<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1870-2147</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Revista IUS]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Rev. IUS]]></abbrev-journal-title>
<issn>1870-2147</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Centro Internacional de Estudios sobre Ley y Derecho A.C.]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1870-21472013000100012</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Letras de cambio, cheques y pagarés electrónicos; aproximación técnica y jurídica]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Bills of exchange, checks and promissory notes; technical and legal approach]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Hinarejos Campos]]></surname>
<given-names><![CDATA[Francisca]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ferrer Gomila]]></surname>
<given-names><![CDATA[José Luis]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A02"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Martínez Nadal]]></surname>
<given-names><![CDATA[Apol·lònia]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A03"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad de las Islas Baleares  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
<country>España</country>
</aff>
<aff id="A02">
<institution><![CDATA[,Universidad de las Islas Baleares  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
<country>España</country>
</aff>
<aff id="A03">
<institution><![CDATA[,Universidad de las Islas Baleares  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
<country>España</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2013</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2013</year>
</pub-date>
<volume>7</volume>
<numero>31</numero>
<fpage>223</fpage>
<lpage>258</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1870-21472013000100012&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1870-21472013000100012&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1870-21472013000100012&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El presente artículo está dedicado al análisis técnico y jurídico de letras de cambio, cheques y pagarés. Por ello, se analiza, de entrada, desde el punto de vista jurídico, la admisibilidad de estos instrumentos electrónicos conforme al derecho sustantivo español, abordando los problemas jurídicos que genera su admisión y presentando las correspondientes propuestas de solución. A continuación, desde el punto de vista técnico, se presentan algunos esquemas de solución, planteando diferentes propuestas para distintas clases de cheques. Todo ello con el objetivo final de permitir el desarrollo y avance tecnológico en la creación y gestión de títulos cambiarios.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The purpose of this article is to analyze electronic bills of exchange, checks and promissory notes both from the technical and the legal perspective. First we analyze, from the legal point of view, the admissibility of these electronic instruments under electronic Spanish substantive law addressing the legal problems and presenting the corresponding proposals of solution. And then, from the technical point of view, we present some solution schemes considering different proposals for different kinds of checks. The ultimate goal is enabling the development and technological advancement in the creation and management of bills of exchange, promissory notes and checks.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Comercio electrónico]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[títulos cambiarios electrónicos]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[letra de cambio]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[cheques y pagarés electrónicos]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[admisibilidad jurídica]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[propuestas técnicas]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[esquemas de cheque]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Electronic commerce]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[electronic bills of exchange]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[checks and promissory notes electronic]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[legal admissibility]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[technical proposals]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s electr&oacute;nicos; aproximaci&oacute;n t&eacute;cnica y jur&iacute;dica*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Bills of exchange, checks and promissory notes; technical and legal approach</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Francisca Hinarejos Campos** Jos&eacute; Luis Ferrer Gomila*** Apol&middot;l&ograve;nia Mart&iacute;nez Nadal****</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">** <i>Profesora ayudante de Ingenier&iacute;a Telem&aacute;tica en la Universidad de las Islas Baleares, Espa&ntilde;a</i> (<a href="mailto:xisca.hinarejos@uib.es">xisca.hinarejos@uib.es</a>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">*** <i>Profesor titular de Ingenier&iacute;a Telem&aacute;tica en la Universidad de las Islas Baleares, Espa&ntilde;a</i> (<a href="mailto:jlferrer@uib.es">jlferrer@uib.es</a>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">**** <i>Catedr&aacute;tica de Derecho Mercantil en la Universidad de las Islas Baleares, Espa&ntilde;a</i> (<a href="mailto:apollonia.martinez@uib.es">apollonia.martinez@uib.es</a>).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Recibido: 9 de julio de 2012.    <br> 	Aceptado: 21 de agosto de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente art&iacute;culo est&aacute; dedicado al an&aacute;lisis t&eacute;cnico y jur&iacute;dico de letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s. Por ello, se analiza, de entrada, desde el punto de vista jur&iacute;dico, la admisibilidad de estos instrumentos electr&oacute;nicos conforme al derecho sustantivo espa&ntilde;ol, abordando los problemas jur&iacute;dicos que genera su admisi&oacute;n y presentando las correspondientes propuestas de soluci&oacute;n. A continuaci&oacute;n, desde el punto de vista t&eacute;cnico, se presentan algunos esquemas de soluci&oacute;n, planteando diferentes propuestas para distintas clases de cheques. Todo ello con el objetivo final de permitir el desarrollo y avance tecnol&oacute;gico en la creaci&oacute;n y gesti&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Comercio electr&oacute;nico, t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, letra de cambio, cheques y pagar&eacute;s electr&oacute;nicos, admisibilidad jur&iacute;dica, propuestas t&eacute;cnicas, esquemas de cheque.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The purpose of this article is to analyze electronic bills of exchange, checks and promissory notes both from the technical and the legal perspective. First we analyze, from the legal point of view, the admissibility of these electronic instruments under electronic Spanish substantive law addressing the legal problems and presenting the corresponding proposals of solution. And then, from the technical point of view, we present some solution schemes considering different proposals for different kinds of checks. The ultimate goal is enabling the development and technological advancement in the creation and management of bills of exchange, promissory notes and checks.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words:</b> Electronic commerce, electronic bills of exchange, checks and promissory notes electronic, legal admissibility, technical proposals.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Planteamiento</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Parte jur&iacute;dica</font></p>  		    <blockquote> 			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A) Introducci&oacute;n</font></p>  			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B) Problem&aacute;tica jur&iacute;dica de la admisi&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos</font></p>  			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C) Propuestas de soluci&oacute;n. La intervenci&oacute;n de terceras partes de confianza. Noci&oacute;n y naturaleza</font></p>  			    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">D) Conclusiones jur&iacute;dicas</font></p> 		</blockquote>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Parte t&eacute;cnica</font></p>  		    <blockquote> 			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A) Introducci&oacute;n</font></p>  			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B) Visi&oacute;n general de un escenario de e&#45;cheque</font></p>  			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C) Un caso sencillo: e&#45;cheque nominal no transferible</font></p>  			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">D) Un caso m&aacute;s complejo: e&#45;cheque nominal transferible</font></p>  			    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">E) Una soluci&oacute;n con anonimato: e&#45;cheque al portador</font></p> 		</blockquote>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Conclusiones finales t&eacute;cnico&#45;jur&iacute;dicas</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. Planteamiento</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente art&iacute;culo est&aacute; dedicado al an&aacute;lisis interdisciplinar, t&eacute;cnico y jur&iacute;dico de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos. Por ello se analiza, de inicio, desde el punto de vista jur&iacute;dico, la admisibilidad de letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s electr&oacute;nicos desde la &oacute;ptica del derecho sustantivo espa&ntilde;ol; y, en caso de no ser posible su admisi&oacute;n de <i>lege data</i>, nos plantear&iacute;amos, como segunda cuesti&oacute;n, su admisibilidad de <i>lege ferenda</i>, abordando los problemas jur&iacute;dicos que genera su admisi&oacute;n y presentando las correspondientes propuestas de soluci&oacute;n. A continuaci&oacute;n, desde el punto de vista t&eacute;cnico, se presentan algunos esquemas de soluci&oacute;n, planteando diferentes propuestas para distintas clases de cheques.<sup><a href="#notas">1</a></sup>    <br></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. Parte jur&iacute;dica</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>A) Introducci&oacute;n</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema que se plantea, centrado en la "electronificaci&oacute;n" de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, es un tema de innegable relevancia pr&aacute;ctica, dados los desarrollos y avances de las nuevas tecnolog&iacute;as. Y as&iacute; lo demuestra la existencia en los &uacute;ltimos a&ntilde;os (2008 y 2010) de dos pronunciamientos judiciales de tribunales espa&ntilde;oles en torno a la admisibilidad de un pretendido "pagar&eacute; electr&oacute;nico", pronunciamientos a los que nos referiremos durante el desarrollo de este trabajo.<sup><a href="#notas">2</a></sup> La transcendencia pr&aacute;ctica del tema, ahora en el &aacute;mbito del comercio internacional, viene demostrada tambi&eacute;n por los recientes trabajos de la Comisi&oacute;n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en la materia.<sup><a href="#notas">3</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">    <br> 	En la actualidad se habla de la crisis de los t&iacute;tulos valor en su configuraci&oacute;n tradicional: la incorporaci&oacute;n al documento o t&iacute;tulo material, el papel, que en su momento permiti&oacute; facilitar y simplificar el ejercicio y la transmisi&oacute;n del derecho inmaterial incorporado, se ha convertido hoy d&iacute;a en un obst&aacute;culo, precisamente por la necesidad de manejar materialmente el soporte papel. Esta crisis se ha producido por distintos motivos: masificaci&oacute;n en el caso de las acciones, con los enormes costes derivados de la generaci&oacute;n de documentos en papel y los inconvenientes que implica la necesidad de presentar el t&iacute;tulo en cada transmisi&oacute;n, y los avances tecnol&oacute;gicos en el desarrollo del transporte, entre otros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta crisis y estas dificultades derivadas de la materializaci&oacute;n documental de los t&iacute;tulos valor tratan de superarse recurriendo a la utilizaci&oacute;n de los nuevos medios electr&oacute;nicos y telem&aacute;ticos. Se produce as&iacute; la denominada "desmaterializaci&oacute;n", "destitulizaci&oacute;n", "desincorporaci&oacute;n" o incluso "electronificaci&oacute;n" de los t&iacute;tulos valor, al prescindirse, en mayor o menor medida, como veremos, del documento en soporte papel, ya sea totalmente, ya sea s&oacute;lo a efectos de ejercicio y transmisi&oacute;n de derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De entre las distintas categor&iacute;as de t&iacute;tulos valor, aquellas donde ha tenido mayor incidencia la electronificaci&oacute;n o desincorporaci&oacute;n son las relativas a las acciones, y tambi&eacute;n, en menor medida, aunque con iniciativas legales recientes al respecto, los t&iacute;tulos de tradici&oacute;n.<sup><a href="#notas">4</a></sup> La incidencia de este fen&oacute;meno en ambas categor&iacute;as ha tenido un notable tratamiento doctrinal e incluso, en el primer supuesto, reconocimiento legal. M&aacute;s escasa es, de momento, como veremos a continuaci&oacute;n, la incidencia de las nuevas tecnolog&iacute;as en los t&iacute;tulos cambiarios, especialmente en el sentido de su electronificaci&oacute;n en sentido estricto.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como es sabido, la letra de cambio, el cheque y el pagar&eacute; surgieron como t&iacute;tulos valores esencialmente circulantes mediante su transmisi&oacute;n a sucesivos titulares y de necesaria presentaci&oacute;n para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados. Hoy d&iacute;a, van perdiendo esas caracter&iacute;sticas y se admite, de entrada, su inmovilizaci&oacute;n en manos de las entidades de cr&eacute;dito, inmovilizaci&oacute;n que se produce, como veremos a continuaci&oacute;n, con la correspondiente cobertura legal y que no implica todav&iacute;a la p&eacute;rdida del soporte documental material.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, de inicio hay que se&ntilde;alar la existencia de iniciativas de modificaci&oacute;n del r&eacute;gimen tradicional de los t&iacute;tulos valor de naturaleza cambiaria, prescindiendo del papel para el ejercicio o transmisi&oacute;n del derecho (pero no, todav&iacute;a, para la creaci&oacute;n del t&iacute;tulo valor). Estas iniciativas van acompa&ntilde;adas de la correspondiente cobertura legal: la creaci&oacute;n del Sistema Nacional de Compensaci&oacute;n Electr&oacute;nica (SNCE), regulado por el Real Decreto 1369/1987, del 18 de septiembre.<sup><a href="#notas">5</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este sistema permite que las entidades de cr&eacute;dito poseedoras de los t&iacute;tulos cambiarios, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen en la agencia o sucursal que los haya recibido y remitan por el sistema electr&oacute;nico los datos contenidos en ellos a las entidades en las que est&aacute; domiciliado su pago, de forma que estas entidades liquiden por compensaci&oacute;n los cr&eacute;ditos y las deudas existentes entre ellas, derivados de esos efectos de comercio. En definitiva, en t&eacute;rminos descriptivos, se permite que el "endoso" entre las entidades de cr&eacute;dito se produzca sin circulaci&oacute;n material del t&iacute;tulo, y el ejercicio de derechos sin necesidad de presentaci&oacute;n f&iacute;sica (con la consiguiente debilitaci&oacute;n o atenuaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas tradicionales de los t&iacute;tulos valor).