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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Mecanismos autorreguladores del mercado y defensa de consumidores]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In recent years, self-regulatory systems have added to its function of regulation of business interests with the task of consumer protection. This has led to the creation of a new class of code of conduct Business to Consumer, with a philosophy of customer protection, containing rules and commitments of doing business that raise consumer protection above legal levels code of conduct Business to Consumer provide important benefits to the regulation of private consumption, contributing effectively to improve the protection of certain groups of consumers with market presence, such as underage consumers or women consumers, in coexistence with traditional regulatory instruments.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Mecanismos autorreguladores del mercado y defensa de consumidores*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Self&#45;regulation and Consumer Protection</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Leonor Aguilar Ruiz**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Doctora en derecho, profesora y vicedecana de ordenaci&oacute;n acad&eacute;mica e innovaci&oacute;n docente de la Facultad de Derecho en la Universidad "Pablo de Olavide" de Sevilla.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 17 de mayo de 2010.    <br> 	Aceptado para su publicaci&oacute;n el 27 de agosto de 2010.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los &uacute;ltimos a&ntilde;os, los sistemas autorregulatorios han sumado a su originaria funci&oacute;n de regulaci&oacute;n de intereses empresariales la tarea de protecci&oacute;n del cliente privado, adquirente de bienes y servicios en el mercado. Esta aportaci&oacute;n ha derivado en la creaci&oacute;n de una nueva categor&iacute;a de c&oacute;digos de conducta <i>Business to Consumer</i> que, con una clara filosof&iacute;a de protecci&oacute;n del cliente, contienen normas y compromisos de actuaci&oacute;n empresarial destinados a elevar la protecci&oacute;n del cliente&#45;consumidor por encima de los niveles de tutela legal. Los c&oacute;digos de conducta <i>Business to Consumer</i> aportan ventajas importantes a la regulaci&oacute;n del consumo privado, contribuyendo de manera efectiva a mejorar la tutela de ciertos colectivos de consumidores con una presencia "propia" en el mercado, como los consumidores menores de edad o las mujeres consumidoras, en coexistencia con los instrumentos normativos tradicionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> regulaci&oacute;n del mercado; autorregulaci&oacute;n; c&oacute;digos de conducta; <i>Business to Consumer</i>; consumo privado; consumidores menores de edad; mujeres consumidoras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">In recent years, self&#45;regulatory systems have added to its function of regulation of business interests with the task of consumer protection. This has led to the creation of a new class of code of conduct Business to Consumer, with a philosophy of customer protection, containing rules and commitments of doing business that raise consumer protection above legal levels code of conduct Business to Consumer provide important benefits to the regulation of private consumption, contributing effectively to improve the protection of certain groups of consumers with market presence, such as underage consumers or women consumers, in coexistence with traditional regulatory instruments.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> market regulation; self&#45;regulation; code of conduct; Business to Consumer; private consummation; minor consumer; female consumers.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> I. <i>Autorregulaci&oacute;n del mercado y protecci&oacute;n del cliente consumidor.</i> II. <i>La tutela del consumidor privado a trav&eacute;s de los instrumentos de autorregulaci&oacute;n.</i> III. <i>La protecci&oacute;n de la infancia a trav&eacute;s de los c&oacute;digos de conducta empresarial. Especial referencia a la tutela de los menores en el mercado.</i> IV. <i>La defensa y el respeto de los derechos de la infancia.</i> V. <i>La protecci&oacute;n de los menores en el mercado.VI. La tutela de las mujeres consumidoras.</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">I. Autorregulaci&oacute;n del mercado y protecci&oacute;n del cliente consumidor</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los &uacute;ltimos a&ntilde;os, los sistemas autorregulatorios y, en particular, los c&oacute;digos de conducta empresarial han sumado a su originaria funci&oacute;n de regulaci&oacute;n de intereses empresariales, la tarea de protecci&oacute;n del cliente, adquirente de los bienes y servicios que las empresas ofrecen en el mercado. Surge de esta forma la categor&iacute;a de los denominados c&oacute;digos de conducta (CDC) <i>Business to Consumer</i> (B2C); esto es, CDC que, con una clara filosof&iacute;a de protecci&oacute;n del cliente, contienen normas y compromisos de actuaci&oacute;n empresarial destinados a elevar la protecci&oacute;n del cliente&#45;consumidor por encima de los niveles de tutela legal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esta nueva categor&iacute;a los CDC, adem&aacute;s de contribuir a la satisfacci&oacute;n del inter&eacute;s <i>p&uacute;blico</i> consistente en mantener un correcto funcionamiento del mercado,<sup><a href="#notas">1</a></sup> comienzan a atender tambi&eacute;n a intereses <i>particulares</i> (y/o difusos) de determinados colectivos presentes en el tr&aacute;fico de bienes y servicios, que no siempre engloban aspiraciones meramente econ&oacute;micas, sino que en la mayor&iacute;a de las ocasiones exigen tambi&eacute;n la proyecci&oacute;n sobre sus posiciones econ&oacute;micas de valores y principios propios del Estado social de derecho como la igualdad formal&#45;sustancial, la libertad o la dignidad de la persona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es el caso, entre otros grupos de consumidores, de los siguientes colectivos con presencia "propia" en el mercado: el primero, que en realidad definir&iacute;a la categor&iacute;a general dentro de la que se incluyen los otros dos colectivos, engloba al consumidor <i>privado,</i> esto es, aquel ciudadano particular que contrata bienes y servicios para su uso personal o familiar; el segundo quedar&iacute;a integrado por el colectivo de "menores consumidores", consumidores menores de edad que adquieren directa (o indirectamente) en el mercado un tipo espec&iacute;fico de bienes y servicios ideado, fabricado y publicitado directamente para el p&uacute;blico infantil y juvenil; el tercero, por &uacute;ltimo, ser&iacute;a el importante colectivo formado por las mujeres consumidoras, aut&eacute;nticos sujetos activos y decisores del consumo masivo en nuestro pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La presencia diferenciada de estos grupos en el mercado es una realidad que las reglas de funcionamiento del tr&aacute;fico econ&oacute;mico han asumido desde hace d&eacute;cadas, creando bienes y servicios dirigidos espec&iacute;ficamente a estos colectivos (claramente los de consumo infantil o juvenil y los dirigidos al p&uacute;blico femenino), t&eacute;cnicas e instrumentos de publicidad y <i>marketing</i> dirigidos a captar su atenci&oacute;n y a consolidar su decisi&oacute;n de compra... etc&eacute;tera.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuesti&oacute;n de fondo radica por tanto en analizar si esta realidad (compleja y diferenciada) que el mercado acept&oacute; hace tiempo, encuentra reflejo tambi&eacute;n en los mecanismos reguladores del mercado; si estos sujetos diferenciados del tr&aacute;fico econ&oacute;mico, son tambi&eacute;n <i>sujetos de derecho</i> diferenciados que cuentan con mecanismos espec&iacute;ficos de tutela en funci&oacute;n de sus peculiares posiciones en el mercado; instrumentos tuitivos que, entre otros aspectos, den soluciones concretas a los problemas espec&iacute;ficos que su consumo plantea mediante la b&uacute;squeda del justo equilibrio entre la libertad del mercado y la tutela "social" de estos colectivos.<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y en esta dial&eacute;ctica es donde encuentra sentido la reflexi&oacute;n que se apunta en estas p&aacute;ginas, en torno a la virtualidad de los sistemas autorregulatorios en la efectiva protecci&oacute;n de estos consumidores "cualificados", m&aacute;xime en comparaci&oacute;n con los instrumentos de regulaci&oacute;n tradicionales sobre los que el Estado de derecho ha construido desde antiguo su tutela.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, aunque tradicionalmente la tutela de los consumidores (en sentido amplio) haya quedado en manos de los instrumentos normativos "cl&aacute;sicos", propios de los poderes p&uacute;blicos, que a trav&eacute;s de las leyes reguladoras del mercado han sido los encargados de promover su correcto funcionamiento y el respeto a sus reglas b&aacute;sicas de funcionamiento, cada vez son m&aacute;s las voces que reclaman la utilidad (cuando no la preferencia) de recurrir a las t&eacute;cnicas autorregulatorias y, en concreto, a la elaboraci&oacute;n de CDC, como medidas <i>eficaces</i><sup><a href="#notas">3</a></sup> en la protecci&oacute;n de ciertos colectivos de consumidores y usuarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta llamada a la <i>eficacia</i> se justifica sobradamente cuando, en apoyo a esta postura, se realiza un an&aacute;lisis de fondo de la tutela que ofrecen los ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales y supranacionales a estos grupos espec&iacute;ficos de consumidores. Los resultados de esta lectura permiten concluir con facilidad que, pese a que estos colectivos se presenten en el ordenamiento jur&iacute;dico como grupos espec&iacute;ficamente &#151;cuando no <i>bi</i> o <i>sobre,</i> como en el caso de los menores consumidores&#151;<sup><a href="#notas">4</a></sup> protegidos, las soluciones legales que se ofrecen en las normas aparecen pensadas para un prototipo de consumidor "medio", con un esquema de consumo muy distinto del que presentan estos colectivos singulares.