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<journal-title><![CDATA[Cuestiones constitucionales]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La igualdad ante la jurisprudencia]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Equality before the judicial precedents]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The purpose herein is to analyze how the principle of equality is applied on case laws, under the applicability for this constitutional principle to judicial precedents, the active and pasive subjects, the content of the emerging obligation, as well as the judgment that the judge shall make while applying case laws un order to comply with the equality mandates.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos doctrinales</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La igualdad ante la jurisprudencia</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Equality before the judicial precedents</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jos&eacute; Mar&iacute;a Soberanes D&iacute;ez*</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Profesor investigador de la Universidad Panamericana.</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 21 de enero de 2013.    <br>     Fecha de dictamen: 20 de marzo de 2013.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este trabajo tiene como objetivo analizar de qu&eacute; forma opera el principio de igualdad en la aplicaci&oacute;n de los precedentes judiciales, analizando la aplicabilidad de ese principio constitucional a la jurisprudencia, los sujetos activos, pasivos y el contenido de la obligaci&oacute;n que surge, as&iacute; como el juicio que deben realizar los juzgadores al aplicar precedentes para cumplir con los mandatos de igualdad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> jurisprudencia, igualdad ante la ley, precedente judicial, <i>stare decesis,</i> juicio de igualdad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> The purpose herein is to analyze how the principle of equality is applied on case laws, under the applicability for this constitutional principle to judicial precedents, the active and pasive subjects, the content of the emerging obligation, as well as the judgment that the judge shall make while applying case laws un order to comply with the equality mandates.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> judicial precedents, case laws,  equality before law, <i>stare decisis,</i> equality judgment.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Introducci&oacute;n</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La igualdad es un valor y un principio fundamental en todo Estado constitucional y democr&aacute;tico de derecho. Desde que fue lema revolucionario, todas las constituciones contemplan a la igualdad expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente como uno de sus valores esenciales y como un derecho fundamental.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tradicionalmente se entiende que la igualdad, como principio, incluye una manifestaci&oacute;n material y una formal. El aspecto material atribuye a los poderes p&uacute;blicos la tarea de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y de los grupos sea real y efectiva. La vertiente formal incluye las dimensiones de igualdad ante la ley e igualdad en la aplicaci&oacute;n de la ley. Se tutela el acto justo, el igual tratamiento a todos los que se hallan sometidos a una misma norma. Pero tambi&eacute;n tutela la regla justa, esto es, la ausencia de distinciones injustificadas en el contenido legal.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta primera vertiente de la dimensi&oacute;n formal, suele entender que debe tratarse igual a los que se encuentran sometidos a la misma norma general y abstracta, a la misma legislaci&oacute;n en sentido amplio. De ah&iacute; el nombre de igualdad ante la ley. No obstante, la ley ha dejado de ser la &uacute;nica fuente formal de derecho en nuestros d&iacute;as. Las sentencias, en especial las constitucionales, cada vez cobran una relevancia mayor. Al actual operador jur&iacute;dico no le basta con saber qu&eacute; dice la ley o la Constituci&oacute;n. Por ello, consideramos importante cuestionarnos si debe existir una igualdad frente a la jurisprudencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como un presupuesto para el estudio de este principio en relaci&oacute;n con la jurisprudencia estimamos oportuno analizar los antecedentes hist&oacute;ricos que dieron pie al principio de igualdad ante la ley, pues consideramos que la igualdad ante el precedente debe de insertarse en una din&aacute;mica de la continuidad con lo que se ha desarrollado hasta el momento, que ha sido fundamentalmente en relaci&oacute;n con la ley. Por tanto, el an&aacute;lisis del desarrollo hist&oacute;rico del entendimiento de la relaci&oacute;n de igualdad con la ley, debe ser la base para el entendimiento de la operatividad de dicho principio en la jurisprudencia. Sentado lo anterior, analizaremos si la igualdad ante la ley se puede transpolar a las sentencias, esto es, si puede hablarse de una dimensi&oacute;n de igualdad ante la jurisprudencia. Tras ello, se abordar&aacute;n los extremos de la obligaci&oacute;n de trato igual ante la jurisprudencia, analizando el objeto del mandato, sus modalidades, as&iacute; como los sujetos activos y pasivos de esta dimensi&oacute;n del principio. Por &uacute;ltimo, se analizar&aacute; el juicio o razonamiento que deben seguir los jueces para respetar la igualdad ante los precedentes jurisdiccionales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. La igualdad ante la ley</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las ideas ilustradas sobre la igualdad de todos los hombres fueron cristalizadas en documentos insurgentes, como la Declaraci&oacute;n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 o la Declaraci&oacute;n de Independencia de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, de manera que, como apunta Maurizio Fioravanti, las declaraciones revolucionarias de derechos suponen la victoria de la forma individualista frente al modelo historicista de fundamentar los derechos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el modelo historicista las libertades pertenecen a los individuos porque son parte de un feudo, que a su vez posee los derechos bajo el t&iacute;tulo del tiempo y la costumbre. Este prototipo supone la existencia de una organizaci&oacute;n estamental, en la que los derechos y deberes son atribuidos a los sujetos seg&uacute;n su pertenencia a un determinado estrato, lo que provoca una diversidad de estatutos jur&iacute;dicos dependiendo de mil combinaciones, enlaces y sedimentaciones.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para este modelo, la garant&iacute;a de los derechos radica en la divisi&oacute;n y fragmentaci&oacute;n del imperium, pues nadie &#151;ni siquiera el rey&#151; ostenta todo el poder. Esta segmentaci&oacute;n de la potestad unida a la diversidad de estatutos subjetivos supone una pluralidad de fuentes del derecho, que se resisten a la uniformidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Frente a esta posici&oacute;n, el modelo individualista presupone una ant&iacute;tesis entre lo estamental e individual. Esta cultura tiende a enfrentarse con el pasado, a constituirse en pol&eacute;mica con &eacute;l, a fijar la relaci&oacute;n entre lo moderno y lo medieval en t&eacute;rminos de fractura de &eacute;poca. De esta forma, para el individualismo la pelea por el derecho moderno se presenta como una lucha por el derecho antiestamental.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La estrategia de esta ofensiva consiste en sustituir los derechos feudales por un &uacute;nico derecho general. La t&aacute;ctica por el "nuevo derecho" supone la concentraci&oacute;n del imperium, para despojar paulatinamente a los estamentos del ejercicio de funciones pol&iacute;ticas y, de ese modo, sustraer al individuo de las antiguas sujeciones, convirti&eacute;ndolo en titular de derechos, entre los que destaca, como primero de todos, el poder rechazar toda autoridad distinta a la ley del Estado.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para terminar con la pluralidad de derechos forales era necesario establecer un mismo derecho para todos, bajo la premisa de que la concentraci&oacute;n de imperium en el legislador es la m&aacute;xima garant&iacute;a de que nadie ejerza poder sobre los individuos sino en nombre de la ley. As&iacute;, el compromiso de que los ciudadanos no podr&aacute;n ser ligados por ninguna autoridad que no sea la del legislador, int&eacute;rprete leg&iacute;timo de la voluntad general, constituye la prenda del ejercicio de la libertad frente a las discriminaciones del estamento.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por estas razones, la primicia de la ley se&ntilde;ala la derrota de las tradiciones jur&iacute;dicas del Ancient R&eacute;gime y la culminaci&oacute;n de la tradici&oacute;n absolutista del Estado y de las concepciones del derecho natural "objetivo".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al ser el primado legislativo la garant&iacute;a de los derechos, es l&oacute;gico que la igualdad se manifestara a trav&eacute;s de la ley. En la medida en que todos los ciudadanos sean regidos por una id&eacute;ntica ley, se respetar&aacute; el principio de igualdad. De esta forma, la legislaci&oacute;n del Estado es la garante del principio de igualdad y no otras disposiciones jur&iacute;dicas otorgadas por diversos depositarios del poder que, a la postre, desaparecen.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo anterior se desprende el llamado "principio de igualdad ante la ley", que supone que la legislaci&oacute;n ve a todos sus destinatarios por igual sin hacer ning&uacute;n tipo de distinciones, e implica, para sus aplicadores, bien sean administraciones o jueces, que no puedan atender a otro tertium comparationis que el que la propia ley ofrece.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por estas razones, para la ideolog&iacute;a liberal ilustrada la igualdad no supon&iacute;a la indiferenciaci&oacute;n absoluta de trato jur&iacute;dico, sino que implicaba la abolici&oacute;n del privilegio y, con ello, el establecimiento de una igual eficacia de la ley para todos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un claro ejemplo de lo anterior lo encontramos en M&eacute;xico. En el proceso constituyente de 1856 la discusi&oacute;n sobre los derechos ocup&oacute; un lugar destacado, introduciendo un listado de garant&iacute;as m&aacute;s detallado que los textos anteriores. El proyecto de constituci&oacute;n se&ntilde;alaba expresamente la igualdad de derechos de todos los ciudadanos sin distinci&oacute;n de clases u origen en el art&iacute;culo 2o. En el debate sobre este art&iacute;culo, Francisco Zarco propuso que no se refiriera a la igualdad de derechos sino a la igualdad ante la ley, pues consideraba que no todos tienen los mismos derechos. Ponciano Arriaga se opuso a esta expresi&oacute;n y retir&oacute; el proyecto, para que la comisi&oacute;n redactora volviera a presentarlo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La nueva propuesta no incluy&oacute; ninguna declaraci&oacute;n de igualdad, sino que simplemente se prohibieron las leyes privativas en el art&iacute;culo 13 constitucional, que fue interpretado por los contempor&aacute;neos a esta Constituci&oacute;n como el reconocimiento de la "garant&iacute;a de igualdad ante la ley" mediante la prohibici&oacute;n de los ataques a &eacute;sta.