P 141/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso del art&iacute;culo 25, fracci&oacute;n I, p&aacute;rrafo 1, de la Ley de Instituciones Pol&iacute;ticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, se indic&oacute; que tampoco se transgrede el principio de representaci&oacute;n proporcional, ya que el hecho de que el citado precepto establezca que se asignar&aacute; una diputaci&oacute;n al partido o coalici&oacute;n que, habiendo cumplido con los requisitos de ley, no hubiera alcanzado diputaci&oacute;n por mayor&iacute;a relativa en un distrito electoral y su votaci&oacute;n contenga al menos el 2% de la votaci&oacute;n v&aacute;lida emitida en la entidad, es producto de la <i>facultad de reglamentar el principio de representaci&oacute;n proporcional </i>en cuanto a porcentaje de votaci&oacute;n requerida y f&oacute;rmulas de asignaci&oacute;n corresponde a las legislaturas locales conforme al texto expreso del p&aacute;rrafo 3 de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es acorde con la base general derivada del art&iacute;culo 54, fracci&oacute;n II, constitucional, que impone como requisito para la asignaci&oacute;n de diputados por ese principio la obtenci&oacute;n de un porcentaje m&iacute;nimo de la votaci&oacute;n estatal (P 59/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En donde se sostuvo una violaci&oacute;n al principio de representaci&oacute;n proporcional fue respecto del art&iacute;culo &uacute;nico del Decreto 881 de interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica de la ley, al establecer que la expresi&oacute;n <i>"partido pol&iacute;tico mayoritario", </i>contenida en el art&iacute;culo 206 del C&oacute;digo Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, se refiere a aquel que bajo el principio de mayor&iacute;a relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un n&uacute;mero superior de curules uninominales respecto a cualquiera de sus adversarios, toda vez que no puede considerarse como una norma interpretativa en tanto que no fija el sentido verdadero que le dio el legislador, sino que se aparta totalmente del mismo desbordando su &aacute;mbito original, pues no atiende a la votaci&oacute;n total obtenida sino a las curules resultantes de las constancias de mayor&iacute;a relativa, por lo que contraviene el principio de representaci&oacute;n proporcional (P 88/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a los <i>partidos pol&iacute;ticos estatales, </i>se fij&oacute; el criterio de que la obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 56 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco de que los partidos pol&iacute;ticos incorporen en sus estatutos diversos aspectos como los procedimientos de afiliaci&oacute;n individual, libre y pac&iacute;fica de sus miembros, quienes tendr&aacute;n el derecho de participar en asambleas y convenciones, de integrar los &oacute;rganos directivos y estar en condiciones de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del partido (fracci&oacute;n II); los procedimientos democr&aacute;ticos de elecci&oacute;n de candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular y de sus &oacute;rganos directivos, as&iacute; como la enumeraci&oacute;n de sus funciones, facultades y obligaciones, las que deben ser del conocimiento p&uacute;blico (fracci&oacute;n III); y las sanciones fundadas y motivadas y que deben ser proporcionales a la infracci&oacute;n cometida, impuestas por &oacute;rganos competentes previamente establecidos (fracci&oacute;n V), no representa una intromisi&oacute;n indebida en la vida interna de los partidos, pues la finalidad prevista por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos para los partidos pol&iacute;ticos, consistente en la promoci&oacute;n de los principios democr&aacute;ticos incluye que &eacute;stos deben regir en su interior, pues s&oacute;lo as&iacute; permanecen en estrecha  comunicaci&oacute;n con sus miembros, con lo que se cumplir&aacute; el objetivo de permitir que los partidos sean organizaciones de ciudadanos que hagan posible su acceso al poder p&uacute;blico; en tal virtud, es necesario que sus estatutos prevean un funcionamiento democr&aacute;tico verdadero, asegurando que cuenten con estructuras y pr&aacute;cticas de participaci&oacute;n que tengan el control de sus l&iacute;deres y la colaboraci&oacute;n de sus afiliados en la formaci&oacute;n de estos liderazgos, pues de no existir elementos de certeza en cuanto a sus procedimientos internos y de transparencia en su funcionamiento, as&iacute; como el establecimiento de garant&iacute;as para sus afiliados, no cumplir&iacute;an con la funci&oacute;n que constitucionalmente tienen asignada (P 142/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>La fiscalizaci&oacute;n de los recursos </i>obtenidos por los partidos pol&iacute;ticos tambi&eacute;n fue motivo de pronunciamiento jurisprudencial. Por una parte, se estableci&oacute;, de manera gen&eacute;rica, que los partidos pol&iacute;ticos son entidades de inter&eacute;s p&uacute;blico que deben reflejar con claridad lo relativo a la obtenci&oacute;n, manejo y destino de los recursos p&uacute;blicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campa&ntilde;a. Por tanto, en cuanto a este tema, se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrec&iacute;a (P 146/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, se afirm&oacute; en un criterio diferente que el art&iacute;culo 35, fracci&oacute;n II , del C&oacute;digo Electoral para el Estado de Sonora, al se&ntilde;alar que los informes financieros que deben entregar anualmente los partidos pol&iacute;ticos a la Comisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n deben estar auditados por un contador p&uacute;blico certificado, no viola el art&iacute;culo 116, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad de establecer un requisito de esa naturaleza consiste en que con dicha certificaci&oacute;n se proporcionen mayores elementos de confiabilidad y objetividad para la autoridad electoral al momento de realizar la fiscalizaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos y privados de los partidos pol&iacute;ticos (P 145/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. SEGUNDA PARTE: DERECHOS HUMANOS </b></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se tom&oacute; la decisi&oacute;n de dividir este apartado en dos secciones, tomando en consideraci&oacute;n la amplitud de su contenido pero igualmente el n&uacute;mero de pronunciamientos que respecto de ciertas materias se produjo. Por ello, denominamos la primera secci&oacute;n como derechos humanos en general, en el entendido de que en ella se da cuenta de criterios jurisprudenciales sobre diversos derechos humanos y la segunda la denominamos derechos humanos en especial, en la cual se exponen los pronunciamientos sobre dos &aacute;reas espec&iacute;ficas de los derechos humanos la relacionada con los impuestos y la materia penal.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Derechos humanos en general</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a los <i>principios de fundamentaci&oacute;n, motivaci&oacute;n e irretroactividad de la ley </i>contenidos en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, se emiti&oacute; un criterio mediante el cual se sostuvo que <i>las personas de derecho p&uacute;blico pueden alegar su infracci&oacute;n, </i>ya que la parte dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n tiene eficacia normativa incluso trat&aacute;ndose de las relaciones entre poderes del Estado y dichos principios no s&oacute;lo deben ser concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jur&iacute;dica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de car&aacute;cter objetivo (seguridad jur&iacute;dica, prohibici&oacute;n de la arbitrariedad, exacta aplicaci&oacute;n de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional (P 109/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de <i>seguridad jur&iacute;dica </i>se elabor&oacute; un criterio en el cual se sostuvo que el art&iacute;culo 154, p&aacute;rrafo 2, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, seg&uacute;n reforma publicada el 18 de abril de 2002, al establecer que la posibilidad de sancionar al notario infractor prescribe a los tres a&ntilde;os de que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la irregularidad, viola las garant&iacute;as de igualdad y seguridad jur&iacute;dica contenidas en los art&iacute;culos 