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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El debido proceso y los límites a las atribuciones de la Suprema Corte: el caso Cassez]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Comentarios jurisprudenciales</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>El debido proceso y los l&iacute;mites a las atribuciones de la Suprema Corte: el caso Cassez</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az*</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n y profesor de Derecho Constitucional en el Instituto Tecnol&oacute;gico Aut&oacute;nomo de M&eacute;xico (ITAM).</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En sesi&oacute;n del 23 de enero de 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n resolvi&oacute; por mayor&iacute;a de tres votos el asunto citado al rubro. Al respecto, expongo las consideraciones de mi desacuerdo en torno a la aprobaci&oacute;n del engrose de la sentencia y a las razones que sustentan dicha resoluci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Razones del disenso</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Aprobaci&oacute;n del engros&eacute;</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la fecha referida, se present&oacute; un nuevo proyecto de resoluci&oacute;n bajo la ponencia de la ministra Olga S&aacute;nchez Cordero despu&eacute;s de que en sesi&oacute;n del 21 de marzo de 2012 se desechara el proyecto original de resoluci&oacute;n. No obstante lo anterior, el proyecto que finalmente se adopt&oacute; como resoluci&oacute;n para el presente asunto fue el que hab&iacute;a sido presentado, discutido y desechado con anterioridad. A pesar de que este proyecto fue retomado por la ministra ponente y se aprob&oacute; en su integridad por mayor&iacute;a de tres votos, en la sesi&oacute;n del veintitr&eacute;s de enero no se analiz&oacute;, cuestion&oacute; o modific&oacute; de ning&uacute;n modo el contenido del mismo. En este sentido, independientemente de la situaci&oacute;n de la votaci&oacute;n de un proyecto previamente desechado y de que no hab&iacute;a sido estudiado por los ministros para esta &uacute;ltima sesi&oacute;n aun cuando se contaba con un nuevo integrante en la Primera Sala, desde mi punto de vista, la resoluci&oacute;n engrosada deber&iacute;a coincidir sin cambios con el proyecto originalmente desechado.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, la resoluci&oacute;n engrosada no coincide con el proyecto originalmente presentado al contener numerosas modificaciones estructurales y de fondo. Entre las m&aacute;s conspicuas modificaciones vale la pena resaltar una nueva justificaci&oacute;n de la procedencia del recurso de revisi&oacute;n (pp. 26&#45;33); el agregado &eacute;nfasis sobre que el caso es "de excepci&oacute;n" por la existencia de la "escenificaci&oacute;n ajena a la realidad" que provoc&oacute; un "efecto corruptor" en todo el proceso penal y vici&oacute; toda evidencia incriminatoria contra la recurrente (pp. 75 y 76), y la realizaci&oacute;n de un nuevo an&aacute;lisis en la valoraci&oacute;n de pruebas, modificando estructuralmente el primer proyecto desechado y posteriormente "representado" y votado (pp. 99&#45;158). Al no coincidir la resoluci&oacute;n engrosada con el proyecto presentado en la primera sesi&oacute;n, retomado y votado "en sus t&eacute;rminos" por la mayor&iacute;a en la sesi&oacute;n del 23 de enero de 2013, se genera una irregularidad en el procedimiento de aprobaci&oacute;n de engroses por parte de la mayor&iacute;a de los integrantes de la Primera Sala por incluir elementos que no fueron votados en la sesi&oacute;n correspondiente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sentencia de la mayor&iacute;a no debi&oacute; incorporar en la resoluci&oacute;n engrosada la calificaci&oacute;n de "caso de excepci&oacute;n" en donde la misma restringe su aplicabilidad para esta Sala y para los tribunales en general. Si bien es cierto que en materia penal el amparo liso y llano no tiene precedente en una revisi&oacute;n de amparo directo, en donde se sostiene que la interpretaci&oacute;n constitucional impacta en las condiciones de legalidad, esto no deber&iacute;a concederle el criterio de excepcionalidad al caso que nos ocupa; tampoco la cuesti&oacute;n material de la "escenificaci&oacute;n ajena a la realidad" o del "efecto corruptor". Estos conceptos y la nueva "procedencia" concedida por la mayor&iacute;a de los miembros de la Primera Sala en este caso, deber&iacute;a ser administrada en relaci&oacute;n con los hechos que se presenten en un futuro y no ser calificados por la propia resoluci&oacute;n, justificando de manera previa la restricci&oacute;n en su aplicabilidad futura. Independientemente de que yo no me encuentro obligado a ello en raz&oacute;n de mi votaci&oacute;n, considero que el criterio de la mayor&iacute;a, como sucede ordinariamente, deber&iacute;a ser un par&aacute;metro orientador de la actividad de los tribunales y de las autoridades de procuraci&oacute;n de justicia en casos futuros, la calificaci&oacute;n "de caso de excepci&oacute;n" vulnera la racionalidad esperada de este tipo de resoluciones.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Consideraciones que fundamentan la resoluci&oacute;n</b></font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debo aclarar que yo vot&eacute; en contra de ambos proyectos presentados con una &uacute;nica posici&oacute;n que no se modific&oacute; de una sesi&oacute;n a otra. Por ello, el contenido de mi voto particular es la posici&oacute;n expresada consistentemente en ambas sesiones, independientemente del cambio de proyectos y de lo finalmente votado. Esta posici&oacute;n no var&iacute;a frente a la resoluci&oacute;n engrosada, ya que expresa los lineamientos que en mi opini&oacute;n se debieron haber seguido para la valoraci&oacute;n de las irregularidades cometidas en el proceso penal y el resultado de &eacute;stas en la v&iacute;a particular de la resoluci&oacute;n en la cual nos encontramos: un amparo directo en revisi&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mi opini&oacute;n respecto al amparo directo en revisi&oacute;n 517/2011 como se elabor&oacute; frente al proyecto original de sesi&oacute;n del 21 de marzo de 2013 que se public&oacute; en la p&aacute;gina de internet de esta Suprema Corte de Justicia con el v&iacute;nculo: <i><a href="http://www.scjn.gob.mx/pleno/documents/proyectos_resolcion/adr-517_2011.pdf" target="_blank">http://www.scjn.gob.mx/pleno/documents/proyectos_resolcion/adr&#45;517_2011.pdf</a></i> es la siguiente.