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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El paradigma fallido de la neutralidad electoral: El caso de México en perspectiva comparada]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Current regulation of a corporate campaign should be amended. An alternative would undertake its removal. The justification for that measure would be explained by the consolidation of democracy and political maturity of the citizens. Another would be its modification if the public expenditure were reduced by and avoiding permanent conflicts that naturally arise from the electoral period. Seeking to maintain the regulation within the actual boundaries for it can be considered that certain aspects of the institutional campaigns closely related to the knowledge and memory of the voting mechanism are still necessary for the consolidation of democracy in electoral processes.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El paradigma fallido de la neutralidad electoral. El caso de M&eacute;xico en perspectiva comparada*</b></font></p> 	    <p align="center">&nbsp;</p> 	    <p align="center"><font size="3" face="verdana"><b>The failed paradigm of electoral neutrality. The case of Mexico in a comparative perspective</b></font></p> 	    <p align="center">&nbsp;</p> 	    <p align="center"><font size="2" face="verdana"><b>Josep Ma. Reniu Vilamala**</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">** <i>Profesor titular en el Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Pol&iacute;tica de la Universidad de Barcelona, Espa&ntilde;a</i> (<a href="mailto:jreni@ub.edu">jreni@ub.edu</a>).</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Recibido: 22 de agosto de 2012.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     Aceptado: 30 de septiembre de 2012.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La regulaci&oacute;n actual de la campa&ntilde;a institucional debe modificarse. Una alternativa ser&iacute;a acometer su supresi&oacute;n. La justificaci&oacute;n de dicha medida se explica por la consolidaci&oacute;n del sistema democr&aacute;tico y por la madurez pol&iacute;tica de la ciudadan&iacute;a y, en otra, por la conveniencia de reducir el gasto p&uacute;blico y de evitar los conflictos permanentes que surgen en el periodo electoral por su programaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n. Otra ser&iacute;a su modificaci&oacute;n, con la finalidad de mantenerla en sus justos l&iacute;mites, porque puede perfectamente considerarse que ciertos aspectos de las campa&ntilde;as institucionales vinculadas al conocimiento y el recuerdo de la mec&aacute;nica de votaci&oacute;n siguen siendo necesarios en un entorno de consolidaci&oacute;n democr&aacute;tica de los procesos electorales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Elecciones, elecciones inaut&eacute;nticas, M&eacute;xico, Espa&ntilde;a, sistema electoral mexicano, reforma electoral, democracia, neutralidad electoral, propaganda pol&iacute;tica, ley electoral.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>Abstract</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Current regulation of a corporate campaign should be amended. An alternative would undertake its removal. The justification for that measure would be explained by the consolidation of democracy and political maturity of the citizens. Another would be its modification if the public expenditure were reduced by and avoiding permanent conflicts that naturally arise from the electoral period. Seeking to maintain the regulation within the actual boundaries for it can be considered that certain aspects of the institutional campaigns closely related to the knowledge and memory of the voting mechanism are still necessary for the consolidation of democracy in electoral processes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words:</b> Elections, unauthentic elections, Mexico, Spain, the Mexican electoral system, electoral reform, democracy, electoral neutrality, political propaganda, electoral law.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Introducci&oacute;n</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Algunos ejemplos para el an&aacute;lisis</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. El debate sobre la neutralidad y la propaganda: el caso espa&ntilde;ol</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A) La campa&ntilde;a institucional</font>    <br> 	    <font face="verdana" size="2">B) La publicidad institucional</font>    <br> 	    <font face="verdana" size="2">C) La informaci&oacute;n peri&oacute;dica institucional</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Consideraciones finales</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. Introducci&oacute;n</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Modestamente creo que no parece en exceso dif&iacute;cil coincidir en el hecho que, del conjunto de potenciales problem&aacute;ticas que ata&ntilde;en al correcto desempe&ntilde;o de los procesos electorales, el debate sobre la observancia del principio de neutralidad pol&iacute;tica sea quiz&aacute;s uno de los m&aacute;s relevantes. La capacidad por parte de los poderes p&uacute;blicos de utilizar las actividades de publicidad institucional, as&iacute; como las estrategias pol&iacute;ticas de los partidos contendientes por obtener el voto, bordeando los l&iacute;mites legales, devienen en comportamientos sobre los que la autoridad electoral &#151;y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino el conjunto de la ciudadan&iacute;a&#151; debe extremar sus precauciones. &iquest;Deben ser los partidos <i>impermeables informativamente o propagand&iacute;sticamente</i> a sus logros en el ejercicio de sus responsabilidades de gobierno?, &iquest;es l&iacute;cito utilizar los programas sociales en la propaganda electoral?, &iquest;es coaccionadora del voto la publicidad institucional y la propaganda electoral?</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Como puede verse, aunque la tem&aacute;tica no se agota con nuestras modestas reflexiones, habida cuenta del enorme abanico de variables que intervienen en la b&uacute;squeda de la neutralidad pol&iacute;tica, lo cierto es que como m&iacute;nimo s&iacute; aparecen algunos elementos a considerar en perspectiva comparada acerca de las limitaciones a las que debe someterse el uso de los programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas institucionales. Ello no implica en modo alguno, como se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante, que los partidos deban renunciar a la presentaci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquellos logros pol&iacute;ticos cosechados en sus respectivos &aacute;mbitos de responsabilidad gubernamental. Antes bien, de lo que se trata es de delimitar qu&eacute; actividades pueden, efectivamente, sobrepasar los l&iacute;mites informativos para convertirse en mecanismos de coacci&oacute;n al electorado.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">  As&iacute;, la cuesti&oacute;n principal reside en determinar en qu&eacute; medida un partido pol&iacute;tico, vali&eacute;ndose de sus &eacute;xitos de gobierno, puede utilizar en la campa&ntilde;a electoral dichos contenidos de manera l&iacute;cita. Ello supone tomar claramente en consideraci&oacute;n el complicado deslinde conceptual entre el partido pol&iacute;tico como actor contendiente en un proceso electoral y el partido pol&iacute;tico como titular de responsabilidades ejecutivas. A partir de los casos vistos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n (TEPJF) con motivo de las elecciones federales de 2009, he optado por centrarme en el debate acerca de la segunda de las vertientes enunciadas, concerniente a la gesti&oacute;n de la publicidad institucional en el periodo electoral.