1o. y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, porque deja dicho t&eacute;rmino al arbitrio de las autoridades, lo que incluso puede traducirse en una molestia permanente, ya que para que aqu&eacute;llas tengan conocimiento de la irregularidad pueden transcurrir varios a&ntilde;os, siendo que ha sido criterio reiterado que la prescripci&oacute;n debe operar a partir del momento en que se incurri&oacute; en la conducta irregular, para evitar que el lapso prescriptivo se extienda indefinidamente en perjuicio del probable responsable (P 47/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se dijo que el art&iacute;culo 379 del C&oacute;digo Hacendario para el municipio de Veracruz, al establecer que de no presentar en tiempo la cuenta p&uacute;blica al Congreso del Estado, el presidente municipal, los integrantes de la Comisi&oacute;n de Hacienda y el tesorero municipal, todos del ayuntamiento de Veracruz, ser&aacute;n penalmente responsables por el delito de abuso de autoridad o incumplimiento del deber legal, transgrede la <i>garant&iacute;a de exacta aplicaci&oacute;n de la ley en materia penal, </i>por que el legislador abarc&oacute; en una responsabilidad conjunta a varios servidores p&uacute;blicos de un municipio por no rendir oportunamente la cuenta p&uacute;blica, pero no tom&oacute; en consideraci&oacute;n que en esa conducta pueden participar servidores p&uacute;blicos diversos a los se&ntilde;alados; adem&aacute;s, no atendi&oacute; a que ni en la Ley Org&aacute;nica del Municipio libre ni en la Ley de Fiscalizaci&oacute;n Superior, ambas para el Estado de Veracruz, as&iacute; como tampoco en el art&iacute;culo 254 del C&oacute;digo Penal para el Estado de Veracruz &#150;vigente hasta el 31 de diciembre de 2003&#150;, al que remite el dispositivo mencionado, se especifica que &uacute;nicamente deba entenderse como responsables de la conducta descrita a los indicados funcionarios municipales (P 122/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la <i>libertad de residencia </i>el &oacute;rgano jurisdiccional afirm&oacute; que el art&iacute;culo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco que obliga a los notarios a establecer su residencia en el lugar de adscripci&oacute;n, no viola el art&iacute;culo 11 de la Constituci&oacute;n federal, que tutela la libertad de mudar de residencia, ya que la funci&oacute;n notarial es de orden p&uacute;blico y es de legada por el Estado, por lo que a &eacute;ste corresponde, a trav&eacute;s de la ley, la facultad de condicionar la para que quienes deseen ejercer la funci&oacute;n notarial cumplan con los requisitos conducentes a fin de que su ejercicio sea eficiente y adecuado, ya que deben actuar en determinado &aacute;mbito territorial de manera obligatoria, prestando un servicio p&uacute;blico que, en ocasiones, es de car&aacute;cter urgente y fuera de sus oficinas y de horas h&aacute;biles, y deben residir dentro de alguno de los municipios de su regi&oacute;n (P 71/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que respecta a los <i>derechos pol&iacute;ticos </i>en sentido general, en un criterio se lleg&oacute; a determinar que la circunstancia de que la <i>suspensi&oacute;n </i>de derechos pol&iacute;ticos se imponga por ministerio de ley es la que se produce de manera intr&iacute;nseca como consecuencia necesaria de una sanci&oacute;n o de la pena de prisi&oacute;n, que el juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia, por lo que resulta in necesario que en estos casos el Ministerio P&uacute;blico solicite la suspensi&oacute;n en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. De esta manera, al suspender los derechos pol&iacute;ticos del sentenciado el &oacute;rgano jurisdiccional no rebasa la acusaci&oacute;n, ya que dicha suspensi&oacute;n no est&aacute; supeditada a la solicitud del Ministerio P&uacute;blico sino a lo dispuesto por una norma constitucional la cual se desarrolla por otra de car&aacute;cter secundario (PS 67/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la <i>participaci&oacute;n ciudadana, </i>se emiti&oacute; un criterio indicando que los art&iacute;culos 3o. y 4o., fracci&oacute;n X, de la Ley de Participaci&oacute;n Ciudadana del Distrito Federal son constitucionales, porque conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 122, apartado C, base primera, fracci&oacute;n V , de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa tiene facultades para establecer la divisi&oacute;n territorial del Distrito Federal, previendo un &oacute;rgano pol&iacute;tico&#150;administrativo en cada delegaci&oacute;n, con la finalidad de precisar, dentro del marco de atribuciones de su administraci&oacute;n p&uacute;blica, las que corresponden territorialmente a cada una de las demarcaciones; y establecer las unidades territoriales, atendiendo a la identidad cultural, social, &eacute;tnica, pol&iacute;tica, econ&oacute;mica, geogr&aacute;fica y demogr&aacute;fica, con el objeto de que los intereses de grupos de ciudadanos sean coincidentes y las propuestas para la soluci&oacute;n de conflictos, programas y obras se dirijan en el mismo sentido; de lo contrario, y dada la gran extensi&oacute;n territorial de cada una de las delegaciones, se obstaculizar&iacute;a la participaci&oacute;n ciudadana (P 137/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se sostuvo que al regular se en el art&iacute;culo 75 de esta Ley de Participaci&oacute;n Ciudadana del Distrito Federal que la Asamblea Ciudadana se integrar&aacute; con los <i>habitantes de la unidad territorial, </i>incluyendo menores de edad y extranjeros, no viola el derecho de asociaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 9o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que  la finalidad de la participaci&oacute;n ciudadana consiste en solucionar los problemas de inter&eacute;s general de la ciudadan&iacute;a perteneciente a la misma unidad territorial, as&iacute; como intercambiar opiniones sobre los asuntos p&uacute;blicos de la ciudad en general, sin que este tipo de agrupaciones o asociaciones tenga como objetivo tomar parte en asuntos pol&iacute;ticos, por lo que no les son aplicables las restricciones constitucionales previstas en el art&iacute;culo 9o. constitucional, m&aacute;xime que como se desprende de la exposici&oacute;n de motivos de la reforma al art&iacute;culo 122 constitucional, publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n </i>el 25 de octubre de 1993, al eliminar el requisito de ser ciudadano de la Rep&uacute;blica para participar en las organizaciones ciudadanas, se pretende incluir tambi&eacute;n a los habitantes y residentes de la ciudad, independientemente de su nacionalidad y de su car&aacute;cter de ciudadanos, ampliaci&oacute;n de derechos que obedece a la importancia de reconocer que las decisiones sobre la administraci&oacute;n de la ciudad afectan a todos sus habitantes por igual, lo que justifica que todos tengan derecho a participar (P 138/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se afirm&oacute; que el hecho de que los art&iacute;culos 57 y 87 de la Ley de Participaci&oacute;n Ciudadana del Distrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comit&eacute; ciudadano realizar&aacute;n su <i>funci&oacute;n de manera honor&iacute;fica, </i>no transgreden los art&iacute;culos 36, fracci&oacute;n IV, 108 y 127 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no son servidores p&uacute;blicos, sino que s&oacute;lo integran instrumentos de participaci&oacute;n ciudadana, que no forman parte de la administraci&oacute;n p&uacute;blica del Distrito Federal (P 139/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Encontramos algunos criterios en relaci&oacute;n con el <i>derecho de acceso al empleo o comisi&oacute;n p&uacute;blica. </i>As&iacute;, debe entenderse que del an&aacute;lisis del derecho de participaci&oacute;n impl&iacute;cito en el art&iacute;culo 35 constitucional se advierte que, aun cuando se est&aacute; ante un derecho de configuraci&oacute;n legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo p&uacute;blico, esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para &eacute;l, ya que la utilizaci&oacute;n del concepto "calidades" se refiere a las caracter&iacute;sticas de una persona que revelen un perfil id&oacute;neo para desempe&ntilde;ar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisi&oacute;n que se le asigne, lo que debe concatenar se con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el art&iacute;culo 113, as&iacute; como con lo