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con base en lo visto, el principio de igualdad tuvo manifestaciones distintas dependiendo del sujeto al que se dirigiera. La afirmaci&oacute;n de que todos los hombres son iguales tiene una estructura l&oacute;gica de generalidad. Efectivamente, la expresi&oacute;n "todos los hombres" es una proposici&oacute;n universal afirmativa, es decir, abarca enteramente una especie. La generalidad, en tanto proposici&oacute;n universal, debi&oacute; ser imitada por las leyes que quisieran respetar el principio de igualdad. As&iacute;, la operatividad del principio de igualdad respecto al legislador se reduce a un problema estructural de las normas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, respecto a los jueces y administraci&oacute;n, aplicadores de las normas conforme a la idea de divisi&oacute;n de poderes de la &eacute;poca, la igualdad se traduc&iacute;a en una obligaci&oacute;n de aplicar las disposiciones legales pues son iguales aquellos a quienes la ley considera como iguales y diferentes aquellos a quienes diferencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por estas razones, el principio de igualdad ante la ley queda subsumido en el de legalidad. Y la ley respeta la igualdad puesto que "es igual para todos porque es general y abstracta, pero el legislador, al establecerla, no tiene otros l&iacute;mites que los que derivan de esta estructura necesaria, respetada la cual puede dotar de relevancia jur&iacute;dica a cualquier diferencia f&aacute;ctica que la realidad ofrezca.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta visi&oacute;n respecto al legislador ha cambiado. En un proceso en Alemania iniciado tras la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de Weimar, consolidado en la jurisprudencia constitucional de aqu&eacute;lla naci&oacute;n en la segunda postguerra y trasladado a las dem&aacute;s jurisdicciones constitucionales democr&aacute;ticas, se ha entendido que tambi&eacute;n vincula al legislador en cuanto a su contenido, dando pie a la dimensi&oacute;n de igualdad en la ley de ese principio. Pero siendo el objeto de este trabajo no el contenido de la jurisprudencia, sino la posici&oacute;n de las personas frente a esta fuente a la luz de la igualdad, no interesa profundizar en ella.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, en cuanto a la posici&oacute;n de las personas ante la ley a la luz de la igualdad, debe decirse que el legislador &uacute;nicamente queda obligado por este principio a elaborar normas jur&iacute;dicas generales y abstractas, mientras que la administraci&oacute;n y los jueces quedan obligados exclusivamente a aplicar la ley.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. La jurisprudencia como objeto de la igualdad</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para avanzar en este apartado debemos hacer una precisi&oacute;n conceptual. En todo el mundo, el concepto jurisprudencia o precedente judicial se refiere a la interpretaci&oacute;n que realizan los jueces al resolver un caso, y que queda plasmada en la sentencia correspondiente. Por ello, en casi cualquier sistema jur&iacute;dico, se citan las sentencias directamente para referirse una determinada doctrina jurisprudencial.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico, sin embargo, es frecuente que la utilizaci&oacute;n del t&eacute;rmino jurisprudencia sea para referirse a un criterio abstracto que tiene fuerza vinculante en atenci&oacute;n a sus condiciones de aprobaci&oacute;n. Sin embargo, si somos precisos, debemos distinguir entre la jurisprudencia y la tesis jurisprudencial. La jurisprudencia ser&aacute; la doctrina interpretativa de un tribunal, mientras que la tesis jurisprudencial ser&aacute; una forma de expresi&oacute;n de la misma. Incluso, se trata de dos actos jur&iacute;dicos diversos de los tribunales que, incluso, suelen aprobarse en fechas distintas. Refuerzo a ello es la aprobaci&oacute;n de acuerdos generales de la Suprema Corte en la que defin&iacute;an a las tesis como algo diverso a las sentencias que implicaba, incluso, una redacci&oacute;n distinta en la que se expresara en t&eacute;rminos generales y abstractos, distintos a los com&uacute;nmente utilizados en las sentencias.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para efectos de este trabajo nos referiremos a jurisprudencia en los t&eacute;rminos generales, como sin&oacute;nimo de precedente judicial, como la interpretaci&oacute;n de los tribunales. Para tratar la forma mexicana de expresi&oacute;n de criterios jurisprudenciales nos referiremos a tesis jurisprudencial.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Volviendo a la idea primigenia de igualdad se entiende que los jueces est&aacute;n obligados por el principio de igualdad. Pero esta obligaci&oacute;n se reduce a la aplicaci&oacute;n igual de la ley a los supuestos concretos que conozcan. El objeto de esta dimensi&oacute;n de la igualdad es la ley, como su nombre lo indica.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ello se debe, principalmente, a la estimaci&oacute;n de que la jurisprudencia no es otra cosa que la interpretaci&oacute;n de la ley. Una constante en la doctrina tradicional es afirmar que la jurisprudencia es "la interpretaci&oacute;n de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria" , basado en una visi&oacute;n dogm&aacute;tica de la ciencia jur&iacute;dica que estima que la funci&oacute;n de los jueces es aplicar el derecho objetivo en casos singulares, en los que se desentra&ntilde;ar&aacute; el sentido de la norma como pretend&iacute;a Savigny.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este concepto de jurisprudencia se basa en el entendimiento legalista del derecho, mismo que ha sido superado. De un Estado de derecho se ha pasado a un Estado constitucional y democr&aacute;tico de derecho. Esta nueva concepci&oacute;n implica la existencia de un orden jur&iacute;dico superior al que deben someterse todos los actos de autoridad y, en especial, las leyes para que se consideren v&aacute;lidas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La idea de que la Constituci&oacute;n es una norma jur&iacute;dica que se encuentra en la c&uacute;spide del ordenamiento jur&iacute;dico ha ido aparejada tanto en la tradici&oacute;n norteamericana como en la europea de la noci&oacute;n de control constitucional. Si la Constituci&oacute;n es la norma suprema, deben existir mecanismos que hagan efectiva esta posici&oacute;n bien sea mediante la inaplicaci&oacute;n o por la anulaci&oacute;n de la norma inferior.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta concepci&oacute;n necesariamente debe de modificar el entendimiento tradicional de jurisprudencia como hasta ahora se ha expuesto. En la medida en que los jueces puedan inaplicar o invalidar leyes por considerarlas inconstitucionales, su funci&oacute;n frente a la ley se ampl&iacute;a. La labor judicial no se limita a interpretar la ley; tambi&eacute;n puede inaplicarla o invalidarla.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, la jurisprudencia no solo puede considerarse como interpretaci&oacute;n obligatoria de la ley, sino que tambi&eacute;n puede ser la interpretaci&oacute;n de la constitucionalidad de la misma y, por tanto, puede ser el sustento de la validez o invalidez de una ley.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con esto, podemos afirmar que actualmente hay jurisprudencia de legalidad, que es la tradicionalmente referida por los textos doctrinales, as&iacute; como jurisprudencia de constitucionalidad, en la que se determina obligatoriamente el sentido y alcance de la Constituci&oacute;n y, por tanto, vincula al legislador en tanto es la expresi&oacute;n de la norma normarum.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El operador jur&iacute;dico en la actualidad no recurre a la jurisprudencia &uacute;nicamente para conocer su correcto sentido. Tambi&eacute;n recurre a esta fuente del derecho para ver si una ley es v&aacute;lida, si no ha sido expulsada del orden jur&iacute;dico, si puede aplicarla al caso concreto, o si tiene una interpretaci&oacute;n condicionada, como ocurre en la interpretaci&oacute;n conforme.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, la posici&oacute;n de la jurisprudencia respecto a la ley se ha trastocado. Ya no es una norma dependiente de la ley; en muchos casos es una norma paralela o superior a la ley misma. En estas condiciones, debe cuestionarse si el principio de igualdad que se pensaba exclusivamente respecto a la ley tambi&eacute;n es aplicable respecto a la jurisprudencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un Estado constitucional y democr&aacute;tico de derecho, la Constituci&oacute;n es una norma que vincula al resto de fuentes del derecho, dentro de las que se encuentra la jurisprudencia. Los jueces, en el dictado de sus sentencias, se encuentran sometidos a la Constituci&oacute;n. Por tanto, convendr&iacute;a analizar si una de las acepciones del principio de igualdad con relaci&oacute;n a la ley, en concreto, la igualdad ante la ley podr&iacute;an ser aplicables de forma an&aacute;loga respecto a la jurisprudencia, esto es, si podr&iacute;amos hablar de una igualdad frente a la jurisprudencia.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una primera respuesta pasar&iacute;a pos se&ntilde;alar que si el principio de igualdad opera en el sentido de que las leyes deben de ser generales y abstractas, como se dijo, parecer&iacute;a que es inoperante de este modo frente a la jurisprudencia, en tanto esta fuente surge de casos concretos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, si bien la jurisprudencia nace de casos concretos, en atenci&oacute;n al principio stare decesis, seg&uacute;n el cual lo dicho en un caso por un tribunal debe de aplicarse a los casos similares que conozca &eacute;ste y sus inferiores, permitir&iacute;a sostener que la jurisprudencia es una norma general y abstracta como apunt&oacute; el mismo Hans Kelsen:</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un tribunal, en especial un tribunal de &uacute;ltima instancia, puede estar facultado no solo para producir con sus sentencias normas obligatorias individuales, v&aacute;lidas para el caso presente, sino tambi&eacute;n normas generales. As&iacute; pasa cuando la sentencia judicial crea un llamado precedente. Es decir, cuando la soluci&oacute;n de un caso concreto se convierte en obligatorio para la resoluci&oacute;n de casos iguales.</font></p>     </blockquote>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, los precedentes jurisdiccionales, aunque tengan aplicaci&oacute;n de forma general y abstracta no se redactan con enunciados universales sino particulares porque permanece inmerso en la sentencia. Si bien en M&eacute;xico esta jurisprudencia da lugar a tesis como actos jurisdiccionales diversos a las sentencias, que recogen los criterios jur&iacute;dicos con una redacci&oacute;n general y abstracta, el precedente no lo constituyen las tesis, sino las sentencias de donde derivan.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De esta forma, aunque pueda tener una aplicaci&oacute;n general un precedente judicial, el mismo no tiene una forma general y abstracta. En ese sentido, no podr&iacute;a cumplir con la exigencia del principio de igualdad ante la ley de establecer enunciados universales y, por tanto, ser&iacute;a inoperante esta vertiente de la igualdad. Sin embargo, tomando en cuenta que la igualdad ante la jurisprudencia no tiene que ver con la estructura de los enunciados de esta fuente del derecho sino con su aplicabilidad, podr&iacute;a considerarse operativo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, a diferencia de una ley que al estar expresada en t&eacute;rminos universales debe aplicar de forma igual a todos sus destinatarios, la jurisprudencia se establece en t&eacute;rminos particulares pero con una vocaci&oacute;n de generalidad, de aplicaci&oacute;n a todos los casos an&aacute;logos y, por tanto su aplicaci&oacute;n igualitaria no se desprende de la estructura de la norma sino de los mecanismos argumentativos con los que la decisi&oacute;n de un caso se traslada a otros.