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">	Como punto esencial de partida, coincidiremos en la constataci&oacute;n de que un electorado sin el debido nivel de informaci&oacute;n est&aacute; incapacitado total o parcialmente para tomar decisiones razonadas y plenamente conscientes. Por esta raz&oacute;n, es un principio b&aacute;sico de los sistemas democr&aacute;ticos que para solicitar el voto a los ciudadanos es preciso que antes se les dote de toda aquella informaci&oacute;n que necesiten para poder tomar una decisi&oacute;n equilibrada, justa y meditada. Esta situaci&oacute;n, por otro lado perfectamente posible y plausible, deviene un verdadero "rizo" pol&iacute;tico y jur&iacute;dico, puesto que es sin duda alguna complicado de garantizar, y en cualquier caso el proceso entero, desde las primeras informaciones hasta la decisi&oacute;n final reflejada en el voto, s&oacute;lo puede darse en un ambiente de libertad de expresi&oacute;n y de informaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> No parece que durante las &eacute;pocas electorales en las democracias, y concretamente en Espa&ntilde;a, ambas libertades sufran unas agresiones especiales o por lo menos muy distintas a las que se experimentan durante los periodos entre elecciones. Obviamente, si afirmamos que el funcionamiento de ambos principios es correcto cuando no hay elecciones, tambi&eacute;n tendr&iacute;a (o tiene) que serlo mientras se debaten los programas y las candidaturas y se eligen los cargos p&uacute;blicos. La problem&aacute;tica del "rizo" estriba en deslindar claramente, en una situaci&oacute;n de tensi&oacute;n pol&iacute;tico&#45;electoral, qu&eacute; actitudes y decisiones informativas de tipo institucional pueden soslayar la citada neutralidad institucional.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. Algunos ejemplos para el an&aacute;lisis</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">  Como es bien sabido, se han documentado para el caso mexicano diversos ejemplos de uso de los programas oficiales de manera ilegal para influir en la decisi&oacute;n del voto ciudadano. El recurso a la entrega de despensas a cambio del voto o la insinuaci&oacute;n &#151;m&aacute;s o menos velada&#151; del acceso preferente (o de la restricci&oacute;n de dicho acceso) a un programa p&uacute;blico son ejemplos de actuaciones que buscan condicionar el libre ejercicio del sufragio, bien sea mediante su <i>compra</i> o mediante la coacci&oacute;n. En otro nivel, cualitativa y cuantitativamente m&aacute;s significativos, se hallan los casos de inducci&oacute;n al voto derivados de la utilizaci&oacute;n propagand&iacute;stica de programas pol&iacute;ticos gubernamentales. As&iacute;, en los &uacute;ltimos a&ntilde;os se han introducido modificaciones legislativas que limitan el uso de los programas sociales de los diferentes niveles de gobierno. Se obliga en este sentido a incorporar en dichas campa&ntilde;as institucionales un mensaje expreso de reforzamiento de su neutralidad: debe citarse expl&iacute;citamente &#151;bien en texto o en su difusi&oacute;n audiovisual&#151; que el citado programa es de car&aacute;cter p&uacute;blico y que queda prohibida su utilizaci&oacute;n para fines partidistas.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> Destaca tambi&eacute;n, de los casos objeto de an&aacute;lisis, el uso de la figura presidencial en las campa&ntilde;as pol&iacute;ticas, habida cuenta del fuerte componente simb&oacute;lico de la figura presidencial en el sistema pol&iacute;tico mexicano. Si bien no entraremos en su discusi&oacute;n en detalle, lo cierto es que los temores vinculados con la capacidad de dirigir, inducir o coaccionar el voto a favor del partido en el gobierno, propios de etapas anteriores, quedan en gran medida mediatizados por un elemento del dise&ntilde;o electoral mexicano que entendemos que opera como <i>desarmador</i> de dicha pol&eacute;mica: la ausencia de reelecci&oacute;n. Desde una perspectiva meramente sociopol&iacute;tica, la no&#45;reelecci&oacute;n implica una doble ausencia: por un lado desaparece toda posibilidad de rendici&oacute;n de cuentas por parte del titular (sea &eacute;ste el presidente, un gobernador o cualquier otro cargo electo), mientras que, por el otro, entendemos que desaparece cualquier capacidad de influencia del mismo, toda vez que su capital pol&iacute;tico se da por <i>amortizado</i> tras la cita electoral.<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como dec&iacute;amos, en el fondo de nuestra aportaci&oacute;n subyace la preocupaci&oacute;n por determinar en qu&eacute; medida la utilizaci&oacute;n de la propaganda institucional puede afectar la libertad del sufragio. As&iacute;, el n&uacute;cleo de la problem&aacute;tica a la que atenderemos ahonda &#151;tambi&eacute;n&#151; en los l&iacute;mites de la libertad de expresi&oacute;n y de informaci&oacute;n de la que deben gozar los partidos pol&iacute;ticos <i>en su condici&oacute;n de contendientes electorales</i>, deslindando no obstante la caracterizaci&oacute;n del partido pol&iacute;tico como <i>titular de responsabilidades ejecutivas</i>. Partimos en este sentido de la constataci&oacute;n, con la mayor&iacute;a de los magistrados electorales, de la validez del uso por parte de los partidos en su propaganda pol&iacute;tico&#45;electoral de los programas oficiales como parte de las finalidades que tienen aqu&eacute;llos para expresarse libremente en el debate p&uacute;blico, a fin de que el electorado decida con mayor informaci&oacute;n. La excepci&oacute;n de esta permisi&oacute;n partidista reside, seg&uacute;n el TEPJF, en todo mensaje que pretenda inducir, coaccionar o presionar en forma indebida el voto.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La referencia aparece en los cuatro casos identificados en el marco del proceso electoral federal de 2009. En el primero de ellos (SUP&#45;RAP&#45;15/2009)<sup><a href="#notas">3</a></sup> se sentaron las bases generales para normar el criterio mayoritario en donde se valida dicha actividad propagand&iacute;stica de los partidos para difundir programas oficiales, si bien tambi&eacute;n se apuntaron los contraargumentos que cuestionan esta posici&oacute;n mayoritaria a trav&eacute;s de los votos particulares de los magistrados Galv&aacute;n Rivera y Gonz&aacute;lez Oropeza. En el caso del primero, las objeciones se dirigen al uso pol&iacute;tico de los programas de desarrollo social, lo cual entra en contradicci&oacute;n con la necesaria capacidad de los partidos de presentar el cumplimiento de sus propuestas program&aacute;ticas (y los logros en caso de haberlos), am&eacute;n que en los espectaculares impugnados, el Partido de Acci&oacute;n Nacional (PAN) se limit&oacute; a vincular el concepto de "acci&oacute;n" con el resultado de determinadas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas gen&eacute;ricas. M&aacute;s relevante a nuestro entender es el voto particular del magistrado Gonz&aacute;lez Oropeza, quien justifica su disenso sobre la base de la <i>desaparici&oacute;n</i> del v&iacute;nculo pol&iacute;tico entre el partido y sus miembros, una vez que &eacute;stos han obtenido la condici&oacute;n de parlamentarios o de servidores p&uacute;blicos. En su argumento, Gonz&aacute;lez Oropeza apunta a que dicho cambio cualitativo en la relaci&oacute;n entre el partido pol&iacute;tico y los funcionarios p&uacute;blicos incide asimismo en los <i>resultados</i> de su actuaci&oacute;n, las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, por lo que no cabr&iacute;a considerarlas partidistas sino <i>nacionales</i>:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; una vez que el gobierno decide y determina las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, &eacute;sas pierden su etiqueta "partidista" y se convierten en acciones del Estado, en raz&oacute;n de que en su configuraci&oacute;n e implementaci&oacute;n participan otras organizaciones del Estado: el Congreso y la administraci&oacute;n p&uacute;blica &#91;...&#93; as&iacute; el impulso de una pol&iacute;tica p&uacute;blica puede tener tintes partidistas, pero una vez instrumentada, la pol&iacute;tica deja de ser del partido.