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p>              <p align="justify">&nbsp;</p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Procedencia</i></font></p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta insuficiente que el proyecto dedique exclusivamente cuatro p&aacute;rrafos al problema de procedencia dando por hecho que existe interpretaci&oacute;n por parte del Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos de violaci&oacute;n y en los agravios de la quejosa.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Debe se&ntilde;alarse que de los cinco argumentos referidos en el proyecto, identificados como i) principio de buena fe ministerial, ii) la interpretaci&oacute;n de "sin demora", iii) la asistencia consular, iv) lo que la quejosa denomina "acceso a la justicia y equidad procesal", y v) presunci&oacute;n de inocencia, s&oacute;lo los puntos ii) y iii) son cuestiones relacionadas con la interpretaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n. En mi opini&oacute;n, el resto no hacen referencia estricta a temas de constitucionalidad, pues est&aacute;n vinculados con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de la detenci&oacute;n de la quejosa, as&iacute; como de distintas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo diferentes etapas del proceso, temas estos de pura legalidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer t&eacute;rmino, el argumento del Tribunal Colegiado en relaci&oacute;n con la expresi&oacute;n "sin demora" es el siguiente:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que es obvio que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposici&oacute;n de autoridad competente, sin demora, obedeci&oacute; a causas de fuerza mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad f&iacute;sica de las v&iacute;ctimas, y una vez rescatadas, recibir atenci&oacute;n m&eacute;dica y psicol&oacute;gica de urgencia. De lo anterior, se sigue que <i>si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo, desde la detenci&oacute;n de la quejosa, hasta su puesta a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico de la Federaci&oacute;n, no puede considerarse que ese per&iacute;odo resulte violatorio del art&iacute;culo 16 constitucional, pues es evidente que, al no haber una forma l&oacute;gica de medir en horas o minutos los t&eacute;rminos "inmediatamente " o "sin demora " o "sin dilaci&oacute;n ", la valoraci&oacute;n correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso,</i> particularmente en la especie, la necesidad de velar por la integridad f&iacute;sica de los ofendidos, y brindarles el auxilio que para ellos garantiza el art&iacute;culo 20 constitucional en los t&eacute;rminos citados (pp. 1480 y 1481).</font></p>     </blockquote>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el Tribunal Colegiado determina que "...es evidente que, al no haber una forma l&oacute;gica de medir en horas o minutos los t&eacute;rminos "inmediatamente" o "sin demora" o "sin dilaci&oacute;n", la valoraci&oacute;n correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso", &iquest;Est&aacute; llevando a cabo un ejercicio de interpretaci&oacute;n directa del art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n?</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la parte que interesa, tal disposici&oacute;n se&ntilde;ala:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 16.</font></p>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">(...)</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensi&oacute;n, deber&aacute; poner al inculpado a disposici&oacute;n del juez, <i>sin dilaci&oacute;n alguna</i> y bajo su m&aacute;s estricta responsabilidad. La contravenci&oacute;n a lo anterior ser&aacute; sancionada por la ley penal.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est&eacute; cometiendo un delito o inmediatamente despu&eacute;s de haberlo cometido, <i>poni&eacute;ndolo sin demora a disposici&oacute;n de la autoridad m&aacute;s cercana y &eacute;sta con la misma prontitud,</i> a la del Ministerio P&uacute;blico. Existir&aacute; un registro inmediato de la detenci&oacute;n.</font></p>     </blockquote>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde nuestro punto de vista, el Tribunal Colegiado descart&oacute; una posible interpretaci&oacute;n de los t&eacute;rminos "inmediatamente" o "sin demora" o "sin dilaci&oacute;n" al sostener que no se pod&iacute;a determinar el significado de esas expresiones en horas ni en minutos. Ello implica que <i>decidi&oacute;</i> c&oacute;mo deb&iacute;an entenderse dichos t&eacute;rminos, pues indic&oacute; que de la forma en la que lo refer&iacute;a la quejosa <i>no pod&iacute;a entenderse la norma constitucional.</i> <sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que se refiere a la asistencia consular, el Tribunal Colegiado, en la p&aacute;gina 1519 del juicio de amparo 423/2010, afirma lo siguiente:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">(...) si bien existe la disposici&oacute;n expresa en el c&oacute;digo adjetivo que obliga al Ministerio p&uacute;blico a comunicar la detenci&oacute;n de un extranjero a la representaci&oacute;n diplom&aacute;tica de un pa&iacute;s, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al ministerio p&uacute;blico de la Federaci&oacute;n a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado de su pa&iacute;s, para recibir su declaraci&oacute;n ministerial; en tanto que el art&iacute;culo 36 de la convenci&oacute;n citada tampoco dispone que las actuaciones de la autoridad investigadora, deban retrasarse por la falta de la comunicaci&oacute;n a la representaci&oacute;n diplom&aacute;tica, adem&aacute;s de que ello podr&iacute;a llevar a otras violaciones a derechos fundamentales.</font></p>     </blockquote>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Considero que en ambas interpretaciones, una de constitucionalidad y otra de convencionalidad dentro del control de regularidad constitucional, se fija el alcance de las disposiciones a las que se refiere el Tribunal Colegiado. Por lo anterior considero que, en efecto, el recurso era procedente &uacute;nicamente en cuanto a las referidas cuestiones y que las mismas debieron ser analizadas con mucho mayor detalle.