<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0041-8633</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Boletín mexicano de derecho comparado]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Bol. Mex. Der. Comp.]]></abbrev-journal-title>
<issn>0041-8633</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0041-86332009000200021</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Análisis de la sentencia que declara constitucional a la Ley del Distrito Federal, que permita a la madre dar muerte al concebido menor de doce semanas]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Adame Goddard]]></surname>
<given-names><![CDATA[Jorge]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>08</month>
<year>2009</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>08</month>
<year>2009</year>
</pub-date>
<volume>42</volume>
<numero>125</numero>
<fpage>1103</fpage>
<lpage>1127</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0041-86332009000200021&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0041-86332009000200021&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0041-86332009000200021&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[ 
	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Informaci&oacute;n</font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>An&aacute;lisis de la sentencia que declara constitucional a la Ley del Distrito Federal, que permita a la madre dar muerte al concebido menor de doce semanas</b></font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jorge Adame Goddard*</b></font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">I.<i>&nbsp;Introducci&oacute;n</i>. II.<i>&nbsp;Exposici&oacute;n del contenido del octavo "considerando" de la sentencia</i>. III.<i>&nbsp;An&aacute;lisis l&oacute;gico jur&iacute;dico del "considerando"&nbsp;</i>. IV. Conclusiones. V.<i>&nbsp;Efectos jur&iacute;dicos de la sentencia.</i></font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 28 de agosto de 2008, en la sesi&oacute;n p&uacute;blica &#151;y transmitida por televisi&oacute;n a nivel nacional&#151; del pleno de la Suprema Corte de Justicia acerca de la acci&oacute;n de inconstitucionalidad respecto de las reformas al C&oacute;digo Penal y a la Ley de Salud para el Distrito Federal, que autorizan a la madre a abortar al hijo menor de doce semanas, y obligan a los hospitales p&uacute;blicos del D. F. a prestar el servicio de aborto gratuito, los ministros rechazaron el proyecto de sentencia presentado por el ministro Salvador Aguirre Anguiano, que conclu&iacute;a declarando la inconstitucionalidad de tales leyes, y anticiparon su voto sobre el caso. Ocho de ellos (los ministros Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az, Margarita Luna Ramos, Fernando Franco Gonz&aacute;lez Salas, Genaro G&oacute;ngora Pimentel, Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo, Sergio Valls Hern&aacute;ndez, Olga S&aacute;nchez Cordero de Garc&iacute;a Villegas y Juan Silva Meza) dijeron que estaban a favor de declarar la constitucionalidad de esas leyes, y tres (Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela G&uuml;itr&oacute;n y Guillermo Ortiz Mayagoitia) declararon estar por la inconstitucionalidad de esas mismas leyes. Cada uno de los ministros expuso las razones que lo llevaron a concluir lo que hab&iacute;an expresado, y se encarg&oacute; al ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o que hiciera el "engrose", es decir un documento en que se explicaran las razones por las que aquellos ocho ministros hab&iacute;an llegado a la conclusi&oacute;n de que dichas leyes eran constitucionales.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con este acto televisado, en la opini&oacute;n p&uacute;blica se gener&oacute; la certeza de que el asunto ya estaba decidido y sentenciado: que la Suprema Corte hab&iacute;a resuelto que el aborto del menor de doce semanas, tal como lo establec&iacute;a las leyes del Distrito Federal era conforme con la Constituci&oacute;n, y que s&oacute;lo faltaba el "engrose".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Casi seis meses despu&eacute;s de esa sesi&oacute;n televisada aparece finalmente, en el micrositio sobre aborto, ubicado en la p&aacute;gina de Internet de la Suprema Corte, un documento al que se identifica como "sentencia definitiva", en el que se declara que son v&aacute;lidas, conformes con la Constituci&oacute;n general, las reformas del C&oacute;digo Penal y de la Ley de Salud del Distrito Federal. Tambi&eacute;n se publica el voto discrepante de los tres ministros (Mariano Azuela, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo Ortiz Mayagoitia) que rechazaron esa decisi&oacute;n, y adem&aacute;s siete votos concurrentes (de los ministros Genaro G&oacute;ngora Pimentel, Sergio Valls Hern&aacute;ndez, Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo, Fernando Franco Gonz&aacute;lez, Margarita Luna Ramos, Juan Silva Meza y Olga S&aacute;nchez Cordero), en los que cada uno expresa que, aunque est&aacute; de acuerdo con la decisi&oacute;n de la sentencia, tiene razones distintas para llegar a la misma conclusi&oacute;n de la validez de las leyes impugnadas.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta divergencia en cuanto a las razones que justifican la decisi&oacute;n produce un resultado sorprendente. Resulta que es el razonamiento de un solo ministro, el autor del "engrose", que los otros diez ministros no comparten, el que se presenta como el argumento que demuestra la justicia y razonabilidad de una decisi&oacute;n de tanta trascendencia para el pueblo mexicano.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este resultado requiere hacer alguna consideraci&oacute;n acerca del m&eacute;todo que sigui&oacute; la Suprema Corte para dictar esta sentencia, que quiz&aacute; fue de alg&uacute;n modo forzado por el hecho de que las sesiones se transmit&iacute;an por televisi&oacute;n p&uacute;blica y por la gran expectaci&oacute;n que el tema hab&iacute;a generado en la opini&oacute;n p&uacute;blica. En la sesi&oacute;n del 28 de agosto de 2008, los ministros deciden, por mayor&iacute;a de ocho votos, rechazar el proyecto de sentencia presentado por el ministro Aguirre Anguiano, y encargar al ministro Coss&iacute;o D&iacute;az para que haga el "engrose". En realidad, no se trataba de "engrosar" un proyecto de sentencia ya aprobado, y que requer&iacute;a algunas correcciones, sino de hacer un nuevo proyecto de sentencia. De hecho, el "engrose" fue bastante menos grueso (208 p&aacute;ginas) que el proyecto inicial de sentencia (610 p&aacute;ginas).</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cabe considerar que en cualquier tribunal, m&aacute;xime en la Suprema Corte de Justicia, lo que da validez a sus decisiones no es la simple mayor&iacute;a de votos, sino las razones que llevan a los jueces a tomar su decisi&oacute;n. Por eso se dice que las sentencias de los jueces no s&oacute;lo deben ordenar, sino principalmente convencer, de modo que las partes del conflicto la reciban, aun cuando les fuera desfavorable, como el resultado de un an&aacute;lisis y un juicio razonado. En el caso, lo m&aacute;s conveniente hubiera sido que se encomendara hacer un nuevo proyecto, que posteriormente ser&iacute;a objeto de an&aacute;lisis, discusi&oacute;n y votaci&oacute;n. En vez de esto, los ministros de la mayor&iacute;a anticiparon su decisi&oacute;n, comprometieron su voto en un determinado sentido, y dejaron as&iacute;, en manos del ministro encargado del llamado "engrose", la redacci&oacute;n de la sentencia definitiva. Fue como dejarle firmado un cheque en blanco. Cuando vieron el "engrose" preparado por el ministro Coss&iacute;o, que en realidad era el texto de la sentencia definitiva, los otros siete ministros de la mayor&iacute;a no estuvieron conformes con el razonamiento, y emitieron sus respectivos votos concurrentes.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El resultado de este proceder es una sentencia, elaborada por un solo ministro, que no fue sometida a an&aacute;lisis y discusi&oacute;n en el pleno, y cuyos razonamientos s&oacute;lo fueron aprobados por el ministro que la elabor&oacute;. Esta forma de juzgar un asunto de tanta envergadura no avala la confianza que todos los jueces, y especialmente los de la Suprema Corte, deben merecer del pueblo de M&eacute;xico.