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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Carbonell, Miguel, "De la libertad de conciencia a la libertad religiosa: una perspectiva constitucional"</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jorge Adame Goddard*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b><i>Jur&iacute;dica</i>, M&eacute;xico, Universidad Iberoamericana, n&uacute;m. 33, 2003, pp. 113 y ss.</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Miguel Carbonell public&oacute; un interesante trabajo que, como lo indica su t&iacute;tulo, pretende se&ntilde;alar la relaci&oacute;n entre libertad de conciencia (la cual identifica con la libertad ideol&oacute;gica) y la libertad religiosa, especialmente en los textos de la Constituci&oacute;n mexicana y otros textos constitucionales y de derechos humanos. Es un trabajo que merece ser le&iacute;do con detenimiento, por el provecho que reporta sobre todo en cuanto a informaci&oacute;n sobre el tema, pero que en mi opini&oacute;n adolece de la falta de una reflexi&oacute;n m&aacute;s detenida sobre los temas que trata, en especial en lo relativo al contenido de la libertad religiosa y de su distinci&oacute;n con la libertad ideol&oacute;gica o de pensamiento y la libertad de conciencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al comenzar su an&aacute;lisis del art&iacute;culo 24 de la Constituci&oacute;n mexicana (p. 114) lo critica porque "se limita a establecer la libertad de culto religioso", a diferencia de otras Constituciones (no cita cu&aacute;les) "que contemplan de forma m&aacute;s amplia la libertad ideol&oacute;gica o libertad de conciencia". A&ntilde;ade que la libertad de culto, aunque es "de la mayor importancia, no es sino una parte de aquellas otras dos libertades mencionadas". En el siguiente p&aacute;rrafo reafirma esta idea diciendo que "la libertad religiosa depende en buena medida de la libertad ideol&oacute;gica" y que "aqu&eacute;lla &#91;la religiosa&#93; es una especie de &eacute;sta &#91;la ideol&oacute;gica&#93;".</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante tal planteamiento, uno esperar&iacute;a que el autor analizara primero el contenido de la libertad que &eacute;l llama ideol&oacute;gica, que ser&iacute;a como el g&eacute;nero, y luego la libertad religiosa que ser&iacute;a la especie. Pero sucede exactamente lo contrario, primero se refiere a la libertad religiosa (ep&iacute;grafe 2) y luego a la ideol&oacute;gica (ep&iacute;grafe 3).</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al analizar la libertad religiosa cita exclusivamente textos constitucionales estadounidenses (pp. 117&#45;118), pero en ellos no se sostiene la idea que el autor propone de que la libertad religiosa es una especie de la ideol&oacute;gica, sino que son m&aacute;s bien coincidentes con el art&iacute;culo 24 constitucional mexicano que considera la libertad religiosa principalmente en la pr&aacute;ctica del culto. As&iacute;, la Constituci&oacute;n de Carolina del Norte de 1776, seg&uacute;n su cita, indica que la libertad religiosa consiste en que "ninguna persona podr&aacute; ser obligada a asistir a un acto de culto nadie podr&aacute; ser obligado a financiar la construcci&oacute;n o el mantenimiento de un lugar de culto, o a sostener un ministro de culto". Seg&uacute;n la Constituci&oacute;n de Nueva Jersey de 1776, citada por el autor: "Ninguna persona ser&aacute; nunca privada de su privilegio de rendir culto a su Dios." En la propia Declaraci&oacute;n de Virginia, que, como reconoce el autor, es "uno de los textos m&aacute;s importantes de aquella &eacute;poca fundacional en los Estados Unidos" se afirma (art&iacute;culo 16) que la "religi&oacute;n" es "la obligaci&oacute;n de adorar a nuestro creador", la cual l&oacute;gicamente debe cumplirse libremente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todos estos textos citados por el autor se afirma, sin ninguna duda, que la libertad religiosa consiste principalmente en la de practicar el culto o de adorar a Dios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego el autor analiza la libertad que llama "ideol&oacute;gica", que quiz&aacute; fuera mejor llamarla libertad de pensamiento para evitar el matiz peyorativo (de compromiso con intereses pol&iacute;ticos o econ&oacute;micos) que implica