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con independencia del desarrollo argumental de los siguientes ep&iacute;grafes, puede traerse ahora como ejemplo una reflexi&oacute;n, a partir de la protecci&oacute;n que dispensa la legislaci&oacute;n general de consumo vigente en Espa&ntilde;a &#151;b&aacute;sicamente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre&#151; a los consumidores menores de edad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque muchas de las normas preventivas contenidas en esta y otras leyes sectoriales de consumo elevan claramente el est&aacute;ndar de seguridad exigible en aquellos bienes y servicios dirigidos esencialmente al p&uacute;blico infantil &#151;exigencias que se concretan por ejemplo en la emisi&oacute;n de programaci&oacute;n televisiva infantil (regulada b&aacute;sicamente en las leyes 25/1994 y 22/1999) o en la normativa sobre fabricaci&oacute;n, etiquetado y publicidad de los juguetes (reales decretos 880/1990 y 204/1995)&#151;, la cuesti&oacute;n esencial consiste aqu&iacute; en identificar qui&eacute;n pone en marcha estas medidas de prevenci&oacute;n. Si, por l&oacute;gica, son los padres los que identifican la falta de seguridad del juguete o el contenido inadecuado del programa emitido, solicitando la activaci&oacute;n de las medidas previstas en la Ley (retirada del juguete, no emisi&oacute;n del programa o la publicidad denunciada), estaremos trasladando sobre otros sujetos distintos del consumidor que ha elegido el bien o servicio, la tarea de "vigilar" el correcto funcionamiento de las reglas de este sector del mercado. Extremo que, cuanto menos, pone en cuesti&oacute;n la efectividad de estas normas tuitivas, que quedan convertidas casi en meras normas "dispositivas", repetidamente ignoradas (y muchas veces incumplidas) por los empresarios del sector.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta laguna en la obligatoriedad de las normas jur&iacute;dicas destinadas a tutelar a este consumidor particular supone en la pr&aacute;ctica vaciar de contenido a muchas de las normas adicionales de protecci&oacute;n contenidas en las leyes del mercado, permiti&eacute;ndonos sostener ya la ineficiencia de estas normas tuitivas, convertidas en meras herramientas de tutela formal con un valor casi de <i>marketing</i> "social".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frente a estas disfunciones, los sistemas autorreguladores y, en concreto, los CDC empresariales, ofrecen una serie de ventajas iniciales en la efectiva protecci&oacute;n de estos colectivos derivadas <i>ad initium</i> de su estructura de fuente normativa <i>down&#45;up.</i> De esta estructura emana, por ejemplo, su flexibilidad y su capacidad de adaptaci&oacute;n a los r&aacute;pidos cambios que se suceden en el mercado; la adecuaci&oacute;n de las normas de autodisciplina al concreto sector del consumo en que se aplican &#151;lograda, entre otros factores, por la frecuente participaci&oacute;n de los representantes de los sectores implicados en la elaborados de sus normas&#151; o, en clave de resoluci&oacute;n de conflictos, la rapidez y el f&aacute;cil acceso (y bajo coste) a este sistema de resoluci&oacute;n de controversias.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bien es cierto que tambi&eacute;n los CDC pueden padecer algunos de los defectos antes se&ntilde;alados en las leyes, y terminar convirtiendo sus compromisos de tutela en meras declaraciones de intenciones vac&iacute;as de contenido o, lo que es m&aacute;s grave, imponer a los empresarios normas de actuaci&oacute;n que, bajo la apariencia de una extrema protecci&oacute;n a sus clientes, se sit&uacute;en en el fondo por debajo del nivel de tutela dispensado de manera general en la Ley a los consumidores (por ejemplo, la regulaci&oacute;n del <i>derecho de arrepentimiento</i> del consumidor en algunos c&oacute;digos empresariales de reciente aprobaci&oacute;n).<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero, m&aacute;s all&aacute; de estos peligros &#151;para los que ya est&aacute;n instaur&aacute;ndose medidas sancionadoras en algunos CDC&#151;,<sup><a href="#notas">6</a></sup> resulta innegable la creciente importancia de los sistemas autorregulatorios dentro del sistema de fuentes reguladoras del mercado y su indiscutida eficacia en la defensa de los derechos de colectivos que operan en el tr&aacute;fico de forma diferenciada.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">II. La tutela del consumidor privado a trav&eacute;s de los instrumentos de autorregulaci&oacute;n</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La moderna sociedad de consumo en la que vivimos se sustenta, como uno de sus pilares estructurales, en la existencia de defectos o <i>asimetr&iacute;as</i> en el mercado; principalmente defectos informativos que pueden ser se&ntilde;alados como factor determinante de las desigualdades y de los perjuicios sufridos por el colectivo de consumidores y usuarios <i>privados</i> o, empleando la expresi&oacute;n utilizada por el legislador comunitario, consumidores "al por menor".<sup><a href="#notas">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La correcci&oacute;n de estas asimetr&iacute;as informativas ha correspondido tradicionalmente a los poderes p&uacute;blicos, que han sido los responsables de establecer las reglas b&aacute;sicas para el buen funcionamiento del mercado, corrigiendo y sancionando a aquellos actores que las infrinjan.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El grueso de esta tarea correctora es desempe&ntilde;ado a&uacute;n en la actualidad por los tradicionales instrumentos normativos (el derecho, las normas reguladoras del mercado), pero sin olvidar el importante papel que otras herramientas pueden jugar en la consecuci&oacute;n del correcto funcionamiento del mercado y, entre ellas, de forma destacada, los instrumentos de regulaci&oacute;n propios de la autonom&iacute;a privada como el recurso a la autorregulaci&oacute;n o la elaboraci&oacute;n de CDC empresarial del tipo B2C, entendidos como c&oacute;digos o declaraciones realizadas por la empresa para ofrecer un plus de protecci&oacute;n a sus clientes por encima de los niveles de tutela legal al colectivo de consumidores y usuarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Inicialmente, el encaje entre los instrumentos normativos y las herramientas de autorregulaci&oacute;n (normativa reguladora del mercado y CDC B2C) no ofrece grandes dificultades dentro del sistema de fuentes destinadas a la protecci&oacute;n del consumidor. Su aparente <i>compatibilidad</i> en la b&uacute;squeda de un com&uacute;n y &uacute;ltimo destino &#151;la construcci&oacute;n de un "buen mercado"&#151; ha llevado a los legisladores (comunitario, nacional e incluso auton&oacute;mico)<sup><a href="#notas">8</a></sup> a adoptar una postura de abierto reconocimiento a la "utilidad" de estos c&oacute;digos, y al beneficio que los mismos pueden suponer en la elevaci&oacute;n del nivel de confianza del consumidor en ciertos sectores empresariales (por ejemplo, el de los mercados financieros).<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se explican as&iacute; declaraciones como la contenida en la directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, <i>relativa a las pr&aacute;cticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior</i>, en la que el legislador europeo aboga definitivamente por la complementariedad entre la normativa reguladora de la limpia concurrencia en el mercado y la adopci&oacute;n de c&oacute;digos de conducta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Afirma el considerando 20 de la citada directiva:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debe otorgarse un papel a los c&oacute;digos de conducta, que permiten a los comerciantes aplicar los principios de la directiva de forma eficaz en &aacute;mbitos econ&oacute;micos espec&iacute;ficos. En los sectores en que existan requisitos obligatorios espec&iacute;ficos que regulen la conducta de los comerciantes, es oportuno que tales requisitos proporcionen igualmente elementos de juicio sobre la diligencia profesional en dicho sector. El control ejercido por los responsables de los c&oacute;digos a escala nacional o comunitaria para eliminar las pr&aacute;cticas comerciales desleales puede evitar tener que recurrir a acciones administrativas o judiciales, por lo que se debe fomentar. Con objeto de obtener un nivel elevado de protecci&oacute;n del consumidor, se podr&iacute;a informar a las organizaciones de consumidores de la elaboraci&oacute;n de c&oacute;digos de conducta y asociarlas a su redacci&oacute;n.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bien es cierto que, analizando en detalle los fines a los que la directiva 2005/19 asocia la utilizaci&oacute;n de CDC &#151;determinar est&aacute;ndares de diligencia exigibles, ofrecer soluciones a conflictos empresa&#45;cliente eficaces y r&aacute;pidas...