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<publisher-name><![CDATA[Centro Internacional de Estudios sobre Ley y Derecho A.C.]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Familia y herencia en el derecho cubano: ¿realidades sincrónicas?]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Just taking a glimpse of the current law in our geographical setting allows us to realize that family-successions law tensions are visibly increasing. Family law should lead to a new law of successions, less formalist, more protective and less rigid; without neglecting its pillars, yet assuming new family forms and the whole arsenal of values these times bring about, including science and technology challenges.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Familia y herencia en el derecho cubano: &iquest;realidades sincr&oacute;nicas?*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Family and inheritance in Cuban law: synchronous realities?</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Leonardo Bernardino P&eacute;rez Gallardo**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">** <i>Profesor titular de Derecho civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba</i>. (<a href="mailto:lbpgallardo@gmail.com">lbpgallardo@gmail.com</a>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Recibido: 8 de diciembre de 2011.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptado: 18 de enero de 2012.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Basta con una mera ojeada al derecho vigente en nuestro entorno geogr&aacute;fico para comprobar que las tensiones entre el derecho familiar y el sucesorio se hacen cada vez m&aacute;s visibles. El derecho de las familias debe conducir a un nuevo derecho de las sucesiones, menos formalista y m&aacute;s tuitivo, menos r&iacute;gido y m&aacute;s sensible, que sin dejar de abandonar sus pilastras, incorpore en su arquitectura las nuevas formas familiares y el arsenal de valores que esta &eacute;poca impone, incluidos los retos de la ciencia y de la tecnolog&iacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave</b>: Familia, herencia, sucesi&oacute;n ab intestato, matrimonio, uni&oacute;n de hecho, divorcio, familias ensambladas, discapacidad, leg&iacute;tima asistencial<i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Just taking a glimpse of the current law in our geographical setting allows us to realize that family&#45;successions law tensions are visibly increasing. Family law should lead to a new law of successions, less formalist, more protective and less rigid; without neglecting its pillars, yet assuming new family forms and the whole arsenal of values these times bring about, including science and technology challenges.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Key words</b>: Family, inheritance, intestate succession act (ab intestato succession), marriage, non&#45;marital union, divorce, assembled families, disability, legitimate assistance.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="right"><font face="verdana" size="2">En este trabajo p&oacute;stumo de las vidas que fueron,    <br> 	descubrimos los contornos de la existencia para    <br> 	otro. En esto estriba la garant&iacute;a y el progreso de    <br> 	toda nuestra civilizaci&oacute;n. Se define con la expresi&oacute;n    <br> 	jur&iacute;dica de <i>herencia.</i> Mi existencia no termina    <br> 	conmigo mismo, aprovecha a otro; tal es el pensamiento    <br> 	que sirve de base al derecho hereditario.</font></p>  	    <p align="right"><font face="verdana" size="2">Ihering</font></p>  	    <p align="right"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="right"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; no se pierda de vista que el derecho sucesorio    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	ha nacido, hist&oacute;ricamente, como una instituci&oacute;n al    <br> 	servicio de la familia y debe seguir vinculado a ella.</font></p>  	    <p align="right"><font face="verdana" size="2">Cast&aacute;n Tobe&ntilde;as</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1.  La familia y la herencia: dos figuras sincr&oacute;nicas en la din&aacute;mica social</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2.  Las tensiones entre la familia y la herencia en el derecho cubano</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A)  El derecho de sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> del c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite</i> en los supuestos de extinci&oacute;n de la convivencia afectivo&#45;marital    <br> 		</font><font face="verdana" size="2">B)  El inocente de buena fe en las uniones de hecho putativas, su pretendida concurrencia en la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> del b&iacute;gamo    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 		</font><font face="verdana" size="2">C) La participaci&oacute;n del c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite</i> en la sucesi&oacute;n de los bienes comunes del fallecido    <br> 		</font><font face="verdana" size="2">D)  Familias ensambladas, parentesco por afinidad y sucesi&oacute;n <i>ab intestato    <br> 		</i></font><font face="verdana" size="2">E)  Discapacidad, familia y leg&iacute;tima asistencial</font></p> </blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3.  Precisos giros copernicanos en funci&oacute;n de la sincron&iacute;a</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>1. La familia y la herencia: dos figuras sincr&oacute;nicas en la din&aacute;mica social</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"(L)a persona humana no es una isla en el mundo. Nace en el seno de una familia y fallece con relaciones familiares, m&aacute;s pr&oacute;ximas o m&aacute;s remotas".<sup><a href="#notas">1</a></sup> Tradicional&#45;mente, la familia y la herencia han ido de la mano, incluso se ha entendido que la segunda es expresi&oacute;n prolongada de la primera, en el sentido de que con la herencia se protege <i>post mortem</i> la familia del autor de la sucesi&oacute;n. Hist&oacute;ricamente la sucesi&oacute;n se ha incardinado a favor de la familia, de ah&iacute; que los fundamentos de la sucesi&oacute;n intestada han sido situados por un sector de la doctrina cient&iacute;fica en la protecci&oacute;n de la familia, que en definitiva ha sido quien ha contribuido en la formaci&oacute;n del patrimonio que se transmite por causa de muerte. Desde los inicios del siglo XX, hace casi cien a&ntilde;os, Valverde y Valverde situaba el derecho de sucesi&oacute;n como un eslab&oacute;n cuya funci&oacute;n era, entre otras, mantener vivo "el sentimiento de solidaridad de la familia".<sup><a href="#notas">2</a></sup> M&aacute;s tarde se ha dicho, no sin raz&oacute;n, que el fundamento de la sucesi&oacute;n por causa de muerte descansa "en el valor moral de los v&iacute;nculos de sangre", en la idea profundamente arraigada del af&aacute;n del hombre "de dejar a sus hijos lo que haya adquirido durante su vida".<sup><a href="#notas">3</a></sup>Con un argumento que si bien no deja de ser rebatible no puede desatenderse, dadas las razones que se han esgrimido para fundamentar la sucesi&oacute;n por causa de muerte, conectadas en esencia con la familia, se ha llegado a decir que "el hombre no vive para s&iacute; solo, sino tambi&eacute;n para su familia, a la que debe sustentar, educar y proteger. La propiedad no es sino un medio de cumplir estos deberes; luego, si la persona sobre quien recaen desaparece del mundo, pero no desaparecen las cosas destinadas a la satisfacci&oacute;n de dichos deberes, deben &eacute;stas permanecer en la familia, de la cual constituyen el medio de conservaci&oacute;n".<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como explica el profesor chileno Tapia Rodr&iacute;guez, "la herencia es, ante todo, una relaci&oacute;n de familia. Diferida preferentemente en favor de los hijos, simb&oacute;licamente testifica que &eacute;stos son parte de la familia <i>('&eacute;ste es mi heredero',</i> se suele decir com&uacute;nmente de los hijos)".<sup><a href="#notas">5</a></sup> Al decir de Carbonnier, "es una promesa de continuidad en el futuro, de que entrar&aacute;n por intermedio de los hijos en un tiempo que su condici&oacute;n humana les neg&oacute;".<sup><a href="#notas">6</a></sup> Por ello, tambi&eacute;n le asiste raz&oacute;n a la profesora Pere&ntilde;a Vicente cuando expresa: "El derecho civil, y el sucesorio no es una excepci&oacute;n, se positiviza en sinton&iacute;a con la evoluci&oacute;n de la sociedad, aunque en ocasiones con mucho retraso, y es la plasmaci&oacute;n de una determinada concepci&oacute;n de las relaciones sociales, de la familia y del individuo. En el derecho sucesorio es, precisamente, la concepci&oacute;n de la familia la que con mayor intensidad influye".<sup><a href="#notas">7</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, familia y herencia act&uacute;an como eslabones de una cadena, directamente engarzados. Empero, esta conexi&oacute;n no es s&oacute;lo estructural, sino tambi&eacute;n funcional. Tanto en la familia como luego en la sucesi&oacute;n por causa de muerte, cobran especial sustantividad los valores a los que ellas han de responder, sustentados en tiempo y lugar. No se concibe una mutaci&oacute;n de estos valores en el orden familiar, si a su vez no repercuten con igual intensidad en el sucesorio. La sucesi&oacute;n por causa de muerte est&aacute; en gran medida erigida sobre las pilastras del edificio familiar. Los &oacute;rdenes de la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> est&aacute;n informados de los afectos familiares, los cuales se presumen. Lo que acontece es que esta presunci&oacute;n afectiva no es est&aacute;tica. En la misma medida en que el derecho extiende su manto protector a nuevas formas familiares, sus miembros deben cobrar igual protagonismo en las normas sucesorias. As&iacute;, por ejemplo, resulta un verdadero conato de ego&iacute;smo que el legislador les deje la posibilidad de concurrir a la sucesi&oacute;n, seg&uacute;n el mero arbitrio del testador, de manera que las normas familiares le cobijen y las sucesorias, como en ocasiones suele suceder, le den la espalda. Si bien el testamento es la ley de la sucesi&oacute;n, el principio de solidaridad familiar cobra mayor protagonismo en las sucesiones leg&iacute;tima e intestada, incentivado por el <i>animus legislatoris.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La realidad social cubana ofrece hoy d&iacute;a un variopinto panorama de las diversas formas familiares elegidas por las personas para desarrollar su proyecto de vida, aunque en nuestro entorno las normas familiares no siempre est&aacute;n atentas a ellas, ni qu&eacute; decir de aquellas de naturaleza sucesoria. No obstante, en todo caso, es necesaria una doble mirada, o si se quiere una mirada &uacute;nica, prolongada, en la que la protecci&oacute;n desde el derecho no se detenga en el entorno familiar, pues precisamente la muerte de uno de sus miembros hace brotar relaciones de contenido sucesorio que han de estar tambi&eacute;n a buen recaudo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>2. Las tensiones entre la familia y la herencia en el derecho cubano</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Llama la atenci&oacute;n que este enfoque sea tan poco tratado por la doctrina cient&iacute;fica. Hoy d&iacute;a se escribe tanto en temas de derecho familiar que resulta parad&oacute;jico que se deje a un lado el estudio de la conexidad que opera entre familia y herencia. Los propios familiaristas al deslindar la parcela de la que se ocupan erigen muros, en ocasiones hasta aparentemente infranqueables, para aislar "su materia" de otras que pueden resultar afines. Pero no se trata de cuestiones did&aacute;cticas o metodol&oacute;gicas, sino ontol&oacute;gicas <i>per se.</i> Cada vez son m&aacute;s evidentes las tensiones que protagonizan la familia y la herencia en el derecho cubano. No se puede hablar de familia si no se alcanza con ella la propia sucesi&oacute;n por causa de muerte, como expresi&oacute;n natural de la vida. No hay dudas que aun cuando se abogue por una libertad de testar, es lo m&aacute;s com&uacute;n que la persona disponga de su sucesi&oacute;n a favor de otras que est&aacute;n emparentadas con &eacute;l por v&iacute;nculos consangu&iacute;neos o afines, o en beneficio de su c&oacute;nyuge o pareja de hecho, es decir, a favor de la familia, ya sea &eacute;sta nuclear o extendida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empero, las tensiones entre la familia y la herencia se sienten, y en el derecho cubano se hacen palpables, en primer orden desde el mismo momento en que la familia y la herencia tienen asentamientos legales diversos: el C&oacute;digo de Familia es anterior &#45;cronol&oacute;gicamente hablando&#45; al C&oacute;digo Civil; responden al proceso de recodificaci&oacute;n operado en Cuba en las primeras d&eacute;cadas de la Revoluci&oacute;n, pero aun as&iacute;, sus ponentes y su proceso de aprobaci&oacute;n fue dis&iacute;mil. El C&oacute;digo de Familia deja subsistente un derecho sucesorio reconocido en un C&oacute;digo Civil decimon&oacute;nico, para m&aacute;s impuesto en Cuba por Espa&ntilde;a, del cual se sab&iacute;a al momento de aprobaci&oacute;n del citado C&oacute;digo de Familia que lo que le restaba por vivir era ef&iacute;mero, pero aun as&iacute;, subsistente tras la entrada en vigor de un C&oacute;digo calificado como uno de los m&aacute;s "progresistas" para la d&eacute;cada de los setenta en Latinoam&eacute;rica, de modo que durante m&aacute;s de una d&eacute;cada "conviven" un C&oacute;digo de Familia de avanzada, de corte socialista, y un C&oacute;digo Civil del siglo XIX de corte semifeudal, que responde a otros requerimientos hist&oacute;ricos y sociales. No obstante, no puede negarse que el C&oacute;digo de Familia cubano se ajusta en su modelo a ciertos perfiles en materia sucesoria que luego fueran abrogados por el C&oacute;digo Civil de 1987, el que a su vez no encuentra apoyo en las normas del C&oacute;digo de Familia, que nunca se ajustaron a los cambios introducidos por este &uacute;ltimo en sede sucesoria. Lamentablemente, hoy d&iacute;a ambos han quedado a su vez desfasados con la historia contempor&aacute;nea de nuestro pa&iacute;s y no responde el primero a las familias que hoy tienen reconocimiento social, ni tampoco el segundo a los reclamos que en materia sucesoria estas familias exigen, pero se trata entonces de tensiones que no operan <i>ad intra</i> entre estas instituciones, sino <i>ad extra,</i> con mayor connotaci&oacute;n sin dudas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mientras la familia es foco de atenci&oacute;n no s&oacute;lo de los juristas, sino tambi&eacute;n de soci&oacute;logos, fil&oacute;sofos, economistas, dem&oacute;grafos, psic&oacute;logos, la sucesi&oacute;n por causa de muerte s&oacute;lo se estudia escasamente por los juristas, de modo que se distancian ambas figuras, tal y como si no estuvieran adheridas por nervios centrales del ordenamiento jur&iacute;dico de cualquier sociedad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A guisa de ejemplo podemos formular multitud de interrogantes. &iquest;C&oacute;mo es posible que el matrimonio se extinga por declaraci&oacute;n judicial de presunci&oacute;n de muerte de uno de los c&oacute;nyuges, pero s&oacute;lo a partir de que dicha declaraci&oacute;n quede firme (art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo de Familia), en tanto que el C&oacute;digo Civil, con mucha m&aacute;s l&oacute;gica, establece que "Los efectos de la declaraci&oacute;n se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo pre sumir la muerte o se tuvieron las &uacute;ltimas noticias del desaparecido" (art&iacute;culo 36.2)? &iquest;Es que el matrimonio se entiende extinguido en la fecha en que adquiere firmeza la resoluci&oacute;n judicial en la cual se contiene la declaraci&oacute;n de presunci&oacute;n de muerte y la sucesi&oacute;n abierta en fecha muy anterior, coincidente con el acontecimiento que hizo presumir la muerte o aquella en que se tuvieron noticias de la existencia con vida del desaparecido? &iquest;C&oacute;mo es posible abrir una sucesi&oacute;n por causa de muerte y entenderse subsistente el matrimonio?<sup><a href="#notas">8</a></sup> &iquest;Por qu&eacute; raz&oacute;n no se excluye de la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> del hijo, al padre que se ha negado a reconocer la filiaci&oacute;n y que incluso &eacute;sta se ha impuesto en contra de su voluntad tras el &eacute;xito del proceso judicial correspondiente promovido por la madre en representaci&oacute;n de su menor hijo? &iquest;Por qu&eacute; no admitir este caso como un supuesto de exclusi&oacute;n legal de la herencia y no en cambio tener que recurrir a un proceso judicial para interesar la incapacidad sucesoria del padre, con lo que ello implica en el orden afectivo para los dem&aacute;s herederos concurrentes, esencialmente la madre, que ha tenido la desdicha de perder a su hijo, con la consiguiente carga probatoria que tendr&iacute;a que aportar al proceso, lesiva adem&aacute;s en el orden emocional? &iquest;Por qu&eacute; no incluir como una consecuencia de la privaci&oacute;n de la patria potestad del progenitor la exclusi&oacute;n legal del derecho a heredar al hijo por las reglas de la sucesi&oacute;n intestada y no tenerse que promover <i>a posteriori</i> un proceso ordinario de incapacidad para suceder al amparo del art&iacute;culo 469.1, inciso c, del C&oacute;digo Civil, con la consiguiente carga probatoria de quien ejercite la acci&oacute;n de incapacidad sucesoria, lo cual no resulta siempre exitoso ante nuestros tribunales?