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo se&ntilde;alado por Gonz&aacute;lez Oropeza se desprender&iacute;a la consideraci&oacute;n de que <i>toda acci&oacute;n de gobierno </i>se encontrar&iacute;a desvinculada de la actividad de los partidos que las promueven y defienden, por lo que, dicho de otra forma y en sus mismas palabras, una pol&iacute;tica p&uacute;blica "no es de nadie". Discrepo profundamente con esta consideraci&oacute;n, toda vez que el ejercicio de las responsabilidades de gobierno en entornos democr&aacute;ticos implica, como elemento b&aacute;sico, el liderazgo pol&iacute;tico en el dise&ntilde;o de los principales <i>outputs</i>: acciones bajo la forma de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y decisiones bajo la forma de productos normativos. La concurrencia de otras formaciones pol&iacute;ticas no resta valor a la iniciativa pol&iacute;tica que ha sustentado la adopci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica en cuesti&oacute;n, sino que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el magistrado, a&ntilde;ade un plus de legitimidad a la misma. Otra cosa es el grado de corresponsabilidad que haya asumido cada una de las formaciones pol&iacute;ticas implicadas en la decisi&oacute;n, as&iacute; como la capacidad de los ciudadanos de asignar correctamente las responsabilidades ben&eacute;ficas o perjudiciales de dicha decisi&oacute;n pol&iacute;tica (a diferencia de lo que da por supuesto Gonz&aacute;lez Oropeza, SUP&#45;RAP&#45;15/2009, pp. 263 y ss.).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los dos siguientes casos (SUP&#45;RAP&#45;103/2009<sup><a href="#notas">5</a></sup> y SUP&#45;RAP&#45;156/2009)<sup><a href="#notas">6</a></sup> plantean por el contrario las interpretaciones de las excepciones a considerar en el uso de los programas sociales y de la figura presidencial, bajo la consideraci&oacute;n de la posible coacci&oacute;n al votante. As&iacute;, en el caso SUP&#45;RAP&#45;103/2009 la mayor&iacute;a de los magistrados estim&oacute; que emplear en una propaganda la frase "si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos" es ilegal por inducir indebidamente al electorado, si bien tambi&eacute;n en esta ocasi&oacute;n existieron discrepancias con los votos particulares de los magistrados Luna Ramos y Nava Gomar, por un lado, y Carrasco Daza, por el otro, incidiendo en una argumentaci&oacute;n a favor del debate libre. En lo que hace referencia al voto particular de los dos primeros magistrados, nuestra opini&oacute;n es coincidente con la expresada en dicho voto, en tanto que, asimismo, debe tomarse en cuenta que adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado para el caso anterior: "el documento materia de la denuncia contiene bastante informaci&oacute;n adicional a esa frase, pues consta de cuatro p&aacute;ginas, en las cuales se describen las acciones del gobierno federal para hacer frente a la crisis econ&oacute;mica y c&oacute;mo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserci&oacute;n de texto y fotograf&iacute;as en las cuales se observa a los beneficiados por los distintos programas sociales", as&iacute; como un hecho relevante &#151;y que deber&aacute; ser objeto de futuras decisiones jur&iacute;dico&#45;electorales&#151; como es que "en el caso se trata de una publicaci&oacute;n en Internet, en la p&aacute;gina electr&oacute;nica de un partido pol&iacute;tico, que no aparece en el portal principal sino que requiere para su identificaci&oacute;n de 'navegar' dentro del propio sitio del partido".<sup><a href="#notas">7</a></sup> En lo que respecta al voto particular del magistrado Carrasco Daza, su l&iacute;nea argumental incide en la ausencia de coacci&oacute;n o intimidaci&oacute;n al votante, lo cual compartimos siguiendo su argumento:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; no estimo que la frase si pierde el gobierno perdemos todos los mexicanos, en el contexto del promocional, pueda revelar una verdadera constricci&oacute;n o imposici&oacute;n de un sentido en el voto de los electores y por ende, menos a&uacute;n, estimar que ello vulnere la normativa electoral, porque de ninguna manera se aprecia que esa frase sea condicionante o amenazante sobre alguna circunstancia espec&iacute;fica en perjuicio de los electores si no despliegan una acci&oacute;n concreta.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tercer caso (SUP&#45;RAP&#45;156/2009), el magistrado Gonz&aacute;lez Oropeza volvi&oacute; a emitir un voto particular con argumentos similares a los empleados en el primero de los casos analizados. As&iacute;, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; del an&aacute;lisis de los tres promocionales denunciados, se advierte que adem&aacute;s de los elementos expl&iacute;citos y visibles que &eacute;stos contienen, como toda publicidad, tienen mensajes que se insertan de manera impl&iacute;cita o inferencial, y que impactan en el subconsciente de quienes los reciben, pudiendo llegar incluso a inducir patrones de conducta, sin que el p&uacute;blico lo advierta de manera consciente. De estos elementos impl&iacute;citos de los promocionales se desprende que &eacute;stos llevan al elector a concluir que si no vota por el Partido Acci&oacute;n Nacional y lo hace por otro partido pol&iacute;tico, entonces el pa&iacute;s ser&aacute; gobernado por el crimen organizado y por el narcotr&aacute;fico, ello porque el presidente sin el partido del que emana, ya no podr&aacute; hacer nada, ni cumplir las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Es decir, que con estos promocionales, no s&oacute;lo el Partido Acci&oacute;n Nacional utiliza la figura del presidente de la Rep&uacute;blica, como si fuese una figura del &aacute;mbito privado del partido y no perteneciente al espacio p&uacute;blico, sino que adem&aacute;s, reduce el margen de acci&oacute;n del titular del Poder Ejecutivo a que el partido pol&iacute;tico del que &eacute;ste emana sea mayoritario en el Congreso, reduciendo de esta forma el alcance de la figura presidencial, y anulando la existencia del Congreso de la Uni&oacute;n.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Somos de la opini&oacute;n de que la argumentaci&oacute;n sostenida por Gonz&aacute;lez Oropeza es por un lado dif&iacute;cil de probar emp&iacute;ricamente, as&iacute; como que, por el otro, abunda en la otrora comentada tesis de la <i>desaparici&oacute;n</i> del v&iacute;nculo pol&iacute;tico entre el partido y sus candidatos.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, el caso SUP&#45;RAP&#45;250/2009<sup><a href="#notas">10</a></sup> presenta una l&iacute;nea argumental absolutamente distinta y que no abordaremos aqu&iacute;: la determinaci&oacute;n de la legalidad del dispendio econ&oacute;mico, con origen en los recursos p&uacute;blicos, que realiz&oacute; un partido pol&iacute;tico a favor de una actividad de prevenci&oacute;n del c&aacute;ncer de mama entre la poblaci&oacute;n femenina.<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. El debate sobre la neutralidad y la propaganda: el caso espa&ntilde;ol</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se ha se&ntilde;alado anteriormente, nuestro inter&eacute;s se centra en el an&aacute;lisis de la utilizaci&oacute;n de las actividades de publicidad institucional en el contexto electoral, reforzando las tesis del TEPJF expuestas en la primera de las sentencias objeto de estudio. Consideramos que la analog&iacute;a con el caso espa&ntilde;ol es pertinente, por cuanto la legislaci&oacute;n estatal al respecto (el precepto estatal contenido en el art&iacute;culo 50.1 de la Ley Org&aacute;nica 5/1985, de 19 de junio, de R&eacute;gimen Electoral General &#151;en lo sucesivo LOREG&#151;, en concordancia con lo establecido en la Disposici&oacute;n Adicional Primera, 1) no es <i>b&aacute;sica</i>. Es decir, su desarrollo compete a cada comunidad aut&oacute;noma, si bien debi&eacute;ndose salvaguardar los valores indicados en el literal. Adem&aacute;s, presenta una nota de dificultad adicional, toda vez que bajo el ep&iacute;grafe <i>actividad institucional de los poderes p&uacute;blicos</i> se da cobertura a tres realidades distintas y concatenadas: las campa&ntilde;as institucionales, la publicidad institucional de realizaciones y logros de una legislatura o mandato, y la informaci&oacute;n institucional de tipo peri&oacute;dico o regular.