&#151;, puede concluirse que en el &aacute;mbito comunitario de referencia, los CDC parecen ser entendidos como instrumentos tuitivos de corte "generalista", dirigidos m&aacute;s a tutelar sus intereses difusos, como colectivo presente en el mercado, que a la efectiva protecci&oacute;n de aquellos intereses particulares que hubieran podido verse lesionados en un acto de mal funcionamiento del mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como antes se adelantaba, uno de los sectores del mercado donde en los &uacute;ltimos a&ntilde;os vienen emple&aacute;ndose las t&eacute;cnicas autorregulatorias como mecanismo complementario de protecci&oacute;n de los consumidores es el de los mercados financieros. Desde hace m&aacute;s de una d&eacute;cada, el sector financiero ha sido uno de los pioneros en incorporar las t&eacute;cnicas e instrumentos de regulaci&oacute;n privada, entre ellos, la redacci&oacute;n de c&oacute;digos deontol&oacute;gicos o de conducta, en aras a la consecuci&oacute;n de un mercado financiero tuitivo con los intereses de sus consumidores y usuarios. Y ello pese a las especiales caracter&iacute;sticas de este sector operativo, marcado, de un lado, por la diversificaci&oacute;n de productos y servicios que hoy d&iacute;a ofrecen las entidades financieras (actividad bancaria, de inversi&oacute;n, mercado de valores, contrataci&oacute;n de seguros, intermediaci&oacute;n financiera, otras actividades de intermediaci&oacute;n y asesoramiento no financiero como venta de entradas, recargas telef&oacute;nicas. etc&eacute;tera), cada uno de ellos con su particular regulaci&oacute;n jur&iacute;dica y, en su caso, sistema de autorregulaci&oacute;n sectorial; de otro, por la importante presencia de la normativa p&uacute;blica y el menor espacio que, al menos inicialmente, pudiera corresponder a los CDC en los tradicionales modelos de mercados financieros (no ya as&iacute; en los nuevos modelos financieros que han ido apareciendo en los &uacute;ltimos a&ntilde;os; por ejemplo, <i>e&#45;marketplaces).</i><sup><a href="#notas">10</a></sup> Todo ello sin olvidar que la contrataci&oacute;n de servicios financieros por particulares aparece, a&uacute;n hoy, enormemente influenciada por el marco nacional en que se produce, merced a factores como el diverso nivel de "cultura financiera" existente entre los ciudadanos de los Estados miembros, el problema ling&uuml;&iacute;stico, o incluso las diferencias existentes en los sistemas normativos internos de protecci&oacute;n del consumidor, lo que puede suponer una dificultad a&ntilde;adida a la utilizaci&oacute;n de las herramientas de regulaci&oacute;n privada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso, y superando estas dificultades iniciales, el legislador comunitario lanza llamadas indubitadas a la utilizaci&oacute;n de estos CDC como instrumento de protecci&oacute;n del cliente&#45;usuario de servicios financieros, como las que efect&uacute;a la Comisi&oacute;n Europea en el Libro Verde sobre los Servicios Financieros al Por Menor en el Mercado &Uacute;nico, de enero de 2008, o en el Libro Blanco sobre los Servicios Financieros 2005&#45;2010.<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De hecho, en el dictamen elaborado por el CES sobre este &uacute;ltimo Libro Blanco, se afirma expresamente como ser&iacute;a deseable adoptar un c&oacute;digo deontol&oacute;gico europeo, elaborado de manera aut&oacute;noma por los operadores, debatido y compartido con los servicios competentes de la Comisi&oacute;n y las asociaciones representativas de los usuarios y trabajadores del sector, que trate de forma espec&iacute;fica las relaciones entre empresas y clientes en el &aacute;mbito de los servicios financieros, y que eleve de forma efectiva el nivel de tutela de los consumidores europeos (punto 4.9 del dictamen).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En l&iacute;nea con esta "recomendaci&oacute;n", son ya varios los &aacute;mbitos espec&iacute;ficos de la actividad financiera de &aacute;mbito europeo o trasnacional donde encontramos experiencias m&aacute;s o menos desarrolladas de autorregulaci&oacute;n, encaminadas a la efectiva protecci&oacute;n del cliente&#45;inversor bancario.<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de algunas iniciativas a&uacute;n en fases primitivas de ejecuci&oacute;n &#151;como la del sector de los pagos que, en un ejercicio de autorregulaci&oacute;n, est&aacute; elaborando las normas t&eacute;cnicas y de conducta para hacer realidad, a m&aacute;s tardar a finales de 2010, la Zona &Uacute;nica de Pago en Euros (<i>Single Euro Payment Area,</i> SEPA)&#151;, destacan dos actuaciones espec&iacute;ficas de la industria financiera que parecen sumarse a esta tendencia favorable a la regulaci&oacute;n privada del sector.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera parte de la reciente aprobaci&oacute;n (diciembre 2008) por parte del Comit&eacute; de la Industria Bancaria Europea (EBIC), de un conjunto de principios autorregulatorios que debieran ser aplicados por los establecimientos financieros de los Estados miembros en las operaciones de movilidad de cuentas corrientes entre diversas entidades bancarias.<sup><a href="#notas">13</a></sup> Formulados m&aacute;s como principios "comunes" de actuaci&oacute;n que como verdadero y propio c&oacute;digo de conducta, la nueva norma pretende paliar la actual reticencia del consumidor a cambiar de entidad financiera a otra de nacionalidad diversa, comprometiendo la plena colaboraci&oacute;n de las entidades implicadas en el cambio, as&iacute; como la reducci&oacute;n de costes y tiempos innecesarios para completar la operaci&oacute;n de movilidad. C&oacute;digo de conducta que fue presentado a la opini&oacute;n p&uacute;blica, bajo la afirmaci&oacute;n por parte de Giuseppe Zandra (presidente de EBIC), de que: "Facilitar la movilidad no s&oacute;lo aporta beneficios en t&eacute;rminos concretos para los consumidores europeos que deseen cambiar de cuenta bancaria, sino que tambi&eacute;n refleja el compromiso general del sector bancario con la defensa de la competencia".<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda actuaci&oacute;n que puede encuadrarse dentro del nuevo papel que la autorregulaci&oacute;n de la industria financiera est&aacute; jugando en la efectiva protecci&oacute;n del cliente es, esta vez de forma menos expl&iacute;cita, la directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, <i>relativa a los contratos de cr&eacute;dito al consumo.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, pese a que la norma comunitaria no contenga referencia alguna directa a la autorregulaci&oacute;n del sector financiero, &eacute;sta deja traslucirse en todo su articulado como una herramienta eficaz para la consecuci&oacute;n de un mercado financiero del cr&eacute;dito "transparente" y eficaz. De hecho, ciertos deberes relacionados con la informaci&oacute;n precontractual (art&iacute;culo 5o.) o con la publicidad de productos financieros (art&iacute;culo 4o.) que la nueva directiva de cr&eacute;dito al consumo hace recaer sobre los operadores del sector, deben quedar integrados no s&oacute;lo por las previsiones normativas comunitarias y nacionales, sino tambi&eacute;n por aquellos c&oacute;digos y normas de conducta a las que eventualmente pudiera estar adherido el prestador o suministrador de los servicios financieros &#151;sea intermediario de cr&eacute;dito o mero proveedor de bienes (art&iacute;culo 7o.)&#151;, sin ir m&aacute;s lejos, y como ejemplo de &aacute;mbito nacional, el C&oacute;digo de Conducta Publicitaria aprobado por la Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola para la Autorregulaci&oacute;n de la Comunicaci&oacute;n Comercial (Autocontrol) en 1996.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin abandonar nunca el sector de los mercados financieros, podemos identificar una reciente postura del legislador comunitario que delata la (incluso) preferencia por las herramientas de regulaci&oacute;n privada en ciertos sectores del mercado europeo donde las situaciones de partida a las que se enfrenta la tarea armonizadora son tan dispares entre s&iacute; que justifican sobradamente el recurso a otras t&eacute;cnicas regulatorias menos "agresivas" con las normativas nacionales de protecci&oacute;n del consumidor.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Surge as&iacute; la preferencia por el sistema facultativo europeo conocido como "28o. r&eacute;gimen" &#151;definido por el propio legislador como un "marco jur&iacute;dico de normas comunitarias no destinado a sustituir a las normas nacionales internas, sino que se presentan como una alternativa opcional a las mismas"&#151;<sup><a href="#notas">15</a></sup> en textos como el citado dictamen del CESE sobre el Libro Verde sobre los Servicios Financieros al Por Menor en el Mercado &Uacute;nico (enero 2008) que, despu&eacute;s de se&ntilde;alar la necesidad de actuar con cautela cuando se aborda el tema de la armonizaci&oacute;n del sistema de protecci&oacute;n de los consumidores, dado que los Estados miembros de la UE no son tan homog&eacute;neos desde el punto de vista cultural y social como para justificar una actitud muy intervencionista a nivel central (7.4), afirma con rotundidad que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Junto con un r&eacute;gimen facultativo europeo, ser&iacute;a deseable adoptar un c&oacute;digo deontol&oacute;gico europeo, elaborado de manera aut&oacute;noma por los operadores, debatido y compartido con los servicios competentes de la Comisi&oacute;n y las asociaciones representativas de los usuarios y trabajadores del sector, que trate de forma espec&iacute;fica las relaciones entre empresas y clientes en el &aacute;mbito de los servicios financieros, m&aacute;s all&aacute; de las disposiciones posibles de las directivas que se examinan en la actualidad (4.9).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La coherencia del legislador comunitario en esta reciente reacci&oacute;n respecto a las t&eacute;cnicas autorregulatorias del mercado resultar&iacute;a plenamente coherente con los antecedentes descritos, si no fuera porque esta &uacute;ltima tendencia coincide cronol&oacute;gicamente en el tiempo con una opci&oacute;n de pol&iacute;tica legislativa que el propio legislador europeo ha iniciado recientemente en el sector del consumo privado de bienes y servicios. Se trata, como es conocido, del recurso a la t&eacute;cnica de armonizaci&oacute;n m&aacute;xima iniciada formalmente por la directiva de 2005 de pr&aacute;cticas comerciales desleales &#151;aunque fueran en rigor los trabajos preparatorios de la directiva de cr&eacute;dito al consumo de 2008 los que dieron inicio a esta pol&iacute;tica&#151;, caracterizada por dejar un escaso (casi nulo) margen de libertad a los Estados miembros a la hora de adaptar la normativa comunitaria a sus respectivos ordenamientos jur&iacute;dicos internos, siempre con el objetivo final de conseguir una tutela real, efectiva y uniforme de los consumidores privados europeos.