dispuesto en el art&iacute;culo 123, apartado <i>B, </i>fracci&oacute;n VII, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que ordenan que la designaci&oacute;n del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de m&eacute;rito y capacidad, debiendo considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos (P 123/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 271 del C&oacute;digo Hacendario para el municipio de Veracruz, que establece que los servidores p&uacute;blicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del ayuntamiento, est&aacute;n obligados a pagar de su peculio las primas relativas de las fianzas suficientes para garantizar el pago de la responsabilidad en que pudieran incurrir en el desempe&ntilde;o de su cargo, contra viene el derecho de acceso a empleos o comisiones p&uacute;blicas en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, contenido en el art&iacute;culo 35, fracci&oacute;n II, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que incluye un requisito no exigido por &eacute;sta, adem&aacute;s, la condici&oacute;n econ&oacute;mica y la posibilidad de cubrir una fianza no son reveladoras de los principios de eficiencia, m&eacute;rito y capacidad, por lo que el mencionado precepto legal implica una <i>situaci&oacute;n discriminatoria </i>al establecer una norma clasista que presupone la capacidad patrimonial para poder ocupar los cargos respecto de los cuales establece esa obligaci&oacute;n (P 124/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La <i>libertad de comercio </i>y la <i>protecci&oacute;n al consumidor </i>fueron objeto de interesantes pronunciamientos.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al primero, un criterio trascendente consisti&oacute; en la determinaci&oacute;n de que el art&iacute;culo 277, p&aacute;rrafo 3, de la Ley General de Salud, en vigor a partir del 20 de enero de 2004, al <i>prohibir la venta o distribuci&oacute;n de cigarros </i>en farmacias o boticas viola la libertad de comercio, toda vez que la reforma en cuesti&oacute;n estuvo dirigida a ejercer un control m&aacute;s estricto sobre la publicidad del tabaco para evitar o disminuir su consumo, la cual no puede tomarse en consideraci&oacute;n para justificar la prohibici&oacute;n de vender o distribuir cigarros en farmacias o boticas, en virtud de que podr&aacute;n adquirirse en los comercios a los que no les aplica tal limitaci&oacute;n. Por tanto, al no existir una raz&oacute;n suficiente que de muestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta o distribuci&oacute;n de cigarros s&oacute;lo en aquellos establecimientos, ni justificarse el trato diferenciado que se les da respecto del resto de los comercios, cabe concluir que el p&aacute;rrafo 3 del referido art&iacute;culo 277, viola la garant&iacute;a de igualdad inherente a la libertad de comercio, que tutela el art&iacute;culo 5o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (SS 31/2005, PS 40/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n al consumidor se emitieron diversos criterios.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En uno de ellos se afirm&oacute; que el art&iacute;culo 1o. de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor que establece su objeto y regula los principios b&aacute;sicos en las relaciones de consumo, no transgrede el art&iacute;culo 1 o. de la Constituci&oacute;n federal, ya que no significa que los derechos que correspondan a los proveedores est&eacute;n excluidos de dicha legislaci&oacute;n y que por ende se trate de una <i>norma discriminatoria, </i>sino que dentro del objeto de la ley se incluye procurar la equidad, certeza y seguridad jur&iacute;dica en las relaciones entre proveedores y consumidores, y porque deben respetarse los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo, en las que intervienen tanto consumidores como proveedores (PS 100/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro sentido, se afirm&oacute; que los art&iacute;culos 73, p&aacute;rrafo 2, 86 y 87 de la Ley Federal de Protecci&oacute;n a l Consumidor no violan el art&iacute;culo 121, fracciones I y II de de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establecen que los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcci&oacute;n, promoci&oacute;n, asesor&iacute;a y venta al p&uacute;blico de viviendas destinadas a casa habitaci&oacute;n, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deben <i>registrarse en la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor, </i>pues dicho registro no recae sobre los actos traslativos de dominio a que se refiere el precepto constitucional referido, sino respecto de los contratos comerciales que en relaci&oacute;n con esos inmuebles se realizan entre proveedores y consumidores, con la clara finalidad de ejercer un control administrativo de tipo tutelar en favor de los consumidores, derivado del art&iacute;culo 28 constitucional (P 96/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio diverso se sostuvo que el hecho de que los art&iacute;culos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, p&aacute;rrafo 3 y 87 de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor establezcan que las empresas que tengan el car&aacute;cter de proveedores, cuyo objeto social sea el fraccionamiento, construcci&oacute;n, promoci&oacute;n, asesor&iacute;a o venta al p&uacute;blico de viviendas destinadas a casa habitaci&oacute;n, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, tienen la obligaci&oacute;n de insertar determinadas cl&aacute;usulas en sus contratos, y que &eacute;stos deben ser registrados ante la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor, en el entendido de que el incumplimiento de tal mandato implicar&aacute; que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no viola la garant&iacute;a de <i>libertad de comercio, </i>pues el establecimiento de dichas obligaciones no impide la realizaci&oacute;n de las indicadas actividades comerciales, como tampoco la de <i>igualdad, </i>pues las obligaciones a los proveedores no son exigibles a los particulares que, sin ser proveedores, venden inmuebles, ya que el trato diferente deriva de que aqu&eacute;llos no se encuentran en un plano de igualdad frente al vendedor espor&aacute;dico de dichos bienes (P 99/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los anteriores preceptos de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor no transgreden, tampoco, las garant&iacute;as contenidas en el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que proh&iacute;be juzgar a los gobernados bajo <i>leyes privativas y por tribunales especiales, </i>en virtud de que no regulan actos dirigidos a personas concretas, sino que se dirigen a un sector gen&eacute;rico de proveedores y consumidores, comprendiendo a todos los que realizan actos mercantiles relacionados con el fraccionamiento, construcci&oacute;n, promoci&oacute;n, asesor&iacute;a o venta al p&uacute;blico de viviendas destinadas a casa habitaci&oacute;n, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, siendo esa in determinaci&oacute;n lo que le da el car&aacute;cter de ley general y abstracta. Adem&aacute;s, no se erige a la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor en un tribunal especial u &oacute;rgano creado exprofeso con posterioridad a los hechos sobre los que resuelve, ni desaparece una vez dictado el fallo correspondiente (P 100/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la misma manera, dichos preceptos de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor al imponer a los proveedores, fraccionadores, constructores, promotores, asesores o vendedores al p&uacute;blico de viviendas destinadas a casa habitaci&oacute;n, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, diversas obligaciones mediante las cuales quedan sujetos al control administrativo de la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor, no violan los <i>principios contenidos en los art&iacute;culos 25 y 28 constitucionales, </i>puesto que la Procuradur&iacute;a est&aacute; facultada para vigilar la actividad mercantil de los proveedores y la regulaci&oacute;n de los contratos correspondientes no impide la competencia (P 101/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, los art&iacute;culos 73, 73 BIS, 73 TER y 75 de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor, no limitan la <i>libre disposici&oacute;n de la pro</i><i>piedad </i>regida por el art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n federal, ya que al regular