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> La problem&aacute;tica de fondo se resume en el hecho de que:</font></p>      <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La indeterminaci&oacute;n manifestada por la LOREG (art&iacute;culos 50, 53, 141 y 153) en relaci&oacute;n al objeto que define el &aacute;mbito material de las campa&ntilde;as institucionales que pueden llevar a cabo los poderes p&uacute;blicos, genera una notable inseguridad jur&iacute;dica, especialmente en lo que concierne a los tipos y modalidades que el ordenamiento excluye de su marco de protecci&oacute;n. M&aacute;s concretamente, ello es as&iacute; puesto que a mi juicio resulta harto dif&iacute;cil que de las previsiones normativas contenidas en la LOREG puede afirmarse que queda excluida cualquier campa&ntilde;a de promoci&oacute;n llevada a cabo por los poderes p&uacute;blicos en relaci&oacute;n a la actividad que realizan en los diversos &aacute;mbitos de actuaci&oacute;n </font><font face="verdana" size="2">de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>       <p align="justify">&nbsp;</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana"><i>A) La campa&ntilde;a institucional</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A la vista de los diferentes contenidos materiales que la legislaci&oacute;n estatal y auton&oacute;mica atribuyen al concepto campa&ntilde;a institucional, y con el &aacute;nimo de establecer un criterio superador, podr&iacute;amos configurarla como aquella organizada por los poderes p&uacute;blicos competentes en cada proceso electoral para informar a los ciudadanos sobre el ejercicio del derecho del sufragio activo, sin influir en la orientaci&oacute;n del voto de los electores. Este concepto inicial es la s&iacute;ntesis de una evoluci&oacute;n que se ha producido tanto en el aspecto legislativo como doctrinal. As&iacute;, el art&iacute;culo 50.1 vigente de la LOREG es fruto de un proceso de decantaci&oacute;n que acusa las vicisitudes sufridas durante su aplicaci&oacute;n. En su versi&oacute;n primigenia de 1985 dec&iacute;a lo siguiente: "Los poderes p&uacute;blicos pueden realizar en periodo electoral una campa&ntilde;a de car&aacute;cter institucional destinada a informar e incentivar la participaci&oacute;n en las elecciones, sin influir en la orientaci&oacute;n del voto de los electores".</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dada la <i>vis</i> expansiva del apoderamiento legal, los poderes p&uacute;blicos auton&oacute;micos y locales entendieron que estaban legitimados para tomar parte y partido en la campa&ntilde;a institucional de cualquier proceso electoral. Los ejemplos cundieron, y frente a estas incipientes pautas de comportamiento, la Junta Electoral Central (JEC) tuvo que reaccionar a trav&eacute;s de distintos acuerdos, entre los que destacan el del 22 de septiembre de 1986, que declara sancionable la campa&ntilde;a institucional emprendida por una entidad local cuya actuaci&oacute;n consisti&oacute; en "&#91;...&#93; pronunciarse de forma rotunda" en contra de la decisi&oacute;n pol&iacute;tica sometida a refer&eacute;ndum; o el acuerdo del 17 de octubre de 1989 por el que se suspend&iacute;a la campa&ntilde;a institucional realizada por el Consejo de Gobierno de una comunidad aut&oacute;noma, incentivando la participaci&oacute;n del ciudadano en el proceso electoral. Se vio as&iacute; en la obligaci&oacute;n de impulsar una revisi&oacute;n del texto legal.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La ocasi&oacute;n propicia se produjo con la Ley Org&aacute;nica 8/1991, del 13 de marzo, que abord&oacute; una profunda modificaci&oacute;n del r&eacute;gimen electoral general, introduciendo, entre otras novedades, una nueva redacci&oacute;n del art&iacute;culo 50.1 de la LOREG, con un p&aacute;rrafo que determinaba qu&eacute; poderes p&uacute;blicos estaban legitimados para realizar la campa&ntilde;a institucional: aquellos "&#91;...&#93; que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral". Con esta f&oacute;rmula reduccionista s&oacute;lo los ejecutivos, estatal o auton&oacute;micos, tienen reconocida la facultad de promover una campa&ntilde;a institucional. Se hab&iacute;a as&iacute; resuelto, a nivel general, el problema de la titularidad, pero pronto se multiplicaron otros, derivados del objeto y l&iacute;mites de la campa&ntilde;a institucional. L&iacute;mites indefinidos, a veces contradictorios, que exigieron una nueva modificaci&oacute;n de la ley bien acogida, porque la</font></p> 	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; conformaci&oacute;n limitativa de las campa&ntilde;as institucionales en la pen&uacute;ltima reforma de la LOREG, la de 30 de marzo de 1994, est&aacute; en la l&iacute;nea de la restricci&oacute;n de las campa&ntilde;as de informaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos durante el proceso electoral por su posible incidencia electoral; en efecto, tras la redacci&oacute;n dada por la Ley Org&aacute;nica</font> <font face="verdana" size="2">13/1994, de 30 de marzo, el art&iacute;culo 50.1 limita el objeto de la campa&ntilde;a institucional, que puede realizar el poder p&uacute;blico convocante de la elecci&oacute;n, a informar a los ciudadanos &#91;...&#93;.</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como consecuencia de la redacci&oacute;n actual del art&iacute;culo 50.1 de la LOREG, se veta como uno de los fines de la campa&ntilde;a institucional: "incentivar la participaci&oacute;n en las elecciones", y se fija el contenido material de la funci&oacute;n institucional consistente en informar a los ciudadanos sobre "&#91;...&#93; la fecha de la votaci&oacute;n, el procedimiento para votar y los requisitos y tr&aacute;mites del voto por correo, sin influir, en ning&uacute;n caso, en la orientaci&oacute;n del voto de los electores &#91;...&#93;".</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al momento procesal oportuno para <i>el inicio y t&eacute;rmino de la campa&ntilde;a institucional</i>, la LOREG enmarca la campa&ntilde;a institucional "durante el periodo electoral", esto es, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el d&iacute;a anterior al de su celebraci&oacute;n, a diferencia de algunas legislaciones auton&oacute;micas que sit&uacute;an dicha campa&ntilde;a en el mismo periodo que la campa&ntilde;a electoral. Por otro lado, debe considerarse &#151;mucho m&aacute;s relevante para nuestro caso&#151; <i>la finalidad</i> de la campa&ntilde;a institucional. En este sentido, s&oacute;lo el art&iacute;culo 50.1 de la LOREG establece que el fin de la campa&ntilde;a institucional sea informar a los ciudadanos sobre aspectos objetivos de la votaci&oacute;n, mientras que en once comunidades aut&oacute;nomas la finalidad contemplada es doble: informar y fomentar la participaci&oacute;n electoral; en tanto que en el resto de ellas &uacute;nicamente se orienta a fomentar la participaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es precisamente en ese &aacute;mbito &#151;el de la informaci&oacute;n institucional&#151; donde los ejecutivos &#151;y por lo tanto los partidos integrantes de los mismos&#151; vienen desarrollando en el proceso electoral una intensa campa&ntilde;a que eleva los gastos electorales sin necesidad y pone a prueba o en dif&iacute;cil equilibrio los principios de transparencia y objetividad del proceso electoral y el de igualdad de oportunidades.