actualmente la palabra ideolog&iacute;a. Afirma lo siguiente (p. 119): "La libertad ideol&oacute;gica consiste en la posibilidad de que toda persona tenga su propia cosmovisi&oacute;n y entienda de la forma que quiera su papel en el mundo, su misi&oacute;n &#45;si es que considera que tiene alguna&#45; en la vida y el lugar de los seres humanos en el universo". A&ntilde;ade que esta libertad no es s&oacute;lo interior sino que incluye "las manifestaciones externas", entre las cuales enumera (p. 120), de modo ejemplificativo no limitativo, las siguientes: la libre "tenencia" de opiniones y creencias, el derecho a pertenecer a grupos y asociaciones de convicciones y creencias afines, el derecho a no ser forzado a declarar sobre las propias convicciones y creencias, la libertad para conformar las propias convicciones y creencias, la libertad de comunicaci&oacute;n de ideas y opiniones, y la libertad para arreglar la propia conducta a las creencias y opiniones que cada uno tenga.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se advierte que el concepto que propone el autor de "libertad ideol&oacute;gica", que no apoya directamente en fuente alguna, es excesivamente amplio. Decir que es la libertad de tener la "propia cosmovisi&oacute;n" (pensar lo que quiera acerca de lo que es el mundo y el universo), de entender "el papel" de la persona en el mundo, su "misi&oacute;n en la vida" &#45;o carencia de ella&#45; y "el lugar de los seres humanos en el universo" (pensar lo que quiera acerca de s&iacute;, de los dem&aacute;s y de la sociedad), es simplemente afirmar lo que es un hecho en la conciencia de cada persona: que cada quien piensa lo que quiere y en lo que quiere. Esta es una realidad natural del ser humano, que la legislaci&oacute;n simplemente reconoce y protege.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero cuando el autor afirma (p. 119) que la "libertad ideol&oacute;gica" tambi&eacute;n "protege las manifestaciones externas de los ideales", sin ninguna precisi&oacute;n, afirma demasiado. Es tambi&eacute;n una realidad natural humana, que cada quien act&uacute;a buscando un fin (o "ideal"), como lo expresa el conocido aforismo: todo agente libre obra por un fin. Si la "libertad ideol&oacute;gica" comprendiera todas las acciones que hace una persona buscando un fin, resultar&iacute;a que dicha libertad abarcar&iacute;a todas las acciones conscientes que hace cualquier persona: las que persiguen un fin econ&oacute;mico, o pol&iacute;tico, cultural, educativo, religioso, o de simple entretenimiento, pues todas esas acciones no son, en el fondo, en palabras del autor, "manifestaciones externas de los ideales que se forjan en el fuero interno de cada persona".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta as&iacute; que lo que el autor llama libertad "ideol&oacute;gica" en realidad no se distingue de lo que es simplemente la libertad de la persona de pensar y actuar como quiera. De esta noci&oacute;n general de libertad se puede afirmar que derivan (como de g&eacute;nero a especie) todas las dem&aacute;s libertades. As&iacute; lo insin&uacute;a el autor al concluir su an&aacute;lisis de la "libertad ideol&oacute;gica" cuando dice (p. 121) "hay que resaltar el hecho de que libertad ideol&oacute;gica es la matriz a partir de la cual se pueden desarrollar otros derechos. El m&aacute;s obvio es el derecho a la libertad religiosa".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece que lo que en realidad dice el autor cuando afirma que la libertad religiosa es una especie de la libertad "ideol&oacute;gica" es que la libertad religiosa es una forma de la libertad en general. Pero no es aceptable darle a una noci&oacute;n espec&iacute;fica, como se supone lo es la libertad "ideol&oacute;gica", designaci&oacute;n con un calificativo que la restringe, el contenido de una noci&oacute;n general. Hacer esto es dar a las palabras un significado err&oacute;neo, como si se dijera lo que com&uacute;nmente se entiende por derecho (noci&oacute;n espec&iacute;fica) se va a entender como ciencia (noci&oacute;n general). Con este presupuesto de llamar libertad ideol&oacute;gica a lo que es simplemente libertad, se puede f&aacute;cilmente llegar a la conclusi&oacute;n del autor de que la libertad religiosa es una especie de la libertad ideol&oacute;gica, como tambi&eacute;n podr&iacute;a llegarse a la conclusi&oacute;n de que la biolog&iacute;a es una especie de derecho despu&eacute;s de que se afirma que el derecho es la ciencia en general.