los actos de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y dem&aacute;s personas que intervengan en la asesor&iacute;a y venta al p&uacute;blico de viviendas destinadas a casa habitaci&oacute;n, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, y se&ntilde;alar los requisitos que deben cumplir los contratos que al efecto celebren, no establecen modalidades o limitaciones a la propiedad, regida por el art&iacute;culo 27 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impiden al proveedor la libre disposici&oacute;n de sus bienes inmuebles (P 102/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos 73, p&aacute;rrafo 2, 86 y 87 de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor que establecen la obligaci&oacute;n de registrar ante la Procuradur&iacute;a Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor, los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcci&oacute;n, promoci&oacute;n, asesor&iacute;a y venta al p&uacute;blico de inmuebles destinados a casa habitaci&oacute;n, y la sanci&oacute;n de que ante la omisi&oacute;n de tal registro no causen efectos contra el consumidor, no violentan el principio de <i>supremac&iacute;a constitucional </i>establecido en el art&iacute;culo 133 constitucional, pues el registro de los citados contratos es un requisito de &iacute;ndole meramente administrativo tendente a evitar cl&aacute;usulas abusivas en contra del consumidor y no exime del registro del contrato relativo en el Registro P&uacute;blico de la Propiedad y del Comercio que corresponda, ya que el mencionado registro no es p&uacute;blico ni tiene por objeto dar certeza y seguridad a terceros, sino que &uacute;nicamente funge como medio de control y complemento de la actividad protectora de la aludida Procuradur&iacute;a, independientemente de que el Congreso de la Uni&oacute;n se encuentra facultado para emitir leyes que protejan los intereses de los consumidores en t&eacute;rminos de las fracciones X y XXIX&#150;E, del art&iacute;culo 73 en relaci&oacute;n con los numerales 25 y 28 de la propia norma suprema, mediante el establecimiento de normas que protejan a los consumidores como uno de los principios rectores de la pol&iacute;tica social (P 108/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde a la <i>libertad personal en el &aacute;mbito administrativo </i>se elabor&oacute; un criterio seg&uacute;n el cual el art&iacute;culo 42, fracci&oacute;n IV, del C&oacute;digo de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo Le&oacute;n al se&ntilde;alar que para hacer cumplir sus determinaciones los magistrados y jueces pueden emplear como medio de apremio el arresto hasta por 36 horas, debe entenderse dicho lapso como el l&iacute;mite m&aacute;ximo que debe imponerse, pues la preposici&oacute;n "hasta" se emplea para expresar el t&eacute;rmino del tiempo, y si bien el mencionado precepto no se&ntilde;ala expresamente un l&iacute;mite m&iacute;nimo, &eacute;ste debe entenderse como el de una hora, por ser &eacute;sta la unidad utilizada para imponer la referida medida de apremio, sin dejar de mencionar que el arresto debe cumplir con los principios de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n previstos en el art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n federal (PS 89/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de <i>derecho a la educaci&oacute;n </i>se emitieron dos pronunciamientos relacionados con la autonom&iacute;a universitaria. En uno de ellos se sostuvo que de conformidad con el art&iacute;culo 3o., fracci&oacute;n VII, de la Constituci&oacute;n federal, la autonom&iacute;a de las universidades qued&oacute; sujeta al principio de reserva de ley, motivo por el cual s&oacute;lo puede establecerse a trav&eacute;s de un acto formal y materialmente legislativo, similar a las leyes org&aacute;nicas expedidas por el Congreso de la Uni&oacute;n o las legislaturas estatales (P 17/2005). En el otro, se afirm&oacute; que los art&iacute;culos 46 bis y 46 de la Ley de educaci&oacute;n del Estado de San Luis Potos&iacute;, quedan competencia al gobernador para que declare aut&oacute;nomas a las universidades mediante decreto, viola el art&iacute;cuo 3o., fracci&oacute;n V II, de la Constituci&oacute;n federal, ya que &eacute;ste s&oacute;lo otorga atribuciones a los poderes legislativos, federal o locales, para dar autonom&iacute;a a las universidades (P 18/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El <i>derecho del trabajo </i>tambi&eacute;n fue objeto de tesis jurisprudenciales. Se sostuvo, por ejemplo, que el art&iacute;culo 237 de la Ley del Seguro social que establece el r&eacute;gimen obligatorio para los <i>trabajadores asalariados eventuales del campo, </i>no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 31 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que otorga a dichos trabajadores el mismo trato que a los dem&aacute;s sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, sin distinci&oacute;n en cuanto al salario base de cotizaci&oacute;n, a los seguros que comprende el r&eacute;gimen obligatorio, as&iacute; como a los servicios y prestaciones en dinero o en especie que la ley concede a los asegurados (PS 179/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la <i>pensi&oacute;n jubilatoria, </i>se emitieron criterios en el sentido de que el art&iacute;culo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y servicios sociales de los trabajadores del Estado, al regular la forma de <i>calcular el monto de las pensiones, </i>no transgrede el art&iacute;culo 123, apartado B, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este &uacute;ltimo precepto prev&eacute; la jubilaci&oacute;n como uno de los derechos m&iacute;nimos de la seguridad social par a los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuesti&oacute;n inherente a ella, por lo que es evidente que deja a ley secundaria su regulaci&oacute;n (SS 116/2005). De igual manera, el art&iacute;culo 123, apartado B, fracci&oacute;n V, de la Constituci&oacute;n federal, en cuanto establece que a trabajo igual corresponde salario igual, consagra una garant&iacute;a de igualdad aplicable &uacute;nicamente a los trabajadores en activo, motivo por el cual, el <i>l&iacute;mite para la determinaci&oacute;n de las pensiones jubilatorias </i>que prev&eacute; el art&iacute;culo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no contra viene la referida garant&iacute;a, pues es evidente que el salario s&oacute;lo corresponde a los trabajadores en activo y no a los pensionados, m&aacute;xime que no existe raz&oacute;n alguna que permita su poner que la igualdad regulada en la ley secundaria pueda ser inconstitucional, en tanto no est&aacute; prohibida por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos (SS 117/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, en cuanto a los <i>derechos del ni&ntilde;o, </i>si se toma en consideraci&oacute;n que la salud psicol&oacute;gica de los menores es un derecho protegido por el art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, signada por el Estado mexicano y publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n </i>el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garant&iacute;a individual y un derecho sustantivo cuya protecci&oacute;n es obligaci&oacute;n del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ah&iacute; que cualquier <i>acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental </i>debe considerarse como de imposible reparaci&oacute;n para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, como sucede con la admisi&oacute;n y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres, pues tendr&aacute;n que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, mal trato, amenazas, entre otras; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podr&iacute;a desaparecer y no podr&iacute;a restitu&iacute;rseles en el ejercicio de su salud mental (PS 182/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Derechos humanos en especial</i></font></p>
    <blockquote>
      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>En materia de impuestos</i></font></p>