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El paso siguiente consiste en la posibilidad no ya de inmovilizar los t&iacute;tulos cambiarios en soporte papel, sino, yendo m&aacute;s all&aacute;, crear tales documentos en soporte electr&oacute;nico &#151;prescindiendo del soporte papel&#151; con las mismas caracter&iacute;sticas y efectos que en el supuesto de utilizaci&oacute;n de este soporte tradicional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como analizaremos a continuaci&oacute;n, esta electronificaci&oacute;n en sentido estricto, por una parte, puede plantear problemas por el r&eacute;gimen jur&iacute;dico&#45;legal al que est&aacute;n sometidos los t&iacute;tulos cambiarios. Y, por otra parte, esta electronificaci&oacute;n puede plantear problemas por la propia naturaleza electr&oacute;nica de tales documentos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>B) Problem&aacute;tica jur&iacute;dica de la admisi&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La hip&oacute;tesis de la admisibilidad de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos nos conduce, a continuaci&oacute;n, a identificar la naturaleza y la incidencia de los eventuales impedimentos que se puedan derivar, de entrada, de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque para la aplicaci&oacute;n de las nuevas tecnolog&iacute;as electr&oacute;nicas a la emisi&oacute;n, circulaci&oacute;n y pago de los instrumentos negociables cambiarios. Y, tambi&eacute;n, los posibles impedimentos que se deriven de la misma naturaleza electr&oacute;nica de tales documentos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a. Problem&aacute;tica jur&iacute;dico&#45;legal: posibles obst&aacute;culos derivados de la Ley Cambiaria</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la lectura y an&aacute;lisis del articulado de la Ley Cambiaria se desprende la existencia de determinados requisitos formales relacionados con la naturaleza documental de las letras de cambio y pagar&eacute;s, impuestos y exigidos de forma expresa por la misma Ley Cambiaria; es el caso de las exigencias de documento escrito y de firma manuscrita. En efecto, en el articulado de la Ley Cambiaria hemos hallado hasta 27 previsiones que hacen referencia al t&eacute;rmino escrito (o alguno de sus derivados), 88 relativas a la firma o alguno de sus derivados (firmante, firmado...) y hasta 12 relacionadas con el concepto de documento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s, aunque no se establezca de forma expresa en la ley, algunos conceptos relacionados con el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los t&iacute;tulos cambiarios, tales como "posesi&oacute;n" y "entrega", denotan impl&iacute;citamente la naturaleza documental de los t&iacute;tulos cambiarios. En este sentido, la sentencia, del 10 de noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia No. 55 de Barcelona dispone, como motivo para no admitir la demanda por la que se solicita "Que a la vista de los documentos n&uacute;m. 2 y 3 de la demanda, se determine la condici&oacute;n de pagar&eacute; de los mismos", que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo lugar, la LC de 1985, aunque no lo diga expresamente, parte de la base de que los t&iacute;tulos cambiarios (letras, pagar&eacute;s y cheques) ser&aacute;n emitidos en soporte f&iacute;sico, esto es, en papel, de acuerdo con su naturaleza de bien mueble y forma tradicionales. Se desprende de los diferentes art&iacute;culos de la Ley que el legislador s&oacute;lo tuvo en cuenta los t&iacute;tulos valores en papel, entre otras cosas porque por entonces los electr&oacute;nicos no exist&iacute;an (por otra parte, como ahora).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Partiendo de una interpretaci&oacute;n literal y estricta de la ley, si tales requisitos legales relativos a la forma escrita en soporte documental de los instrumentos cambiarios, junto con los conceptos de "posesi&oacute;n" y "entrega", son considerados esenciales e inherentes a la naturaleza de los t&iacute;tulos cambiarios, entonces resultar&iacute;a que tales requisitos ser&iacute;an un impedimento para la desmaterializaci&oacute;n de letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s. A la valoraci&oacute;n de tales requisitos, y sus posibles soluciones, nos dedicamos a continuaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, y respecto de la exigencia de forma escrita y firma, para que exista una letra de cambio deber&aacute; existir una orden de pago escrita y firmada por el librador; tal exigencia de forma escrita se deduce expresa o impl&iacute;citamente de distintas previsiones legales. Fundamentalmente, y para el caso de la letra de cambio, se exige la constancia de toda una serie de menciones en el t&iacute;tulo o documento, constancia que ha de entenderse ser&aacute; en forma escrita; y paralelamente, la inclusi&oacute;n de determinadas menciones no admisibles legalmente se considerar&aacute;n, y as&iacute; lo se&ntilde;ala la ley en distintas ocasiones, como no escritas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este punto conviene matizar que no puede utilizarse, como pretend&iacute;a el actor en el litigio resuelto por la sentencia, del 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia No. 55 de Barcelona, como argumento para la valoraci&oacute;n del documento presentado al cobro y para considerarlo pagar&eacute;, el hecho de "cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Cambiaria y del Cheque", enumerando, a continuaci&oacute;n, los requisitos de contenido de los art&iacute;culos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985. Y no puede utilizarse tal argumento porque dichos preceptos se limitan a establecer los requisitos de contenido que debe cumplir un pagar&eacute; para ser tal, con independencia de la forma que adopte, sea la tradicional forma escrita o la eventual forma electr&oacute;nica que ahora se debate. Pero no regulan estos preceptos (relativos, insistimos, al contenido) la cuesti&oacute;n de cu&aacute;l sea, pueda o deba ser la forma del pagar&eacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y, nuevamente de forma incorrecta, tras enumerar los requisitos de contenido, se refiere el actor al tema de la forma del pagar&eacute;:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bien es cierto que la forma electr&oacute;nica del pagar&eacute; no se recoge en la Ley Cambiaria, pero tampoco se realiza menci&oacute;n alguna de la configuraci&oacute;n f&iacute;sica del t&iacute;tulo, que haya de ser en papel. Este extremo podr&iacute;a discutirse en el caso de la letra de cambio, cuyo modelo ha sido aprobado administrativamente, pero este no es el caso del pagar&eacute;, que sigue una forma totalmente libre.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, cabe mencionar, de entrada, sobre las consideraciones realizadas en relaci&oacute;n con la forma de la letra de cambio, que, en realidad, no se exige que se redacte en un modelo oficial; cualquier documento que re&uacute;na los requisitos de la Ley Cambiaria tendr&aacute; el car&aacute;cter de letra de cambio. No obstante, a los efectos de su eficacia ejecutiva (en el actual proceso especial cambiario), se hace necesaria la adopci&oacute;n de un modelo oficial (aprobado, actualmente, por Orden del 30 de junio de 1999).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, la letra de cambio tambi&eacute;n se rige, en principio, y a efectos cambiarios (cuesti&oacute;n distinta es la de su ejecutividad), por el principio de libertad de forma, en el sentido de que no es necesario seguir un modelo oficial, igual que el pagar&eacute;. Pero sigue siendo necesario el soporte papel, porque aunque es cierto en principio, como se&ntilde;ala el actor, que son un documento privado, no es menos cierto que no son un documento privado cualquiera; en este sentido, doctrinalmente se llega a apuntar por alg&uacute;n autor que los t&iacute;tulos cambiarios ser&iacute;an una categor&iacute;a intermedia de documentos, a caballo entre los documentos privados comunes y los documentos p&uacute;blicos. Lo que es indudable es que son un documento privado peculiar, por cuanto son un t&iacute;tulo valor caracterizado por su r&eacute;gimen jur&iacute;dico particular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, junto a la exigencia de forma escrita, en distintas ocasiones se exige la firma de los sujetos intervinientes, de entrada para la creaci&oacute;n o libramiento de la letra, pero tambi&eacute;n para su aceptaci&oacute;n, endoso y aval.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) En principio, la exigencia de <i>forma escrita</i> podr&iacute;a suponer un impedimento a la electronificaci&oacute;n de los t&iacute;tulos cambiarios, en los que existir&iacute;a una desmaterializaci&oacute;n en el sentido de desaparici&oacute;n de la forma documental tradicional en soporte papel. No obstante, esta exigencia de forma escrita podr&iacute;a interpretarse a la luz del principio de equivalencia funcional, que equipara la forma electr&oacute;nica a la manuscrita, y que est&aacute; consagrado legalmente, en el derecho espa&ntilde;ol, en distintos preceptos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, y para el supuesto de contrataci&oacute;n electr&oacute;nica, el art&iacute;culo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n y de Comercio Electr&oacute;nico, relativo a la "Validez y eficacia de los contratos celebrados por v&iacute;a electr&oacute;nica", dispone, de entrada, en su apartado 1, que "los contratos celebrados por v&iacute;a electr&oacute;nica producir&aacute;n todos los efectos previstos por el ordenamiento jur&iacute;dico, cuando concurran el consentimiento y los dem&aacute;s requisitos necesarios para su validez", y proclama en su apartado 3 que "siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier informaci&oacute;n relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entender&aacute; satisfecho si el contrato o la informaci&oacute;n se contiene en un soporte electr&oacute;nico". Igualmente, el art&iacute;culo 3.4 de la Ley 59/2003 de Firma Electr&oacute;nica dispone que "la firma electr&oacute;nica reconocida tendr&aacute; respecto de los datos consignados en forma electr&oacute;nica el mismo valor que la firma manuscrita en relaci&oacute;n con los consignados en papel".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, entendemos que este principio de equiparaci&oacute;n ser&aacute; de aplicaci&oacute;n cuando la forma escrita cumpla una funci&oacute;n equivalente y produzca efectos similares, y sin que ello suponga problemas adicionales derivados de la naturaleza electr&oacute;nica que quedan sin resoluci&oacute;n. Porque, en tal caso, la admisibilidad de la forma electr&oacute;nica quedar&iacute;a condicionada a la resoluci&oacute;n previa o conjunta de tales problemas. En otro caso, de la admisi&oacute;n de la forma electr&oacute;nica se derivar&iacute;an m&aacute;s perjuicios que ventajas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, se trata de analizar la eventual existencia de tales problemas adicionales derivados de la naturaleza electr&oacute;nica de estos nuevos instrumentos cambiarios, cuesti&oacute;n a la que dedicamos el apartado siguiente. Y una vez solucionados estos eventuales problemas, no existir&iacute;a inconveniente en equiparar la forma escrita tradicional en soporte papel (impresa o manuscrita, de conformidad con la Ley Cambiaria) a la forma escrita en soporte electr&oacute;nico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Por otra parte, la letra de cambio no s&oacute;lo debe estar plasmada por escrito sino que tambi&eacute;n debe ir <i>firmada</i>: deber&aacute;n existir las firmas de los distintos obligados cambiarios, esto es, librador y, en su caso, librado, aceptante, endosante y avalista. Tales firmas no son s&oacute;lo necesarias para la existencia de la letra y las distintas declaraciones cambiarias, sino que tambi&eacute;n son determinantes de la responsabilidad de las distintas personas que intervienen.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Actualmente, la utilizaci&oacute;n de sistemas de firma electr&oacute;nica, especialmente los basados en la denominada firma digital que aplica sistemas de criptograf&iacute;a asim&eacute;trica, permite obtener firmas en forma electr&oacute;nica que producen efectos similares a los de la firma manuscrita tradicional. Y esta equivalencia funcional ha sido aceptada legalmente en distintos pa&iacute;ses que reconocen validez y eficacia jur&iacute;dica a la firma electr&oacute;nica, siempre que re&uacute;na determinados requisitos que permitan su equiparaci&oacute;n con la firma manuscrita. En concreto, en el derecho espa&ntilde;ol, la Ley 59/2003 de Firma Electr&oacute;nica, en su art&iacute;culo 3, equipara la firma electr&oacute;nica con la firma manuscrita, siempre que se cumplan, eso s&iacute;, los denominados requisitos de equiparaci&oacute;n. Requisitos que consisten, b&aacute;sicamente, en la utilizaci&oacute;n de un sistema de firma electr&oacute;nica reconocida, que ser&aacute; aquella basada en la firma electr&oacute;nica avanzada (que proporciona autenticaci&oacute;n e integridad), acompa&ntilde;ada de un certificado reconocido (en el que, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley 59/2003, existe comprobaci&oacute;n presencial de la identidad del solicitante) y realizada con un dispositivo seguro de creaci&oacute;n de firma (art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley 59/2003).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De cumplirse tales requisitos, estar&iacute;amos ante una firma electr&oacute;nica que se beneficiar&iacute;a de la equiparaci&oacute;n legal con la firma manuscrita. Y, por ello, entendemos que, en caso de desmaterializaci&oacute;n de los documentos cambiarios, ser&iacute;a equivalente funcionalmente con la firma manuscrita legalmente exigida y, por tanto, podr&iacute;a sustituirla.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, ha de tenerse en cuenta que la firma electr&oacute;nica resuelve el problema de la autenticaci&oacute;n e integridad de las declaraciones cambiarias, pero no resuelve, como veremos, por s&iacute; misma, todos los problemas derivados de la naturaleza electr&oacute;nica de los documentos que se pretende que tengan naturaleza cambiaria. Por ello, la sustituci&oacute;n de la firma manuscrita por una firma electr&oacute;nica no es suficiente para la admisibilidad de los documentos cambiarios electr&oacute;nicos, por cuanto quedan todav&iacute;a, como veremos, cuestiones esenciales pendientes de resoluci&oacute;n y que exigen otros mecanismos resolutorios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, la sentencia, del 10 de noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia No. 55 de Barcelona dispone, como motivo para no admitir la demanda por la que se solicita que se determine la condici&oacute;n de pagar&eacute; de los documentos presentados, entre otros, el siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tercer lugar, la LC de 1985, porque en el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol falta el apoyo legal y en la organizaci&oacute;n bancaria, el t&eacute;cnico, para que el documento electr&oacute;nico pueda circular en similares condiciones de seguridad jur&iacute;dica y eficacia que un t&iacute;tulo valor tradicional en papel; a pesar de que a partir de la Ley 59/2003, de Firma Electr&oacute;nica, ya existan medios para establecer la autenticidad de la firma del documento.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ello no significa que se niegue validez a un documento por el hecho de contenerse en soporte electr&oacute;nico; estos documentos electr&oacute;nicos que no pueden considerarse t&iacute;tulos cambiarios tendr&iacute;an la validez que les correspondiera conforme a su verdadera naturaleza, que no es, como hemos expuesto, la de documentos cambiarios electr&oacute;nicos. En este sentido, y conforme al art&iacute;culo 3, apartado 7, de la Ley 59/2003 de Firma Electr&oacute;nica, tendr&aacute; "&#91;...