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Tipo de asunto a resolver. Alcance y efectos</i></font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece importante destacar la diferencia que existe entre el medio de defensa que se resolvi&oacute; en este caso, es decir, un amparo directo en revisi&oacute;n, y otros asuntos que, no obstante que se citan como precedentes en el proyecto, tienen una naturaleza y alcances diversos, al tratarse de amparos directos, cuyo conocimiento asumi&oacute; esta Primera Sala a por medio del ejercicio de la facultad de atracci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior resulta relevante, ya que en el caso de amparos directos en revisi&oacute;n, la competencia la Suprema Corte de Justicia se circunscribe a cuestiones meramente constitucionales. Esto es, se limita a planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales o bien, a la interpretaci&oacute;n directa de un precepto de la Constituci&oacute;n federal realizada por el Tribunal Colegiado al que correspondi&oacute; resolver el amparo directo del que derive el recurso de revisi&oacute;n de que se trate.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, al conocer de un amparo directo por la v&iacute;a de la atracci&oacute;n la Suprema Corte asume la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y realiza el estudio de cuestiones de legalidad y no s&oacute;lo de constitucionalidad propiamente dicha.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta diferenciaci&oacute;n opera por mandato constitucional, concretamente de lo establecido en la fracci&oacute;n IX del art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n Federal, de cuyo texto se desprende que, en materia de amparo directo, proceder&aacute; el recurso de revisi&oacute;n exclusivamente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretaci&oacute;n directa de un precepto de esta Constituci&oacute;n u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, en el entendido de que la materia del recurso se limitar&aacute; a la decisi&oacute;n de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ello significa que los alcances de las atribuciones de la Suprema Corte al conocer de uno y otro tipo de asuntos son distintos, ya que en los amparos directos en revisi&oacute;n no se tiene la posibilidad de revisar las cuestiones de legalidad que ya fueron resueltas en definitiva por el Tribunal Colegiado que conoci&oacute; del amparo directo, el cual constituye &oacute;rgano l&iacute;mite a este respecto, pues es la &uacute;ltima instancia en el an&aacute;lisis de la legalidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siendo esto as&iacute;, el tipo de estudio que debe realizar esta Sala en uno y otro caso tambi&eacute;n es distinto. Por ejemplo, en un amparo directo atra&iacute;do la Corte puede realizar el estudio de las pruebas que obran en autos, pronunciarse acerca de la valoraci&oacute;n realizada por la autoridad responsable en el acto reclamado, de su suficiencia, de su licitud, etc&eacute;tera, como si se tratara de un Tribunal Colegiado de Circuito. En cambio, en un amparo directo en revisi&oacute;n, las cuestiones de mera legalidad, como lo es la valoraci&oacute;n del caudal probatorio, en principio no es susceptible de revisi&oacute;n, debi&eacute;ndose limitar la materia del recurso, como se ya se precis&oacute;, a la decisi&oacute;n de las cuestiones propiamente constitucionales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, las consideraciones que se sustentan en un amparo directo pueden no ser exactamente aplicables en un amparo directo en revisi&oacute;n, en el que la materia de estudio no es la legalidad de la resoluci&oacute;n dictada por la autoridad responsable, sino, se reitera, exclusivamente los temas de constitucionalidad propiamente dichos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De ah&iacute; que, en mi opini&oacute;n, no todos los asuntos que se citan como precedentes resultan exactamente aplicables a este caso ni, en consecuencia, los efectos para los cuales se concedi&oacute; en aquellos asuntos el amparo, y los efectos para los cuales debe concederse, en su caso, en este asunto.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; las cosas, aun cuando es cierto que en el amparo directo 22/2010 (falta de int&eacute;rprete ind&iacute;gena durante el proceso) &#151;citado en la p&aacute;gina 144 del proyecto&#151;, se resolvi&oacute; que los efectos restitutorios de la sentencia no podr&iacute;an consistir en otros que no fueran la inmediata libertad del procesado, no acontece lo mismo en este caso, al versar nuestro an&aacute;lisis no en cuestiones de legalidad, sino en la interpretaci&oacute;n directa de la Constituci&oacute;n llevada a cabo por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoci&oacute; del amparo directo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Algo similar sucede en los asuntos que se han denominado como "Caso Acteal", en los que se orden&oacute; la inmediata liberaci&oacute;n de distintos sentenciados en el 2009, ya que dichos asuntos tambi&eacute;n fueron resueltos por la v&iacute;a del ejercicio de la facultad de atracci&oacute;n de amparos directos.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al resolver amparos directos en revisi&oacute;n como el que se analiz&oacute; en este caso, es frecuente que esta Primera Sala ordene devolver los autos al Tribunal Colegiado_de que se trate para que &eacute;ste realice el estudio de legalidad correspondiente a la luz de la interpretaci&oacute;n constitucional realizada por la Suprema Corte. Un ejemplo de esto lo constituye el amparo directo en revisi&oacute;n 715/2010, citado en la p&aacute;gina 126 del propio proyecto.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En aqu&eacute;l asunto se resolvi&oacute; revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que analizara los conceptos de violaci&oacute;n que el peticionario de garant&iacute;as plante&oacute; contra la legalidad de la resoluci&oacute;n impugnada, relativos a que no se acredit&oacute; su responsabilidad en la comisi&oacute;n del delito que se le imputaba, conforme a la interpretaci&oacute;n que esta Sala hizo en el considerando octavo del art&iacute;culo 286 del C&oacute;digo Federal de Procedimientos Penales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro efecto de un amparo directo en revisi&oacute;n puede consistir en otorgar el amparo a la quejosa para que la autoridad responsable deje insubsistente su sentencia y, en su lugar, emita otra de acuerdo con los lineamientos establecidos en la resoluci&oacute;n de esta Sala al interpretar alg&uacute;n precepto constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, del amparo directo en revisi&oacute;n 1302/2009, el cual tambi&eacute;n es referido en el proyecto (p. 91).