</blockquote>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta es la materia en la que se elaboraron el mayor n&uacute;mero de criterios jurisprudenciales. En m&uacute;ltiples ocasiones se analiz&oacute; la constitucionalidad de diversas leyes fiscales y de diferentes preceptos al interior de las mismas. Sin embargo, a pesar de que esta materia requerir&iacute;a el an&aacute;lisis de todos los criterios emitidos, tanto constitucionales como inconstitucionales, en aras de dar cuenta de lo s criterios m&aacute;s sobresalientes nos limitaremos a exponer aqu&eacute;llos en los que se sostuvo la inconstitucionalidad de la ley fiscal.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el <i>impuesto sobre la renta </i>en un criterio se sostuvo que el art&iacute;culo 32, fracci&oacute;n XXV, de la Ley correspondiente, <i>que prohibe la deducci&oacute;n de la participaci&oacute;n de los trabajadores en las utilidades de las empresas, </i>transgrede el principio tributario de proporcionalidad contenido en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que dada la naturaleza del gasto que implica repartir a los trabajadores dichas utilidades, se desconoce el impacto negativo producido en el haber patrimonial de la empresa e impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva, por lo que debe otorgarse la protecci&oacute;n de la justicia federal para el &uacute;nico efecto de permitir al contribuyente la deducci&oacute;n de las cantidades entregadas por participaci&oacute;n a los trabajadores en las utilidades de la empresa (P 19/2005, PS 47/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, los art&iacute;culos 16 y 17, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la <i>participaci&oacute;n de los trabajadores en las utilidades de las empresas </i>sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aqu&eacute;lla percibi&oacute; en el ejercicio fiscal, violan el art&iacute;culo 123, apartado <i>A, </i>fracci&oacute;n IX, inciso <i>e, </i>de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el c&aacute;lculo de dicha prestaci&oacute;n es la utilidad fiscal prevista en el art&iacute;culo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos, toda vez que los referidos art&iacute;culos 16 y 17, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo se&ntilde;alan lineamientos distintos a los establecidos en el art&iacute;culo 10 para el c&aacute;lculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participaci&oacute;n en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada (P 114/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro criterio se lleg&oacute; al convencimiento de que el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n XV, de la Ley del Impuesto sobre la renta, al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisici&oacute;n de bienes sujetos al r&eacute;gimen de importaci&oacute;n temporal, &eacute;stos se <i>deducir&aacute;n hasta el momento </i>en que retornen al extranjero en t&eacute;rminos de la Ley Aduanera, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que trat&aacute;ndose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se presenta en funci&oacute;n de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, as&iacute; como del reconocimiento legal de los gastos necesarios en que tienen que incurrir para la generaci&oacute;n de los ingresos que modifiquen su patrimonio, por lo que el requisito previsto no atiende al hecho imponible de la contribuci&oacute;n, pues difiere su aplicaci&oacute;n y la condiciona a un elemento ajeno al objeto gravable, como lo es el relativo al momento en que los bienes retornan al extranjero (SS 179/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace al <i>impuesto al valor agregado, </i>se determin&oacute; la inconstitucionalidad del art&iacute;culo 2o.&#150;A, fracci&oacute;n I, inciso c, de la ley respectiva, toda vez que se otorga un <i>tratamiento diferenciado </i>a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentaci&oacute;n sea en envases mayores de diez litros, en relaci&oacute;n con quienes lo hacen en envases menores de ese volumen, por lo que se transgrede el principio de equidad tributaria, ya que de la exposici&oacute;n de motivos que origin&oacute; la reforma a la ley publicada el 21 de noviembre de 1991, y del procedimiento legislativo correspondiente, no se advierten elementos que justifiquen objetivamente el tratamiento diferenciado que prev&eacute; el art&iacute;culo referido, vigente para el 2004, resultando indudable que viola el citado principio constitucional al gravar con la tasa 0% la enajenaci&oacute;n de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentaci&oacute;n sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenaci&oacute;n de dicho l&iacute;quido cuando su presentaci&oacute;n sea en envases menores de ese volumen (PS 136/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, la exenci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2o.&#150;C, p&aacute;rrafo 1, de la Ley del Impuesto al valor Agregado, vigente en 2003, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 31 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la disposici&oacute;n se&ntilde;alada al establecer que las personas f&iacute;sicas con actividades empresariales que &uacute;nicamente enajenen bienes o presten servicios al p&uacute;blico en general, no estar&aacute;n obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el a&ntilde;o de calendario anterior hayan <i>obtenido ingresos que no excedan </i>de $1'000,000.00 (cantidad que se actualizaba anualmente en el mes de enero, en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17&#150;A del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n), por las mencionadas actividades, otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situaci&oacute;n jur&iacute;dica, sin que exista justificaci&oacute;n objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de ingresos que aqu&eacute;llos perciban en el ejercicio fiscal inmediato anterior por la enajenaci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios al p&uacute;blico en general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo (SS 5/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el <i>impuesto especial sobreproducci&oacute;n y servicios, </i>se determin&oacute; que la <i>facultad del Congreso de la Uni&oacute;n </i>para gravar en la Ley respectiva la enajenaci&oacute;n o, en su caso, la importaci&oacute;n de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen edulcorantes distintos al az&uacute;car de ca&ntilde;a, tiene su fundamento en el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n VII, de la Constituci&oacute;n federal, ya que de los art&iacute;culos 73, fracciones VII y XXIX; 117, 118 y 124 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no existe una de limitaci&oacute;n radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideraci&oacute;n para distribuir las facultades impositivas entre ambos &oacute;rdenes de gobierno, por lo que aun cuando el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n XXIX, quinto numeral, de la Constituci&oacute;n federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Uni&oacute;n para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la ahora referida, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aqu&eacute;llas derivan del contenido de la fracci&oacute;n VII del art&iacute;culo 73 constitucional que se&ntilde;ala que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto (SS 154/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobreproductos y servicios al disponer que para que sea <i>acreditable el impuesto especial sobreproducci&oacute;n y servicios </i>los bienes deben enajenarse sin haber modificado su estado, forma o composici&oacute;n, salvo que se trate de bebidas alcoh&oacute;licas y sus concentrados, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracci&oacute;n IV del art&iacute;culo 31 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esa condici&oacute;n constituye un elemento ajeno a la mec&aacute;nica de acreditamiento y tal determinaci&oacute;n legislativa tampoco encuentra su raz&oacute;n de ser en el proceso legislativo que le dio origen, lo cual motiva que se desconozca la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo, al impedirle efectuar el acreditamiento de los bienes que enajena, por lo que el efecto de la protecci&oacute;n federal concedida consiste en que al contribuyente se le permita efectuar el acreditamiento del tributo por la adquisici&oacute;n de los bienes a que se refieren los incisos <i>g </i>y <i>h </i>de la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 2o. de la ley se&ntilde;ala da, as&iacute; como el pagado por el propio contribuyente en la importaci&oacute;n de dichos bienes, aun cuando hayan variado su estado, forma o composici&oacute;n (SS 129/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cambiando a los <i>derechos fiscales