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, aunque las sentencias se redacten en t&eacute;rminos particulares en tanto son soluciones a litigios concretos, las interpretaciones que en ellas se hagan tienen una disposici&oacute;n a ser aplicados en los casos futuros que sean an&aacute;logos, sobre todo si se trata de un tribunal de &uacute;ltima instancia. Por tanto, en la medida en que esa interpretaci&oacute;n puede trasladarse a otros casos mediante la argumentaci&oacute;n, tiene aptitudes para ser objeto de la igualdad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este modo, la igualdad ante la jurisprudencia no supondr&iacute;a el establecimiento de un derecho general y abstracto, sino la aplicaci&oacute;n de una decisi&oacute;n a los casos iguales que se presenten posteriormente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto no supone ninguna novedad. Desde hace siglos la tradici&oacute;n del common law se fundamenta en el principio stare decesis, basado a su vez en el respeto a las decisiones precedentes (o simplemente los "precedentes"), es decir, decisiones tomadas previamente por otros tribunales que resolvieron un problema semejante.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunque este principio ha sido entendido como una manifestaci&oacute;n de la seguridad jur&iacute;dica o previsibilidad de las decisiones judiciales, tambi&eacute;n debe de ser entendido como una derivaci&oacute;n de la igualdad, en tanto implica tratar los casos actuales de forma igual a los precedentes, lo que se inscribe en el deber de tratar igual a los iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta doctrina no existe como principio formal, en la tradici&oacute;n jur&iacute;dica continental o civilista donde, a lo sumo, la jurisprudencia adquiere importancia cuando una determinada soluci&oacute;n se repite en el tiempo y genera una costumbre. No obstante, en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas existe una tendencia a la convergencia entre las dos grandes familias jur&iacute;dicas del mundo occidental lo que tambi&eacute;n se evidencia en el rol que se asigna a la jurisprudencia como fuente de derecho.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cappeletti, despu&eacute;s de reconocer que la ausencia de una doctrina formal de stare decesis en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses del civil law sigue siendo una diferencia importante con los sistemas de <i>common law,</i> afirma que.</font></p>              <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De facto siempre se ha reconocido una auctoritas rerum similiter judicatarum &#151;la autoridad de los precedentes&#151; incluso en la tradici&oacute;n del civil law. La diferencia, de hecho, es esencialmente una de grado y tiene que ser vista en conexi&oacute;n con... la estructura m&aacute;s diluida de los tribunales, la inundaci&oacute;n de decisiones irrelevantes tapando las pocas significativas, el personal judicial m&aacute;s an&oacute;nimo y orientado a la rutina: todas estas caracter&iacute;sticas &#91;de los sistemas del <i>civil law&#93;</i> conducen a tornar esa auctoritas menos pronunciada, menos visible, y menos dram&aacute;tica que la autoridad de los precedentes en las &aacute;reas donde prevalece la tradici&oacute;n del <i>common law.</i></font></p>     </blockquote>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un sistema continental o civilista, dentro de la doctrina del stare decesis puede inscribirse la igualdad, en tanto supone tratar de forma igual a un caso que a otro precedente, lo que supone un desdoblamiento de este principio entendido como deber de tratar de forma paritaria.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, si bien no existe formalmente el principio stare decesis, existe el principio de igualdad reconocido por casi todos los textos constitucionales y de &eacute;sta m&aacute;xima puede desprenderse el deber de tratar los casos de forma igual a la que fueron tratados posteriormente, esto es, de seguir el precedente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico no existe una norma constitucional que reconozca expresamente el derecho a la igualdad, como ocurre en otras naciones. Sin embargo, si contiene especificaciones del principio en la cl&aacute;usula antidiscriminatoria (art&iacute;culo 1&deg;, p&aacute;rrafo quinto), el mandato negativo de igualdad ante la ley (art&iacute;culo 13), la igualdad entre hombres y mujeres (art&iacute;culo 4&deg;, primer p&aacute;rrafo), la equidad tributaria (art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV) o la igualdad retributiva (art&iacute;culo 123, apartado A, fracci&oacute;n VII, y apartado B, fracci&oacute;n V). De todas estas disposiciones puede desprenderse el principio de igualdad en la Constituci&oacute;n mexicana.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como principio constitucional, la igualdad informa todos los actos jur&iacute;dicos, dentro de los que se encuentra la jurisprudencia. Por eso puede sostenerse, como se ha dicho, que se manifiesta como igualdad ante la jurisprudencia, que implica resolver los casos actuales de forma igual a los precedentes.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. La obligaci&oacute;n de igualdad ante la jurisprudencia</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde su surgimiento como principio normativo, se ha entendido que los jueces est&aacute;n vinculados por el principio de igualdad a diferencia de lo que ocurr&iacute;a con el legislador. Sin embargo, la consideraci&oacute;n tradicional supone que el objeto de la obligaci&oacute;n lo constituye la ley. De lo visto se desprende que tambi&eacute;n la jurisprudencia puede constituir el objeto de esta obligaci&oacute;n. Bajo esa premisa, corresponde analizar los t&eacute;rminos de la obligaci&oacute;n de igualdad ante la jurisprudencia. Para ello debe abordarse a los sujetos que intervienen en esta obligaci&oacute;n, las modalidades de la obligaci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma.</font></p>              <p align="justify">&nbsp;</p>         <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Los sujetos de la obligaci&oacute;n</i></font></p>          <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, el principio stare decesis o el principio de igualdad ante la jurisprudencia supone un respeto a las decisiones tomadas previamente por tribunales que resolvieron un problema semejante. Ahora bien, esta afirmaci&oacute;n general es gen&eacute;rica respecto a los sujetos en tanto refiere simplemente a los tribunales. Debe de matizarse la misma en cuanto a los tribunales que pueden establecer un precedente obligatorio (sujetos activos), los tribunales a los que obligan los precedentes (sujetos pasivos).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En primer lugar debe determinarse qui&eacute;nes son sujetos activos de la jurisprudencia, esto es, qui&eacute;n puede establecer jurisprudencia obligatoria. La Ley Reglamentaria del Art&iacute;culo 105 constitucional &uacute;nicamente se refiere al Pleno de la Suprema Corte, mientras que la Ley de Amparo contempla, adem&aacute;s, a las salas de la Corte, a los plenos de circuito y a los tribunales colegiados de circuito.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En segundo t&eacute;rmino debe precisarse qui&eacute;nes son sujetos pasivos de la jurisprudencia, es decir, a qui&eacute;nes obliga. De la comparaci&oacute;n entre los dos cuerpos legales citados, se advierte que son similares en cuanto a los sujetos obligados: salas de la Corte, plenos de circuito, tribunales de circuito (unitarios y colegiados), jueces de distrito, as&iacute; como los tribunales que no se encuentran en el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n: tribunales militares y judiciales del orden com&uacute;n de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre lo anterior llama la atenci&oacute;n que de la lectura las disposiciones normativas no aparecen los sujetos que la emiten. De esta cuesti&oacute;n nos ocuparemos en el siguiente apartado. Tambi&eacute;n es significativo que no exista referencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n ni a los tribunales electorales que deben existir en los estados.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre el Tribunal Electoral federal debe decirse que la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n dispone expresamente que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte le ser&aacute; aplicable cuando se refiera a una interpretaci&oacute;n directa de un precepto constitucional adem&aacute;s de los casos en que sea exactamente aplicable. Con base en ello, la Suprema Corte ha entendido que toda sentencia dictada en acciones de inconstitucionalidad resulta obligatoria para el Tribunal Electoral.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de este supuesto, estimamos que conforme al art&iacute;culo 235 de la Ley Org&aacute;nica tambi&eacute;n la jurisprudencia derivada de controversias constitucionales, juicios de amparo o juicios ordinarios federales, podr&iacute;an ser obligatorias para el Tribunal Electoral si se interpreta directamente la Constituci&oacute;n. Asimismo, atendiendo a que conforme a la carta federal pueden existir contradicciones de tesis entre el Tribunal y la Corte y que &eacute;sta &uacute;ltima resuelve, es obligatorio estimar que en estos casos tambi&eacute;n le debe obligar al Tribunal la jurisprudencia de la Corte pues, de lo contrario, ser&iacute;an in&uacute;tiles las mismas.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto a temas de legalidad, por ejemplo, en materia laboral (debe recordarse que el Tribunal Electoral puede conocer lo conflictos laborales de sus trabajadores y de los trabajadores del Instituto Federal Electoral), debe decirse que en principio no est&aacute; obligado el Tribunal Electoral a seguir la jurisprudencia de la Corte. Tan es as&iacute; que sobre esas cuestiones podr&iacute;a existir una contradicci&oacute;n de tesis con la Suprema Corte, conforme al s&eacute;ptimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 99 constitucional, en el entendido de que solamente si no obliga un criterio de un determinado tribunal puede existir contradicci&oacute;n de tesis ya que, de lo contrario, la contradicci&oacute;n ser&iacute;a improcedente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a los tribunales electorales locales, si bien en apariencia no existe una obligaci&oacute;n en estricto sentido legal ni jurisprudencial de seguir la jurisprudencia de la Suprema Corte porque no est&aacute;n enunciados, lo cierto es que pueden considerarse incluidos dentro de la expresi&oacute;n "tribunales judiciales del fuero com&uacute;n" pues, de otra forma, ser&iacute;an los &uacute;nicos tribunales en M&eacute;xico inmunes a la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naci&oacute;n, lo que parece un contrasentido con todo el sistema expuesto.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Modalidades: igualdad vertical y horizontal</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos generales, puede hablarse de dos tipos de relaci&oacute;n entre los sujetos activos y los pasivos, que corresponden a las dos dimensiones del stare decesis: la vertical y la horizontal. En el primer caso exige que los tribunales inferiores resuelvan seg&uacute;n el criterio sentado por los tribunales superiores. Horizontalmente opera vinculando a los tribunales a sus propias decisiones anteriores, no al de otros tribunales de igual rango, lo que permite hablar de una autovinculaci&oacute;n del juzgador.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el sistema mexicano, la operatividad vertical del stare decesis parece muy clara. Tanto la Ley de Amparo como la Ley Reglamentaria del Art&iacute;culo 105 constitucional claramente establecen que las decisiones de un superior obligan a sus subordinados, y nunca al rev&eacute;s. Incluso, si un tribunal inferior considerara incorrecto el criterio de su superior, debe de aplicarlo al caso concreto tras lo cual puede pedirle al superior que modifique o sustituya su criterio.