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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derechos humanos y restricciones constitucionales: ¿reforma constitucional del futuro vs. interpretación constitucional del pasado? (comentario a la C.T. 293/2011 del Pleno de la SCJN)]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Derechos humanos y restricciones constitucionales: &iquest;reforma constitucional del futuro <i>vs.</i> interpretaci&oacute;n constitucional del pasado? (comentario a la C.T. 293/2011 del Pleno de la SCJN)</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Fernando Silva Garc&iacute;a*</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Juez de distrito; doctor en Derecho p&uacute;blico por la Universidad Carlos III de Madrid.</i></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 1o. constitucional, a partir de la reforma constitucional de 2011, establece lo siguiente:</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 1o.</font></p>         <blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozar&aacute;n de los derechos humanos reconocidos en esta Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, as&iacute; como de las garant&iacute;as para su protecci&oacute;n, cuyo ejercicio no podr&aacute; restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituci&oacute;n establece.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las normas relativas a los derechos humanos se interpretar&aacute;n de conformidad con esta Constituci&oacute;n y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Todas las autoridades, en el &aacute;mbito de sus competencias, tienen la obligaci&oacute;n de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber&aacute; prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los t&eacute;rminos que establezca la ley...</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se desprende de la lectura de dicho precepto constitucional, el poder de reforma estableci&oacute;, por un lado, que los derechos humanos de los mexicanos son los reconocidos tanto en la Constituci&oacute;n como en los tratados internacionales adoptados por el Estado, y que se interpretar&aacute;n favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia; por otro lado, que el ejercicio de los derechos humanos no podr&aacute; restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituci&oacute;n establece.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta dicotom&iacute;a del art&iacute;culo 1o. constitucional produjo una polarizaci&oacute;n, de entrada, entre las propias salas de la SCJN. La Primera Sala comenz&oacute; a poner el acento de la reforma constitucional en la apertura internacional de los derechos humanos y en su eficacia reforzada a partir del principio <i>pro homine.</i> La Segunda Sala, en cambio, puso el acento en las restricciones a los derechos humanos. Se envi&oacute; as&iacute; un doble mensaje a jueces y magistrados y, en general, a todos los operadores jur&iacute;dicos, incluso bajo un esquema de quejas que ha llegado a poner en riesgo la independencia judicial.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La C. T. 293/2011 es una contradicci&oacute;n de tesis que correspondi&oacute; resolver al Pleno de la SCJN cuyo origen es la denuncia que se realiz&oacute; de dos criterios interpretativos antag&oacute;nicos provenientes de tribunales colegiados de circuito, que precisamente hab&iacute;an adoptado posturas interpretativas divergentes sobre el alcance del art&iacute;culo 1o. constitucional. De manera que en dicho asunto el Pleno de la SCJN estaba llamado a resolver, con car&aacute;cter vinculante, de qu&eacute; forma debe interpretarse el art&iacute;culo 1o. de la norma suprema, concretamente de qu&eacute; manera se articulan los derechos humanos de fuente nacional e internacional a la luz del principio <i>pro homine</i> y de las <i>restricciones constitucionales expresas,</i> as&iacute; como determinar si la jurisprudencia interamericana tiene o no car&aacute;cter vinculante en nuestro sistema jur&iacute;dico.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las virtudes de la resoluci&oacute;n adoptada en la C. T. 293/2011 es que el Pleno logr&oacute; superar diferencias y adoptar un acuerdo constitucional preliminar sobre temas de gran calado progresista, como la cuesti&oacute;n consistente en que los tratados internacionales tienen eficacia constitucional y la jurisprudencia interamericana car&aacute;cter vinculante. Sin embargo, como veremos, dicho asunto ha sido resuelto a partir de un consenso muy inestable, pues se ha gestado entre ministros con visiones totalmente antag&oacute;nicas. Esa tensi&oacute;n ha hecho que resulte muy complejo el entendimiento del alcance de la resoluci&oacute;n y, por tanto, la eficacia concreta de los derechos humanos de fuente internacional, as&iacute; como del principio <i>pro homine,</i> en nuestro sistema jur&iacute;dico, lo cual probablemente contin&uacute;e siendo materia de interpretaci&oacute;n en casos futuros; de all&iacute; la utilidad de abrir el debate sobre la materia de lo resuelto en la contradicci&oacute;n de tesis, con el fin de continuar la deliberaci&oacute;n sobre temas centrales para el inter&eacute;s de los justiciables. A pesar de ello, lo cierto es que el Pleno de la SCJN ha dado inicio formal al debate, tal como se reconoci&oacute; en la sesi&oacute;n del 3 de septiembre de 2013:</font></p>              <blockquote>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">SE&Ntilde;OR MINISTRO GUTI&Eacute;RREZ ORT&Iacute;Z MENA: A m&iacute; me parece que sin lugar a dudas, &eacute;ste no es el fin del debate, yo creo que este debate va a marcar la D&eacute;cima &Eacute;poca, me parece que es una plataforma de entendimiento inicial y com&uacute;n. A m&iacute; me parece que falta debatir, por ejemplo, si esas restricciones son reglas de subsunci&oacute;n o si son reglas de ponderaci&oacute;n, desde mi punto de vista, son reglas de ponderaci&oacute;n de principios constitucionales; por eso yo no veo una contradicci&oacute;n en esta tesis, a m&iacute; me parece que desde la &oacute;ptica de un principio de ponderaci&oacute;n de principios constitucionales, lo que se est&aacute; buscando ponderar por un lado, es la protecci&oacute;n de los derechos humanos y por otro lado es el principio democr&aacute;tico...</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">SE&Ntilde;OR MINISTRO PRESIDENTE JUAN N. SILVA MEZA: Yo coincido, puedo coincidir esencialmente con lo que acaba de decir el se&ntilde;or ministro Alfredo Guti&eacute;rrez Ortiz Mena, en el sentido de que estamos precisamente en la construcci&oacute;n jurisprudencial de la D&eacute;cima &Eacute;poca, a partir de que esta D&eacute;cima &Eacute;poca jurisprudencial empieza con las trascendentes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y en materia de amparo, fundamentalmente.</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Las primeras discusiones</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La C. T. 293/2011 se discuti&oacute; los d&iacute;as 12, 13 y 15 de marzo de 2012. En aquella ocasi&oacute;n se votaron los temas procesales, incluyendo la procedencia y la existencia de contradicci&oacute;n de las tesis. Se tuvo una discusi&oacute;n en cuanto al fondo del asunto tanto del primero y del segundo tema, y en relaci&oacute;n con la primera tesis propuesta, lo relativo al que entonces se llamaba "bloque de constitucionalidad", votaron a favor del proyecto la se&ntilde;ora ministra Olga S&aacute;nchez Cordero, los se&ntilde;ores ministros Coss&iacute;o D&iacute;az, Valls Hern&aacute;ndez, el SE&Ntilde;OR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA y el ministro ponente Arturo Zald&iacute;var, si bien en esas votaciones se sostuvo que eran intenciones de voto; votaron en contra la SE&Ntilde;ORA MINISTRA LUNA RAMOS, el se&ntilde;or ministro Luis Mar&iacute;a Aguilar, el se&ntilde;or ministro Ortiz Mayagoitia, y el se&ntilde;or ministro Aguirre Anguiano; tambi&eacute;n vot&oacute; en contra, pero manifestando coincidencias importantes con el proyecto, el se&ntilde;or ministro Fernando Franco; por lo que hace al ministro Pardo Rebolledo, no se encontraba el d&iacute;a de la votaci&oacute;n en la Sala en virtud de tener una comisi&oacute;n de car&aacute;cter oficial, pero s&iacute; particip&oacute; en la discusi&oacute;n del fondo y manifest&oacute; en aquella ocasi&oacute;n estar de acuerdo con el proyecto en que los derechos humanos de &iacute;ndole internacional tienen jerarqu&iacute;a constitucional, pero expresamente hizo una salvedad para que en aquellos casos en que hubiera una prohibici&oacute;n o una limitaci&oacute;n en la Constituci&oacute;n, hab&iacute;a que atenerse a esa prohibici&oacute;n. En ese momento, ante pr&aacute;cticamente una votaci&oacute;n empatada, el ministro ponente retir&oacute; el proyecto. En ese tiempo no integraban el Pleno los se&ntilde;ores ministros P&eacute;rez Day&aacute;n y Guti&eacute;rrez Ortiz Mena.