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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Rese&ntilde;as bibliogr&aacute;ficas</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>D&iacute;az Mu&ntilde;oz, &Oacute;scar; Eto Cruz, Gerardo y Ferrer Ortiz, Javier (coords.), <i>El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina constitucional</i></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Luis Soberanes Fern&aacute;ndez*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Lima, Tribunal Constitucional&#45;Centro de Estudios Constitucionales, 2014, 501 pp.</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><i>* &#9;&#9;</i></sup><i>Investigador titular "C" de tiempo completo, definitivo, en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM; miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel III; exdirector del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM y expresidente de la Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro que tenemos la oportunidad de presentar tiene como objetivo dar a conocer las sentencias m&aacute;s representativas del Tribunal Constitucional peruano en materia de libertad religiosa entre 1996 y 2013. Sin embargo, no constituye una simple recopilaci&oacute;n de las mismas, sino un conjunto de estudios desarrollados por profesores universitarios peruanos y espa&ntilde;oles, adem&aacute;s, de magistrados del Tribunal Constitucional del pa&iacute;s andino.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Antes de entrar en su contenido, cabe se&ntilde;alar que se trata de una edici&oacute;n encabezada por una presentaci&oacute;n de &Oacute;scar Urviola Hani, presidente del Tribunal Constitucional peruano; le sigue un pr&oacute;logo que redact&oacute; Rafael Navarro Valls, de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci&oacute;n de Espa&ntilde;a; contiene una introducci&oacute;n que es un estudio sobre el tratamiento jur&iacute;dico de la libertad religiosa en Per&uacute;, el cual, lo redactaron Gerardo Eto Cruz y &Oacute;scar D&iacute;az Mu&ntilde;oz, respectivamente magistrado y secretario relator del Tribunal Constitucional de este mencionado pa&iacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Miguel Rodr&iacute;guez Blanco, catedr&aacute;tico de derecho eclesi&aacute;stico de la Universidad de Alcal&aacute;, se centra en "El contenido de derecho fundamental de libertad religiosa. Comentario a la STC 5680&#45;2009&#45;PA/TC". Este cap&iacute;tulo parte de los fundamentos de derecho de la sentencia indicada con el fin de analizar las consideraciones que all&iacute; se realizan sobre el alcance del derecho de libertad religiosa en el modelo constitucional peruano, para profundizar en el contenido de este derecho. El Tribunal desdobla en dos partes el contenido de este derecho. El primero consiste en analizar su significado, diferenci&aacute;ndolo del derecho de libertad de conciencia. En segundo lugar, constata la existencia de dos dimensiones, la interna y la externa, aunque el Tribunal no utilice expresamente esta terminolog&iacute;a. Todo ello le permite ofrecer una noci&oacute;n jur&iacute;dica de religi&oacute;n en el p&aacute;rrafo diecisiete, entendiendo por tal la "capacidad de toda persona para autodeterminarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga espec&iacute;ficamente en el plano religioso. Es importante, al respecto, considerar que la religi&oacute;n implica la asunci&oacute;n de un conjunto de creencias y dogmas en torno a la divinidad". A partir de aqu&iacute; realiza una serie de argumentaciones que estructuran el contenido esencial de este derecho. La sentencia los sintetiza en cuatro aspectos que son: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer p&uacute;blica o de guardar reserva sobre la vinculaci&oacute;n con una determinada creencia o perspectiva religiosa. No obstante, no es un n&uacute;mero cerrado de indicadores, ya que el propio &oacute;rgano acepta que puede haber otras manifestaciones distintas. El cap&iacute;tulo finaliza relacionando la libertad religiosa con el principio de igualdad y no discriminaci&oacute;n, y la conexi&oacute;n existente entre este derecho fundamental y las relaciones Iglesia&#45;Estado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Javier Ferrer Ortiz, catedr&aacute;tico de Derecho eclesi&aacute;stico del Estado, de la Universidad de Zaragoza, abord&oacute; el tema de "La presencia de s&iacute;mbolos de origen religioso en el espacio p&uacute;blico y la libertad de no declarar la propia religi&oacute;n. Comentario a la STC 6111&#45;2009&#45;PA/TC". Se trata de un estudio que compara los fundamentos jur&iacute;dicos de esa sentencia con la doctrina y jurisprudencia espa&ntilde;olas, adem&aacute;s de otros elementos de derecho comparado, especialmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tal como indica el t&iacute;tulo del cap&iacute;tulo, el autor examina de manera exhaustiva los razonamientos de esta sentencia en torno a la libertad de manifestar la religi&oacute;n o creencias, y acerca de la posibilidad de que puedan exhibirse s&iacute;mbolos religiosos en dependencias p&uacute;blicas, despu&eacute;s de analizar unas cuestiones procesales de car&aacute;cter previo. Los aspectos referentes a la libertad de no declarar la religi&oacute;n comienzan con un recorrido hist&oacute;rico sobre la obligaci&oacute;n o exoneraci&oacute;n de hacer tal pronunciamiento para acceder a los cargos p&uacute;blicos, as&iacute; como de la obligaci&oacute;n de prestar juramento y sus alternativas. Se centra tambi&eacute;n en los textos internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a manifestar o no las propias convicciones, para pasar a continuaci&oacute;n las previsiones del derecho espa&ntilde;ol al respecto. Finalizar&aacute; centr&aacute;ndose en el derecho peruano y, ya m&aacute;s en concreto, en lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional que es propiamente objeto de comentario. &Eacute;sta declara ileg&iacute;tima la pr&aacute;ctica generalizada, fruto de la costumbre y sin apoyo normativo, de que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables acerca de la religi&oacute;n que profesan. Este criterio es compartido por el autor, del mismo modo que tambi&eacute;n lo es la diligencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al adoptar la resoluci&oacute;n administrativa n&uacute;mero 289&#45;2011/CE&#45;PJ, de 22 de noviembre de 2011, para dar cabal cumplimiento a la sentencia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por cuanto se refiere a los s&iacute;mbolos religiosos en el espacio p&uacute;blico, la sentencia concluye que su presencia no afecta a la laicidad o neutralidad del Estado y de las instituciones p&uacute;blicas, criterio que tambi&eacute;n suscita el acuerdo del autor. Considera que es un acierto que la sentencia haya distinguido, junto al origen y significado claramente religioso de estos s&iacute;mbolos, tambi&eacute;n el sentido cultural e identitario, compar&aacute;ndola con otras espa&ntilde;olas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (especialmente la que resuelve el <i>caso Lautsi</i>).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta obra prosigue con otro cap&iacute;tulo sobre "El Se&ntilde;or de los Milagros: religi&oacute;n y cultura. Comentario a la Sentencia 3372&#45;2011&#45;PA/TC)", que redact&oacute; Mart&iacute;n Vinces Arbul&uacute;, profesor de Derecho eclesi&aacute;stico del Estado, de la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo. La sentencia comentada tiene su origen en un recurso o acci&oacute;n de amparo presentada contra el proyecto de Ley n&uacute;mero 4022/2009&#45;PE que pretend&iacute;a declarar al Se&ntilde;or de los Milagros patrono de Per&uacute;. El demandante alegaba que esta medida supon&iacute;a una lesi&oacute;n contra la libertad