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obligatoriedad de la jurisprudencia en esta dimensi&oacute;n vertical puede entenderse en dos sentidos. Por una parte, como un elemento determinante de la validez de una norma, lo que implicar&iacute;a que no fuera una obligaci&oacute;n en sentido estricto, sino m&aacute;s bien un constre&ntilde;imiento al aplicador a efecto de que su decisi&oacute;n no fuera revocada. Por otra parte, en sentido estricto, implicar&iacute;a que un aplicador que no siguiera un criterio jurisprudencial sea sancionado, lo que ha ocurrido en M&eacute;xico.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, la legislaci&oacute;n no se&ntilde;ala nada respecto a la dimensi&oacute;n horizontal del principio; no indican que el tribunal estar&aacute; vinculado por sus propias decisiones. Al contrario, existen indicios que parecer&iacute;an indicar lo contrario, como al omitir se&ntilde;alar que la jurisprudencia del Pleno obliga al Pleno, la de las Salas a las Salas, etc&eacute;tera. No existir&iacute;a en este caso ni una revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n que incumpliera la autovinculaci&oacute;n ni tampoco una responsabilidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante esta omisi&oacute;n, debe considerarse que s&iacute; tiene trascendencia horizontal en atenci&oacute;n al principio constitucional de igualdad, que obliga tratar del mismo modo a los iguales y al que, como se vio, est&aacute;n sometidos los tribunales. Adem&aacute;s, en la Ley de Amparo se establece una carga argumentativa para que un tribunal pueda variar su criterio, de lo cual podr&iacute;a derivarse la regla de que los tribunales est&aacute;n vinculados a sus propios precedentes salvo que cumpla con el procedimiento para el cambio de criterio, esto es, la regla general debe ser seguir sus precedentes. De esto puede desprenderse una obligaci&oacute;n de autovinculaci&oacute;n de cada tribunal a su criterio, constituy&eacute;ndose una manifestaci&oacute;n del principio de igualdad ante la jurisprudencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de la igualdad en la ley que, como la igualdad ante la jurisprudencia, involucra el contenido material de las normas, se ha se&ntilde;alado que pueden realizarse tratos desiguales sin violar el principio en comento, en caso de que exista una raz&oacute;n que justifique el tratamiento. Es decir, el principio es respetado al tratar de forma igual o por argumentar un trato desigual. Lo mismo operar&iacute;a en el caso de la igualdad en la jurisprudencia: se respetar&iacute;a si se trata a la persona igual que como se establece en un precedente o si se trata de forma desigual pero se razona ese trato de manera que no sea arbitrario. Entendiendo que la Ley de Amparo impone esa carga argumentativa a un tribunal que decide separarse de un precedente, existe una dimensi&oacute;n horizontal del principio de igualdad ante la jurisprudencia.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>El contenido</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La igualdad ante la ley basa su operatividad en criterios meramente formales, pues se respeta con estructuras generales y abstractas que pueden ser aplicadas por igual a todos los casos particulares que se presenten. Pero en el caso de la igualdad ante la jurisprudencia se presenta una norma individual que se traslada a otra individual. A diferencia de un universal que se lleva a un particular por medio de una subsunci&oacute;n formal, un particular s&oacute;lo puede llevarse a otro particular en atenci&oacute;n a su contenido. En este sentido, la igualdad ante la jurisprudencia tiene un paralelismo con la igualdad en la ley, dimensi&oacute;n a la que le importa el contenido normativo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cuanto al contenido de la igualdad en la ley, tras la Ley Fundamental de Bonn se consider&oacute; que esta dimensi&oacute;n no pod&iacute;a implicar que el legislador coloque a todos en una misma posici&oacute;n jur&iacute;dica, porque se desquiciar&iacute;a el ordenamiento; el vendedor no s&oacute;lo tendr&iacute;a derecho a que se le pague el precio, sino tambi&eacute;n la obligaci&oacute;n de pagar. Asimismo, se descarto que significara distinguir todas las situaciones f&aacute;cticas en las que se encuentren los individuos, pues cada individuo es &uacute;nico y se encuentra en una posici&oacute;n diversa en comparaci&oacute;n a cualquiera de sus semejantes, lo que har&iacute;a imposible y disfuncional la labor legislativa. Como no puede tratar a todos de igual forma, ni de forma diferente, se busc&oacute; una posici&oacute;n intermedia, la de recurrir a la f&oacute;rmula cl&aacute;sica derivada de la doctrina aristot&eacute;lica sobre la justicia distributiva: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde las primeras sentencias en que el Tribunal Federal Constitucional alem&aacute;n se pronunci&oacute; sobre el principio de igualdad, consider&oacute; que este se vulneraba cuando se realizaba un trato desigual irrazonable, destacando un car&aacute;cter de interdicci&oacute;n a la arbitrariedad de dicho principio, entendido como inadecuaci&oacute;n entre supuesto y medida legal.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La formulaci&oacute;n tradicional y la expresi&oacute;n del Tribunal de Karlsruhe se diferencian en que la segunda introduce el elemento de la razonabilidad. Para dar cabida a situaciones en las que el legislador tiene que tratar de forma desigual por diversos motivos, se ha establecido que no todo trato desigual es violatorio de la Constituci&oacute;n, sino &uacute;nicamente aqu&eacute;llos que sean arbitrarios. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol ha sostenido que pueden introducirse diferencias si existe una suficiente justificaci&oacute;n de las mismas, y la Corte Constitucional italiana ha dicho que se viola este principio cuando una ley sin motivo razonable hace un tratamiento diferenciado de los que se encuentran en una situaci&oacute;n igual. Por ello, el profesor Alexy, tomando en cuenta esta exigencia de razonabilidad, propone enunciar el mandato de igualdad de la siguiente forma: "si no hay ninguna raz&oacute;n suficiente para la permisi&oacute;n del trato desigual, entonces est&aacute; ordenado un tratamiento igual".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si por la similitud que existe entre la igualdad en la ley y la igualdad ante la jurisprudencia derivada de que ambas manifestaciones del principio presuponen contenidos materiales, llev&aacute;semos estas formulaciones a los precedentes, podr&iacute;amos decir que los tribunales tienen la obligaci&oacute;n de tratar los casos actuales de forma igual a los precedentes siempre que no exista una raz&oacute;n que justifique hacerlo de otro modo. En sentido negativo supondr&iacute;a que est&aacute; prohibido tratar los casos actuales de forma arbitrariamente desigual a los precedentes.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esta formulaci&oacute;n se conjugar&iacute;a, por una parte, el trato igual como regla general, derivada de la presunci&oacute;n de igualdad entre las personas, por otro la vocaci&oacute;n din&aacute;mica del precedente y, por &uacute;ltimo, la fijaci&oacute;n perpetua del mismo, contradicci&oacute;n que conducir&iacute;a a anacronismos jur&iacute;dicos respecto a la realidad. Pueden hacerse cambios jurisprudenciales, pero no de forma arbitraria.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El profesor Alexy ha sostenido que en general existe la regla argumentativa consistente en que quien pretende tratar a una persona de manera distinta a otra est&aacute; obligado a fundamentarlo, derivado del principio de que todos son iguales, del principio perelmaniano de inercia seg&uacute;n el cual una vez que una opini&oacute;n ha sido aceptada una vez no puede abandonarse sin un motivo para ello y del principio de generalizaci&oacute;n de Singer. De ello, se desprende para la jurisprudencia la regla espec&iacute;fica de que "quien quiera apartarse de un precedente, asume la carga de la argumentaci&oacute;n".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas reglas las ha entendido el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol al sostener que el principio de igualdad proh&iacute;be los cambios injustificados de doctrina jurisprudencial. Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia sostiene que para que se respete el derecho de igualdad en los precedentes, deben existir "razones poderosas" que justifiquen su cambio. En el mismo sentido, la Ley de Amparo en M&eacute;xico dispone que la ejecutoria que interrumpa una jurisprudencia debe expresar los motivos que llevaron a modificarla.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo aqu&iacute; dicho tendr&iacute;a, a su vez, que reconocer la diferencia entre la dimensi&oacute;n vertical y la horizontal del principio de igualdad ante la jurisprudencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la dimensi&oacute;n vertical, los tribunales inferiores no pueden modificar ni dejar de seguir la jurisprudencia dictada pos su superior. Si no estuviesen de acuerdo, despu&eacute;s de aplicarla al caso concreto podr&iacute;an solicitar su modificaci&oacute;n o sustituci&oacute;n. Ello se basa en la idea de jerarqu&iacute;a judicial, sobre la que se construyen los sistemas jurisdiccionales para que no todo asunto tenga que ser conocido por el superior. En M&eacute;xico, por ejemplo, en la medida en que los tribunales colegiados tienen que seguir la jurisprudencia de la Suprema Corte, pueden establecerse acuerdos generales que les deleguen el conocimiento de asuntos en los que esta &uacute;ltima haya sentado un precedente obligatorio.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme a estas ideas, es claro que en la dimensi&oacute;n vertical del principio de igualdad ante la jurisprudencia, los tribunales inferiores &uacute;nicamente deben de seguir el precedente no pudiendo, en consecuencia, realizar un an&aacute;lisis sobre la razonabilidad de un trato desigual.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En consecuencia, el contenido del principio de igualdad ante la jurisprudencia en su dimensi&oacute;n vertical supondr&iacute;a &uacute;nicamente un deber de los tribunales inferiores de tratar los casos actuales de forma igual a la que lo hicieron sus superiores en casos precedentes que sean iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a la dimensi&oacute;n horizontal del principio de igualdad ante la jurisprudencia, se ha dicho que las mismas autoridades judiciales pueden modificar los criterios que sustenten sus precedentes siempre y cuando expresen las razones que los llevaron a modificarlos. En ese sentido, la expresi&oacute;n del principio de igualdad ante la jurisprudencia antes referida basada en la formulaci&oacute;n del principio de igualdad en la ley, tendr&iacute;a plena cabida en esta dimensi&oacute;n horizontal.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, el principio de igualdad ante la jurisprudencia en su dimensi&oacute;n horizontal supondr&iacute;a que un tribunal tiene que tratar de forma igual los casos actuales a como lo hicieron en los precedentes, salvo que exista una raz&oacute;n que justifique un trato desigual.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. El juicio de igualdad ante la jurisprudencia.</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta el momento se ha analizado el desarrollo del principio de igualdad respecto a la jurisprudencia, as&iacute; como los elementos constitutivos de la obligaci&oacute;n que impone a los juzgadores. Ahora se estudiar&aacute; la forma l&oacute;gica en que debe de operar este principio en las decisiones judiciales, bajo el entendido de que &eacute;stas deben plasmar este iter l&oacute;gico para gozar de la justificaci&oacute;n que se requiere en una sociedad democr&aacute;tica.