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sentado lo anterior y trat&aacute;ndose de un asunto que versa sobre el problema del estado de derecho, lo primero que hay que seguir son las reglas procesales del juicio de amparo. M&aacute;s en materia penal, en donde cualquier preferencia por alguna de las partes, ya sea la v&iacute;ctima o el inculpado, lleva el riesgo de desbalancear las condiciones del proceso y dejar en indefensi&oacute;n o desprotecci&oacute;n a alguno de los participantes en el mismo. Ni aun en el contexto del nuevo art&iacute;culo primero constitucional me parece que puedan inaplicarse selectivamente las reglas del proceso; las reglas son lo &uacute;nico que mantiene la distinci&oacute;n entre los &oacute;rganos pol&iacute;ticos y los &oacute;rganos judiciales en relaci&oacute;n con el control de actos de autoridad y lo que permite presumir la objetividad de la decisi&oacute;n resultante.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Estructura del proyecto</i></font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En las pp. 27 y 28 del proyecto se narran unos hechos relacionados con la llegada de &#91;...&#93; a M&eacute;xico, como el primero de los antecedentes ocurridos con anterioridad al juicio de primera instancia. Me llama la atenci&oacute;n la forma en la que se presenta esta narrativa, por tres razones: <i>a)</i> porque, desde el punto de vista de la estructura del proyecto, me parece un tanto anticipada con respecto al resultado del an&aacute;lisis; <i>b)</i> porque el tono de la exposici&oacute;n de los hechos narrados no parece neutral, y <i>c)</i> porque la presentaci&oacute;n de esos hechos predisponen al lector a aceptar la conclusi&oacute;n a la que arriba el proyecto. Veamos esto m&aacute;s detenidamente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">a) Toda sentencia contiene una serie de l&iacute;neas de argumentaci&oacute;n que llevan a la soluci&oacute;n del problema planteado. En el presente caso, el problema a resolver versa precisamente sobre unos hechos: las condiciones en las que la quejosa fue detenida por las autoridades para fincar sobre ella una acusaci&oacute;n penal. La conclusi&oacute;n a la que el proyecto llega es de todos conocida: durante la actuaci&oacute;n de la autoridad no se respetaron las garant&iacute;as del debido proceso ni de audiencia, lo cual caus&oacute; un "efecto corruptor" con relaci&oacute;n al resto de las actuaciones procesales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La estructura del proyecto parte de la llamada "Escenificaci&oacute;n ajena a la realidad" (apartado I); sigue con un cap&iacute;tulo relacionado con la narrativa de los hechos a manera de <i>antecedentes</i> (apartado II); dedica los apartados III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X a la descripci&oacute;n del <i>iter</i> procesal que va desde el juicio de primera instancia y llega hasta la tramitaci&oacute;n del ADR 517/2011 en la Suprema Corte; el cap&iacute;tulo XI contiene el estudio de fondo y, finalmente, el XII, los efectos de la sentencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, la narrativa de los hechos arranca con la llegada de &#91;...&#93; a M&eacute;xico, a la cual dedica las pp. 27 y 28. Desde la propia nota al pie de p&aacute;gina identificada con el n&uacute;mero 8 de la p. 27 se informa que se trata de los "Antecedentes <i>reconocidos por la propia quejosa,</i> seg&uacute;n constan en el expediente. V&eacute;ase al respecto, cuaderno de primera instancia 25/2006&#45;IV. Tomo I. Declaraci&oacute;n de &#91;...&#93;. Fojas 282 a 290". De inmediato surge la siguiente inquietud: &iquest;por qu&eacute; se presenta en este primer momento la versi&oacute;n de los hechos de la quejosa y no otra, cuando de lo que se trata es, precisamente, de apreciar la verdad o la falsedad de los hechos?</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A nivel estructural nadie discute que se introduzca al lector partiendo de los hechos que dieron lugar al problema jur&iacute;dico que va a resolverse, pero conviene mostrar esos hechos tomando importantes precauciones.</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Si se trata de hechos narrados por alguna autoridad jurisdiccional y no son hechos controvertidos, deben presentarse como <i>hechos probados.</i> La consecuencia de esta presentaci&oacute;n ser&aacute; que, a nivel argumentativo, los mismos fungir&aacute;n como premisa f&aacute;ctica de alg&uacute;n razonamiento de la sentencia.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Si se trata de hechos narrados por alguna autoridad jurisdiccional y se trata de hechos controvertidos por cualquiera de la partes, entonces no pueden presentarse como hechos probados, sino como hechos controvertidos. La consecuencia de esta presentaci&oacute;n ser&aacute; que antes de formar parte de alg&uacute;n razonamiento la Suprema Corte deber&aacute; hacer los contrastes y las valoraciones correspondientes para asegurarse de que se trata de material fiable, ya sea porque se trate de afirmaciones falsas o verdaderas sobre los hechos; finalmente,</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#151; Si se trata de hechos narrados por una autoridad no jurisdiccional <i>o por alg&uacute;n particular,</i> definitivamente no se pueden tomar como hechos probados, sino hasta que se demuestre que un juez (o, en su caso, la Corte) llev&oacute; a cabo un procedimiento probatorio y arrib&oacute; a un resultado probatorio. Hasta entonces se podr&aacute;n utilizar como hechos probados.