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<journal-title><![CDATA[Anuario mexicano de derecho internacional]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El reconocimiento parcial de la responsabilidad del Estado colombiano en el sistema interamericano de derechos humanos. Casos Mapiripán, Ituango y la Rochela]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad Externado de Colombia Departamento de Derecho ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article seeks to go deeply into the study of the figure of the partial recognition of responsibility on the part of the States into the Inter-American System of Protection of the Human rights taking as a parameter of analysis some Colombian cases in which this acceptance appears as a new strategy of defense of this State, situation opposite to which the Inter-American Court, given the absence of regulation for these events, has had to develop the topic through its jurisprudence.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Cet article cherche pénétrer dans l'étude de la figure de la reconnaissance partielle de la responsabilité des États dans le Système Interaméricain de Protection des Droits de l'homme en prenant comme paramètre d'analyse quelques cas colombiens dans lesquels cette acceptation se montre comme une nouvelle stratégie de défense de cet État, de la situation en face de laquelle la Cour Interaméricaine, donnée l'absence de régulation pour ces évènements, a eu à développer le sujet à travers de sa jurisprudence.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El reconocimiento parcial de la responsabilidad del Estado colombiano en el sistema interamericano de derechos humanos. Casos Mapirip&aacute;n, Ituango y la Rochela*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Xiomara Lorena Romero P&eacute;rez**</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Profesora e investigadora en el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 16 de junio de 2008    <br>  y aceptado para su publicaci&oacute;n el 8 de agosto de 2008.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>RESUMEN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este art&iacute;culo busca ahondar en el estudio de la figura del reconocimiento parcial de responsabilidad por parte de los Estados en el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos tomando como par&aacute;metro de an&aacute;lisis algunos casos colombianos en los que esta aceptaci&oacute;n se muestra como una nueva estrategia de defensa de este Estado, situaci&oacute;n frente a la cual la Corte Interamericana, dada la ausencia de regulaci&oacute;n para estos eventos, ha tenido que desarrollar el tema a trav&eacute;s de su jurisprudencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This article seeks to go deeply into the study of the figure of the partial recognition of responsibility on the part of the States into the Inter&#150;American System of Protection of the Human rights taking as a parameter of analysis some Colombian cases in which this acceptance appears as a new strategy of defense of this State, situation opposite to which the Inter&#150;American Court, given the absence of regulation for these events, has had to develop the topic through its jurisprudence.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>R&Eacute;SUM&Eacute;</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cet article cherche p&eacute;n&eacute;trer dans l'&eacute;tude de la figure de la reconnaissance partielle de la responsabilit&eacute; des &Eacute;tats dans le Syst&egrave;me Interam&eacute;ricain de Protection des Droits de l'homme en prenant comme param&egrave;tre d'analyse quelques cas colombiens dans lesquels cette acceptation se montre comme une nouvelle strat&eacute;gie de d&eacute;fense de cet &Eacute;tat, de la situation en face de laquelle la Cour Interam&eacute;ricaine, donn&eacute;e l'absence de r&eacute;gulation pour ces &eacute;v&egrave;nements, a eu &agrave; d&eacute;velopper le sujet &agrave; travers de sa jurisprudence.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">SUMARIO:    <br>  I. <i>Introducci&oacute;n.</i><i>    <br>  </i>II. <i>Aspectos comunes en el reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado colombiano en los casos Mapirip&aacute;n, Ituango y La Rochela.    <br>  </i>III. <i>Efectos jur&iacute;dicos que la Corte Interamericana otorga al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado colombiano.    <br>  </i>IV. <i>Conclusiones.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los casos que ser&aacute;n objeto de an&aacute;lisis corresponden a los pronunciamientos m&aacute;s recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte o ente jurisdiccional) en relaci&oacute;n con el Estado colombiano (en adelante Estado o ente estatal), que reconoci&oacute; la competencia contenciosa de la misma el d&iacute;a 21 de junio de 1985. Estas tres situaciones, nos referimos a los casos de Mapirip&aacute;n,<sup><a href="#notas">1</a></sup> Ituango<sup><a href="#notas">2</a></sup> y la Rochela,<sup><a href="#notas">3</a></sup> han sido calificadas por la Corte como <i>masacres<sup><a href="#notas">4</a></sup> </i>y tienen como nota caracter&iacute;stica, seg&uacute;n las pruebas recaudadas por este ente jurisdiccional, el hecho de que el Estado, bien sea por acci&oacute;n o por omisi&oacute;n, favoreci&oacute; el actuar de grupos de autodefensa o paramilitares en desmedro de la protecci&oacute;n de los derechos humanos de la poblaci&oacute;n civil.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, es importante llamar la atenci&oacute;n de que s&oacute;lo en uno de los casos que ser&aacute;n objeto de estudio, la masacre de la Rochela, los sucesos se desarrollaron meses antes de que salieran del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano los decretos que favorec&iacute;an el funcionamiento de grupos de autodefensas, nos referimos al Decreto 815 de 1989. No obstante, ni siquiera frente a los otros dos casos, Mapirip&aacute;n e Ituango, el argumento de que estas normas hab&iacute;an sido derogadas fue suficiente para que el Estado colombiano librara su responsabilidad puesto que, con base en el material probatorio, se hizo notorio que estos grupos actuaron con el conocimiento y bajo el consentimiento de las autoridades estatales poniendo en peligro a la sociedad civil y comprometiendo de lleno la responsabilidad estatal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concretamente el caso de Mapirip&aacute;n versa sobre los hechos ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997 en esa poblaci&oacute;n del Estado colombiano, lugar donde un grupo paramilitar tortur&oacute; y asesin&oacute; a por lo menos 49 personas civiles en el municipio ubicado en el departamento de Meta.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta oportunidad la Corte lleg&oacute; al convencimiento de que miembros de la fuerza p&uacute;blica del Estado ayudaron de forma activa a grupos paramilitares para que incursionaran en esta poblaci&oacute;n civil y efectuaran homicidios a discreci&oacute;n; ayudas que se concretaron en la facilitaci&oacute;n de transporte a&eacute;reo y terrestre para miembros de ese grupo, a lo que debe a&ntilde;adirse el hecho de que de forma posterior no se brind&oacute; la ayuda oportuna a la poblaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte los hechos que enmarcaron el caso de las masacres de Ituango datan de los meses de junio de 1996 y octubre de 1997 en los municipios de El Aro y La Granja respectivamente, en ellos se refleja que grupos paramilitares se desplazaron por v&iacute;a terrestre a estos corregimientos del municipio de Ituango, departamento de Antioquia en Colombia, para realizar ejecuciones selectivas con la aquiescencia o al menos a la vista de la fuerza p&uacute;blica sin que los uniformados tomaran acciones en relaci&oacute;n con esa movilizaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que ata&ntilde;e a la masacre de la Rochela, los sucesos que rodearon este caso se refieren a que el d&iacute;a 18 de enero de 1989 un grupo paramilitar ejecut&oacute; a funcionarios de la fiscal&iacute;a<sup><a href="#notas">5</a></sup> mientras que &eacute;stos desarrollaban su trabajo en el corregimiento de La Roche la, en el Bajo Simacota, departamento de Santander en Colombia, ante la pasividad de las autoridades estatales que no les brindaron la seguridad adecuada.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con este sucinto recuento de los hechos que enmarcaron estos tres casos fallados por la Corte surge un interrogante <i>a priori </i>y es plantearse &iquest;qu&eacute; puede hacer un Estado frente a una acusaci&oacute;n en el sistema interamericano?