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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Autonomía de la voluntad y arras en el contrato de compraventa. Fuentes jurídicas romanas y su regulación en los textos legales medievales", Cuadernos de Historia del Derecho]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>L&oacute;pez&#45;Rendo Rodr&iacute;guez, Carmen, "Autonom&iacute;a de la voluntad y arras en el contrato de compraventa. Fuentes jur&iacute;dicas romanas y su regulaci&oacute;n en los textos legales medievales", <i>Cuadernos de Historia del Derecho</i></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Pelayo de la Rosa D&iacute;az*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>vol. 12, 2005, pp. 57&#45;98</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Profesor de Derecho romano en la Universidad de Salamanca.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La profesora L&oacute;pez&#45;Rendo, en el trabajo al que obedece la presente recensi&oacute;n, aborda con gran profundidad y acierto la autonom&iacute;a de voluntad y los efectos que produce la <i>datio arrharum</i> en la compraventa, desde el derecho romano hasta su recepci&oacute;n en los textos legales hispanos de la Edad Media. Comienza su estudio con la ex&eacute;gesis de las fuentes jur&iacute;dicas antejustinianeas que aluden al instituto, y se localizan en las instituciones de Gayo 3, 139; D. 14, 3, 5, 15 Ulpianus libro 28 <i>ad edictum provinciale</i>; D. 19, 1, 11, 6, Ulpianus <i>libro 32 ad edictum</i>; D. 18, 3, 6 Scaevola, libro 2 <i>responsorum</i>, y D. 18, 3, 8, Scaevola, libro 7 <i>digestorum</i>, para concluir con acierto que en esta &eacute;poca la voluntad de las partes era la que determinaba el nacimiento del contrato de compraventa y la que dispon&iacute;a si al mismo se acompa&ntilde;aba la <i>datio arrharum</i>, al regir el principio de la irrevocabilidad de los contratos. En este sistema, las arras tienen la funci&oacute;n de signo o prueba de la celebraci&oacute;n del contrato consensual de compraventa, sin que en sus esquemas pudiera encajar la posibilidad de ser concebida como un medio que facilitara la posibilidad para las partes de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones. A continuaci&oacute;n se ocupa de los pasajes del libro siro romano que se refieren a las arras, la L. 51 y la L. 38, reflejando la opini&oacute;n de la doctrina representada por Massei, Carusi, Seen. Al retornar a las fuentes justinianeas, parte de los textos recogidos en C. 4, 21, 17; I. 3, 23, pr. y destaca c&oacute;mo Justiniano introduce una innovaci&oacute;n tanto en materia de compraventa como en la norma que hace referencia a las arras en dicho contrato. Afirma la autora que junto a las arras con funci&oacute;n probatoria, que reg&iacute;an en el derecho cl&aacute;sico y postcl&aacute;sico, establece una norma arral en virtud de la cual el comprador perder&aacute; el arra entregada y el vendedor deber&aacute; devolver el <i>duplum</i> si deshace el contrato. La autora refleja las corrientes doctrinales existentes en esta materia y establece sus conclusiones personales. Al seguir con la evoluci&oacute;n de la instituci&oacute;n, destaca los textos en que se encuentra regulada la materia en las fuentes bizantinas, as&iacute; como la opini&oacute;n de diversos autores que se han ocupado de los mismos: Popesco, Carusi, Massei, Talamanca.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Terminado el estudio de la materia en el derecho romano, se adentra en la recepci&oacute;n del mismo, sintetizando la opini&oacute;n de los glosadores y comentaristas antes de introducirse en los textos jur&iacute;dicos medievales, aunque limita su estudio a la: <i>Lex Romana Burgundionum</i> 35, 6; <i>Lex Baiuvariorum</i> 161, 0; C&oacute;digo de Eurico 296 y 297; <i>Lex Visigothorum  </i>5, 4, 4; 5, 4, 5; Fuero Juzgo 5, 4, 4; 5, 4, 5; Fuero Real 3, 10, 2; y Partidas 5, 5, 7. Destaca la influencia romana inmediata que se observa en este c&oacute;digo alfonsino de las Instituciones de Gayo 3, 139; D. 18, 1, 35, pr; I. 3, 23, pr.; y C. 4, 21, 17.