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley de Amparo establece algunos lineamientos para la aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia por los jueces. Los mismos se refieren a cuestiones m&aacute;s procedimentales como verificar la existencia de una tesis o cerciorarse de su aplicabilidad. Para este trabajo interesa m&aacute;s el proceso l&oacute;gico que debe seguirse para determinar este &uacute;ltimo aspecto, la aplicabilidad, esto es, c&oacute;mo debe argumentar un juez frente a una jurisprudencia para cumplir con el principio de igualdad.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conviene precisar que este proceso se refiere a la aplicaci&oacute;n de una jurisprudencia que resuelva el litigio. En efecto, en una resoluci&oacute;n puede utilizarse un precedente en dos sentidos. El primero es en forma aprior&iacute;stica, como se&ntilde;alando una verdad como evidente, por ejemplo, al decir "este tribunal ha considerado que la divisi&oacute;n de poderes no es absoluto", con una referencia a pie de p&aacute;gina o entre par&eacute;ntesis a la jurisprudencia o jurisprudencia en que se sostiene eso. La segunda forma, es para imponer a la soluci&oacute;n total del caso lo que no se limita a una afirmaci&oacute;n, sino a una respuesta a la cuesti&oacute;n planteada. Este trabajo se refiere m&aacute;s a esta segunda forma de aplicaci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pues bien, tomando en cuenta que las leyes son generales y abstractas y que con eso se respetaba el principio de igualdad ante la ley, el juicio o razonamiento jur&iacute;dico que se sigue para determinar si una ley cumple con este principio es bastante sencillo: basta con corroborar que la misma se haya establecido con enunciados universales o, dicho negativamente, que no se trate de una ley privativa.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por contraparte, en el caso de la igualdad ante la jurisprudencia, el juicio no puede ser as&iacute; de simple porque, como se dijo, no depende de una construcci&oacute;n sem&aacute;ntica de enunciados universales sino de la aplicaci&oacute;n de una decisi&oacute;n a los casos an&aacute;logos, esto es, involucra aspectos materiales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las relaciones entre la igualdad y la ley no han sido ajenas a los contenidos materiales de la norma. Tras la identificaci&oacute;n decimon&oacute;nica de la igualdad con la estructura legal derivado de las ideas de la Revoluci&oacute;n francesa, se admiti&oacute; que tambi&eacute;n la igualdad vinculaba el contenido de las normas. En efecto, en el siglo XX se produjo un "cambio gen&eacute;tico" en el derecho p&uacute;blico, que perfila el reconocimiento de la Constituci&oacute;n como una verdadera y precisa norma jur&iacute;dica y no un mero manifiesto pol&iacute;tico&#45;ideol&oacute;gico, como sosten&iacute;an los juristas liberales a prop&oacute;sito de las declaraciones revolucionarias de derechos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio de paradigma se inici&oacute; en ambientes acad&eacute;micos tras la Constituci&oacute;n de Weimar, en concreto en las reuniones de la Asociaci&oacute;n de Profesores Alemanes de Derecho P&uacute;blico, se pugnaba por entender que la igualdad se aplicar&aacute; tambi&eacute;n al contenido material de las leyes. Pero su consolidaci&oacute;n definitiva se dio a ra&iacute;z de la promulgaci&oacute;n de la Ley Fundamental de Bonn que, pese a no incluir expresamente una f&oacute;rmula que indicara que la igualdad ten&iacute;a que respetarse por los contenidos materiales de las normas, propici&oacute; que el Tribunal Constitucional alem&aacute;n reconociera desde sus primeras decisiones como algo evidente el que la igualdad vincule tambi&eacute;n al legislador. Esta doctrina fue seguida por las jurisdicciones constitucionales de Italia, Francia o Espa&ntilde;a, hasta volverse un lugar com&uacute;n de la doctrina jurisprudencial mundial en la actualidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aceptada la idea de que la igualdad es aplicable a los contenidos materiales de la ley, surgi&oacute; el cuestionamiento sobre el significado de la igualdad en la ley. Como no puede tratar a todos de igual forma, ni tratar a todos de forma diferente, se busc&oacute; una posici&oacute;n intermedia, la de recurrir a la f&oacute;rmula cl&aacute;sica derivada de la doctrina aristot&eacute;lica sobre la justicia distributiva: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Considerando que existe un desarrollo sobre el juicio de igualdad en relaci&oacute;n a contenidos materiales de la ley elaborado por la doctrina constitucional desde hace m&aacute;s de sesenta a&ntilde;os y que es com&uacute;nmente aceptado, debemos tomarlo como punto de partida para poder establecer el relativo a la igualdad ante la jurisprudencia. Por ello analizaremos la estructura general del juicio y sus elementos para que, partiendo de ellos, podamos determinar el funcionamiento del juicio.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>La estructura del juicio de igualdad</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para poder determinar cu&aacute;les son los elementos l&oacute;gicos que componen el juicio de igualdad, debemos recurrir a los or&iacute;genes de la formulaci&oacute;n cl&aacute;sica del principio como deber de tratar igual a los iguales y, en concreto, a Arist&oacute;teles de quien se deriva esta m&aacute;xima.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como introito de este aspecto, debe recordarse que Arist&oacute;teles de Estagira distingue entre la justicia como virtud universal y la justicia como valor particular, que tienen una relaci&oacute;n de todo y parte. Como virtud general consiste en conformarse a la ley, pues "todo lo legal es en cierto modo justo. En cuanto virtud particular, el estagirita diferencia entre dos tipos de justicia: la correctiva y la distributiva.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La justicia correctiva es aquella que regula o corrige los modos de trato y que consiste en una proporci&oacute;n aritm&eacute;tica, que mide impersonalmente las cosas y las acciones en su valor objetivo, haciendo que nadie reciba m&aacute;s de lo que da, sin tomar en cuenta los m&eacute;ritos personales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, la justicia distributiva consiste en la distribuci&oacute;n de honores, riquezas o cualquier otra cosa que haya de repartirse en la comunidad pol&iacute;tica y reside en que cada quien reciba una parte proporcional a su m&eacute;rito.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El estagirita considera a la justicia como virtud y, por tanto, su realizaci&oacute;n depende de acciones que debe realizar el hombre. As&iacute;, la pregunta a responder es de qu&eacute; forma debe conducirse una persona para actuar justamente en el reparto de cosas, honores o dinero, esto es, de qu&eacute; forma su actuaci&oacute;n estar&aacute; adecuada a la justicia distributiva.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al respecto, Arist&oacute;teles considera que se debe tomar en cuenta a los sujetos entre los que se deben repartir dichos bienes, entreg&aacute;ndole los mismos que a sus iguales. De esta forma, para actuar con justicia en la repartici&oacute;n de las cosas, hombres iguales han de recibir bienes o males iguales y hombres desiguales bienes o males desiguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta expresi&oacute;n de la igualdad en relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n de cada quien es parecida a lo que anteriormente hab&iacute;a expresado Plat&oacute;n, quien apunt&oacute; que la &uacute;nica igualdad justa "es la que otorga m&aacute;s al que es mayor y menos al que es menor, dando a cada uno lo adecuado a su naturaleza.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A partir de la abstracci&oacute;n de las expresiones plat&oacute;nica y aristot&eacute;lica puede desprenderse la formulaci&oacute;n cl&aacute;sica de la igualdad, enunciada como el deber de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuesti&oacute;n que se desprende de este enunciado es c&oacute;mo determinar que las cosas iguales sean repartidas entre iguales. El estagirita considera que debe tenerse en cuenta que la igualdad distributiva implica una relaci&oacute;n entre cuatro t&eacute;rminos: aqu&eacute;llos para quienes es justo tienen que ser por lo menos dos y las partes distribuidas tambi&eacute;n tienen que ser dos. Entre dichos elementos, indica, debe existir una proporci&oacute;n geom&eacute;trica.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Matem&aacute;ticamente una proporci&oacute;n es la igualdad de dos razones y una raz&oacute;n es la relaci&oacute;n entre dos n&uacute;meros. Una de las clases de raz&oacute;n se da mediante el cociente y se llama raz&oacute;n geom&eacute;trica y se puede representar como A / B = r, en donde r es la raz&oacute;n geom&eacute;trica. Si igualamos dos razones geom&eacute;tricas obtendremos una proporci&oacute;n geom&eacute;trica, que puede expresarse como A / B = C / D. Un ejemplo de expresi&oacute;n de la proporci&oacute;n geom&eacute;trica es 12 / 3 = 8 / 2.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las matem&aacute;ticas distinguen entre antecedente y consecuente en las razones que se comparan. El primer t&eacute;rmino de una raz&oacute;n es el antecedente y el segundo el consecuente, esto es, si una raz&oacute;n es A / B el antecedente es A y el consecuente B.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este entendimiento puede trasladarse a otros saberes. Los estoicos retomaron las nociones antecedente y consecuente para aplicarlas a la dial&eacute;ctica. Consideraron que una proposici&oacute;n antecedente se puede relacionar de forma conjuntiva, disyuntiva, condicional, o excluyente con una consecuente. El discurso jur&iacute;dico abreva del entendimiento estoico de las proposiciones, utilizando relaciones condicionales sobre todo. La proposici&oacute;n antecedente es una res, esto es, la circunstancia que ubica a sujetos espec&iacute;ficos en condiciones de relaci&oacute;n espec&iacute;fica, o dicho en otro modo, una categor&iacute;a de sujetos. La proposici&oacute;n consecuente es el ius. Ius no entendido en su sentido originario, como lo justo concreto, sino como normas que regulan dichas categor&iacute;as.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Trasladando lo anterior a la jurisprudencia podemos afirmar que el antecedente lo constituye el litigio ya sea de hecho o de derecho, el conflicto que se le present&oacute; a un juez para ser solucionado (L). Por su parte, el consecuente lo constituir&aacute; la soluci&oacute;n de ese litigio dada por el tribunal para ese caso (R). La relaci&oacute;n entre consecuente y antecedente constituir&aacute; la raz&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Son dos razones las que deben compararse. La primera (L1&#45;R1) puede identificarse con el precedente judicial, esto es, un caso que haya sido resuelto previamente por el tribunal o por su superior. La segunda raz&oacute;n (L2&#45;R2) la constituye el caso que ahora se presenta a consideraci&oacute;n del tribunal en donde se conoce el antecedente (L2) pero a&uacute;n no se conoce su consecuente (R2).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto produce un cambio respecto al juicio de igualdad en la ley, puesto que en aqu&eacute;l s&iacute; se conocen los cuatro elementos. En efecto, si se compara dos leyes, en ambas se estableci&oacute; una categor&iacute;a de sujetos (C1 y C1, lo que en la jurisprudencia ser&iacute;an L1 y L2) y a ambas categor&iacute;as se les asign&oacute; una consecuencia jur&iacute;dica, una regulaci&oacute;n (Re1 y Re2, lo que en jurisprudencia ser&iacute;an R1 y R2). As&iacute; pues, en el juicio de igualdad en la ley s&iacute; se conocen los consecuentes, mientras que en el juicio de igualdad ante la jurisprudencia &uacute;nicamente se conoce el primer consecuente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con lo anterior, en juicio de igualdad en la ley no puede aplicarse sin m&aacute;s la jurisprudencia, ya que existe un elemento desconocido (R2), lo que har&iacute;a imposible su uso puesto que no pueden compararse dos razones, la relaci&oacute;n que existe entre dos relaciones, porque no existen dos razones, sino una raz&oacute;n y un antecedente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante lo anterior, las matem&aacute;ticas han establecido un m&eacute;todo para poder determinar el cuarto t&eacute;rmino en una proporci&oacute;n conociendo los otros tres. En efecto, la "regla de tres" es una forma de resolver problemas de proporcionalidad entre tres o m&aacute;s valores conocidos y una inc&oacute;gnita. En ella se establece una relaci&oacute;n de proporcionalidad entre los valores involucrados.