</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como lo analiza el doctor Carmona Tinoco<sup><a href="#notas">6</a></sup> los Estados pueden tomar diversas posturas, a saber: i) una primera posibilidad es cuestionar la competencia de la Corte, es decir, oponerse a ultranza a que &eacute;sta conozca del caso llegando incluso a separarse de la Convenci&oacute;n Americana;<sup><a href="#notas">7</a></sup> ii) otra opci&oacute;n es cuestionar el procedimiento surtido ante la Comisi&oacute;n Interamericana (en adelante Comisi&oacute;n), es decir, alegar la vulneraci&oacute;n al debido proceso durante este tr&aacute;mite; iii) una alternativa m&aacute;s es que el Estado decida participar activamente en el proceso, o iv) que el Estado decida simplemente aceptar su responsabilidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posturas que, aun&aacute;ndonos al autor en cita, conservan una correspondencia con las etapas que ha tenido que soslayar la Corte durante su funcionamiento en relaci&oacute;n con la actitud de los Estados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo curioso de los casos seleccionados es precisamente que no se enmarcan simple y llanamente en las hip&oacute;tesis expuestas con antelaci&oacute;n, sino que son ejemplos de una posici&oacute;n h&iacute;brida en la cual un Estado, a pesar de haber aceptado su responsabilidad, se reserva la prerrogativa de seguir debatiendo ante la Corte parte de los hechos y/o pretensiones presentados por la Comisi&oacute;n o por los representantes de las v&iacute;ctimas, punto en el cual es necesario advertir que la Corte ha aceptado que las v&iacute;ctimas presenten un escrito de argumentos y solicitudes del cual pueden desprenderse la violaci&oacute;n de derechos que no fueron alegados por parte de la Comisi&oacute;n, seg&uacute;n se analizar&aacute; al interior del texto.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es as&iacute; como nos encontramos ante un <i>reconocimiento parcial de responsabilidad de un Estado, </i>lo que nos lleva a proponer un segundo interrogante y es saber &iquest;qu&eacute; diferencia existe entre aceptar una responsabilidad total y aceptar una responsabilidad parcial en un caso sometido a decisi&oacute;n ante la Corte?</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto es necesario recordar algunos art&iacute;culos del Reglamento de la Corte que resultan del todo pertinentes as&iacute;, por ejemplo, en el art&iacute;culo 53.2 se establece que una vez el Estado demandado comunique a la Corte el allanamiento a las pretensiones, &eacute;sta resolver&aacute; sobre su procedencia y efectos jur&iacute;dicos.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En armon&iacute;a con lo anterior, el art&iacute;culo 55 otorga una amplia facultad a la Corte al disponer que este ente jurisdiccional puede decidir si se prosigue o no con el examen del caso.<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del contenido de estos art&iacute;culos se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: i) que el Reglamento de la Corte s&oacute;lo contempla el allanamiento total por parte de los Estados m&aacute;s no considera el allanamiento parcial; ii) que el Reglamento s&oacute;lo hace menci&oacute;n al allanamiento de pretensiones m&aacute;s no al eventual allanamiento de los hechos; iii) que en dicho Reglamento se resalta la potestad de la Corte para decidir sobre la procedencia del allanamiento, as&iacute; como, iv) la potestad de la Corte para continuar o no con el examen del caso cuando esta situaci&oacute;n se presente.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si quisi&eacute;ramos hilar m&aacute;s delgado dir&iacute;amos incluso que el Reglamento de la Corte s&oacute;lo se refiere al t&eacute;rmino de <i>allanamiento </i>mas no al <i>re conocimiento de responsabilidad; </i>no obstante, la Corte al abordar el tema ha entendido que la expresi&oacute;n utilizada por los Estados en este sentido se enmarca dentro de lo que en su Reglamento se regula como <i>allanamiento, </i>incluso en algunos casos se ha analizado de forma separada los efectos que a cada concepto corresponden, como se resalta en el voto concurrente del juez Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez en el caso de la masacre de Mapirip&aacute;n sin que por este hecho hayan dejado de emplearse como sin&oacute;nimos por parte del ente jurisdiccional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De estos breves planteamientos podr&iacute;a deducirse que cuando se presenta un reconocimiento parcial por parte de un Estado y, m&aacute;s a&uacute;n, cuando el mismo versa sobre los hechos del litigio y no sobre las pretensiones, la Corte deber&iacute;a rechazar o, al menos, negar la viabilidad de esta manifestaci&oacute;n con fundamento en que en estricto sentido, como lo resaltamos de forma precedente, la Corte no goza de la competencia para pronunciarse sobre el mismo, acorde con el tenor literal del Reglamento que la rige.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, la Corte ha sido proclive para dar efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad de los Estados, es m&aacute;s, ha aceptado el allanamiento sobre los hechos, lo que ha compensado no s&oacute;lo al ser muy estricta al momento de determinar si contin&uacute;a o no con el estudio de fondo del caso, sino con la precisi&oacute;n con la que eval&uacute;a y establece los hechos y las pretensiones sobre los cuates seguir&aacute; su examen. En s&iacute;ntesis podr&iacute;amos afirmar que, <i>en principio, </i>la diferencia esencial entre los dos reconocimientos estriba en que en el reconocimiento parcial el estudio de fondo del caso necesariamente continuar&aacute; por cuanto habr&aacute; hechos o pretensiones pendientes de comprobaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se resalta la expresi&oacute;n <i>en principio </i>porque aun cuando hubiese un reconocimiento total de responsabilidad por parte de un Estado, la Corte conserva la potestad de efectuar un estudio de fondo, lo que significa que &eacute;sta no necesariamente debe limitarse a establecer las reparaciones a que haya lugar de acuerdo con el art&iacute;culo 55 del Reglamento de la Corte.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, por ejemplo, en el caso Montero Aranguren y otros (Ret&eacute;n de Catia) <i>vs. </i>Venezuela, donde el Estado admiti&oacute; su responsabilidad sin reservas, la Corte decidi&oacute; desestimar el reconocimiento sobre una de las pretensiones al no considerarlo como un derecho aut&oacute;nomo y, por tanto, continu&oacute; con el estudio de fondo en relaci&oacute;n con esa solicitud.<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Continuando con nuestras interpelaciones &iquest;qu&eacute; podr&iacute;a justificar este actuar de la Corte que algunos ver&iacute;an como contrario a la estricta literalidad de su Reglamento? Quiz&aacute;, como lo explica el doctor Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez en su voto razonado en el caso de las masacres de Ituango, es necesario recordar que los casos objeto de an&aacute;lisis y juzgamiento por parte de la Corte versan sobre la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de instrumentos internacionales de derechos humanos, por lo que se trata de un enjuiciamiento sobre la violaci&oacute;n a los mismos y all&iacute; no hay f&oacute;rmulas matem&aacute;ticas o precisas por lo que hay que alentar la t&iacute;mida actuaci&oacute;n que los Estados han adoptado recientemente en algunos casos al reconocer, as&iacute; sea parcialmente, su responsabilidad mostrando cierta &eacute;tica en su obrar.<sup><a href="#notas">12</a></sup> En todo caso para aquellos m&aacute;s apegados a la literalidad de las normas, recordemos que el art&iacute;culo 53.2 del Reglamento de la Corte expresamente le concede a &eacute;sta la potestad para dar los efectos jur&iacute;dicos que es time convenientes al allanamiento que se le presenta, efectos que podr&iacute;an ser parciales en la medida en que no figura ninguna restricci&oacute;n al respecto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hechas estas anotaciones, impera se&ntilde;alar que el objeto de &eacute;ste escrito es ahondar en la figura del <i>reconocimiento parcial de responsabilidad por parte de un Estado </i>para lo cual, como se&ntilde;al&aacute;bamos en el inicio, hemos seleccionado tres casos en los que el Estado colombiano ha sido parte y ha efectuado una manifestaci&oacute;n de esa naturaleza. Por lo que nos concentraremos en estudiar, tanto desde una &oacute;ptica procesal como sustancial, los t&eacute;rminos en que el Estado efectu&oacute; dicha declaraci&oacute;n para, de forma posterior, abordar las consecuencias y el alcance que la Corte otorg&oacute; a estas proposiciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A su vez, el art&iacute;culo busca mostrar los aspectos comunes de los tres casos objeto de an&aacute;lisis, resaltando, durante estas reflexiones, los puntos positivos y aquellos que podr&iacute;amos calificar como negativos en el ejercicio de esta nueva estrategia de defensa por parte del Estado colombiano. De la misma forma resaltaremos los contenidos de vanguardia de las decisiones emitidas por la Corte sobre temas que ha tenido que sortear y que quiz&aacute; no fueron inicialmente previstos en el Reglamento que la gobierna, por lo que en este art&iacute;culo tambi&eacute;n se formulan propuestas para sacar un mayor provecho de esta nueva actitud de los Estados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. ASPECTOS COMUNES EN EL RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO EN LOS CASOS MAPIRIP&Aacute;N, ITUANGO Y LA ROCHELA</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como lo destac&aacute;bamos en la introducci&oacute;n, en los tres casos en cuesti&oacute;n el Estado colombiano efectu&oacute; un <i>reconocimiento parcial de su responsabilidad, </i>lo que significa que el Estado acept&oacute; de forma expresa la vulneraci&oacute;n de algunos preceptos de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos. As&iacute; las cosas, en este apartado analizaremos los t&eacute;rminos en que el Estado efectu&oacute; dicho reconocimiento centr&aacute;ndonos en aquellos <i>items </i>que resultan comunes a los tres casos objeto de estudio.