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora, con gran rigor, minuciosidad y acierto, concluye: 1. Que en todos los textos legales, desde el derecho romano, rige el principio de la autonom&iacute;a de la voluntad; las arras tienen su origen en la voluntad de las partes, y no se concept&uacute;an como elemento esencial del contrato de compraventa. 2. En todos ellos, las arras desempe&ntilde;an una funci&oacute;n probatoria similar a la que ten&iacute;an en el derecho romano. Tambi&eacute;n representa el precio de la compraventa, constituyendo el inicio del contrato (LBaiv. 16, 10; C&oacute;digo de Eurico 296 y 297; LV 5, 4, 4; 5, 4, 5; FJ 5, 4, 4; 5, 4, 5; y Partidas 5, 5, 7), y en las partidas se introduce una nueva funci&oacute;n llamada penitencial. 3. En la legislaci&oacute;n anterior a Partidas 5, 5, 7, se regula el efecto de la datio arrharum, partiendo del incumplimiento del pago del precio por el comprador en el d&iacute;a convenido, sin que se disponga norma alguna para el caso de incumplimiento por parte del vendedor. Los efectos establecidos conforme a L. Baiv 16, 10 ser&aacute;n pagar el precio m&aacute;s la p&eacute;rdida de arras. En el C&oacute;digo de Eurico 296 y 297; LV 5, 4, 4; 5, 4, 5; y FJ 5, 4, 4; 5, 4, 5: a) Si se trata de una datio arrharum simple: se concede una facultad de rescisi&oacute;n al vendedor, con obligaci&oacute;n de devolver las arras al comprador; b) Si las arras se entregaron como parte del precio: la regla general aboga por el cumplimiento del contrato: esto es, el deber del comprador de pagar el precio con los intereses, salvo que se a&ntilde;ada un pacto de anulaci&oacute;n cuyo antecedente se encuentra en el pacto de la lex commissoria. En el Fuero Real 3, 10, 2: a)Si se trata de una datio arrharum simple: se dispone que no vale la venta, y pierde el comprador la se&ntilde;al.b) Si las arras se entregaron como parte del precio: la regla general aboga por el cumplimiento del contrato. La venta no puede deshacerse salvo acuerdo de las partes.4. En Partidas 5, 5, 7, se habla de arrepentimiento de ambas partes como causa que motiva el supuesto de hecho de la norma y no de incumplimiento del comprador del pago del precio en el d&iacute;a fijado. Se establecen diferentes efectos seg&uacute;n que la se&ntilde;al sea:a) Pura y simplemente arra, en cuyo caso no valdr&aacute; la venta, con p&eacute;rdida de lo entregado si se arrepiente el comprador o devoluci&oacute;n del doble si es el vendedor, ob) Parte del precio, en cuyo caso ha de constar de forma expresa y clara la voluntad de las partes, sin que pueda en este caso deshacerse la venta; la regla general aboga por el cumplimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El minucioso, laborioso y concienzudo trabajo realizado por la profesora L&oacute;pez&#45;Rendo es un magn&iacute;fico exponente de la utilizaci&oacute;n del m&eacute;todo de la <i>dogmengeschichte</i> en nuestras investigaciones romanistas, a prop&oacute;sito de una instituci&oacute;n que ha presentado gran complejidad tanto en el derecho romano, como en nuestro derecho hist&oacute;rico, y contin&uacute;a planteando en la actualidad m&uacute;ltiples problemas e interpretaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tribunales, lo que demuestra el inter&eacute;s del tema tratado con alto nivel cient&iacute;fico y su actualidad y vigencia, siendo un trabajo muy &uacute;til no solamente para los romanistas sino tambi&eacute;n para los estudiosos del derecho positivo tanto espa&ntilde;ol, como europeo e iberoamericano y para todos los juristas, incluidos los jueces que han de aplicar la norma legal al caso concreto, aportando puntos de vista de gran inter&eacute;s en la pr&aacute;ctica diaria que contribuyen a clarificar la interpretaci&oacute;n de nuestro derecho positivo espa&ntilde;ol y de otros ordenamientos jur&iacute;dicos como es el caso de los c&oacute;digos iberoamericanos y europeos.</font></p>      ]]></body>
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