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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Una aproximación a la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>REY ANEIROS, Adela, <i>Una aproximaci&oacute;n a la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales</i></b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Juan Carlos Vel&aacute;zquez Elizarrar&aacute;s*</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Valencia, Tirant lo blanch, 2006, 229 pp.</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Doctor en ciencias pol&iacute;ticas y sociales, y en relaciones internacionales, y profesor en la Facultad de Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales, y en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, as&iacute; como en la Universidad An&aacute;huac de Sur. Investigador nacional.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autora es una joven investigadora espa&ntilde;ola que decide abordar un tema complejo sobre el que la doctrina del derecho internacional actual, latinoamericana y europea, ha venido especulando a lo largo del presente siglo. Para ello, centra su an&aacute;lisis particularmente en algunas cuestiones, importantes todas ellas, de la denominada dimensi&oacute;n pasiva de las organizaciones internacionales, como es el caso, en primer lugar, en que &eacute;stas cometen un hecho internacionalmente il&iacute;cito, para lo que estudia tanto el elemento objetivo (la antijuridicidad) como el subjetivo (la imputaci&oacute;n o atribuci&oacute;n); y, en segundo, las causas o circunstancias de exclusi&oacute;n de la ilicitud.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una primera pregunta que sugiere la lectura de la obra es si, sobre la base del derecho internacional actual, las organizaciones internacionales pueden ser internacionalmente responsables, atendiendo las consecuencias de sus iniciativas. De entrada podr&iacute;a pensarse que se trata de un problema puramente te&oacute;rico. Ciertamente, varios profesionales del derecho, que han estimado a veces las posturas medi&aacute;ticas, tienden en los &uacute;ltimos a&ntilde;os a "sensibilizar" a la opini&oacute;n p&uacute;blica sobre tal hip&oacute;tesis, por ejemplo, en ocasi&oacute;n de las disfunciones de algunas operaciones para el mantenimiento de la paz (ONUMP). La presi&oacute;n en este sentido es favorecida por ciertas caracter&iacute;sticas de los conflictos del presente, en los cuales determinadas organizaciones internacionales est&aacute;n implicadas a t&iacute;tulo del mantenimiento o restablecimiento de la paz, pues un buen n&uacute;mero de los conflictos que han ameritado su intervenci&oacute;n &#151;m&aacute;s de car&aacute;cter interno que internacionales&#151; revelan la inconsistencia de las autoridades estatales encargadas te&oacute;ricamente de controlar las rebeliones civiles; o su incapacidad de mantener el orden frente a las facciones con poder, pero sin personalidad jur&iacute;dica. Hay que reconocer que en ausencia de textos expl&iacute;citos y de precedentes jur&iacute;dicos pertinentes, resulta dif&iacute;cil construir un escenario para la instauraci&oacute;n de la responsabilidad general y penal de las organizaciones internacionales. A los obst&aacute;culos ya revelados a prop&oacute;sito de la responsabilidad de los Estados, se a&ntilde;aden los espec&iacute;ficos a las instituciones internacionales que son el producto de su voluntad colectiva, universal o regional, y cuya capacidad jur&iacute;dica internacional resulta m&aacute;s limitada porque su personalidad jur&iacute;dica es menos "aut&oacute;noma" <i>de jure </i>y <i>de facto.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, coincidimos con la autora cuando considera que por su grado in&eacute;dito de integraci&oacute;n, el sistema de derecho que mejor se prestar&iacute;a a una evoluci&oacute;n hacia el reconocimiento de tal responsabilidad es el derecho comunitario de la Uni&oacute;n Europea. Esta organizaci&oacute;n no se encuentra contenida en una sola dimensi&oacute;n econ&oacute;mica, sino que dispone de capacidades operacionales y no solamente normativas &#151;lo que facilita el establecimiento de l&iacute;neas directas de causalidad entre la violaci&oacute;n de ciertos derechos fundamentales y sus propias responsabilidades&#151;; sus conductos jur&iacute;dicos son bastante ricos y diversificados para permitir a las v&iacute;ctimas acceso directo a las autoridades &#151;pol&iacute;ticas o jurisdiccionales&#151; competentes para examinar una eventual responsabilidad de las comunidades europeas. Un examen de la jurisprudencia