<sup><a href="#notas">9</a></sup> Si la privaci&oacute;n de la patria potestad es la m&aacute;s grave sanci&oacute;n en la que pueda estar incurso el progenitor respecto de la prole,<sup><a href="#notas">10</a></sup> &iquest;c&oacute;mo es posible que el legislador la limite en sede familiar, y que luego en materia sucesoria haya que recurrirse a la v&iacute;a judicial a promover otro proceso, tan lacerante en el orden afectivo como el primero, cuando adem&aacute;s se ha tenido el infortunio de ver morir al hijo?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;Qu&eacute; sentido tiene que, en principio, tenga derecho a heredar al hijo, seg&uacute;n las reglas impuestas por el legislador, el progenitor cuyo comportamiento ha sido de tal magnitud que se le ha privado de la m&aacute;s importante funci&oacute;n que ha de desempe&ntilde;ar en la vida: la de ser padre o madre? En todo caso, deber&iacute;a invertirse el <i>statu quo</i> establecido por el legislador: que sea el hijo cuando tenga la edad establecida por el C&oacute;digo Civil para testar (18 a&ntilde;os, o menos si ha formalizado matrimonio, seg&uacute;n el art&iacute;culo 29) quien exprese en su testamento, aun cuando su progenitor o progenitora haya sido privado de la patria potestad, su voluntad de que concurra a su sucesi&oacute;n como heredero o como legatario, no as&iacute; durante su minoridad, de modo que de fallecer en ese periodo, corresponder&iacute;a al legislador excluirlo o excluirla de pleno derecho de la sucesi&oacute;n por causa de muerte, pues repulsa no s&oacute;lo el m&aacute;s estricto apego a los principios del derecho, sino tambi&eacute;n de la &eacute;tica y de la moral, el que la privaci&oacute;n de la patria potestad no comporte efectos autom&aacute;ticos de p&eacute;rdida del derecho a heredar.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Similares tensiones existen entre la aceptaci&oacute;n de la herencia y la figura del tutor. En un ordenamiento jur&iacute;dico en el que la aceptaci&oacute;n de la herencia pueda comprometer el patrimonio del heredero, en tanto la responsabilidad por deudas y cargas de la sucesi&oacute;n sea <i>ultra vires,</i> se justifica entonces que el tutor solicite autorizaci&oacute;n judicial para tal aceptaci&oacute;n, pues pudiera resultar perjudicial para el patrimonio de su pupilo. De ah&iacute; la <i>ratio</i> del art&iacute;culo 155.3 del C&oacute;digo de Familia, a tono con el art&iacute;culo 1003 del C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol, vigente en la fecha de promulgaci&oacute;n del mencionado C&oacute;digo de Familia, pero con la aprobaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil de 1987 tal precauci&oacute;n legal no tiene raz&oacute;n de existir, dado que el art&iacute;culo 525.1 de este &uacute;ltimo cuerpo legal estableci&oacute; la responsabilidad hereditaria <i>intra vires</i> como regla legal, &uacute;nica y exclusiva, de manera que en el ordenamiento jur&iacute;dico cubano el heredero nunca ver&aacute; ligado su patrimonio con las deudas del causante, pues para ello tendr&aacute; el patrimonio que hereda, &uacute;nico soporte sobre el cual podr&aacute;n dirigirse los acreedores del causante; <i>ergo,</i> no hay raz&oacute;n entonces para que se mantenga subsistente la tramitaci&oacute;n de una autorizaci&oacute;n judicial que por imperio de la ley siempre ser&aacute; concedida porque nunca existir&aacute; un supuesto en que la aceptaci&oacute;n de la herencia por el pupilo pueda afectar su patrimonio, ya que &eacute;ste, en todo caso, quedar&aacute; ajeno a cualquier apetencia crediticia. En esta propia sede, &iquest;resulta l&oacute;gico que el tutor que ha sido removido de su cargo, al amparo del art&iacute;culo 159 del C&oacute;digo de Familia, pueda a su vez heredar al pupilo, no por motivo de la tutela sino por raz&oacute;n del parentesco que le vincula con &eacute;ste? &iquest;Por qu&eacute; no hacerlo incurso en una causal de exclusi&oacute;n legal del derecho a suceder por causa de muerte al pupilo? Es cierto que cabr&iacute;a la posibilidad de promover un proceso ordinario de incapacidad para suceder sobre la base de que el presunto llamado a la sucesi&oacute;n le neg&oacute; alimentos o atenci&oacute;n al causante <i>(vid.</i> art&iacute;culo 469.1, inciso c, del C&oacute;digo Civil), pero pudiera darse el caso de que la causa de remoci&oacute;n no haya sido porque desatendi&oacute; al pupilo, sino porque mal administr&oacute; el patrimonio de &eacute;ste. En fin, si usted ha incumplido gravemente sus deberes como tutor, sea en la esfera personal o en la patrimonial que la tutela comporta, no debiera concurrir a la sucesi&oacute;n del pariente que una vez fuera su pupilo, de la misma manera que no aceptar el cargo de tutor por causa injustificada debiera ser reconocida como una causal de incapacidad para suceder. Supuesto en el cual s&iacute; que habr&iacute;a que promover el proceso correspondiente, pero en todo caso ello se justificar&iacute;a, pues pudiera erigirse como una "sanci&oacute;n" establecida tambi&eacute;n en las normas reguladoras del derecho sucesorio ante un comportamiento objetable no s&oacute;lo desde la &oacute;ptica jur&iacute;dica, sino tambi&eacute;n desde el punto de vista &eacute;tico, si se probara que la excusa alegada por el llamado a asumir el cargo de tutor no justifica su negativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En materia de incapacidades para suceder, el C&oacute;digo Civil cubano prev&eacute; un supuesto interesante, trasunto del C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol (art&iacute;culo 164.2). En efecto, el art&iacute;culo 472 dispone que si el incapaz para suceder tiene hijos o descendientes, la participaci&oacute;n que le hubiere correspondido al incapaz pasa a &eacute;stos por representaci&oacute;n sucesoria (ex art&iacute;culos 512 y 514 del C&oacute;digo Civil), pero en este supuesto se le excluye por ley de la administraci&oacute;n de los bienes heredados, lo cual es l&oacute;gico, pues resultar&iacute;a un contrasentido que el incapaz para suceder no pueda concurrir a la sucesi&oacute;n y que, no obstante, los bienes transmitidos a t&iacute;tulo de herencia o de legado los administre en raz&oacute;n de la patria potestad que tiene sobre sus hijos (t&eacute;ngase en cuenta que de tratarse de otros descendientes, la administraci&oacute;n de dichos bienes les corresponder&iacute;a a sus progenitores y no a sus abuelos).<sup><a href="#notas">11</a></sup> No obstante, nuevamente familia y herencia se convierten en realidades asincr&oacute;nicas; por ejemplo, declarado incapaz para suceder el hijo del causante de la sucesi&oacute;n, concurre a la herencia por representaci&oacute;n sucesoria su hijo, a la vez nieto del causante, quien se adjudica el patrimonio que ser&iacute;a administrado con exclusividad por su madre, otrora nuera del causante, <i>&iquest;quid</i> si el hijo fuere hu&eacute;rfano de madre?, o sea, &iquest;qu&eacute; acontecer&iacute;a si faltare el otro progenitor, ya sea por fallecimiento o por privaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de la patria potestad? &iquest;Qui&eacute;n administrar&iacute;a el patrimonio heredado? Las normas del derecho familiar nada resuelven, porque no est&aacute; prevista la figura del defensor <i>ad litem</i> ni existe la posibilidad por ley de nombrar un tutor para la administraci&oacute;n del patrimonio, distinto de un tutor para la persona.<sup><a href="#notas">12</a></sup> La tutela s&oacute;lo opera en supuestos de minoridad o de declaraci&oacute;n judicial de incapacitaci&oacute;n <i>(vid.</i> art&iacute;culos 137 y 138 del C&oacute;digo de Familia) y la curatela desapareci&oacute; del ordenamiento jur&iacute;dico cubano. En tanto, el fiscal podr&aacute; representar al menor en situaciones como &eacute;sta en un acto concreto <i>(vid.</i> art&iacute;culo 60 del C&oacute;digo Civil), pero no administrar durante toda la minoridad el patrimonio heredado, pues ello no est&aacute; entre sus funciones, ni el propio desempe&ntilde;o de la profesi&oacute;n como fiscal se lo permitir&iacute;a. S&oacute;lo cabr&iacute;a, y en el supuesto de la sucesi&oacute;n testamentaria, que un testador bien precavido nombrare un administrador a tal fin.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, el derecho sucesorio concibe como causal de incapacidad para suceder el negar alimento o atenci&oacute;n al causante de la sucesi&oacute;n, empero, en lo que a los alimentos concierne, s&oacute;lo son exigibles entre ascendientes y descendientes rec&iacute;procamente, c&oacute;nyuges y hermanos <i>(vid.</i> art&iacute;culo 123 del C&oacute;digo de Familia), en tanto que la sucesi&oacute;n se extiende m&aacute;s all&aacute;, comprendiendo el quinto orden o llamamiento sucesorio, no s&oacute;lo a los hermanos, sino tambi&eacute;n a los sobrinos (art&iacute;culo 521 del C&oacute;digo Civil). Si la herencia se extiende hasta los sobrinos, es l&oacute;gico que la obligaci&oacute;n a darse alimentos a los parientes se prolongue hasta aqu&eacute;llos. &iquest;Por qu&eacute; el sobrino puede heredar al t&iacute;o, y en vida de &eacute;ste, cuando le urge la necesidad de alimentos, resultando solvente el t&iacute;o, no est&aacute; legitimado por ley para exigirlos? &iquest;Tendr&iacute;a que esperar la muerte del t&iacute;o para pasar a mejor fortuna el sobrino, necesitado de alimentos? &iquest;Cu&aacute;ndo los sobrinos podr&iacute;an declararse incapaces para suceder por haberle negado alimentos al t&iacute;o? Siempre he sustentado la tesis de que la sentencia estimatoria de la declaraci&oacute;n de incapacidad para suceder ex art&iacute;culo 469.1, inciso c, cabe aun en el supuesto de que no se pruebe la reclamaci&oacute;n judicial de alimentos, criterio no siempre compartido por el Tribunal Supremo,<sup><a href="#notas">13</a></sup> pero aun as&iacute;, trat&aacute;ndose de los sobrinos, los interesados en la incapacidad sucesoria de &eacute;stos nunca tendr&iacute;an que probar tal particular, porque no habr&iacute;a posibilidad de ello, ya que conforme con el derecho vigente, el t&iacute;o (causante de la sucesi&oacute;n) nunca habr&iacute;a estado legitimado por ley para promover demanda en proceso sumario en caso de alimentos frente a sus sobrinos. En todo caso tendr&iacute;an que probar la necesidad de alimentos que en potencia ten&iacute;a el causante, aunque por ley no estuviere legitimado para exigirlos a los sobrinos. En tanto que el t&iacute;o, le haya procurado o no alimentos al sobrino, ni &eacute;ste podr&iacute;a hab&eacute;rselos exigido judicialmente porque la ley no le legitima, ni aqu&eacute;l ven&iacute;a obligado a hacerlo, ni tan siquiera ser&iacute;a condenado en el orden sucesorio, pues si bien los sobrinos pueden heredar a los t&iacute;os, no acontece lo contrario, en tanto el llamamiento a favor de los colaterales ordinarios fue cercenado en el C&oacute;digo Civil cubano de 1987.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra cuesti&oacute;n distinta ser&iacute;a la negativa de atenci&oacute;n al causante de la sucesi&oacute;n, pues al incluirse en este concepto otras actitudes del presunto llamado a la sucesi&oacute;n con respecto al causante, las posibilidades para ser declarado incapaz para suceder se abren, pues la ausencia de atenci&oacute;n supondr&iacute;a en sentido general la negativa de cuidado, esmero, vigilancia, estar a la mira, tener en cuenta, incluso procurarle afecto, demostrado lo cual vedar&iacute;a de concurrir a la sucesi&oacute;n a quien, en circunstancias ordinarias, fuese llamado a sucederle, sin tener que acudir al concepto m&aacute;s concreto de alimento.<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>A) El derecho de sucesi&oacute;n</i> ab intestato <i>del c&oacute;nyuge</i> sup&eacute;rstite <i>en los supuestos de extinci&oacute;n de la convivencia afectivo&#45;marital</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho de familia cubano muestra una arista sumamente interesante. Conforme con el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo de Familia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 18, en el concepto de matrimonio prima el elemento consensual sobre el de naturaleza formal. Se entiende por matrimonio la uni&oacute;n voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer a fin de hacer vida en com&uacute;n; de ello se colige que para el matrimonio son esenciales: la aptitud legal, la singularidad y la estabilidad, y que esa vida en com&uacute;n sea, adem&aacute;s, entre personas de diversos sexos. Se realza la vida en com&uacute;n como presupuesto en el que se sustenta el matrimonio; la uni&oacute;n afectiva entre un hombre y una mujer se eleva a un plano esencial, de modo que si se prueba su existencia, cualquiera de los miembros de la pareja, de no existir com&uacute;n acuerdo entre ellos, puede instar al tribunal para el reconocimiento judicial de la uni&oacute;n matrimonial no formalizada, con los efectos propios del matrimonio (entre ellos la apertura del asiento de inscripci&oacute;n registral en el Registro del Estado Civil correspondiente, <i>vid.</i> art&iacute;culos 58, inciso <i>b,</i> y 72 de la Ley del Registro del Estado Civil, y 113, inciso <i>b,</i> del Reglamento), acci&oacute;n que no se extingue con el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, pues sus herederos pueden ejercitar el reconocimiento <i>post mortem</i> del matrimonio no formalizado del que era coprotagonista su causante. Cuando apunto hacia la consensualidad reconocida por el legislador del C&oacute;digo de Familia, lo hago sin obviar que, en todo caso, para que exista matrimonio hay que formalizarlo o reconocerlo judicialmente, de modo que el ropaje jur&iacute;dico del matrimonio se impone por el propio legislador,<sup><a href="#notas">15</a></sup> pero sobre la base de la uni&oacute;n afectiva preexistente de la pareja, aun cuando el matrimonio se formalice con efectos <i>ex nunc</i> o se reconozcan efectos <i>ex tunc,</i> tal y como es posible en Cuba, por v&iacute;a de formalizaci&oacute;n o reconocimiento judicial.<sup><a href="#notas">16</a></sup> En todo caso, la uni&oacute;n afectiva de la pareja es el presupuesto b&aacute;sico para que ella se eleve a matrimonio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Expone la profesora Mesa Castillo que el C&oacute;digo de Familia utiliza distintas expresiones, en ocasiones empleadas indistintamente, cuando en realidad no lo son. As&iacute;, la uni&oacute;n matrimonial se refiere al hecho mismo por el cual el hombre y la mujer, con aptitud legal, consienten voluntariamente en unirse para hacer vida en com&uacute;n, de manera singular y estable. Matrimonio es el acto por el cual la pareja concurre voluntariamente ante el funcionario facultado para ello y deja legalizada su decisi&oacute;n de unirse en matrimonio o la uni&oacute;n matrimonial iniciada anteriormente, retrotrayendo sus efectos al d&iacute;a en que comenz&oacute; &eacute;sta. En tanto que matrimonio judicialmente reconocido es el acto a trav&eacute;s del cual uno de los miembros de la pareja insta al tribunal para que &eacute;ste, a trav&eacute;s de sentencia, reconozca la existencia de la uni&oacute;n matrimonial, aun cuando el otro de los miembros de la pareja haya fallecido, incluso habiendo fallecido ambos, supuesto en el cual ser&aacute;n partes en el proceso los herederos de uno y otro miembros de la pareja. La sentencia en este caso ser&aacute; a la vez declarativa y extintiva, o sea, se entender&aacute; extinguido el matrimonio reconocido sin necesidad de promover proceso judicial de divorcio, pues lo que se reconoce es un hecho pret&eacute;rito.<sup><a href="#notas">17</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta singular manera de concebir el matrimonio en el derecho cubano me lleva a pensar en clave sucesoria. Si el derecho de sucesi&oacute;n entre los miembros de una pareja existe desde que se formaliza el matrimonio o desde la fecha en que se retrotrajeron los efectos de &eacute;ste, que se hace coincidir con aquella en la que ambos contrajeron o consintieron voluntariamente en unirse, o la de inicio de esa uni&oacute;n matrimonial no formalizada, luego reconocida judicialmente como matrimonio por el tribunal, dispuesto as&iacute; por sentencia judicial, es l&oacute;gico que quede extinguido, siguiendo la propia clave, en la fecha en que la pareja se separ&oacute;, o sea, la fecha en la que se extingui&oacute; la vida en com&uacute;n, la fecha en que finiquit&oacute; esa uni&oacute;n, entre un hombre y una mujer, de naturaleza afectiva. Empero, no acontece as&iacute;, o al menos no resulta homog&eacute;neo en los supuestos de divorcio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se concurre a reconocer judicialmente el matrimonio, la sentencia que as&iacute; lo dispone ser&aacute; consecuente, y como reconoce un hecho pret&eacute;rito se limita a declarar la fecha de inicio y de terminaci&oacute;n de la uni&oacute;n, que por supuesto no coincide con aquella en la que se interpone la demanda &#45;se trata de una anterior&#45; pero s&iacute; con la de finalizaci&oacute;n de &eacute;sta. Cuando se nombra un abogado para promover el proceso judicial, ya la uni&oacute;n matrimonial que ten&iacute;a contra&iacute;da la pareja se ha extinguido, pero se buscan efectos jur&iacute;dicos, esencialmente patrimoniales, porque los de naturaleza personal no pueden reclamarse en clave de reconocimiento judicial del matrimonio. Sin embargo, en la sentencia quedar&aacute; fijada la fecha en que finiquit&oacute; la uni&oacute;n, algunas veces extinguida por la muerte de uno de los miembros de la pareja, <i>ergo,</i> se promover&iacute;a el proceso frente a sus herederos. En tal caso, la sentencia es el presupuesto para interesar despu&eacute;s la declaraci&oacute;n de heredero <i>ab intestato</i> del causante, ahora en la condici&oacute;n de c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite,</i> tras el &eacute;xito del reconocimiento del matrimonio. No obstante, ya se promueva el reconocimiento del matrimonio <i>inter vivos</i> o <i>post mortem,</i> &eacute;ste se har&aacute; coincidir con la vigencia en el tiempo de la uni&oacute;n afectiva existente entre el hombre y la mujer,<sup><a href="#notas">18</a></sup> lo cual no acontece en sede de divorcio, dado que la sentencia que dispone la disoluci&oacute;n del v&iacute;nculo matrimonial por divorcio o la escritura p&uacute;blica en la que se instrumenta el mutuo acuerdo de los c&oacute;nyuges en poner fin al matrimonio existente entre ellos a trav&eacute;s del divorcio, no expresa la verdadera fecha en la que finiquit&oacute; la uni&oacute;n afectiva y convivencial existente entre los miembros de la pareja. Nuestro C&oacute;digo de Familia no es consecuente con sus propios postulados, pues si bien los contrayentes de la uni&oacute;n matrimonial pueden interesar, al momento de formalizar matrimonio, los efectos de &eacute;ste para hacerlos coincidir exactamente con el momento de inicio de la uni&oacute;n afectiva marital, no les es dable hacer lo mismo cuando de com&uacute;n acuerdo, por ejemplo, concurren ante notario para instrumentar el divorcio, de modo que los efectos de &eacute;ste sean tan retroactivos como el propio matrimonio, o sea, el derecho positivo no permite hacer coincidir los efectos del divorcio con la fecha de extinci&oacute;n verdadera de la vida en pareja de sus miembros, particular que se agrava cuando en un matrimonio, separados de hecho por a&ntilde;os los miembros de la pareja, pero no divorciados, uno de &eacute;stos fallece, supuesto en el cual se entiende extinguido el matrimonio por fallecimiento de uno de los c&oacute;nyuges <i>(vid.