&#93; el valor y la eficacia jur&iacute;dica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislaci&oacute;n que les resulte aplicable", por lo que no ser&iacute;an t&iacute;tulos cambiarios sino otro tipo de documento civil, privado de efectos cambiarios, que podr&iacute;a considerarse como un t&iacute;tulo probatorio de la existencia de una deuda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, los requisitos de forma escrita y firma podr&iacute;an entenderse satisfechos de una u otra forma en virtud del principio de equivalencia funcional, y por ello cabr&iacute;a considerar admisibles los documentos cambiarios electr&oacute;nicos. De hecho, esta fue la posici&oacute;n de los primeros autores que se aproximaron a este tema. No obstante, consideramos que no es suficiente, puesto que existe una problem&aacute;tica adicional derivada de la naturaleza electr&oacute;nica de estos nuevos "documentos cambiarios" no detectada por los primeros comentaristas y que exige de otros mecanismos de soluci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b. Problem&aacute;tica t&eacute;cnico&#45;jur&iacute;dica: posibles obst&aacute;culos derivados de la naturaleza electr&oacute;nica de los documentos. El problema de la unicidad</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el supuesto de creaci&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios tradicionales en soporte papel, existe un documento original &uacute;nico cuya posesi&oacute;n legitima para el ejercicio de derechos y permite su transmisi&oacute;n. Ese documento original ha de ser &uacute;nico porque es, en principio, prueba de la titularidad del derecho incorporado. De forma que tal documento original y &uacute;nico s&iacute; parece resultar necesario para los t&iacute;tulos valores tradicionales en soporte papel. La cuesti&oacute;n es, entonces, si tal documento &uacute;nico puede conseguirse tambi&eacute;n en el caso de documentos electr&oacute;nicos cambiarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y el problema de los documentos cambiarios en soporte electr&oacute;nico, prescindiendo del soporte papel tradicional, es el problema de la unicidad, por la posibilidad (y enorme facilidad) de copia de los documentos electr&oacute;nicos, sin que se pueda distinguir entre original y copia. Problema detectado en distintas iniciativas existentes en esta materia en el &aacute;mbito del derecho comparado.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, el Secretariado de UNCITRAL sosten&iacute;a en sus primeras aproximaciones al tema que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">There is generally no statutory means in place by which commercial parties, through the exchange of electronic messages, can validly transfer legal rights in the same manner possible with paper documents. That conclusion is also essentially valid for rights represented by negotiable instruments such as bills of exchange or promissory notes. Moreover, the legal regime of negotiable instruments is in essence based on the technique of a tangible original paper document, susceptible to immediate visual verification on the spot. In the present state of legislation, negotiability cannot be divorced from the physical possession of the original paper document.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">The development of electronic equivalents to documents of title and negotiable instruments would therefore require the development of systems by which transactions could actually take place using electronic means of communication. That result could be achieved through a registry system, where transactions would be recorded and managed through a central authority, or through a technical device based on cryptography that ensures the singularity of the relevant data message. In the case of transactions that would have used transferable or quasi&#45;negotiable documents to transfer rights that were intended to be exclusive, either the registry system or the technical device would need to provide a reasonable guarantee as to the singularity and the authenticity of the transmitted data.<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recientemente, esta misma organizaci&oacute;n, en el documento "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles", plantea espec&iacute;ficamente el tema de la falta de unicidad de este tipo de documentos como una de las principales problem&aacute;ticas que han de abordarse:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">14. El problema de la garant&iacute;a de singularidad se origina en el hecho de que un documento electr&oacute;nico puede en general copiarse de manera tal de crear un documento id&eacute;ntico al primero e indiferenciable de &eacute;ste. En ausencia de medidas especiales o de una aplicaci&oacute;n muy extendida de tecnolog&iacute;as que actualmente a&uacute;n se utilizan poco, hay poca certidumbre de que un documento electr&oacute;nico sea singular.<sup><a href="#notas">7</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este problema de la falta de unicidad puede resultar especialmente complejo dada la naturaleza y el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los t&iacute;tulos cambiarios. En efecto, tomemos la hip&oacute;tesis de un posible pagar&eacute; electr&oacute;nico, que, adem&aacute;s de las innegables ventajas derivadas de su novedosa forma electr&oacute;nica, plantear&iacute;a, tambi&eacute;n, los inconvenientes o riesgos derivados de esa misma forma: de entrada, ha de tenerse en cuenta que los bits son f&aacute;ciles de copiar, y en el mundo electr&oacute;nico no puede diferenciarse una copia de su documento original. Con lo que, en principio, de no establecerse las medidas adecuadas, ser&iacute;a posible copiar un mismo pagar&eacute; tantas veces como se quisiera, con las consiguientes consecuencias negativas que se podr&iacute;an producir dada la naturaleza y el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los t&iacute;tulos cambiarios. De entrada, ser&iacute;a posible, por ejemplo, que un tenedor de mala fe fuera el que copiara y multiplicara el pagar&eacute;, y, actuando de forma fraudulenta, presentara distintas copias (indistinguibles del original) al descuento en diferentes entidades bancarias, con el consiguiente problema en el momento de la presentaci&oacute;n al pago y la exigencia de cobro, por cuanto m&uacute;ltiples entidades financieras exigir&iacute;an al firmante el pago de un mismo pagar&eacute;, al tener cada una de ellas un ejemplar del mismo, siendo indiferenciable el original de sus distintas copias. Aplicando el principio de prioridad temporal, cobrar&iacute;a probablemente la entidad que realizara la presentaci&oacute;n al pago en primer lugar, resultando perjudicadas las otras entidades financieras, a las que, en principio, cabe presumir buena fe.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema se ampl&iacute;a si, por ejemplo, el tenedor copia el pagar&eacute; y realiza tantos endosos como copias ha realizado; y nada impide, a su vez, que uno o varios de los endosatarios realicen m&uacute;ltiples copias del pagar&eacute; recibido, endos&aacute;ndolas, nuevamente, a m&uacute;ltiples endosatarios. De forma que, al final de esta cadena de actuaciones, tendr&iacute;amos m&uacute;ltiples tenedores de distintas copias de lo que, en principio, era un &uacute;nico pagar&eacute;, no siendo, sin embargo, posible distinguir el original inicial de las m&uacute;ltiples copias posteriores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el concepto de t&iacute;tulo valor, como es sabido, es esencial la conexi&oacute;n entre el ejercicio del derecho y la tenencia y exhibici&oacute;n del documento; de esta forma, al tenedor del documento se le garantiza una posici&oacute;n monopol&iacute;stica sobre el derecho representado, pues s&oacute;lo &eacute;l podr&aacute; reclamar el cumplimiento. Pues bien, esta garant&iacute;a desaparece cuando resulta que el t&iacute;tulo puede ser objeto de m&uacute;ltiples copias indiferenciables del documento original. De esa forma, el problema de la copia entra en conflicto con la posici&oacute;n monopol&iacute;stica sobre el derecho representado por parte del tenedor, y pone de manifiesto la imposibilidad de garantizar la unicidad del mismo en caso de que sea un documento electr&oacute;nico.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo ello, dada la posibilidad de copia de los documentos electr&oacute;nicos, sin que sea factible distinguir originales iniciales y copias derivadas. D&aacute;ndose incluso la posibilidad parad&oacute;jica de que quien recibe un pagar&eacute; electr&oacute;nico v&aacute;lidamente emitido (por ser el "original") no pueda cobrarlo por haber sido pagado ya a un tercero que, de buena o mala fe, recibi&oacute; una copia del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, para la admisi&oacute;n de la creaci&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos no basta con proclamar el principio de equivalencia funcional ni con solucionar el tema de la autenticaci&oacute;n y la integridad, problema inicial de toda comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para el que ofrece soluci&oacute;n la firma electr&oacute;nica que cumpla los requisitos t&eacute;cnicos y legales necesarios. Se requiere, adem&aacute;s, resolver el tema de las copias m&uacute;ltiples, y en particular las consecuencias que de ello se derivan, esto es, en nuestro caso, la existencia de m&uacute;ltiples tenedores de distintas copias de un pagar&eacute; que pretenden todos ellos el pago del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, y dado que t&eacute;cnicamente no es posible evitar la copia electr&oacute;nica, debe evitarse, con soluciones t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas coordinadas, que un mismo t&iacute;tulo cambiario, repetidamente copiado, pueda ser cobrado tambi&eacute;n en multitud de ocasiones; y debe conseguirse que quien lo cobra sea el poseedor leg&iacute;timo. Y este grave problema de fondo no lo resuelve por s&iacute; sola la firma electr&oacute;nica y la infraestructura de clave p&uacute;blica que la sostiene ni el principio de equivalencia funcional entre la firma electr&oacute;nica y la firma manuscrita.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; la necesidad de previas soluciones t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas para admitir la creaci&oacute;n y gesti&oacute;n de t&iacute;tulos valores electr&oacute;nicos en general, y pagar&eacute;s electr&oacute;nicos en particular. Pues, efectivamente, esta "electronificaci&oacute;n" de los t&iacute;tulos cambiarios en general, y el problema de la copia en especial, tiene incidencia en distintos momentos del ciclo vital del pagar&eacute; electr&oacute;nico y su gesti&oacute;n, que, de forma previa a su admisibilidad, deben tener la correspondiente cobertura t&eacute;cnica y, en &uacute;ltima instancia, jur&iacute;dica y, en su caso, legal. En caso contrario, se producir&iacute;a una situaci&oacute;n de inseguridad jur&iacute;dica que perjudicar&iacute;a el normal funcionamiento del tr&aacute;fico jur&iacute;dico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este sentido, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia No. 55 de Barcelona, del 10 de noviembre de 2008, dispone, como motivo para no admitir la demanda por la que se solicita que se determine la condici&oacute;n de pagar&eacute; de los documentos presentados, entre otros, el siguiente:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; ni legalmente ni t&eacute;cnicamente se ha solucionado todav&iacute;a el problema que plantea la falta de unicidad de los documentos electr&oacute;nicos, que en el estado actual de la t&eacute;cnica inform&aacute;tica se pueden copiar f&aacute;cilmente de manera que las copias no se distinguen del documento original, lo cual, al abrir la posibilidad de que el tenedor del documento pierda su posici&oacute;n monopol&iacute;stica sobre el derecho de cr&eacute;dito incorporado, destruir&iacute;a la seguridad jur&iacute;dica que es el fundamento de la eficacia de los t&iacute;tulos cambiarios.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En conclusi&oacute;n, la idea de documento &uacute;nico susceptible de posesi&oacute;n parece esencial para el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los t&iacute;tulos valores cambiarios como instrumentos negociables. Pero resulta que ese concepto de documento &uacute;nico no puede reproducirse en el entorno electr&oacute;nico, donde un documento es susceptible de m&uacute;ltiples copias, sin posibilidad de distinci&oacute;n de las mismas respecto del original.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la vista de su problem&aacute;tica, se tratar&iacute;a de buscar posibles soluciones espec&iacute;ficas, si existen, que permitan la admisibilidad de los documentos cambiarios electr&oacute;nicos. En estos momentos, la soluci&oacute;n a la problem&aacute;tica planteada por la creaci&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos parece pasar, como veremos en el apartado siguiente, por la intervenci&oacute;n de terceras partes de confianza que, con la adecuada infraestructura y organizaci&oacute;n, permitir&aacute;n la creaci&oacute;n y transmisi&oacute;n segura de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>C) Propuestas de soluci&oacute;n. La intervenci&oacute;n de terceras partes de confianza. Noci&oacute;n y naturaleza</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Vista la problem&aacute;tica jur&iacute;dica derivada de la naturaleza electr&oacute;nica de los instrumentos cambiarios (b&aacute;sicamente, el problema de la falta de unicidad), hay que abordar ahora la existencia de posibles soluciones que permitan declarar la admisibilidad jur&iacute;dica de los documentos cambiarios electr&oacute;nicos.    <br> 	De entrada, como ya hemos visto, la idea de documento &uacute;nico susceptible de posesi&oacute;n parece esencial para el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los t&iacute;tulos valores cambiarios como instrumentos negociables. Pero resulta que ese concepto de documento &uacute;nico no puede reproducirse en el entorno electr&oacute;nico, donde un documento es susceptible de m&uacute;ltiples copias, sin posibilidad de distinci&oacute;n de las mismas respecto del original. Igualmente, la naturaleza inmaterial de los documentos electr&oacute;nicos impide, obviamente, que puedan circular mediante la simple entrega o tradici&oacute;n del documento. Por lo que parece que ser&iacute;a un obst&aacute;culo para la admisi&oacute;n de documentos cambiarios en soporte electr&oacute;nico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, no es posible trasladar tal cual las caracter&iacute;sticas y exigencias de los t&iacute;tulos valores cambiarios en soporte papel al entorno electr&oacute;nico. Los documentos en soporte papel y en soporte electr&oacute;nico tienen, innegable e inevitablemente, una naturaleza bien distinta que provoca que, por ejemplo, tengan un r&eacute;gimen de circulaci&oacute;n tambi&eacute;n diferente. Por ello, quiz&aacute; el planteamiento deba ser tambi&eacute;n diferente y consistir en adaptar las caracter&iacute;sticas que se consideren esenciales a los t&iacute;tulos valores y su r&eacute;gimen jur&iacute;dico (negociabilidad, literalidad, autonom&iacute;a, etc&eacute;tera) a los documentos electr&oacute;nicos. Si resulta que se consiguen los mismos objetivos perseguidos por el legislador al exigir la forma escrita, la firma manuscrita y la entrega y posesi&oacute;n de documentos, sin utilizar esos mismos conceptos e instrumentos, imposibles en el entorno electr&oacute;nico, pero utilizando otros similares con efectos id&eacute;nticos, se habr&iacute;an superado los problemas de admisibilidad jur&iacute;dica de documentos cambiarios electr&oacute;nicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde este planteamiento de adaptar las exigencias derivadas de los t&iacute;tulos cambiarios al entorno electr&oacute;nico (y no reproducirlos tal cual), han existido ya distintas iniciativas relativas al reconocimiento de documentos o registros electr&oacute;nicos no tanto como sustitutos id&eacute;nticos a los documentos &uacute;nicos originales en papel, sino como documentos de naturaleza y caracter&iacute;sticas distintas pero que pueden desarrollar las mismas funciones que ellos. Por tanto, la idea no es la del documento electr&oacute;nico id&eacute;ntico, sino funcionalmente equivalente al documento tradicional. Y estas iniciativas se basan en sistemas de documentos electr&oacute;nicos articulados de tal forma que no es necesario un documento electr&oacute;nico &uacute;nico y original (cosa imposible, como hemos visto). En estos sistemas la validez legal del documento electr&oacute;nico no depende s&oacute;lo de su posesi&oacute;n material, sino de una base de datos central o repositorio de la que se desprende la titularidad leg&iacute;tima del t&iacute;tulo, y a trav&eacute;s de la que deben realizarse las transmisiones del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En definitiva, los distintos proyectos tendentes a la electronificaci&oacute;n de t&iacute;tulos valor han presentado propuestas de sistemas de circulaci&oacute;n que, intentando equipararse a la posesi&oacute;n f&iacute;sica del t&iacute;tulo o documento papel, crean sistemas de registro en los que existe un tercero que act&uacute;a como depositario de los documentos o mensajes electr&oacute;nicos y ofrece seguridad a la gesti&oacute;n y circulaci&oacute;n de t&iacute;tulos valores cambiarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cualquier caso, en esta fase inicial de planteamiento de la admisibilidad de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, puede llegar a existir una gran diversidad de propuestas t&eacute;cnicas, pero el elemento com&uacute;n ha de ser dotar de seguridad a estos t&iacute;tulos valores cambiarios. Y parece que, para ello, resultar&iacute;a conveniente la intervenci&oacute;n de un tercero de confianza (noci&oacute;n de origen t&eacute;cnico que ha tenido su recepci&oacute;n legal en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n) que contribuya a esta seguridad del sistema. As&iacute; ocurre en el caso de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta (con la intervenci&oacute;n de las entidades adheridas), y as&iacute; se propone tambi&eacute;n en las escasas iniciativas desarrolladas sobre t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos en particular o sobre instrumentos negociables en general.