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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Notas</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Acerca de las inversiones p&uacute;blicas productivas</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az y Margarita Beatriz Luna Ramos</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>      	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n. &lt;<a href="mailto:jramoned@mail.scjn.gob.mx">jramoned@mail.scjn.gob.mx</a>&gt;</font></p>      	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.</font></p>      	    <p>&nbsp;</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El voto emitido por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n es aquel que expresa la votaci&oacute;n disidente en relaci&oacute;n con la votaci&oacute;n principal. Los votos se pueden clasificar de la siguiente manera: particulares, aquellos que en los que se expresa el porqu&eacute; no se est&aacute; en contra del proyecto; concurrentes, aquellos en los que se comparte el sentido del proyecto, pero no las consideraciones; de minor&iacute;a, como su nombre lo dice, son aquellos que formulan los ministros de la minor&iacute;a, expresan do las consideraciones de por qu&eacute; votaron en contra de la resoluci&oacute;n y, finalmente, los aclaratorios, aquellos que, si bien est&aacute;n de acuerdo con el sentido y con las consideraciones del proyecto, tiene como finalidad ampliar o expresar mayores consideraciones sobre la resoluci&oacute;n adoptada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El fundamento jur&iacute;dico de la emisi&oacute;n de los votos se encuentra, en primer lugar, en el art&iacute;culo 7 y 17 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n que se&ntilde;ala lo siguiente: "Siempre que un ministro &#45;en pleno o en sala&#45; disintiere de la mayor&iacute;a, podr&aacute; formular voto particular, el cual se insertar&aacute; al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a la fecha del acuerdo." En segundo lugar, la Ley de Amparo se&ntilde;ala, en el art&iacute;culo 186, que "el ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resoluci&oacute;n, podr&aacute; formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resoluci&oacute;n que estime debi&oacute; dictarse". Finalmente, el art&iacute;culo 197&#45;B establece que "las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito que con ello se relacionen, se publicar&aacute;n en el Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, adem&aacute;s de la publicaci&oacute;n prevista por el art&iacute;culo 195 de esta ley".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en lo anterior, en este voto concurrente se hacen precisiones a la diferenciaci&oacute;n entre los &aacute;mbitos materiales de aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 73, fracci&oacute;n VIII, y 117, fracci&oacute;n VIII, de la Constituci&oacute;n Federal y en torno a la naturaleza de las inversiones p&uacute;blicas productivas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a lo primero, se puntualiza que no deben confundirse los sistemas particulares creados por la Constituci&oacute;n Federal en materia de endeudamiento para la Federaci&oacute;n (regido por el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n VIII) y el propio de los estados y municipios (prescrito en el numeral 117, fracci&oacute;n VIII) pues, de hacerlo, se pretender&iacute;a sujetar a &eacute;stos a las mismas reglas en cuanto a financiamiento y retorno de la inversi&oacute;n que se llevar&iacute;an a cabo para la Federaci&oacute;n, lo cual no se considera atinado pues no puede ignorarse que no se encuentran en condiciones de igualdad, ni fue la intenci&oacute;n del Constituyente permanente homologarlos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de lo segundo, se concluye que la autorizaci&oacute;n conferida a estados y municipios en el art&iacute;culo 117, fracci&oacute;n VIII constitucional se refiere a una inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva, directa o indirecta, y a la cual el Constituyente no defini&oacute; en un sentido positivo, sino negativo, como la imposibilidad de utilizar esos recursos para gasto corriente, como ser&iacute;an, por ejemplo, aumentos a los sueldos de los funcionarios locales, adquisiciones muebles como autom&oacute;viles o mobiliario de oficina, entre otros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se propone que por inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva se entienda a las erogaciones realizadas con recursos provenientes de financiamientos, destinadas a la ejecuci&oacute;n de obras, contrataci&oacute;n de servicios, adquisici&oacute;n de bienes y