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para avanzar en el contenido y eficacia de la protecci&oacute;n jur&iacute;dica de la libertad es indispensable establecer con precisi&oacute;n el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n. Toda persona es libre por el hecho de ser persona, y ser libre significa que act&uacute;a seg&uacute;n sus propias elecciones y decisiones, es decir por su propia voluntad. La libertad en s&iacute; no es un derecho que las leyes o los jueces confieran o nieguen, reconozcan o desconozcan. La libertad es una realidad natural o, como se dice ahora por mimetismo con las ciencias naturales, un "hecho" (<i>fact</i>). &Eacute;ste consisteen la cualidad esencial (o propiedad) de la persona humana de actuar por su propia y voluntaria decisi&oacute;n, que no est&aacute; determinada ni por causas externas (f&iacute;sicas o sociales) ni por causas internas (psicol&oacute;gicas o fisiol&oacute;gicas). Ciertamente que en toda decisi&oacute;n personal hay muchas causas (internas o externas) que influyen o mueven a la persona a decidir en un sentido o en otro, pero finalmente la decisi&oacute;n de actuar es libre. En este &aacute;mbito de la decisi&oacute;n, la libertad es algo interior: cada quien tiene libertad para pensar, elegir y decidir interiormente lo que quiera hacer. La legislaci&oacute;n protege esta libertad interior simplemente sancionando la violencia ejercida sobre una persona para que piense, elija o decida en un determinado sentido. Pero esta protecci&oacute;n es mas bien hipot&eacute;tica, pues mientras la decisi&oacute;n interna no se exteriorice en la ejecuci&oacute;n de un acto, no tiene relevancia jur&iacute;dica, ya que las meras intenciones ni son punibles ni f&aacute;cilmente cognoscibles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo que la legislaci&oacute;n sobre libertad (o los llamados derechos humanos) protegen es la libertad de ejecutar las acciones interiormente decididas. De aqu&iacute; que las "libertades" o "derechos" se distingan seg&uacute;n el tipo de acciones a que se refieren, y por esto hay libertad o derecho de asociarse, de manifestar las ideas, de votar o ser votado en elecciones populares, de recibir o proporcionar informaci&oacute;n, libertad religiosa o libertad de cualquier otra actividad humana cuya libre ejecuci&oacute;n quisiera garantizarse legalmente. Si bien estos derechos o libertades se distinguen entre s&iacute;, o se especifican, en raz&oacute;n de la acci&oacute;n a la que se refieren, las diversas acciones se distinguen entre s&iacute;, o especifican, en raz&oacute;n del fin que buscan. El fin es la raz&oacute;n de ser de la acci&oacute;n, y &eacute;sta viene a ser un medio para conseguir el fin; el &eacute;xito de una acci&oacute;n est&aacute; en que sea apta para obtener el fin que persigue. Todas las acciones humanas tienen en com&uacute;n el ser causadas por la libre voluntad de la persona, pero se distinguen por el fin que pretenden, que las hace ser de una manera o de otra: quien busca fines pol&iacute;ticos hace ciertas acciones y de cierto modo, por ejemplo, disponer una ley, emitir un decreto u ordenar una acci&oacute;n, y las hace de modo imperativo pues se entiende que los gobernados tienen el deber de obedecerlas; quien busca fines educativos, realiza otras acciones como ense&ntilde;ar, explicar, aconsejar y las hace de un modo no imperativo sino persuasivo, y as&iacute; todas las dem&aacute;s acciones tienen su propio contenido y modo, seg&uacute;n sea el fin que persigan. Lo mismo sucede con la acci&oacute;n religiosa cuya finalidad es adorar a Dios, a quien se reconoce como Ser Supremo, Creador de todo cuanto existe y en especial de la propia persona. La acci&oacute;n religiosa por excelencia es el culto, que comprende la oraci&oacute;n, el sacrificio, la ofrenda, y tiene un modo reverencial, de s&uacute;plica o de alabanza.