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Posteriormente, en sesi&oacute;n del lunes 26 de agosto de 2013 el ministro ponente Arturo Zald&iacute;var elabor&oacute; un nuevo proyecto en el que, en esencia, elimin&oacute; la denominaci&oacute;n de bloque de constitucionalidad, y propuso que los derechos humanos contenidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales constituyen el par&aacute;metro de control de regularidad constitucional. En ese sentido, el proyecto propuso que la reforma constitucional de junio de 2011 al art&iacute;culo 1o. constitucional vino a constitucionalizar los derechos humanos de fuente internacional, lo que ha dado lugar a un cat&aacute;logo de derechos, una masa de derechos, una red de derechos, que debe relacionarse entre s&iacute;, en t&eacute;rminos de armonizaci&oacute;n y de coordinaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n conforme y el principio pro persona a que alude el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 1o. constitucional, y no puede referirse o relacionarse en t&eacute;rminos de jerarqu&iacute;a, porque el art&iacute;culo 1o. constitucional deriva de la intenci&oacute;n del poder revisor de la Constituci&oacute;n de poner a la persona en el centro de toda la ingenier&iacute;a constitucional, reconociendo, derivado de la dignidad de la persona humana, un cat&aacute;logo de derechos humanos, y estos derechos humanos deben tener la misma validez y relacionarse en estos t&eacute;rminos, porque de otra manera ser&iacute;a sostener que hay derechos humanos de primera y derechos humanos de segunda; que hay derechos humanos para una dignidad de primera y otros derechos humanos para una dignidad de segunda. En esencia, el proyecto del ponente propuso lo siguiente: <i>a)</i> los derechos humanos reconocidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados de los cuales M&eacute;xico sea parte, integran un mismo conjunto o cat&aacute;logo de derechos; <i>b)</i> este cat&aacute;logo de derechos humanos forma el par&aacute;metro de validez de todo el orden jur&iacute;dico mexicano; <i>c)</i> dicho cat&aacute;logo debe utilizarse para la interpretaci&oacute;n de cualquier norma relativa a los derechos humanos; <i>d)</i> las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos, lo que excluye la jerarqu&iacute;a entre unos y otros, as&iacute; como del principio <i>pro persone,</i> entendido como herramienta armonizadora y din&aacute;mica que permite la funcionalidad del cat&aacute;logo constitucional de derechos humanos. En ese orden de ideas, el ministro ponente Zald&iacute;var afirm&oacute; que defender los derechos humanos constitucionalizados es defender a la Constituci&oacute;n misma; no hay conflicto alguno entre derechos humanos constitucionalizados y Constituci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La discusi&oacute;n del proyecto del ministro Arturo Zald&iacute;var comenz&oacute; a generar una polarizaci&oacute;n entre los integrantes del Pleno de la SCJN, en la que, desde nuestro punto de vista, se distorsion&oacute; la materia de la contradicci&oacute;n de tesis, ya que la discusi&oacute;n, en lugar de versar sobre la articulaci&oacute;n de los derechos humanos de fuente nacional e internacional a la luz del principio <i>pro homine,</i> consisti&oacute; m&aacute;s bien en determinar si el principio de supremac&iacute;a constitucional deb&iacute;a prevalecer o no sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo que se pas&oacute; por alto, desde luego, que el contenido del art&iacute;culo 1o. constitucional que expresamente prev&eacute; la apertura y eficacia de los derechos humanos de fuente internacional, <i>ya estaba vigente</i> a partir de junio de 2011.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sesi&oacute;n del lunes 2 de septiembre de 2013, el ministro ponente Arturo Zald&iacute;var anunci&oacute; que el pasado viernes (30 de agosto) present&oacute; a los se&ntilde;ores ministros una propuesta de modificaci&oacute;n del proyecto a fin de construir una opini&oacute;n consensuada en la que cada ministro ceder&iacute;a en alguna parte de sus convicciones jur&iacute;dicas con el objeto de que resultara viable construir una resoluci&oacute;n sobre el tema de la contradicci&oacute;n de tesis, de forma que el ministro ponente, en esencia, propuso que se conservara el rango constitucional de los derechos humanos de fuente internacional, al tiempo que se estableciera tambi&eacute;n que cuando hay una restricci&oacute;n expresa en la Constituci&oacute;n, se tendr&iacute;a que estar a lo que marca la norma constitucional. Es interesante transcribir esa parte de la versi&oacute;n taquigr&aacute;fica:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">MINISTRO ARTURO ZALD&Iacute;VAR: Tambi&eacute;n quiero expresar mi reconocimiento y personal agradecimiento a los integrantes del Tribunal Pleno por el esfuerzo que han venido haciendo para que logremos construir una opini&oacute;n consensuada de este Tribunal Pleno tratando de ceder para que logremos avanzar en este tema cuya resoluci&oacute;n es urgente, y este &aacute;nimo colectivo es el que provoc&oacute;, como ya lo dijo el se&ntilde;or Ministro Presidente, que presentara a ustedes el pasado viernes, una propuesta de modificaci&oacute;n del proyecto. Yo quiero reiterar mi reconocimiento a todos los integrantes del Tribunal Pleno, porque han venido trabajando y hemos venido trabajando en construir esta opini&oacute;n de Pleno y de consenso, tenemos siete Ministros que se han manifestado por el rango constitucional de los derechos, pero siete se&ntilde;ores Ministros tambi&eacute;n que se han manifestado porque si hay un l&iacute;mite constitucional tendr&aacute; que estarse a la restricci&oacute;n constitucional; de tal manera, que si no conciliamos esas dos posturas, es imposible avanzar en este asunto; de tal suerte que creo que tenemos una responsabilidad de resolver este tema, de resolverlo con la mayor seriedad y de la mejor forma posible, y para ello es importante que todos nos acerquemos, que cedamos y que formemos una opini&oacute;n que no necesariamente es la de cada uno de nosotros, aunque pudiera &#151;producto final&#151; coincidir estrictamente con la opini&oacute;n de alguno de ustedes.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tal sentido, recogiendo estas opiniones de siete de los se&ntilde;ores Ministros integrantes de este Tribunal Pleno, envi&eacute; a ustedes una propuesta de modificaci&oacute;n del proyecto en la cual se conserva el rango constitucional de los derechos humanos de fuente internacional, pero se establece tambi&eacute;n que cuando hay una restricci&oacute;n expresa en la Constituci&oacute;n, se tendr&aacute; que estar a lo que marca la norma constitucional. &Eacute;sta es la propuesta, entendiendo que algunos de los se&ntilde;ores Ministros &#151;si es que la votan a favor&#151; har&aacute;n un voto concurrente explicando por qu&eacute; una postura que no necesariamente es la suya, la votar&iacute;an favorablemente, yo har&iacute;a lo mismo por lo que hace a este &uacute;ltimo tema, pero entiendo que lo importante es avanzar en una opini&oacute;n de Corte que permita dar claridad y certeza, y que nos permita acercarnos en un tema tan delicado en el que aparentemente tenemos opiniones tan distintas, pero que el esfuerzo, el di&aacute;logo y la construcci&oacute;n de todos ustedes ha hecho posible esta propuesta que no es m&iacute;a, es una propuesta que he comentado casi con la totalidad del Tribunal Pleno, y que someto a su amable consideraci&oacute;n. Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente.</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Temas resueltos en la C. T. 293/2011: el consenso y la cr&iacute;tica central de la resoluci&oacute;n</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En resumen, podr&iacute;amos establecer que en la C. T. 293/2011, resuelta finalmente los d&iacute;as 2 y 3 de septiembre de 2013, el Pleno de la SCJN interpret&oacute; el art&iacute;culo 1o. de la norma suprema, y por una votaci&oacute;n mayoritaria de diez ministros contra uno, resolvi&oacute; lo siguiente:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Los derechos humanos reconocidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales adoptados por el Estado mexicano conforman el par&aacute;metro de validez de toda la actuaci&oacute;n p&uacute;blica.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Los posibles conflictos y antinomias entre derechos humanos reconocidos en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales adoptados por el Estado mexicano deben resolverse de acuerdo con el principio de la norma m&aacute;s favorable a la persona humana (principio <i>pro homine)</i> y no en t&eacute;rminos jer&aacute;rquicos; con una excepci&oacute;n: cuando en la Constituci&oacute;n haya una restricci&oacute;n expresa al ejercicio de los derechos humanos se deber&aacute; estar a lo que indica la norma constitucional.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Asimismo, por una votaci&oacute;n sorpresiva de seis votos contra cinco, el Pleno de la SCJN resolvi&oacute; que la jurisprudencia de la Corte IDH tiene car&aacute;cter vinculante (en el sentido interamericano del concepto), tanto la derivada de asuntos contra el Estado mexicano como la producida en asuntos frente a los dem&aacute;s Estados miembros.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre los temas 1 y 2, el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o vot&oacute; en contra y estim&oacute; que la decisi&oacute;n resultaba contradictoria, ya que, por un lado, se reconoce que los derechos de fuente nacional e internacional forman parte de la Constituci&oacute;n y constituyen el par&aacute;metro de validez de la actuaci&oacute;n p&uacute;blica, de manera que para los conflictos y antinomias entre derechos humanos debe descartarse la regla de jerarqu&iacute;a y resolverse en t&eacute;rminos del principio <i>pro homine;</i> empero, trat&aacute;ndose de las llamadas <i>restricciones constitucionales expresas</i> a los derechos humanos se vuelve a acudir a las reglas de jerarqu&iacute;a, pues se obliga al operador jur&iacute;dico a aplicar la norma constitucional de producci&oacute;n nacional, y se deja de lado el principio <i>pro homine</i> a esos efectos.<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, las voces cr&iacute;ticas de la decisi&oacute;n han resaltado que la mayor&iacute;a de ministros reconoce que los derechos humanos de fuente internacional son parte de la Constituci&oacute;n, lo que tiene por consecuencia que conformen el par&aacute;metro de validez de toda la actuaci&oacute;n p&uacute;blica y adquieran jerarqu&iacute;a constitucional, mientras que se obliga a los jueces y al operador jur&iacute;dico a otorgar prevalencia a las <i>restricciones constitucionales expresas</i> en caso de antinomia, lo que produce, de un lado, un estado de incumplimiento al derecho internacional mediante la invocaci&oacute;n del derecho interno; de otro lado, que se descarte en t&eacute;rminos absolutos el principio <i>pro homine</i> en casos de antinomia y conflicto frente a las <i>restricciones constitucionales expresas,</i> de manera que en lugar de respetarse el contenido del art&iacute;culo 1o. constitucional, que obliga al operador jur&iacute;dico a favorecer la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia a la persona, en realidad se ha optado por un sistema opuesto que busca favorecer las <i>restricciones constitucionales expresas</i> por encima de los derechos humanos, por lo que resulta vaciado de contenido el n&uacute;cleo esencial de la reforma constitucional de 2011, lo cual adem&aacute;s parecer&iacute;a inconvencional por ser contrario a la jurisprudencia interamericana (vinculante) que ha establecido que los Estados miembros deben ajustar su Constituci&oacute;n nacional a la CADH.<sup><a href="#notas">3</a></sup></font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A las objeciones que apelaron por la interpretaci&oacute;n contradictoria contenida en el proyecto, el ministro Arturo Zald&iacute;var, en sesi&oacute;n del 3 de septiembre de 2013, sostuvo lo siguiente:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;or ministro Zald&iacute;var Lelo de Larrea: Me parece que no es as&iacute;, no hay ninguna contradicci&oacute;n, se puede v&aacute;lidamente sostener el rango constitucional de los derechos y establecer que se estar&aacute; a los l&iacute;mites constitucionales o se puede sostener el rango constitucional de los derechos y establecer la ponderaci&oacute;n de valores y de principios o se puede establecer el rango constitucional de los derechos y que siempre tendr&aacute;n que interpretarse las limitaciones en un sentido proteccionista y garantista. Me parece que la decisi&oacute;n que estamos tomando en este momento por diez votos, es una decisi&oacute;n que implica un avance importante; se establece con jurisprudencia obligatoria por primera vez en nuestro pa&iacute;s, que los derechos humanos de fuente internacional tienen rango constitucional, y esto &#151;me parece que no es un logro menor&#151; es un avance muy trascendente... una masa de derechos que tendr&aacute;n que aplicar a partir de ahora todos los jueces del pa&iacute;s de manera obligatoria...</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Descifrando el consenso...</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha sido complejo establecer si las <i>restricciones constitucionales expresas</i> a los derechos humanos son excepciones a la regla general del principio <i>pro homine,</i> o bien si el principio <i>pro homine</i> es la excepci&oacute;n a la regla de las <i>restricciones constitucionales expresas</i> contenidas en la norma suprema, m&aacute;xime que ambas normas est&aacute;n plasmadas en el art&iacute;culo 1o. constitucional en un mismo momento constituyente. Asimismo, podr&iacute;amos establecer que existe un principio en diversas latitudes que justifica la modulaci&oacute;n del control judicial de la obra del legislador democr&aacute;tico, a trav&eacute;s de distintas t&eacute;cnicas (centralizaci&oacute;n absoluta y relativa, principio de interpretaci&oacute;n conforme, relativizaci&oacute;n de los efectos de las sentencias, entre otros), lo cual resulta de mayor justificaci&oacute;n cuando son las normas constitucionales las que son materia de control judicial.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se ha pensado que ser&iacute;a muy grave que un juez (poder constituido) desaplique una norma (restricci&oacute;n) constitucional expresa (dise&ntilde;ada por los representantes populares de todo el Estado mediante votaci&oacute;n calificada) a partir de su propio criterio interpretativo de las normas internacionales sobre derechos humanos (autorizadas por el Senado por mayor&iacute;a simple), especialmente considerando el car&aacute;cter indeterminado de aqu&eacute;llas y particularmente cuando es inexistente alg&uacute;n criterio jurisprudencial convencional a esos efectos. Es tambi&eacute;n muy grave que se constitucionalizara el autoritarismo, y que la Constituci&oacute;n se "utilizara" como continente de una voluntad que en forma autoevidente resulta antag&oacute;nica a los intereses de la persona humana, a pesar de que en esa tarea intervengan las ramas representativas del Estado, particularmente en momentos en que la partidocracia es un riesgo latente dentro del Estado contempor&aacute;neo. A ese respecto, se ha afirmado que si no hay democracia (en el autoritarismo) dif&iacute;cilmente se puede ser contramayoritario.