</i> art&iacute;culo 43.1 del C&oacute;digo de Familia), manteni&eacute;ndose subsistente, parad&oacute;jicamente, el derecho de sucesi&oacute;n por causa de muerte a favor del <i>sup&eacute;rstite.</i> &iquest;Por qu&eacute; no hacer coincidir en tal supuesto el derecho con la realidad social? Es cierto que en tal caso existe negligencia por no haberse promovido el divorcio en tiempo. Muchas veces se trata de personas que llevan a&ntilde;os separadas entre s&iacute;, que incluso han tenido durante esos a&ntilde;os otras parejas estables, sin embargo, de acuerdo con el derecho, se mantuvieron casados y los bienes adquiridos a t&iacute;tulo oneroso durante ese interregno forman parte de la comunidad matrimonial, divisibles de por mitad con su c&oacute;nyuge, quien incluso le heredar&aacute; no s&oacute;lo en los bienes propios, sino tambi&eacute;n en los comunes, a menos que haya testado <i>(vid.</i> art&iacute;culos 514 y 517 del C&oacute;digo Civil).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra vez familia y herencia no se hacen coincidir; todo lo contrario, se evidencia una asimetr&iacute;a m&aacute;s del ordenamiento jur&iacute;dico. Si el fundamento del c&oacute;nyuge para concurrir a la herencia es el <i>ius connubii,</i> es cierto que un mero razonamiento formal dar&iacute;a la raz&oacute;n de que es suficiente acreditar la subsistencia de la condici&oacute;n de c&oacute;nyuge al momento del deceso del causante, pero s&oacute;lo en ese entendido formalmente es el c&oacute;nyuge conforme con el dictado actual de nuestro derecho positivo, pero si la sucesi&oacute;n se basa en los afectos y se puede demostrar que &eacute;stos se hab&iacute;an extinguido desde hace a&ntilde;os, no deber&iacute;a primar un postulado netamente formal. De ese modo, aunque el matrimonio se hubiere extinguido por fallecimiento de uno los c&oacute;nyuges, el derecho debiera dar cauce a la extinci&oacute;n del derecho de sucesi&oacute;n por causa de muerte en &eacute;poca incluso anterior a la extinci&oacute;n formal del v&iacute;nculo matrimonial. Demostrada en proceso judicial previo la extinci&oacute;n de la uni&oacute;n convivencial y afectiva entre los c&oacute;nyuges, debiera entenderse entonces extinguida la comunidad matrimonial de bienes e igualmente el derecho de sucesi&oacute;n por causa de muerte.<sup><a href="#notas">19</a></sup> &iquest;De qu&eacute; comunidad matrimonial podemos hablar si sustantivamente ha finiquitado el matrimonio? &iquest;Qu&eacute; derecho a la herencia ha de tener alguien a quien el derecho le da la condici&oacute;n de c&oacute;nyuge por la subsistencia formal de un matrimonio, pero cuya raz&oacute;n de ser se ha extinguido mucho antes del fallecimiento del otro de los miembros de la pareja? La sociedad cubana, que ha sido, es y creo que seguir&aacute; siendo divorcista,<sup><a href="#notas">20</a></sup> se plantea hoy el dilema de la necesidad de &#45;tal y como he venido planteando&#45;atribuirle efectos legales autom&aacute;ticos o de <i>ipso iure</i> a la separaci&oacute;n convivencial de la pareja, de modo que a esa fecha se entienda extinguido el derecho de sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> entre los c&oacute;nyuges.<sup><a href="#notas">21</a></sup> Y es justo que as&iacute; sea cuando se pruebe que medi&oacute; una prolongada separaci&oacute;n conyugal, por cuyo motivo las adquisiciones a t&iacute;tulo oneroso del causante no deben imput&aacute;rsele con cargo a la comunidad matrimonial de bienes, seg&uacute;n la presunci&oacute;n <i>iuris tantum</i> que opera a favor, conforme con el dictado del vigente art&iacute;culo 31 del C&oacute;digo de Familia, siempre durante el tiempo que dure el matrimonio, en el entendido legal y no f&aacute;ctico. No son excepcionales los casos de personas que creen que con la separaci&oacute;n de hecho han extinguido el matrimonio por un supuesto divorcio, y luego a su fallecimiento, aquella persona que no vio en m&aacute;s de treinta a&ntilde;os es la primera interesada en su sucesi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>B) El inocente de buena fe en las uniones de hecho putativas,</i> <i>su pretendida concurrencia en la sucesi&oacute;n</i> ab intestato <i>del b&iacute;gamo</i></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No menos controvertido es, y siguiendo el hilo discursivo del ac&aacute;pite anterior, sin el menor resquicio de dudas, el reconocimiento de la buena fe que por ley se presume, ex art&iacute;culo 6 del C&oacute;digo Civil, de aquel de los miembros de la uni&oacute;n que ha actuado de buena fe cuando la uni&oacute;n que ten&iacute;a constituida lo era una uni&oacute;n concomitante con un matrimonio constituido, o con otra uni&oacute;n, tambi&eacute;n concomitante con aqu&eacute;lla. La realidad social cubana ha demostrado que estas situaciones no son tan excepcionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reconocimiento de la buena fe a favor de quien ha actuado con desconocimiento del impedimento de ligamen existente (impedimento dirimente seg&uacute;n la doctrina can&oacute;nica) se ha tornado la &uacute;ltima salida que tiene a su favor quien no puede reconocer la uni&oacute;n matrimonial existente con el <i>de cuius,</i> bien por la existencia de un ligamen anterior o por la existencia de otra uni&oacute;n de hecho concomitante; es lo que en nuestro derecho se ha dado en llamar uniones matrimoniales putativas, en tanto en ellas no se cumple con el requisito de aptitud legal que exigen los art&iacute;culos 2 y 18 del C&oacute;digo de Familia, dado que uno de los miembros de la pareja tiene un matrimonio legalmente constituido, y en consecuencia con el de singularidad, o porque a pesar de no existir el v&iacute;nculo matrimonial constituido, la concomitancia de relaciones convivenciales <i>more uxorio</i> hace que se incumpla con el requisito de la singularidad, aun en el supuesto de que todos los implicados en este tri&aacute;ngulo amoroso&#45;afectivo tengan un estado conyugal que les permita acudir al matrimonio. De los supuestos, creo menos procedente el segundo, pues no se c&oacute;mo sustentar una estabilidad conyugal con una persona que mantiene simult&aacute;neamente varias relaciones concomitantes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En conclusi&oacute;n, y a los fines sucesorios, que son los que nos interesan, esta situaci&oacute;n hoy, a mi juicio, resulta improcedente dados los valores que con ella pudieran resultar lesionados, am&eacute;n del perjuicio que pudiera provocar en supuestos de matrimonios legalmente constituidos en concomitancia con uniones de hecho. En efecto, al tomar como presupuesto lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 48 del C&oacute;digo de Familia, en el que se regula la figura del matrimonio putativo y, dado el concepto de matrimonio que brinda el legislador en sus art&iacute;culos 2 y 18, segundo p&aacute;rrafo, del mismo cuerpo legal, en no muy clara terminolog&iacute;a jur&iacute;dica,<sup><a href="#notas">22</a></sup> reconoce igualmente efectos a favor de la persona que hubiere actuado de buena fe (am&eacute;n de para los hijos) en los casos de uni&oacute;n matrimonial putativa. Por eso, dicho cuerpo legal no habla de <i>c&oacute;nyuge</i> sino de <i>persona,</i> porque la pretensi&oacute;n recognoscitiva de quien actu&oacute; de buena fe en la uni&oacute;n no puede prosperar en el sentido de que se reconozca el matrimonio cuando no se cumplen ni la singularidad ni la aptitud legal requeridas. Aqu&iacute; la situaci&oacute;n es mucho m&aacute;s compleja, por la impronta <i>sui generis</i> que tiene el propio instituto del reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado. Si el matrimonio putativo ha tra&iacute;do entuertos, qu&eacute; decir de la uni&oacute;n matrimonial putativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la doctrina patria, quien mejor ha estudiado la figura, la profesora Mesa Castillo, reconoce que estamos frente a una de las contradicciones objetivas que la instituci&oacute;n lleva consigo. Resulta una de sus preocupaciones "&#91;...&#93; la falta de uniformidad en el tratamiento judicial para el exc&oacute;nyuge <i>&#91;sic&#93;</i> que desconoc&iacute;a de buena fe la falta de singularidad de su uni&oacute;n &#91;la llamada uni&oacute;n matrimonial putativa&#93; por concepciones distintas en la valoraci&oacute;n de la buena fe y el alcance de sus efectos, e incluso la posibilidad de incurrir en error de derecho al reconocer una uni&oacute;n como matrimonio sin que &eacute;sta cumpla con los requisitos exigidos en la ley".<sup><a href="#notas">23</a></sup> A ello debe aunarse el que aun en los casos en que se declaren los efectos de la buena fe para el miembro de la uni&oacute;n que haya actuado de esa manera, hay cierta tendencia jurisprudencial a interpretar de modo heterog&eacute;neo la expresi&oacute;n normativa contenida en el art&iacute;culo 18, segundo p&aacute;rrafo, del C&oacute;digo de Familia, que dispone: "surtir&aacute; plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe", la cual a mi juicio debe hacerse tan solo en un sentido restrictivo, de manera que tales efectos han de ser en el orden patrimonial familiar, pero no en el sucesorio; o sea, a los fines de darle aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 38, segundo p&aacute;rrafo, del C&oacute;digo de Familia, a cuyo juego la declaraci&oacute;n de buena fe le permite, a quien as&iacute; ha obrado, recibir <i>in &iacute;ntegrum</i> toda la comunidad de bienes constituida, pero en modo alguno hacerlo concurrir a la sucesi&oacute;n del <i>de cuius</i> cuando al momento de su deceso a&uacute;n se mantenga vivo el v&iacute;nculo matrimonial que tuvo constituido con su c&oacute;nyuge.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, por su parte, ha sido muy cautelosa para reconocer la buena fe a quien ha actuado de esa manera en la uni&oacute;n matrimonial putativa, y en ese sentido se ha pronunciado en su sentencia No. 7 del 15 de febrero de 1977, en la que expres&oacute; que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; no pueden derivarse efectos legales en favor de la expresada recurrente, pues a la determinaci&oacute;n de aqu&eacute;lla de continuar unida libremente al que fuera su compa&ntilde;ero, no obstante el matrimonio de &eacute;ste con mujer distinta estando vigente la se&ntilde;alada uni&oacute;n, no puede entenderse integre la buena fe &#91;...&#93; ya que la permanencia de la recurrente en la uni&oacute;n, si bien se sustent&oacute; en sentimientos de &iacute;ntimo valor afectivo, al tener conocimiento y consentir el matrimonio del compa&ntilde;ero integrante de la pareja , celebrado con fecha posterior a la del inicio de la referida uni&oacute;n, ello implica la ausencia del supuesto requerido por el C&oacute;digo de Familia de la buena fe, por lo que si bien la uni&oacute;n puede calificarse de estable, sin embargo carece de la singularidad en lo que se refiere al p&aacute;rrafo primero y de la buena fe en cuanto al p&aacute;rrafo segundo &#91;del art&iacute;culo 18&#93; del C&oacute;digo de Familia.<sup><a href="#notas">24</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Empero, no fue &eacute;se el razonamiento seguido por la propia Sala en su sentencia No. 76 del 18 de febrero de 2002, primer considerando (ponente C. Hern&aacute;ndez P&eacute;rez), en la que se reconoce el derecho de quien ha actuado de buena fe en una uni&oacute;n matrimonial putativa a acudir a la sucesi&oacute;n del causante, si bien la mencionada Sala en tal pronunciamiento expresa que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; la naturaleza declarativa de la sentencia reconociendo la buena fe a que se contrae el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 1 8 del C&oacute;digo de Familia, carece de entidad para el reclamo del expreso concepto de viuda que le corresponde al c&oacute;nyuge sup&eacute;rstite del matrimonio formalizado que ten&iacute;a constituido el causante con otra mujer al momento del fallecimiento, y sobre esa base aducir hab&eacute;rsele preterido en la declaratoria de herederos tramitada sin su participaci&oacute;n, puesto que tal conceptualizaci&oacute;n entorpece la debida anotaci&oacute;n registral de ese estado civil que inequ&iacute;vocamente le corresponde a esta &uacute;ltima, al extremo que el legislador, como previsi&oacute;n de esa <i>sui generis</i> situaci&oacute;n, prescindi&oacute; de que dicha ejecutoria fuera inscripta en el Registro del Estado Civil en la formulaci&oacute;n del apartado a) del art&iacute;culo 58 de la Ley No. 51 de 1 5 de julio de 1985 inequ&iacute;vocamente referida al supuesto de matrimonio no formalizado a que se contrae el primer p&aacute;rrafo del antes citado art&iacute;culo 18 del C&oacute;digo de Familia, diferenciando de tal modo del matrimonio propiamente dicho, los efectos que genera la estimaci&oacute;n de la buena fe en una uni&oacute;n no formalizada carente del requisito sustancial de capacidad legal para contraerla, a lo que no obsta se reitere que tal consideraci&oacute;n en modo alguno desvirt&uacute;a el derecho de la recurrente sustentado en la referida sentencia, a ser parte como una heredera m&aacute;s en las diligencias que llegaren a promoverse con relaci&oacute;n a la partici&oacute;n de los bienes quedados al fallecimiento del causante &#91;...&#93;.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posici&oacute;n con la que el Tribunal Supremo confirma una interpretaci&oacute;n <i>laxa</i> de los efectos a los que alude el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 18 del C&oacute;digo de Familia y distingue que el miembro inocente o que ha actuado de buena fe en una uni&oacute;n putativa, a pesar de que puede ser considerado heredero al amparo del, tantas veces citado, art&iacute;culo 18 del C&oacute;digo de Familia, no debe ser entendido como c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite</i> o viudo, car&aacute;cter que en exclusiva ostenta el del matrimonio formalizado, cuyo ligamen no hab&iacute;a disuelto el difunto al morir,<sup><a href="#notas">25</a></sup> criterio &eacute;ste que recientemente, si bien no confirma con claridad meridiana, s&iacute; que deja entrever con el uso, nada aconsejable en el lenguaje jurisprudencial, del empleo de un "etc&eacute;tera", que compromete, eso s&iacute;, la seguridad jur&iacute;dica cuando de derechos a favor del miembro inocente de buena fe se trata.<sup><a href="#notas">26</a></sup> Sin embargo, cabr&iacute;a preguntarnos c&oacute;mo es posible reconocer derechos sucesorios a quien sin hab&eacute;rsele podido reconocer la condici&oacute;n de c&oacute;nyuge, porque en efecto no lo es, carece de fundamento para acudir a la sucesi&oacute;n. No es dable en este caso ni tan siquiera acudir a una aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica del derecho, porque el derecho vigente no contempla normas de protecci&oacute;n sucesoria al conviviente <i>more uxorio</i> por el solo hecho de serlo. Es clara y di&aacute;fana la posici&oacute;n del legislador del C&oacute;digo de Familia, y luego ratificada por el del C&oacute;digo Civil, que s&oacute;lo el c&oacute;nyuge puede concurrir a la sucesi&oacute;n.<sup><a href="#notas">27</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es cierto que la tendencia en Cuba es hacia una consensualidad marital creciente, pero en situaciones excepcionales como la presente, los jueces no pueden interpretar con extrema laxitud las normas de contenido patrimonial del derecho familiar. Hay valores en una sociedad que no pueden ser apartados; la singularidad en las relaciones de pareja, m&aacute;xime en las uniones de hecho que pretenden al amparo del derecho cubano ser reconocidas judicialmente como matrimonio, es un valor de nuestra civilizaci&oacute;n que debe ser resguardado por los operadores del derecho; no se trata de interpretar una norma jur&iacute;dica con efectos expansivos, sino en esencia de respetar valores esenciales como la dignidad humana, preconizada incluso en el pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La protecci&oacute;n patrimonial del miembro inocente que ha actuado de buena fe no puede extenderse a terreno sucesorio, en primer orden porque la delaci&oacute;n opera s&oacute;lo a favor del c&oacute;nyuge viudo, en raz&oacute;n del matrimonio constituido o reconocido judicialmente. De modo que la existencia de un impedimento de ligamen o de situaci&oacute;n de relaciones afectivas <i>more uxorio</i> concomitantes, vedan al miembro <i>sup&eacute;rstite</i> de esta uni&oacute;n de hecho putativa de obtener la condici&oacute;n de viudo, esencial para el <i>ius delationis.