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siguiendo el esquema anteriormente dibujado, en el caso espa&ntilde;ol, la JEC ha tratado de perfilar, a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples acuerdos, las diferencias existentes entre la campa&ntilde;a electoral, la campa&ntilde;a institucional y las denominadas campa&ntilde;as de informaci&oacute;n de logros o resultados. En relaci&oacute;n con los <i>sujetos</i> facultados para la programaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la campa&ntilde;a institucional, &eacute;sta se atribuye a los poderes p&uacute;blicos, estatales o auton&oacute;micos, que hayan convocado el correspondiente proceso electoral. Es la tendencia afirmada en los acuerdos del 8 de octubre de 1998 y 4 de febrero de 1999. Sobre el <i>l&iacute;mite temporal</i>, el acta de la JEC del 6 de febrero de 1995 incorpora una nota de la Secretar&iacute;a en la que se rese&ntilde;a lo siguiente:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Existe un criterio consolidado de la Junta Electoral Central sobre la prohibici&oacute;n de realizar toda actividad de campa&ntilde;a publicitaria p&uacute;blica el d&iacute;a de la reflexi&oacute;n, por lo que podr&iacute;a comunicarse que "el d&iacute;a anterior al de la votaci&oacute;n no cabe la realizaci&oacute;n de ninguna actividad de campa&ntilde;a electoral ni de campa&ntilde;a institucional, ni actividad publicitaria alguna de los poderes p&uacute;blicos que, directa o indirectamente, pueda influir en la orientaci&oacute;n del voto de los electores".</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al <i>contenido material de la campa&ntilde;a</i>, el objeto de la campa&ntilde;a institucional se circunscribe a informar sobre la fecha de la votaci&oacute;n, el procedimiento para votar y los requisitos y tr&aacute;mites del voto por correo. El mandato de este precepto estatal no se refleja en la legislaci&oacute;n electoral de las comunidades aut&oacute;nomas, que establecen un doble destino para la campa&ntilde;a: informar y fomentar la participaci&oacute;n, y este contenido del mensaje institucional habilita al legislador auton&oacute;mico para superar al legislador estatal, en la medida que respete el requisito adicional consistente en que la campa&ntilde;a no traspase los l&iacute;mites establecidos en los acuerdos de la JEC del 24 de febrero y 15 de marzo de 1995.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><i>B) La publicidad institucional</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">  Esta modalidad de publicidad la entendemos como el conjunto de actividades desarrolladas por las administraciones p&uacute;blicas y organismos p&uacute;blicos dependientes, dirigidas a una pluralidad de destinatarios para hacer presentes las realizaciones conseguidas y la actividad desarrollada, los programas ejecutados y los 59 servicios prestados durante la gesti&oacute;n ordinaria de los poderes p&uacute;blicos dentro de su mandato o legislatura. La complejidad de esta modalidad de campa&ntilde;a la enmarc&oacute; el entonces letrado de la JEC Arnaldo Alcubilla, al se&ntilde;alar que:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; la problem&aacute;tica de las campa&ntilde;as de informaci&oacute;n de los logros o resultados de la legislatura (campa&ntilde;as de promoci&oacute;n o autobombo) es tan rica como de frontera dificultosa con las de car&aacute;cter institucional (art&iacute;culo 50.1 LOREG), siendo conveniente</font> <font face="verdana" size="2">que el legislador fije un criterio definitivo sobre la cuesti&oacute;n, con el fin de evitar interpretaciones faltas de uniformidad de la administraci&oacute;n electoral como garante de la trasparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad de los distintos actores del proceso electoral.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si reflexionamos sobre el texto transcrito y lo ponemos en contacto con la realidad pol&iacute;tica y social que aflora en cada periodo electoral, llegamos a la conclusi&oacute;n de que esta problem&aacute;tica hay que afrontarla a partir de la tard&iacute;a aprobaci&oacute;n de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicaci&oacute;n Institucional (BOE 312, del 30 de diciembre de 2005). En su exposici&oacute;n de motivos ya se pone de manifiesto que: "La dualidad entre naturaleza pol&iacute;tica y ejecutiva de la acci&oacute;n gubernamental debe mantenerse en esferas comunicativas separadas &#91;...&#93; Debe ser un principio fundamental de la actividad comunicativa del gobierno, a trav&eacute;s de campa&ntilde;as institucionales, desligar la opini&oacute;n pol&iacute;tica de la informaci&oacute;n veraz y neutral sobre sus pol&iacute;ticas p&uacute;blicas". Las concreciones a las que se refer&iacute;a anteriormente Arnaldo Alcubilla se concretan en los requisitos contenidos en el art&iacute;culo 3.1, incisos <i>b</i> y <i>c</i>: "Informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones p&uacute;blicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios p&uacute;blicos &#91;...&#93; Informar a los ciudadanos sobre la existencia de procesos electorales y consultas populares", y en las prohibiciones recogidas en los art&iacute;culos 4.1.a, 4.2 y 4.3:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No se podr&aacute;n promover o contratar campa&ntilde;as institucionales de publicidad y comunicaci&oacute;n: a) que tengan como finalidad destacar los logros de gesti&oacute;n o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el art&iacute;culo 1 de esta Ley &#91;...&#93; Los mensajes o la presentaci&oacute;n de las campa&ntilde;as institucionales de publicidad y comunicaci&oacute;n no podr&aacute;n inducir a confusi&oacute;n con los s&iacute;mbolos, ideas, expresiones, dise&ntilde;os o im&aacute;genes empleados por cualquier formaci&oacute;n pol&iacute;tica u organizaci&oacute;n social &#91;...&#93; No se podr&aacute;n difundir campa&ntilde;as institucionales de publicidad que no se identifiquen claramente como tales y que no incluyan la menci&oacute;n expresa de la administraci&oacute;n o entidad promotora o contratante.</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">	La concreci&oacute;n para el &aacute;mbito electoral se realiza, de manera complementaria, en el art&iacute;culo 10:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las campa&ntilde;as institucionales reguladas en esta Ley y realizadas durante un proceso electoral o de refer&eacute;ndum se sujetar&aacute;n, adem&aacute;s, a la normativa especial prevista en la Ley Org&aacute;nica 5/1985, de 19 de junio, del R&eacute;gimen Electoral General, y en la Ley Org&aacute;nica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulaci&oacute;n de las Distintas Modalidades de Refer&eacute;ndum. Sin perjuicio de lo previsto en el p&aacute;rrafo anterior, los poderes p&uacute;blicos y las entidades a los que se refiere el art&iacute;culo 1 de esta Ley, se abstendr&aacute;n de realizar campa&ntilde;as institucionales en periodo electoral, entendiendo por tal el lapso temporal comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el d&iacute;a mismo de la votaci&oacute;n, con las siguientes excepciones: a) las expresamente previstas en la normativa electoral en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n a los ciudadanos sobre la inscripci&oacute;n en las listas del censo electoral o las dem&aacute;s previstas en el art&iacute;culo 50.1 de la LOREG. b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del inter&eacute;s p&uacute;blico o para el correcto desenvolvimiento de los servicios p&uacute;blicos.