<sup><a href="#notas">4</a></sup> Al tiempo que, en todo caso, no debemos olvidar que la eficacia de los tratados sobre derechos humanos aprobados por mayor&iacute;a simple por el Senado ha sido reforzada por el principio <i>pro homine</i> y la apertura constitucional al derecho internacional introducida (por mayor&iacute;a cualificada) en el art&iacute;culo 1o. de la norma suprema.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es muy claro que la Constituci&oacute;n contempla diversas <i>restricciones constitucionales expresas</i> a los derechos humanos. Tanto las restricciones constitucionales expresas como los derechos humanos y el principio <i>pro homine</i> est&aacute;n reconocidos en la norma suprema, lo que exige un particular balance interpretativo para su mutua coexistencia. A final de cuentas siempre es vital un equilibrio adecuado entre democracia formal y democracia sustantiva. Las <i>restricciones constitucionales expresas</i> no desaparecen a partir de la introducci&oacute;n del principio <i>pro homine</i> en la norma suprema. Sin embargo, las <i>restricciones constitucionales expresas</i> no son absolutas, es decir, no constituyen figuras metaconstitucionales. Todas las <i>restricciones constitucionales expresas,</i> inclusive en nuestra particular democracia, est&aacute;n rodeadas de garant&iacute;as y derechos que deben observarse para que la aplicaci&oacute;n de aqu&eacute;llas resulte v&aacute;lida. Por ejemplo, la orden de cateo ser&aacute; v&aacute;lida solamente si est&aacute; fundada y motivada y su objeto es delimitado por la autoridad competente (inconstitucionalidad de la orden gen&eacute;rica); la expropiaci&oacute;n ser&aacute; v&aacute;lida si respeta el derecho de audiencia previa; el arraigo penal ser&aacute; v&aacute;lido si respeta las garant&iacute;as de fundamentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n a la luz del principio de presunci&oacute;n de inocencia en una medida suficiente; la separaci&oacute;n de polic&iacute;as sin posibilidad de reinstalaci&oacute;n requiere de la existencia de una orden escrita (no verbal) de autoridad existente y competente, entre otras. En ese sentido, resulta claro que el alcance de las <i>restricciones constitucionales expresas</i> debe definirse en forma casu&iacute;stica, sistem&aacute;ticamente y a la luz de los derechos y garant&iacute;as que condicionan la validez de su aplicaci&oacute;n en los casos concretos; esto &uacute;ltimo (el casuismo) es una cuesti&oacute;n f&aacute;ctica, m&aacute;s all&aacute; de cualquier prescripci&oacute;n jur&iacute;dica, ante la imposibilidad de predeterminar la validez de todos los futuros actos concretos de aplicaci&oacute;n de las respectivas <i>restricciones constitucionales expresas.</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En ese orden de ideas, es posible afirmar que las <i>restricciones constitucionales expresas</i> no desaparecen a partir del principio <i>pro homine,</i> ni tampoco podr&iacute;amos se&ntilde;alar que los jueces deban desaplicarlas a la luz de su propio criterio interpretativo. Sin embargo, el principio <i>pro homine</i> s&iacute; orillar&aacute; a los juzgadores a exigir que los actos de aplicaci&oacute;n de las <i>restricciones constitucionales expresas</i> observen las condiciones de validez (legales, internacionales y constitucionales) exigidas a esos efectos, so pena de que tales actos de aplicaci&oacute;n (decreto expropiatorio, orden de cateo, orden de arraigo, etc&eacute;tera) sean declarados inv&aacute;lidos en los casos concretos respectivos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde esa &oacute;ptica, podr&iacute;amos afirmar que "el consenso" del Pleno vendr&iacute;a a significar que la <i>dimensi&oacute;n interpretativa</i> del principio <i>pro homine</i> o el deber de exclusi&oacute;n de interpretaciones que restrinjan injustificadamente derechos humanos, es aplicable a todos los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos (constitucional, federal, local, Distrito Federal y municipal) respecto de la actuaci&oacute;n de todos los poderes p&uacute;blicos (incluida la Constituci&oacute;n misma y las <i>restricciones constitucionales expresas).</i> Ahora bien, la opini&oacute;n conjunta de los ministros revela dudas sobre la cuesti&oacute;n relativa a si las <i>restricciones constitucionales expresas</i> deben o no interpretarse a la luz de la Constituci&oacute;n, de los tratados y/o del principio <i>pro homine.</i> Al parecer, los 10 ministros de la mayor&iacute;a est&aacute;n divididos. Hay algunos ministros (de la mayor&iacute;a) que no aceptan que las <i>restricciones constitucionales expresas</i> deban interpretarse, sino que su aplicaci&oacute;n es un imperativo categ&oacute;rico. Sin embargo, otros ministros (tambi&eacute;n de la mayor&iacute;a) opinan que inclusive las <i>restricciones constitucionales expresas</i> deben interpretarse de una manera sistem&aacute;tica, progresiva, teleol&oacute;gica e incluso favorable a la persona humana a la luz de la Constituci&oacute;n y de los tratados internacionales, dado que dichas restricciones se encuentran insertas dentro de un contexto democr&aacute;tico constitucional, dentro de un sistema en donde tales restricciones coexisten y est&aacute;n delimitadas por diversos derechos y garant&iacute;as (tambi&eacute;n constitucionales, e igualmente aprobados por todas las legislaturas). Por ende, una posible interpretaci&oacute;n del consenso podr&iacute;a consistir en que las <i>restricciones constitucionales expresas</i> deben interpretarse &#151;si no se admitiera que a la luz de los tratados internacionales dada la votaci&oacute;n&#151;<sup><a href="#notas">5</a></sup> cuando menos a partir de los derechos y garant&iacute;as <i>constitucionales</i> que la rodean.<sup><a href="#notas">6</a></sup></font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, la dimensi&oacute;n normativa del principio <i>pro homine</i> o deber de desaplicaci&oacute;n de normas contrarias a derechos humanos es aplicable a todos los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos (constitucional, federal, local, Distrito Federal y municipal) respecto de pr&aacute;cticamente casi toda la actuaci&oacute;n de todos los poderes p&uacute;blicos, excepto frente a las <i>restricciones constitucionales expresas</i> del constituyente y del poder de reforma, ya que los operadores jur&iacute;dicos, por regla general, no estar&iacute;an en posibilidad de desaplicarlas en los casos de su conocimiento. De manera que solamente el juez internacional podr&iacute;a no desaplicar la <i>restricci&oacute;n constitucional expresa,</i> aunque s&iacute; declarar los actos del Estado que la han establecido contrarios a los derechos humanos de producci&oacute;n externa aplicables, momento en el cual el poder de reforma y todos los poderes p&uacute;blicos implicados habr&iacute;an de actuar en consecuencia. Es en este momento en que, por excepci&oacute;n, la vertiente normativa (desaplicaci&oacute;n de la norma constitucional por el juez nacional) del principio <i>pro homine</i> podr&iacute;a actualizarse trat&aacute;ndose de <i>restricciones constitucionales expresas.</i> En otras palabras, excepcionalmente el juez nacional podr&iacute;a desaplicar una <i>restricci&oacute;n constitucional expresa</i> ante la existencia de una sentencia condenatoria de la Corte IDH contra el Estado mexicano que declare la inconvencionalidad de dicha <i>restricci&oacute;n constitucional expresa;</i> o bien ante la existencia y aplicabilidad de jurisprudencia interamericana (vinculante) a esos efectos. Desde ese punto de vista podr&iacute;amos afirmar que el deber de adecuar la Constituci&oacute;n nacional a la CADH no ha quedado descartado, aunque se ha centralizado, de alguna manera, pues la desaplicaci&oacute;n por parte del juez nacional de la <i>norma (restricci&oacute;n) constitucional expresa</i> podr&iacute;a fundamentarse exclusivamente en el enjuiciamiento previo realizado por la Corte IDH en una sentencia condenatoria contra el Estado mexicano.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. &iquest;Es inconvencional la resoluci&oacute;n dictada en la C. T. 293/2011? Hacia la concreci&oacute;n del di&aacute;logo jurisprudencial entre SCJN y Corte IDH</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es verdad que la jurisprudencia interamericana (vinculante) ha establecido que los Estados miembros deben ajustar su Constituci&oacute;n nacional a la CADH.