los gastos para la rehabilitaci&oacute;n de bienes que generen un aumento en la capacidad o vida &uacute;til de los mismos, siempre que con la operaci&oacute;n de dichos activos se generen directa o indirectamente recursos monetarios suficientes para cubrir los financiamientos respectivos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El presente voto se ocupar&aacute; del art&iacute;culo 105 del C&oacute;digo Financiero del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tanto establece la autorizaci&oacute;n que el congreso local puede concederle al gobernador para emitir valores representativos de un pasivo contingente a cargo del estado, siempre y cuando se destinen a inversiones p&uacute;blicas productivas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la sentencia emitida por el pleno, se estudia &#45;en la parte que interesa&#45; la constitucionalidad del decreto n&uacute;mero 567 que reform&oacute; y adicion&oacute; diversas disposiciones del C&oacute;digo Financiero, de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, todos ordenamientos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En particular, importa lo relativo al p&aacute;rrafo tercero y la adici&oacute;n de los p&aacute;rrafos cuarto y quinto del art&iacute;culo 105 del C&oacute;digo Financiero del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave contenidas en el art&iacute;culo primero del Decreto mencionado, publicado en la Gaceta oficial n&uacute;mero 147.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el fallo se concluye que no existe violaci&oacute;n a los art&iacute;culos 73, fracci&oacute;n VIII, y 117, fracci&oacute;n VIII, de la Constituci&oacute;n Federal, toda vez que del contenido del Decreto se deriva que el Congreso local dispuso que los recursos que se capten por la contrataci&oacute;n de obligaciones o empr&eacute;stitos se destinar&aacute;n al establecimiento de inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva en el estado, lo cual producir&aacute; indirectamente un incremento en sus ingresos, pues se estima que dichos recursos se encaminaron a una inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de esto &uacute;ltimo, se precisa que la inversi&oacute;n de esta &iacute;ndole no se limita solamente a aquella que produce de manera inmediata ingresos al estado, sino que tambi&eacute;n abarca aquellas tendentes a incrementar la infraestructura social y a proporcionar servicios p&uacute;blicos, las cuales indirectamente impactan de manera positiva los ingresos del estado en beneficio de la colectividad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En raz&oacute;n de estas consideraciones, la mayor&iacute;a concluye que si los ingresos motivo del endeudamiento se destinan a la creaci&oacute;n de infraestructura en materia de salud y asistencia social, su objeto lo constituye una inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva acorde con el esp&iacute;ritu que rigi&oacute; la reforma del art&iacute;culo 117, fracci&oacute;n VIII, constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Comparto la conclusi&oacute;n mayoritaria, que considera que los numerales son constitucionales. Sin embargo, difiero de las razones por las que se arrib&oacute; a la misma, por las consideraciones que a continuaci&oacute;n se desarrollan:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer t&eacute;rmino, realizar&eacute; algunas precisiones respecto del alcance de los art&iacute;culos 117 y 73 constitucionales; en segundo, tratar&eacute; el tema de las inversiones p&uacute;blicas productivas y, finalmente, lo que ata&ntilde;e a la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n del congreso local, al otorgar la autorizaci&oacute;n al Ejecutivo del estado.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Precisiones respecto de los art&iacute;culos 117, fracci&oacute;n VIII, y 73, fracci&oacute;n VIII, de la Constituci&oacute;n Federal.</b></font></p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del texto de los art&iacute;culos 117, fracci&oacute;n VIII,<sup><a href="#nota">1</a></sup> y 73, fracci&oacute;n VIII<sup><a href="#nota">2</a></sup> constitucionales se desprenden los lineamientos para los estados, en el primer caso, y la federaci&oacute;n, en el segundo, para celebrar empr&eacute;stitos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para la federaci&oacute;n, se trata de una facultad del congreso acotada con ciertas exigencias constitucionales, consistentes en que se trate de empr&eacute;stitos contratados para financiar obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos p&uacute;blicos los que se realicen con prop&oacute;sitos de regulaci&oacute;n monetaria, las operaciones de