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, de entrada, en el &aacute;mbito internacional, UNCITRAL, tras detectar &#151;como hemos visto&#151; el problema de la falta de unicidad y se&ntilde;alar que el r&eacute;gimen legal de los instrumentos negociables est&aacute; basado en esencia en la t&eacute;cnica de un documento original tangible en soporte papel, llegaba a la conclusi&oacute;n, como hemos visto, de que la legislaci&oacute;n, en su estado presente, no permite desvincular la negociabilidad de la posesi&oacute;n f&iacute;sica de un documento original en papel. Y, no obstante, apuntaba posibles soluciones futuras en la l&iacute;nea de sistemas de registro basados en una autoridad central.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recientemente, esta misma organizaci&oacute;n, en el ya mencionado documento "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles", plantea espec&iacute;ficamente, como una de las posibles soluciones para el problema de la falta de unicidad de este tipo de documentos, la utilizaci&oacute;n de sistemas de registro gestionados por terceras partes de confianza:<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">52. El modelo de registro permite la creaci&oacute;n, la emisi&oacute;n y la transferencia del documento electr&oacute;nico transferible en funci&oacute;n de la informaci&oacute;n transmitida y consignada en un registro central. El acceso al registro puede controlarse y subordinarse a la aceptaci&oacute;n de condiciones contractuales.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">53. Un registro puede utilizarse para ayudar a designar el ejemplar fehaciente de un registro electr&oacute;nico transferible a efectos de establecer un enfoque funcionalmente equivalente de la singularidad (v&eacute;ase el p&aacute;rrafo 40 b) <i>supra</i>), y tambi&eacute;n puede utilizarse para identificar a la persona que ejerce el control de un documento electr&oacute;nico transferible con el fin de establecer un enfoque funcionalmente equivalente de la posesi&oacute;n (v&eacute;anse los p&aacute;rrafos 47 y 48 <i>supra</i>).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A nivel internacional, podemos hallar distintos sistemas legales de regulaci&oacute;n de documentos electr&oacute;nicos transferibles (no espec&iacute;ficamente cambiarios) que se han inclinado por un sistema de registro:<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">58. Un ejemplo extra&iacute;do de la legislaci&oacute;n de los Estados Unidos de Am&eacute;rica es la secci&oacute;n 16 de la UETA (que rige los registros electr&oacute;nicos transferibles), en la que se incorporan sistemas basados en registros y en cuyos comentarios oficiales se se&ntilde;ala que el sistema consistente en recurrir a un registro a cargo de un tercero es probablemente la forma m&aacute;s eficaz de cumplir los requisitos de control, quedando entendido que el documento &#91;electr&oacute;nico&#93; transferible no perd&iacute;a su car&aacute;cter singular, era identificable e inalterable, y que al mismo tiempo ofrec&iacute;a la seguridad de que se indicaba e identificaba claramente al beneficiario de la transferencia. Otro ejemplo es el art&iacute;culo 9&#45;105 del UCC (que rige la documentaci&oacute;n mobiliaria electr&oacute;nica), que se promulg&oacute; en respuesta a solicitudes del sector de financiaci&oacute;n automotriz, para fomentar una utilizaci&oacute;n m&aacute;s amplia de la documentaci&oacute;n mobiliaria electr&oacute;nica.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">59. En el Convenio relativo a garant&iacute;as internacionales sobre elementos de equipo m&oacute;vil ("Convenio de Ciudad del Cabo") se prev&eacute; la utilizaci&oacute;n de un sistema de registro internacional para el registro de diversas garant&iacute;as sobre equipo m&oacute;vil. El Convenio de Ciudad del Cabo y sus protocolos se abordan con criterios ajustados a la industria respectiva los recursos en caso de incumplimiento del deudor, y se introduce un r&eacute;gimen de la prelaci&oacute;n basado en registros internacionales ajustados a cada tipo de equipo.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">60. Otro ejemplo reciente es el art&iacute;culo 862 del C&oacute;digo de Comercio revisado de Corea, promulgado el 3 de agosto de 2007 (Ley n&uacute;m. 9746), en que se permite la utilizaci&oacute;n de conocimientos de embarque electr&oacute;nicos. En &eacute;l se reconoce la equivalencia legal entre los conocimientos de embarque consignados sobre papel y los conocimientos de embarque electr&oacute;nicos consignados en un registro de t&iacute;tulos electr&oacute;nicos.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el &aacute;mbito espa&ntilde;ol, precisamente el proyecto FIRMA sobre t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, desarrollado en 2001 y 2002 dentro del programa PISTA del Ministerio de Ciencia y Tecnolog&iacute;a, ten&iacute;a como finalidad crear una plataforma segura que permitiera operar con t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, con garant&iacute;as t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas para todas las partes implicadas (clientes, entidades financieras y, en &uacute;ltima instancia, el propio ordenamiento jur&iacute;dico). Para ello se crea un nuevo escenario, con nuevas entidades participantes, denominadas Gestoras de T&iacute;tulos Cambiarios Electr&oacute;nicos (en adelante tambi&eacute;n GTCE), que asumen nuevos roles, prestando servicios de emisi&oacute;n, dep&oacute;sito, transferencia y cobro de t&iacute;tulos cambiarios por medios telem&aacute;ticos.<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este momento, la soluci&oacute;n a la problem&aacute;tica planteada por la creaci&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos parece pasar, pues, por la intervenci&oacute;n de terceras partes de confianza que, con la adecuada infraestructura y organizaci&oacute;n, permitir&aacute;n la creaci&oacute;n y transmisi&oacute;n segura de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde el punto de vista t&eacute;cnico, de forma gen&eacute;rica, y en sentido amplio, se habla de terceras partes de confianza (TTP o <i>Trusted Third Party</i>) que pueden desempe&ntilde;ar distintas funciones en las comunicaciones electr&oacute;nicas con el objetivo general de dar seguridad a las mismas: entidad de certificaci&oacute;n, funciones de sellado temporal, etc&eacute;tera. Y, precisamente, este concepto de origen t&eacute;cnico ha tenido su recepci&oacute;n legal, en el derecho espa&ntilde;ol, en la Ley 34/2002, del 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n y de Comercio Electr&oacute;nico, cuyo art&iacute;culo 25 define a los terceros de confianza, a nuestro entender de forma parcial e incompleta, pues recoge s&oacute;lo alguna de las m&uacute;ltiples funciones que puede desarrollar un tercero imparcial en el &aacute;mbito electr&oacute;nico y telem&aacute;tico:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 25. Intervenci&oacute;n de terceros de confianza.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Las partes podr&aacute;n pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electr&oacute;nicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervenci&oacute;n de dichos terceros no podr&aacute; alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe p&uacute;blica.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. El tercero deber&aacute; archivar en soporte inform&aacute;tico las declaraciones que hubieran tenido lugar por v&iacute;a telem&aacute;tica entre las partes por el tiempo estipulado, que en ning&uacute;n caso ser&aacute; inferior a cinco a&ntilde;os.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas entidades de confianza intermediar&iacute;an en la gesti&oacute;n de los documentos electr&oacute;nicos cambiarios y su transmisi&oacute;n, de forma similar a las entidades encargadas de los registros contables en el supuesto de representaci&oacute;n de acciones a trav&eacute;s de anotaciones en cuenta (previstas en el art&iacute;culo 6 de la Ley 24/1988). Su papel es esencial, pues sus intervenciones y actuaciones deber&iacute;an tener car&aacute;cter probatorio de distintos aspectos del sistema de gesti&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos (titularidad, transmisi&oacute;n, constituci&oacute;n de grav&aacute;menes, etc&eacute;tera).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso del proyecto PISTA, en concreto, este papel esencial en la electronificaci&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios lo desarrolla, como hemos apuntado, la denominada Gestora de T&iacute;tulos Cambiarios Electr&oacute;nicos, que es la entidad encargada de realizar cualquier operaci&oacute;n sobre los t&iacute;tulos, b&aacute;sicamente: creaci&oacute;n de t&iacute;tulos, almacenamiento, transmisi&oacute;n y gesti&oacute;n del pago con entidades finales; en concreto, la transferencia de t&iacute;tulos, elemento clave para la negociabilidad de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, se realizar&aacute; entre gestores de t&iacute;tulos cambiarios a trav&eacute;s de canales seguros. Tambi&eacute;n se delegan en esta entidad las funciones de relaci&oacute;n con el usuario, tales como facilitar la interacci&oacute;n del usuario con su cartera de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos mediante una interfaz Web, y llevar a cabo el control de acceso de usuarios, utilizando la firma electr&oacute;nica avanzada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera cuesti&oacute;n que plantea la intervenci&oacute;n de estas entidades de confianza es la relativa a su naturaleza y r&eacute;gimen jur&iacute;dico. Seg&uacute;n la propuesta del proyecto PISTA/FIRMA, podr&aacute;n ejercer esta funci&oacute;n tanto los prestadores de servicios de certificaci&oacute;n electr&oacute;nica como las entidades financieras. Recientemente, la UNCITRAL, en el documento "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles", plantea la existencia de distintos modelos de sistema de registro:<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">56. Los sistemas de registro pueden dividirse en las tres categor&iacute;as principales siguientes:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) <i>Registros p&uacute;blicos</i>. Una dependencia del Estado toma nota de las transferencias como documentaci&oacute;n p&uacute;blica, y puede autenticar o certificar esas transferencias. Por razones de orden p&uacute;blico, el Estado no suele responder de los posibles errores, y el costo se cubre mediante tasas que pagan los usuarios;</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) <i>Registros centrales</i>. Se establecen registros centrales cuando un grupo comercial efect&uacute;a sus operaciones por conducto de una red privada (como SWIFT), accesible &uacute;nicamente a sus miembros. Ese tipo de registro, que han utilizado los diversos sistemas de liquidaci&oacute;n de valores, se ha estimado preferible cuando son decisivas la seguridad y la rapidez, porque su acceso limitado permite una verificaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz de las partes. El acceso a la documentaci&oacute;n real de las operaciones suele estar limitado a los usuarios, pero se pueden dar a conocer p&uacute;blicamente res&uacute;menes de las operaciones en forma abreviada (como en el comercio de valores). Las normas de la red rigen normalmente las responsabilidades y los costos. Seg&uacute;n sea la jurisdicci&oacute;n del caso, esas normas pueden ser de naturaleza contractual o pueden tener car&aacute;cter legislativo;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) <i>Registros privados</i>. Estos registros funcionan mediante redes abiertas o semiabiertas, en las que el emisor del documento, su mandatario (como en los sistemas de recibos de almac&eacute;n electr&oacute;nicos de los Estados Unidos) o un tercero de confianza (como en el Sistema Bolero) administra el proceso de transferencia o negociaci&oacute;n. Los documentos son privados y los costos pueden correr a cargo de cada usuario. La responsabilidad es paralela a la pr&aacute;ctica presente con soporte de papel, en el sentido de que el administrador est&aacute; obligado a entregar a la parte que corresponda a menos que est&eacute; excusado por el error de otra parte, en cuyo caso cabr&aacute; aplicar la legislaci&oacute;n local. Esos sistemas pueden basarse exclusiva o principalmente en acuerdos contractuales (como en el Sistema Bolero) o derivarse de una legislaci&oacute;n habilitante (como ocurre con los sistemas de recibos de almac&eacute;n electr&oacute;nicos de los Estados Unidos).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">57. La experiencia internacional ha demostrado que esas categor&iacute;as de registros son complementarias y no mutuamente excluyentes. Ciertamente, distintos tipos de transacciones pueden requerir la creaci&oacute;n de sistemas de registro diferentes. Por ello, tal vez un enfoque conveniente ser&iacute;a centrarse en los aspectos en que m&aacute;s ventajoso resultara establecer un marco legislativo internacionalmente armonizado, antes que en el tipo de sistema de registro utilizado.