</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta regulaci&oacute;n aparece as&iacute; como correlato a la doctrina establecida con anterioridad por la JEC, quien desde una actitud inicial permisiva se ha decantado por una conformaci&oacute;n restrictiva. El inicio de este proceso se remonta al acuerdo del 29 de mayo de 1987, que desestim&oacute; el recurso interpuesto contra la campa&ntilde;a institucional del gobierno de la Comunidad Aut&oacute;noma de las Illes Balears titulada "no vuelva Vd. ma&ntilde;ana", puesto que se estim&oacute; que "no incurre en la orientaci&oacute;n del voto en un determinado sentido". Este criterio se consolida posteriormente en los acuerdos:</font></p> 	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Del 5 de junio de 1989, respecto de la campa&ntilde;a de realizaciones de la Diputaci&oacute;n Regional de Cantabria, que "no constituye actividad propagand&iacute;stica relativa al proceso electoral en curso sino actividad habitual de los poderes p&uacute;blicos dirigida a hacer presentes sus realizaciones, criterios y posiciones pol&iacute;ticas generales no referidas al proceso electoral convocado, por lo que el conocimiento de la referida actividad no corresponde a la administraci&oacute;n electoral".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Del 27 de enero de 1992, por el que se desestima la petici&oacute;n de retirada de una determinada campa&ntilde;a institucional impulsada por la Generalitat de Catalunya, declarando que "no ha lugar a lo solicitado por no haberse apreciado en los espacios denunciados y en el momento presente enlace con la campa&ntilde;a que pueda llevar a cabo alguna entidad pol&iacute;tica una vez iniciada la campa&ntilde;a electoral; ni constituir actos de campa&ntilde;a institucional dirigidos a informar e incentivar la participaci&oacute;n en las elecciones".</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> c) Del 8 de septiembre de 1993, que revoca un acuerdo de la Junta Electoral de Galicia del 2 de septiembre que prohib&iacute;a la emisi&oacute;n de un video de la Xunta de Galicia en la Televisi&oacute;n Gallega con el lema "Galicia, un pa&iacute;s para vivir, un pa&iacute;s para invertir", "&#91;...&#93; por cuanto, en el momento presente, no se aprecia que el espacio televisivo entra&ntilde;e orientaci&oacute;n del voto en favor de alguna de las entidades pol&iacute;ticas concurrentes a las elecciones".</font></p> </blockquote> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La doctrina fijada hasta ese momento pasar&aacute; a ser reconsiderada a partir de 1994, teniendo el punto de inflexi&oacute;n en las elecciones auton&oacute;micas andaluzas celebradas el 12 de junio de ese a&ntilde;o. Durante el periodo de campa&ntilde;a electoral, la Junta de Andaluc&iacute;a difundi&oacute; varias campa&ntilde;as institucionales bajo los lemas "Lo hecho en Andaluc&iacute;a: una garant&iacute;a" y "S&oacute;lo en Andaluc&iacute;a: tanto en tan poco tiempo". En virtud de las reclamaciones formuladas y revocando acuerdos de la Junta Electoral de Andaluc&iacute;a, la JEC dict&oacute; dos acuerdos:</font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Del 2 de junio de 1994, que proh&iacute;be la campa&ntilde;a "Lo hecho en Andaluc&iacute;a: una garant&iacute;a" porque "&#91;...&#93; excede de los l&iacute;mites de las campa&ntilde;as que los poderes p&uacute;blicos pueden realizar durante el periodo electoral, ordenando al Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut&oacute;noma de Andaluc&iacute;a que proceda a la retirada de las vallas y dem&aacute;s instrumentos publicitarios de la citada campa&ntilde;a que a&uacute;n permanezcan", y</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) Del 24 de junio de 1994, que supuso la apertura de expediente sancionador al gobierno de la Comunidad Aut&oacute;noma de Andaluc&iacute;a por difundir, el d&iacute;a de la reflexi&oacute;n, la campa&ntilde;a institucional "S&oacute;lo en Andaluc&iacute;a: tanto en tan poco tiempo". Aunque los citados acuerdos fueron anulados por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias del 11 de marzo de 1997 por falta de audiencia en el procedimiento especial de control electoral, la alta instancia no se pronunci&oacute; sobre el fondo del asunto y respecto de su trascendencia en la v&iacute;a contencioso&#45;administrativa.</font></p> </blockquote> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, la <i>rectificaci&oacute;n</i> de la doctrina permisiva que en materia de campa&ntilde;as de realizaciones hasta entonces se hab&iacute;a mantenido, se produjo con los acuerdos del 20 de enero de 1995, ratificados por otros del 24 de febrero, y 15 y 29 de marzo:</font></p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; sin perjuicio de que en cada caso se resuelvan por esta Junta Electoral Central los supuestos concretos que se le planteen, no puede realizarse por los poderes p&uacute;blicos ninguna campa&ntilde;a durante el periodo electoral, es decir, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el d&iacute;a mismo de la votaci&oacute;n, pues ello vulnera los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales, principios por los que debe velar la administraci&oacute;n electoral conforme dispone el art&iacute;culo 8 LOREG en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 50 y concordantes del mismo texto legal. En este criterio no se entienden incluidas, siempre que no se violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores: a) las expresamente previstas en la normativa electoral en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n a los ciudadanos sobre la inscripci&oacute;n en las listas del censo electoral o</font><font face="verdana" size="2">las dem&aacute;s previstas en el art&iacute;culo 50.1 de la LOREG. b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del inter&eacute;s p&uacute;blico o para el correcto desenvolvimiento de los servicios p&uacute;blicos.</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se constata claramente que esta &uacute;ltima configuraci&oacute;n de la doctrina de la JEC ha influido de manera fehaciente en la formulaci&oacute;n que realiza la citada Ley de Comunicaci&oacute;n y Publicidad Institucional, pero no obstante sigue abierta la pol&eacute;mica respecto de c&oacute;mo hay que entender aplicable la segunda de las excepciones establecidas, porque concurren diversos criterios interpretativos &#151;y en parte discordantes&#151; que se actualizan cuando se somete a consulta de las diferentes juntas electorales auton&oacute;micas la pertinencia de autorizar o no determinada campa&ntilde;a, programada o en ejecuci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de esta doctrina, el Tribunal Supremo fij&oacute; claramente en una sentencia los criterios de deslinde conceptual entre las diferentes modalidades de las campa&ntilde;as institucionales. En &eacute;sta, de la Sala 3&ordf; del Tribunal Supremo, del 15 de abril de 1997, su fundamento jur&iacute;dico s&eacute;ptimo traza la frontera entre las tres modalidades de campa&ntilde;a:</font></p>  	    <blockquote> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; y tal campa&ntilde;a, ni es s&oacute;lo como se pretende y como pod&iacute;a ser la anterior de "S&oacute;lo Andaluc&iacute;a", una propaganda dirigida a fomentar el turismo, o a promocionar el nombre de Andaluc&iacute;a, o a destacar el indiscutible encanto de sus gentes, ciudades, paisajes, sierras y costas, ni integra la clase de campa&ntilde;a que ostenta "car&aacute;cter institucional" cuando est&aacute; dirigida, como quiere el art&iacute;culo 50.1 de la Ley Org&aacute;nica 5/1985, en su redacci&oacute;n por Ley Org&aacute;nica 13/1994, de 30 de marzo (RCL 1994/963), a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votaci&oacute;n, el procedimiento para votar y los requisitos y tr&aacute;mites del voto por correo, sin influir en ning&uacute;n caso en la orientaci&oacute;n del voto de los electores, puesto que se destinaba, en vista de su contexto, a hacer ostentaci&oacute;n de logros y realizaciones del gobierno de la Comunidad Aut&oacute;noma de Andaluc&iacute;a, e influ&iacute;a, al menos de modo indirecto, en el voto de dichos electores, al aludir a la gesti&oacute;n realizada por el gobierno de aquella Comunidad que ejerc&iacute;a un determinado partido pol&iacute;tico.