religiosa de aqu&eacute;llos que, como &eacute;l, no profesaban la religi&oacute;n cat&oacute;lica. A&ntilde;ad&iacute;a, adem&aacute;s, que supon&iacute;a una vulneraci&oacute;n del principio de laicidad del Estado. El proyecto termin&oacute; por convertirse en la Ley n&uacute;mero 29602, que declara al Se&ntilde;or de los Milagros como Patrono de la Espiritualidad Religiosa Cat&oacute;lica del Per&uacute; y s&iacute;mbolo de la religiosidad y sentimiento popular. Este hecho no evit&oacute; que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el conflicto, tal como analizar el autor de este cap&iacute;tulo. Para acometer esa tarea, comenz&oacute; por explicar el contenido del derecho de libertad religiosa y del principio de laicidad, as&iacute; como del sentido que adquiere el art&iacute;culo 50 de la Constituci&oacute;n peruana que menciona de forma expl&iacute;cita a la Iglesia cat&oacute;lica. A partir de aqu&iacute; se centra ya en el contenido espec&iacute;fico de la sentencia, analizando el proyecto de Ley antes mencionando del que trae origen, as&iacute; como el de la Ley final sobre la que se pronuncia finalmente el Tribunal, y el modo de aplicar el derecho de libertad religiosa y el principio de laicidad en este caso. El pronunciamiento declara constitucionales las disposiciones legislativas. El autor, en cambio, muestra un criterio en parte discrepante. Considera que si la ley s&oacute;lo hubiera indicado que el Se&ntilde;or de los Milagros es Patr&oacute;n de Per&uacute; no hubiera habido ninguna lesi&oacute;n del principio de neutralidad. Sin embargo, al proclamarlo tambi&eacute;n Patrono de la Espiritualidad Religiosa Cat&oacute;lica del Per&uacute; y s&iacute;mbolo de la religiosidad y sentimiento popular, ya no es as&iacute;, pues el Estado ha asumido impl&iacute;citamente que la espiritualidad de la sociedad peruana en su conjunto se encuentra alentada por la religi&oacute;n cat&oacute;lica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"Orden p&uacute;blico y celebraciones religiosas. Comentario a la STC 3283&#45;2003&#45;AA/TC", es el t&iacute;tulo de la aportaci&oacute;n de Gonzalo Flores Santana, profesor de Derecho eclesi&aacute;stico en la Universidad Cat&oacute;lica San Pablo de Arequipa. El caso que dio lugar a esta resoluci&oacute;n consist&iacute;a en una presunta lesi&oacute;n de la libertad religiosa, de trabajo y de empresa como consecuencia de que una ordenanza municipal prohib&iacute;a la venta y consumo de licor en establecimientos p&uacute;blicos durante el viernes santo y la madrugada del s&aacute;bado santo. El Tribunal, con el fin de verificar si las costumbres de origen religioso son o no vinculantes, analiza dos cuestiones principales: el contenido del derecho de libertad religiosa y, por otra parte, el orden p&uacute;blico como l&iacute;mite de los derechos fundamentales. La conclusi&oacute;n a la que llega es que, en el caso que enjuicia, el orden p&uacute;blico y la garant&iacute;a de que las celebraciones de Semana Santa se desarrollen con serenidad, justifican la limitaci&oacute;n que establec&iacute;a la ordenanza municipal. Por tanto, lo que pretende esa norma es simplemente preservar el orden p&uacute;blico y la paz material, y no tanto favorecer un determinado credo. Para comentar esta sentencia, Flores se pregunta si existe la posibilidad de motivar las normas sobre la base de costumbres de ra&iacute;z religiosa. Para ello, previamente, dedica algunas p&aacute;ginas para explicar el sistema de cooperaci&oacute;n entre el Estado peruano y la Iglesia cat&oacute;lica. Tras ello da respuesta a ese interrogante, relacion&aacute;ndolo con el caso que resuelve la sentencia. A su modo de ver, hay festividades y celebraciones religiosas que han trascendido este campo y han pasado a ser patrimonio cultural com&uacute;n. Por ello, merecen la debida protecci&oacute;n del Estado y las debidas garant&iacute;as para su pac&iacute;fico