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Desde el punto de vista aritm&eacute;tico lo anterior no genera mayor problema. Para conocer el consecuente de la segunda raz&oacute;n tendr&iacute;amos que multiplicar el antecedente de la segunda raz&oacute;n por el consecuente de la primera raz&oacute;n y dividir el resultado entre el antecedente de la primera raz&oacute;n (R2=(L1*R1)/ L1). La dificultad existe en el caso de razones no num&eacute;ricas, en la que no se involucran n&uacute;meros sino conceptos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para poder determinar proporciones no num&eacute;ricas o sustantivas existe el razonamiento anal&oacute;gico. El mismo implica cuatro elementos: dos antecedentes (A y B) y dos posibles respuestas (X y Y), las cu&aacute;les ser&aacute;n una si los supuestos son iguales. As&iacute;, en la medida en que los antecedentes sean iguales, deben tener el mismo consecuente. (Si A=B, X=Y)</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo mismo ocurrir&iacute;a en el &aacute;mbito jurisprudencial. Existe un supuesto (L2) que no ha sido abordado por los jueces y requiere de una soluci&oacute;n (R2), y un supuesto (L1) que ya ha sido abordado por los jueces y &eacute;stos le dieron una soluci&oacute;n (R2). La soluci&oacute;n al supuesto (L2), se construir&aacute; a partir de la comparaci&oacute;n de ese supuesto con el otro supuesto (L1). En la medida en que sean iguales, deben tener la misma soluci&oacute;n (Si L1=L2, R1=R2).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Los elementos del juicio</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De acuerdo con lo dicho, en el juicio de igualdad en la jurisprudencia intervienen dos razones, una que la constituye un caso ya resuelto o precedente judicial, y otra que es el nuevo caso que se presenta a resoluci&oacute;n. La primera raz&oacute;n, la que es conocida, el precedente judicial, es constituido por un litigio (L1) y su respuesta (R1). La segunda raz&oacute;n consta &uacute;nicamente de un litigio, un caso que se somete a la consideraci&oacute;n del tribunal que debe respetar el principio de igualdad. A continuaci&oacute;n analizaremos los mismos.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se ha dicho que esta primera raz&oacute;n, el precedente conocido por el superior o por el mismo, est&aacute; compuesta por un antecedente y por un consecuente. El antecedente hasta ahora se ha identificado con un litigio previo (L1), para hablar en t&eacute;rminos generales. &Eacute;sta es una expresi&oacute;n que engloba tanto a hechos como a planteamientos jur&iacute;dicos hechos valer por las partes, considerando que en los procesos pueden hacerse valer tanto unos como los otros, o incluso entreveradamente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En un sistema en el que se conoce la jurisprudencia por medio de las sentencias, la identificaci&oacute;n de los hechos y argumentos jur&iacute;dicos no representa mayor problema, puesto que deben de referirse en la sentencia. La t&eacute;cnica de elaboraci&oacute;n de sentencias exige que se expresen los argumentos y hechos dados por las partes y que exista un pronunciamiento del tribunal. Por ello, todos constan en la resoluci&oacute;n respectiva.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, la identificaci&oacute;n del litigio s&iacute; presenta problemas en un sistema en el que se conoce la jurisprudencia por medio de tesis, esto es, expresiones generales y abstractas de los razonamientos en los que se funda una sentencia, como sucede en M&eacute;xico. Las tesis &uacute;nicamente exponen el criterio de un tribunal. No refieren a los argumentos o hechos que suscitaron ese planteamiento. El af&aacute;n generalizador de las tesis los desconecta del caso de donde surgieron.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El sistema de tesis mexicano hace inoperante el principio de igualdad ante la jurisprudencia, puesto que no puede conocerse el antecedente de la primera raz&oacute;n. Ante el desconocimiento de dos elementos, no puede realizarse la "regla de tres" o argumento anal&oacute;gico. &Uacute;nicamente queda aplicar un silogismo en el que la premisa mayor sea la respuesta generalizada al primer caso y la premisa menor sea el nuevo litigio. As&iacute; pues, el sistema de tesis inhibe juicios de igualdad ante la jurisprudencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante, en un an&aacute;lisis m&aacute;s amplio al que normalmente se realiza con una tesis de jurisprudencia, podr&iacute;a tener cabida. Si una vez que se conoce el criterio ah&iacute; expresado, y existiendo una posibilidad de que el mismo fuera aplicable, se consulta la sentencia de la que surgi&oacute; la tesis, podr&iacute;a conocerse el litigio como lo plantearon las partes y su resoluci&oacute;n concreta.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo anterior tendr&iacute;a cabida tanto en la Ley de Amparo como en la Ley Reglamentaria del Art&iacute;culo 105 constitucional que no se&ntilde;alan que constituye jurisprudencia las tesis, sino las sentencias. Por ello, como ha dicho la Suprema Corte, "puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo &eacute;sta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicci&oacute;n que establecen los preceptos citados.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El otro extremo de esta primera raz&oacute;n es el consecuente, que es la respuesta que se le dio al planteamiento de las partes. Ahora, no todo el contenido de las respuestas tiene fuerza obligatoria o vinculante. Dicho de otra forma, no toda consideraci&oacute;n de un tribunal sienta precedente y, por tanto, puede considerarse consecuente en la raz&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el <i>common law</i> surgi&oacute; una distinci&oacute;n entre obiter dictum y ratio decidendi para los ingleses y holding para los norteamericanos. Existe acuerdo sobre que el punto que divide las aguas es la necesidad de las razones o grounds respectivos en orden a la justificaci&oacute;n de la respuesta para el caso. Si son fundamentos necesarios, configuran la obligatoria ratio decidendi. Por el contrario, si se trata de enunciados y comentarios contenidos en un fallo, sobre alguna regla de derecho o proposici&oacute;n jur&iacute;dica que no est&eacute; necesariamente en juego ni sea esencial para la soluci&oacute;n del caso, son obiter dicta y carecen de fuerza obligatoria, aunque pueda tener alto valor ret&oacute;rico o persuasivo.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De todas maneras hay que decir que se trata de una distinci&oacute;n dif&iacute;cil de operar e incluso calificada de dudosa, pues la l&iacute;nea que separa el holding del dictum no es clara ni definida , lo cual explica las m&uacute;ltiples propuestas de que ha sido objeto el problema de la explicitaci&oacute;n de la norma general contenida en el precedente. No obstante, lo importante es considerar "el principio de la decisi&oacute;n".</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la dimensi&oacute;n vertical del principio, existen dos posturas respecto al sujeto que puede determinar cu&aacute;l es la ratio decidendi de una sentencia. La primera sostiene que tiene que ser el juez que conozca el segundo caso quien defina la ratio pues es la forma de construir puentes entre los mismos: sabiendo lo que se construy&oacute; en el pasado se puede continuar la obra en el presente. La segunda considera que s&oacute;lo ser&aacute; ratio decidendi lo que el juez que emiti&oacute; esa sentencia estima que tiene ese car&aacute;cter, de forma que lo diga el juez que conozca el caso actual &uacute;nicamente ser&aacute; interpretaci&oacute;n, de forma que se proteja al juez que emiti&oacute; el precedente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En M&eacute;xico se ha optado por esta segunda opci&oacute;n al establecer un sistema de tesis de jurisprudencia, que son aprobadas por el &oacute;rgano que dict&oacute; la sentencia. En la medida en que hay un acto judicial diferente al dictado de la sentencia en el que se aprueban las tesis relativas, se est&aacute; determinando qu&eacute; es obligatorio. Aunque la primera teor&iacute;a permite conocer materialmente el precedente y hacer justicia en un nuevo caso, y por ello nos convenza m&aacute;s, lo cierto es que un acercamiento a la forma de operar de abogados y tribunales en M&eacute;xico nos lleva a concluir que es el criterio formal el que prevalece.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la dimensi&oacute;n horizontal del principio, en cambio, esto suele ser m&aacute;s complejo. El mismo tribunal puede sostener que unas consideraciones de un precedente eran obiter dicta, con la legitimaci&oacute;n de tratarse de una interpretaci&oacute;n aut&eacute;ntica. Incluso, con un sistema de tesis se ha dado el caso de que si &eacute;stas no se consideran ratio decidendi, se las pueda calificar como "cachirules", esto es, como ileg&iacute;timas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Parecer&iacute;a que en un sistema de tesis una vez que se ha adoptado un criterio en una sentencia, y que el mismo ha sido sujeto de otra aprobaci&oacute;n espec&iacute;fica para integrar una tesis, el mismo adquiere bajo la visi&oacute;n formal antes expuesta la condici&oacute;n de ratio decidendi. Si a un tribunal o a uno de sus integrantes le parece que no ten&iacute;a esa condici&oacute;n normativa, puede proponer el abandono del precedente en el caso actual siempre que se cumplan con las exigencias propias del principio de igualdad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, se tiene la segunda raz&oacute;n. Como se dijo, la misma se constituye por un solo elemento, el antecedente, que es litigio que tiene que resolver el tribunal en cuesti&oacute;n (L2). Al igual que en la primera raz&oacute;n, este antecedente lo constituyen los elementos f&aacute;cticos y los argumentos que hayan aducido las partes.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>El funcionamiento del juicio</i></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juicio de igualdad en la ley funciona mediante dos etapas. El Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n, en su sentencia del 7 de octubre de 1980 dijo que el principio de igualdad "es violado cuando un grupo de destinatarios de la norma, por comparaci&oacute;n a otro grupo, es tratado de forma diferente siempre y cuando entre tales grupos no existan diferencias que permitan justificar la diferencia de trato. Esa expresi&oacute;n quiere significar que, antes de proceder a determinar si el tratamiento desigual que una norma da a un grupo respecto a otro es razonable, debe valorarse si ambos grupos son iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esa forma de proceder la sigue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que divide su juicio en dos momentos. Primero requiere que las situaciones sean an&aacute;logas. Una vez demostrado que las situaciones son comparables, se requiere una finalidad leg&iacute;tima de la diferencia de trato y una razonable relaci&oacute;n de proporcionalidad entre medios empleados y fin. Tambi&eacute;n el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol exige, como primer requisito para declarar inconstitucional un trato desigual, que los supuestos de hecho sean iguales.