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<journal-title><![CDATA[Anuario mexicano de derecho internacional]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho internacional humanitario ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The author establishes that in the sentence of preliminary exceptions of the case Las Palmeras vs. Colombia, the Interamerican Court of Human Rights decided in accordance to the principle of attribution of competences. This way it proclaims itself incompetent to declare the responsibility of a State part of the American Convention on Human Rights for violating norms and principles of the humanitarian international law. Even if in the subsequent resolutions a change in the jurisprudence has not been manifested, in practice, it has been develop tng trough the systematic interpretation of different international instruments such as the American Convention of Human Rights, Protocol II of the Geneva Conventions 1977, Viena Convention on the Law of Treaties and a couple of clauses included in the American Convention.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[L'auteur établi que dans le sentence de exceptions préliminaires du cas Las Palmeras contre Colombie, la court Interaméricaine des Droits Humaines a suivi les principes de compétences de attribution pour se déclaré incompétent contre déclaré la responsabilité d'un état part de la Convention Américaine sur Droits Humaines pour la violation des normes et des principes du droit international humanitaire. Même si dans les résolutions postérieurs c'est n'a pas été manifesté un changement dans le jurisprudence, dans le pratique c'est arrivé au travers de l'interprétation systématique des instruments internationaux comment le Pacte de San José, Le Protocole II de Genève 1977, la Convention de Vien sur le Droit des Traites et divers clauses de la Convention Américaine.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El derecho internacional humanitario ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Alejandro Ramelli Arteaga** </b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca y master en derechos humanos por la Universidad de Par&iacute;s; profesor en la Universidad Externado de Colombia.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 7 de marzo de 2008    <br>  y aceptado para su publicaci&oacute;n el 30 de mayo de 2008.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>RESUMEN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El autor plantea que inicialmente, en la sentencia de excepciones preliminares del caso Las Palmeras contra Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se apeg&oacute; al principio de competencias de atribuci&oacute;n, para estimarse incompetente para declarar responsable a un Estado parte en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos por violar normas y principios del derecho internacional humanitario. Si bien expresamente en faltos posteriores no ha manifestado un cambio jurisprudencial en la materia, en la pr&aacute;ctica, &eacute;ste ha venido sucediendo, por la v&iacute;a de la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del Pacto de San Jos&eacute; con otros instrumentos internacionales, entre ellos, el Protocolo II de Ginebra de 1977, merced al recurso a la Convenci&oacute;n de Viena sobre Derecho de los Tratados y a diversas cl&aacute;usulas de reenv&iacute;o que contiene la Convenci&oacute;n Americana.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The author establishes that in the sentence of preliminary exceptions of the case Las Palmeras vs. Colombia, the Interamerican Court of Human Rights decided in accordance to the principle of attribution of competences. This way it proclaims itself incompetent to declare the responsibility of a State part of the American Convention on Human Rights for violating norms and principles of the humanitarian international law. Even if in the subsequent resolutions a change in the jurisprudence has not been manifested, in practice, it has been develop tng trough the systematic interpretation of different international instruments such as the American Convention of Human Rights, Protocol II of the Geneva Conventions 1977, Viena Convention on the Law of Treaties and a couple of clauses included in the American Convention.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>R&Eacute;SUM&Eacute;</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">L'auteur &eacute;tabli que dans le sentence de exceptions pr&eacute;liminaires du cas Las Palmeras contre Colombie, la court Interam&eacute;ricaine des Droits Humaines a suivi les principes de comp&eacute;tences de attribution pour se d&eacute;clar&eacute; incomp&eacute;tent contre d&eacute;clar&eacute; la responsabilit&eacute; d'un &eacute;tat part de la Convention Am&eacute;ricaine sur Droits Humaines pour la violation des normes et des principes du droit international humanitaire. M&ecirc;me si dans les r&eacute;solutions post&eacute;rieurs c'est n'a pas &eacute;t&eacute; manifest&eacute; un changement dans le jurisprudence, dans le pratique c'est arriv&eacute; au travers de l'interpr&eacute;tation syst&eacute;matique des instruments internationaux comment le Pacte de San Jos&eacute;, Le Protocole II de Gen&egrave;ve 1977, la Convention de Vien sur le Droit des Traites et divers clauses de la Convention Am&eacute;ricaine.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">SUMARIO:    <br>  I. <i>Introducci&oacute;n.    <br>  </i>II. <i>El acatamiento irrestricto del principio de las competencias de atribuci&oacute;n.    <br>  </i>III. <i>La </i>vis <i>expansiva del &aacute;mbito competencial de la Corte. </i>    <br> IV. <i>A manera de conclusi&oacute;n.</i></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hace algunos a&ntilde;os, proponer como tema de disertaci&oacute;n jur&iacute;dica el examen del derecho internacional humanitario por un tribunal internacional de derechos humanos no dejaba de ser un tema ex&oacute;tico. A decir verdad, se ten&iacute;a la concepci&oacute;n seg&uacute;n la cual el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario eran dos ramas independientes, distintas y aut&oacute;nomas del derecho internacional p&uacute;blico, dis&iacute;miles en cuanto a sus or&iacute;genes hist&oacute;ricos, destinatarios, terminolog&iacute;as, principios, concepciones y &oacute;rganos internacionales de garant&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal estado de cosas, en los &uacute;ltimos a&ntilde;os ha venido cambiando de la mano de una nueva concepci&oacute;n de la protecci&oacute;n del ser humano en situaciones de anormalidad. En tal sentido, soportados en la necesaria integralidad de aqu&eacute;lla, la doctrina especializada y los &oacute;rganos internacionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos, sean o no judiciales, han venido encontrando importantes puntos de contacto entre ambas disciplinas sin llegar a confundirlas o a plantear siquiera la absorci&oacute;n de la una por la otra.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el espectro de esos lugares comunes, a mi juicio, uno de los m&aacute;s des tacados es aquel de los deberes especial es de protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n civil por parte del Estado. En efecto, es all&iacute; donde confluyen, con mayor fuerza e intensidad, derechos humanos y derecho internacional humanitario.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con miras pues a hacer un aporte dogm&aacute;tico a estos cambios en la concepci&oacute;n de las relaciones entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, decid&iacute; examinar hasta d&oacute;nde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CteIDH o la Corte) ha aplicado en su jurisprudencia las normas y principios humanitarios. En tal sentido, la hip&oacute;tesis que manejo es la siguiente: inicialmente, en la sentencia de excepciones preliminares del caso Las Palmeras contra Colombia, la Corte se apeg&oacute; al principio de competencias de atribuci&oacute;n, para estimarse incompetente para declarar responsable a un Estado Parte en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convenci&oacute;n Americana o Pacto de San Jos&eacute;), por violar normas y principios del derecho internacional humanitario. Si bien expresamente en faltos posteriores no ha manifestado un cambio jurisprudencial en la materia, en la pr&aacute;ctica, &eacute;ste ha venido sucediendo, por la v&iacute;a de la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del Pacto de San Jos&eacute; con otros instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, a pesar de mantener su postura primigenia de no consignar en la parte resolutiva de sus faltos una condena expresa contra el Estado por vulnerar el derecho internacional humanitario; condena que, si bien es cierto no puede ser aislada, bien podr&iacute;a serlo en armon&iacute;a con alguna cl&aacute;usula de la Convenci&oacute;n Americana. No se trata, por supuesto, de convertir a la Corte, en estricto sentido, en un tribunal de derecho internacional humanitario o que &eacute;sta condene a un Estado Parte en la Convenci&oacute;n Americana por violar, de manera aut&oacute;noma las normas humanitarias, pero tampoco que desconozca la necesidad de interpretar arm&oacute;nicamente las disposiciones del Pacto de San Jos&eacute; con aqu&eacute;llas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En definitiva, el plan de trabajo propuesto para demostrar la validez de la hip&oacute;tesis de trabajo est&aacute; conformado por dos grandes bloques, a saber: en un primer momento, examinar&eacute; el acatamiento irrestricto del principio de competencias atribuci&oacute;n por parte de la Corte; en segundo, analizar&eacute; la <i>vis </i>expansiva del &aacute;mbito competencial del &oacute;rgano judicial merced a la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las disposiciones de la Convenci&oacute;n Americana y las normas humanitarias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. EL ACATAMIENTO IRRESTRICTO DEL PRINCIPIO DE LAS COMPETENCIAS DE ATRIBUCI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Competencias expresamente atribuidas por tratados internacionales a la Corte</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En teor&iacute;a de las organizaciones internacionales se analizan los diversos modelos de relaciones existentes entre los Estados partes y aqu&eacute;llas, distingui&eacute;ndose entre competencias de atribuci&oacute;n, impl&iacute;citas, <i>ex novo </i>y concurrentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, las competencias de atribuci&oacute;n constituyen el reflejo m&aacute;s puro de una visi&oacute;n voluntarista que durante siglos ha gobernado el derecho internacional p&uacute;blico. En efecto, seg&uacute;n este principio las organizaciones internacionales &uacute;nicamente est&aacute;n facultadas para hacer aquello que expresamente les haya sido atribuido por los Estados en el texto del respectivo tratado constitutivo. En palabras de D&iacute;ez de Velasco, las actividades de las organizaciones internacionales, "pueden y deben desplegarse en cierto n&uacute;mero de campos limitadamente determinados por el tratado constitutivo".<sup><a href="#notas">1</a></sup> Quiere ello decir que las competencias normativas, judiciales o administrativas que les hayan sido conferidas por los Estados a la organizaci&oacute;n internacional, deber&aacute;n ser ejecutadas dentro de los estrictos linderos de sus competencias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden de ideas, los &oacute;rganos que conforman una determinada organizaci&oacute;n internacional, incluyendo aquellos de naturaleza cuasijudicial y jurisdiccional, actuar&aacute;n seg&uacute;n los procedimientos y competencias que aparezcan consignados de manera clara y evidente en el tratado multilateral que le dio origen al sujeto internacional del cual forman parte, en sus respectivas reformas, en los textos de aquellos instrumentos internacionales que vinculen a la organizaci&oacute;n internacional, y por supuesto, aquellas que surjan de la pr&aacute;ctica misma de la organizaci&oacute;n internacional. De igual manera, los estatutos y reglamentos que precisan el tr&aacute;mite que deben surtir las peticiones individuales ante ellos elevadas, en ocasiones adoptados en el seno del mismo &oacute;rgano, deben ajustarse, ser entendidos y aplicados, dentro del mencionado marco normativo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunado a lo anterior, es usual encontrar en la vida internacional que los Estados partes en una organizaci&oacute;n internacional suscriban otros tratados internacionales, distintos al constitutivo de la organizaci&oacute;n internacional y a sus reformas, atribuy&eacute;ndole una determinada competencia a uno o varios &oacute;rganos de aqu&eacute;lla. As&iacute; por ejemplo, en el &aacute;mbito americano, la Convenci&oacute;n para Prevenir y Sancionar la Tortura le atribuye competencia a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH o la Comisi&oacute;n) para procurar analizar en su informe anual, la situaci&oacute;n que prevalezca en los Estados miembros de la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevenci&oacute;n y supresi&oacute;n de la tortura.