</font></p>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La deficiencia de este modo de juzgar se hace evidente incluso en aspectos formales del documento final. Se inicia con la afirmaci&oacute;n de que se trata del acuerdo del pleno del 28 de agosto de 2008, pero tal acuerdo verbal no es la sentencia, que tiene que ser por escrito. Y al final del documento, cuando aparecen las firmas, s&oacute;lo del ministro presidente, del ministro Coss&iacute;o, quien elabor&oacute; la sentencia, y del secretario general de Acuerdos, no aparece una fecha de firma, de modo que no se precisa la fecha en que fue emitida la sentencia. Otra irregularidad es que el documento se&ntilde;ala que el "ponente" fue el ministro Aguirre Anguiano, y el autor del "engrose" el ministro Coss&iacute;o, pero en realidad el proyecto del ministro Aguirre Anguiano fue rechazado, de modo que no se le puede considerar el ponente de la sentencia final, m&aacute;xime que &eacute;l es uno de los ministros que firman el voto discrepante de la minor&iacute;a. El documento debiera decir s&oacute;lo que el ministro "ponente" fue quien en realidad hizo el documento, el ministro Coss&iacute;o.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este trabajo no pretendo analizar todo el contenido de la sentencia, sino espec&iacute;ficamente las razones que se refieren a la cuesti&oacute;n principal, la de si la reforma al C&oacute;digo Penal del Distrito Federal que autoriza dar muerte, por decisi&oacute;n unilateral de la madre, al menor de doce semanas, contraviene el derecho que tiene todo individuo a que se le respete su vida. La sentencia est&aacute; dividida, como todas las sentencias, en tres partes: I. Los "resultandos", es decir la determinaci&oacute;n del objeto de la controversia: los art&iacute;culos constitucionales que se presumen violados y los conceptos de invalidez que alegan los actores, as&iacute; como el informe que da la autoridad impugnada, y la declaratoria de cierre de la instrucci&oacute;n; II. Los "considerandos", en los que se exponen las razones que llevan a dictar las resoluciones correspondientes, y III. Los puntos resolutivos, es decir las decisiones concretas que se toman. En este trabajo se trata de analizar simplemente el octavo "considerando" que tiene este rubro "Planteamiento de fondo en relaci&oacute;n a la existencia y naturaleza del derecho a la vida".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este octavo "considerando" es la parte medular de la sentencia y de la cual dependen finalmente las resoluciones que contiene. Por eso, cabe afirmar que la decisi&oacute;n de la Corte se podr&aacute; juzgar, en general, como bien o mal fundamentada, en atenci&oacute;n a lo que se exprese en esta parte de la misma.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En adelante expondr&eacute; una s&iacute;ntesis del contenido de ese "considerando" (II); posteriormente har&eacute; un an&aacute;lisis l&oacute;gico jur&iacute;dico del mismo (III), y concluir&eacute; se&ntilde;alando mi valoraci&oacute;n personal de la sentencia (IV), as&iacute; como sus consecuencias jur&iacute;dicas (V).</font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Exposici&oacute;n del contenido del octavo "considerando" de la sentencia</b></font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El an&aacute;lisis y las razones aqu&iacute; contenidas son el fundamento principal de la sentencia, por lo que cabe decir que la decisi&oacute;n final de la controversia depende de este razonamiento. Lleva este t&iacute;tulo "Planteamiento de fondo en relaci&oacute;n con la existencia y naturaleza del derecho a la vida", contiene 40 p&aacute;ginas (de la 152 a la 191), y est&aacute; dividido en dos apartados. En el primero se trata esta cuesti&oacute;n: "Se encuentra el derecho a la vida contemplado por la Constituci&oacute;n mexicana"; en el segundo se propone esta otra: "&iquest;Violan las disposiciones impugnadas el principio de igualdad?". En este &uacute;ltimo ya no se trata del derecho a la vida, sino de la posible discriminaci&oacute;n de los varones por la ley que permite que las mujeres aborten al menor de doce semanas sin tomar en consideraci&oacute;n la voluntad del padre, y de la discriminaci&oacute;n que pudiera haber porque la ley no se refiri&oacute; en concreto a las mujeres menores de edad que quisieran abortar. Son cuestiones que no interesan directamente al tema de la existencia y alcance del derecho a la vida, por lo que no entrar&eacute; al an&aacute;lisis de ellas.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera cuesti&oacute;n que se propone en el inciso 1 es la de si "se encuentra el derecho a la vida contemplado por la Constituci&oacute;n mexicana". Y concluye inmediatamente, sin ning&uacute;n an&aacute;lisis (p. 153):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es claro que de una primera lectura de la Constituci&oacute;n mexicana no encontramos de manera expresa en ninguna parte de la misma el establecimiento de un derecho espec&iacute;fico a la vida, el valor de la vida, o alguna otra expresi&oacute;n que permita determinar que la vida tiene una espec&iacute;fica protecci&oacute;n normativa a trav&eacute;s de una prohibici&oacute;n o mandato dirigido a las autoridades del Estado.</font></p>
	</blockquote>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Inmediatamente despu&eacute;s (inciso&nbsp;<i>A</i>) se hace cargo del argumento que presentaron los actores, seg&uacute;n el cual el derecho a la vida es un "presupuesto l&oacute;gico u ontol&oacute;gico de todos los dem&aacute;s", puesto que "sin la existencia del derecho a la vida no tiene cabida ning&uacute;n otro derecho". Replica (p. 154) que "del hecho de que la vida sea una condici&oacute;n necesaria de la existencia de otros derechos no se puede v&aacute;lidamente concluir que debe considerarse a la vida como m&aacute;s valiosa que cualquiera de esos otros derechos", o en otras palabras "podemos aceptar como verdadero que si no se est&aacute; vivo no se puede ejercer ning&uacute;n derecho, pero de ah&iacute; no podr&iacute;amos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego rechaza que el derecho a la vida sea un "derecho absoluto", y afirma (p. 155): "Este alto tribunal ya lo ha refrendado en precedentes y tesis aplicables: los derechos fundamentales no son, en ning&uacute;n caso, absolutos". Cita a continuaci&oacute;n dos tesis en ese sentido emitidas por la Corte, y refrenda su posici&oacute;n (p. 156) de que "los derechos fundamentales, o garant&iacute;as individuales, no son derechos absolutos".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concluye este primer inciso (<i>A</i>) diciendo (p. 156): "Hasta este momento, sin embargo, no se aprecia el establecimiento de un derecho a la vida a nivel constitucional".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A continuaci&oacute;n (inciso&nbsp;<i>B</i>) analiza otro argumento, presentado por los actores en sus escritos de demanda a favor de la existencia del derecho a la vida, que lo sintetiza as&iacute; (p. 156), "que la misma falta de menci&oacute;n por parte de la Constituci&oacute;n del t&eacute;rmino vida justamente implica su protecci&oacute;n", y explica que, seg&uacute;n los promotores de ese argumento:</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con la reforma a los art&iacute;culos 14 y 22 de la Constituci&oacute;n de nueve de diciembre de dos mil cinco se elimin&oacute; el t&eacute;rmino vida relacionado con la posibilidad de aplicar la pena de muerte mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, as&iacute; como los supuestos previamente considerados en el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n. Esta reforma reflejar&iacute;a entonces la concepci&oacute;n del Constituyente de que la vida tiene que ser protegido &#91;<i>sic</i>&#93; como un&nbsp;<i>valor superior</i> &#91;en cursivas en el original&#93;.</font></p>
	</blockquote>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para desvirtuar tal argumento, el "considerando" dice (p. 157): "La eliminaci&oacute;n de la pena de muerte obedece a la existencia de obligaciones en derecho internacional en materia de derechos humanos... Esta es la motivaci&oacute;n que se desarrolla de manera extensiva en la exposici&oacute;n de motivos". Y a&ntilde;ade (pp. 157 y 158) que "si la intenci&oacute;n del &oacute;rgano de reforma de la Constituci&oacute;n hubiera sido establecer algo tan relevante como un derecho general y absoluto a la vida, lo hubiera establecido de manera expresa y no hubiera dejado lugar a suposiciones y especulaciones".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Termina este an&aacute;lisis con un p&aacute;rrafo que dice (p. 158):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo este tribunal no puede partir de suposiciones incorrectamente reductivas, o elaborar las mismas a partir de una conclusi&oacute;n previamente formulada; en el mecanismo de elaboraci&oacute;n de una&nbsp;<i>causa adecuada</i>&nbsp;de los actos normativos del &oacute;rgano de la reforma, que pretenda explicar las razones por las cuales estos actos tuvieron lugar, tienen un mayor peso los elementos mencionados, m&aacute;s que un supuesto que sostenga la idea de un derecho absoluto y general a la vida.</font></p>