comunitaria muestra que est&aacute; todav&iacute;a fundada sobre una problem&aacute;tica de responsabilidad extra contractual "de derecho com&uacute;n", y que se basa esencialmente en la reparaci&oacute;n de los perjuicios originados del no respeto de obligaciones internacionales de los Estados miembros de la UE a trav&eacute;s de pol&iacute;ticas comunes (embargos comerciales contra Irak o la Rep&uacute;blica Federativa de Yugoslavia, en ejecuci&oacute;n de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas). Es verdad que las organizaciones internacionales, en tanto que sujetos de derecho internacional, tienen obligaciones fijadas por el derecho internacional general, incluyendo la costumbre; su modo de funcionamiento, as&iacute; como sus objetivos y funciones, les incitan a&uacute;n m&aacute;s que a los propios Estados. Por tanto, se debe tomar en cuenta las especificidades que conlleva su personalidad funcional, la cual conduce a ponderar sus obligaciones jur&iacute;dicas en funci&oacute;n del contenido de su carta constitutiva, de su derecho derivado, de su pr&aacute;ctica ulterior y de su propia participaci&oacute;n en importantes tratados internacionales. De aqu&iacute; que, la cuesti&oacute;n de su responsabilidad sea frecuentemente canalizada hacia sus Estados miembros.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera dificultad de principio, cuando uno se pregunta sobre la eventual responsabilidad de una organizaci&oacute;n internacional, es establecer en qu&eacute; medida se trasladar&iacute;an a sus caracter&iacute;sticas de persona moral &#151;y de sujeto at&iacute;pico o <i>sui generis&#151; </i>los progresos realizados por el derecho internacional general; adem&aacute;s, en la medida en que se concretizara la hip&oacute;tesis de la responsabilidad penal de los Estados, cu&aacute;les obst&aacute;culos, conforme a las finalidades propias de las organizaciones internacionales, se opondr&iacute;an a una definici&oacute;n extensiva del campo de aplicaci&oacute;n <i>ratione personae </i>del r&eacute;gimen as&iacute; establecido. La respuesta a tal interrogante es un requisito previo para toda reflexi&oacute;n sobre el establecimiento de un r&eacute;gimen de responsabilidad general y penal de las organizaciones internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La segunda dificultad de principio reside en la necesidad de redondear la figura "responsabilidad de una organizaci&oacute;n internacional", por lo cual queda entendido que no es f&aacute;cil evadir el obst&aacute;culo terminol&oacute;gico que constituye la ausencia de una denominaci&oacute;n expl&iacute;cita en la pr&aacute;ctica internacional. As&iacute;, se impone una serie de distinciones previas:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) La responsabilidad de la organizaci&oacute;n no puede ser confundida con la responsabilidad de los agentes internacionales, lo que no excluye que la organizaci&oacute;n pueda ser responsable del hecho de sus agentes, as&iacute; como lo es el Estado soberano respecto de sus funcionarios. La responsabilidad propia de los agentes reemplaza la problem&aacute;tica general de la responsabilidad de los individuos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) La responsabilidad de una organizaci&oacute;n internacional le es propia, en tanto que persona jur&iacute;dica distinta de la suma de los Estados miembros; ella es pues exclusiva de la responsabilidad de una alianza interestatal, que reposa sobre la responsabilidad de cada uno de sus miembros, eventualmente solidarios. La responsabilidad de una organizaci&oacute;n supone adem&aacute;s la reafirmaci&oacute;n de su personalidad jur&iacute;dica internacional. si la soluci&oacute;n de principio es evidente, en la pr&aacute;ctica, la duda es a veces permitida, en raz&oacute;n de la interpenetraci&oacute;n de competencias de dos tipos de entidades: as&iacute; podemos distinguir lo concerniente a las iniciativas de la UE, en el marco del Programa Europeo de seguridad donde su brazo armado puede ser la Uni&oacute;n de Europa occidental, y su herramienta diplom&aacute;tico&#150;econ&oacute;mica: la Comunidad Europea. Podr&iacute;a darse la intenci&oacute;n de encausar la responsabilidad hacia las organizaciones internacionales, en vez de hacerlo hacia un grupo de Estados sin personalidad jur&iacute;dica que decide a t&iacute;tulo de segundas o terceras partes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Debe dilucidarse si se trata de una cuesti&oacute;n de responsabilidad "penal" de las organizaciones internacionales, o, seg&uacute;n se ha dicho, de una responsabilidad admitida por la pr&aacute;ctica, que es "de derecho com&uacute;n", del tipo de la responsabilidad administrativa en derecho interno. o tambi&eacute;n si, sobre la base de las caracter&iacute;sticas de la represi&oacute;n, se puede considerar que se trata de una responsabilidad de un tipo in&eacute;dito. si se considera habitualmente, en la actividad de los Estados, la hip&oacute;tesis de "da&ntilde;os punitivos", la cuesti&oacute;n es si ser&iacute;a posible su transposici&oacute;n al caso de las organizaciones internacionales (indemnizaci&oacute;n&#150;sanci&oacute;n).