</font></p>     </blockquote>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde mi punto de vista, la versi&oacute;n de la quejosa de su llegada a M&eacute;xico es una narraci&oacute;n que se presenta, en este momento de la sentencia, sin ninguna valoraci&oacute;n de ninguna autoridad. Considero que haberla puesto como el arranque de <i>todos</i> los antecedentes del caso no resulta correcto porque altera la estructura de la sentencia. La estructura elegida por el ponente tiene una raz&oacute;n de ser: va guiando al lector por las l&iacute;neas de argumentaci&oacute;n buscando naturalmente un efecto persuasivo, lo cual es normal en cualquier pieza de argumentaci&oacute;n; sin embargo, cuando se trata de narrativa de los hechos, la estructura debe respetar los lineamientos a los que me acabo de referir <i>so pena</i> de despertar sospecha de falta de neutralidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para conservar una buena estructura, habr&iacute;a sido necesario o bien presentar esta versi&oacute;n como resultado del an&aacute;lisis de todo el proyecto, o bien haberla presentado al principio junto con, al menos, la versi&oacute;n de la autoridad acusadora para que se pudiera disponer de las dos versiones de esta parte de los hechos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">b)&nbsp;M&aacute;s all&aacute; de la estructura, la anticipaci&oacute;n de la versi&oacute;n de la quejosa que evidentemente termina coincidiendo con la conclusi&oacute;n del proyecto, da cuenta de una posici&oacute;n no neutral de la Primera Sala de la Suprema Corte. En efecto, es esta Sala la que presenta este tramo de los antecedentes f&aacute;cticos de manera sesgada, pues aun cuando se advierte que se trata de la versi&oacute;n de la quejosa, no se justifica en modo alguno por qu&eacute; en este momento se ha de conocer esa versi&oacute;n como el primer dato y, pr&aacute;cticamente, premisa f&aacute;ctica indiscutida.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">c)&nbsp;No podemos olvidar que en la presentaci&oacute;n de los hechos el juzgador tambi&eacute;n debe ubicarse en un punto neutral entre las partes a fin de no alterar la posici&oacute;n imparcial obligatoria en toda actividad jurisdiccional. El problema de esta narrativa inicial del proyecto es que o bien abre la posibilidad de predisponer al lector a la conclusi&oacute;n del mismo, o bien que, el lector cr&iacute;tico advierta hacia d&oacute;nde quiere ir la Primera Sala.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cualquiera de las dos posibles consecuencias resulta desventajosa para este tribunal. La primera, porque representa un aut&eacute;ntico prejuicio con relaci&oacute;n a la soluci&oacute;n final del problema y la segunda porque crea un punto d&eacute;bil en la argumentaci&oacute;n.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">M&aacute;s a&uacute;n: adelantar estos hechos, sin m&aacute;s, sin ning&uacute;n tipo de valoraci&oacute;n o contraste en este momento del proyecto, podr&iacute;a constituir una aut&eacute;ntica <i>petici&oacute;n de principio,</i> ya que se toma como punto de partida un hecho (que se presenta como incontrovertible) cuando precisamente es lo que se busca probar en el argumento central del fallo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dicho de otro modo: si lo que se busca es demostrar que existi&oacute; una <i>escenificaci&oacute;n ajena a la realidad</i> y que de ella se deriv&oacute; un <i>efecto corruptor</i> de todo el proceso, entonces la llegada de &#91;...&#93; a M&eacute;xico, tal como se presenta en el proyecto, resulta c&oacute;modamente compatible con tales cuestiones.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Considero que la versi&oacute;n de &#91;...&#93; no est&aacute; exenta de valoraci&oacute;n, pues cuenta con la que ella misma y su defensa le dan; as&iacute;, el hecho de que la Primera Sala no califique ni matice nada con respecto a la narraci&oacute;n de esos hechos implica asumir la valoraci&oacute;n intr&iacute;nseca de la declaraci&oacute;n, alter&aacute;ndose con ello el equilibrio intraprocesal.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>4. Fondo del asunto</i></font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al fondo del asunto no estoy de acuerdo con la concesi&oacute;n del amparo para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa.</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>Efecto corruptor y puesta a disposici&oacute;n "sin demora"</i></font></p>     </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mi primer desacuerdo con el proyecto es en la utilizaci&oacute;n del t&eacute;rmino "efecto corruptor" (definici&oacute;n en la p&aacute;gina 135 del proyecto) que le atribuye a la "escenificaci&oacute;n ajena a la realidad" un car&aacute;cter destructor de la totalidad del material probatorio, sin distinguir entre lo que fue producido u obtenido a trav&eacute;s de las actuaciones que se dieron en el periodo de tiempo en que se violent&oacute; la entrega sin demora que justifica la procedencia del presente recurso.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, no puedo aceptar afirmaciones como la que se hace en la p. 133, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del proyecto, que dice textualmente:</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&#91;...&#93; fue expuesta repetidamente y en profundidad a un espect&aacute;culo que resulta inadmisible en un sistema democr&aacute;tico de derechos y libertades. Nadie que hubiese visto la televisi&oacute;n ese d&iacute;a y durante los meses siguientes, podr&iacute;a negar que tal espect&aacute;culo fue, para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron, el aut&eacute;ntico juicio de &#91;...&#93;. Cualquier proceso judicial realizado despu&eacute;s, en la que v&iacute;ctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje, no podr&iacute;a ser m&aacute;s que una mera formalidad.</font></p>     </blockquote>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, la procedencia del recurso debe circunscribirse al alcance que se fij&oacute; sobre lo que debe entenderse por "sin demora" en la entrega de los detenidos, y no si la supuesta escenificaci&oacute;n causa un efecto psicol&oacute;gico en los sujetos que provoque la falta de fiabilidad en el material probatorio. Independientemente de la fuente de derecho comparado elegida para la importaci&oacute;n del concepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor deb&iacute;an haberse solicitado las pruebas pertinentes para determinar si realmente una transmisi&oacute;n en los medios de comunicaci&oacute;n del tipo descrito por el proyecto induce a las v&iacute;ctimas, los testigos, jueces y autoridades participantes hasta el grado de invalidar la totalidad de las actuaciones realizadas, las declaraciones rendidas, etc&eacute;tera.