<sup><a href="#notas">7</a></sup> Es cierto que todo el derecho nacional debe respetar el Pacto de San Jos&eacute;, sin distinci&oacute;n alguna basada en el tipo de fuente interna ni de su jerarqu&iacute;a nacional (reglamentaria, legal, constitucional), puesto que la Corte IDH ha encomendado esa funci&oacute;n de adecuaci&oacute;n al Estado en forma integral (a todos los poderes p&uacute;blicos), incluidos los jueces nacionales a trav&eacute;s del llamado control de convencionalidad (de actos, omisiones, reglamentos, leyes, normas constitucionales, etc&eacute;tera).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, tambi&eacute;n es verdad que no todas las <i>restricciones constitucionales expresas</i> son, en autom&aacute;tico, contrarias a la CADH. Se nos ocurren, de entrada, tres supuestos (podr&iacute;a haber m&aacute;s) en que el tema de las <i>restricciones constitucionales expresas</i> no genere conflictos convencionales:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) <i>Restricciones constitucionales expresas</i> comprendidas dentro del margen de apreciaci&oacute;n de los Estados miembros. Hay <i>restricciones constitucionales expresas</i> que quedar&iacute;an comprendidas dentro del margen de apreciaci&oacute;n de los Estados miembros en los casos en que su idiosincrasia cultural, pol&iacute;tica, social o econ&oacute;mica as&iacute; lo justificara. Por ejemplo, aquella restricci&oacute;n constitucional establecida &#151;antes de su reforma&#151; frente al derecho a ser votado de los ciudadanos en M&eacute;xico, consistente en que solamente podr&iacute;an participar en las elecciones presidenciales a trav&eacute;s de partidos pol&iacute;ticos (y no mediante candidaturas independientes), fue declarada v&aacute;lida a la luz de la CADH en el caso <i>Casta&ntilde;eda.</i></font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b) <i>Restricciones constitucionales expresas</i> equivalentes a las restricciones convencionales. Por ejemplo, tanto la SCJN como la Corte IDH han reconocido que la funci&oacute;n social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad espec&iacute;fica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del art&iacute;culo 21 de la Convenci&oacute;n, y los principios generales del derecho internacional. El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el art&iacute;culo 21.2 de la Convenci&oacute;n se establece que para que la privaci&oacute;n de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad, debe fundarse en razones de utilidad p&uacute;blica o de inter&eacute;s social, as&iacute; como sujetarse al pago de una justa indemnizaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c) <i>Restricciones constitucionales expresas</i> que respetan los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad jur&iacute;dica. Por ejemplo, en forma similar a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Constituci&oacute;n mexicana, la Corte IDH ha establecido que el derecho de circulaci&oacute;n y de residencia, incluido el derecho a salir del pa&iacute;s, puede ser objeto de restricciones de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 22.3 y 30 de la Convenci&oacute;n. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que est&eacute;n destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p&uacute;blico, la moral o la salud p&uacute;blicas o los derechos y libertades de los dem&aacute;s, en la medida indispensable en una sociedad democr&aacute;tica.<sup><a href="#notas">9</a></sup></font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se puede apreciar, es posible que la Corte IDH no declare, en autom&aacute;tico, inconvencional la actuaci&oacute;n del Estado por causa de la resoluci&oacute;n dictada en la C. T. 293/2011, ya que existen diversos supuestos en que las <i>restricciones constitucionales expresas</i> podr&iacute;an tener cabida en los par&aacute;metros de validez de la CADH, siendo que los elementos centralizadores de la facultad de desaplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n nacional, a partir de la exigencia de una sentencia condenatoria de la Corte IDH a esos efectos, inclusive podr&iacute;an considerarse razonables desde la perspectiva de los equilibrios necesarios entre democracia formal y sustantiva antes expuestos, en cuyo caso el tribunal interamericano habr&iacute;a de ceder si apelamos a la realidad del di&aacute;logo jurisprudencial pretoriano. En ese sentido, la Corte IDH tal vez podr&iacute;a validar una modulaci&oacute;n del control de convencionalidad trat&aacute;ndose de normas constitucionales, aunque podr&iacute;a igualmente imponer condiciones adicionales (a prop&oacute;sito de ese di&aacute;logo), como podr&iacute;a ser la autorizaci&oacute;n del control judicial ante una eventual <i>restricci&oacute;n constitucional expresa absoluta</i> (irrespetuosa de los est&aacute;ndares de proporcionalidad), o bien ante una <i>restricci&oacute;n constitucional expresa</i> que pese sobre la integridad personal de los individuos, habida cuenta que ha establecido en su jurisprudencia que existen derechos humanos que no est&aacute;n sujetos a restricci&oacute;n alguna, es decir, que existe una prohibici&oacute;n de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. &iquest;Es viable maximizar el voto conservador?</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los ministros del bloque conservador cedieron en la idea consistente en que los derechos humanos de fuente internacional tienen eficacia constitucional, y conforman, junto con los derechos humanos de fuente nacional, el par&aacute;metro de validez de toda la actuaci&oacute;n p&uacute;blica, que desde luego deben respetar todos los jueces y operadores jur&iacute;dicos del pa&iacute;s en forma obligatoria. Los ministros del bloque progresista cedieron en la idea consistente en que los juzgadores y operadores jur&iacute;dicos nunca pueden desaplicar las <i>restricciones constitucionales expresas,</i> con independencia de que resulte m&aacute;s favorable para la persona alguna norma sobre derechos humanos de fuente internacional. A nuestro juicio, una lectura congruente del consenso implicar&iacute;a que los derechos humanos de fuente constitucional e internacional conforman el par&aacute;metro de validez de toda la actuaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que ello implique facultades para desaplicar y desconocer en t&eacute;rminos absolutos las <i>restricciones constitucionales expresas.</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, los temas inciertos son dos: &iquest;las <i>restricciones constitucionales expresas</i> son interpretables?, &iquest;los actos de aplicaci&oacute;n y leyes secundarias de desarrollo de las <i>restricciones constitucionales expresas</i> est&aacute;n sujetas a las condiciones de validez previstas en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constituci&oacute;n?</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es muy probable que el bloque conservador intente maximizar los efectos de las <i>restricciones constitucionales expresas,</i> a trav&eacute;s de tres ideas principales:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1) Las <i>restricciones constitucionales expresas</i> no son interpretables, por lo que deben aplicarse categ&oacute;ricamente en sus t&eacute;rminos expresos.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2) Las <i>restricciones constitucionales expresas</i> prevalecen frente a cualquier derecho humano constitucional e internacional, en caso de antinomia.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3) Las <i>restricciones constitucionales expresas</i> son un imperativo categ&oacute;rico, en donde quiera que se encuentre, sea en la Constituci&oacute;n, sea que se replique en una ley secundaria de desarrollo o en un acto de aplicaci&oacute;n, por lo que debe prevalecer en t&eacute;rminos absolutos; de manera que ese contenido de la restricci&oacute;n en alguna ley secundaria o acto de aplicaci&oacute;n garantiza su inmunidad frente al control judicial a la luz de los derechos humanos.