desarrollo. Si las razones que inspiran la indicada ordenanza son &eacute;stos, entonces el autor llega a la conclusi&oacute;n de que las medidas adoptadas por el ayuntamiento deber&iacute;an haberse extendido a todo el triduo pascual, y no s&oacute;lo a uno y medio de sus d&iacute;as. Lo mismo podr&iacute;a decirse si lo que pretende salvaguardarse es la libertad religiosa a trav&eacute;s de garantizar que las manifestaciones propiamente religiosas tambi&eacute;n gozan del respeto debido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro tema que inexcusablemente ten&iacute;a que aparecer en esta obra, pues ha dado lugar a litigios en varios pa&iacute;ses, es el correspondiente al estatuto jur&iacute;dico de los profesores de religi&oacute;n. El doctor Jorge Otaduy Guer&iacute;n, profesor ordinario en la Universidad de Navarra, Espa&ntilde;a, lo aborda a trav&eacute;s de un cap&iacute;tulo titulado "La retirada de la autorizaci&oacute;n para ense&ntilde;ar religi&oacute;n cat&oacute;lica. Resoluciones judiciales recientes en el Per&uacute; y marco doctrinal". En este caso, el autor analiza el caso de un profesor de religi&oacute;n cat&oacute;lica en un centro p&uacute;blico que no puede continuar ejerciendo esta funci&oacute;n, porque el obispo de su di&oacute;cesis ha retirado la licencia que es necesaria para ello, tanto desde el punto de vista del derecho can&oacute;nico, como del civil. Antes de entrar en el fondo de la cuesti&oacute;n, dedica unas p&aacute;ginas a explicar el modelo de ense&ntilde;anza religiosa escolar en Per&uacute; y el r&eacute;gimen de su profesorado. A continuaci&oacute;n explica la configuraci&oacute;n de la ense&ntilde;anza religiosa y del r&eacute;gimen del profesorado, seg&uacute;n lo previsto en el derecho can&oacute;nico. A partir de aqu&iacute; estudia los efectos de la revocaci&oacute;n de la licencia de ense&ntilde;ar. Una de las principales preocupaciones del autor ser&aacute; determinar si la jurisdicci&oacute;n del Estado puede someter a control la decisi&oacute;n del obispo de retirar tal licencia y, en caso afirmativo, en qu&eacute; grado. La respuesta pasa por tener en cuenta la naturaleza de la designaci&oacute;n de un profesor de religi&oacute;n destinado a la escuela p&uacute;blica. Se trata de un tema discutido por la doctrina. En este caso, el profesor Otaduy se inclina por considerar que no es equivalente al nombramiento de un oficio eclesi&aacute;stico porque no se trata de una relaci&oacute;n puramente interna, sino que de ah&iacute; se sigue un nombramiento civil y una actividad en la esfera secular que afecta a la jurisdicci&oacute;n del Estado. De aqu&iacute; se sigue, seg&uacute;n el autor, que el Estado est&aacute; legitimado para comprobar si la decisi&oacute;n del obispo es efectivamente ejercicio del derecho de libertad religiosa de la Iglesia, y no un acto de autoridad religiosa ajeno a cualquier legalidad. Por ello, habr&iacute;a que analizar, en primer lugar, si el obispo ha observado la ley can&oacute;nica, particularmente el canon 804 &amp; 2. Esto da lugar a que la autoridad eclesi&aacute;stica no pueda obviar la alegaci&oacute;n de los motivos que inspiran su decisi&oacute;n ni prescindir de todo g&eacute;nero de argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica. Esto permitir&iacute;a que el Estado pudiera comprobar que los motivos son estrictamente religiosos y escapan, por tanto, de su capacidad de control. Si no fuera as&iacute;, el orden p&uacute;blico constitucional del Estado no admitir&iacute;a la eficacia civil de la decisi&oacute;n. Las sentencias de Per&uacute; aceptan la eficacia directa de la decisi&oacute;n episcopal, de modo que, aun sin motivo &#45;como sucede en el caso analizado&#45; el retiro de la licencia ha de suponer la cancelaci&oacute;n del contrato civil con el centro de ense&ntilde;anza. El autor entiende que este modo de resolver el caso es un tanto pobre, en cuanto que los tribunales civiles no han tenido suficientemente en cuenta si tal acto del obispo ha respetado la legalidad can&oacute;nica o no como base previa para decidir si pueden aceptar su recepci&oacute;n en el decreto peruano o no.