</i> Enti&eacute;ndase que, aun cuando en un futuro la convivencia <i>more uxorio</i> pueda ser el fundamento del mencionado derecho, lo que nuestra sociedad no puede ni debe permitir es que en sede sucesoria puedan concurrir a la sucesi&oacute;n del causante aquellas personas con las que mantuvo una uni&oacute;n de hecho no singular, y con una estabilidad bastante dubitativa, bajo el manto de la <i>bona fide.</i> Si as&iacute; fuere, como ha sucedido en la actualidad en algunos casos fallados por el Tribunal Supremo, el <i>sup&eacute;rstite</i> de <i>bona fide</i> no s&oacute;lo se adjudicar&iacute;a <i>in integrum</i> todos los bienes habidos a t&iacute;tulo oneroso, constante la uni&oacute;n <i>more uxorio</i> putativa, sino tambi&eacute;n parte del caudal hereditario al concurrir en la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> como un concurrente m&aacute;s en el primer o en el segundo de los &oacute;rdenes sucesorios, y como titular en el tercero. En todos los casos compartiendo la cuota deferida, eso s&iacute;, <i>ex lege,</i> con exclusividad a favor de aquel que al fallecimiento del causante ostentaba la condici&oacute;n de c&oacute;nyuge, o la adquiere despu&eacute;s tras la firmeza de la sentencia que declara la uni&oacute;n matrimonial pret&eacute;rita existente. Luego, este &uacute;ltimo ser&iacute;a doblemente protegido, pues los bienes adquiridos en com&uacute;n con el causante ser&iacute;an de su entera titularidad por disposici&oacute;n <i>ex lege (vid.</i> art&iacute;culo 38 del C&oacute;digo de Familia), pero adem&aacute;s tendr&iacute;a una participaci&oacute;n en el caudal hereditario de dicho causante, integrado en esencia no s&oacute;lo por sus bienes propios, sino tambi&eacute;n por la mitad de los bienes comunes, o sea, de aquellos adquiridos a t&iacute;tulo oneroso con el c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite,</i> a la saz&oacute;n tambi&eacute;n concurrente en la sucesi&oacute;n, quien para m&aacute;s tendr&iacute;a entonces que pechar con el comportamiento promiscuo de su fallecido consorte, es decir, tal comportamiento concupiscente del <i>de cuius</i> ser&iacute;a soportado por aquel a quien la ley le reconoce plenos derechos sucesorios. Es justa y equitativa la protecci&oacute;n del inocente de buena fe, pero &iexcl;cuidado! No seamos excesivamente reverentes con unos en desmedro de los derechos de otros.</font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>C) La participaci&oacute;n del c&oacute;nyuge</i> sup&eacute;rstite <i>en la sucesi&oacute;n de los bienes comunes del fallecido</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al fallecer una persona casada, conforme con el derecho familiar cubano, los bienes comunes, que los constituyen una buena parte del patrimonio transmisible por herencia, en tanto no se admite la posibilidad de pactar el r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio,<sup><a href="#notas">28</a></sup> seg&uacute;n lo impone el art&iacute;culo 29 del C&oacute;digo de Familia, se dividen por iguales partes entre el <i>sup&eacute;rstite y</i> los herederos del fallecido, pero con prevalencia de los derechos del primero, en tanto que no s&oacute;lo tiene derecho a la mitad de los bienes comunes, como es l&oacute;gico por raz&oacute;n de la comunidad matrimonial de bienes, constituida <i>ex lege,</i> sino que tambi&eacute;n hereda por el primer llamado sucesorio, como concurrente, en iguales partes que el resto de los herederos titulares, los hijos, y en su defecto el resto de los descendientes del causante, pero su concurrencia a la herencia la hace sobre el patrimonio hereditario del causante <i>in integrum,</i> esto es, la suma resultante de los bienes propios y de la mitad obtenida tras la disoluci&oacute;n y liquidaci&oacute;n previa de la masa patrimonial de bienes comunitarios.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta posici&oacute;n del legislador del C&oacute;digo de Familia, luego reforzada por el del C&oacute;digo Civil, puede tener dos lecturas. Conforme con una, se act&uacute;a a tono con uno de los principios inspiradores del derecho sucesorio cubano, a saber: la mejora en la posici&oacute;n del c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite;</i> seg&uacute;n el otro, tal protecci&oacute;n resulta excesiva en desmedro de los derechos de los hijos y dem&aacute;s descendientes, que tambi&eacute;n constituyen la familia nuclear del fallecido, sobre todo si el deceso acontece a edades relativamente tempranas, en que los hijos a&uacute;n tienen minoridad. Por supuesto, me refiero al caso en que el causante hubiere fallecido <i>ab intestato,</i> pues de testar, la voluntad del testador se erige en ley suprema de la sucesi&oacute;n, con las cortapisas que un sistema de leg&iacute;tima negativa o de freno impone a quien genera la sucesi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ciertos ordenamientos jur&iacute;dicos<sup><a href="#notas">29</a></sup> se ha preferido no darle participaci&oacute;n al <i>sup&eacute;rstite</i> en la sucesi&oacute;n de los bienes comunes, dado que la mitad de &eacute;stos los ha adquirido por concepto de liquidaci&oacute;n de la comunidad matrimonial de bienes o sociedad legal de gananciales (seg&uacute;n el sistema al que se afilie cada ordenamiento), y s&iacute;, por el contrario, en la de los bienes propios, mejor&aacute;ndose incluso su prelaci&oacute;n hereditaria y el concepto mismo de la adquisici&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de un tema escabroso en el que reconozco se pueden esgrimir perfectamente argumentos a favor y en contra. Si el matrimonio es una comunidad de afectos, de convivencia, de amor, y el patrimonio marital se construye con el esfuerzo de ambos c&oacute;nyuges, es l&oacute;gico que cada d&iacute;a se le otorgue m&aacute;s protagonismo al c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite,</i> lo que acontece es que este protagonismo hay que matizarlo porque cada vez es m&aacute;s frecuente que concurran a la sucesi&oacute;n hijos habidos de distintos matrimonios o uniones consensuales anteriores, en tanto la familia ensamblada o reconstituida ha ido desplazando a la familia nuclear, por lo menos en el entorno sociofamiliar cubano.<sup><a href="#notas">30</a></sup> No son excepcionales los casos de sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> en los que concurren hijos habidos de otros matrimonios, de otras uniones consensuales anteriores, o incluso habidos como resultado de relaciones sexuales espor&aacute;dicas, todos menores de edad, cuya participaci&oacute;n en la herencia del causante se ve notoriamente disminuida por la tambi&eacute;n concurrencia de una &uacute;ltima esposa o esposo con quien incluso no se han tenido hijos, pero que adem&aacute;s de los bienes comunes que adquirir&aacute; por liquidaci&oacute;n de la comunidad matrimonial constituida,<sup><a href="#notas">31</a></sup> tendr&aacute; participaci&oacute;n en esos mismos bienes, y no s&oacute;lo en los propios, a partes iguales con los hijos. Y no se trata en la mayor&iacute;a de las ocasiones de ese c&oacute;nyuge que no est&aacute; vinculado laboralmente, dedicado con exclusividad a las labores dom&eacute;sticas y en quien quiz&aacute; pens&oacute; el legislador de 1975; de all&aacute; hacia ac&aacute; han cambiado notoriamente las circunstancias y cada vez mujer y hombre aportan al patrimonio familiar el resultado de sus propias labores, sin que la ley les permita tampoco fijar las pautas del r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A esto hay que sumar que el c&oacute;nyuge concurre a la herencia en igualdad de condiciones y con derecho a la misma cuant&iacute;a o participaci&oacute;n, cualquiera haya sido la duraci&oacute;n del matrimonio. Consiguientemente, tiene la misma cuota hereditaria el c&oacute;nyuge que convivi&oacute; casi toda su vida con el fallecido o fallecida, que aquel o aquella que qued&oacute; viudo o viuda unas semanas, unos meses o uno o dos a&ntilde;os despu&eacute;s del matrimonio. A mi juicio, totalmente injusto. Por supuesto, se supone que a menor tiempo de convivencia, menor ser&aacute; tambi&eacute;n el patrimonio matrimonial constituido. Se han dado incluso inveros&iacute;miles casos en que los tribunales competentes han reconocido por singular y estable una uni&oacute;n matrimonial existente por pocos meses entre personas que ten&iacute;an aptitud legal para ello, con los efectos no s&oacute;lo econ&oacute;mico&#45;matrimoniales que el C&oacute;digo de Familia reconoce, sino tambi&eacute;n con los de naturaleza sucesoria. En este sentido coincido con De la Fuente L&oacute;pez al expresar:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando se piense y decida definitivamente sobre un nuevo C&oacute;digo de Familia, resultar&aacute; imprescindible &#91;...&#93; condicionar la validez del matrimonio a un periodo de su vigencia que bien pudiera ser un a&ntilde;o, con lo cual, adem&aacute;s, se salvar&iacute;an aquellos estados de viudez de un d&iacute;a para otro, tras los cuales se esconde generalmente una intenci&oacute;n distinta a la que verdaderamente debe motivar la uni&oacute;n de una pareja para hacer vida en com&uacute;n. Aqu&iacute; tambi&eacute;n habr&iacute;a que valorar si se admite o no el darle car&aacute;cter retroactivo a la formalizaci&oacute;n del matrimonio, pues ser&iacute;a entonces absurdo condicionar su validez a la vigencia en el tiempo, o exigir determinados requisitos para tal efecto retroactivo.<sup><a href="#notas">32</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de un tema que, reitero, no deja de tener aristas sumamente pol&eacute;micas. En modo alguno abogo por un retroceso en el reconocimiento de los derechos sucesorios al c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite,</i> s&oacute;lo que &eacute;stos deber&iacute;an ser m&aacute;s moderados, sobre todo de cara a la coexistencia de hijos menores o con discapacidades severas, o judicialmente incapacitados, igualmente herederos del causante, am&eacute;n de su condici&oacute;n de legitimarios, a muy lamentar nuestro, desconocidos en la sucesi&oacute;n <i>ab intestato.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente resulta un absurdo intentar promover en sede judicial el reconocimiento de la condici&oacute;n de legitimario de un c&oacute;nyuge sobre la base de la presencia de los presupuestos legales del art&iacute;culo 493 del C&oacute;digo Civil, sobre todo el de dependencia econ&oacute;mica del causante cuando la duraci&oacute;n del matrimonio result&oacute; ef&iacute;mera. No basta con probar que fueron c&oacute;nyuges y que se carece de aptitud para trabajar, hay que probar al un&iacute;sono la dependencia econ&oacute;mica respecto del fallecido. &iquest;Y c&oacute;mo es dable probarla si se convivi&oacute; unos meses o a lo sumo un a&ntilde;o con el causante? Es cierto que el legislador cubano no establece en sede de leg&iacute;tima un plazo de duraci&oacute;n de tal dependencia, pero el sentido com&uacute;n, la racionalidad, la l&oacute;gica, deben llevar al razonamiento del tribunal que el plazo debe ser el adecuado para fundamentar una verdadera dependencia econ&oacute;mica con el sentido que el legislador le ha querido atribuir para arropar a una persona con la condici&oacute;n de legitimario asistencial.<sup><a href="#notas">33</a></sup> No pueden ser los tribunales c&oacute;mplices de aquellas personas que utilizan inescrupulosamente el matrimonio como medio para garantizar sus derechos sucesorios, lo cual en el contexto cubano hay que saberlo distinguir de todos aquellos casos en los que el reconocimiento judicial <i>post mortem</i> de un matrimonio resulta el puente de obligatorio transitar que tiene el conviviente de hecho para llegar a la sucesi&oacute;n de su conviviente fallecido, en tanto que dicha convivencia no es <i>per se</i> fuente del derecho a suceder por causa de muerte.<sup><a href="#notas">34</a></sup></font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>D) Familias ensambladas, parentesco por afinidad y sucesi&oacute;n</i> ab intestato</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estoy claro de que es el derecho de familia quien tiene hoy d&iacute;a el reto de dimensionar su enfoque hacia las nuevas formas o modelos familiares y no seguir anclado en una familia sustentada esencialmente en el matrimonio; cueste lo que nos cueste reconocerlo, no es la realidad m&aacute;s sentida de la Cuba de hoy. Demostrada la necesidad de ofrecer tuici&oacute;n a las familias reconstituidas, la mirada que quiero dar es aquella que ofrece el derecho de sucesiones. No quepa dudas que las sucesiones por causa de muerte necesitan atemperarse a los nuevos tiempos. Contin&uacute;a siendo el sector m&aacute;s est&aacute;tico del derecho civil. El derecho de sucesiones sigue a la usanza de los tiempos de las calesas y los mitones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cualquier impulso en este orden no ser&aacute; nada f&aacute;cil. En primer lugar, pues si bien pudiera existir consenso en que se proteja a los padres, madres e hijos afines, ese consenso puede que no se comporte igual cuando esa protecci&oacute;n irradia el campo sucesorio. &iquest;Por qu&eacute;? Es dif&iacute;cil dar <i>a priori</i> una respuesta a este fen&oacute;meno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta el gremio jur&iacute;dico est&aacute; conteste con la ausencia de pisadas normativas sobre el sendero que transitan las familias ensambladas, pero ser&iacute;a muy cauteloso en que este manto protector se erija en sede sucesoria. Todav&iacute;a la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> sigue arraigada en el concepto de parentesco consangu&iacute;neo. Es un principio que s&oacute;lo la consanguinidad genera sucesi&oacute;n. Cuanto m&aacute;s cerca se est&aacute; de la sangre, m&aacute;s pr&oacute;ximo se est&aacute; de la herencia. Seguimos arraigados al modelo 173 justinianeo de sucesi&oacute;n por causa de muerte, salvadas las distancias que nos separan de las Novelas 118 y 127.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Acaso no hemos entendido siempre que el amor y los afectos son el sustento en que los ordenamientos jur&iacute;dicos sucesorios de corte romano organizan los llamados sucesorios. Desde que estudi&eacute; mis primeras lecciones de derecho sucesorio romano me ense&ntilde;aron que los afectos primero descienden, luego ascienden y, por &uacute;ltimo, se extienden. Con ello se explica la prelaci&oacute;n sucesoria a favor de los descendientes, luego los ascendientes y, al final, los colaterales. En definitiva, la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> es una prolongaci&oacute;n <i>post mortem</i> de la familia, lo que no deja de ser una presunci&oacute;n, destruible con la sencilla prueba del otorgamiento de un testamento, en el que el testador puede perfectamente apartarse de los &oacute;rdenes prelatorios, incluso prohibir que &eacute;stos operen en la forma dispuesta por el legislador, en tanto que al estar regulados dichos &oacute;rdenes por normas dispositivas, puede desechar su aplicaci&oacute;n. El legislador act&uacute;a s&oacute;lo en defecto de la <i>voluntas testatoris,</i> ley suprema en materia sucesoria. Para ello, ante el silencio del titular de un patrimonio ac&eacute;falo, ubica una voluntad hipot&eacute;tica que est&aacute; sustentada en los afectos, estrechamente vinculados con la familia, pero en concreto con la familia consangu&iacute;nea, en la que el c&oacute;nyuge cada d&iacute;a ha pasado a ocupar primeros planos, en la misma medida en que se ha replanteado por los legisladores la triste posici&oacute;n en la que se le ha ubicado en algunos ordenamientos como el espa&ntilde;ol, que de concurrir con descendientes o ascendientes del fallecido, todav&iacute;a hoy s&oacute;lo tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tal sentido, &iquest;ser&iacute;a factible plantearse la sucesi&oacute;n intestada del padre o la madre af&iacute;n respecto del hijo af&iacute;n fallecido o viceversa?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cecilia Grosman considera que entre los temas relativos a la familia ensamblada que merecen ser investigados en los distintos pa&iacute;ses del Mercosur est&aacute; el relativo al derecho hereditario.<a href="#notas"><sup>35</sup></a> A&ntilde;os atr&aacute;s, desde 1998, los asistentes al X Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado en Mendoza, Argentina, llegaron a la conclusi&oacute;n de la necesidad de crear un nuevo orden sucesorio<sup><a href="#notas">36</a></sup> a trav&eacute;s del cual se proteja la familia ensamblada. El fen&oacute;meno tambi&eacute;n se ha estudiado en otras latitudes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El reconocimiento de las familias ensambladas en la sucesi&oacute;n intestada requiere dejar a un lado el principio de la consanguinidad y adoptar un criterio que reconozca los v&iacute;nculos generados en el marco de la vida familiar moderna.<sup><a href="#notas">37</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tradicionalmente, como he apuntado, el fundamento de la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> se ha ubicado por la doctrina en los v&iacute;nculos consangu&iacute;neos. Lebrum dice que el orden de sucesi&oacute;n es el orden de sangre. Seg&uacute;n Domat es el orden divino. Conforme con Laurent es el orden natural. Al lado de estas teor&iacute;as se han desarrollado tambi&eacute;n las que encuentran el fundamento de la sucesi&oacute;n <i>ab intestato</i> en la afecci&oacute;n presunta del difunto.