conversi&oacute;n y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la Rep&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el numeral que regula la facultad excepcional de los estados y municipios para contraer deuda, se encuentra en el relativo a las prohibiciones para los mismos. Se establece, en principio, de manera absoluta y categ&oacute;rica que los mismos no pueden, en ning&uacute;n caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empr&eacute;stitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, el segundo p&aacute;rrafo &#45;que fue adicionado mediante reforma publicada el 21 de abril de 1981&#45; establece una excepci&oacute;n a la regla general, condicionando la contrataci&oacute;n de deuda a que &eacute;sta se destine a inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la exposici&oacute;n de motivos de la reforma mencionada<sup><a href="#nota">3</a></sup> puede apreciarse que la intenci&oacute;n del Constituyente permanente fue crear un r&eacute;gimen nuevo y especializado para que los estados y municipios pudieran acceder a mayores posibilidades de financiamiento y as&iacute; se lograra impulsar su desarrollo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es claro que no se pretende de ninguna forma unificar las normas aplicables a la Federaci&oacute;n para los poderes locales y municipales, dado que los mismos cuentan con caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas que los hacen requerir una regulaci&oacute;n diferenciada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo anterior, a mi manera de ver no debe confundirse el sistema creado por cada uno de los art&iacute;culos, y pretender exigir a los estados y municipios las mismas reglas en cuanto a financiamiento y retorno de la inversi&oacute;n que llevar&iacute;amos a cabo para la Federaci&oacute;n, pues no puede ignorarse que no se encuentran en condiciones de igualdad, ni fue la intenci&oacute;n del Constituyente permanente homologarlos.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Respecto de las inversiones p&uacute;blicas productivas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece que sobre este punto conviene realizar un primer an&aacute;lisis por el cual se describan los alcances de cada t&eacute;rmino. Esto es, a qu&eacute; se refiere el Constituyente con el concepto "inversi&oacute;n p&uacute;blica" y la locuci&oacute;n "productiva".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por inversi&oacute;n, entiendo todo activo o recurso tangible o intangible comprometido en un proyecto con la expectativa de ganancia, con la asunci&oacute;n de riesgo econ&oacute;mico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso, se trata de recursos que van a derivar del empr&eacute;stito que se llevar&aacute; a cabo, esto es, que recibir&aacute; el gobierno del estado, en los t&eacute;rminos precisados en la autorizaci&oacute;n emitida por el congreso, trat&aacute;ndose de acciones y actividades evidentemente p&uacute;blicas, en oposici&oacute;n a privadas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho de otro modo, mientras que la inversi&oacute;n privada busca una rentabilidad privada, la p&uacute;blica permite una rentabilidad social &#45;esto es, relativa a empr&eacute;stitos que ata&ntilde;en a la sociedad en su conjunto, en oposici&oacute;n a un inter&eacute;s individual y privado&#45;, lo que asegura el desarrollo de una serie de proyectos fundamentales en la vida econ&oacute;mica y social del estado.<sup><a href="#nota">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuando al car&aacute;cter productivo, debe entenderse en t&eacute;rminos de una definici&oacute;n com&uacute;n de la productividad, esto es, aquello que arroja un resultado favorable de valor entre la relaci&oacute;n de los costos y los beneficios. Ello puede darse de manera directa o indirecta, lo primero cuando hay un retorno inmediato en relaci&oacute;n con lo gastado y lo segundo cuando no necesariamente se da ese retorno.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es ilustrativo el concepto de inversi&oacute;n financiera directa, el cual incluye aquellas erogaciones que realiza el sector p&uacute;blico en la adquisici&oacute;n de acciones, bonos y otros t&iacute;tulos de cr&eacute;dito, as&iacute; como en pr&eacute;stamos otorgados a diversos agentes econ&oacute;micos, y a pa&iacute;ses del resto del mundo, as&iacute; como las aportaciones de capital a las empresas de participaci&oacute;n estatal y organismos descentralizados que producen bienes y servicios para su venta en el mercado y la adquisici&oacute;n de otros derechos no titulados. En oposici&oacute;n, en la indirecta se incluyen, entre otras, asignaciones destinadas a la creaci&oacute;n de fideicomisos, cuya finalidad es otorgar cr&eacute;dito o adquirir activos financieros en nombre del gobierno federal.