<sup><a href="#notas">16</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">III. La protecci&oacute;n de la infancia a trav&eacute;s de los c&oacute;digos de conducta empresarial. Especial referencia a la tutela de los menores en el mercado</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro del contenido que podr&iacute;amos llamar <i>&eacute;tico</i> de los c&oacute;digos de conducta, es frecuente encontrar declaraciones relacionadas con la defensa de la infancia y de los derechos de los menores; no s&oacute;lo en empresas que operan en sectores del mercado espec&iacute;ficamente dirigidos al p&uacute;blico infantil y juvenil (juguetes), sino en muchas otras entidades y organizaciones que asumen el compromiso de defensa de la infancia como un signo m&aacute;s de su responsabilidad social.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de los CDC que contienen referencias expresas a la infancia es posible distinguir dos modelos de c&oacute;digos en funci&oacute;n, no s&oacute;lo del contenido de su clausulado, sino tambi&eacute;n del grado de compromiso asumido por la empresa en relaci&oacute;n a la infancia o, lo que es lo mismo, a la posibilidad de imponer sanciones a la empresa adherida que, en su actuaci&oacute;n, viole o transgreda alguno de los principios tuitivos asumidos en su C&oacute;digo de conducta relacionado con los menores de edad. Se distinguen as&iacute;, CDC que incluyen declaraciones <i>gen&eacute;ricas</i> relacionadas con la defensa y el respeto de los derechos de la infancia como compromisos de RSC que deben reflejarse, <i>indirecta</i> o trasversalmente, en la actividad econ&oacute;mica de la empresa, de aquellos otros que despliegan una protecci&oacute;n concreta y <i>directa</i> a los menores de edad dentro de determinados &aacute;mbitos del mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">IV. La defensa y el respeto de los derechos de la infancia</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cada vez son m&aacute;s numerosas las organizaciones que, dentro de los principios de autorregulaci&oacute;n que rigen su actividad, incluyen uno espec&iacute;fico dedicado a la protecci&oacute;n de los derechos de los menores y de la infancia, como uno m&aacute;s de los compromisos de responsabilidad social que debe guiar la actuaci&oacute;n de la empresa en el contexto econ&oacute;mico&#45;social que la rodea.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque empieza a ser frecuente la protecci&oacute;n a la infancia en CDC aprobados por entidades y organizaciones no lucrativas, como las ONG: Caritas, Unicef o "Un pasito m&aacute;s" &#151;donde el compromiso fundamental se centra en evitar la utilizaci&oacute;n de im&aacute;genes de menores de pa&iacute;ses del tercer mundo como reclamo de la colaboraci&oacute;n con su actividad ben&eacute;fica&#151;,<sup><a href="#notas">17</a></sup> son las organizaciones empresariales las que incluyen m&aacute;s frecuentemente este tipo de contenidos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La menci&oacute;n a la infancia en los c&oacute;digos de conducta empresarial suele formar parte de la denominada <i>filosof&iacute;a organizativa</i> de la empresa que identifica los valores y principios de actuaci&oacute;n que &eacute;sta persigue y respeta en su actuaci&oacute;n empresarial, de cara a sus trabajadores, proveedores, clientes y a la sociedad con la que interrelaciona. De esta forma, el respeto a los derechos de los menores (claramente, los derechos laborales) en la actividad econ&oacute;mica desplegada por la empresa se convierte en un <i>plus</i> de calidad de los productos fabricados, o de legitimidad en los servicios que la empresa ofrece en el mercado que, adem&aacute;s de su utilizaci&oacute;n como herramienta de <i>marketing</i>, pretende elevar el nivel de satisfacci&oacute;n de los usuarios de sus productos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sectores empresariales declara importancia para la econom&iacute;a de nuestro pa&iacute;s, como el textil y de la confecci&oacute;n, son ejemplo de la utilizaci&oacute;n de esta herramienta de autorregulaci&oacute;n para la prohibici&oacute;n del trabajo infantil.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir del C&oacute;digo de Conducta, elaborado en julio de 2000 con las patronales europeas, del Textil&#45;Confecci&oacute;n y del Curtido &#151;que incluye una cl&aacute;usula espec&iacute;fica dedicada a la prohibici&oacute;n del trabajo infantil (acuerdos 138 y 182)&#151;, algunas de las m&aacute;s importantes empresas textiles y de confecci&oacute;n espa&ntilde;olas,<sup><a href="#notas">18</a></sup> como Mango, Induyco y, muy especialmente, el CDC para fabricantes y talleres externos, aprobado en 2001 por Inditex &#151;modificado en 2007, tras la incorporaci&oacute;n de la firma a la Ethical Trading Initiative (ETI)&#151;,han incluido en sus c&oacute;digos una cl&aacute;usula espec&iacute;fica relacionada con el trabajo infantil con el siguiente contenido:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Trabajo infantil. Los fabricantes y talleres externos no emplear&aacute;n a menores. Definimos como menor a aquellas personas con edad inferior a 16 a&ntilde;os o, excepcionalmente, de 14 a&ntilde;os, en aquellos pa&iacute;ses incluidos en el art&iacute;culo 2.4 del Convenio 138 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo. En el caso de que la legislaci&oacute;n local establezca una edad superior, se respetar&aacute; lo establecido por la misma.<sup><a href="#notas">19</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los sectores donde la autorregulaci&oacute;n est&aacute; siendo empleada como herramienta de protecci&oacute;n de la infancia es el sector del turismo; tarea que se justifica sobradamente s&oacute;lo con dar un repaso a las cifras y al volumen econ&oacute;mico que se calcula mueve el turismo sexual infantil en el mundo &#151;se calcula que la explotaci&oacute;n sexual infantil es el tercer negocio ilegal a escala mundial&#151; y las devastadoras consecuencias de esta lacra en el desarrollo de la salud ps&iacute;quica y f&iacute;sica de m&aacute;s de 100 millones de menores en el mundo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La responsabilidad del sector tur&iacute;stico en esta forma de abuso sexual es extremadamente compleja, pues si bien en ning&uacute;n caso participa ni ampara abiertamente la planificaci&oacute;n de este tipo de viajes tur&iacute;sticos, se ha considerado que s&iacute; puede colaborar con sus infraestructuras y su publicidad a la erradicaci&oacute;n de estas pr&aacute;cticas, que en Espa&ntilde;a consisten mayoritariamente en la salida de viajeros adultos a pa&iacute;ses extranjeros, principalmente de Am&eacute;rica Latina, para tener relaciones sexuales con menores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer paso en la autorregulaci&oacute;n del sector tur&iacute;stico en pro de este objetivo ha sido la aprobaci&oacute;n en 2002 del C&oacute;digo de Conducta para la Protecci&oacute;n de los Ni&ntilde;os frente a la Explotaci&oacute;n Sexual en el Turismo y la Industria de Viajes,<sup><a href="#notas">20</a></sup> impulsado por la organizaci&oacute;n internacional ECPAT (siglas en ingl&eacute;s de la frase "final de la prostituci&oacute;n infantil, pornograf&iacute;a infantil y tr&aacute;fico de ni&ntilde;os con prop&oacute;sitos sexuales") y la OMT (Organizaci&oacute;n Mundial del Turismo).<sup><a href="#notas">21</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con antecedentes internacionales que se remontan a 1998, este c&oacute;digo de conducta recoge seis criterios dirigidos a prevenir y combatir el turismo sexual con ni&ntilde;os, que las empresas adheridas se comprometen a implementar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En concreto, los criterios obligan a:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1o. Establecer una pol&iacute;tica corporativa &eacute;tica en contra de la explotaci&oacute;n sexual comercial de ni&ntilde;os.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2o. Educar y formar a su plantilla tanto en el lugar de origen como en los destinos de viaje.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3o. Introducir una cl&aacute;usula en los contratos con proveedores, en la que se rechaza conjuntamente la explotaci&oacute;n sexual de ni&ntilde;os.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4o. Ofrecer informaci&oacute;n a los viajeros mediante cat&aacute;logos, tr&iacute;pticos, carteles, videos informativos a bordo de los aviones, billetes, p&aacute;ginas web, u otros canales que se consideran oportunos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5o. Ofrecer informaci&oacute;n a los agentes locales "clave" en los destinos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6o. Elaborar un informe anual sobre la aplicaci&oacute;n de estos criterios.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el seguimiento de estos criterios, la ECPAT ha fijado diversas etapas que van desde una fase inicial y de preparaci&oacute;n que comienza cuando un operador tur&iacute;stico firma su adhesi&oacute;n al C&oacute;digo, comenzando los programas de formaci&oacute;n para sus empleados y de informaci&oacute;n a sus clientes, a una fase de implementaci&oacute;n de los criterios del C&oacute;digo a un destino piloto, que servir&aacute; para planificar la actividad en el resto de destinos tur&iacute;sticos de la empresa. A estas dos etapas prosiguen una fase de control interno y externo y un seguimiento de la aplicaci&oacute;n de los criterios por parte del Comit&eacute; directivo del C&oacute;digo a nivel nacional e internacional.