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como para todo sujeto de derecho de gentes, la responsabilidad de una organizaci&oacute;n internacional puede ser "activa" o "pasiva": las principales dificultades se perciben en la hip&oacute;tesis donde ser&iacute;a investigada la responsabilidad activa de la organizaci&oacute;n. La hip&oacute;tesis de una responsabilidad pasiva de la organizaci&oacute;n es, en el plano te&oacute;rico, de un tratamiento m&aacute;s simple, cuando se puede razonar &#151;<i>mutatis mutandis</i>&#151; por analog&iacute;a con la argumentaci&oacute;n de la Corte Internacional de Justicia, en su opini&oacute;n consultiva del 24 de abril de 1949, Reparaci&oacute;n de Da&ntilde;os sufridos al servicio de Naciones Unidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otros t&eacute;rminos, si es la organizaci&oacute;n o sus agentes quienes padecen un perjuicio susceptible de justificar la responsabilidad penal de un tercero, la cuesti&oacute;n se limita a saber si la personalidad jur&iacute;dica de la organizaci&oacute;n internacional le da capacidad para proceder en justicia y si tiene jurisdicci&oacute;n, y de qu&eacute; manera regular la concurrencia eventual con la protecci&oacute;n diplom&aacute;tica del Estado, cuya nacionalidad detenta el agente. Las dificultades intr&iacute;nsecas de la eventual vinculaci&oacute;n de una responsabilidad se sit&uacute;an del lado del autor de la infracci&oacute;n internacional. Asimismo, no se pueden ignorar algunos elementos espec&iacute;ficos de la responsabilidad "pasiva" de la organizaci&oacute;n. Su personalidad jur&iacute;dica internacional es, en principio, menos f&aacute;cil de establecer cuando se trata de una organizaci&oacute;n regional, que en el caso de una organizaci&oacute;n de vocaci&oacute;n universal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a las condiciones para el establecimiento de la responsabilidad de la organizaci&oacute;n, la autora del libro <i>in comento </i>tiende a sesgar un poco el tratamiento de una serie de aspectos interesantes. Por ejemplo, considerando los objetivos y las modalidades de funcionamiento de una organizaci&oacute;n internacional, la hip&oacute;tesis m&aacute;s realista consiste en una abstenci&oacute;n&#150;inacci&oacute;n, una insuficiencia de la organizaci&oacute;n frente a una obligaci&oacute;n de proceder en la prevenci&oacute;n de una infracci&oacute;n internacional o inclusive de un mal funcionamiento en la conducci&oacute;n de una operaci&oacute;n de mantenimiento de la paz. Por tanto, no se puede excluir totalmente la hip&oacute;tesis de una medida positiva de la organizaci&oacute;n constitutiva de un crimen o de un delito: imaginemos el caso de un embargo colectivo, sobre la base de una decisi&oacute;n obligatoria de uno de los &oacute;rganos de la organizaci&oacute;n, favorable en realidad a la represi&oacute;n por un gobierno de toda o parte de la poblaci&oacute;n civil, en la cual uno descubrir&iacute;a complicidad en un delito internacional. En toda causa o proceso, es necesario que sean establecidos, de una parte, la violaci&oacute;n de una obligaci&oacute;n internacional constitutiva de un delito sancionado conforme al derecho de gentes, sobre la base del derecho positivo aplicable a los Estados m&aacute;s que a las personas privadas (en la medida en que no se trate de la responsabilidad propia de los agentes, m&aacute;s a&uacute;n de la de los hechos de los agentes de la organizaci&oacute;n); y de otra parte, la atribuci&oacute;n de los comportamientos delictuosos a la organizaci&oacute;n y no a otros sujetos de derecho, Estados o individuos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n es parca la especialista al abordar cuestiones relativas a las fuentes de la incriminaci&oacute;n, las cuales pueden ser bastante diversas, y esta diversidad no puede ser sino consecuencia del contenido mismo de las incriminaciones en contra de las organizaciones internacionales. Pueden proceder del derecho propio de la organizaci&oacute;n &#151;su carta