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esa perspectiva nos limitaremos a tratar tres temas que, en nuestro criterio, sintetizan la postura del Estado y a la vez est&aacute;n presentes en todos los casos elegidos: 1) la etapa procesal en que se realiz&oacute; el reconocimiento, esto es, el momento de la <i>litis </i>en que el Estado manifest&oacute; de forma expresa que aceptaba su responsabilidad; 2) el contenido de la manifestaci&oacute;n del Estado, es decir, las expresiones que se emplearon en los reconocimientos de responsabilidad y los l&iacute;mites que enmarcaron los mismos, y 3) la insistencia en formular excepciones previas pues, como lo expondremos m&aacute;s adelante, un aspecto com&uacute;n en la defensa del Estado es que, aun cuando ha efectuado un reconocimiento parcial de responsabilidad, contin&uacute;a con la alegaci&oacute;n de excepciones en su favor.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Etapa procesal en la que el Estado reconoce parcialmente su responsabilidad</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Parecer&iacute;a que detenerse en el an&aacute;lisis del momento en que el Estado efectu&oacute; este reconocimiento carecer&iacute;a de utilidad por cuanto, en definitiva, lo cierto es que independientemente de la etapa procesal el ente estatal realiz&oacute; una aceptaci&oacute;n cuyos efectos corresponde determinar a la Corte.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, resulta llamativo observar que el mencionado reconocimiento se llev&oacute; a cabo, en dos de los tres casos sujetos a an&aacute;lisis, de forma conjunta con la presentaci&oacute;n del escrito de formulaci&oacute;n excepciones, contestaci&oacute;n de la demanda y pronunciamiento sobre los argumentos y solicitudes radicadas por parte de los representantes de las v&iacute;ctimas; lo cual nos hace pensar en que no es del todo indiferente para el Estado el momento procesal en que se realizaron estas manifestaciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Puntualmente en el caso de Mapirip&aacute;n el reconocimiento parcial se efectu&oacute; un a&ntilde;o despu&eacute;s de la presentaci&oacute;n del escrito de formulaci&oacute;n de excepciones, contestaci&oacute;n de la demanda y pronunciamiento sobre los argumentos y solicitudes de los representantes de las v&iacute;ctimas; as&iacute;, encontramos que para la &eacute;poca en que el Estado realiz&oacute; dicho reconocimiento, la Corte ya hab&iacute;a ordenado la pr&aacute;ctica de diversos testimonios y peritajes fundada, por obvias razones, en la manifestaci&oacute;n inicial del ente estatal en la que &eacute;ste enfatizaba el rechazo a cualquier se&ntilde;alamiento en su contra.<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte en el caso de las masacres de Ituango, al igual que en el caso de la masacre de La Rochela, el reconocimiento parcial de responsabilidad se realiz&oacute; <i>de </i>forma conjunta en el escrito de formulaci&oacute;n de excepciones, contestaci&oacute;n de la demanda y pronunciamiento sobre las solicitudes y argumentos de las v&iacute;ctimas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">All&iacute; el Estado acept&oacute; la violaci&oacute;n de algunos derechos plasmados en la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos <i>en relaci&oacute;n con las v&iacute;ctimas identificadas en la demanda, </i>planteamiento que en definitiva tambi&eacute;n result&oacute; ser parcial pues en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por parte de los representantes de las v&iacute;ctimas se se&ntilde;alaron m&aacute;s perjudicados. En relaci&oacute;n con otros temas esta aceptaci&oacute;n fue m&aacute;s all&aacute;, pues se plante&oacute; la posibilidad de presentar una propuesta de reparaci&oacute;n concertada con aquellos que acreditaran su calidad de v&iacute;ctimas.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concretamente el Estado <i>reconoci&oacute; su responsabilidad internacional por la violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1 (derecho a la libertad personal) y 21.1 (derecho a la propiedad privada) de la Convenci&oacute;n, en perjuicio de aquellas personas se&ntilde;aladas en la demanda presentada por la Comisi&oacute;n. </i>Adicionalmente en esta ocasi&oacute;n el Estado identific&oacute; de forma tajante qu&eacute; violaciones consideraba que no le eran atribuibles y a su vez guard&oacute; silencio respecto a otros se&ntilde;alamientos.<sup><a href="#notas">15</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, en lo que concierne a la masacre de La Rochela debemos recordar que de forma previa ante la Comisi&oacute;n el vicepresidente de Colombia hab&iacute;a expresado en nombre del Estado colombiano un reconocimiento de la vulneraci&oacute;n a ciertos derechos humanos.<sup><a href="#notas">16</a></sup> A su vez, ante la Corte el Estado acept&oacute; la vulneraci&oacute;n de algunos derechos contemplados en la Convenci&oacute;n Americana, escrito en el que se mencion&oacute; de forma detallada cada uno de los preceptos de la citada Convenci&oacute;n donde estos derechos estaban consagrados.<sup><a href="#notas">17</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo se&ntilde;alado hasta aqu&iacute; se pueden abstraer las diversas posturas que ha asumido el Estado colombiano en torno a la posibilidad de efectuar un reconocimiento de responsabilidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: la primera, que vislumbra una actitud tendiente a permitir que avance el proceso internacional sin que se efect&uacute;e ninguna admisi&oacute;n de responsabilidad por m&aacute;s evidente que resulten los hechos; la segunda, en la cual se hace un reconocimiento a instancias de la Corte sin realizar mayores precisiones sobre su alcance, y la tercera, que envuelve un reconocimiento previo ante la Comisi&oacute;n y que, adem&aacute;s ante la Corte, se acompa&ntilde;a con un listado taxativo sobre las vulneraciones a los derechos humanos que se aceptan y las que no.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta &uacute;ltima postura muestra una posici&oacute;n m&aacute;s seria que no niega la evidencia de los hechos, la cual permite que el Sistema Regional de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos no malgaste sus recursos con la pr&aacute;ctica de pruebas en relaci&oacute;n con hechos sobre los cuales de forma previa se ha aceptado la responsabilidad y que, adem&aacute;s, posibilita una mejor labor por parte de la Corte en la medida en que precisar los derechos sobre los que se admite una vulneraci&oacute;n ofrece una mayor claridad sobre aquellos que contin&uacute;an en discusi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Consideraciones a las que bien podr&iacute;an agregarse la preservaci&oacute;n de los principios de econom&iacute;a procesal y colaboraci&oacute;n con la justicia, que apuntan a evitar el desgaste de un aparato jurisdiccional, por cuanto existir&aacute;n hechos o pretensiones que no requerir&aacute;n de prueba y, por tanto, har&aacute;n que el proceso se torne m&aacute;s expedito y, en consecuencia, menos oneroso.<sup><a href="#notas">18</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posiblemente sea una coincidencia que estas manifestaciones, con sus respectivos alcances, se hayan producido en este orden cronol&oacute;gico, pero nos gustar&iacute;a pensar que esta actitud obedece a un avance en las pol&iacute;ticas del Estado colombiano para hacer frente a las demandas internacionales de derechos humanos en el Sistema Interamericano.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Contenido del reconocimiento parcial de la responsabilidad</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta aqu&iacute; hemos abordado un aspecto de tinte procesal en relaci&oacute;n con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado colombiano en los tres casos citados, en la medida en que, hemos dado respuesta a la pregunta de cu&aacute;ndo se realiz&oacute; dicha aceptaci&oacute;n. Ahora, en este ac&aacute;pite, nos centraremos en dilucidar &iquest;qu&eacute; se reconoce?, esto es, entraremos al fondo del asunto para determinar qu&eacute; es exactamente lo que acepta el Estado colombiano; acaso los hechos expuestos por la Comisi&oacute;n y las pretensiones que &eacute;sta le opone o los hechos y pretensiones que en algunas oportunidades propusieron de forma aut&oacute;noma los representantes de las v&iacute;ctimas. En suma, el interrogante que buscamos absolver es si el reconocimiento del Estado versa exclusivamente sobre la postura de la Comisi&oacute;n, o si su aceptaci&oacute;n tambi&eacute;n abarca la posici&oacute;n de los representantes de las v&iacute;ctimas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De una lectura juiciosa de los tres reconocimientos parciales de responsabilidad, objeto de an&aacute;lisis, se desprende que el Estado siempre alude a la violaci&oacute;n de art&iacute;culos de la Convenci&oacute;n Americana, es decir, no se refiere a los hechos de forma detallada, sino a los derechos humanos vulnerados lo que, en principio, corresponder&iacute;a con las pretensiones propuestas tanto por la Comisi&oacute;n como por las v&iacute;ctimas.