	</blockquote>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de analizar en s&oacute;lo cinco p&aacute;ginas (pp. 153 a 158) la cuesti&oacute;n de si la Constituci&oacute;n mexicana reconoce el derecho a la vida, y concluir que no est&aacute; expreso ni impl&iacute;cito en el texto constitucional, analiza (inciso&nbsp;<i>C</i>) si pudiera estar reconocido en los tratados internacionales vigentes en M&eacute;xico. A este an&aacute;lisis se le dedica mucho m&aacute;s espacio (16 p&aacute;ginas: 158 a 174) que al an&aacute;lisis constitucional. Reconoce que numerosos tratados de derechos humanos contienen el derecho a la vida, pero aclara que en esos tratados "no se establece ni reconoce como un derecho absoluto" (p. 161), y concluye que el derecho a la vida, reconocido en esos tratados, establece dos tipos de garant&iacute;as (p. 163): "<i>a)&nbsp;</i>una garant&iacute;a gen&eacute;rica, que proh&iacute;be la privaci&oacute;n arbitraria de la vida, y&nbsp;<i>b)&nbsp;</i>otra que contiene algunas m&aacute;s espec&iacute;ficas que restringen la aplicaci&oacute;n de la pena de muerte".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, aclara (p. 165) que en dichos tratados "no definen el momento en el cual inicia la protecci&oacute;n del derecho a la vida, ni desde qu&eacute; momento el ser humano es sujeto de protecci&oacute;n". Analiza especialmente la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, que es el &uacute;nico tratado que se&ntilde;ala que se reconoce el derecho a la vida "en general desde la concepci&oacute;n", pero afirma que en esa expresi&oacute;n no se indica una obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de los Estados partes del tratado de establecer en sus ordenamientos jur&iacute;dicos la protecci&oacute;n de la vida a partir de ese momento.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este an&aacute;lisis concluye (p. 173) que "el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades", pero "dentro de los par&aacute;metros internacionalmente establecidos como m&iacute;nimos de protecci&oacute;n y garant&iacute;a". Estos par&aacute;metros no definen un momento a partir del cual se reconoce el derecho a la vida, pero (p. 174) "exigen que se cumplen y respeten las garant&iacute;as relacionadas con la no privaci&oacute;n arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicaci&oacute;n de la pena de muerte".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Termina el "considerando" octavo su an&aacute;lisis de la cuesti&oacute;n de si el derecho a la vida est&aacute; contemplado en la Constituci&oacute;n mexicana, con un an&aacute;lisis (inciso&nbsp;<i>D)&nbsp;</i>de c&oacute;mo deben valorarse las diversas disposiciones constitucionales relacionadas con la vida humana. Dice que "lo &uacute;nico que podemos encontrar en la Constituci&oacute;n, de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida", como el derecho a la salud, reconocido en el art&iacute;culo 4o. constitucional, o la protecci&oacute;n de las mujeres en estado de embarazo, prevista en el art&iacute;culo 123.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego hace una explicaci&oacute;n de esa afirmaci&oacute;n (p. 175):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es decir, la Constituci&oacute;n no reconoce un derecho a la vida, en sentido normativo, pero establece que una vez dada la condici&oacute;n de vida, existe una obligaci&oacute;n positiva para el Estado de promocionarla y desarrollar condiciones para que todos los individuos sujetos a las normas de la Constituci&oacute;n aumenten su nivel de disfrute y se les procure lo materialmente necesario para ello.</font></p>
	</blockquote>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si bien reconoce una obligaci&oacute;n constitucional del Estado de "promocionar" la vida y asegurar condiciones adecuadas para su desarrollo, aclara que esto no implica que el Estado estuviera obligado por la Constituci&oacute;n o por los tratados internacionales a penalizar determinados delitos (p. 175): "no podemos encontrar ning&uacute;n fundamento constitucional o internacional para un mandato de penalizaci&oacute;n". Afirma (p. 175) que "el legislador" es el que puede "discrecionalmente" decidir qu&eacute; conductas penalizar y cu&aacute;les no. A&ntilde;ade (p. 176) que la Constituci&oacute;n puede determinar:&nbsp;<i>a)&nbsp;</i>conductas que el legislador est&aacute; obligado a penalizar;&nbsp;<i>b)&nbsp;</i>conductas que puede penalizar o no, y&nbsp;<i>c)&nbsp;</i>conductas que no puede penalizar.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Propone que el caso planteado a la Suprema Corte, como se trata de una controversia respecto de una ley que despenaliza el aborto en determinadas circunstancias, debe plantearse de esta manera (p. 177): "debemos preguntarnos si el Estado se encuentra obligado o encuentra un mandato para penalizar una conducta espec&iacute;fica, y no si la penalizaci&oacute;n de una conducta particular afecta o vulnera derechos constitucionales".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;ala que no hay mandato al legislador de penalizar el aborto, ni en la Constituci&oacute;n mexicana, ni en los tratados internacionales, y por lo tanto (p. 180): "no parece existir ninguna raz&oacute;n jur&iacute;dicamente argumentable que nos indique que no hay potestad suficiente para despenalizar aquellas conductas que han dejado de tener, a juicio del legislador democr&aacute;tico, un reproche social". Reitera (p. 180): "es el legislador democr&aacute;tico el que tiene la facultad de evaluar los elementos para regular, o desregular, una conducta espec&iacute;fica... y, dada la ausencia de una obligaci&oacute;n constitucional expresa, es su responsabilidad realizar el balance de los diversos hechos, problemas y derechos que puedan encontrarse en conflicto".</font></p>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como el legislador tiene la facultad de penalizar o no penalizar el aborto, si el legislador hace la evaluaci&oacute;n para despenalizarlo "en ejercicio de sus facultades constitucionales de configuraci&oacute;n legal", entonces dicha evaluaci&oacute;n "debe respetarse por parte del juez constitucional" (p. 181). Consecuentemente, pasa entonces a analizar los argumentos que esgrimi&oacute; la asamblea legislativa del Distrito Federal para despenalizar al aborto.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dice que la "justificaci&oacute;n general" de dicha reforma legislativa fue (p. 182) principalmente "acabar con un problema de salud p&uacute;blica derivado de la pr&aacute;ctica de abortos clandestinos"; "garantizar un trato igualitario a las mujeres, en espec&iacute;fico a aquellas de menores ingresos"; reconocerles "libertad en la determinaci&oacute;n de la forma en la que quieren tener relaciones sexuales y su funci&oacute;n reproductiva", y "reconocer que no debe existir la maternidad forzada".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Agrega que otra justificaci&oacute;n de la asamblea fue (p. 182) que se fij&oacute; que "el procedimiento para abortar se lleve a cabo dentro del periodo de doce semanas, puesto que es m&aacute;s seguro y recomendable en t&eacute;rminos m&eacute;dicos", y que adem&aacute;s "se despenaliza &uacute;nicamente para el periodo embrionario y no fetal, antes de que se desarrollen las facultades sensoriales y cognitivas del producto de la concepci&oacute;n". Adem&aacute;s, se&ntilde;ala (p. 183) que la ley del Distrito Federal "resulta acorde con la tendencia legislativa reflejada en el derecho comparado".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este an&aacute;lisis sobre las razones del legislador del Distrito Federal para despenalizar el aborto, concluye lo siguiente (p. 183):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este tribunal considera que la medida utilizada por el legislador resulta de este modo id&oacute;nea para salvaguardar los derechos de las mujeres, pues la no penalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n del embarazo tiene como contraparte la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud f&iacute;sica y mental e, incluso, respecto de su vida, pues no podemos desconocer que aun en la actualidad, como lo refiere claramente el legislador del Distrito Federal en su exposici&oacute;n de motivos, existe mortandad materna.</font></p>