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por nuestra parte, consideramos que, posiblemente, dada la importancia de la funci&oacute;n que desarrollan, y para garantizar la seguridad de la misma, resulta conveniente, como m&iacute;nimo, la existencia de alg&uacute;n control o autorizaci&oacute;n previa de los poderes p&uacute;blicos, similar al existente para las entidades encargadas de los registros contables de las acciones representadas por anotaciones en cuenta. En caso de optarse por un sistema basado en la coexistencia de distintas entidades de naturaleza privada, resultar&iacute;a deseable una entidad central que concentrara la informaci&oacute;n de todas ellas, o como m&iacute;nimo una interconexi&oacute;n o comunicaci&oacute;n entre las mismas que facilitara este intercambio de informaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la infraestructura y organizaci&oacute;n de estas entidades de gesti&oacute;n de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos es esencial para la garant&iacute;a y fiabilidad del sistema; no se olvide que la noci&oacute;n, las caracter&iacute;sticas y funciones del documento cambiario electr&oacute;nico no va referida ya &uacute;nicamente al documento, sino tambi&eacute;n a la entidad y el entorno seguro en que se gestiona. Por ello, consideramos necesaria la regulaci&oacute;n, legal o reglamentaria, de las normas de organizaci&oacute;n y funcionamiento de las entidades encargadas y sus registros, con la inclusi&oacute;n de los requisitos t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos que les sean exigibles, con especial referencia a los sistemas t&eacute;cnicos y los mecanismos de seguridad que deben utilizar. Asimismo, deber&iacute;an regularse las relaciones de estas entidades de gesti&oacute;n con la eventual autoridad central y con el resto de entidades existentes, as&iacute; como sus relaciones con los usuarios del sistema.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, y dada la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an para la seguridad del sistema, la responsabilidad de las entidades gestoras es un tema de especial trascendencia. Por ello, de entrada, de forma preventiva, resulta conveniente la exigencia de fianzas u otro tipo de coberturas frente a las posibles responsabilidades patrimoniales; mismas que pueden derivarse de situaciones tales como la falta de pr&aacute;ctica de las correspondientes inscripciones; las inexactitudes o retrasos en las mismas; la integridad de los documentos y la conservaci&oacute;n de los mismos; de errores o mal funcionamiento del sistema, as&iacute; como, en general, la infracci&oacute;n de las reglas que eventualmente se establezcan para la gesti&oacute;n de los registros. Todos estos supuestos dar&aacute;n lugar a la correspondiente responsabilidad de la entidad incumplidora frente a quienes resulten perjudicados, sin perjuicio de eventuales sanciones administrativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la existencia de una infraestructura que permita la interoperabilidad entre sistemas de distintas entidades, ubicadas incluso en distintos pa&iacute;ses, resulta especialmente necesaria en el caso del comercio internacional, que, por su car&aacute;cter transfronterizo, desde un punto de vista pr&aacute;ctico, requiere de un sistema de reconocimiento internacional de las actuaciones de las distintas entidades implicadas en la emisi&oacute;n y gesti&oacute;n de instrumentos cambiarios electr&oacute;nicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>D) Conclusiones jur&iacute;dicas</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la vista de lo expuesto, consideramos que se pone de manifiesto que la admisibilidad de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos incide sobre distintas cuestiones del r&eacute;gimen jur&iacute;dico tradicional de los t&iacute;tulos valores que necesitan de la correspondiente resoluci&oacute;n previa. En concreto, el problema de la falta de unicidad, derivado de la posibilidad de copias m&uacute;ltiples, no puede evitarse pero s&iacute; puede hacerse frente a sus consecuencias, por ejemplo, recurriendo, como hemos visto, a una tercera parte de confianza que evite los riesgos y peligros derivados del nuevo soporte electr&oacute;nico. La "electronificaci&oacute;n" de los t&iacute;tulos valores demanda, pues, un sistema que permita emitir, gestionar (depositar y transferir) y cobrar t&iacute;tulos cambiarios utilizando medios electr&oacute;nicos y telem&aacute;ticos, con las debidas medidas de seguridad t&eacute;cnica que tendr&iacute;an que ir acompa&ntilde;adas de las correspondientes reformas legales de la normativa vigente en materia de t&iacute;tulos cambiarios.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, al d&iacute;a de hoy y conforme al derecho vigente, no pueden considerarse admisibles documentos cambiarios electr&oacute;nicos (y en este sentido se han pronunciado los tribunales espa&ntilde;oles), sin perjuicio de que, <i>de lege ferenda,</i> resulte deseable su admisi&oacute;n, que deber&iacute;a ir acompa&ntilde;ada, en todo caso, de forma imprescindible, de las correspondientes modificaciones legales. Pues efectivamente son necesarias reformas normativas que doten de seguridad al sistema, permitiendo aprovechar las indudables ventajas de la "electronificaci&oacute;n" de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, pero sin merma de la imprescindible seguridad jur&iacute;dica. Deber&iacute;an existir, pues, previsiones legales que declaren la admisibilidad de instrumentos negociables en forma electr&oacute;nica con una funci&oacute;n y efectos equivalentes a los t&iacute;tulos cambiarios en papel. Y a continuaci&oacute;n la legislaci&oacute;n deber&iacute;a abordar la determinaci&oacute;n de conceptos equivalentes a la entrega y posesi&oacute;n de t&iacute;tulos, de tal forma que los registros o documentos gestionados por entidades de registro de confianza y autorizadas sean considerados equivalentes a las letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s tradicionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el momento actual, papel esencial en los sistemas de gesti&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos parece que van a asumir las terceras partes de confianza, cuyo r&eacute;gimen jur&iacute;dico, en particular su naturaleza y responsabilidad, consideramos que son claves para la seguridad de estos sistemas. Precisamente la seguridad, o m&aacute;s bien el temor a la falta de la misma, es una de las causas que se esgrimen para la falta de inter&eacute;s de los operadores econ&oacute;micos en la electronificaci&oacute;n de los t&iacute;tulos cambiarios. En este sentido son ilustrativas las palabras de la Comisi&oacute;n de UNCITRAL:<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">68. Aunque se hizo observar que, seg&uacute;n evidenciaban las consultas mantenidas, era escasa en ciertos Estados la demanda de documentos electr&oacute;nicos transferibles por las empresas, en parte debido a los riesgos de abusos que se sospechan, segu&iacute;an realiz&aacute;ndose consultas al respecto en otros Estados. Se apoy&oacute; en general la idea de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre esos documentos.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, ser&aacute;n la utilidad y las ventajas que desde un punto de vista pr&aacute;ctico ofrezcan estos nuevos instrumentos electr&oacute;nicos las que determinen el despegue legal y t&eacute;cnico de los mismos. A estos efectos, son tambi&eacute;n interesantes las consideraciones del &uacute;ltimo documento de trabajo de UNCITRAL, en el que se se&ntilde;ala que la labor de la CNUDMI en materia de documentos electr&oacute;nicos transferibles mejorar&aacute; la pr&aacute;ctica en los sectores que usualmente emplean este tipo de documento, y crear&aacute; un entorno para que otros sectores puedan comenzar a utilizarlos.15 Las ventajas derivadas de ello son tambi&eacute;n evidentes: reducci&oacute;n significativa de los costes y aumento de la eficiencia en el procesamiento de letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s; aumento de la competitividad de los instrumentos cambiarios; mayor rapidez en la circulaci&oacute;n de letras, y la posibilidad de entrega entre sujetos ubicados en distintas partes en tiempo real, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por ello, la admisibilidad de documentos cambiarios en formato electr&oacute;nico puede considerarse conveniente e incluso se se&ntilde;ala que parece inevitable si se quiere que estos instrumentos de pago mantengan su funci&oacute;n y utilidad en el comercio del siglo XXI. Resulta incongruente y contradictorio que se introduzcan las nuevas tecnolog&iacute;as en el comercio electr&oacute;nico, en distintos &aacute;mbitos y momentos, pero que, llegado el momento del pago, si se desea utilizar una letra de cambio, sea necesaria la entrega f&iacute;sica del documento que incorpora el derecho de cr&eacute;dito. Y esto es as&iacute; no s&oacute;lo en el comercio nacional, sino tambi&eacute;n, incluso de forma m&aacute;s acusada, en el comercio internacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo ello con el objetivo final de permitir el desarrollo y avance tecnol&oacute;gico en la creaci&oacute;n y gesti&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios en particular y en el mercado financiero en general. T&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos que podr&iacute;an ser un instrumento de pago &aacute;gil para el mercado comercial tradicional y un instrumento especialmente id&oacute;neo por su naturaleza para el comercio electr&oacute;nico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cualquier caso, junto con las innegables ventajas descritas de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, no puede obviarse que la nueva configuraci&oacute;n de los mismos implica tambi&eacute;n riesgos, derivados, por ejemplo, de la infraestructura t&eacute;cnica necesaria para su creaci&oacute;n y gesti&oacute;n. Por ello, insistimos, es necesario que los eventuales t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos ofrezcan, como m&iacute;nimo, la misma seguridad y garant&iacute;as que los t&iacute;tulos tradicionales en soporte papel. Y ello se conseguir&aacute; a trav&eacute;s de la necesaria cobertura t&eacute;cnica y legal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. Parte t&eacute;cnica</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>A) Introducci&oacute;n</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La facilidad para comprar a trav&eacute;s de Internet ha provocado un crecimiento exponencial del comercio electr&oacute;nico. Los sistemas de pago m&aacute;s utilizados por los clientes son el pago con tarjeta de cr&eacute;dito, las transacciones bancarias y el pago en met&aacute;lico a la recepci&oacute;n del producto adquirido. Otros sistemas de pago, como el dinero electr&oacute;nico o los denominados sistemas de micropago (pagos de peque&ntilde;as cantidades), tienen una presencia testimonial. En cualquier caso, los sistemas de pago mencionados no son adecuados para todos los posibles escenarios del comercio electr&oacute;nico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para comprender la necesidad de otros sistemas de pago consideremos un escenario real. Supongamos que un usuario debe realizar un pago de una elevada cantidad. En este caso el pago con tarjeta de cr&eacute;dito no es adecuado debido a las propias limitaciones de cantidad econ&oacute;mica del mismo. Por otra parte, el pago con dinero en efectivo tampoco es muy apropiado porque los usuarios no desean circular con cantidades elevadas de dinero en sus carteras (debido al riesgo de robo). Adem&aacute;s, supongamos que el usuario desea mantener el anonimato al realizar sus compras (especialmente con respecto a su entidad financiera, pues no desea que &eacute;sta pueda realizar un perfil de sus h&aacute;bitos de consumo). Siendo as&iacute;, los pagos con tarjeta de cr&eacute;dito y las transacciones bancarias quedan descartados para este escenario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De hecho, el cheque en papel todav&iacute;a es ampliamente utilizado en el comercio tradicional. Este t&iacute;tulo valor presenta caracter&iacute;sticas que lo diferencian de los otros sistemas de pago: permite pagos de elevadas cantidades (superando de esta manera las limitaciones de las tarjetas de cr&eacute;dito); en el caso de los cheques al portador, permite conseguir un elevado grado de anonimato (en oposici&oacute;n a las transferencias bancarias o el pago con tarjeta de cr&eacute;dito). Adem&aacute;s es un instrumento de pago transferible (operaci&oacute;n denominada endoso en el caso de cheques nominales, o una sencilla entrega en el caso de cheques al portador). Por tanto, llegamos a la conclusi&oacute;n de que es necesario obtener un equivalente funcional en el mundo electr&oacute;nico de los convencionales cheques en papel: los cheques electr&oacute;nicos o e&#45;cheques.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podemos encontrar experiencias reales de e&#45;cheque, entre las que destaca, por encima de todas, la del <i>Financial Services Technology Consortium</i> (FSTC).<sup><a href="#notas">16</a></sup> Pero estas experiencias son limitadas en su alcance y no consiguen todas las propiedades deseables de los cheques en papel.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Obviamente, los e&#45;cheques deben ser pr&aacute;cticos, pero el problema principal que debe afrontarse al dise&ntilde;ar un sistema de e&#45;cheque es la seguridad. El primer problema que debe resolverse es que en el mundo electr&oacute;nico no existe el concepto de original y copia (a diferencia del mundo en papel). La informaci&oacute;n se representa como una tira de bits, los cuales pueden ser reproducidos sin que pueda distinguirse cu&aacute;l es la original y cu&aacute;l es la copia. Por tanto, deben adoptarse medidas de seguridad que permitan prevenir que el mismo e&#45;cheque pueda ser utilizado m&aacute;s de una vez para realizar distintos pagos. Un segundo aspecto importante para los usuarios es que exista la garant&iacute;a de que los e&#45;cheques podr&aacute;n ser cobrados (evitando la situaci&oacute;n de cheques sin fondos o falsificados). Finalmente, un tercer aspecto sobre el que los usuarios cada vez est&aacute;n m&aacute;s sensibilizados es el relativo a la privacidad de las transacciones electr&oacute;nicas (especialmente cuando se utilizan medios de pago electr&oacute;nicos).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Existen distintos tipos de cheques en papel: cheques nominales o al portador, abiertos o cruzados, bancarios o personales, certificados o no certificados, etc&eacute;tera. Cada tipo de cheque presenta caracter&iacute;sticas diferentes y distintos grados de seguridad. En la presente parte t&eacute;cnica de este art&iacute;culo se apuntar&aacute;n las medidas t&eacute;cnicas necesarias para conseguir determinados requisitos de seguridad, exponiendo algunos ejemplos. Un caso especial de cheque, especialmente interesante, es el cheque bancario al portador. Este tipo de cheque requiere garantizar un elevado grado de anonimato a los usuarios del mismo. Adem&aacute;s del anonimato, una segunda caracter&iacute;stica interesante del cheque bancario al portador es que permite el pago de elevadas cantidades (con la garant&iacute;a de que podr&aacute;n ser cobrados), y deben ser transferibles sin necesidad de depositarlos en el banco (ni requerir la identificaci&oacute;n en el cheque del receptor del mismo).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>B) Visi&oacute;n general de un escenario de e&#45;cheque</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta secci&oacute;n presentaremos las entidades que habitualmente se ven implicadas en la gesti&oacute;n de un e&#45;cheque, y distintos requisitos que deben cumplir los e&#45;cheques.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a. Entidades</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">    <br> 	La mayor&iacute;a de las entidades implicadas en los e&#45;cheques son las mismas que en el mundo en papel:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) <i>Librador</i>: persona registrada en un banco y que desea emitir un e&#45;cheque para realizar un pago a otra persona.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) <i>Tenedor</i>: persona que recibe un e&#45;cheque como pago por un bien o servicio. Si el e&#45;cheque es transferible, el tenedor del e&#45;cheque (que asume el rol de pagador en la nueva relaci&oacute;n econ&oacute;mica) puede pagar con este e&#45;cheque a un nuevo tenedor (el receptor del pago).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) <i>Banco del librador (librado)</i>: banco responsable de pagar, si procede, la cantidad indicada en el e&#45;cheque al tenedor del mismo.