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Asimismo, deb&iacute;a haberse tomado en cuenta e incluido en estas pruebas el grado de fiabilidad de un testimonio cuando existe una situaci&oacute;n de alto estr&eacute;s o estr&eacute;s postraum&aacute;tico para as&iacute; analizar el argumento del Tribunal Colegiado al efecto y calificar su pertinencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto del alcance del t&eacute;rmino "sin demora" referido en la norma constitucional. En el amparo directo en revisi&oacute;n 2470/2011<sup><a href="#notas">3</a></sup> se resolvi&oacute; que, de acuerdo a la constituci&oacute;n, el r&eacute;gimen general de la protecci&oacute;n contra detenciones exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio P&uacute;blico lo antes posible. Es decir, la persona debe ser puesta a disposici&oacute;n de la autoridad ministerial sin dilaciones injustificadas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por esta raz&oacute;n, no es correcta la interpretaci&oacute;n que realiz&oacute; el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de la obligaci&oacute;n constitucional de poner a disposici&oacute;n al detenido "sin demora" ante el Ministerio P&uacute;blico. Afirm&oacute; que si bien la quejosa no fue puesta a disposici&oacute;n de la autoridad competente inmediatamente, el reclamo al respecto resultaba inoperante, porque la demora obedeci&oacute; a causas de fuerza mayor, como preservar la vida e integridad f&iacute;sica de las v&iacute;ctimas y proporcionarles atenci&oacute;n m&eacute;dica y psicol&oacute;gica urgente despu&eacute;s de rescatarlas. De esta manera concluy&oacute; que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo, desde la detenci&oacute;n de la quejosa hasta que fue puesta a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, no exist&iacute;a violaci&oacute;n al art&iacute;culo 16 constitucional, porque al no existir una forma l&oacute;gica de medir en horas y minutos los t&eacute;rminos "inmediatamente" o "sin dilaci&oacute;n", en la valoraci&oacute;n correspondiente tiene que apreciarse en conciencia las circunstancias particulares del caso.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el precedente citado, esta Primera Sala precis&oacute; que si bien no es posible ni ser&iacute;a adecuado fijar una regla de temporalidad que defina el concepto "sin demora" aplicable a la presentaci&oacute;n del detenido ante el Ministerio P&uacute;blico, no se sigue que no sea posible adoptar un est&aacute;ndar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposici&oacute;n de la persona detenida, porque esto da lugar a la restricci&oacute;n de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado, y , las peculiaridades de cada caso en concreto, como la distancia que existe entre el lugar de la detenci&oacute;n y la agencia del Ministerio P&uacute;blico.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Sala concluy&oacute; que tal circunstancia se actualiza siempre que, no existan motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposici&oacute;n inmediata, la persona contin&uacute;e a disposici&oacute;n de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situaci&oacute;n jur&iacute;dica. Y los motivos razonables &uacute;nicamente pueden tener origen en impedimentos f&aacute;cticos reales y comprobables.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio P&uacute;blico en cuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la polic&iacute;a, quien no debe retener a una persona por m&aacute;s tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio P&uacute;blico, a fin de ponerla a disposici&oacute;n, donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situaci&oacute;n jur&iacute;dica &#151;de la cual depende su restricci&oacute;n temporal de libertad personal&#151;.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso concreto, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la quejosa al Ministerio P&uacute;blico, provoca que aquellos elementos que puedan utilizarse como prueba generados como resultado de esa demora o los elementos derivados de estos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la causa de un vicio por inducci&oacute;n de la totalidad del juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual no est&aacute; demostrado en la consulta. Dicho de otro modo, la violaci&oacute;n procesal en el caso fue la demora en la puesta a disposici&oacute;n de la detenida al ministerio p&uacute;blico sin razones que la justifiquen, lo que en mi opini&oacute;n de ninguna manera genera la invalidez de todo lo actuado sino, en todo caso, lo del per&iacute;odo de tiempo no justificado.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es verdad que la transmisi&oacute;n por parte de los medios posterior al rescate de las v&iacute;ctimas resulta de una demora injustificada en la puesta a disposici&oacute;n de la quejosa, ya que si bien dicha demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre lo mismo trat&aacute;ndose de la transmisi&oacute;n en los medios de una supuesta detenci&oacute;n. Esto es, desde la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con este caso concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de nulidad como lo pretende la propuesta, sino que debimos establecer los lineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los elementos espec&iacute;ficamente viciados por la violaci&oacute;n procesal, realizara una nueva valoraci&oacute;n del material probatorio restante.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Siendo esto as&iacute;, me parece que lo &uacute;nico que no debi&oacute; ser tomado en cuenta por la autoridad responsable en su nueva resoluci&oacute;n por derivar de la demora injustificada en la puesta a disposici&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico por la transmisi&oacute;n en los medios de una supuesta detenci&oacute;n, es la identificaci&oacute;n que las v&iacute;ctimas &#91;...&#93; y &#91;...&#93; hacen de la quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, en donde expresamente afirman que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla en los noticieros de la televisi&oacute;n. Debo insistir que no considero que cualquier identificaci&oacute;n derivada de una transmisi&oacute;n por medios de comunicaci&oacute;n sea inv&aacute;lida por provenir de dicha transmisi&oacute;n, sino que esta transmisi&oacute;n, como en el caso sucedi&oacute;, al provenir de una violaci&oacute;n procesal constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a disposici&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, genera la invalidez del reconocimiento que las propias v&iacute;ctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por todo lo anterior, lo que considero que no debi&oacute; tomarse en cuenta de los elementos que adiciona a sus anteriores declaraciones en la ampliaci&oacute;n de declaraci&oacute;n de &#91;...