	</blockquote>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Abunda en este sentido, haciendo ver que la penalizaci&oacute;n de una conducta por parte del legislador s&oacute;lo debe hacerse en casos extremos, y que la penalizaci&oacute;n del aborto no hace que las mujeres renuncien a ello, sino que las "orilla a someterse a procedimientos m&eacute;dicos en condiciones inseguras en las que, incluso, ponen en riesgo su vida".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como conclusi&oacute;n general de todo este primer inciso del "considerando" octavo, relativo a la cuesti&oacute;n de si "&iquest;se encuentra el derecho a la vida contemplado por la Constituci&oacute;n mexicana?", se&ntilde;ala lo siguiente (p. 184):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo lo anterior, si de lo argumentado resulta que la vida, como bien constitucional e internacionalmente protegido, no puede constituir un presupuesto de los dem&aacute;s derechos, adem&aacute;s de que a&uacute;n como derecho no podr&iacute;a en ning&uacute;n momento ser considerado absoluto; que sus expresiones espec&iacute;ficas a nivel nacional e internacional se refieren a la privaci&oacute;n arbitraria de la vida y la prohibici&oacute;n del restablecimiento de la pena de muerte; que se trata de un problema de descriminalizaci&oacute;n de una conducta espec&iacute;fica y que no existe mandato constitucional espec&iacute;fico para su penalizaci&oacute;n; y, finalmente, que la evaluaci&oacute;n de las condiciones sociales y la ponderaci&oacute;n realizada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es constitucional, y se encuentra dentro de sus facultades de acuerdo con los principios democr&aacute;ticos, este Tribunal pleno considera que los argumentos analizados en el presente apartado en relaci&oacute;n con la naturaleza y existencia del derecho a la vida son infundados.</font></p>
	</blockquote>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. An&aacute;lisis l&oacute;gico jur&iacute;dico del "considerando"</b></font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la pregunta sobre si el derecho a la vida est&aacute; contemplado en la Constituci&oacute;n mexicana, da una primera respuesta: el derecho a la vida no est&aacute; contemplado expresamente en el texto actual de la Constituci&oacute;n mexicana, lo cual es cierto. Cabe entonces preguntar si puede considerarse que tal derecho est&aacute; contemplado de manera impl&iacute;cita, y es aqu&iacute; donde el "considerando" intenta refutar (incisos&nbsp;<i>A&nbsp;</i>y&nbsp;<i>B</i>) los argumentos planteados por el comisionado nacional de Derechos Humanos y por el procurador general de la Rep&uacute;blica en sus respectivos escritos de demanda.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer argumento que considera es si el derecho a la vida puede considerarse impl&iacute;cito porque la Constituci&oacute;n expresamente contempla otros derechos, como el derecho a la salud, que implica necesariamente que exista un ser humano vivo. A esto responde (p. 154): "Es evidente que si no existe un individuo vivo, no hay posibilidad de que se ejerzan los derechos establecidos constitucionalmente, pero de ah&iacute; no se sigue que la vida es condici&oacute;n de existencia de los dem&aacute;s derechos, menos la necesidad de otorgarle una posici&oacute;n l&oacute;gicamente preeminente frente a los dem&aacute;s".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esta &uacute;ltima afirmaci&oacute;n desv&iacute;a el an&aacute;lisis, pues ya no importa saber si el derecho a la vida est&aacute; impl&iacute;cito en el texto constitucional, sino establecer que el derecho a la vida no es, como dice el mismo considerando, un "derecho absoluto". Con ese fin cita tesis de jurisprudencia que hablan de limitaciones a los derechos fundamentales, y afirma que es un criterio sostenido por la Corte que los derechos fundamentales "no son derechos absolutos" (p. 156). La afirmaci&oacute;n de que el derecho a la vida no es un "derecho absoluto" se repite posteriormente en la conclusi&oacute;n final.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La refutaci&oacute;n que el "considerando" pretende hacer al argumento de los demandantes no es l&oacute;gica, pues a la pregunta de si el derecho a la vida est&aacute; impl&iacute;cito en la Constituci&oacute;n que expresamente reconoce la existencia del derecho a la salud, responde diciendo que el derecho a la vida "no es absoluto" ni "condici&oacute;n de existencia" de otros derechos. La cuesti&oacute;n no era si el derecho a la vida es superior o inferior, absoluto o relativo, sino simplemente si est&aacute; contemplado impl&iacute;citamente en la Constituci&oacute;n mexicana. Siguiendo una afirmaci&oacute;n del propio considerando se puede responder con facilidad la cuesti&oacute;n planteada: si, como dice el "considerando", "es evidente que si no existe un individuo vivo, no hay posibilidad de que se ejerzan los derechos establecidos constitucionalmente", es tambi&eacute;n evidente que si se reconoce el derecho a la salud de los individuos, como la salud no es m&aacute;s que vida sana, se reconoce impl&iacute;citamente el derecho a la vida de los mismos individuos.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo argumento que analiza e intenta refutar (inciso&nbsp;<i>B</i>) lo sintetiza as&iacute; (p. 156): "se argumenta que la misma falta de menci&oacute;n por parte de la Constituci&oacute;n del t&eacute;rmino vida justamente implica su protecci&oacute;n", y que la reforma de 2005 que, con el fin de suprimir la pena de muerte, elimin&oacute; del art&iacute;culo 14 constitucional la palabra vida y quit&oacute; la posibilidad de pena de muerte en el art&iacute;culo 22, lo cual en la opini&oacute;n de los demandantes, "reflejar&iacute;a entonces la concepci&oacute;n del Constituyente de que la vida tiene que ser protegido &#91;<i>sic</i>&#93; como un valor&nbsp;<i>superior</i>&nbsp;&#91;subrayado en el original&#93;".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n la manera de presentar ese argumento que se pretende desvirtuar. Lo presenta de manera confusa, lo cual se advierte claramente cuando se lee la manera en que se sintetiz&oacute; dicho argumento en comparaci&oacute;n con la forma en que viene resumido en el "resultando" tercero de la sentencia, en el inciso II donde se mencionan los conceptos de invalidez alegados por el procurador general de la Rep&uacute;blica. Se dice ah&iacute; (pp. 24 y 25):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el procurador se&ntilde;ala que el sistema jur&iacute;dico constitucional mexicano tutela el derecho a la vida, porque al promulgarse la Constituci&oacute;n de 1917, el derecho a la vida se reconoci&oacute; en su numeral 14, porque en &eacute;ste se prev&eacute; al establecerse en &eacute;l que nadie podr&aacute; ser privado de la vida sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos... Resalta que la pena de muerte pod&iacute;a imponerse siempre que se estuviera en algunos de los supuestos de excepci&oacute;n que limitativamente enumeraba el art&iacute;culo 22 constitucional... Igualmente resalta que los art&iacute;culos 14 y 22 constitucionales fueron materia de reforma el nueve de diciembre de dos mil cinco para eliminarse la alusi&oacute;n a la vida que se conten&iacute;a en el art&iacute;culo 14 y trasladarse el derecho a la vida mediante la prohibici&oacute;n de la pena de muerte. As&iacute;, en la Constituci&oacute;n se preserva el derecho a la vida, lo que se corrobora con lo expresamente manifestado en la exposici&oacute;n de motivos de la reforma constitucional se&ntilde;alada, as&iacute; como en los dict&aacute;menes de la C&aacute;mara de Diputados y de Senadores en torno al valor de la vida, a que la protecci&oacute;n de la vida de un ser humano es la m&aacute;s elemental de las defensas, que su preservaci&oacute;n resulta indispensable, que el Estado debe velar por fomentar el valor del respeto a la vida humana y a los derechos que de ella derivan.</font></p>