<sup><a href="#notas">38</a></sup> Sin embargo, tales argumentos han sido rebatidos por la doctrina cient&iacute;fica. Autores como Valverde, en &eacute;pocas tempranas del siglo XX, intentan ir m&aacute;s all&aacute; en la b&uacute;squeda del fundamento de este tipo de sucesi&oacute;n, al encontrar en &eacute;l la mezcla de deberes familiares y sociales que el individuo tiene que cumplir, los primeros para con la familia y los que con ella llevan su sangre, y los segundos, en tanto cada individuo nace deudor de la asociaci&oacute;n humana, ya que al fin la vida econ&oacute;mica es la colaboraci&oacute;n con el pasado, al aprovecharse de la experiencia acumulada.<sup><a href="#notas">39</a></sup> Puig Brutau, al estudiar el tema y distinguir los sistemas de ordenaci&oacute;n de la sucesi&oacute;n <i>ab intestato,</i> explica que para el sistema personal o subjetivo el fundamento de este tipo de sucesi&oacute;n se encuentra en la proximidad del parentesco, por supuesto el consangu&iacute;neo. Y apunta: "Es natural que si el causante no ha hecho la elecci&oacute;n de sucesor, la ley dirija el llamamiento hacia los familiares, fund&aacute;ndose en razones de solidaridad familiar, en deberes de asistencia y en una presunci&oacute;n de afecto".<sup><a href="#notas">40</a></sup> Aunque el docto profesor no distingue en su expresi&oacute;n, no me cabe duda que para &eacute;l la expresi&oacute;n "familiares" ata&ntilde;e a los consangu&iacute;neos. Lo que ha acontecido es que a pesar de los cambios brutales que han operado en la din&aacute;mica sociofamiliar, la sucesi&oacute;n se sigue estudiando conectada con el parentesco consangu&iacute;neo y el matrimonio.<sup><a href="#notas">41</a></sup> En este &uacute;ltimo sentido, a lo que m&aacute;s se ha avanzado es al reconocimiento de derechos sucesorios al unido de hecho, pero no m&aacute;s. Los parientes afines no tienen cabida en los &oacute;rdenes sucesorios, salvo el particular tratamiento que tiene la nuera viuda y sin hijos en el ordenamiento sucesorio argentino <i>(vid.</i> art&iacute;culo 3576 bis del C&oacute;digo Civil argentino).<sup><a href="#notas">42</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si una persona muere sin otorgar testamento, los juristas en su mayor&iacute;a ven con buenos ojos que los hijos resulten sus herederos; sin embargo, entre esos hijos llamados por ley, los hay con una conducta intachable, y tambi&eacute;n con un comportamiento muy reprochable. Es cierto que para ello los legisladores han creado figuras como las causales de indignidad sucesorias, pero no todos se atreven a ventilar semejante proceso judicial por temor al esc&aacute;ndalo social o, en todo caso, por miedo al reproche social del que pueda ser objeto la familia <i>in integrum.</i> Similar acontece con el supuesto de sucesi&oacute;n a favor de los padres. En casi todos los ordenamientos sucesorios occidentales, en defecto de hijos o dem&aacute;s descendientes, la sucesi&oacute;n corresponde a los ascendientes, en primer lugar a los padres. Tampoco todos los padres han mantenido una conducta impoluta con respecto a sus hijos. &iquest;Cu&aacute;ntos padres no han abandonado a sus hijos?, &iquest;cu&aacute;ntos, sin llegar a abandonarlos, los han dejado en manos de abuelos o t&iacute;os y han limpiado su imagen con valiosos regalos enviados desde el exterior?, &iquest;cu&aacute;ntos no han vivido en perennes encuentros y desencuentros con sus hijos? Volvemos al mismo caso, tambi&eacute;n para esos padres o madres existen las causales de indignidad. Pero ello se aplica por excepci&oacute;n, no por norma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;C&oacute;mo es posible entonces que la sociedad moderna se mantenga impasible ante situaciones de verdadera injusticia? &iquest;En todo caso, es necesario priorizar el tratamiento de los padres y madres biol&oacute;gicos, sin reconocer al menos alg&uacute;n derecho a los padres o madres afines?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La respuesta me la han ofrecido algunos juristas con los que he intercambiado ideas. Sencillamente, si se quiere beneficiar a los parientes afines, para ello est&aacute; el testamento. Pero el testamento est&aacute; para mucho m&aacute;s. Con &eacute;l podemos beneficiar a quien queramos, siempre que dejemos a salvo la parte destinada a los legitimarios. Se trata de que la protecci&oacute;n venga no s&oacute;lo de la lib&eacute;rrima voluntad del testador, sino de que el propio legislador atempere la realidad social con el contexto de la sucesi&oacute;n por causa de muerte.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el legislador regula la sucesi&oacute;n de los padres, o la de los hijos, no toma en cuenta la conducta de &eacute;stos, en principio se presume que tienen aptitud para suceder, quien quiera probar lo contrario tendr&iacute;a que, en sede judicial, demostrar la ineptitud para suceder al amparo de los art&iacute;culos 469 y 470 del vigente C&oacute;digo Civil. &iquest;Por qu&eacute; no hacer lo mismo en raz&oacute;n de los miembros m&aacute;s propincuos de las familias ensambladas? En cualquier caso, si el legislador beneficia a los padres, madres o hijos afines con el derecho de sucesi&oacute;n por causa de muerte <i>ab intestato,</i> &iquest;no estar&iacute;a, como apunta Puig Brutau, sustent&aacute;ndolo en razones de solidaridad familiar, en deberes de asistencia y en una presunci&oacute;n de afecto? &iquest;Por qu&eacute; no presumir el afecto entre una madre af&iacute;n y una hija af&iacute;n que han convivido por m&aacute;s de 20 a&ntilde;os?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quiz&aacute; la idea hoy d&iacute;a no sea atribuirles la misma cuota que corresponde al hijo biol&oacute;gico; tal vez la sociedad no "est&aacute; preparada para ello", en expresi&oacute;n muy usada coloquialmente cuando queremos ponernos una cinta negra sobre nuestros ojos para no ver lo que no conviene, pero tampoco es justo que por la raz&oacute;n que fuere, si el fallecido no test&oacute;, por la inveterada presunci&oacute;n afectiva que supone que los hijos son los m&aacute;s queridos, &eacute;stos le hereden sin que los hijos afines puedan recibir al menos una determinada cuota parte del caudal hereditario. Es cierto que influye y mucho la estabilidad de las familias ensambladas, como tambi&eacute;n son inestables las familias nucleares cl&aacute;sicas; quiz&aacute; la estabilidad o durabilidad del matrimonio o uni&oacute;n de hecho, creador de la familia ensamblada o reconstituida, sea un elemento a tenerse en cuenta por el legislador para reconocerle derechos sucesorios a los padres, madres e hijos afines. En cualquier caso hay que activar el concepto de parentesco por afinidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es cierto, parece ser que el parentesco por afinidad es una de las variables de esta ecuaci&oacute;n, pero no podemos olvidar que si la familia ensamblada se ha formado a partir de una uni&oacute;n de hecho entre los miembros de la pareja, no se cumplir&iacute;a el dictado del art&iacute;culo 120 del C&oacute;digo de Familia, a cuyo tenor "los parientes de un c&oacute;nyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma l&iacute;nea y grado". El parentesco por afinidad se constituye con el matrimonio y sigue su suerte. No obstante, en nuestra sociedad, am&eacute;n del parentesco por afinidad, legalmente delimitado, existe un parentesco por afinidad de naturaleza socioafectiva. Es cierto que no porque no se llegue a constituir matrimonio, los padres de la pareja se dejen de sentir como suegros, y los hermanos de &eacute;ste o &eacute;sta como cu&ntilde;ados. Igualmente, aun cuando los hijos no hayan formalizado matrimonio, no se deja de tener un v&iacute;nculo de yerno o nuera con la pareja de nuestra hija o de nuestro hijo, respectivamente. </font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">No s&eacute; hasta d&oacute;nde podr&aacute;n expandirse los efectos jur&iacute;dicos de las uniones de hecho. En Cuba, su existencia es el material f&aacute;ctico necesario, junto a otros requisitos legales, para que pueda ser reconocida como matrimonio <i>(vid.</i> art&iacute;culos 18 y 19 del C&oacute;digo de Familia); s&oacute;lo as&iacute;, reconocida judicialmente la uni&oacute;n de hecho como matrimonio o declarada la retroactividad de sus efectos por notario o registrador del estado civil competente e inscrito en el respectivo asiento registral de la secci&oacute;n de matrimonio del registro del estado civil correspondiente <i>(vid.</i> art&iacute;culo 58, incisos <i>a, b y</i> &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la Ley del Registro del Estado Civil, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 113, incisos <i>a, b y</i> &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de su Reglamento) es que se irradiar&iacute;an sus principales efectos jur&iacute;dicos, patrimoniales o no.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De <i>iure condicto,</i> si en la actualidad se pensara en reconocer derechos sucesorios a favor de los padres, madres e hijos afines, la condici&oacute;n de parientes afines s&oacute;lo ser&iacute;a atendible en los supuestos de segundos o ulteriores matrimonios, sustento de la formaci&oacute;n de la familia ensamblada. Si, por el contrario, la pareja hubiere escogido como alternativa al matrimonio para formar su propia familia la uni&oacute;n de hecho, tendr&iacute;a que formalizar el matrimonio, reconocerle efectos <i>ex tunc</i> (al amparo del art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo de Familia), para demostrar la existencia del citado parentesco, que se tendr&aacute; por existente desde la fecha de inicio de la uni&oacute;n, declarada por los c&oacute;nyuges al momento de formalizar matrimonio y probada, entre otros medios, a trav&eacute;s de las declaraciones de los testigos asert&oacute;ricos (que pueden coincidir con los instrumentales) intervinientes en el acto matrimonial. Si no hay matrimonio no hay parentesco por afinidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que es hora de tener en cuenta este parentesco por afinidad, de naturaleza socioafectiva. Hoy en d&iacute;a existen tantos suegros, suegras, yernos, nueras, cu&ntilde;ados, hijos afines, desde un perfil legal como desde el socioafectivo.<sup><a href="#notas">43</a></sup> Es tan alta la tasa de consensualidad, y es tan progresivo su crecimiento, que de la manera en que el derecho concibe el parentesco por afinidad, &eacute;ste se ver&aacute; cada d&iacute;a m&aacute;s reducido. &iquest;Cumple as&iacute; su cometido el derecho? Grosman y Mart&iacute;nez Alcorta, al estudiar el parentesco por afinidad que nace entre los miembros de una familia ensamblada, arguyen que "no debemos olvidar que, desde el punto de vista del funcionamiento social, no es relevante distinguir si la nueva familia se ha originado en un matrimonio o en una mera uni&oacute;n de hecho, aun cuando desde la esfera legal se puedan marcar diferencias".<sup><a href="#notas">44</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En estudios realizados por estas propias autoras sobre el rol que pueden desempe&ntilde;ar los padres y madres afines en el cuidado y atenci&oacute;n de los hijos afines, y que pudiera transpolarse en sede sucesoria, en tanto la sinton&iacute;a de criterios que pudieran existir, se refleja que "una de las ideas m&aacute;s enraizadas en la sociedad es que el cumplimiento del rol parental y el afecto que requiere el desarrollo de esta funci&oacute;n s&oacute;lo puede tener lugar plenamente cuando existe un lazo biol&oacute;gico. 'El simbolismo de la sangre, como veh&iacute;culo que une las generaciones y transporta la esencia de las personas' es la fuente del amor".<sup><a href="#notas">45</a></sup> Todav&iacute;a en la sociedad est&aacute; muy enraizada la idea de que quienes puede educar y formar a los hijos son sus progenitores o, en su defecto, parientes consangu&iacute;neos, como abuelos, hermanos o t&iacute;os. Los padres y madres afines se ven distantes y, con m&aacute;s raz&oacute;n, esa idea se proyecta en las normas sucesorias, que siguen encontrando en la sangre y en el matrimonio la verdadera raz&oacute;n de la sucesi&oacute;n por ley.</font></p>  	    <p align="justify">&nbsp;</p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>E) Discapacidad, familia y leg&iacute;tima asistencial</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No menos trascendente resulta la tuici&oacute;n desde el &aacute;mbito familiar y sucesorio de las personas con discapacidad, a tono con los postulados de la Convenci&oacute;n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que Cuba es signataria. Compete al derecho familiar ofrecer los mecanismos de protecci&oacute;n no s&oacute;lo del patrimonio, sino tambi&eacute;n de la propia persona con discapacidad. En tal orden, se siente la orfandad normativa en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, al que le resulta ajena cualquier manifestaci&oacute;n de actos de autoprotecci&oacute;n, o figuras relativas al cuidado y protecci&oacute;n de las personas con discapacidad, desde los cuidadores de hecho hasta la curatela, a lo cual se suma la escisi&oacute;n existente entre las parcas normas protectoras de las personas con discapacidad en el &aacute;mbito puramente civil y familiar y las que regulan la leg&iacute;tima asistencial, reconocida en los art&iacute;culos 492 y 493 del C&oacute;digo Civil, bajo el ropaje de la figura de los "herederos" especialmente protegidos, sin duda uno de los giros m&aacute;s sintom&aacute;ticos que dio el legislador del C&oacute;digo Civil cubano de 1987.<sup><a href="#notas">46</a></sup> He dicho, y reitero en esta oportunidad, que el verdadero giro fue m&aacute;s en el <i>nomen iuris</i> que en su contenido. A fin de cuentas, tan forzoso, si quisi&eacute;ramos emplear la terminolog&iacute;a del legislador del C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol &#45;cuerpo legal antecedente del actual&#45;, es el previsto en el abrogado C&oacute;digo como el reconocido por el actual; no est&aacute; en su forzosidad la diferencia, sino en los presupuestos exigidos <i>ex lege</i> para arroparse de la condici&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El legitimario cubano, a diferencia de su predecesor, es un legitimario condicionado, condici&oacute;n impuesta a modo de presupuesto legal, lo que ha sido incluso reafirmado por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, que en su sentencia No. 75 del 31 de marzo de 2009, segundo considerando (ponente D&iacute;az Tenreiro), ha dejado dicho:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; el instituto de los herederos especialmente protegidos que regula el art&iacute;culo cuatrocientos noventa y tres del C&oacute;digo Civil destaca entre sus rasgos distintivos, entre otros, que: son establecidos legalmente, requieren de la existencia de un v&iacute;nculo parental o marital con el causante, y en el caso del primero se limita exclusivamente a los hijos y, premuertos &eacute;stos, al resto de los descendientes, as&iacute; como a los ascendientes, se demanda adem&aacute;s la dependencia econ&oacute;mica del causante y la no aptitud para trabajar &#151;lo que le incorpora cierto car&aacute;cter transitorio&#151;, de tal suerte que esta especial protecci&oacute;n no existe por el solo hecho del nacimiento ni por la formalizaci&oacute;n o reconocimiento judicial del matrimonio, o sea no es suficiente el v&iacute;nculo parental o marital, es indispensable el cumplimiento de dos requisitos o requerimientos legales, a saber: la no aptitud para trabajar y la dependencia econ&oacute;mica con el causante.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tr&iacute;ada de requerimientos que se impone como valladar inexpugnable por quien pretenda obtener un reconocimiento judicial favorable de esta condici&oacute;n.<sup><a href="#notas">47</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No tengo la menor duda de que la figura tiene como prop&oacute;sito la protecci&oacute;n de las personas vulnerables y dependientes econ&oacute;micamente del causante, aquellas que tras su fallecimiento necesitan una cobertura de sus m&aacute;s apremiantes necesidades, pues <i>per se</i> no las pueden asumir, entre las cuales cabr&iacute;a incluir a las personas con discapacidad, que por el grado de &eacute;sta les resulta imposible una integraci&oacute;n en el &aacute;mbito del mercado laboral que les permita obtener las fuentes de ingresos con las cuales enfrentar los retos de la vida. Empero, me he preguntado y sigo pregunt&aacute;ndome si tal y como est&aacute; concebido en el derecho sucesorio cubano, los sujetos que pueden gozar de la especial protecci&oacute;n, como legitimarios, coinciden con las personas con discapacidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En principio, el tener una discapacidad no es sin&oacute;nimo de ser una persona vulnerable ni dependiente econ&oacute;micamente. Hay variadas discapacidades f&iacute;sicas, intelectuales, ps&iacute;quicas, sensoriales, que no hacen a la persona econ&oacute;micamente 180 vulnerable, premisa para arroparse con esta especial condici&oacute;n en materia de leg&iacute;timas. No puede tampoco obviarse que las normas sobre leg&iacute;timas son excepci&oacute;n y nunca regla en el ordenamiento jur&iacute;dico cubano, pues "deviene ante todo limitaci&oacute;n al soberano derecho de testar libremente, de donde s&oacute;lo por causas especiales y fehacientemente demostradas puede someterse a cuestionamiento el libre ejercicio de la facultad de una persona de disponer libremente sobre sus bienes para despu&eacute;s de su muerte" (Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, sentencia No. 484 del 31 de julio de 2003, segundo considerando, ponente Acosta Ricart). No es lo com&uacute;n que las personas cumplan los requisitos del art&iacute;culo 493 del C&oacute;digo Civil cubano. El derecho cubano transit&oacute; de un sistema de leg&iacute;tima meramente parental, en que la condici&oacute;n se adquiere por la filiaci&oacute;n, con derecho el c&oacute;nyuge sobreviviente a la cuota vidual usufructuaria, a un sistema de leg&iacute;tima asistencial, el que no deja de sustentarse en el parentesco o en el matrimonio, pero en el cual estos requerimientos no son suficientes, resultando indispensable la prueba de los otros dos presupuestos que el legislador impone en el art&iacute;culo 493.1 del C&oacute;digo Civil. De ese modo, cabr&iacute;a arg&uuml;ir que no toda persona con discapacidad tiene la condici&oacute;n de especial protecci&oacute;n, ya que, para ostentarla, la discapacidad tiene que estar asociada a una situaci&oacute;n de vulnerabilidad o dependencia econ&oacute;mica al momento del deceso del causante, momento que ha sido tenido en cuenta jurisprudencialmente para reconocer la condici&oacute;n de legitimario de quien reclame tal cualidad.