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, en estos tres casos encontramos una manifestaci&oacute;n expresa por parte del Estado mediante la cual se aprecia que su reconocimiento se circunscribi&oacute; a lo se&ntilde;alado por la Comisi&oacute;n en su demanda, independientemente de que este escrito guardara o no una total correspondencia con el escrito de solicitudes y argumentos de las v&iacute;ctimas, lo que justificaba el ente estatal indicando que s&oacute;lo reconoc&iacute;a a la Comisi&oacute;n como leg&iacute;tima actora dentro del Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y que, por lo mismo, no efectuaba ninguna manifestaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la postura asumida por las v&iacute;ctimas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Concretamente en estos tres casos el Estado arguy&oacute; que los escritos de solicitudes, pruebas y argumentos de las v&iacute;ctimas se asimilan a una demanda y, por lo mismo, deb&iacute;an ser rechazados por parte de la Corte en la medida en que, seg&uacute;n afirm&oacute;, s&oacute;lo la Comisi&oacute;n goza de legitimidad activa en este proceso internacional, postura que sustent&oacute; bas&aacute;ndose en el art&iacute;culo 61 de la Convenci&oacute;n Americana que establece en su numeral 1o. que "s&oacute;lo los Estados Partes y la Comisi&oacute;n tienen derecho a someter un caso a la decisi&oacute;n de la Corte"; precepto por el cual el Estado concluy&oacute; que los peticionarios no pueden formular nuevas pretensiones, sino limitar su participaci&oacute;n a dar sustento a las que previamente hab&iacute;an sido presentadas por la Comisi&oacute;n, pues lo contrario conllevar&iacute;a a obligar al ente estatal a contestar una segunda demanda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ciertamente en el caso de Mapirip&aacute;n, de forma posterior al reconocimiento parcial de la responsabilidad, el Estado precis&oacute; que su aceptaci&oacute;n s&oacute;lo versaba sobre la demanda presentada por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos.<sup><a href="#notas">19</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la misma forma en el caso de las masacres de Ituango el Estado en su reconocimiento se limit&oacute; a pronunciarse sobre las posibles vulneraciones de los derechos que listaba la Comisi&oacute;n, guardando silencio en relaci&oacute;n con el escrito de solicitudes y argumentos presentado por los representantes de las v&iacute;ctimas que se refer&iacute;a, entre otros, a otras posibles v&iacute;ctimas, as&iacute; como a la vulneraci&oacute;n de otros derechos que no hab&iacute;an sido menciona dos por la Comisi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s exactamente, el Estado no hizo ninguna manifestaci&oacute;n sobre la posible vulneraci&oacute;n a los art&iacute;culos 5o. (derecho a la integridad personal) 7o. (libertad personal) y 21 (propiedad privada) de la Convenci&oacute;n, pretensiones que fueron formuladas exclusivamente por las v&iacute;ctimas; lo que confirma nuestro planteamiento en torno a que el Estado desconoce o no acepta que los representantes de las v&iacute;ctimas formulen de forma directa otras pretensiones diferentes a las expuestas por la Comisi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre este tema la Corte puntualmente aclar&oacute; en estas sentencias que si bien las v&iacute;ctimas no pueden alegar hechos nuevos a los planteados en la demanda por parte de la Comisi&oacute;n, salvo que estos hayan sido sobrevivientes a la misma o que la narraci&oacute;n tienda a aclarar o explicar los que han sido expuestos por la Comisi&oacute;n; no sucede igual con la proposici&oacute;n de los derechos vulnerados, pues en relaci&oacute;n con los mismos las v&iacute;ctimas o sus representantes pueden agregar otros, siempre y cuando los mismos se desprendan de los hechos expuestos en la demanda, en raz&oacute;n de que finalmente son ellos los titulares de los mismos. A lo que se suma el hecho de que la Corte puede estudiar la violaci&oacute;n de derechos no contemplados en la demanda, en la contestaci&oacute;n o en el escrito de argumentos y solicitudes de las v&iacute;ctimas en desarrollo del principio de <i>iura novit curia.<sup><a href="#notas">20</a></sup></i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, a pesar de tres intentos con similares prop&oacute;sitos por parte del Estado, esto es, tendientes a desconocer el papel de las v&iacute;ctimas en el proceso ante el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, tenemos que la Corte ha sido enf&aacute;tica en reivindicar la posici&oacute;n que ocupan las v&iacute;ctimas durante este proceso contencioso.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Insistencia en formular excepciones previas a pesar de haber efectuado un reconocimiento parcial</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro aspecto en el que vale la pena detenerse y resulta com&uacute;n en los tres casos que hemos escogido es que el Estado acompa&ntilde;a su reconocimiento parcial de responsabilidad con la formulaci&oacute;n de la excepci&oacute;n previa referente a la <i>falta de agotamiento de recursos internos.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior significa que, aun cuando el Estado acepta ante la Corte que concurri&oacute; en la vulneraci&oacute;n de ciertos derechos humanos, arguye que dicho ente jurisdiccional no es competente para conocer del caso cuando las v&iacute;ctimas a&uacute;n tienen recursos internos a los que acudir o &eacute;stos se encuentran pendiente de resoluci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, sostiene el Estado que al tener el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos un car&aacute;cter subsidiario, la Corte debe permitir que el ente estatal, como primer llamado a garantizar los derechos de las personas, finalice todos los procesos judiciales y, por esta raz&oacute;n, debe privarse del derecho de acudir a esa jurisdicci&oacute;n internacional a quienes no hayan intentado agotar esos recursos, o frente a quienes a&uacute;n no exista una respuesta definitiva.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, la Corte considera que cuando un Estado efect&uacute;a un reconocimiento de responsabilidad, aun cuando &eacute;ste sea parcial, la consecuencia es que impl&iacute;citamente el Estado acepta la competencia de este ente jurisdiccional y, por lo mismo, el planteamiento que hab&iacute;a sido formulado como una excepci&oacute;n previa debe ser descartado o al menos pasar&iacute;a, de ser el caso, a ser un tema de fondo que s&oacute;lo se resolver&iacute;a una vez que se profiera la sentencia.<sup><a href="#notas">21</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte ha mantenido esta postura en los tres pronunciamientos objeto de estudio, no obstante, estimamos que no resulta incompatible el que un Estado admita su responsabilidad parcial en cuanto a la vulneraci&oacute;n de ciertos derechos humanos y, que a la vez, formule excepciones tendientes a demostrar que el juzgador carece de competencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta apreciaci&oacute;n se sustenta en el hecho de que consideramos que una condici&oacute;n <i>necesaria </i>para que la Corte asuma competencia es que est&eacute; en litigio la posible vulneraci&oacute;n de derechos humanos incluidos en los instrumentos de protecci&oacute;n de los derechos humanos que integran este sistema regional,<sup><a href="#notas">22</a></sup> pero &eacute;sta no es una condici&oacute;n <i>suficiente </i>pues para consolidar su competencia se hace indispensable que el Estado no haya formulado excepciones previas o que las mismas no est&eacute;n llamadas a prosperar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este punto se hace necesario recordar el art&iacute;culo 46.1 de la Convenci&oacute;n Americana, el cual establece que, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, se requiere que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicci&oacute;n interna, lo que significa que, &eacute;sta es una condici&oacute;n tambi&eacute;n <i>necesaria </i>&#151;aunque tampoco suficiente por cierto&#151; para que un &oacute;rgano jurisdiccional internacional asuma competencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; que, el hecho de que se haya admitido la vulneraci&oacute;n de ciertos derechos fundamentales no conlleva, <i>per se, </i>a sostener que la Corte goza de la competencia para decidir el fondo del asunto, porque, eventualmente, tal como lo hemos se&ntilde;alado, puede carecer de competencia en virtud de otra circunstancia como la planteada en los casos en cuesti&oacute;n, esto es, la falta de agotamiento de los recursos internos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, otra cosa es que en virtud de los numerales 3o. y 6o. del art&iacute;culo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana la proposici&oacute;n de estas excepciones no suspenda el procedimiento y que, incluso, esta cuesti&oacute;n pueda resolverse en conjunto con la sentencia de fondo, pero no por ello las excepciones previas pierden su car&aacute;cter de preliminares, es decir, su prop&oacute;sito de demostrar que el juzgador no es competente para resolver el asunto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que no consideramos que con el reconocimiento parcial de responsabilidad el Estado colombiano haya aceptado <i>impl&iacute;citamente </i>la competencia de la Corte, m&aacute;s a&uacute;n si de forma expresa formul&oacute; una excepci&oacute;n de contenido preliminar. Diferente hubiere sido la circunstancia si el Estado adem&aacute;s de efectuar la aceptaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de algunos derechos humanos no hubiese formulado ninguna excepci&oacute;n preliminar, all&iacute; no cabr&iacute;a duda sobre el reconocimiento incondicional de la competencia de la Corte por parte del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acorde con las anteriores apreciaciones podr&iacute;amos cuestionarnos &iquest;qu&eacute; sucede si la excepci&oacute;n preliminar prospera?, es decir, si el Estado logra demostrar que efectivamente no se han agotado los recursos internos. Bajo esta hip&oacute;tesis, en nuestro criterio, si bien la Corte carecer&iacute;a de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, las manifestaciones realizadas por el Estado deber&iacute;an tener una repercusi&oacute;n en el &aacute;mbito interno, en la medida en que fueron manifestaciones espont&aacute;neas de aceptaci&oacute;n de responsabilidad hechas por el representante del Estado, por lo que estas aseveraciones lo vincular&iacute;an y, por tanto, la posici&oacute;n de las v&iacute;ctimas se ver&iacute;a aliviada, pues, de no haberse realizado en el &aacute;mbito local, estas manifestaciones constituir&iacute;an un hecho nuevo a considerar por parte del juzgador interno en la resoluci&oacute;n del caso.