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s amplia resulta ser la competencia atribuida a la CIDH en el texto de la Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute;, en el sentido de tramitar peticiones que contengan denuncias o quejas, elevadas por cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m&aacute;s Estados miembros de la organizaci&oacute;n, por violaciones al art&iacute;culo 7o. del instrumento internacional, es decir, por desconocimiento de un conjunto de obligaciones positivas y negativas asumidas por los Estados en materia de lucha contra la violencia y discriminaci&oacute;n de las cuales son v&iacute;ctimas las mujeres. Con todo, la Convenci&oacute;n no le atribuye competencia expresa a la Corte para condenar a un Estado por desconocimiento de la mencionada Convenci&oacute;n.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el Protocolo Adicional a la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (en adelante, el Protocolo de San Salvador) expresamente le atribuye a la Corte competencia para conocer de peticiones elevadas contra Estados partes por vulneraci&oacute;n de los derechos sindicales (art&iacute;culo 8o.) y a la educaci&oacute;n (art&iacute;culo 13), es decir, unas facultades limitadas al examen de violaciones a determinados derechos humanos. Menos restrictiva resulta ser la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas, atribuye expresamente a la Comisi&oacute;n y a la Corte competencia para conocer de peticiones y demandas respectivamente, por violaciones de aqu&eacute;lla.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, en lo que concierne espec&iacute;ficamente a la Convenci&oacute;n Americana, el instrumento internacional dispone que el &oacute;rgano judicial tiene competencia para declarar la responsabilidad internacional de un Estado parte por vulneraci&oacute;n de la misma, a condici&oacute;n de que &eacute;ste haya aceptado expresamente tal competencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Vistas as&iacute; las cosas, <i>prima facie </i>se puede afirmar que la Corte tiene competencias de atribuci&oacute;n expresas para declarar la responsabilidad de un Estado cuando quiera que &eacute;ste haya violado los siguientes instrumentos internacionales: la Convenci&oacute;n Americana (a condici&oacute;n de que haya aceptado la competencia de la Corte); la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas y los art&iacute;culos 8o. y 13 del Protocolo de San Salvador. Por el contrario, carecer&iacute;a de competencia la Corte para declarar responsable internacionalmente a un Estado americano por vulneraci&oacute;n de instrumentos tales como la Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute;, la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, los Convenios de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, la Convenci&oacute;n sobre el Estatuto de los Refugiados, y por supuesto, los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre el particular cabe agregar que el principio de las cl&aacute;usulas de atribuci&oacute;n armoniza bastante bien con una interpretaci&oacute;n exeg&eacute;tica de los tratados internacionales, punto de partida de la hermen&eacute;utica de los mismos, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En efecto, por la v&iacute;a de la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica, los tribunales internacionales no se suelen contentar con un examen integral de un tratado internacional en el cual se encuentra inmersa la norma convencional cuya violaci&oacute;n es alegada; por el contrario, la conformaci&oacute;n del llamado "contexto" suele abarcar un n&uacute;mero importante de tratados internacionales,<sup><a href="#notas">2</a></sup> en ocasiones ajenos por completo al sistema de protecci&oacute;n de derechos humanos del cual hace parte la instancia judicial internacional. De igual manera, la b&uacute;squeda de los fines del tratado internacional, en materia de interpretaci&oacute;n, conlleva con frecuencia ir m&aacute;s all&aacute; de la voluntad inicial de los Estados, plasmada en el texto mismo de aqu&eacute;l. En otras palabras, interpretaciones sistem&aacute;ticas y teleol&oacute;gicas, aunadas al recurso de la teor&iacute;a de los poderes impl&iacute;citos, abren el camino para ampliar los &aacute;mbitos competenciales de las instancias judiciales internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En suma, principio de las competencias de atribuci&oacute;n e interpretaci&oacute;n exeg&eacute;tica reflejan bien el voluntarismo en el derecho internacional p&uacute;blico contempor&aacute;neo; llave que implica restringir al m&aacute;ximo las competencias de las instancias judiciales internacionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>La pr&aacute;ctica inicial de la Corte</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El principio de las competencias de atribuci&oacute;n encontr&oacute; pleno respaldo en la Corte en la sentencia de excepciones preliminares, en el asunto Las Palmeras<sup><a href="#notas">3</a></sup> contra Colombia, proferida el 4 de febrero de 2000.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se recordar&aacute;, muy sucintamente, los hechos del caso se remontan al 23 de enero de 1991, cuando el comandante departamental de la Polic&iacute;a de Putumayo orden&oacute; a miembros de la polic&iacute;a nacional llevar a cabo una operaci&oacute;n armada en la localidad de Las Palmeras, municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo. La polic&iacute;a nacional estar&iacute;a apoyada por efectivos del ej&eacute;rcito.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la ma&ntilde;ana de ese mismo d&iacute;a, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos ni&ntilde;os que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque. Las fuerzas del ej&eacute;rcito abrieron fuego desde un helic&oacute;ptero, hirieron a un ni&ntilde;o de seis a&ntilde;os que se dirig&iacute;a a la escuela. De igual manera, la polic&iacute;a ejecut&oacute; extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas. Asimismo, los miembros de la polic&iacute;a nacional y del ej&eacute;rcito realizaron numerosos esfuerzos para justificar y ocultar su conducta, tales como vestir con uniformes militares los cad&aacute;veres de algunas de las personas ejecutadas, quemar sus ropas y amedrentar a los testigos del caso. Igualmente, la polic&iacute;a nacional present&oacute; siete cad&aacute;veres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cad&aacute;veres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la polic&iacute;a y un s&eacute;ptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los anteriores hechos dieron lugar a procesos de car&aacute;cter disciplinario, administrativo y penal. El primero fue fallado en cinco d&iacute;as, absolviendo a todos los implicados; los dos procesos administrativos condujeron a demostrar que las v&iacute;ctimas del operativo armado no pertenec&iacute;an a ning&uacute;n grupo armado y que el d&iacute;a de los hechos estaban realizando sus tareas habituales; a pesar de ello, en el proceso penal militar, despu&eacute;s de siete a&ntilde;os, a&uacute;n se encontraba en etapa de investigaci&oacute;n y todav&iacute;a no se hab&iacute;a acusado formalmente a ninguno de los responsables de los hechos. En otras palabras, se trataba de un caso de impunidad parcial, en los t&eacute;rminos de la jurisprudencia constante de la Corte.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su demanda, la CIDH solicit&oacute; a la Corte declarar al Estado colombiano responsable por la violaci&oacute;n del derecho a la vida, consagrado en el art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n y en el art&iacute;culo 3 o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en detrimento de siete personas. Advi&eacute;rtase, desde ya, que la Comisi&oacute;n no demand&oacute; una declaratoria de responsabilidad internacional del Estado por violaci&oacute;n de un art&iacute;culo de la Convenci&oacute;n a la luz de otro tratado internacional, sino de una condena por violaci&oacute;n conjunta de dos instrumentos internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Estado colombiano, por su parte, plante&oacute;, entre otras, las siguientes dos excepciones preliminares, que pueden resumirse en una sola: Comisi&oacute;n y Corte carecen de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que concierne a la incompetencia de la Corte para proferir un fallo condenatorio contra un Estado por haber violado el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los representantes de Colombia plantearon los siguientes argumentos: <i>a) </i>invocaron el contenido de la opini&oacute;n consultiva OC&#150;1 del 24 de septiembre de 1982, referente a "otros tratados objeto de la funci&oacute;n consultiva de la Corte";<sup><a href="#notas">4</a></sup> <i>b) </i>apelaron al principio de las competencias de atribuci&oacute;n, fundado en el consentimiento de los Estados, y <i>c) </i>se&ntilde;alaron una distinci&oacute;n entre <i>interpretaci&oacute;n </i>y <i>"aplicaci&oacute;n" </i>de normas jur&iacute;dicas, concluyendo que si bien la Corte pod&iacute;a interpretar los Convenios de Ginebra de 1949, al igual que otros tratados internacionales, tambi&eacute;n lo era que s&oacute;lo pod&iacute;a aplicar la Convenci&oacute;n Americana.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La CIDH, por su parte, sostuvo su postura con fundamento en las siguientes consideraciones <i>a) </i>el Estado colombiano no ha negado la existencia de un conflicto armado interno, durante el cual se produjeron los hechos objeto del litigio; <i>b) </i>existen claras relaciones entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos; <i>c) </i>invoc&oacute; asimismo un extracto de la opini&oacute;n consultiva vertida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el asunto de la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, seg&uacute;n la cual la privaci&oacute;n arbitraria de la vida debe ser determinada por la <i>lex specialis, </i>a saber, el derecho aplicable a los conflictos armados; <i>d) </i>el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana, referente a la protecci&oacute;n judicial, permite la aplicaci&oacute;n del derecho internacional humanitario; y <i>e) </i>dado el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos, el art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n Americana, referente al derecho a la vida, debe ser armonizado con las normas humanitarias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Expuestos los argumentos a favor y en contra de la competencia de la CteIDH para condenar a un Estado americano por violar los Convenios de Ginebra de 1949, el &oacute;rgano judicial internacional se decant&oacute; por la tesis de la incompetencia, fundada, en esencia, en el principio de las competencias de atribuci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, la Corte comienza por recordar que, en virtud del art&iacute;culo 62.3 de la Convenci&oacute;n Americana, su competencia se limita a "conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la misma". A rengl&oacute;n seguido se&ntilde;ala que, en materia contenciosa, su competencia se extiende al examen de la conducta de los Estados frente al Pacto de San Jos&eacute;, as&iacute; la cuesti&oacute;n haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jur&iacute;dico interno, al igual que examinar si cualquier norma de derecho interno o internacional aplicada por el Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convenci&oacute;n Americana. Finalmente, la Corte concluye afirmando que su competencia se limita a "determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convenci&oacute;n, y no con los Convenios de Ginebra de 1949".