<sup><a href="#notas">48</a></sup> Ello me parece l&oacute;gico, precisamente en aras del principio de igualdad; la discapacidad de una persona por s&iacute; sola no supone una especial protecci&oacute;n en materia sucesoria, no hay raz&oacute;n para ello. Lo que s&iacute; resultar&iacute;a injusto es que se apliquen <i>ad pedem liter&aelig;</i> las normas sucesorias por los jueces cuando se trata de personas con discapacidad que al momento del deceso del titular del patrimonio se encontraban vinculadas laboralmente, en empleos con cierta remuneraci&oacute;n, pero no suficiente para enfrentar todas sus necesidades, incrementadas &eacute;stas incluso por raz&oacute;n de su discapacidad. En tal sentido, se impone una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de todo el ordenamiento jur&iacute;dico, de manera tal que la condici&oacute;n de legitimario asistencial estar&aacute; estrechamente vinculada a la manera en que los jueces interpreten a su vez las normas familiares. No implica, por tanto, estar casado, sin m&aacute;s cortapisas, para que un c&oacute;nyuge tenga la condici&oacute;n de especialmente protegido respecto del otro, si bien el matrimonio genera rec&iacute;procos deberes y derechos entre los c&oacute;nyuges, no s&oacute;lo de contenido personal (art&iacute;culos 24 a 28 del C&oacute;digo de Familia), sino otros de contenido puramente patrimonial (art&iacute;culos 29 a 42 y 123.1 del C&oacute;digo de Familia, y 514.2 y 517 del C&oacute;digo Civil, entre otros); de este modo se ha dejado esclarecido que la existencia de un matrimonio, sin m&aacute;s, no supone arroparse con la condici&oacute;n de legitimario si se demostrare que los c&oacute;nyuges no viv&iacute;an juntos, no depend&iacute;an econ&oacute;micamente el uno del otro o, tal y como he venido expresando, la uni&oacute;n convivencial y afectiva se hubiere extinguido mucho antes del fallecimiento de uno de los c&oacute;nyuges.<sup><a href="#notas">49</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un razonamiento quiz&aacute; diferente obrar&iacute;a en el supuesto de las relaciones paterno&#45;filiales, pues el incumplimiento de los deberes que en tal orden competen a los progenitores no debe convalidar la actitud asumida por aqu&eacute;llos como testadores, cuando irrespetan el derecho de leg&iacute;tima asistencial que compete a los hijos en estado de minoridad. Trat&aacute;ndose de un sistema de leg&iacute;tima negativa o de freno, resulta imprescindible entender que la protecci&oacute;n de los progenitores en el orden patrimonial respecto de los hijos no se limita al cumplimiento de la obligaci&oacute;n de dar alimentos, ella se extiende a la muerte de aqu&eacute;llos al deber de leg&iacute;tima asistencial para con los hijos, impuesto <i>ex lege.</i> La no convivencia con los hijos, el no tener la guarda y cuidado de &eacute;stos, incluso el estar privado de la patria potestad, no le libera ni del cumplimiento de la obligaci&oacute;n alimentaria ni del reconocimiento, al testar, de la condici&oacute;n de legitimarios de la prole, y la consiguiente atribuci&oacute;n de leg&iacute;tima.<sup><a href="#notas">50</a></sup> Particular que se har&aacute; extensivo, a mi juicio, cuando el hijo procreado, aun siendo mayor de edad, tenga alguna discapacidad severa que desemboque en la declaraci&oacute;n judicial de incapacitaci&oacute;n, o incluso cuando no se haya solicitado &eacute;sta. Trat&aacute;ndose de una persona vulnerable y dependiente econ&oacute;micamente del causante, hay que interpretar con laxitud las normas reguladoras de la leg&iacute;tima si queremos realmente dar la protecci&oacute;n que ellas merecen. Por ello, ser&iacute;a discutible entender que en el supuesto de que una persona incapacitada judicialmente est&eacute; internada, y bajo tutela administrativa del director del centro asistencial, no se conciba que el padre deba atribuirle la leg&iacute;tima, porque una lectura de esta naturaleza de los art&iacute;culos correspondientes del C&oacute;digo Civil contradir&iacute;a los postulados en los que se sustenta la leg&iacute;tima asistencial en el ordenamiento jur&iacute;dico cubano, de modo que convalidar&iacute;a un comportamiento inescrupuloso del progenitor, que se liberar&iacute;a del cumplimiento del deber de asistencia que esta leg&iacute;tima importa para el hijo incapacitado, descarg&aacute;ndose de &eacute;l, a la vez que atribuy&eacute;ndoselo al Estado, s&oacute;lo porque, literalmente, al momento del deceso del causante el pretenso legitimario no depend&iacute;a econ&oacute;micamente de &eacute;l, dado que, en efecto, aun cuando estuviere internado, corren por cuenta de los progenitores deberes de contenido moral y patrimonial, insustituibles aunque el Estado asuma los gastos de alojamiento y manutenci&oacute;n de la persona internada.<sup><a href="#notas">51</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>3. Precisos giros copernicanos en funci&oacute;n de la sincron&iacute;a</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&iquest;En qu&eacute; hemos fallado? &iquest;Por qu&eacute; motivo familia y herencia no resultan dos notas musicales de la misma melod&iacute;a? Aunque en estas l&iacute;neas he tomado como modelo el derecho cubano, no creo que en el contexto iberoamericano la situaci&oacute;n resulte dis&iacute;mil, basta con una mera ojeada al derecho vigente en nuestro entorno geogr&aacute;fico para comprobar que las tensiones entre el derecho familiar y el sucesorio se hacen cada vez m&aacute;s visibles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si todav&iacute;a tenemos retos que encarar para que el derecho familiar se acompase a nuestra realidad social, de modo que se abandonen prejuicios y posiciones discriminatorias, y sobre todo olvidos imperdonables que demuestran la falta de sensibilidad para con ciertos sectores sociales, ni qu&eacute; decir en el orden sucesorio. No se puede regular a medias, no puede fraccionarse un mismo bloque tem&aacute;tico. Si bien el derecho familiar ha obtenido su autonom&iacute;a cient&iacute;fica, acad&eacute;mica, e incluso normativa en algunos pa&iacute;ses,<sup><a href="#notas">52</a></sup> no puede desconocerse que la familia se proyecta tambi&eacute;n en el &aacute;mbito sucesorio. Son los v&iacute;nculos familiares los que en esencia presuponen la prelaci&oacute;n sucesoria <i>ab intestato y la</i> propia regulaci&oacute;n de las leg&iacute;timas o los alimentos en aquellos ordenamientos jur&iacute;dicos en que no se disponen las atribuciones legitimarias. &iquest;Qui&eacute;nes son los herederos <i>ab intestato y</i> los legitimarios sino los propios parientes o c&oacute;nyuge del causante? &iquest;Y qui&eacute;nes en su mayor&iacute;a siguen siendo los herederos testamentarios, incluso en aquellos ordenamientos jur&iacute;dicos que admiten una libertad absoluta para testar, sino esos mismos parientes consangu&iacute;neos del testador y por supuesto el c&oacute;nyuge o el compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era de la uni&oacute;n afectiva <i>more uxorio?</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este orden, en la misma medida en que hoy se invoca un derecho de las familias, en correspondencia con el modelo o tipo familiar elegido por las personas como modo de vivir, como manera de expresar sus afectos y su desenvolvimiento dom&eacute;stico y de constituir as&iacute; su familia, que no por menos convencional no deja de serlo, las reglas y principios de la sucesi&oacute;n <i>mortis causa</i> tienen que atemperarse a ello, en primer orden al potenciar la autonom&iacute;a de la voluntad del testador. Es impensable que se pueda elegir el modelo familiar que se quiere constituir, con la debida cobertura legal de ese modelo, y a la vez se le impida a esas mismas personas determinar las reglas de su sucesi&oacute;n; suficiente entonces tener como cortapisa en esa libre determinaci&oacute;n testamentaria la protecci&oacute;n a ciertos parientes o c&oacute;nyuges o compa&ntilde;eros de uni&oacute;n afectiva a trav&eacute;s de un 184 sistema legitimario de nuevo tipo, o sea, con funci&oacute;n asistencial o tuitiva que no deje de proteger a un sector sensible de los familiares del testador sin menoscabar el derecho que tiene &eacute;ste de disponer libremente de la otra parte de su acervo hereditario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho de las familias debe conducir a un nuevo derecho de las sucesiones, menos formalista y m&aacute;s tuitivo, menos r&iacute;gido y m&aacute;s sensible, que sin dejar de abandonar sus pilastras, incorpore en su arquitectura las nuevas formas familiares e incluso el arsenal de valores que esta &eacute;poca impone, incluidos los retos de la ciencia y de la tecnolog&iacute;a. De este modo, el ADN, y todo lo que &eacute;l implica, no s&oacute;lo incide en la determinaci&oacute;n de la verdad biol&oacute;gica en procesos filiatorios, sino tambi&eacute;n en las consecuencias sucesorias que lleva consigo el sobrevenir de un hijo, devenido heredero <i>ab intestato</i> o legitimario asistencial con el ejercicio a su favor de las acciones tuitivas de la intangibilidad cuantitativa de la leg&iacute;tima, o la inseminaci&oacute;n <i>post mortem</i> del c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite,</i> con el resultado de un hijo superp&oacute;stumo que modifica el criterio tradicional del momento para determinar la capacidad sucesoria del heredero y la reserva a su favor de derechos sucesorios, por supuesto dentro de los plazos establecidos <i>ex lege</i> para practicarse las t&eacute;cnicas de inseminaci&oacute;n artificial sobre el <i>sup&eacute;rstite.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Incluso se impone una adecuaci&oacute;n de los &oacute;rdenes sucesorios <i>ab intestato</i> a los nuevos modelos familiares, en los que los miembros de una uni&oacute;n <i>more uxorio,</i> incluso los de uniones homoafectivas, los de familias reconstituidas o ensambladas y los parientes con discapacidades severas, tengan en unos casos participaci&oacute;n en la herencia, convirti&eacute;ndose en un heredero m&aacute;s, o dicha participaci&oacute;n, ya preexistente, ahora se acomode al v&iacute;nculo afectivo con el causante y a las perentorias necesidades econ&oacute;micas de ellos. La herencia no puede convertirse en una fuente codiciada de riqueza patrimonial para cierto sector de la familia, en esencia los hijos, como tradicionalmente fue concebida, sino ha de ser un mecanismo de protecci&oacute;n, de buen recaudo, de aliciente econ&oacute;mico de aquellos miembros de la familia que constituyen o bien un sector sensible, vulnerable, dependiente econ&oacute;micamente del causante, o aquel representado por la pareja, con quien se ha constituido una familia, aun cuando &eacute;sta no haya sido derivada del matrimonio, de la que ha devenido el patrimonio familiar, sin que en todo caso se le d&eacute; excesivo protagonismo al c&oacute;nyuge o compa&ntilde;ero de hecho en desmedro de los propios intereses de hijos menores de edad, judicialmente incapacitados o con discapacidades severas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como dijera el profesor argentino Ciuro Caldani, "&#91;...&#93; en la sucesi&oacute;n han de <i>coadyuvar,</i> por <i>integraci&oacute;n</i> en el mismo nivel, los valores <i>justicia, utilidad</i> y <i>amor.</i> Una sucesi&oacute;n ha de ser justa y &uacute;til y ha de abrir cauces al amor".<sup><a href="#notas">53</a></sup> Y para que ese cauce se obtenga, resulta necesario que se inspire en la familia, pues es en ella en la que el ser humano busca su continuidad a trav&eacute;s de la sucesi&oacute;n. En la familia y en la herencia, como en ningunas otras instituciones jur&iacute;dicas, ha de cobrar especial relieve la solidaridad; a fin de cuentas, los seres humanos marchan, las obras quedan, se transmiten generacionalmente, garantiz&aacute;ndose as&iacute; la energ&iacute;a acumulada y la experiencia vivida en manos de los sucesores. En todo caso, la familia y la herencia han de girar siempre en el mismo sentido de las manecillas del reloj, como expresi&oacute;n del sentido temporal indetenible de la historia de la humanidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Lohmann Luca de Tena, Guillermo. <i>Derecho de sucesiones,</i> Pontificia Universidad Cat&oacute;lica del Per&uacute;, Fondo Editorial, Lima, 1995, t. I, p. 27.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322351&pid=S1870-2147201200010001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Valverde y Valverde, Calixto. <i>Tratado de derecho civil espa&ntilde;ol,</i> t. V: <i>Parte especial. Derecho de sucesi&oacute;n mortis causa,</i> Talleres Tipogr&aacute;ficos Cuesta, Valladolid, 1916, p. 29.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322353&pid=S1870-2147201200010001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> O'Callaghan Mu&ntilde;oz, Xavier. <i>Compendio de derecho civil,</i> t. V: <i>Derecho de sucesiones,</i> EDERSA, Madrid, 1987, p. 14.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322355&pid=S1870-2147201200010001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Ricci, Francisco. <i>Derecho civil te&oacute;rico y pr&aacute;ctico,</i> t. V: <i>Derecho de sucesiones,</i> traducci&oacute;n de Eduardo Ovejero, La Espa&ntilde;a Moderna, Madrid, s.f., pp. 2 y 3.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322357&pid=S1870-2147201200010001000004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> Tapia Rodr&iacute;guez, Mauricio. "Evoluci&oacute;n y perspectivas del derecho sucesorio chileno", en P&eacute;rez Gallardo, Leonardo B. (coord.), <i>El derecho de sucesiones en Iberoam&eacute;rica. Tensiones y retos,</i> Temis&#45;Ubijus&#45;Reus&#45;Zaval&iacute;a, Bogot&aacute;&#45;M&eacute;xico&#45;Madrid&#45;Buenos Aires, 2009, p. 119.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322359&pid=S1870-2147201200010001000005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> Carbonnier, <i>cit. pos</i> Tapia Rodr&iacute;guez, M. "Evoluci&oacute;n y perspectivas...", <i>op. cit.,</i> pp. 119 y 120.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Pere&ntilde;a Vicente, Montserrat. "Supervivencia de la leg&iacute;tima tras las adaptaciones del derecho sucesorio a la sociedad del siglo XXI", en P&eacute;rez Gallardo, Leonardo B. (coord.). <i>El derecho de sucesiones..., cit.,</i> p. 94.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup>  Vista en abstracto la expresi&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo de Familia, nos hace suponer que el legislador del C&oacute;digo de Familia parte de una tesis distinta al del C&oacute;digo Civil, de modo que para el matrimonio no regir&iacute;a la retroactividad de los efectos de la declaraci&oacute;n judicial de muerte presunta que predica el art&iacute;culo 36.2 del C&oacute;digo Civil, pero una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica e integradora apuntar&iacute;a hacia una tesis contraria. No puede interpretarse aisladamente el art&iacute;culo 44, en su &uacute;nico p&aacute;rrafo subsistente, del C&oacute;digo de Familia, pues la figura de la muerte presunta est&aacute; regulada en el C&oacute;digo Civil, y uno de cuyos efectos es el ser causa de extinci&oacute;n del matrimonio, materia que en funci&oacute;n de su naturaleza es regulada no por el C&oacute;digo Civil, sino por el C&oacute;digo de Familia, pero en todo caso este &uacute;ltimo tiene que ajustarse a lo previsto en el primero. <i>Ergo,</i> una interpretaci&oacute;n l&oacute;gica de ambos preceptos, evitando cualquier colisi&oacute;n, ser&iacute;a la de entender extinguido el matrimonio una vez firme la declaraci&oacute;n judicial en que se contiene la declaraci&oacute;n de muerte presunta, pero retrotray&eacute;ndose tales efectos "&#91;...&#93; al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las &uacute;ltimas noticias del desaparecido". Lo contrario ser&iacute;a admitir el absurdo de que respecto de un sujeto desaparecido, <i>v. gr.,</i> a, del cual se tuvieron las &uacute;ltimas noticias el 18 de agosto de 1998, declarado presuntamente muerto en virtud de auto de fecha 26 de noviembre de 2005, firme desde el 8 de diciembre de 2005, se abra su sucesi&oacute;n a la fecha 18 de agosto de 1998 y se tenga extinguido su matrimonio con fecha 8 de diciembre de 2005, pues ello supondr&iacute;a que a la primera fecha pudiera promoverse la liquidaci&oacute;n de su caudal hereditario, mientras la comunidad matrimonial de bienes no quedar&iacute;a extinguida hasta el 8 de diciembre de 2005: un absurdo jur&iacute;dico imposible de defender.