</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, por ejemplo, el ministro P&eacute;rez Day&aacute;n, en sesi&oacute;n del 3 de septiembre de 2013, sostuvo lo siguiente:</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">SE&Ntilde;OR MINISTRO P&Eacute;REZ DAY&Aacute;N: Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente. Simplemente es para agradecer al se&ntilde;or Ministro ponente el que me haya atendido la s&uacute;plica de eliminar los dos p&aacute;rrafos que le ped&iacute; as&iacute; lo hiciera que est&aacute;n previos al que incorpor&oacute;, y en debida informaci&oacute;n al resto de los integrantes de este Tribunal lo hice precisamente, porque esos dos p&aacute;rrafos que se eliminan consideraban que en caso de la atenci&oacute;n a las antinomias se atender&iacute;a a los juicios de ponderaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n del principio <i>pro persona</i> cuando el siguiente p&aacute;rrafo pues es concluyente en el sentido de que ante las antinomias se debe estar a lo que indica la norma constitucional expresa; esto es, a la restricci&oacute;n, por eso &#151;de verdad&#151; quiero agradecer al se&ntilde;or Ministro que haya quitado estos dos p&aacute;rrafos que &#151;a mi juicio&#151; dar&iacute;an lugar a una posible confusi&oacute;n en la medida en que el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo que se incluye, es categ&oacute;rico en ese sentido. Hay antinomia, hay aplicaci&oacute;n categ&oacute;rica de la Constituci&oacute;n. Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente.</font></p>     </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta postura maximalista del bloque conservador implicar&iacute;a, b&aacute;sicamente, dejar sin efectos toda la teor&iacute;a acad&eacute;mica y jurisprudencial sobre interpretaci&oacute;n constitucional, cuya idea central parte de la premisa consistente en que la norma suprema debe interpretarse como sistema dotado de unidad de sentido, a trav&eacute;s de los m&eacute;todos interpretativos sistem&aacute;tico, teleol&oacute;gico, progresivo, etc&eacute;tera, olvid&aacute;ndose que ha quedado muy atr&aacute;s la noci&oacute;n consistente en que las normas constitucionales pueden interpretarse en forma literal, aislada y categ&oacute;rica. La Constituci&oacute;n entera, y no s&oacute;lo la restricci&oacute;n, es un imperativo categ&oacute;rico. La restricci&oacute;n no podr&iacute;a ubicarse por encima del resto de normas constitucionales (derechos, garant&iacute;as, principio <i>pro homine,</i> etc&eacute;tera).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, esa postura conservadora maximalista implicar&iacute;a dejar de lado toda manifestaci&oacute;n (interpretativa y normativa) del principio <i>pro homine,</i> e inclusive dejar sin efectos los derechos humanos de fuente nacional e internacional, toda vez que ser&iacute;an las <i>restricciones constitucionales expresas</i> el par&aacute;metro de validez de la actuaci&oacute;n p&uacute;blica, en lugar de los derechos y libertades constitucional e internacionalmente reconocidos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La gran paradoja que encierra esta postura del bloque conservador consiste en que ya no es tanto la jerarqu&iacute;a constitucional la que pretenden defender sino la restricci&oacute;n propiamente dicha (la voluntad pol&iacute;tica de incorporar la restricci&oacute;n). Esto es as&iacute;, porque en esa defensa de la restricci&oacute;n, el bloque conservador llega al extremo de desaplicar una norma constitucional (dotada de supremac&iacute;a), es decir, pretende desaplicar y desconocer, en t&eacute;rminos absolutos, tanto el principio <i>pro homine</i> como el par&aacute;metro de derechos humanos de fuente nacional e internacional cuando se encuentren en juego las <i>restricciones constitucionales expresas.</i> El contenido esencial del par&aacute;metro de derechos humanos consiste en que tiene una eficacia normativa que irradia a todo el sistema jur&iacute;dico, incluidas las <i>restricciones constitucionales expresas,</i> que deben interpretarse a la luz de los derechos y garant&iacute;as que las rodean. Por su parte, el contenido esencial de la norma constitucional que incorpora el principio <i>pro homine</i> consiste en erigirse como mecanismo de soluci&oacute;n de antinomias a favor de la protecci&oacute;n m&aacute;s amplia a la persona humana. El bloque conservador ha interpretado el art&iacute;culo 1o. de la norma suprema en el sentido de que las antinomias se resuelven a favor de la restricci&oacute;n constitucional, y no de la persona humana. De manera que en su defensa de la Constituci&oacute;n, el bloque conservador intenta sobreponerse a la Constituci&oacute;n y vaciar de contenido el art&iacute;culo 1o. constitucional.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, esa maximizaci&oacute;n del voto conservador llevar&iacute;a a estimar que la <i>restricci&oacute;n constitucional expresa</i> prevalece frente a cualquier norma de derechos humanos en donde quiera que se encuentre individualizada, sea en una ley secundaria de desarrollo o en un acto concreto de aplicaci&oacute;n. Esa postura llevar&iacute;a a desplazar el art&iacute;culo 103 de la Constituci&oacute;n, que establece que las leyes secundarias y los actos de autoridad (es decir, toda manifestaci&oacute;n de los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos parciales) deben respetar los derechos humanos y las garant&iacute;as reconocidas en la Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales. Los actos de aplicaci&oacute;n y leyes secundarias de desarrollo de las <i>restricciones constitucionales expresas</i> est&aacute;n sujetas a las condiciones de validez previstas en los tratados sobre derechos humanos y en la Constituci&oacute;n, porque as&iacute; se ha interpretado el art&iacute;culo 1o. constitucional por el Pleno de la SCJN en la propia C. T. 293/2011, y toda vez que el art&iacute;culo 103 de la norma suprema as&iacute; lo ha establecido.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, las <i>restricciones constitucionales expresas</i> son interpretables necesariamente, porque cualquier norma contenida en la Constituci&oacute;n es interpretable, cuando menos, a la luz de los m&eacute;todos sistem&aacute;tico, teleol&oacute;gico, progresista, etc&eacute;tera; al tiempo que, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la SCJN, toda restricci&oacute;n y l&iacute;mites a los derechos humanos deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad jur&iacute;dica:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">GARANT&Iacute;AS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS L&Iacute;MITES Y LA REGULACI&Oacute;N DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JUR&Iacute;DICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garant&iacute;a individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente leg&iacute;tima; b) ser adecuada, id&oacute;nea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados (Novena &eacute;poca, Pleno, jurisprudencia 130/2007, amparo en revisi&oacute;n 2146/2005, 27 de febrero de 2007, mayor&iacute;a de ocho votos).