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para precisar el contenido de la libertad religiosa es necesario considerar la naturaleza de la acci&oacute;n religiosa. La libertad religiosa es fundamentalmente la libertad de dar culto a Dios, es decir de realizar determinados actos (oraci&oacute;n, sacrificio) en los que se reconoce su supremac&iacute;a, y de practicarlos en forma individual o comunitaria, en recintos privados o p&uacute;blicos. Ciertamente que practicar actos de culto implica el reconocimiento interno de Dios como Ser Supremo y adem&aacute;s el reconocimiento de que Dios escucha las palabras del hombre o atiende a sus actos, y estos reconocimientos se dan en la conciencia de la persona y no pueden darse mas que libremente. La acci&oacute;n religiosa humana, lo mismo que cualquier otra acci&oacute;n humana, parte de la interioridad, de la conciencia, y se realiza en actos internos (como oraciones en silencio) pero tambi&eacute;n en actos externos. La libertad religiosa lo que protege no es la dimensi&oacute;n interior de la religi&oacute;n (el reconocimiento de Dios y los actos &iacute;ntimos de culto) sino sus manifestaciones externas: los actos de culto exterior.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En conclusi&oacute;n, respecto de la proposici&oacute;n de Miguel Carbonell de que la libertad religiosa es una especie de la libertad ideol&oacute;gica, propongo las siguientes aclaraciones:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Si por libertad "ideol&oacute;gica" se entiende simplemente la libertad interior de la persona, dir&iacute;a que no es conveniente llamarla "ideol&oacute;gica", calific&aacute;ndola como si fuera una forma espec&iacute;fica de libertad, y menos con un calificativo de car&aacute;cter peyorativo. Propongo llamarla libertad interior, porque se da en la conciencia de la persona, en su intimidad. Tampoco es conveniente llamarla libertad "de pensamiento", porque comprende todos los actos internos, no s&oacute;lo pensar, sino tambi&eacute;n elegir, decidir, que no son s&oacute;lo actos intelectuales pues implican el concurso de la voluntad que quiere, elige o decide lo que la inteligencia propone. De esta libertad interior dependen todas las acciones humanas, que antes de ser ejecutadas tienen que ser decididas, y en consecuencias todas las libertades espec&iacute;ficas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) La libertad religiosa se refiere, como se&ntilde;alan los textos constitucionales americanos citados por el autor y como dice el propio art&iacute;culo 24 constitucional, a la pr&aacute;ctica de los actos de culto, la cual, como bien advierten los tratados de derechos humanos, comprende actos de culto que se realizan individualmente o en grupo en recintos privados o p&uacute;blicos. Por tal motivo no comparto la cr&iacute;tica de que dicho art&iacute;culo 24 es incompleto por no referirse a la libertad "ideol&oacute;gica".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) La libertad de conciencia que el autor identifica con la libertad ideol&oacute;gica (p. 114) es algo diferente. La libertad interior, que comprende todos los actos que se dan en la conciencia, no es, como ya se mencion&oacute;, un derecho que otorga el ordenamiento jur&iacute;dico, sino una realidad natural, personal, &iacute;ntima e inviolable. La libertad de conciencia no es simplemente otro nombre de la libertad interior, sino que tiene un contenido propio. Se refiere a la libertad de la persona para no realizar una acci&oacute;n externa que contradiga su propia conciencia. La protecci&oacute;n jur&iacute;dica de esta libertad se da fundamentalmente con la admisi&oacute;n de la objeci&oacute;n de conciencia, es decir la posibilidad que el ordenamiento jur&iacute;dico reconoce a las personas de excusarse del cumplimiento de una acci&oacute;n ordenada por una ley, cuando esta acci&oacute;n contradice de manera grave sus convicciones &eacute;ticas o religiosas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece que dando a cada uno de estos t&eacute;rminos (libertad interior, libertad religiosa y libertad de conciencia) su propio y distinto contenido, se podr&iacute;a avanzar con mayor seguridad para el an&aacute;lisis concreto del r&eacute;gimen mexicano de la libertad religiosa, al que destina el autor los ep&iacute;grafes cuarto y los siguientes de su trabajo. De ellos no me ocupar&eacute; por ahora, aunque reconozco que el material y reflexiones que ofrece el autor en ellos, como en todo su art&iacute;culo, son dignos de lectura y reflexi&oacute;n.</font></p>      ]]></body>
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