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) <i>Banco del tenedor</i>: banco en el que el tenedor mantiene una cuenta. Generalmente los usuarios depositan los cheques en sus bancos, gracias a la existencia de un sistema de compensaci&oacute;n entre ellos. En determinados casos, el tenedor puede obtener el dinero asociado al e&#45;cheque en una ventanilla del banco del librador.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las anteriores entidades son habituales en los procesos en papel. En las soluciones electr&oacute;nicas a veces aparece otra entidad:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) <i>Tercera Parte de Confianza</i> (TTP por <i>Trusted Third Party</i>): esta entidad suele garantizar la equidad en los intercambios entre las partes implicadas en una transacci&oacute;n con un e&#45;cheque.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La terminolog&iacute;a legal y la terminolog&iacute;a t&eacute;cnica no siempre coinciden, y por tanto es necesario clarificar el significado de los t&eacute;rminos pagador, receptor del pago, librador y librado. Los dos &uacute;ltimos son t&eacute;rminos jur&iacute;dicos habituales en la legislaci&oacute;n relativa a cheques, mientras que los dos primeros son utilizados en art&iacute;culos cient&iacute;ficos relativos a los e&#45;cheques. El librador es la persona (f&iacute;sica o jur&iacute;dica) que emite un cheque, firm&aacute;ndolo y, por tanto, asumiendo la responsabilidad del pago del mismo. El librado es la entidad que pagar&aacute; la cantidad indicada en el cheque, si hay suficientes fondos en la cuenta bancaria del librador. El librado siempre debe ser un banco. El pagador es la persona que usa un cheque para realizar un pago (puede ser un librador o no). El receptor del pago es la persona que acepta un cheque como m&eacute;todo de pago a cambio de bienes o servicios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Probablemente la situaci&oacute;n que conduce a mayor confusi&oacute;n es cuando el pagador no es el librador. &Eacute;ste es el caso de los cheques bancarios: el banco es el librador y proporciona el cheque al cliente solicitante, que actuar&aacute; como pagador en un pago a un receptor del pago. Otro caso es cuando un receptor de un pago ha recibido un cheque al portador y decide pagar con ese cheque (sin depositarlo): en este nuevo pago &eacute;l ser&aacute; el pagador pero no ser&aacute; el librador del e&#45;cheque.</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><img src="/img/revistas/rius/v7n31/a12f1.jpg"></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b. Requisitos de los cheques electr&oacute;nicos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podemos clasificar los requisitos que deben cumplir los e&#45;cheques, desde el punto de vista t&eacute;cnico, en dos categor&iacute;as: requisitos de seguridad y requisitos funcionales. Al margen de la distinci&oacute;n anterior, algunos requisitos son dif&iacute;ciles de clasificar porque pueden tener un impacto en m&aacute;s de una categor&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>i) Requisitos de seguridad</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta secci&oacute;n explicaremos los requisitos de seguridad que pueden ser de inter&eacute;s para diferentes tipos de e&#45;cheque. Algunos son espec&iacute;ficos de un tipo de e&#45;cheque; por ejemplo, en un e&#45;cheque nominal es preciso que la identidad del receptor del pago conste en el e&#45;cheque, sin embargo, en un cheque al portador esa identidad no consta en el e&#45;cheque.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Definici&oacute;n 1 (No falsificable). <i>S&oacute;lo las entidades autorizadas pueden expedir e&#45;cheques v&aacute;lidos</i>.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otras palabras, no debe ser posible falsificar e&#45;cheques que sean dados por buenos, como si hubieran sido emitidos por una entidad autorizada. Esta propiedad est&aacute; directamente relacionada con la propiedad de no repudio en origen, y por tanto con las propiedades de integridad y autenticidad. Por ejemplo, en un escenario para e&#45;cheques bancarios, s&oacute;lo los bancos pueden emitir e&#45;cheques.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Definici&oacute;n 2 (Doble uso). <i>Un e&#45;cheque s&oacute;lo debe pertenecer a un usuario en un instante de tiempo determinado.</i></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un pagador no debe poder pagar dos veces con el mismo e&#45;cheque. Puede hacer copias de un e&#45;cheque, pero s&oacute;lo una de las copias debe ser dada por buena. El re&uacute;so de los e&#45;cheques debe ser prevenido o, como m&iacute;nimo, detectado. Obs&eacute;rvese que nos enfrentamos al problema de la unicidad de los documentos. En el mundo en papel es posible distinguir entre original y copia, pero no en el mundo digital.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) Definici&oacute;n 3 (Anonimato). <i>Los usuarios de algunos tipos de e&#45;cheques deben poder permanecer an&oacute;nimos en los procesos no identificados relacionados con el e&#45;cheque</i>.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los cheques en papel, del tipo bancario y al portador, permiten que los pagadores y los receptores del pago mantengan su anonimato frente al banco cuando se realiza el pago, cuando se transfiere o cuando se cobra en ventanilla. Obviamente, el dep&oacute;sito es una operaci&oacute;n no an&oacute;nima: el usuario debe proporcionar al banco su informaci&oacute;n de la cuenta bancaria.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) Definici&oacute;n 4 (Transferibilidad). <i>El receptor de un pago puede transferir un e&#45;cheque recibido a un nuevo receptor de un pago, sin tener que depositar o cobrar el e&#45;cheque, y, si procede, sin perder el anonimato en esa operaci&oacute;n</i>.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El receptor de un pago que recibe un e&#45;cheque en una transferencia (no directamente de un emisor autorizado, por ejemplo el banco) debe poder verificar que el e&#45;cheque es v&aacute;lido (cosa que ser&iacute;a sencilla si se cumple la propiedad de "no falsificable") y que no ha sido previamente gastado por las entidades transferentes anteriores. Si el e&#45;cheque permit&iacute;a el anonimato, &eacute;ste no debe perderse en el proceso de transferencia. Es posible que un e&#45;cheque (especialmente si es al portador) pueda ser transferido indefinidamente sin necesidad de depositarlo. En el caso de e&#45;cheques al portador hablaremos de transferencia, y en los e&#45;cheques nominales de endoso.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">e) Definici&oacute;n 5 (No trazabilidad). <i>Junto con el anonimato, la privacidad tambi&eacute;n est&aacute; relacionada con la imposibilidad de que el banco haga un seguimiento de las entidades implicadas en una cadena de transferencias, con el mismo e&#45;cheque o con diferentes e&#45;cheques</i>.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los bancos pueden identificar a dos de las entidades implicadas en una cadena de transferencias: el pagador inicial (que debe ser un cliente identificado del banco y que emite o solicita la emisi&oacute;n de un e&#45;cheque) y el &uacute;ltimo receptor de un pago (que deposita el e&#45;cheque en su cuenta bancaria). Pero los receptores de pagos intermedios de la cadena no tienen porqu&eacute; ser identificados por el banco. Adem&aacute;s, en el caso de un e&#45;cheque bancario al portador, una entidad espec&iacute;fica no puede ser vinculada a un e&#45;cheque particular, porque ni la identidad del propietario del e&#45;cheque est&aacute; incluida en el contenido del e&#45;cheque, ni los intermediarios pueden ser identificados por parte del banco.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">f) Definici&oacute;n 6 (Equidad). Cada participante honesto (A) en un intercambio (pago, dep&oacute;sito/cobro o transferencia con/de un e&#45;cheque) recibir&aacute; lo que est&aacute; esperando de la otra parte (B), o la TTP le proporcionar&aacute; (a A) una evidencia (una prueba) de que la otra parte (B) no ha actuado correctamente (como se esperaba de ella).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este requisito asegura que las entidades no puedan negar <i>a posteriori</i> haber participado en una transacci&oacute;n, y que las entidades est&aacute;n comprometidas, en relaci&oacute;n a un intercambio particular, con equidad: todos o nadie. Esta propiedad puede ser &uacute;til en m&uacute;ltiples procesos relacionados con la gesti&oacute;n de los e&#45;cheques:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Obtenci&oacute;n/pago: si se decrementa la cuenta bancaria del pagador en una cantidad espec&iacute;fica de dinero, entonces debe "recibir" un e&#45;cheque v&aacute;lido por parte del banco.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Transferencia: si un pagador entrega un e&#45;cheque v&aacute;lido a un receptor de un pago, este &uacute;ltimo le debe proporcionar a cambio, o bien el producto o servicio convenido, o una prueba de que ha recibido el e&#45;cheque.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Dep&oacute;sito/cobro: si el receptor de un pago le proporciona un e&#45;cheque v&aacute;lido al banco para su dep&oacute;sito o cobro, entonces su cuenta debe ser incrementada en la cantidad pertinente o debe recibir la cantidad estipulada en met&aacute;lico.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Nos encontramos con lo que t&eacute;cnicamente se denomina intercambio de valores con equidad (por ejemplo, un e&#45;cheque por un incremento o decremento de una cuenta), y este tipo de intercambios debe cumplir un conjunto de propiedades: equidad, libre de abusos, posible verificaci&oacute;n del comportamiento de la TTP, etc&eacute;tera. Queda fuera del alcance de este cap&iacute;tulo explicar estas propiedades.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">g) Definici&oacute;n 7 (Confidencialidad). <i>Los usuarios deben poder transmitir los e&#45;cheques, y la informaci&oacute;n asociada, de forma confidencial en los procesos relacionados con el e&#45;cheque.</i></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La emisi&oacute;n, transferencia y dep&oacute;sito de cheques en papel suele ser confidencial, ya que las &uacute;nicas entidades que normalmente tienen acceso a la informaci&oacute;n son las entidades directamente involucradas. Por ejemplo, durante el cobro de un cheque, el banco y el portador del cheque son las entidades que conocen el contenido del cheque.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>ii) Requisitos funcionales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A continuaci&oacute;n listamos los requisitos funcionales. Aunque no todos los requisitos est&aacute;n directamente relacionados con la seguridad del sistema, &eacute;stos pueden ser tan importantes como los explicados anteriormente.</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Definici&oacute;n 8 (Operaciones <i>on&#45;line</i>). <i>El pago o transferencia con un e&#45;cheque puede requerir de una conexi&oacute;n persistente con una entidad diferente del pagador y el receptor del pago (por ejemplo, un sistema centralizado de confianza)</i>.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tradicionalmente se ha preferido que las operaciones sean <i>off&#45;line</i> (es decir, que no exista conexi&oacute;n constante con el servidor del banco o el servidor de la entidad que debe gestionar o controlar la transferencia de los e&#45;cheques). Los que sostienen este tipo de funcionamiento alegan, entre otros: los costes de las conexiones <i>on&#45;line</i>, la posibilidad de que se produzcan cuellos de botella, etc&eacute;tera. Pero en un mundo donde cada hora se realizan millones de operaciones con tarjeta de cr&eacute;dito <i>on&#45;line</i>, y con compa&ntilde;&iacute;as que disponen de una gran potencia de c&aacute;lculo (Google, Facebook, etc&eacute;tera), parece que aquellos argumentos ya no son v&aacute;lidos. Por lo que respecta a la seguridad, el hecho de que las operaciones de pago y transferencia sean <i>on&#45;line</i> es una mejor opci&oacute;n para poder realizar la comprobaci&oacute;n de un posible doble uso del e&#45;cheque.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Definici&oacute;n 9 (Eficiencia). <i>El procesado de un e&#45;cheque no tiene que consumir muchos recursos, principalmente en la parte de los consumidores.</i></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debemos tener presente que los e&#45;cheques podr&aacute;n ser almacenados en dispositivos portables (PDAs, tel&eacute;fonos inteligentes, etc&eacute;tera). Los terminales m&oacute;viles pueden presentar limitaciones en t&eacute;rminos de potencia de c&aacute;lculo, y por tanto las operaciones que deban realizar para operar con e&#45;cheques deben ser las menos posibles (especialmente las operaciones criptogr&aacute;ficas, que son especialmente costosas desde un punto de vista computacional).</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>D) Un caso sencillo: e&#45;cheque nominal no transferible</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los casos m&aacute;s sencillos de cheque electr&oacute;nico (el nominal no transferible) nos servir&aacute; para realizar una primera aproximaci&oacute;n a qu&eacute; es en realidad un cheque electr&oacute;nico. En resumidas cuentas, un e&#45;cheque es un documento electr&oacute;nico con un determinado contenido, y sobre el que se realizan determinadas operaciones para tener unas medidas de seguridad equivalentes a las del mundo en papel. Antes de nada definamos, sin &aacute;nimo de ser exhaustivos, el contenido del documento electr&oacute;nico que denominaremos e&#45;cheque:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">    <br> 		Info&#45;cheque = &#123;n_serie, c<sub>id</sub>, I<sub>id</sub>, Q, t<sub>cd</sub>, t<sub>exp</sub>, l<sub>cd</sub>&#125;    <br> 		e&#45;cheque = Info&#45;cheque, firma_del_librador</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer campo que encontramos es el n&uacute;mero de serie, <i>n_serie</i>, que nos permitir&aacute; diferenciar distintos e&#45;cheques expedidos por el mismo usuario. &Eacute;ste ser&aacute; un elemento que permitir&aacute; al banco determinar si el e&#45;cheque ya ha sido utilizado. El tipo de cheque hace que su contenido no sea siempre id&eacute;ntico, y as&iacute;, por ejemplo, en el caso de un cheque al portador deber&iacute;a constar el t&eacute;rmino "al portador" en el cheque. Por ello hemos reservado un campo en el e&#45;cheque, c<i><sub>id</sub></i>, para contener este tipo de informaci&oacute;n. Tambi&eacute;n debe constar el librador del e&#45;cheque (que deber&aacute; firmar el mismo). En el caso de un e&#45;cheque bancario ser&iacute;a la identidad de un banco, y en un e&#45;cheque ordinario ser&iacute;a el usuario que desea emitir y pagar con un e&#45;cheque (que debe disponer de la autorizaci&oacute;n de su banco para expedir e&#45;cheques). Q es la cantidad que debe ser pagada al propietario del e&#45;cheque (el portador en el caso de cheques al portador; la persona indicada en el e&#45;cheque en el caso de cheques nominales).