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo expuesto con antelaci&oacute;n, somos part&iacute;cipes de que aun cuando se haya efectuado un reconocimiento parcial o total de responsabilidad por parte de un Estado en el Sistema Interamericano, las excepciones preliminares formuladas deben absolverse como un paso previo al estudio del fondo del asunto para no emprender un esfuerzo que posiblemente est&eacute; llamado al fracaso, o, de ser el caso, dada la estrecha relaci&oacute;n entre la excepci&oacute;n propuesta y el fondo del asunto, las excepciones preliminares deben resolverse en la sentencia de fondo en la que se determine desde un comienzo si la Corte es o no competente para evitar cualquier tipo de prejuzgamiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. EFECTOS JUR&Iacute;DICOS QUE LA CORTE INTERAMERICANA OTORGA AL RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>&iquest;Existen incentivos que promuevan el reconocimiento de responsabilidad por parte de un Estado?</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un primer aspecto que quisi&eacute;ramos resaltar es que por lo general las actuaciones procesales de las partes dentro un litigio suelen estar ampliamente reguladas y, por ello, en el derecho interno de cada pa&iacute;s, existen c&oacute;digos de procedimiento que establecen plazos y momentos precisos en los cual es pueden hacerse cierto tipo de proposiciones por parte de los sujetos procesal es, es el caso, por ejemplo, de las excepciones previas, que s&oacute;lo pueden plantearse de manera conjunta con la contestaci&oacute;n de la demanda, y de no hacerse as&iacute;, el juzgador entender&aacute; que no hubo elementos para su formulaci&oacute;n o que existi&oacute; una renuncia t&aacute;cita a este mecanismo de defensa.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para el caso particular las normas que recogen la regulaci&oacute;n procesal del Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos son: la Convenci&oacute;n Americana, el Reglamento de la Comisi&oacute;n y el Reglamento de la Corte y, en ninguna de ellas se establece un plazo perentorio para que el Estado pueda realizar un reconocimiento de su responsabilidad sea total o parcial, lo que nos permite inferir, ante el silencio de estas disposiciones, que, en principio, el plazo para efectuar este reconocimiento s&oacute;lo vence una vez que se haya dictado sentencia de fondo dado el car&aacute;cter definitivo de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, tenemos que un Estado demandado en el Sistema Interamericano tiene la posibilidad de <i>comunicar a la Corte su allanamiento, </i>expresi&oacute;n que resaltamos porque es la que se emplea en el art&iacute;culo 53.2 del Reglamento del ente jurisdiccional, sea este total o parcial sobre las pretensiones o los hechos formulados por la Comisi&oacute;n y/o por las v&iacute;ctimas hasta antes de que se dicte sentencia de fondo por parte de la Corte.<sup><a href="#notas">23</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante esta circunstancia nos preguntamos &iquest;qu&eacute; diferencia habr&iacute;a para un Estado si &eacute;ste reconoce su responsabilidad a instancia de la Comisi&oacute;n, o en el momento de dar contestaci&oacute;n de la demanda ante la Corte o quiz&aacute; despu&eacute;s de concluida la etapa probatoria?</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si comparamos la situaci&oacute;n de allanamiento de un Estado con la confesi&oacute;n de un imputado en un proceso penal, encontramos que para el segundo resulta de gran relevancia el momento procesal en el cual realiza su confesi&oacute;n en la medida en que, entre m&aacute;s pronto sea el reconocimiento, mayores ser&aacute;n los beneficios.<sup><a href="#notas">24</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, acorde con los casos objeto de estudio, el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos no reporta mayores beneficios para un Estado que realiza un allanamiento en uno u otro momento procesal dentro del tr&aacute;mite ante la jurisdicci&oacute;n interamericana; incluso, vemos que un reconocimiento anticipado podr&iacute;a perjudicar la defensa de un Estado ante la Corte dado que, como lo ha se&ntilde;alado este ente jurisdiccional, una vez admitida la responsabilidad no podr&aacute; el Estado v&aacute;lidamente cambiar su parecer salvo circunstancias excepcionales.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A guisa de ejemplo, tenemos que en el caso Acevedo Jaramillo y otros <i>vs. </i>Per&uacute;, el Estado peruano reconoci&oacute; su responsabilidad sobre los hechos a instancias de la Comisi&oacute;n, pero, una vez lleg&oacute; el proceso a la Corte Interamericana, pretend&iacute;a rechazar todos los hechos que se le imputaban sobre el mismo asunto alegando un supuesto hecho nuevo. En esta ocasi&oacute;n la Corte, despu&eacute;s de pronunciarse desestimando el hecho presentado por el Estado, se&ntilde;al&oacute; que, conforme al principio de <i>estoppel, </i>un Estado no puede asumir una posici&oacute;n contradictoria que cambie la base sobre la cual se gui&oacute; la contraparte.<sup><a href="#notas">25</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo expuesto, sin duda, merece una reflexi&oacute;n adicional pues consideramos que, si bien es cierto, el Estado tiene, por una parte, la carga de <i>colaborar con la justicia, </i>esto es, tener la disposici&oacute;n de facilitar la pr&aacute;ctica y recaudo de todo medio probatorio, de allegar las pruebas que tenga en su poder, la carga de <i>actuar de buena fe, </i>es decir, no obstruir el tr&aacute;mite y, por qu&eacute; no, reconocer los hechos que le constan, entre otras; por otra parte resultar&iacute;a m&aacute;s llamativo para los Estados encontrar un incentivo para un reconocimiento temprano de su responsabilidad, pues no cabe duda que resultar&iacute;a m&aacute;s &uacute;til y ofrecer&iacute;a un menor desgaste para el Sistema Regional de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos que los Estados no asumieran una defensa a ultranza de su posici&oacute;n conociendo de antemano la negligencia con que han actuado sus agentes. O lo contrario, podr&iacute;a la Corte asumir una postura m&aacute;s r&iacute;gida cuando fuera evidente que el Estado pudo reconocer su responsabilidad pero no lo hizo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todo caso consideramos que la consecuencia de efectuar un reconocimiento de responsabilidad por parte de un Estado en uno u otro momento procesal deber&iacute;a tener una repercuci&oacute;n material, es decir, que se hiciera evidente en el contenido de la sentencia de fondo, m&aacute;s a&uacute;n, insistimos, si se desprende que el Estado conoc&iacute;a de antemano la concurrencia de su responsabilidad en los hechos sometidos a examen ante la Corte y no efectu&oacute; ninguna manifestaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esta propuesta no buscamos que la vulneraci&oacute;n a los derechos humanos se convierta en algo que los Estados puedan negociar ni que se abandone el principio de reparaci&oacute;n integral en favor de las v&iacute;ctimas; nuestra propuesta se centra en ahondar en la posibilidad de ahorrar recursos y tiempo dentro de los procesos que se surten en el Sistema Interamericano con la finalidad de que el proceso de impartir justicia se torne m&aacute;s expedito.