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Santiago Ca&ntilde;amares, profesor titular de Derecho eclesi&aacute;stico del Estado en la Universidad Complutense de Madrid, redact&oacute; un cap&iacute;tulo sobre "La objeci&oacute;n de conciencia en el &aacute;mbito laboral. Comentario a la STC 895&#45;2001&#45;PA/TC)". Para analizarlo, desarrolla previamente un estudio sobre la cobertura jur&iacute;dica de la objeci&oacute;n de conciencia en los textos internacionales de derechos humanos, en el derecho espa&ntilde;ol, y en el peruano. Esta base le permite analizar la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de la objeci&oacute;n de conciencia en el &aacute;mbito laboral en Per&uacute;, partiendo de los presupuestos normativos y descendiendo luego a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a trav&eacute;s de la sentencia antes citada. En este caso, se trat&oacute; de un m&eacute;dico adventista del s&eacute;ptimo d&iacute;a a quien le correspondi&oacute; cubrir turnos en s&aacute;bado, lo que no era admitido por su religi&oacute;n. Esto permite que el Tribunal se adentre una vez m&aacute;s en describir las diferencias que median entre la libertad religiosa y la de conciencia, as&iacute; como intentar identificar la naturaleza del derecho a la objeci&oacute;n de conciencia. Entiende que se trata de una manifestaci&oacute;n de la libertad de conciencia. Esto le lleva a considerar que la entidad empleadora, en el momento de asignar esos turnos, no actu&oacute; bas&aacute;ndose en razones de necesidad institucional que justificaran esta lesi&oacute;n a las creencias del m&eacute;dico empleado, sobre todo teniendo en cuenta que el cambio de turno en este caso no hubiera supuesto gravamen alguno para la empresa. Ca&ntilde;amares completa el comentario de esta sentencia, realizando nuevas referencias al derecho comparado, especialmente estadounidense y canadiense, lo que ofrece nuevos datos de inter&eacute;s para el estudioso de la materia.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro contin&uacute;a con una aportaci&oacute;n de Joaqu&iacute;n Mantec&oacute;n Sancho, catedr&aacute;tico de Derecho eclesi&aacute;stico del Estado en la Universidad de Cantabria, titulada "Ex&aacute;menes convocados en d&iacute;as de descanso religiosos. Comentario a la STC 2430&#45;2012&#45;PA/TC". Se trata de un tema cercano al anterior desde el momento en que el Tribunal Constitucional tiene que pronunciarse sobre la relaci&oacute;n entre el derecho de libertad religiosa y su proyecci&oacute;n sobre el trabajo y las festividades religiosas. El caso tambi&eacute;n parte de una persona adventista del s&eacute;ptimo d&iacute;a que, en este caso, es una alumna universitaria convocada a realizar ex&aacute;menes en s&aacute;bado. Solicita cambio de d&iacute;a, pero la universidad no se lo admite por motivos econ&oacute;micos y para asegurar la igualdad en la evaluaci&oacute;n de los conocimientos. El Tribunal consider&oacute; infundada la demanda, pero no por ello dej&oacute; de hacer algunas consideraciones interesantes que le llevan a descartar que nos encontremos ante un supuesto de objeci&oacute;n de conciencia en sentido estricto por ausencia de un deber jur&iacute;dico al que objetar. El autor, no obstante, indica que nada impedir&iacute;a considerarlo como un supuesto de objeci&oacute;n impropia o relativa. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala el comentarista que, aunque no lo digan expresamente los magistrados, de esta situaci&oacute;n podr&iacute;a derivarse un supuesto de discriminaci&oacute;n indirecta por motivos religiosos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido de la obra contin&uacute;a con el &aacute;mbito de la asistencia religiosa. Los dos siguientes cap&iacute;tulos abordan esta cuesti&oacute;n dentro de los establecimientos penitenciarios. El primero de ellos lleva por t&iacute;tulo "La libertad religiosa y de culto en establecimientos penitenciarios. Comentario a la STC 3045&#45;2010&#45;PHC/TC", redactado por V&iacute;ctor Garc&iacute;a Toma, expresidente del Tribunal Constitucional de Per&uacute;. El segundo, a cargo de &Aacute;ngel Arrebola Fern&aacute;ndez, profesor de Derecho eclesi&aacute;stico del Estado, de la Universidad Cat&oacute;lica Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo, aborda la tem&aacute;tica de "La asistencia religiosa penitenciaria. Comentario a la Sentencia 2700&#45;2006&#45;PHC/TC". En ambos casos, los recurrentes consideraban que su derecho a la libertad religiosa &#45;entre otros derechos&#45; se hab&iacute;a lesionado como consecuencia de no permitir el acceso de ministros de culto de su religi&oacute;n durante los d&iacute;as festivos. Las correspondientes sentencias desestiman los recursos, lo que da lugar a unos interesantes razonamientos de los autores. En el primero de los casos mencionados, Garc&iacute;a Toma considera que los fundamentos de derecho de los textos comentados ten&iacute;an carencias, pues no ponderaban adecuadamente los intereses en conflicto. En el segundo, Arrebola observa que, en lo que se refiere a la posible lesi&oacute;n de la libertad religiosa del recluido, &eacute;ste hab&iacute;a ejercitado una acci&oacute;n de <i>habeas corpus</i>, en lugar de interponer un recurso de amparo constitucional. Estudiar&aacute;, por ello, las garant&iacute;as procesales de la libertad religiosa y el modo en que su aplicaci&oacute;n en este caso ha podido incidir en el resultado. Completar&aacute; su estudio con la exposici&oacute;n de la regulaci&oacute;n de la libertad religiosa de los recluidos en centros penitenciarios en Per&uacute;, con sugerentes referencias al derecho internacional y al comparado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El siguiente tema tratado est&aacute; relacionado con la libertad religiosa en el contexto funerario. De ello se encarga Susana Mosquera Monelos, profesora de Derecho eclesi&aacute;stico del Estado de la Universidad de Piura, a trav&eacute;s de un texto sobre "El derecho a recibir sepultura de acuerdo con los ritos de la propia confesi&oacute;n religiosa. Comentario a la STC 256&#45;2003&#45;PHC/TC". Se trata de una cuesti&oacute;n poco frecuente, pues a pesar de que la mayor&iacute;a de las religiones tienen ritos funerarios propios, lo cierto es que, al menos en Per&uacute;, se ha mostrado tradicionalmente como un asunto poco litigioso. El origen de la cuesti&oacute;n se encuentra en un recurso de <i>habeas corpus</i>, interpuesto por los familiares de una persona fallecida en un centro hospitalario, que decidi&oacute; retener el cad&aacute;ver hasta que se saldara una deuda de dos millones de soles contra&iacute;da con tal establecimiento. Despu&eacute;s de analizar con detalle varias cuestiones procesales y materiales referentes a distintos derechos, la autora se centra en las cuestiones que afectan al derecho de libertad religiosa. Se refiere a su contenido y titularidad que, en este caso, corresponde a los familiares del difunto. La autora valora positivamente la decisi&oacute;n del Tribunal que considera que la retenci&oacute;n del cad&aacute;ver como medida coercitiva para obtener el resarcimiento de la deuda supone una lesi&oacute;n del mencionado derecho, ya que impide que se celebren los ritos funerarios de la propia religi&oacute;n. No obstante, formula algunas cr&iacute;ticas a la sentencia como son ciertas ausencias argumentativas, y una m&aacute;s completa ponderaci&oacute;n de los intereses en conflicto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra que rese&ntilde;amos finaliza con dos cap&iacute;tulos referentes a un tema de actualidad, como