	</blockquote>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el argumento del procurador, seg&uacute;n lo que dice este p&aacute;rrafo del "resultando", no se expresa simplemente, como afirma el "considerando", que la "falta de menci&oacute;n por parte de la Constituci&oacute;n del t&eacute;rmino vida justamente implica su protecci&oacute;n". Lo que dice el argumento del procurador es que en su redacci&oacute;n original el art&iacute;culo 14 constitucional establec&iacute;a que nadie puede ser privado de la vida, y que al reformarse ese art&iacute;culo juntamente con el art&iacute;culo 22 para suprimir la pena de muerte, el derecho constitucional a la vida se "traslad&oacute;" al art&iacute;culo 22 constitucional que proh&iacute;be la pena de muerte, lo cual implica que nadie, ni siquiera los jueces, pueden privar de la vida a otro. El argumento del procurador terminaba haciendo referencia a un criterio de interpretaci&oacute;n constitucional aprobado por la Corte, cuyo rubro expresa claramente su contenido: "Interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. Ante la oscuridad o insuficiencia de su letra debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los valores o instituciones que se pretendieron salvaguardar por el Constituyente o el poder revisor". Aplicando este criterio a la reforma constitucional que suprimi&oacute; del art&iacute;culo 14 la referencia a la vida, se concluye con facilidad que la reforma no pretend&iacute;a eliminar la prohibici&oacute;n que dec&iacute;a "nadie puede ser privado de la vida", sino reforzar esa prohibici&oacute;n eliminado la posibilidad de que alguien pudiera ser muerto por sentencia judicial que lo condene a muerte.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para desvirtuar el argumento del procurador, el "considerando" dice (p. 157): "La eliminaci&oacute;n de la pena de muerte obedece a la existencia de obligaciones en derecho internacional en materia de derechos humanos... Esta es la motivaci&oacute;n que se desarrolla de manera extensiva en la exposici&oacute;n de motivos". Y a&ntilde;ade (pp. 157 y 158) que: "si la intenci&oacute;n del &oacute;rgano de reforma de la Constituci&oacute;n hubiera sido establecer algo tan relevante como un derecho general y absoluto a la vida lo hubiera establecido de manera expresa y no hubiera dejado lugar a suposiciones y especulaciones".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este razonamiento se advierten dos defectos graves. Primero, que otra vez desv&iacute;a la cuesti&oacute;n, pues en vez de analizar si est&aacute; impl&iacute;cito el derecho a la vida en la Constituci&oacute;n mexicana, dice que no fue intenci&oacute;n del autor de la reforma "establecer algo tan relevante como un derecho general y absoluto a la vida" (de nuevo la preocupaci&oacute;n porque el derecho sea "absoluto"), y que si la intenci&oacute;n hubiera sido establecer tal derecho lo "hubiera establecido de manera expresa".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El otro defecto grave es la incongruencia de presentar un argumento en los "resultandos" de la sentencia, y luego intentar rebatir otro que el propio autor del "considerando" fabrica a modo. Con esta forma de razonar, se pierde la objetividad del juicio que exige reconocer los argumentos contrarios, en su propia validez, sin desfigurarlos.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay adem&aacute;s dos omisiones graves. La primera es que el "considerando" no toma en cuenta el hecho, mencionado por los demandantes y recogido en el "resultando", de que el art&iacute;culo 14 constitucional en su redacci&oacute;n original y en su texto, hasta 2005, dec&iacute;a expresamente "nadie puede ser privado de la vida". Ese hecho deb&iacute;a, en un an&aacute;lisis constitucional, haberse considerado y valorado.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La otra omisi&oacute;n, no menos grave, es que el "considerando" no analiza ni valora, m&aacute;s aun ni siquiera menciona, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Suprema Corte de Justicia que afirma que la Constituci&oacute;n mexicana protege la vida humana desde el momento de la concepci&oacute;n (tesis de jurisprudencia 14/2002). Esta tesis fue citada en su escrito de demanda por el comisionado de Derechos Humanos y por el procurador general, y recogida en el "resultando" tercero de esta sentencia (pp. 5 y 30). Dicha tesis fue aprobada por nueve ministros, entre ellos (Juan Silva Meza y Olga S&aacute;nchez Cordero) dos de los que ahora est&aacute;n de acuerdo con la constitucionalidad de la ley que permite el aborto del menor de doce semanas. Hay adem&aacute;s otra tesis de jurisprudencia (tesis 12/2002) aprobada por diez ministros (incluido Genaro G&oacute;ngora Pimentel) que dice que la Constituci&oacute;n "protege el derecho a la vida de todos los individuos, como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni el disfrute de los dem&aacute;s derechos".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es verdad que la Suprema Corte de Justicia puede variar sus tesis de jurisprudencia, pero es verdad tambi&eacute;n que, por mera congruencia l&oacute;gica, debe respetar sus propias tesis, de modo que cuando decida variar una, debe explicar y justificar el cambio; de otro modo, se tendr&iacute;a la incongruencia de que el &oacute;rgano superior encargado de preservar el Estado de derecho y el orden constitucional, actuar&iacute;a s&oacute;lo guiado por su libre albedr&iacute;o, es decir arbitrariamente.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tercer inciso (<i>C</i>) el "considerando" analiza si el derecho a la vida est&aacute; reconocido en los tratados de derechos humanos ratificados por M&eacute;xico, y concluye que est&aacute; expresamente reconocido, pero no como "derecho absoluto", y que simplemente contiene dos garant&iacute;as (p. 163): "una... que proh&iacute;be la privaci&oacute;n arbitraria de la vida", y la otra es la limitaci&oacute;n y eventual abolici&oacute;n de la pena de muerte. Sobre esta conclusi&oacute;n no hay nada qu&eacute; objetar.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, el "considerando" ofrece otra conclusi&oacute;n que no puede sostenerse l&oacute;gicamente. Dice que no hay ninguna disposici&oacute;n en dichos tratados, y especialmente en la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, que obligue al Estado mexicano a proteger la vida desde el momento de la concepci&oacute;n. De aqu&iacute; saca posteriormente la consecuencia de que el legislador, al no haber un mandato expreso, es libre para determinar el tiempo en que se inicia la protecci&oacute;n del derecho a la vida. Esta consecuencia es absurda porque destruye el derecho a la vida, al dejar en manos del legislador estatal la definici&oacute;n de l&iacute;mites temporales; aceptarla equivale a afirmar que la vida tiene la protecci&oacute;n jur&iacute;dica que el legislador estatal quiera darle, cuando la esencia de los derechos fundamentales es poner l&iacute;mites al poder estatal. Si se reconoce, como lo hace el "considerando", que el derecho a la vida definido en los tratados internacionales contiene la prohibici&oacute;n de privar arbitrariamente de la vida, esa prohibici&oacute;n resultar&iacute;a in&uacute;til, si el legislador pudiera definir los tiempos en que debe respetarse y los tiempos en que no es efectiva.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La falta de menci&oacute;n, por parte de los tratados internacionales, de una edad o momento, a partir del cual se inicia la protecci&oacute;n jur&iacute;dica del derecho a la vida, significa m&aacute;s bien que la vida humana se protege en todo momento, sin l&iacute;mite temporal. Esta interpretaci&oacute;n es conforme con el principio jur&iacute;dico que indica que cuando la Constituci&oacute;n no distingue, el legislador no debe distinguir.</font></p>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de se&ntilde;alar el contenido del derecho a la vida en los tratados internacionales, el "considerando" afirma (p. 173) que: "Dentro de los par&aacute;metros internacionalmente establecidos como m&iacute;nimos de protecci&oacute;n y garant&iacute;a, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades". Esta afirmaci&oacute;n introduce alguna confusi&oacute;n, pero es deficiente, sobre todo, porque no es suficientemente expl&iacute;cita.