&#93;, del 15 de febrero de 2006, es lo siguiente:</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en donde estuvieron privados de su libertad, su hijo y ella escucharon la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha analizado esa voz, con la que ha escuchado en los medios de comunicaci&oacute;n (televisi&oacute;n) de la persona que se identifica con el nombre de &#91;...&#93;, sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz que escuch&oacute; en varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron estaba muy pegado a la puerta, que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se o&iacute;a que estaba bromeando con los dem&aacute;s cuidadores; esto sucedi&oacute; en la primera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La manifestaci&oacute;n de la se&ntilde;ora &#91;...&#93; que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio le pregunt&oacute; que si la hab&iacute;an secuestrado y al decirle que s&iacute;, le coment&oacute; que la mujer francesa que hab&iacute;a salido en la televisi&oacute;n en varias ocasiones la hab&iacute;a visto por ah&iacute;, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese lugar, y observaba que esta mujer la segu&iacute;a y estaba pendiente de donde ella iba y que incluso la mujer se met&iacute;a a una farmacia del rumbo y a trav&eacute;s de los aparadores la vigilaba.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La manifestaci&oacute;n una vez que el Ministerio P&uacute;blico de la Federaci&oacute;n le mostr&oacute; el audio que se puso a la escucha de la declarante, quien una vez que lo escuch&oacute; con detenimiento, manifest&oacute; sin temor a equivocarse, que al escuchar dicho audio en donde se aprecia la voz de una persona del sexo femenino de origen franc&eacute;s, manifiesta: "que una vez que lo ha escuchado con detenimiento y sin temor a equivocarme reconozco la voz de quien dijo llamarse &#91;...&#93;, como la voz de la misma mujer que escuch&oacute; en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La precisi&oacute;n acerca de que derivado de las llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicaci&oacute;n, es decir la televisi&oacute;n, de quien refiere ser &#91;...&#93;, al respecto manifest&oacute;, sin temor a equivocarse, reconocer su voz como la voz de la misma mujer que escuch&oacute; en el interior de las dos casas de seguridad en las que estuvo privada de su libertad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, una vez que se dio fe de tener a la vista dos fotograf&iacute;as digitalizadas a color marcadas con los n&uacute;meros 1 uno y 2 dos, en donde aparece la quejosa, la reconoci&oacute;, sin temor a equivocarse como la misma que le fue mostrada a trav&eacute;s de la c&aacute;mara de Hessel en las instalaciones de la SIEDO, y ser la misma mujer que estuvo y escuch&oacute; en las dos casas de seguridad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De los elementos que adiciona en relaci&oacute;n a su anterior declaraci&oacute;n en la ampliaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n del menor &#91;...&#93;, rendida ante el Ministerio P&uacute;blico el 14 de febrero de 2006, no debi&oacute; tomarse en cuenta lo siguiente:</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la identificaci&oacute;n de la voz de la persona que menciona llamarse &#91;...&#93; como la misma voz de la persona que me sac&oacute; sangre de mi brazo, lo anterior lo he comprobado, ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la televisi&oacute;n, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me sac&oacute; sangre".</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En relaci&oacute;n a dos fotograf&iacute;as que se les mostr&oacute;, la manifestaci&oacute;n:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se observa a una persona del sexo femenino que porta una blusa de color oscuro, misma persona que se observa en recuadros de ambos perfiles y una vez que la observ&oacute; con detenimiento manifest&oacute;: que reconozco a esta persona que ahora s&eacute; responde al nombre de &#91;...&#93;, como la misma que nos fue mostrada a trav&eacute;s de un cuarto donde la vi detr&aacute;s de un vidrio, en las oficinas en donde declar&eacute; por primera vez y esta declaraci&oacute;n fue posterior a nuestra liberaci&oacute;n.</font></p>     </blockquote>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la ampliaci&oacute;n de declaraci&oacute;n de &#91;...&#93;, realizada por sistema de video conferencia de siete de junio de dos mil seis, no debi&oacute; tomarse en cuenta lo siguiente:</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La aclaraci&oacute;n que en la primera declaraci&oacute;n dijo que &#91;...&#93; le sac&oacute; la sangre, pero que &eacute;l s&oacute;lo dijo que &#91;...&#93; fue el que dio la orden, entonces la se&ntilde;orita &#91;...&#93; vio la mano, le dijo "aprieta el pu&ntilde;o", entonces le son&oacute; raro porque el declarante no conoc&iacute;a el acento franc&eacute;s hasta ese momento, luego le dijo a su mam&aacute; que oy&oacute; a una persona que ten&iacute;a un acento raro, su mam&aacute; le dijo que tratara de describ&iacute;rselo pero no le entendi&oacute; bien.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A preguntas del defensor particular de &#91;...&#93; y &#91;...&#93;, respondi&oacute; varias en relaci&oacute;n con su cautiverio, y en relaci&oacute;n a la identificaci&oacute;n de la voz de esta &uacute;ltima persona, al contestar las preguntas n&uacute;mero 39 y 40, se&ntilde;al&oacute;:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">(...)</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Que diga el testigo si recuerda d&oacute;nde se encontraba cuando escuch&oacute; la voz de la persona del sexo femenino con acento extranjero en los noticieros de la televisi&oacute;n. Respuesta. En mi casa, el nueve de diciembre (sic). 40. Que diga el testigo qu&eacute; recuerda de ese noticiero del nueve de diciembre. Respuesta. Que primero reconoc&iacute; a &#91;...&#93; otra vez y a la francesa y a la se&ntilde;orita tambi&eacute;n, que habl&oacute; &#91;...&#93; al noticiero, nada m&aacute;s, y escuch&oacute; que la persona femenina de acento extranjero dijo que &#91;...&#93; s&oacute;lo le estaba dando chance de quedarse en ese rancho.