constitutiva y los actos jur&iacute;dicos resultantes de su pr&aacute;ctica (la cuesti&oacute;n depender&aacute; de su invocaci&oacute;n por las v&iacute;ctimas)&#151;, siempre que se trate de instrumentos jur&iacute;dicos de derecho internacional: as&iacute;, un reglamento de operaciones de mantenimiento de la paz precisa de un cierto n&uacute;mero de componentes prohibidos por ser contrarios al derecho humanitario y de los conflictos armados. Pueden proceder tambi&eacute;n de convenciones internacionales a las que la organizaci&oacute;n est&eacute; formalmente adherida o a las que est&eacute; unilateralmente comprometida a respetar. Asimismo, reglas consuetudinarias o principios generales de derecho aplicables contra todas &#151;o determinadas&#151; las organizaciones internacionales: ser&iacute;a as&iacute; posible, en la pr&aacute;ctica, paliar ciertas dificultades derivadas del hecho de que las convenciones humanitarias no prevean, o autoricen, la participaci&oacute;n de organizaciones internacionales en tanto que partes.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otra l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; del principio tradicional de la jerarqu&iacute;a de normas internas en una organizaci&oacute;n, que no es &uacute;til en t&eacute;rminos de contraposici&oacute;n entre &oacute;rganos, se puede notar &#151;significativamente en la jurisprudencia comunitaria&#151; una jerarqu&iacute;a de violaciones de derecho por los actos normativos de la organizaci&oacute;n, que procede de la distinci&oacute;n entre el acto simplemente ilegal y el acto inexistente; o que procede de criterios del acto susceptible de involucrar la responsabilidad, por ejemplo, de la Comunidad Europea. Igualmente, todo el debate sobre la posibilidad de un control de "legalidad" de las decisiones del Consejo de seguridad descansa sobre la presunci&oacute;n de una jerarqu&iacute;a tal de normas o de recursos de derecho opuestos a las Naciones Unidas. En este sentido, el reconocimiento de la ilegalidad de la decisi&oacute;n o abstenci&oacute;n de los &oacute;rganos comunitarios no es del todo suficiente para que la responsabilidad de la Comunidad Europea pueda verse comprometida. La jurisprudencia comunitaria exige una falta suficientemente caracterizada, de naturaleza abierta al derecho a la reparaci&oacute;n, y que estar&iacute;a directamente en el origen del perjuicio invocado</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro aspecto importante que la investigadora espa&ntilde;ola no aborda con suficiencia es la relativa a la atribuci&oacute;n de los comportamientos delictuosos a una organizaci&oacute;n internacional. Aqu&iacute; cabe se&ntilde;alar que la discreci&oacute;n &#151;cuando no es la confidencialidad&#151; de las soluciones adoptadas en la pr&aacute;ctica de la responsabilidad extra contractual (reparaci&oacute;n acordada por los da&ntilde;os sufridos en el contexto de las operaciones del mantenimiento de la paz), adem&aacute;s de la ambig&uuml;edad jur&iacute;dica que com&uacute;nmente se sostiene a este respecto, no facilita un razonamiento por analog&iacute;a. Se pueden presentar varias situaciones, donde la atribuci&oacute;n a la organizaci&oacute;n es m&aacute;s o menos directa y m&aacute;s o menos f&aacute;cil de establecer. Ante todo, advertimos que la cuesti&oacute;n de la responsabilidad de la organizaci&oacute;n en raz&oacute;n del hecho de sus agentes, se subdivide en dos ramas, seg&uacute;n lo cual se establece que sus agentes han procedido dentro del marco de sus competencias o fuera de este marco. Otro punto a dilucidar es a <i>qui&eacute;n atribuir la responsabilidad cuando la violaci&oacute;n de derecho es el hecho de Estados habilitados por cuenta de una organizaci&oacute;n internacional. </i>La respuesta depender&aacute; de dos par&aacute;metros: cu&aacute;les fueron las obligaciones propias de los Estados y de la organizaci&oacute;n internacional, tomando en cuenta la distribuci&oacute;n de competencias entre ellos, seg&uacute;n la carta constitutiva de la organizaci&oacute;n o el r&eacute;gimen de la operaci&oacute;n, y cu&aacute;l fue el margen de apreciaci&oacute;n que fue reconocido por la organizaci&oacute;n a los Estados que han ejecutado las directrices de la propia instituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La situaci&oacute;n donde los Estados miembros han actuado solamente "con el aval" de la organizaci&oacute;n y bajo su direcci&oacute;n es, <i>a priori</i>, m&aacute;s simple en cuanto a la atribuci&oacute;n de la responsabilidad. Ella parece remitir a una responsabilidad com&uacute;n de los