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La confusi&oacute;n est&aacute; en que parece referirse, con la palabra "legislador nacional", al &oacute;rgano legislativo encargado de publicar las leyes, pero no al Constituyente, es decir al &oacute;rgano encargado de aprobar y reformar la Constituci&oacute;n. Haciendo esta aclaraci&oacute;n, se salva el principio de primac&iacute;a constitucional, que dice que los tratados y las leyes deben ajustarse a la Constituci&oacute;n. De modo que el legislador podr&aacute; regular el derecho a la vida de acuerdo con el reconocimiento y protecci&oacute;n que se haga del mismo en la Constituci&oacute;n y en los tratados.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La conclusi&oacute;n se queda corta porque no expresa todo lo que, de acuerdo con el razonamiento que la sustenta, deb&iacute;a expresar. Si uno de los "par&aacute;metros internacionalmente establecidos", como lo reconoce el mismo "considerando" (p. 163), es "una garant&iacute;a gen&eacute;rica, que proh&iacute;be la privaci&oacute;n arbitraria de la vida", la conclusi&oacute;n deb&iacute;a ser que el legislador nacional, al regular el derecho a la vida, debe tener en cuenta el hacer efectiva esa prohibici&oacute;n de privar de la vida a cualquier ser humano.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si en el "considerando" se hubiera tenido en cuenta el hecho de que el art&iacute;culo 14 constitucional ten&iacute;a, hasta la reforma de 2005, en su texto la frase "nadie puede ser privado de la vida", sin duda habr&iacute;a concluido con facilidad que la protecci&oacute;n internacional del derecho a la vida coincide con la protecci&oacute;n constitucional del mismo, por lo que pod&iacute;a haber afirmado que el legislador nacional debe regularlo de acuerdo con los par&aacute;metros constitucionales y no s&oacute;lo con los internacionales.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aun suponiendo que la Constituci&oacute;n mexicana no reconociera el derecho a la vida y que la garant&iacute;a de no privar arbitrariamente de la vida proviniera s&oacute;lo de los tratados internacionales, como &eacute;stos son parte de la ley fundamental de la naci&oacute;n, de acuerdo con el art&iacute;culo 133 constitucional, el "considerando", siguiendo un razonamiento l&oacute;gico, deb&iacute;a haber entrado al fondo del asunto y proponerse la cuesti&oacute;n de si la ley impugnada, al permitir que la madre decida unilateralmente y sin ninguna justificaci&oacute;n la muerte del concebido menor de doce semanas, es una ley que va en contra del derecho a la vida, o m&aacute;s concretamente en contra de esa prohibici&oacute;n de que nadie sea privado de la vida arbitrariamente.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En vez de eso, el considerando pasa (inciso&nbsp;<i>D</i>) a analizar algunos art&iacute;culos constitucionales que se refieren a la vida, y afirma (p. 174) que:</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo &uacute;nico que podemos encontrar en la Constituci&oacute;n de manera expresa son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el art&iacute;culo 4o... que contiene previsiones relacionadas con la salud... y el art&iacute;culo 123 que contiene disposiciones espec&iacute;ficas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto.</font></p>
	</blockquote>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de este &uacute;ltimo punto se debe aclarar que la previsi&oacute;n del art&iacute;culo 123, citada por el comisionado de Derechos Humanos y recogida en el "resultando" segundo de esta sentencia (pp. 4 y 5), se refiere (apartado A, fracci&oacute;n XV) a que el trabajo de las mujeres embarazadas debe estar organizado de modo "que resulte la mayor garant&iacute;a para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepci&oacute;n".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Haciendo a un lado la garant&iacute;a de no ser privado arbitrariamente de la vida, y suponiendo, como dice el "considerando", que lo &uacute;nico que establece la Constituci&oacute;n mexicana son "obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida", como el derecho a la salud, entonces se deber&iacute;a haber preguntado si la ley impugnada no contraviene esas obligaciones constitucionales del Estado "de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida", en concreto, con la vida de los seres humanos en estado embrionario o, como dice expresamente la Constituci&oacute;n, con la salud y la vida del "producto de la concepci&oacute;n".</font></p>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el "considerando" nuevamente elude la cuesti&oacute;n de fondo y, en cambio, afronta otra, que no estaba planteada en los escritos de demanda. Analiza si existe en la Constituci&oacute;n o en los tratados alg&uacute;n "mandato" de penalizar el aborto, de modo que se pudiera afirmar que el legislador tiene la obligaci&oacute;n de establecer o mantener el tipo penal de aborto. Advierte (p. 175) que la resoluci&oacute;n de este punto es algo "central para el problema que estamos analizando". Obviamente llega a la conclusi&oacute;n (p. 180) de que no hay un mandato constitucional de penalizar el aborto. Y de aqu&iacute; saca una consecuencia muy importante (p. 180): "Es el legislador democr&aacute;tico el que tiene la facultad de evaluar los elementos para regular o desregular una conducta espec&iacute;fica", lo que significa, en el caso, que &eacute;l tiene la facultad de penalizar o despenalizar el aborto.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La desviaci&oacute;n del razonamiento es evidente: en vez de analizar si la ley impugnada viola la prohibici&oacute;n de privar arbitrariamente de la vida o las obligaciones constitucionales del Estado de promover la salud, se reduce a afirmar que, como no hay un mandato expreso de penalizaci&oacute;n del aborto, el legislador tiene facultades para penalizarlo o despenalizarlo.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De semejante afirmaci&oacute;n se podr&iacute;an sacar otras conclusiones como estas: la Constituci&oacute;n no establece un mandato de penalizar el infanticidio, luego el legislador puede penalizarlo o no; la Constituci&oacute;n no establece un mandato de penalizar el robo o el fraude, luego el legislador puede penalizarlos o no, etc&eacute;tera. El error est&aacute; en querer reducir los derechos fundamentales a disposiciones de car&aacute;cter positivo y, como suele exigir el "considerando", que sean expresas, cuando los derechos fundamentales se conciben principalmente, aunque no de modo exclusivo, como l&iacute;mites al poder estatal, es decir como prohibiciones; y en el caso, la prohibici&oacute;n de privar arbitrariamente de la vida a otro. No hace falta un "mandato constitucional" que ordene penalizar el aborto para que el legislador tenga la obligaci&oacute;n de penalizarlo, basta con que exista el reconocimiento, en la Constituci&oacute;n o en los tratados, de que nadie puede ser privado arbitrariamente de la vida, para que el legislador entienda que debe impedir, por los medios que tiene en su mano, y entre ellos la penalizaci&oacute;n legal, que se cometan actos en contra de esa prohibici&oacute;n.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia de no analizar el fondo de la cuesti&oacute;n y de afirmar que el legislador tiene facultades para penalizar o despenalizar el aborto, el "considerando" afirma (p. 181) que el "juez constitucional", es decir la Suprema Corte, debe "respetar" la evaluaci&oacute;n que haga el legislador "en ejercicio de sus facultades constitucionales de configuraci&oacute;n legal". Esto implica que s&oacute;lo puede juzgar si hizo una ponderaci&oacute;n para emitir su ley. El "considerando" procede entonces simplemente a mencionar en forma resumida (p. 182) los argumentos que dio la Asamblea Legislativa en la exposici&oacute;n de motivos de la ley impugnada, y concluye (p. 183): "Como advertimos de lo rese&ntilde;ado, el legislador local ya realiz&oacute; un ejercicio de ponderaci&oacute;n propio de su quehacer democr&aacute;tico". De modo que basta con realizar el "ejercicio de ponderaci&oacute;n", o m&aacute;s espec&iacute;ficamente, basta que la ley tenga una exposici&oacute;n de motivos, para que entonces la Suprema Corte tenga que "respetar" la evaluaci&oacute;n o ponderaci&oacute;n que haga el legislador. Esto es pr&aacute;cticamente casi anular la posibilidad de que la Suprema Corte juzgue sobre la constitucionalidad del contenido de las leyes penales.