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que el punto medular para el caso concreto es el relativo la manera en que deben ser financiadas las inversiones. Me refiero a la cuesti&oacute;n de la amortizaci&oacute;n, en el sentido de que para estos tendr&iacute;amos que pensar en opciones dentro de un continuo de posibilidades, donde un extremo ser&iacute;a la posici&oacute;n que afirma que la amortizaci&oacute;n debe generarse de los propios ingresos de la inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva &#45;en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 18 de la Ley General de Deuda P&uacute;blica&#45;, y en el otro extremo la convicci&oacute;n de que no debe exigirse que la inversi&oacute;n o genere la cantidad de recursos necesarios para amortizarse.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me sit&uacute;o dentro de la segunda corriente, toda vez que creo que no es necesario exigir que &eacute;sta sea inmediata, sino que es tambi&eacute;n v&aacute;lido que por un modo indirecto se produzcan beneficios productivos. Afirmar lo contrario traer&iacute;a la consecuencia no deseada consistente en la reducci&oacute;n dr&aacute;stica de las posibilidades de financiamiento de los Estados, lo cual es contrario al esp&iacute;ritu de la reforma al 117 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tal y como lo expres&eacute; en l&iacute;neas anteriores, debe hacerse una separaci&oacute;n respecto de los requisitos exigidos constitucionalmente a la federaci&oacute;n en el art&iacute;culo 73, fracci&oacute;n VIII, y lo que se pide a los estados, por medio del diverso 117, fracci&oacute;n VIII. En esta medida, creo que no es correcto remitirnos a lo prescrito por la Ley General de Deuda P&uacute;blica<sup><a href="#nota">5</a></sup> en cuanto a las condiciones de la inversi&oacute;n productiva directa, pues ellos se refieren a la federaci&oacute;n, no a los estados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el contrario, me parece conveniente en este punto remitirnos a la exposici&oacute;n de motivos del art&iacute;culo 117 constitucional<a href="#nota"><sup>6</sup></a> &#45;la cual surge del an&aacute;lisis de la normativa vigente entre mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos ochenta y uno&#45;, a fin de dilucidar c&oacute;mo debe medirse la inversi&oacute;n productiva realizada por los estados, la cual puede ser, a mi juicio, tanto directa como indirecta, a fin de no exigir la amortizaci&oacute;n completa de la inversi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la lectura de la misma es claro que el constituyente en un primer momento no hace precisi&oacute;n respecto de que la inversi&oacute;n tenga que ser directa o indirecta, sino que se limita a condicionarla a una cuesti&oacute;n de productividad. Posteriormente, s&iacute; realiza una menci&oacute;n respecto de la generaci&oacute;n directa de recursos p&uacute;blicos, pero abre tambi&eacute;n la posibilidad de que la misma sea mediata. Asimismo, debe notarse que la terminolog&iacute;a utilizada no es uniforme, pues utiliza indistintamente los conceptos "inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva" e "inversi&oacute;n prioritaria".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A mi modo de ver, lo que se est&aacute; autorizando es una inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva, directa o indirecta y la cual el Constituyente no defini&oacute; en un sentido positivo, esto es, no estableci&oacute; una lista limitativa &#45;o si quiera enunciativa&#45; de caracter&iacute;sticas y condiciones para la inversi&oacute;n. Por el contrario, me parece que lo defini&oacute; en sentido negativo como la imposibilidad de utilizar esos recursos para gasto corriente, como ser&iacute;an, por ejemplo, aumentos a los sueldos de los funcionarios locales, adquisiciones muebles como autom&oacute;viles o mobiliario de oficina, entre otros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en el estudio realizado, propongo que por inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva entendamos las erogaciones realizadas con recursos provenientes de financiamientos, destinadas a la ejecuci&oacute;n de obras, contrataci&oacute;n de servicios, adquisici&oacute;n de bienes y los gastos para la rehabilitaci&oacute;n de bienes que generen un aumento en la capacidad o vida &uacute;til de los mismos, siempre que con la operaci&oacute;n de dichos activos se generen directa o indirectamente recursos monetarios suficientes para cubrir los financiamientos respectivos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, creo que es necesario, en un primer momento, al enfrentarnos a la inversi&oacute;n realizada por el estado, tener en mente un criterio en sentido negativo, esto es, ser&aacute; aceptable la inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva, directa o indirecta, siempre y cuando no est&eacute; encaminada a un gasto corriente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro orden de ideas, me parece que si aceptamos la premisa anterior, esto es, que la productividad de la inversi&oacute;n puede ser directa o indirecta, el siguiente paso ser&iacute;a realizar un an&aacute;lisis de razonabilidad de la segunda.