por servicios, </i>se elabor&oacute; un criterio en el cual se sostuvo que el art&iacute;culo 49, fracci&oacute;n I, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir de enero de 2005, al establecer una <i>cuota de ocho al millar sobre el valor de las mercanc&iacute;as </i>sujetas al tr&aacute;mite aduanero correspondiente, es violatorio de las garant&iacute;as de proporcionalidad y equidad tributarias, dado que si bien estos principios tributarios se cumplen en los derechos por servicios cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realizaci&oacute;n del servicio prestado, en el presente caso se violan debido a que para su c&aacute;lculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a &eacute;ste, como lo es el valor de los bienes importados objeto del pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relaci&oacute;n directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio (PS 129/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido, los art&iacute;culos 150, fracci&oacute;n I y 150&#150;A de la Ley Federal de Derechos, vigente de 2002 a 2004, al establecer la f&oacute;rmula para calcular los derechos por los servicios respectivos, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias contenidos en el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al disponer que por los <i>servicios de navegaci&oacute;n a&eacute;rea </i>prestados por Servicios a la Navegaci&oacute;n en el Espacio A&eacute;reo Mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras, el usuario calcular&aacute; los derechos con base en las cuotas de los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino m&aacute;s la cantidad que resulte de aplicar la cuota de $2.47 por kil&oacute;metro volado de distancia ortodr&oacute;mica por el peso de la aeronave, se atienden a elementos ajenos al servicio que presta el mencionado organismo, pues el monto obtenido no guarda relaci&oacute;n con el costo de los servicios recibidos por los usuarios&#150;contribuyentes, aunado a que tanto el r&eacute;gimen previsto en la fracci&oacute;n I como el establecido en la II del art&iacute;culo 150 de la Ley Federal de Derechos, son sustancialmente diferentes entre s&iacute;, y no obstante tratarse de los mismos servicios que reciben contribuyentes semejantes, se les obliga a elegir por alguno de ellos, sin que se advierta que las cuotas a pagar sean iguales (SS 12/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se emiti&oacute; un criterio en relaci&oacute;n con las <i>consultas fiscales, </i>afirm&aacute;ndose que el art&iacute;culo 34, p&aacute;rrafo 2, del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n, reformado el 5 de enero de 2004, al establecer que "Las autoridades fiscales no resolver&aacute;n las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n", debe interpretarse en el sentido de que aqu&eacute;llas no est&aacute;n facultadas para ejercer un control de la constitucionalidad de actos o leyes a prop&oacute;sito de la resoluci&oacute;n de consultas fiscales, sin que ello implique que no se encuentren obligadas directamente por el art&iacute;culo 8o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, ni que est&eacute;n impedidas para resolver el fondo de las consultas que versen sobre la aplicaci&oacute;n de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n (SS 107/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resalta el criterio en el cual se hace referencia a los <i>fines extrafiscales </i>en materia impositiva. En &eacute;l se estableci&oacute;, con motivo de una nueva reflexi&oacute;n sobre el tema, que el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captaci&oacute;n de los recursos para la satisfacci&oacute;n de los fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero <i>tendr&aacute; que ser el legislador </i>quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creaci&oacute;n de la contribuci&oacute;n, de esta manera el &oacute;rgano de control contar&aacute; con otros elementos cuyo an&aacute;lisis le permitir&aacute; llegar a la convicci&oacute;n y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto reclamado, existiendo la posibilidad, independientemente de lo anterior, de que el &oacute;rgano de control advierta que la contribuci&oacute;n est&aacute; encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso <i>el fin extrafiscal es evidente, </i>no siendo necesario que en la iniciativa, dict&aacute;menes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribuci&oacute;n respectiva (PS 46/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con la <i>verificaci&oacute;n de comprobantes fiscales </i>mediante visitas domiciliarias, se emiti&oacute; un criterio en el que se sostuvo que la <i>multa </i>impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita  para verificar la expedici&oacute;n de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la garant&iacute;a constitucional de audiencia previa, pues acorde con los art&iacute;culos 42, fracci&oacute;n V ; 49, facci&oacute;n VI; 83, fracci&oacute;n VII y 84, fracci&oacute;n VI, del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n, vigente hasta 2003, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jur&iacute;dica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional , sino como una sanci&oacute;n que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio (PS 177/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el mismo sentido, se sostuvo que el contenido del art&iacute;culo 49, fracci&oacute;n VI, del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n, vigente hasta 2003, que <i>impide a los gobernados desvirtuar los hechos </i>u omisiones plasmados en el acta respectiva antes de que se emita la resoluci&oacute;n en la que se les imponga una <i>multa, </i>pues no permite ofrecer ninguna prueba, transgrede la garant&iacute;a de audiencia previa prevista en el art&iacute;culo 14, p&aacute;rrafo 2, de la Constituci&oacute;n federal, pues injustificadamente impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisi&oacute;n de un acto privativo, m&aacute;xime que la referida multa constituye un cr&eacute;dito fiscal no tributario, en tanto que no deriva de la falta de pago de una contribuci&oacute;n, sino del incumplimiento de una obligaci&oacute;n accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribuci&oacute;n, por lo que respecto de su imposici&oacute;n no rige la jurisprudencia de este alto tribunal publicada con el n&uacute;mero 110 en la p&aacute;gina 141 del tomo I, Materia Constitucional, del <i>Ap&eacute;ndice al Semanario </i><i>Judicial de la Federaci&oacute;n 1917&#150;2000, </i>de rubro: AUDIENCIA, GARANT&Iacute;A DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>
      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>En materia penal</i></font></p>
</blockquote>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la <i>averiguaci&oacute;n previa </i>lleg&oacute; a afirmar se en un criterio que el presunto responsable, mientras no se establezca en la legislaci&oacute;n penal secundaria un medio de defensa ordinario, tiene <i>inter&eacute;s jur&iacute;dico para promover juicio de amparo </i>indirecto contra la abstenci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acci&oacute;n penal, toda vez que de la interpretaci&oacute;n con junta de los art&iacute;culos 1o. y 21 de la Constituci&oacute;n federal, se advierte que la propia Constituci&oacute;n consagra a favor de los gobernantes interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio P&uacute;blico, as&iacute; como la abstenci&oacute;n de dicha representaci&oacute;n social de pronunciarse al respecto, debido a que al presunto responsable se le afecta su esfera jur&iacute;dica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situaci&oacute;n respecto de los resultados arrojados por la averiguaci&oacute;n previa, ya que desconoce si las conductas por &eacute;l realizadas se adecuan a alg&uacute;n tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados (PS 17/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, se emiti&oacute; un criterio de conformidad con el cual la <i>negativa del Ministerio P&uacute;blico para recibir las pruebas </i>ofrecidas en la averiguaci&oacute;n previa por el indiciado no privado de su libertad, es un acto de ejecuci&oacute;n de imposible reparaci&oacute;n impugnable en amparo indirecto, ya que viola la garant&iacute;a de defensa contenida en el art&iacute;culo 20, aparatado A, fracci&oacute;n V, de la Constituci&oacute;n federal, no obstante que si bien esta