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante la advertencia de que el juez tiene que "respetar" la ponderaci&oacute;n del legislador local, el "considerando" (p. 183) juzga que esa ponderaci&oacute;n es adecuada por dos motivos: que resulta acorde con la tendencia legislativa internacional. Uno se pregunta qu&eacute; importancia tiene para el juicio de constitucionalidad de una ley, el que &eacute;sta sea conforme o no con una tendencia internacional, pues de lo que se trata es de averiguar si es conforme con la Constituci&oacute;n.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El otro motivo laudatorio es que la ley impugnada es "id&oacute;nea para salvaguardar los derechos de las mujeres, pues la no penalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n del embarazo tiene como contrapartida la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud f&iacute;sica y mental e, incluso, respecto de su vida". Con el mismo razonamiento se podr&iacute;a afirmar que la no penalizaci&oacute;n de la corrupci&oacute;n administrativa tiene como contrapartida una mayor libertad de los empleados y funcionarios p&uacute;blicos para decidir acerca de su forma de trabajar, su acceso a un nivel de vida decoroso y preservar su salud f&iacute;sica y mental. El error del razonamiento es el que permea todo el "considerando": se elude la cuesti&oacute;n de fondo, la de si es constitucional la ley que autoriza dar muerte arbitrariamente al menor de doce semanas.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hecho a un lado ese punto, se pueden destacar, como hace el "considerando", muchas ventajas derivadas de la no penalizaci&oacute;n de esa o de cualquier otra conducta, e incluso muchas desventajas de penalizar una conducta. Por ejemplo, dice el "considerando" (p. 183) que "la imposici&oacute;n de la pena en el citado caso, no sirve para asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso en gestaci&oacute;n". La cuesti&oacute;n de fondo es, reitero, que si el acto de privar de la vida a un menor de doce semanas, as&iacute; como la ley que autoriza hacerlo impunemente, es un acto que contraviene la prohibici&oacute;n de privar de la vida a otro. Si la contraviene, cabe considerar si ese acto puede ser tolerado, es decir reconocerlo como un acto que contraviene la Constituci&oacute;n, pero que se deja sin sanci&oacute;n, porque la aplicaci&oacute;n de la pena causar&iacute;a un mal mayor que la comisi&oacute;n de la conducta indebida; o bien penalizarlo con el fin de inhibir la comisi&oacute;n de esa conducta. El fin de la penalizaci&oacute;n del aborto no es asegurar "el correcto desenvolvimiento del proceso en gestaci&oacute;n" sino inhibir la pr&aacute;ctica del aborto, como acto anticonstitucional.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La conclusi&oacute;n final de todo este an&aacute;lisis dice (p. 184):</font></p>

	    <blockquote>
		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo lo anterior si &#91;<i>sic</i>&#93; de lo argumentado resulta que la vida, como bien constitucional e internacionalmente protegido, no puede constituir un presupuesto de los dem&aacute;s derechos, adem&aacute;s de que a&uacute;n como derecho no podr&iacute;a en ning&uacute;n momento ser considerado absoluto; que sus expresiones espec&iacute;ficas a nivel nacional e internacional se refieren a la privaci&oacute;n arbitraria de la vida y la prohibici&oacute;n del restablecimiento de la pena de muerte; que se trata de un problema de descriminalizaci&oacute;n de una conducta espec&iacute;fica y que no existe mandato espec&iacute;fico para su penalizaci&oacute;n; y, finalmente, que la evaluaci&oacute;n de las condiciones sociales y la ponderaci&oacute;n realizada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es constitucional y se encuentra dentro de sus facultades, este Tribunal pleno considera que los argumentos analizados en relaci&oacute;n con la naturaleza y existencia del derecho a la vida son infundados.</font></p>
	</blockquote>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Realmente no es f&aacute;cil entender lo que se concluye. Primero afirma que la vida es un bien jur&iacute;dicamente protegido, pero que "no puede constituir un presupuesto de los dem&aacute;s derechos". Cabe observar que la vida humana en abstracto no existe, lo que existe son los seres humanos en concreto, es decir los hombres o individuos, y es evidente que para que existan derechos tiene que existir el ser humano, el titular de los derechos. Por eso se puede afirmar que el ser humano vivo es "el presupuesto" de todos los derechos.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego a&ntilde;ade que la vida "aun como derecho no podr&iacute;a en ning&uacute;n momento ser considerado absoluto" y que, en todo caso, se refiere a la prohibici&oacute;n de privar arbitrariamente de la vida o de penalizar con la muerte. Llama la atenci&oacute;n que no hable directamente del derecho a la vida sino que inicia afirmando que la vida es un "bien constitucional e internacionalmente protegido", y luego dice que "aun como derecho", lo que parece indicar que admite hipot&eacute;ticamente que pudiera ser un derecho, pero en todo caso limitado. La diferencia entre bien jur&iacute;dicamente protegido y derecho es meramente de enfoque: por ejemplo, la salud es un bien del ser humano, y al estar jur&iacute;dicamente protegido, se convierte en un derecho, es decir en la posibilidad de su titular de exigir de los dem&aacute;s y de la comunidad el respeto y la promoci&oacute;n de ese bien; lo mismo cabe decir de la libertad, la seguridad, el trabajo y todos los dem&aacute;s bienes fundamentales del ser humano, que al estar jur&iacute;dicamente protegidos se convierten en derechos. Y eso mismo cabe decir de la vida: es un bien, que al estar jur&iacute;dicamente protegido, constituye un derecho, que evidentemente, como todos los derechos, es relativo.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Despu&eacute;s de proponer lo que entiende por protecci&oacute;n nacional o internacional de la vida, dice que "se trata &#91;la controversia&#93; de un problema de descriminalizaci&oacute;n de una conducta espec&iacute;fica, y que no existe mandato espec&iacute;fico para su penalizaci&oacute;n". Incurre aqu&iacute; en la persistente elusi&oacute;n del problema de fondo, que no es la mera "descriminalizaci&oacute;n" del aborto, sino el juicio sobre si ese acto contraviene la prohibici&oacute;n constitucional e internacional de privar de la vida arbitrariamente, y sobre esto, nada dice en esta conclusi&oacute;n, ni en todo el an&aacute;lisis previo.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez reducido el problema a la "descriminalizaci&oacute;n", dice que la Asamblea Legislativa, al expedir la ley en cuesti&oacute;n, obr&oacute; "dentro de sus facultades de acuerdo con principios democr&aacute;ticos". Pero nunca se cuestion&oacute; si estaba en las facultades de dicha asamblea el autorizar una conducta, el aborto del menor de doce semanas, que consiste en la privaci&oacute;n arbitraria de la vida de otro.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La frase final de la conclusi&oacute;n es oscura. Dice que "este Tribunal pleno considera que los argumentos analizados en relaci&oacute;n con la naturaleza y existencia del derecho a la vida son infundados". Parece que la controversia era simplemente una cuesti&oacute;n te&oacute;rica en la que se analizaba "la existencia y naturaleza del derecho a la vida", y que entonces la conclusi&oacute;n es que no existe el derecho a la vida, al menos tal como lo propon&iacute;an los actores en sus escritos de demanda, y que no tiene la naturaleza o esencia que le atribu&iacute;an ellos mismos. Realmente la conclusi&oacute;n final del considerando debi&oacute; decir que los conceptos de invalidez alegados por los promoventes no estaban fundados. Llama la atenci&oacute;n que esta conclusi&oacute;n final no est&eacute; expresada con claridad.</font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="left"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Conclusiones</b></font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del an&aacute;lisis l&oacute;gico jur&iacute;dico del contenido del "considerando" octavo, que es el razonamiento principal que justifica la sentencia, me parece que se deriva la conclusi&oacute;n de que toda la sentencia es francamente deficiente, por las siguientes causas.