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se trata de un an&aacute;lisis de proporcionalidad, por medio del cual ha de dilucidarse si la medida &#45;una inversi&oacute;n indirecta&#45; no s&oacute;lo se encuentra encaminada al fin &#45;que la misma sea p&uacute;blica y productiva&#45; sino que adicionalmente que no produzca efectos desmesurados para otros intereses jur&iacute;dicos. Esto significa que no s&oacute;lo se busca que la medida tenga fundamento legal, sino tambi&eacute;n que sea aplicada de tal manera que los intereses jur&iacute;dicos de otras personas o grupos se vean afectados en la menor medida posible. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podr&iacute;an provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci&oacute;n.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>En cuanto a la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n del poder local</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una vez que se ha determinado que la medida cumple con los requisitos de ser una inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva, directa o indirecta, debemos remitirnos al an&aacute;lisis de la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n &#45;especialmente &eacute;sta&#45;del gobernador o el congreso local.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La raz&oacute;n por la que este tema es de gran importancia, es que no s&oacute;lo se trata del compromiso futuro de recursos p&uacute;blicos &#45;lo cual, de suyo, merece especial cuidado&#45; sino de la superaci&oacute;n de una prohibici&oacute;n constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se dijo, la Constituci&oacute;n contiene en su art&iacute;culo 117 una regla general que prescribe que los Estados y Municipios no pueden contraer obligaciones y empr&eacute;stitos en ning&uacute;n caso. Sin embargo, establece una excepci&oacute;n en la misma norma, condicionando la contrataci&oacute;n a que &eacute;sta tenga como fin una inversi&oacute;n p&uacute;blica productiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es por esto que el escrutinio del juzgador constitucional frente a la motivaci&oacute;n que ha de acreditar el poder local debe ser estricto, pues no se trata de un espacio que libre confecci&oacute;n legislativa ni de discrecionalidad administrativa, sino de un tema regulado expresamente en la Constituci&oacute;n. Se trata, pues, de un caso de motivaci&oacute;n reforzada por parte del poder local, a fin de salvar la prohibici&oacute;n constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tema de la motivaci&oacute;n reforzada fue tratado previamente por el Pleno en la Controversia Constitucional 11 /2004, en el cual se dijo que resulta exigible adem&aacute;s del cumplimiento de las garant&iacute;as de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n entendidas en el sentido descrito, la Legislatura tendr&iacute;a el deber de demostrar que el proceso normativo que conduce a la creaci&oacute;n de un nuevo Municipio es el resultado de una ponderaci&oacute;n cuidadosa de aquellos elementos que la ley o, en su caso, la Constituci&oacute;n local, establecen como requisitos necesarios para que se proceda a dicha creaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creo que para fines del presente voto resultan tambi&eacute;n aplicables estos razonamientos, pues tambi&eacute;n aqu&iacute; debe exigirse la existencia de una consideraci&oacute;n sustantiva, y no meramente formal y hueca, de la actuaci&oacute;n por parte de las autoridades p&uacute;blicas decisorias, a fin de que se respete la garant&iacute;a constitucional de motivaci&oacute;n en sentido reforzado que es exigible en la emisi&oacute;n de determinados actos y normas, entre los cuales se cuenta la creaci&oacute;n de un nuevo municipio y la superaci&oacute;n de una regla general que contiene una prohibici&oacute;n constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; las cosas, en esta situaci&oacute;n deben analizarse de manera minuciosa las razones expuestas por el poder local, a fin de dilucidar si en efecto se surten los extremos de la exigencia constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso, disiento de la posici&oacute;n mayoritaria pues creo que no hubo una justificaci&oacute;n satisfactoria por parte del congreso local, toda vez que el rubro "salud" es demasiado amplio y no acredita de manera fehaciente la inversi&oacute;n p&uacute;blica directa o indirecta, esto es, no aporta elementos materiales para juzgar la pertinencia del empr&eacute;stito que se pretende contratar.