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde su aprobaci&oacute;n en 2002 se han adherido a este C&oacute;digo m&aacute;s de 750 empresas hosteleras de todo el mundo, entre ellas tres de las m&aacute;s importantes compa&ntilde;&iacute;as del sector en nuestro pa&iacute;s: Sol Meli&aacute;, Barcel&oacute; y Viajes Mogador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">V. La protecci&oacute;n de los menores en el mercado</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque de manera incipiente, desde hace algunos a&ntilde;os han comenzado a promulgarse CDC en algunos sectores empresariales y profesionales con presencia importante en el consumo infantil y juvenil;<a href="#notas"><sup>22</sup></a> c&oacute;digos que contemplan expresamente al menor como sujeto que participa <i>activamente</i> en el mercado, bien contratando directamente el producto o servicio que previamente ha elegido a trav&eacute;s de la publicidad &#151;en la medida en que lo permita su (a&uacute;n no plena) capacidad de obrar&#151;, bien influyendo de manera esencial en el consumo de la familia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque el consumo de los menores de edad haya sido objeto de especial atenci&oacute;n en las normas jur&iacute;dicas que componen el ordenamiento jur&iacute;dico &#151;constitucionales, penales y civiles&#45;administrativas&#151;, el an&aacute;lisis detenido de estas reglas ofrece, como antes se adelantaba, una apariencia de protecci&oacute;n que muchas veces, en el consumo real de bienes y servicios por parte de menores de edad, no es tal. O, al menos, que no es distinta de la que el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece a cualquier otro consumidor privado &#151;la repetida imagen del "consumidor medio", adulto siempre&#151; que act&uacute;e en el mercado. Y esta podr&iacute;a ser una de las razones por las que el propio sistema jur&iacute;dico haya abierto la puerta a instrumentos de tutela menos convencionales que, en la b&uacute;squeda de una protecci&oacute;n <i>eficaz</i> (v&eacute;ase <i>supra</i>), sean capaces de ofrecer soluciones particulares a colectivos espec&iacute;ficos, como este de los menores de edad, de clara presencia en el mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entrando ya en el fondo de la idea, uno de los primeros sectores del consumo infantil donde la creaci&oacute;n de normas de autodisciplina se ha manifestado con particular evidencia es el de la publicidad. Tomando como referente la experiencia de nuestro pa&iacute;s, resulta destacable la actividad que, en la elaboraci&oacute;n de c&oacute;digos de conducta publicitaria, viene desarrollando la Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola para la Autorregulaci&oacute;n de la Comunicaci&oacute;n Comercial (Autocontrol). Entre estos, el C&oacute;digo de Conducta publicitaria, aprobado en diciembre de 1996 (versi&oacute;n actual de 2002), incluye un apartado E, dirigido a la "protecci&oacute;n de ni&ntilde;os y adolescentes" en la publicidad que dispone:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">28. La publicidad dirigida a ni&ntilde;os deber&aacute; ser extremadamente cuidadosa. La misma no deber&aacute; explotar la ingenuidad, inmadurez, inexperiencia o credulidad natural de los ni&ntilde;os o adolescentes, ni abusar de su sentido de la lealtad. La publicidad dirigida a los ni&ntilde;os o adolescentes, o susceptible de influirles, no deber&aacute; contener declaraciones o presentaciones visuales que puedan producirles perjuicio mental, moral o f&iacute;sico. Se tendr&aacute; especial cuidado para asegurar que los anuncios no enga&ntilde;en o induzcan a error a los ni&ntilde;os en lo que se refiere al tama&ntilde;o real, valor, naturaleza, durabilidad y rendimiento del producto anunciado. Si se requiere el uso de otros art&iacute;culos para su correcta utilizaci&oacute;n (por ejemplo, pilas) o para conseguir el resultado descrito o mostrado (por ejemplo, pintura) ello debe quedar expl&iacute;citamente expresado. Los anuncios no deben sobrestimar el nivel de habilidad o el l&iacute;mite de edad de los ni&ntilde;os para poder disfrutar o utilizar los productos.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las indicaciones efectuadas en el C&oacute;digo en pos de la protecci&oacute;n de los menores, como la obligada expresi&oacute;n de los art&iacute;culos secundarios que resulten necesarios para el uso del producto, o la prohibici&oacute;n de publicidad confusa, perjudicial o taimada, ser&aacute;n aplicadas por el Jurado de la publicidad de Autocontrol en aquellas reclamaciones dirigidas contra este &oacute;rgano independiente, que aleguen la vulneraci&oacute;n del c&oacute;digo &eacute;tico en perjuicio de los menores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ejemplo de algunas de las reclamaciones resueltas en este sentido por Autocontrol, podemos citar la Resoluci&oacute;n del Jurado de la publicidad de 15 de enero de 2008 relativa a un anuncio publicitario sobre un juego para tel&eacute;fonos m&oacute;viles cuyo protagonista principal resultaba ser un personaje de dibujos animados ("Shin Chan"), o la Resoluci&oacute;n de 27 de septiembre de 2007 en la que se estima la reclamaci&oacute;n presentada por la AUC contra la campa&ntilde;a publicitaria emitida por Burger King en la que se empleaba como reclamo publicitario a los personajes de la pel&iacute;cula <i>Los Simpson,</i> en una publicidad sobre un alimento dirigido a consumidores infantiles y juveniles, extremo expresamente vetado en el C&oacute;digo PAOS, antes mencionado.<sup><a href="#notas">23</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los sectores protagonistas del proceso de autorregulaci&oacute;n que viene describi&eacute;ndose, esta vez con una dimensi&oacute;n claramente internacional, es Internet. En la red est&aacute;n surgiendo con fuerza c&oacute;digos deontol&oacute;gicos sobre protecci&oacute;n de datos personales &#151;amparados en la previsi&oacute;n expresa contenida en la directiva 95/46/CE de 24 de octubre (art&iacute;culo 27)&#151; fruto de la colaboraci&oacute;n entre sujetos privados y autoridades p&uacute;blicas garantes (corregulaci&oacute;n sectorial), que est&aacute;n llamados a convertirse en instrumentos de integraci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico vigente en materia de legalidad y tratamiento de los datos personales. Y en la red comienza a hablarse tambi&eacute;n de una posible Declaraci&oacute;n de Derechos en Internet, un Internet <i>Bills of Rights,</i> que venga a imponer reglas de conducta comunes creadas "desde abajo" &#151;seg&uacute;n el procedimiento <i>bottom&#45;up&#151;,</i> por los propios operadores del sector, como forma de garantizar las condiciones para que la libertad en la red siga desarroll&aacute;ndose.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En nuestro pa&iacute;s, la autorregulaci&oacute;n del sector de Internet ha venido promovida por la Agencia de Calidad de Internet (IQUA), entidad de &aacute;mbito estatal sin &aacute;nimo de lucro, que quiere ser un referente com&uacute;n para la administraci&oacute;n, empresas, operadores, usuarios y t&eacute;cnicos que trabajan en la mejora y la calidad en Internet. para conseguir sus objetivos de confianza y seguridad en la red, esta entidad desarrolla dos &aacute;mbitos de actuaci&oacute;n: el otorgamiento del sello de calidad IQ, consistente en un logotipo que se inserta en las p&aacute;ginas web y que acredita que &eacute;stas cumplen con los est&aacute;ndares de calidad requeridos por IQUA, y la aprobaci&oacute;n de un c&oacute;digo de conducta que marca las pautas para la concesi&oacute;n del sello de calidad, y fija las l&iacute;neas b&aacute;sicas de actuaci&oacute;n de las entidades adheridas a la Agencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El CDC de IQUA pretende que el desarrollo de la sociedad de la informaci&oacute;n tenga lugar bajo el respeto de unos principios &eacute;ticos que se consideran fundamentales, y que esta entidad traduce en forma de principios generales que deben ser respetados para la defensa del inter&eacute;s general y de los derechos de los ciudadanos. Entre estos principios generales, adem&aacute;s de otros muchos como la protecci&oacute;n de la dignidad humana, la confidencialidad o el respeto al orden p&uacute;blico, aparece una menci&oacute;n expresa a la protecci&oacute;n de los menores. Tal como define su CDC, la protecci&oacute;n de los menores supone rechazar su utilizaci&oacute;n, especialmente con objetivos sexuales, y mantener una actitud de cautela en la difusi&oacute;n de contenidos potencialmente nocivos para la infancia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la consecuci&oacute;n de este objetivo, el Grupo de Trabajo sobre Protecci&oacute;n de los Menores de la IQUA elabor&oacute; en 2006 una tabla de indicadores sobre la tutela efectiva de los menores por las empresas adheridas al c&oacute;digo,<sup><a href="#notas">24</a></sup> que incluye referencias expresas al papel que, como consumidor juega el menor de edad destinatario de publicidad. Entre estas previsiones, destacamos dos: la inclusi&oacute;n dentro del dec&aacute;logo de contenidos publicitarios nocivos para los menores la publicidad "que incite a los menores a la compra directa de productos o servicios explotando su credulidad, o bien a convencer de la compra a sus padres o tutores"; y el establecimiento de unos indicadores que sirvan de l&iacute;mite a la contrataci&oacute;n electr&oacute;nica efectuada <i>on line</i> por menores de edad. Entre estos indicadores destacan la fijaci&oacute;n