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual manera, la Corte admiti&oacute; la excepci&oacute;n del Estado colombiano atinente a la incompetencia de la Comisi&oacute;n para deducir responsabilidad por violaci&oacute;n de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Al respecto, se da cuenta del hecho de que el Estado colombiano fund&oacute; su excepci&oacute;n en los siguientes planteamientos i) si bien es cierto que los Estados miembros de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos deben cumplir de buena fe los Convenios de Ginebra, tambi&eacute;n lo es que la Comisi&oacute;n no puede condenar a uno de ellos con base en tal es instrumentos internacionales; ii) resulta admisible que se interprete arm&oacute;nicamente la Convenci&oacute;n Americana con otros tratados internacionales, mas no que se admita que el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 fue violado en un caso concreto; y iii) los art&iacute;culos 25 (protecci&oacute;n judicial), 27.1 (limitaci&oacute;n de derechos bajo estados de excepci&oacute;n) y 29 b) (normas de interpretaci&oacute;n) <i>no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia; son normas que establecen derechos y la &uacute;ltima, es una norma de interpretaci&oacute;n. </i>En el texto del fallo de la Corte, por el contrario, no se ahonda en la argumentaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n sobre el punto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Extremadamente breves fueron las consideraciones esbozadas en el <i>asunto Las Palmeras </i>por la CteIDH para estimar que los contenciosos iniciados ante la Comisi&oacute;n, que culminen en una demanda ante ella, deben referirse &uacute;nicamente a violaciones a la Convenci&oacute;n Americana o a derechos humanos consagrados en tratados internacionales que expresamente le atribuyan tales facultades, como es el caso de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada de Personas. En esencia, en su providencia, si bien la Corte reconoce que la Comisi&oacute;n dispone de amplias facultades, como &oacute;rgano de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de derechos humanos, en los procedimientos iniciados ante &eacute;sta debe sujetarse a lo dispuesto en los art&iacute;culos 33, 44, 48.1 y 48 de la Convenci&oacute;n Americana, es decir, apel&oacute; al principio de las competencias de atribuci&oacute;n de las organizaciones internacionales para concluir que la Comisi&oacute;n era incompetente para llevar un caso ante el &oacute;rgano judicial internacional pretendiendo una declaratoria de responsabilidad por violaci&oacute;n al derecho internacional humanitario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Anotaciones cr&iacute;ticas a la sentencia de la Corte</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La procedencia de las excepciones preliminares planteadas por el Estado colombiano en el <i>asunto Las Palmeras, </i>encaminadas a atacar las competencias de Comisi&oacute;n y Corte para declarar responsable al demandado por violaci&oacute;n al art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, plantea, a mi juicio, serias cr&iacute;ticas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. <i>Desconocimiento del n&uacute;cleo duro de protecci&oacute;n, y correlativamente, del art&iacute;culo 29 b) de la Convenci&oacute;n Americana</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sentencia de excepciones preliminares de la Corte no se detiene a examinar la aplicabilidad, para el caso concreto, de la noci&oacute;n de n&uacute;cleo duro de protecci&oacute;n, esencia de las relaciones existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, la cual resulta vinculante para el &oacute;rgano judicial internacional v&iacute;a art&iacute;culo 29 b) del Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, tradicionalmente el estudio de las cl&aacute;usulas convencionales del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos que no admiten ser suspendidas durante estados de excepci&oacute;n ha sido abordado por la doctrina cient&iacute;fica a partir del denominado n&uacute;cleo duro de derechos inderogables,<sup><a href="#notas">5</a></sup> conformado por aquellos derechos humanos que no admiten ser suspendidos durante situaciones de excepci&oacute;n (art&iacute;culo 27.2 de la Convenci&oacute;n Americana y 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos) y las normas internacionales humanitarias aplicables al caso concreto.<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, el recurso a la teor&iacute;a del n&uacute;cleo duro de protecci&oacute;n resultaba obligatorio para la Corte en el asunto Las Palmeras, no s&oacute;lo por las interrelaciones existentes entre la Convenci&oacute;n Americana y el derecho internacional humanitario, aplicables plenamente al caso colombiano dada la situaci&oacute;n de conflicto armado interno y de vigencia del estado de excepci&oacute;n que se presentaba al momento de los hechos objeto de la demanda, sino adem&aacute;s por mandato del art&iacute;culo 29 b) del Pacto de San Jos&eacute;, a cuyo tenor:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ninguna disposici&oacute;n de la presente Convenci&oacute;n puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convenci&oacute;n en que sea parte uno de dichos Estados.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otros t&eacute;rminos, en el caso concreto, la interpretaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana a la luz del art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 resultaba insoslayable para la Corte, no s&oacute;lo por cuanto en situaciones de extrema anormalidad se aplican simult&aacute;neamente las normas humanitarias y los derechos humanos en los t&eacute;rminos de las cl&aacute;usulas de salvaguardia presentes en los tratados internacionales que los comprenden (n&uacute;cleo duro de protecci&oacute;n), sino adem&aacute;s por contar con una cl&aacute;usula convencional que as&iacute; ordena hacerlo (art&iacute;culo 29 b) de la Convenci&oacute;n Americana).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A pesar de lo anterior, sorprendentemente ni la teor&iacute;a del n&uacute;cleo duro de protecci&oacute;n ni el texto del art&iacute;culo 29 b) del Pacto de San Jos&eacute; figuran en la breve argumentaci&oacute;n que soport&oacute; el fallo de incompetencia de la Corte. De igual manera, no termina de entenderse por qu&eacute; raz&oacute;n el magistrado Antonio Can&ccedil;ado Trindade,<sup><a href="#notas">7</a></sup> defensor desde siempre del concepto de obligaciones <i>erga omnes, </i>en tanto que obligaciones generales de garant&iacute;a del ser humano y punto de convergencia entre el <i>corpus jures </i>de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, termina apoyando el planteamiento seg&uacute;n el cual la Corte, si bien puede interpretar otros tratados internacionales, s&oacute;lo puede aplicar el Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. <i>Inaplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana, referente a la protecci&oacute;n judicial ha sido entendido por la Corte, junto con los art&iacute;culos 1.1 (obligaci&oacute;n de respetar los derechos) y 8.1 (garant&iacute;as judiciales), como un componente del derecho fundamental de acceso a la administraci&oacute;n de justicia. En tales t&eacute;rminos, la imposibilidad que tiene la v&iacute;ctima de acudir ante los jueces internos para lograr la protecci&oacute;n efectiva de derechos consagrados en la Constituci&oacute;n o ley de su respectivo Estado o la presente Convenci&oacute;n, aun cuando tal violaci&oacute;n sea cometida por personas que act&uacute;en en ejercicio de sus funciones oficiales, facultaba a la Corte a declararse competente para examinar la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 4o. del Pacto de San Jos&eacute;, en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En efecto, la mencionada disposici&oacute;n humanitaria hace parte del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano desde 1960, habiendo gozado, en un primer momento, de rango legal bajo la Carta Pol&iacute;tica de 1886 y pasando luego a ser parte de la Constituci&oacute;n de 1991 merced a la figura del bloque de constitucionalidad. De tal suerte que la inoperancia de las v&iacute;as judiciales internas para garantizar la efectividad de los derechos humanos consagrados en el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, constitu&iacute;a, <i>per se, </i>una vulneraci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana. En otros t&eacute;rminos, la discusi&oacute;n acerca de si la Corte era competente o no para declarar responsable al Estado colombiano por violar el derecho internacional humanitario, esto es, si se encontraba habilitada para aplicar normas humanitarias en consonancia con disposiciones del Pacto de San Jos&eacute;, se tornaba irrelevante de haber seguido el camino de establecer la vulneraci&oacute;n del derecho de acceso a la justicia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. <i>Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte en su sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras debi&oacute; haber seguido los precedentes sentados en los casos Paniagua Morales<sup><a href="#notas">8</a></sup> y Villagr&aacute;n Morales,<sup><a href="#notas">9</a></sup> ambos contra el Estado guatemalteco.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que concierne al asunto Paniagua Morales y otros contra Guatemala, fallado el 8 de marzo de 1998, referente a la comisi&oacute;n de diversas torturas y desapariciones forzadas imputables a las autoridades p&uacute;blicas de dicho Estado, la Corte comenz&oacute; por transcribir los contenidos de los varios numerales del art&iacute;culo 5o. del Pacto de San Jos&eacute;, al igual que los art&iacute;culos 1.6 y 8o. de la Convenci&oacute;n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, sin aludir expresamente al art&iacute;culo 29 b) de la Convenci&oacute;n Americana y sin explicar el fundamento convencional de su competencia, omisi&oacute;n que no puede pasar desapercibida, tanto m&aacute;s y en cuanto aqu&eacute;lla le atribuye determinadas facultades a la Comisi&oacute;n mas no al &oacute;rgano judicial internacional. M&aacute;s sorprendente a&uacute;n: la Corte, en la parte resolutiva del fallo y por unanimidad, termin&oacute; declarando internacionalmente responsable al Estado guatemalteco por haber violado no s&oacute;lo el 5o. de la Convenci&oacute;n Americana, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1.1 de la misma, sino adem&aacute;s:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">... los art&iacute;culos 1o., 6o. y 8o. de la Convenci&oacute;n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los se&ntilde;ores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Juli&aacute;n Salom&oacute;n G&oacute;mez Ayala, William Otilio Gonz&aacute;lez Rivera, Pablo Corado Barrientes, Manuel de Jes&uacute;s Gonz&aacute;lez L&oacute;pez, Augusto Ang&aacute;rita Ram&iacute;rez y Oscar V&aacute;squez.</font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otros t&eacute;rminos, la CteIDH no se limit&oacute; a interpretar arm&oacute;nicamente el texto de un art&iacute;culo del Pacto de San Jos&eacute; con otro tratado internacional suscrito en el contexto americano, a efectos de elaborar subrreglas convencionales, sino que, sin contar con competencia expresa para ello, es decir, irrespetando los postulados de la teor&iacute;a de las competencias de atribuci&oacute;n, decidi&oacute; condenar a un Estado parte por violar un tratado internacional distinto a la Convenci&oacute;n Americana. Tan importante precedente, sin embargo, no ser&iacute;a respetado en el asunto Las Palmeras.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al a&ntilde;o siguiente, el 19 de noviembre de 1999, en el conocido como caso de los Ni&ntilde;os de la calle, referente a la perpetraci&oacute;n de un crimen de <i>lesa humanidad </i>por agentes del Estado contra menores de edad desamparados, la Corte, a efectos de interpretar el sentido y alcance del art&iacute;culo 7o. del Pacto de San Jos&eacute;, referente al derecho a la libertad personal, trajo a colaci&oacute;n el art&iacute;culo 5o. del Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante la Convenci&oacute;n Europea), al igual que un numero importante de faltos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el Tribunal Europeo), interpretativos del mencionado art&iacute;culo.