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En virtud de lo dicho, es que estoy de acuerdo con la declaratoria de constitucionalidad de las normas impugnadas, pero creo que era necesario adentrarse al examen concreto de la fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n local, pues &eacute;stas no acreditaban los extremos propios de un escrutinio riguroso como el que se debe realizar en este tipo de casos.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="nota"></a>Notas</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de este documento deriv&oacute; del voto concurrente que formul&oacute; el Ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az, al cual se adhiere la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en relaci&oacute;n con la acci&oacute;n de inconstitucionalidad 19/2003, promovida por Diputados de la LIX Legislatura del Estado de Veracruz, en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo de esta entidad federativa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los autores agradecen el apoyo de los licenciados Juan Carlos Roa Jacobo, Ra&uacute;l Mej&iacute;a Garza y de Luisa Conesa para la elaboraci&oacute;n de este documento.</font></p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. "Art. 11 7.&#45; Los Estados no pueden, en ning&uacute;n caso: &#91;...&#93; VIII.&#45; Contraer directa o indirectamente obligaciones o empr&eacute;stitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los Estados y los Municipios no podr&aacute;n contraer obligaciones o empr&eacute;stitos sino cuando se destinen a inversiones p&uacute;blicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas p&uacute;blicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informar&aacute;n de su ejercicio al rendir la cuenta p&uacute;blica". </font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. "Art. 73.&#45; El Congreso tiene facultad:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; VIII.&#45; Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empr&eacute;stitos sobre el cr&eacute;dito de la Naci&oacute;n, para aprobar esos mismos empr&eacute;stitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ning&uacute;n empr&eacute;stito podr&aacute; celebrarse sino para la ejecuci&oacute;n de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos p&uacute;blicos, salvo los que se realicen con prop&oacute;sitos de regulaci&oacute;n monetaria, las operaciones de conversi&oacute;n y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la Rep&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deber&aacute;n incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector p&uacute;blico, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informar&aacute; anualmente al Congreso de la Uni&oacute;n sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le har&aacute; llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informar&aacute; igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta p&uacute;blica".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. En la parte que interesa, se lee:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">"&#91;...&#93; En esta estrategia de robustecimiento de las haciendas estatales y municipales se encuentra incorporado el prop&oacute;sito de facilitarles el acceso al cr&eacute;dito p&uacute;blico, mismo que hoy est&aacute; limitado a empr&eacute;stitos destinados a la ejecuci&oacute;n de obras directamente redituables.&#45;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, la Constituci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 73, fracci&oacute;n VIII y 117, fracci&oacute;n VIII, que los empr&eacute;stitos que celebre el Estado, Federaci&oacute;n, Estados o Municipios &#45; se destinar&aacute;n a la ejecuci&oacute;n de obras que directamente produzcan un incremento en sus respectivos ingresos. Solamente se except&uacute;an los empr&eacute;stitos que la Federaci&oacute;n tenga que realizar con prop&oacute;sitos de regulaci&oacute;n monetaria, las operaciones de conversi&oacute;n y los que se contraten durante una emergencia nacional declarada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29 constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El prop&oacute;sito de estas disposiciones consiste en que los empr&eacute;stitos generen directamente riqueza y medios de pago suficientes. En ellas subyace la idea de que el gasto general del Estado se financie con los dem&aacute;s ingresos propios y de que el cr&eacute;dito p&uacute;blico, por tratarse de un ingreso complementario, puede ser empleado para la ejecuci&oacute;n de obras que por s&iacute; mismas generen su capacidad de pago.