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup>  A modo de ejemplo cabe citar la sentencia No. 77 del 29 de septiembre de 2006, en su primer considerando (proceso ordinario), de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana (ponente Alfaro Guill&eacute;n), a cuyo tenor se deja esclarecido que "la instituci&oacute;n jur&iacute;dica que sirve de objeto al proceso es la incapacidad para heredar, categor&iacute;a que supone la extinci&oacute;n de las prerrogativas que la delaci&oacute;n hereditaria dispensa a los llamados a la sucesi&oacute;n, que constituye una categor&iacute;a por excelencia restrictiva de derechos en matera sucesoria y en tanto debe <i>resultar de aplicaci&oacute;n exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales las causales legalmente establecidas que se tipifiquen queden sobradamente acreditadas,</i> lo cual no se pone de manifiesto en el presente caso, trat&aacute;ndose de una causal relativa y prevista en el art&iacute;culo cuatrocientos sesenta y nueve, inciso c, del C&oacute;digo Civil cubano y <i>toda vez que en modo alguno logr&oacute; la actora acreditar a la Sala la negativa, ni tan siquiera evasiva, de atenci&oacute;n o alimentos de los demandados y herederos testamentarios con respecto a la causante de cuya sucesi&oacute;n se trata, y tampoco el reclamo f&aacute;ctico de la fallecida a los mismos de tales atenciones,</i> lo cual impide a la sala pronunciarse como se solicita, con respecto a la incapacitaci&oacute;n sucesoria de los demandados, a cuyo tenor debe tener en cuenta el juzgador, no cualquier situaci&oacute;n de despego o descuido por parte de los llamados a la sucesi&oacute;n, sino conductas de verdadera indolencia y desatenci&oacute;n de los mismos con respecto al causante &#91;...&#93;" (el resaltado es nuestro). M&aacute;s recientemente, la sentencia No. 328 del 31 de agosto de 2011 (segundo considerando) de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo (ponente Acosta Ricart), en la que en similar asunto explicita que "&#91;...&#93; la situaci&oacute;n de hecho que dej&oacute; establecida la sentencia prevalece en <i>tanto la recurrente no logr&oacute; desvirtuarla con el motivo de prueba como hubiere correspondido</i> y por tanto la misma no es subsumible en el precepto espec&iacute;fico que se acusa infringido al no haber tenido por acreditada la sentencia que por la heredera testamentaria se hubiere incurrido en alguna de las conductas que relaciona el inciso c) del apartado uno del art&iacute;culo cuatrocientos sesenta y nueve del C&oacute;digo Civil &#91;...&#93;)" (el resaltado tambi&eacute;n nos corresponde).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> <i>Vid.</i> entre otros, los siguientes razonamientos judiciales en procesos de privaci&oacute;n de patria potestad: "&#91;...&#93; siendo adem&aacute;s una medida tomada por el Tribunal competente considerada como de gravedad extrema al tener el car&aacute;cter de irrevocable, dada la incidencia que tiene sobre la vida familiar tanto del privado como del menor en cuesti&oacute;n, a quien se le debe cuidar para su debida protecci&oacute;n de acuerdo a lo que resulte m&aacute;s beneficioso para su bienestar, al tenerse que demostrar que resulta perjudicial que el padre contin&uacute;e ostentando dicha potestad en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del infante &#91;...&#93;" (sentencia No. 61 del 31 de agosto de 2010 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer considerando, ponente Blanco P&eacute;rez); "&#91;...&#93; nos encontramos ante un litigio que trasciende a la vida familiar pues se pretende la privaci&oacute;n de la patria potestad de una madre sobre su hijo, obligaci&oacute;n legal &eacute;sta regulada en el art&iacute;culo ochenta y cinco del C&oacute;digo de Familia y que no es m&aacute;s que aquella instituci&oacute;n del derecho de familia derivada de la filiaci&oacute;n que hace referencia a todo un conjunto de deberes relativos a la debida protecci&oacute;n, manutenci&oacute;n y educaci&oacute;n de acuerdo a las normas sociales que rigen nuestra sociedad que recaen sobre los progenitores con relaci&oacute;n a la persona y bienes de sus hijos, la que tiene car&aacute;cter personal&iacute;simo, es intransferible y exige su ejercicio activo por parte de los padres, pues de lo contrario el menor puede resultar perjudicado, raz&oacute;n por lo cual el abandono de una madre para con su hija y la despreocupaci&oacute;n 156 total en su cuidado, atenci&oacute;n y manutenci&oacute;n es raz&oacute;n s&oacute;lida y suficiente para privarla del ejercicio de la patria potestad" (sentencia No. 70 del 10 de noviembre de 2010 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer considerando, ponente Lara Sanabria); "&#91;...&#93; el ejercicio de la patria potestad conferido a los progenitores sobre sus menores hijos en los art&iacute;culos ochenta y cinco, ochenta y seis y ochenta y siete del C&oacute;digo de Familia comprende una serie de derechos y deberes de los padres que en definitiva tributan en beneficio del desarrollo y crecimiento de sus peque&ntilde;os en el lapso por el cual no tienen la capacidad suficiente para velar por s&iacute; mismos de su educaci&oacute;n, ni para realizar actos que trasciendan a su esfera jur&iacute;dica. Es por todo ello que nuestros tribunales a la hora de decidir sobre la suspensi&oacute;n o privaci&oacute;n del ejercicio de la patria potestad de uno o ambos padres han de proteger por encima de cualquier otro aspecto el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o y adoptar, en todo caso, la decisi&oacute;n que resulte m&aacute;s beneficiosa para el menor" (sentencia No. 14 del 18 de febrero de 2011 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La Habana, primer considerando, ponente Insua Gamboa).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Posici&oacute;n dis&iacute;mil sostiene en la doctrina peruana Lohmann Luca de Tena, G. <i>Derecho de... I, op. cit.,</i> pp. 195 y 196.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> T&eacute;ngase en cuenta que el art&iacute;culo 164.2 del C&oacute;digo Civil espa&ntilde;ol s&iacute; prev&eacute; la soluci&oacute;n, de modo que los bienes heredados "ser&aacute;n administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Sentencia No. 252 del 8 de agosto de 2008, segundo considerando, ponente Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a: "&#91;...&#93; con independencia de que efectivamente no se requiere que la ahora fallecida en vida hubiere establecido demanda o reclamaci&oacute;n para procurar que el demandado le brindara atenci&oacute;n o alimentos, <i>a los efectos de apreciar el alegado incumplimiento de tales menesteres, es lo cierto que semejantes afirmaciones del actor, ahora recurrente, no han</i> 159 <i>sido convenientemente probadas; en cuya acreditaci&oacute;n sin dudas hubiere sido un elemento valioso que tal demanda</i> <i>o reclamaci&oacute;n se hubiere materializado</i> y no siendo as&iacute;, el sustento de la demanda resulta endeble &#91;...&#93;" (la cursiva es nuestra).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sentencia No. 303 del 25 de octubre de 2010, tercer considerando, ponente Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a: "&#91;...&#93; acusa la recurrente como infringido el art&iacute;culo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del C&oacute;digo Civil, habida cuenta que a&uacute;n cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de alimentos o atenci&oacute;n a que se refiere el se&ntilde;alado precepto implica intencional actuaci&oacute;n u omisi&oacute;n del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situaci&oacute;n que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por dem&aacute;s no necesitaba de manera imprescindible de su atenci&oacute;n, pues gozaba del cuidado de quien ahora recurre &#91;...&#93;".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> En este sentido lo ha interpretado el Tribunal Supremo, aun cuando no ha apreciado en el no recurrente estar incurso en esta causal de incapacidad sucesoria. En su sentencia No. 303 del 25 de octubre de 2010, tercer considerando, ponente Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, dej&oacute; dicho: "&#91;...&#93; acusa la recurrente como infringido el art&iacute;culo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del C&oacute;digo Civil, habida cuenta que a&uacute;n cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de alimentos o atenci&oacute;n a que se refiere el se&ntilde;alado precepto implica intencional actuaci&oacute;n u omisi&oacute;n del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situaci&oacute;n que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por dem&aacute;s no necesitaba de manera imprescindible de su atenci&oacute;n, pues gozaba del cuidado de quien ahora recurre &#91;...&#93;".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Como expone la profesora Mesa Castillo, "el concepto de matrimonio establecido en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo de Familia &#91;...&#93; define la esencia de la uni&oacute;n conyugal en la voluntad concertada libre de ataduras jur&iacute;dicas de un hombre y una mujer con la finalidad de una convivencia com&uacute;n. Recoge as&iacute; impl&iacute;citamente &#91;...&#93; la definici&oacute;n del concubinato dentro del concepto de matrimonio, pero s&oacute;lo le da expectativas de validez jur&iacute;dica en el segundo p&aacute;rrafo, si esta uni&oacute;n libre, de hecho, se reconoce o se formaliza". <i>Vid.</i> Mesa Castillo, Olga. "El tratamiento jur&iacute;dico a la uni&oacute;n de hecho en Cuba", en <i>Revista Cubana de Derecho,</i> UNJC, No. 18, julio&#45;diciembre de 2001, p. 13.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322371&pid=S1870-2147201200010001000006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup>  Sobre el tema <i>vid.,</i> entre otros, Mesa Castillo, Olga. "El reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado. Mito y realidad", en <i>Revista Cubana de Derecho,</i> UNJC, No. 3, julio&#45;septiembre de 1991, pp. 76&#45;91.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322373&pid=S1870-2147201200010001000007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> <i>Vid.</i> Mesa Castillo, Olga. <i>Derecho de familia,</i> F&eacute;lix Varela, La Habana, 2010, pp. 72 y 73.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322375&pid=S1870-2147201200010001000008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> No es tema de este an&aacute;lisis la posibilidad de reconocimiento judicial de las uniones homoafectivas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Por supuesto que no me refiero a establecer la separaci&oacute;n previa entre los c&oacute;nyuges, con efectos preliminares al divorcio.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> De ello ya daba cuenta D&iacute;az Pair&oacute;, Antonio. <i>El divorcio en Cuba,</i> Biblioteca de la Revista Cubana de Derecho, La Habana, 1935, p. 41,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322379&pid=S1870-2147201200010001000009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> cuando, al describir a Cuba, expres&oacute;: "Pa&iacute;s con otras caracter&iacute;sticas &eacute;tnicas, con diferentes concepciones morales, de menos religiosidad &#91;...&#93; no es de extra&ntilde;ar que desde muy pronto surgiera entre nosotros la idea de establecer el divorcio".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> En Espa&ntilde;a, tras la reforma del art&iacute;culo 945 del C&oacute;digo Civil, basta la mera separaci&oacute;n de hecho para que el c&oacute;nyuge separado carezca de derechos en la sucesi&oacute;n intestada de su pareja, de modo que como expone Espada Mallorqu&iacute;n, Susana. <i>Los derechos sucesorios de las parejas de hecho,</i> pr&oacute;logo de Jos&eacute; Mar&iacute;a Miquel, Thomson&#45;Civitas, Madrid, 2007, p. 329,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322381&pid=S1870-2147201200010001000010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> se consolida as&iacute; "&#91;...&#93; la idea de que lo esencial para el reconocimiento de los derechos sucesorios intestados es la existencia entre el causante y su pareja de una convivencia <i>more uxorio</i> que justifique el llamamiento en ausencia de una disposici&oacute;n en contrario".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> Es incorrecto catalogar a la uni&oacute;n putativa como matrimonio cuando el mismo precepto lo impide. No obstante, l&eacute;ase detenidamente dicha norma legal para apreciar el inoportuno gazapo del legislador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Mesa Castillo, Olga. "El reconocimiento judicial...", <i>op. cit.,</i> p. 86.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup>  Tomada del valioso art&iacute;culo de &Aacute;lvarez Collado, Eduardo. "La uni&oacute;n matrimonial no formalizada", en <i>Revista Jur&iacute;dica,</i> a&ntilde;o V, No. 17, octubre&#45;diciembre de 1987, p. 26,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322385&pid=S1870-2147201200010001000011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> quien adem&aacute;s hace un estudio sobre el tema de la buena fe en el reconocimiento judicial de la uni&oacute;n no matrimonial en el orden doctrinal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> Por ello resulta inexplicable la posici&oacute;n adoptada en la sentencia No. 1280 del 28 de diciembre de 2001 de la propia Sala (ponente Bola&ntilde;os Gass&oacute;), en la que se admiten a la sucesi&oacute;n del causante "dos viudas", una de matrimonio formalizado y "otra" de uni&oacute;n matrimonial reconocida judicialmente, a pesar de no haberse cumplido con los requisitos de la aptitud legal y de la singularidad, dejando subyacente la Sala, en el primer considerando de la primera sentencia, la posibilidad de anulaci&oacute;n de la sentencia que en su d&iacute;a reconoci&oacute; la uni&oacute;n, en el caso de que se probare que no fue emplazada la parte contraria. El recurso fue declarado con lugar y, en consecuencia, se dict&oacute; segunda sentencia por la que se confirm&oacute; la sentencia de primera instancia en la que se admit&iacute;a la demanda de la "segunda" viuda, "preterida" en la declaratoria de herederos. Ante tales circunstancias el tribunal <i>ad quem</i> expresa que la sentencia en la que se reconoc&iacute;a la uni&oacute;n matrimonial era prueba suficiente para acreditar la condici&oacute;n de "viuda" preterida en el acta de declaratoria de herederos, en la que como tal (o sea, como heredera) deb&iacute;a ser incluida. 168 Simplemente, sin palabras.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> La citada sentencia No. 46 del 9 de marzo de 2009, primer considerando <i>in fine</i> (ponente D&iacute;az Tenreiro), lo deja entrever cuando expresa: "&#91;...&#93; el segundo p&aacute;rrafo del citado art&iacute;culo dieciocho &#91;del C&oacute;digo de Familia&#93; dispone que cuando la uni&oacute;n matrimonial estable no fuera singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtir&aacute; plenos efectos legales a favor de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos habidos de la uni&oacute;n, aunque en estos casos de uniones putativas, ya se trate de matrimonio formalizado anterior o precedente uni&oacute;n matrimonial no formalizada, no puede en puridad hablarse de reconocimiento de matrimonio, pues <i>se traduce en mero reconocimiento de derechos como lo es sobre bienes, seguridad social, etc.,</i> y adem&aacute;s la buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan consecuencias en el orden jur&iacute;dico para el contrayente inocente que desconoc&iacute;a la existencia del impedimento invalidante &#91;...&#93;" (la cursiva es m&iacute;a).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> Posici&oacute;n por la que aboga con vehemencia para el derecho com&uacute;n espa&ntilde;ol Espada Mallorqu&iacute;n, Susana. <i>Los derechos sucesorios..., cit.,</i> pp. 309&#45;332.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> T&eacute;ngase en cuenta que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico tienen el car&aacute;cter de com&uacute;n todas las adquisiciones a t&iacute;tulo oneroso, constante matrimonio, de modo que estamos frente a un r&eacute;gimen de comunidad parcial de bienes. Sobre el tema <i>vid.</i> Mesa Castillo, Olga. <i>Derecho de..., cit.,</i> pp. 287&#45;294.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> As&iacute;, en Guatemala, seg&uacute;n el art&iacute;culo 1078 del C&oacute;digo Civil, el <i>sup&eacute;rstite</i> concurre a la herencia en primer orden, pero siempre que no tenga derecho a gananciales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"No obstante el c&oacute;nyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le corresponder&iacute;a en ausencia de gananciales, tendr&aacute; derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduci&eacute;ndose la diferencia de la masa hereditaria".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En Argentina, seg&uacute;n el art&iacute;culo 3576: "En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesi&oacute;n en concurrencia con descendientes, no tendr&aacute; el c&oacute;nyuge sobreviviente parte alguna en la divisi&oacute;n de bienes gananciales que correspondieran al c&oacute;nyuge prefallecido".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2">Seg&uacute;n expresa Medina, fue la Ley 17111 la que mejor&oacute; la posici&oacute;n del c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite</i> en la sucesi&oacute;n "aumentando su porci&oacute;n hereditaria en ciertos casos y concedi&eacute;ndole participaci&oacute;n en la porci&oacute;n de bienes gananciales que correspond&iacute;an al causante mientras no concurriese con hijos leg&iacute;timos". <i>Vid.