<sup><a href="#notas">10</a></sup> En otras palabras, la Corte, v&iacute;a interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica, recurriendo incluso a tratados internacionales ajenos al sistema americano, entendi&oacute; de manera mucho m&aacute;s amplia el contenido del art&iacute;culo 7o. de la Convenci&oacute;n Americana, ex&eacute;gesis que apunt&oacute; a resaltar la prontitud con la cual debe ser ejercido el control judicial en el caso de privaciones de la libertad. De manera an&aacute;loga, el &oacute;rgano judicial americano recurri&oacute; a la interpretaci&oacute;n que del art&iacute;culo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, ha realizado el Comit&eacute; de Derechos Humanos, a efectos de interpretar el derecho a la vida consagrado en el art&iacute;culo 4o. del Pacto de San Jos&eacute;. Como resultado de tal interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica, la Corte entendi&oacute; que la garant&iacute;a del derecho a la vida comprend&iacute;a no s&oacute;lo medidas estatales para prevenir y castigar las privaciones a la vida derivadas de actos criminales, sino igualmente el deber de prevenir los homicidios arbitrarios imputables a agentes del Estado. Otro tanto sucedi&oacute; en relaci&oacute;n con el derecho a la integridad personal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, con el prop&oacute;sito de determinar si el Estado guatemalteco hab&iacute;a violado el derecho a la integridad personal de los menores de edad, trajo a colaci&oacute;n la jurisprudencia de la Corte Europea, seg&uacute;n la cual "crear una situaci&oacute;n amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano".<sup><a href="#notas">11</a></sup> M&aacute;s adelante se&ntilde;ala que "Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunci&oacute;n establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas".<sup><a href="#notas">12</a> </sup> Quiere ello decir que, una vez m&aacute;s, la Corte interpret&oacute; el Pacto de San Jos&eacute; a la luz de un tratado internacional ajeno por completo al sistema americano de protecci&oacute;n de los derechos humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el recurso m&aacute;s claro a otros instrumentos internacionales en el asunto Villagr&aacute;n Morales contra Guatemala, fue el atinente a la definici&oacute;n del concepto <i>"ni&ntilde;o", </i>para lo cual la Corte apel&oacute; al concepto que trae al respecto la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989. En tal sentido, el &oacute;rgano judicial trajo a colaci&oacute;n su opini&oacute;n consultiva n&uacute;m. 16 del 1o. de octubre de 1999 referente a <i>El derecho a la informaci&oacute;n sobre la asistencia consular en el marco de las garant&iacute;as del debido proceso legal, </i>providencia en la cual se consider&oacute; que "al dar interpretaci&oacute;n a un tratado no s&oacute;lo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con &eacute;ste (inciso segundo del art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena), sino tambi&eacute;n el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del art&iacute;culo 31)".<sup><a href="#notas">13</a></sup> En otras palabras, ni siquiera era necesario recurrir a la v&iacute;a del art&iacute;culo 29 b) del Pacto de San Jos&eacute;, atinente a que &eacute;ste no puede ser interpretado de manera tal que limite el goce y ejercicio de cualquier derecho que pueda ser reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convenci&oacute;n en que sea parte uno de dichos Estados; bastaba con acudir a las normas sobre interpretaci&oacute;n de tratados internacionales, consagradas en la Convenci&oacute;n de Viena de 1969, para operar una remisi&oacute;n hacia la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El camino hermen&eacute;utico seguido por la Corte, soportado en el concepto de interpretaci&oacute;n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci&oacute;n, le permiti&oacute; concluir que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tanto la Convenci&oacute;n Americana como la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o forman parte de un muy comprensivo <i>corpus juris </i>internacional de protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposici&oacute;n general definida en el art&iacute;culo 19 de la Convenci&oacute;n Americana.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden de ideas, en el asunto Villagr&aacute;n Morales contra Guatemala, la Corte i) interpret&oacute; sistem&aacute;ticamente, sin mencionar expresamente el fundamento convencional para ello, los art&iacute;culos 7o. de la Convenci&oacute;n Americana y 5o. de la Convenci&oacute;n Europea, labor cuyo resultado fue crear unas subrreglas jurisprudenciales en materia de contenido y alcance del derecho a la libertad personal; ii) otro tanto sucedi&oacute; con los art&iacute;culos 6.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, y 4o., de la Convenci&oacute;n Americana, en lo concerniente al derecho a la vida; iii) por &uacute;ltimo, de manera expl&iacute;cita la Corte oper&oacute; un reenv&iacute;o, con apoyo en el art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena de 1969, hacia la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989, con el prop&oacute;sito de dotar de sentido el art&iacute;culo 19 de la Convenci&oacute;n Americana. Advi&eacute;rtase que la instancia judicial no se limit&oacute; a remitirse al articulado de otros tratados internacionales de derechos humanos, sino que el reenv&iacute;o fue propiamente a las interpretaciones que de los mismos han realizado sus respectivos &oacute;rganos de control, cuyo resultado fue, insisto, la creaci&oacute;n de subrreglas judiciales convencionales, las cuales, de ser aplicadas en casos posteriores, van creando precedentes en la materia. Por el contrario, en el caso de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, la Corte no recurri&oacute; a interpretaciones autorizadas del instrumento internacional, sino que directamente se sirvi&oacute; de un concepto que aparece definido en aqu&eacute;l la para acordarle un sentido a un art&iacute;culo del Pacto de San Jos&eacute;, m&aacute;s exactamente, el art&iacute;culo 19, se&ntilde;alando adem&aacute;s que ambos instrumentos internacionales constitu&iacute;an un <i>corpus juris </i>internacional de protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Puestas as&iacute; las cosas, el caso Villagr&aacute;n Morales constitu&iacute;a un valioso precedente a seguir por la Corte en la resoluci&oacute;n de las excepciones preliminares planteadas en el asunto Las Palmeras. En efecto, hubiera podido la instancia judicial valerse de la metodolog&iacute;a empleada en ese caso para sostener que, igualmente, derechos humanos y derecho internacional humanitario constitu&iacute;an un <i>corpus juris </i>internacional de protecci&oacute;n de la persona en situaciones de conflicto armado; que la interpretaci&oacute;n conjunta de las normas del Pacto de San Jos&eacute; y el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, se encontraba amparada en el art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; o incluso recurrir a las interpretaciones que de la norma humanitaria han realizado instancias autorizadas como el Comit&eacute; Internacional de la Cruz Roja o los Tribunal es Penal es Internacional es para la Antigua Yugoslavia o Ruanda. Por el contrario, como lo he se&ntilde;alado, en el asunto Las Palmeras, la Corte se apoy&oacute;, con exclusividad, en el principio de las competencias de atribuci&oacute;n, arribando a un pronunciamiento de incompetencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">7. <i>La distinci&oacute;n entre interpretar y aplicar normas convencionales es artificiosa</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En su sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras, aunque no de manera expresa, la CteIDH termina acogiendo la posici&oacute;n del Estado colombiano seg&uacute;n la cual la instancia judicial internacional se encuentra facultada para interpretar otros tratados internacionales, diferentes al Pacto de San Jos&eacute;, mas no lo est&aacute; para aplicarlos al momento de resolver un caso concreto. En otras palabras, la Corte, en consonancia con el principio de las competencias de atribuci&oacute;n, ser&iacute;a incompetente para declarar responsable internacionalmente a un Estado parte en la Convenci&oacute;n Americana por violar un instrumento internacional distinto de aqu&eacute;lla, a pesar de encontrarse convencionalmente habilitada para interpretarla arm&oacute;nicamente con otros instrumentos internacionales de derechos humanos. No comparto tal argumentaci&oacute;n, por las siguientes razones.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Pacto de San Jos&eacute; y el derecho internacional humanitario, al igual que sucede en el derecho interno con las Constituciones, est&aacute;n conformados por disposiciones, normas y posiciones de derechos humanos. As&iacute; pues, parafraseando a los doctrinantes de los derechos fundamentales,<sup><a href="#notas">14</a> </sup>podemos decir que las disposiciones ser&iacute;an los enunciados que aparecen consagrados en los instrumentos internacionales, caracterizados por un alto grado de indeterminaci&oacute;n normativa, As&iacute;, por ejemplo, el art&iacute;culo 13 del Protocolo II de Ginebra prescribe que <i>la poblaci&oacute;n civil y las personas civiles gozar&aacute;n de protecci&oacute;n general contra los peligros procedentes de operaciones militares", </i>en tanto que la Convenci&oacute;n Americana, en su art&iacute;culo 4o., dispone que <i>Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; </i>disposiciones ambas a las cuates les pueden ser adscritas una multitud de normas de derechos humanos. A su vez, las normas son un conjunto de significados prescriptivos de las disposiciones de derechos humanos, mediante las cuales se establece que algo est&aacute; ordenado, prohibido o permitido, siendo el resultado de la interpretaci&oacute;n,<sup><a href="#notas">15</a></sup> en tanto que las posiciones de derechos humanos son relaciones jur&iacute;dicas entre los individuos o entre &eacute;stos y el Estado, pudiendo ser de defensa, de prestaci&oacute;n o garant&iacute;as institucionales.<sup><a href="#notas">16</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; las cosas, cuando afirmamos que la Convenci&oacute;n Americana debe ser interpretada a la luz del derecho internacional humanitario, estamos significando que, siguiendo a Kaufrnann,<sup><a href="#notas">17</a></sup> en ese proceso de creaci&oacute;n judicial del derecho, la Corte sigue el siguiente camino l&oacute;gico <i>a) </i>comprueba la existencia de los hechos generadores de la responsabilidad internacional del Estado, sirvi&eacute;ndose para ello de los mismos medios de prueba que emplea el juez interno, aunque enfatizando el peso de la prueba indiciaria; <i>b) </i>aplica el derecho, proceso que consiste en determinar interpretativamente, con intenci&oacute;n de justicia, el sentido y alcance de las "normas confeccionadas de antemano", lo que significa, para nuestros efectos, armonizar los sentidos y alcances de las diversas normas jur&iacute;dicas derivadas de las disposiciones internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario; <i>c) </i>fruto de esa labor interpretativa, el juez internacional crea una subrregla convencional aplicable al caso concreto; y, por &uacute;ltimo, <i>d) </i>decide si un Estado parte en el Pacto de San Jos&eacute; es responsable o no de violar aquella subrregla, y dado el caso, lo condena a reparar a las v&iacute;ctimas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La inconsistencia que se presenta en esa labor de aplicaci&oacute;n del derecho, a nuestro juicio, consiste en no ser consecuente en la &uacute;ltima parte de dicho proceso al no condenar expresamente, en la parte resolutiva del fallo, a un Estado por violar el derecho internacional humanitario, a pesar de haber elaborado una subrregla convencional soportada en aqu&eacute;l. En otras palabras, cuando en un contexto de conflicto armado interno, la Corte en la parte motiva de la providencia interpreta el sentido y el alcance de la cl&aacute;usula convencional del derecho a la vida de conformidad con el principio de distinci&oacute;n entre poblaci&oacute;n civil y combatiente, y por ende, crear subrreglas convencionales al respecto, pero en la parte resolutiva termina condenando exclusivamente al Estado por violar el Pacto de San Jos&eacute;, est&aacute; incurriendo en un defecto de las sentencias, cual es, la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. En tal sentido, bien podr&iacute;a condenar al Estado por vulnerar el art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n Americana, entendido de conformidad con el art&iacute;culo 13 del Protocolo II de Ginebra de 1977.