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta regla, en su conceptuaci&oacute;n l&oacute;gica, ha partido de la premisa de que el Estado se encuentre en aptitud de dedicar porci&oacute;n considerable de sus ingresos propios a la ejecuci&oacute;n de aquellas inversiones p&uacute;blicas productivas que, si bien no los producen de manera directa, constituyen los bienes que servir&aacute;n de soporte a la promoci&oacute;n de actividades socioecon&oacute;micas generales, gener&aacute;ndose indirectamente impuestos y otros ingresos estatales. Este es el caso de la construcci&oacute;n de obras hidr&aacute;ulicas, de comunicaciones y otras importantes obras p&uacute;blicas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La experiencia en la aplicaci&oacute;n de este precepto constitucional ha confirmado que esta premisa es v&aacute;lida para la Federaci&oacute;n, empero en el caso de Estados y Municipios ha sido notorio que la insuficiencia de sus ingresos no les ha permitido contar con esta capacidad, por lo que han visto limitadas, en grado considerable, sus posibilidades para financiar el desarrollo local y urbano mediante la realizaci&oacute;n de otras importantes inversiones productivas tales como carreteras regionales o vecinales, obras de infraestructura urbana, y otras obras y servicios p&uacute;blicos que son demandados de manera inaplazable para satisfacer necesidades comunitarias. Es indiscutible la necesidad de abrir nuevos mecanismos para una mejor y m&aacute;s equitativa asignaci&oacute;n regional de recursos con el prop&oacute;sito de diversificar la actividad econ&oacute;mica y promover el desarrollo local y urbano, pues de este modo se garantiza el crecimiento m&aacute;s aut&oacute;nomo y racional de las entidades federativas y de sus municipios.&#45;&#45;&#45; Se estima que entre estos mecanismos, el papel del cr&eacute;dito P&uacute;blico local ser&aacute; cada d&iacute;a m&aacute;s importante como instrumento complementario para financiar el desarrollo estatal y municipal. De otra parte, por su importancia y significado la facultad estatal de comprometerse econ&oacute;micamente, debe estar sujeta a una autodisciplina que asegure su ejercicio prudente y responsable. &#91;...&#93;".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">4. Sobre este punto Cfr. Low Murtra, Enrique y G&oacute;mez Ricardo, Jorge, Teor&iacute;a Fiscal, 3<sup>a</sup> Edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, 1997.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. El art&iacute;culo 18 de este ordenamiento, impone los siguientes requisitos:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"ARTICULO 18.&#45; Los proyectos a cargo de las dependencias del Gobierno Federal que requieran financiamientos para su realizaci&oacute;n, deber&aacute;n producir los recursos suficientes para su amortizaci&oacute;n y las obligaciones que se asuman, en raz&oacute;n de que dichos financiamientos, no deber&aacute;n ser superiores a la capacidad de pago de las entidades del sector p&uacute;blico que los promuevan.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La capacidad de pago de las dependencias del Gobierno Federal se establecer&aacute; en funci&oacute;n de su disponibilidad presupuestal para los ejercicios subsecuentes".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">6. En la parte que interesa, la exposici&oacute;n establece:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">"En esa virtud se propone que el destino del cr&eacute;dito p&uacute;blico estatal y municipal sea la realizaci&oacute;n de inversiones p&uacute;blicas productivas, con lo cual se comprender&aacute; la situaci&oacute;n actual de efectuar, prioritariamente, obras que generen directamente ingresos y se abrir&aacute;n las posibilidades de afectarlos a otras obras productivas y al financiamiento de servicios p&uacute;blicos, siempre que en forma directa o mediata generen recursos p&uacute;blicos. Cabe hacer notar que la materia a la que ahora podr&aacute;n destinarse los empr&eacute;stitos estatales y municipales no admite salvedad alguna, con lo cual se impide que puedan dedicarse a cubrir obligaciones de gasto corriente o a operaciones de conversi&oacute;n, mismas que como hasta ahora quedar&aacute;n claramente excluidas.