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los anteriores comentarios se hacen palpables en los casos objeto de estudio en los cuales encontramos una pobre remisi&oacute;n en los puntos resolutivos de la sentencia al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado que se resumen en la siguiente frase: "Admitir el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado". Enseguida, se hacen las condenas respectivas al Estado, pero en ninguna de ellas se alude al reconocimiento del ente estatal o se resalta el mismo o se le trata como una condena que ya ha sido cumplida por parte del Estado, en fin, diversas opciones que podr&iacute;an concretar lo favorable que resulta para un Estado haber realizado un reconocimiento de responsabilidad con antelaci&oacute;n o lo desfavorable que podr&iacute;a llegar a ser el hecho de no haber efectuado o realizado de forma tard&iacute;a dicha aceptaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este punto podr&iacute;a afirmarse que las consideraciones de la Corte respecto al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado fueron expuestas en la parte motiva de la sentencia, donde el ente jurisdiccional resalta la complacencia con que la Comisi&oacute;n y los representantes de las v&iacute;ctimas recibieron el reconocimiento efectuado. Pero al lado de estas breves referencias s&oacute;lo se califica este reconocimiento como un inicio para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de un Estado, en el cual se des tacan las expresiones empleadas por &eacute;ste, alusivas a las v&iacute;ctimas donde expresa y p&uacute;blicamente les pide perd&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esta perspectiva observamos que tanto la Corte, la Comisi&oacute;n y las v&iacute;ctimas reconocen la actitud del Estado como un acto positivo, pero, ciertamente, la Corte no le da un alcance material al mismo, por lo que consideramos que deber&iacute;a revisarse esa postura y procurar dar alg&uacute;n efecto concreto al citado reconocimiento para, como ya lo mencionamos, motivar a otros Estados a que tambi&eacute;n lo realicen cuando de los sucesos debatidos as&iacute; desprenda.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Alcance del reconocimiento y extensi&oacute;n de la controversia</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un segundo aspecto en el desarrollo del proceso sobre el cual llamamos la atenci&oacute;n es que al presentarse un reconocimiento parcial de responsabilidad en los casos seleccionados, la Corte, antes de continuar con el conocimiento del fondo del asunto, aborda el tema como una <i>cuesti&oacute;n previa </i>en la cual delimita: i) los alcances del reconocimiento efectuado, y ii) la extensi&oacute;n de la controversia subsistente.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el primer ac&aacute;pite, la Corte demarca cu&aacute;les fueron los reconocimientos del Estado en relaci&oacute;n con las pretensiones formuladas por la Comisi&oacute;n y las v&iacute;ctimas, as&iacute; como con las reparaciones y costas presentadas por las mismas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para ejemplificar lo antedicho encontramos el caso Vargas Areco <i>vs. </i>Paraguay, ocasi&oacute;n en la cual el Estado efectu&oacute; un reconocimiento por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la competencia de la Corte, motivo por el cual el ente jurisdiccional delimit&oacute; el alcance del mismo y, aunque resalt&oacute; su importancia, determin&oacute; que su competencia s&oacute;lo se extend&iacute;a frente a los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de su jurisdicci&oacute;n, por lo que rechaz&oacute; algunos apartes del reconocimiento efectuado por el Estado.<sup><a href="#notas">26</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esta perspectiva se hace un cotejo entre cada una de las pretensiones y las manifestaciones realizadas por el Estado con la finalidad de establecer el grado de coincidencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es tan detallado el estudio de la Corte que la comparaci&oacute;n no s&oacute;lo es respecto de los hechos y pretensiones, sino tambi&eacute;n sobre la delimitaci&oacute;n temporal del reconocimiento. Por ejemplo en el caso del Penal Miguel Castro Castro <i>vs. </i>Per&uacute;, el Estado realiz&oacute; un reconocimiento parcial que involucr&oacute; tanto aspectos de la demanda de la Comisi&oacute;n como del escrito de las v&iacute;ctimas, pero expresamente se&ntilde;al&oacute; una limitaci&oacute;n temporal del mismo, de la cual la Corte se ocup&oacute; en este ac&aacute;pite.<sup><a href="#notas">27</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Seguidamente y con base en el estudio realizado con antelaci&oacute;n, la Corte establece qu&eacute; pretensiones no fueron abarcadas en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y sobre &eacute;stas, en los tres casos objeto de an&aacute;lisis, decide continuar su estudio de fondo. Aqu&iacute; la Corte es muy cuidadosa en se&ntilde;alar los hechos y derechos que se dicen vulnerados respecto de los cuales se guiar&aacute; su examen, en este punto es esencial resaltar que no podemos olvidar que la Corte ha interpretado el silencio del Estado como una aceptaci&oacute;n t&aacute;cita de los hechos y pretensiones, m&aacute;s cuando ha existido un reconocimiento de responsabilidad a instancia de la Comisi&oacute;n, por que s&oacute;lo se valora en favor del Estado lo que expl&iacute;citamente ha rechazado.<sup><a href="#notas">28</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el alcance que la Corte otorga al reconocimiento de responsabilidad es oportuno destacar que en el caso de Mapirip&aacute;n el Estado acompa&ntilde;&oacute; la manifestaci&oacute;n de reconocimiento parcial de responsabilidad junto con un requerimiento expreso en el que solicitaba a la Corte que en lo sucesivo restringiera su an&aacute;lisis a la delimitaci&oacute;n de las reparaciones y costas a las que dar&iacute;a lugar el caso sometido a debate, en otras palabras, el Estado colombiano buscaba que una vez realizado y aceptado su reconocimiento parcial, la Corte no continuara con el estudio de fondo.<sup><a href="#notas">29</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se&ntilde;alamos en la introducci&oacute;n de este escrito, si bien no existe una definici&oacute;n o diferenciaci&oacute;n expresa entre las figuras de reconocimiento total y parcial de responsabilidad, lo &uacute;nico cierto es que en el segundo evento la controversia contin&uacute;a en la medida en que al ser parcial la aceptaci&oacute;n de responsabilidad por parte del Estado quedan pretensiones formuladas expresamente por la Comisi&oacute;n o por los representantes de las v&iacute;ctimas pendientes de resoluci&oacute;n, aspectos que la Corte est&aacute; obligada a resolver si asumi&oacute; la competencia del asunto, por lo cual, no podr&iacute;a pretenderse que un reconocimiento de tal &iacute;ndole, esto es parcial, finiquite el proceso.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora, es necesario advertir que en algunas ocasiones el Estado no se&ntilde;ala de forma expresa que realiza un reconocimiento <i>parcial, </i>pero no por ello puede pretenderse que se trate esta manifestaci&oacute;n como un reconocimiento total, pues en todo caso, la Corte evaluar&aacute; si tal como se produjo la manifestaci&oacute;n, su contenido tiene l&iacute;mites, de ser as&iacute;, sin duda, se est&aacute; restringiendo el alcance del reconocimiento por lo cual se tratar&iacute;a de una declaraci&oacute;n parcial.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, reiteramos, que cuando se trate de un reconocimiento total de responsabilidad, esto es, una manifestaci&oacute;n que abarcara todas las pretensiones y hechos propuestos por la Comisi&oacute;n y las v&iacute;ctimas y que a su vez no tuviera ninguna clase de condicionamiento, a&uacute;n en esa hip&oacute;tesis la Corte tiene la potestad de decidir si contin&uacute;a o no con el estudio del fondo. Por lo cual no podr&iacute;a convertirse en una estrategia de los Estados realizar un reconocimiento parcial para relevar a la Corte de su competencia puesto que, como lo expusimos, a la luz del art&iacute;culo 55 del Reglamento de la Corte, decidir si contin&uacute;a o no con el estudio de fondo de un caso es su atribuci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De all&iacute; la importancia de que la Corte decida de forma inicial abordar el alcance que dar&aacute; al reconocimiento efectuado por el Estado, as&iacute; como la necesidad de establecer desde un comienzo los aspectos sobre los cuales versar&aacute; en lo sucesivo, la controversia para concentrar todos los esfuerzos en &eacute;stos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para finalizar s&oacute;lo nos resta decir que los tres casos seleccionados comparten el hecho de que la Corte, una vez que concede efectos jur&iacute;dicos al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y delimita la extensi&oacute;n de la controversia subsistente, restringe el objeto de la prueba en la medida en que lo limita precisamente a los aspectos que contin&uacute;an en debate, lo que evidencia la utilidad del reconocimiento parcial de responsabilidad de un Estado en el Sistema Interamericano, reflexi&oacute;n que nuevamente nos cuestiona acerca de la posibilidad de fomentar esta actitud entre los Estados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. CONCLUSIONES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reconocimiento <i>parcial </i>de responsabilidad de un Estado no fue previsto de forma expresa en ninguno de los instrumentos que rigen el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos. Sin embargo, esta respuesta de los Estados ha sido desarrollada en el &aacute;mbito jurisprudencial por parte de la Corte, la cual se ha encargado de dar efectos a tal manifestaci&oacute;n de acuerdo con cada caso en concreto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Rescatamos la actitud del Estado colombiano en el sentido de reafirmar su compromiso con la jurisdicci&oacute;n interamericana en la medida en que ni la Comisi&oacute;n ni la Corte son ignoradas por el Estado que participa de forma activa a lo largo de tr&aacute;mite que se surte ante estas instancias, lo que evidencia la importancia y reivindicaci&oacute;n de estos organismos internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los casos seleccionados para este escrito nos permiten sostener que el reconocimiento de responsabilidad de un Estado puede darse en cualquier etapa procesal previa a la sentencia de la Corte, en el Sistema Interamericano. No obstante, el Estado debe ser cauteloso toda vez que el reconocimiento se eval&uacute;a desde la etapa surtida ante la Comisi&oacute;n, lo que significa, que no podr&iacute;a haber una contradicci&oacute;n entre la postura asumida por el Estado en esa instancia y la que eventualmente adopte ante la Corte. Adem&aacute;s, agregamos el cuidado con que deben actuar los Estados en la medida en que los puntos que no se reconocen deben ser expl&iacute;citos pues cualquier silencio en relaci&oacute;n con los hechos o pretensiones de la Comisi&oacute;n y/o de los representantes de las v&iacute;ctimas se tomar&aacute; como un reconocimiento t&aacute;cito.