de una edad m&iacute;nima (14 a&ntilde;os) para contratar en red; la adecuaci&oacute;n del bien o servicio adquirido a la edad del mayor de 14 a&ntilde;os o los l&iacute;mites a la capacidad de disposici&oacute;n econ&oacute;mica del menor, fijada en torno a un valor econ&oacute;mico m&aacute;ximo de 30 euros/d&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma l&iacute;nea, y en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, destacan dos importantes iniciativas de autorregulaci&oacute;n relacionadas con la tutela de los menores en el mercado; en particular, en uno de los sectores del mercado, el de la telefon&iacute;a, donde su presencia resulta m&aacute;s generalizada y donde la demanda de protecci&oacute;n de este colectivo se hace m&aacute;s evidente por parte de padres, educadores y de la sociedad en su conjunto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera de las iniciativas a la que nos referiremos es la aprobaci&oacute;n del C&oacute;digo de Conducta de los Servicios Telef&oacute;nicos de Tarificaci&oacute;n Adicional (aprobado por resoluci&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Estado de Telecomunicaciones de 15 de septiembre de 2004),<sup><a href="#notas">25</a></sup> que contiene normas espec&iacute;ficas dedicadas a la tutela de este colectivo, dirigidas tanto a restringir el acceso de los menores a determinadas l&iacute;neas &#151;803, 806 u 809&#151;, como a regular la utilizaci&oacute;n de aquellas l&iacute;neas cuyo uso est&eacute; destinado a la infancia dentro del respeto a los derechos (consentimiento de los padres o tutores, protecci&oacute;n de datos, im&aacute;genes y publicidad) y a las directrices de tutela de este colectivo que se consideran convenientes (por ejemplo, limitaci&oacute;n de la duraci&oacute;n de la llamada).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra iniciativa a&uacute;n m&aacute;s reciente consiste en la elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n, por parte de los principales operadores de telefon&iacute;a m&oacute;vil de nuestro pa&iacute;s (Telef&oacute;nica, Orange, Vodafone y Yoigo), de un C&oacute;digo de Conducta para el Fomento del Uso Responsable por Parte de Menores de Edad a los Servicios de Contenidos de Comunicaciones Electr&oacute;nicas M&oacute;viles de Espa&ntilde;a (2007).<sup><a href="#notas">26</a></sup> Las medidas de protecci&oacute;n de los menores incluidas en este C&oacute;digo incluyen desde el etiquetado previo de los contenidos que son ofrecidos a trav&eacute;s de las redes de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica que se consideren inadecuados para menores de 18 a&ntilde;os,<sup><a href="#notas">27</a></sup> a mecanismos de control de acceso de los menores a contenidos clasificados para adultos, o medidas de educaci&oacute;n y concienciaci&oacute;n en el uso responsable de sus servicios, que ser&aacute;n puestas en marcha en colaboraci&oacute;n con las distintas administraciones, padres, tutores y profesionales de la educaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, como viene siendo habitual en los CDC relacionados con la protecci&oacute;n de los menores, el defecto fundamental de este C&oacute;digo se refiere a la potestad de control y de sanci&oacute;n de aquellas conductas que contrar&iacute;en algunos de los compromisos incluidos en el mismo. De esta tarea resulta responsable una Comisi&oacute;n de Seguimiento, cuyas funciones expresas se limitan a la redacci&oacute;n preceptiva de un informe anual sobre los aspectos m&aacute;s relevantes de la implantaci&oacute;n del C&oacute;digo, que contenga, en su caso, propuestas de modificaci&oacute;n, pero sin que el C&oacute;digo prevea expresamente mecanismos de control y de sanci&oacute;n de aquellas empresas incumplidoras, lo que pone claramente en evidencia la virtual eficacia de muchas de estas declaraciones que, lamentablemente, terminan convirti&eacute;ndose en meras aspiraciones, ausentes de fuerza coactiva alguna.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">VI. La tutela de las mujeres consumidoras</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un &uacute;ltimo colectivo de importante presencia en el mercado es el de las mujeres consumidoras. Las mujeres son, y as&iacute; lo reflejan multitud de estudios sobre <i>marketing,</i> el principal agente de consumo familiar en las sociedades occidentales, al ser la que elige y compra los productos de uso general y de uso propio de muchos miembros de la familia (ni&ntilde;os), adem&aacute;s de adquirir para s&iacute; el amplio abanico de bienes y servicios dirigidos espec&iacute;ficamente al consumo femenino.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pese a esta importante presencia de la mujer en el mercado, la figura de la "mujer consumidora" no cuenta con un perfil propio y definido en el ordenamiento jur&iacute;dico privado encargado de regular el mercado; es por ello que desde hace pocos a&ntilde;os ha empezado a plantearse la conveniencia de otros instrumentos normativos que atiendan y solucionen los problemas espec&iacute;ficos que el denominado <i>consumo femenino</i> pueden plantear en el mercado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de las medidas legales puestas en marcha por los distintos ordenamientos jur&iacute;dicos, la autorregulaci&oacute;n viene demostrando ser una herramienta eficaz en la tutela de g&eacute;nero; en particular, para la erradicaci&oacute;n de cualquier forma de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de sexo en el &aacute;mbito de actuaci&oacute;n de la empresa y del mercado. En este sentido, son numerosos los CDC empresariales que incluyen entre sus cl&aacute;usulas una espec&iacute;fica que apela a la prohibici&oacute;n de pr&aacute;cticas discriminatorias con la mujer en sus relaciones laborales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de estas cl&aacute;usulas, en claro paralelismo con las anteriores referencias a la protecci&oacute;n de los menores de edad, prescriben la ausencia de discriminaci&oacute;n alguna entre sus empleados por raz&oacute;n de sexo, a la vez que condenan cualquier forma de abuso o acoso sexual u hostigamiento (v&eacute;anse las anteriores referencias al CDC Interno del Grupo Inditex o del Grupo Schaeffler Iberia SL).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s all&aacute; de estas referencias, un tanto gen&eacute;ricas, a la mujer en los CDC otro de los &aacute;mbitos donde la autorregulaci&oacute;n est&aacute; jugando un papel fundamental es el de la lucha contra la publicidad discriminatoria, entendida como aquella que atente contra la dignidad de la mujer o vulnere los derechos y valores reconocidos en el ordenamiento jur&iacute;dico &#91;de la &uacute;ltima versi&oacute;n de la Ley General de Publicidad, modificada en 2004 a instancias de la Ley de Protecci&oacute;n Integral contra la Violencia de G&eacute;nero&#93;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ineficacia de las medidas legales promulgadas desde hace d&eacute;cadas por los legisladores nacionales e internacionales en pos de este objetivo ha planteado recientemente la conveniencia de utilizar m&eacute;todos e instrumentos de regulaci&oacute;n alternativos que cuenten con la flexibilidad y el poder de adaptaci&oacute;n que requiere este sector. Por estas y otras ventajas, la autorregulaci&oacute;n publicitaria cuenta desde hace a&ntilde;os con el respaldo de los empresarios de la comunicaci&oacute;n, as&iacute; como de las distintas administraciones de &aacute;mbito estatal y comunitario que repetidamente han puesto en marcha iniciativas autorregulatorias como c&oacute;digos &eacute;ticos, c&oacute;digos de conducta o protocolos de actuaci&oacute;n de pr&aacute;cticas leales en materia publicitaria.<sup><a href="#notas">28</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de nuestro pa&iacute;s, la autorregulaci&oacute;n publicitaria viene siendo impulsada (pr&aacute;cticamente en solitario) por la actuaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n espa&ntilde;ola para la Autorregulaci&oacute;n de la Comunicaci&oacute;n Comercial (Autocontrol). Este organismo, de car&aacute;cter privado e independiente de la administraci&oacute;n y que hoy d&iacute;a integra a las principales agencias publicitarias y medios de comunicaci&oacute;n del pa&iacute;s, elabor&oacute; a finales de 1996 el C&oacute;digo de Conducta Publicitaria (CCP) que recoge las normas b&aacute;sicas de conducta que deber&aacute;n ser respetadas por los anunciantes adheridos al sistema en su actividad publicitaria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este CCP, aprobado el 19 de diciembre de 1996 y revisado por &uacute;ltima vez el 3 de abril de 2002, aglutina en dos partes diferenciadas el conjunto de normas &eacute;ticas que sus asociados de comprometen a seguir. Mientras en la primera parte se contienen normas generales sobre la Asociaci&oacute;n (objeto, fines, obligaciones de los asociados... etc&eacute;tera), la segunda parte, aut&eacute;ntico c&oacute;digo &eacute;tico, recoge hasta un total de 29 art&iacute;culos, calificados como "normas deontol&oacute;gicas", agrupadas a su vez en seis apartados, titulados, respectivamente: A. Principios b&aacute;sicos; B. Autenticidad; C. Exigencia de veracidad; D. Normas sobre determinadas formas y t&eacute;cnicas publicitarias; E. Protecci&oacute;n de ni&ntilde;os y adolescentes; y F. Protecci&oacute;n de la salud.