</font></p></blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>C) La informaci&oacute;n peri&oacute;dica institucional</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">	Aunque para destacar su diferencia en relaci&oacute;n con las anteriormente expuestas, configuramos esta "informaci&oacute;n peri&oacute;dica institucional" como aquella que realizan los poderes p&uacute;blicos con car&aacute;cter habitual y vinculada al funcionamiento normal de los servicios p&uacute;blicos que tienen encomendados, o que resultan imprescindibles para la salvaguarda del inter&eacute;s p&uacute;blico tutelado a trav&eacute;s de su gesti&oacute;n ordinaria, lo cierto es que esta modalidad puede ser potencialmente mucho m&aacute;s problem&aacute;tica por su car&aacute;cter peri&oacute;dico y prolongado, fuera del &aacute;mbito del control electoral.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta modalidad de informaci&oacute;n ha sido analizada, debatida y autorizada o prohibida en m&uacute;ltiples acuerdos de la JEC, pronunci&aacute;ndose con frecuencia sobre las denuncias formuladas, en periodo electoral, contra folletos informativos, cuadernillos especiales &#151;publicados como art&iacute;culos period&iacute;sticos&#151;, informaciones gr&aacute;ficas y escritas en los medios de titularidad privada que recogen inauguraciones de obras o servicios p&uacute;blicos, videos informativos y cualquier otro instrumento o soporte de trascendencia para la opini&oacute;n p&uacute;blica. Los ejemplos de esta diversidad de medios los encontramos si rastreamos algunos de los acuerdos adoptados por la JEC, entre los que destacamos los relativos a la informaci&oacute;n institucional del D&iacute;a de Canarias que coincid&iacute;a con el periodo de campa&ntilde;a electoral y con la campa&ntilde;a institucional de gobierno auton&oacute;mico de las islas, dentro del periodo electoral; la distribuci&oacute;n de una cinta de video por la Consejer&iacute;a de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, dando a conocer las previsiones del servicio catal&aacute;n de colocaci&oacute;n; las campa&ntilde;as institucionales de AENA <i>avance y prosperidad</i> y de TENEO <i>creando futuro</i>, acuerdo por el que se dispone la retirada inmediata de estas campa&ntilde;as hasta la finalizaci&oacute;n del periodo electoral; la distribuci&oacute;n de un video publicitario de la Direcci&oacute;n General de Turismo para su promoci&oacute;n en el extranjero, que se realiza todos los a&ntilde;os con el mismo contenido y calendario, alegaci&oacute;n que la JEC admite y dispone el archivo de la denuncia formulada, o por ejemplo los actos de inauguraci&oacute;n en Castell&oacute;n y Alicante de locales afectos al orden jurisdiccional y que la JEC autoriza, revocando los acuerdos desestimatorios de las juntas electorales provinciales por estimar "que el acto previsto no es constitutivo de campa&ntilde;a electoral".</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al an&aacute;lisis de su contenido y de la relaci&oacute;n con las funciones de gesti&oacute;n ordinaria de las administraciones p&uacute;blicas que se difunden en periodo electoral, aconseja acometer la elaboraci&oacute;n de unos criterios delimitadores de esa dif&iacute;cil vertiente entre lo que es la informaci&oacute;n institucional y lo que es la propaganda institucional, encubierta o distorsionada.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer criterio es subjetivo y nace de la relaci&oacute;n existente entre el responsable de la informaci&oacute;n y su destinatario. En origen, el sujeto titular de la campa&ntilde;a institucional son los poderes p&uacute;blicos convocantes del proceso electoral; en las campa&ntilde;as de realizaciones, los gobiernos y las administraciones p&uacute;blicas dependientes; pero en el caso de la informaci&oacute;n peri&oacute;dica institucional, el titular se difumina. Son las administraciones p&uacute;blicas auton&oacute;micas y locales, los organismos p&uacute;blicos dependientes, las empresas participadas, los concesionarios de servicios p&uacute;blicos, los adjudicatarios de contratos p&uacute;blicos... Y tambi&eacute;n su destinatario es plural. No es necesariamente el elector, cuya opini&oacute;n hay que contribuir a formar dentro del proceso electoral; es el ciudadano que accede a los servicios p&uacute;blicos, que utiliza instalaciones p&uacute;blicas o que se beneficia como consumidor de determinados bienes y servicios. Esa dualidad obliga a la JEC, en cada caso, a deslindar lo que es orientaci&oacute;n del voto de lo que es informaci&oacute;n institucional admisible en cualquier periodo.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo criterio es material, y exige que la informaci&oacute;n escrita, gr&aacute;fica o audiovisual re&uacute;na unas caracter&iacute;sticas especiales:</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) <i>Habitual</i>. Quiere ello decir que es una actividad publicitaria que las administraciones p&uacute;blicas despliegan a lo largo del a&ntilde;o, como parte integrante de su gesti&oacute;n ordinaria y sin connotaciones espec&iacute;ficas con los procesos electorales (por ejemplo las campa&ntilde;as de promoci&oacute;n del turismo).</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) <i>Puntual y no global</i>. No estamos en presencia de un balance de proyectos ejecutados o de realizaciones y logros conseguidos que se acumulan para justificar la acci&oacute;n de un gobierno o de su administraci&oacute;n, sino ante la informaci&oacute;n de algo concreto, detallado, que se produce como resultado de la conclusi&oacute;n de un proceso. Es la obra terminada que se recibe: el servicio de abastecimiento de agua a una poblaci&oacute;n que entra en funcionamiento, el tramo de carretera o autopista abierto al p&uacute;blico. Estamos, por tanto, en presencia de una informaci&oacute;n de inter&eacute;s general que se actualiza para un determinado grupo social beneficiado por su prestaci&oacute;n.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) <i>Peri&oacute;dica</i>. Es decir, conectada con la realidad de los hechos. Es algo que acontece en ese momento temporal y que pone de manifiesto la actividad diaria de un organismo p&uacute;blico o de un concesionario de un servicio p&uacute;blico, y c&oacute;mo tales actividades forman parte del &aacute;mbito de su gesti&oacute;n ordinaria temporal.</font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">d) <i>No es susceptible de suspensi&oacute;n sin causar perjuicio al inter&eacute;s general</i>. Tal y como lo establece la JEC: "Se trata de campa&ntilde;as publicitarias dirigidas a informar y explicar sobre los aspectos relativos a la concreta prestaci&oacute;n de los bienes o servicios que correspondan, de acuerdo con su respectivo objeto, y resulta necesario realizar dichas campa&ntilde;as precisamente en periodo electoral, por raz&oacute;n de su posici&oacute;n concurrencial en el mercado" (Acuerdo del 29 de enero de 1996).    <br>         <br>     Y el tercer criterio es finalista. Hay que determinar, en cada supuesto y a la vista de su contexto, si prima la informaci&oacute;n sobre la propaganda, si lo que se difunde salvaguarda el inter&eacute;s p&uacute;blico &#151;permanente y atemporal&#151; o se vincula necesariamente <i>al correcto desenvolvimiento de los servicios p&uacute;blicos</i>, u obedece a fines electoralistas del gobierno o de los partidos pol&iacute;ticos en contienda. En resumen, que esa informaci&oacute;n se constituya en el complemento necesario de un funcionamiento normal de los servicios encomendados a las administraciones p&uacute;blicas.