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En definitiva, sostener que la Corte puede interpretar el derecho internacional humanitario mas no aplicarlo, entendiendo por ello que no puede expresamente condenar a un Estado por vulnerar este &uacute;ltimo, resulta insostenible por cuanto la elaboraci&oacute;n de subrreglas convencionales con soporte en aqu&eacute;l constituye, <i>per se, </i>una aplicaci&oacute;n de las disposiciones humanitarias, as&iacute; expresamente en la parte resolutiva del fallo no se diga.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. LA <i>VIS</i> EXPANSIVA DEL &Aacute;MBITO COMPETENCIAL DE LA CORTE</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Fundamentos convencionales de la </i>vis <i>expansiva de las competencias de la Corte</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con posterioridad a la sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras, la CteIDH ha venido entendiendo de manera distinta sus competencias para interpretar y aplicar el derecho internacional humanitario, sea al momento de decretar medidas provisionales, o bien al momento de fallar casos contenciosos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Medidas provisionales decretadas por la Corte y DIH</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 63.2 de la Convenci&oacute;n Americana faculta a la Corte para que, en casos de extrema gravedad y urgencia, "y cuando se haga necesario evitar da&ntilde;os irreparables a las personas" adopte las medidas provisionales que considere pertinentes; si el asunto aun no ha sido sometido a su conocimiento, podr&aacute; actuar a solicitud de la Comisi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, el texto de las medidas provisionales adoptadas el 15 de marzo de 2005 por la Corte en el asunto de la Comunidad de Paz de San Jos&eacute; de Apartad&oacute;,<sup><a href="#notas">18</a></sup> ilustra bien la ampliaci&oacute;n que ha conocido la competencia de la CteIDH en materia de aplicaci&oacute;n del derecho internacional humanitario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar, la Corte califica la situaci&oacute;n de anormalidad que se vive en Colombia como un "conflicto armado", sin especificar si el mismo se encuentra regulado por el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo II de 1977, situaci&oacute;n que hace necesario <i>mantener la protecci&oacute;n a trav&eacute;s de medidas provisionales, de todos los miembros de la Comunidad, a la luz de lo dispuesto en la Convenci&oacute;n Americana y en el Derecho Internacional Humanitario.<sup><a href="#notas">19</a></sup></i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, y quiz&aacute; sea el aspecto m&aacute;s importante, el &oacute;rgano judicial internacional sostiene que los Estados partes en la Convenci&oacute;n Americana tienen la obligaci&oacute;n, <i>erga omnes, </i>de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicci&oacute;n, deber que se impone <i>no s&oacute;lo en relaci&oacute;n con el poder del Estado sino tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.<sup><a href="#notas">20</a></sup> </i>Advi&eacute;rtase de que manera la Corte termina por desconocer la tradicional frontera existente entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por cuanto entiende que el Estado tiene la obligaci&oacute;n de proteger a todos los habitantes de su territorio frente a las amenazas que se ciernen por actividades de grupos armados irregulares, independientemente de que &eacute;stos tengan o no alg&uacute;n v&iacute;nculo jur&iacute;dico o f&aacute;ctico con el Estado. En otras palabras, si la CteIDH hubiese aplicado estrictamente los fundamentos cl&aacute;sicos de protecci&oacute;n internacional de los derechos humanos, hubiera tenido que concluir que al Estado s&oacute;lo se le pueden imponer medidas provisionales por el accionar de sus agentes y de particulares que act&uacute;an con la tolerancia o aquiescencia de aqu&eacute;l, mas no frente a comportamientos imputables a grupos armados opositores. Tal postura no pas&oacute; desapercibida para el juez Antonio Can&ccedil;ado Trindade, quien en su voto concurrente sostuvo que "Las medidas de protecci&oacute;n que viene de adoptar la Corte, en las circunstancias del caso de la Comunidad de Paz de San Jos&eacute; de Apartad&oacute;, de ser eficaces, abarcan efectivamente no s&oacute;lo las relaciones entre los individuos y el poder p&uacute;blico, sino tambi&eacute;n sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares),<sup><a href="#notas">21</a></sup> todo ello, en &uacute;ltimas, como un reconocimiento de los efectos de la Convenci&oacute;n Americana frente a terceros, esto es, la teor&iacute;a de la <i>drittwirkung.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer lugar, y muy relacionado con el anterior apartado, la Corte expresamente insta al Estado colombiano para que "garantice y haga garantizar el principio de distinci&oacute;n del derecho internacional humanitario, en relaci&oacute;n con los miembros de la Comunidad de Paz, quienes son civil es ajenos al conflicto armado interno". En otras palabras, la CteIDH no se le limit&oacute; a interpretar la Convenci&oacute;n Americana a la luz del derecho internacional humanitario, sino que, en &uacute;ltimas, se estim&oacute; competente para exigirle a un Estado parte en el instrumento internacional el acatamiento y respeto de uno de los principios cardinales de la mencionada rama del derecho internacional p&uacute;blico, cual es, el principio de distinci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuarto lugar, la Corte califica a la Comunidad de Paz de San Jos&eacute; de Apartad&oacute; como una <i>zona humanitaria, </i>es decir, un territorio delimitado cuyos habitantes, aproximadamente 1.200 personas, actuando de manera colectiva, deciden no participar de forma alguna en el conflicto armado interno, en tanto que mecanismo encaminado a proteger a sus pobladores, evitar el desplazamiento interno y la vinculaci&oacute;n de sus ni&ntilde;os a la guerra. De tal suerte que el &oacute;rgano judicial internacional no s&oacute;lo acude a los grandes principios humanitarios, sino que aplica figuras, conceptos y terminolog&iacute;a propios del DIH.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En quinto lugar, la CteIDH toma en consideraci&oacute;n lo decidido por la Corte Constitucional colombiana en sentencia T&#150;327 de 2004<sup><a href="#notas">22</a></sup> seg&uacute;n la cual la fuerza p&uacute;blica tiene una posici&oacute;n de garante de los derechos fundamentales de la poblaci&oacute;n civil, teniendo la obligaci&oacute;n de enfrentar agresiones individuales o colectivas contra aqu&eacute;llos. N&oacute;tese que la Corte, en este caso, no recurre a los principios generales del derecho, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, sino que se remite directamente al contenido de una providencia proferida por jueces internos, sirvi&eacute;ndose de la misma, m&aacute;s que como un hecho relevante para la resoluci&oacute;n del caso concreto, para efectos de sustentar su decisi&oacute;n sobre la doctrina de la posici&oacute;n de garante, esencia misma del fallo emitido en el derecho nacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, ya en la parte resolutiva de las medidas provisionales, si bien expresamente no se alude a normas o principios humanitarios, lo cierto es que varias de las &oacute;rdenes judiciales impartidas resultan ser aplicaci&oacute;n de &eacute;stos, tales como adoptar medidas de protecci&oacute;n de la comunidad frente a "actos de violencia"; asegurarles condiciones de seguridad para retornar a sus territorios; garantizar la eficacia del mecanismo de alertas tempranas e investigar a los responsables de los ataques contra la comunidad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Puestas as&iacute; las cosas, la providencia mediante la cual la CteIDH impuso medidas provisionales contra el Estado colombiano en el caso de la Comunidad de Paz de San Jos&eacute; de Apartad&oacute; evidencia que <i>a) </i>el &oacute;rgano judicial aplica el derecho internacional humanitario por cuanto constata la existencia de un conflicto armado en Colombia; <i>b) </i>interpreta arm&oacute;nicamente las disposiciones de la Convenci&oacute;n Americana con principios y reglas humanitarias; <i>c) </i>recurre directamente a figuras y nociones propias del DIH, tales como <i>poblaci&oacute;n civil </i>y <i>zona humanitaria; d) </i>rompe con las tradiciones fronteras existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario apelando una teor&iacute;a que, de vieja data, ha sido desarrollada por el derecho interno de diferentes Estados, cual es aquella de los efectos horizontales de los derechos fundamentales o teor&iacute;a de la <i>drittwirkung; </i>y <i>e) </i>si bien expresamente en la parte resolutiva de la providencia mediante la cual se le imponen medidas provisionales al Estado colombiano no se alude al derecho internacional humanitario, lo cierto es que varias de las &oacute;rdenes all&iacute; consignadas son un fiel reflejo de normas, principios e instituciones de aqu&eacute;l.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>La aplicaci&oacute;n del DIH en casos contenciosos</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un examen atento de faltos recientes proferidos por la CteIDH en casos contenciosos, evidencia que el &oacute;rgano judicial, en &uacute;ltimas, no s&oacute;lo interpreta la Convenci&oacute;n Americana a la luz de las normas humanitarias, sino que, en definitiva, aplica estas &uacute;ltimas. De igual manera, pone de presente que, en algunos supuestos de hecho en los cual es el recurso al DIH resultaba ser, m&aacute;s que pertinente, necesario el &oacute;rgano judicial decidi&oacute; fallar con apoyo exclusivo en el texto de la Convenci&oacute;n Americana.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, en sentencia del 5 de julio de 2004, en el asunto de los 19 comerciantes contra Colombia,<sup><a href="#notas">23</a></sup> la CteIDH no hizo alusi&oacute;n alguna a las normas y principios del derecho internacional, a pesar de ser perfectamente aplicables al caso concreto, y no obstante haber dado por probados hechos directamente relacionados con la evoluci&oacute;n del conflicto armado colombiano, m&aacute;s concretamente, con la creaci&oacute;n de grupos paramilitares, y en especial, en la regi&oacute;n del Magdalena medio en la cual tuvo lugar la masacre a mediados de octubre de 1987. En efecto, la Corte examin&oacute; en detalle la evoluci&oacute;n f&aacute;ctica y normativa del fen&oacute;meno paramilitar en Colombia, partiendo desde la d&eacute;cada de los a&ntilde;os sesenta y llegando hasta comienzos de los noventa, mas no analiz&oacute; los comportamientos activos y pasivos del Estado a la luz de las normas humanitarias.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi juicio, en la resoluci&oacute;n del asunto de los 19 comerciantes la Corte dej&oacute; pasar una importante oportunidad para examinar la vulneraci&oacute;n de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud del art&iacute;culo 27.1 de la Convenci&oacute;n Americana, puesto que al momento de los hechos efectivamente el pa&iacute;s se encontraba bajo estado de excepci&oacute;n. De igual manera, dado que para la fecha de los hecho el Estado colombiano era ya parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y estaba padeciendo un conflicto armado de baja intensidad, por la v&iacute;a del art&iacute;culo 29 b) el &oacute;rgano judicial hubiera podido interpretar arm&oacute;nicamente los art&iacute;culos violados del Pacto de San Jos&eacute; con el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a aqu&eacute;llos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Situaci&oacute;n distinta se present&oacute; en la sentencia proferida al a&ntilde;o siguiente, el 15 de septiembre de 2005, en el asunto de la masacre de Mapirip&aacute;n contra Colombia.