</font></p>     </blockquote>         <blockquote>           ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>Asistencia consular</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a la segunda cuesti&oacute;n en donde debi&oacute; determinarse el alcance de la interpretaci&oacute;n, convencional en este caso, realizada por el Tribunal Colegiado, no puedo estar de acuerdo con la afirmaci&oacute;n de la consulta (p. 119) acerca de que "la falta de notificaci&oacute;n, contacto y asistencia consular (.) resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Contrario a esta afirmaci&oacute;n, considero que en el mismo sentido que lo que he afirmado acerca del mencionado "efecto corruptor" y calificando la asistencia consular como violaci&oacute;n al debido proceso, &eacute;sta claramente tiene que circunscribirse a las actuaciones realizadas durante el tiempo en que no tuvo dicha asistencia. Lo viciado son las diligencias en las que participa la quejosa durante el tiempo en el que careci&oacute; de una debida asistencia consular. Pero ello no significa que lo producido durante ese tiempo provoque la devastaci&oacute;n de la totalidad del procedimiento. Por tanto, al igual que lo que sucede con la declaraci&oacute;n obtenida sin la asistencia de un defensor, que es lo que la Sala ha entendido como Defensa Adecuada, lo que no debe tomarse en cuenta es la declaraci&oacute;n ministerial rendida por la quejosa el 9 de diciembre de 2005, al no haber contado con la debida asistencia consular por razones imputables al Ministerio P&uacute;blico quien no notific&oacute; al consulado desde el momento de la puesta a disposici&oacute;n de la quejosa ante esa representaci&oacute;n social.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">5. <i>Efectos</i></font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por las razones anteriores y subrayando el tipo espec&iacute;fico de caso que estamos resolviendo, considero que debi&oacute; revocarse la resoluci&oacute;n del Tribunal Colegiado y conceder a la quejosa el amparo y protecci&oacute;n de la justicia federal contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en materia penal del primer circuito para los efectos siguientes:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Deje insubsistente la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 en el toca 198/2008.</font></p>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. En su lugar dicte una nueva en la que sin tomar en cuenta los fragmentos de las ampliaciones de las declaraciones de &#91;...&#93; y &#91;...&#93; que se han indicado, as&iacute; como la totalidad de la primera declaraci&oacute;n ministerial de la quejosa de 9 de diciembre de 2005, valore el restante material probatorio y con libertad de jurisdicci&oacute;n resuelva conforme a derecho.</font></p>     </blockquote>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es por todo lo anterior que no puedo coincidir primero, con la aprobaci&oacute;n del engrose del presente asunto, y segundo, por lo expuesto en la segunda parte de este voto, con las consideraciones que se sostuvieron para otorgar el amparo liso y llano a la quejosa.</font></p>             ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><a name="notas"></a>Notas</b></font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> En esta versi&oacute;n es donde pueden corroborarse las p&aacute;ginas a las que hace referencia el voto a partir del siguiente apartado.</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Para responder a esta interrogante es necesario determinar qu&eacute; significa "interpretaci&oacute;n directa" de la Constituci&oacute;n. La respuesta m&aacute;s obvia est&aacute; contenida en la jurisprudencia m&aacute;s representativa de esta Superna Corte, seg&uacute;n la cual la interpretaci&oacute;n directa de un precepto constitucional busca desentra&ntilde;ar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. La siguiente tesis de jurisprudencia recoge los principales criterios: Tesis 1a./J. 63/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta,</i> Novena &Eacute;poca, t. XXXII, agosto de 2010, p. 329. Interpretaci&oacute;n directa de normas constitucionales. Criterios positivos y negativos para su identificaci&oacute;n. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qu&eacute; debe entenderse por "interpretaci&oacute;n directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretaci&oacute;n directa de un precepto constitucional con el objeto de desentra&ntilde;ar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido ling&uuml;&iacute;stico, l&oacute;gico u objetivo de las palabras, a fin de entender el aut&eacute;ntico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los m&eacute;todos gramatical, anal&oacute;gico, hist&oacute;rico, l&oacute;gico, sistem&aacute;tico, causal o teleol&oacute;gico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposici&oacute;n constitucional, y, 2) la interpretaci&oacute;n directa de normas constitucionales que por sus caracter&iacute;sticas especiales y el car&aacute;cter supremo del &oacute;rgano que las crea y modifica, adem&aacute;s de concurrir las reglas generales de interpretaci&oacute;n, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo hist&oacute;rico, pol&iacute;tico, social y econ&oacute;mico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretaci&oacute;n directa si &uacute;nicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretaci&oacute;n alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola menci&oacute;n de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretaci&oacute;n directa; 3) no puede considerarse que hay interpretaci&oacute;n directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional, y , 4) la petici&oacute;n en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete alg&uacute;n precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisi&oacute;n si dicha interpretaci&oacute;n no se vincula a un acto reclamado".</font></p>             <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, Primera Sala, sesi&oacute;n del 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de los se&ntilde;ores ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga S&aacute;nchez Cordero de Garc&iacute;a Villegas y Presidente Arturo Zald&iacute;var Lelo de Larrea.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp;Juicio de amparo directo 423/2010, p. 1480.</font></p>      ]]></body>
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