Estados, exclusiva de la organizaci&oacute;n. En consecuencia, ser&iacute;a posible considerar una incriminaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n en dos circunstancias: cuando se establece que la autorizaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n &#151;independientemente de su legalidad <i>stricto sensu&#151; </i>ha dejado un margen de apreciaci&oacute;n excesivo a los Estados miembros; o cuando est&aacute; probada una carencia grave o seria en el control por la organizaci&oacute;n, sobre la ejecuci&oacute;n de esta autorizaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En toda causa o proceso, deber&iacute;a llegarse a la conclusi&oacute;n de que la atribuci&oacute;n a la organizaci&oacute;n es conexa, no exclusiva de una atribuci&oacute;n a los Estados. Desde otro &aacute;ngulo, no se puede descartar una responsabilidad de la organizaci&oacute;n internacional del hecho de sus conductas en tanto que sustituto de un Estado deficiente o que no est&aacute; a&uacute;n establecido en tanto que sujeto de derecho (por ejemplo: desaparici&oacute;n de autoridades legales en Somalia, hip&oacute;tesis de administraci&oacute;n internacional temporal); faltar&iacute;a admitir que, en esta situaci&oacute;n, es transferida a la organizaci&oacute;n la obligaci&oacute;n de vigilancia y represi&oacute;n que recae normalmente sobre los servicios p&uacute;blicos y la justicia del Estado territorialmente competente.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Reflexi&oacute;n final</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro rese&ntilde;ado es sin duda una contribuci&oacute;n atendible al intrincado y complejo tema de la responsabilidad de las organizaciones internacionales, sin embargo, deja una serie de puntos abiertos y de reflexiones inacabadas que plantean serias dudas en el especialista y confusiones en el lector especializado, por lo que ser&aacute; necesario subsanarlas en posteriores investigaciones. Lo que no da pie a duda alguna es la actualidad te&oacute;rica y pr&aacute;ctica del tema objeto de la obra, y prueba de ello es que la Comisi&oacute;n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas est&aacute; trabajando desde 2003 en la elaboraci&oacute;n de un proyecto de art&iacute;culos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales. La motivaci&oacute;n principal parece haber comenzado cuando en 1999, ante la vana contemplaci&oacute;n de la comunidad internacional, la OTAN desencaden&oacute; un ataque armado que se prolong&oacute; durante varios meses y arras&oacute; las infraestructuras de la antigua Yugoslavia (Guerra de Kosovo); y se reforz&oacute; el inter&eacute;s en el tema tras la Guerra de Irak (2003) y su posterior ocupaci&oacute;n, donde la ONU adopt&oacute; decisiones, recomendatorias y obligatorias, que contribuyeron a consolidar esa situaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, tal orden de cosas nos obliga a reflexionar que la vinculaci&oacute;n de cualquier responsabilidad &#151;civil o penal&#151; es a&uacute;n m&aacute;s compleja cuando varias organizaciones comparten la conducci&oacute;n de una actividad internacional que se lleva a cabo para responder a las obligaciones internacionales de sus Estados miembros, obligaciones que resultan de la participaci&oacute;n de estos Estados en alguna otra organizaci&oacute;n (por ejemplo, en un encadenamiento del tipo de las resoluciones del Consejo de seguridad de las Naciones Unidas, acci&oacute;n com&uacute;n de la Uni&oacute;n Europea, operaciones bajo los auspicios de la UEO o de la OTAN). Las jurisdicciones eventualmente competentes requieren asumir previamente la presunci&oacute;n de legalidad de la acci&oacute;n de la organizaci&oacute;n en el origen "intelectual" de la operaci&oacute;n (el inter&eacute;s de la comunidad internacional que esta &uacute;ltima debe supuestamente asumir). Al llegar a este punto y con una gran cantidad de preguntas por contestar, podemos concluir este espacio de reflexi&oacute;n se&ntilde;alando que la vinculaci&oacute;n de la responsabilidad de las organizaciones internacionales es, por ahora, un tema de amplia especulaci&oacute;n intelectual. Empero, hoy resulta &uacute;til proceder a un cotejo de las cuestiones jur&iacute;dicas &#151;sin pretender ser exhaustivos&#151; que debieran recibir una respuesta, cuando un consenso pol&iacute;tico internacional decida poner en marcha concreta el principio de la responsabilidad general y penal de las organizaciones intergubernamentales en el moderno derecho de gentes.</font></p>     ]]></body>
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