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de los principios b&aacute;sicos encontramos un total de 12 normas deontol&oacute;gicas, no siempre correctamente identificadas, y, en particular, una norma, la d&eacute;cima, dedicada a la regulaci&oacute;n de la publicidad discriminatoria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, la norma deontol&oacute;gica 10 establece una prohibici&oacute;n de publicidad discriminatoria, prescribiendo que la publicidad no sugerir&aacute; circunstancias de discriminaci&oacute;n ya sea por raz&oacute;n de raza, nacionalidad, religi&oacute;n, sexo u orientaci&oacute;n sexual, ni atentar&aacute; contra la dignidad de la persona. Norma que, se ha se&ntilde;alado, viene a ser una mera reiteraci&oacute;n sin a&ntilde;adido alguno a lo previsto en la norma deontol&oacute;gica 2, que dispone la necesidad de que la publicidad respete los valores, derechos y principios reconocidos en la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de este texto, es posible analizar la efectividad del sistema autorregulatorio en la represi&oacute;n de la publicidad il&iacute;cita; an&aacute;lisis que, hoy d&iacute;a, ofrece una impresi&oacute;n alentadora, aunque con algunos defectos manifiestos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la veintena de reclamaciones presentadas anualmente ante Autocontrol por violaci&oacute;n de la prohibici&oacute;n de publicidad discriminatoria, s&oacute;lo un 30% aproximadamente es decidido en sentido favorable al demandante, generalmente por considerar fundada la existencia de alguna de estas pr&aacute;cticas: 1o. Utilizaci&oacute;n del cuerpo de la mujer y del desnudo femenino como reclamo er&oacute;tico sin vinculaci&oacute;n alguna con el producto promocionado;<sup><a href="#notas">29</a></sup> 2o. Tratamiento de inferioridad de la mujer respecto al hombre;<sup><a href="#notas">30</a></sup> 3o. Asociar la mujer con unos atributos estereotipados que se consideran denigratorios.<sup><a href="#notas">31</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La mayor&iacute;a de las reclamaciones que fueron estimadas por el jurado de la Publicidad impusieron a los anunciantes demandados alguna de las sanciones previstas en los art&iacute;culos 25 y 26 del Reglamento de Actuaci&oacute;n del jurado de Autocontrol; en la mayor&iacute;a de las ocasiones, el cese inmediato de la publicidad que se consider&oacute; denigratoria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, la efectiva capacidad de ejecuci&oacute;n de las sanciones impuestas por el jurado de Autocontrol var&iacute;a radicalmente en funci&oacute;n de que la empresa publicitaria sancionada sea o no miembro de la asociaci&oacute;n Autocontrol.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el sujeto pasivo de la sanci&oacute;n es miembro del sistema de autorregulaci&oacute;n, habr&aacute; asumido el deber (moral, no legal) de cumplir y acatar las normas &eacute;ticas elaboradas por el colectivo, de forma que las resoluciones del jurado en torno a su cumplimiento ser&aacute;n <i>vinculantes.</i> Este car&aacute;cter vinculante obliga al asociado al acatamiento de la sanci&oacute;n impuesta, en base al compromiso moral adquirido con el organismo de autorregulaci&oacute;n en el momento de integrarse en &eacute;l, pudiendo incluso acordarse en Asamblea General de Autocontrol la expulsi&oacute;n de la asociaci&oacute;n de aquel socio que, reiteradamente, incumpla las resoluciones dictadas por el &oacute;rgano de control.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si, por el contrario, el sujeto afectado por la resoluci&oacute;n no es miembro de Autocontrol, las medidas sancionadoras impuestas por el Jurado <i>no ser&aacute;n en ning&uacute;n caso vinculantes</i> para &eacute;ste por lo que, m&aacute;s all&aacute; de que decida cumplir voluntariamente la medida propuesta, &eacute;sta no podr&aacute; serle impuesta coactivamente en forma alguna. Lo que no impide reglamentariamente que el &oacute;rgano de control emita resoluci&oacute;n &#151;sobre su discutido car&aacute;cter vinculante, naturaleza y efectos v&eacute;ase <i>infra</i>&#151; pudiendo ser &eacute;sta valorada en caso de llegar la controversia a los tribunales ordinarios. En estos casos, el juez civil que reciba el asunto deber&aacute; resolver acerca del car&aacute;cter l&iacute;cito o il&iacute;cito de la campa&ntilde;a publicitaria demandada en base a las normas legales que resulten aplicables, valorando como una prueba m&aacute;s del procedimiento la resoluci&oacute;n del Jurado de Autocontrol. Vistas las contadas ocasiones en que los tribunales ordinarios han conocidos asuntos previamente resueltos por el Jurado de Autocontrol &#151;de 1996 a 2002 s&oacute;lo seis pleitos tuvieron este precedente&#151;, debe reconocerse la coincidencia del contenido de las resoluciones con el fallo de los tribunales ordinarios, bien en sede de medidas cautelares, bien en las sentencias definitivas; lo que sin duda puede interpretarse como un signo de "reconocimiento" a la eficacia del sistema autorregulatorio de la publicidad comercial en la lucha contra la publicidad sexista y discriminatoria.<sup><a href="#notas">32</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b><span style="font-size:10.0pt;font-family:&quot;Verdana&quot;,&quot;sans-serif&quot;">N</span></b></font><b><span style="font-size:10.0pt;font-family:&quot;Verdana&quot;,&quot;sans-serif&quot;">otas</span></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> De la Cuesta Rute se&ntilde;alaba el car&aacute;cter marcadamente <i>p&uacute;blico</i> del inter&eacute;s en obtener un correcto funcionamiento del mercado como reflejo de la idea de que todos los miembros de la sociedad, sin excepci&oacute;n alguna, son los que obtienen ventajas de un mercado que se desenvuelve seg&uacute;n sus propias reglas de interacci&oacute;n econ&oacute;mica. Inter&eacute;s p&uacute;blico que en absoluto resulta incompatible con la existencia de intereses <i>particulares</i> de ciertos operadores o grupos sociales que act&uacute;an en el mercado de manera profesional, y con la existencia y reconocimiento de intereses <i>difusos</i> de los consumidores y usuarios. Id., ponencia "La autorregulaci&oacute;n como regulaci&oacute;n jur&iacute;dica", Primer Congreso Internacional sobre C&oacute;digos de Conducta y Mercado, Madrid, Proyecto MEC. C&oacute;digos de Conducta y Actividad Econ&oacute;mica: una Perspectiva Jur&iacute;dica (SEJ 2006&#45;07116), Marcial Pons, 2009, 6 y 7 de marzo de 2008, en prensa.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Trasladando a este &aacute;mbito concreto las reflexiones de Irti, se tratar&iacute;a aqu&iacute; de nuevo de la estudiada dial&eacute;ctica entre <i>mercado</i> y <i>derecho</i>: si el mercado, la econom&iacute;a (con sus propias reglas) est&aacute; primero, y el derecho viene despu&eacute;s, convirtiendo en institutos jur&iacute;dicos la econom&iacute;a "natural"; o si, por el contrario, es el derecho, la norma, el que conforma el sistema de circulaci&oacute;n de los bienes que convierte en sujetos de derecho a los protagonistas del mercado. Irti, N., "Derecho y mercado", <i>Revista de Derecho Patrimonial,</i> n&uacute;m. 3, 1999, pp. 21&#45;27 (trad. de Hornero M&eacute;ndez).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680580&pid=S0041-8633201100010000100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> S. Rodot&aacute; (conferencia inaugural "C&oacute;digos de conducta: entre <i>hard law</i> y <i>soft law",</i> Primer Congreso Internacional..., cit.) apelaba ya a la que podr&iacute;a denominarse visi&oacute;n funcional del mercado, que mire ante todo a la finalidad que se pretende conseguir con sus reglas de funcionamiento, m&aacute;s que a la rigidez y al tradicionalismo de los instrumentos empleados al efecto.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Un an&aacute;lisis m&aacute;s completo de la tutela espec&iacute;fica que el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece a este colectivo: Aguilar Ruiz, L., "La tutela del menor consumidor. Del mandato constitucional a los c&oacute;digos de conducta empresarial", <i>Revista de Derecho Privado,</i> n&uacute;m. 92, 2008, pp. 49&#45;77.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680583&pid=S0041-8633201100010000100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> El art&iacute;culo 9o. del C&oacute;digo de conducta Econfia, aprobado y actualizado en 2006 dentro del sistema de autorregulaci&oacute;n de las empresas dedicadas al comercio electr&oacute;nico y a realizar transacciones en la web (<a href="http://www.econfia.com/codigo.php" target="_blank">http://www.econfia.com/codigo.php</a>) regula el "desistimiento y devoluci&oacute;n" a que tiene derecho el consumidor en los siguientes t&eacute;rminos: "El usuario o consumidor que devuelva un bien y/o servicio, deber&aacute; realizarlo en perfecto estado, con el documento justificativo de la compra o contrataci&oacute;n y dentro de los plazos establecidos en el mismo". La exigencia de que el bien se encuentre en "perfecto estado" supera los requisitos de la normativa aplicable (cap&iacute;tulo II TR LGDCU 1/2007), que expresamente prev&eacute; que "el consumidor y usuario no tendr&aacute; que rembolsar cantidad alguna por la disminuci&oacute;n del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado, a su naturaleza o por el uso del servicio".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> La directiva de 11 de mayo de 2005 de pr&aacute;cticas comerciales desleales califica como pr&aacute;ctica desleal y enga&ntilde;osa "en cualquier circunstancia", la consistente en "presentar los derechos que otorga la legislaci&oacute;n a los consumidores como si fueran una caracter&iacute;stica distintiva de la oferta del comerciante" &#91;apartado 10, anexo I de la directiva&#93;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> La expresi&oacute;n fue acu&ntilde;ada por el Comit&eacute; Econ&oacute;mico y Social de la UE y utilizada por vez primera en su dictamen sobre el Libro Verde sobre los Servicios Financieros al Por Menor en el Mercado &Uacute;nico, de enero de 2008 &#91;COM (151) 1, de 17 de junio&#93;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> Un ejemplo de esta pol&iacute;tica auton&oacute;mica de "buen entendimiento" entre instrumentos normativos del mercado lo encontramos en el reciente Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protecci&oacute;n de los Consumidores de la Comunidad de Madrid (aprobado por decreto 1/2010, de 14 de enero). Su cap&iacute;tulo III prev&eacute; expresamente (y aboga) por la posibilidad de aprobar CDC de &aacute;mbito auton&oacute;mico en colaboraci&oacute;n con el Consejo de Consumo de esta Comunidad, que acepten obligatoriamente la resoluci&oacute;n de reclamaciones mediante el sistema arbitral de consumo (art&iacute;culo 43).