situaci&oacute;n puede combatirse ante el &oacute;rgano jurisdiccional, ello ocurrir&iacute;a en otra etapa procesal cuya independencia est&aacute; perfectamente determinada, y en la que necesariamente habr&aacute; cambiado la situaci&oacute;n jur&iacute;dica del agraviado (PS 41/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con la <i>libertad provisional bajo cauci&oacute;n </i>lleg&oacute; a afirmar se que de conformidad con el art&iacute;culo 20, apartado A, fracci&oacute;n I, de la Constituci&oacute;n federal que establece a favor del inculpado sujeto a procedimiento penal por la comisi&oacute;n de un delito que tenga se&ntilde;ala da pena de prisi&oacute;n la libertad bajo cauci&oacute;n inmediatamente que lo solicite, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan, y a falta de disposici&oacute;n expresa, se concluye que para que el juez pueda decidir sobre la medida cautelar <i>no es indispensable que el procesado se encuentre privado de su libertad a disposici&oacute;n del propio juez, </i>ni que si est&aacute; libre se le interne en alg&uacute;n reclusorio y se ponga a disposici&oacute;n del juzgador en cuanto a su libertad personal, pues tanto la orden de aprehensi&oacute;n como el auto de formal prisi&oacute;n son actos de la autoridad judicial que por s&iacute; so los afectan a la persona contra quien se pronuncian, ya que esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n tiene como base aquella orden y ambas tienen por efecto restringir de alguna manera la libertad personal del indiciado con el objeto de sujetar lo a un proceso penal, por lo que si jur&iacute;dicamente tiene el car&aacute;cter de detenido y la restricci&oacute;n de su libertad es inminente, debe conced&eacute;rsele el mencionado beneficio constitucional cuando re&uacute;na los requisitos de ley (PS 39/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que corresponde al <i>ofendido o v&iacute;ctima, </i>se estableci&oacute; el criterio mediante el cual se le reconoce legitimaci&oacute;n activa para acudir al juicio de amparo, la que no se constri&ntilde;e a los casos establecidos expresamente en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Amparo, sino que aqu&eacute;lla se ampl&iacute;a a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garant&iacute;as contenidas en el art&iacute;culo 20, apartado B, de la Constituci&oacute;n federal, toda vez que atendiendo al principio de supremac&iacute;a constitucional, el mencionado art&iacute;culo 10 de la ley de amparo debe interpretar se a la luz de los art&iacute;culos 103 y 107 de la Constituci&oacute;n federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como prop&oacute;sito la protecci&oacute;n de las garant&iacute;as individuales cuando &eacute;stas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado (PS 170/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a las <i>penas, </i>se elabor&oacute; un criterio en el que se sostuvo que el art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos establece un principio de reserva judicial respecto de la imposici&oacute;n de las penas, el cual constituye una garant&iacute;a a favor de los gobernados, en consecuencia, al entrar en vigor una ley que permita a los sentenciados la reducci&oacute;n de las sanciones impuestas por un delito determinado, su aplicaci&oacute;n corresponde a la autoridad judicial, aun cuando ya se est&eacute; ejecutando la sentencia, pues la jurisdicci&oacute;n de la autoridad judicial si bien cesa, la misma no se agota, en virtud de que el acto de reducci&oacute;n de la pena tiene relaci&oacute;n directa con la facultad de los jueces para imponer las sanciones, porque al modificarse los l&iacute;mites se&ntilde;alados por el legislador para sancionar un delito, necesariamente debe realizarse una adecuaci&oacute;n entre lo ya impuesto y lo que entr&oacute; en vigor, de ah&iacute; que no puede considerarse como una cuesti&oacute;n de ejecuci&oacute;n de las penas (PS 174/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, se emiti&oacute; un criterio respecto de la <i>reparaci&oacute;n del da&ntilde;o, </i>en el cual se sostuvo que el art&iacute;culo 20, apartado <i>B, </i>fracci&oacute;n IV, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos la establece como garant&iacute;a individual de las v&iacute;ctimas u ofendidos de un delito, para asegurar de manera puntual y suficiente la protecci&oacute;n a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aqu&eacute;llos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparaci&oacute;n pecuniaria por los da&ntilde;os y perjuicios ocasionados por la comisi&oacute;n del delito, para lograr as&iacute; una clara y plena reivindicaci&oacute;n de dichos efectos en el proceso penal; por tanto, la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o tiene el car&aacute;cter de pena p&uacute;blica y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deber&aacute; acreditarse en &eacute;ste y no en otro; sin embargo, su qu&aacute;ntum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia l&oacute;gica y jur&iacute;dica de &eacute;sta, por que lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la v&iacute;ctima para obtener la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o con motivo del il&iacute;cito perpetrado en su contra; de ah&iacute; que cuando el juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podr&aacute; hacerlo en ejecuci&oacute;n de sentencia, por as&iacute; permitirlo el citado precepto constitucional (PS 145/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. TERCERA PARTE: CONTROL CONSTITUCIONA</b>L </font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">1.&nbsp; <i>Omisi&oacute;n legislativa</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un criterio jurisprudencial plenario se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que del an&aacute;lisis gramatical y teleol&oacute;gico de la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la <i>procedencia de la acci&oacute;n de inconstitucionalidad contra la omisi&oacute;n legislativa </i>de ajustar los ordenamientos legales org&aacute;nicos y secundarios de una entidad federativa a las disposiciones de un decreto por el que se modific&oacute; la Constituci&oacute;n estatal, sino &uacute;nicamente contra la posible contradicci&oacute;n entre la Constituci&oacute;n federal y una norma general que haya sido promulgada y publicada en el medio oficial correspondiente, dado que a trav&eacute;s de este mecanismo constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n realiza un an&aacute;lisis abstracto de la constitucionalidad de la norma (P 23/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2.&nbsp; <i>Cumplimiento sustituto</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para disponerse el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, se dijo en un criterio, debe haberse concedido el amparo; haberse determinado el incumplimiento o repetici&oacute;n del acto reclamado y que de ejecutarse la sentencia se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporci&oacute;n de los beneficios que pudiera obtener el quejoso. ahora bien, cuando s&oacute;lo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuant&iacute;a de la restituci&oacute;n, son las <i>Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n </i>las que en t&eacute;rminos del punto tercero, fracci&oacute;n IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinaci&oacute;n de la competencia por materia de dichas salas y al env&iacute;o a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habr&aacute; de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetici&oacute;n del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el juez o tribunal que conoci&oacute; del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutar se la sentencia protectora se afectar&iacute;a gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporci&oacute;n que los beneficios econ&oacute;micos que pudiera obtener el quejoso (PS 77/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Leyes</i></font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por principio de cuentas, se elabor&oacute; un criterio seg&uacute;n el cual si bien es cierto que la interpretaci&oacute;n legislativa debe reflejarse en una ley o decreto con el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta, tambi&eacute;n lo es que dicha interpretaci&oacute;n no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se hiciera en la misma norma no se estar&iacute;a en presencia de una interpretaci&oacute;n, sino