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primera. La sentencia no juzga la cuesti&oacute;n principal. Esta es la de si las leyes impugnadas permiten un acto contrario a la prohibici&oacute;n constitucional de privar arbitrariamente de la vida a otro. En vez de eso, plantea el caso desde otra perspectiva, la de si hay o no un mandato constitucional de penalizar el aborto, que es un planteamiento que no estaba en los escritos de demanda, y que reduce arbitrariamente la cuesti&oacute;n, como si el legislador pudiera penalizar o despenalizar conductas, independientemente de que el contenido de las mismas contraviniera los derechos fundamentales. Y es desde esta perspectiva como llega a la conclusi&oacute;n de que las leyes impugnadas son constitucionales. Aceptar, como dice el "considerando", que a falta de mandato constitucional expreso, el legislador puede penalizar o despenalizar cualquier conducta, y que la Suprema Corte tiene que respetar la decisi&oacute;n del legislador, si este hizo un "ejercicio de ponderaci&oacute;n", equivale a renunciar al juicio sobre la constitucionalidad de las conductas imperadas, prohibidas o autorizadas por las leyes, como si el legislador no tuviera que respetar la Constituci&oacute;n cuando legisla.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Segunda. La sentencia es incoherente. Todas las sentencias tienen un mismo orden l&oacute;gico. En los "resultandos" se presenta la materia de la controversia, en los "considerandos" se analiza y se juzga dicha materia, y en los "puntos resolutivos" se expresan las decisiones para resolver la controversia. Del an&aacute;lisis del "considerando" octavo, se advierte que no respeta las conclusiones que propone la sentencia en los "resultandos"; as&iacute; sucede en la importante cuesti&oacute;n de si el derecho a la vida est&aacute; reconocido en la Constituci&oacute;n mexicana, donde el "considerando" desfigura el argumento relacionado con la redacci&oacute;n original del art&iacute;culo 14 constitucional y la reforma de la supresi&oacute;n de la pena de muerte; pero tambi&eacute;n porque omite analizar otros argumentos que est&aacute;n en los "resultandos", por ejemplo el que se&ntilde;ala que la autorizaci&oacute;n del aborto del menor de doce semanas es un acto discriminatorio, contrario al art&iacute;culo 1o. constitucional, que proh&iacute;be toda discriminaci&oacute;n que prive a un individuo de sus derechos fundamentales, ya que la ley en cuesti&oacute;n priva a dicho menor de su derecho fundamental a la vida, por consideraci&oacute;n de su edad. Este argumento est&aacute; planteado en el quinto concepto de invalidez alegado en la demanda del procurador, y est&aacute; recogido en el "resultando" segundo (pp. 43 y 44), pero no se tom&oacute; en cuenta por el "considerando", ni siquiera en el segundo inciso que se refiere a la violaci&oacute;n del principio de igualdad.</font></p>

	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tercera. La sentencia hace un an&aacute;lisis superficial de los preceptos constitucionales. No toma en cuenta, por ejemplo, el texto original del art&iacute;culo 14, y por eso parece afirmar que la Constituci&oacute;n mexicana no reconoce el derecho a la vida de los mexicanos. No toma en cuenta que el art&iacute;culo 123&#45;A&#45;XV se refiere expresamente a la protecci&oacute;n de "la vida y la salud de los trabajadores y del producto de la concepci&oacute;n", y afirma que s&oacute;lo se refiere a medidas relativas al "cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto", como si el "producto de la concepci&oacute;n" fuera simplemente en "estado" de la mujer. Pero sobre todo, no toma en cuenta, ni siquiera las menciona, las tesis de jurisprudencia obligatoria definidas por la misma Suprema Corte que reconocen el derecho a la vida como un derecho constitucional que se inicia desde el momento de la concepci&oacute;n.</font></p>

	    <p>&nbsp;</p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Efectos jur&iacute;dicos de la sentencia</b></font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sentencia s&oacute;lo tiene el efecto de declarar constitucional la reforma al C&oacute;digo Penal y a la Ley de Salud para el Distrito Federal. No tiene el efecto, como algunos han pretendido, de reconocer un "derecho al aborto" a nivel constitucional o federal.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como las razones para dictar esa resoluci&oacute;n no fueron aprobadas m&aacute;s que por un ministro, Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o, el autor del "engrose", dichas razones no constituyen tesis de jurisprudencia obligatoria. As&iacute; lo dice expresamente la sentencia en su p&aacute;rrafo final, donde se&ntilde;ala que los ocho ministros que votaron a favor de la constitucionalidad de la reforma del C&oacute;digo Penal "reservaron su derecho para formular, en su caso y oportunidad, sendos votos concurrentes, en el entendido de que las razones que fundan el considerando octavo de esta ejecutoria, al no haber sido coincidentes en cuanto al reconocimiento de la validez de los preceptos, no ser&aacute;n obligatorias".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A este respecto, quiz&aacute; convenga aclarar que el significado del art&iacute;culo 43 de la Ley Reglamentaria del Art&iacute;culo 105 Constitucional..., que dice literalmente: "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, ser&aacute;n obligatorias". Puede interpretarse que el art&iacute;culo dice que las razones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos ser&aacute;n obligatorias, lo que significar&iacute;a que las razones de cualquier sentencia aprobada por ocho votos siempre ser&iacute;an obligatorias. Pero tambi&eacute;n puede el art&iacute;culo leerse en el sentido de que las razones aprobadas por ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria. Este &uacute;ltimo sentido es el correcto, pues puede suceder, como en el caso, de que haya ocho votos conformes con los puntos resolutivos de las sentencias, y sin embargo no hay ocho votos para aprobar las razones que justifican esas resoluciones. Esta interpretaci&oacute;n es conforme con la pr&aacute;ctica de hacer votos concurrentes, que indican coincidencia con el resultado pero no con las razones, y con la pr&aacute;ctica de votar y, en su caso aprobar, cada una de las tesis de jurisprudencia, antes de publicarlas. La ambig&uuml;edad del texto del art&iacute;culo se elimina cambiando ligeramente la puntuaci&oacute;n, de modo que se lea as&iacute;: "Las razones contenidas en los considerandos, que funden los resolutivos de las sentencias, aprobadas por cuando menos ocho votos ser&aacute;n obligatorias".</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, las reformas de las Constituciones locales que se han ido aprobando y promoviendo en diversos estados de la Rep&uacute;blica (como en Baja California, Chihuahua, Sonora, Colima, Jalisco, Veracruz, o Guanajuato) con el fin de declarar la protecci&oacute;n del ser humano desde el momento de la concepci&oacute;n, no pueden considerarse como contrarias a la Constituci&oacute;n federal, a causa de que la Suprema Corte decidi&oacute; que eran constitucionales las mencionadas leyes del Distrito Federal.</font></p>

	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para que se declararan inconstitucionales esas reformas ser&iacute;a necesaria una sentencia de la Suprema Corte aprobada por ocho ministros. Se ha interpuesto ya una demanda para que la Suprema Corte juzgue acerca de la constitucionalidad de la reforma, ya aprobada, de la Constituci&oacute;n de Baja California. Para poder llegar a la conclusi&oacute;n de que dicha reforma es inconstitucional, tendr&aacute; que demostrarse que la Constituci&oacute;n federal niega, de alguna manera, que la vida humana pueda ser jur&iacute;dicamente protegida a partir del momento de la concepci&oacute;n. No bastar&iacute;a con demostrar que la Constituci&oacute;n federal protege la vida humana a partir de otro momento (lo cual no parece posible), pues entonces se podr&iacute;a decir que el hecho de que una Constituci&oacute;n local aumente la protecci&oacute;n de un derecho fundamental no es contradictorio con la Constituci&oacute;n federal, sino un desarrollo leg&iacute;timo de un derecho constitucional. Tendr&iacute;a que demostrarse que la Constituci&oacute;n impide que pueda protegerse la vida desde el momento de la concepci&oacute;n, y demostrar eso me parece imposible, si se razona l&oacute;gicamente.</font></p>
     ]]></body>
</article>