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme a lo anterior, el juicio de igualdad se compone de dos fases. En Alemania se conoce a la primera como "autovinculaci&oacute;n del legislador" o juicio de racionalidad y a la segunda se le llama juicio de proporcionalidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n podr&iacute;an encontrarse dos etapas en el juicio de igualdad ante la jurisprudencia. Se ha dicho que el juicio de igualdad ante la jurisprudencia funciona, desde el punto de vista aritm&eacute;tico como una "regla de tres". Estos razonamientos matem&aacute;ticos suponen, a su vez, dos operaciones: una multiplicaci&oacute;n entre un antecedente y un consecuente y, en segundo t&eacute;rmino, la divisi&oacute;n del resultado de la multiplicaci&oacute;n entre el otro antecedente. Lo mismo ocurre en el argumento anal&oacute;gico. Deben de compararse los antecedentes en primer lugar y, posteriormente, debe atribuirse una consecuencia a la raz&oacute;n incompleta. As&iacute; pues, son dos pasos los que deben seguirse.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el juicio de igualdad ante la jurisprudencia presenta diferencias respecto al juicio sobre leyes. No puede denominarse a la primera fase "autovinculaci&oacute;n del legislador" porque no se trata al legislador. Por ello, podr&iacute;amos denominarle sencillamente "juicio de racionalidad". A la segunda etapa se le llama juicio de proporcionalidad porque se aplica un test de proporcionalidad. Sin embargo, dicho test se concibe esencialmente frente al legislador. Por ello, no podr&iacute;a usarse ese nombre sin comprobar antes si se aplica tambi&eacute;n respecto a los jueces. En ese sentido, consideramos que deber&iacute;a denominarse "juicio de aplicaci&oacute;n" dejando para otra etapa el comprobar la posibilidad de uso del test mencionado.</font>    </p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>Juicio de racionalidad</i></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La primera etapa del juicio de igualdad consiste en comparar los antecedentes para determinar si ambos se consideran iguales. En t&eacute;rminos jurisprudenciales implicar&aacute; comparar el un litigio anterior (L1) con el litigio que ahora se presenta a la soluci&oacute;n del juez (L2).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La comparaci&oacute;n entre dos razones num&eacute;ricas no genera mayor problema, pues indefectiblemente un n&uacute;mero ser&aacute; igual a s&iacute; mismo. Sin embargo, la comparaci&oacute;n de las relaciones entre dos razones sustantivas no permite hablar de identidad, sino de equiparaci&oacute;n, pues la identidad s&oacute;lo puede darse consigo mismo. Es decir, no es lo mismo comparar 12 / 3 con 8 / 2, que finalmente corresponde a una relaci&oacute;n de identidad del 4 consigo mismo, que comparar la relaci&oacute;n de Gayo con un fundo y la relaci&oacute;n de Ticio con otro fundo.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En t&eacute;rminos de justicia constitucional dir&iacute;amos que en dos casos se plante&oacute; la inconstitucionalidad de la misma norma fiscal por violar el principio de legalidad tributaria. En el primer caso, el juez de primera instancia consider&oacute; infundado el planteamiento. En el segundo caso, el juez consider&oacute; fundado el planteamiento. Al conocer de ambos casos el tribunal de segunda instancia puede estimar que son iguales desde la perspectiva de la norma impugnada y el derecho que se estima violado. Desde otra perspectiva, podr&iacute;a estimar que son desiguales pues en un caso revisa una sentencia condenatoria y en otro una sentencia estimatoria.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante esto, debemos hacernos una pregunta b&aacute;sica: igualdad en qu&eacute; y respecto a qu&eacute;. La dificultad en las razones sustantivas consiste en determinar cu&aacute;l debe ser el criterio de relevancia al tenor del cual debe predicarse la igualdad o, dicho en t&eacute;rminos de la pregunta b&aacute;sica: desde qu&eacute; perspectiva son iguales dos personas para tratarlas de igual forma.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Arist&oacute;teles no ignora que el punto desde el que se hace la comparaci&oacute;n o tertium comparationis no puede ser siempre el mismo, pero ofrece criterios para determinar cu&aacute;l debe ser en cada caso, se&ntilde;alando que ha de ser el m&aacute;s relevante para la finalidad de la distinci&oacute;n. En la Pol&iacute;tica sostiene que si se trata de distribuir flautas, habr&aacute; de darse la mejor al mejor flautista. De esta forma, para el estagirita el tertium comparationis atiende a la naturaleza de la distinci&oacute;n, esto es, se trata de criterios basados en la comparaci&oacute;n misma.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Considerando que el punto desde el que se predique la igualdad o desigualdad entre dos litigios depende del caso concreto, la Corte Constitucional colombiana ha establecido algunos criterios para poder determinar el tertium comparationis entre dos decisiones: "i) la norma objeto de decisi&oacute;n de la Corte, ii) el referente constitucional que sirvi&oacute; de base a la decisi&oacute;n y iii) el criterio determinante de la decisi&oacute;n". Este pronunciamiento se hizo en un medio de control constitucional abstracto, una demanda de inconstitucionalidad. Por ello, al conocer posteriormente de un medio de control concreto, una tutela, agreg&oacute; que en este tipo de casos deb&iacute;an de valorarse tambi&eacute;n los hechos materiales de donde surgi&oacute; el asunto.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas consideraciones se refieren a las razones en su conjunto y presuponen que ya hubo dos pronunciamientos, pues se dictaron en el juzgamiento de un trato desigual por parte de un tribunal en un caso y, sobre la posibilidad abstracta que ofrec&iacute;a una norma de tratar desigualmente dos casos. No obstante, estas consideraciones dan una pista para construir el tertium comparationis entre dos litigios.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aplicando &eacute;stas, las cuestiones a valorar para determinar la identidad entre juicios a los litigios, podr&iacute;amos decir que son cuatro aspectos los que deben valorarse:</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los hechos de L1 y los de L2 son iguales. En un juicio en que &uacute;nicamente se reclame la constitucionalidad de una norma, sin una aplicaci&oacute;n concreta, este juicio puede omitirse. Pero, de hacerse, deben valorarse los hechos en t&eacute;rminos generales, atendiendo a la esencia de los mismos pues, de otra forma, la m&iacute;nima variaci&oacute;n puede conducir a decir que se trata de un caso desigual.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En caso de que se reclame la constitucionalidad de norma adem&aacute;s de los hechos, o s&oacute;lo se reclame una norma, si esa norma ten&iacute;a un contenido similar en ambos litigios. Debe hacerse hincapi&eacute; en que se trata del contenido de las normas, puesto que puede tratarse de distintas legislaciones pero con una esencia similar. Pensemos en la legislaci&oacute;n civil de distintas entidades federativas; aunque sean distintos cuerpos legales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En casos de control constitucional, si es igual el contenido de las normas que las partes invocan como referente para resolver ambos litigios, sean constitucionales o legales. En todo proceso jurisdiccional las partes tienen que invocar el derecho con el que consideran se resuelve el caso. En los juicios de legalidad, invocan una ley que da esta respuesta; mientras que en los de constitucionalidad invocan un precepto constitucional que estiman violado. En los casos de legalidad, la normas legales pueden ser diferentes pero con un contenido similar, como las provenientes de diferentes entidades federativas. Asimismo, en los casos de constitucionalidad puede tratarse de dos normas constitucionales diferentes pero con el mismo contenido, por ejemplo, en el caso del derecho a una licencia por maternidad que se establece tanto en el apartado A como en el apartado B del art&iacute;culo 123 constitucional.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el n&uacute;cleo esencial de los argumentos en ambos casos es similar. Aunque en dos casos pueda impugnarse la misma norma legal por violar el mismo precepto constitucional, el argumento esencial por el que se reclama puede diferir. Pensemos en que dos casos en que se impugna una norma fiscal por violar el art&iacute;culo 31, fracci&oacute;n IV constitucional. Pueden ser desiguales los litigios si en uno se reclama violaci&oacute;n a la equidad tributaria y en otro a la proporcionalidad tributaria.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con esto puede desprenderse la finalidad de cada uno de los litigios pues se obtiene el objeto litigioso (derivada de hechos y/o norma impugnada) as&iacute; como la causa normativa del litigio (derivada del referente constitucional o legal as&iacute; como del n&uacute;cleo esencial de los argumentos). La comparaci&oacute;n entre estos elementos permitir&aacute; predicar la igualdad o desigualdad entre los litigios.</font>    </p>     <blockquote>           <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>Juicio de aplicaci&oacute;n</i></font></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme a los criterios anteriores, un juez puede determinar la identidad entre ambos litigios (L1&#45;L2). Las conclusiones de lo anterior pueden ser tres: a) que se trata de casos similares; b) que se trata de casos con diferencias, pero que las mismas no son relevantes, y c) que se trata de casos con diferencias significativas.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cada una de esas posibilidades debe acarrear una decisi&oacute;n diferente por parte del juzgador: a) aplicar (apply) la regla precedente dedal nuevo caso cuando se trate de dos litigios verdaderamente similares; b) seguir (follow) la regla del precedente cuando a pesar de que existen diferencias entre los dos casos, a juicio del tribunal, &eacute;stas no justifican un trato jur&iacute;dico distinto y, por tanto, extiende, a trav&eacute;s del razonamiento anal&oacute;gico, la regla del precedente al nuevo supuesto, y c) distinguir (distinguish) esto es, no aplicarla en el asunto que resuelve y crear una nueva regla, cuando a criterio del tribunal las diferencias entre ambos casos son significativas y merecen un trato jur&iacute;dico distinto.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo dicho hasta aqu&iacute; es aplicable en la dimensi&oacute;n vertical del principio de igualdad ante la jurisprudencia. Sin embargo, en la dimensi&oacute;n horizontal hay que agregar una cuarta posibilidad: que decida cambiar de criterio. Como se ha dicho, los tribunales tienen la posibilidad de abandonar sus propios criterios siempre y cuando expresen un motivo suficiente que justifique el tratar de forma desigual dos casos iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por tanto, las consecuencias aplicativas que tiene un juzgador tras comparar dos litigios son cuatro:</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los antecedentes (L1&#45;L2) son similares y el precedente (L1) lo conoci&oacute; un superior, debe de aplicar (apply) la respuesta del precedente (R1) en el caso actual (R2).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los antecedentes son iguales y el precedente (L1) lo conoci&oacute; el mismo tribunal, por regla general debe aplicar (apply) la respuesta del precedente (R1) en el caso actual (R2) y, excepcionalmente, puede cambiar (change) el criterio siempre y cuando justifique la modificaci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los antecedentes (L1&#45;L2) tienen diferencias que no son relevantes y el precedente es del superior (L1), debe de seguir (follow) la respuesta del precedente (R1) en el caso actual (R2).