de una modificaci&oacute;n de la propia norma, por tanto, <i>la interpretaci&oacute;n de leyes en forma posterior a su emisi&oacute;n no s&oacute;lo compete al Poder Judicial de la Federaci&oacute;n </i>a trav&eacute;s de sus resoluciones, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos observados para su expedici&oacute;n (P 69/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, lleg&oacute; a sostenerse que la <i>interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica de las normas legales </i>no es una facultad de modificaci&oacute;n o derogaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, aunque siga el mismo tr&aacute;mite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intenci&oacute;n de su creador. De esta manera, la interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica tiene dos <i>limitaciones, </i>las posibilidades sem&aacute;nticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jur&iacute;dicamente viables para el texto a interpretar; y esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sist&eacute;mico del orden jur&iacute;dico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no s&oacute;lo las normas que se encuentran en una posici&oacute;n horizontal a la interpretada &#151;art&iacute;culos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta&#151; sino tambi&eacute;n aquellas normas relevantes de jerarqu&iacute;a superior o vertical &#151;Constituciones federal y local, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n (P 87/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las leyes, seg&uacute;n criterio establecido jurisprudencialmente, gozan de <i>presunci&oacute;n de constitucionalidad </i>en raz&oacute;n de la legitimidad de los &oacute;rganos que la emiten, sin embargo, <i>puede ser desvirtuada </i>correspondi&eacute;ndole a quienes la impugnan la carga de la prueba, pues s&oacute;lo as&iacute; es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constituci&oacute;n, no siendo suficiente, en consecuencia, expresar la causa de pedir (PS 121/2005).</font></p>
    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se estableci&oacute; el criterio seg&uacute;n el cual la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de la confrontaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n y una ley diversa a la impugnada (PS 134/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobresale, por su trascendencia, el criterio adoptado mediante el cual el <i>Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, </i>al cumplir con la obligaci&oacute;n que le imponen los art&iacute;culos 94, p&aacute;rrafo 8, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resoluci&oacute;n impugnados en el juicio de nulidad, <i>no debe verificar si la resoluci&oacute;n impugnada constituye el primero o un ulterior acto de aplicaci&oacute;n </i>de dicha disposici&oacute;n, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no s&oacute;lo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino tambi&eacute;n para analizar la procedencia de su impugnaci&oacute;n y, por otro, la aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resoluci&oacute;n impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o un ulterior acto de aplicaci&oacute;n de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos &uacute;nicamente contra el acto o resoluci&oacute;n impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento (P 150/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mismo <i>Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad </i>de un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa disposici&oacute;n a la que se declar&oacute; inconstitucional, con independencia de que aqu&eacute;lla s&oacute;lo haya reiterado el contenido de esta &uacute;ltima, ya que se trata de un <i>nuevo acto legislativo </i>no examinado por el alto tribunal, pues aceptar lo contrario, llevar&iacute;a a que los tribunales ordinarios determinen, sin facultades para ello, que otra ley tiene los mismos vicios reconocidos expl&iacute;citamente en la declarada inconstitucional por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes reservado a los &oacute;rganos que integran el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y a la determinaci&oacute;n &uacute;ltima del m&aacute;ximo &oacute;rgano jurisdiccional (SS 54/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, trat&aacute;ndose de <i>consultas fiscales y solicitudes de devoluci&oacute;n de contribuciones, </i>se lleg&oacute; al convencimiento de que en caso de que el particular invoque la aplicaci&oacute;n de una <i>jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad </i>de alg&uacute;n precepto legal que ha sido derogado con anterioridad a dicha promoci&oacute;n, el &oacute;rgano jurisdiccional debe considerar improcedente la aplicaci&oacute;n del criterio correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en atenci&oacute;n a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia n&uacute;mero 2a./J. 6/2005, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha determinado al respecto que &uacute;nicamente procede la devoluci&oacute;n de los pagos efectuados con posterioridad a la presentaci&oacute;n de la consulta o solicitud, es decir, que los efectos de la concesi&oacute;n del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraer los a normas que han dejado de tener vigencia en el momento de que el contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones y, por ende, respecto de pagos llevados a cabo con antelaci&oacute;n a esos acontecimientos (SS 175/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe se&ntilde;alar que la inconstitucionalidad de una norma, seg&uacute;n criterio asentado, no depende de los <i>vicios en la redacci&oacute;n e imprecisi&oacute;n de t&eacute;rminos </i>en que el legislador pueda incurrir, ya que si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambig&uuml;edad, confusi&oacute;n o contradicci&oacute;n, ning&uacute;n art&iacute;culo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aqu&eacute;llas, pues tal exigencia tornar&iacute;a imposible su funci&oacute;n, en vista de que implicar&iacute;a una labor interminable y nada pr&aacute;ctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Adem&aacute;s, de los art&iacute;culos 14, 94, p&aacute;rrafo 7 y 72, inciso f, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jur&iacute;dico, de la necesidad de que existan m&eacute;todos de interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacci&oacute;n y en los t&eacute;rminos que emplean (SS 92/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, la <i>declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad por jurisprudencia </i>de una ley alcanza a la instituci&oacute;n de la suplencia de la queja deficiente. En efecto, en un criterio jurisprudencial se sostuvo que el imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, contenido en el art&iacute;culo 76 bis, fracci&oacute;n I, de la Ley de Amparo, se instituy&oacute; con el prop&oacute;sito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constituci&oacute;n; lo que implica la <i>obligaci&oacute;n </i>para los juzgadores de amparo <i>de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, </i>en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad, sobre todo porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremac&iacute;a constitucional es superior a cualquier inter&eacute;s particular, pues se busca evitar la aplicaci&oacute;n de leyes contrarias a ella (SS 101/2005).</font></p>
    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, la <i>jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad </i>de una ley puede ser aplicada a casos similares. En efecto, en otro criterio se estableci&oacute; que la suplencia de la queja deficiente prevista en la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo 76 bis de la Ley de Amparo, implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener <i>aplicaci&oacute;n a casos similares </i>a los que motivaron su emisi&oacute;n, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atenci&oacute;n al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el art&iacute;culo 192 de la propia ley, sin que tal actuaci&oacute;n signifique dar efectos generales a la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de la ley, dado que s&oacute;lo producir&aacute; su inaplicaci&oacute;n a los casos concretos que se controviertan (SS 64/2005).</font></p>
     ]]></body>
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