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los cheques existen par&aacute;metros opcionales, como por ejemplo t<sub>exp</sub> y l<sub>cd</sub>, que indican cu&aacute;ndo y d&oacute;nde puede ser cobrado el e&#45;cheque. Tenemos otro par&aacute;metro opcional, t<sub>cd</sub>, que indica si el e&#45;cheque puede ser cobrado en la ventanilla de un banco o si debe ser depositado (cheque cruzado o no). Repetimos que no hemos sido exhaustivos (para no complicar la explicaci&oacute;n), pues tambi&eacute;n ser&iacute;a necesario, por ejemplo, un campo opcional para que el receptor de un pago con un e&#45;cheque pueda verificar que el e&#45;cheque fue emitido por un usuario que contaba con la autorizaci&oacute;n de su banco. Decimos que este campo es opcional, porque no aparece en los cheques bancarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un e&#45;cheque consta de la informaci&oacute;n anterior, acompa&ntilde;ada de la firma electr&oacute;nica del librador sobre esa informaci&oacute;n. La firma electr&oacute;nica, como es bien sabido, es el equivalente funcional de la firma manuscrita, y se basa, generalmente, en la criptograf&iacute;a de clave p&uacute;blica. Con esta firma electr&oacute;nica conseguimos el requisito de que el e&#45;cheque no sea falsificable. Todos los usuarios pueden verificar la firma electr&oacute;nica y comprobar que efectivamente ha sido realizada por el librador que consta en el cheque (ya sea el banco o un usuario final). La firma electr&oacute;nica ser&aacute; necesaria en todos los tipos de cheques para conseguir el requisito de que los e&#45;cheques no sean falsificables. En este primer ejemplo, como no deseamos requisitos adicionales (anonimato, que se pueda endosar el cheque, etc&eacute;tera) no son necesarios m&aacute;s mecanismos de seguridad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando un usuario quiera cobrar un e&#45;cheque como el indicado, deber&aacute; contactar con el banco y remitirle el e&#45;cheque que le proporcion&oacute; el pagador. Para no complicar la explicaci&oacute;n, suponemos que el receptor de un e&#45;cheque puede contactar con su banco, y que existe un mecanismo de compensaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n entre los bancos del sistema de e&#45;cheques. Al tratarse de un e&#45;cheque nominal, la petici&oacute;n deber&aacute; ir firmada por el poseedor del e&#45;cheque para que el banco pueda verificar que el solicitante se corresponde con la identidad contenida en el e&#45;cheque. A continuaci&oacute;n, el banco constatar&aacute; que es un e&#45;cheque correcto, verificando la firma del librador, y en caso positivo, si la cuenta vinculada al e&#45;cheque tiene fondos, proporcionar&aacute; la cantidad indicada al solicitante. Si se tratara de un e&#45;cheque cruzado, la cantidad deber&iacute;a ser depositada en una cuenta del solicitante del pago. En caso contrario, el e&#45;cheque se podr&iacute;a cobrar en una ventanilla y recibir directamente el dinero del banco (sin ser depositado en una cuenta). Para el cobro en ventanilla el usuario debe aportar la informaci&oacute;n digital (el e&#45;cheque), y para que el sistema sea pr&aacute;ctico esta informaci&oacute;n debe poder ser transportada en un terminal m&oacute;vil (un tel&eacute;fono, una PDA, etc&eacute;tera).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la misma manera que en el mundo en papel puede ser deseable la confidencialidad de las transacciones, tambi&eacute;n puede ser deseable en el mundo electr&oacute;nico. Obs&eacute;rvese que este requisito no es intr&iacute;nseco al e&#45;cheque, sino que es mucho m&aacute;s gen&eacute;rico. De hecho, sabiendo que las comunicaciones electr&oacute;nicas son accesibles por terceras partes mientras la informaci&oacute;n est&aacute; en tr&aacute;nsito, es razonable exigir que todas las transacciones que impliquen un e&#45;cheque sean cifradas (en este caso con criptograf&iacute;a sim&eacute;trica) para conseguir la confidencialidad de las mismas. No nos extenderemos en el tema, pues repetimos que no es un problema intr&iacute;nseco a los e&#45;cheques.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>D) Un caso m&aacute;s complejo: e&#45;cheque nominal transferible</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como ya hemos apuntado, en el mundo electr&oacute;nico no tiene sentido hablar de original y copia (a diferencia del mundo en papel). Esto puede originar graves problemas de seguridad cuando trasladamos procesos del mundo en papel al mundo electr&oacute;nico, si buena parte de la seguridad de los primeros se basaba en la unicidad de los documentos manejados o, dicho de otra manera, la dificultad de realizar copias que sean dadas por buenas. En el caso del e&#45;cheque explicado en la secci&oacute;n anterior, no nos hemos planteado este problema, porque no tendr&iacute;a mucho sentido que el pagador o el receptor del pago intentaran usar un duplicado del e&#45;cheque. Supongamos que el emisor quiere pagar dos veces con el mismo e&#45;cheque al mismo receptor del pago: &eacute;ste, a trav&eacute;s del n&uacute;mero de serie del e&#45;cheque, podr&aacute; comprobar que el "segundo" e&#45;cheque no podr&aacute; ser cobrado (y por tanto debe rechazarlo). Por otra parte, supongamos que un destinatario intenta depositar dos o m&aacute;s veces el mismo e&#45;cheque. El banco podr&aacute; verificar que el segundo y sucesivos intentos de dep&oacute;sito son fraudulentos, pues ese e&#45;cheque ya ha sido depositado previamente (otra vez a trav&eacute;s del n&uacute;mero de serie).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este apartado afrontamos otro tipo de e&#45;cheque que s&iacute; requiere resolver el problema de la unicidad (o lo que t&eacute;cnicamente denominamos el doble uso). Se trata del e&#45;cheque nominal transferible; es decir, el primer receptor del e&#45;cheque queda identificado en el e&#45;cheque, pero &eacute;ste podr&aacute; transferir (endosar) el e&#45;cheque a otro usuario. Aqu&iacute; surge el problema, pues el primer receptor (o cualquier usuario que haya recibido el e&#45;cheque) puede endosar el e&#45;cheque a m&uacute;ltiples destinatarios. Obviamente, el banco podr&aacute; detectar la situaci&oacute;n cuan&#45; do m&uacute;ltiples usuarios intenten cobrar el e&#45;cheque. Pero tal vez el primero que intente depositar el e&#45;cheque no sea el propietario real del mismo. Incluso puede darse la situaci&oacute;n de que un usuario endose el e&#45;cheque y a la vez lo intente cobrar. Otra vez el banco podr&aacute; detectar la situaci&oacute;n cuando el segundo usuario intente cobrar el e&#45;cheque, pero tal vez ser&aacute; demasiado tarde (el primer usuario puede haber desaparecido).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como conclusi&oacute;n, necesitamos un mecanismo que permita proporcionar la seguridad de que en todo momento el e&#45;cheque pertenece a un solo usuario, es decir, que no puede realizarse un doble uso del mismo e&#45;cheque (unicidad). La manera m&aacute;s sencilla de conseguir este requisito es contando con la intervenci&oacute;n de una tercera parte de confianza (TTP). El papel de TTP lo puede representar un banco o una entidad espec&iacute;fica para llevar a cabo esta tarea (m&aacute;s adelante comentaremos la conveniencia de diferenciar los roles). Algunos autores proponen soluciones sin TTP, utilizando lo que denominan dispositivos resistentes a manipulaciones. En realidad, tales dispositivos no existen, y la seguridad de los mismos se basa en que el coste de la manipulaci&oacute;n sea superior al beneficio obtenido. Como el valor de los e&#45;cheques podr&iacute;a llegar a ser elevado, dicha manipulaci&oacute;n podr&iacute;a ser ventajosa para los atacantes, y por ello ignoramos este tipo de soluciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El proceso con TTP consiste en que en el momento de crear un e&#45;cheque nominal transferible, el solicitante debe registrar en la TTP la identidad del destinatario, vinculada al n&uacute;mero de serie del e&#45;cheque. Una vez que este destinatario reciba el e&#45;cheque, adem&aacute;s de verificar que el e&#45;cheque es correcto, debe verificar que consta en la TTP que &eacute;l es el l&iacute;cito propietario del mismo. En caso contrario no debe aceptar el pago con ese e&#45;cheque. Si ese usuario quiere transferir el e&#45;cheque a otro usuario (lo quiere endosar) debe realizar la misma operaci&oacute;n que el emisor del e&#45;cheque: registrar al nuevo propietario con el n&uacute;mero de serie del e&#45;cheque en la TTP. De esta manera el nuevo usuario podr&aacute; verificar que &eacute;l ha pasado a ser el nuevo propietario, y el anterior ya no puede hacer un doble uso del e&#45;cheque, porque despu&eacute;s de la primera transferencia ya consta en la TTP que &eacute;l no es el propietario. Por tanto hemos resuelto el problema de la unicidad del e&#45;cheque. Cuando un usuario decida cobrar el e&#45;cheque, el banco deber&aacute; verificar con la TTP que ese usuario es el l&iacute;cito propietario del mismo. Obviamente, el receptor de un e&#45;cheque de este nuevo tipo debe realizar todas las verificaciones indicadas en el primer ejemplo, adem&aacute;s de la indicada en esta secci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podr&iacute;a plantearse la cuesti&oacute;n de si la TTP puede asignar de forma arbitraria la propiedad de un e&#45;cheque. La respuesta es que no, pues debe recibir una petici&oacute;n firmada del propietario del e&#45;cheque, y esta firma s&oacute;lo puede realizarla ese usuario (la TTP no puede falsificar una firma electr&oacute;nica).    <br> 	Dec&iacute;amos que tal vez conviene separar los roles de TTP y banco, pues obs&eacute;rvese que la entidad que gestiona estas transferencias conoce en tiempo real c&oacute;mo va circulando el e&#45;cheque. Es cierto que en el mundo en papel el banco puede observar los sucesivos endosos que se han realizado, pero no el momento en el que se han realizado. Para preservar cierta privacidad de las transacciones, tal vez es conveniente disociar los roles de TTP y banco.    <br> 	El esquema presentado es un poco m&aacute;s complejo que el anterior, pero todav&iacute;a lo podemos calificar de relativamente sencillo, pues el hecho de que no se requiere el anonimato de los actores intervinientes facilita la tarea. Pero ya observamos una diferencia fundamental con el cheque en papel: es necesaria la intervenci&oacute;n de una TTP para garantizar la seguridad de las transacciones con e&#45;cheques.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">E) Una soluci&oacute;n con anonimato: e&#45;cheque al portador</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha comentado en el ejemplo anterior (el e&#45;cheque nominal transferible), el hecho de no ser necesario el anonimato de las partes que intervienen en la transacci&oacute;n hace que la soluci&oacute;n propuesta no sea, a nivel t&eacute;cnico, de una gran complejidad. Ahora planteamos la cuesti&oacute;n de si realmente es necesario el anonimato en los escenarios de e&#45;cheques. Para responder a la pregunta tomemos como ejemplo el cheque al portador. En este caso, el cheque no contiene informaci&oacute;n sobre la identidad de la persona que puede cobrar el cheque, ni directa (nombre completo) ni indirectamente (por ejemplo, el n&uacute;mero de su cuenta bancaria).</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El hecho anterior tiene una implicaci&oacute;n directa en dos de los procesos que se han explicado en los ejemplos anteriores, como son la unicidad y la transferencia del e&#45;cheque. Hay que tener en cuenta que un cheque al portador en papel puede pasar de mano en mano sin que sea necesario modificar informaci&oacute;n contenida en el e&#45;cheque. Por lo tanto, permitir el anonimato del portador del cheque, manteniendo los requisitos de seguridad, es uno de los aspectos m&aacute;s complejos a nivel t&eacute;cnico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro del e&#45;cheque al portador se pueden diferenciar dos casos en funci&oacute;n de la entidad que garantiza y emite el e&#45;cheque: bancario y no bancario. La diferencia fundamental radica en qui&eacute;n firma o emite el cheque. En el caso del cheque bancario, el emisor, y quien garantiza los fondos, es un banco, por lo que la identidad de la persona que solicita su emisi&oacute;n no aparece en el e&#45;cheque, a diferencia de un e&#45;cheque no bancario. Desde un punto de vista t&eacute;cnico, este hecho no tiene grandes implicaciones, ya que la diferencia est&aacute; en qui&eacute;n realiza la firma electr&oacute;nica. Por lo tanto, nos centraremos en el e&#45;cheque bancario al portador, por presentar diferencias significativas respecto de los e&#45;cheques ya explicados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Recordemos que en los ejemplos anteriores la informaci&oacute;n intercambiada en los diferentes procesos no era an&oacute;nima. Por un lado, en el proceso de la transferencia se registraba una identidad en la TTP: la identidad de la persona a la cual se endosaba el e&#45;cheque. Por otro lado, para verificar si la persona que intentaba cobrar el e&#45;cheque era el propietario leg&iacute;timo, se utilizaba la informaci&oacute;n registrada por la TTP (identidad actual del propietario del e&#45;cheque), junto con la verificaci&oacute;n de la firma electr&oacute;nica correspondiente a la petici&oacute;n de cobro. El punto m&aacute;s cr&iacute;tico es el de realizar una transferencia segura, es decir, que una vez transferido un e&#45;cheque, s&oacute;lo su leg&iacute;timo propietario pueda cobrarlo, sin que se pierda el anonimato durante la transferencia. En los casos vistos en la secci&oacute;n anterior, la transferencia requer&iacute;a la firma electr&oacute;nica del solicitante de la transferencia, la cual serv&iacute;a a su vez como una prueba. Adem&aacute;s, el solicitante deb&iacute;a registrar en la TTP la identidad del destinatario vinculada al n&uacute;mero de serie del e&#45;cheque. Una vez que este destinatario recib&iacute;a el e&#45;cheque, adem&aacute;s de verificar que el e&#45;cheque era correcto, deb&iacute;a verificar que constaba en la TTP que &eacute;l era el l&iacute;cito propietario del mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El problema en el e&#45;cheque al portador es c&oacute;mo pasar un e&#45;cheque de una persona a otra, sin comprometer su anonimato, manteniendo su seguridad y sin perder la unicidad del e&#45;cheque. Una propuesta de soluci&oacute;n que parte de la del e&#45;cheque nominal transferible ser&iacute;a modificar la informaci&oacute;n asociada al e&#45;cheque en la TTP, es decir, en lugar de registrar la identidad del poseedor del e&#45;cheque se registrar&iacute;a un valor p&uacute;blico asociado a un valor secreto conocido &uacute;nicamente por el leg&iacute;timo propietario del e&#45;cheque. De esta manera, en lugar de verificar la identidad de la persona que inicia la transacci&oacute;n con el e&#45;cheque (ya sea transferencia o cobro), lo que se verificar&aacute; es que esa persona conoce el valor secreto asociado al valor p&uacute;blico registrado por la TTP, pero sin desvelar su identidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En criptograf&iacute;a existen unos mecanismos que permiten que un usuario pueda demostrar la posesi&oacute;n de un valor secreto asociado a otro valor p&uacute;blico y conocido. Es decir, el poseedor del e&#45;cheque deber&aacute; generar un valor que s&oacute;lo debe ser conocido por &eacute;l (valor secreto). A partir de este valor, deber&aacute; generar su valor resumen (valor p&uacute;blico), el cual se registrar&aacute; en la TTP para ese e&#45;cheque. Cuando el propietario leg&iacute;timo quiera transferir el e&#45;cheque, primero deber&aacute; enviar el valor secreto asociado al valor p&uacute;blico actual del e&#45;cheque, para demostrar que &eacute;l es el propietario leg&iacute;timo. Una vez demostrado, el nuevo portador del e&#45;cheque deber&aacute; generar un nuevo valor p&uacute;blico asociado a ese e&#45;cheque, a partir de un valor secreto que s&oacute;lo &eacute;l conoce. A partir de este momento, la TTP registrar&aacute; el nuevo valor p&uacute;blico asociado al e&#45;cheque.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando un usuario quiera cobrar un e&#45;cheque al portador, deber&aacute; contactar con un banco y remitirle el e&#45;cheque. Al tratarse de un e&#45;cheque al portador, la petici&oacute;n de cobro no puede verificarse con la validaci&oacute;n de la firma electr&oacute;nica del solicitante y la identidad contenida en el e&#45;cheque, como suced&iacute;a en el caso de los cheques nominales. En este caso, la comprobaci&oacute;n que se debe realizar es que el portador del e&#45;cheque es el actual propietario de ese e&#45;cheque, con independencia de la identidad de su portador. El banco puede conocer el valor p&uacute;blico actual registrado en ese momento por la TTP, por lo que el portador del e&#45;cheque tendr&aacute; que demostrar al banco que conoce el valor secreto asociado al e&#45;cheque. Este proceso es sencillo, ya que el banco puede reproducir f&aacute;cilmente, a partir del valor secreto presentado por el portador del e&#45;cheque, el valor p&uacute;blico registrado para el e&#45;cheque.