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte Interamericana ha esclarecido, mediante sentencias reiteradas, la situaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos concretamente ha se&ntilde;alado que no s&oacute;lo pueden participar activamente durante el tr&aacute;mite, sino que es viable que las mismas aporten hechos que puedan corroborar o fortalecer los que fueron expuestos en la demanda de la Comisi&oacute;n y, adem&aacute;s, est&aacute;n habilitadas para formular de manera aut&oacute;noma pretensiones diferentes a las expuestas por la Comisi&oacute;n. Con ello surge la obligaci&oacute;n ineludible del Estado de efectuar un pronunciamiento expreso sobre dichas manifestaciones, por lo que resulta inadmisible que a&uacute;n hoy el Estado colombiano se reh&uacute;se a valorar los se&ntilde;alamientos efectuados por las v&iacute;ctimas que en &uacute;ltimas son las titulares de los derechos humanos que se estiman vulnerados.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acorde con lo se&ntilde;alado por la Corte, cuando un Estado admite su responsabilidad sobre la vulneraci&oacute;n de determinados derechos humanos indirectamente renuncia a la formulaci&oacute;n de excepciones <i>previas, </i>conclusi&oacute;n que nos parece debe replantearse, pues estas peticiones necesariamente requerir&aacute;n de un pronunciamiento de la Corte y postergarlo a la finalizaci&oacute;n del tr&aacute;mite s&oacute;lo traer&aacute; como consecuencia un posible fallo inhibitorio que bien puede evitarse si se resolvieran estos asuntos con la vocaci&oacute;n que tienen, es decir, de forma anticipada al avance del proceso.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el prop&oacute;sito del Estado fue buscar que la Corte, despu&eacute;s de conceder plenos efectos jur&iacute;dicos a su reconocimiento parcial de responsabilidad, aun cuando este se haya presentado como un allanamiento total a las pretensiones, se limite a fijar las reparaciones y costas del caso en cuesti&oacute;n, esta estrategia no ha prosperado. Lo anterior con fundamento en que la Corte se haya habilitada expresamente por su Reglamento para determinar los efectos que dar&aacute; a la manifestaci&oacute;n real izada por el Estado, por lo mismo, v&aacute;lidamente puede decidir que el estudio de fondo contin&uacute;e sobre algunas o la totalidad de las pretensiones formuladas por la Comisi&oacute;n o las v&iacute;ctimas. En consecuencia, el &uacute;nico efecto pr&aacute;ctico que la Corte ha dado a ese reconocimiento es circunscribir de mejor manera la etapa probatoria a los aspectos que considere contin&uacute;an en debate.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay que aprovechar cualquier ocasi&oacute;n para ahorrar recursos y emplearlos s&oacute;lo cuando estrictamente sea necesario. Como hemos demostrado, el reconocimiento parcial de responsabilidad sintetiza el tr&aacute;mite contencioso, por cuanto los aspectos que reconoce el Estado son relevados de prueba circunscribiendo esta etapa procesal s&oacute;lo a los aspectos que contin&uacute;an en debate lo que, sin duda, genera un ahorro de recursos econ&oacute;micos, de personal y de tiempo. Por lo anterior, deber&iacute;a generarse una postura al interior de la Corte que incentive a los Estados a realizar este tipo de reconocimientos y de alguna manera reprender a los Estados que, concientes de su participaci&oacute;n en la vulneraci&oacute;n de derechos humanos, no efect&uacute;an tal manifestaci&oacute;n, mas si de los hechos y de la evaluaci&oacute;n previa que se ha realizado por parte de la Comisi&oacute;n as&iacute; se deriva. Recordemos que actualmente la falta de reconocimiento de responsabilidad de un Estado s&oacute;lo tiene un efecto de demora en el tr&aacute;mite y quiz&aacute; una sanci&oacute;n moral por no haberlo efectuado, panorama que no var&iacute;a mucho si el Estado tiene la iniciativa de realizar este reconocimiento.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>NOTAS</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Caso de la Masacre de Mapirip&aacute;n vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Fondo, reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2 </sup>Caso de las Masacres de Ituango <i>vs. </i>Colombia, sentencia del 1o. de julio de 2006, Excepci&oacute;n preliminar, fondo, reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3 </sup>Caso de la masacre de la Rocheta vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, Fondo, reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4 </sup>Acorde con la 22a. ed. del <i>Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola masacre </i>significa: "Matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida", en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943552&pid=S1870-4654200900010000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5 </sup>Instituci&oacute;n estatal colombiana encargada de la investigaci&oacute;n en las causas penales.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6 </sup>Carmona Tinoco, Jorge Ulises, "Participaci&oacute;n de los Estados en el proceso ante la Corte", en Becerra Ram&iacute;rez, Manuel (coord.), <i>La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco a&ntilde;os de su funcionamiento, </i>M&eacute;xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2007, pp. 7 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943555&pid=S1870-4654200900010000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7 </sup>El caso m&aacute;s citado es el de Trinidad y Tobago.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8 </sup>V&eacute;ase <i>infra, </i>p.229.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9 </sup>El texto del art&iacute;culo 53.2 del Reglamento de la Corte es: "Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas v&iacute;ctimas, sus familiares o representantes, la Corte, o&iacute;do el parecer de las partes en el caso, resolver&aacute; sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jur&iacute;dicos. En este supuesto, la Corte proceder&aacute; a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes", en <a href="http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10 </sup>El art&iacute;culo 55 del Reglamento de la Corte establece: "La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podr&aacute; decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos precedentes", en <a href="http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11 </sup>Caso Montero Aranguren y otros (Ret&eacute;n de Catia) <i>vs. </i>Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006, Fondo, reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12 </sup>En igual sentido: Caso Ximenes Lopes <i>vs. </i>Brasil, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 4 de julio de 2006, pp. 22 y ss, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13 </sup><i>Cfr. </i>art&iacute;culo 53.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>cit., </i>nota 9.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14 </sup>En esta oportunidad el Estado indic&oacute;: "con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos ocurridos en el municipio de Mapirip&aacute;n entre el 15 y el 20 de julio de 1997 &#91;el Estado&#93; manifiesta p&uacute;blica y expresamente lo siguiente:... 2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4(1), 5(1) y &#91;5&#93;(2), y 7 (1) y &#91;7&#93;(2) de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci&oacute;n con los hechos ocurridos en Mapirip&aacute;n entre el 15 y el 20 de julio de 1997". Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. <i>cit, </i>nota 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15 </sup>Sobre el punto la Corte estableci&oacute; que: "&#91;E&#93;l Estado afirm&oacute; no haber viotado los art&iacute;culos 19 (Derechos del Ni&ntilde;o), 8.1 (Garant&iacute;as Judiciales) y 25.1 (Protecci&oacute;n Judicial) de la Convenci&oacute;n, alegados tanto por la Comisi&oacute;n como por los representantes (supra p&aacute;rrs. 3 y 18), ni los art&iacute;culos 6 (Prohibici&oacute;n de la Esclavitud y Servidumbre) y 22 (Derecho de Circulaci&oacute;n y de Residencia) de la Convenci&oacute;n, alegados por los representantes... &#91;P&#93;or otra parte, el Estado no se refiri&oacute; a la presunta violaci&oacute;n del art&iacute;culo 5o. (Derecho a la Integridad Personal) de la Convenci&oacute;n, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus familiares, de conformidad con lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, Colombia no se refiri&oacute; a la presunta violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5o. (Derecho a la Integridad Personal), 7o. (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convenci&oacute;n, en perjuicio de las personas se&ntilde;aladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra p&aacute;rr. 18) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra p&aacute;rr. 19)". Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>op. cit, </i>nota 2.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16 </sup>Puntualmente el vicepresidente manifest&oacute;: "&#91;E&#93;n nombre del Estado colombiano y en mi condici&oacute;n de Vicepresidente de la Rep&uacute;blica reconozco la responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de nuestros funcionarios; esta omisi&oacute;n permiti&oacute; la violaci&oacute;n de sus derechos a la vida e integridad personal". <i>Cfr. </i>Escrito de contestaci&oacute;n de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 862); y demanda de la Comisi&oacute;n, Ap&eacute;ndice 3, folio 1809.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17 </sup>En los antecedentes de la sentencia de fondo puede leerse que el Estado aceptaba: b. &#91;S&#93;u responsabilidad internacional, por acci&oacute;n y por omisi&oacute;n, por la violaci&oacute;n de los derechos consagrados en los art&iacute;culos 4o. (derecho a la vida), 5o. (derecho a la integridad personal) y 7o. (derecho a la libertad personal), en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n general establecida en el art&iacute;culo 1.1 de la Convenci&oacute;n Americana respecto de las &#91;v&iacute;ctimas fallecidas y las v&iacute;ctimas sobrevivientes&#93;. c. &#91;S&#93;u responsabilidad internacional por la violaci&oacute;n del derecho a la integridad personal protegida en el art&iacute;culo 5o. de la Convenci&oacute;n, respecto de los familiares de las v&iacute;ctimas. d. &#91;S&#93;u responsabilidad internacional, de manera parcial, respecto de la violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8o. (Garant&iacute;as judiciales) y 25 (Protecci&oacute;n Judicial), en conexi&oacute;n con &#91;el&#93; art&iacute;culo 1.1 (Obligaci&oacute;n de Respetar los Derechos) de la Convenci&oacute;n Americana, en perjuicio de las v&iacute;ctimas y sus familiares en el caso La Rochela, pues considera que a&uacute;n existen procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales. Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18 </sup>Recordemos que el presupuesto con el que labora la Corte Interamericana es limitado por lo cual los gastos deben ser los estrictamente necesarios. Sobre el tema cons&uacute;ltese Fix&#150;Zamudio, H&eacute;ctor, <i>op. cit., </i>nota 6, pp. XLIII y ss.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19 </sup>En esta ocasi&oacute;n el Estado precis&oacute; que:... con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos se&ntilde;alados en el literal B del Cap&iacute;tulo VI "Los hechos de julio de 1997" de la demanda presentada por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos... manifiesta p&uacute;blica y expresamente lo siguiente... Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>op. cit., </i>nota 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20 </sup>Sobre el principio de <i>iuria novit curia </i>la Corte se&ntilde;al&oacute; que este se emplea: en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jur&iacute;dicas pertinentes en una causa, a&uacute;n cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dar&aacute; siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posici&oacute;n frente a todas las disposiciones jur&iacute;dicas que se examinan. Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>op. cit.</i>, nota 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21 </sup>As&iacute;, por ejemplo, en la consideraci&oacute;n n&uacute;m. 30 de la sentencia sobre excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad proferida por la Corte el d&iacute;a 7 de marzo de 2005 en el caso de la masacre de Mapirip&aacute;n, el ente jurisdiccional se&ntilde;al&oacute;: Por otro lado, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado impl&iacute;citamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo cual la segunda excepci&oacute;n opuesta por el Estado &#91;falta de agotamiento de los recursos internos&#93; ha perdido el car&aacute;cter de cuesti&oacute;n preliminar. Adem&aacute;s, el contenido de dicha excepci&oacute;n se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8o. y 25 de la Convenci&oacute;n. Por lo tanto, dicha excepci&oacute;n preliminar debe ser desestimada y la Corte debe continuar con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso". Caso de la masacre de Mapirip&aacute;n <i>vs. </i>Colombia, sentencia del 7 de marzo de 2005, Excepciones preliminares, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>. </i>En t&eacute;rminos similares en el caso de las masacres de Ituango la Corte indic&oacute;: Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado impl&iacute;citamente la plena competencia de la Corte para conocer del mismo, por lo cual Colombia ha renunciado t&aacute;citamente a la excepci&oacute;n preliminar interpuesta. Adem&aacute;s, el contenido de dicha excepci&oacute;n se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con el fondo del presente asunto... Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>op. cit, </i>nota 2. Lo que tambi&eacute;n se hace extensivo al caso de la masacre de la Rochela. Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>op. cit., </i>nota 3.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22 </sup>Nos referimos a los diversos protocolos y convenciones que integran el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos. <i>Cfr. </i>Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, Sergio, <i>La jurisdicci&oacute;n interamericana de derechos humanos, </i>M&eacute;xico, Comisi&oacute;n de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2006, Colecci&oacute;n Estudios, p. 83.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943572&pid=S1870-4654200900010000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23 </sup>Incluso observamos que algunos Estados han realizado este reconocimiento a instancias de la Comisi&oacute;n. <i>Cfr. </i>Caso Montero Aranguren y otros (Ret&eacute;n de catia) vs. Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006, Fondo reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24 </sup>En el caso colombiano, por ejemplo, acorde con el art&iacute;culo 40 de la Ley 600 de 2000, que conten&iacute;a el C&oacute;digo de Procedimiento Penal antes de ser derogado por la Ley 906 de 2004 que instituye el sistema oral para estas causas, se establec&iacute;a que: <i>A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci&oacute;n de cierre de la investigaci&oacute;n, el procesado podr&aacute; solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada... El juez dosificar&aacute; la pena que corresponda y sobre el monto que determine har&aacute; una disminuci&oacute;n de una tercera (1/3) parte de ella por raz&oacute;n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. Tambi&eacute;n se podr&aacute; dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci&oacute;n de acusaci&oacute;n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci&oacute;n de la audiencia p&uacute;blica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all&iacute; formulados. En este caso la rebaja ser&aacute; de una octava (1/8) parte de la pena.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25 </sup><i>Cfr. </i>el caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Per&uacute;, sentencia del 7 de febrero de 2006, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26 </sup>Caso Vargas Areco <i>vs. </i>Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre de 2006, de Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr.</i></a></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27 </sup>Caso del Penal Miguel Castro Castro <i>vs. </i>Per&uacute;, sentencia del 25 de noviembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr</i></a><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28 </sup><i>Cfr. </i>Caso Bueno Alves <i>vs. </i>Argentina, sentencia del 11 de mayo de 2007, Fondo, reparaciones y costas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en <a href="http://www.corteidh.or.cr" target="_blank"><i>http://www.corteidh.or.cr.</i></a></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29 </sup>Textualmente el Estado colombiano en el caso de la masacre de Mapirip&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que: "4. Solicita a la... Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jur&iacute;dicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior tr&aacute;mite, al estudio de las reparaciones y costas, as&iacute; como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 8(1) y 25". Corte Interamericana de Derechos Humanos, <i>op. cit., </i>nota 1.</font></p>      ]]></body><back>
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<collab>Diccionario de la Real Academia Española</collab>
<source><![CDATA["Matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida"]]></source>
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