es la apostas&iacute;a. Lourdes Ruano Espina, catedr&aacute;tica de Derecho eclesi&aacute;stico de la Universidad de Salamanca, se refiere a "La apostas&iacute;a y la pretensi&oacute;n de cancelar la inscripci&oacute;n del bautismo en los libros parroquiales. Comentario a la STC 1004&#45;2006&#45;PHD". El segundo texto, cuya autor&iacute;a corresponde a Mar&iacute;a del Carmen Garcimart&iacute;n Montero, profesora titular de la Universidad de La Coru&ntilde;a, lleva por t&iacute;tulo "La apostas&iacute;a como contenido del derecho de libertad religiosa. Comentario a la STC 928&#45;2011&#45;PA/TC". En ambos casos se trat&oacute; de personas que pretend&iacute;a abandonar la Iglesia cat&oacute;lica mediante una declaraci&oacute;n de apostas&iacute;a, bas&aacute;ndose en el derecho fundamental de libertad religiosa. Sin embargo, pretend&iacute;a algo m&aacute;s: la utilizaci&oacute;n de la normativa estatal garante del derecho a la intimidad y a la protecci&oacute;n de datos personales, con el fin de reclamar a los &oacute;rganos jurisdiccionales estatales una resoluci&oacute;n que obligara a las autoridades eclesi&aacute;sticas a la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del acta del bautismo. Tambi&eacute;n ha habido casos paralelos en Espa&ntilde;a y en otros pa&iacute;ses. Sin embargo, tal como indican las sentencias peruanas y los s&oacute;lidos comentarios de las autoras de estos cap&iacute;tulos, basta con la anotaci&oacute;n de la apostas&iacute;a en la partida de bautismo para satisfacer el derecho fundamental de libertad religiosa. El Estado no puede obligar a la Iglesia a que elimine la referencia al bautismo de sus libros porque constatan un hecho hist&oacute;rico, son datos de car&aacute;cter religioso que se emplear&aacute;n s&oacute;lo a esos efectos, se trata de un dato que no tiene eficacia civil, y la injerencia del Estado en este punto lesionar&iacute;a la autonom&iacute;a de la Iglesia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para llegar a estas conclusiones, Ruano examina con cuidado el procedimiento seguido para la defensa de los derechos constitucionales &#45;cuya lesi&oacute;n se alega (en concreto, el proceso de <i>habeas data</i>)&#45;, la naturaleza y r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los libros parroquiales de bautismo, el significado jur&iacute;dico de la declaraci&oacute;n de apostas&iacute;a y, m&aacute;s precisamente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano. Por su parte, Garcimart&iacute;n analiza el concepto de apostas&iacute;a y la normativa que se puede invocar, tanto en el &aacute;mbito internacional como peruano. De aqu&iacute; pasar&aacute; a estudiar la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia, la naturaleza de los libros de bautismo y su exclusi&oacute;n del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El volumen finaliza con un apartado denominado "Normativa" que, como su propio nombre indica, contiene las principales normas jur&iacute;dicas peruanas en materia de libertad religiosa. Se trata, en concreto, de la ya mencionada Ley de Libertad Religiosa n&uacute;mero 29635 de 2010, y el Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, Decreto Supremo n&uacute;mero 010&#45;2011 JUS.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es f&aacute;cil apreciar que estamos ante un completo recorrido por temas de gran relevancia, en relaci&oacute;n con el ejercicio y garant&iacute;a del derecho de libertad religiosa. Sin duda este esfuerzo es el resultado de una tarea de coordinaci&oacute;n, as&iacute; como por el esfuerzo de cada uno de los autores, especialistas en la materia. Se trata de una obra de indudable atractivo para todos los lectores interesados en comprobar las &uacute;ltimas l&iacute;neas jurisprudenciales y doctrinales, que tienen por objeto este derecho fundamental.</font></p>      ]]></body>
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