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No hay que olvidar que en este caso tambi&eacute;n se deben cumplir otros requisitos de seguridad, como es detectar la falsificaci&oacute;n del e&#45;cheque, junto con la verificaci&oacute;n de la validez de la existencia de fondos y de su cobro dentro de su periodo de validez. Estos procedimientos requieren los mismos mecanismos utilizados en las soluciones explicadas en las secciones anteriores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>4. Conclusiones finales t&eacute;cnico&#45;jur&iacute;dicas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la parte t&eacute;cnica de este art&iacute;culo se ha explicado c&oacute;mo conseguir el equivalente funcional en el mundo electr&oacute;nico de los cheques en papel. Como se ha podido comprobar, es t&eacute;cnicamente posible desarrollar soluciones para los diferentes tipos de cheque (nominales, bancarios, al portador, etc&eacute;tera). Utilizando tecnolog&iacute;as bien conocidas y probadas (como puede ser la firma electr&oacute;nica, las funciones resumen, entre otras) se consigue proporcionar el mismo nivel de seguridad que en los cheques en papel, y en algunos casos, incluso superior. De esta manera se consigue mantener la unicidad del e&#45;cheque, proporcionar, en su caso, el anonimato de los intermediarios, permitiendo ser transferidos o cobrados por el portador leg&iacute;timo del e&#45;cheque, etc&eacute;tera.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la parte jur&iacute;dica, a la vista de lo expuesto, puede concluirse que al d&iacute;a de hoy y conforme al derecho vigente no pueden considerarse admisibles documentos cambiarios electr&oacute;nicos (y en este sentido se han pronunciado los tribunales espa&ntilde;oles), sin perjuicio de que, <i>de lege ferenda,</i> resulte deseable su admisi&oacute;n, que deber&iacute;a ir acompa&ntilde;ada, en todo caso, de forma imprescindible, de las correspondientes modificaciones legales. Pues efectivamente son necesarias reformas normativas que doten de seguridad al sistema, permitiendo aprovechar las indudables ventajas de la "electronificaci&oacute;n" de los t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos, pero sin merma de la imprescindible seguridad jur&iacute;dica. Deber&iacute;an existir, pues, previsiones legales que declaren la admisibilidad de instrumentos negociables en forma electr&oacute;nica con una funci&oacute;n y efectos equivalentes a los t&iacute;tulos cambiarios en papel. Y a continuaci&oacute;n la legislaci&oacute;n deber&iacute;a abordar la determinaci&oacute;n de conceptos equivalentes a la entrega y posesi&oacute;n de t&iacute;tulos, de tal forma que los registros o documentos gestionados por entidades de registro de confianza y autorizadas sean considerados equivalentes a las letras de cambio, cheques y pagar&eacute;s tradicionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todo ello con el objetivo final de permitir el desarrollo y avance tecnol&oacute;gico en la creaci&oacute;n y gesti&oacute;n de t&iacute;tulos cambiarios en particular, y en el mercado financiero en general. T&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos que podr&iacute;an ser un instrumento de pago &aacute;gil para el mercado comercial tradicional y un instrumento especialmente id&oacute;neo, por su naturaleza, para el comercio electr&oacute;nico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> La parte jur&iacute;dica ha sido redactada por Apol&middot;l&ograve;nia Mart&iacute;nez Nadal y la parte t&eacute;cnica por Francisca Hinarejos Campos y Jos&eacute; Luis Ferrer Gomila.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> <i>Cfr.,</i> de forma m&aacute;s detallada, al respecto, MART&Iacute;NEZ NADAL, A. "La admisibilidad jur&iacute;dica del pagar&eacute; electr&oacute;nico en el derecho espa&ntilde;ol", <i>Diario La Ley,</i> No. 7461, 2010, pp. 1 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7282430&pid=S1870-2147201300010001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref -->, y MART&Iacute;NEZ NADAL, A., "De nuevo en torno al pagar&eacute; electr&oacute;nico (a prop&oacute;sito de la sentencia, de 13 de julio de 2010, de la Audiencia Provincial de Barcelona)", en <i>Revista de Derecho Bancario y Burs&aacute;til</i>, No. 122, 2011, pp. 221&#45;242.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7282431&pid=S1870-2147201300010001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles" (A/CN.9/WG.IV/WP.115), 8 de septiembre de 2011, Grupo de Trabajo IV (Comercio electr&oacute;nico), 45&ordm; periodo de sesiones, disponible en <a href="http://www.uncitral.org" target="_blank">http://www.uncitral.org</a> &#91;Consulta: 3. Septiembre. 2012&#93;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7282433&pid=S1870-2147201300010001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> En efecto, en el caso de las acciones se permite una nueva forma de representaci&oacute;n: la representaci&oacute;n a trav&eacute;s de anotaciones en cuenta (en adelante AEC), en la que el soporte documental en papel de la acci&oacute;n desaparece y la acci&oacute;n como valor desincorporado pasa a representarse a trav&eacute;s de anotaciones en registros de naturaleza contable e inform&aacute;tica. Esta desmaterializaci&oacute;n o desincorporaci&oacute;n de las acciones como valores mobiliarios o t&iacute;tulos emitidos en masa tuvo la correspondiente cobertura jur&iacute;dica y regulaci&oacute;n legal en la Ley de Sociedades An&oacute;nimas de 1989 y el Reglamento del Registro Mercantil de 1989, por entonces vigente, que permit&iacute;an la representaci&oacute;n por anotaciones en cuenta, tanto de las acciones como de las obligaciones. En concreto, la desmaterializaci&oacute;n de estos valores mobiliarios a trav&eacute;s del sistema de anotaciones en cuenta exige la intermediaci&oacute;n de determinadas entidades encargadas de la gesti&oacute;n de las cuentas de valores o registros contables en los que se anotan los valores de un emisor y las transacciones que sobre ellos se realizan. Son las denominadas entidades encargadas de los registros contables (art&iacute;culo 6 de la Ley 24/1988). Adem&aacute;s, las acciones as&iacute; representadas quedan sometidas al r&eacute;gimen especial de ejercicio y circulaci&oacute;n previsto para las AEC; los nuevos valores anotados en cuenta se pretenden equiparar funcionalmente a los t&iacute;tulos valor; no obstante, dada la desincorporaci&oacute;n o ausencia de soporte material, se producen algunaspeculiaridades: <i>a)</i> la legitimaci&oacute;n por la posesi&oacute;n caracter&iacute;stica de los t&iacute;tulos valor debe sustituirse por otro elemento legitimatorio: la presunci&oacute;n de titularidad del derecho se basa ahora en la inscripci&oacute;n de los valores a nombre de una persona en el registro correspondiente, y <i>b)</i> la transmisi&oacute;n de acciones no se produce ya a trav&eacute;s de la entrega del documento material, ahora inexistente, sino que es necesaria la comunicaci&oacute;n a la entidad adherida y la inscripci&oacute;n del adquirente como nuevo titular.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> La normativa reguladora la forman el Real Decreto 1369/1987, del 18 de septiembre (modificado por el Real Decreto 1245/1995), la Orden del 29 de febrero de 1988 (normas parcialmente afectadas por la Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos y liquidaci&oacute;n de valores, modificada, a su vez, por la Ley 2/2004), y se completa con otras disposiciones, en especial circulares del Banco de Espa&ntilde;a.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> <i>Cfr</i>. la Nota preparada para la 39&ordf; sesi&oacute;n (marzo de 2002) del Grupo de Trabajo de Comercio Electr&oacute;nico (Grupo de Trabajo VI) por el Secretariado de la Comisi&oacute;n de Naciones para el Derecho Mercantil Internacional (A/CN.9/WG.IV/ WP.94, 14 de febrero de 2002), <a href="http://www.uncitral.org/en-index.htm" target="_blank">http://www.uncitral.org/en&#45;index.htm</a>,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7282437&pid=S1870-2147201300010001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> referido a una previa nota (A/CN.9/WG.IV/WP.90), del 20 de diciembre de 2000, documentos disponibles en: <a href="http://www.uncitral.org" target="_blank">http://www.uncitral.org</a> &#91;Consulta: 3. Septiembre. 2012&#93;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles" (A/CN.9/WG.IV/WP.115), <i>cit</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> <i>Cfr.</i> la Nota preparada para la 39&ordf; sesi&oacute;n (marzo de 2002) del Grupo de Trabajo de Comercio Electr&oacute;nico (Grupo de Trabajo VI), ya citada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles" (A/CN.9/WG.IV/WP.115), <i>cit</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Idem</i>.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> La principal fuente relativa al proyecto PISTA que hemos utilizado es el siguiente documento: Pliego de especificaciones t&eacute;cnicas del contrato de consultor&iacute;a y asistencia para la puesta en marcha de un proyecto piloto de servicios avanzados de telecomunicaci&oacute;n que incluye el uso intensivo de la firma electr&oacute;nica denominado "Proyecto firma electr&oacute;nica", 2000 (Ministerio de Ciencia y Tecnolog&iacute;a).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> "Cuestiones jur&iacute;dicas relacionadas con el uso de documentos electr&oacute;nicos transferibles" (A/CN.9/WG.IV/WP.115), <i>cit</i>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> De forma similar, y para las entidades gestoras de los registros contables de la acciones representadas por anotaciones en cuenta, el art&iacute;culo 7, apartado 4, de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, dispone que: "el gobierno establecer&aacute;, en relaci&oacute;n con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organizaci&oacute;n y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y dem&aacute;s requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificaci&oacute;n y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, as&iacute; como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervenci&oacute;n en la administraci&oacute;n de valores. La citada regulaci&oacute;n corresponder&aacute; a las comunidades aut&oacute;nomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del art&iacute;culo 44 bis y en relaci&oacute;n con los servicios all&iacute; contemplados".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Informe de la Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 45&deg; periodo de sesiones (25 de junio&#45;6 de julio de 2012) (A/67/17).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7282446&pid=S1870-2147201300010001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Documento "Cuestiones jur&iacute;dicas relativas al empleo de documentos electr&oacute;nicos transferibles. Propuesta de los gobiernos de Colombia, Espa&ntilde;a y los Estados Unidos", 3 de agosto de 2012 (A/CN.9/WG.IV/WP.119), <i>cit</i>.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> V&eacute;ase en KRAVITZ, JEFF (ed.). <i>Financial Services Markup Language</i>, versi&oacute;n 1.5, Technical Report, FSCT, 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7282449&pid=S1870-2147201300010001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre los autores</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Francisca Hinarejos Campos</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ingeniero de Telecomunicaciones y profesora ayudante de Ingenier&iacute;a Telem&aacute;tica en la Universidad de las Islas Baleares, Espa&ntilde;a. Especialista en seguridad de la informaci&oacute;n. Es miembro del grupo interdisciplinar de investigaci&oacute;n sobre Seguridad en el Comercio Electr&oacute;nico en la Universidad Balear. Actualmente se encuentra finalizando su tesis doctoral sobre medios de pago electr&oacute;nicos, y en particular, sobre cheques electr&oacute;nicos. Ha publicado distintos art&iacute;culos, nacionales e internacionales, sobre la materia. Asimismo, ha participado en distintos congresos nacionales e internacionales, y en diversos contratos y proyectos de investigaci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Luis Ferrer Gomila</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ingeniero en Telecomunicaciones y doctor en Inform&aacute;tica; especialista en Seguridad de la Informaci&oacute;n. Profesor titular de Ingenier&iacute;a Telem&aacute;tica en la Universidad de las Islas Baleares, Espa&ntilde;a. Es responsable del Grupo Interdisciplinar de Investigaci&oacute;n sobre Seguridad en el Comercio Electr&oacute;nico de la Universidad Balear. Ha publicado numerosos art&iacute;culos y cap&iacute;tulos de libro, nacionales e internacionales, sobre la materia, abordando en particular cuestiones como el intercambio equitativo de valores, contrataci&oacute;n electr&oacute;nica, micropagos, cheques electr&oacute;nicos. Ha participado en numerosos congresos especializados nacionales e internacionales, y en numerosos contratos y proyectos de investigaci&oacute;n, auton&oacute;micas, nacionales y auton&oacute;micos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Apol&middot;l&ograve;nia Mart&iacute;nez Nadal</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Catedr&aacute;tica de Derecho Mercantil en la Universidad de las Islas Baleares, Espa&ntilde;a. Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares y miembro (no permanente) de la Comisi&oacute;n General de Codificaci&oacute;n del Ministerio de Justicia espa&ntilde;ol. Especialista en Derecho y Nuevas Tecnolog&iacute;as, ha publicado distintas monograf&iacute;as y numerosos art&iacute;culos, nacionales e internacionales, as&iacute; como cap&iacute;tulos de libro sobre esta materia, y en particular, entre otros, sobre firma electr&oacute;nica, certificados y entidades de certificaci&oacute;n; medios de pago electr&oacute;nicos, en particular pago con tarjeta, dinero electr&oacute;nico y t&iacute;tulos cambiarios electr&oacute;nicos; nuevas tecnolog&iacute;as aplicadas al funcionamiento de las sociedades mercantiles, etc&eacute;tera. Ha impartido numerosas conferencias y participado como investigadora principal en distintos proyectos y contratos de investigaci&oacute;n, auton&oacute;micos, nacionales y europeos.</font></p>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[MARTÍNEZ NADAL]]></surname>
<given-names><![CDATA[A]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[La admisibilidad jurídica del pagaré electrónico en el derecho español]]></article-title>
<source><![CDATA[Diario La Ley]]></source>
<year>2010</year>
<numero>7461</numero>
<issue>7461</issue>
<page-range>1</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[MARTÍNEZ NADAL]]></surname>
<given-names><![CDATA[A]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[De nuevo en torno al pagaré electrónico (a propósito de la sentencia, de 13 de julio de 2010, de la Audiencia Provincial de Barcelona)]]></article-title>
<source><![CDATA[Revista de Derecho Bancario y Bursátil]]></source>
<year>2011</year>
<numero>122</numero>
<issue>122</issue>
<page-range>221-242</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de documentos electrónicos transferibles]]></source>
<year>8 de</year>
<month> s</month>
<day>ep</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Nota preparada para la 39ª sesión (marzo de 2002) del Grupo de Trabajo de Comercio Electrónico (Grupo de Trabajo VI) por el Secretariado de la Comisión de Naciones para el Derecho Mercantil Internacional]]></source>
<year>14 d</year>
<month>e </month>
<day>fe</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 45° periodo de sesiones]]></source>
<year>25 d</year>
<month>e </month>
<day>ju</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[KRAVITZ]]></surname>
<given-names><![CDATA[JEFF]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Financial Services Markup Language]]></source>
<year>1999</year>
<publisher-name><![CDATA[FSCT]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