&#45;&#45;&#45; La aplicaci&oacute;n del concepto har&aacute; posible que los Estados y Municipios puedan contraer cr&eacute;ditos para la realizaci&oacute;n de inversiones prioritarias que exija un desembolso inmediato, con lo que se lograr&aacute; por consecuencia, la ampliaci&oacute;n de su capacidad de realizaci&oacute;n de los programas de gobierno. Las inversiones p&uacute;blicas productivas que se realicen impulsar&aacute;n sin lugar a dudas, la actividad econ&oacute;mica regional y urbana; favorecer&aacute;n el crecimiento de la econom&iacute;a y permitir&aacute;n la generaci&oacute;n de ingresos fiscales con los que se amorticen los cr&eacute;ditos en los plazos en que se haya diferido el pago. La creaci&oacute;n de nuevos modos de financiamiento del gasto p&uacute;blico y el aumento de la recaudaci&oacute;n fiscal que se producir&aacute; como consecuencia, aumentar&aacute; la capacidad de pago de los Estados y los Municipios".</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>      	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Informaci&oacute;n sobre los autores</b></font></p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az.</b> Es doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Ha publicado diversos art&iacute;culos en materia de derecho constitucional y teor&iacute;a del derecho y 15 libros: <i>Estado social y derechos prestacionales, Las atribuciones no jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano</i> (en colaboraci&oacute;n con H&eacute;ctor Fix Zamudio); <i>Jurisdicci&oacute;n federal y carrera judicial en M&eacute;xico, Derecho y an&aacute;lisis econ&oacute;mico, Constituci&oacute;n, tribunales y democracia, Derechos y cultura ind&iacute;gena: Los dilemas del debate jur&iacute;dico</i> (en colaboraci&oacute;n con Fernando Franco y Jos&eacute; Rold&aacute;n); <i>Dogm&aacute;tica constitucional y r&eacute;gimen autoritario, Cambio social y cambio jur&iacute;dico, La teor&iacute;a constitucional de la Suprema Corte de Justicia, Problemas del derecho ind&iacute;gena en M&eacute;xico, Las facultades en materia de relaciones exteriores del Senado de la Rep&uacute;blica</i> (en colaboraci&oacute;n con Gabriela Rodr&iacute;guez); <i>Los &oacute;rganos del Senado de la Rep&uacute;blica, Mexican Law</i> (en colaboraci&oacute;n con Stephen Zamora y otros) y <i>Bosquejos constitucionales.</i> Form&oacute; parte de la comisi&oacute;n redactora del anteproyecto de reformas a la Ley de Amparo. Fue jefe del Departamento de Derecho del Instituto Tecnol&oacute;gico Aut&oacute;nomo de M&eacute;xico durante nueve a&ntilde;os, as&iacute; como profesor de Derecho Constitucional y Teor&iacute;a del Derecho en la misma instituci&oacute;n. Es miembro del Sistema Nacional de Investigadores y de la Academia Mexicana de Ciencias, de la cual recibi&oacute; el Premio Nacional de Investigaci&oacute;n 1998, en el &aacute;rea de Ciencias Sociales. En septiembre de 2004, el gobierno del estado de Tabasco y la Fundaci&oacute;n Jos&eacute; Pag&eacute;s Llergo, A. C., le otorgaron el Premio Nacional de Periodismo Jur&iacute;dico "Jos&eacute; Pag&eacute;s Llergo 2004". Actualmente se desempe&ntilde;a como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n y como profesor de Derecho Constitucional en el ITAM.</font></p>              <p><font face="verdana" size="2"><b>Margarita Beatriz Luna Ramos.</b> Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo. Realiz&oacute; sus estudios de maestr&iacute;a y doctorado tambi&eacute;n en la UNAM. Ha cursado numerosos diplomados, entre ellos: Seminario de pr&aacute;cticas desleales de Comercio Internacional, impartido conjuntamente por el ITAM y el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM; curso de Derecho Internacional, y Diplomado en Derecho Constitucional y Amparo Instituto de la Judicatura Federal.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el Poder Judicial Federal ha ocupado todos los puestos que integran el escalaf&oacute;n de la carrera judicial: desde Oficial Judicial, hasta la presidencia del Colegio de Secretarios de Estudio y Cuenta del M&aacute;ximo Tribunal del pa&iacute;s. Ha impartido las c&aacute;tedras de Derecho Constitucional, Amparo y Poder Judicial en diversos cursos y diplomados organizados por distintas universidades, entre ellas la UNAM. En febrero de 2004 fue designada ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha publicado numerosos art&iacute;culos, entre ellos: "Los derechos pol&iacute;ticos de la mujer", en <i>Derecho y cultura,</i> n&uacute;meros 11 y 12, II EC, UNAM; y "Los derechos sociales", dentro del ciclo de conferencias sobre Derechos Sociales en el Senado de la Rep&uacute;blica, 2005.</font></p>      ]]></body>
</article>