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los antecedentes (L1&#45;L2) tienen diferencias que no son relevantes y el precedente lo conoci&oacute; el mismo tribunal, por regla general debe de seguir (folow) la respuesta del precedente (R1) en el caso actual (R2) y, excepcionalmente, puede cambiar (change) el criterio siempre y cuando justifique la modificaci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los antecedentes (L1&#45;L2) tienen diferencias relevantes, debe de distinguir (distinguish) esto es, no aplicar la respuesta precedente (R1) en el asunto que resuelve y crear una nueva regla para el caso actual (R2).</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De lo anterior se desprende que surge un problema cuando los litigios son iguales o las diferencias no son relevantes y el precedente lo conoci&oacute; el mismo tribunal que juzga el caso actual, puesto que existe la posibilidad de que cambie de criterio siempre que lo justifique. En otras palabras, en la dimensi&oacute;n horizontal de la igualdad ante la jurisprudencia puede existir la posibilidad de otro juicio de raz&oacute;n pr&aacute;ctica, que es el consistente en determinar si es razonable cambiar la jurisprudencia.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, en la dimensi&oacute;n horizontal del principio de igualdad en la jurisprudencia surge un segundo escal&oacute;n en el examen de aplicaci&oacute;n, lo que proponemos llamarjuicio de justificaci&oacute;n, consistente en el establecimiento de razones que justifiquen un trato desigual de dos casos iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el juicio de igualdad en la ley tambi&eacute;n existe esta etapa. Es el juicio de proporcionalidad, que consiste en realizar un test de proporcionalidad al tratamiento desigual para valorar si un trato desigual tiene finalidad, si se consigue esa finalidad con la distinci&oacute;n, y si existe una relaci&oacute;n razonable entre el trato desigual y la finalidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de una sentencia no puede aplicarse un test de proporcionalidad como se puede hacer a una ley, puesto que no se valora la decisi&oacute;n que tom&oacute; otro &oacute;rgano, sino que se est&aacute; construyendo la justificaci&oacute;n en ese momento. Se puede establecer la finalidad en el caso de la jurisprudencia, al igual que se hace con las leyes; pero ser&iacute;a tautol&oacute;gico analizar si se consigue la finalidad con el trato desigual y si existe una relaci&oacute;n razonable entre finalidad y el principio de igualdad, pues si se cambia de precedente se entiende que se consideran superados esos subprincipios.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo anterior, consideramos que &uacute;nicamente se necesita que exista una raz&oacute;n suficiente que justifique el trato desigual a un asunto actual respecto a un caso similar precedente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, &eacute;ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s&oacute;lo a modificar la soluci&oacute;n al problema jur&iacute;dico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur&iacute;dica que invitar&iacute;an a seguir el precedente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dentro de tales razones la Corte encuentra que son cuatro supuestos los que justifican una modificaci&oacute;n de la jurisprudencia: a) cuando hab&iacute;a un cambio en la legislaci&oacute;n y era necesario modificarla para no contrariar la voluntad del legislador; b) cuando se hab&iacute;a producido un cambio sustancial en la situaci&oacute;n social, pol&iacute;tica o econ&oacute;mica de tal forma que la ponderaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n del ordenamiento, tal como lo ven&iacute;a haciendo un tribunal, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; c) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema, y d) la constataci&oacute;n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La argumentaci&oacute;n de que se cumple alguna de estas razones y que, por tanto, pese a tratarse de un caso igual a un precedente, debe de ser resuelto de forma diferente con el abandono consecuente de una doctrina jurisprudencial, debe quedar plasmada en la nueva sentencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bajo esta perspectiva, la costumbre de los tribunales mexicanos de se&ntilde;alar &uacute;nicamente que "en una nueva reflexi&oacute;n este &oacute;rgano ha deicidio abandonar el criterio", nos parece insuficiente y, por tanto, violatoria del principio de igualdad ante la jurisprudencia por no existir una raz&oacute;n suficiente que justifique el trato desigual a dos asuntos iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, el integrante de un &oacute;rgano colegiado que vote en contra de un precedente establecido debe de fundar y argumentar la necesidad del cambio de criterio. Esto puede darse en dos casos, a los que el nivel de justificaci&oacute;n debe tener distinta intensidad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primer caso es el de un juzgador que decide variar su criterio tras un tiempo. En la Suprema Corte de Justicia mexicana se han visto algunos cambios de opini&oacute;n de ministros que han trascendido a un cambio de criterio de un tribunal, incluso con diferencia de unas cuantas semanas. Este caso es especialmente delicado, porque una sola persona est&aacute; provocando el trato desigual a dos casos. Estimamos que, en este caso, el ministro o magistrado que cambie de criterio est&aacute; obligado a fundamentar con especial rigor el mismo con base en las causas antes expuestas pues, de lo contrario, su actuaci&oacute;n devendr&iacute;a en arbitraria y violatoria del principio de igualdad en la jurisprudencia.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo caso es derivado de los cambios de integraci&oacute;n de los tribunales. Es usual que los nuevos integrantes de &oacute;rganos jurisdiccionales en M&eacute;xico utilicen expresiones como "ustedes sostuvieron", o "a m&iacute; no me obliga la jurisprudencia sustentada cuando no formaba parte de este tribunal", tras lo cual exponen su propio criterio. En contra de estas expresiones puede decirse que el principio de igualdad ante la jurisprudencia vincula al &oacute;rgano en su conjunto, lo cual incluye a sus integrantes. Por ello, para respetar el criterio personal de cada uno y, a la vez, el principio de igualdad, cuando un nuevo integrante pretende tener un criterio diferente al precedente, &eacute;ste debe de justificar la necesidad de un cambio jurisprudencial, aunque no necesariamente en las razones expuestas, s&iacute; con una contra&#45;argumentaci&oacute;n al precedente, para que no se entienda caprichoso. En caso de que sus razones no trasciendan, las podr&aacute; expresar en un voto particular. Pero si su argumentaci&oacute;n lleva a un cambio de criterio del &oacute;rgano, la sentencia s&iacute; debe justificar en alguna de las causas antes referidas para poder respetar el principio de igualdad.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VII. Conclusiones</b></font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme al entendimiento decimon&oacute;nico de la igualdad, el legislador &uacute;nicamente queda obligado por este principio a elaborar normas jur&iacute;dicas generales y abstractas, mientras que la administraci&oacute;n y los jueces quedan obligados exclusivamente a aplicar la ley.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tomando en cuenta la evoluci&oacute;n de la concepci&oacute;n de jurisprudencia, y considerando que no solo puede entenderse como interpretaci&oacute;n obligatoria de la ley, sino que tambi&eacute;n puede ser la interpretaci&oacute;n de la constitucionalidad de la misma y, por tanto, puede ser el sustento de la validez o invalidez de una ley; y atendiendo a que toda norma jur&iacute;dica debe estar sometido a la Constituci&oacute;n, la igualdad, como principio constitucional, debe informar a la jurisprudencia.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El modo en que debe informar la igualdad a la jurisprudencia es distinto como lo hace con la ley. Aunque las sentencias se redacten en t&eacute;rminos particulares en tanto son soluciones a litigios concretos, las interpretaciones que en ellas se hagan tienen una disposici&oacute;n a ser aplicados en los casos futuros que sean an&aacute;logos, sobre todo si se trata de un tribunal de &uacute;ltima instancia. Por tanto, en la medida en que esa interpretaci&oacute;n puede trasladarse a otros casos mediante la argumentaci&oacute;n, tiene aptitudes para ser objeto de la igualdad. De este modo, la igualdad ante la jurisprudencia no supondr&iacute;a el establecimiento de un derecho general y abstracto, sino la aplicaci&oacute;n de una decisi&oacute;n a los casos iguales que se presenten posteriormente.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Existen dos dimensiones del principio de igualdad ante la jurisprudencia: la vertical y la horizontal. En el primer caso exige que los tribunales inferiores resuelvan seg&uacute;n el criterio sentado por los tribunales superiores. Horizontalmente opera vinculando a los tribunales a sus propias decisiones anteriores, no al de otros tribunales de igual rango, lo que permite hablar de una autovinculaci&oacute;n del juzgador.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El contenido del principio de igualdad ante la jurisprudencia en su dimensi&oacute;n vertical implica un deber de los tribunales inferiores de tratar los casos actuales de forma igual a la que lo hicieron sus superiores en casos precedentes que sean iguales.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo que hace a la dimensi&oacute;n horizontal del principio de igualdad ante la jurisprudencia, debe mencionarse que autoridades judiciales pueden modificar los criterios que sustenten sus precedentes siempre y cuando expresen las razones que los llevaron a modificarlos. As&iacute; pues, el principio de igualdad ante la jurisprudencia en su dimensi&oacute;n horizontal implica que un tribunal tiene que tratar de forma igual los casos actuales a como lo hicieron en los precedentes, salvo que exista una raz&oacute;n que justifique un trato desigual.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El juicio de igualdad tiene dos etapas: la etapa de racionalidad y la de aplicaci&oacute;n. La etapa de racionalidad consiste en comparar los antecedentes para determinar si ambos se consideran iguales. Las cuestiones a valorar para determinar la identidad entre juicios a los litigios son los hechos de los litigios, el contenido de las normas impugnadas, el referente constitucional y el n&uacute;cleo esencial de los argumentos esgrimidos por las partes.</font></p>              ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">De la comparaci&oacute;n entre los litigios el juez puede determinar que se trata de casos similares; que se trata de casos con diferencias, pero que las mismas no son relevantes; o que se trata de casos con diferencias significativas. Cada una de esas posibilidades debe acarrear una decisi&oacute;n diferente por parte del juzgador: aplicar la regla del precedente, seguir la direcci&oacute;n del precedente o distinguir y crear una nueva regla. Ello se hace en el juicio de aplicaci&oacute;n.</font></p>              <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo dicho hasta aqu&iacute; sobre la etapa de aplicaci&oacute;n es aplicable en la dimensi&oacute;n vertical del principio de igualdad ante la jurisprudencia. Sin embargo, en la dimensi&oacute;n horizontal hay que agregar una cuarta posibilidad: que decida cambiar de criterio. Para ello, deben expresar un motivo suficiente que justifique el tratar de forma desigual dos casos iguales. As&iacute; pues, en la dimensi&oacute;n horizontal del principio de igualdad en la jurisprudencia surge un segundo escal&oacute;n en el examen de aplicaci&oacute;n, lo que proponemos llamar juicio de justificaci&oacute;n, consistente en el establecimiento de razones que justifiquen un trato desigual de dos casos iguales.</font></p>      ]]></body>
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