</i> Medina, Graciela. "Comentario al art&iacute;culo 3570", <i>C&oacute;digo Civil comentado. Sucesiones,</i> t. II: <i>Art&iacute;culos 3539 a 3874,</i> Rubinzal&#45;Culzoni, Buenos Aires, s.f., p. 76.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322394&pid=S1870-2147201200010001000012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> <i>Vid.</i> en este orden P&eacute;rez Gallardo, Leonardo B. "Familias ensambladas, parentesco por afinidad y sucesi&oacute;n <i>ab</i> <i>intestato:</i> &iquest;una ecuaci&oacute;n lineal?", en <i>Revista de Derecho de Familia,</i> No. 51, septiembre de 2011, pp. 247&#45;264,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322396&pid=S1870-2147201200010001000013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> y la bibliograf&iacute;a, esencialmente for&aacute;nea, que all&iacute; cito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> D&iacute;gase por matrimonio formalizado o por reconocimiento judicial <i>post mortem</i> del matrimonio.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> De la Fuente L&oacute;pez, Jorge. "Necesidad y posibilidad de un nuevo C&oacute;digo de Familia. Ideas en torno a esta pol&eacute;mica", en <i>Revista Cubana de Derecho,</i> UNJC, No. 38, julio&#45;septiembre de 1989, p. 82.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322399&pid=S1870-2147201200010001000014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>33</sup>  A guisa de ejemplo, t&oacute;mese en consideraci&oacute;n lo dicho por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia No. 369 del 10 de diciembre de 2010, segundo considerando (ponente Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a): "&#91;...&#93; sin que a dicha viuda le asista la condici&oacute;n de heredera especialmente protegida del causante testador, pues no depend&iacute;a econ&oacute;micamente de &eacute;l dadas las circunstancias pormenorizadamente narradas en la sentencia combatida, en cuanto a que posee patrimonio propio que incluye cuenta bancaria, <i>am&eacute;n del exiguo lapso de s&oacute;lo un a&ntilde;o y ocho meses en que se encontr&oacute; casada con el ahora fallecido</i> y que por dem&aacute;s cuenta con s&oacute;lo cuarenta y ocho a&ntilde;os de edad, sin que se hubiera acreditado padezca de enfermedad que le impida vincularse laboralmente; por lo que en modo alguno incurri&oacute; el juzgador en las infracciones denunciadas al estimar nula su consideraci&oacute;n como heredera acreedora de especial protecci&oacute;n en el testamento controvertido, porque no cumplimenta los requisitos que en tal sentido establece el art&iacute;culo cuatrocientos noventa y tres, apartado primero, inciso b, del C&oacute;digo Civil y en consecuencia, subsistente la plena libertad del otorgante de dicho acto para instituir sus herederos &#91;...&#93;" (la cursiva es m&iacute;a). Es cierto que el tiempo de convivencia no fue decisorio en el fallo, pero fue uno de los elementos valorados en la sentencia para no atribuirle la condici&oacute;n de especialmente protegida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>34</sup> Sobre este particular <i>vid.</i> los criterios que he vertido en "El derecho de sucesiones en cifras: recapitulaci&oacute;n y pron&oacute;sticos", en P&eacute;rez Gallardo, Leonardo B. (coord.). <i>El derecho de sucesiones..., cit.,</i> en concreto pp. 337&#45;345.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>35</sup> Grosman, C. "Las familias monoparentales y las familias ensambladas en el Mercosur y pa&iacute;ses asociados", en Grosman, Cecilia P. (dir.) y Herrera, Marisa (coord.). <i>Hacia una armonizaci&oacute;n del derecho de familia en el Mercosur y pa&iacute;ses asociados,</i> LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 122.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322403&pid=S1870-2147201200010001000015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>36</sup>  As&iacute; se dispuso en el punto 9 del bloque II &#151;familias ensambladas&#151; de la Comisi&oacute;n No. 4, dedicada al estudio de las nuevas formas familiares. <i>Vid.</i> Kemelmajer de Carlucci, A&iacute;da (coord.). <i>El derecho de familia y los nuevos paradigmas,</i> X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998, Rubinzal&#45;Culzoni, Buenos Aires, 2000, t. III, p. 306.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322405&pid=S1870-2147201200010001000016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>37</sup> <i>Idem.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>38</sup> Todos referenciados por Valverde y Valverde, C. <i>Tratado..., cit.,</i> t. V, pp. 389 y 390.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>39</sup> <i>Ibidem,</i> pp. 391 y 392.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>40</sup> Puig Brutau, Jos&eacute;. <i>Fundamentos de derecho civil,</i> 3a. ed., Bosch, Barcelona, 1983, t. V, vol. 3, p. 322.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322410&pid=S1870-2147201200010001000017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>41</sup> En tal sentido, expone el maestro peruano Lohmann Luca de Tena, G. <i>Derecho de...</i> I, <i>cit.,</i> pp. 27 y 28, que cu&aacute;n estrecho o generoso sea el derecho de la familia al patrimonio heredable, cu&aacute;n ancha la extensi&oacute;n de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica familiar, es una cuesti&oacute;n que le corresponde regular a la ley ordinaria, de modo que compete a tal legislador la determinaci&oacute;n de qui&eacute;nes van a concurrir a la herencia dentro del concepto amplio de familia.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>42</sup> Para que la nuera viuda pueda concurrir a la herencia, sostiene la doctrina la yuxtaposici&oacute;n de tres presupuestos, a saber: premuerte del marido, que no tenga hijos en la &eacute;poca en que se abre la sucesi&oacute;n de sus suegros, y que no est&eacute; incursa en ninguna de las causales de exclusi&oacute;n del c&oacute;nyuge <i>sup&eacute;rstite.</i> Si concurre a la herencia con otros herederos que su esposo no hubiera desplazado, le corresponde entonces un cuarto del haber hereditario. Si concurre con otros herederos a los cuales su esposo hubiere desplazado, igualmente le corresponde un cuarto y el resto se distribuye seg&uacute;n los principios de la sucesi&oacute;n <i>ab intestato. Vid.</i> Medina, Graciela. "Comentarios al art&iacute;culo 3576 <i>bis",</i> en Ferrer, Francisco A. M. y Medina, Graciela (dirs.). <i>C&oacute;digo Civil comentado,</i> t. II: <i>Sucesiones (Art&iacute;culos 3539 a 3874),</i> Rubinzal&#45;Culzoni, Santa Fe, 2003, pp. 125&#45;127.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322413&pid=S1870-2147201200010001000018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> La norma tiene como antecedente el art&iacute;culo 2001 del Proyecto de la Comisi&oacute;n Reformadora de 1936. Algunos autores, como Maf&iacute;a, Jorge. <i>Manual de derecho sucesorio,</i> 4a. ed., Depalma, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 78,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322414&pid=S1870-2147201200010001000019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> siguiendo los escasos antecedentes hist&oacute;ricos de la norma, defienden el fundamento de &eacute;sta en su tendencia "a reparar los males de una muerte prematura y a asegurar dentro de la familia la persistencia del v&iacute;nculo moral indisoluble".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>43</sup> Sostiene Varsi Rospigliosi, Enrique. "Paternidad socioafectiva. La evoluci&oacute;n de las relaciones paterno&#45;filiales del imperio del biologismo a la consagraci&oacute;n del afecto", en <i>Revista de Familia y de las Personas,</i> a&ntilde;o 2, No. 3, abril de 2010, p. 50,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322416&pid=S1870-2147201200010001000020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> que "la socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en v&iacute;nculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy al lado de los criterios jur&iacute;dicos y biol&oacute;gicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del v&iacute;nculo parental. Se funda en la afectividad en mejor inter&eacute;s del ni&ntilde;o y de la dignidad de la persona humana".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>44</sup> Grosman, Cecilia y Mart&iacute;nez Alcorta, Irene. "V&iacute;nculo entre un c&oacute;nyuge y los hijos del otro en la familia ensamblada. Roles, responsabilidad del padre o madre af&iacute;n (padrastro/madrastra) y los derechos del ni&ntilde;o", en JA 1995&#45;III&#45;874, Lexis No. 0003/001780 (en soporte inform&aacute;tico).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322418&pid=S1870-2147201200010001000021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>45</sup> <i>Idem.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>46</sup> Tan es as&iacute; que en la presentaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil se llega a decir: "el nuevo C&oacute;digo &#91;...&#93; en el &aacute;mbito del derecho hereditario, establece la libertad de testar, que s&oacute;lo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador", resalt&aacute;ndose como uno de los giros copernicanos del nuevo texto legal. Realmente no es tan as&iacute;, pero sin hesitaci&oacute;n alguna, supone una nueva dimensi&oacute;n de las leg&iacute;timas. Dimensi&oacute;n que ha sido luego desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. A mi juicio, mucho m&aacute;s que lo que pudo dar el legislador.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>47</sup> Seg&uacute;n lo ha expresado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia No. 484 del 31 de julio de 2003, en su segundo considerando (ponente Acosta Ricart): "&#91;...&#93; debe entenderse que la novedosa instituci&oacute;n del heredero especialmente protegido que tutela nuestro C&oacute;digo Civil &#91;...&#93; requiere la concurrencia simult&aacute;nea e inequ&iacute;voca de los tres requisitos exigidos, en este caso, ser c&oacute;nyuge sobreviviente del causante, no estar apto para trabajar y dependencia econ&oacute;mica del testador, debi&eacute;ndose abundar en el sentido que la omisi&oacute;n de uno solo de los mencionados, hace inaplicable el precepto &#91;...&#93;".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>48</sup> As&iacute; lo ha dicho y reiterado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo: "&#91;...&#93; la condici&oacute;n de heredero especialmente protegido que establece el art&iacute;culo cuatrocientos noventa y tres del C&oacute;digo Civil es exclusiva de la sucesi&oacute;n testada, de naturaleza estrictamente personal, intransferible e intransmisible por concepto de herencia &#91;...&#93; <i>apreciable al momento de la muerte del causante y</i> no del otorgamiento del testamento &#91;...&#93;", sentencia No. 180 del 15 de marzo de 2005, segundo considerando (ponente Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a); "&#91;...&#93; &#91;Al&#93; haber quedado justificado que el causante <i>al momento de su deceso</i> contaba con descendencia en minor&iacute;a de edad y por ende beneficiarios de la condici&oacute;n de herederos especialmente protegidos &#91;...&#93;", sentencia No. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo considerando (ponente Arredondo Su&aacute;rez).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>49</sup> La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia No. 34 del 31 de enero de 2006, &uacute;nico considerando (ponente Arredondo Su&aacute;rez), dej&oacute; esclarecido que:"&#91;...&#93; aun cuando consta acreditada la participaci&oacute;n del recurrente en la unidad econ&oacute;mica del n&uacute;cleo familiar que conformara con la causante en raz&oacute;n del matrimonio que fuera judicialmente reconocido, el hecho mismo de encontrarse apto para el trabajo remunerado al que, por dem&aacute;s, se encuentra vinculado y el no haber dependido econ&oacute;micamente de la causante, lo excluye de la condici&oacute;n de heredero especialmente protegido que con su interpretaci&oacute;n personal de las normas sustantivas al respecto pretende imponer &#91;...&#93;". Sentencia del Tribunal Supremo No. 34 del 31 de enero de 2006, &uacute;nico considerando, ponente Arredondo Su&aacute;rez.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>50</sup> En su sentencia No. 307 del 29 de abril de 2005, segundo considerando (ponente Acosta Ricart), la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci&oacute;n interpuesto contra la sentencia que apreci&oacute; la especial protecci&oacute;n de los hijos del causante, al considerar que "&#91;...&#93; visto que por parte de la recurrente se ha realizado una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea del art&iacute;culo cuatrocientos noventa y tres, inciso uno del C&oacute;digo Civil, al estimar que a los menores hijos del testador no les asiste el derecho a ser herederos especialmente protegidos de aqu&eacute;l, por el hecho de que su padre hubiere incumplido en mayor o menor medida, con la obligaci&oacute;n de contribuir a su sustento, obligaci&oacute;n legal que le ven&iacute;a impuesta al ostentar la patria potestad sobre los mismos, en virtud del inciso uno del art&iacute;culo ochenta y cinco del C&oacute;digo de Familia, la cual resultaba legalmente exigible de conformidad con el art&iacute;culo ciento veintid&oacute;s del propio cuerpo legal, y que pod&iacute;a llegar incluso a constituir il&iacute;cito penal, de modo que entenderlo como pretende la recurrente equivaldr&iacute;a a penar doblemente a los menores, al enerv&aacute;rseles el derecho de ser herederos testamentarios de su padre, precisamente por una causa de la cual fueron ellos los afectados &#91;...&#93;".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sentencia posterior, el propio Tribunal establece una relaci&oacute;n un&iacute;voca entre la condici&oacute;n de minoridad de los hijos y la de especial protecci&oacute;n (legitimarios). As&iacute;, en su sentencia No. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo considerando (ponente Arredondo Su&aacute;rez) se deja esclarecido que: "&#91;...&#93; &#91;Al&#93; haber quedado justificado que el causante al momento de su deceso contaba con <i>descendencia en minor&iacute;a de edad y por ende beneficiarios de la condici&oacute;n de herederos especialmente protegidos &#91;...&#93;</i> &#91;resulta&#93; irrelevante lo argumentado en cuanto a la voluntad del causante para hacer valer las cuestionadas disposiciones testamentarias por ser preceptivo que la libertad de testar s&oacute;lo alcanza la mitad de la herencia cuando existen, como en el caso, sujetos de especial protecci&oacute;n" (la cursiva es m&iacute;a). Posici&oacute;n que luego ratifica tambi&eacute;n al explicar el requerimiento de la no aptitud para trabajar, en el que sit&uacute;a entre otros sujetos, a modo enunciativo, a los menores de edad (sentencia No. 75 del 31 de marzo de 2009, segundo 183 considerando, ponente D&iacute;az Tenreiro). </font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>51</sup> Inexplicablemente, el Tribunal Supremo ha sostenido una posici&oacute;n contraria en su sentencia No. 532 del 29 de diciembre de 2011, primer considerando (ponente Bola&ntilde;os Gass&oacute;), al considerar que "&#91;...&#93; no concurre a favor de &#91;...&#93;, hijo del testador &#91;...&#93;, la cualidad que propugna la especial protecci&oacute;n que el art&iacute;culo cuatrocientos noventa y tres del C&oacute;digo Civil dispensa para aquellos que no est&eacute;n aptos para trabajar y dependan econ&oacute;micamente del causante, y no acreditado el &uacute;ltimo presupuesto al encontrarse desde mil novecientos ochenta y tres sometido a un r&eacute;gimen de internado con asistencia gratuita, cubriendo la instituci&oacute;n estatal las necesidades elementales de sustento, habitaci&oacute;n y vestido, dada la enfermedad que padece consistente en un retraso mental severo, que condujo a la declaraci&oacute;n judicial de su incapacidad y a proveerlo de tutor, sin que se obtuviera acreditaci&oacute;n siquiera de la exigida responsabilidad econ&oacute;mica del causante a favor de su hijo, situaci&oacute;n f&aacute;ctica que no qued&oacute; desvirtuada del resultado de la prueba se&ntilde;alada por quien recurre &#91;...&#93;".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>52</sup> T&oacute;mese en consideraci&oacute;n que Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, El Salvador y Panam&aacute; tienen sus propios c&oacute;digos de familia.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>53</sup> Ciuro Caldani, Miguel &Aacute;ngel. "Aportes integrativistas al derecho de sucesiones. La muerte como hora de la verdad de la persona f&iacute;sica", en <i>Investigaci&oacute;n y Docencia,</i> No. 40, disponible en: <a href="http://www.centrodefilosofia.org.ar" target="_blank">www.centrodefilosofia.org.ar</a> &#91;consultado: 3 de marzo de 2011&#93;, p. 30.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=7322429&pid=S1870-2147201200010001000022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre el autor</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Leonardo Bernardino P&eacute;rez Gallardo</b>. </font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Doctor en ciencias jur&iacute;dicas por la Universidad de La Habana (Cuba). Profesor titular de Derecho civil y notarial en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (Cuba). Notario. Presidente del Tribunal Nacional Permanente de grados cient&iacute;ficos para las Ciencias Jur&iacute;dicas. Presidente del Consejo Editorial de la Revista Cubana de Derecho. Acad&eacute;mico honorario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci&oacute;n de Espa&ntilde;a.</font></p>      ]]></body><back>
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