</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, el ministro presidente Juan N. Silva Meza, en sesi&oacute;n del 3 de septiembre de 2013, afirm&oacute; lo siguiente:</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se&ntilde;or ministro presidente Juan N. Silva Meza: Yo tambi&eacute;n me pronunciar&iacute;a por estar de acuerdo con el sentido, pero en otro entendimiento, tambi&eacute;n, en un entendimiento en donde s&iacute; nos lleva a la ponderaci&oacute;n necesariamente del caso por caso, a partir de la consideraci&oacute;n de que las restricciones no son absolutas, y este Tribunal Pleno ha determinado, lo hemos determinado, lo determinamos en las Salas, en el Pleno, que ning&uacute;n derecho es absoluto, las restricciones tampoco, y junto a las restricciones siempre hay garant&iacute;as y &iquest;qui&eacute;n lo tiene que resolver? El juzgador, el int&eacute;rprete tiene que hacer ese ejercicio de ponderaci&oacute;n a trav&eacute;s de las reglas constitucionales que establece el 1o., para algunos como para m&iacute;, &iquest;cu&aacute;l es esta interpretaci&oacute;n que hay que hacer cuando hay una restricci&oacute;n expresa al ejercicio de los derechos humanos? Se deber&aacute; estar a lo que indica la norma constitucional, para m&iacute;, nos conduce en forma directa al sistema de interpretaci&oacute;n establecido por el 1o. constitucional, &eacute;sa es la lectura &#151;desde mi percepci&oacute;n&#151; y esto nos lleva necesariamente a llegar a esos ejercicios del caso por caso, de la ponderaci&oacute;n, de la proporcionalidad, y entrar al sistema interpretativo dise&ntilde;ado por el art&iacute;culo 1o. constitucional, en el esquema de estar siempre para privilegiar la mejor protecci&oacute;n de las personas, la m&aacute;s amplia... esta ponderaci&oacute;n la tienen que hacer los juzgadores al resolver los casos concretos, en una percepci&oacute;n de interpretaci&oacute;n del sistema en su integridad, sin soslayar &#151;insisto&#151; la importancia del principio <i>pro homine,</i> siempre como criterio de ponderaci&oacute;n, pues toda restricci&oacute;n &#151;y con esto cerrar&iacute;a mi intervenci&oacute;n&#151; o limitaci&oacute;n a un derecho humano es: 1) Por principio, excepcional. 2) Se acompa&ntilde;a de una garant&iacute;a, esto es fundamental, y 3) Parte de la base de que la prevalencia de un derecho sobre otro, es siempre y cuando se garantice una mayor protecci&oacute;n. Esto me llevar&aacute; a m&iacute;, en principio, a estar de acuerdo con la propuesta modificada que ahora se hace, en tanto rescata el rango constitucional de los derechos humanos en tratados internacionales, y segundo, el entendimiento que &#151;desde mi perspectiva&#151; se da a este tratamiento de las restricciones con base en la Constituci&oacute;n, &iquest;d&oacute;nde? En principio, en el 1&deg; constitucional, y de ah&iacute; a donde den, porque s&iacute; sabemos que hay otras restricciones constitucionales, pero siempre se deber&aacute;n de ponderar: el arraigo se tendr&aacute; que ponderar con otros derechos. El cateo se tendr&aacute; que ponderar con otros derechos, y lo que ofrezca mayor protecci&oacute;n a los derechos de las personas, tendr&aacute; que ser el criterio imperante.</font></p>     </blockquote>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El voto del bloque conservador no podr&iacute;a maximizarse sin romper la l&oacute;gica elemental del constitucionalismo contempor&aacute;neo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VII. Conclusiones: &iquest;Qu&eacute; fue lo que el Pleno de la SCJN resolvi&oacute; en la C. T. 293/2011?</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Creemos que el grado de complejidad de la decisi&oacute;n de la SCJN en la C. T. 293/2011 generar&aacute; que sus alcances sean interpretables, incluso por los propios ministros, a lo largo del tiempo y para casos futuros. Como se sabe, resulta casi imposible que el int&eacute;rprete de una obra excluya elementos subjetivos. Reconociendo ese hecho, con base en el an&aacute;lisis expuesto y en la viabilidad jur&iacute;dica de los temas abordados, proponemos que la C. T. 293/2011 resolvi&oacute;:</font></p>              <p align="center"><img src="/img/revistas/cconst/n30/a11c1.jpg"></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Vale la pena transcribir esa parte de la discusi&oacute;n, ya que mientras, por un lado, se propuso que la eficacia constitucional de los tratados internacionales encontraba como excepci&oacute;n las restricciones constitucionales expresas (lo que gener&oacute; que el ministro Coss&iacute;o votara en contra), esa &uacute;ltima condicionante fue eliminada &#151;al momento de la discusi&oacute;n&#151; del tema relativo al valor vinculante de la jurisprudencia interamericana, lo que ocasion&oacute; que el ministro Coss&iacute;o se sumara a esa propuesta y se consiguiera la mayor&iacute;a de seis votos contra cinco, seg&uacute;n puede apreciarse de la versi&oacute;n taquigr&aacute;fica: "SE&Ntilde;OR MINISTRO ZALD&Iacute;VAR LELO DE LARREA: Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente. Se&ntilde;oras y se&ntilde;ores Ministros, el rubro de la tesis que se sugiere y se propone a ustedes es la siguiente: &lt;&lt;LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA M&Aacute;S FAVORABLE A LA PERSONA&gt;&gt;. Una primera aclaraci&oacute;n que debemos hacer es que aqu&iacute; estamos en presencia de los asuntos jurisdiccionales resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales M&eacute;xico no ha sido parte, porque este Tribunal ha entendido que en los asuntos en que M&eacute;xico es parte, las sentencias de la Corte Interamericana son obligatorias en sus t&eacute;rminos. Una segunda cuesti&oacute;n que valdr&iacute;a la pena aclarar, que se trata de explicar en el proyecto, es que debemos entender esta vinculaci&oacute;n no en el sentido tradicional que en M&eacute;xico hemos entendido jurisprudencia obligatoria y tesis aislada o entender esta vinculaci&oacute;n en un sentido fuerte, como el que no ampliarla pudiera traer responsabilidad a los juzgadores, sino simple y sencillamente entenderla en un concepto interamericano, como un di&aacute;logo entre Cortes, en el cual, tanto las Cortes nacionales como la Corte Interamericana van estableciendo &#151;en este di&aacute;logo constructivo&#151; la defensa de los derechos fundamentales y los derechos humanos partiendo de aquello que es m&aacute;s favorable a la persona... Por supuesto que en caso de ser aprobado el proyecto, tendr&iacute;amos que hacer un ajuste para excluir de esta vinculaci&oacute;n, aquellos casos en que haya una norma expresa, una restricci&oacute;n de la Constituci&oacute;n &#151;porque entiendo que ese es el criterio mayoritario&#151; no obstante que esto nos podr&iacute;a generar algunos problemas, porque ciertamente las propias Constituciones son materia de an&aacute;lisis, de convencionalidad por parte de la Corte Interamericana, pero entiendo que ese es el criterio que tienen al menos siete de los integrantes del Tribunal Pleno, y me parece que si queremos que las dos tesis tengan alguna l&oacute;gica habr&aacute; que darles este sentido. SE&Ntilde;OR MINISTRO COSS&Iacute;O D&Iacute;AZ: Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente. Al referirnos a los temas anteriores yo ya hab&iacute;a anunciado cu&aacute;l va a ser el sentido de mi votaci&oacute;n, simplemente lo quiero dejar en claro. Yo voy a votar en contra tambi&eacute;n de este criterio &#151;y creo que el ministro Zald&iacute;var lo acaba de decir con mucha claridad&#151; porque habr&iacute;a que hacerle un agregado, yo dec&iacute;a la vez pasada &#151;en estos d&iacute;as&#151; que el rubro completo tendr&iacute;a que leerse as&iacute; &lt;&lt;LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA M&Aacute;S FAVORABLE A LA PERSONA, SALVO QUE EN EL CASO EXISTA UNA DISPOSICI&Oacute;N CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA UNA RESTRICCI&Oacute;N EXPRESA&gt;&gt;. Yo no puedo compartir este punto de vista, a m&iacute; me parece que el principio <i>pro persona</i> no es un m&iacute;nimo, es un criterio de maximizaci&oacute;n interpretativa de los derechos humanos y creo que esa tesis, con este agregado que es la consecuencia natural de lo que se acaba de votar, a mi parecer no es lo que se desprende de nuestro art&iacute;culo 1o. constitucional, y consecuentemente por esto votar&eacute; en contra. Quiero aclarar, yo estaba tambi&eacute;n de acuerdo con el rubro originario: &lt;&lt;ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA M&Aacute;S FAVORABLE A LA PERSONA&gt;&gt;. Si hasta ah&iacute; estuviera la tesis, como estaba originalmente planteada, yo hubiera estado de acuerdo con el proyecto, pero con los cambios que se le han hecho y como mera consecuencia de ello estoy en contra de esta propuesta. Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente. SE&Ntilde;OR MINISTRO ZALD&Iacute;VAR LELO DE LARREA: Gracias se&ntilde;or Ministro Presidente. Como bien dec&iacute;a el se&ntilde;or Ministro Pardo Rebolledo, yo ofrec&iacute; ajustar el proyecto en esta parte, en caso de que hubiera una mayor&iacute;a a favor de la vinculaci&oacute;n de las sentencias de la Corte Interamericana, en aquellos asuntos en que M&eacute;xico fue parte. Como no es as&iacute;, porque hay seis Ministros que se han pronunciado en contra, yo someter&iacute;a a la votaci&oacute;n del Pleno la tesis original, la que viene en el proyecto en esta parte que no ha sido modificado y en su caso, obviamente me ofrezco a elaborar el engrose, en los t&eacute;rminos que ha manifestado la mayor&iacute;a y elaborar un voto particular o de minor&iacute;a, en caso de que se puedan sumar algunos de los se&ntilde;ores Ministros. Ya no quisiera entrar en una discusi&oacute;n sobre el aspecto de fondo, que creo que lo hemos discutido de manera reiterada en muchos asuntos. Simplemente s&iacute; quiero manifestar &#151;tampoco es momento de discutirlo&#151; que lo que acabamos de resolver hoy, en modo alguno modifica la obligaci&oacute;n que tiene el Estado mexicano de cumplir las sentencias de la Corte Interamericana, en aquellos asuntos en que ha sido parte. SE&Ntilde;OR MINISTRO PRESIDENTE: A usted se&ntilde;or Ministro Zald&iacute;var Lelo de Larrea. Si ninguno de los se&ntilde;ores Ministros quiere hacer uso de la palabra, vamos a someterlo a votaci&oacute;n se&ntilde;or Secretario, a favor o en contra de la propuesta original del proyecto que es a la que vuelve el se&ntilde;or Ministro ponente Zald&iacute;var Lelo de Larrea. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S&iacute; se&ntilde;or Ministro Presidente. SE&Ntilde;OR MINISTRO GUTI&Eacute;RREZ ORTIZ MENA: A favor de la propuesta original. SE&Ntilde;OR MINISTRO COSS&Iacute;O D&Iacute;AZ: Con la propuesta original. SE&Ntilde;ORA MINISTRA LUNA RAMOS: En contra. SE&Ntilde;OR MINISTRO FRANCO GONZ&Aacute;LEZ SALAS: En contra. SE&Ntilde;OR MINISTRO ZALD&Iacute;VAR LELO DE LARREA: Con el proyecto original. se&ntilde;or ministro pardo rebolledo: En contra del proyecto. SE&Ntilde;OR MINISTRO AGUILAR MORALES: En contra de la propuesta y reconociendo    ]]></body>
<body><![CDATA[, desde luego, que las sentencias que condenan al Estado mexicano s&iacute; son vinculantes. SE&Ntilde;OR MINISTRO VALLS HERN&Aacute;NDEZ: Como lo expres&eacute; en mi intervenci&oacute;n, estoy con el proyecto. SE&Ntilde;ORA MINISTRA S&Aacute;NCHEZ CORDERO: Con el proyecto original. SE&Ntilde;OR MINISTRO P&Eacute;REZ DAY&Aacute;N: En contra. SE&Ntilde;OR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Con el proyecto original. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Se&ntilde;or Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayor&iacute;a de seis votos a favor de la propuesta original del proyecto".</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> "SE&Ntilde;OR MINISTRO COSS&Iacute;O D&Iacute;AZ: Entonces, creo que es bastante &#151;al menos para m&iacute;, y lo digo con mucho respeto&#151; simple entender que si tengo por un lado derechos constitucionales, y del otro lado tengo derechos convencionales, y van a prevalecer las restricciones, limitaciones que tengan los derechos constitucionales, el principio <i>pro persona</i> ya no juega como un equilibrador o como un universalizador, si cabe esta expresi&oacute;n, si no tiene una posici&oacute;n prioritaria, ni siquiera lo de jer&aacute;rquica respecto a los derechos convencionales".</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> De la obligaci&oacute;n de respeto al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la CADH dimana el deber de los Estados de adecuar su Constituci&oacute;n nacional al Pacto de San Jos&eacute;. De manera que si el Estado mantiene vigente la norma constitucional que permite la censura cinematogr&aacute;fica, falta al deber de respetar los derechos garantizados convencionalmente (libertad de pensamiento y expresi&oacute;n), de conformidad con los art&iacute;culos 1.1 y 2 del Pacto de San Jos&eacute;.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">"88. En el presente caso, al mantener la censura cinematogr&aacute;fica en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno (art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 12, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y Decreto Ley n&uacute;mero 679) el Estado est&aacute; incumpliendo con el deber de adecuar su derecho interno a la Convenci&oacute;n de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los art&iacute;culos 2 y 1.1 de la Convenci&oacute;n". Caso "La <i>&Uacute;ltima Tentaci&oacute;n de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile,</i> Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de febrero de 2001, serie C, n&uacute;m. 73.</font></p>         <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Si no hay democracia (en el autoritarismo) dif&iacute;cilmente se puede ser contramayoritario. El control judicial es un sistema enfocado en los derechos y libertades, m&aacute;s que en la participaci&oacute;n; un sistema que trata de minimizar la tiran&iacute;a, m&aacute;s que de maximizar la participaci&oacute;n. Brown, Rebecca L., "Accountability, Liberty, and the Constitution", <i>Columbia Law Review,</i> vol. 98, n&uacute;m. 3, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2494306&pid=S1405-9193201400010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup>&nbsp;Aqu&iacute; cobrar&iacute;a sentido el voto del ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o; esta contradicci&oacute;n expuesta en el sentido de que o las normas sobre derechos humanos de fuente internacional son parte de la Constituci&oacute;n, y por ende deben utilizarse como par&aacute;metro interpretativo de todo el conjunto; o bien, en caso de que las restricciones constitucionales prevalezcan en t&eacute;rminos absolutos, tendr&iacute;a que reconocerse que en realidad las normas de fuente internacional no son parte de la Constituci&oacute;n.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp;He aqu&iacute; la contradicci&oacute;n anunciada por el ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o, y aqu&iacute; tambi&eacute;n la protesta de las organizaciones de derechos humanos.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> De la obligaci&oacute;n de respeto al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la CADH dimana el deber de los Estados de adecuar su Constituci&oacute;n nacional al Pacto de San Jos&eacute;. De manera que si el Estado mantiene vigente la norma constitucional que permite la censura cinematogr&aacute;fica, falta al deber de respetar los derechos garantizados convencionalmente (libertad de pensamiento y expresi&oacute;n), de conformidad con los art&iacute;culos 1.1 y 2 del Pacto de San Jos&eacute;. "88. En el presente caso, al mantener la censura cinematogr&aacute;fica en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno (art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 12, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y Decreto Ley n&uacute;m. 679) el Estado est&aacute; incumpliendo con el deber de adecuar su derecho interno a la Convenci&oacute;n de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los art&iacute;culos 2 y 1.1 de la Convenci&oacute;n". Caso <i>"La &Uacute;ltima Tentaci&oacute;n de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile,</i> Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de febrero de 2001, serie C, n&uacute;m. 73.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> Caso <i>Salvador Chiriboga vs. Ecuador,</i> Excepci&oacute;n preliminar y fondo, sentencia del 6 de mayo de 2008, serie C, n&uacute;m. 179.</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp;Caso <i>Ricardo Canese vs. Paraguay,</i> Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, n&uacute;m. 111.</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp;"Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos" (Caso <i>Casta&ntilde;eda Gutman vs. M&eacute;xico,</i> Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C, n&uacute;m. 184).</font></p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Aqu&iacute; cobrar&iacute;a sentido el voto del ministro Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o. V&eacute;ase la nota 5.</font></p>      ]]></body><back>
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<surname><![CDATA[Brown]]></surname>
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