<sup><a href="#notas">24</a></sup> En ese caso, la contextualizaci&oacute;n de la masacre paramilitar, que tuvo lugar en el mes de julio de 1997, resulta ser m&aacute;s amplia por cuanto retoma el examen adelantado en el asunto de los 19 comerciantes, extendi&eacute;ndolo hasta el 22 de junio de 2005, fecha de promulgaci&oacute;n de la Ley 975, conocida como Ley de justicia y paz, marco jur&iacute;dico mediante el cual se han desmovilizado colectivamente varios frentes de los grupos paramilitares en Colombia, acusados de cometer cr&iacute;menes de guerra, <i>de lesa humanidad </i>y genocidios. En otras palabras, se amplia el espectro de an&aacute;lisis del conflicto armado colombiano, aunque enfoc&aacute;ndolo en el fen&oacute;meno paramilitar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual manera, cabe se&ntilde;alar que en la sentencia del caso Mapirip&aacute;n, la Corte examin&oacute; las relaciones existentes entre la perpetraci&oacute;n de un crimen de <i>lesa humanidad </i>y el fen&oacute;meno del desplazamiento interno en Colombia, concluyendo que existe en el pa&iacute;s una verdadera <i>crisis humanitaria, </i>de amplias repercusiones sociales. As&iacute; pues, conflicto armado interno de alta intensidad, incremento y profundizaci&oacute;n del fen&oacute;meno paramilitar en la d&eacute;cada de los noventa, perpetraci&oacute;n de cr&iacute;menes <i>de lesa humanidad </i>y desplazamiento interno, constituyen el contexto que sirvi&oacute; para examinar la normatividad internacional aplicable a la masacre de Mapirip&aacute;n, hecho de sangre en el cual perdieron la vida aproximadamente 49 personas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, al momento de establecer la responsabilidad internacional del Estado colombiano, la Corte comienza por recordar que, si bien "la <i>misma Convenci&oacute;n Americana hace expresa referencia a las normas del derecho internacional general para su interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n", </i>refiri&eacute;ndose con ello <i>1) </i>al texto del pre&aacute;mbulo alusivo a principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, <i>tanto de &aacute;mbito universal como regional; 2) </i>al art&iacute;culo 29 que obliga a interpretarla en atenci&oacute;n a la Declaraci&oacute;n Americana "y <i>otros actos internacionales de la misma naturaleza"; 3) </i>al art&iacute;culo 27 concerniente al respeto por otros instrumentos internacionales bajo estados de excepci&oacute;n; y <i>4) </i>as&iacute; como a los <i>principios del derecho internacional generalmente reconocidos </i>en la definici&oacute;n del agotamiento de los recursos internos, a los cuales remite el art&iacute;culo 46.1 del Pacto de San Jos&eacute;, tambi&eacute;n lo es que reafirma el principio seg&uacute;n el cual <i>la atribuci&oacute;n de responsabilidad internacional al Estado, as&iacute; como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convenci&oacute;n. </i>Se trata, sin lugar a dudas, de una reafirmaci&oacute;n en el sentido de que, si bien existen diversas cl&aacute;usulas convencionales que operan reenv&iacute;os a otros instrumentos internacionales, al igual que a los principios generales del derecho, tambi&eacute;n lo es que el Pacto de San Jos&eacute; es el punto de partida, el centro mismo de an&aacute;lisis, de la responsabilidad internacional del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A rengl&oacute;n seguido, la Corte retoma su jurisprudencia relativa a los deberes de protecci&oacute;n, o posici&oacute;n de garante, que tienen los Estados frente a quienes habitan en su territorio, reafirmando al respecto la adopci&oacute;n en el sistema americano de los derechos humanos, de la teor&iacute;a de la <i>drittwirkung, </i>surgida y desarrollada en el derecho interno. En otros t&eacute;rminos, el Estado puede ver comprometida su responsabilidad internacional por la comisi&oacute;n de actos u omisiones que, en principio, no le son imputables por cuanto fueron realizadas por particulares. Con todo, el t&iacute;tulo de responsabilidad deriva del incumplimiento de los deberes especiales de protecci&oacute;n frente al accionar de los particulares, cuya fuente normativa &uacute;ltima son los art&iacute;culos 1.1 y 2o. de la Convenci&oacute;n Americana.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, en el caso concreto, la Corte consider&oacute; que asimismo el Estado hab&iacute;a violado sus deberes de protecci&oacute;n a la poblaci&oacute;n civil, derivados del derecho internacional humanitario "en particular del art&iacute;culo 3o. com&uacute;n de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas de los conflictos armados de car&aacute;cter no internacional (Protocolo II)". Advi&eacute;rtase que, no s&oacute;lo por primera vez en su jurisprudencia sobre Colombia, la Corte estim&oacute; aplicable el Protocolo II de Ginebra de 1977, en tanto que fuente de responsabilidad internacional, sino que adem&aacute;s, consider&oacute; que el punto de contacto entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario se hallaba en los deberes especiales de protecci&oacute;n estatales frente al accionar de grupos armados ilegales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Luego de realizar las anteriores precisiones, la Corte retoma el precedente sentado en su sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras contra Colombia, aunque matizado por una alusi&oacute;n expresa al art&iacute;culo 29 b) de la Convenci&oacute;n Americana, para aseverar que, si bien no le es dable atribuir como tal responsabilidad internacional a un Estado por violar el derecho internacional humanitario, dichas normas "son &uacute;tiles para la interpretaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acto seguido, el &oacute;rgano judicial internacional verifica que el Protocolo Adicional II de 1977 se encontraba vigente en el Estado demandado al momento de los hechos y que la Corte Constitucional colombiana hab&iacute;a declarado que las normas humanitarias formaban parte de un <i>bloque de constitucionalidad. </i>Las anteriores consideraciones de la Corte constituyen, sin m&aacute;s, una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de la situaci&oacute;n de violencia que se viv&iacute;a en Colombia en 1977 en t&eacute;rmino de conflicto armado interno de alta intensidad, y adem&aacute;s, una exaltaci&oacute;n al hecho de que los tribunales constitucionales hagan esfuerzos por garantizar la supremac&iacute;a del derecho internacional sobre el interno.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez fijados los par&aacute;metros que orientan la determinaci&oacute;n de la responsabilidad internacional del Estado colombiano, pasa la Corte a establecer las violaciones concretas a disposiciones convencionales. Justamente all&iacute; es donde encontramos los mayores avances, en especial, en materia de los derechos de las ni&ntilde;as y los ni&ntilde;os. En efecto, la CteIDH estim&oacute; que, el contenido y alcance del art&iacute;culo 19 de la Convenci&oacute;n Americana, a cuyo tenor "todo ni&ntilde;o tiene derecho a las medidas de protecci&oacute;n que su condici&oacute;n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado", deb&iacute;an ser determinados tomando en consideraci&oacute;n las disposiciones pertinentes de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989 y el Protocolo II de Ginebra de 1977, en tanto que <i>corpus iuris </i>internacional de protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os que los Estados deben respetar, y que en consideraci&oacute;n del art&iacute;culo 29 de la Convenci&oacute;n Americana era preciso tomar en consideraci&oacute;n lo dispuesto, a su vez, en el art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n colombiana de 1991. En tal sentido, una vez m&aacute;s, la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de una disposici&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana con otros instrumentos internacionales termin&oacute; ampliando, por completo, las obligaciones inicialmente asumidas por los Estados partes en el Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de desplazamiento forzado de personas, la Corte adelant&oacute; asimismo una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica. As&iacute;, partiendo del art&iacute;culo 22 de la Convenci&oacute;n Americana, la CteIDH recurri&oacute; al texto de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el representante del secretario general de las Naciones Unidas, al igual que al art&iacute;culo 17 del Protocolo II de Ginebra de 1977, todo ello en un contexto de crisis humanitaria, para efectos de establecer la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el caso de la masacre de Mapirip&aacute;n. Sobre el particular, merece la pena destacarse el hecho de que el &oacute;rgano judicial internacional haya recurrido no s&oacute;lo a otros tratados internacionales para interpretar el sentido y alcance de una cl&aacute;usula convencional, sino que igualmente lo haya hecho frente a instrumentos internacionales no convencionales, como lo es la mencionada declaraci&oacute;n del representante del secretario general de las Naciones Unidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al a&ntilde;o siguiente, en sentencia del 31 de enero de 2006, en el asunto de la masacre de Pueblo Bello contra Colombia, la Corte retom&oacute; el examen que hab&iacute;a realizado sobre el conflicto armado colombiano en su sentencia sobre el caso Mapirip&aacute;n, con &eacute;nfasis en el fen&oacute;meno paramilitar, y al igual que en aquel entonces, detuvo su examen en la aprobaci&oacute;n de la Ley 975 de 2005 conocida como Ley de Justicia y Paz. Partiendo de ese denominador com&uacute;n, la CteIDH centr&oacute; su atenci&oacute;n en otra regi&oacute;n golpeada fuertemente por la violencia en Colombia durante las &uacute;ltimas d&eacute;cadas: el Urab&aacute; antioque&ntilde;o. En ese contexto, entre el 13 y 14 de enero de 1990 tuvo lugar la masacre de Pueblo Bello, en la cual perdieron la vida 43 personas, a manos de un grupo paramilitar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A continuaci&oacute;n, pasa la Corte a examinar el contenido de la obligaci&oacute;n internacional de garantizar los derechos humanos, apoy&aacute;ndose para ello en los art&iacute;culos 1.1 y 2o. del Pacto de San Jos&eacute;. En tal sentido, reiter&oacute; su postura en el sentido de que el Estado es igualmente responsable por actos y omisiones cometidos por particulares, cuando aqu&eacute;l incumpli&oacute; sus deber es de protecci&oacute;n, obligaciones que han sido tomadas en consideraci&oacute;n en el ejercicio de funciones contenciosas y consultivas, as&iacute; como al haber ordenado medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares. Con todo, a diferencia del asunto Mapirip&aacute;n, en el presente la CteIDH no entendi&oacute; que tales deberes de protecci&oacute;n del derecho internacional de los derechos humanos deb&iacute;an ser complementados con aqu&eacute;llos derivados del derecho internacional humanitario, todo ello a pesar de haber contextualizado el caso en el desarrollo del conflicto armado colombiano. De all&iacute; que la Corte no hubiese interpretado la Convenci&oacute;n Americana a la luz de las normas humanitarias vigentes en Colombia al momento de los hechos, m&aacute;s espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el segundo semestre de 2006, m&aacute;s exactamente el 1o. de julio, la CteIDH profiri&oacute; su sentencia de fondo en el asunto de las masacres de Ituango<sup><a href="#notas">25</a></sup> contra Colombia, hechos que tuvieron lugar en el mes de junio de 1996, en los corregimientos de La Granja y El Aro, y en los cual es perdieron la vida 19 personas a manos de grupos paramilitares.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al igual que en los faltos precedentes sobre Colombia, en esta providencia la CteIDH reitera su apreciaci&oacute;n acerca del origen y evoluci&oacute;n del fen&oacute;meno paramilitar en Colombia, deteniendo asimismo su examen en la adopci&oacute;n de la Ley 975 de 2005, insistiendo en que en situaciones de violencia sistem&aacute;tica y graves violaciones a los derechos humanos, "los deberes de adoptar medidas positivas de prevenci&oacute;n y protecci&oacute;n a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas en el art&iacute;culo 1.1 de la Convenci&oacute;n".