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> El alegato a la "confianza" del consumidor se repite con frecuencia en textos comunitarios relacionados con la protecci&oacute;n del cliente de servicios financieros, como el dictamen del Comit&eacute; Social y Econ&oacute;mico de la UE sobre el Libro Verde..., cit., donde, despu&eacute;s de repetir c&oacute;mo "en el sector financiero, las relaciones de confianza son muy importantes, ya que la mayor&iacute;a de los productos son espec&iacute;ficos e implican compromisos a largo plazo entre el vendedor y el comprador" (1.14), formula una serie de propuestas para mejorar la confianza de los clientes bancarios en la utilizaci&oacute;n de las nuevas tecnolog&iacute;as o en la contrataci&oacute;n con empresas extranjeras.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> Sobre estos nuevos mercados electr&oacute;nicos y el papel que la autorregulaci&oacute;n viene jugando en los mismos, v&eacute;ase Rodr&iacute;guez de las Heras Ballel, <i>El r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los mercados electr&oacute;nicos cerrados (e&#45;marketplaces),</i> Madrid, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680590&pid=S0041-8633201100010000100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> 2008/C 151/01 (DOCE C 151/1 de 17 de junio de 2008).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Respecto a la protecci&oacute;n de este &uacute;ltimo &#151;el inversor financiero&#151; debe recordarse la importante directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID), incorporada ya al ordenamiento espa&ntilde;ol interno mediante Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, del Mercado de Valores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> <a href="http://www.eubic.org" target="_blank">www.eubic.org</a><i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Seg&uacute;n Nota de prensa emitida por EBIC el 1o. de diciembre de 2008 (<a href="http://www.eubic.org/Press%20Releases/2008%2012%2001%20EBIC%20Press%20release%20customer%20mobility.pdf" target="_blank">http://www.eubic.org/Press%20Releases/2008%2012%2001%20EBIC%20Press%20release%20customer%20mobility.pdf</a>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Sobre el llamado "28o. r&eacute;gimen comunitario", puede verse m&aacute;s extensamente el dictamen del CESE sobre el Libro Blanco de la Pol&iacute;tica de los Servicios Financieros 2005&#45;2010 (DO C 309 de 16 de diciembre de 2006, en especial reflexiones 4.3.2).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> La t&eacute;cnica de armonizaci&oacute;n m&aacute;xima, inaugurada por la directiva de 2008, persigue, seg&uacute;n reconoce el propio legislador comunitario, la armonizaci&oacute;n <i>total</i> en el sector del cr&eacute;dito al consumo, impidiendo para ello a los Estados adoptar en sus legislaciones nacionales disposiciones distintas a las de la directiva (<i>cfr.</i> art&iacute;culo 22). Ello no obstante, y en una previsi&oacute;n que puede interpretarse incluso como contradictoria, a&ntilde;ade despu&eacute;s que esta restricci&oacute;n s&oacute;lo entra en juego "cuando en la directiva haya disposiciones armonizadas" (<i>cfr.</i> art&iacute;culo 26), lo que abre la puerta a un amplio y complejo abanico de excepciones nacionales, que cuanto menos pone en cuesti&oacute;n el principio de unificaci&oacute;n m&aacute;xima con que se presenta el texto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Que siguen las pautas marcadas por el "C&oacute;digo de conducta en im&aacute;genes y mensajes a prop&oacute;sito del Tercer Mundo" elaborado en 2003 por las ONG del &aacute;mbito europeo, disponible en <a href="http://www.sed&#45;ongd.org/Codigo_imagenes_tercermundo.pdf" target="_blank">http://www.sed&#45;ongd.org/Codigo_imagenes_tercermundo.pdf</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> V&eacute;ase un resumen de la aplicaci&oacute;n efectiva de estos c&oacute;digos sectoriales en el Informe elaborado en septiembre de 2008 por la FITEQA&#45;CCOO (Federaci&oacute;n de Industrias Textil, Piel, Qu&iacute;micas y Afines) en la p&aacute;gina <a href="http://www.intermonoxfam.org" target="_blank">www.intermonoxfam.org</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> <a href="http://www.inditex.com/es/responsabilidad_corporativa/social/" target="_blank">www.inditex.com/es/responsabilidad_corporativa/social/</a>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> Mayor informaci&oacute;n y contenido completo de este CDC en <a href="http://www.ecpat&#45;esp.org/codigoturismo" target="_blank">www.ecpat&#45;esp.org/codigoturismo</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> Adem&aacute;s de este c&oacute;digo de conducta, el sector tur&iacute;stico cuenta con otros ejemplos de autorregulaci&oacute;n en esta misma l&iacute;nea, como el C&oacute;digo &Eacute;tico Mundial para el Turismo (1985), el denominado "Responsabilidad Social 8000", que fija el est&aacute;ndar mundial de aspectos &eacute;ticos para empresas tur&iacute;sticas, o la Certificaci&oacute;n Verde Mundial (Green Globe), como programa de certificaci&oacute;n medioambiental, desarrollado por el Comit&eacute; Mundial de Viajes y Turismo (WTTC), para las compa&ntilde;&iacute;as de viajes y turismo, y los destinos tur&iacute;sticos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> Entre ellos, el C&oacute;digo PAOS de Alimentos dirigidos a Menores, prevenci&oacute;n de la Obesidad y Salud (marzo de 2005) o el C&oacute;digo Deontol&oacute;gico para la publicidad de Juguetes elaborado en 2003 entre la AEFJ (Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Fabricantes de Juguetes y la UCE (Uni&oacute;n de Consumidores de Espa&ntilde;a).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> El texto &iacute;ntegro de ambas resoluciones puede consultarse en la p&aacute;gina web de la organizaci&oacute;n (<a href="http://www.autocontrol.es" target="_blank">www.autocontrol.es</a>), as&iacute; como en la revista Autocontrol, n&uacute;ms. 125 (diciembre 2007) y 129 (abril 2008).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680604&pid=S0041-8633201100010000100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> Incluida en la Memoria del IQUA, correspondiente a 2006 (fuente: <a href="http://www.iqua.net" target="_blank">www.iqua.net</a>).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> <i>BOE,</i> n&uacute;m. 236, 30 de septiembre de 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680607&pid=S0041-8633201100010000100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> <a href="http://acercadeorange.orange.es/acercadeorange/file/espanol/paf/CodigodeconductaJirmado240908.pdf" target="_blank">http://acercadeorange.orange.es/acercadeorange/file/espanol/paf/CodigodeconductaJirmado240908.pdf</a>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> En julio de 2008 se a&ntilde;adi&oacute; al mencionado C&oacute;digo un anexo con una clasificaci&oacute;n de contenidos donde se mencionan los criterios comunes que deben seguir los portales m&oacute;viles en la identificaci&oacute;n de aquellos contenidos no permitidos para menores de 18 a&ntilde;os; entre estos, contenidos er&oacute;ticos, apuestas, pel&iacute;culas para m&oacute;viles, videojuegos.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> Una descripci&oacute;n m&aacute;s exhaustiva de las experiencias de autorregulaci&oacute;n en materia publicitaria pueden encontrarse en Aguilar Ruiz, "La publicidad sexista. Nuevos instrumentos de regulaci&oacute;n en derecho privado", <i>Jornadas sobre feminizaci&oacute;n del derecho privado,</i> Valencia, Tirant lo Blanch, 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680611&pid=S0041-8633201100010000100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> Entre otras, la resoluci&oacute;n del jurado de Autocontrol de 14 de octubre de 2008 (caso Rems), comentada en <i>ibidem</i>, p. 16.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> Resoluciones del Jurado de Autocontrol de 1o. de junio de 2000 (caso Reloj IWC), 24 de febrero de 2003 (caso Reloj IWC), 14 de enero de 2004 (caso Internacional de Relojer&iacute;a S. A.), que consideraron discriminatorias varias campa&ntilde;as publicitarias de una marca de relojes que empleaban expresiones que dispensaban un tratamiento de inferioridad de la mujer frente al hombre, promoviendo posiciones sociales diferentes entre ambos g&eacute;neros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> Resoluciones del Jurado de Autocontrol de 17 de julio de 2008 (<i>Colhogar</i>) <i>y de</i> 18 de septiembre de 2009 (videojuego <i>Secret Flirt</i>).</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> La importante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2004 es hasta ahora el &uacute;nico pronunciamiento expreso de nuestra jurisprudencia sobre el car&aacute;cter no vinculante de las resoluciones del Jurado de la Publicidad de Autocontrol y sobre su capacidad sancionadora a empresas anunciantes que no son miembros de dicha asociaci&oacute;n. V&eacute;ase un an&aacute;lisis exhaustivo de la sentencia en De la Cuesta Rute, "un l&iacute;mite al poder autorregulador de autocontrol de la publicidad", <i>Cuadernos de Derecho y Comercio,</i> n&uacute;m. 43, 2005, pp. 1&#45;28.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1680616&pid=S0041-8633201100010000100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      ]]></body><back>
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