</font></p> 	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>4. Consideraciones finales</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las ideas expuestas con anterioridad pretenden que, a partir de su reflexi&oacute;n, se considere la necesidad o procedencia de reformar la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de la actividad institucional de los poderes p&uacute;blicos en el periodo electoral. En este sentido, nos permitimos apuntar dos conclusiones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Primera</i>. La regulaci&oacute;n actual de la <i>campa&ntilde;a institucional</i> debe modificarse, y varias son las alternativas posibles. Una ser&iacute;a acometer su supresi&oacute;n. La justificaci&oacute;n de dicha medida se explica por la consolidaci&oacute;n del sistema democr&aacute;tico y por la madurez pol&iacute;tica de la ciudadan&iacute;a y, en otra, por la conveniencia de reducir el gasto p&uacute;blico y de evitar los conflictos permanentes que surgen en el periodo electoral por su programaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n. Otra ser&iacute;a su <i>modificaci&oacute;n</i>, con la finalidad de mantenerla en sus justos l&iacute;mites, porque puede perfectamente considerarse que ciertos aspectos de las campa&ntilde;as institucionales vinculadas al conocimiento y el recuerdo de la mec&aacute;nica de votaci&oacute;n siguen siendo necesarios en un entorno de consolidaci&oacute;n democr&aacute;tica de los procesos electorales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>Segunda</i>. La informaci&oacute;n peri&oacute;dica institucional es inevitable, pero hay que reconducirla. Su fuerza radica en la libertad de expresi&oacute;n y en el derecho a comunicar o a recibir libremente informaci&oacute;n veraz por cualquier medio de difusi&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el texto constitucional. Las empresas, los medios de comunicaci&oacute;n y los ciudadanos en general hacen uso peri&oacute;dicamente de estos derechos. Pero deben establecerse unos l&iacute;mites cuando su ejercicio se produce dentro del periodo electoral para no crear confusi&oacute;n en el electorado, que tiene derecho a poder distinguir, con claridad, entre los mensajes institucionales y de inter&eacute;s general &#151;vinculados a la gesti&oacute;n ordinaria de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y al tr&aacute;fico comercial de las entidades privadas&#151; de otros de naturaleza partidista. Su regulaci&oacute;n exige la fijaci&oacute;n de unos criterios limitadores, que genere seguridad jur&iacute;dica en el responsable de la informaci&oacute;n y que facilite la labor interpretativa de las autoridades electorales, las cuales no efect&uacute;an pronunciamientos previos sobre el contenido de la informaci&oacute;n peri&oacute;dica institucional, pero tienen que resolver los supuestos concretos que se les planteen.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Los casos han sido clasificados por el TEPJF como sigue: SUP&#45;RAP&#45;15/2009; SUP&#45;RAP&#45;103/2009; SUP&#45;RAP&#45;156/2009, y SUP&#45;RAP&#45;250/2009.</font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Entendemos que en buena medida coincide nuestra argumentaci&oacute;n con la decisi&oacute;n mayoritaria del TEPJF en el caso SUP&#45;RAP&#45;156/2009, en el que se sostuvo que el uso de la figura presidencial en la propaganda partidista no es constitutiva de presi&oacute;n o coacci&oacute;n a los electores.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Con car&aacute;cter previo a la campa&ntilde;a electoral, el Partido Acci&oacute;n Nacional (PAN) difundi&oacute; una propaganda institucional en la que presentaba los supuestos logros del gobierno federal en manos panistas. La finalidad perseguida era comunicar que "una acci&oacute;n responsable" se vinculaba a una serie de acciones gubernamentales en materia de seguridad, seguro popular, guarder&iacute;as y estancias infantiles. "&#91;...&#93; partidistas, pero una vez instrumentada, la pol&iacute;tica deja de ser del partido" (SUP&#45;RAP&#45; 15/2009, pp. 258 y 259).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> V&eacute;ase SUP&#45;RAP&#45;15/2009, pp. 258 y 259.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Durante el proceso electoral, el PAN difundi&oacute; en su sitio web un folleto publicitario en donde se comunicaban diferentes acciones de gobierno. Esa publicidad conten&iacute;a la expresi&oacute;n: "si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos", considerada por el TEPJF como ilegal por inducir en forma indebida a los electores a votar a favor de ese instituto pol&iacute;tico.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Durante el proceso electoral, el PAN difundi&oacute; una serie de anuncios en radio y televisi&oacute;n donde se comunicaban diferentes acciones de gobierno, basadas en logros del presidente y de su partido.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> V&eacute;ase SUP&#45;RAP&#45;103/2009, pp. 115 y 122.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> V&eacute;ase SUP&#45;RAP&#45;103/2009, p. 144.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> V&eacute;ase SUP&#45;RAP&#45;156/2009, pp. 134 y 135.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> El Partido Nueva Alianza entreg&oacute; recursos p&uacute;blicos a una fundaci&oacute;n civil para que, en diferentes estados en los que se iban a celebrar elecciones, realizara mamograf&iacute;as gratuitas, con la finalidad de posicionar al partido y lograr un mayor n&uacute;mero de afiliados en tiempos electorales. El IFE, al realizar la fiscalizaci&oacute;n del recurso conforme a los informes respectivos, sancion&oacute; a dicho Partido por estimar que el gasto no estaba justificado porque dicha actividad social no est&aacute; dentro de las finalidades constitucionales ni legales de los partidos.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Somos de la opini&oacute;n de que la vinculaci&oacute;n entre actividades proselitistas y la efectiva coacci&oacute;n del voto no se dirime en el caso citado, que, por otro lado, debiera sustentarse en la constataci&oacute;n de un beneficio pol&iacute;tico tangible, lo cual no sucede, como la sentencia misma afirma. En este caso, la problem&aacute;tica se halla en la utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos provenientes de la financiaci&oacute;n recibida por los partidos pol&iacute;ticos y que abre un campo diferente en el debate, cual es la l&oacute;gica sobre la que se sostiene dicha financiaci&oacute;n, as&iacute; como el papel de las fundaciones y/o asociaciones civiles vinculadas a los partidos pol&iacute;ticos.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> Voto particular del doctor Marc Carrillo al Acuerdo de la Junta Electoral Central (JEC), adoptado en la reuni&oacute;n del 18 de octubre de 1994.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Las once comunidades aut&oacute;nomas son: Galicia, Arag&oacute;n, Asturias, Islas Canarias, Cantabria, Castilla&#45;La Mancha, Extremadura, Navarra, Euskadi, La Rioja, y Comunidad Valenciana. La incorporaci&oacute;n de la funci&oacute;n de fomento o incentivaci&oacute;n de la participaci&oacute;n suscita no pocos debates, en tanto que existen voces discordantes con la intromisi&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos en la libre decisi&oacute;n del ciudadano.</font></p>         <p align="justify">&nbsp;</p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre el autor</b></font><font face="verdana" size="2"></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Josep Ma. Reniu Vilamala</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Licenciado en Ciencias pol&iacute;ticas por la Universidad Complutense de Madrid, Espa&ntilde;a; maestro en Derecho constitucional y ciencia pol&iacute;tica por el Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, Espa&ntilde;a; doctor en Ciencias pol&iacute;ticas y de la administraci&oacute;n por la Universidad de Barcelona, Espa&ntilde;a. Es profesor titular en el &aacute;rea de Ciencia Pol&iacute;tica y de la Administraci&oacute;n en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. Ha sido profesor visitante en centros universitarios de Francia, Egipto, Estados Unidos, Argentina y M&eacute;xico.</font></p>      ]]></body>
</article>