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, los avances jurisprudenciales m&aacute;s importantes que se dieron en la sentencia de las masacres de Ituango, guardan relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica que adelantaron los jueces internacionales, apoyada en otros tratados internacionales, en especial, el Convenio 29 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, referente a trabajos forzados, y el Protocolo II de Ginebra de 1977.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como fundamento de la mencionada interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica, la CteIDH aludi&oacute;, en primer lugar, al principio seg&uacute;n el cual los "tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci&oacute;n tiene que acompa&ntilde;ar la evoluci&oacute;n de los tiempos y las condiciones de vida actuales", es decir, una interpretaci&oacute;n evolutiva. Seguidamente, los jueces apelaron al art&iacute;culo 29 del Pacto de San Jos&eacute; y al art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, seg&uacute;n el cual &eacute;stos deben ser interpretados tomando en cuenta el contexto. Por el contrario, la Corte no examin&oacute; si resulta o no viable, en el caso concreto, apoyarse en el art&iacute;culo 27 de la Convenci&oacute;n Americana, dada la situaci&oacute;n de manifiesta anormalidad que se presentaba en el Estado colombiano al momento de tener lugar el crimen de <i>lesa humanidad.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, llama la atenci&oacute;n que la Corte no hubiese recurrido al Protocolo II de Ginebra de 1977 para efectos de establecer la responsabilidad internacional del Estado por violaci&oacute;n del derecho a la vida, sino que lo hubiese hecho en relaci&oacute;n con la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Convenci&oacute;n Americana, es decir, el derecho a la propiedad privada; ello por cuanto la masacre fue acompa&ntilde;ada del hurto de ganado, cerca de 1200 reses, as&iacute; como la destrucci&oacute;n de las viviendas de los pobladores. En palabras de la CteIDH:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">...este Tribunal observa que los art&iacute;culos 13 (Protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n civil) y 14 (Protecci&oacute;n de los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci&oacute;n civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra proh&iacute;ben, respectivamente, "los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci&oacute;n civil", as&iacute; como "atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci&oacute;n civil.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi juicio, la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica que adelant&oacute; la Corte entre el art&iacute;culo 21 de la Convenci&oacute;n Americana y el Protocolo II de Ginebra me parece de la mayor importancia, por cuanto, en &uacute;ltimas, el sentido primigenio que presenta la protecci&oacute;n al derecho a la propiedad en un tratado sobre derechos humanos var&iacute;a notablemente al examinar la destrucci&oacute;n de bienes desde la perspectiva humanitaria, es decir, como un ataque contra un bien protegido por el derecho internacional humanitario. En otras palabras, el Estado termina siendo condenado no tanto por vulnerar el derecho a la propiedad en el sentido cl&aacute;sico que &eacute;ste presenta, sino por una violaci&oacute;n al derecho internacional humanitario, el cual es atacar los bienes protegidos, es decir, por la comisi&oacute;n de un crimen de guerra. En tal sentido, resulta insostenible afirmar que, en el presente caso, el Estado no fue condenado por violar las normas humanitarias, sino que la Corte se limit&oacute; a interpretar las normas del Pacto de San Jos&eacute; con el Protocolo II de Ginebra de 1977.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro tanto sucede en materia de desplazamiento forzado de poblaci&oacute;n civil. En efecto, el soporte de la condena al Estado colombiano por el desplazamiento forzado de poblaci&oacute;n civil, que tuvo lugar luego de perpetrada la masacre, encontr&oacute; su fundamento no tanto el art&iacute;culo 22 del Pacto de San Jos&eacute;, concerniente al derecho que tiene toda persona de fijar su residencia, sino en los dictados del art&iacute;culo 17 del Protocolo II de Ginebra de 1977 referente a la prohibici&oacute;n de aqu&eacute;llos, lo cual constituye, en &uacute;ltimas, la perpetraci&oacute;n de un crimen de guerra. En otras palabras, as&iacute; se sostenga que la CteIDH no aplica el derecho internacional humanitario, o lo que es lo mismo, no establece la responsabilidad internacional de un Estado con base en aqu&eacute;l y por ende no lo condena por violarlo, lo cierto es que la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica que adelanta de la Convenci&oacute;n Americana con las disposiciones humanitarias lleva a ello sea as&iacute;, por cuanto, insisto, el resultado de armonizar los contenidos de las disposiciones convencionales de derecho internacional de los derechos humanos con aqu&eacute;llas humanitarias, conduce a la creaci&oacute;n de subrreglas convencionales, cuya vulneraci&oacute;n compromete la responsabilidad internacional de los Estados, y por ende, as&iacute; expresamente no se establezca en la parte resolutiva de los faltos, lo cierto es que &eacute;stos terminan siendo condenados por violar no s&oacute;lo el instrumento internacional que originariamente se obligaron a respetar.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, no podr&iacute;a dejar de aludir al fallo proferido por la CteIDH el 11 de mayo de 2007, en el asunto de la masacre de La Rochela<sup><a href="#notas">26</a></sup> contra Colombia, crimen que tuvo lugar el 18 de enero de 1989.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre el particular, interesa destacar que si bien el Estado colombiano acept&oacute; su responsabilidad internacional por las muertes de 12 de los integrantes de una Comisi&oacute;n Judicial (Unidad M&oacute;vil de Investigaci&oacute;n), rechaz&oacute; el contexto hist&oacute;rico y normativo en el cual aqu&eacute;llas sucedieron, es decir, el examen que se hab&iacute;a venido haciendo sobre el conflicto armado colombiano y la evoluci&oacute;n del fen&oacute;meno paramilitar, en los casos de los 19 comerciantes, Mapirip&aacute;n e Ituango.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La CteIDH, por su parte, no acogi&oacute; tal planteamiento dado que los hechos objeto de aceptaci&oacute;n internacional sucedieron necesariamente en un contexto pol&iacute;tico e hist&oacute;rico, tanto m&aacute;s y en cuanto:</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta de gran relevancia destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas armadas.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resaltando adem&aacute;s que la masacre no fue un hecho aislado sino que sucedi&oacute; "dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales". En otras palabras, antes que modificar sus apreciaciones acerca de la evoluci&oacute;n del paramilitarismo en Colombia, examin&oacute; otro aspecto de esta forma de violencia, que es el amedrentamiento de funcionarios judiciales encargados de investigar y castigar los cr&iacute;menes de lesa humanidad cometidos por estas organizaciones armadas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, como aspecto novedoso, la CteIDH interpret&oacute; sistem&aacute;ticamente el art&iacute;culo 4o. del Pacto de San Jos&eacute; con el art&iacute;culo 2o. del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, m&aacute;s exactamente, con la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo en los asuntos Acar and Others <i>vs. </i>Turkey<sup><a href="#notas">27</a></sup> y Makaratzis vs. Greece,<sup><a href="#notas">28</a></sup> faltos en los cuales varias personas lograron de manera fortuita sobrevivir a un ataque, mas el elevado riesgo que corrieron sus vidas fue considerado un atentado contra el art&iacute;culo 2o. del tratado internacional. De igual manera, en el caso de la Masacre de La Rochela, el &oacute;rgano judicial americano concluy&oacute; afirmando que "el art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n Americana que consagra el derecho a la vida tambi&eacute;n se aplica respecto de los tres sobrevivientes".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, es de se&ntilde;alar que si bien el caso de la masacre de La Rochela la Corte no interpret&oacute; sistem&aacute;ticamente ning&uacute;n art&iacute;culo del Pacto de San Jos&eacute; con las normas del derecho internacional humanitario, contextualiz&oacute; los hechos en el desarrollo del conflicto armado colombiano, e igualmente, dej&oacute; sentado como precedente la obligaci&oacute;n que tienen los Estados partes en el tratado internacional en garantizarle a sus funcionarios judiciales unas condiciones de seguridad en las investigaciones que adelanten por violaciones graves y sistem&aacute;ticas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. A MANERA DE CONCLUSI&Oacute;N</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Primera. Incluso partiendo del m&aacute;s recalcitrante voluntarismo, existen diversas cl&aacute;usulas de la Convenci&oacute;n Americana que permiten a la Corte no s&oacute;lo interpretar las disposiciones del Pacto de San Jos&eacute; a la luz de otros instrumentos internacionales sino, en &uacute;ltimas, aplicarlos en la resoluci&oacute;n de un caso concreto, as&iacute; expresamente no quede consignado en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, el art&iacute;culo 29 b), atinente a <i>normas de interpretaci&oacute;n, </i>proh&iacute;be interpretar la Convenci&oacute;n en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquier a de los Estados parte o de acuerdo con otra convenci&oacute;n en que sea parte uno de dichos Estados, es decir, consagra el principio de la interpretaci&oacute;n m&aacute;s favorable. Asimismo, el art&iacute;culo 27, referente a la suspensi&oacute;n de garant&iacute;as, autoriza a los Estados a suspender temporalmente el disfrute de determinados derechos humanos, a condici&oacute;n de que las medidas adoptadas no vulneren las obligaciones contra&iacute;das en otros instrumentos internacionales, con lo cual, de manera indirecta, la Convenci&oacute;n proh&iacute;be la adopci&oacute;n de medidas de excepci&oacute;n contrarias al derecho internacional humanitario.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De igual manera, el art&iacute;culo 25, en el cual se consagra el derecho a la protecci&oacute;n judicial, dispone que toda persona deba disponer de un recurso sencillo y r&aacute;pido o de cualquier otro recurso efectivo interno, mediante el cual se amparen sus derechos fundamentales reconocidos en su respectiva Constituci&oacute;n, ley o la Convenci&oacute;n Americana. Quiere ello decir que si un Estado vulnera un derecho consagrado en un tratado internacional distinto a la mencionada Convenci&oacute;n, y que igualmente haya sido incorporado a su derecho interno, tal violaci&oacute;n constituye, a su vez, un desconocimiento al derecho a la protecci&oacute;n judicial, y por ende, al art&iacute;culo 25 del Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunado a lo anterior, e incluso si parti&eacute;ramos de la hip&oacute;tesis de la inexistencia de cl&aacute;usulas de reenv&iacute;o en la Convenci&oacute;n Americana hacia otros instrumentos internacionales, no se puede perder de vista que &eacute;sta es susceptible de ser interpretada de conformidad con m&eacute;todos que al respecto aparecen consignados en el art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, entre los cuales destaca el sistem&aacute;tico, t&eacute;cnica que, por lo dem&aacute;s, permite efectivizar el principio seg&uacute;n el cual los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados de manera evolutiva.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Segunda. Interpretar la Convenci&oacute;n Americana a la luz de otros tratados internacionales significa, ni m&aacute;s ni menos, que el juez internacional termina creando subrreglas convencionales mediante las cuales se resuelve el caso concreto. En efecto, el proceso de identificaci&oacute;n de las diversas normas jur&iacute;dicas que derivan de una disposici&oacute;n del Pacto de San Jos&eacute;, armonizadas a su vez con aquellas que emanan de otro tratado internacional, bien sea que &eacute;stas hayan sido deducidas o no v&iacute;a jurisprudencial por otro tribunal internacional, terminan por crear una nueva norma jur&iacute;dica que sirve de par&aacute;metro para establecer si un determinado acto u omisi&oacute;n imputable a un Estado compromete su responsabilidad internacional. La necesidad de crear estas subrreglas es evidente. As&iacute; por ejemplo, un ataque contra bienes inmuebles de la poblaci&oacute;n civil por parte de grupos armados, cuya comisi&oacute;n es imputable al Estado debido al incumplimiento de sus deberes de protecci&oacute;n, se adecuar&iacute;a de manera imprecisa e insuficiente a los dictados del art&iacute;culo 21 de la Convenci&oacute;n Americana referente al derecho a la propiedad privada; un desplazamiento forzado de poblaci&oacute;n civil que tiene lugar luego de haberse perpetrado un crimen de <i>lesa humanidad, </i>es m&aacute;s que una simple violaci&oacute;n al art&iacute;culo 22 del Pacto de San Jos&eacute; concerniente al derecho de circulaci&oacute;n y residencia; e igualmente, exponer a un grupo de ni&ntilde;os a que presencie la comisi&oacute;n de una masacre, va mucho m&aacute;s all&aacute; de desconocer la cl&aacute;usula general del art&iacute;culo 19 de la Convenci&oacute;n Americana a cuyo tenor "Todo ni&ntilde;o tiene derecho a las medidas de protecci&oacute;n que su condici&oacute;n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Para resolver los anteriores supuestos de hecho, la Corte termin&oacute;, v&iacute;a interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las normas de la Convenci&oacute;n Americana, con las normas y principios humanitarios creando las siguientes subrreglas convencionales: <i>a) </i>constituye una grave violaci&oacute;n al derecho que tiene toda persona al uso y goce de sus bienes, destruirte su lugar de vivienda durante una incursi&oacute;n de un grupo armado ilegal; <i>b) </i>forzar a una poblaci&oacute;n civil a desplazarse en el curso de un conflicto armado interno constituye una violaci&oacute;n grave al derecho de circulaci&oacute;n y residencia; y <i>c) </i>permitir por omisi&oacute;n que se obligue a todo menor de 18 a&ntilde;os a presenciar la comisi&oacute;n de un crimen de guerra o de <i>lesa humanidad, </i>vulnera los deberes de protecci&oacute;n especial consignados en el art&iacute;culo 19 del Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De all&iacute; que, de conformidad con el principio de congruencia de los faltos judiciales, la Corte deber&iacute;a declarar en esos casos que un Estado ha vulnerado una disposici&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana, entendida de conformidad con determinado tratado internacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tercera. La interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la Convenci&oacute;n Americana con las normas y principios del derecho internacional, cuyo punto de contacto estriba en los deberes de protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n civil o posici&oacute;n de garante, refleja la aproximaci&oacute;n que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os han conocido el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; puntos de contacto que redundan en una mayor protecci&oacute;n del ser humano durante situaciones excepcionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuarta. En el caso colombiano, la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las disposiciones de la Convenci&oacute;n Americana con las normas y principios humanitarios ha tenido lugar en el curso del examen de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en la d&eacute;cada de los noventas, es decir, cuando el conflicto armado interno se intensific&oacute; notoriamente. Por el contrario, cuando aqu&eacute;llas tuvieron lugar en los a&ntilde;os inmediatamente anteriores, el &oacute;rgano judicial ha preferido soportar sus decisiones exclusivamente en la Convenci&oacute;n Americana. La anterior postura, a mi juicio, no es del todo correcta por cuanto: <i>a) </i>expresamente el &oacute;rgano judicial contextualiza el caso en los or&iacute;genes y evoluci&oacute;n del fen&oacute;meno paramilitar, remont&aacute;ndose a la expedici&oacute;n del Decreto 3398 de 1965 y aludiendo expresamente al <i>conflicto armado colombiano; b) </i>durante la d&eacute;cada de los ochenta, el accionar de los grupos de autodefensa o paramilitares constitu&iacute;a violaciones graves al art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, normatividad que resultaba aplicable por encontrarse el pa&iacute;s sumido en un conflicto armado interno de baja intensidad; <i>c) </i>la Corte tampoco tom&oacute; en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 27.1 de la Convenci&oacute;n Americana, disposici&oacute;n que resultaba igualmente aplicable para la resoluci&oacute;n de casos tales como las masacres de La Rochela o aqu&eacute;lla de los 19 comerciantes, ocurridas cuando el pa&iacute;s se encontraba bajo estado de excepci&oacute;n; y <i>d) </i>de igual manera, el &oacute;rgano judicial hubiese podido examinar los casos ocurridos en la d&eacute;cada de los ochenta a la luz del art&iacute;culo 25 del Pacto de San Jos&eacute;, por cuanto a las v&iacute;ctimas tampoco se les respetaron los derechos consagrados en la legislaci&oacute;n interna, de la cual hac&iacute;a parte, por lo menos, el art&iacute;culo 3o. com&uacute;n a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quinta. La tendencia jurisprudencial a interpretar la Convenci&oacute;n Americana junto con las disposiciones del derecho internacional humanitario, aunque tard&iacute;a si se le compara con los notorios avances que en la materia hab&iacute;a conocido la Comisi&oacute;n, en especial, en los asuntos de la invasi&oacute;n a Grenada y el caso La Tablada, reconforta por cuanto, en &uacute;ltimas, demuestra la existencia de un &uacute;nico <i>corpus iuris </i>universal cuya mira es el respeto por la dignidad humana en cualquier tiempo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>NOTAS</b></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Diez de Velasco, M., <i>Las organizaciones internacionales, </i>Madrid, Tecnos, 1997, p. 128.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943680&pid=S1870-4654200900010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> V&eacute;ase tambi&eacute;n Daillier, P., <i>Droit international public, </i>Par&iacute;s, 1999, p. 595.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943681&pid=S1870-4654200900010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2 </sup>Jacot Guillarmond, O., "R&eacute;gles, m&eacute;thodes et principes d'interpretation dans la jurisprudence de la Cour Europ&eacute;enne des Droits de l'Homme", <i>La Convention Europ&eacute;enne des Droits de l'Homme, </i>Par&iacute;s, 1995, p. 44.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943683&pid=S1870-4654200900010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3 </sup>Sentencia de excepciones preliminares del 4 de febrero de 2000, asunto Las Palmeras contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4 </sup>Opini&oacute;n consultiva OC&#150;01 del 24 de septiembre de 1982, "Otros tratados objeto de la funci&oacute;n consultiva de la Corte", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5 </sup>La doctrina ha empleado una pluralidad de t&eacute;rminos para designar los derechos que no admiten ser suspendidos durante estados de excepci&oacute;n. As&iacute;, por ejemplo, Roberston, A., alude a los vocablos <i>droits absolus </i>o <i>droits sacro saints, </i>en "The First Case Befote the European Court of Human Rights. Lawtess v. The Government of Iretand", <i>BYIL, </i>1960, pp. 343&#150;354. Otros como Catogeropoutus Stratis, prefieren recurrir a aquel de "droits r&eacute;serv&eacute;s", <i>Droit Humani taire et Droits de l'Homme. La protection de la personne enp&eacute;riode de conflit arm&eacute;, </i>Par&iacute;s, LGDJ, 1980, p. 134.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6 </sup>Ramelli, A., <i>La Constituci&oacute;n colombiana y el derecho internacional humanitario, </i>Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 234.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943688&pid=S1870-4654200900010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7 </sup>Voto razonado del juez Antonio Can&ccedil;ado Trindade a la sentencia de excepciones preliminares del 4 de febrero de 2000, asunto Las Palmeras contra Colombia.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8 </sup>Sentencia del 8 de marzo de 1998, asunto Paniagua Morales y otros contra Guatemala, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9 </sup>Sentencia del 19 de noviembre de 1999, asunto Villagr&aacute;n Morales y otros (Ni&ntilde;os de la calle) contra Guatemala, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10 </sup>Sentencia del 18 de diciembre de 1996, asunto Aksoy vs. Turkey, <i>Reports of Judgments and Decisions </i>1996&#150;VI, p. 2282, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de noviembre de 1988, <i>Brogan and Other, </i>Serie A, No. 145&#150;B, p. 32, p&aacute;rr. 58 y fallo del 25 de mayo de 1998, asunto Kurt <i>vs. </i>Turkey, <i>Reports of Judgments and Decisions </i>1998&#150;III, p. 1185, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11 </sup>Sentencia del 25 de febrero de 1982, asunto Campbell and Cosans, Serie A, No. 48, p. 12, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12 </sup>Asunto Aksoy <i>vs. </i>Turkey, <i>op. cit., </i>nota 10, p. 2278. Sentencia del 4 de diciembre de 1995, asunto Ribitsch <i>vs. </i>Austria, Serie A, No. 336, pp. 26 y ss. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Sentencia del 27 de febrero de 1992, asunto case of Tomasi vs. France, Series A, No. 241&#150;A, pp. 40 y 41, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13 </sup>El Derecho a la Informaci&oacute;n sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garant&iacute;as del Debido Proceso Legal. Opini&oacute;n Consultiva OC&#150;16/99 del 1o. de octubre de 1999, Serie A, No. 16, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14 </sup>V&eacute;ase especialmente, Bernal Pulido, C., <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, </i>Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp. 73 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943697&pid=S1870-4654200900010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17 </sup>Kaufmann, A., <i>Filosof&iacute;a del derecho, </i>Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 1997, p. 180.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=943701&pid=S1870-4654200900010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18 </sup>Medidas provisionales adoptadas el 15 de marzo de 2005, asunto de la Comunidad de Paz de San Jos&eacute; de Apartad&oacute; contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20 </sup><i>Idem.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21 </sup>Voto concurrente del juez Antonio Can&ccedil;ado Trindade a las medidas provisionales del 15 de marzo de 2005, en el asunto de la Comunidad de Paz de San Jos&eacute; de Apartad&oacute; contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22 </sup>Sentencia del 15 de abril de 2005, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, T&#150; 327 de 2004, acci&oacute;n de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, contra el general Pauxelino Latorre Gamboa, comandante de la XVII Brigada del Ej&eacute;rcito Nacional, con sede en Carepa, Antioqu&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23 </sup>Sentencia del 5 de julio de 2004, asunto de los 19 comerciante contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24 </sup>Sentencia del 15 de septiembre de 2005, asunto de la masacre de Mapirip&aacute;n contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25 </sup>Sentencia del 1o. de julio de 2006, asunto de las masacres de Ituango contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26 </sup>Sentencia del 11 de mayo de 2007, asunto de la Masacre de La Rocheta contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27 </sup>Sentencia del 25 de mayo de 2005, asunto Acar and Others <i>vs. </i>Turkey, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28 </sup>Sentencia del 20 de diciembre de 2004, asunto Makaratzis <i>vs. </i>Greece, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>     ]]></body>
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